STS, 18 de Diciembre de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:8348
Número de Recurso66/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa Santos Martín en nombre y representación de D. Millán, contra la sentencia de 12 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 436/04, en el que se impugna la resolución del Ministerio del Interior de 8 de junio de 2004, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados en una caída en el centro de trabajo. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 12 de julio de 2006, que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior de 8 de junio de 2004, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio del Interior, por ser la resolución impugnada conforme a Derecho; sin condena en costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Millán interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencias de contraste la de la misma Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2005 (rc. 597/03) y las de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 (rc. 7488/93), 23 de octubre de 2002 (rc. 5406/98) y 23 de octubre de 2002 (rc. 5372/98 ). Examina las identidades subjetiva, objetiva y causal de cada una de tales sentencias de contraste respecto de la recurrida, en la que concurren varios elementos comunes, pues en todas ellas se trata de funcionarios, dándose por sentada la responsabilidad patrimonial de la Administración, discutiéndose únicamente la compatibilidad entre pensiones e indemnizaciones derivadas del orden sectorial de cada funcionario y la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial, concluyendo que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina establecida en las de contraste de compatibilidad de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial y pensiones sectoriales, al entender que con la pensión de jubilación y las prestaciones de ILT se ha producido una reparación integral del daño, olvidándose de las secuelas, del daño moral, de las operaciones quirúrgicas, años de tratamiento y desplazamientos a unidades médicas en Madrid, de la muleta que tiene que utilizar con apenas cuarenta años y de las innumerables actividades personales, sociales, deportivas y cotidianas que no puede hacer.

Señala como infracción de la sentencia los arts. 106.2 de la Constitución, 139 y 141 de la Ley 30/92

, entiende que la doctrina correcta es la establecida en las sentencias de contraste y concluye que ni la Administración ni la sentencia recurrida han valorado el sufrimiento físico y psíquico que le ha provocado el estar impedido para su trabajo habitual y múltiples actividades de su vida diaria y tampoco el camino penoso durante años de múltiples tratamientos, rehabilitaciones, intervenciones quirúrgicas y desplazamientos de Cáceres a Madrid, así como la ligera cojera que sufre como secuela y la indemnización de los días de incapacidad, los gastos por desplazamientos y el daño moral. Termina solicitando que se case la sentencia recurrida y se acceda a lo solicitado en la demanda inicial, acordando una indemnización a su favor de 106.939,28 euros.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2006 se dio traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, alegando en su escrito que en el caso de autos la situación que se analiza, así como los hechos que sirven de argumento a la pretensión de la actora, nada tienen que ver con las situaciones y los hechos a que se refieren las sentencias aportadas, faltando uno de los requisitos clave para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de 14 de febrero de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 14 de marzo de 2007 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 11 de diciembre de 2007, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

SEGUNDO

En el presente caso, tanto la sentencia recurrida como las invocadas de contraste contemplan supuestos de reconocimiento de existencia de responsabilidad patrimonial por daños producidos en el desarrollo del servicio prestado a la Administración, en concurrencia con el reconocimiento de las correspondientes pensiones en aplicación del ordenamiento sectorial, señalándose en las sentencias de contraste la compatibilidad entre ambas formas de reparación e invocando la jurisprudencia en el sentido de que se fundan en títulos distintos y la exigencia de la responsabilidad patrimonial de llegar a la plena indemnidad del perjudicado, que no se alcanzaría con las pensiones derivadas de la aplicación de las normas sectoriales, que precisan de un complemento para alcanzar la plenitud de la reparación, por lo que valorando las circunstancias de cada caso determinan la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial que entiende suficiente para llegar a la reparación integral que se pretende.

La sentencia recurrida contempla el caso del recurrente, funcionario destinado en el Centro Penitenciario de Cáceres, que al proceder a la entrega de vestuario a los internos del taller de carpintería, pisó sobre un palet de madera colocado habitualmente a la entrada del mismo, para evitar pisar sobre el agua que se acumulaba a la entrada, resbaló y, como consecuencia de ese resbalón se produjo diversas contusiones y heridas en un brazo y se golpeó el pie derecho. Como consecuencia de esa caída estuvo de baja desde el 18 de enero de 2001 hasta el 28 de agosto de 2002, fecha en que, con efecto del día 22, el Gobierno Civil de Cáceres le concedió la jubilación por incapacidad permanente a la vista de los Informes de los especialistas del INSS. Se refiere en la sentencia que el recurrente solicita, por responsabilidad patrimonial de la Administración, la cantidad de 106.939 euros, por los conceptos de días de incapacidad (25.986 euros), días de hospitalización (109 euros), secuelas (41.871 euros), invalidez permanente total (35.000 euros) y gastos (3.971 euros), rechaza el fundamento de la desestimación por el hecho de que el reclamante fuera un funcionario que ya fue indemnizado en el contexto de su relación funcionarial, entiende que se dan los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial y en cuanto a la determinación de la cuantía de la indemnización señala que: "hemos de dar la razón a la Administración cuando afirma que los daños producidos han sido suficientemente indemnizados. Así, al entender de la Sala: 1) Los días de incapacidad y hospitalización fueron suficientemente indemnizados con las prestaciones otorgadas en su momento por incapacidad laboral transitoria; 2) Las secuelas y la invalidez, con la concesión de una pensión extraordinaria. Dada la edad del recurrente (42 años), las cantidades a percibir por este concepto en los próximos años implican una satisfacción suficiente, que en pocos años alcanzará la otorgada por la Sala en casos semejantes al de autos; 3) Los gastos alegados no son indemnizables, al guardar relación con la medicina privada, y no consta que el recurrente hubiera acudido al Sistema Nacional de Salud, al que legalmente tenía derecho."

Se desprende de todo ello que la Sala de instancia no desconoce el criterio jurisprudencial que se plasma en las sentencias de contraste, considera compatible la reparación en concepto de responsabilidad patrimonial y las pensiones obtenidas en el marco de la normativa sectorial, y también tiene en cuenta el principio de reparación integral, de manera que el distinto resultado del recurso no responde a una diversa o contradictoria interpretación o aplicación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la distinta valoración de las circunstancias del caso a la hora de cuantificar la indemnización, atendiendo a los concretos conceptos invocados por el recurrente, que no se refiere de forma específica al daño moral que ahora invoca en casación, cuantificación que según la jurisprudencia (Ss 4 y 9 de febrero de 2005, que cita las de 25 de septiembre 2001 y 9 de octubre 2001) constituye un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios.

La divergencia en la solución adoptada en cada caso se justifica por las distintas circunstancias de hecho y su valoración a efectos de cuantificar la indemnización, y no se advierte una interpretación de la ley contradictoria como fundamento del distinto resultado de los procesos contrastados, que permita plantear este recurso excepcional y subsidiario, pues como señala la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, "la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 66/07, interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia de 12 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 436/04, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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