Resolución STP/DTSP/110/16 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteSTP/DTSP/110/16
Tipo de procesoEntornos especiales
Actividad EconómicaPostal
STP/DTSP/110/16
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DE DECLARACIÓN DE ENTORNO ESPECIAL A LOS
EFECTOS DE LA ENTREGA DE LOS ENVÍOS POSTALES ORDINARIOS EN
LA ZONA, ÁREA POBLACIONAL O ENTORNO DE LA PEDRERA DE
DENIA (ALICANTE).
Expediente STP/DTSP/110/16
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª María Fernández Pérez
Consejeros
D. Eduardo García Matilla
D. Diego Rodríguez Rodríguez
D.ª Idoia Zenarrutzabeitia Beldarraín
D. Benigno Valdés Díaz
Secretario de la Sala
D Miguel Sánchez Blanco. Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 8 de junio de 2017
Visto el expediente de declaración de entorno especial a los efectos de la
entrega de los envíos postales ordinarios en la zona, área poblacional o
entorno de La Pedrera de Denia (Alicante), la SALA DE SUPERVISIÓN
REGULATORIA acuerda lo siguiente:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Solicitud de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A,
para que se determinen las condiciones de reparto que corresponden a
los envíos postales ordinarios en la zona, área poblacional o entorno de
La Pedrera de Denia.
Con fecha 12 de abril de 2016, tuvo entrada solicitud de la Sociedad Estatal
Correos y Telégrafos S.A., en adelante Correos, para que se determinen las
condiciones de reparto de los envíos ordinarios que corresponden a la zona,
área poblacional o entorno de La Pedrera de Denia y se valore si concurren en
ella las condiciones previstas en el artículo 37.4.b) del Reglamento por el que
se regula la prestación de los servicios postales, aprobado por Real Decreto
1829/1999, de 3 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto
503/2007, de 20 de abril, en adelante Reglamento Postal, en cuyo caso se
consideraría un entorno especial y se realizaría el reparto de los envíos
ordinarios en casilleros concentrados pluridomiciliarios.
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Correos, por entender que pudiese tratarse de un entorno especial, había
solicitado previamente al Ayuntamiento la información precisa para acreditarlo
sobre superficie urbana, número de habitantes censados y viviendas
construidas. El Ayuntamiento, con fecha de 15 de septiembre de 2015 informó
del número de la superficie, del número de personas empadronadas y aportó la
nomenclatura de las vías urbanas y copia de los planos de la localidad con el
número de viviendas por distritos y secciones, aunque no es equivalente a los
núcleos de edificaciones de las urbanizaciones, si bien ha servido de base para
el recuento in situ por personal de Correos.
Para acreditar la concurrencia de las condiciones del artículo 37.4.b) del
Reglamento Postal, Correos aportó en su solicitud la siguiente documentación:
Anexo I: Impresión obtenida del sistema de información geográfica de
parcelas agrícolas (SIGPAC), donde se aprecia la ubicación del entorno y
su superficie.
Anexo II: Escrito del Ayuntamiento de 15 de septiembre de 2015, en el
que informa de la superficie, del número de personas empadronadas y la
nomenclatura de las vías urbanas y copia de los planos de la localidad
con el número de viviendas por distritos y secciones.
Anexo III: Certificación de Correos de la condición establecida en el
artículo 37.4.b).3 del Reglamento Postal, sobre el volumen de envíos
ordinarios.
SEGUNDO.- Solicitud de información al Ayuntamiento y trámite de
audiencia. Alegaciones recibidas. Nueva petición de informe y nuevo
trámite de audiencia.
Con fecha de 17 de mayo de 2016 se remitió escrito al Ayuntamiento con la
información facilitada por Correos, al objeto de que presentara las
consideraciones o alegaciones que estimara convenientes, así como, de
conocerlos, facilitara datos sobre representantes de los vecinos afectados
(administrador, presidente de la comunidad, etc.), con objeto de informarles de
la tramitación del presente expediente.
En otro escrito de la misma fecha dirigido al Ayuntamiento, se solicitó la
publicación en el tablón de anuncios, durante un período de quince días, de las
condiciones comunicadas por Correos al objeto de que los posibles interesados
en el expediente pudiesen presentar alegaciones.
En los mencionados escritos se indicaba que, en caso de no aportar
información adicional, se resolvería con aquélla que constaba en el expediente.
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El 3 de agosto de 2016 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que consta
que la información remitida al efecto, había estado expuesta en el tablón de
anuncios durante el plazo de quince días.
Asimismo, dada la imposibilidad de notificar personalmente a los interesados la
apertura del trámite de audiencia previo a la resolución del procedimiento, por
tener como destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 59.6 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, se notificó, mediante anuncio en el
Boletín Oficial del Estado, publicado el 27 de septiembre de 2016, la apertura
de un trámite de audiencia a los interesados por un plazo de diez días, para
poder examinar el expediente y alegar y presentar los documentos y
justificaciones que estimasen pertinentes.
El Ayuntamiento de Denia en escrito de 10 de octubre de 2016, formuló
alegaciones a la solicitud de declaración de entorno especial, solicitando la
anulación de todo el procedimiento realizado y modificando el criterio aportado
durante la tramitación del mismo. En especial, hacía mención al hecho de que
en el informe que el Ayuntamiento envió a Correos, en su momento, se aludía a
la superficie urbana de cada una de las unidades poblacionales citadas,
incluyendo también el suelo urbano no consolidado que, a su juicio, debería
haberse excluido.
Por parte de un vecino particular, en escrito remitido con fecha de 10 de
octubre de 2016, también se han recibido alegaciones en las que solicita que
se anule el procedimiento debido a que se ha producido indefensión y,
subsidiariamente, que se modifiquen los ámbitos que pretenden declararse
entorno especial, por no ser de mínima densidad de población.
A la vista de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento y el particular, y al
no haberse dictado la resolución final en los expedientes, se acordó la
realización de nuevas actuaciones, para lo cual con fecha de 19 de diciembre
de 2016 se solicitaron nuevos informes a las partes y se les informaba de que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 42(5) (a) de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el plazo para resolver el procedimiento
se suspendía por el tiempo que mediara entre la notificación de los nuevos
requerimientos realizados y su efectivo cumplimiento por los destinatarios.
Asimismo se les indicaba la posibilidad de formular alegaciones y de aportar los
documentos que estimasen oportunos.
Con respecto al Ayuntamiento se le solicitaba de manera específica que
facilitara los “nuevos” datos de cada una de las zonas o entornos sobre
población empadronada, extensión y, en su caso, que confirmara o indicara
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cuál sería la denominación de las mismas, así como el número de viviendas o
locales existentes. Por lo que respecta a Correos, se le informó del contenido
de las alegaciones recibidas, con el fin de que pudiera formular nuevas
alegaciones.
Correos remitió informe con fecha de 29 de diciembre de 2016, en el que
formulaba nuevas alegaciones y el Ayuntamiento lo hizo mediante informes de
9 y 16 de enero de 2017, que tuvieron entrada el 12 y 19 de enero de 2017
respectivamente, por lo que el plazo para resolver se consideró reanudado
desde el 17 de enero de 2017.
En estos informes el Ayuntamiento comunicó a la CNMC los datos relativos a
población empadronada, viviendas y extensión de lo que ha denominado como
áreas poblacionales, según los datos del Instituto Nacional de Estadística y los
datos de que dispone este Ayuntamiento”. Para ello utiliza la denominación de
núcleo poblacional que concuerda con el nombre en principio asignado a cada
uno de los entornos en los procedimientos y que, a su vez, coincide con la
denominación que figura en el padrón de habitantes del Instituto Nacional de
Estadística (INE), para cada una de las unidades poblacionales y la “población
empadronada en cada uno de los distritos y secciones censales de las áreas
poblacionales solicitadas, según los datos de que dispone este Ayuntamiento”.
Sobre el contenido de estos últimos informes del Ayuntamiento debe
destacarse que, si bien en su momento alegó que de la extensión de cada una
de las unidades poblacionales debería haberse excluido el suelo urbano no
consolidado, motivo por el que se realizaron nuevas actuaciones posteriores al
trámite de audiencia, en el último informe recibido en esta Comisión con fecha
de 12 de enero de 2017, no aporta datos de extensión distintos a los aportados
en el primer informe remitido por el Ayuntamiento a Correos y a los
considerados durante la tramitación del expediente. Sí aportó en su último
escrito, sin embargo, datos nuevos de número de habitantes y número de
viviendas.
Con fecha de 3 de febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio trámite de
audiencia a Correos, a la AA.VV. y al vecino particular, remitiendo escrito con
los datos disponibles sobre las condiciones existentes y su valoración, para que
pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimaran
pertinentes.
Igualmente, dada la imposibilidad de notificar personalmente a los interesados
la apertura del trámite de audiencia previo a la resolución del procedimiento,
por tener como destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 59.6 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
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Procedimiento Administrativo Común, se notificó, mediante anuncio en el
Boletín Oficial del Estado, publicado el 8 de febrero de 2017, la apertura de un
trámite de audiencia por un plazo de diez días, para poder examinar el
expediente y alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen
pertinentes.
Asimismo, con fecha de 28 de marzo de 2017, se dio también trámite de
audiencia al Ayuntamiento, remitiendo escrito con los datos disponibles sobre
las condiciones existentes y su valoración. En dicho escrito se resaltaba el
hecho de que, según los últimos informes del propio Ayuntamiento, si bien en
su momento alegó que de la extensión de cada una de las unidades
poblacionales debería haberse excluido el suelo urbano no consolidado, motivo
por el que se realizaron nuevas actuaciones posteriores al trámite de audiencia,
en el último informe recibido en esta Comisión con fecha de 12 de enero de
2017, no se aportaban datos de extensión distintos a los facilitados en el primer
informe remitido por el mismo Ayuntamiento a Correos y a los considerados
durante la tramitación del expediente, para que pudiera alegar y presentar los
documentos y justificaciones que estimaran pertinentes, sin que hasta el
momento se hayan recibido alegaciones sobre ello.
El Ayuntamiento, en escrito que ha tenido entrada el 26 de abril de 2017, ha
indicado que se ratifica en las alegaciones anteriormente realizadas.
Por parte de otros posibles interesados no se han realizado otras alegaciones
adicionales, ni aportado documentación distinta de la que consta en el
expediente.
A los anteriores Antecedentes le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Habilitación Competencial.
La competencia de esta Comisión viene establecida por el artículo 8 de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, en adelante LCNMC, según el cual, ésta ejercerá, entre otras
funciones, la de “velar para que se garantice el servicio postal universal, en
cumplimiento de la normativa postal y la libre competencia del sector,
ejerciendo las funciones y competencias que le atribuye la legislación vigente,
sin perjuicio de lo indicado en la Disposición adicional undécima de esta Ley”.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 21.2 de la LCNMC, la Sala de Supervisión
Regulatoria es la competente para conocer y resolver este expediente.
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SEGUNDO.- Objeto, legislación aplicable y conclusiones en la resolución
del expediente.
El presente procedimiento tiene por objeto determinar si concurren las
condiciones establecidas en el artículo 37.4.b) del Reglamento Postal para
establecer las condiciones de reparto de los envíos ordinarios en la zona, área
poblacional o entorno de La Pedrera del término municipal de Denia.
El artículo 3.3 de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo
del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la
calidad del servicio, determina que “los Estados miembros adoptarán medidas
para asegurar que el servicio universal quede garantizado al menos cinco días
laborales por semana, excepto en circunstancias o condiciones geográficas
excepcionales, y para que incluya, como mínimo: - una recogida, - una entrega
al domicilio de cada persona física o jurídica o, como excepción, en
condiciones que quedarán a juicio de la autoridad nacional de reglamentación,
una entrega en instalaciones apropiadas”.
En este sentido el artículo 24 de la ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio
postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, en
adelante Ley Postal, dispone en el segundo párrafo que “las entregas se
practicarán, al menos, todos los días laborables, de lunes a viernes, salvo en el
caso de concurrir circunstancias o condiciones geográficas especiales,
conforme a lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo. En
particular, se realizará una entrega en instalaciones apropiadas distintas al
domicilio postal, previa autorización de la Comisión Nacional del Sector Postal
(ahora Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), cuando
concurran las condiciones fijadas en la normativa de desarrollo de la presente
Ley, con arreglo a lo previsto en la Directiva 97/67/CE”.
El artículo 32.1 del Reglamento Postal, en desarrollo del artículo 24 de la Ley
Postal dispone que “los envíos postales deberán entregarse al destinatario que
figure en la dirección del envío o a la persona autorizada en el domicilio del
mismo, en casilleros domiciliarios, en apartados postales, en oficina, así como
en cualquier otro lugar que se determine en el presente Reglamento o por
Orden del Ministerio de Fomento”, estableciendo, a su vez, en el apartado 4
que “se entregará en oficina la correspondencia dirigida a dicha dependencia o
aquella que, por ausencia u otra causa justificada, no se hubiese podido
entregar en el domicilio. Los plazos de permanencia en dicha oficina se
determinarán por el operador al que se ha encomendado la prestación del
servicio postal universal”.
A su vez, el artículo 37 del citado Reglamento, regula la entrega de los envíos
postales en entornos especiales o cuando concurran circunstancias o
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condiciones excepcionales, estableciendo en el primer apartado que “en los
entornos especiales a los que se refiere este artículo, la entrega de los envíos
postales ordinarios se realizará a través de buzones individuales no
domiciliarios y de casilleros concentrados pluridomiciliarios”, y regulando en el
cuarto apartado los supuestos que podrán tener la consideración de entornos
especiales, dentro de los que figura el identificado con la letra b) los que
estarían caracterizados por un gran desarrollo de construcción y mínima
densidad de población, en los que se den, al menos, dos de las siguientes
condiciones:
1. El número de habitantes censados sea igual o inferior a 25 por hectárea,
considerando a estos efectos la superficie urbana.
2. El número de viviendas o locales sea igual o inferior a 10 por hectárea,
considerando a estos efectos la superficie urbana.
3. El volumen de envíos ordinarios en el entorno no exceda de 5 envíos
semanales, de media por domicilio y en cómputo anual.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la citada zona, área poblacional o
entorno figura como una unidad poblacional diferenciada a nivel INE, con el
código 03063000401 LA PEDRERA, situada al oeste del núcleo urbano de
Denia, a una distancia aproximada de 1,5 km del núcleo o casco urbano de
Denia.
Por otro lado, para determinar la existencia de un entorno especial, a los
efectos de lo previsto en la mencionada normativa, se parte de la siguiente
información:
Información facilitada por el Ayuntamiento:
- 1790 habitantes censados o empadronados.
- 206 hectáreas de superficie urbana.
- 1700 viviendas construidas.
Información facilitada por Correos:
- 1683 envíos ordinarios remitidos a la citada zona, área poblacional o
entorno en el periodo de muestreo, entre el 17 al 30 de noviembre de
2015.
- índice de estacionalidad (85,77) que corresponde a dicho periodo del
año en 2014.
De acuerdo con estos datos, las condiciones existentes en la zona, área
poblacional o entorno de La Pedrera serían las siguientes:
Número de habitantes censados por hectárea: 1790/206= 8,69inferior a
25 por hectárea.
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Número de viviendas o locales por hectárea: 1700/206= 8,25 inferior a 10
por hectárea.
Volumen de envíos ordinarios de media por domicilio y en cómputo anual:
1683/1700*100/85,77= 1,15, inferior a 5 envíos.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, debe concluirse que en la zona,
área poblacional o entorno indicada concurren las tres condiciones
establecidas en el artículo 37.4.b) del Reglamento Postal, por lo que procede
considerarla como un entorno especial en el que la entrega de los envíos
ordinarios debe realizarse mediante casilleros concentrados pluridomiciliarios.
Por lo que se refiere a las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento, que han
sido ratificadas en comunicación entrada el 25 de abril de 2017, y las
realizadas por el vecino particular, se indica lo siguiente:
Respecto de la denominación hecha en principio, que con ella se estaba
aludiendo a la forma de identificar el espacio para el que se solicitaba la
declaración de entorno especial, que en este caso coincide con el nombre que
figura dado por el Ayuntamiento en el INE a la unidad poblacional en cuestión,
si bien utilizando el calificativo de urbanización. A la vista de la observación
realizada por el Ayuntamiento de que afecta a un espacio físico superior al de
una mera urbanización, se ha optado por denominar el espacio objeto de
análisis como “zonas, áreas poblacionales o entornos”, a fin de evitar las
confusiones que pudieran derivarse con la mención de urbanización para todo
el conjunto.
Respecto de la publicidad de la información y a la alegación de indefensión por
parte del vecino particular procede decir que, como se ha indicado a lo largo de
los antecedentes, en ellos se detallan todos los trámites que han tenido lugar,
entre los cuales han estado los de audiencia, a través de los que se ha
informado a las partes de las actuaciones realizadas y de su contenido, pues
desde el primer momento se ha remitido la información existente sobre el
entorno y su valoración, indicando a las partes que podían formular las
alegaciones u observaciones y presentar los documentos y justificaciones que
se estimaran pertinentes.
En particular, debe señalarse que en el Boletín Oficial del Estado (BOE) se han
realizado dos anuncios de trámite de audiencia, el primero el 27 de septiembre
de 2016, momento a partir del cual se han recibido las alegaciones del
Ayuntamiento y del vecino particular, que han dado lugar a la realización de
nuevas actuaciones y el último el 3 de febrero de 2017. En estos anuncios se
incluía el contenido íntegro del texto que suponía dicho acto, que no era otro
que el de informar de la apertura del trámite de audiencia, en el que se indicaba
expresamente que podían examinar el correspondiente expediente
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administrativo y el lugar donde llevarlo a cabo, la sede de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, y se informaba igualmente, de nuevo, de
que podían formular las alegaciones u observaciones y presentar los
documentos y justificaciones que se estimaran pertinentes, sin que con
posterioridad a este último anuncio se hayan recibido alegaciones u
observaciones de las partes implicadas.
En lo relativo al cálculo del volumen de envíos ordinarios utilizados para
comprobar el cumplimiento de la tercera de las condiciones del artículo 37.4.b),
debe señalarse que Correos parte del número total de envíos ordinarios
recibidos para todo el conjunto sobre el que se pretende la declaración de
entorno especial, durante el período de tiempo en que realiza el muestreo, e
incorpora las correcciones derivadas del índice de estacionalidad que
corresponden al mes en el que se toma la muestra, según la siguiente fórmula:
(Número de envíos ordinarios/Número de viviendas) * (100/Índice de
estacionalidad). A su vez el índice de estacionalidad está elaborado conforme a
métodos estadísticos que permiten extrapolar los datos en el cómputo anual,
con lo que se corrigen los desvíos que se produzcan a lo largo del año.
Respecto de las alegaciones sobre la superficie de cada zona, núcleo
poblacional o entorno, debe señalarse que los datos utilizados para el cálculo
de la concurrencia de las condiciones establecidas en el artículo 37.4.b) del
Reglamento Postal, sobre población, viviendas y extensión a efectos de
determinar si procede o no su declaración como entorno postal, son los que ha
facilitado el Ayuntamiento (que es el Organismo que tiene la competencia en
esos temas), en su último informe enviado, y son los que se han utilizado para
realizar en el cálculo sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en
el artículo 37.4.b) del Reglamento Postal, a efectos de determinar si procede o
no su declaración como entorno especial, sin que hayan sido cuestionados por
el propio Ayuntamiento. Por tanto, ante las alegaciones planteadas por el
Ayuntamiento en octubre de 2016, esta Comisión inició nuevas actuaciones
con el objetivo de que el Ayuntamiento aportase los nuevos datos de extensión
que debían tomarse en consideración para la resolución del expediente, de
acuerdo con su criterio en relación con la calificación del suelo afectado, sin
que el Ayuntamiento haya aportado nuevos datos de extensión. En definitiva,
se han considerado, en todo caso, los datos aportados por el Ayuntamiento.
Referente a los plazos concedidos para realizar las alegaciones hay que
agregar que los mismos son los que están establecidos en la Ley del
Procedimiento Administrativo, y que, en su caso, si se consideran insuficientes
podría haberse solicitado su ampliación, sin que se haya pedido la misma.
En relación con el espacio tenido en cuenta a la hora de valorar si procede o no
su consideración como entorno especial, cabe decir que entre los supuestos
que aparecen en el apartado 4 del artículo 37 del Reglamento Postal como
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entornos especiales, está el de la letra b), entornos de gran desarrollo de
construcción y mínima densidad de población, entendiendo por tal desarrollos
de construcción horizontal, que sean viviendas individuales o agrupadas, naves
industriales o cualquier otro tipo de edificación individualizada, que sería el
supuesto planteado en el presente caso, con independencia de que, al tratarse
de espacios en los que hay diferentes tipos de construcciones (vivienda
individual o agrupada y en altura), los lugares finales en los que se instalen los
casilleros concentrados pluridomiciliarios habrán de adecuarse a cada uno de
estos tipos de vivienda y determinar el lugar donde deban instalarse, como se
indica en el párrafo correspondiente de esta resolución sobre el lugar donde
deba efectuarse la instalación de los buzones o casilleros.
En relación con la instalación de los buzones el Reglamento Postal establece
en su artículo 37.2 que: “De conformidad con el artículo 3.1.a.3) de la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y al objeto de
facilitar la prestación del servicio postal en las condiciones previstas
reglamentariamente, el operador al que el Estado ha encomendado la
prestación del servicio postal universal podrá convenir con los usuarios o sus
representantes, los ayuntamientos competentes, así como con los promotores
y demás entidades responsables de la proyección, construcción y
mantenimiento de las edificaciones del entorno afectado, el establecimiento,
ubicación y financiación de instalaciones apropiadas para la entrega de los
envíos postales ordinarios”.
Sobre esto último hay que añadir que el artículo 37.4.b) se aplica a ambos
supuestos de edificación, sin establecer la obligación de que las construcciones
en dichos entornos deban ser en su totalidad vivienda individual, ya que la
consecuencia de calificarse un entorno como especial a los efectos del reparto
de los envíos ordinarios es la de que éste se realice en buzones concentrados
pluridomiciliarios, que en el caso de las viviendas en bloque son instalaciones
equiparables a las baterías de buzones o casilleros domiciliarios que se
encuentran en los edificios de este tipo de construcción (propiedad horizontal),
en los que debería hacerse la entrega de los envíos y respecto del lugar de
instalación que se decida y, por tanto, su lejanía o proximidad a las viviendas,
así como el número de emplazamientos en los que puedan situarse las
baterías de buzones pluridomiciliarios, depende del acuerdo entre las partes
(Vecinos-Correos-Ayuntamiento), que son quienes deben decidir sobre ello. En
atención a lo indicado, procede no acceder a la petición de declaración de
nulidad solicitada.
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Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria
RESUELVE
1º.- Declarar que en la zona, área poblacional o entorno de La Pedrera del
término municipal de Denia, se cumplen las condiciones establecidas en el
artículo 37.4.b) del Reglamento por el que se regula la prestación de los
servicios postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, para que sea
considerada entorno especial y, en consecuencia, la entrega de los envíos
postales ordinarios debe efectuarse mediante casilleros concentrados
pluridomicliarios.
2º.- En todo caso la entrega se realizará todos los días laborables y, al menos,
cinco días a la semana. Esta decisión no afecta a los envíos certificados que
deberán seguir siendo entregados a domicilio.
3º.- La presente Resolución queda condicionada a la subsistencia de las
actuales circunstancias. En caso contrario, podrá dirigirse a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia para que, en su caso, determine,
nuevamente, el sistema de reparto de correspondencia ordinaria en dicha zona,
área poblacional o entorno de .
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Transportes y del Sector
Postal y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin
a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-
administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar
desde el día siguiente al de su notificación.

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