STSJ Cantabria 173/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:336
Número de Recurso248/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución173/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00173/2008

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00173/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armada

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En la Ciudad de Santander, a 25 de febrero de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 248/07 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Santander de fecha 26 de marzo de 2007 siendo parte apelada DOÑA Sonia representada por la Procuradora Doña Estela Mora Gandarillas y defendida por la Letrada Doña Yolanda Cedrún Mendiondo y contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS representada por la Procuradoroa Doña María José Ruiz Canales y defendida por el Letrado Don Federico de Montalvo Jaaskelainen.Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 14 de mayo de 2007 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Santander de fecha 26 de marzo de 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

Que debo declarar y declaro la responsabilidad patrimonial del Servicio Cantabro de Salud de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Cantabria, reconociendo el derecho de la recurrente, Doña Sonia, a ser indemnizada en la suma de 50.000 euros por el daño moral derivado de la falta de consentimiento informado.

Que debo condenar y condeno conjunta y solidariamente al Servicio Cantabro de Salud de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Cantabria y a la entidad Zurcí España, Compañía de Seguros y Reaseguros, a abonar a la actora en concepto de principal la suma de 50.000 euros, así como el interés legal de dicha cantidad desde el día de la reclamación en vía administrativa ( 11-10-2004) hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos.

Que debo desestimar y desestimo la pretensión formulada por la parte actora, Doña Sonia, por incumplimiento de la "lex artis" en la práctica de la intervención quirúrgica. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 14 de mayo de 2007, dandose traslado a efectos de poder formular su oposición a la parte apelada, formulada el día 11 de junio de 2007, adhiriéndose a la apelación "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros" el día 14 de junio de 2007.

TERCERO

En fecha 17 de septiembre de 2007 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiendose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalandose para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2007, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Santander de fecha 26 de marzo de 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

Que debo declarar y declaro la responsabilidad patrimonial del Servicio Cantabro de Salud de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Cantabria, reconociendo el derecho de la recurrente, Doña Sonia, a ser indemnizada en la suma de 50.000 euros por el daño moral derivado de la falta de consentimiento informado.

Que debo condenar y condeno conjunta y solidariamente al Servicio Cantabro de Salud de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Cantabria y a la entidad Zurcí España, Compañía de Seguros y Reaseguros, a abonar a la actora en concepto de principal la suma de 50.000 euros, así como el interés legal de dicha cantidad desde el día de la reclamación en vía administrativa ( 11-10-2004) hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos.

Que debo desestimar y desestimo la pretensión formulada por la parte actora, Doña Sonia, por incumplimiento de la "lex artis" en la práctica de la intervención quirúrgica. Sin costas".

SEGUNDO

La recurrente, Doña Sonia, no cuestiona el relato fáctico ni la argumentación jurídica de la Sentencia de instancia en orden a determinar que no puede apreciarse la concurrencia de mala praxis médica en la intervención quirúrgica a la que fue sometida, razón por la cual se desestimó la pretensión indemnizatoria por dichos daños y secuelas de orden físico, precisando tan sólo que por el hecho de no haberse informado a la paciente sobre los riesgos derivados de aquélla, cabe apreciar la existencia de relación de causalidad entre la práctica de la intervención quirúrgica sin su consentimiento y el resultado dañoso derivado de la misma, entendiendo que en estos supuestos no se ha producido una buena praxis médica, causándose un daño al paciente consecuencia de la intervención, si bien ésta se llevó a cabo de modo correcto" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2003 ).

A este respecto debe indicarse que la Sentencia invocada contempla la mala praxis médica en su doble vertiente: a) la mala praxis médica "ad hoc" derivada de la falta de consentimiento informado del paciente; b) la mala praxis puramente técnica, al no haberse observado las reglas de la deontología profesional médica.

Es por ello que la relación de causalidad existente entre dicha mala praxis "ad hoc" y el resultado dañoso determina el derecho del paciente a ser indemnizado como si de daño moral se tratase, pues efectivamente lo es, ya que de haber mediado dicho consentimiento informado pudiera áquel haber rehusado el tratamiento o la intervención quirúrgica a que fue sometido, con lo cual no se hubiera producido el daño, lo que no significa que pueda apreciarse relación de causalidad directa entre el daño físico y las secuelas físicas padecidas y la ausencia de consentimiento informado en el sentido pretendido por el recurrente, ya que aquéllas se derivan directamente de la intervención quirúrgica la cual, como se ha señalado y no cuestionan las partes, fue realizada conforme a las reglas de la "lex artis."

TERCERO

En trance de analizar lo que constituye el eje del presente recurso de apelación, es decir, si la paciente fue informada de la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometida, a la sazón una hernia discal, así como de los riesgos y complicaciones que pudieran derivarse de la misma, al igual que la existencia de posibles tratamientos alternativos, hemos de indicar que el Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que no cabe exigir que el ámbito de dicha información que debe proporcionarse al paciente sobre la intervención quirúrgica o tratamiento a que va a ser sometido sea exhaustivo ni omnicomprensivo de todos los riesgos que de aquélla puedan derivarse, sino tan sólo de los que son conocidos y frecuentes, si bien en el supuesto que nos ocupa, el riesgo de que la intervención de hernia discal a que fue sometida la recurrente pudiera tener como consecuencia y secuela el síndrome de "cola de caballo" no es remoto, ni atípico ni infrecuente, no sólo porque resulta evidente la relación de causalidad directa entre la intervención quirúrgica de hernia discal lumbar y la dolorosa secuela consiguiente, sino porque la frecuencia con que se produce dicha secuela de "síndrome de cola de caballo", consecuente a una operación de hernia discal oscila, según la prueba pericial aportada por la codemanda, entre un 1% y un 2%, cifrándola el médico que practicó aquélla entre un 0'2 a un 0'8%, debiendo otorgarse preferencia a la prueba pericial anteriormente reseñada, no sólo por la mayor objetividad que cabe atribuir a la misma, al haber sido el informe emitido por un facultativo imparcial ajeno a la controversia, sino tambièn porque es la propia codemanda la que la aporta, con unos resultados que le son menos favorecedores que los derivados de la prueba testifical del médico del Servicio Cántabro de Salud.

Por lo tanto, siendo cierto este riesgo y con un porcentaje que si bien no cabe calificar como frecuente, es lo suficientemente relevante, debemos concluir que debió informarse del mismo a la paciente, máxime cuando con carácter previo a la intervención quirúrgica, según manifestaciones testificales del propio cirujano que la intervino, la recurrente fue informada de posibles "complicaciones neurológicas", por lo que no se explica que se participara de tan grave riesgo y no de la posible secuela de "cola de caballo", cuya gravedad parece menor que aquéllas.

A mayor abundamiento debe indicarse que a la vista del informe del perito de la parte codemandada, éste señala, a preguntas del Gobierno de Cantabria, que "la hernia estaba calcificada, lo que no es habitual", siendo dicha complicación una circunstancia determinante de que no sólo hubiera debido proporcionarse la información exigible a la paciente, sino que la misma hubiera debido ser lo más completa y exhaustiva posible, a la vista de que la anormal calcificación de la hernia que iba a ser intervenida quirúrgicamente revelaba una mayor gravedad previa de la misma, desde el inicial diagnóstico realizado el día 6...

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