STSJ Castilla y León 409/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2008:731
Número de Recurso1289/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución409/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00409/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101494

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001289 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. MAPFRE MUTULIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Representante: JESUS LAZARO CIFUENTES SANCHEZ

Contra - DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON

Representante: FCO. JAVIER SOLANA BAJO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintidós de febrero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 409/08

En el recurso núm. 1289/03 interpuesto por la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendida por el Letrado Sr. Cifuentes Sánchez, contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de fecha 14 de octubre de 2002, siendo parte demandada la Excma. Diputación Provincial de León, representada por la Procuradora Sra. Cano Herrera y defendida por el Letrado Sr. Solana Bajo, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2003 la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de fecha 14 de octubre de 2002 presentada ante la Diputación Provincial de León, mediante la que solicitaba la indemnización por responsabilidad patrimonial por importe de 9.603,15 €.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 24 de marzo de 2004 la correspondiente demanda en la que solicitaba se acuerde el pago de la cantidad de 9.603,15 € por los perjuicios sufridos más los intereses de mora producidos desde la fecha del incidente origen de la reclamación y costas que deberá pagar la Administración demandada.

TERCERO

Por Providencia de 1 de marzo de 2005 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2005 la Diputación Provincial de León se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto así como la imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Por Providencia de 11 de octubre de 2005 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 9.603,15 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 29 de junio y 10 de septiembre de 2007, y señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto administrativo impugnado y posiciones de las partes.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, formula recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo -luego desestimada expresamente por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 26 de septiembre de 2003- de la reclamación de fecha 14 de octubre de 2002 presentada ante la Diputación Provincial de León, solicitando la condena de la Administración demandada al abono de la cantidad de 9.603,15 € a que ascendió la reparación de los daños del vehículo por ella asegurado Seat Toledo 1.9 TDI, matrícula M-1995-YL, sufridos como consecuencia del accidente de circulación acaecido sobre las 11,15 horas del día 8 de junio de 2002 a la altura del p.k. 6´500 de la carretera LE-s/n Bembribe-Noceda, dirección Bembribe, alegando que circulando por su derecha y a velocidad moderada perdió el control de su vehículo debido a la existencia de una mancha de gasóleo justo en medio de una curva de escasa visibilidad, saliéndose de la vía e impactando contra un poste telefónico, siendo clara la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada habida cuenta la falta de medidas adecuadas a fin de prevenir a los conductores de cualquier circunstancia que ponga en peligro las personas o los bienes, sin que se tomaran unas mínimas precauciones sobre el perfecto estado de limpieza y utilización de la calzada, concurriendo por tanto el vínculo de causalidad entre el funcionamiento del servicio de la carretera -que debe encontrarse en condiciones de seguridad y aptitud para la correcta circulación de los vehículos- y el resultado dañoso producido.

La Diputación Provincial de León se opone a la demanda alegando que la presencia del gasóleo en la doble curva sin visibilidad de la carretera de su titularidad tenía su causa en la intervención de un tercero, no conformando una circunstancia de riesgo que sobrepase los estándares socialmente aceptados para la imputación del daño a su titular dado que el servicio de mantenimiento reacciona en un tiempo prudencial en cuanto tiene conocimiento de la existencia del vertido, aún cuando tal conocimiento sea subsiguiente a la producción del accidente litigioso, lo que así se hizo con carácter inmediato al aviso, no habiéndose producido ningún otro accidente con anterioridad; que contrató con la U.T.E. SUFISA-CYMOTSA la ejecución de las obras de conservación ordinaria y reparación de firmes en la Red Provincial de Carreteras Zona Occidental, entre cuyas obligaciones se encuentran los trabajos de limpieza de vertidos accidentales en la calzada y su inmediata señalización, asumiendo la responsabilidad de los daños a terceros que se produjeran por cualquier causa en dichas carreteras, alegato que se efectúa no como causa de exoneración de su responsabilidad patrimonial sino a los efectos de reservarse su derecho de repetición; que la Administración no puede garantizar ni es garante en todo supuesto frente a los daños derivados de siniestros o accidentes de tráfico, pues su deber consiste en adoptar, dentro del límite de sus posibilidades técnicas y de disponibilidad presupuestaria, las medidas necesarias para lograr que la circulación viaria no acreciente sus ya de por sí propios e inevitables márgenes de riesgo por causa del diseño y/o estado de conservación, condicionante de las propias circunstancias de conducción, invocándose desde esta perspectiva el deber jurídico del perjudicado de soportar el daño patrimonial producido; y que, en definitiva, no existe relación de causalidad entre los daños y la actividad y/o inactividad administrativa por cuanto concurren circunstancias de hecho que permiten invocar la existencia de otros títulos competenciales (de la Administración General del Estado) en relación con la regulación del tráfico y la señalización de las circunstancias emergentes que afectan a la seguridad vial dado que la presencia de gasóleo en la calzada era consecuencia de un hecho aislado, producto del vertido por un tercero con infracción del régimen de protección de la carretera, no existiendo tiempo de reacción desde el vertido hasta la intervención del responsable de la explotación de la carretera, que lo hizo con diligencia en un tiempo de respuesta razonable desde la comunicación de la correspondiente información, posterior al primer accidente.

SEGUNDO

Datos fácticos relevantes.

En el...

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