Resolución TPE/DE/020/17 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 08-06-2017

Número de expedienteTPE/DE/020/17
Fecha08 Junio 2017
Tipo de procesoToma de participación en sector energético -TPE-
Actividad EconómicaEnergía
TPE/DE/020/17
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RESOLUCIÓN SOBRE LA OPERACIÓN DE ADQUISICIÓN POR PARTE DE
NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U. DE LOS ACTIVOS DE
DISTRIBUCIÓN DE GLP A NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN S.A.U. EN
ASTURIAS Y CANTABRIA
Expte: TPE/DE/020/17
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª María Fernández Pérez
Consejeros
D. Eduardo García Matilla
D. Diego Rodríguez Rodríguez
Dª Idoia Zenarrutzabeitia Beldarraín
D. Benigno Valdés Díaz.
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo.
En Madrid, a 8 de junio de 2017
Vista la comunicación formulada por NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U.
S.A.U., relativa a la adquisición de activos de distribución de GLP canalizado
ubicados en Asturias y Cantabria a NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN,
S.A.U. la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA, en el ejercicio de la
competencia que transitoriamente le otorga la Disposición Adicional Tercera,
punto 1, del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan
medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico,
para conocer las operaciones de toma de participaciones en el sector
energético de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Novena
de la Ley 3/2013, de 4 de junio, hasta que el Ministerio de Energía, Turismo y
Agenda Digital disponga de los medios necesarios para ejercer la competencia
de forma efectiva, de conformidad con lo previsto en las disposiciones
transitorias tercera y cuarta de la referida Ley, acuerda lo siguiente:
1. ANTECEDENTES
(1) Con fecha 8 de mayo de 2017 ha tenido entrada en el registro de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia escrito de
NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U. (NED) y NATURGAS
SUMINISTRO GLP, S.A.U. (NAT GLP) por el que comunican:
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(i) La adquisición por parte de NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U.
de los activos de distribución de GLP canalizado ubicados en
Asturias y Cantabria, a NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN,
S.A.U.
(2) Como precedente relevante, se señala que con fecha 11 de enero de 2017
se comunicó a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por
parte de NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U. (NED) y
NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U. (NAT GLP):
(i) La toma de participaciones de NATURGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A.U. en NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U.,
mediante su constitución.
(ii) La adquisición por parte de NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN,
S.A.U. de activos de distribución de GLP canalizado a REPSOL
BUTANO, S.A., en Asturias, Cantabria y País Vasco.
(iii) La adquisición por parte de NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U.
de determinados activos de distribución de GLP canalizado en el
País Vasco, a NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U.,
mediante el correspondiente contrato de compraventa suscrito entre
las partes el pasado 28 de diciembre de 2016. En aquella
comunicación, se indicó que estaba previsto que se traspasasen en
los próximos meses instalaciones ubicadas en las Comunidades
Autónomas de Asturias y Cantabria.
En relación con esta comunicación de fecha 11 de enero de 2017, la Sala
de Supervisión Regulatoria emitió resolución (TPE/DE/001/17) en fecha 9
de marzo de 2017, en la que no impone condiciones.
(3) La comunicación se acompaña de la siguiente documentación:
Autorización de transmisión de activos de GLP en Asturias.
Autorización de transmisión de activos de GLP en Cantabria.
Contrato de compraventa entre NED y NAT GLP haciendo efectiva su
transmisión.
Poderes.
(4) En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013, de 4
de junio, de creación de la CNMC, con fecha 8 de junio de 2017, la Sala de
Competencia de esta Comisión emitió informe sin observaciones a la
propuesta de resolución del presente procedimiento.
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2. FUNDAMENTOS DE DERECHO JURÍDICO-PROCESALES
2.1. Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia
La disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establece el régimen
de toma de participaciones en el sector energético:
1. “El Ministerio de Industria, Energía y Turismo conocerá de las
siguientes operaciones:
a) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que
desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas, consistan
en la operación del mercado de energía eléctrica o se trate de actividades
en territorios insulares o extra peninsulares conforme a lo dispuesto en la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
b) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que
desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas, consistan
en la gestión técnica del sistema gasista conforme a lo dispuesto en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, o desarrollen
actividades en el sector de hidrocarburos tales como refino de petróleo,
transporte por oleoductos y almacenamiento de productos petrolíferos.
c) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que
sean titulares de los activos precisos para desarrollar las actividades
recogidas en las letras a) y b), o bien de activos del sector de la energía de
carácter estratégico incluidos en el Catálogo Nacional de infraestructuras
críticas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la
que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras
críticas, y su normativa de desarrollo.
En todo caso, se considerarán activos estratégicos las centrales térmicas
nucleares y las centrales térmicas de carbón de especial relevancia en el
consumo de carbón de producción nacional, así como las refinerías de
petróleo, los oleoductos y los almacenamientos de productos petrolíferos.
d) Adquisición de los activos mencionados en la letra c) anterior.
2. Las sociedades que realicen actividades incluidas en las letras a) y b)
del apartado 1 anterior, deberán comunicar a la Secretaría de Estado de
Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo las adquisiciones
realizadas directamente o mediante sociedades que controlen conforme a
los criterios establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, de
participaciones en otras sociedades mercantiles o de activos de cualquier
naturaleza que atendiendo a su valor o a otras circunstancias tengan un
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impacto relevante o influencia significativa en el desarrollo de las
actividades de la sociedad que comunica la operación.
3. Igualmente deberá comunicarse a la Secretaría de Estado de Energía
la adquisición de participaciones en un porcentaje de su capital social que
conceda una influencia significativa en su gestión, en las sociedades que,
directamente o mediante sociedades que controlen conforme a los criterios
establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, realicen
actividades incluidas en el apartado 1 o sean titulares de los activos
señalados. De la misma forma, deberá comunicarse la adquisición directa
de los activos mencionados en la letra d) del apartado 1.
Además, para la determinación del porcentaje de participación que
precisa de comunicación se tomarán en consideración los acuerdos que la
sociedad adquirente pueda tener con otros adquirentes o socios para el
ejercicio conjunto o coordinado de derechos de voto en la sociedad
afectada.
4. Cuando la adquisición señalada en el apartado 3 se realice por
entidades de Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo se estará a lo dispuesto en el apartado 7 de
esta Disposición.
5. Asimismo, serán objeto de comunicación por el adquiriente aquellas
modificaciones que aisladamente o en su conjunto consideradas puedan
suponer un cambio significativo en su participación.
6. Las comunicaciones a las que se refieren los apartados anteriores
deberán efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la realización de la
correspondiente operación, pudiendo indicarse de forma justificada, qué
parte de los datos o información aportada se considera de trascendencia
comercial o industrial a los efectos de que sea declarada su
confidencialidad.
7. Si el Ministro de Industria, Energía y Turismo considerase que existe
una amenaza real y suficientemente grave para la garantía de suministro de
electricidad, gas e hidrocarburos en el ámbito de las actividades del
adquirente, podrá establecer condiciones relativas al ejercicio de la actividad
de las sociedades sujetas a las operaciones comunicadas de acuerdo a los
apartados 2 y 4 de esta Disposición, así como las obligaciones específicas
que se puedan imponer al adquirente para garantizar su cumplimiento.
Estos riesgos se referirán a los siguientes aspectos:
a) La seguridad y calidad del suministro entendidas como la
disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios en el
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mercado a precios razonables en el corto o largo plazo para todos los
usuarios, con independencia de su localización geográfica.
b) La seguridad frente al riesgo de una inversión o de un mantenimiento
insuficiente en infraestructuras que no permitan asegurar, de forma
continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la garantía de
suministro. A estos efectos, se tendrá en cuenta el nivel de endeudamiento
para garantizar las inversiones, así como el cumplimiento de los
compromisos adquiridos al respecto.
c) El incumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica,
económica y financiera del adquiriente o de la empresa adquirida, de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica de aplicación y, en
particular, en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en sus normas de desarrollo.
A estos efectos, se tomarán en consideración las participaciones que el
adquirente tenga o pretenda adquirir en otras sociedades o activos objeto
de la presente Disposición.
Las condiciones que se impongan respetarán en todo caso el principio
de proporcionalidad y de protección del interés general.
Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisar el
cumplimiento de las condiciones que sean impuestas, debiendo las
empresas afectadas atender los requerimientos de información que
pudieran dictarse a estos efectos.
La resolución deberá adoptarse de forma motivada y notificarse en el
plazo máximo de 30 días desde la comunicación, previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe no
tendrá carácter vinculante y habrá de ser evacuado en el plazo de 10 días.
8. Cuando la adquisición de participaciones afecte a los gestores de red de
transporte de electricidad o de gas, incluyendo los gestores de red
independientes, se estará a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos”.
La disposición adicional tercera, 1, del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio,
por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico, establece que la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia será competente para conocer de las operaciones
de toma de participaciones en el sector energético de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
hasta que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (actualmente Ministerio
de Energía, Turismo y Agenda Digital) disponga de los medios necesarios para
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ejercer la competencia de forma efectiva de conformidad con lo previsto en las
disposiciones transitorias tercera y cuarta de la referida ley.
Mediante Orden del titular del Ministerio de Presidencia, (actualmente
Presidencia y para las Administraciones Territoriales) a propuesta conjunta de
los titulares de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo (actualmente
Energía, Turismo y Agenda Digital), de Economía y Competitividad
(actualmente Economía, Industria y Competitividad) y de Hacienda y
Administraciones Públicas (actualmente Hacienda y Función Pública) se
determinará la fecha a partir de la cual el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo (actualmente Energía, Turismo y Agenda Digital) asumirá el ejercicio
de esta competencia, así como de las demás que le atribuye la Ley 3/2013, de
4 de junio.
Hasta esa fecha las comunicaciones que con tal objeto deban realizarse se
dirigirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la que le
corresponderá resolver sobre dichas operaciones de toma de participaciones
en los términos establecidos en la citada disposición adicional novena de la Ley
3/2013, de 4 de junio, y en la restante normativa de aplicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, así como en el artículo 8 y 14.1 b) y 14.2 j) del Real Decreto 657/2013, de
30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde a la Sala de
Supervisión Regulatoria, previo Informe de la Sala de Competencia, dictar la
pertinente resolución.
2.2. Tipo de procedimiento y carácter de la decisión
El apartado 7 de la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
establece que la CNMC puede imponer condiciones en las operaciones de
toma de participaciones del sector energético que se encuentren comprendidas
en los apartados 2 y 4 de la citada Disposición, cuando concurran las
circunstancias legalmente establecidas.
La operación de adquisición de activos de GLP canalizado por parte de NAT
GLP, constituye un supuesto de “adquisición de activos de cualquier
naturaleza”, recogido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Novena de
Al ser NAT GLP una sociedad 100% participada por NED, la adquisición de
activos de GLP canalizado por parte de NAT GLP constituye un supuesto de
“adquisición de activos de cualquier naturaleza” recogido en dicho apartado 2.
El procedimiento administrativo se inicia mediante la presentación, en el
Registro de entrada de la CNMC, del escrito de comunicación presentado el 8
de mayo de 2017.
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Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional novena, punto 7, de la
Ley 3/2013, el plazo para resolver el presente procedimiento es de 30 días, a
contar desde la fecha en la que la comunicación del adquirente ha tenido
entrada en el registro de la CNMC. En este plazo, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia podrá dictar resolución en la que se podrán
establecer condiciones relativas al ejercicio de la actividad, y obligaciones
específicas al adquirente para garantizar su cumplimiento. En el caso de no
dictarse resolución en el plazo antes señalado, deberá entenderse que del
análisis de la operación no se ha derivado la necesidad de imponer las citadas
condiciones u obligaciones específicas.
Finalmente, cabe poner de manifiesto que, en la tramitación del presente
procedimiento, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO JURÍDICO-MATERIALES
3.1 Descripción de las empresas que intervienen en la operación
A continuación se realiza una breve descripción de las sociedades que
intervienen en la operación, siendo la sociedad vendedora NED, y la sociedad
adquirente NAT GLP.
NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U.
Desde el punto de vista de su accionariado y su pertenencia al mismo grupo,
las dos sociedades involucradas en la transacción, NED y NAT-GLP,
pertenecen al grupo EDP, [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]
Cuadro 1. Estructura organizativa del grupo EDP en España
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: información aportada a la CNMC
Desde el punto de vista de su objeto social, NED tiene el siguiente: a) la
actividad de distribución de gas natural, b) la construcción, mantenimiento y
operación de instalaciones de la red de transportes secundario, c) la prestación
de aquellos servicios que tengan la consideración de adicionales al suministro,
a las empresas comercializadoras de gas natural y a los usuarios finales, d) la
actividad de adquisición, importación, almacenamiento, envasado,
manipulaciones industriales de cualquier tipo, transporte, distribución y
comercialización de gases licuados de petróleo, así como la adquisición,
fabricación, distribución y comercialización de toda maquinaria y equipos
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necesarios para el desarrollo de la referida actividad, así como la prestación de
asistencia técnica.
NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U.
NAT-GLP es una sociedad 100% participada por NATURGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A.U., que ha sido recientemente constituida el 1 de
diciembre de 2016. Su objeto social es el siguiente: a) la producción,
adquisición, intercambio intracomunitario, importación y exportación, de gases
licuados del petróleo y de hidrocarburos ligeros obtenidos del petróleo, del gas
natural o de biogases; b) el almacenamiento, mezcla y envasado de gases
licuados del petróleo y de hidrocarburos ligeros obtenidos del petróleo, del gas
natural o de biogases, y su transporte; c) la comercialización al por mayor y la
comercialización al por menor de gases licuados del petróleo y de
hidrocarburos ligeros obtenidos del petróleo, del gas natural o de biogases, y
su suministro, en la modalidad de envasado y a granel, e incluyendo la
actividad de suministro a vehículos; d) la promoción, instalación, mantenimiento
y revisión de instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades
anteriores, incluyendo la construcción, modificación, explotación y cierre de las
instalaciones de almacenamiento y distribución de GLP a granel, y las
canalizaciones necesarias para el suministro de los almacenamientos
anteriores hasta los consumidores finales, e) la adquisición, fabricación,
distribución y comercialización de toda maquinaria y equipos, incluyendo toda
clase de máquinas, útiles, aparatos y accesorios, necesarios para el desarrollo
de las referidas actividades, así como la prestación de aquellos servicios que
tengan la consideración de complementarios o adicionales a las actividades
anteriores a consumidores y usuarios, incluyendo asistencia técnica.
3.2. Descripción de la operación
La operación consiste en la adquisición por parte de NATURGAS
SUMINISTRO GLP, S.A.U. de los activos de distribución de GLP canalizado
ubicados en Asturias y Cantabria, a NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN,
S.A.U.
La compraventa se instrumenta a través de un contrato de compraventa
suscrito el 2 de mayo de 2017.
Las Comunidades Autónomas de Asturias y Cantabria han otorgado
autorización administrativa para la transmisión de los activos mediante
resoluciones de fecha 27 y 28 de abril, respectivamente.
Finalidad de la operación
[INICIO CONFIDENCIAL]
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[FIN CONFIDENCIAL]
Con la operación, NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U. adquiere [INICIO
CONFIDENCIAL] [INICIO CONFIDENCIAL] puntos de suministro en Asturias,
y [INICIO CONFIDENCIAL] [INICIO CONFIDENCIAL] puntos de suministro en
Cantabria.
Teniendo en cuenta que ya se habían transmitido los activos de GLP en el País
Vasco, los puntos de suministro por Comunidad Autónoma que detenta NAT-
GLP, son los siguientes:
Cuadro 1. Puntos de Suministro de NAT-GLP por Comunidad Autónoma.
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: información aportada a la CNMC.
Activos que se transmiten
Bajo el término Activos en el contrato de compraventa se incluyen tanques y
depósitos para el almacenamiento, las redes y gasoductos de distribución y los
suministros a los consumidores finales, así como los elementos y aparatos de
lectura y medición, los derechos sobre los puntos de suministro y los derechos
de ocupación, acceso, paso y otras servidumbres y las autorizaciones,
permisos y licencias.
Los activos se transmiten libres de embargos, cargas, gravámenes y de
derechos de terceros sobre los mismos, sin perjuicio del derecho de terceros
de acceder y conectarse a la red de distribución y demás inherentes a los
activos legalmente establecidos.
3.3. Análisis de la operación
Según la conclusión expuesta en el apartado 2.2 de esta resolución, la
operación objeto del presente procedimiento está comprendida en el apartado
2 de la disposición adicional 9ª de la Ley 3/2013. Por consiguiente, ha de
analizarse si esta operación puede implicar una amenaza real y
suficientemente grave para la garantía de suministro de gas natural, en el
ámbito de la actividad de distribución de gas natural que realiza NED. Según lo
establecido en el punto 7 de la D.A. 9ª de la Ley 3/2013, estos riesgos se
refieren a los siguientes aspectos:
a) La seguridad y calidad del suministro entendidas como la disponibilidad
física ininterrumpida de los productos o servicios en el mercado a
precios razonables en el corto o largo plazo para todos los usuarios, con
independencia de su localización geográfica.
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b) La seguridad frente al riesgo de una inversión o de un mantenimiento
insuficientes en infraestructuras que no permitan asegurar, de forma
continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la garantía
de suministro. A estos efectos, se tendrá en cuenta el nivel de
endeudamiento para garantizar las inversiones, así como el
cumplimiento de los compromisos adquiridos al respecto.
c) El incumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica,
económica y financiera del adquiriente o de la empresa adquirida, de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica de aplicación y, en
particular, en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en sus normas
de desarrollo.
A estos efectos, se tomarán en consideración las participaciones que el
adquirente tenga o pretenda adquirir en otras sociedades o activos
objeto de la presente Disposición.
En el ámbito de esta operación de adquisición de activos, a una sociedad que
realiza la actividad regulada de distribución de gas natural, resulta necesario
analizar el impacto económico-financiero para la sociedad adquirente y la
vendedora, en términos de endeudamiento y de capacidad económico-
financiera que permita garantizar el desarrollo de la actividad regulada que
realiza, sujeta a la D.A. 9ª de la Ley 3/2013.
Este análisis se realizará analizando los términos en los que se articula la
financiación de la operación de adquisición de activos, en el apartado 3.4, y
evaluando la posición económico-financiera en la que queda NED, a través del
análisis de su balance de situación a fecha 31 de diciembre de 2016 y sus
principales ratios financieros, antes y después de la operación, el cual se
presenta en el apartado 3.5, teniendo en cuenta la información aportada por
NED a la CNMC en su escrito de 8 de mayo de 2017.
Por otra parte, resulta necesario analizar la operación desde el punto de vista
de los requisitos de separación de actividades y separación de cuentas
contemplados en la Ley del Sector de Hidrocarburos, teniendo en cuenta la
naturaleza de actividades distintas que tienen la distribución de gas natural y la
distribución de GLP por canalización. Este análisis se realizará en el apartado
3.6.
3.4. Precio y Financiación de la operación.
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
3.5. Análisis del balance de NED antes y después de la operación.
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A efectos de analizar el efecto de la operación en el balance de NED, sociedad
que realiza la actividad de distribución de gas natural, a continuación se
presenta el balance a 31/12/2016 de la sociedad (proforma antes de las
operaciones); a 31/12/2016 (proforma después de la operación relativa a la
resolución de la TPE/DE/001/17, señalada en el antecedente (2) de esta
resolución); y proforma a 31/12/2016 (después de la operación que se analiza
en esta resolución).
Cuadro 2. Balance de NED a 31/12/2016 (antes y después de operaciones)
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: cuentas anuales de 2016 e información aportada por NED a la CNMC.
De la contraposición del balance de NED a 31/12/2016 (después de la
operación analizada en el expediente TPE/DE/001/17 y descrita en el
antecedente (2)), con el balance a 31/12/2016 (después de la operación objeto
de análisis en esta resolución), se observan las siguientes diferencias:
Activo:
El inmovilizado material disminuye en [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN
CONFIDENCIAL] miles €. Este importe se corresponde con los activos de
suministro de GLP canalizado que son vendidos de NED a NAT GLP. En
particular, con los ubicados en Asturias y Cantabria, dado que los activos
del País Vasco ya han sido transmitidos.
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
3.6. Requisitos de separación de actividades y separación de cuentas
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
La posibilidad de transformación de instalaciones de GLP canalizado a gas
natural, aparece recogida en el artículo 46 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
al establecerse en el apartado 8 del mismo que “Los titulares de las instalaciones
de distribución de GLP a granel deberán solicitar a la Administración concedente
de la autorización la correspondiente autorización para transformar las mismas
para su utilización con gas natural, debiendo cumplir las condiciones técnicas de
seguridad que sean de aplicación, sometiéndose en todo a las disposiciones
normativas vigentes para las instalaciones de distribución de gas natural”.
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Por todo lo cual, y a efectos de respetar las exigencias legales en materia de
separación de actividades y objeto social exclusivo de NED, la totalidad de
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activos de GLP canalizado han sido traspasados a una filial 100% participada,
NAT GLP, para que pueda gestionar las instalaciones y el suministro de GLP,
sin interferir con la actividad regulada de distribución de gas natural, hasta el
momento inmediatamente anterior a aquel en que vaya a producirse su
transformación.
Este planteamiento concuerda con los pronunciamientos emitidos por esta
Comisión en resoluciones sobre operaciones similares, y que se exponen
asimismo a continuación en el ámbito de esta operación.
La realización de la actividad de suministro de GLP por canalización por parte de
una distribuidora de gas natural, con carácter permanente, exige analizar la
compatibilidad entre ambas actividades conforme a lo dispuesto en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en el ámbito tanto de la
separación jurídica entre actividades, como de los requisitos de separación
contable.
Régimen aplicable a la distribución de gas natural
De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos, y su posterior redacción en la Ley 12/2007,
de 2 de julio, el transporte y la distribución tienen carácter de actividades
reguladas del sector del gas natural, estando reguladas en el título IV de dicha
Ley.
El artículo 63.1 de la Ley 34/1998, relativo a la separación de actividades en el
sector del gas natural, declara que las sociedades mercantiles que lleven a cabo la
actividad regulada de distribución de gas natural a que se refiere el artículo 60.1,
deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de la misma. Se le añade la
prohibición expresa de realizar actividades de producción o comercialización así
como las participaciones en empresas que realicen estas actividades.
Por otra parte, el artículo 62.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos,
establece que “las sociedades que tengan por objeto la realización de actividades
reguladas, de acuerdo en el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su
contabilidad cuentas separadas para cada una de ellas que diferencien entre los
ingresos y los gastos estrictamente imputables a cada una de dichas actividades”
Régimen aplicable a la distribución de GLP por canalización
Por su parte, las actividades relativas a los gases licuados del petróleo están
reguladas en el capítulo III del título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos. Atendiendo a lo dispuesto en dicha Ley, la actividad de
comercialización de GLP abarca la modalidad de comercialización de GLP al por
mayor, la de comercialización al por menor de GLP envasado y la de
comercialización al por menor de GLP a granel que, tras la reforma introducida por
la Ley 8/2015, de 21 de mayo, incluye el suministro de GLP por canalización.
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La actual redacción del artículo 44 bis 3 dispone a estos efectos que Los GLP
podrán ser suministrados en las modalidades de envasado y a granel, esta última
modalidad incluye la distribución y/o suministro de GLP por canalización,
entendido éste como la distribución y el suministro de GLP desde uno o varios
depósitos por canalización a más de un punto de suministro, cuya entrega al
cliente sea realizada en fase gaseosa y cuyo consumo sea medido por contador
para cada uno de los consumidores”.
A pesar de que la actividad de distribución y/o suministro de GLP por canalización
se encuentra sujeta a una intensa regulación de carácter administrativo, tanto en
lo que se refiere a los precios de venta a clientes finales, como a los costes de
comercialización reconocidos a la actividad, el artículo 37 de la Ley del Sector de
Hidrocarburos dispone que las actividades relativas a los gases licuados del
petróleo podrán ser realizadas librementeen los términos previstos en la presente
Ley, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones,
de la correspondiente legislación sectorial y, en especial, de las fiscales, de las
relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y de protección de los
consumidores y usuarios”.
Por otra parte, la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 34/1998, del
Sector de Hidrocarburos, “Separación contable en el sector de hidrocarburos
líquidos y gases licuados del petróleo”, establece que Aquellas sociedades
mercantiles o grupos de sociedades que realicen actividades de exploración,
producción, refino, transporte, almacenamiento, distribución mayorista, y
distribución minorista de productos petrolíferos, y distribución mayorista, y
distribución minorista de gases licuados del petróleo, deberán llevar cuentas
separadas para cada una de dichas actividades”.
Análisis de la compatibilidad entre ambas actividades
En atención a lo expuesto, la distribución de gas natural está regulada en el título
IV de la Ley del Sector de Hidrocarburos, tiene la consideración de actividad
regulada en dicha Ley, y las sociedades que realizan dicha actividad deben tener
como objeto social único el desarrollo de la misma, teniendo expresamente
prohibido realizar actividades de producción y comercialización.
Estas sociedades no pueden desarrollar tampoco ninguna otra actividad distinta
de la que configura su objeto social. Ahora bien, cabe valorar si pueden
desarrollar, con carácter transitorio, una actividad como es la del suministro del
GLP canalizado para cumplir con una finalidad que está contemplada en la
legislación, como es la transformación de instalaciones de GLP canalizado en
instalaciones de distribución de gas natural.
Por su parte, la actividad de suministro de GLP por canalización está regulada en
el título III de la Ley del Sector de Hidrocarburos, y si bien essujeta a una
intensa regulación administrativa, puede realizarse libremente.
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Teniendo en cuenta la diferente naturaleza entre ambas actividades, pero también
las previsiones contenidas en el artículo 46 bis 8 de la Ley 34/1998 se considera
que las sociedades adquirentes pueden desarrollar la actividad de suministro de
GLP por canalización de manera transitoria, durante el tiempo que duren las
actuaciones y los trámites necesarios para la transformación de las instalaciones a
gas natural, si bien en aquellos supuestos en los que las adquirentes no vayan a
proceder a dicha transformación, deberán transmitir los activos a otra sociedad de
su grupo, a fin de que no se vea comprometida la exigencia legal que tienen de
objeto social exclusivo.
Desde esta perspectiva, se señala que esta CNMC podrá llevar a cabo labores
de supervisión tanto durante el tiempo que dure el proceso de transformación
de las instalaciones como a su finalización, en el ejercicio de las competencias
que tiene atribuidas por los artículos 7.3 (supervisión de la separación de
actividades), 7.4 (cambio de suministrador) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, así
como en defensa de los derechos y garantías de los consumidores en el ámbito
de la supervisión de las medidas de protección al consumidor.
Por otra parte, y durante el tiempo en que NED desarrolle ambas actividades
simultáneamente, deberá llevar contabilidad separada para las actividades
reguladas que realice, y para la actividad de suministro de GLP por canalización.
En la medida en que el artículo 62.2 de la Ley del Sector de Hidrocarburos impone
esta obligación a las distribuidoras de gas natural respecto de las actividades
reguladas que realizan, con mayor motivo cabe exigirla con respecto de una
actividad que no tiene tal consideración. Por otra parte, esta obligación de
separación contable también cabe exigirse a la adquirente en el ámbito de lo
dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley del Sector de
Hidrocarburos, que exige separación contable para la actividad de distribución
minorista de GLP.
4. VALORACIÓN DE LA OPERACIÓN
El apartado 7 de la disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, establece las causas para la imposición de condiciones al adquirente,
relativas al ejercicio de la actividad, así como las obligaciones específicas que
se puedan imponer al adquirente para garantizar su cumplimiento.
Del análisis de la comunicación de NED de fecha 8 de mayo de 2017, teniendo
asimismo en cuenta el precedente que consta como antecedente (2), y de
conformidad con el análisis efectuado en el apartado 3 de esta resolución, no
se desprende que la operación comunicada (sujeta al apartado 2 de la D.A.
de la Ley 3/2013) pueda suponer una amenaza real y suficientemente grave
para la garantía de suministro de gas natural, en el ámbito de la actividad de
distribución de gas natural que realiza NED.
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Por lo tanto, no se estima procedente establecer condiciones relativas al
ejercicio de la actividad de la sociedad sujeta a la operación comunicada, en
este caso NAT GLP, ni obligaciones específicas para garantizar su
cumplimiento. Cabe indicar que esta conclusión se alcanza en base a la
información aportada por NED anteriormente indicada.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia
RESUELVE
No imponer condiciones ni obligaciones específicas en la operación consistente
en la adquisición por parte de NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U. de los
activos de distribución de GLP canalizado ubicados en Asturias y Cantabria, a
NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía, al Secretario de
Estado de Energía y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad
con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de
13 de julio. Se hace constar que frente a la presente resolución no cabe
interponer recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el
artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.
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