SAN, 21 de Junio de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2789
Número de Recurso923/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo núm. 923/01, promovido por D. Víctor

y, por sucesión procesal, proseguido con sus causahabientes, Dª. Lidia, viuda de aquel, y sus hijos D. Pedro Miguel, D. Franco, D. Mónica, Dª. Concepción, Dª. Verónica, D. Sergio y Dª. Guadalupe , representados por el

Procurador D. Román Velasco Fernández, con asistencia Letrada, contra la desestimación

presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización, en concepto de

responsabilidad patrimonial de la Administración, por aquel formulada a través del Instituto Nacional de la Salud con fecha de 18 enero 2001; habiendo sido parte demandada la Administración General

del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, codemandado, representada y asistida por el Letrado del Gabinete Jurídico de

la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; cuantía 120.202,42 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 31 diciembre 2001, D. Víctor, bajo la representación procesal del Procurador Sr. Velasco Fernández, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, formulada mediante escrito presentado con fecha de 18 enero 2001, a través de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud en Ciudad Real, en relación con la asistencia sanitaria dispensada tras incrustación de cuerpo extraño en ojo derecho y ulterior enucleación del mismo.

El recurso jurisdiccional fue admitido a trámite mediante providencia de17 enero 2002, reclamándose el expediente administrativo. Recibido el cual, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado con fecha de 12 septiembre 2002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, declarando la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Sanidad y Consumo en razón de la actuación del INSALUD, por la defectuosa prestación de asistencia sanitaria y farmacológica al actor, determinante de pérdida del ojo y de la declaración de incapacidad permanente absoluta, y declarándose el derecho de aquel a percibir una indemnización por daños y perjuicios en cantidad de 120.202,42 Euros.

Seguidamente se dio traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 17 octubre 2002, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación e interesando la desestimación del recurso.

Conferido traslado al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha para el mismo trámite, lo evacuó por escrito presentado con fecha de 20 noviembre 2002 en el que, también con exposición de hechos y fundamentos de derecho, solicitó que se dicte sentencia estimatoria de la excepción de prescripción del derecho y desestimatoria de la demanda o, subsidiariamente, sentencia en la que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de dicho Servicio de Salud, se desestime la demanda y se confirme el acto recurrido.

SEGUNDO

Mediante auto de 05 diciembre 2002 se recibió el pleito a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en autos.

Con fecha de 28 febrero 2005, la parte demandante presentó escrito poniendo en conocimiento de la Sala el fallecimiento de D. Víctor, producido el día 13 de febrero anterior, según copia de la certificación registral de fallecimiento aportada al efecto, e interesando que resolviera lo procedente sobre la sucesión procesal. Mediante providencia de 03 marzo 2005, se suspendió el trámite, acordándose esperar al transcurso del plazo de cinco días a fin de que se personase en forma el sucesor del fallecido recurrente y, transcurrido el mismo, emplazar a sus herederos para su personación en el proceso.

Con fecha de 01 abril 2005, el Procurador Sr. Velasco Fernández aportó poderes de representación a su favor otorgados por la esposa del fallecido, Dª. Lidia, y por sus hijos D. Pedro Miguel, D. Franco, D. Mónica, Dª. Concepción, Dª. Verónica, D. Sergio y Dª. Guadalupe. Mediante providencia de 08 abril 2005, se tuvo por personados a los herederos de D. Víctor en la posición procesal de aquel, dándose traslado a la parte demandante para que formalizara el trámite de conclusiones, traslado que se reiteró, tras la sustanciación del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, mediante auto de 08 junio 2005 ; trámite de conclusiones que formalizó mediante escrito presentado con fecha de 26 julio 2005, en el que solicita la nulidad de actuaciones por las razones que en el correspondiente escrito expone y, subsidiariamente, que se dicte sentencia en los términos solicitados en la demanda. En el mismo trámite, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado con fecha de 02 septiembre 2005, dio por reproducida la súplica de su escrito de contestación a la demanda.

Mediante providencia de 26 septiembre 2005, se hubo por decaído a l Servicio de Salud de Castilla- La Mancha en el trámite de conclusiones, formalizando el mismo mediante escrito presentado con fecha de 03 octubre 2005, interesando que se dicte sentencia de conformidad con su contestación a la demanda.

TERCERO

Mediante providencia de 28 octubre 2005, se señaló para votación y fallo el día 08 marzo 2006. Señalamiento que se dejó sin efecto mediante providencia de 08 marzo 2006, por enfermedad de la Ponente, procediéndose mediante providencia de 10 marzo siguiente al cambio de Ponente, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 14 junio 2006, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución , al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". YT la Ley 30/1992, art. 139 , dispone que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Como tiene dicho esta Sección, entre otras, en sentencia de 24 septiembre 2003 , "La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta. A lo expuesto cabe añadir, como viene significando esta Sala en reiteradas sentencias, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva...

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