Resolución VS/0006/07 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 03-05-2012

Número de expedienteVS/0006/07
Fecha03 Mayo 2012
Tipo de procesoVigilancia de Conductas
Actividad EconómicaCompetencia
CNC
COMISIÓN NACIONAL
ce 1,1
COMPETENCIA
RESOLUCIÓN
(Expte. VS /0006/07, A
VS,
Mediapro, Sogecable y Clubs de Fútbol de l'y 2« División)
Consejo:
D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente
Da. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta
D. Julio Costas Comesaña, Consejero
Da. María Jesús González López, Consejera
Da. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera
D. Luis Diez Martín, Consejero
En Madrid, a 3 de mayo de 2012.
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y
siendo Ponente el Consejero Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el
expediente VS/0006/07, cuyo objeto es la vigilancia de la Resolución 14 de abril de 2010
recaída en el expediente sancionador S/0006/07
AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de Fútbol
de 1"y 2" División.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.
Por Resolución de 14 de abril de 2010, el Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia acordó en relación con el expediente sancionador S/0006/07
Mediapro/Sogecable/Clubs de Fútbol de l
a
y 2a
División, lo siguiente:
"PRIMERO.- Declarar que los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de
Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en el
expediente de referencia con una duración superior a tres temporadas, son acuerdos
entre empresas que, por sus efectos, caen bajo la prohibición de los artículos 1 de la
Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
No obstante, quedan excluidos de esta calificación los contratos de adquisición de
derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de clubes de
fútbol analizados en este expediente, cuya vigencia no vaya más allá de la temporada
2011/2012, aun cuando su duración sea superior a tres temporadas, en consideración
al contexto jurídico preexistente en los mercados afectados por las conductas
restrictivas acreditadas en el mismo, y en aplicación de los artículos 1.3 de la Ley
15/2007 y 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
SEGUNDO.- Declarar que toda cláusula de los contratos de adquisición derechos
audiovisuales de Liga y Copa de S.M el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol
analizados en este expediente, que otorgue al operador cesionario un derecho de
adquisición preferente, tanteo o retracto, de suspensión o prórroga del contrato que
CNC
COMISIÓN NACIONAL
oe
LA
COMPETENCIA
permita extender su vigencia por más de tres temporadas, es un acuerdo contrario a los
artículos 1.1 de la LDC y 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
TERCERO.-
Declarar que el acuerdo de puesta en común en AVS de los derechos
audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de fútbol y de
configuración de un modelo de explotación de dichos derechos, recogido en las
cláusulas primera, segunda, tercera y quinta del contrato de 24 de julio de 2006,
firmado por Sogecable, AVS, Mediapro y TVC Cataluña, en lo que afecten a las
temporadas 2009/2010 y siguientes, es un acuerdo entre empresas contrario a los
artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.
CUARTO.-
Declarar que el pacto de no competencia contenido en la cláusula quinta
del contrato de 24 de julio de 2006, entre Sogecable, AVS, TVC Cataluña y Mediapro,
que reserva a Sogecable (sólo el Real Madrid) y a AVS la adquisición y renovación
(con la excepción del Real Madrid) de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de
S.M. el Rey (excepto la final) de fútbol, es un acuerdo entre empresas contrario a los
artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.
Imponer por la realización de esta conducta prohibida una multa de 150.000 Euros a
Sogecable S.A.; de 150.000 Euros a Mediaproducción S.L.; de 100.000 Euros a
Audiovisual Sport SL; y de 25.000 Euros a TVC Multimedia S.L.
QUINTO.-
Declarar que el pacto de no competencia indefinido contenido en el
contrato de 21 de agosto de 2006 entre Mediapro y TV Cataluña, y en este sentido la
cesión indefinida de Mediapro a TV Cataluña de derechos de retransmisión en directo
en televisión en abierto de partidos de Liga y Copa de S.M. el Rey, en lo que afecten a
las temporadas 2009/2010 y siguientes, es un acuerdo entre empresas contrario a los
artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.
SEXTO.-
Declarar que la puesta en común en Mediapro de los derechos audiovisuales
de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de fútbol de Valencia, Villarreal y
Levante titularidad de TV Valenciana, y la cesión de Mediapro a TV Valenciana para
las temporadas 2006/2007 a 2010/2011 de derechos de retransmisión en directo en
televisión en abierto de partidos de Liga y Copa de S.M el Rey, recogida en el contrato
de 25 de agosto de 2006 firmado por Mediapro y TV Valenciana, en lo que afecten a las
temporadas 2009/2010 y siguientes, son un acuerdo entre empresas contrario a los
artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.
SÉPTIMO.-
Intimar a las empresas que son parte de los acuerdos que se declaran
prohibidos en esta parte dispositiva a que cesen en las conductas prohibidas, y a que se
abstengan de realizarlas en el futuro.
OCTAVO.-
Instar a la Dirección de Investigación de la CNC para que vigile el
cumplimiento de esta Resolución."
2.
Con fecha 7 de febrero de 2012 la Dirección de Investigación (DI) de la Comisión
Nacional de la Competencia (CNC), de conformidad con el artículo 41 de la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 42.3 del Reglamento de
Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero
(RDC), acordó elevar a este Consejo Informe Parcial de Vigilancia junto con los
antecedentes.
Previamente, el 22 de noviembre de 2011, la DI notificó a las partes interesadas en el
expediente de referencia una Propuesta de Informe Parcial de Vigilancia, al objeto de que
todas ellas formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes. Presentaron
alegaciones AVS y PRISA TV, REAL SOCIEDAD, y el representante legal del
ALBACETE BALOMPIÉ SAD y de otros 21 clubes de fútbol (Cádiz Club de Fútbol,
S.A.D.; Castellón, S.A.D., Club Atlético Osasuna, Club Deportivo Ejido, S.A.D., Club
Deportivo Numancia de Soria, S.A.D., Córdoba Club de Fútbol, SAD, Deportivo Alavés,
S.A.D., Elche Club de Fútbol, S.A.D., Getafe Club de Fútbol, SAD, Granada 74 Club de
Fútbol, S.A.D. (actualmente denominado Club Polideportivo Granada 74), Málaga Club
de Fútbol, S.A.D., Racing Club de Ferrol S.A.D., Rayo Vallecano de Madrid S.A.D., Real
Club Celta de Vigo, S.A.D., Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D., Real Sporting de
Gijón, S.A.D., Real Valladolid Club de Fútbol, S.A.D., Sociedad Deportiva Eibar, SAD,
Sociedad Deportiva Huesca, Unión Deportiva Almería, S.A.D., Unión Deportiva Las
Palmas, S.A.D., Unión Deportiva Salamanca, S.A.D. y Xerez Club Deportivo, S.A.D.),
F.C. BARCELONA, SEVILLA F.C. y MEDIAPRO.
3. Del contenido del referido Informe Parcial de Vigilancia, resulta:
3.1. Que contra la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (RCNC) objeto
de este expediente de vigilancia se han interpuesto 13 recursos contencioso-
administrativos ante la Audiencia Nacional: Recursos 374/2010; 365/2010; 378/2010;
376/2010; 371/2010; 377/2010; 373/2010; 369/2010; 379/2010; 545/2010; 380/2010;
546/2010 y 366/2010.
3.2. En siete de estos recursos (Recursos 371/2010; 374/2010; 376/2010; 378/201; 377/2010;
545/2010 y 546/2010), se solicitaba la suspensión de alguno de los pronunciamientos de
la referida RCNC de 14 abril de 2010, pero la Audiencia Nacional únicamente ha
resuelto su suspensión parcial, previa interposición de aval, en lo referido a las multas
impuestas por su dispositivo cuarto: Auto de la Audiencia Nacional 1 de febrero de
2011, en relación con el n° de recurso 376/2010, interpuesto por
MEDIAPRODUCCIÓN, S.L. (folios 435 a 437); Auto de la Audiencia Nacional de 15
de septiembre de 2010, en el marco del recurso n° 371/2010, interpuesto por TVC
MULTIMEDIA, S.L. (folios 409 a 412) y Auto de la Audiencia Nacional de 18 de abril
de 2011, en el marco del recurso n° 374/2010, interpuesto por AUDIOVISUAL SPORT,
S.L. y SOGECABLE, S.A (folios 447 a 455).
3.3. Que en el marco del presente expediente de vigilancia han tenido lugar las siguientes
actuaciones:
(1) Con fecha 18 de junio de 2010 tuvo entrada en la CNC un escrito de Sogecable, S.A.
(SOGECABLE) y Audiovisual Sport, S.L. (AVS) solicitando al Consejo de la CNC la
suspensión de la ejecución de algunos de los extremos de la RCNC de 14 de abril de
2010 en el expediente S/0006/07, en tanto que la Audiencia Nacional no se pronunciase
sobre las medidas cautelares solicitadas por SOGECABLE y AVS. Esta solicitud fue
aceptada por el Consejo de la CNC mediante Resolución de 23 de junio de 2010.
C
CNC
COMISIÓN NACIONAL oe u COMPETENCIA
(2) Con fecha 22 de junio de 2010 tuvo entrada en la CNC escrito de Mediaproducción,
S.L. (MEDIAPRO) en el que formula denuncia contra SOGECABLE y AVS y solicita
medias cautelares, en virtud de los artículos 49 y 54 de la LDC. Con fecha 28 de junio
de 2010, MEDIAPRO amplió este escrito de denuncia y reiteró la solicitud de medidas
cautelares.
(3)
Con fecha 29 de junio de 2010, la DI remitió escrito a MEDIAPRO en el que se le
informaba que la denuncia entraba dentro del ámbito de la vigilancia de la RCNC de 14
de abril de 2010, así como la improcedencia de realizar pronunciamiento alguno acerca
de las medidas cautelares solicitadas en sus escritos, en la medida que con fecha 23 de
junio de 2010 el Consejo de la CNC acordó suspender la ejecución de tal la Resolución,
en tanto que la Audiencia Nacional no se pronunciase sobre las medidas cautelares
solicitadas por SOGECABLE y AVS.
(4) El 18 de mayo de 2011 tuvo entrada en la CNC un escrito de MEDIAPRO, en el que
reiteraba y ampliaba sus escritos de denuncia de junio de 2010, y reiteraba la solicitud
de medidas cautelares, una vez que la Audiencia Nacional había desestimado las
medidas cautelares solicitadas por SOGECABLE y AVS excepto en lo relativo al pago
de la multa.
(5)
Con fecha 13 de julio de 2011, la DI solicitó información a Prisa Televisión, S.A.U.
(PRISA TV, anteriormente denominada SOGECABLE) y AVS, MEDIAPRO y TVC
Multimedia, S.L. (TVC) en relación con la presentación de los avales necesarios para la
efectiva suspensión de las sanciones económicas impuestas por la RCNC de 14 de abril
de 2010, así como todos los contratos o adendas firmados por las mencionadas
sociedades con clubes de fútbol en España que fueran a participar en el Campeonato
Nacional de Liga de Primera o Segunda División de la temporada 2011/2012, y que
estén vigentes para la temporada 2011/2012 o vayan a estarlo para temporadas futuras.
(6)
Con fecha 27 de julio de 2011, tuvo entrada en la CNC denuncia formulada por el
Real Zaragoza, S.A.D. (REAL ZARAGOZA) contra MEDIAPRO por vulneración del
artículo 1 de la LDC. En la misma fecha, el REAL ZARAGOZA solicitó a la DI
medidas cautelares frente a MEDIAPRO y con fecha 21 de septiembre de 2011, el
REAL ZARAGOZA amplió la referida denuncia formulada contra MEDIAPRO.
(7)
El 29 de julio de 2011, la DI remitió a TVC carta de liquidación en relación con la
multa impuesta a esta empresa por la RCNC de 14 de abril de 2010, al no haber
presentado TVC aval alguno ante la Audiencia Nacional. Con fecha 5 de septiembre de
2011 TVC procedió al pago de la multa impuesta en la RCNC de 14 de abril de 2010 en
el expediente S/0006/07.
(8) Con fecha 14 de septiembre de 2011, la DI solicitó a PRISA TV y AVS copia de los
contratos firmados con clubes de fútbol con posterioridad a la Resolución del Consejo
de la CNC que dio origen al expediente de referencia. En igual fecha y la misma
información, junto con la situación actual de los derechos de gestión y explotación de
derechos audiovisuales para la temporada 2011/2012, se solicitó a MEDIAPRO.
Contrato de 20/11/2006 y
adenda de 30/11/2010
MEDIAPRO
REAL MADRID C.F.
Contrato de 26/02/2009
VALENCIA C.F.
MEDIAPRO
MEDIAPRO
REAL BETIS BALOMPIÉ
Contrato con
SOGECABLE de
4/06/2009
1
EXPLOTACIÓN DE DERECHOS AUDIOVISUALES EN
TEMPORADA 2011/2012
Entidad explotadora de los
derechos audiovisuales
Club de Fútbol
Acuerdo por los que se
explotan los derechos
audiovisuales
COMISIÓN NACIONAL
DE LA
COMPETENCIA
(9)
Con fecha 29 de septiembre de 2011, la DI solicitó a MEDIAPRO aquellos contratos
que le permitían gestionar los derechos audiovisuales de varios clubes de fútbol para la
temporada 2011/2012 y que no obraban en el expediente.
(10)
Con fecha 14 de octubre de 2011 se solicitó a MEDIAPRO copia del contrato
firmado con el REAL ZARAGOZA el 1 de agosto de 2007, así como información
acerca de las relaciones contractuales que MEDIAPRO mantenía con la sociedad
MADRID DEPORTE AUDIOVISUAL y el F.C. Barcelona.
(11)
Con fecha 17 de octubre de 2011, la DI solicitó a PRISA TV y AVS el contrato
firmado entre esta entidad y MEDIAPRO para la gestión de los derechos audiovisuales
del Real Betis Balompié (BETIS), así como cualquier modificación que se hubiera
producido en relación con esa cesión de derechos a favor de MEDIAPRO.
(12)
Con fecha 24 de octubre de 2010, la DI incorporó a este expediente de vigilancia
el contrato firmado entre MEDIAPRO y MADRID DEPORTE AUDIOVISUAL, que
había sido deducido del expediente de la CNC S/0153/09 MEDIAPRO.
(13)
Con fecha 21 de septiembre de 2011, el REAL ZARAGOZA amplió la denuncia
que había formulado contra MEDIAPRO (folios 711 a 718).
4. En el Informe Parcial de Vigilancia que es objeto de esta Resolución, la DI describe cual
es la situación contractual que permite a MEDIAPRO la explotación de los derechos
audiovisuales de Liga y Copa de S.M. El Rey de fútbol de los clubes de fútbol que
compiten actualmente en la vigente temporada 2011/2012 en la Primera y Segunda
División A del campeonato nacional de Liga de fútbol. En los Antecedentes de Hecho
(AH) siguientes se recoge esa descripción.
5.
En cuanto a los contratos con clubes de fútbol de Primera División que permiten a
MEDIAPRO la explotación de sus derechos audiovisuales en la temporada 2011/2012, el
cuadro siguiente resume la situación:
Los derechos del BETIS fueron adquiridos por SOGECABLE (actualmente PRISA TV) mediante contrato
firmado con Encaje del Deporte, S.A. y el BETIS el 11 de octubre de 2007. Posteriormente, PRISA TV ha
cedido este contrato a DTS.
CNC
COMISIÓN NACIONAL De Le COMPETENCIA
F.C. BARCELONA
MEDIAPRO
Contrato de 09/06/2010
REAL SOCIEDAD
MEDIAPRO
Contrato de 01/06/2006
SEVILLA
MEDIAPRO
Contrato de 13/04/2011
C. AT. OSASUNA
MEDIAPRO
Contrato de 03/03/2007
MÁLAGA C.F.
MEDIAPRO
Contrato de 18/07/2007
R.C.D. ESPANYOL
MEDIAPRO
Contrato de 12/02/2007
R.C.D. MALLORCA
MEDIAPRO
Contrato de 18/07/2007
LEVANTE U.D.
MEDIAPRO
Contrato de 29/05/2008
2
RAYO VALLECANO
MEDIAPRO
Contrato de 24/07/2008
5
RACING DE SANTANDER
MEDIAPRO
Contrato de 30/11/2010
ATHLETIC CLUB
MEDIAPRO
Contrato de 09/05/2006 y
adenda de 01/06/2007
AT. DE MADRID
MEDIAPRO
Contrato con MADRID
DEPORTE
AUDIOVISUAL de
20/01/2010
4
GETAFE C.F. MEDIAPRO
Contrato con MADRID
DEPORTE
AUDIOVISUAL de
20/01/2010
5
VILLARREAL C.F.
MEDIAPRO
Contrato de 06/03/2009
REAL ZARAGOZA
MEDIAPRO
Contrato de 02/05/2006 y
adenda de 01/08/2007
REAL S. DE GIJÓN
MEDIAPRO
Contrato de 18/07/2007
GRANADA C.F.
MEDIAPRO
Contrato de 09/08/2010
Fuente: Elaboración de la CNC a partir datos del expediente (folios 884 a 886)
MEDIAPRO ha contestado a la DI que la explotación de derechos para la temporada 2011/2012 del Levante
U.D., S.A.D. (LEVANTE) se rigen por lo dispuesto en el contrato firmado por ambas entidades el 30 de julio
de 2007. Sin embargo la DI considera que el instrumento contractual que regula la explotación de los derechos
del LEVANTE por parte de MEDIAPRO es un contrato posterior, firmado el 29 de mayo de 2008 y que fue el
analizado en el expediente sancionador S/0006/07 y en la RCNC de 14 de abril de 2010.
3
MEDIAPRO ha contestado a la DI que la explotación de derechos para la temporada 2011/2012 del Rayo
Vallecano de Madrid, S.A.D. (RAYO VALLECANO) se rigen por lo dispuesto en el contrato firmado por
ambas entidades el 30 de julio de 2007. Sin embargo la DI considera que el instrumento contractual que regula
la gestión de los derechos del RAYO VALLECANO por parte de MEDIAPRO es un contrato posterior,
firmado el 24 de julio de 2008 y que fue el analizado en el expediente sancionador S/0006/07 y en la RCMC de
14 de abril de 2010.
4
Los derechos del Club Atlético de Madrid, S.A.D. (ATLÉTICO DE MADRID) están cedidos a Madrid Deporte
Audiovisual, S.A. (MADRID DEPORTE AUDIOVISUAL) a través del contrato firmado entre las dos
entidades el 19 de marzo de 2007.
Los derechos del Getafe C.F., S.A.D. (GETAFE) están cedidos a MADRID DEPORTE AUDIOVISUAL a
través del contrato firmado entre las dos entidades el 19 de marzo de 2007.
CN
C
ce LA
COMPETENCIA
A la luz de esta situación actual de la explotación de los derechos audiovisuales de los
clubes de fútbol que compiten en la Primera División del campeonato nacional de Liga
para la temporada 2011/2012, la DI observa que parte de los acuerdos por los que
MEDIAPRO explota esos derechos audiovisuales no fueron objeto de análisis en el
expediente sancionador que dio origen a la RCNC objeto de este expediente de vigilancia.
Por ello, la DI consideró necesario analizar cada uno de esos contratos según lo dispuesto
en los dispositivos primero y segundo de la RCNC de 14 de abril de 2010, reproducidos
en el AH 1 de esta Resolución:
5.1. Adenda al contrato de 9 de mayo de 2006 firmada entre MEDIAPRO y el Athletic
Club de Bilbao (ATHLETIC DE BILBAO) el 1 de junio de 2007
Tal y como constaba en la RCNC de 14 de abril de 2010 que puso fin al expediente
sancionador S/0006/07, MEDIAPRO firmó con el ATHLETIC DE BILBAO un contrato
por el que el primero adquiría los derechos del club de fútbol para las temporadas
2006/2007 a 2010/2011, siempre que el club se mantuviera en Primera División (RCNC,
apartado IV.5, HP 82).
La vigencia de este contrato fue modificada mediante el adenda firmado por ambas
partes el 1 de junio de 2007, de tal manera que la duración del contrato de cesión de
derechos se establece por un total de 6 temporadas, hasta la 2011/2012.
Siguen manteniéndose las cláusulas del primer contrato relativas a los derechos de
primera negociación y de retracto para las cinco temporadas siguientes al término de
vigencia del contrato, en la medida en que la única modificación efectuada por la
enmienda incorporada a este expediente de vigilancia no afecta a esas cláusulas del
contrato originario.
5.2. Adenda al contrato de 2 de mayo de 2006 firmada entre MEDIAPRO
y
el REAL
ZARAGOZA el 1 de agosto de 2007
El
contrato de 2 de mayo de 2006 por el que MEDIAPRO adquirió los derechos
audiovisuales del REAL ZARAGOZA establecía una vigencia de cinco temporadas,
desde la 2006/2007 hasta la 2010/2011 (RCNC, apartado IV.5, HP 79).
Sin embargo, con fecha 1 de agosto de 2007, el REAL ZARAGOZA y MEDIAPRO
deciden prorrogar los efectos del contrato de 2 de mayo de 2006 hasta la temporada
2011/2012 a través de un Protocolo de Intenciones firmado entre MEDIAPRO, el REAL
ZARAGOZA, el Consejero de Presidencia del Gobierno de Aragón y Televisión
Autonómica de Aragón, S.A. que las partes firmantes definen como vinculante.
Puesto que el Protocolo de Intenciones que permite prorrogar la vigencia de la cesión de
los derechos audiovisuales del REAL ZARAGOZA a favor de MEDIAPRO,
únicamente hace referencia a la ampliación de la vigencia del contrato de 2 de mayo de
2006, la DI considera que son aplicables el resto de disposiciones contenidas en el
contrato objeto de análisis en el expediente sancionador S/0006/07.
5.3. Contrato firmado entre MEDIAPRO y el Fútbol Club Barcelona (F.C.
BARCELONA) el 9 de junio de 2010
COMISIÓN NACIONAL De LA COMPETENCIA
Este nuevo contrato, que extingue el que había sido firmado por las partes el 5 de
mayo de 2006 y que fue analizado en el expediente sancionador S/0006/07 y en la
RCNC de 14 de abril de 2010, establece que MEDIAPRO adquiere en exclusiva los
derechos audiovisuales del F.C. BARCELONA para la Primera y Segunda División
del campeonato nacional de Liga y Copa de S.M. El Rey (excepto la final) para las
temporadas 2010/2011 a 2013/2014.
A diferencia de lo observado en el extinguido contrato de 5 de mayo de 2006 en
relación con la existencia de un derecho de retracto a favor de MEDIAPRO, la DI no
ha deducido del análisis del contrato cláusula alguna que pudiera permitir una
ampliación de la vigencia del mismo más allá de la temporada 2013/2014.
5.4. Contrato firmado entre MEDIAPRO
y
Granada Club de Fútbol (GRANADA) el 9
de agosto de 2010
Además de las anteriores adendas o modificaciones de los contratos que habían sido
objeto de la RCNC de 14 de abril de 2010, el contrato por el que MEDIAPRO adquiere
los derechos audiovisuales del GRANADA tampoco pudo ser analizado por la citada
Resolución debido a que el ascenso del GRANADA a Segunda División A se produjo
en la temporada 2010/2011 y, por lo tanto, no era uno de los clubes de fútbol cuya
cesión de derechos audiovisuales se analizó en el expediente sancionador S/0006/07 o
en la RCNC mencionada.
Sin embargo, en la medida en que el dispositivo séptimo de la RCNC objeto de este
expediente de vigilancia determina la abstención de las empresas que son parte de los
acuerdos prohibidos por la Resolución, y dado que MEDIAPRO fue parte de esos
acuerdos y destinataria de la misma, la DI considera que el contrato de GRANADA y
MEDIAPRO queda sometido a la presente vigilancia.
A través de este contrato, MEDIAPRO adquiere en exclusiva los derechos audiovisuales
del GRANADA para los partidos que este club dispute en Primera y Segunda División
A del campeonato nacional de Liga y de la Copa de S.M. El Rey (excepto la final) para
las temporadas 2010/2011 a 2013/2014.
Al igual que ya se había hecho para otros contratos, se establece su suspensión en caso
de que el GRANADA no compita en la Primera o Segunda División A del campeonato
nacional de Liga, sin que la vigencia del contrato pueda prolongarse más allá de la
temporada 2013/2014.
5.5. Adenda al contrato de 20 de noviembre de 2006 firmada entre MEDIAPRO
y
el
REAL MADRID con fecha 30 de noviembre de 2010
Tal y como se estableció en la RCNC objeto de esta vigilancia, la vigencia de la cesión
en exclusiva de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. El Rey (excepto la
final) del REAL MADRID a favor de MEDIAPRO inicialmente establecida en el
contrato de 20 de noviembre de 2006 era para las temporadas 2008/2009 a 2012/2013.
En ese contrato, las partes contemplaban la posibilidad de que SOGECABLE pudiera
ejercer la opción de compra sobre los derechos audiovisuales del REAL MADRID para
la temporada 2008/2009, como fue el caso, por lo que la vigencia del contrato de 20 de
COMISION NACIONAL De u COMPETENCIA
noviembre de 2006 ha pasado a ser desde la temporada 2009/2010 a la 2013/2014,
ambas inclusive.
La adenda contractual de 30 de noviembre de 2010 regula ciertos aspectos contractuales
para las temporadas 2010/2011 a 2013/2014, fundamentalmente el aumento de la
contraprestación pagada por MEDIAPRO, sin que se modifiquen otros aspectos
incluidos en el contrato inicial y que fueron objeto de análisis por la RCNC, entre otros
su duración. Sin embargo, MEDIAPRO considera que esta adenda extiende la vigencia
del contrato principal hasta la temporada 2014/2015, interpretación que la DI rechaza.
5.6.
Contrato firmado entre MEDIAPRO y el Real Racing Club de Santander, S.A.D.
(RACING DE SANTANDER) el 30 de noviembre de 2010
En el momento dictarse la RCNC objeto de esta vigilancia, la adquisición exclusiva de
los derechos del RACING DE SANTANDER por parte de MEDIAPRO venía regulada
a través del contrato firmado por ambas partes para las temporadas 2006/2007 a
2010/2011 el 4 de mayo de 2006.
Sin embargo, sin haber expirado aún la vigencia de ese contrato, MEDIAPRO y
RACING DE SANTANDER firman el 30 de noviembre de 2010 un nuevo contrato por
el que MEDIAPRO adquiere en exclusiva los derechos audiovisuales del RACING DE
SANTANDER para los encuentros que el club dispute en Primera y Segunda División A
del campeonato nacional de Liga, así como en la Copa de S.M. El Rey, excepto la final,
para las temporadas 2011/2012 a 2014/2015.
A diferencia del referido contrato de 4 de mayo de 2006, la DI no ha observado que en
este nuevo contrato firmado entre MEDIAPRO y el RACING DE SANTANDER exista
cláusula contractual alguna que permita que la vigencia del contrato pueda verse
suspendida o ampliada más allá de la temporada 2014/2015.
5.7. Contrato firmado entre MEDIAPRO
y
Sevilla Fútbol Club, S.A.D.
(SEVILLA) el
13 de abril de 2011
Hasta la temporada 2010/2011, los derechos audiovisuales del SEVILLA fueron
gestionados por MEDIAPRO en virtud del contrato de adquisición de derechos
audiovisuales de 14 de noviembre de 2006, que fue objeto de análisis en el expediente
sancionador S/0006/07 y en la RCNC objeto de vigilancia.
A través de un nuevo contrato de 13 de abril de 2011 MEDIAPRO vuelve a adquirir en
exclusiva los derechos audiovisuales del SEVILLA para las competiciones de Liga en
Primera División y de Copa de S.M. El Rey, excepto la final.
La cesión en exclusiva de esos derechos audiovisuales se establece por un periodo de
cuatro temporadas (2011/2012 a 2014/2015), quedando en suspenso el contrato en caso
de que el SEVILLA no compita en Primera División del campeonato nacional de Liga,
pero sin establecerse cláusula alguna que permita ampliar la vigencia del mismo más
allá de la temporada 2014/2015.
6.
En relación a la situación actual de explotación de los derechos audiovisuales de los
clubes que compiten en la vigente temporada 2011/2012 en la Segunda División A del
Campeonato nacional de Liga, la DI resume esa situación en el cuadro que sigue:
EXPLOTACIÓN DE DERECHOS AUDIOVISUALES EN SEGUNDA
DIVISIÓN
TEMPORADA 2011/2012
CNC
COMISIÓN NACIONAL oe
La
COMPETENCIA
Club de Fútbol
Entidad explotadora de los
derechos mullovisuales
Acuerdo por los que se
explotan los derechos
audiovisuales
ELCHE C.F.
MEDIAPRO
Contrato de 18/07/2007
C.D. SABADELL
MEDIAPRO
Contrato de 05/08/2011
REAL VALLADOLID
MEDIAPRO
Contrato de 18/07/2007
U.D. LAS PALMAS
MEDIAPRO
Contrato de 18/07/2007
C.D. GUADALAJARA
MEDIAPRO
Contrato de 05/08/2011
R.C. CELTA DE VIGO MEDIAPRO
Contrato de 27/02/2007
HÉRCULES C.F.
MEDIAPRO
Contrato de 30/07/2007
R.C. DEPORTIVO DE LA
CORUÑA
MEDIAPRO
Contrato de 19/04/2007
XEREZ C.D. MEDIAPRO
Contrato de 18/07/2007
U.D. ALMERÍA
MEDIAPRO
Contrato de 18/07/2007
A.D. ALCORCÓN MEDIAPRO
Contrato de 08/08/2010
VILLARREAL C.F. B
MEDIAPRO
Contrato de 06/03/2009
6
CÓRDOBA C.F. MEDIAPRO
Contrato de 18/07/2007
BARCELONA AT.
MEDIAPRO
Contrato de 09/06/2010
R.C.R. DE HUELVA MEDIAPRO
Contrato de 18/07/2007
C.D. NUMANCIA
MEDIAPRO
Contrato de 18/07/2007
GIRONA C.F. MEDIAPRO
Contrato de 04/07/2008
C.D. ALCOYANO
MEDIAPRO
Contrato de 05/08/2011
CLUB GIMNÁSTIC
MEDIAPRO
Contrato de 15/06/2007
S.D. HUESCA
MEDIAPRO
Contrato de 24/07/2008
REAL MURCIA
MEDIAPRO
Contrato de 08/06/2007
F.C. CARTAGENA
MEDIAPRO
Contrato de 05/08/2009
Fuente: Elaboración de la CNC a partir datos del expediente (folios 887 a 889).
6.1. Al igual que ocurre en el caso de la explotación de los derechos audiovisuales de los
clubes de fútbol en Primera División, también en el caso de la Segunda División A, la
DI ha considerado necesario realizar ciertas precisiones respecto a la situación descrita
en la RCNC de 14 de abril de 2010:
6
Adenda al anterior contrato de cesión de derechos de 6 de marzo de 2009 firmado entre VILLAREAL y
MEDIAPRO el 5 de noviembre de 2009, en relación al VILLAREAL B.
CNC
COMISIÓN NACIONAL
0€
u COMPETENCIA
MEDIAPRO sostiene que la explotación de los derechos audiovisuales del Real Club
Celta de Vigo, S.A.D. (CELTA DE VIGO), Real Club Deportivo de la Coruña, S.A.D.
(DEPORTIVO DE LA CORUÑA), Club Gimnástic de Tarragona, S.A.D.
(GIMNÁSTIC) Real Murcia Club de Fútbol, S.A.D. (REAL MURCIA) se rigen en la
temporada 2011/2012 por los mismos contratos que fueron analizados en la RCNC que
puso fin al expediente sancionador S/0006/07.
En relación con estos clubes, la RCNC establecía en el punto IV.5 que el contrato
firmado entre el CELTA DE VIGO y MEDIAPRO preveía la suspensión del mismo en
caso de que el club descendiese de Primera División hasta que el club volviese a
Primera División (punto 87). Lo mismo se establecía, según los contratos analizados en
la Resolución mencionada, en la vigencia de los contratos del DEPORTIVO DE LA
CORUÑA (HP 89) si el club descendía con posterioridad a la temporada 2009/2010
(hecho que sucedió en la temporada 2010/2011), del GIMNÁSTIC (HP 91) y del REAL
MURCIA, que efectivamente descendió en la temporada 2008/2009 (HP 90).
Sin embargo, a la luz de la información aportada por MEDIAPRO en la tramitación de
este expediente de vigilancia, la DI considera que no puede deducirse que se haya hecho
efectiva la suspensión contenida en los contratos que fueron objeto de análisis en el
expediente sancionador y en la RCNC de 14 de abril de 2010. Todo ello sin perjuicio de
que MEDIAPRO haya podido utilizar este descenso de categoría para prorrogar la
vigencia inicialmente establecida en los contratos.
Además de estas particularidades con respecto a lo establecido en la RCNC de 14 de
abril de 2010, tampoco pudo ser objeto de análisis en la misma la adquisición por
MEDIAPRO de los derechos audiovisuales de determinados clubes de fútbol que
compiten en esta temporada 2011/2012 en la Segunda División A del campeonato
nacional de Liga porque sus ascensos a esta categoría se produjeron con posterioridad a
la temporada 2008/2009, última temporada en la que se centra el análisis de la
Resolución mencionada.
Por ello, la DI, igual que se ha hecho en el caso de los equipos integrantes de la Primera
División, a hacer un análisis del contenido de los contratos no analizados en la
Resolución del Consejo de 14 de abril de 2010 por los mismos motivos que los
expuestos anteriormente en relación con el contrato firmado por el GRANADA.
6.2. Contrato firmado entre MEDIAPRO
y
Fútbol Club Cartagena (CARTAGENA) el
5 de agosto de 2009
El CARTAGENA ha sido uno de los equipos que se ha adherido al contrato de
MEDIAPRO de 20 de junio de 2007 al que hace referencia el apartado IV.5 de la RCNC
en su HP 92.
La cesión de derechos del club no pudo ser, sin embargo, objeto de análisis en esa
Resolución, ya que el CARTAGENA compite en Segunda División A del campeonato
nacional de Liga a partir de la temporada 2009/2010.
Al igual que otros clubes de fútbol, MEDIAPRO y el CARTAGENA concretaron el
contenido del contrato de 20 de junio de 2007 a través de otro instrumento contractual
que, en este caso es el contrato firmado el 5 de agosto de 2009.
CNC
COMISIÓN NACIONAL De LA COMPETENCIA
En virtud de este contrato, MEDIAPRO adquiere en exclusiva los derechos
audiovisuales del CARTAGENA para los partidos del club de fútbol tanto en Primera
como en Segunda División A del Campeonato nacional de Liga y de Copa de S.M. El
Rey para las temporadas 2009/2010 a 2013/2014.
En caso de que el equipo de fútbol no participara en las competiciones de Liga
mencionadas, el contrato quedará en suspenso sin que su vigencia pueda prorrogarse
más allá de la temporada 2013/2014.
6.3. Contrato
firmado por MEDIAPRO y Agrupación Deportiva Alcorcón
(ALCORCÓN) el 8 de agosto de 2010
Coincidiendo con el ascenso del ALCORCÓN a la Segunda División A del campeonato
nacional de Liga en la temporada 2010/2011, MEDIAPRO y el club de fútbol firman el
contrato por el que el segundo adquiere en exclusiva los derechos audiovisuales del
primero.
Este contrato, al igual que en el caso del CARTAGENA, supone la concreción de lo
dispuesto en el contrato de 20 de junio de 2007 que había sido firmado entre
MEDIAPRO y varios clubes de fútbol.
Esta adquisición de derechos audiovisuales realizada a través del contrato de 8 de agosto
de 2010 se corresponde con los partidos del equipo en la Primera y Segunda División A
del campeonato nacional de Liga y Copa de S.M. El Rey (excepto la final) para las
temporadas 2010/2011 a 2013/2014.
La vigencia del mismo quedará suspendida en caso de que el club de fútbol no participe
en las mencionadas Divisiones del Campeonato nacional de Liga, no extendiéndose su
vigencia más allá de la temporada 2013/2014.
6.4. Contrato firmado entre MEDIAPRO y Centre D'Esports Sabadell F.C, S.A.D.
(SABADELL) el 5 de agosto de 2011
El contrato que regula actualmente la explotación de los derechos audiovisuales del
SABADELL se basa en el contrato de 20 de junio de 2007 que habían firmado
MEDIAPRO y varios clubes de fútbol.
Coincidiendo con el ascenso a Segunda División A del SABADELL en la temporada
2011/2012, las partes firman el contrato de 5 de agosto de 2011.
El contrato tiene como objeto la cesión con carácter exclusivo de los derechos
audiovisuales del SABADELL a favor de MEDIAPRO para las temporadas 2011/2012 a
2014/2015 para los partidos disputados por el club en las competiciones de Primera y
Segunda División A del campeonato nacional de Liga, así como la Copa de S.M. El
Rey, excepto la final.
Al igual que otros contratos que han sido analizados en el Informe Parcial de Vigilancia
de la DI, la vigencia del mismo quedará suspendida en caso de que el equipo no
participe en algunas de las competiciones del Campeonato nacional de Liga
mencionadas, sin que su vigencia pueda extenderse más allá de la temporada 2014/2015.
CNC
COMISION NACIONAL De
LA
COMPETENCIA
6.5. Contrato firmado entre MEDIAPRO y Club Deportivo Guadalajara, S.A.D.
(GUADALAJARA) el 5 de agosto de 2011
El caso de los derechos audiovisuales del GUADALAJARA no difiere de lo explicado
anteriormente en los casos de CARTAGENA, ALCORCÓN y SABADELL.
El GUADALAJARA también se ha adherido al contrato de 20 de junio de 2007 el
acuerdo marco que MEDIAPRO había suscrito con varios clubes de fútbol,
concretándose ese acuerdo el 5 de agosto de 2011, año en que el GUADALAJARA
asciende a la Segunda División A del Campeonato nacional de Liga.
A través de este contrato, MEDIAPRO adquiere en exclusiva los derechos del
GUADALAJARA para los partidos que el equipo dispute en Primera y Segunda
División A de la Liga y de Copa de S.M. El Rey (excepto la final) para las temporadas
2011/2012 a 2014/2015.
Al igual que se ha visto en casos anteriores, el contrato establece la suspensión de su
vigencia en caso de que el GUADALAJARA no compitiera en Primera o Segunda
División A del campeonato nacional de Liga, sin que la vigencia del mismo pueda
extenderse más allá de la temporada 2014/2015.
6.6. Contrato firmado entre MEDIAPRO y Club Deportivo Alcoyano (ALCOYANO) el
5 de agosto de 2011
Este contrato de 5 de agosto de 2011 concreta lo dispuesto en el acuerdo marco de 20 de
junio de 2007 para el ALCOYANO, coincidiendo con el ascenso del club de fútbol a
Segunda División A del Campeonato nacional de Liga en el año 2011.
El objeto y la vigencia del contrato coinciden con lo descrito en los casos del
SABADELL y GUADALAJARA.
6.7.
Contratos relativos al Villarreal B y el Fútbol Club Barcelona B
Además de los derechos audiovisuales de los cinco clubes de fútbol que se han
presentado hasta este punto, en la Segunda División A también compiten el Villarreal B
y el Fútbol Club Barcelona B (BARCELONA B) desde las temporadas 2009/2010 y
2010/2011, respectivamente.
La DI no ha considerado necesario realizar en el Informe Parcial de Vigilancia remitido
a este Consejo un análisis individualizado de los contratos de estos dos equipos de
fútbol, ya que la gestión de sus derechos audiovisuales se realiza conjuntamente con la
de los primeros equipos del club.
Así, los derechos del BARCELONA B se encuentran regulados en el contrato firmado
entre MEDIAPRO y el F.C. BARCELONA el 9 de junio de 2010, cuyo contenido ha
sido analizado anteriormente, mientras que los derechos del VILLARREAL B se
incorporaron al contrato de 6 de marzo de 2009 que habían firmado el primer equipo y
MEDIAPRO, mediante adenda de 5 de noviembre de 2009, sin modificar el contenido
del contrato principal en lo relativo a la duración o los derechos de prórroga o
adquisición preferente (en este sentido, apartado IV.5, H) 94 de la RCNC de 14 de abril
de 2010).
CNC
COMISION NACIONAL oe u. COMPETENCIA
7.
En los apartados 111.3 a 111.7 del Informe Parcial de Vigilancia, que comprende los puntos
(84) a (236), la DI valora en qué medida o grado las empresas destinatarias de la RCNC
de 14 de abril de 2010 han dado cumplimiento a sus distintos dispositivos, y sobre esta
valoración el órgano encargado de la vigilancia de la citada Resolución propone a este
Consejo.
"PRIMERO:
Que se declare el incumplimiento por parte de MEDIAPRO y F.C.
BARCELONA de lo previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de
la CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado ambas entidades el 9 de junio de 2010
un contrato de adquisición por parte de MEDIAPRO de los derechos audiovisuales del
F.C. BARCELONA que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo
que excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución
del Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.
SEGUNDO:
Que se declare el incumplimiento por parte de MEDIAPRO y RACING DE
SANTANDER de lo previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la
CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado ambas entidades el 30 de noviembre de
2010 un contrato de adquisición por parte de MEDIAPRO de los derechos
audiovisuales del RACING DE SANTANDER que excluye del mercado los derechos de
este club por un periodo que excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo
primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.
TERCERO:
Que se declare el incumplimiento por parte de MEDIAPRO de lo previsto
en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de
2010, al haber firmado el 8 de agosto de 2010 un contrato de adquisición de derechos
audiovisuales por el que MEDIAPRO adquiere los derechos audiovisuales del
ALCORCÓN que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que
excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del
Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.
CUARTO:
Que se declare el incumplimiento por parte de MEDIAPRO de lo previsto en
los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010,
al haber firmado el 9 de agosto de 2010 un contrato de adquisición de derechos
audiovisuales por el que MEDIAPRO adquiere los derechos audiovisuales del
GRANADA que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que
excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del
Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.
QUINTO:
Que se declare el incumplimiento por parte de MEDIAPRO y SEVILLA de lo
previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de
abril de 2010, al haber firmado ambas entidades el 13 de abril de 2011 un contrato de
adquisición por parte de MEDIAPRO de los derechos audiovisuales del SEVILLA que
excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres
temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la
CNC objeto de esta vigilancia.
SEXTO:
Que se declare el incumplimiento por parte de DTS y ATHLETIC DE BILBAO
de lo previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14
COMISIÓN NACIONAL oe u COMPETENCIA
de abril de 2010, al haber firmado ambas entidades el 25 de mayo de 2011 un contrato
de adquisición por parte de DTS de los derechos audiovisuales del ATHLETIC DE
BILBAO que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que excede
las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo
de la CNC objeto de esta vigilancia.
SÉPTIMO:
Que se declare el incumplimiento por parte de DTS y REAL ZARAGOZA de
lo previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de
abril de 2010, al haber firmado ambas entidades el 1 de junio de 2011 un contrato de
adquisición por parte de DTS de los derechos audiovisuales del REAL ZARAGOZA que
excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres
temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la
CNC objeto de esta vigilancia.
OCTAVO:
Que se declare el incumplimiento por parte de DTS y REAL SOCIEDAD de
lo previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de
abril de 2010, al haber firmado ambas entidades el 6 de junio de 2011 un contrato de
adquisición por parte de DTS de los derechos audiovisuales de la REAL SOCIEDAD
que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres
temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la
CNC objeto de esta vigilancia.
NOVENO:
Que se declare el incumplimiento por parte de MEDIAPRO de lo previsto
en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de
2010, al haber firmado el 5 de agosto de 2011 un contrato de adquisición de derechos
audiovisuales por el que MEDIAPRO adquiere los derechos audiovisuales del
SABADELL que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que
excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del
Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.
DÉCIMO:
Que se declare el incumplimiento por parte de MEDIAPRO de lo previsto en
los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010,
al haber firmado el 5 de agosto de 2011 un contrato de adquisición de derechos
audiovisuales por el que MEDIAPRO adquiere los derechos audiovisuales del
GUADALAJARA que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que
excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del
Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.
UNDÉCIMO:
Que se declare el incumplimiento por parte de MEDIAPRO de lo
previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de
abril de 2010, al haber firmado el 5 de agosto de 2011 un contrato de adquisición de
derechos audiovisuales por el que MEDIAPRO adquiere los derechos audiovisuales del
ALCOYANO que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que
excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del
Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.
C
CNC
COMISIÓN NACIONAL
ce
LA
COMPETENCIA
Adicionalmente, en relación con las denuncias presentadas por el REAL ZARAGOZA,
MEDIAPRO y PRISA TV a lo largo de la tramitación del expediente de vigilancia, esta
Dirección de Investigación propone al Consejo de la CNC lo siguiente:
PRIMERO: En relación con la denuncia de REAL ZARAGOZA, esta Dirección de
Investigación, propone que no es necesario pronunciarse sobre esta cuestión mientras
que no comience la temporada 2012/2013, a fin de poder determinar si MEDIAPRO ha
hecho efectiva su pretensión en relación con el derecho de prórroga para los derechos
audiovisuales del REAL ZARAGOZA de dicha temporada.
Adicionalmente, se propone que no procede la adopción de las medidas cautelares
solicitadas por el REAL ZARAGOZA, en la medida en que, independientemente de si
éste es o no el momento idóneo para su tramitación, no concurre el requisito de
periculum in mora.
SEGUNDO: En relación con la denuncia de MEDIAPRO, esta Dirección de
Investigación propone al Consejo de la CNC que no es necesario pronunciarse sobre
esta cuestión mientras que no se haga efectiva la ejecución forzosa de la sentencia de
15 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia n° 36 de Madrid y, en todo caso,
siempre que la misma afectara a lo señalado por los dispositivos tercero y cuarto de la
Resolución del Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010.
Adicionalmente, se propone que no procede la adopción de las medidas cautelares
solicitadas por MEDIAPRO, en la medida en que esta Dirección de Investigación
considera que no concurre el requisito de periculum in mora.
TERCERO: En relación con la denuncia de PRISA TV, esta Dirección de Investigación
propone al Consejo de la CNC que no procede declarar que MEDIAPRO haya
incumplido los artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE en la medida en que los hechos
denunciados quedan subsumidos en el presente expediente de vigilancia y no se han
acreditado por parte de PRISA TV exclusión alguna del mercado de adquisición de los
derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. El Rey.
Todo ello sin perjuicio de que tanto MEDIAPRO como los clubes de fútbol quedan
obligados a cumplir lo establecido en la Resolución del Consejo de la CNC de 14 de
abril de 2010.
8.
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia terminó de deliberar y fallar esta
Resolución en su sesión del 25 de abril de 2012.
9.
Son interesados: Prisa Televisión S.A.U. (antes Sogecable, S.A.); Audiovisual Sport S.L.;
DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A.; Mediaproducción, S.L.; Televisió de
Catalunya S.A. y TVC Multimedia, S.L.; Televisión Autonómica Valenciana, S.A.;
Televisión Autonómica de Madrid, S.A.; Bankia; Athletic Club; Fútbol Club Barcelona;
Reial Club Deportiu Espanyol de Barcelona S.A.D.; Real Madrid Club de Fútbol; Club
Atlético de Madrid S.A.D.; Sevilla Fútbol Club S.A.D.; Real Club Deportivo de La
Coruña S.A.; Levante Unión Deportiva S.A.D.; Real Racing Club S.A.D.; Valencia Club
Fútbol S.A.D.; Villarreal Club de Fútbol S.A.D.; Real Club Recreativo de Huelva, S.A.D.;
Real Zaragoza S-A.D.; Real Murcia Club de Fútbol S.A.D.; Club Gimnástic de Tarragona
S.A.D.; Real Sociedad de Fútbol S.A.D.; Real Club Celta de Vigo S.A.D.; Granada74
COMISIÓN NACIONAL
ce LA
COMPETENCIA
Club de Fútbol, S.A.D. (Club Deportivo Granada 74); Club Deportivo Castellón S.A.D.;
Racing Club de Ferrol, S.A.D.; Real Betis Balompié, S.A.D.; Encaje del Deporte, S.A.;
Cableuropa, S.A.U. y Tenaria, S.A. (ONO); Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. y
Unidad Editorial, S.A.; Televisió de les Illes Balears, S.A.; Antena 3 Televisión, S.A.;
Agrupación de Operadores de Cable, A.I.E.; Mediaset España Comunicación, S.A.;
France Telecom España, S.A. (ORANGE); Telefónica de contenidos, S.A.; Hércules Club
de Fútbol, S.A.D.; Girona Fútbol Club; Alicante Club de Fútbol; Club Deportivo Tenerife
S.A.D.; Unión Deportiva Salamanca S.A.D; Málaga Club de Fútbol, S.A.D.; Sociedad
Deportiva Eibar, S.A.D.; Unión Deportiva Las Palmas, S.A.D.; Club Deportivo Numancia
de Soria, S.A.D.; Albacete Balompié, S.A.D.; Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D.;
Cádiz Club de Fútbol, S.A.D.; Elche Club de Fútbol, S.A.D.; Deportivo Alavés, S.A.D.;
Xerez Club Deportivo, S.A.D.; Unión Deportiva Almería, S.A.D.; Club Deportivo Ejido,
S.A.D.; Real Sporting de Gijón, S.A.D.; Real Valladolid de Fútbol, S.A.D.; Club Atlético
Osasuna, S.A.D.; Getafe Club de Fútbol, S.A.D.; Córdoba Club de Fútbol, S.A.D.; Rayo
Vallecano de Madrid, S.A.D. y Sociedad Deportivo Huesca.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Objeto de esta Resolución
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 de la LDC y 42 del RDC, corresponde a la
Dirección de Investigación la vigilancia de la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones
y resoluciones que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia adopte en materia
de conductas, de medidas cautelares y de control de concentraciones en aplicación de dicha
Ley, y así lo dispone la propia RCNC de 14 de abril de 2010 en el dispositivo octavo.
Añaden los preceptos normativos citados que cuando en el ejercicio de tales funciones de
vigilancia la DI estime un posible incumplimiento de aquellas obligaciones y resoluciones
adoptadas por el Consejo, ésta podrá elaborar un informe de vigilancia que, una vez
notificado a los interesados para que formulen las alegaciones que tengan por convenientes,
elevará a este Consejo a los efectos de que declare el cumplimiento de las obligaciones
impuestas, o bien declare su incumplimiento, pudiendo la Resolución que declare el
incumplimiento imponer la multa coercitiva correspondiente según lo dispuesto en el art. 21.2
del RDC.
En el Informe Parcial de Vigilancia de 7 de febrero de 2012, la DI ha detectado y propone al
Consejo que declare una serie de incumplimientos de la RCNC de 14 de abril de 2010 por la
que se puso fin al expediente sancionador S/0006/07, que se han reproducido en el AH 9 de
esta Resolución, cuyo objeto es, pues, resolver sobre esta propuesta de incumplimiento por
algunos operadores económicos de determinados dispositivos de la Resolución que es objeto
de esta vigilancia.
Segundo.- Análisis del cumplimiento del dispositivo primero de la Resolución de 14 de
abril de 2010
CNC
COMISIÓN NACIONAL
be
u COMPETENCIA
Como resulta del AH 1 de esta Resolución, el dispositivo primero de la Resolución de 14 de
abril de 2010 declara contrarios a los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE todos los
contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa del Rey que superaran las
tres temporadas de vigencia, con la única excepción de aquellos contratos que hubieran sido
analizados en el expediente cuya vigencia no fuera más allá de la temporada 2011/2012.
Del análisis de los equipos de fútbol participantes en la Primera División y Segunda División
A en la actual temporada 2011/2012 (cuadros de los AH 5 y 6) se desprende que siguen
vigentes la mayoría de los contratos que habían sido objeto de análisis en el expediente
sancionador S/0006/07 que, como se ha dicho, han sido declarados exentos en aplicación de
los artículos 1.3 de la LDC y 103 del TFUE. Por consiguiente, el Consejo coincide con la
Dirección de Investigación en que hasta que no comience la temporada 2012/2013 no se
podrá acreditar si los mismos han surtido efectos más allá de la temporada 2011/2012, que es
el límite temporal a la mencionada exención establecido en la Resolución de 14 de abril de
2010.
En cuanto a los contratos que no fueron objeto de análisis en el expediente S/0006/07, y en los
que operadores audiovisuales como MEDIAPRO adquieren derechos audiovisuales de los
clubes de fútbol para la temporada 2011/2012, la DI considera necesario realizar una
distinción entre (i) si los contratos fueron firmados con anterioridad a la adopción por el
Consejo de la Resolución que pone fin al expediente sancionador S/0006/07 o, (ii) si estos
contratos fueron firmados con posterioridad a la Resolución objeto de esta vigilancia.
El Consejo conviene con la DI en que los contratos de adquisición de derechos audiovisuales
de fútbol firmados
después
de la fecha de adopción de la Resolución objeto de vigilancia se
sitúan en el ámbito de aplicación de la obligación de abstenerse de realizar en el futuro las
conductas prohibidas contenida en el dispositivo séptimo de esa misma Resolución, en la
medida en que en todos ellos al menos una de las partes contratantes fue destinataria de dicha
Resolución de 14 de abril de 2010, lo que se analizará
infra
en el fundamento de derecho
séptimo relativo al cumplimiento del señalado dispositivo.
En relación a los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de fútbol firmados
antes
de la Resolución objeto de esta vigilancia, el Consejo coincide con la DI en que están
cubiertos por lo dispuesto en el dispositivo primero de esa Resolución de 14 de abril de 2010,
pues si bien se trata de contratos que no fueron analizados en el expediente S/0006/07, el
tratamiento que se les habría dado en caso de haberse incluido en el análisis hubiese sido el
mismo en atención a su contenido y partes contratantes: se consideran acuerdos contrarios al
artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE en lo que superen las tres temporadas de vigencia, con
la única excepción de aquellos contratos cuya vigencia no fuera más allá de la temporada
2011/2012.
En esta última situación se encuentran los acuerdos firmados por MEDIAPRO (destinatario
de la Resolución objeto de vigilancia) con el ATHLÉTIC DE BILBAO (1 de junio de 2007;
AH 5.1), REAL ZARAGOZA (1 de agosto de 2007; AH 5.2), CARTAGENA (5 de agosto de
2009; AH 6.2) y VILLARREAL B (6 de noviembre de 2009; AH 6.7).
De estos cuatro acuerdos, los dos primeros son adendas por las que se modifica la vigencia de
contratos analizados en la Resolución de 14 de abril de 2010, que reconocen a favor de
CNC
COMISION NACIONAL
De
u COMPETENCIA
MEDIAPRO derechos de prórroga, tanteo y retracto de los comprendidos en el dispositivo
segundo de la Resolución objeto de vigilancia. Tras el análisis de las citadas adendas, la DI
concluye que no son consecuencia del ejercicio por MEDIAPRO de esos instrumentos
contractuales, sino una mera renegociación de la vigencia original de los contratos anterior a
la Resolución del expediente sancionador S/0006/07.
El Consejo está de acuerdo con la DI en que en el momento actual de tramitación del
expediente de vigilancia, es decir, vigente la temporada 2011/2012 tampoco procede hacer
una valoración distinta de estos cuatro contratos a la señalada en los párrafos precedentes para
los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de fútbol analizados en la Resolución
de 14 de abril de 2010.
En definitiva, el Consejo concuerda con la DI en que en este momento temporal de la
vigilancia no es posible valorar la existencia de un incumplimiento del dispositivo primero de
la Resolución del Consejo de 14 de abril de 2010 por parte de ninguna de las partes de los
contratos de adquisición de derechos audiovisuales que fueron declarados contrarios a la LDC
y al TFUE, ya que, independientemente de que su duración contractual supere o no las tres
temporadas establecidas en el mencionado dispositivo primero, en el momento de dictar esta
Resolución se está disputando la temporada 2011/2012, que es la vigencia máxima establecida
para los contratos firmados con anterioridad a la Resolución y que superasen las tres
temporadas. No obstante, si los contratos a los que se refiere este fundamento continuasen
vigentes para temporadas posteriores a la actual 2011/2012, y en ese momento superasen una
duración de tres temporadas, el Consejo coincide igualmente con la DI en que las partes
podrían incurrir en un incumplimiento del dispositivo primero de la Resolución del Consejo
de 14 de abril de 2010, calificada como infracción muy grave por el artículo 62.4.c) de la
LDC.
MEDIAPRO y diversos clubes de fútbol (FC BARCELONA, SEVILLA, ALBACETE y otros
21 clubes) discrepan de esta interpretación de la Resolución de 14 de abril de 2010, y alegan
que resulta contraria a lo dispuesto por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
Comunicación Audiovisual en el artículo 21 y en su Disposición transitoria duodécima,
preceptos a los que se ajustaría su conducta contractual analizada.
El artículo 21 de la Ley 7/2010, bajo el rótulo de "Compraventa de derechos exclusivos de las
competiciones futbolísticas españolas regulares",
dispone:
I. El establecimiento del sistema de adquisición y explotación de los derechos audiovisuales
de las competiciones futbolísticas españolas regulares se regirá por el principio de libertad
de empresa dentro del marco del sistema de evaluación establecido por la normativa europea
y española de la competencia.
Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas no podrán
exceder de 4 años. Los contratos vigentes desde la entrada en vigor de la presente Ley,
permanecerán válidos hasta su finalización.
2. La venta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de los derechos
citados en el apartado anterior deberá realizarse en condiciones de transparencia,
objetividad, no discriminación y respeto a las reglas de la competencia, en los términos
COMISIÓN NACIONAL oe u COMPETENCIA
establecidos por los distintos pronunciamientos que, en cada momento, realicen las
autoridades españolas y europeas de la competencia.".
En concreto, la citada Disposición transitoria Duodécima, titulada "Vigencia de los contratos
de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas", dispone:
"Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas vigentes a
la entrada en vigor de la presente Ley seguirán siendo válidos hasta su finalización, siempre
y cuando esta finalización tenga lugar en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor. En
caso contrario, una vez transcurrido el citado plazo de 4 años desde la entrada en vigor de la
Ley, los contratos expirarán forzosamente.".
Los operadores citados alegan que la discrepancia existente entre la Resolución de 14 de abril
de 2010 y la Ley 7/2010 debe ser resuelta, en virtud del principio de jerarquía normativa, en el
sentido de que los contratados a los que hace referencia este fundamento de derecho (suscritos
con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley el 1 de mayo de 2010) son conformes a
la legislación de competencia en la medida en que su vigencia no se extienda más allá del 1 de
mayo de 2014. Y añaden que esta interpretación ha sido confirmada por la sala de lo
Contencioso de la Audiencia Nacional, en Auto de 1 de febrero de 2011 (dictado en el marco
del recurso 376/2010), cuando establece que
"Deberá ser la CNC por tanto la que adopte las
medidas oportunas para ejecutar la resolución que ha dictado teniendo en cuenta lo
dispuesto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 7/2010".
Este Consejo ya ha manifestado en el expediente sancionador S/0153/09 MEDIAPRO que los
contratos vigentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2010 ven limitada su duración hasta un
máximo de tres temporadas, tal y como establece la Resolución de 14 de abril de 2010, pues
como expresamente dispone el propio artículo 21.2 de la citada Ley
"La venta a los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual de los derechos citados en el apartado
anterior deberá realizarse en condiciones de transparencia, objetividad, no discriminación y
respeto a las reglas de la competencia, en los términos establecidos por los distintos
pronunciamientos que, en cada momento, realicen las autoridades españolas
y
europeas de la
competencia".
(Subrayado añadido).
En este sentido, en la nota de prensa que acompañó a la Resolución del Consejo de la CNC
que es objeto de vigilancia, la CNC manifestó que la Ley 7/2010 establece un marco
normativo para la salvaguarda del pluralismo informativo que no es incompatible con el
respeto de las normas de competencia nacionales y comunitarias, que han sido interpretadas
en la referida Resolución de 14 de abril de 2010 en el sentido de que, para salvaguardar la
libre competencia en los mercados, es preciso limitar la vigencia de los contratos de
adquisición de derechos audiovisuales de los clubes de fútbol a un máximo de tres
temporadas.
Por otra parte, el artículo 4.1 de la LDC dispone que la prohibición de acuerdos restrictivos
del art. 1.1 de la misma Ley no se aplica
"a las conductas que resulten de la aplicación de
una Ley".
La jurisprudencia tiene establecido que este precepto, en la medida en que permite
conductas que restringen la libertad de empresa, se debe interpretar de forma restrictiva y del
modo más procompetitivo posible, por lo que esta exención legal no resulta aplicable a
conductas típicas realizadas por operadores que conservan autonomía de la voluntad en grado
CNC
COMISIÓN
NACIONAL ot
us.
COMPETENCIA
suficiente para evitar incurrir en comportamientos anticompetitivos. En el ámbito del Derecho
Comunitario, el punto 22 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación del
artículo 101.1 del TFUE a acuerdos de cooperación horizontal de 2011, recogiendo la doctrina
del Tribunal de Justicia, señala que: "(...)
las empresas continúan sujetas al artículo 101
cuando el derecho nacional [se limita] a fomentar o facilitar su conducta autónoma y
anticompetitiva (...). Únicamente deja de aplicarse el artículo 101 cuando la legislación
nacional requiere [una] conducta anticompetitiva de las empresas o si con posterioridad
establece un marco legal que excluye toda conducta competitiva de las empresas. En tal
situación, la restricción de la competencia no es atribuible, como requiere tácitamente el
artículo 101, a la conducta autónoma de las empresas (...)".
Por tanto, en el presente caso, en la medida que la determinación de la duración de los
contratos de adquisición de los derechos audiovisuales de las competiciones futbolísticas
españolas regulares responde a la libre voluntad de las partes, y que esa libertad contractual
sólo está limitada por la Ley 7/2010 en cuanto a la duración máxima del contrato (art. 21.1 de
la Ley 7/2010), el Consejo valora que la decisión de las partes contratantes de establecer una
duración superior a tres temporadas no resulta de la aplicación de una ley en el sentido del
artículo 4.1 de la LDC. En consecuencia, los preceptos de la Ley 7/2010 antes reproducidos
no amparan el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de 14 de abril de 2010, en
particular en su dispositivo primero.
En todo caso, la Resolución que es objeto de vigilancia ha sido dictada por este Consejo en
aplicación del artículo 101.1 del TFUE por imperativo del artículo 3.1 del Reglamento CE
1/2003, de Consejo, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en el
Tratado. Siendo así, también en virtud del principio de primacía de las normas comunitarias
de competencia (al que alude la primera frase del artículo 4.1 de la LDC), la Ley 7/2010 y, en
particular, su Disposición transitoria duodécima, necesariamente se debe interpretar de tal
manera que no haga inaplicable
de facto
el artículo 101 TFUE a los acuerdos de adquisición
de derechos audiovisuales de clubes de fútbol. Y a igual solución conduciría también el
principio del efecto útil del derecho comunitario, que obliga a los Estados miembros a no
adoptar ni mantener en vigor medidas, ni siquiera legales o reglamentarias, que puedan anular
el efecto útil de las normas comunitarias sobre la competencia (entre otras, STJ de
14/10/2010, As. C-280/08 P,
Deutsche Telekom,
párr. 45)
Varias de las partes han alegado que la Audiencia Nacional ha confirmado la interpretación
por ellas sostenida en este expediente de vigilancia respecto del efecto de la entrada en vigor
de la Ley 7/2010 sobre la Resolución de 14 de abril de 2010.
Los autos citados por las partes fueron dictados por la Audiencia Nacional en el marco de la
solicitud de medidas cautelares presentada por MEDIAPRO y SOGECABLE/AVS,
respectivamente, dentro de los procedimientos de recurso interpuestos contra la Resolución de
14 de abril de 2010, y en ellos la Sala establece que la CNC debería tener en cuenta lo
previsto en el artículo 21 de la Ley 7/2010 y en la disposición transitoria 12a de la misma
norma.
Sin embargo, la misma Sala de la Audiencia Nacional, en los autos dictados como
consecuencia de los recursos de súplica interpuestos por MEDIAPRO y SOGECABLE/AVS
(folios 477 y
,
478 y 479 a 482, respectivamente), establece que un pronunciamiento de la
CNC
COMISIÓN NACIONAL oe
La
COMPETENCIA
Audiencia Nacional acerca de la incidencia de la Ley 7/2010 en la Resolución de 14 de abril
de 2010 supondría entrar en el fondo del asunto y, por ello, no puede ser objeto de discusión
de una pieza separada de suspensión, denegando ambos recursos de súplica. Así, por ejemplo,
en el Auto de 27 de junio de 2011, dictado como consecuencia del recurso de súplica
interpuesto por SOGECABLE y AVS frente al Auto denegatorio parcial dictado el 18 de abril
de 2011, la Audiencia Nacional establece en su Fundamento Jurídico Segundo lo siguiente:
"No obstante ser diferentes los pronunciamientos cuya suspensión se interesa en otros
autos de esta Sala (recursos 371/10, 376/10, 377/10, 378/10 y 545/10), interpuestos por
otros interesados contra la misma Resolución de la CNC, a los pronunciamientos cuya
suspensión se interesa en el presente recurso, sin embargo, las razones para la
denegación de la suspensión son los mismos.
En los citados procedimientos, como en estos autos, se interesa la suspensión de unos
pronunciamientos que la Sala considera no pueden ser objeto de una medida cautelar de
suspensión. Tantos los apartados 1° y 2°, como los apartados 3° y 4 de la Resolución
impugnada, contienen unos pronunciamientos de la CNC sobre distintos pactos y
acuerdos entre empresas, que se declaran contrarios al artículo 1 LDC y 101 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea.
Como decíamos en el auto impugnado, no es posible la suspensión de una declaración de
infracción sin efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, examinando la
conformidad o no a derecho de la conducta enjuiciada en vía administrativa, lo que
excede del ámbito de conocimiento del procedimiento de medidas cautelares, y tampoco
es posible la suspensión de la intimación al cese de una conducta que se ha declarado
antijurídica por la Administración encargada por el ordenamiento jurídico de preservar y
garantizar la existencia de una competencia efectiva en los mercados. Lo que si es posible
en esta pieza de medidas cautelares es la suspensión de las consecuencias sancionadoras
que se atribuyen a la infracción, y así la Sala, a solicitud de la parte actora, ha acordado
de forma cautelar la suspensión del pago de las multas impuestas".
Junto a ello, los Autos de 3 de marzo de 2011 y 19 de mayo de 2011 dictados como
consecuencia de los recursos de suplica interpuestos por TELEVISIÓN AUTONOMIA DE
MADRID y MADRID DEPORTE AUDIOVISUAL, y en los que se deniega la suspensión
cautelar de los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de 14 de abril de 2010,
establecen lo siguiente:
"Los razonamientos que se realizan en el escrito de recurso en relación con la aplicación
de la LGCA
y la duración de los contratos litigiosos no se imponen en este
momento a la Sala con la claridad y contundencia que exige la aplicación de la doctrina
del fumus boni iuris. Como ya ha señalado esta Sala, es a la Administración autora del
acto recurrido, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley 15/2007 a quién
le corresponde valorar las consecuencias que sobre la ejecución del acto administrativo
impugnado tenga o pueda tener la entrada en vigor de la ley 7/2010"
(folios 440 y 475).
Por tanto, como recuerda la Audiencia Nacional en los pronunciamientos citados, corresponde
a este Consejo valorar la eventual incidencia de la Ley 7/2010 sobre la vigencia y ejecutividad
de la Resolución objeto de vigilancia. A este respecto, el Consejo debe partir del hecho de que
COMISIÓN NACIONAL im u COMPETENCIA
no existe pronunciamiento alguno por parte de la Audiencia Nacional o de otro órgano
jurisdiccional acerca de la nulidad o suspensión de la ejecución de los dispositivos primero,
segundo y séptimo de la Resolución de 14 de abril de 2010, razón por la que el plazo máximo
de vigencia de los contratos de cesión de derechos audiovisuales de los clubes de fútbol no
puede exceder el periodo máximo de tres temporadas establecido en la citada Resolución.
Siendo esta la realidad de los hechos, por las razones antes señaladas, el Consejo considera
que en este momento de la tramitación del expediente de vigilancia no procede una
interpretación distinta de su contenido a la ya manifestada en este fundamento de derecho,
tanto para los contratos que fueron objeto de análisis en el expediente sancionador S/0006/07,
como para aquellos que han sido firmados con posterioridad a la Resolución por operadores
destinatarios de la misma.
En definitiva, el Consejo valora que todo contrato firmado con posterioridad a la Resolución
de 14 de abril de 2010 que, por sí mismo o en conjunción con otros contratos, excluya del
mercado los derechos audiovisuales de un club de fútbol por más de tres temporadas sería
contrario a lo establecido en los dispositivos primero y séptimo de la citada Resolución,
mientras que para el caso de aquellos contratos que fueron objeto de análisis en el expediente
sancionador S/0006/07, opera la salvedad prevista en el segundo párrafo del dispositivo
primero de la citada resolución, es decir, la temporada 2011/2012 actualmente en curso, por lo
que no se ha podido producir incumplimiento alguno en el momento actual.
Con esta valoración el Consejo contesta también la alegación formulada por el SEVILLA en
relación con su contrato con MEDIAPRO de 13 de abril de 2011, en el sentido de que la CNC
debe permitir a las partes el disfrute pacífico de los derechos de los clubes de fútbol hasta que
se dicte sentencia firme en los diversos recursos planteados frente a la Resolución de 14 de
abril de 2010.
Tercero.- Análisis del cumplimiento del dispositivo segundo de la Resolución de 14 de
abril de 2010.
Con el objeto de reforzar la efectividad del dispositivo primero de la Resolución objeto de
vigilancia, el dispositivo segundo de la misma declara contrarios a los artículos 1 de la LDC y
101 del TFUE las cláusulas contractuales que otorguen al operador cesionario algún derecho
(de adquisición preferente, prórroga, tanteo, retracto, etc.) que le permita extender la vigencia
de los contratos más allá de las tres temporadas.
El fundamento de derecho undécimo de la Resolución de 14 de abril de 2010 establece que
este tipo de cláusulas contractuales son instrumentos jurídicos que permiten al adquirente
prolongar el tiempo por el que los derechos audiovisuales del club cedente se mantiene fuera
del mercado y, por ello, mantener o prolongar el cierre de un mercado que presenta
determinadas peculiaridades que privilegian al operador incumbente y hacen que tienda al
monopsonio.
Conforme al referido fundamento de derecho undécimo, los contratos de adquisición de
derechos audiovisuales de fútbol analizados en el expediente sancionador S/0006/07 que
incluyen las cláusulas que caen bajo el ámbito de aplicación del dispositivo segundo de la
Resolución objeto de vigilancia son los firmados por MEDIAPRO con: Zaragoza (HP 79),
Santander (HP 80), Barcelona (HP 81), Athletic (HP 82), Sevilla (HP 84), Real Madrid (HP
CNC
COMISIÓN NACIONAL se LA COMPETENCIA
85), Espanyol (HP 86), Celta (HP 87), Osasuna (HP 88), Coruña (HP 89), Real Murcia (HP
90), Gimnástic (HP 91), Alavés, Almería, Albacete, Castellón, Granada 74, Córdoba, Eibar,
Elche, Racing Ferrol, Sporting Gijón, Recreativo Huelva, Málaga, Las Palmas, Jerez,
Mallorca, Numancia, Salamanca, Valladolid, Ejido, Cádiz, Hércules, Levante, Rayo
Vallecano, Huesca y Alicante (HP 92), y Villareal (HP 94).
A la hora de determinar el grado de cumplimiento del dispositivo segundo de la Resolución
de 14 de abril de 2010, en primer lugar, es preciso reiterar la interpretación precedente de la
Ley 7/2010, en el sentido de que el artículo 21 y la Disposición transitoria duodécima de esa
Ley, en conexión con el artículo 4.1 de la LDC, tampoco ampara el incumplimiento del
dispositivo segundo de aquella Resolución del Consejo de la CNC. Por tanto, el Consejo no
puede aceptar la alegación de MEDIAPRO de que el derecho de prórroga que contempla su
contrato con el REAL ZARAGOZA esté amparado por la Disposición transitoria duodécima
de la Ley 7/2010.
PRISA TV ha alegado que MEDIAPRO habría incumplido este dispositivo segundo de la
Resolución objeto de vigilancia en relación con los contratos firmados con el REAL
ZARAGOZA, REAL SOCIEDAD, BARCELONA y REAL MADRID, pues entiende que la
Resolución de 14 de abril de 2010 obliga a MEDIAPRO a modificar los contratos en los que
se incluyan derechos de prórroga u otros mecanismos contractuales que le permitan como
cesionario extender la vigencia inicial del contrato. Añade PRISA TV que no sólo no ha
procedido a esa modificación contractual sino que ha reclamado su cumplimiento
judicialmente frente al ZARAGOZA, con el objeto de que este club rompa el contrato que ha
firmado con DTS el 1 de junio de 2011 (AH 5.2), razón por la que ha solicitado a la DI que
acceda a la solicitud de medidas cautelares formulada por el ZARAGOZA en su denuncia
(AH 3.3.(6)). Así mismo, PRISA TV alega que este comportamiento de MEDIAPRO
constituye un abuso de su posición de dominio prohibido en los artículos 2 de la LDC y 102
del TFUE, realizado con el objetivo de excluir y expulsar a DTS del mercado de adquisición
En su Informe Parcial de Vigilancia, la DI manifiesta que, con la excepción del contrato del
ZARAGOZA (que se analiza a continuación), no tiene constancia de que MEDIAPRO haya
hecho efectivos o esté intentando hacer efectivos los derechos de adquisición preferente o
prórroga de los que dispone en sus contratos, como tampoco existe en este momento de la
tramitación de la vigilancia acreditación documental de que MEDIAPRO haya renunciado
expresamente a ejercer los derechos de adquisición preferente y prórroga recogidos en los
contratos analizados por la Resolución de 14 de abril de 2010.
Partiendo de esta base fáctica, el Consejo coincide con la DI en que la Resolución objeto de
vigilancia no obliga a las empresas destinatarias de la misma a modificar las cláusulas
contractuales (en este caso, las que reconocen al cesionario un derecho de prórroga o un
mecanismo contractual de eficacia similar) declaradas prohibidas por los artículos 1.1 de la
LDC y 101.1 del TFUE. Igualmente el Consejo concuerda con la DI en que a fecha de esta
Resolución no es posible valorar si incumplimiento del dispositivo segundo por MEDIAPRO,
en la medida en que los contratos analizados en la Resolución de 14 de abril de 2010 han sido
declarados exentos de aquella prohibición, siempre que su vigencia no se extienda más allá de
la actual temporada 2011/2012.
COMISIÓN NACIONAL
cm
Le. COMPETENCIA
Consta en el AH 5.2 que MEDIAPRO adquirió, mediante los acuerdos de 2 de mayo de 2006
y 1 de agosto de 2007, los derechos audiovisuales del REAL ZARAGOZA para los partidos
de Primera División del campeonato nacional de Liga y Copa de S.M. El Rey para las
temporadas 2006/2007 a 2011/2012. Así mismo en el AH 3.3.(6) consta que el 27 de julio de
2011 tuvo entrada en la CNC escrito del REAL ZARAGOZA en el que denunciaba a
MEDIAPRO por infracción del artículo 62.4.c) de la LDC, consistente en exigirle la prórroga
del contrato para la explotación de sus derechos audiovisuales de la temporada 2012/2013, lo
que supondría un incumplimiento de la Resolución del Consejo de 14 de abril de 2011.
En el contrato de 2 de mayo de 2006 (analizado en la Resolución de 14 de abril de 2010) se
establecía que en caso de que el REAL ZARAGOZA descendiese de la Primera División del
campeonato nacional de Liga, el trascurso del plazo del contrato quedaría en suspenso hasta
que el club volviese a Primera División, en cuyo caso el contrato quedaría automáticamente
prorrogado hasta que el club cumpliese continua o separadamente cinco temporadas en total
en Primera División (HP 79 de la Resolución de 14 de abril de 2010). El REAL ZARAGOZA
durante la temporada 2008/2009 compitió en Segunda División A del campeonato nacional de
Liga. Según el REAL ZARAGOZA, en base a este descenso y al amparo de lo dispuesto en el
contrato de 2 de mayo de 2006, MEDIAPRO ha querido hacer efectiva la prórroga del mismo
hasta la temporada 2012/2013.
El 21 de septiembre de 2011, el REAL ZARAGOZA procedió a ampliar el escrito de
denuncia presentado ante la CNC, señalando que MEDIAPRO le había demandado por
incumplimiento del contrato de 2 de mayo de 2006 y del posterior de 1 de agosto de 2007 ante
el Juzgado mercantil n° 7 de Barcelona, consistente en haber cedido a DTS, mediante contrato
de 1 de junio de 2011 (véase
infra
fundamento de derecho Sexto), los derechos audiovisuales
del club para, entre otras, la temporada 2012/2013.
La cláusula segunda del contrato de 2 de mayo de 2006, analizada expresamente por la
Resolución de 14 de abril de 2010 (HP 79), dispone lo siguiente:
"En el supuesto de que, por cualquier causa, el Club dejase de participar en la Competición
de Liga de Primera División del fútbol español cualquiera de las temporadas antes
citadas, el presente contrato quedará en suspenso, en toda su extensión, durante la
temporada o temporadas en las que tenga lugar dicha circunstancia, es decir, sin que las
partes tengan que realizar ninguna cesión ni contraprestación en dicho periodo, entrando
nuevamente en vigor, sin necesidad de comunicación, cuando el Club recupere la antes
citada primera categoría nacional, prorrogándose su vigencia hasta haber cumplido cinco
temporadas en la primera división de la Competición de Liga"
El ejercicio efectivo de este derecho de prórroga permitiría a MEDIAPRO extender la
vigencia contractual de sus acuerdos con el REAL ZARAGOZA por encima de tres
temporadas y más allá de la temporada 2011/2012. Asimismo, se considera acreditado que la
pretensión de MEDIAPRO se produce con el objetivo de prevenir la expansión de DTS en el
mercado de adquisición de derechos, al ser el adquirente de los derechos del REAL
ZARAGOZA para las temporadas 2012/2013 y siguientes.
No obstante, el Consejo considera que no habiendo concluido la temporada 2011/2012, el
contrato de 2 de mayo de 2006 puede seguir desplegando efectos en virtud de la exención
COMISIÓN NACIONAL
De u
COMPETENCIA
contenida en el dispositivo primero de la Resolución de 14 de abril de 2010, sin que la mera
pretensión de MEDIAPRO de hacer efectivo el derecho de prórroga previsto en ese contrato
suponga un incumplimiento del dispositivo segundo de esa Resolución, correspondiendo a la
jurisdicción ordinaria resolver el conflicto contractual existente entre las partes, en el que se
deben enmarcar las distintas resoluciones judiciales alegadas por PRISA TV.
En definitiva, en la medida que todavía no ha comenzado la temporada 2012/2013, en este
momento procesal de la vigilancia no es necesario pronunciarse definitivamente sobre este
posible incumplimiento de MEDIAPRO, puesto que al tiempo de esta Resolución no consta
en el expediente que haya hecho efectiva la prórroga del contrato con el REAL ZARAGOZA
a dicha temporada 2012/2013.
Con la denuncia el REAL ZARAGOZA presentó solicitud de medidas cautelares, en virtud
del artículo 54 de la LDC, frente a MEDIAPRO, consistentes en requerir a este operador a
que se abstenga de exigir al REAL ZARAGOZA el ejercicio de la prórroga para la cesión a
MEDIAPRO de los derechos audiovisuales de este equipo para la temporada 2012/2013. Para
justificar esta medida cautelar, el REAL ZARAGOZA alega que MEDIAPRO ha retenido el
pago de cantidades vencidas correspondientes a la explotación de los derechos audiovisuales
del REAL ZARAGOZA para la temporada 2011/2012, condicionando el pago a la aceptación
por el club de fútbol a la prórroga establecida en el acuerdo firmado entre las dos entidades
con fecha 2 de mayo de 2006.
El artículo 54 de la LDC determina que
"Una vez incoado el expediente, el Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, a
propuesta o previo informe de la Dirección de Investigación, las medidas cautelares
necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte".
Independientemente de si en el presente caso nos encontramos ante el momento procesal
idóneo para la tramitación de la medida cautelar solicitada por el REAL ZARAGOZA, el
Consejo considera que en la solicitud de la medida cautelar efectuada por el REAL
ZARAGOZA no concurre el denominado "periculum in mora". El REAL ZARAGOZA
manifiesta como elementos a tener en cuenta tanto la crítica situación económica del club de
fútbol y la importancia que los ingresos debidos por MEDIAPRO suponen al club en esa
situación, como la eventual pérdida de eficacia de la Resolución de 14 de abril de 2010 en la
medida en que MEDIAPRO solicita hacer efectiva la prórroga derivada del contrato firmado
entre las dos entidades en el año 2006.
Consta acreditado en el expediente que las cantidades adeudas por MEDIAPRO al club de
fútbol habían sido consignadas ante el Juzgado mercantil n° 7 de Barcelona, así como que por
sentencia de 2 de febrero de 2012 del mismo Juzgado se condena a MEDIAPRO a satisfacer a
club como crédito contra la masa el importe adeudado por la cesión de los derechos
audiovisuales derivada del contrato de 2 de mayo de 2006 (folios 1580-1589).
La situación económica del REAL ZARAGOZA afecta a un interés particular de este club,
que debe ser resuelto en sede judicial, y que es ajeno a los intereses públicos que la
Resolución de 14 de abril de 2010 busca preservar. En este sentido, dado que la temporada
2012/2013 todavía no se ha iniciado y puesto que
,
el REAL ZARAGOZA ya ha vendido sus
derechos para la temporada 2012/2013 a DTS, difícilmente se puede considerar que sea
CNC
COMISIÓN NACIONAL cm
LA
COMPETENCIA
necesaria, en este momento, la adopción de medida cautelar alguna para salvaguardar la
eficacia de la citada Resolución. Esta conclusión se modificaría si se acreditase que al
comienzo de la temporada 2012/2013 MEDIAPRO se ha hecho con los derechos
audiovisuales del REAL ZARAGOZA para dicha temporada como consecuencia del ejercicio
del derecho de prórroga.
PRISA TV fundamenta el incumplimiento por MEDIAPRO del dispositivo segundo de la
Resolución objeto de vigilancia en relación con los derechos audiovisuales de la REAL
SOCIEDAD en que, si bien el contrato firmado entre ambos el 1 de junio de 2006 no tiene
cláusula de prórroga expresa, MEDIAPRO estaría actuando como si implícitamente la tuviera,
pues según la información aparecida en prensa, la REAL SOCIEDAD, tras su ascenso a la
Primera División del Campeonato Nacional de Liga en la temporada 2010/2011, no percibió
lo correspondiente a esa temporada, sino lo regulado en el citado contrato para la primera
temporada en la que club estuviera en Primera División.
Consta en este expediente de vigilancia que con fecha 6 de junio de 2011 la REAL
SOCIEDAD firmó con DTS la cesión de los derechos audiovisuales para el Campeonato
Nacional de Liga y Copa de S.M. El Rey para las temporadas 2013/2014 a 2014/2015, con la
posibilidad de incluir la temporada 2012/2013 en caso de que la REAL SOCIEDAD pueda
disponer de esos derechos, actualmente cedidos a MEDIAPRO como consecuencia del
contrato firmado entre las partes el 1 de junio de 2006 (Véase
infra fundamento de derecho
sexto). Por consiguiente, el Consejo coincide con la DI en no apreciar cómo puede
MEDIAPRO entorpecer la adquisición por parte de DTS de esos derechos, cuando la propia
REAL SOCIEDAD ha asumido su disposición, al menos, a partir de la temporada 2013/2014.
Por otra parte, al margen de cuál debe ser la vigencia máxima de los contratos de adquisición
de derechos audiovisuales de los clubes de fútbol para la Liga y Copa de S.M. El Rey, en el
momento actual de tramitación del expediente, el Consejo no aprecia el incumplimiento del
dispositivo segundo de la Resolución de 14 de abril de 2010 alegado por PRISA TV.
En este sentido, si bien la REAL SOCIEDAD realiza alegaciones en relación con la vigencia
máxima que los contratos de adquisición de derechos audiovisuales para la Liga y Copa de
S.M. El Rey, no existe alegación u observación alguna en el mencionado escrito de que en
estos momentos se esté aplicando prorroga encubierta en las relaciones contractuales entre
MEDIAPRO y la REAL SOCIEDAD. Ello se debería, a juicio de la DI, a que el marco de
incumplimiento en el que se desenvuelve el contrato firmado entre MEDIAPRO y la REAL
SOCIEDAD el 1 de junio de 2006 no sería el dispositivo segundo de la Resolución de 14 de
abril de 2010, como alegan PRISA TV y AVS, sino el dispositivo primero de la misma. En
todo caso, el Consejo considera que no existe información de la que se pueda deducir que
exista actualmente prórroga tácita del referido contrato de 1 de junio de 2006.
Como antes se ha señalado, PRISA TV también considera que MEDIAPRO, mediante la
adenda contractual firmada el 30 de noviembre de 2010 con el REAL MADRID, habría
ampliado por una temporada más la duración del contrato de 21 de noviembre de 2006, así
como que el contrato firmado por MEDIAPRO y el FC BARCELONA el 13 noviembre de
2011 es, de hecho, una prórroga del firmado por ambas partes el 9 de junio de 2010, por lo
que alega que en ambos casos existe un incumplimiento por MEDIAPRO del dispositivo
segundo de la Resolución de 14 de abril de 2010.
CNC
COMISIÓN NACIONAL se LA COMPETENCIA
Como consta en el AH 5.5 de esta Resolución, a través del contrato firmado con el REAL
MADRID el 20 de noviembre de 2006 (analizado en la Resolución que es objeto de
vigilancia: HP 85), MEDIAPRO adquirió finalmente en exclusiva los derechos audiovisuales
de la Liga y Copa de El Rey (excepto la final) del club para las temporadas 2009/2010 a
2013/2014. La DI ha analizado la adenda contractual firmada por ambas partes el 30 de
noviembre de 2010 y ha concluido que este acuerdo no modifica la vigencia del referido
contrato de 2006, y conforme a ello este Consejo considera que las alegaciones de PRISA TV
no han aportado datos que permitan alterar tal valoración de la DI.
En el Informe Parcial de Vigilancia consta que MEDIAPRO y FC BARCELONA, tras
dictarse la Resolución de 14 de abril de 2010, han firmado dos contratos que tienen por objeto
la cesión de los derechos audiovisuales del club. El primero de ellos, de 9 de junio de 2010,
extingue el firmado por ambas partes el 5 de mayo de 2006, que fue analizado en la
Resolución objeto de vigilancia (HP 79). En virtud de este nuevo contrato de 2010,
MEDIAPRO adquiere en exclusiva los derechos audiovisuales del club para la Primera y
Segunda División del Campeonato Nacional de Liga y Copa de El rey (excepto final) para las
temporadas 2010/2011 a 2013/2014 (AH 5.3). De su análisis la DI ha concluido que, a
diferencia del contrato que extingue, no incluye ninguna disposición o mecanismo contractual
que permita una ampliación de su vigencia más allá de la temporada 2013/2014. Con
independencia de que este contrato sea analizado
infra
en relación con el cumplimiento del
dispositivo séptimo de la Resolución de 14 de abril de 2010, el Consejo coincide con la DI en
considerar que no constituye un incumplimiento del dispositivo segundo de la referida
Resolución objeto de esta vigilancia.
Conforme con lo anterior, el segundo de los contratos firmado entre ambas partes el 3 de
octubre de 2011 es configurado por la DI como un nuevo instrumento contractual regulador
de las relaciones F.C. BARCELONA y MEDIAPRO, que permite a MEDIAPRO la
adquisición de los derechos audiovisuales del F.C. BARCELONA para la temporada
2014/2015. Por la razón señalada en relación el anterior contrato de 9 de junio de 2010, el
Consejo considera que este segundo contrato debe ser analizado bajo el cumplimiento del
dispositivo séptimo de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia, lo que
se hace
infra
en el fundamento de derecho sexto.
Por último, respecto a la alegación de PRISA TV de que la conducta de MEDIAPRO de hacer
valer sus derechos correspondientes a temporadas posteriores a la 2011/2012 mediante la
reclamación del ejercicio de los derechos de prórroga (caso del REAL ZARAGOZA y de la
REAL SOCIEDAD) o la ampliación de los contratos del F.C. BARCELONA y del REAL
MADRID, constituye un abuso de posición de dominio con el objetivo de excluir y expulsar a
DTS del mercado, el Consejo concuerda con la DI en considerar que los eventuales elementos
anticompetitivos de la referida conducta de MEDIAPRO se deben examinar, como así se ha
hecho, en el marco de esta vigilancia.
Cuarto.- Análisis del cumplimiento de
los
dispositivos tercero y
cuarto de la Resolución
del 14 de abril de 2010.
Ambos dispositivos hacen referencia a determinadas cláusulas del acuerdo de puesta en
común en AVS de los derechos de Liga y Copa del Rey, firmado entre AVS, SOGECABLE,
MEDIAPRO y TVC el 24 de julio de 2006, que por su íntima conexión se examinan
CNC
COMISIÓN NACIONAL se
LA
COMPETENCIA
conjuntamente en este fundamento de derecho (AH 1). También se analiza en este apartado de
la Resolución la denuncia que MEDIAPRO ha presentado ante la CNC contra AVS y
SOGECABLE (actualmente PRISA TV) por exigir judicialmente el cumplimiento de la
cláusula de no competencia prevista en el referido acuerdo de 24 de julio de 2006.
El dispositivo tercero de la Resolución de 14 de abril de 2010 declara que el acuerdo de
puesta en común en AVS de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. El Rey
establecido a través del acuerdo de 24 de julio de 2006 firmado entre AVS, SOGECABLE,
MEDIAPRO y TVC, en lo que afecte a la temporada 2009/2010 y siguientes, era un acuerdo
contrario al artículo 1 de la LDC y al artículo 101 del TFUE, y el dispositivo cuarto declara
contrario a los mencionados preceptos normativos el pacto de no competencia contenido en la
clausula quinta del señalado contrato de 24 de julio de 2006, e impone a SOGECABLE, AVS
y TVC multas por la realización de esta conducta prohibida.
El Consejo considera que en la Resolución de 14 de abril de 2010 y en el expediente
S/0153/09 ha quedado a acreditado que, a partir de la temporada 2009/2010, los derechos
audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey de fútbol han venido siendo explotados en
exclusiva por MEDIAPRO, fuera del señalado pacto de puesta en común de los derechos de
24 de julio de 2006, en virtud de contratos de MEDIAPRO con los clubes de fútbol y con
aquellos operadores audiovisuales cesionarios de derechos (SOGECABLE en el caso del
BETIS, y MADRID DEPORTE AUDIOVISUAL en el caso de los derechos audiovisuales del
ATLÉTICO DE MADRID y del GETAFE).
Por ello, independientemente de las disputas judiciales entre las partes firmantes del acuerdo
de 24 de julio de 2006 y de cual pueda ser el sentido de su resolución, en este momento de la
tramitación del expediente de vigilancia, el Consejo coincide con la DI en que no hay
constancia de que ese acuerdo de puesta en común haya sido operativo más allá de la
temporada 2008/2009, o que el pacto de no competencia contenido en ese mismo acuerdo
haya surtido efectos en el mercado.
En relación con la vigencia de estos pactos, con fecha 22 de junio de 2010, en el marco del
expediente de vigilancia de referencia, MEDIAPRO formuló denuncia ante la CNC, con
solicitud de medidas cautelares, contra SOGECABLE y AVS. Esta denuncia fue
complementada mediante la remisión de determinada documentación con fecha 25 de junio de
2010, y reiterada por escrito de 18 de mayo siguiente, una vez que la Audiencia Nacional,
mediante Auto de 18 de abril de 2011, había denegado la suspensión cautelar de la Resolución
de 14 de abril de 2010 del expediente S/0006/07 en aspectos distintos de la multa.
De la información aportada por MEDIAPRO en su denuncia resulta que (i) SOGECABLE y
AVS han solicitado la ejecución provisional forzosa de la Sentencia de 15 de marzo de 2010,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 36 de Madrid (que MEDIAPRO ha recurrido
ante la Audiencia Provincial de Madrid), (ii) que por Auto de 22 de junio de 2010 fue
acordada la ejecución provisional, y (iii) que por Auto del 25 de junio de 2010 se suspendió
como consecuencia de la declaración de MEDIAPRO en situación de concurso de acreedores.
Según MEDIAPRO la mera solicitud de ejecución provisional de la sentencia citada
constituye una infracción del art. 1 de la LDC y del 101 del TFUE, como también un
incumplimiento de la Resolución objeto de vigilancia, en cuanto que la ejecución supondría
I CNC
COMISIÓN NACIONAL De La COMPETENCIA
aplicar el pacto de no competencia previsto en la cláusula quinta del acuerdo de 24 de julio de
2006 celebrado entre MEDIAPRO, SOGECABLE y AVS, declarado restricción de la
competencia por objeto en el dispositivo cuarto de la citada Resolución, así como la
aplicación de las cláusulas del referido acuerdo que configuran un pacto de puesta en común
de derechos audiovisuales de duración indefinida, lo que supondría un incumplimiento del
dispositivo tercero. Por ello, como medida cautelar, MEDIAPRO solicitó en su denuncia que
la CNC inste a SOGECABLE y AVS a no solicitar la ejecución de la Sentencia del Juzgado
n° 36 de Madrid, señalando que la situación de concurso en la que se encontraba, y que le ha
causado diversos perjuicios económico-financieros, respondía únicamente a la conducta de la
denunciada de solicitar la mencionada solicitud de ejecución provisional, y de no satisfacer
las cantidades debidas por los derechos de emisión de la Liga de fútbol para la temporada
2010/2011.
PRISA TV se ha opuesto a esta denuncia. Alega que la Sentencia del Juzgado n° 36 de
Primera Instancia de Madrid se ha dictado en aplicación, entre otras, de las normas de defensa
de la competencia, por lo que no es posible como señala la DI que su ejecución efectiva pueda
vulnerar la Resolución objeto de vigilancia. Además, PRISA TV considera que los
dispositivos tercero, cuarto y quinto de la Resolución de 14 de abril de 2010 no son
ejecutivos, porque todavía no se ha resuelto el recurso de casación interpuesto contra los
Autos de la Audiencia Nacional de 18 de abril y 27 de junio (que desestimó el recurso de
súplica interpuesto contra el primero) que desestimaron su solicitud de suspensión cautelar de
dichos dispositivos, respecto de los cuales (y a petición de PRISA TV, entonces Sogecable)
este Consejo en Resolución de 23 de junio de 2010 resolvió
"abstenerse de adoptar decisión
alguna sobre la ejecución de los pronunciamientos de sus Resoluciones, cuya suspensión se
haya solicitado en sede judicial, hasta que el órgano judicial competente dicte la
correspondiente resolución en el recurso contencioso administrativo interpuesto en relación
con las medidas cautelares solicitadas.".
El Consejo conviene con la DI en rechazar estas alegaciones por las razones que se señalan en
el Informe Parcial de Vigilancia. El procedimiento judicial del que resulta la Sentencia de 15
de marzo de 2010 del Juzgado de
l
a
Instancia n° 36 de Madrid cuya ejecución forzosa
denuncia MEDIAPRO, responde a un conflicto entre AVS, SOGECABLE y MEDIAPRO
derivado del incumplimiento contractual de esta última en relación con el contrato firmado
entre las partes el 24 de julio de 2006, cuya validez ex artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE
no fue objeto de análisis en esa Sentencia, pues los Juzgados de la Instancia no son
competentes para conocer de los procedimientos de aplicación de los citados preceptos.
Además, como se ha acreditado con la documentación aportada por MEDIAPRO, la ejecución
forzosa de la Sentencia de 15 de marzo de 2010 del Juzgado de la Instancia n° 36 de Madrid
ha sido suspendida por el propio Juzgado y recurrida por MEDIAPRO. El resultado de esta
ejecución provisional es, pues, incierto, como también el de la propia sentencia, que ha sido
recurrida en apelación y, por la cuantía del litigio, la sentencia de apelación puede ser
recurrida en casación. En todo caso, la mera ejecución de la sentencia no supondría
per se
una
vulneración de la Resolución de 14 de abril de 2010, en la medida en que la misma no
responde íntegramente al contenido de la Resolución del Consejo de la CNC mencionada, y
que las partes pueden alcanzar vías de solución del conflicto que no constituyan un
incumplimiento de la referida Resolución.
COMISIÓN NACIONAL
De
Le
COMPETENCIA
De la información actualmente disponible en este expediente de vigilancia se deduce que esa
situación de incertidumbre procesal se mantiene. Por ello, el Consejo considera que no
procede acceder a la medida cautelar solicitada por MEDIAPRO en su denuncia, consistente
en instar a PRISA TV a no solicitar la ejecución provisional de la Sentencia del Juzgado de la
Instancia n° 36 de Madrid MEDIAPRO, pues de ser adoptada no produciría ningún efecto y
resultaría totalmente innecesaria para asegurar la eficacia de la Resolución de 14 de abril de
2010.
En cuanto a la alegación de MEDIAPRO de que la solicitud de PRISA TV de ejecución de
una sentencia judicial supone una vulneración por objeto de los artículos 1 de la LDC y 101
del TFUE, y en la medida en que este expediente sólo tiene por objeto la vigilancia de la
Resolución de 14 de abril de 2010, el Consejo considera que no procede pronunciarse sobre
ese particular, si bien cabe apuntar que difícilmente se puede considerar que una actuación
unilateral por parte de PRISA TV dé lugar a una nueva infracción por objeto de los artículos 1
de la LDC y 101 del TFUE.
Por ello, en tanto que ninguna de las partes ha incurrido en las conductas prohibidas en los
dispositivos tercero y cuarto de la Resolución de 14 de abril de 2010 (haciendo efectivos el
pacto de no competencia y la puesta en común del contrato de 24 de julio de 2006), el
Consejo considera que en este momento de la vigilancia no existe incumplimiento de los
dispositivos tercero y cuarto de la Resolución de 14 de abril de 2010 por parte de
SOGECABLE y AVS que denuncia MEDIAPRO.
En relación con la alegación de PRISA TV de la falta de ejecutividad de los dispositivos
tercero y cuarto de la Resolución de 14 de abril de 2010, cabe recordar que la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone en su artículo
79.1 que
"Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá
interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución
impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo
contrario".
Pues, bien, los autos de 18 de abril y de 26 de abril de 2011 de la Audiencia
Nacional (el último dictado en súplica), deniegan la suspensión cautelar de los citados
dispositivos solicitada por PRISA TV y no recogen de manera expresa ninguna excepción a lo
previsto con carácter general en relación a la firmeza de los autos no apelables. Por ello, el
Consejo coincide con la DI en considerar que la Resolución de 14 de abril de 2010 es
plenamente ejecutiva y, por tanto, exigible a las partes afectadas en lo referente a los
dispositivos tercero y cuarto de la misma, con la única excepción de las sanciones pecuniarias
establecidas en el dispositivo cuarto de la misma. N
Por último, como se ha señalado al principio de este fundamento jurídico, el dispositivo
cuarto de la Resolución de 14 de abril de 2010 impuso multas de diversa cuantía a los cuatro
operadores firmantes del acuerdo de 24 de julio de 2006. A solicitud de las partes, la
Audiencia Nacional acordó la suspensión, previa presentación de aval, de las diversas multas
impuestas (AH 3.3).
Actualmente, la sanción impuesta a AVS y SOGECABLE se encuentra suspendida en virtud
del Auto de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2011 y por la declaración de aval
suficiente realizada por la Audiencia Nacional el 20 de julio de 2011. En cuanto a la multa
impuesta a MEDIAPRO conviene tener presente que esta entidad fue declarada judicialmente
COMISIÓN NACIONAL oe u COMPETENCIA
en concurso de acreedores con fecha 22 de junio de 2010, estando la CNC dentro de la lista de
acreedores de la empresa concursada. Así como que mediante Sentencia de 23 de septiembre
de 2011, el Juzgado de lo Mercantil n° 7 de Barcelona aprobó la Propuesta Anticipada de
Convenio presentada por MEDIAPRO, cesando todos los efectos de la declaración de
concurso, sin perjuicio de los deberes generales que contrae el deudor conforme al art. 42 de
la Ley Concursal (folios 1674 y ss.). Finalmente, TVC procedió con fecha 5 de septiembre de
2011 al pago de la multa impuesta (AH 3.3.(7)).
Por tanto, conforme a las consideraciones precedentes, el Consejo concuerda con la DI en que
en el momento actual no existe incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de 14 de
abril de 2010 en lo relativo a las multas impuestas a SOGECABLE, AVS, MEDIAPRO
y
SOGECABLE.
Quinto.- Análisis del cumplimiento de los
dispositivos quinto y sexto de la Resolución del
14 de abril de 2010.
En relación con el acuerdo mencionado en el dispositivo quinto, la propia Resolución objeto
de vigilancia, en el fundamento de derecho vigésimo, afirma que
"De hecho, como se señala
en el párrafo 771 del IPR, en el marco del expediente S/0153/09, la DI ha detectado que TV
Cataluña ha presentado a Mediapro una oferta por los derechos de emisión de un partido en
televisión en abierto en Cataluña de Liga de Primera División de fútbol para las temporadas
2009/2010 a 2011/2012, que se dice se presenta sin perjuicio de los derechos que le
corresponden. Con la DI, el Consejo considera que esta información estaría indicando que
TV Cataluña contempla que su contrato con Mediapro de 21 de agosto de 2006 podría no ser
válido en lo que afecta a las temporadas 2009/2010 y siguientes".
En cuanto al acuerdo firmado el 25 de agosto de 2006 entre MEDIAPRO y TV
VALENCIANA y que es objeto del dispositivo sexto, en el fundamento de derecho vigésimo
de la Resolución objeto de vigilancia se afirma lo siguiente:
"como se señala en el párrafo
779 del IPR, en el marco del expediente S/0153/09, la DI ha detectado que TV Valenciana ha
presentado a Mediapro una oferta por los derechos de emisión de un partido en televisión en
abierto en Valencia de Liga de Primera División de fútbol para las temporadas 2009/2010 a
2011/2012, sin mención alguna a los derechos que puedan derivar del citado acuerdo de 25
de agosto de 2006. Así pues, con la DI, el Consejo considera que TV Valenciana podría estar
reconociendo que su contrato con Mediapro de 25 de agosto de 2006 no sería válido en lo
que afecta a las temporadas 2009/2010 y siguientes".
A este respecto, en la Resolución de 17 de marzo de 2011 que pone fin al expediente
sancionador S/0153/09 (FD 3.i), se observa cómo en la descripción que se hace en la misma
de los acuerdos de puesta en común de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. El Rey
para temporadas posteriores a la 2009/2010, el acuerdo entre
MEDIAPRO y TV
CATALUÑA ya no se recoge, como tampoco el contrato firmado con TV VALENCIANA, al
que alude el dispositivo sexto de la Resolución de 14 de abril de 2010.
En base a estas consideraciones, la
DI
valora en el Informe Parcial de Vigilancia que no
existen indicios de que el pacto de no competencia y la puesta en común prevista en los
contratos de MEDIAPRO con TV CATALUÑA y TV VALENCIANA haya surtido efectos
para las temporadas 2009/2010 y siguientes, por lo que este Consejo considera también que
COMISIÓN NACIONAL
ce La
COMPETENCIA
en este momento de la vigilancia no se aprecian indicios de incumplimiento de los
dispositivos quinto y sexto de la Resolución del Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010.
Sexto.- Análisis del cumplimiento del dispositivo séptimo de la Resolución de 14 de abril
de 2010.
El
dispositivo séptimo de la Resolución que da origen a este expediente de vigilancia impone
a las partes de los acuerdos que habían sido objeto de análisis en el expediente la cesación en
las conductas declaradas prohibidas por la Resolución, así como la abstención de realizarlas
en el futuro (AH 1).
En esta Resolución ya se ha señalado que la Audiencia Nacional no ha suspendido la
Resolución del Consejo de 14 de abril de 2010 en lo referente a los dispositivos primero a
octavo, con la única excepción de la suspensión, previa interposición de aval, de las multas
impuestas a MEDIAPRO, AVS, SOGECABLE y TVC en el dispositivo cuarto. Por ello, la DI
considera necesario analizar lo dispuesto en relación al deber de abstención de las empresas
que son objeto de este expediente de vigilancia.
A este objeto, siguiendo el análisis realizado en el la citada Resolución objeto de vigilancia,
ha diferenciado entre (1) contratos de adquisición de derechos audiovisuales de los clubes de
fútbol para la Primera y Segunda División del Campeonato Nacional de Liga y Copa de S.M.
El Rey (excepto la final), y (2) acuerdos de puesta en común y no competencia firmados entre
diversos operadores audiovisuales que habían adquirido los derechos audiovisuales de los
distintos clubes de fútbol.
(1) Adquisición de derechos audiovisuales
a
clubes de fútbol
Tal y como se ha recogido anteriormente, la Resolución del Consejo de 14 de abril de 2010
establece como contrarios al artículo 1 de la LDC y al artículo 101 del TFUE los contratos
analizados en el expediente de referencia (S/0006/07) de adquisición de derechos
audiovisuales de Liga y Copa de S.M. El Rey, excepto la final, con una duración superior a
tres temporadas. Prohibición que se complementa con la recogida en el dispositivo segundo,
que declara contrarios a la LDC y al TFUE toda cláusula de los contratos de adquisición de
derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. El Rey, excepto la final, que otorguen al
operador cesionario un derecho de adquisición preferente o de prórroga del contrato que
permita extender su vigencia por más de tres temporadas.
Pues bien, de la descripción de la actual situación de explotación de los derechos
audiovisuales de la Primera y Segunda División A del campeonato nacional de Liga (AH 5 y
6), resulta que no todos los contratos de adquisición de derechos audiovisuales fueron objeto
de la Resolución del Consejo de la CNC en el expediente sancionador S/0006/07, bien porque
en el momento de tramitación del expediente los clubes de fútbol no competían en las
Divisiones objeto del expediente en el marco temporal analizado por la Resolución, bien
porque los contratos en los que actualmente se basa la adquisición de esos derechos fueron
firmados con posterioridad a la adopción de la Resolución o no eran conocidos por la CNC.
Los primeros de los contratos ya fueron analizados
supra
en el fundamento de derecho
segundo bajo el prisma del dispositivo primero de la Resolución objeto de vigilancia. Por ello,
a continuación, se procede a analizar y valorar si los contratos firmados con posterioridad al
14 de abril de 2010,
fecha de adopción de la Resolución del Consejo de la CNC que puso fin
al expediente sancionador S/0006/07, cumplen con las condiciones establecidas por la
mencionada Resolución para el mercado de adquisición de derechos audiovisuales.
En los antecedentes de hecho se ha hecho referencia al contenido de los contratos firmados
por MEDIAPRO y varios clubes de fútbol que, en la actual temporada 2011/2012, compiten
en Primera División (F.C. BARCELONA, GRANADA, RACING DE SANTANDER y
SEVILLA; AH 5.3, 5.4, 5.6 y 5.7), así como de clubes que compiten en Segunda División A
(ALCORCÓN, SABADELL, GUADALAJARA y ALCOYANO) del campeonato nacional
de Liga (AH 6.3 a 6.6).
El Consejo coincide con la DI en que estos contratos de adquisición de derechos
audiovisuales de fútbol se deben examinar bajo el prisma de lo dispuesto en el dispositivo
séptimo de la Resolución de 14 de abril de 2010 objeto de vigilancia, en la medida en que
todas o alguna de las partes firmantes de esos contratos lo fueron de los contratos declarados
prohibidos por el dispositivo primero de esa Resolución, y porque fueron firmados con
posterioridad al 14 de abril de 2010.
Además de estos contratos, durante la tramitación del expediente de vigilancia, la DI ha
tenido conocimiento de otros contratos de adquisición de derechos audiovisuales firmados con
posteridad a la Resolución de 14 de abril de 2010 que, si bien no afectan a la actual temporada
2011/2012, tiene por objeto la adquisición de derechos audiovisuales de fútbol para
temporadas posteriores. Se trata de los contratos siguientes:
a.
Contrato firmado entre Distribuidora de Televisión Digital, S.A.U. (DTS) y
ATHLETIC DE BILBAO el 25 de mayo de 2011
A través de este acuerdo (folios 649 a 673), DTS adquiere los derechos audiovisuales del
ATHLETIC DE BILBAO para los partidos del primer equipo en las competiciones de Liga en
Primera y Segunda División A, así como para la Copa de S.M. El Rey, excepto la final, para
las temporadas 2012/2013 a 2014/2015. Los derechos de este club en las temporadas entre la
firma de este contrato y la temporada 2012/2013 son propiedad de MEDIAPRO (AH 5.1).
El contrato prevé su suspensión en caso de que el club cedente dejara de participar en alguna
de las dos Divisiones del campeonato nacional de Liga, sin que su vigencia pueda prorrogarse
más allá de la temporada 2014/2015.
b.
Contrato firmado entre DTS y REAL ZARAGOZA el 1 de junio de 2011
Por este contrato (folios 679 a 702) el REAL ZARAGOZA cede a DTS los derechos
audiovisuales del primer equipo, para las temporadas 2012/2013 a 2014/2015,
correspondiente a las competiciones de Liga en Primera y Segunda División del Campeonato
nacional de Liga y Copa de S.M. El Rey, excepto la final. Los derechos de este club en las
temporadas entre la firma de este contrato y la temporada 2012/2013 son propiedad de
MEDIAPRO (AH 5.2).
El contrato prevé su suspensión en caso de que el club cedente dejara de participar en alguna
de las dos Divisiones del campeonato nacional de Liga, sin que su vigencia pueda prorrogarse
más allá de la temporada 2014/2015.
c. Contrato firmado entre DTS y la Real Sociedad, S.A.D. (REAL SOCIEDAD) el
6 de junio de 2011.
COMISION NACIONAL ce LA COMPETENCIA
Mediante este contrato (folios 621 a 644) la REAL SOCIEDAD cede a DTS todos los
derechos audiovisuales de los partidos del primer equipo profesional en las competiciones de
Primera y Segunda División A del campeonato nacional de Liga y Copa de S.M. El Rey,
excepto la final, para las temporadas 2013/2014 y 2014/2015. Los derechos de este club en las
temporadas entre la firma de este contrato y la temporada 2013/2014 son propiedad de
MEDIAPRO (AH 5).
En el contrato se prevé, para el caso de que la REAL SOCIEDAD pueda ostentar los derechos
audiovisuales para la temporada 2012/2013 (actualmente cedidos a MEDIAPRO a través del
acuerdo firmado el 1 de julio de 2006 y su adenda de 5 de septiembre de 2006), que esos
derechos también pasarían a ser objeto de cesión a favor de DTS.
Así mismo, en el contrato se prevé su suspensión si el club cedente dejara de participar en
alguna de las dos Divisiones del campeonato nacional de Liga, sin que su vigencia pueda
prorrogarse más allá de la temporada 2014/2015.
d.
Contrato firmado entre MEDIAPRO
y
F.C. BARCELONA el 3 de octubre de
2011
Por este contrato (folios 1235 a 1257), el club cede a MEDIAPRO los derechos audiovisuales
de todos los partidos de fútbol del F.C. BARCELONA para la temporada 2014/2015, sin que
se establezca cláusula alguna que permita prorrogar el contrato más allá de la temporada
mencionada.
Al tiempo de valorar si todos estos contratos firmados con posterioridad a dictarse la
Resolución de 14 de abril de 2010 cumplen las condiciones establecidas por la mencionada
Resolución para el mercado de adquisición de derechos audiovisuales, es fundamental
observar el sistema de cómputo del tiempo por el que los derechos audiovisuales futbolísticos
quedan fuera del mercado de adquisición de derechos audiovisuales establecido en el
fundamento de derecho decimoquinto de la Resolución objeto de esta vigilancia.
En este sentido, la Resolución del Consejo de la CNC establecía que al analizar la duración de
los contratos de adquisición de derechos audiovisuales, lo relevante desde la perspectiva de
defensa de la competencia es el efecto de cierre del mercado que produce:
"(1) la duración en
sí de los contratos, (2) el vencimiento escalonado en el tiempo de los distintos contratos que
firma el club de fútbol, (3) y la posibilidad de ampliar la duración del contrato vigente
mediante mecanismos contractuales diversos, como derechos de tanteo y retracto, de
adquisición preferente, prórrogas automáticas u opciones de compra.".
Con base en esas premisas, la forma de cómputo utilizada para establecer el número de
temporadas que los derechos audiovisuales de un club de fútbol quedan fuera del mercado de
adquisición implica computar
"...conjuntamente la vigencia de los distintos contratos
escalonados en el tiempo, sin tener en cuenta, por norma general, la temporada
efectivamente en curso en el momento de la firma del último contrato".
En el siguiente cuadro se recogen de forma sintética los datos de los contratos firmados con
posterioridad al 14 de abril de 2010 que la DI ha detectado:
(C;
COMISIÓN NACIONAL oe
LA
COMPETENCIA
NUEVOS CONTRATOS
CEDENTE
DE ADQUISICIÓN
DE DERECHOS
FECHÁ DE
FIRMA
AU1111~
4
11"~
TEMPORADAS
CUBIERTAS
CESIONARIO
PRÓRROGA
SI/NO
F.C.
MEDIAPRO
09/06/2010
20 10/20 1 1
a
NO
BARCELONA 2013/2014
BARCELONA
MEDIAPRO 09/06/2010
2010/2011 a
NO
AT.
2013/2014
A.D. ALCORCÓN
MEDIAPRO
08/08/2010
2010/2011 a
NO
2013/2014
GRANADA C.F.
MEDIAPRO 09/08/2010
2010/2011 a
NO
2013/2014
RACING DE
MEDIAPRO 30/11/2010
2011/2012 a
NO
SANTANDER
2014/2015
SEVILLA
MEDIAPRO
13/04/2011
2011/2012 a
NO
2014/2015
ATHLETIC DE
DTS
25/05/2011
2012/2013 a
NO
BILBAO 2014/2015
REAL
DTS
01/06/2011
2012/2013 a
NO
ZARAGOZA
2014/2015
REAL
DTS
06/06/2011
2013/2014 a
NO
SOCIEDAD 2014/2015*
C.D. SABADELL
MEDIAPRO
05/08/2011
2011/2012 a
NO
2014/2015
C.D.
MEDIAPRO
05/08/2011
2011/2012 a
NO
GUADALAJARA
2014/2015
C.D. ALCOYANO
MEDIAPRO
05/08/2011
2011/2012 a
NO
2014/2015
F.C.
MEDIAPRO
13/10/2011
2014/2015
NO
BARCELONA
Fuente: Elaboración de la CNC a partir de los contratos aportados por MEDIAPRO y PRISA TV.
* También prevé la posible inclusión de la temporada 2012/2013
A partir de estos datos, se puede calcular el periodo por el que cada contrato deja fuera del
mercado de adquisición los derechos audiovisuales de cada club, de acuerdo con lo dispuesto
en el fundamento de derecho decimoquinto de la Resolución del Consejo de la CNC de 14 de
abril de 2010.
No obstante, con carácter previo a la realización de ese análisis, a la vista de que la DI
concluye en su Informe Parcial de Vigilancia que en estos contratos no se reconocen derechos
de adquisición preferente y prórroga que permitan prolongar su vigencia por encima de las
tres temporadas, el Consejo considera que las partes contratantes no han incumplido el deber
de abstención del dispositivo séptimo en relación con lo dispuesto en el dispositivo segundo
de la Resolución del Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010.
También concluye la DI en su Informe que todos estos contratos, excepto el firmado entre el
F.C. BARCELONA y MEDIAPRO el 3 de octubre de 2011, tienen una duración superior a
las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la
CNC de 14 de abril de 2010, por lo que concluye que existe incumplimiento del dispositivo
séptimo de la misma.
Los firmantes de estos contratos (ALBACETE y otros 21 clubes, SEVILLA, FC
BARCELONA y MEDIAPRO) se han opuesto a esta valoración de la DI realizando diversas
COMISIÓN NACIONAL
oe u
COMPETENCIA
alegaciones que pueden resumirse en dos: (1) cuándo debe iniciarse el cómputo del plazo
máximo de vigencia de los contratos de adquisición de derechos audiovisuales para Liga y
Copa de S.M. El Rey establecido en la Resolución de 14 de abril de 2010 y, (2) las
implicaciones que la entrada en vigor de la Ley 7/2010 tienen sobre la citada Resolución del
Consejo de la CNC.
En relación con este segundo grupo de alegaciones, el Consejo reitera lo señalado
supra
en el
fundamento de derecho segundo, en el sentido de que la Ley 7/2010 configura un marco
general, dentro del cual la CNC, a través Resolución del Consejo de la CNC de 14 de abril de
2010, ha establecido unos límites más concretos para salvaguardar la libre competencia en los
mercados. Por ello, la Ley 7/2010 no habilita a los operadores destinatarios de aquella
Resolución a su incumplimiento, pues además esa Ley debe ser interpretada de forma que de
facto no resulte inaplicable el artículo 101 del TFUE a los acuerdos relativos a derechos
audiovisuales de fútbol.
En cuanto al grupo de alegaciones relativas a cuando debe iniciarse el cómputo del plazo
máximo de vigencia de los contratos de adquisición de derechos audiovisuales para Liga y
Copa de S.M. El Rey establecido en la Resolución de 14 de abril de 2010, la DI, en particular,
considera que existe incumplimiento de lo dispuesto en los dispositivos séptimo y primero de
la Resolución del Consejo de la CNC por parte de DTS, ATHLÉTIC DE BILBAO, REAL
ZARAGOZA y REAL SOCIEDAD al haber firmado DTS y estos clubes de fútbol contratos
de adquisición de derechos audiovisuales posteriores a la Resolución de 14 de abril de 2010
que ponía fin al expediente sancionador S/0006/07, cuya duración excede las tres temporadas
previstas en el dispositivo primero de la citada Resolución, conforme a los criterios de
cómputo establecidos en el fundamento de derecho decimoquinto.
Para PRISA TV (matriz de DTS) esta valoración de la DI es consecuencia de una
interpretación excesivamente formalista de las reglas de cómputo previstas en la Resolución
del Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010. A su juicio una interpretación teleológica de
esas reglas de cómputo exige tener en cuenta que la finalidad última de la prohibición de
celebrar contratos con una duración superior a tres temporadas, no es otra que evitar los
efectos de exclusión que se derivarían de contratos con una duración superior. En este sentido,
PRISA TV considera que
"no hay diferencia alguna entre un contrato que abarque tres
temporadas concluido a finales de mayo/principios de junio y un contrato que abarque las
mismas temporadas pero concluido a finales de agosto/principios de septiembre"
(folio
1335).
Esta interpretación finalista del periodo de tres temporadas vendría, según PRISA TV,
reforzada por lo previsto en el artículo 262.1 del Reglamento de la Real Federación Española
de Fútbol en el que quedaría patente que la temporada se inicia en realidad antes de que se
celebre su primera jornada:
"La temporada oficial se iniciará el día I° de julio de cada año y
concluirá el 30 de junio del siguiente".
En definitiva, PRISA TV alega que DTS ha cumplido
con las obligaciones emanantes de la Resolución al concluir contratos cuya duración es de dos
temporadas (REAL SOCIEDAD) o tres temporadas (ATHLETIC DE BILBAO y REAL
ZARAGOZA), sin que el hecho de que esos contratos se hayan suscrito antes de la
celebración de la primera jornada de la temporada 2011/2012 pueda alterar esta conclusión.
COMISIÓN NACIONAL
De
u
COMPETENCIA
La REAL SOCIEDAD coincide con PRISA TV en calificar el cómputo de plazos realizado
por la DI como muy formalista, y en defender una interpretación teleológica de la Resolución
de 14 de abril de 2010. En este mismo sentido alega el REAL ZARAGOZA, en escrito de 2
de marzo de 2012 (folio 1658 a 1670), al señalar que al igual que se hizo en la Resolución
objeto de vigilancia, su contrato con DTS se debe situar en su contexto jurídico y económico
para determinar sus efectos sobre la competencia, y añade que al realizar este análisis se
tendrá que concluir que este contrato es procompetitivo, porque el Zaragoza (i) dio a conocer
a los operadores su intención de ceder sus derechos, en particular, se lo hizo saber a
MEDIAPRO seis meses antes de firmar con DTS; (ii) el operador dominante en el mercado de
adquisición y reventa es MEDIAPRO, y el contrato se firma con un operador que en ese
momento no explotaba los derechos audiovisuales de ningún club de Primera División; (iii) el
contrato cede los derechos para tres temporadas, que es el límite del dispositivo primero de la
Resolución de 14 de abril de 2010; (iv) la situación económica crítica del club al final de la
temporada 2010/2011, inmerso en concurso de acreedores.
El Consejo considera que los contratos firmados por DTS con ATHLÉTIC DE BILBAO,
REAL ZARAGOZA y REAL SOCIEDAD aquí analizados no superan la duración máxima
establecida en el considerando primero de la Resolución objeto de vigilancia y, por ello, las
partes no incumplen el dispositivo séptimo de la misma.
En el fundamento de derecho decimoquinto de la Resolución de 14 de abril de 2010 se afirma
que al analizar la duración de los contratos y la fórmula de cómputo
"lo relevante desde la
perspectiva de la defensa de la competencia es el efecto de cierre del mercado" que genera la
duración del contrato y la práctica común de los clubes españoles de sacar anticipadamente
los derechos al mercado.
Ese análisis, basado en los efectos exclusionarios o de cierre de mercado derivado de las redes
paralelas de contratos, motiva que el dispositivo primero de la Resolución objeto de vigilancia
declare que
"los contratos" de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de El
Rey con una duración superior a tres temporadas son acuerdos prohibidos
"por sus efectos
restrictivos".
Por tanto, al tiempo de analizar si los contratos firmados por DTS infringen este
dispositivo primero es preciso tener en cuenta la valoración que realiza el Consejo en el
fundamento de derecho decimoquinto de esa Resolución, pero atendiendo al contenido y
circunstancias en las que DTS firma los contratos con los citados tres clubes de fútbol. En
definitiva, el Consejo debe hacer una interpretación de la duración máxima establecida
deudora del caso concreto y atendiendo a los efectos restrictivos que pueden generar.
A este respecto, como se ha señalado, el dispositivo primero se refiere a la duración máxima
de los contratos, y ésta no es superada por ninguno de los tres contratos firmados por DTS con
ATHLETIC DE BILBAO, REAL ZARAGOZA y REAL SOCIEDAD. Ahora bien, este
dispositivo primero debe ser objeto de una interpretación conforme, en particular, con el
fundamento de derecho decimoquinto, donde es clara la voluntad del Consejo de considerar
incompatibles, por sus efectos restrictivos, con los arts. 1 de la LDC y 101 del TFUE los
contratos de adquisición que, por su duración y antelación con la que se firman, excluyen los
derechos audiovisuales contractuales del mercado por más de 3 temporadas completas.
Siendo cierto que ninguno de los contratos ahora analizados cede derechos audiovisuales del
club a DTS parte por más de tres temporadas completas (los firmados por MEDIAPRO tienen
CNC
COMISIÓN NACIONAL oe u COMPETENCIA
una duración de cuatro temporadas, a excepción del firmando con el FC BARCELONA el
13/10/2011) la discrepancia entre la DI y las partes contratantes se centra en la antelación con
la que se han firmado y, especificamente, si la actual temporada 2011/2012 debe ser o no
incluida a la hora de computar el tiempo por el que los derechos de los clubes quedan fuera
del mercado de adquisición.
A este respecto, el fundamento de derecho decimoquinto de la Resolución de 14 de abril de
2010 señala que no se computa
"la temporada en curso en el momento de la firma del
contrato, entendiéndose que una temporada de Liga se inicia cuando comienza efectivamente
la competición de Liga".
Es decir, hay que entender que la Resolución considera que la
competición o temporada futbolística se inicia en la fecha (semana) en que se dispute la
primera jornada de la Primera División o de la Segunda División A de la Liga, dato que las
partes pueden desconocer al tiempo de la firma del contrato, pues el inicio y finalización de la
temporada se fija anualmente, y puede sufrir alteraciones posteriores como, de hecho, sucedió
con el inicio de la temporada actual 2011/2012 (cuyo inicio estaba previsto para el 21 de
agosto de 2011, pero que finalmente tuvo lugar el 28 de agosto de 2011; folio 1335). El
Consejo considera que este criterio de efectividad también debe ser aplicado para determinar
cuando se considera concluida la competición, que será la fecha en que se disputó la última
jornada de la temporada 2010/2011 (el 22 de mayo de 2011, según resulta de la página Web
de la Liga de Fútbol Profesional; http://www.lfp.es/Estadisticas/CalendarioHistoricos.aspx.).
Los contratos de DTS aquí analizados se firmaron el 25 de mayo y el 1 y 6 de junio de 2011.
Por tanto, concluida efectivamente la temporada 2010/2011, pero antes de que se hubiese
disputado la primera jornada de la temporada 2011/2012. En este periodo de tiempo, de unos
dos meses, en el que no hay competición oficial y, por tanto, no se comercializan los derechos
que son objeto de los contratos analizados, las partes disponen de la misma información
(fundamentalmente, qué competiciones disputará el club en el futuro próximo) que tienen
cuando se inicia efectivamente la nueva temporada. Un periodo temporal que los clubes
suelen aprovechar para negociar con los operadores audiovisuales sus derechos todavía no
cedidos. En definitiva un tiempo que, desde esta perspectiva negociadora, se puede considerar
que forma materialmente parte de la siguiente temporada.
Llegados a este punto, de nuevo, es preciso subrayar que el objetivo del sistema de cómputo
establecido en la Resolución de 14 de abril de 2010 es determinar "los efectos restrictivos que
puede producir la duración sobre el mercado de adquisición y en los mercados verticalmente
relacionados",
y a este respecto es relevante el hecho de que DTS no es el titular o cesionario
de los derechos de esos tres clubes para la temporada 2011/2012, como también que, al
menos, en el caso de los derechos audiovisuales del REAL ZARAGOZA fueron ofertados de
modo transparente y predecible a distintos operadores (folio 1575).
En definitiva, atendiendo a este contexto, el Consejo considera que el hecho de que esos
contratos se hayan celebrado, concluida la temporada 2010/2011 pero a semanas de iniciarse
la siguiente, no tiene trascendencia suficiente para poder agravar los efectos exclusionarios
que se derivan de unos contratos cuya duración no supera las tres temporadas a que hace
referencia el dispositivo primero de la Resolución objeto de vigilancia. Siendo así, el Consejo
concluye que los contratos de DTS con ATHLÉTIC DE BILBAO, REAL ZARAGOZA y
REAL SOCIEDAD aquí analizados no infringen el dispositivo primero de la Resolución de
CNC
COMISIÓN NACIONAL oe u COMPETENCIA
14 de abril de 2010, y por ello tampoco las partes han incumplido el dispositivo séptimo de la
misma.
Por el contrario, el Consejo juzga conforme a derecho la valoración propuesta por la DI de
considerar que existe incumplimiento de lo resuelto en los dispositivos séptimo y primero de
la Resolución de 14 de abril de 2010 por parte de:
MEDIAPRO, F.C. BARCELONA (en relación con el contrato firmado con
MEDIAPRO el 9 de junio de 2010), SEVILLA y RACING DE SANTANDER, al haber
firmado contratos de adquisición de derechos audiovisuales con posterioridad a la
Resolución del Consejo de la CNC mencionada que exceden contractualmente las tres
temporadas de duración.
MEDIAPRO al haber firmado con ALCORCÓN, GRANADA, SABADELL,
GUADALAJARA y ALCOYANO contratos de adquisición de derechos que exceden
contractualmente las tres temporadas de duración, y ser MEDIAPRO destinatario de la
Resolución del Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010.
La DI considera en su Informe Parcial de Vigilancia que el contrato firmado entre el F.C.
BARCELONA y MEDIAPRO el 3 de octubre de 2011 para la temporada 2014/2015 es
conforme con los dispositivos primero y séptimo de la Resolución objeto de vigilancia. Por el
contrario, PRISA TV ha alegado que este contrato no deja de ser una prórroga del contrato
firmado por ambas partes el 9 de junio de 2010 (que, a su vez, prolonga de hecho por una
temporada más —la 2013/2014- la exclusión del mercado de los derechos audiovisuales del
club, en poder de MEDIAPRO desde la temporada 2008/2009 en virtud del contrato de 5 de
mayo de 2006), y por tanto constituye una infracción de dicha Resolución.
Al analizar este contrato se debe tener en cuenta que al establecer el sistema de cómputo del
tiempo por el que los derechos audiovisuales se consideran fuera del mercado, el Consejo, en
el fundamento decimoquinto de la Resolución objeto de vigilancia, señala que la motivación
principal de no excluir más temporada que la que se está disputando a la firma del contrato,
radica (i) en que las negociaciones con los clubes
"no se hacen en condiciones transparentes
ni predecibles", y (ii) porque el titular actual de los derechos de la mayoría de los clubes de
Primera División de la Liga "dispone de una ventaja competitiva significativa (derivada de las
economías de red)
de cara a la adquisición"
de los derechos que todavía están en el mercado;
es decir, que
"la venta anticipada perjudica particularmente a todo operador que no sea el
dominante",
por cuanto para entrar en el mercado se ve obligado a anticipar pagos que no
puede rentabilizar hasta dentro de dos o más temporadas, situación a la que no está expuesto
el operador incumbente.
Atendiendo a estas consideraciones, el Consejo observa que bastaría con que las partes
contratantes celebrasen cada temporada futbolística un contrato de características similares al
aquí analizado (con una antelación de dos temporadas y con vigencia para la tercera
temporadas siguiente) para, de hecho, sustraer los derechos audiovisuales del FC
BARCELONA del mercado de adquisición por un tiempo superior al establecido en el
dispositivo primero de la Resolución de 14 de abril de 2010. Por ello, antes de pronunciarse
sobre si este contrato constituye, de facto, un incumplimiento por las partes contratantes del
COMISION
C
NACIONAL ce
LA
COMPETENCIA
dispositivo séptimo, en relación con el primero, de la Resolución objeto de vigilancia, el
Consejo considera necesario instar a la Dirección de Investigación a que analice el contexto
de negociación en el que tuvo lugar la firma del referido contrato, así como su real efecto
exclusionario en conjunción con el contrato de 9 de junio de 2010.
(2) Contratos de puesta en común de derechos audiovisuales y de no competencia
En el expediente sancionador S/0006/07, cuya Resolución es objeto de este expediente de
vigilancia, no sólo se analizaron aquellos contratos por los que los operadores audiovisuales
adquirieron los derechos audiovisuales de los clubes de fútbol que en aquel momento
competían en Primera y Segunda División A del Campeonato Nacional de Liga, sino también
contratos entre operadores cesionarios que establecían la puesta en común de los derechos
audiovisuales que habían sido adquiridos previamente por alguno de ellos, o pactos de no
competencia de cara a la adquisición de derechos.
Así, en la Resolución de 14 de abril de 2010 se analizaron los siguientes contratos dentro del
mercado de reventa de derechos audiovisuales:
Acuerdo entre SOGECABLE, AVS y TV Cataluña para la puesta en común de derechos
de 7 de febrero de 2005 (HP 98 a 101 de la Resolución objeto de vigilancia)
Acuerdo de 24 de julio de 2006 entre SOGECABLE, AVS, MEDIAPRO y TVC (HP
102 a 110 de la Resolución objeto de vigilancia).
Los acuerdos entre MEDIAPRO y TV Cataluña (HP
111 a
114
de la Resolución objeto
de vigilancia).
Acuerdo entre MEDIAPRO y TV
Valenciana de
25 de agosto de 2006 (HP
115 a 117 de
la Resolución objeto de vigilancia).
En relación con la puesta en común contemplada en estos contratos, la propia Resolución
objeto de vigilancia en su fundamento de derecho vigésimo segundo establecía lo siguiente:
"Por tanto, el Consejo considera que la apelación realizada por algunas de las partes
al principio de confianza legítima (Barcelona, Espanyol y Mediapro) debe ser
parcialmente aceptada, en el sentido de que conduce a la CNC a no sancionar a las
partes firmantes por los contratos de adquisición de derechos que, con una vigencia
superior a tres temporadas, fueron firmados hasta el año 2002, por cuanto no fueron
puestos en cuestión ni por la autoridad de competencia comunitaria (en el caso AVS II),
ni por las nacionales en el marco de la concentración Sogecable/ Vía Digital. Por igual
motivación no se imponen sanciones por los contratos de adquisición de derechos
firmados por Sogecable y Mediapro a lo largo de la temporada 2005/2006 y hasta la
fecha del primer PCH para más de tres temporadas completas, pues frente a la opinión
de algunas partes (ONO, AOC) esos contratos se firmaron en una situación de
competencia entre ambos operadores propiciada por el ACM de 2002".
En la medida en que los dispositivos tercero a sexto de la Resolución del Consejo recogen los
diversos acuerdos analizados dentro del mercado de reventa de derechos audiovisuales para
las competiciones futbolísticas, el Consejo coincide con la DI en considerar que el deber de
abstención establecido en el dispositivo séptimo de la Resolución de 14 de abril de 2010
también afecta a aquellos contratos de puesta en común de derechos audiovisuales de Liga y
CNC
COMISIÓN NACIONAL ne u COMPETENCIA
Copa de S.M. El Rey de clubes de fútbol que puedan exceder las tres temporadas de duración,
así como a cualquier pacto de no competencia.
Tal y como se ha podido observar en los cuadros relativos a la explotación de los derechos
audiovisuales de los clubes de fútbol de Primera y Segunda División A del campeonato
nacional de Liga para la temporada 2011/2012 (AH 5 y 6), existen dos contratos en vigor de
puesta en común que no fueron objeto de análisis en la Resolución objeto de este expediente
de vigilancia.
El primero de ellos es el acuerdo firmado entre MEDIAPRO, SOGECABLE, Canal Satélite
Digital, S.L. (CSD) y DTS el 4 de junio de 2009. A través de este contrato se cede en
exclusiva a MEDIAPRO los derechos del BETIS y del Club Deportivo Tenerife, S.A.D.
(TENERIFE) para las temporadas en las que DTS posee los derechos audiovisuales de los
citados clubes de fútbol. El contrato únicamente sigue en vigor en la actual temporada
2011/2012 para los derechos del BETIS, ya que el TENERIFE ha descendido a Segunda
División B del campeonato nacional de Liga
El segundo de estos acuerdos de puesta en común es el derivado del contrato de cesión de
determinados derechos audiovisuales correspondientes a las temporadas 2009/2010 a
2013/2014 firmado entre MEDIAPRO y MADRID DEPORTE AUDIOVISUAL el 20 de
enero de 2010. A través de este contrato, TELEMADRID y CAJA MADRID (a través de
MADRID DEPORTE AUDIOVISUAL) cede a MEDIAPRO los derechos audiovisuales del
ATLÉTICO DE MADRID y GETAFE a cambio de disponer de derechos de retransmisión
televisiva en abierto de partidos de Liga y Copa de S.M. El Rey para las temporadas
2009/2010 a 2014/2015.
La compatibilidad de estos dos acuerdos entre competidores de puesta en común de derechos
audiovisuales de fútbol con la Resolución objeto de esta vigilancia ya fue analizada en el
marco del expediente sancionador S/0153/09 MEDIAPRO, señalando el Consejo en el
fundamento tercero de la Resolución que le puso fin que:
"La Dirección de Investigación considera que como consecuencia de lo dispuesto por
la RCNC de 14 de abril de 2010 en el expediente S/0006/07, las adquisiciones
originarias de Sogecable y Telemadrid+Caja Madrid de los derechos audiovisuales del
Betis, Tenerife, Atlético de Madrid y Getafe han visto limitada su duración hasta la
temporada 2011/2012.
Como consecuencia de ello, la puesta en común detectada de Mediapro con Sogecable
y Telemadrid no puede ir más allá de tres temporadas. Entiende por ello la Dirección
de Investigación que estos acuerdos no infringen los artículos 1 LDC y 101 TFUE, por
beneficiarse de la exención prevista en los artículos 1.3 LDC y 101.3 TFUE.
En sus alegaciones al Informe Propuesta manifiesta Mediapro que como consecuencia
de la aplicación del artículo 21 de la Ley 7/2010, la validez de los contratos de puesta
en común, en la medida que implican la adquisición de derechos de competiciones
futbolísticas, está permitida por cuatro años, en este caso, hasta el 1 de mayo de 2014
(4 años después de la entrada en vigor de la Ley 7/2010), y no hasta el fin de la
temporada 2011/2012, como derivaría de la aplicación de la resolución del Consejo de
la CNC de 14 de abril de 2010 en el expediente S/0006/07.
CNC
COMISIÓN NACIONAL se u COMPETENCIA
La Dirección de Investigación rechaza estos argumentos de Mediapro porque en su
opinión hacen una interpretación incorrecta de lo dispuesto en la Ley 7/2010. Además,
como consecuencia de la resolución del Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010 en el
expediente S/0006/07, Mediapro tenía la obligación, antes de la entrada en vigor de la
Ley 7/2010, de limitar la vigencia de sus contratos de puesta en común de derechos
futbolísticos a un máximo de tres temporadas. En todo caso, dicha resolución del
Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010 en el expediente S/0006/07 declara
incompatibles con el artículo 101 del TFUE los acuerdos de puesta en común de
derechos futbolísticos que superen las tres temporadas. En la medida que en nuestro
ordenamiento jurídico el derecho comunitario prima sobre el nacional, tampoco es
admisible una interpretación sesgada de la Ley 7/2010 que lleva a la inaplicación del
artículo 101 del TFUE a los contratos de adquisición de derechos de competiciones
futbolísticas".
PRISA TV no discrepa de este análisis, pero en relación con el acuerdo de 4 de junio de 2009
de puesta en común con MEDIAPRO de sus derechos audiovisuales del BETIS y del
TENERIFE, considera que teniendo el acuerdo una duración de tres temporadas, su vigencia
no puede ir más allá de la actual temporada 2011/2012, por lo que considera que la DI debería
declarar que no existe posibilidad de que el acuerdo tenga efectos en la temporada 2012/2013.
El Consejo coincide con la DI en considerar que los contratos de puesta en común firmados
entre DTS, SOGECABLE
y
CSD con MEDIAPRO para la cesión de los derechos del BETIS
y TENERIFE, y el acuerdo firmado por MEDIAPRO con MADRID DEPORTE
AUDIOVISUAL para la cesión de los derechos de ATLÉTICO DE MADRID y GETAFE,
que fueron
firmados con anterioridad al 14 de abril de 2010,
todavía no incumplen la
Resolución objeto de vigilancia en la medida en que no han desplegado efectos durante más
de tres temporadas, sin perjuicio de que la incumplirían si continuasen operativos en la
temporada 2012/2013, excediendo la vigencia de tres temporadas.
Por último, en cuanto a la existencia de nuevos acuerdos o pactos de no competencia entre
competidores en la adquisición de derechos audiovisuales de clubes de fútbol, el Consejo
constata que la Dirección de Investigación manifiesta que no ha detectado en el marco de esta
vigilancia la existencia de este tipo de conductas restrictivas.
En su virtud, vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los demás de general
aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
HA RESUELTO
CNC
COMISIÓN NACIONAL De u COMPETENCIA
PRIMERO.-
En relación con los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de
clubes de fútbol de Primera y Segunda División A del Campeonato Nacional de Liga y Copa
de S. M. El Rey (excepto la final), declarar
El incumplimiento por parte de MEDIAPRO y F.C. BARCELONA de lo previsto en
los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al
haber firmado ambas entidades el 9 de junio de 2010 un contrato de adquisición por parte
de MEDIAPRO de los derechos audiovisuales del F.C. BARCELONA que excluye del
mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres temporadas
establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de
esta vigilancia.
El incumplimiento por parte de MEDIAPRO y RACING DE SANTANDER de lo
previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril
de 2010, al haber firmado ambas entidades el 30 de noviembre de 2010 un contrato de
adquisición por parte de MEDIAPRO de los derechos audiovisuales del RACING DE
SANTANDER que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que
excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del
Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.
3
°
El incumplimiento por parte de MEDIAPRO de lo previsto en los dispositivos primero
y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado el 8 de
agosto de 2010 un contrato de adquisición de derechos audiovisuales por el que
MEDIAPRO adquiere los derechos audiovisuales del ALCORCÓN que excluye del
mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres temporadas
establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de
esta vigilancia.
El incumplimiento por parte de MEDIAPRO de lo previsto en los dispositivos primero
y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado el 9 de
agosto de 2010 un contrato de adquisición de derechos audiovisuales por el que
MEDIAPRO adquiere los derechos audiovisuales del GRANADA que excluye del
mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres temporadas
establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de
esta vigilancia.
El incumplimiento por parte de MEDIAPRO y SEVILLA de lo previsto en los
dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al
haber firmado ambas entidades el 13 de abril de 2011 un contrato de adquisición por parte
de MEDIAPRO de los derechos audiovisuales del SEVILLA que excluye del mercado los
derechos de este club por un periodo. que excede las tres temporadas establecidas en el
dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.
El incumplimiento por parte de MEDIAPRO de lo previsto en los dispositivos primero
y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado el 5 de
agosto de 2011 un contrato de adquisición de derechos audiovisuales por el que
MEDIAPRO adquiere los derechos audiovisuales del SABADELL que excluye del
mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres temporadas
CNC
COMISIÓN NACIONAL o« u COMPETENCIA
establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de
esta vigilancia.
7
°
El incumplimiento por parte de MEDIAPRO de lo previsto en los dispositivos primero
y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado el 5 de
agosto de 2011 un contrato de adquisición de derechos audiovisuales por el que
MEDIAPRO adquiere los derechos audiovisuales del GUADALAJARA que excluye del
mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres temporadas
establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de
esta vigilancia.
El incumplimiento por parte de MEDIAPRO de lo previsto en los dispositivos primero
y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado el 5 de
agosto de 2011 un contrato de adquisición de derechos audiovisuales por el que
MEDIAPRO adquiere los derechos audiovisuales del ALCOYANO que excluye del
mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres temporadas
establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de
esta vigilancia.
SEGUNDO.- En relación con las denuncias presentadas por el REAL ZARAGOZA,
MEDIAPRO y PRISA TV a lo largo de la tramitación del expediente de vigilancia, declarar
1° Que no procede pronunciarse sobre la denuncia formulada por el REAL ZARAGOZA
frente a MEDIAPRO mientras que no comience la temporada 2012/2013, momento en
el que se podrá determinar si MEDIAPRO ha hecho efectiva su pretensión en relación
con el derecho de prórroga para los derechos audiovisuales del REAL ZARAGOZA
de dicha temporada.
Así mismo que no procede la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el
REAL ZARAGOZA, en la medida en que no concurre el requisito de
periculum in
mora.
2° Que no procede pronunciarse sobre la denuncia formulada por MEDIAPRO en tanto
no se haga efectiva la ejecución forzosa de la sentencia de 15 de marzo de 2010 del
Juzgado de Primera Instancia n° 36 de Madrid y, en todo caso, siempre que la misma
afectara a lo señalado por los dispositivos tercero y cuarto de la Resolución del
Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010.
Así mismo, que no resulta procedente la adopción de las medidas cautelares
solicitadas por MEDIAPRO por no concurrir en este momento el requisito de
periculum in mora.
3
°
Que no procede pronunciarse sobre la denuncia de PRISA TV relativa a la infracción
por parte de MEDIAPRO de los artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE, por cuanto los
hechos denunciados quedan subsumidos en el presente expediente de vigilancia, y no
se ha acreditado por parte de PRISA TV exclusión alguna del mercado de adquisición
de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. El Rey.
TERCERO.- Interesar de la Dirección de Investigación la incoación de expediente
sancionador por los incumplimientos declarados en el dispositivo primero de esta Resolución,
CNC
COMISIÓN NACIONAL r. u COMPETENCIA
así como en su marco analizar el eventual incumplimiento por el F.C. BARCELONA y
MEDIAPRO en relación con el contrato firmado el 3 de octubre de 2011 de los dispositivos
primero y séptimo de la Resolución de 14 de abril de 2010.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a las partes
interesadas, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden
interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el
plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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