Resolución TPE/DE/001/17 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 09-03-2017

Número de expedienteTPE/DE/001/17
Fecha09 Marzo 2017
Tipo de procesoToma de participación en sector energético -TPE-
Actividad EconómicaEnergía
TPE/DE/001/17
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RESOLUCIÓN SOBRE LA OPERACIÓN DE ADQUISICIÓN POR PARTE DE
NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U. DE ACTIVOS DE
DISTRIBUCIÓN DE GLP CANALIZADO A REPSOL BUTANO, S.A.
Expte: TPE/DE/001/17
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª María Fernández Pérez
Consejeros
D. Eduardo García Matilla
D. Diego Rodríguez Rodríguez
Dª Idoia Zenarrutzabeitia Beldarraín
D. Benigno Valdés Díaz.
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo.
En Madrid, a 9 de marzo de 2017
Vista la comunicación formulada por NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN,
S.A.U., relativa a la adquisición de activos de distribución de GLP canalizado a
REPSOL BUTANO, S.A. la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA, en el
ejercicio de la competencia que transitoriamente le otorga la Disposición
Adicional Tercera, punto 1, del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el
que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico, para conocer las operaciones de toma de participaciones en
el sector energético de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional
Novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, hasta que el Ministerio de Energía,
Turismo y Agenda Digital disponga de los medios necesarios para ejercer la
competencia de forma efectiva, de conformidad con lo previsto en las
disposiciones transitorias tercera y cuarta de la referida Ley, acuerda lo
siguiente:
1. ANTECEDENTES
(1) Con fecha 11 de enero de 2017 ha tenido entrada en el registro de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia escrito de NATURGAS
ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U. (NED) y NATURGAS SUMINISTRO GLP,
S.A.U. ( NAT GLP) por el que comunican:
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(i) La toma de participaciones de NATURGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A.U. en NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U.,
mediante su constitución.
(ii) La adquisición por parte de NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN,
S.A.U. de activos de distribución de GLP canalizado a REPSOL
BUTANO, S.A., en Asturias, Cantabria y País Vasco.
(iii) La adquisición por parte de NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U.
de determinados activos de distribución de GLP canalizado en el
País Vasco, a NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U.,
mediante el correspondiente contrato de compraventa suscrito entre
las partes el pasado 28 de diciembre de 2016. Además, está previsto
que se traspasen en los próximos meses instalaciones ubicadas en
las Comunidades Autónomas de Asturias y Cantabria.
Todas ellas, conjuntamente, la operación objeto de esta resolución, y de forma
separada, las operaciones (i), (ii) y (iii).
(2) La comunicación se acompaña de la siguiente documentación:
Documento 1: Escrituras de poder de NED.
Documento 2: Escrituras de poder de NAT GLP.
Documento 3: Resolución de la Sala de Competencia de 21 de julio de
2016 por la que se autoriza la transmisión de activos de GLP en el País
Vasco, Asturias y Cantabria de REPSOL BUTANO S.A. a NED.
Documento 4: Copias de las resoluciones autonómicas y locales por las
que se autorizan dichas transmisiones.
Documento 5: Copia de escritura pública de constitución de NAT GLP.
Documento 6: Copia de la comunicación de inicio de actividad de NAT
GLP y de la declaración responsable exigidas en el artículo 4 del Real
Decreto 1085/1992.
Documento 7: Resoluciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco
autorizando la transmisión de activos.
Documento 8: Contrato de compraventa entre NED y NAT GLP haciendo
efectiva su transmisión.
(3) En el ámbito de lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, y en la Disposición Adicional tercera y la Disposición final
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sexta del R.D.-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se
considera necesaria la apertura de procedimiento y requerir a las sociedades
adquirentes información para realizar un análisis en profundidad de la
operación comunicada.
(3) A tal fin, el Director de Energía, en el ejercicio de las competencias
atribuidas por el artículo 23 del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por
Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, remite con fecha 16 de enero de
2017, oficio a las sociedades adquirentes, con fecha de puesta a disposición
telemática 18 de enero de 2017, y fecha de acuse de recibo 18 de enero de
2017, informando del inicio del procedimiento administrativo, y requiriendo la
siguiente información:
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
(4) Con fecha 30 de enero de 2017, tiene entrada en la CNMC escrito de las
sociedades adquirentes solicitando una ampliación de plazo, que se concedió
hasta el día 8 de febrero de 2017, mediante oficio del Director de Energía de
fecha 31 de enero de 2017, puesto a disposición de las sociedades adquirentes
en fecha 1 de febrero de 2017.
(5) En fecha 6 de febrero de 2017, tiene entrada en la CNMC escrito de las
sociedades adquirentes, aportando la información solicitada.
(6) En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013, de 4
de junio, de creación de la CNMC, con fecha 9 de marzo de 2017, la Sala de
Competencia de esta Comisión ha informado favorablemente esta resolución,
sin perjuicio de los compromisos a los que se sujetó la operación de
concentración C/0759/16 aprobada por la Sala de Competencia mediante
resolución de 28 de julio de 2016, por la que se autorizó en primera fase con
compromisos, la concentración consistente en la adquisición, por parte de
NATURGAS ENERGÍA GRUPO, S.A., a través de NATURGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A.U., de 82.457 puntos de suministro de gas licuado del
petróleo canalizado, propiedad de REPSOL BUTANO, S.A., ubicados en
Asturias, Cantabria y País Vasco. (Expte. C/0759/16 NATURGAS/ GLP
REPSOL BUTANO-ACTIVOS). Y que dicha operación se encuentra sujeta a la
vigilancia de los compromisos finales propuestos por el Grupo EDP con fecha
11 de julio de 2016 (expediente VC/0759/16)”.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO JURÍDICO-PROCESALES
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2.1. Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia
La disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establece el régimen
de toma de participaciones en el sector energético:
1. “El Ministerio de Industria, Energía y Turismo conocerá de las
siguientes operaciones:
a) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que
desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas, consistan
en la operación del mercado de energía eléctrica o se trate de actividades
en territorios insulares o extra peninsulares conforme a lo dispuesto en la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
b) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que
desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas, consistan
en la gestión técnica del sistema gasista conforme a lo dispuesto en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, o desarrollen
actividades en el sector de hidrocarburos tales como refino de petróleo,
transporte por oleoductos y almacenamiento de productos petrolíferos.
c) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que
sean titulares de los activos precisos para desarrollar las actividades
recogidas en las letras a) y b), o bien de activos del sector de la energía de
carácter estratégico incluidos en el Catálogo Nacional de infraestructuras
críticas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la
que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras
críticas, y su normativa de desarrollo.
En todo caso, se considerarán activos estratégicos las centrales térmicas
nucleares y las centrales térmicas de carbón de especial relevancia en el
consumo de carbón de producción nacional, así como las refinerías de
petróleo, los oleoductos y los almacenamientos de productos petrolíferos.
d) Adquisición de los activos mencionados en la letra c) anterior.
2. Las sociedades que realicen actividades incluidas en las letras a) y b)
del apartado 1 anterior, deberán comunicar a la Secretaría de Estado de
Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo las adquisiciones
realizadas directamente o mediante sociedades que controlen conforme a
los criterios establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, de
participaciones en otras sociedades mercantiles o de activos de cualquier
naturaleza que atendiendo a su valor o a otras circunstancias tengan un
impacto relevante o influencia significativa en el desarrollo de las
actividades de la sociedad que comunica la operación.
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3. Igualmente deberá comunicarse a la Secretaría de Estado de Energía
la adquisición de participaciones en un porcentaje de su capital social que
conceda una influencia significativa en su gestión, en las sociedades que,
directamente o mediante sociedades que controlen conforme a los criterios
establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, realicen
actividades incluidas en el apartado 1 o sean titulares de los activos
señalados. De la misma forma, deberá comunicarse la adquisición directa
de los activos mencionados en la letra d) del apartado 1.
Además, para la determinación del porcentaje de participación que
precisa de comunicación se tomarán en consideración los acuerdos que la
sociedad adquirente pueda tener con otros adquirentes o socios para el
ejercicio conjunto o coordinado de derechos de voto en la sociedad
afectada.
4. Cuando la adquisición señalada en el apartado 3 se realice por
entidades de Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo se estará a lo dispuesto en el apartado 7 de
esta Disposición.
5. Asimismo, serán objeto de comunicación por el adquiriente aquellas
modificaciones que aisladamente o en su conjunto consideradas puedan
suponer un cambio significativo en su participación.
6. Las comunicaciones a las que se refieren los apartados anteriores
deberán efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la realización de la
correspondiente operación, pudiendo indicarse de forma justificada, qué
parte de los datos o información aportada se considera de trascendencia
comercial o industrial a los efectos de que sea declarada su
confidencialidad.
7. Si el Ministro de Industria, Energía y Turismo considerase que existe
una amenaza real y suficientemente grave para la garantía de suministro de
electricidad, gas e hidrocarburos en el ámbito de las actividades del
adquirente, podrá establecer condiciones relativas al ejercicio de la actividad
de las sociedades sujetas a las operaciones comunicadas de acuerdo a los
apartados 2 y 4 de esta Disposición, así como las obligaciones específicas
que se puedan imponer al adquirente para garantizar su cumplimiento.
Estos riesgos se referirán a los siguientes aspectos:
a) La seguridad y calidad del suministro entendidas como la
disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios en el
mercado a precios razonables en el corto o largo plazo para todos los
usuarios, con independencia de su localización geográfica.
b) La seguridad frente al riesgo de una inversión o de un mantenimiento
insuficiente en infraestructuras que no permitan asegurar, de forma
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continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la garantía de
suministro. A estos efectos, se tendrá en cuenta el nivel de endeudamiento
para garantizar las inversiones, así como el cumplimiento de los
compromisos adquiridos al respecto.
c) El incumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica,
económica y financiera del adquiriente o de la empresa adquirida, de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica de aplicación y, en
particular, en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en sus normas de desarrollo.
A estos efectos, se tomarán en consideración las participaciones que el
adquirente tenga o pretenda adquirir en otras sociedades o activos objeto
de la presente Disposición.
Las condiciones que se impongan respetarán en todo caso el principio
de proporcionalidad y de protección del interés general.
Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisar el
cumplimiento de las condiciones que sean impuestas, debiendo las
empresas afectadas atender los requerimientos de información que
pudieran dictarse a estos efectos.
La resolución deberá adoptarse de forma motivada y notificarse en el
plazo máximo de 30 días desde la comunicación, previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe no
tendrá carácter vinculante y habrá de ser evacuado en el plazo de 10 días.
8. Cuando la adquisición de participaciones afecte a los gestores de red de
transporte de electricidad o de gas, incluyendo los gestores de red
independientes, se estará a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos”.
La disposición adicional tercera, 1, del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio,
por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico, establece que la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia será competente para conocer de las operaciones
de toma de participaciones en el sector energético de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
hasta que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (actualmente Ministerio
de Energía, Turismo y Agenda Digital) disponga de los medios necesarios para
ejercer la competencia de forma efectiva de conformidad con lo previsto en las
disposiciones transitorias tercera y cuarta de la referida ley.
Mediante Orden del titular del Ministerio de Presidencia, (actualmente
Presidencia y para las Administraciones Territoriales) a propuesta conjunta de
los titulares de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo (actualmente
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Energía, Turismo y Agenda Digital), de Economía y Competitividad
(actualmente Economía, Industria y Competitividad) y de Hacienda y
Administraciones Públicas (actualmente Hacienda y Función Pública) se
determinará la fecha a partir de la cual el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo (actualmente Energía, Turismo y Agenda Digital) asumirá el ejercicio
de esta competencia, así como de las demás que le atribuye la Ley 3/2013, de
4 de junio.
Hasta esa fecha las comunicaciones que con tal objeto deban realizarse se
dirigirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la que le
corresponderá resolver sobre dichas operaciones de toma de participaciones
en los términos establecidos en la citada disposición adicional novena de la Ley
3/2013, de 4 de junio, y en la restante normativa de aplicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, así como en el artículo 8 y 14.1 b) y 14.2 j) del Real Decreto 657/2013, de
30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde a la Sala de
Supervisión Regulatoria, previo Informe de la Sala de Competencia, dictar la
pertinente resolución.
2.2. Tipo de procedimiento y carácter de la decisión
El apartado 7 de la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
establece que la CNMC puede imponer condiciones en las operaciones de
toma de participaciones del sector energético que se encuentren comprendidas
en los apartados 2 y 4 de la citada Disposición, cuando concurran las
circunstancias legalmente establecidas.
La operación (i) de adquisición de participaciones por parte de NED en NAT
GLP, mediante su constitución, está comprendida en el apartado 2 de la
Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2013, por desarrollar NED la
actividad de distribución de gas natural, comprendida en el punto 1.b de la
citada disposición.
Asimismo, la operación (ii) de adquisición de activos de GLP canalizado por
parte de NED, constituye un supuesto de “adquisición de activos de cualquier
naturaleza”, recogido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Novena de
Por último, al ser NAT GLP una sociedad 100% participada por NED, la
adquisición de activos de GLP canalizado por parte de NAT GLP constituye
asimismo un supuesto de “adquisición de activos de cualquier naturaleza”
recogido en dicho apartado 2.
El procedimiento administrativo se inicia mediante la presentación, en el
Registro de entrada de la CNMC, del escrito de comunicación presentado el 11
de enero de 2017.
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Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional novena, punto 7, de la
Ley 3/2013, el plazo para resolver el presente procedimiento es de 30 días, a
contar desde la fecha en la que la comunicación del adquirente ha tenido
entrada en el registro de la CNMC. En este plazo, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia podrá dictar resolución en la que se podrán
establecer condiciones relativas al ejercicio de la actividad, y obligaciones
específicas al adquirente para garantizar su cumplimiento. En el caso de no
dictarse resolución en el plazo antes señalado, deberá entenderse que del
análisis de la operación no se ha derivado la necesidad de imponer las citadas
condiciones u obligaciones específicas.
Finalmente, cabe poner de manifiesto que, en la tramitación del presente
procedimiento, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO JURÍDICO-MATERIALES
3.1 Descripción de las empresas que intervienen en la operación
A continuación se realiza una breve descripción de las sociedades que
intervienen en la operación, siendo la sociedad vendedora REPSOL BUTANO,
S.A. y las sociedades adquirentes NED y NAT GLP.
NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U.
Desde el punto de vista de su accionariado y su pertenencia al mismo grupo,
las dos sociedades adquirentes, NED y NAT-GLP, pertenecen al grupo EDP,
[INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL].
Cuadro 1. Estructura organizativa del grupo EDP en España
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: información aportada a la CNMC
Desde el punto de vista de su objeto social, NED tiene el siguiente: a) la
actividad de distribución de gas natural, b) la construcción, mantenimiento y
operación de instalaciones de la red de transportes secundario, c) la prestación
de aquellos servicios que tengan la consideración de adicionales al suministro,
a las empresas comercializadoras de gas natural y a los usuarios finales, d) la
actividad de adquisición, importación, almacenamiento, envasado,
manipulaciones industriales de cualquier tipo, transporte, distribución y
comercialización de gases licuados de petróleo, así como la adquisición,
fabricación, distribución y comercialización de toda maquinaria y equipos
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necesarios para el desarrollo de la referida actividad, así como la prestación de
asistencia técnica.
NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U.
NAT-GLP es una sociedad 100% participada por NATURGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A.U., que ha sido recientemente constituida el 1 de
diciembre de 2016. Su objeto social es el siguiente: a) la producción,
adquisición, intercambio intracomunitario, importación y exportación, de gases
licuados del petróleo y de hidrocarburos ligeros obtenidos del petróleo, del gas
natural o de biogases; b) el almacenamiento, mezcla y envasado de gases
licuados del petróleo y de hidrocarburos ligeros obtenidos del petróleo, del gas
natural o de biogases, y su transporte; c) la comercialización al por mayor y la
comercialización al por menor de gases licuados del petróleo y de
hidrocarburos ligeros obtenidos del petróleo, del gas natural o de biogases, y
su suministro, en la modalidad de envasado y a granel, e incluyendo la
actividad de suministro a vehículos; d) la promoción, instalación, mantenimiento
y revisión de instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades
anteriores, incluyendo la construcción, modificación, explotación y cierre de las
instalaciones de almacenamiento y distribución de GLP a granel, y las
canalizaciones necesarias para el suministro de los almacenamientos
anteriores hasta los consumidores finales, e) la adquisición, fabricación,
distribución y comercialización de toda maquinaria y equipos, incluyendo toda
clase de máquinas, útiles, aparatos y accesorios, necesarios para el desarrollo
de las referidas actividades, así como la prestación de aquellos servicios que
tengan la consideración de complementarios o adicionales a las actividades
anteriores a consumidores y usuarios, incluyendo asistencia técnica.
REPSOL BUTANO, S.A.
REPSOL BUTANO S.A. es una sociedad constituida el 27 de septiembre de
1957, y tiene su domicilio en la calle Méndez Álvaro, número 44 de Madrid.
El objeto social de REPSOL BUTANO S.A. es el siguiente:
La adquisición, almacenamiento, manipulación, distribución y venta de
los gases butano, propano y otros, igualmente licuables, cualquiera que
sea el origen, la utilización o empleo de los mismos.
El aprovechamiento de cualesquiera subproductos y el asesoramiento
técnico en temas de gas a usuarios, empresas o instituciones nacionales
o extranjeras.
La investigación, construcción, adquisición, verificación, arrendamiento,
venta y demás operaciones sobre toda clase de procedimientos,
máquinas, útiles, aparatos y accesorios para la industria del gas y el
consumo de combustibles gaseosos, incluyendo el registro, introducción
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y explotación de patentes, métodos y procedimientos industriales,
comerciales y de servicios.
La ejecución de toda clase de trabajos e instalaciones vinculadas a la
utilización de gases combustibles, así como las actividades de
conservación y mantenimiento.
Todas las actividades que integran el objeto social, descritas anteriormente,
podrán desarrollarse tanto en España como en el extranjero y bien
directamente o mediante la participación en otras sociedades con objeto
idéntico o análogo.
REPSOL BUTANO S.A. se dio de alta como comercializador de gas natural con
efecto 1 de octubre de 2014, sin haber realizado suministro alguno durante el
ejercicio 2014.
3.2. Descripción de la operación
Las operaciones objeto de esta resolución son las siguientes:
(i) La toma de participaciones de NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN,
S.A.U. en NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U., mediante su
constitución. (Operación (i))
(ii) La adquisición por parte de NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN,
S.A.U., de activos de GLP en Asturias, Cantabria y País Vasco a
REPSOL BUTANO, S.A.U. (Operación (ii))
(iii) La adquisición por parte de NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U. de
determinados activos de GLP en el país Vasco a NATURGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A.U., mediante el correspondiente contrato de
compraventa suscrito entre las partes el pasado 28 de diciembre de
2016. (Operación (iii))
Descripción de la Operación (i).
NED, empresa distribuidora de gas natural, ha constituido una filial denominada
NAT GLP, de la que posee el 100% del capital social, y que realizará la
actividad de adquisición, almacenamiento, transporte, distribución y
comercialización de GLP.
NAT GLP ha sido inscrita en el Registro Mercantil de Vizcaya el 1 de diciembre
de 2016. [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]
Descripción de la Operación (ii).
La operación consiste en una compraventa donde NED compra a REPSOL
BUTANO S.A. determinados activos de GLP en Asturias, Cantabria y País
Vasco. Dicho acuerdo se instrumenta a través de un contrato de compraventa
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suscrito el 25 de enero de 2016, y modificado en determinados aspectos
mediante adendas de fecha 6 de julio de 2016.
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Descripción de la Operación (iii).
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Cuadro 2. Empresa adquirente y Puntos de Suministro que se adquieren por Comunidad
Autónoma
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: información aportada a la CNMC
Activos que se transmiten
Bajo el término Activos en el contrato de compraventa se incluyen tanques y
depósitos para el almacenamiento, las redes y gasoductos de distribución y los
suministros a los consumidores finales, así como los elementos y aparatos de
lectura y medición, los derechos sobre los puntos de suministro y los derechos
de ocupación, acceso, paso y otras servidumbres y las autorizaciones,
permisos y licencias.
Los activos se transmiten libres de embargos, cargas, gravámenes y de
derechos de terceros sobre los mismos, sin perjuicio del derecho de terceros
de acceder y conectarse a la red de distribución y demás inherentes a los
activos legalmente establecidos.
3.3. Análisis de la operación
Según la conclusión expuesta en el apartado 2.2 de esta resolución, la
operación objeto del presente procedimiento está comprendida en el apartado
2 de la disposición adicional 9ª de la Ley 3/2013. Por consiguiente, ha de
analizarse si esta operación puede implicar una amenaza real y
suficientemente grave para la garantía de suministro de gas natural, en el
ámbito de la actividad de distribución de gas natural que realiza NED. Según lo
establecido en el punto 7 de la D.A. 9ª de la Ley 3/2013, estos riesgos se
refieren a los siguientes aspectos:
a) La seguridad y calidad del suministro entendidas como la disponibilidad
física ininterrumpida de los productos o servicios en el mercado a
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precios razonables en el corto o largo plazo para todos los usuarios, con
independencia de su localización geográfica.
b) La seguridad frente al riesgo de una inversión o de un mantenimiento
insuficientes en infraestructuras que no permitan asegurar, de forma
continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la garantía
de suministro. A estos efectos, se tendrá en cuenta el nivel de
endeudamiento para garantizar las inversiones, así como el
cumplimiento de los compromisos adquiridos al respecto.
c) El incumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica,
económica y financiera del adquiriente o de la empresa adquirida, de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica de aplicación y, en
particular, en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en sus normas
de desarrollo.
A estos efectos, se tomarán en consideración las participaciones que el
adquirente tenga o pretenda adquirir en otras sociedades o activos
objeto de la presente Disposición.
En el ámbito de esta operación de adquisición de activos, por parte de una
sociedad que realiza la actividad regulada de distribución de gas natural,
resulta necesario analizar el impacto económico-financiero para la sociedad
adquirente, en términos de endeudamiento y de capacidad económico-
financiera que permita garantizar el desarrollo de la actividad regulada que
realiza, sujeta a la D.A. 9ª de la Ley 3/2013.
Este análisis se realizará analizando los términos en los que se articula la
financiación de la operación de adquisición de activos, en el apartado 3.4, y
evaluando la posición económico-financiera de la sociedad adquirente, a través
del análisis de su balance de situación a fecha 31 de diciembre de 2016 y sus
principales ratios financieros, antes y después de la operación, el cual se
presenta en el apartado 3.5, teniendo en cuenta la información aportada por
NED a la CNMC en su escrito de 6 de febrero de 2017.
Por otra parte, resulta necesario analizar la operación desde el punto de vista
de los requisitos de separación de actividades y separación de cuentas
contemplados en la Ley del Sector de Hidrocarburos, teniendo en cuenta la
naturaleza de actividades distintas que tienen la distribución de gas natural y la
distribución de GLP por canalización. Este análisis se realizará en el apartado
3.6.
3.4. Financiación de la operación
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3.5. Análisis del balance de NED antes y después de la operación.
A efectos de analizar el efecto de la operación en el balance de NED, sociedad
que realiza la actividad de distribución de gas natural en el País Vasco, a
continuación se presenta el balance a 31/12/2016 de la sociedad (proforma
antes de las operaciones (i), (ii) y (iii); y a 31/12/2016 (proforma después de las
operaciones (i), (ii) y (iii)).
Se señala que ambos balances (antes y después de las operaciones),
incorporan el efecto en el balance de NED de la operación comunicada a la
CNMC en fecha 29 de diciembre de 2016 y que ha sido analizada por esta
Comisión en el ámbito del expediente TPE/DE/055/16, relativa a la constitución
de la filial 100% participada por parte de NED, EDP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN
GAS, S.A.U., así como la venta a esta filial, de los activos de distribución de
gas natural sitos en Cantabria y Asturias.
En particular, se señala que el balance de NED (después de las operaciones
(i), (ii) y (iii)) coincide con el balance después de las operaciones del
expediente TPE/DE/055/16.
Cuadro 3. Balance de NED a 31/12/2016 (antes y después de operaciones)
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: cuentas anuales de 2015 e información aportada por NED a la CNMC.
De la contraposición del balance de NED a 31/12/2016 (antes de la operación)
con el de 31/12/2016 (después de la operación), se observan las siguientes
diferencias:
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Del análisis de los ratios de apalancamiento, se observa que el incremento en
el ratio de apalancamiento como consecuencia de las operaciones objeto de
esta resolución, [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]
Cuadro 4. Ratios de NED a 31/12/2016 antes y después de la operación comunicada
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Fuente: elaboración propia a partir de información aportada por NED.
[INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]
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3.6. Requisitos de separación de actividades y separación de cuentas
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Por lo tanto, no se realizará de forma simultánea por parte de NED la actividad
de distribución de gas natural y la actividad de suministro de GLP por
canalización, durante un periodo superior a 3 años.
Este planteamiento concuerda con los pronunciamientos emitidos por esta
Comisión en resoluciones sobre operaciones similares, y que se exponen
asimismo a continuación en el ámbito de esta operación.
La realización de la actividad de suministro de GLP por canalización por parte de
una distribuidora de gas natural, con carácter permanente, exige analizar la
compatibilidad entre ambas actividades conforme a lo dispuesto en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en el ámbito tanto de la
separación jurídica entre actividades, como de los requisitos de separación
contable.
Régimen aplicable a la distribución de gas natural
De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos, y su posterior redacción en la Ley 12/2007,
de 2 de julio, el transporte y la distribución tienen carácter de actividades
reguladas del sector del gas natural, estando reguladas en el título IV de dicha
Ley.
El artículo 63.1 de la Ley 34/1998, relativo a la separación de actividades en el
sector del gas natural, declara que las sociedades mercantiles que lleven a cabo la
actividad regulada de distribución de gas natural a que se refiere el artículo 60.1,
deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de la misma. Se le añade la
prohibición expresa de realizar actividades de producción o comercialización así
como las participaciones en empresas que realicen estas actividades.
Por otra parte, el artículo 62.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos,
establece que “las sociedades que tengan por objeto la realización de actividades
reguladas, de acuerdo en el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su
contabilidad cuentas separadas para cada una de ellas que diferencien entre los
ingresos y los gastos estrictamente imputables a cada una de dichas actividades”
Régimen aplicable a la distribución de GLP por canalización
Por su parte, las actividades relativas a los gases licuados del petróleo están
reguladas en el capítulo III del título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
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sector de hidrocarburos. Atendiendo a lo dispuesto en dicha Ley, la actividad de
comercialización de GLP abarca la modalidad de comercialización de GLP al por
mayor, la de comercialización al por menor de GLP envasado y la de
comercialización al por menor de GLP a granel que, tras la reforma introducida por
la Ley 8/2015, de 21 de mayo, incluye el suministro de GLP por canalización.
La actual redacción del artículo 44 bis 3 dispone a estos efectos que “Los GLP
podrán ser suministrados en las modalidades de envasado y a granel, esta última
modalidad incluye la distribución y/o suministro de GLP por canalización,
entendido éste como la distribución y el suministro de GLP desde uno o varios
depósitos por canalización a más de un punto de suministro, cuya entrega al
cliente sea realizada en fase gaseosa y cuyo consumo sea medido por contador
para cada uno de los consumidores”.
A pesar de que la actividad de distribución y/o suministro de GLP por canalización
se encuentra sujeta a una intensa regulación de carácter administrativo, tanto en
lo que se refiere a los precios de venta a clientes finales, como a los costes de
comercialización reconocidos a la actividad, el artículo 37 de la Ley del Sector de
Hidrocarburos dispone que las actividades relativas a los gases licuados del
petróleo podrán ser realizadas libremente “en los términos previstos en la presente
Ley, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones,
de la correspondiente legislación sectorial y, en especial, de las fiscales, de las
relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y de protección de los
consumidores y usuarios”.
Por otra parte, la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 34/1998, del
Sector de Hidrocarburos, “Separación contable en el sector de hidrocarburos
líquidos y gases licuados del petróleo”, establece que Aquellas sociedades
mercantiles o grupos de sociedades que realicen actividades de exploración,
producción, refino, transporte, almacenamiento, distribución mayorista, y
distribución minorista de productos petrolíferos, y distribución mayorista, y
distribución minorista de gases licuados del petróleo, deberán llevar cuentas
separadas para cada una de dichas actividades”.
Análisis de la compatibilidad entre ambas actividades
En atención a lo expuesto, la distribución de gas natural está regulada en el título
IV de la Ley del Sector de Hidrocarburos, tiene la consideración de actividad
regulada en dicha Ley, y las sociedades que realizan dicha actividad deben tener
como objeto social único el desarrollo de la misma, teniendo expresamente
prohibido realizar actividades de producción y comercialización.
Estas sociedades no pueden desarrollar tampoco ninguna otra actividad distinta
de la que configura su objeto social. Ahora bien, cabe valorar si pueden
desarrollar, con carácter transitorio una actividad como es la del suministro del
GLP canalizado para cumplir con una finalidad que está contemplada en la
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legislación, como es la transformación de instalaciones de GLP canalizado en
instalaciones de distribución de gas natural.
Por su parte, la actividad de suministro de GLP por canalización está regulada en
el título III de la Ley del Sector de Hidrocarburos, y si bien está sujeta a una
intensa regulación administrativa, puede realizarse libremente.
Teniendo en cuenta la diferente naturaleza entre ambas actividades, pero también
las previsiones contenidas en el artículo 46 bis 8 de la Ley 34/1998 se considera
que las sociedades adquirentes pueden desarrollar la actividad de suministro de
GLP por canalización de manera transitoria, durante el tiempo que duren las
actuaciones y los trámites necesarios para la transformación de las instalaciones a
gas natural, si bien en aquellos supuestos en los que las adquirentes no vayan a
proceder a dicha transformación, deberán transmitir los activos a otra sociedad de
su grupo, a fin de que no se vea comprometida la exigencia legal que tienen de
objeto social exclusivo.
Desde esta perspectiva, se señala que esta CNMC podrá llevar a cabo labores
de supervisión tanto durante el tiempo que dure el proceso de transformación
de las instalaciones como a su finalización, en el ejercicio de las competencias
que tiene atribuidas por los artículos 7.3 (supervisión de la separación de
actividades), 7.4 (cambio de suministrador) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, así
como en defensa de los derechos y garantías de los consumidores en el ámbito
de la supervisión de las medidas de protección al consumidor.
Por otra parte, y durante el tiempo en que la adquirente desarrolle ambas
actividades simultáneamente, deberá llevar contabilidad separada para las
actividades reguladas que realice, y para la actividad de suministro de GLP por
canalización. En la medida en que el artículo 62.2 de la Ley del Sector de
Hidrocarburos impone esta obligación a las distribuidoras de gas natural respecto
de las actividades reguladas que realizan, con mayor motivo cabe exigirla con
respecto de una actividad que no tiene tal consideración. Por otra parte, esta
obligación de separación contable también cabe exigirse a la adquirente en el
ámbito de lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley del
Sector de Hidrocarburos, que exige separación contable para la actividad de
distribución minorista de GLP.
4. VALORACIÓN DE LA OPERACIÓN
El apartado 7 de la disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, establece las causas para la imposición de condiciones al adquirente,
relativas al ejercicio de la actividad, así como las obligaciones específicas que
se puedan imponer al adquirente para garantizar su cumplimiento.
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Del análisis de la comunicación de NED de fecha 11 de enero de 2017, y de su
escrito de fecha 6 de febrero de 2017 en respuesta al oficio de petición de
información del Director de Energía, y de conformidad con el análisis efectuado
en el apartado 3 de esta resolución, no se desprende que la operación
comunicada (sujeta al apartado 2 de la D.A. 9ª de la Ley 3/2013) pueda
suponer una amenaza real y suficientemente grave para la garantía de
suministro de gas natural, en el ámbito de la actividad de distribución de gas
natural que realiza NED.
Por lo tanto, no se estima procedente establecer condiciones relativas al
ejercicio de la actividad de la sociedad sujeta la operación comunicada, ni
obligaciones específicas para garantizar su cumplimiento. Cabe indicar que
esta conclusión se alcanza en base a la información aportada por NED
anteriormente indicada.
5. ACUERDO
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia
RESUELVE
No imponer condiciones ni obligaciones específicas en la operación consistente
en:
(i) La toma de participaciones de NATURGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A.U. en NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U.,
mediante su constitución.
(ii) La adquisición por parte de NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN,
S.A.U. de activos de distribución de GLP canalizado a REPSOL
BUTANO, S.A., en Asturias, Cantabria y País Vasco.
(iii) La adquisición por parte de NATURGAS SUMINISTRO GLP, S.A.U.
de determinados activos de distribución de GLP canalizado en el
País Vasco, a NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U.,
mediante el correspondiente contrato de compraventa suscrito entre
las partes el pasado 28 de diciembre de 2016. Además, está previsto
que se traspasen en los próximos meses instalaciones ubicadas en
las Comunidades Autónomas de Asturias y Cantabria.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía, al Secretario de
Estado de Energía y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
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misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad
con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de
13 de julio. Se hace constar que frente a la presente resolución no cabe
interponer recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el
artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.

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