SAP Madrid 619/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2005:10907
Número de Recurso281/2005
Número de Resolución619/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZLORENZO PEREZ SAN FRANCISCOJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00619/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 281 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 538 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON

PONENTE:SRA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Esteban Y OTROS

PROCURADOR: ANTONIO PALMA VILLALÓN

APELADO: AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

En MADRID , a diez de octubre de dos mil cinco

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcon, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Esteban, D. Pedro Miguel, Dña. Marina y Dña. Ana María, representados por el Sr. De Palma Villalón, y de otra, como apelado-demandada Axa Aurora Iberica, S.A., representada por la Sra. Cornejo Barranco, D. Fernando, Lease Plan Servicios, S.A. y Anixter España, S.A., seguidos por el trámite del Juicio Ordinario (Trafico).

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcon, en fecha 3 de Noviembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulad apor DÑA. Marina, DON Esteban, DOÑA Ana María y DON Pedro Miguel, contra DON Fernando, LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., ANIXTER ESPAÑA, S.A., y AXA AURORA IBERICA, S.A., a quienes absuelvo de las pretensiones contra ellos aducidas con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de Octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, coincidiendo en sus motivos, ambas partes en su día actoras en los procedimientos acumulados en autos, que la resolución de instancia incurre en error en valoración de la prueba, en cuanto no se ha tomado en consideración por el Juzgador de Instancia, ni el contenido literal del Atestado en su día realizado por la Guardia Civil, ni las declaraciones que por los mismos se realizaron en el acto de juicio, en este procedimiento. Constituyendo dichos datos referidos, hechos objetivos y ciertos, que han de llevar a la conclusión que la colisión se produjo tal y como se relata en la demanda. Y acaban solicitando la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra, en la que se acojan las pretensiones ejercitadas en las demandas acumuladas, añadiendo los apelantes Srs. Marina, Esteban, y Ana María, que subsidiariamente a la anterior petición, se dicte Sentencia, en la que no se impongan las costas procesales de primera instancia a esta parte.

TERCERO

En orden a las anteriores manifestaciones, debe considerarse, que efectivamente como hacia constar la parte apelante, el Atestado instruido por la Guardia Civil, y a mayor abundamiento la ratificación de este y las aclaraciones prestadas por el Sargento instructor, en el acto de juicio, no han sido examinadas en la resolución de instancia, confiriendoles la trascendencia que debían alcanzar. Así, consta que el día del siniestro 5 de Diciembre de 1997, sobre las 2,45 horas de la madrugada, la situación del tramo de la N-V, se veía condicionado por la fuerte nevada registrada, con ventisca y endurecimiento de la nieve sobre la calzada, debido a las bajas temperaturas, lo cual requería de una conducción extremadamente diligente. Sentada la anterior base, y sin obviar el hecho de que se había producido una primera colisión, en un segundo momento es cuando se produjo una segunda colisión en espacio más atrasado, en la que se vieron implicados lo vehículos de las partes hoy litigantes. Por lo cual, si bien el accidente fue muy complejo, no puede sin embargo negarse, que las Diligencias realizadas en el lugar de los hechos por la Fuerza instructora de la Guardia Civil, tras el estudio detallado de todos aquellos indicios que debían ser valorados, aportan conclusiones, sobre el modo y forma de causación del siniestro, que precisamente, por su estudio en el lugar del siniestro, deben valorarse, como totalmente esclarecedoras.

Así, debe destacarse, que la Fuerza instructora encontró restos de pintura gris, metalizada que comprobaron pertenecía al Volkswagen Golf, adheridos al capo trasero de vehículo Opel Kadett, considerando los instructores, tal como se desarrolló su inspección, que...

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