Resolución TPE/DE/024/15 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 17-12-2015

Fecha17 Diciembre 2015
Número de expedienteTPE/DE/024/15
Tipo de procesoToma de participación en sector energético -TPE-
Actividad EconómicaEnergía
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Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN SOBRE LA OPERACIÓN DE ADQUISICIÓN POR PARTE DE
GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., GAS NATURAL ANDALUCÍA,
S.A., GAS NATURAL RIOJA, S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN,
S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS NATURAL
CEGAS, S.A., GAS NAVARRA, S.A., GAS NATURAL MADRID SDG, S.A. Y
GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS, S.A. DE
ACTIVOS DE DISTRIBUCIÓN DE GLP CANALIZADO A [INICIO
CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]
Expte: TPE/DE/024/15
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª María Fernández Pérez
Consejeros
D. Eduardo García Matilla
D. Josep Maria Guinart Solà
Dª Clotilde de la Higuera González.
D. Diego Rodríguez Rodríguez
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo.
En Madrid, a 17 de diciembre de 2015
Vista la comunicación formulada por las entidades GAS NATURAL
DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A., GAS
NATURAL RIOJA, S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A., GAS
NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS NATURAL CEGAS, S.A., GAS
NAVARRA, S.A., GAS NATURAL MADRID SDG, S.A. y GAS GALICIA
SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS, S.A., relativa a la operación
de adquisición de una serie de activos de distribución de GLP canalizado a
[INICIO CONFIDENCIAL][FIN CONFIDENCIAL], la SALA DE SUPERVISIÓN
REGULATORIA, en el ejercicio de la competencia que transitoriamente le
otorga la Disposición Adicional Tercera, punto 1, del Real Decreto-Ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, para conocer las operaciones de
toma de participaciones en el sector energético de acuerdo con lo establecido
en la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, acuerda lo
siguiente:
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1. ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2015 ha tenido entrada en el registro de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia escrito de GAS
NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A.,
GAS NATURAL RIOJA, S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A., GAS
NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS NATURAL CEGAS, S.A., GAS
NAVARRA, S.A., GAS NATURAL MADRID SDG, S.A. y GAS GALICIA
SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS, S.A. por el que comunican
que, [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], las anteriores
sociedades han suscrito contratos de compraventa de activos con [INICIO
CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] para la adquisición de una serie de
instalaciones de GLP canalizado, [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN
CONFIDENCIAL].
En su escrito, las sociedades indican que “la finalidad para la que GND ha
adquirido las instalaciones de GLP canalizado es su transformación a gas
natural, convirtiéndose en consecuencia las canalizaciones de GLP en
instalaciones de distribución de gas natural.
No obstante lo anterior, de forma transitoria, desde que se produzca la efectiva
adquisición de las instalaciones y hasta su completa transformación, y de forma
definitiva en relación con aquellos puntos de suministro sobre los que por
cuestiones técnicas o de otra índole no sea posible su transformación, se
prestará el suministro de GLP a los clientes conectados a dichas instalaciones”.
La comunicación se acompaña de cada uno de los contratos de compraventa
suscritos entre las empresas distribuidoras del grupo GAS NATURAL
mencionadas y [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], a los que se
anexan los listados de instalaciones de GLP canalizado que se adquieren en
cada caso. Asimismo, se incluyen los balances de situación de cada una de las
sociedades adquirentes a fecha 31 de diciembre de 2015, antes y después de
la operación.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO JURÍDICO-PROCESALES
2.1. Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia
La disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establece el régimen
de toma de participaciones en el sector energético:
1. “El Ministerio de Industria, Energía y Turismo conocerá de las
siguientes operaciones:
a) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que
desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas, consistan
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en la operación del mercado de energía eléctrica o se trate de actividades
en territorios insulares o extra peninsulares conforme a lo dispuesto en la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
b) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que
desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas, consistan
en la gestión técnica del sistema gasista conforme a lo dispuesto en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, o desarrollen
actividades en el sector de hidrocarburos tales como refino de petróleo,
transporte por oleoductos y almacenamiento de productos petrolíferos.
c) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que
sean titulares de los activos precisos para desarrollar las actividades
recogidas en las letras a) y b), o bien de activos del sector de la energía de
carácter estratégico incluidos en el Catálogo Nacional de infraestructuras
críticas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la
que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras
críticas, y su normativa de desarrollo.
En todo caso, se considerarán activos estratégicos las centrales térmicas
nucleares y las centrales térmicas de carbón de especial relevancia en el
consumo de carbón de producción nacional, así como las refinerías de
petróleo, los oleoductos y los almacenamientos de productos petrolíferos.
d) Adquisición de los activos mencionados en la letra c) anterior.
2. Las sociedades que realicen actividades incluidas en las letras a) y b)
del apartado 1 anterior, deberán comunicar a la Secretaría de Estado de
Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo las adquisiciones
realizadas directamente o mediante sociedades que controlen conforme a
los criterios establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, de
participaciones en otras sociedades mercantiles o de activos de cualquier
naturaleza que atendiendo a su valor o a otras circunstancias tengan un
impacto relevante o influencia significativa en el desarrollo de las
actividades de la sociedad que comunica la operación.
3. Igualmente deberá comunicarse a la Secretaría de Estado de Energía
la adquisición de participaciones en un porcentaje de su capital social que
conceda una influencia significativa en su gestión, en las sociedades que,
directamente o mediante sociedades que controlen conforme a los criterios
establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, realicen
actividades incluidas en el apartado 1 o sean titulares de los activos
señalados. De la misma forma, deberá comunicarse la adquisición directa
de los activos mencionados en la letra d) del apartado 1.
Además, para la determinación del porcentaje de participación que
precisa de comunicación se tomarán en consideración los acuerdos que la
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sociedad adquirente pueda tener con otros adquirentes o socios para el
ejercicio conjunto o coordinado de derechos de voto en la sociedad
afectada.
4. Cuando la adquisición señalada en el apartado 3 se realice por
entidades de Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo se estará a lo dispuesto en el apartado 7 de
esta Disposición.
5. Asimismo, serán objeto de comunicación por el adquiriente aquellas
modificaciones que aisladamente o en su conjunto consideradas puedan
suponer un cambio significativo en su participación.
6. Las comunicaciones a las que se refieren los apartados anteriores
deberán efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la realización de la
correspondiente operación, pudiendo indicarse de forma justificada, qué
parte de los datos o información aportada se considera de trascendencia
comercial o industrial a los efectos de que sea declarada su
confidencialidad.
7. Si el Ministro de Industria, Energía y Turismo considerase que existe
una amenaza real y suficientemente grave para la garantía de suministro de
electricidad, gas e hidrocarburos en el ámbito de las actividades del
adquirente, podrá establecer condiciones relativas al ejercicio de la actividad
de las sociedades sujetas a las operaciones comunicadas de acuerdo a los
apartados 2 y 4 de esta Disposición, así como las obligaciones específicas
que se puedan imponer al adquirente para garantizar su cumplimiento.
Estos riesgos se referirán a los siguientes aspectos:
a) La seguridad y calidad del suministro entendidas como la
disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios en el
mercado a precios razonables en el corto o largo plazo para todos los
usuarios, con independencia de su localización geográfica.
b) La seguridad frente al riesgo de una inversión o de un mantenimiento
insuficiente en infraestructuras que no permitan asegurar, de forma
continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la garantía de
suministro. A estos efectos, se tendrá en cuenta el nivel de endeudamiento
para garantizar las inversiones, así como el cumplimiento de los
compromisos adquiridos al respecto.
El incumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica,
económica y financiera del adquiriente o de la empresa adquirida, de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica de aplicación y, en
particular, en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en la
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Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en sus normas de desarrollo.
A estos efectos, se tomarán en consideración las participaciones que el
adquirente tenga o pretenda adquirir en otras sociedades o activos objeto
de la presente Disposición.
Las condiciones que se impongan respetarán en todo caso el principio
de proporcionalidad y de protección del interés general. Corresponde al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisar el cumplimiento de las
condiciones que sean impuestas, debiendo las empresas afectadas atender
los requerimientos de información que pudieran dictarse a estos efectos.
La resolución deberá adoptarse de forma motivada y notificarse en el
plazo máximo de 30 días desde la comunicación, previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe no
tendrá carácter vinculante y habrá de ser evacuado en el plazo de 10 días.
8. Cuando la adquisición de participaciones afecte a los gestores de red
de transporte de electricidad o de gas, incluyendo los gestores de red
independientes, se estará a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos”.
La disposición adicional tercera, 1, del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio,
por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico, establece que la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia será competente para conocer de las operaciones
de toma de participaciones en el sector energético de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
hasta que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo disponga de los medios
necesarios para ejercer la competencia de forma efectiva de conformidad con
lo previsto en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la referida ley.
Mediante Orden del titular del Ministerio de Presidencia, a propuesta conjunta
de los titulares de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, de Economía
y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas se determinará la
fecha a partir de la cual el Ministerio de Industria, Energía y Turismo asumirá el
ejercicio de esta competencia, así como de las demás que le atribuye la Ley
3/2013, de 4 de junio.
Hasta esa fecha las comunicaciones que con tal objeto deban realizarse se
dirigirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la que le
corresponderá resolver sobre dichas operaciones de toma de participaciones
en los términos establecidos en la citada disposición adicional novena de la Ley
3/2013, de 4 de junio, y en la restante normativa de aplicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, así como en el artículo 8 y 14.1 b) y 14.2 j) del Real Decreto 657/2013, de
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30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde a la Sala de
Supervisión Regulatoria, previo Informe de la Sala de Competencia, dictar la
pertinente resolución.
2.2. Tipo de procedimiento y carácter de la decisión
El apartado 7 de la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
establece que la CNMC puede imponer condiciones en las operaciones de
toma de participaciones del sector energético que se encuentren comprendidas
en los apartados 2 y 4 de la citada Disposición, cuando concurran las
circunstancias legalmente establecidas.
Por desarrollar las sociedades adquirentes actividades comprendidas en el
punto 1.b de la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2013, la operación de
adquisición por parte de las empresas distribuidoras del grupo GAS NATURAL
de activos de GLP canalizado a [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN
CONFIDENCIAL] constituye un supuesto de “adquisición de participaciones en
otras sociedades mercantiles o de activos de cualquier naturaleza”, recogido en
el apartado 2 de la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2013.
El procedimiento administrativo se inicia mediante la presentación, en el
Registro de entrada de la CNMC, del escrito de comunicación presentado en
fecha 23 de noviembre de 2015.
Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional novena, punto 7, de la
Ley 3/2013, el plazo para resolver el presente procedimiento es de 30 días, a
contar desde la fecha en la que la comunicación del adquirente ha tenido
entrada en el registro de la CNMC.
En este plazo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá
dictar resolución en la que se podrán establecer condiciones relativas al
ejercicio de la actividad, y obligaciones específicas al adquirente para
garantizar su cumplimiento. En el caso de no dictarse resolución en el plazo
antes señalado, deberá entenderse que del análisis de la operación no se ha
derivado la necesidad de imponer las citadas condiciones u obligaciones
específicas.
Finalmente, cabe poner de manifiesto que, en la tramitación del presente
procedimiento, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO JURÍDICO-MATERIALES
3.1 Descripción de las empresas que intervienen en la operación
A continuación se realiza una breve descripción de las sociedades que
intervienen en la operación de toma de participaciones, siendo la sociedad
vendedora [INICIO CONFIDENCIAL][FIN CONFIDENCIAL], y las sociedades
adquirentes, GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., GAS NATURAL
ANDALUCÍA, S.A., GAS NATURAL RIOJA, S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y
LEÓN, S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS NATURAL
CEGAS, S.A., GAS NAVARRA, S.A., GAS NATURAL MADRID SDG, S.A. y
GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS, S.A.
GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A.
GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. es una sociedad que tiene por
objeto las actividades de distribución y transporte secundario de gas natural y
la distribución y venta de gases licuados del petróleo por canalización
1
. Su
domicilio fiscal y social está situado en la Plaza del Gas, 2, Barcelona.
A 31 de diciembre de 2014, el capital social de la empresa estaba representado
por 64.397.630 acciones ordinarias y nominativas de 1 euro de valor nominal
cada una, totalmente desembolsadas y con los mismos derechos políticos y
económicos.
GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG está participada al 99,999% por
HOLDING NEGOCIOS REGULADOS GAS NATURAL, S.A. y al 0,001% por LA
PROPAGADORA DEL GAS, S.A. A su vez, HOLDING NEGOCIOS
REGULADOS GAS NATURAL, S.A. está participada en un 100% por GAS
NATURAL SDG, S.A., sociedad matriz del grupo GAS NATURAL, y LA
PROPAGADORA DEL GAS, S.A. está participada en un 99,99% por GAS
NATURAL SDG, S.A.
GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A.
GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A. es una sociedad que tiene por objeto las
actividades de distribución y transporte secundario de gas natural y la
distribución y venta de gases licuados del petróleo por canalización
2
. Su
domicilio fiscal y social está situado en el Polígono Industrial Pineda, calle E,
parcela 4, Sevilla.
A 31 de diciembre de 2014, el capital social de la empresa estaba representado
por 2.069.000 acciones ordinarias y nominativas de 6 euros de valor nominal
1
Cuentas anuales auditadas de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. a 31/12/2014 .
2
Cuentas anuales auditadas de GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A. a 31/12/2014 .
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cada una, totalmente desembolsadas y con los mismos derechos políticos y
económicos.
GAS NATURAL ANDALUCÍA está participada al 99,995% por HOLDING
NEGOCIOS REGULADOS GAS NATURAL, S.A. y al 0,005% por LA
PROPAGADORA DEL GAS, S.A.
GAS NATURAL RIOJA, S.A.
GAS NATURAL RIOJA, S.A. es una sociedad que tiene por objeto las
actividades de distribución y transporte secundario de gas natural y la
distribución y venta de gases licuados del petróleo por canalización
3
. Su
domicilio fiscal y social está situado en la Avenida Jorge Vigón, 51, Logroño.
A 31 de diciembre de 2014, el capital social de la empresa estaba representado
por 90.000 acciones ordinarias y nominativas de 30 euros de valor nominal
cada una, totalmente desembolsadas y con los mismos derechos políticos y
económicos.
GAS NATURAL RIOJA es una sociedad participada al 87,5000% por HOLDING
NEGOCIOS REGULADOS GAS NATURAL, S.A., al 11,1367% por la AGENCIA
DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA, S.A. y al 1,3633% por el
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO.
GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A.
GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A. es una sociedad que tiene por objeto
las actividades de distribución y transporte secundario de gas natural y la
distribución y venta de gases licuados del petróleo por canalización
4
. Su
domicilio fiscal y social está situado en la calle Estación, 4, Valladolid.
A 31 de diciembre de 2014, el capital social de la empresa estaba representado
por 210.876 acciones ordinarias y nominativas de 30 euros de valor nominal
cada una, totalmente desembolsadas y con los mismos derechos políticos y
económicos.
GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN es una sociedad participada al 90,0998%
por HOLDING NEGOCIOS REGULADOS GAS NATURAL, S.A., al 0,0005%
por LA PROPAGADORA DEL GAS, S.A. y al 9,8997% por INVERGESTIÓN,
SOCIEDAD DE INVERSIÓN Y GESTIÓN, S.A.U.
3
Cuentas anuales auditadas de GAS NATURAL RIOJA, S.A. a 31/12/2014.
4
Cuentas anuales auditadas de GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A. a 31/12/2014.
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GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A.
GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A. es una sociedad que tiene por
objeto las actividades de distribución y transporte secundario de gas natural y
la distribución y venta de gases licuados del petróleo por canalización
5
. Su
domicilio fiscal y social está situado en la calle Jarama, 132, Nave 3.08 y 3.09
del Polígono Industrial Santa María de Benquerencia, Toledo.
A 31 de diciembre de 2014, el capital social de la empresa estaba representado
por 896.666 acciones ordinarias y nominativas de 30 euros de valor nominal
cada una, totalmente desembolsadas y con los mismos derechos políticos y
económicos.
GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA es una sociedad participada al
95,00% por HOLDING NEGOCIOS REGULADOS GAS NATURAL, S.A. y al
5,00% por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.
GAS NATURAL CEGAS, S.A.
GAS NATURAL CEGAS, S.A. es una sociedad que tiene por objeto las
actividades de distribución y transporte secundario de gas natural y la
distribución y venta de gases licuados del petróleo por canalización
6
. Su
domicilio fiscal y social está situado en la Avenida Balears, 69, Valencia.
A 31 de diciembre de 2014, el capital social de la empresa estaba representado
por 12.664.537 acciones ordinarias de la clase B y 67.638 acciones preferentes
de la clase C, todas ellas al portador de 2 euros de valor nominal cada una,
totalmente desembolsadas y con los mismos derechos políticos.
GAS NATURAL CEGAS es una sociedad participada al 99,65% por HOLDING
NEGOCIOS REGULADOS GAS NATURAL, S.A., al 0,05% por LA
PROPAGADORA DEL GAS, S.A. y al 0,30% por otros.
GAS NAVARRA, S.A.
GAS NAVARRA, S.A. es una sociedad que tiene por objeto las actividades de
distribución y transporte secundario de gas natural y la distribución y venta de
gases licuados del petróleo por canalización
7
. Su domicilio fiscal y social está
situado en la Avenida Guipúzcoa, 40, planta 1ª, Pamplona.
A 31 de diciembre de 2014, el capital social de la empresa estaba representado
por 120.000 acciones ordinarias y nominativas de 30 euros de valor nominal
5
Cuentas anuales auditadas de GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A. a 31/12/2014.
6
Cuentas anuales auditadas de GAS NATURAL CEGAS, S.A. a 31/12/2014.
7
Cuentas anuales auditadas de GAS NAVARRA, S.A. a 31/12/2014.
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cada una, totalmente desembolsadas y con los mismos derechos políticos y
económicos.
GAS NAVARRA es una sociedad participada al 99,999% por HOLDING
NEGOCIOS REGULADOS GAS NATURAL, S.A. y al 0,001% por LA
PROPAGADORA DEL GAS, S.A.
GAS NATURAL MADRID SDG, S.A.
GAS NATURAL MADRID SDG, S.A. es una sociedad que tiene por objeto las
actividades de distribución y transporte secundario de gas natural y la
distribución y venta de gases licuados del petróleo por canalización
8
. Su
domicilio fiscal y social está situado en Avenida de América, 38, Madrid.
La sociedad se constituyó el 17 de abril de 2013 con la denominación de Gas
Natural Finance 2, S.A., la cual fue sustituida por su denominación actual
mediante escritura de fecha 6 de junio de 2013.
A 31 de diciembre de 2014, el capital social de la empresa estaba representado
por 1.615.237 acciones ordinarias y nominativas de 10 euros de valor nominal
cada una, totalmente desembolsadas y con los mismos derechos políticos y
económicos.
GAS NATURAL MADRID SDG es una sociedad participada al 99,999% por
HOLDING NEGOCIOS REGULADOS GAS NATURAL, S.A. y al 0,001% por LA
PROPAGADORA DEL GAS, S.A.
GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS, S.A.
GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS, S.A. es una
sociedad que tiene por objeto las actividades de distribución y transporte
secundario de gas natural y la distribución y venta de gases licuados del
petróleo por canalización
9
. Su domicilio fiscal y social está situado en la calle
Lisboa, s/n, Edificio Área Central, Santiago de Compostela, La Coruña.
Se trata de la sociedad resultante de la fusión por absorción de GAS NATURAL
LA CORUÑA, S.A., como sociedad absorbida por GAS GALICIA SOCIEDAD
PARA EL DESARROLLO DEL GAS en el ejercicio 2009.
A 31 de diciembre de 2014, el capital social de la empresa estaba representado
por 1.095.138 acciones ordinarias 30 euros de valor nominal cada una,
totalmente desembolsadas y con los mismos derechos políticos y económicos.
8
Cuentas anuales auditadas de GAS NATURAL MADRID SDG, S.A. a 31/12/2014.
9
Cuentas anuales auditadas de GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL
GAS, S.A. a 31/12/2014.
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GAS GALICIA es una sociedad participada al 61,61% por HOLDING
NEGOCIOS REGULADOS GAS NATURAL, S.A., al 27,82% por la EXCMA.
XUNTA DE GALICIA, al 9,94% por NCG CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.L.U.
y al 0,63% por el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA.
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
3.2. Descripción de la operación
La operación consiste en la adquisición por parte de las sociedades GAS
NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A.,
GAS NATURAL RIOJA, S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A., GAS
NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS NATURAL CEGAS, S.A., GAS
NAVARRA, S.A., GAS NATURAL MADRID SDG, S.A. y GAS GALICIA
SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS, S.A. de una serie de activos
de distribución de GLP canalizado a [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN
CONFIDENCIAL].
[INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]
Con carácter general, los activos se traspasan a la distribuidora local de cada
Comunidad Autónoma en la que se encuentran ubicados estos activos,[INICIO
CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL].
En total, los contratos comportan la adquisición de una serie instalaciones de
GLP [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], según el desglose que
se muestra en el Cuadro 1.
En su escrito, las sociedades distribuidoras del grupo GAS NATURAL destacan
que [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL].
Según las cláusulas de los contratos de compraventa, [INICIO
CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL].
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Cuadro 1. Localización de los activos de distribución de GLP canalizado de [INICIO
CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] adquiridos por las distintas sociedades
distribuidoras del grupo GAS NATURAL y número de puntos de suministro afectados
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: Información aportada por las sociedades del grupo GAS NATURAL a la CNMC
Según consta en los correspondientes contratos de compraventa, [INICIO
CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
3.3. Análisis de la operación
Según la conclusión expuesta en el apartado 2.2 de esta resolución, la
operación objeto del presente procedimiento está comprendida en el apartado
2 de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 3/2013. Por consiguiente, ha de
analizarse si esta operación puede implicar una amenaza real y
suficientemente grave para la garantía de suministro de gas natural, en el
ámbito de las actividades de transporte secundario y distribución de gas natural
que realizan las sociedades adquirentes. Según lo establecido en el punto 7 de
la D.A. 9ª de la Ley 3/2013, estos riesgos se refieren a los siguientes aspectos:
a) La seguridad y calidad del suministro entendidas como la disponibilidad
física ininterrumpida de los productos o servicios en el mercado a
precios razonables en el corto o largo plazo para todos los usuarios, con
independencia de su localización geográfica.
b) La seguridad frente al riesgo de una inversión o de un mantenimiento
insuficientes en infraestructuras que no permitan asegurar, de forma
continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la garantía
de suministro. A estos efectos, se tendrá en cuenta el nivel de
endeudamiento para garantizar las inversiones, así como el
cumplimiento de los compromisos adquiridos al respecto.
c) El incumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica,
económica y financiera del adquiriente o de la empresa adquirida, de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica de aplicación y, en
particular, en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en sus normas
de desarrollo.
A estos efectos, se tomarán en consideración las participaciones que el
adquirente tenga o pretenda adquirir en otras sociedades o activos
objeto de la presente Disposición.
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En el ámbito de esta operación de adquisición de activos, por parte de
sociedades que realizan la actividad regulada de distribución de gas natural,
resulta necesario analizar el impacto económico-financiero para las sociedades
adquirentes, en términos de endeudamiento y de capacidad económico-
financiera que permita garantizar el desarrollo de las actividades reguladas que
realizan, sujetas a la D.A. 9ª de la Ley 3/2013.
Este análisis se realizará analizando los términos en los que se articula la
financiación de la operación de adquisición de activos, en el apartado 3.4, y
evaluando la posición económico-financiera de las sociedades adquirentes, a
través del análisis de su balance de situación a fecha 31 de octubre de 2015 y
sus principales ratios financieros, antes y después de la operación, el cual se
presenta en el apartado 3.5, teniendo en cuenta la información aportada por las
sociedades del grupo GAS NATURAL a la CNMC en su escrito de
comunicación de fecha 23 de noviembre de 2015.
Por otra parte, resulta necesario analizar la operación desde el punto de vista
de los requisitos de separación de actividades y separación de cuentas
contemplados en la Ley del Sector de Hidrocarburos, teniendo en cuenta la
naturaleza de actividades distintas que tienen la distribución de gas natural y la
distribución de GLP por canalización. Este análisis se realizará en el apartado
3.6.
3.4. Financiación de la operación
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
3.5. Análisis de los balances proforma antes y después de la operación,
y los principales ratios, de las sociedades adquirentes
A efectos de poder evaluar adecuadamente el impacto que tiene la operación
de adquisición de activos de GLP canalizado sobre las sociedades del grupo
GAS NATURAL, resulta necesario analizar la capacidad económico-financiera
de éstas, como sociedades que realizan actividades reguladas.
Para ello, se realiza un análisis económico-financiero de los balances de
situación proforma de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., GAS
NATURAL ANDALUCÍA, S.A., GAS NATURAL RIOJA, S.A., GAS NATURAL
CASTILLA Y LEÓN, S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS
NATURAL CEGAS, S.A., GAS NAVARRA, S.A., GAS NATURAL MADRID
SDG, S.A. y GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS,
S.A. a 31/10/2015, antes y después de la operación, calculándose a partir de
ellos los correspondientes ratos de apalancamiento y solvencia financiera
(Cuadros 3 a 11). La última columna de cada uno de los cuadros recoge las
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diferencias en las masas patrimoniales del balance antes y después de la
operación.
[INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]
Adicionalmente, en los Cuadros 3 a 11, se muestran los ratios de
apalancamiento y solvencia de las sociedades adquirentes a 31/10/2015, antes
y después de la operación, que se obtienen a partir de los balances de
situación proforma correspondientes.
[INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]
Cuadro 3. Balances proforma a 31/10/2015 de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, antes
y después de la operación, y principales ratios
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: Información aportada por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG a la CNMC
Cuadro 4. Balances proforma a 31/10/2015 de GAS NATURAL ANDALUCÍA, antes y
después de la operación, y principales ratios
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: Información aportada por GAS NATURAL ANDALUCÍA a la CNMC
Cuadro 5. Balances proforma a 31/10/2015 de GAS NATURAL RIOJA, antes y después de
la operación, y principales ratios
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: Información aportada por GAS NATURAL RIOJA a la CNMC
Cuadro 6. Balances proforma a 31/10/2015 de GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, antes y
después de la operación, y principales ratios
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: Información aportada por GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN a la CNMC
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Cuadro 7. Balances proforma a 31/10/2015 de GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA,
antes y después de la operación, y principales ratios
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: Información aportada por GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA a la CNMC
Cuadro 8. Balances proforma a 31/10/2015 de GAS NATURAL CEGAS, antes y después
de la operación, y principales ratios
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: Información aportada por GAS NATURAL CEGAS a la CNMC
Cuadro 9. Balances proforma a 31/10/2015 de GAS NAVARRA, antes y después de la
operación, y principales ratios
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: Información aportada por GAS NAVARRA a la CNMC
Cuadro 10. Balances proforma a 31/10/2015 de GAS NATURAL MADRID SDG, antes y
después de la operación, y principales ratios
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: Información aportada por GAS NATURAL MADRID SDG a la CNMC
Cuadro 11. Balances proforma a 31/10/2015 de GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL
DESARROLLO DEL GAS, antes y después de la operación, y principales ratios
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: Información aportada por GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL
GAS a la CNMC
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3.6. Requisitos de separación de actividades y separación de cuentas
En su escrito de fecha 23 de noviembre de 2015 dirigido a esta Comisión, las
sociedades adquirentes indican que la finalidad para la que han adquirido las
instalaciones de GLP canalizado es su transformación en instalaciones de
distribución de gas natural.
Esta posibilidad aparece recogida en el artículo 46 bis de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, al establecerse en el apartado 8 del mismo que “Los titulares de las
instalaciones de distribución de GLP a granel deberán solicitar a la Administración
concedente de la autorización la correspondiente autorización para transformar las
mismas para su utilización con gas natural, debiendo cumplir las condiciones
técnicas de seguridad que sean de aplicación, sometiéndose en todo a las
disposiciones normativas vigentes para las instalaciones de distribución de gas
natural”.
No obstante, las sociedades adquirentes también indican quede forma transitoria,
desde que se produzca la efectiva adquisición de las instalaciones y hasta su
completa transformación, y de forma definitiva en relación con aquellos puntos de
suministro sobre los que por cuestiones técnicas o de otra índole no sea posible
su transformación, se prestará suministro de GLP a los clientes conectados a
dichas instalaciones”, con lo que existe la posibilidad de ejercicio simultáneo por
parte de las sociedades adquirentes de la actividad de distribución de gas natural
y de suministro de GLP por canalización, no únicamente con carácter transitorio
para la conversión de instalaciones a gas natural, sino también con carácter
permanente. Por otra parte, esta Comisión no puede obviar que conjuntamente
con estas operaciones, se han comunicado a la CNMC otras operaciones
adicionales, que conllevan grandes desinversiones de puntos de suministro de
GLP realizadas por operadores de GLP, y que serán adquiridos por distribuidores
de gas natural.
La realización de la actividad de suministro de GLP por canalización por parte de
una distribuidora de gas natural, con carácter permanente, exige analizar la
compatibilidad entre ambas actividades conforme a lo dispuesto en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en el ámbito tanto de la
separación jurídica entre actividades, como de los requisitos de separación
contable.
Régimen aplicable a la distribución de gas natural
De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos, y su posterior redacción en la Ley 12/2007,
de 2 de julio, el transporte y la distribución tienen carácter de actividades
reguladas del sector del gas natural, estando reguladas en el título IV de dicha
Ley.
El artículo 63.1 de la Ley 34/1998, relativo a la separación de actividades en el
sector del gas natural, declara que las sociedades mercantiles que lleven a cabo la
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actividad regulada de distribución de gas natural a que se refiere el artículo 60.1,
deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de la misma. Se le añade la
prohibición expresa de realizar actividades de producción o comercialización así
como las participaciones en empresas que realicen estas actividades.
Por otra parte, el artículo 62.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos,
establece que las sociedades que tengan por objeto la realización de actividades
reguladas, de acuerdo en el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su
contabilidad cuentas separadas para cada una de ellas que diferencien entre los
ingresos y los gastos estrictamente imputables a cada una de dichas actividades
Régimen aplicable a la distribución de GLP por canalización
Por su parte, las actividades relativas a los gases licuados del petróleo están
reguladas en el capítulo III del título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos. Atendiendo a lo dispuesto en dicha Ley, la actividad de
comercialización de GLP abarca la modalidad de comercialización de GLP al por
mayor, la de comercialización al por menor de GLP envasado y la de
comercialización al por menor de GLP a granel que, tras la reforma introducida por
la Ley 8/2015, de 21 de mayo, incluye el suministro de GLP por canalización.
La actual redacción del artículo 44 bis 3 dispone a estos efectos que Los GLP
podrán ser suministrados en las modalidades de envasado y a granel, esta última
modalidad incluye la distribución y/o suministro de GLP por canalización,
entendido éste como la distribución y el suministro de GLP desde uno o varios
depósitos por canalización a más de un punto de suministro, cuya entrega al
cliente sea realizada en fase gaseosa y cuyo consumo sea medido por contador
para cada uno de los consumidores”.
A pesar de que la actividad de distribución y/o suministro de GLP por canalización
se encuentra sujeta a una intensa regulación de carácter administrativo, tanto en
lo que se refiere a los precios de venta a clientes finales, como a los costes de
comercialización reconocidos a la actividad, el artículo 37 de la Ley del Sector de
Hidrocarburos dispone que las actividades relativas a los gases licuados del
petróleo podrán ser realizadas librementeen los términos previstos en la presente
Ley, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones,
de la correspondiente legislación sectorial y, en especial, de las fiscales, de las
relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y de protección de los
consumidores y usuarios”.
Por otra parte, la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 34/1998, del
Sector de Hidrocarburos, “Separación contable en el sector de hidrocarburos
líquidos y gases licuados del petróleo”, establece que Aquellas sociedades
mercantiles o grupos de sociedades que realicen actividades de exploración,
producción, refino, transporte, almacenamiento, distribución mayorista, y
distribución minorista de productos petrolíferos, y distribución mayorista, y
distribución minorista de gases licuados del petróleo, deberán llevar cuentas
separadas para cada una de dichas actividades”.
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Análisis de la compatibilidad entre ambas actividades
En atención a lo expuesto, la distribución de gas natural está regulada en el título
IV de la Ley del Sector de Hidrocarburos, tiene la consideración de actividad
regulada en dicha Ley, y las sociedades que realizan dicha actividad deben tener
como objeto social único el desarrollo de la misma, teniendo expresamente
prohibido realizar actividades de producción y comercialización.
Estas sociedades no pueden desarrollar tampoco ninguna otra actividad distinta
de la que configura su objeto social. Ahora bien, cabe valorar si pueden
desarrollar, con carácter transitorio una actividad como es la del suministro del
GLP canalizado para cumplir con una finalidad que está contemplada en la
legislación, como es la transformación de instalaciones de GLP canalizado en
instalaciones de distribución de gas natural.
Por su parte, la actividad de suministro de GLP por canalización está regulada en
el título III de la Ley del Sector de Hidrocarburos, y si bien está sujeta a una
intensa regulación administrativa, puede realizarse libremente.
Teniendo en cuenta la diferente naturaleza entre ambas actividades, pero también
las previsiones contenidas en el artículo 46 bis 8 de la Ley 34/1998 se considera
que las sociedades adquirentes pueden desarrollar la actividad de suministro de
GLP por canalización de manera transitoria, durante el tiempo que duren las
actuaciones y los trámites necesarios para la transformación de las instalaciones a
gas natural, si bien en aquellos supuestos en los que las adquirentes no vayan a
proceder a dicha transformación, deberán transmitir los activos a otra sociedad de
su grupo, a fin de que no se vea comprometida la exigencia legal que tienen de
objeto social exclusivo.
Desde esta perspectiva, se señala que esta CNMC podrá llevar a cabo labores
de supervisión tanto durante el tiempo que dure el proceso de transformación
de las instalaciones como a su finalización, en el ejercicio de las competencias
que tiene atribuidas por los artículos 7.3 (supervisión de la separación de
actividades), 7.4 (cambio de suministrador) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, así
como en defensa de los derechos y garantías de los consumidores en el ámbito
de la supervisión de las medidas de protección al consumidor.
Por otra parte, y durante el tiempo en que las adquirentes desarrollen ambas
actividades simultáneamente, deberán llevar contabilidad separada para las
actividades reguladas que realicen, y para la actividad de suministro de GLP por
canalización. En la medida en que el artículo 62.2 de la Ley del Sector de
Hidrocarburos impone esta obligación a las distribuidoras de gas natural respecto
de las actividades reguladas que realizan, con mayor motivo cabe exigirla con
respecto de una actividad que no tiene tal consideración. Por otra parte, esta
obligación de separación contable también cabe exigirse a las adquirentes en el
ámbito de lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley del Sector de
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Hidrocarburos, que exige separación contable para la actividad de distribución
minorista de GLP.
4. VALORACIÓN DE LA OPERACIÓN
establece las causas para la imposición de condiciones al adquirente, relativas
al ejercicio de la actividad, así como las obligaciones específicas que se
puedan imponer al adquirente para garantizar su cumplimiento.
Del análisis de la comunicación de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A.,
GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A., GAS NATURAL RIOJA, S.A., GAS
NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA,
S.A., GAS NATURAL CEGAS, S.A., GAS NAVARRA, S.A., GAS NATURAL
MADRID SDG, S.A. y GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO
DEL GAS, S.A., de fecha 23 de noviembre de 2015, y de conformidad con el
análisis efectuado en el apartado 3 de este informe, se ponen de manifiesto las
siguientes consideraciones.
Como se pone de manifiesto en el apartado 3.5, del análisis de los balances
proforma de las sociedades adquirentes a 31/10/2015 (antes y después de la
operación), se pone de manifiesto que si bien los ratos de apalancamiento y
solvencia no se ven modificados prácticamente en ninguna de las sociedades
adquirentes como consecuencia de la operación de adquisición de activos
analizada, es necesario reseñar que GAS NATURAL ANDALUCÍA, GAS
NATURAL CASTILLA LA MANCHA, GAS NATURAL CEGAS y GAS GALICIA
SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS presentan unos ratios de
apalancamiento [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]
significativamente superiores al ratio de apalancamiento promedio de las
empresas que realizan la actividad de distribución de gas natural en España y
que, según la información disponible a 31/12/2014 (último ejercicio cerrado),
ascendería al 43%.
En relación a las exigencias en materia de separación jurídica y separación de
actividades que la Ley del Sector de Hidrocarburos impone a las distribuidoras
de gas natural, y que se analizan en el apartado 3.6 de esta resolución, se
considera que las sociedades adquirentes pueden desarrollar la actividad de
suministro de GLP por canalización de manera transitoria, durante el tiempo que
duren las actuaciones y los trámites necesarios para la transformación de las
instalaciones a gas natural, si bien en aquellos supuestos en los que las
adquirentes no vayan a proceder a dicha transformación, deberán transmitir los
activos a otra sociedad de su grupo, a fin de que no se vea comprometida la
exigencia legal que tienen de objeto social exclusivo.
Por otra parte, y durante el tiempo en que las adquirentes desarrollen ambas
actividades simultáneamente, deberán llevar contabilidad separada para las
actividades reguladas que realicen, y para la actividad de suministro de GLP por
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canalización. En la medida en que el artículo 62.2 de la Ley del Sector de
Hidrocarburos impone esta obligación a las distribuidoras de gas natural respecto
de las actividades reguladas que realizan, con mayor motivo cabe exigirla con
respecto de una actividad que no tiene tal consideración. Por otra parte, esta
obligación de separación contable también cabe exigirse a las adquirentes en el
ámbito de lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley del Sector de
Hidrocarburos, que exige separación contable para la actividad de distribución
minorista de GLP.
Si bien esta Comisión estima oportuno señalar estas consideraciones, no
puede concluirse que la operación de compraventa de activos comunicada
(sujeta al apartado 2 de la D.A. 9ª de la Ley 3/2013) pueda suponer una
amenaza real y suficientemente grave para la garantía de suministro de gas
natural, en el ámbito de la actividad de transporte secundario y distribución de
gas natural realizada por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., GAS
NATURAL ANDALUCÍA, S.A., GAS NATURAL RIOJA, S.A., GAS NATURAL
CASTILLA Y LEÓN, S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS
NATURAL CEGAS, S.A., GAS NAVARRA, S.A., GAS NATURAL MADRID
SDG, S.A. y GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS,
S.A.
Por lo tanto, no se estima procedente establecer condiciones relativas al
ejercicio de la actividad de las sociedades adquirentes en relación a la
operación comunicada, ni obligaciones específicas para garantizar su
cumplimiento.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
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RESUELVE
No imponer condiciones ni obligaciones específicas en la operación de
adquisición de activos de distribución de GLP canalizado realizada por GAS
NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A.,
GAS NATURAL RIOJA, S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A., GAS
NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS NATURAL CEGAS, S.A., GAS
NAVARRA, S.A., GAS NATURAL MADRID SDG, S.A. y GAS GALICIA
SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS, S.A., comunicada a esta
CNMC mediante escrito de 23 de noviembre de 2015. Lo anterior se señala sin
perjuicio de lo establecido en la presente resolución con respecto a la
separación de actividades y de cuentas de las actividades afectadas en esta
operación.
Ello sin prejuzgar las actuaciones que se deriven y las conclusiones que se
alcancen por la CNMC en calidad de Autoridad de Competencia competente
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para autorizar las operaciones de concentración económica que establece la
Ley 15/2007, de 4 de julio, de Defensa de la Competencia.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía, al Secretario de
Estado de Energía y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad
con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de
13 de julio. Se hace constar que frente a la presente resolución no cabe
interponer recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el
artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.
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