Resolución TPE/DE/037/16 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 13-12-2016

Número de expedienteTPE/DE/037/16
Fecha13 Diciembre 2016
Tipo de procesoToma de participación en sector energético -TPE-
Actividad EconómicaEnergía
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RESOLUCIÓN SOBRE LA OPERACIÓN DE ADQUISICIÓN POR PARTE DE
GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. (AHORA GAS NATURAL
CATALUNYA SDG, S.A.), GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A., GAS
NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS NATURAL CEGAS, S.A. Y
GAS NATURAL ARAGÓN SDG, S.A. DE ACTIVOS DE DISTRIBUCIÓN DE
GLP CANALIZADO A REPSOL BUTANO S.A.U.
Expte: TPE/DE/037/16
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª María Fernández Pérez
Consejeros
D. Eduardo García Matilla
Dª Clotilde de la Higuera González.
D. Diego Rodríguez Rodríguez
Dª Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain
Secretario de la Sala
D. Tomás Suárez-Inclán González, Secretario del Consejo
En Madrid, a 13 de diciembre de 2016
Vista la comunicación formulada por las entidades GAS NATURAL
DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. (ahora GAS NATURAL CATALUNYA SDG, S.A.),
GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA,
S.A., GAS NATURAL CEGAS, S.A. y GAS NATURAL ARAGÓN SDG, S.A.
relativa a la operación de adquisición de una serie de activos de distribución de
GLP canalizado a REPSOL BUTANO S.A., la SALA DE SUPERVISIÓN
REGULATORIA, en el ejercicio de la competencia que transitoriamente le
otorga la Disposición Adicional Tercera, punto 1, del Real Decreto-Ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, para conocer las operaciones de
toma de participaciones en el sector energético de acuerdo con lo establecido
en la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, acuerda lo
siguiente:
1. ANTECEDENTES
(1) Con fecha 9 de octubre de 2015 tuvo entrada en el registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia escrito de GAS NATURAL
DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., por el que comunicó el Acuerdo Marco formalizado
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el 30 de septiembre de 2015 entre REPSOL BUTANO, S.A. y GAS NATURAL
DISTRIBUCIÓN, en el que las partes convienen que GAS NATURAL
DISTRIBUCIÓN, o la empresa de su grupo empresarial que se designe
atendiendo a la localización de las instalaciones, procedería a adquirir una
serie de instalaciones de GLP canalizado a REPSOL BUTANO, una vez se
obtengan las autorizaciones administrativas correspondientes. Según lo
establecido en el Acuerdo Marco, la transmisión de las instalaciones de GLP se
realizaría en cada caso con arreglo al borrador de contrato que se acompaña
como Anexo, sin que dicho contrato hubiera sido aún suscrito entre las partes
en fecha 9 de octubre de 2015.
GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN solicitó a esta Comisión que tuviera por
presentado su escrito a efectos de comunicar la operación de adquisición de
una serie de activos regulados, de conformidad con lo dispuesto en la DA 9ª,
apartado 2, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.
En relación esta solicitud, y en el ejercicio de las competencias atribuidas al
Director de Energía por el artículo 23 del Estatuto Orgánico de la CNMC,
aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, se remitió en fecha 12
de noviembre de 2015 escrito a GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN, en el que se
indicó lo siguiente:
La Disposición adicional novena de la Ley 3/2013, en su apartado 6, exige
que las operaciones que entran en el supuesto de hecho de la norma, sean
comunicadas dentro de los quince días siguientes a la realización de la
correspondiente operación”.
En cumplimiento de lo anterior, GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN o, en su
caso, las distribuidoras regionales del grupo GAS NATURAL que en su
momento adquieran los activos, vendrán obligadas a efectuar la
comunicación en los términos expuestos, sin que pueda darse por válida, a
los efectos exigidos por la norma, la comunicación efectuada con fecha 9
de octubre de 2015 a la CNMC.
(2) Con fecha 17 de agosto de 2016 ha tenido entrada en el registro de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia escrito de GAS
NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A.,
GAS NATURAL RIOJA, S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A., GAS
NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS NATURAL CEGAS, S.A., GAS
NAVARRA, S.A., GAS NATURAL MADRID SDG, S.A., GAS GALICIA
SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS, S.A., GAS NATURAL
ARAGÓN SDG, S.A. Y GAS NATURAL REDES GLP, S.A. por el que
comunican que, en fecha 29 de julio de 2016, las anteriores sociedades han
suscrito contratos de compraventa de activos con REPSOL BUTANO S.A. (en
adelante, REPSOL) para la adquisición de una serie de instalaciones de GLP
canalizado, localizadas en distintos municipios de Andalucía, Comunidad
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Valenciana, Castilla La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Galicia, La Rioja,
Madrid, Navarra y Aragón.
Estas compraventas se refieren a la ejecución parcial (clúster 1) del Acuerdo
Marco de 30 de septiembre de 2015, así como a la ejecución parcial de otro
Acuerdo Marco similar suscrito el 25 de enero de 2016 entre las mismas partes,
relativo a un conjunto de instalaciones de GLP canalizado ubicadas en
Extremadura.
En el mismo escrito de fecha 17 de agosto de 2016, se comunican
adicionalmente las operaciones de adquisición de activos de instalaciones de
GLP canalizado en los términos municipales de Orihuela y Segorbe realizadas
por GAS NATURAL CEGAS, S.A. a REPSOL BUTANO, S.A., en fechas 2 de
marzo de 2015 y 16 de marzo de 2015, respectivamente, y que tienen carácter
independiente de los Acuerdos Marco citados.
En su escrito, las sociedades indican que “la finalidad para la que han adquirido
las instalaciones de GLP canalizado es su transformación a gas natural,
convirtiéndose en consecuencia las canalizaciones de GLP en instalaciones de
distribución de gas natural.
No obstante lo anterior, de forma transitoria, desde que se produzca la efectiva
adquisición de las instalaciones y hasta su completa transformación, y de forma
definitiva en relación con aquellos puntos de suministro sobre los que por
cuestiones técnicas o de otra índole no sea posible su transformación, se
prestará el suministro de GLP a los clientes conectados a dichas instalaciones”.
La comunicación se acompaña del Acuerdo Marco de 30 de septiembre de
2015, del Acuerdo Marco de 25 de enero de 2016, de la Adenda de ejecución
de ambos de 29 de julio de 2016, de cada uno de los contratos de compraventa
suscritos entre las empresas distribuidoras del grupo GAS NATURAL
mencionadas y REPSOL, a los que se anexan los listados de instalaciones de
GLP canalizado que se adquieren en cada caso. Asimismo, se incluyen los
balances de situación de cada una de las sociedades adquirentes a fecha 30
de junio de 2016, antes y después de la operación.
Adicionalmente en la comunicación se adjuntan los contratos de compraventa
de los equipos de telemedida que se detallan en los anexos correspondientes a
los mencionados contratos de fecha 29 de julio de 2016.
Por último, indicar que en el escrito de 17 de agosto de 2016, se comunica
asimismo la constitución de GAS NATURAL REDES GLP, S.A.
(3) En fecha 15 de septiembre de 2016, la Sala de Supervisión Regulatoria
emitió resolución (TPE/DE/027/16) sobre la operación comunicada por las
distribuidoras del grupo gas natural a la que se refiere el punto anterior, de
fecha 17 de agosto de 2016, y relativa a los activos del “clúster 1” adquiridos a
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REPSOL BUTANO, S.A. y a dos operaciones de adquisición de activos en los
municipios de Orihuela y Segorbe realizadas por GAS NATURAL CEGAS, S.A.
a REPSOL BUTANO, S.A.
(4) Con fecha 3 de octubre de 2016 ha tenido entrada en el registro de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia escrito de GAS
NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A.,
GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS NATURAL CEGAS, S.A.,
y GAS NATURAL ARAGÓN SDG, S.A. por el que comunican que, en fecha 15
de septiembre de 2016, las anteriores sociedades han suscrito contratos de
compraventa de activos con REPSOL BUTANO S.A. (en adelante, REPSOL)
para la adquisición de una serie de instalaciones de GLP canalizado,
localizadas en distintos municipios de Cataluña, Andalucía, Castilla La Mancha,
Comunidad Valenciana y Aragón, respectivamente.
Estas compraventas se refieren a la ejecución parcial (clúster 2) del Acuerdo
Marco de 30 de septiembre de 2015.
La comunicación se acompaña de cada uno de los contratos de compraventa
suscritos entre las empresas distribuidoras del grupo GAS NATURAL
mencionadas y REPSOL, a los que se anexan los listados de instalaciones de
GLP canalizado que se adquieren en cada caso.
Adicionalmente en la comunicación se adjuntan los contratos de compraventa
de los equipos de telemedida que se detallan en los anexos correspondientes a
los mencionados contratos de fecha 15 de septiembre de 2016.
Por último, indicar que en el escrito de 3 de octubre de 2016, se comunica
asimismo la adquisición de determinados puntos de suministro incluidos dentro
del “clúster 2”, por parte de GAS NATURAL REDES GLP, S.A.
(5) En fecha 3 de noviembre de 2016, la Sala de Supervisión Regulatoria emitió
resolución (TPE/DE/032/16) sobre la operación comunicada por las
distribuidoras del grupo gas natural a la que se refiere el punto anterior, de
fecha 3 de octubre de 2016, y relativa a los activos del “clúster 2” adquiridos a
REPSOL BUTANO, S.A.
(6) Con fecha 4 de noviembre de 2016 ha tenido entrada en el registro de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia escrito de GAS
NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A.,
GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS NATURAL CEGAS, S.A.,
y GAS NATURAL ARAGÓN SDG, S.A. por el que comunican que, en fecha 15
de octubre de 2016, las anteriores sociedades han suscrito contratos de
compraventa de activos con REPSOL BUTANO S.A. (en adelante, REPSOL)
para la adquisición de una serie de instalaciones de GLP canalizado,
localizadas en distintos municipios de Cataluña, Andalucía, Castilla La Mancha,
Comunidad Valenciana y Aragón, respectivamente.
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Estas compraventas se refieren a la ejecución parcial (clúster 3) del Acuerdo
Marco de 30 de septiembre de 2015.
La comunicación se acompaña de cada uno de los contratos de compraventa
suscritos entre las empresas distribuidoras del grupo GAS NATURAL
mencionadas y REPSOL, a los que se anexan los listados de instalaciones de
GLP canalizado que se adquieren en cada caso.
Adicionalmente en la comunicación se adjuntan los contratos de compraventa
de los equipos de telemedida que se detallan en los anexos correspondientes a
los mencionados contratos de fecha 15 de octubre de 2016.
Por último, indicar que en el escrito de 4 de noviembre de 2016, se comunica
asimismo la adquisición de determinados puntos de suministro incluidos dentro
del “clúster 3”, por parte de GAS NATURAL REDES GLP, S.A.
(7) En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013, de 4
de junio, de creación de la CNMC (en adelante, Ley CNMC), con fecha 7 de
diciembre de 2016, la Sala de Competencia de esta Comisión emitió informe
sin observaciones a la propuesta de resolución del presente procedimiento.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO JURÍDICO-PROCESALES
2.1. Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia
La disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establece el régimen
de toma de participaciones en el sector energético:
1. “El Ministerio de Industria, Energía y Turismo conocerá de las
siguientes operaciones:
a) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que
desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas, consistan
en la operación del mercado de energía eléctrica o se trate de actividades
en territorios insulares o extra peninsulares conforme a lo dispuesto en la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
b) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que
desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas, consistan
en la gestión técnica del sistema gasista conforme a lo dispuesto en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, o desarrollen
actividades en el sector de hidrocarburos tales como refino de petróleo,
transporte por oleoductos y almacenamiento de productos petrolíferos.
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c) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que
sean titulares de los activos precisos para desarrollar las actividades
recogidas en las letras a) y b), o bien de activos del sector de la energía de
carácter estratégico incluidos en el Catálogo Nacional de infraestructuras
críticas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la
que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras
críticas, y su normativa de desarrollo.
En todo caso, se considerarán activos estratégicos las centrales térmicas
nucleares y las centrales térmicas de carbón de especial relevancia en el
consumo de carbón de producción nacional, así como las refinerías de
petróleo, los oleoductos y los almacenamientos de productos petrolíferos.
d) Adquisición de los activos mencionados en la letra c) anterior.
2. Las sociedades que realicen actividades incluidas en las letras a) y b)
del apartado 1 anterior, deberán comunicar a la Secretaría de Estado de
Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo las adquisiciones
realizadas directamente o mediante sociedades que controlen conforme a
los criterios establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, de
participaciones en otras sociedades mercantiles o de activos de cualquier
naturaleza que atendiendo a su valor o a otras circunstancias tengan un
impacto relevante o influencia significativa en el desarrollo de las
actividades de la sociedad que comunica la operación.
3. Igualmente deberá comunicarse a la Secretaría de Estado de Energía
la adquisición de participaciones en un porcentaje de su capital social que
conceda una influencia significativa en su gestión, en las sociedades que,
directamente o mediante sociedades que controlen conforme a los criterios
establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, realicen
actividades incluidas en el apartado 1 o sean titulares de los activos
señalados. De la misma forma, deberá comunicarse la adquisición directa
de los activos mencionados en la letra d) del apartado 1.
Además, para la determinación del porcentaje de participación que
precisa de comunicación se tomarán en consideración los acuerdos que la
sociedad adquirente pueda tener con otros adquirentes o socios para el
ejercicio conjunto o coordinado de derechos de voto en la sociedad
afectada.
4. Cuando la adquisición señalada en el apartado 3 se realice por
entidades de Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo se estará a lo dispuesto en el apartado 7 de
esta Disposición.
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5. Asimismo, serán objeto de comunicación por el adquiriente aquellas
modificaciones que aisladamente o en su conjunto consideradas puedan
suponer un cambio significativo en su participación.
6. Las comunicaciones a las que se refieren los apartados anteriores
deberán efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la realización de la
correspondiente operación, pudiendo indicarse de forma justificada, qué
parte de los datos o información aportada se considera de trascendencia
comercial o industrial a los efectos de que sea declarada su
confidencialidad.
7. Si el Ministro de Industria, Energía y Turismo considerase que existe
una amenaza real y suficientemente grave para la garantía de suministro de
electricidad, gas e hidrocarburos en el ámbito de las actividades del
adquirente, podrá establecer condiciones relativas al ejercicio de la actividad
de las sociedades sujetas a las operaciones comunicadas de acuerdo a los
apartados 2 y 4 de esta Disposición, así como las obligaciones específicas
que se puedan imponer al adquirente para garantizar su cumplimiento.
Estos riesgos se referirán a los siguientes aspectos:
a) La seguridad y calidad del suministro entendidas como la
disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios en el
mercado a precios razonables en el corto o largo plazo para todos los
usuarios, con independencia de su localización geográfica.
b) La seguridad frente al riesgo de una inversión o de un mantenimiento
insuficiente en infraestructuras que no permitan asegurar, de forma
continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la garantía de
suministro. A estos efectos, se tendrá en cuenta el nivel de endeudamiento
para garantizar las inversiones, así como el cumplimiento de los
compromisos adquiridos al respecto.
El incumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica,
económica y financiera del adquiriente o de la empresa adquirida, de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica de aplicación y, en
particular, en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en sus normas de desarrollo.
A estos efectos, se tomarán en consideración las participaciones que el
adquirente tenga o pretenda adquirir en otras sociedades o activos objeto
de la presente Disposición.
Las condiciones que se impongan respetarán en todo caso el principio
de proporcionalidad y de protección del interés general. Corresponde al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisar el cumplimiento de las
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condiciones que sean impuestas, debiendo las empresas afectadas atender
los requerimientos de información que pudieran dictarse a estos efectos.
La resolución deberá adoptarse de forma motivada y notificarse en el
plazo máximo de 30 días desde la comunicación, previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe no
tendrá carácter vinculante y habrá de ser evacuado en el plazo de 10 días.
8. Cuando la adquisición de participaciones afecte a los gestores de red
de transporte de electricidad o de gas, incluyendo los gestores de red
independientes, se estará a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos”.
La disposición adicional tercera, 1, del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio,
por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico, establece que la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia será competente para conocer de las operaciones
de toma de participaciones en el sector energético de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
hasta que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (actualmente Ministerio
de Industria, Energía y Agenda Digital) disponga de los medios necesarios para
ejercer la competencia de forma efectiva de conformidad con lo previsto en las
disposiciones transitorias tercera y cuarta de la referida ley.
Mediante Orden del titular del Ministerio de Presidencia (actualmente
Presidencia y para las Administraciones Territoriales), a propuesta conjunta de
los titulares de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo (actualmente
Energía, Turismo y Agenda Digital), de Economía y Competitividad
(actualmente Economía, Industria y Competitividad) y de Hacienda y
Administraciones Públicas (actualmente Hacienda y Función Pública) se
determinará la fecha a partir de la cual el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo (actualmente Energía, Turismo y Agenda Digital) asumirá el ejercicio
de esta competencia, así como de las demás que le atribuye la Ley 3/2013, de
4 de junio.
Hasta esa fecha las comunicaciones que con tal objeto deban realizarse se
dirigirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la que le
corresponderá resolver sobre dichas operaciones de toma de participaciones
en los términos establecidos en la citada disposición adicional novena de la Ley
3/2013, de 4 de junio, y en la restante normativa de aplicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, así como en el artículo 8 y 14.1 b) y 14.2 j) del Real Decreto 657/2013, de
30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde a la Sala de
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Supervisión Regulatoria, previo Informe de la Sala de Competencia, dictar la
pertinente resolución.
2.2. Tipo de procedimiento y carácter de la decisión
El apartado 7 de la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
establece que la CNMC puede imponer condiciones en las operaciones de
toma de participaciones del sector energético que se encuentren comprendidas
en los apartados 2 y 4 de la citada Disposición, cuando concurran las
circunstancias legalmente establecidas.
Por desarrollar las sociedades adquirentes actividades comprendidas en el
punto 1.b de la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2013, la operación de
adquisición por parte de las empresas distribuidoras de gas natural del grupo
GAS NATURAL de activos de GLP canalizado a REPSOL BUTANO constituye
un supuesto de “adquisición de participaciones en otras sociedades mercantiles
o de activos de cualquier naturaleza”, recogido en el apartado 2 de la
El procedimiento administrativo se inicia mediante la presentación, en el
Registro de entrada de la CNMC, del escrito de comunicación presentado en
fecha 4 de noviembre de 2016.
Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional novena, punto 7, de la
Ley 3/2013, el plazo para resolver el presente procedimiento es de 30 días, a
contar desde la fecha en la que la comunicación del adquirente ha tenido
entrada en el registro de la CNMC.
En este plazo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá
dictar resolución en la que se podrán establecer condiciones relativas al
ejercicio de la actividad, y obligaciones específicas al adquirente para
garantizar su cumplimiento. En el caso de no dictarse resolución en el plazo
antes señalado, deberá entenderse que del análisis de la operación no se ha
derivado la necesidad de imponer las citadas condiciones u obligaciones
específicas.
Finalmente, cabe poner de manifiesto que, en la tramitación del presente
procedimiento, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
No está comprendido en el ámbito de este procedimiento la adquisición de
activos de GLP canalizado por parte de GAS NATURAL REDES GLP, S.A.,
dado que esta sociedad no realiza actividades comprendidas en el apartado 1
b) de la disposición adicional undécima de la Ley 3/2013. No obstante, se
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analizará en esta resolución, dado que se considera un aspecto esencial de la
operación comunicada, en lo relativo al cumplimiento de los requisitos en
materia de separación de actividades.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO JURÍDICO-MATERIALES
3.1 Descripción de las empresas que intervienen en la operación
A continuación se realiza una breve descripción de las sociedades que
intervienen en la operación de toma de participaciones, siendo la sociedad
vendedora REPSOL BUTANO, S.A., y las sociedades adquirentes, GAS
NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. (ahora GAS NATURAL CATALUNYA
SDG, S.A.), GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA
MANCHA, S.A., GAS NATURAL CEGAS, S.A. y GAS NATURAL ARAGÓN
SDG, S.A.
También se adquieren instalaciones por parte de GAS NATURAL REDES GLP,
S.A., si bien dicha adquisición no forma parte del ámbito de este procedimiento.
GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. (ahora GAS NATURAL
CATALUNYA SDG, S.A.)
GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. es una sociedad que tiene por
objeto las actividades de distribución y transporte secundario de gas natural y
la distribución y venta de gases licuados del petróleo por canalización
1
. Su
domicilio fiscal y social está situado en la Plaza del Gas, 2, Barcelona.
A 31de diciembre de 2015, el capital social de la empresa estaba representado
por 64.397.630 acciones ordinarias y nominativas de 1 euro de valor nominal
cada una, totalmente desembolsadas y con los mismos derechos políticos y
económicos.
GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG está participada al 99,9999% por
HOLDING NEGOCIOS REGULADOS GAS NATURAL, S.A. y al 0,0001% por
LA PROPAGADORA DEL GAS, S.A. A su vez, HOLDING NEGOCIOS
REGULADOS GAS NATURAL, S.A. está participada en un 100% por GAS
NATURAL SDG, S.A., sociedad matriz del grupo GAS NATURAL, y LA
PROPAGADORA DEL GAS, S.A. está participada en un 100% por GAS
NATURAL SDG, S.A.
Con fecha 22 de julio de 2016, la Junta General de Accionistas ha adoptado un
acuerdo de cambio de denominación social a GAS NATURAL CATALUNYA
SDG, S.A.
1
Cuentas anuales auditadas de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. a 31/12/2015.
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GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A.
GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A. es una sociedad que tiene por objeto las
actividades de distribución y transporte secundario de gas natural y la
distribución y venta de gases licuados del petróleo por canalización
2
. Su
domicilio fiscal y social está situado en el Polígono Industrial Pineda, calle E,
parcela 4, Sevilla.
A 31 de diciembre de 2015, el capital social de la empresa estaba representado
por 2.069.000 acciones ordinarias y nominativas de 6 euros de valor nominal
cada una, totalmente desembolsadas y con los mismos derechos políticos y
económicos.
GAS NATURAL ANDALUCÍA está participada al 99,9995% por HOLDING
NEGOCIOS REGULADOS GAS NATURAL, S.A. y al 0,0005% por LA
PROPAGADORA DEL GAS, S.A.
GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A.
GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A. es una sociedad que tiene por
objeto las actividades de distribución y transporte secundario de gas natural y
la distribución y venta de gases licuados del petróleo por canalización
3
. Su
domicilio fiscal y social está situado en la calle Jarama, 132, Nave 3.08 y 3.09
del Polígono Industrial Santa María de Benquerencia, Toledo.
A 31 de diciembre de 2015, el capital social de la empresa estaba representado
por 896.666 acciones ordinarias y nominativas de 30 euros de valor nominal
cada una, totalmente desembolsadas y con los mismos derechos políticos y
económicos.
GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA es una sociedad participada al
95,00% por HOLDING NEGOCIOS REGULADOS GAS NATURAL, S.A. y al
5,00% por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.
GAS NATURAL CEGAS, S.A.
GAS NATURAL CEGAS, S.A. es una sociedad que tiene por objeto las
actividades de distribución y transporte secundario de gas natural y la
distribución y venta de gases licuados del petróleo por canalización
4
. Su
domicilio fiscal y social está situado en la Avenida Balears, 69, Valencia.
2
Cuentas anuales auditadas de GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A. a 31/12/2015.
3
Cuentas anuales auditadas de GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A. a 31/12/2015.
4
Cuentas anuales auditadas de GAS NATURAL CEGAS, S.A. a 31/12/2015.
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A 31 de diciembre de 2015, el capital social de la empresa estaba representado
por 12.664.537 acciones ordinarias de la clase B y 67.638 acciones preferentes
de la clase C, todas ellas al portador de 2 euros de valor nominal cada una,
totalmente desembolsadas y con los mismos derechos políticos.
GAS NATURAL CEGAS es una sociedad participada al 99,65% por HOLDING
NEGOCIOS REGULADOS GAS NATURAL, S.A., al 0,05% por LA
PROPAGADORA DEL GAS, S.A. y al 0,30% por otros.
GAS NATURAL ARAGÓN SDG, S.A.
GAS NATURAL ARAGÓN SDG, S.A. es una sociedad que tiene por objeto las
actividades de distribución y transporte secundario de gas natural y la
distribución y venta de gases licuados del petróleo por canalización.
La sociedad ha sido constituida recientemente en fecha de 18 de junio de 2015,
con un capital social inicial de 60.000 euros dividido en 6.000 acciones de
capital social de 10 euros de valor nominal. Siendo sus accionistas HOLDING
NEGOCIOS REGULADOS GAS NATURAL, S.A. que ostenta 5.999 acciones y
LA PROPAGADORA DEL GAS, S.A. que ostenta 1 acción.
GAS NATURAL REDES GLP, S.A.
GAS NATURAL REDES GLP, S.A. es una sociedad que tiene por objeto social
el almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de
gases licuados derivados del petróleo (GLP) a granel, así como la actividad de
distribución y venta de gases licuados del petróleo por canalización.
La sociedad ha sido constituida recientemente en fecha de 21 de julio de 2016,
con un capital social inicial de 60.000 euros dividido en 6.000 acciones de
capital social de 10 euros de valor nominal.
La sociedad pertenece al 100% al grupo GAS NATURAL FENOSA, siendo sus
accionistas HOLDING NEGOCIOS REGULADOS GAS NATURAL, S.A. que
ostenta 5.999 acciones y LA PROPAGADORA DEL GAS, S.A. que ostenta 1
acción.
REPSOL BUTANO, S.A.
REPSOL BUTANO S.A. es una sociedad constituida el 27 de septiembre de
1957, y tiene su domicilio en la calle Méndez Álvaro, número 44 de Madrid.
El objeto social de REPSOL BUTANO S.A. es el siguiente:
La adquisición, almacenamiento, manipulación, distribución y venta de
los gases butano, propano y otros, igualmente licuables, cualquiera que
sea el origen, la utilización o empleo de los mismos.
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El aprovechamiento de cualesquiera subproductos y el asesoramiento
técnico en temas de gas a usuarios, empresas o instituciones nacionales
o extranjeras.
La investigación, construcción, adquisición, verificación, arrendamiento,
venta y demás operaciones sobre toda clase de procedimientos,
máquinas, útiles, aparatos y accesorios para la industria del gas y el
consumo de combustibles gaseosos, incluyendo el registro, introducción
y explotación de patentes, métodos y procedimientos industriales,
comerciales y de servicios.
La ejecución de toda clase de trabajos e instalaciones vinculadas a la
utilización de gases combustibles, así como las actividades de
conservación y mantenimiento.
Todas las actividades que integran el objeto social, descritas anteriormente,
podrán desarrollarse tanto en España como en el extranjero y bien
directamente o mediante la participación en otras sociedades con objeto
idéntico o análogo.
REPSOL BUTANO S.A. se dio de alta como comercializador de gas natural con
efecto 1 de octubre de 2014, sin haber realizado suministro alguno durante el
ejercicio 2014.
3.2 Descripción de la operación
La operación consiste en la adquisición por parte de las sociedades GAS
NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. (ahora GAS NATURAL CATALUNYA
SDG, S.A.), GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA
MANCHA, S.A., GAS NATURAL CEGAS, S.A. y GAS NATURAL ARAGÓN
SDG, S.A. de una serie de activos de distribución de GLP canalizado a
REPSOL BUTANO S.A., localizadas en distintos municipios de Cataluña,
Andalucía, Castilla La Mancha, Comunidad Valenciana y Aragón,
respectivamente.
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
En su escrito, las sociedades distribuidoras del grupo GAS NATURAL destacan
que “la finalidad para la que han adquirido las instalaciones de GLP canalizado
es su transformación a gas natural, convirtiéndose en consecuencia las
canalizaciones de GLP en instalaciones de distribución de gas natural. No
obstante lo anterior, de forma transitoria, desde que se produzca la efectiva
adquisición de las instalaciones y hasta su completa transformación, y de forma
definitiva en relación con aquellos puntos de suministro sobre los que por
cuestiones técnicas o de otra índole no sea posible su transformación, se
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prestará el suministro de GLP a los clientes conectados a dichas
instalaciones.”.
Cuadro 1. Localización de los activos de distribución de GLP canalizado de REPSOL
adquiridos por las distintas sociedades distribuidoras del grupo GAS NATURAL y
número de puntos de suministro afectados
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: Información aportada por las sociedades del grupo GAS NATURAL a la CNMC
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
3.3 Análisis de la operación
Según la conclusión expuesta en el apartado 2.2 de esta resolución, la
operación objeto del presente procedimiento está comprendida en el apartado
2 de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 3/2013. Por consiguiente, ha de
analizarse si esta operación puede implicar una amenaza real y
suficientemente grave para la garantía de suministro de gas natural, en el
ámbito de las actividades de transporte secundario y distribución de gas natural
que realizan las sociedades adquirentes. Según lo establecido en el punto 7 de
la D.A. 9ª de la Ley 3/2013, estos riesgos se refieren a los siguientes aspectos:
a) La seguridad y calidad del suministro entendidas como la disponibilidad
física ininterrumpida de los productos o servicios en el mercado a
precios razonables en el corto o largo plazo para todos los usuarios, con
independencia de su localización geográfica.
b) La seguridad frente al riesgo de una inversión o de un mantenimiento
insuficientes en infraestructuras que no permitan asegurar, de forma
continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la garantía
de suministro. A estos efectos, se tendrá en cuenta el nivel de
endeudamiento para garantizar las inversiones, así como el
cumplimiento de los compromisos adquiridos al respecto.
c) El incumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica,
económica y financiera del adquiriente o de la empresa adquirida, de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica de aplicación y, en
particular, en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en sus normas
de desarrollo.
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A estos efectos, se tomarán en consideración las participaciones que el
adquirente tenga o pretenda adquirir en otras sociedades o activos
objeto de la presente Disposición.
En el ámbito de esta operación de adquisición de activos, por parte de
sociedades que realizan la actividad regulada de distribución de gas natural,
resulta necesario analizar el impacto económico-financiero para las sociedades
adquirentes, en términos de endeudamiento y de capacidad económico-
financiera que permita garantizar el desarrollo de las actividades reguladas que
realizan, sujetas a la D.A. 9ª de la Ley 3/2013.
Este análisis se realiza analizando los términos en los que se articula la
financiación de la operación de adquisición de activos, en el apartado 3.4, y
evaluando la posición económico-financiera de las sociedades adquirentes, a
través del análisis de su balance de situación a fecha 30 de junio de 2016 y sus
principales ratios financieros, antes y después de la operación, el cual fue
realizado en el apartado 3.5 de la Resolución de 15 de septiembre de 2016 de
la CNMC RESOLUCIÓN SOBRE LA OPERACIÓN DE ADQUISICIÓN POR
PARTE DE GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., GAS NATURAL
ANDALUCÍA, S.A., GAS NATURAL RIOJA, S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y
LEÓN, S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS NATURAL
CEGAS, S.A., GAS NAVARRA, S.A., GAS NATURAL MADRID SDG, S.A.,
GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS, S.A., Y GAS
NATURAL ARAGÓN SDG, S.A. DE ACTIVOS DE DISTRIBUCIÓN DE GLP
CANALIZADO A REPSOL BUTANO S.A.U.” (TPE/DE/027/16), teniendo en
cuenta la información aportada por las sociedades del grupo GAS NATURAL a
la CNMC en su escrito de comunicación de fecha 17 de agosto de 2016.
Aunque dicha resolución se refería únicamente a los activos incluidos en el
clúster 1”, esta Comisión indicó que no podía obviarse el carácter más amplio
de la operación comunicada, por lo que en el análisis del impacto de la misma,
para las distribuidoras del grupo GAS NATURAL, se valoró la operación en su
conjunto (clúster 1, clúster 2 y clúster 3).
Por lo tanto, el apartado 3.5 de la presente resolución, se refiere al análisis
realizado en el apartado 3.5 de la Resolución de 15 de septiembre de 2016
(TPE/DE/027/16).
Por otra parte, resulta necesario analizar la operación desde el punto de vista
de los requisitos de separación de actividades y separación de cuentas
contemplados en la Ley del Sector de Hidrocarburos, teniendo en cuenta la
naturaleza de actividades distintas que tienen la distribución de gas natural y la
distribución de GLP por canalización. Este análisis se realizará en el apartado
3.6.
3.4 Financiación de la operación
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Los precios iniciales a pagar por parte de las empresas distribuidoras del grupo
GAS NATURAL en contraprestación por la compraventa de los activos de
distribución de GLP canalizado objeto de los correspondientes contratos
suscritos entre dichas sociedades y REPSOL, en fecha 15 de octubre de 2016,
se detallan en el Cuadro 2.
Cuadro 2. Precios iniciales de compraventa de los activos de distribución de GLP
canalizado de REPSOL por parte de las sociedades del grupo GAS NATURAL
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: Información aportada por las sociedades del grupo GAS NATURAL a la CNMC
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
3.5 Análisis de los balances proforma antes y después de la operación, y
los principales ratios, de las sociedades adquirentes
A efectos de poder evaluar adecuadamente el impacto que tiene la operación
de adquisición de activos de GLP canalizado sobre las sociedades del grupo
GAS NATURAL, resulta necesario analizar la capacidad económico-financiera
de éstas, como sociedades que realizan actividades reguladas.
Este análisis fue realizado en la Resolución de 15 de septiembre de 2016 de la
CNMC (TPE/DE/027/16), en la cual se realizó un análisis económico-financiero
de los balances de situación proforma de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN
SDG, S.A. (ahora GAS NATURAL CATALUNYA SDG, S.A.), GAS NATURAL
ANDALUCÍA, S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS
NATURAL CEGAS, S.A. y GAS NATURAL ARAGÓN SDG, S.A., entre otras
distribuidoras, a 30/06/2016, antes y después de la operación, calculándose a
partir de ellos los correspondientes ratios de apalancamiento y solvencia
financiera (Cuadros 3 a 12). En cada uno de los cuadros se recogen las
diferencias en las masas patrimoniales del balance antes y después de la
operación. Así mismo se compara la situación después de la operación y con la
información del último balance publicado en cuentas anuales, a 31 de
diciembre de 2015.
En la Resolución de 15 de septiembre de 2016 se valoró la situación de las
empresas al llevar a cabo las compras previstas en las tres fases descritas en
el apartado 3.2 (“clúster 1”, “clúster 2” y “clúster 3”) de cara a evaluar el impacto
final que tendrán las mismas en las distintas compañías.
Como se pone de manifiesto en dicha resolución, el balance después de la
operación refleja, en cada caso, por el lado del activo, un incremento en el
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inmovilizado material por la adquisición de instalaciones de GLP. Como
contrapartida, en el lado del pasivo, [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN
CONFIDENCIAL]
Además de estas diferencias, que son las más relevantes, en los balances de
las sociedades adquirentes también se reflejan los incrementos en el activo
corriente, debido a un cierto aumento de la partida de deudores comerciales y
otras cuentas por cobrar.
En este sentido, si bien los ratos de apalancamiento y solvencia no se ven
modificados prácticamente en ninguna de las sociedades adquirentes como
consecuencia de la operación de adquisición de activos analizada, es
necesario reseñar que GAS NATURAL ANDALUCÍA, GAS NATURAL
CASTILLA LA MANCHA, GAS NATURAL CEGAS, y GAS NATURAL ARAGÓN
presentan unos ratios de apalancamiento [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN
CONFIDENCIAL] significativamente superiores al ratio de apalancamiento
promedio de las empresas que realizan la actividad de distribución de gas
natural y que, según la información disponible a 31/12/2015 (último ejercicio
cerrado), ascendería al 43%.
3.6 Requisitos de separación de actividades y separación de cuentas
En su escrito de fecha 15 de octubre de 2016 dirigido a esta Comisión, las
sociedades adquirentes indican que la finalidad para la que han adquirido las
instalaciones de GLP canalizado es su transformación en instalaciones de
distribución de gas natural.
La posibilidad de transformación de instalaciones de GLP canalizado a gas
natural, aparece recogida en el artículo 46 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
al establecerse en el apartado 8 del mismo que “Los titulares de las instalaciones
de distribución de GLP a granel deberán solicitar a la Administración concedente
de la autorización la correspondiente autorización para transformar las mismas
para su utilización con gas natural, debiendo cumplir las condiciones técnicas de
seguridad que sean de aplicación, sometiéndose en todo a las disposiciones
normativas vigentes para las instalaciones de distribución de gas natural”.
No obstante, las sociedades adquirentes también indican que “de forma transitoria,
desde que se produzca la efectiva adquisición de las instalaciones y hasta su
completa transformación, y de forma definitiva en relación con aquellos puntos de
suministro sobre los que por cuestiones técnicas o de otra índole no sea posible
su transformación, se prestará suministro de GLP a los clientes conectados a
dichas instalaciones”, con lo que existe la posibilidad de ejercicio simultáneo por
parte de las sociedades adquirentes de la actividad de distribución de gas natural
y de suministro de GLP por canalización, no únicamente con carácter transitorio
para la conversión de instalaciones a gas natural, sino también con carácter
permanente. Por otra parte, esta Comisión no puede obviar que conjuntamente
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con estas operaciones, se han comunicado a la CNMC otras operaciones
adicionales, que conllevan grandes desinversiones de puntos de suministro de
GLP realizadas por operadores de GLP, y que serán adquiridos por distribuidores
de gas natural.
La realización de la actividad de suministro de GLP por canalización por parte de
una distribuidora de gas natural, con carácter permanente, exige analizar la
compatibilidad entre ambas actividades conforme a lo dispuesto en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en el ámbito tanto de la
separación jurídica entre actividades, como de los requisitos de separación
contable.
Régimen aplicable a la distribución de gas natural
De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos, y su posterior redacción en la Ley 12/2007,
de 2 de julio, el transporte y la distribución tienen carácter de actividades
reguladas del sector del gas natural, estando reguladas en el título IV de dicha
Ley.
El artículo 63.1 de la Ley 34/1998, relativo a la separación de actividades en el
sector del gas natural, declara que las sociedades mercantiles que lleven a cabo la
actividad regulada de distribución de gas natural a que se refiere el artículo 60.1,
deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de la misma. Se le añade la
prohibición expresa de realizar actividades de producción o comercialización así
como las participaciones en empresas que realicen estas actividades.
Por otra parte, el artículo 62.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos,
establece que las sociedades que tengan por objeto la realización de actividades
reguladas, de acuerdo en el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su
contabilidad cuentas separadas para cada una de ellas que diferencien entre los
ingresos y los gastos estrictamente imputables a cada una de dichas actividades”
Régimen aplicable a la distribución de GLP por canalización
Por su parte, las actividades relativas a los gases licuados del petróleo están
reguladas en el capítulo III del título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos. Atendiendo a lo dispuesto en dicha Ley, la actividad de
comercialización de GLP abarca la modalidad de comercialización de GLP al por
mayor, la de comercialización al por menor de GLP envasado y la de
comercialización al por menor de GLP a granel que, tras la reforma introducida por
la Ley 8/2015, de 21 de mayo, incluye el suministro de GLP por canalización.
La actual redacción del artículo 44 bis 3 dispone a estos efectos que Los GLP
podrán ser suministrados en las modalidades de envasado y a granel, esta última
modalidad incluye la distribución y/o suministro de GLP por canalización,
entendido éste como la distribución y el suministro de GLP desde uno o varios
depósitos por canalización a más de un punto de suministro, cuya entrega al
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cliente sea realizada en fase gaseosa y cuyo consumo sea medido por contador
para cada uno de los consumidores”.
A pesar de que la actividad de distribución y/o suministro de GLP por canalización
se encuentra sujeta a una intensa regulación de carácter administrativo, tanto en
lo que se refiere a los precios de venta a clientes finales, como a los costes de
comercialización reconocidos a la actividad, el artículo 37 de la Ley del Sector de
Hidrocarburos dispone que las actividades relativas a los gases licuados del
petróleo podrán ser realizadas libremente “en los términos previstos en la presente
Ley, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones,
de la correspondiente legislación sectorial y, en especial, de las fiscales, de las
relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y de protección de los
consumidores y usuarios”.
Por otra parte, la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 34/1998, del
Sector de Hidrocarburos, “Separación contable en el sector de hidrocarburos
líquidos y gases licuados del petróleo”, establece que Aquellas sociedades
mercantiles o grupos de sociedades que realicen actividades de exploración,
producción, refino, transporte, almacenamiento, distribución mayorista, y
distribución minorista de productos petrolíferos, y distribución mayorista, y
distribución minorista de gases licuados del petróleo, deberán llevar cuentas
separadas para cada una de dichas actividades”.
Análisis de la compatibilidad entre ambas actividades
En atención a lo expuesto, la distribución de gas natural está regulada en el título
IV de la Ley del Sector de Hidrocarburos, tiene la consideración de actividad
regulada en dicha Ley, y las sociedades que realizan dicha actividad deben tener
como objeto social único el desarrollo de la misma, teniendo expresamente
prohibido realizar actividades de producción y comercialización.
Estas sociedades no pueden desarrollar tampoco ninguna otra actividad distinta
de la que configura su objeto social. Ahora bien, cabe valorar si pueden
desarrollar, con carácter transitorio una actividad como es la del suministro del
GLP canalizado para cumplir con una finalidad que está contemplada en la
legislación, como es la transformación de instalaciones de GLP canalizado en
instalaciones de distribución de gas natural.
Por su parte, la actividad de suministro de GLP por canalización está regulada en
el título III de la Ley del Sector de Hidrocarburos, y si bien está sujeta a una
intensa regulación administrativa, puede realizarse libremente.
Teniendo en cuenta la diferente naturaleza entre ambas actividades, pero también
las previsiones contenidas en el artículo 46 bis 8 de la Ley 34/1998 se considera
que las sociedades adquirentes pueden desarrollar la actividad de suministro de
GLP por canalización de manera transitoria, durante el tiempo que duren las
actuaciones y los trámites necesarios para la transformación de las instalaciones a
gas natural, si bien en aquellos supuestos en los que las adquirentes no vayan a
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proceder a dicha transformación, deberán transmitir los activos a otra sociedad de
su grupo, a fin de que no se vea comprometida la exigencia legal que tienen de
objeto social exclusivo.
Desde esta perspectiva, se señala que esta CNMC podrá llevar a cabo labores
de supervisión tanto durante el tiempo que dure el proceso de transformación
de las instalaciones como a su finalización, en el ejercicio de las competencias
que tiene atribuidas por los artículos 7.3 (supervisión de la separación de
actividades), 7.4 (cambio de suministrador) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, así
como en defensa de los derechos y garantías de los consumidores en el ámbito
de la supervisión de las medidas de protección al consumidor.
Por otra parte, y durante el tiempo en que las adquirentes desarrollen ambas
actividades simultáneamente, deberán llevar contabilidad separada para las
actividades reguladas que realicen, y para la actividad de suministro de GLP por
canalización. En la medida en que el artículo 62.2 de la Ley del Sector de
Hidrocarburos impone esta obligación a las distribuidoras de gas natural respecto
de las actividades reguladas que realizan, con mayor motivo cabe exigirla con
respecto de una actividad que no tiene tal consideración. Por otra parte, esta
obligación de separación contable también cabe exigirse a las adquirentes en el
ámbito de lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley del
Sector de Hidrocarburos, que exige separación contable para la actividad de
distribución minorista de GLP.
Cabe indicar que en su escrito de fecha 15 de octubre de 2016, GAS NATURAL
ha comunicado la adquisición de [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN
CONFIDENCIAL] puntos de suministro del clúster 3 por parte de GAS
NATURAL REDES GLP. Esto se corresponde con el criterio expuesto, según el
cual las instalaciones que no vayan a ser transformadas a gas natural, deben
trasladarse a otra sociedad que no realice la actividad de distribución de gas
natural, como ha ocurrido efectivamente con los activos del “clúster 3”.
4. VALORACIÓN DE LA OPERACIÓN
establece las causas para la imposición de condiciones al adquirente, relativas
al ejercicio de la actividad, así como las obligaciones específicas que se
puedan imponer al adquirente para garantizar su cumplimiento.
Del análisis de la comunicación de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A.
(ahora GAS NATURAL CATALUNYA SDG, S.A.), GAS NATURAL
ANDALUCÍA, S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS
NATURAL CEGAS, S.A. y GAS NATURAL ARAGÓN SDG, S.A., de fecha 4 de
noviembre de 2016, y de conformidad con el análisis efectuado en el apartado
3 de este informe, se ponen de manifiesto las siguientes consideraciones.
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Como se pone de manifiesto en el apartado 3.5, del análisis de los balances
proforma de las sociedades adquirentes a 30/06/2016 (antes y después de la
operación, incluyendo las tres fases o “clúster”), si bien los ratios de
apalancamiento y solvencia no se ven modificados prácticamente en ninguna
de las sociedades adquirentes como consecuencia de la operación de
adquisición de activos analizada, es necesario reseñar que GAS NATURAL
ANDALUCÍA, GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, GAS NATURAL
CEGAS y GAS NATURAL ARAGÓN presentan unos ratios de
apalancamiento[INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]
significativamente superiores al ratio de apalancamiento promedio de las
empresas que realizan la actividad de distribución de gas natural y que, según
la información disponible a 31/12/2015 (último ejercicio cerrado), ascendería al
43%.
En relación a las exigencias en materia de separación jurídica y separación de
actividades que la Ley del Sector de Hidrocarburos impone a las distribuidoras
de gas natural, y que se analizan en el apartado 3.6 de esta resolución, se
considera que las sociedades adquirentes pueden desarrollar la actividad de
suministro de GLP por canalización de manera transitoria, durante el tiempo que
duren las actuaciones y los trámites necesarios para la transformación de las
instalaciones a gas natural, si bien en aquellos supuestos en los que las
adquirentes no vayan a proceder a dicha transformación, deberán transmitir los
activos a otra sociedad de su grupo, a fin de que no se vea comprometida la
exigencia legal que tienen de objeto social exclusivo. En este sentido, la sociedad
del grupo GAS NATURAL GAS NATURAL REDES GLP, S.A., ha procedido a
adquirir [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] puntos de suministro
del “clúster 3, lo que se corresponde con el criterio expuesto en el apartado 3.6.
No obstante, y si finalmente alguna instalación adicional propiedad de las
distribuidoras de gas no fuera a ser transformada a gas natural, deberá
transmitirse también a GAS NATURAL REDES GLP u otra sociedad equivalente.
Por otra parte, y durante el tiempo en que las distribuidoras de gas adquirentes
desarrollen ambas actividades simultáneamente, deberán llevar contabilidad
separada para las actividades reguladas que realicen, y para la actividad de
suministro de GLP por canalización. En la medida en que el artículo 62.2 de la Ley
del Sector de Hidrocarburos impone esta obligación a las distribuidoras de gas
natural respecto de las actividades reguladas que realizan, con mayor motivo cabe
exigirla con respecto de una actividad que no tiene tal consideración. Por otra
parte, esta obligación de separación contable también cabe exigirse a las
adquirentes en el ámbito de lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo
novena de la Ley del Sector de Hidrocarburos, que exige separación contable para
la actividad de distribución minorista de GLP.
Si bien esta Comisión estima oportuno señalar estas consideraciones, no
puede concluirse que la operación de compraventa de activos comunicada
(sujeta al apartado 2 de la D.A. 9ª de la Ley 3/2013), y que comprende la
compraventa de activos del “clúster 3 pueda suponer una amenaza real y
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suficientemente grave para la garantía de suministro de gas natural, en el
ámbito de la actividad de transporte secundario y distribución de gas natural
realizada por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. (ahora GAS
NATURAL CATALUNYA SDG, S.A.), GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A., GAS
NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS NATURAL CEGAS, S.A. y GAS
NATURAL ARAGÓN SDG, S.A.
Por lo tanto, no se estima procedente establecer condiciones relativas al
ejercicio de la actividad de las sociedades adquirentes en relación a la
operación comunicada, ni obligaciones específicas para garantizar su
cumplimiento.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia
RESUELVE
No imponer condiciones ni obligaciones específicas en la operación de
adquisición de activos de GLP canalizado realizada por GAS NATURAL
DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. (ahora GAS NATURAL CATALUNYA SDG, S.A.),
GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA,
S.A., GAS NATURAL CEGAS, S.A. y GAS NATURAL ARAGÓN SDG, S.A.
comunicada a esta CNMC mediante escrito de 4 de noviembre de 2016. Lo
anterior se señala sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución con
respecto a la separación de actividades y de cuentas de las actividades
afectadas en esta operación.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía, al Secretario de
Estado de Energía y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad
con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de
13 de julio. Se hace constar que frente a la presente resolución no cabe
interponer recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el
artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la NMC.
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