SAN, 25 de Abril de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:1936
Número de Recurso167/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo núm. 167/06, promovido por SOCIEDAD COOPERATIVA

ANDALUZA DE CEREALES Y OTROS DE FERNÁN NÚÑEZ, representada por el Procurador D.

Isacio Calleja García, con asistencia Letrada, contra la desestimación presunta, por silencio

administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la

Administración del Estado formulada mediante escrito presentado el 14 de julio de 2005; habiendo

sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado; cuantía 378.837,64 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 08 de febrero de 2006, Sociedad Cooperativa Andaluza de Cereales y Otros de Fernán Nuñez interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que había formulado mediante escrito dirigido a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas y presentado con fecha de 14 de julio de 2005 en la Delegación del Gobierno en Córdoba.

Mediante Auto de 17 de abril de 2006, el mencionado órgano judicial declaró la falta de competencia del mismo y remitió las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Recibidas las mismas en esta Sección, se dictó providencia de 06 de junio de 2006 admitiendo a trámite el recurso y reclamando el expediente administrativo, para, una vez recibido el mismo, dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado en 18 de septiembre de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, como consecuencia de los daños ocasionados a la Sociedad Cooperativa recurrente por la ilegal revocación del título de productor multiplicador de semillas de cereales de fecundación autógama, condenando a la demandada a indemnizar a aquella Sociedad Cooperativa con la cantidad de 378.837,64 Euros.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo efectuó en escrito presentado el 11 de octubre de 2006, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por considerar ajustada a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Mediante Auto de 18 de octubre de 2006, se acordó el recibimiento del proceso a prueba. Mediante Auto de 23 de noviembre de 2006 se resolvió sobre la prueba propuesta por la parte demandante. Practicada la cual y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 15 de febrero de 2007, se señaló para la votación y fallo el día 18 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicha previsión constitucional se encuentra regulada en la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Por tanto, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Así se desprende de la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la STS (3ª) de 14 febrero 2006 (Rec. Casación 256/02 ), que establece:

La responsabilidad patrimonial del Estado, contemplada inicialmente en su actual contenido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, pasando después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (art. 40 ), se plasma en el artículo 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su Título X, artículos 139 y siguientes.

La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3- 10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

Por lo que se refiere a las características del daño, que es el requisito cuestionado en este recurso, la Ley 30/92, en su redacción inicial, establecía (art. 139.2 ) que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art. 141.1 ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000, 22 y 30-10-2003 ).

Como señala la sentencia de 28 de enero de 1999, "esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril, 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989, entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público".

Al respecto, como señalan las sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 1996, 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999, "el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. Esto que desde la perspectiva del funcionamiento de los servicios públicos aparece relativamente claro en su interpretación, se complica a la hora de trasladarlo a los supuestos de anulación de resoluciones administrativas.

En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en una conducta arbitraria rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables, debería entenderse que no podría hablarse de...

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