Resolución VC/0432/12 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 30-07-2015

Fecha30 Julio 2015
Número de expedienteVC/0432/12
Tipo de procesoVigilancia de Concentraciones
Actividad EconómicaCompetencia
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RESOLUCIÓN DE VIGILANCIA
(Expte. VC/0432/12 ANTENA 3/ LA SEXTA)
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidente
D. José María Marín Quemada
Consejeros
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz
D. Benigno Valdés Díaz
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain
Secretario
D. Tomás Suárez-Inclán González
En Madrid, a 30 de julio de 2015
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente
Resolución en el Expediente VC/0432/12 ANTENA 3/LA SEXTA, cuyo objeto es la
vigilancia de la Resolución de la Comisión Nacional de Competencia de 13 de
julio de 2012 y del Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012
(Expediente C/0432/12 ANTENA 3/LA SEXTA), de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 15 de marzo de 2012 fue notificada a la antigua Comisión Nacional
de la Competencia (CNC), por parte de ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A.
(ANTENA 3), la operación de concentración económica consistente en la
adquisición por parte de la citada ANTENA 3 del control exclusivo de
GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA S.A. (LA SEXTA),
mediante la compraventa del 100% de su capital social.
2. Mediante Resolución de 13 de julio de 2012, el Consejo de la extinta CNC
autorizó la operación de concentración C/0432/12 ANTENA 3/LA SEXTA, por la
que ANTENA 3 (actualmente Atresmedia Corporación de Medios de
Comunicación, S.A.; ATRESMEDIA) adquiría el control exclusivo de LA
SEXTA, sometida al cumplimiento de determinadas condiciones.
3. Con fecha 24 de agosto de 2012, el Consejo de Ministros acordó autorizar la
citada operación de concentración C/0432/12 ANTENA 3/LA SEXTA,
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modificando parcialmente las condiciones establecidas por el Consejo de la
CNC en su Resolución de 13 de julio de 2012. Asimismo, el acuerdo determinó
que, de conformidad con el artículo 41.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia (LDC), correspondía a la CNC (actualmente
CNMC) la vigilancia de las condiciones impuestas.
4. En virtud de lo establecido en el citado artículo 41 de la LDC y con objeto de
garantizar el cumplimiento por parte de ATRESMEDIA de la anterior
Resolución, la extinta Dirección de Investigación (actual Dirección de
Competencia, DC) abrió el expediente de vigilancia VC/0432/12.
5. En el marco del citado expediente VC/0432/12, con fecha 6 de febrero de 2015,
la DC remitió al Consejo de la CNMC Informe Parcial de Vigilancia en relación
al cumplimiento de las condiciones impuestas en el expediente C/0432/12
ANTENA 3/LA SEXTA.
6. Con fecha 16 de febrero de 2015 tuvo entrada en la CNMC escrito de
ATRESMEDIA en el que solicitaba a la DC la dispensa de la obligación del
apartado a) de la condición tercera del Acuerdo del Consejo de Ministros,
basándose en lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de
diciembre de 2014 (folios 9192 a 9209).
7. Con fecha 6 de mayo de 2015, la Sala de Competencia del Consejo de la
CNMC resolvió declarar la existencia de indicios de incumplimiento de la
condición primera y evidencias de incumplimiento de las condiciones tercera y
cuarta por parte de ATRESMEDIA así como interesar de la DC la incoación de
expediente sancionador por los incumplimientos descritos.
8. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de la CNMC el 14 de mayo de
2015, ATRESMEDIA solicitó la confidencialidad de determinados aspectos de
la Resolución de 6 de mayo de 2015 con vistas a su publicación, en virtud de lo
establecido en el artículo 42 de la LDC. La Sala de Competencia deliberó y fallo
el asunto en su reunión de 29 de mayo de 2015, estimando parcialmente la
petición de confidencialidad realizada por ATRESMEDIA.
9. Con fecha 26 de mayo de 2015, se notificó a ATRESMEDIA la propuesta de
Informe Parcial de Vigilancia de 22 de mayo de 2015, en relación con la
solicitud de 16 de febrero de 2015 de modificación y posible prórroga de las
condiciones a las que se subordinó la operación de concentración de
referencia, al objeto de que pudiera formular las alegaciones pertinentes.
10. Con fecha 22 de junio de 2015, tuvo entrada en la CNMC escrito de
alegaciones de ATRESMEDIA en el cual solicita la práctica de pruebas (folios
10287 a 10367).
11. Con fecha 15 de julio de 2015, la DC elevó al Consejo su Informe Parcial de
Vigilancia del Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012.
12. La Sala de Supervisión Regulatoria del Consejo de la CNMC informó con fecha
30 de julio de 2015.
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13. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en
su reunión de 30 de julio de 2015.
14. Es interesado ATRESMEDIA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Habilitación competencial
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 3/2013,
de 4 de junio, de creación de la CNMC, mediante Orden ECC/1796/2013, de 4 de
octubre, se determinó el 7 de octubre de 2013 como fecha de puesta en
funcionamiento de la CNMC. Según la disposición adicional segunda de la misma
Ley, “las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de
la Competencia […] se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia […]” y “las referencias que la Ley 15/2007, de 3 de
julio, contiene a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la
Competencia se entenderán realizadas a las Dirección de Competencia de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”.
Con respecto a la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y
acuerdos, el artículo 41 de la LDC establece que, “1. La Comisión Nacional de
Competencia [actualmente CNMC] vigilará la ejecución y el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo así como de
las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma, tanto en
materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones”.
Las labores de vigilancia las regula la LDC en su artículo 35, que establece entre
las funciones de la ahora Dirección de Competencia, la de “c) Vigilar la ejecución
y cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente ley y sus normas de
desarrollo así como de las resoluciones y acuerdos realizados en aplicación de la
misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de
concentraciones.”
Entre las funciones del Consejo, el artículo 34.1.e) de la LDC establece, a
propuesta de la actual DC, la de “resolver sobre el cumplimiento de las
resoluciones y decisiones en materia de conductas prohibidas y de
concentraciones”.
Asimismo, el artículo 71 del Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC),
aprobado por RD 261/2008, de 22 de febrero, que desarrolla estas facultades de
vigilancia previstas en la LDC, reitera en su apartado 3 que el Consejo de la
actual CNMC resolverá las cuestiones que puedan suscitarse durante la vigilancia
previa propuesta de la DC.
Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 13/2013, de 4
de junio, de creación de la CNMC, y con el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la
CNMC, aprobado por RD 657/2013, de 30 de agosto, la competencia para
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resolver el presente procedimiento corresponde a la Sala de Competencia del
Consejo con informe de la Sala de Supervisión Regulatoria.
SEGUNDO.- Objeto de la Resolución
La Sala de Competencia debe pronunciarse en este expediente de vigilancia
sobre si, como propone la DC, deben prorrogarse por un período de dos años las
condiciones a las que se subordinó la autorización de la operación de
concentración ANTENA 3/LA SEXTA, expediente C/0432/12, en los mismos
términos en que fueron aprobadas por Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de
agosto de 2012.
Asimismo, la Sala debe pronunciarse sobre la solicitud de ATRESMEDIA relativa
a la dispensa del cumplimiento de la obligación contenida en el apartado a) de la
condición tercera del Acuerdo del Consejo de Ministros.
TERCERO.- Valoración jurídica del órgano instructor
La DC notificó a ATRESMEDIA su Propuesta de Informe Parcial de Vigilancia de
22 de mayo de 2015. En dicho Informe el órgano de vigilancia proponía al
Consejo de la CNMC la adopción de las siguientes medidas:
“- la prórroga íntegra por un periodo de dos años de las condiciones a las
que se subordinó la autorización de la operación de concentración
ANTENA3/LA SEXTA.
- la denegación de la solicitud de la dispensa del cumplimiento de la
obligación contenida en el apartado a) de la condición tercera impuesta a
ATRESMEDIA.”
Tras la recepción de las alegaciones presentadas el 22 de junio por
ATRESMEDIA y el análisis de las mismas, la DC mantuvo las conclusiones
expuestas basándose en las razones que se exponen a continuación.
De este modo, en su Informe Parcial de Vigilancia, de 15 de julio de 2015,
considera que “deben prorrogarse durante dos años las condiciones en los
mismos términos que fueron aprobadas en Acuerdo de Consejo de Ministros de
24 de agosto de 2012”, dado que la situación competitiva en el mercado de
publicidad televisiva no ha mejorado y, en consecuencia, los efectos restrictivos
sobre la competencia en los mercados de adquisición de contenidos no han
desaparecido.
En relación con que la situación competitiva del mercado de publicidad en
televisión no ha mejorado desde la autorización de la operación de concentración
C/0432/12 ANTENA 3/LA SEXTA, la DC considera acreditado que la extensión de
la pauta única a los canales de la SEXTA junto a las políticas comerciales de
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empaquetamiento de canales y fórmulas de negociación de precios ha
empeorado la presión competitiva en este mercado. No obstante, no aprecia
modificaciones en el resto de factores que determinan la competencia en dicho
mercado (como la presencia marginal de RTVE, la crisis presupuestaria que
afecta a las televisiones autonómicas y que limita las presiones competitivas que
pudieran ejercer, y la transparencia del mercado).
Por otro lado, el órgano de vigilancia estima igualmente acreditado que la
reducción en el número de canales emitidos por ATRESMEDIA no ha influido en
sus ratios de audiencia e inversión publicitaria. Asimismo, observa que los riesgos
de efectos restrictivos sobre la competencia en los mercados de televisión en
abierto y adquisición de contenidos no han desaparecido, entre otras razones,
porque la competencia en los mismos viene determinada por la situación
competitiva del mercado de publicidad en televisión. Añade que dadas las
distintas ventanas adquiridas por las televisiones en abierto y de pago y el lento
desarrollo de los operadores OTT, la presión competitiva ejercida por estos
operadores como demandantes de contenidos audiovisuales sobre los
operadores de televisión en abierto no es lo suficientemente fuerte como para
disciplinar el comportamiento de éstos últimos.
La DC considera, igualmente, que no puede ser aceptada ni una prórroga parcial
de las condiciones ni una prórroga limitada al tiempo restante de aplicación de los
compromisos de MEDIASET. Con respecto a la prórroga parcial, entiende que la
efectividad de las condiciones sólo es posible si se aplican en conjunto. Mientras
que en relación con la prórroga limitada estima que ATRESMEDIA no ha
demostrado que la permanencia de las condiciones en el mercado de adquisición
de contenidos más allá del plazo aplicable a MEDIASET pueda generarle
incapacidad para competir en dicho mercado y que el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 24 de agosto de 2012 no contempló la simetría total en el tiempo de
aplicación de las condiciones en la medida en que previó la prórroga de las
mismas.
Por último, en relación con la solicitud de la dispensa del cumplimiento de la
obligación contenida en el apartado a) de la condición tercera impuesta a
ATRESMEDIA, la DC considera que debe de ser denegada en la medida en que
dicha dispensa debe apoyarse en la modificación sustancial de las condiciones de
competencia, lo que indica que no ha tenido lugar.
CUARTO.- Sobre las alegaciones de ATRESMEDIA a la propuesta de informe
parcial de vigilancia y su valoración por la Dirección de Competencia
Con fecha 22 de junio de 2015, ATRESMEDIA presentó alegaciones a la
Propuesta de Informe Parcial de Vigilancia, tanto en lo relacionado con la prórroga
de las condiciones impuestas a ATRESMEDIA, como en lo relativo a la solicitud
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de dispensa del plazo que afecta a la puesta a disposición de los contenidos
audiovisuales adquiridos a terceros (folios 10264 a 10349).
4.1 En relación con la prórroga de las condiciones
En su escrito de alegaciones, ATRESMEDIA considera que, en virtud de lo
dispuesto por el Consejo de Ministros en su Acuerdo de 24 de agosto de 2012, la
prórroga de las condiciones a las que se subordinó la autorización de la operación
de concentración ANTENA3/LA SEXTA únicamente debe ser contemplada en el
supuesto de que se produzca una modificación de la situación competitiva de los
mercados afectados por la operación de concentración, hecho que no ha sido
acreditado por la CNMC en su propuesta de informe parcial de vigilancia.
Asimismo, invoca el carácter excepcional que dicho Acuerdo otorgó a una posible
prórroga de las condiciones, como consecuencia del principio de simetría en el
tratamiento de MEDIASET y ATRESMEDIA sobre el que se asienta.
En consecuencia, a juicio de ATRESMEDIA, la prórroga de las condiciones
supone una restricción a la libertad de empresa injustificada y desproporcionada a
tenor de lo señalado por la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la
Sentencia de 2 de abril de 2002 (Recurso núm. 1585/2000 Prosegur/Blindados del
Norte).
Además, ATRESMEDIA alega que la propuesta de informe adolece de una débil
labor instructora, de forma que se realizan manifestaciones que no se sustentan
en hechos acreditados. No se ha realizado un análisis en profundidad de la
situación actual del mercado de publicidad en televisión, ni se ha realizado
análisis alguno de la estructura actual de otros mercados afectados, en particular
del mercado de adquisición de contenidos audiovisuales y de la evolución de la
situación en el mercado de televisión tras las recientes operaciones de
concentración habidas en el sector audiovisual.
ATRESMEDIA también critica que la DC recurra a supuestos incumplimientos de
las condiciones impuestas para justificar la prórroga de las mismas y al hecho de
que los compromisos a los que subordinó la autorización de la operación de
concentración TELECINCO/CUATRO también han sido prorrogados.
A continuación se describen con mayor detalle los argumentos de ATRESMEDIA
para cada una de las anteriores cuestiones y la respuesta de la DC a dichas
alegaciones.
4.1.1 La Propuesta parcial de vigilancia no se ajusta a lo dispuesto en el Acuerdo
de Consejo de Ministros
ATRESMEDIA considera que el acuerdo de Consejo de Ministros limitó el periodo
de aplicación de las condiciones de cinco a tres años para no crear asimetrías
entre los dos principales operadores de televisión, y evitar que MEDIASET
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quedara sujeto a restricciones derivadas de las condiciones por menos tiempo
que ATRESMEDIA.
Además, según ATRESMEDIA el Acuerdo de Consejo de Ministros contempla la
prórroga de las condiciones únicamente en el supuesto de que se modifique la
situación competitiva de los mercados afectados mientras que la DC basa su
propuesta de prórroga de las condiciones en el mantenimiento de la estructura del
mercado de publicidad en televisión.
Al respecto la DC señala que de la redacción de la condición quinta del Acuerdo
de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 no puede desprenderse, como
sugiere ATRESMEDIA, que solo una modificación sustancial de la situación del
mercado afectado en el sentido de empeoramiento de las condiciones
competitivas del mismo podría dar lugar a la prórroga de las condiciones.
El Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 establecía
literalmente:
Estas condiciones tendrán una duración inicial de tres años desde la
adopción del presente Acuerdo. Transcurrido dicho plazo, la Comisión
Nacional de la Competencia valorará si se ha producido una modificación
relevante en la estructura o la regulación de los mercados considerados
que justifique el mantenimiento, adecuación o supresión de las condiciones
por un período adicional de dos años”.
La DC entiende que una interpretación literal del mismo indica que sólo cabe
supresión de las condiciones por un periodo adicional de dos años si se ha
producido una modificación relevante de las circunstancias de mercado,
pudiéndose deducir a sensu contrario que si no se ha producido tal modificación
no procede suprimir las condiciones impuestas a ATRESMEDIA por el citado
Acuerdo de Consejo de Ministros.
En definitiva, a juicio de la DC, la condición quinta del Acuerdo de Consejo de
Ministros de 24 de agosto de 2012 tiene como objetivo prorrogar las condiciones
si el mercado no ha evolucionado hacia una mayor competencia de forma que
hayan desaparecido los problemas identificados cuando se valoró la operación de
concentración. Si solo en caso de un empeoramiento de la estructura y regulación
del mercado se hubiese contemplado la prórroga de las condiciones, no se habría
considerado necesario imponer las mismas en la situación en la que se
encontraba el mercado en el momento de autorizar la operación de concentración.
Añade que esta interpretación es consistente con la realizada por el Consejo de la
CNMC en la vigilancia de la concentración TELECINCO/CUATRO a la que
también alude ATRESMEDIA.
En la vigilancia de aquella concentración, el Consejo de la CNMC determinó el 21
de febrero de 2014, que la posibilidad de prórroga de los compromisos a los que
fue subordinada la misma debía interpretarse en este mismo sentido.
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Por ello la DC rechaza las alegaciones de ATRESMEDIA en relación con la
interpretación que la parte realiza de la condición quinta del Acuerdo de Consejo
de Ministros de 24 de agosto de 2012.
También desestima la asimetría alegada por ATRESMEDIA en relación con
MEDIASET.
La DC considera que la referencia a la misma se hace con base en la
modificación que se produjo como consecuencia del Acuerdo de Consejo de
Ministros de fecha 24 de agosto de 2014 en relación con la vigencia que la CNC
había impuesto en su Resolución de fecha 13 de julio de 2012.
En esta última se establecía que la duración de las condiciones a las que se
subordinaba la concentración ANTENA 3/LA SEXTA debían ser de cinco años,
mientras que el Acuerdo de Consejo de Ministros, cuyas condiciones se vigilan en
el marco del expediente de referencia, estableció una duración inicial análoga a la
que la CNC ya había establecido en el expediente TELECINCO/CUATRO, esto
es, tres años, prorrogables por otros dos.
En cualquier caso, el periodo de aplicación de los compromisos a MEDIASET no
es la razón sobre la que la DC ha basado su propuesta de prórroga de las
condiciones impuestas a ATRESMEDIA, sino la confirmación de que no se han
producido modificaciones significativas en la estructura de los mercados
afectados que aconsejen la supresión de dichas condiciones.
En este sentido, la DC expone que, aunque la estructura del mercado analizado
no haya variado significativamente, sí se han producido determinados cambios
que afectan al reparto de cuotas publicitarias entre los operadores en el periodo
comprendido entre 2012 y 2014. Las cuotas de audiencia de MEDIASET y
ATRESMEDIA han aumentado dos puntos en detrimento de las cuotas de
audiencia de RTVE y las televisiones autonómicas, lo que mejora la capacidad de
negociación de los dos grandes operadores de televisión privados con los
anunciantes y con los poseedores de derechos audiovisuales.
La DC indica que si bien se ha producido una disminución de un punto porcentual
de los ingresos publicitarios de ATRESMEDIA en este periodo, no considera que
esta disminución se deba a una mejora en el grado de competencia del mercado
de publicidad en televisión, sino que puede deberse a la reducción del número de
canales que se ha producido a partir de mayo de 2014.
Es más, la DC ha advertido un deterioro de la situación competitiva del mercado
de publicidad en televisión a raíz de la ejecución de la operación de concentración
que es objeto de vigilancia en el marco del expediente de referencia.
La DC también recuerda que ya en el expediente de concentración C/0432/12 se
indicaba que el objetivo de casi todos los grandes anunciantes, sobre todo los de
productos de gran consumo, para garantizar el éxito de una campaña, es disponer
como mínimo de un 80% de cobertura televisiva, por lo que es necesario contratar
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en la mayoría de los casos con al menos dos de los principales operadores
(MEDIASET y ATRESMEDIA).
La DC también considera que, la Propuesta de Informe Parcial de Vigilancia -
donde se realiza un profundo análisis de la situación y funcionamiento del
mercado de publicidad en televisión- ha puesto de manifiesto prácticas de
comercialización y negociación que evidencian el carácter imprescindible de
ATRESMEDIA para los anunciantes y el reforzamiento de su posición en el
mercado de publicidad en televisión como consecuencia de la adquisición de la
SEXTA1.
Según el órgano de vigilancia este deterioro en el mercado de publicidad en
televisión también ha sido puesto de manifiesto por el Consejo de la CNMC en su
Resolución de 6 de mayo de 2015 (folios 9801 a 9843), cuando analizó la
estrategia de ATRESMEDIA en el mercado de publicidad en televisión y concluyó
que “La pauta única supone un empaquetamiento de producto que reduce la
capacidad de elección del cliente y permite a ATRESMEDIA ejercer frente a los
anunciantes un mayor poder de mercado”.
Otro elemento analizado por la DC e incluido r en la propuesta de Informe Parcial
de Vigilancia remitida a ATRESMEDIA el 15 de octubre de 2014, fueron las
extraprimas cobradas por las agencias de medios y la ampliación de criterios
para cobrar las mismas (además de la cuota de GRP’s invertida se tienen en
cuenta niveles de precios y facturación) que se produjo del año 2012 al 2013, lo
que desincentiva la negociación de reducción de precios.
En definitiva, la DC considera que los riesgos advertidos por la CNC en el marco
del expediente de concentración que es objeto de vigilancia no se han resuelto en
el momento actual de valorar la necesidad de una prórroga de las condiciones a
las que se subordinó la concentración ANTENA3/LA SEXTA.
Y estima que, en ciertos mercados, como es el de publicidad en televisión, se ha
producido un empeoramiento de la situación competitiva, entre otras razones, por
la extensión de la pauta única a los canales de LA SEXTA que ha encarecido el
coste de los canales minoritarios y ha supuesto una pérdida de afinidad.
Según concluye la DC contrariamente a lo manifestado por ATRESMEDIA, la
extensión de la pauta única a los nuevos canales no es una cuestión baladí, en la
medida en que demuestra el enorme interés de ATRESMEDIA en esta fórmula de
comercialización de la publicidad, y el consiguiente riesgo en ausencia de
condiciones a que se aplique de forma única al conjunto de canales de
ATRESMEDIA.
El riesgo de coordinación entre los dos principales operadores tampoco ha
desaparecido, tal y como demuestra la similitud en las fórmulas de negociación
que ATRESMEDIA y MEDIASET utilizan en la negociación con los anunciantes y
que han sido (y siguen siendo) objeto de análisis por parte de la CNMC.
1 Ver párrafo 34 de la propuesta de informe parcial de vigilancia
10
4.1.2 La prórroga de las condiciones supone una restricción a la libertad de
empresa
ATRESMEDIA realiza esta afirmación sobre la base de la Sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de abril de 2002 (Recurso núm. 1585/2000 Prosegur/Blindados del
Norte) en la que se señaló que: “En la medida en que las condiciones no
respondan a la finalidad que la ley 16/1989 les asigna, o restrinjan indebidamente,
más allá de lo necesario, las facultades de las empresas para decidir su política
empresarial en un marco de libre competencia, dichas condiciones no serán
válidas”.
Por el contrario, la DC afirma que las condiciones impuestas han sido
proporcionadas y responden a un objetivo claro que es, de acuerdo con lo
establecido por la LDC, el de resolver los problemas para la competencia
derivados de la concentración, así como sus efectos sobre los mercados.
Según la DC, en el mercado de la publicidad las condiciones impuestas a
ATRESMEDIA por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012,
tenían por objetivo asegurar que la entidad resultante tuviera limitada su
capacidad de utilizar el poder de mercado que le otorga la concentración ANTENA
3 / LA SEXTA y, por ello, se buscaba evitar que pudiera desarrollar políticas
comerciales que limitaran indebidamente la libertad de contratación de los
anunciantes y agencias de medios, o excluyeran a terceros operadores de
televisión en abierto.
En los mercados de producción y comercialización de contenidos audiovisuales el
objetivo de las condiciones es asegurar que dichos contenidos salen
periódicamente al mercado.
La DC concluye que las restricciones a la libertad de empresa impuestas a
ATRESMEDIA como consecuencia del Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de
agosto de 2012 buscaban garantizar una dinámica competitiva suficiente como
para que una vez expiraran esas condiciones, se mantuviera esa dinámica
competitiva que compensa los efectos negativos derivados de la operación de
concentración.
Si bien se estableció un periodo inicial mínimo de tres años, el propio Consejo de
Ministros determinó la posibilidad de su ampliación por un periodo adicional de
dos años si existían riesgos de que la situación competitiva no hubiera mejorado.
Por todo ello, y dado que los efectos negativos sobre la competencia derivados de
la operación de concentración no han desaparecido, la DC rechaza la alegación
de ATRESMEDIA y afirma que las limitaciones a la libertad de empresa derivadas
de las condiciones a las que el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 24 de
agosto de 2012 subordinó la operación de concentración económica
ANTENA3/LA SEXTA responden a los objetivos perseguidos por la LDC en
materia de control de concentraciones y son proporcionados de acuerdo con los
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precedentes de la propia autoridad de competencia y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo alegada por la parte.
4.1.3 Relación entre la existencia de indicios de incumplimiento de las condiciones
y la prórroga de las mismas
ATRESMEDIA considera inaceptable que se utilice la resolución del Consejo de la
CNMC de 6 de mayo de 2015, en la que se señala la existencia de indicios de
incumplimiento de la condición primera, para justificar la prórroga de las
condiciones. Señala que dicha Resolución afirma el carácter imprescindible de
ATRESMEDIA para los anunciantes, lo que equivale a afirmar que este operador
tiene posición de dominio en dicho mercado, sin aportar prueba alguna que
acredite tal afirmación.
En respuesta a esta alegación la DC indica que la Propuesta de Informe Parcial
de Vigilancia no recoge que el potencial incumplimiento por parte de
ATRESMEDIA de alguna de las condiciones a las que se subordinó la
concentración ANTENA3/LA SEXTA sea la razón que justifique la prórroga de las
mismas.
La DC explica que en el Informe se realiza una referencia a los distintos
elementos en los que se basa para determinar que no existen elementos
suficientes para garantizar que los tres años iniciales previstos en el Acuerdo de
Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 hayan sido suficientes para
mejorar la situación competitiva de los mercados afectados por la operación de
concentración que es objeto de vigilancia.
Precisamente porque el mercado de publicidad en televisión fue uno de los
mercados sobre los que el Consejo de Ministros impuso condiciones específicas,
la DC realizó, en la Propuesta de Informe Parcial de Vigilancia previa, un análisis
de los distintos pronunciamientos de la CNMC sobre este mercado.
Dado que en el presente expediente se debe valorar por la idoneidad de una
prórroga de las condiciones impuestas por el Consejo de Ministros el 24 de
agosto de 2012, la DC entiende especialmente relevante a estos efectos recoger
los pronunciamientos realizados por la CNMC a lo largo de los tres años iniciales
de vigilancia de esas condiciones.
Según la DC, obviar estos pronunciamientos de la CNMC constituye una
limitación injustificada a los elementos de juicio que deben utilizarse de cara a
valorar la situación actual de los mercados afectados por la operación de
concentración ANTENA3/LA SEXTA y, por ende, invalidar las atribuciones que en
materia de vigilancia de las Resoluciones tiene atribuidas la CNCM por la LDC.
Adicionalmente, considera que la mención que realiza sobre los expedientes
sancionadores que la CNMC ha incoado a MEDIASET y que afectan al mercado
de publicidad en televisión también está justificada, en la medida en que sirve
para describir la situación del mercado.
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Por todo ello, la DC también rechaza las alegaciones presentadas por
ATRESMEDIA en este sentido.
4.1.4 Resolución del Consejo de la CNMC de 21 de febrero de 2014
ATRESMEDIA señala que la referencia que se hace en la Propuesta de Informe
Parcial de Vigilancia a la prórroga de los compromisos a los que se subordinó la
autorización de operación de concentración C/0230/10 TELECINCO/CUATRO,
vulnera su derecho de defensa al desconocer el contenido de la Resolución del
Consejo de la CNMC de 21 de febrero de 2014, que autoriza la prórroga de
dichos compromisos.
Por el contrario, la DC considera que no se le ha producido indefensión por el
hecho de no acceder al contenido de dicha Resolución adoptada en el marco de
un expediente de vigilancia en el que ATRESMEDIA no era parte interesada.
La DC insiste en que el objeto de su informe es determinar si las circunstancias
competitivas de los mercados afectados por la concentración ANTENA 3/ LA
SEXTA reúnen actualmente características suficientes que justifiquen una
prórroga de las condiciones impuestas a ATRESMEDIA por el Acuerdo de
Consejo de Ministros de fecha 24 de agosto de 2012.
Por lo tanto, entiende que el hecho de que no haya podido acceder al contenido
de una Resolución que afecta a un tercero en otro expediente del que no es parte
no puede ser considerado como una indefensión a la parte.
Por otro lado, el órgano de vigilancia también indica que resulta obvio a la luz de
los documentos que obran en el presente expediente de vigilancia y de otros que
son públicos relacionados con MEDIASET que la vigencia de los compromisos de
la concentración TELECINCO/CUATRO fueron ampliados por un periodo de dos
años adicionales a los tres inicialmente previstos en virtud de la Resolución del
Consejo de la CNC de fecha 28 de octubre de 2010.
Añade que las similitudes y simetrías entre este y aquel expediente de vigilancia
también son obvias, puesto que ambos conforman un duopolio en lo que a
publicidad en televisión se refiere.
Por ello, la DC consideró necesario hacer mención a esta similitud citando la
Resolución del Consejo de la CNMC de 21 de febrero de 2014 como medio de
refuerzo a las condiciones existentes actualmente en el mercado de publicidad en
televisión que son, entre otras, las que determinan la necesidad de prórroga de
las condiciones a las que se subordinó la concentración ANTENA3/LA SEXTA.
4.1.5 Sobre la labor instructora
ATRESMEDIA señala que la Propuesta de Informe Parcial de Vigilancia adolece
de una débil labor instructora. Observa que en el mercado de publicidad en
13
televisión la DC se ha limitado a solicitar datos de audiencia e inversión
publicitaria y que los restantes mercados afectados por la operación no han sido
analizados.
La DC rechaza la anterior alegación precisando el alcance de su labor instructora
en los distintos mercados afectados. Así, en primer lugar, en lo que respecta al
mercado de publicidad en televisión, la Dirección de Competencia recuerda que
se ha realizado un profundo análisis del mismo en el marco de su labor de
vigilancia , puesto de manifiesto en la Resolución del Consejo de la CNMC de 6
de mayo de 2015 (que ha derivado en la apertura a ATRESMEDIA del expediente
sancionador SNC/DC/ 0039/15).
La DC considera que esta Resolución y el informe elaborado por la Dirección de
Competencia es conocido por ATRESMEDIA y, por ello, no considera necesario
reproducir por extenso en hechos ya validados por el Consejo de la CNMC más
allá de lo incluido en la propuesta de informe.
En cuanto a la situación competitiva del resto de mercados afectados por las
condiciones, la Dirección de Competencia también rechaza la alegación
presentada por ATRESMEDIA.
Según la DC, las condiciones a las que el Acuerdo de Consejo de Ministros de 24
de agosto de 2012 subordinó la concentración ANTENA 3/LA SEXTA recogían,
junto con otras, condiciones específicas en relación con dos aspectos
fundamentales de la actividad de la alegante: publicidad y contenidos.
Adicionalmente, se establecían condiciones específicas para el mercado de
televisión en abierto para evitar reforzar el poder de mercado de ATRESMEDIA
en los mercados subordinados a condiciones.
El órgano de vigilancia también indica que, la propuesta de informe notificada a
ATRESMEDIA el 22 de mayo de 2015 analizaba la situación competitiva de los
mercados afectados por los tres grupos de condiciones establecidos en el citado
Acuerdo de Consejo de Ministros.
Asimismo, la DC señala que a lo largo del Informe Final de Vigilancia ha
examinado de manera pormenorizada distintos aspectos que conforman la
estructura competitiva del mercado de publicidad en televisión, por lo que no
considera necesario reiterar un análisis ya expuesto, si bien considera necesario
subrayar que este mercado de publicidad, tal y como se puso de manifiesto en la
Resolución de la concentración que es objeto de vigilancia, condiciona el resto de
mercados relacionados con la televisión en abierto.
En relación con la condición tercera, esto es, la relacionada con la puesta a
disposición de terceros de los contenidos adquiridos en exclusiva por un plazo
máximo de tres años desde la firma del contrato, la Dirección de Competencia
señala que examina esta condición en un apartado específico analizando y
contestando las alegaciones presentadas por ATRESMEDIA en relación con esta
dispensa, así como el entorno competitivo en el que se viene desarrollando la
adquisición de contenidos.
14
Según la DC, la presentación de alegaciones específicas por parte de
ATRESMEDIA sobre el análisis que ha desarrollado en su propuesta de Informe
en relación al mercado afectado pone de manifiesto que dicho análisis se ha
realizado con la precisión y atención suficiente.
La DC también rechaza la alegación de ATRESMEDIA respecto a que la
propuesta de Informe Parcial de Vigilancia ha ignorado la intensa transformación
del negocio de televisión en España derivada de la irrupción de nuevas
tecnologías, que multiplican las fuentes de acceso inmediato a contenidos
audiovisuales y desdibujan la frontera entre televisión en abierto y televisión de
pago.
A este respecto ATRESMEDIA alude al documento de trabajo elaborado por la
CNMC “Caracterización del uso de algunos servicios over the top en España”,
publicado en diciembre de 2014, que señala en su página 24 “quien rivaliza a día
de hoy con los servicios de televisión de pago de los operadores no son tanto
otras ofertas de pago de contenidos por internet, sino todo tipo de oferta gratuita,
principalmente la televisión en abierto, pero también los contenidos distribuidos
gratuitamente por internet”.
Frente a esta alegación, la DC recuerda a ATRESMEDIA que la CNMC analizó
recientemente la presión competitiva que las nuevas tecnologías pueden
introducir sobre los mercados tradicionales de televisión en el expediente de
concentración C/0612/14 TELEFÓNICA/DTS2, en el que ATRESMEDIA tuvo
condición de interesado.
En el citado expediente, el Consejo de la CNMC consideró que, en el momento
actual, sigue siendo acertado distinguir dos mercados diferenciados: (i) el
mercado de servicios de televisión de pago, estructurado bajo un modelo de
negocio basado en los pagos realizados por los espectadores a cambio del
visionado de contenidos audiovisuales; y (ii) el mercado de servicios de televisión
en abierto dependiente de los ingresos provenientes de los anunciantes.
Según la DC esta distinción no contradice lo afirmado anteriormente en el
documento de trabajo al que alude ATRESMEDIA, en el que se admite que la
televisión en abierto ejerce una cierta presión competitiva sobre la televisión de
pago desde el punto de vista de captación de espectadores. A pesar de esta
cierta presión competitiva el análisis de la operación de concentración C/0612/14
TELEFÓNICA/ DTS ha vuelto a acreditar que, en el momento actual, no hay
suficiente sustituibilidad por el lado de la oferta ni de la demanda como para
considerar que forman parte del mismo mercado.
ATRESMEDIA también alega que en los últimos tres años la irrupción de
distribuidores de contenidos “Over de Top” (OTT) que utilizan internet como medio
de distribución y que tienen una creciente demanda de contenidos audiovisuales,
junto al reforzamiento de los grandes operadores de telecomunicaciones
presentes en el mercado de televisión (Orange, Vodafone y Telefónica) refuerzan
2 Resolución del Consejo de la CNMC de 22 de abril de 2015.
15
la competencia por contenidos audiovisuales. ATRESMEDIA refuerza su
alegación aportando los porcentajes de individuos que han accedido a contenidos
audiovisuales a través de internet al menos una vez por semana analizada
(22,5%).
Sin embargo la DC rechaza este razonamiento ya que no considera los datos
aportados , representativos de la penetración de los servicios OTT en España ya
que no especifican el tipo de contenido afectado ( películas, series,
acontecimientos deportivos o cualquier otro tipo de vídeo). Igualmente la DC
recuerda que el documento de trabajo elaborado por la CNMC al que ha hecho
referencia anteriormente ATRESMEDIA, también indica que la penetración en
España de los servicios audiovisuales de pago es baja (21,9% de los hogares) y
el porcentaje de hogares que contrata servicios audiovisuales OTT de pago muy
reducido (0,6%).
Asimismo, recuerda la DC que en la operación de concentración C/0612/14
TELEFÓNICA/DTS se destacó la baja cuota alcanzada por los servicios OTT
que se comercializan en la modalidad de stand alone, (menos del 2% del total del
mercado de televisión de pago) y la limitada capacidad de competir de estos
operadores, como consecuencia de la falta de disponibilidad de contenidos
atractivos, todo ello unido a la escasa penetración en los hogares de dispositivos
que permiten ver en el aparato de televisión contenidos audiovisuales a los que se
accede a través de internet.
Según la DC la entrada y sobre todo expansión de NETFLIX, o de cualquier otro
operador al mercado español, no se realizaría de manera inmediata ya que
requiere grandes inversiones.
Si bien es previsible que la cuota de los operadores OTT siga creciendo, aunque
de manera lenta, la DC, en línea con lo manifestado en la concentración
TELEFÓNICA/DTS, no considera que en los próximos dos años puedan ejercer
una presión competitiva suficiente como para compensar el poder de negociación
de ATRESMEDIA como demandante de contenidos audiovisuales.
Por otra parte, la DC también recuerda que los tres operadores de
telecomunicaciones citados están presentes en el mercado de la televisión de
pago. Como ha puesto de manifiesto y el análisis desarrollado por la CNMC en el
marco de la operación de concentración C/0612/14 las televisiones de pago
tienen que diferenciarse en contenidos premium en relación con la televisión en
abierto para poder captar y mantener abonados, y que si bien es cierto que
ambos tipos de operadores son demandantes de contenidos audiovisuales,
todavía hay una clara diferenciación en las ventanas adquiridas y en los
proveedores de dichos contenidos en función de la modalidad de emisión (en
abierto o de pago).
A este respecto la DC indica que el 90-100% del gasto en adquisición de
derechos de emisión de películas y series de los grandes estudios para televisión
en abierto son títulos que se han emitido previamente en la televisión de pago. En
16
el marco de la concentración TELEFÓNICA/DTS la propia ATRESMEDIA indicó
que, en el periodo 2011-2014, no había emitido ningún largometraje de estreno
absoluto procedente de majors y que sus únicos estrenos absolutos procedente
de majors fueron 10 tv movies y 10 series.
En lo que se refiere a la adquisición de derechos de emisión de acontecimientos
deportivos de gran atractivo, son las televisiones de pago tradicionales las que
más gasto dedican a dichos contenidos.
A la vista de lo anterior, la DC no considera posible que, por el momento, los
operadores de televisión de pago tradicionales ejerzan una presión competitiva
suficiente como para compensar el poder de negociación de ATRESMEDIA como
demandante de contenidos audiovisuales para su emisión en abierto.
Por todo lo expuesto, la DC rechaza las alegaciones presentadas por
ATRESMEDIA.
y se reafirma en que la ausencia de competencia en el mercado de publicidad
televisiva en España determina la dinámica competitiva de los mercados de
televisión en abierto y de adquisición de contenidos audiovisuales.
Siguiendo lo ya indicado Enel expediente de concentración C/0432/12, la DC
considera que los efectos restrictivos verticales de la operación de concentración
deben ser analizados en el contexto del poder de mercado que tendría la entidad
resultante en el mercado de la publicidad televisiva, principal fuente de ingresos
de los operadores de televisión en abierto, lo que otorga a las partes una mayor
capacidad para adquirir contenidos audiovisuales atractivos, ya sea mediante la
compra de contenidos de los que son titulares terceros o mediante la contratación
de servicios de producción para desarrollar contenidos de producción propia o
coproducción. Con estos contenidos atractivos se puede incrementar la audiencia
y, con ello, los ingresos publicitarios que permitan la rentabilización de dichos
contenidos.
La DC concluye su análisis indicando que si la situación del mercado de
publicidad en televisión no ha mejorado, difícilmente puede haber desaparecido el
riesgo de acaparamiento de contenidos audiovisuales por parte de ATRESMEDIA
y los riesgos de expulsión de los operadores de televisión en abierto más
pequeños. Son precisamente estos riesgos los que tratan de evitar las
condiciones establecidas.
4.1.6. Cambios regulatorios
En otra de sus alegaciones ATRESMEDIA considera que la Propuesta de
Informe Parcial de Vigilancia ha ignorado los importantes cambios que han
afectado a las televisiones en abierto privadas, citando entre los mismos la
reducción de canales sufrida y la incertidumbre regulatoria existente, tanto
respecto de las impugnaciones de concesión de canales pendientes de resolución
17
por el Tribunal Supremo, como respecto de las concesiones de canales
adicionales objeto del concurso convocado el 17 de abril de 2015.
La DC rechaza también esta alegación e indica que la Propuesta Parcial de
Informe de Vigilancia sí examina (párrafos 42 a 49) los cambios regulatorios
alegados por ATRESMEDIA, lo que desvirtúa lo afirmación de la empresa de que
éstos hayan sido ignorados.
La DC señala que si bien ATRESMEDIA ha visto reducido en un número mayor
los canales que emite, ello no se ha reflejado en un debilitamiento de su posición
competitiva, como ha quedado reflejado en los niveles de cuotas y en las
evidencias sobre las prácticas de comercialización utilizadas descritas en la
propuesta de informe parcial de vigilancia.
Añade que, a partir del 1 de julio de 2015, ATRESMEDIA dispone de un canal
adicional, “Mega”, que se emite en la frecuencia de Gol T.
Asimismo, la DC también indica que, aunque ATRESMEDIA ha visto reducida su
cuota de ingresos publicitarios en dos puntos y MEDIASET en un punto, esta
disminución no es lo suficientemente relevante para afirmar como se ha
explicado anteriormente, que se derive de otras circunstancias al margen de la
estructura competitiva del mercado publicitario y que no pueda valorarse sin tener
en cuenta otros parámetros.
4.2 Sobre la modificación parcial de la condición tercera
ATRESMEDIA centra sus alegaciones respecto a la solicitud de dispensa de la
condición tercera relativa al criterio de cómputo del plazo de puesta a disposición
de los contenidos, en el desequilibrio que el cumplimiento de esta obligación
genera respecto de MEDIASET.
ATRESMEDIA también critica que la CNMC le exija que acredite el perjuicio que
el cumplimiento de esta condición le genera ya que, a su juicio debería ser la
CNMC quien realizara un test de mercado para comprobar los efectos del
mantenimiento de la condición cuya dispensa se solicita, tal como prevé la
Comunicación de la Comisión Europea sobre soluciones admisibles.
Además, ATRESMEDIA considera inasumibles las alternativas señaladas por
parte de la DC para eludir la limitación temporal de la puesta a disposición de los
contenidos, en particular el recurso a la producción propia.
Por último, la parte también alega que al no pronunciarse el Tribunal Supremo
sobre el criterio que debería regir el cómputo de los plazos de puesta a
disposición de contenidos audiovisuales, la DC debería haberlo establecido de
manera expresa en la propuesta de Informe Parcial de vigilancia, indicando que la
CNMC exigirá a MEDIASET la misma limitación del plazo de puesta a disposición
que exigía antes de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de
18
2014 (por vía interpretativa de la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de
octubre de 2010).
La DC considera que las alegaciones presentadas por ATRESMEDIA son
reproducción de las ya contestadas en la propuesta de Informe Parcial de
Vigilancia, por lo que no varía su valoración de las mismas.
No obstante, la DC considera necesario aclarar algunas afirmaciones que
figuran en la Propuesta de Informe que, a su juicio , no han sido interpretadas
correctamente por ATRESMEDIA.
4.2.1. Asimetría entre los dos principales operadores
Según señala la DC para ATRESMEDIA el desequilibrio que genera la exención
para MEDIASET del cumplimiento de los plazos de puesta a disposición de los
contenidos es lesivo para la competencia pues beneficia en exclusiva a
MEDIASET, ya que los pequeños operadores de televisión no tienen capacidad
para adquirir contenidos de elevado coste o del tipo output-deal o volume-deal.
Por tanto, el mantenimiento de esta obligación se torna totalmente ineficaz.
Además, ATRESMEDIA vuelve a insistir en que el Consejo de Ministros pretendía
evitar dicho desequilibrio cuando modificó las condiciones aprobadas por el
Consejo de la CNMC y las igualó con los compromisos aprobados para
MEDIASET. En este sentido ATRESMEDIA declara, que si bien está previsto que
las obligaciones de ambos operadores no sean coincidentes en el tiempo, no así
que durante el tiempo en que ambos juegos de condiciones resulten
simultáneamente aplicables, éstas no sean simétricas.
En el Informe Parcial de Vigilancia elevado al Consejo, la DC considera que
ATRESMEDIA parte de una interpretación equivocada del Acuerdo de Consejo de
Ministros de 24 de agosto de 2012.
Para la DC la simetría que alega ATRESMEDIA, tal y como se infiere de los
pronunciamientos previos de la CNMC, no se refiere a que ATRESMEDIA deba
finalizar sus condiciones en paralelo a que MEDIASET cumpla la vigencia de los
compromisos a los que se subordinó la concentración TELECINCO/CUATRO. Ello
es así porque una simetría valorada en los términos que propone ATRESMEDIA
facilita, a juicio de la DC la coordinación entre operadores y no es por tanto
deseable desde el punto de vista de la competencia, por lo que no puede
esgrimirse para defender la exención de la aplicación de una obligación que se
adopta como consecuencia de unas condiciones competitivas de duopolio.
Señala a continuación la DC que si el Consejo de Ministros hubiera pretendido
una simetría entre ATRESMEDIA y MEDIASET de forma permanente, no hubiera
dejado abierta la posibilidad de prorrogar las condiciones de ATRESMEDIA, toda
vez que la concentración TELECINCO/CUATRO se autorizó el 28 de octubre de
2010, mientras que la que es objeto de la presente vigilancia se autorizó el 27 de
19
agosto de 2012. E indica también a continuación que las condiciones que el
Consejo de Ministros modificó para introducir simetría en el tratamiento de los dos
operadores citados, con el fin de eliminar los obstáculos de la concentración en
aras de una serie de objetivos de interés público, estaban relacionadas con el
mercado de publicidad, principal fuente de ingresos de los operadores de
televisión en abierto, pero no en lo relativo a la adquisición de contenidos.
Por todo ello, la DC considera que una dispensa como la solicitada supondría un
claro trato diferenciado a ATRESMEDIA sobre MEDIASET ya que
el análisis que el Consejo de la CNMC realizó para valorar la eventual prórroga de
los compromisos que MEDIASET había propuesto en el marco de la
concentración C/0230/10 se basaba en la mejora de las condiciones competitivas
del mercado.
Tras el análisis de esa situación competitiva se concluyó que no se había
producido una mejora del entorno competitivo y que, por tanto, procedía la
prórroga en dos años más de los citados compromisos.
En el presente caso, la DC considera que la situación sometida a examen es
análoga a la de aquel expediente y, a su juicio, la situación competitiva del
mercado de publicidad en televisión no se ha visto mejorada y la posición de
duopolio de ATRESMEDIA y MEDIASET se mantiene. Según la DC esta
estructura duopolística afecta al resto de mercados relacionados con la televisión
en abierto y, entre ellos, se encuentra el mercado de adquisición de contenidos.
Asumiendo esta valoración de la estructura de los mercados, la DC considera que
no procede aceptar la solicitud presentada por ATRESMEDIA, ya que lo contrario
supondría introducir elementos de valoración ajenos a las obligaciones de
vigilancia que la CNMC tiene encomendadas como consecuencia del Acuerdo de
Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2014.
ATRESMEDIA alega que puede verse perjudicada en la medida en que
MEDIASET va a poder acceder a determinados contenidos como consecuencia
del levantamiento de los compromisos establecidos en la Resolución del Consejo
de la CNC de 28 de octubre de 2010 y ello le causará un perjuicio irreparable.
Sin embargo, la DC rechaza y discrepa de la lo alegado por ATRESMEDIA ya que
esta operadora tiene el suficiente peso en el mercado de televisión en abierto
como para evitar ser ignorada por los proveedores de contenidos audiovisuales y,
de hecho, la propia ATRESMEDIA reconoce que es difícil encontrar un cliente
alternativo a MEDIASET que no sea la propia alegante.
La DC considera que esta situación permite vislumbrar el poder de mercado de
ATRESMEDIA y, además, pone de manifiesto que los proveedores de contenidos
audiovisuales buscan más de una alternativa a la hora de ofrecer sus productos a
los operadores de televisión en abierto, siendo la propia ATRESMEDIA la
alternativa más razonable a MEDIASET, tal y como se infiere de las alegaciones
que ATRESMEDIA presentó en relación con la exención de esta condición.
20
Por lo tanto, la DC propone desestimar las alegaciones de ATRESMEDIA y
mantener la condición en la medida en que con ello se puede favorecer, dadas las
circunstancias competitivas de los mercados de televisión en abierto, a terceros
operadores la adquisición de esos contenidos y, por lo tanto, mejorar el entorno
competitivo actual.
Según la DC, ni el Consejo de Ministros, ni la CNC aceptaron en su momento
vincular la vigencia de los compromisos de ATRESMEDIA a los de MEDIASET,
por lo que las condiciones establecidas por el Acuerdo de Consejo de Ministros de
24 de agosto de 2012 deben valorarse de acuerdo con la práctica habitual de la
CNMC.
4.2.2 Falta de acreditación de incapacidad de competir en el mercado de
adquisición de contenidos audiovisuales.
En sus alegaciones ATRESMEDIA señala que desconoce el resultado de las
negociaciones de los proveedores de contenidos con los operadores de televisión
y por tanto, no puede aportar pruebas sobre los contratos perdidos en favor de
MEDIASET. A juicio de ATRESMEDIA debería ser la CNMC quien investigara
mediante requerimientos a los productores de contenidos audiovisuales el
verdadero alcance de exigir el cumplimiento de los plazos de puesta a
disposición de los contenidos.
Sin embargo ATRESMEDIA aporta como ejemplo los derechos de emisión de los
partidos amistosos de la selección nacional de fútbol que fueron adjudicados a
MEDIASET durante un periodo de 3 años y medio. Asimismo señala que tampoco
podrá pujar por los derechos de los juegos olímpicos de 2018 (invierno) y de 2020
(verano) que se subastan en un único paquete dado que el comienzo del segundo
evento tiene lugar pasados tres años desde la firma del contrato, aunque
desconoce si MEDIASET está interesado.
La DC rechaza las alegaciones de ATRESMEDIA y reitera los argumentos
expuestos en su Propuesta de Informe Parcial de Vigilancia (párrafos 80 a 82)
acerca de la importancia que ATRESMEDIA tiene para los proveedores de
contenidos audiovisuales.
No obstante reconoce un posible error de redacción cuando indicó que la
Comunicación de la Comisión Europea sobre soluciones admisibles prevé que las
consultas a otros agentes del mercado cabría realizarlas sólo si se hubiese
acordado la exención, modificación o sustitución de los compromisos,. Según la
DC resulta obvio, que en el presente caso no se dan las circunstancias
pertinentes para realizar un test de mercado como solicitaba la parte, tendente a
modificar la condición tercera del Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de
agosto de 2014, ya que no concurren las circunstancias competitivas para valorar
tal modificación de las condiciones.
21
4.2.3 Alternativas de producción propia
ATRESMEDIA considera inasumible recurrir a la producción propia para eludir la
limitación temporal de la puesta a disposición de los contenidos, dado que la
capacidad de producción de contenidos de ATRESMEDIA es marginal y no puede
sustituir a la producción de las majors. Igualmente señala que tampoco
puede modificar la dinámica de inversión en producciones europeas para cumplir
con las obligaciones legales de financiación (en las que suele transcurrir un
periodo superior a tres años de puesta a disposición de los contenidos) ni limitar
la financiación a proyectos que estuviesen bajo el control de ATRESMEDIA, pues
ello limitaría las opciones de inversión y obligaría a asumir un papel de dirección
de proyecto para el que carece de capacidades.
La DC rechaza esta alegación ya que fue la propia ATRESMEDIA la que introdujo
este compromiso durante la tramitación del expediente de concentración
C/0432/12 y, por tanto, valoró la incidencia que esta limitación tendría en su
actividad.
También señala que la mención a la existencia de alternativas por parte de
ATRESMEDIA en cuanto a la puesta a disposición de los contenidos en exclusiva
contenida en la Propuesta de Informe de Vigilancia se realiza en un contexto en el
que la parte alega una modificación de la estructura del mercado como
consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de
2014.La DC se limitó a recoger la existencia de dos alternativas sin entrar a
valorar si estas pueden resultar mucho o poco costosas para la parte, toda vez
que la premisa inicial es que ATRESMEDIA había ofrecido ese compromiso y, por
lo tanto, no puede alegar a posteriori que el mismo debe modificarse cuando no
ha habido un cambio sustancial en las circunstancias del mercado.
El órgano de vigilancia explica que los compromisos en control de
concentraciones buscan que las empresas, de forma voluntaria puedan encontrar
remedios a las distorsiones del mercado derivadas de una operación de
concentración y que con ello, los problemas de competencia puedan resolverse
de una forma mucho más eficaz que en el caso de la imposición de condiciones.
Por ello la DC estima que la voluntariedad implica una valoración por parte del
operador de los pros y los contras derivados del compromiso propuesto y, con
carácter general, suponen menores cargas para las empresas que los proponen
que las condiciones.
Ahora bien, un compromiso en el que el proponente decide su modificación sin
que concurran motivos para ello, supone vaciar de contenido las ventajas de este
sistema sobre el de las condiciones y, por tanto, la DC la inadmite de plano.
La DC concluye que las alegaciones de ATRESMEDIA en relación con este punto
deben ser desestimadas en la medida en que debe suponerse que la parte ya
conocía que existían alternativas en el momento en el que presentó su propuesta
22
de compromisos durante la tramitación del expediente de control de
concentraciones C/0432/12.
4.2.4 Manifestación expresa de la CNMC sobre el criterio interpretativo de la
Resolución de 28 de octubre de 2010
ATRESMEDIA alega, que dado que el Tribunal Supremo en su sentencia de 15
de diciembre de 2015 no se ha pronunciado sobre el criterio que debe utilizarse
para computar el plazo de puesta a disposición de los contenidos, la CNMC
debería manifestarse expresamente en el Informe Parcial de Vigilancia acerca del
criterio interpretativo que aplicará a MEDIASET en la supervisión de los
compromisos.
Según ATRESMEDIA, la CNMC debería exigir a MEDIASET que cumpla en sus
contratos de adquisición de contenidos a terceros, la misma limitación del plazo
de puesta a disposición de los contenidos que se aplicaba con anterioridad a la
Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente mencionada.
La DC entiende que, en el momento actual de tramitación del expediente no cabe
más que consignar lo que ha establecido el Tribunal Supremo en la Sentencia
citada que, además, no afecta a ATRESMEDIA en lo relativo al cumplimiento de
las obligaciones derivadas del Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto
de 2012.
Asimismo, dado que las obligaciones que la CNMC tiene en relación con el
expediente de vigilancia de MEDIASET no afectan al presente expediente
considera que no cabe pronunciarse acerca de la solicitud formulada por
ATRESMEDIA.
QUINTO.- En relación con la práctica de pruebas solicitadas
La DC no considera necesario efectuar requerimientos a los proveedores de
contenidos en la medida en que no se ha pronunciado a favor de una modificación
de la condición tercera. Además ATRESMEDIA es un cliente de gran relevancia
para esos proveedores y no ha quedado acreditado que tenga problemas para
configurar su programación.
Sobre la puesta a disposición de las resoluciones del Consejo de la CNMC
relacionadas con el expediente de vigilancia VC/0230/10, la DC indica que en la
medida en que ATRESMEDIA no es interesado en el citado expediente,
únicamente podrá acceder a las mismas cuando se haya elaborado una versión
pública de ellas.
A este respecto debe señalarse, no obstante, que la versión pública de ambas
resoluciones puede ser consultada actualmente por ATRESMEDIA en la página
web de la CNMC, tanto en lo que respecta a la Resolución del Consejo de la
23
CNMC de 18 de marzo de 2015 como en relación con la Resolución del Consejo
de la CNMC de 21 de febrero de 2014.
Finalmente, en relación con la solicitud de informe a la Sala de Supervisión
Regulatoria, como ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho Primero, en la
medida en que el presente informe de vigilancia entra dentro de los supuestos
recogidos en el artículo 21.2b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Sala de Supervisión
Regulatoria debe emitir el informe preceptivo al que alude el citado artículo.
SEXTO.- Valoración de la Sala de Competencia
En el presente expediente la Sala de Competencia debe valorar si, como propone
la DC en su Informe Parcial de Vigilancia de 15 de julio de 2015, resulta necesario
prorrogar por un período de dos años las condiciones a las que se subordinó la
autorización de la operación de concentración C/0432/12 ANTENA 3/LA SEXTA,
en los mismos términos en que fueron aprobadas por Acuerdo de Consejo de
Ministros de 24 de agosto de 2012.
Asimismo, la Sala debe pronunciarse sobre la solicitud de ATRESMEDIA relativa
a la dispensa del cumplimiento de la obligación contenida en el apartado a) de la
condición tercera del Acuerdo del Consejo de Ministros, la relacionada con la
puesta a disposición de terceros de los contenidos adquiridos en exclusiva por un
plazo máximo de tres años desde la firma del contrato.
Antes de entrar a valorar la propuesta de la DC y las pretensiones de
ATRESMEDIA, la Sala de Competencia considera necesario plantear previamente
una serie de cuestiones relativas a los procedimientos de vigilancia en materia de
control de concentraciones que, directa o indirectamente se han discutido por la
empresa objeto de la vigilancia y la DC en sus argumentaciones y que resultan
relevantes a efectos de la valoración jurídica del asunto.
El artículo 41 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
(LDC), atribuye actualmente a la CNMC la competencia para vigilar la ejecución y
cumplimiento de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la
misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y
de control de concentraciones.
Como recordaba el Consejo de la extinta CNC en su Resolución de 28 de
diciembre de 2009 (Expte. R/0023/09, Distrirutas/Gelesa/Siglo XXI/Logintegral) las
actuaciones de vigilancia constituyen un procedimiento administrativo
diferenciado del procedimiento de autorización de la operación de concentración,
aunque la conexión entre ambos es evidente, ya que el primero tiene por
fundamento el control del cumplimiento de la resolución dictada en el segundo. Es
decir, sin resolución administrativa previa no hay vigilancia.
24
En concreto, el expediente de control de una operación de concentración tiene por
objeto valorar en qué medida la operación puede obstaculizar la competencia
efectiva en los mercados. Precisamente por ello, en su caso, la autorización
puede conllevar la adopción de unas obligaciones cuyo objetivo es prevenir la
obstaculización de la competencia efectiva y, por ende el interés general. Sin
perjuicio de ello, en dicho procedimiento se tienen en cuenta los intereses
legítimos de terceras partes en la medida en qué el deterioro de la competencia,
en los términos previstos en la Ley 15/2007, pueda afectarles.
Por el contrario, la vigilancia consiste en un conjunto de actuaciones que tiene por
objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones (ya sean compromisos o
condiciones) adoptadas para preservar la competencia en los mercados. Su
naturaleza es por tanto, fundamentalmente ejecutoria, puesto que tiene por
finalidad controlar cómo son llevadas a efecto las obligaciones impuestas de
forma tasada en una Resolución previa y, en su caso, compeler al destinatario a
su cumplimiento a través de los mecanismos previstos por la LDC.
Como ha manifestado el Tribunal Supremo, tales obligaciones deben observar el
principio de proporcionalidad y abstenerse de restringir innecesariamente la
libertad empresarial (Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 3ª, de 2 abril 2002, Recurso núm. 1585/2000,
PROSEGUR/BLINDADOS DEL NORTE). En coherencia, también estos principios
deben alumbrar las actuaciones de vigilancia. Es precisamente por ello que, una
vez determinadas los remedios u obligaciones a que se subordina la autorización
de la operación, se deja a las empresas que vienen obligadas a su cumplimiento
libertad en la manera en que se procede a su cumplimiento, siempre sujeto al
efectivo cumplimiento de la Resolución. En otros términos, la vigilancia debe ir
guiada por el principio de intervención mínima, no debiendo la Administración
influir en la manera en que las obligaciones se ejecutan siempre y cuando su
efectivo cumplimiento quede asegurado.
El anterior enfoque explica las propias resoluciones (antes Acuerdos de Consejo
de Ministros) en materia de vigilancia suelan contemplar la presentación en un
plazo dado de un plan de actuaciones mediante las cuáles la empresa pretende
dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas. La función de la CNC en materia
de vigilancia y, en particular, de la DI, consiste asegurar que tales actuaciones
son adecuadas y suficientes para el cumplimiento de las obligaciones y que se
ejecutan en tiempo y forma”.
Coincidiendo con los planteamientos de la extinta CNC, la Sala de Competencia
estima que la función de vigilancia prevista en el artículo 41 de la LDC respecto a
las operaciones de concentración autorizadas tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de las obligaciones, compromisos o condiciones adoptadas en el
momento de autorización de la operación para preservar la competencia en los
mercados. Como indica ATRESMEDIA en sus alegaciones el procedimiento de
25
vigilancia debe respetar el principio de proporcionalidad y abstenerse de restringir
innecesariamente la libertad empresarial, en línea con lo marcado por la doctrina
del Tribunal Supremo en materia de concentraciones pero, como expone la DC en
el Informe elevado a la Sala, el efectivo cumplimiento de las obligaciones
impuestas en la autorización siempre debe asegurarse en todo momento, no
pudiendo obviar la efectividad de dicho cumplimiento esgrimiendo meras
referencias al citado principio de proporcionalidad.
La naturaleza fundamentalmente ejecutoria del procedimiento de vigilancia tiene
por objeto controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas de forma
tasada en una Resolución previa (“cómo son llevadas a efecto” en palabras de la
extinta CNC) y, en su caso, compeler al destinatario a su cumplimiento a través
de los mecanismos previstos por la LDC.
Para lograr este adecuado cumplimiento de condiciones y obligaciones impuestas
resulta imprescindible atender a cómo fueron estas planteadas en la resolución o
acuerdo de autorización de la operación de concentración objeto de la vigilancia,
en este caso el Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012
(Expediente C/0432/12 ANTENA 3/LA SEXTA).
Como se ha recordado, el anterior el Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de
agosto de 2012 establecía literalmente:
Estas condiciones tendrán una duración inicial de tres años desde la
adopción del presente Acuerdo. Transcurrido dicho plazo, la Comisión
Nacional de la Competencia valorará si se ha producido una modificación
relevante en la estructura o la regulación de los mercados considerados
que justifique el mantenimiento, adecuación o supresión de las condiciones
por un período adicional de dos años”.
Por tanto, atendiendo a la literalidad del mandato, resulta evidente que,
transcurrido el plazo inicial de tres años determinado por el Acuerdo de Consejo
de Ministros, correspondía a la CNC (actual CNMC) la valoración de la situación
de los mercados afectados, tanto en su condición estructural como regulatoria,
para determinar el mantenimiento o la supresión, pero también la adecuación de
las mismas, por un periodo adicional de dos años.
Por tanto, en oposición a lo defendido por ATRESMEDIA en sus alegaciones,
resulta correcta la postura defendida por la DC respecto a que la prórroga de las
condiciones establecidas en agosto de 2012 no supone, en la situación actual de
los mercados afectados, ni un incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de
Consejo de Ministros ni, en modo alguno, una restricción a la libertad de empresa
en los términos expuestos por ATRESMEDIA.
26
Según la operadora de televisión la prórroga de las condiciones a las que se
subordinó la autorización de la operación de concentración C/0432/12 tenía
carácter excepcional y únicamente podría producirse en el supuesto de que
existiera una modificación de la situación competitiva de los mercados afectados
por la operación de concentración. ATRESMEDIA considera que tal circunstancia
no ha sido acreditada por la CNMC en su propuesta de Informe Parcial de
Vigilancia. Por ello la operadora de televisión considera que no cabe que la
CNMC acuerde la referida prórroga, que constituiría en todo caso una restricción
a la libertad de empresa injustificada y desproporcionada a tenor de lo señalado
por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La mera lectura del extracto del Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto
de 2012 antes transcrito impide estimar las alegaciones remitidas por
ATRESMEDIA. En dicho apartado se dotaba a la entonces CNC de una esfera de
actuación mucho más amplia que la extremadamente restringida propuesta por la
empresa alegante. La prórroga prevista como posible para las condiciones
estipuladas carece del carácter excepcional que ATRESMEDIA pretende
atribuirle. Por el contrario el Acuerdo dota de especial responsabilidad al órgano
de competencia para valorar en su conjunto la situación de los distintos mercados
afectados por la operación de concentración y decidir el “mantenimiento,
adecuación o supresiónde las condiciones por un período adicional de dos
años”.
La Sala considera que el pretendido carácter excepcional de la prórroga de las
condiciones o la supresión automática de las mismas en caso de ausencia de
modificaciones de la situación competitiva de los mercados afectados expuesto
por ATRESMEDIA en sus alegaciones no puede ser estimado en ningún caso, a
riesgo de vaciar completamente el mandato recibido por esta Comisión del
Consejo de Ministros y eludir sus responsabilidades de vigilancia.
Por todo ello, la Sala de Competencia estima que la prórroga de las condiciones a
las que se subordinó la autorización de la operación de concentración C/0432/12
ANTENA 3/LA SEXTA no puede considerarse en modo alguno una restricción a la
libertad de empresa injustificada y desproporcionada ya que, del análisis
efectuado por la Dirección de Competencia a lo largo del presente procedimiento
de vigilancia, la misma se revela actualmente como necesaria, en línea con lo
previsto en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 para
resolver los problemas para la competencia derivados de la concentración
examinada y, especialmente, sus efectos sobre los mercados.
La Sala considera que las condiciones a las que el Acuerdo de Consejo de
Ministros de 24 de agosto de 2012 subordinó la operación de concentración
económica ANTENA3/LA SEXTA respondían a los objetivos perseguidos por la
LDC en materia de control de concentraciones. El análisis efectuado por la
Dirección de Competencia acredita que los efectos negativos sobre la
competencia derivados de la operación de concentración no han desaparecido.
Por ello la prórroga de las condiciones resulta proporcionada de acuerdo con los
27
precedentes de la propia autoridad de competencia y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
Junto a las anteriores alegaciones de fondo, ATRESMEDIA alega la débil labor
instructora ejecutada por la Dirección de Competencia en el actual procedimiento
de vigilancia y denuncia la ausencia de un análisis en profundidad de la situación
actual del mercado de publicidad en televisión y del resto de los mercados
afectados, en particular del mercado de adquisición de contenidos audiovisuales.
ATRESMEDIA también se muestra crítica respecto a que la DC recurra a
supuestos incumplimientos de las condiciones impuestas en la operación de
concentración C/0432/12 para justificar la prórroga de las mismas. Y extiende esta
alegación respecto a la justificación de la prórroga en el hecho de que los
compromisos a los que subordinó la autorización de la operación de
concentración C/0230/10 TELECINCO/CUATRO también hayan sido prorrogados,
si bien también critica que la DC en su labor de vigilancia no examine la evolución
del mercado de televisión tras las recientes operaciones de concentración habidas
en el sector audiovisual.
Ninguna de estas alegaciones puede variar las conclusiones alcanzadas por la
Sala que acaban de exponerse. La labor de vigilancia realizada por la Dirección
de Competencia se estima clara y suficiente para determinar la prórroga en el
momento actual y se suma al análisis de los mercados afectados realizados por la
autoridad en expedientes anteriores y recientes resoluciones para conformar un
marco adecuado en el que pueden valorarse las consecuencias de la aceptación
o no de la prórroga. La alegación de ATRESMEDIA respecto a aislar el presente
análisis del realizado en otros expedientes relacionados con el actual
procedimiento de vigilancia resulta en total contradicción con otras alegaciones de
la propia operadora, que consideran indispensable abordar un examen completo
de los mercados afectados, análisis que, en ningún caso, podría excluir lo
estudiado en expedientes anteriores.
En todo caso, la Sala es también consciente de la especial situación de todos los
mercados afectados por la operación de concentración, sometidos a una
apreciable dinámica de cambio iniciada por la operación de concentración
C/0432/12 ANTENA 3/ LA SEXTA y, anteriormente, por la operación C/0230/10
TELECINCO/CUATRO. Dinámica de cambio que se une a las variadas
incertidumbres derivadas del actual desarrollo tecnológico, la evolución normativa
y regulatoria, así como posibles cambios estructurales en mercados como el de la
publicidad o el audiovisual. Esta situación de cambio e incertidumbre aboga por
realizar un seguimiento adecuado de la estructura de todos los mercados
afectados por parte de los servicios de la CNMC.
En particular la Sala considera que resulta necesario valorar en profundidad cómo
puede afectar a dichos mercados la ya cercana finalización de las condiciones
impuestas a otros operadores significativos, como MEDIASET, en virtud de la
mencionada operación C/0230/10 TELECINCO/CUATRO, de forma que desde
28
esta Comisión puedan adoptarse las medidas que se consideren necesarias en
aplicación de la normativa de competencia.
Dichas medidas afectarían evidentemente a aquellas operaciones de
concentración cuya vigilancia subsista -lo que podría determinar una nueva
valoración de las condiciones impuestas en la operación C/0432/12 ANTENA 3/
LA SEXTA - pero también a cualquier otra actuación de aplicación de la LDC que
el ordenamiento permita. Para alcanzar esta valoración se considera necesario
que, con carácter previo a la desaparición de las condiciones impuestas en la
operación C/0230/10 TELECINCO/CUATRO, la Dirección de Competencia realice
un análisis estructural de la situación competitiva en los mercados afectados y de
su previsible dinámica de futuro tras la desaparición de las condiciones
relacionadas con la operación C/0230/10 TELECINCO/CUATRO y, en su caso,
proponga las medidas oportunas en relación con la presente vigilancia.
Con respecto a la solicitud de dispensa de la condición tercera -relativa al criterio
de cómputo del plazo de puesta a disposición de los contenidos- ATRESMEDIA
defiende su retirada por el desequilibrio que su mantenimiento podría ocasionarle
respecto a la situación en que ahora se encuentra MEDIASET.
ATRESMEDIA defiende que, al no pronunciarse el Tribunal Supremo sobre el
criterio que debería regir el cómputo de los plazos de puesta a disposición de
contenidos audiovisuales, la DC debería haber establecido dicho criterio de
manera expresa en la propuesta de Informe Parcial de vigilancia, indicando si la
CNMC exigirá a MEDIASET la misma limitación del plazo de puesta a disposición
que exigía antes de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de
2014.
La Sala considera que en el momento actual la valoración del presunto
desequilibrio entre ATRESMEDIA y MEDIASET no resulta posible en los términos
señalados por la primera operadora ya que, actualmente, ambas empresas se
encuentran sometidas a condiciones similares en relación a la puesta a
disposición de los contenidos audiovisuales. La interpretación que realiza
ATRESMEDIA respecto a la presunta dispensa para MEDIASET de dichas
condiciones derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de
2014 no puede ser compartida por esta Sala ya que excede el pronunciamiento
contenido en la citada sentencia. Dicha Sentencia se limita a anular una ejecución
específica de la resolución relativa a la operación de concentración C/0230/10
TELECINCO/CUATRO pero en modo alguno anula la citada resolución, que
continúa desplegando sus efectos, también en lo relativo a la puesta a disposición
de contenidos audiovisuales, sin que pueda considerarse existente el
desequilibrio denunciado por ATRESMEDIA. Todo ello sin perjuicio del análisis
estructural solicitado a la Dirección de Competencia del que será objeto también
este mercado.Por todo ello, la Sala considera que no puede estimarse la dispensa
de la condición tercera, relativa al criterio de cómputo del plazo de puesta a
disposición de los contenidos, solicitada por ATRESMEDIA, A la vista de los
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expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, la Sala
de Competencia del Consejo
HA RESUELTO
PRIMERO.- Prorrogar por un periodo de dos años, susceptible de revisión, las
condiciones a las que se subordinó la autorización de la operación de
concentración C/0432/12 ANTENA3/LA SEXTA mediante el Acuerdo de Consejo
de Ministros de 24 de agosto de 2012 en los términos expuestos en el
Fundamento de Derecho Sexto de la presente Resolución.
SEGUNDO- No acceder a la solicitud de ATRESMEDIA respecto a la dispensa
del cumplimiento de la obligación contenida en el apartado a) de la condición
tercera del Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012.
TERCERO.- Instar a la Dirección de Competencia a analizar la estructura y
dinámica competitiva de los mercados afectados por las operaciones de
concentración C/0230/10 TELECINCO/CUATRO y C/0432/12 ANTENA3/LA
SEXTA, tras la desaparición de las condiciones a las que fue sometida la
autorización de la operación C/0230/10 TELECINCO/CUATRO.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese al
interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la a administrativa y
que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su
notificación.

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