STSJ Extremadura 139/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2008:246
Número de Recurso401/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución139/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00139/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 139

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a quince de abril de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 401 de 2.006, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de Dª. Diana, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta, recurso que versa sobre: contra desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura.

C U A N T I A: 72.032,39 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la huelga que ha tenido lugar en el Ministerio de Justicia.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a consideración de la Sala, la Resolución denegatoria presunta de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, dimanante de reclamación por Responsabilidad Patrimonial derivada de anulación de acto administrativo. La interposición de la solicitud la realizó la parte el 29 de abril de 2004.

SEGUNDO

Los hechos que dan origen a la reclamación se hallan reconocidos administrativamente, sin perjuicio claro está de la distinta conclusión a las que las partes llegan. Básicamente y con el fin de evitar reiteraciones inútiles, indicar que la actora adquirió la Titularidad de la Oficina de Farmacia de Morcillo, a la que se hallaba vinculado el botiquín de Valrío en septiembre de 2000. Por Resolución administrativa de 27 de abril de 2001, se apertura concurso para la adjudicación del botiquín al entenderse una vinculación subjetiva y no objetiva en la aplicación de la Normativa, en concreto de lo dispuesto en la Ley 3/96 y el Decreto 121/97 de la Comunidad. Ello llevo incluso a un procedimiento de atribución, adjudicándose el botiquín a otro farmacéutico, dictándose los respectivos actos en aplicación de lo acordado. Durante este proceso, la parte recurrió en vía contenciosa. En primera instancia el Juzgado de lo Contencioso otorgó la razón jurídica a la Administración al entender que la interpretación de la Normativa era clara y correcta, no obstante en apelación la Sala que ahora resuelve, dicto Sentencias cuyo contenido aparece también unido a las actuaciones, donde revocando el criterio de instancia se otorga la razón a la recurrente, determinándose la interpretación objetiva de vinculación a la Oficina. Así las cosas, entiende la parte que se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para exigir una indemnización por responsabilidad en atención al tiempo que estuvo privada de la utilización y aprovechamiento del botiquín. Por su parte la Administración de la Comunidad, entiende que no se dan los citados requisitos y subsidiariamente, manifiesta que la indemnización solicitada excede de los perjuicios causados. Existe un cuerpo Jurisprudencial consolidado con respecto a los requisitos que determinan la existencia de la Responsabilidad Patrimonial:

  1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

  2. La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

    El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:

    "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

  3. La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

    - Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

    - No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

    - La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

    - Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

    El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la define la lex artis como "la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión".Este es un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración tanto las técnicas habituales, la complejidad y las trascendencia vital de la enfermedad, o la patología así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.

  4. La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:

    - En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974 : "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".

    - En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente...

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