Resolución SNC/DTSA/101/18 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 16-07-2019

Fecha16 Julio 2019
Número de expedienteSNC/DTSA/101/18
Tipo de procesoDTSA - Sancionadores telecom
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
SNC/DTSA/101/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO CONTRA
VODAFONE ONO, S.A.U., POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LA
CIRCULAR 1/2013, SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE SUMINISTRO Y
RECEPCIÓN DE LOS DATOS DE LOS ABONADOS
SNC/DTSA/101/18
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 17 de julio de 2019
Vista la Propuesta de resolución del instructor, junto con las alegaciones
presentadas y el resto de actuaciones practicadas en el expediente sancionador
de referencia, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Periodo de información previa IFP/DTSA/019/16 y acuerdo de
incoación de procedimiento sancionador
En el marco de lo dispuesto en la Circular 1/2013, de 14 de marzo, sobre el
procedimiento de suministro y recepción de los datos de los abonados, aprobada
por la Resolución de 14 de marzo de 2013 (Circular 1/2013)
1
, con fecha 11 de
julio de 2016, tuvo entrada en el registro de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito presentado conjuntamente por
varias entidades que prestan servicios de consulta telefónica sobre números de
abonado y empresas que procesan los datos de los abonados para las anteriores
entidades, por el que ponían en conocimiento de esta Comisión determinadas
1
Publicada en el B.O.E. (núm. 99) de fecha 25 de abril de 2013.
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conductas de varios operadores, entre los que se encuentra Vodafone ONO,
S.A.U. (Vodafone ONO), en relación con la puesta a disposición de los datos de
sus abonados a través del Sistema de Gestión de Datos de los Abonados
(SGDA), que habrían provocado un descenso paulatino de los datos disponibles
para estas entidades a través del citado SGDA.
En fecha 21 de octubre de 2016, se solicitó a varios operadores determinada
información relativa al cumplimiento de sus obligaciones de suministro de datos
de sus abonados a través del SGDA-, en el marco del período de información
previa con número IFP/DTSA/019/16 (folios 32 a 34 del expediente
administrativo), que se abrió con el fin de analizar los hechos puestos de
manifiesto y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento
administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
Con ese fin, en la misma fecha, esta Comisión solicitó a varios operadores
determinada información relativa al cumplimiento de sus obligaciones de
suministro de datos de sus abonados a través del SGDA- para su puesta a
disposición de las entidades que elaboran guías telefónicas y prestan servicios
de consulta telefónica sobre números de abonado.
Tras la realización de las actuaciones previas, que incluyeron varios
requerimientos de información y el informe del Administrador de Sistemas del
SGDA -actualmente, la Subdirección de Sistemas de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones de la CNMC- (folios 32 a 58), el 6 de
septiembre de 2018 la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC acordó
incoar un procedimiento sancionador contra Vodafone ONO (folios 1 a 13) como
presunto responsable directo de una infracción administrativa grave, tipificada en
el artículo 77.27 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones
(LGTel). Dicha presunta infracción consistiría en el cumplimiento defectuoso de
la Circular 1/2013.
En fecha 7 y 10 de septiembre de 2018, se procedió a notificar el citado acuerdo
al instructor del procedimiento sancionador (folios 14 a 15), así como a Vodafone
ONO, respectivamente (folios 16 a 19).
SEGUNDO. - Acceso al expediente por parte de Vodafone
En fecha 20 de septiembre de 2018, Vodafone ONO solicitó el acceso a la
documentación obrante en el expediente administrativo (folios 20 a 25),
obteniendo acceso a la misma con fecha 10 de octubre de 2018 (folios 45 a 48).
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TERCERO. - Ampliación del plazo para formular alegaciones
En fecha 26 de septiembre de 2018 Vodafone ONO solicitó una ampliación del
plazo de 15 días para presentar sus alegaciones al acuerdo de incoación (folios
26 a 30). La solicitud fue resuelta favorablemente y se acordó el día 15 de octubre
de 2018 una ampliación del plazo inicialmente fijado en diez días hábiles
adicionales (folios 66 a 69).
CUARTO. - Incorporación de documentación obrante en el expediente de
información previa IFP/DTSA/019/16
Con fecha 10 de octubre de 2018, el instructor acordó incorporar al
procedimiento la documentación obrante en el expediente de información previa
IFP/DTSA/019/16 que específicamente había sido tomada en cuenta para la
incoación del presente procedimiento a Vodafone ONO (folios 31 a 44).
QUINTO. - Escritos de alegaciones de Vodafone ONO
Con fecha 25 de octubre de 2018, Vodafone ONO presentó su escrito de
alegaciones al inicio del procedimiento sancionador en el que, asimismo,
solicitaba que se declarase la confidencialidad de la información identificada
como tal en las alegaciones formuladas (folios 53 a 81).
SEXTO. - Requerimiento de información a Vodafone
Con fecha 6 de febrero de 2019, el instructor del presente procedimiento requirió
a Vodafone ONO que aclarase la posible relación entre la falta del suministro en
el SGDA de las líneas de Vodafone ONO identificadas en el expediente de
información previa IFP/DTSA/019/16 y eventuales cambios en la relación
contractual de Vodafone ONO con dichos abonados, solicitando expresamente
toda la documentación acreditativa relativa a un listado de cien (100) números
seleccionados de forma aleatoria (folios 87 a 92).
Dicho requerimiento fue contestado por Vodafone ONO, tras una ampliación de
plazo (folios 93 a 101), mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2019 (folios
102 a 112).
SÉPTIMO. - Declaración de confidencialidad de la documentación aportada
por Vodafone
Con fecha 19 de marzo de 2019, el instructor del expediente procedió a declarar
confidenciales ciertos datos obrantes en el escrito de Vodafone ONO de fecha
28 de febrero de 2019 (folios 113 a 119).
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OCTAVO. - Propuesta de resolución
El instructor formuló su propuesta de resolución el día 9 de mayo de 2019 (folios
120 a 151), que fue notificada a Vodafone ONO (folio 152 a 153) el día 9 de mayo
de 2019.
En ella se proponía declarar a Vodafone España responsable directa de la
comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 77.27 de la Ley 9/2014,
de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, por el cumplimiento defectuoso
de la Resolución de 14 de marzo de 2013, por la que se aprueba la Circular
1/2013, de 14 de marzo, sobre el procedimiento de suministro y recepción de los
datos de los abonados. Además, se proponía la imposición de una sanción por
importe de veinticuatro mil euros (24.000 €) por la anterior conducta.
La propuesta fue notificada a Vodafone ONO el 13 de mayo de 2019 (folios 152-
154).
NOVENO. - Pago de la sanción y reconocimiento de la responsabilidad
Con fecha 10 de junio de 2019, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión
un escrito en el cual Vodafone ONO indicó:
“XIV. Que, por el medio del presente escrito, Vodafone Ono comunica que se ha
acogido a lo previsto en el artículo 85 de la LPAC y que, consecuentemente, con
fecha 3 de junio de 2019, ha realizado el pago voluntario del importe de la
sanción propuesto, con una reducción del 40%, esto es, por un importe de 14.400
€, que acredita mediante el justificante que se adjunta al presente escrito.
XV. Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85.3 de la LPAC,
Vodafone expresamente renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la citada sanción.”
Asimismo, se adjuntó comprobante de pago realizado por Vodafone por el
importe de treinta y cuatro mil doscientos euros (14.400 ), esto es, la cuantía de
la sanción propuesta (24.000 €) minorada en un 40%, a la cuenta señalada por
la CNMC (folios 156 a 163).
DÉCIMO. - Finalización de la Instrucción y elevación del expediente a la
Secretaría del Consejo
Por medio de escrito de fecha 30 de mayo de 2019, la Dirección de
Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual (DTSA) ha remitido a la Secretaría
del Consejo de la CNMC la Propuesta de Resolución junto con el resto de
documentos y alegaciones que conforman el expediente Administrativo,
debidamente numerado, en los términos previstos en el artículo 88.7 y 89 de la
LPAC (folio 155).
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UNDÉCIMO. - Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la CNMC (en adelante, LCNMC) y del artículo 14.2.b) del Estatuto
Orgánico de la CNMC (en adelante, Estatuto Orgánico de la CNMC), la Sala de
Competencia de la CNMC acordó informar favorablemente y sin observaciones
el presente procedimiento (folio 164).
HECHOS PROBADOS
De la documentación obrante en el expediente y de las actuaciones practicadas
ha quedado probado, a los efectos de este procedimiento, los siguientes hechos:
PRIMERO. - Durante el mes de mayo de 2017, Vodafone ONO dejó de
suministrar en el Sistema de Gestión de Datos de Abonados (SGDA), datos
de ocho mil ochenta y cinco (8.085) líneas telefónicas de abonados que
previamente proporcionaba a través del SGDA, sin informar de dicha
circunstancia de conformidad con lo establecido en la Circular 1/2013
Según se ha acreditado en el presente procedimiento sancionador, este hecho
probado resulta de la documentación incorporada procedente del expediente
IFP/DTSA/019/16 -en el que se ponía de manifiesto la disminución del volumen
de datos de los abonados que determinados operadores, entre los que se
encuentra Vodafone ONO, proporcionan a través del SGDA a los distintos tipos
de entidades habilitadas para su descarga-, como se analiza a continuación.
En este sentido, con el objeto de clarificar ciertas informaciones aportadas en el
marco del expediente de información previa núm. IFP/DTSA/019/16, con fecha
9 de enero de 2018, la Subdirección de Regulación de Comunicaciones
Electrónicas, de la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual,
solicitó información al Administrador de Sistemas del SGDA (actualmente, la
Subdirección de Sistemas de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones de la CNMC) respecto a la ausencia de los datos de
determinados abonados que algunas entidades habrían detectado (folios 37 y
38).
En respuesta a dicha petición, con fecha 17 de enero de 2018 se recibieron
varios ficheros con la información solicitada, entre la que se detectó la ausencia
de 8.085 líneas telefónicas que, durante el año 2017, dejaron de ser
suministradas en el SGDA por Vodafone ONO, pero que sí estaban disponibles
en la citada plataforma desde la implantación del SGDA en el año
inmediatamente anterior (folios 39 a 41).
En concreto, dichas líneas fueron suministradas en el SGDA por Vodafone ONO
entre el 16 de enero de 2016 (durante el periodo de pruebas previo a la puesta
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en producción de la nueva plataforma del SGDA durante el mes de abril de 2016)
y el 29 de abril de 2017, de conformidad con la información reflejada en la fecha
de extracción
2
de cada número (folio 41).
La tabla siguiente ilustra los datos anteriores
3
:
Total de
líneas
perdidas en
2017
Numeración
Fija
Numeración
Móvil
Consentimiento del abonado
titular de numeración móvil para
su inclusión en guías/consulta
8.085
8.026
59
10
Líneas suministradas por Vodafone ONO en el actual SGDA que dejaron de estar disponibles en 2017
Sin embargo, tras la ventana extraordinaria de carga que se abrió en el SGDA
durante el mes de mayo de 2017 para que los operadores suministrasen los
datos de la totalidad de sus abonados debidamente actualizados, se constató la
desaparición de las mencionadas 8.085 líneas telefónicas que hasta ese
momento eran suministradas por Vodafone ONO, sin que ese operador
informara previamente de conformidad con los procedimientos establecidos en
la Circular 1/2013- de ninguna circunstancia que motivase dicha omisión.
SEGUNDO.- Los datos de las líneas citadas, suministrados por Vodafone
ONO en el SGDA hasta mayo de 2017, incluían datos de abonados que
previamente habían causado baja en dicho operador
En su escrito de 25 de octubre de 2018 (folios 53 a 81), Vodafone ONO alega
que un total de 7.920 de las 8.085 líneas telefónicas desaparecidas se
corresponderían con bajas (por portabilidad u otros motivos) de los abonados,
que se habrían producido entre enero de 2016 y mayo de 2017, si bien matiza
que, aunque las bajas “consta(n) como debidamente recogida(s) en los sistemas
y gestionada(s) en los procesos internos que remiten la información al SGDA
(…)”, podrían no haber sido correctamente suministradas en SGDA por algún
motivo puntual (folio 65).
A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta la cantidad de líneas afectadas
(8.085), con fecha 6 de febrero de 2019 se requirió a Vodafone ONO más
información sobre cien (100) de las líneas identificadas inicialmente
4
, con objeto
2
De conformidad con lo dispuesto en los Anexos I y III de la Circular 1/2013, la fecha de
extracción indica la fecha en la que el operador ha extraído los datos de abonado de sus sistemas
de información.
3
La tabla diferencia entre el total de líneas desaparecidas y las líneas que hasta la fecha tenían
el consentimiento del abonado para ser suministradas a las entidades prestadoras del servicio
de consulta telefónica sobre números de abonados y guías telefónicas y no para entidades
habilitadas para prestar servicios de emergencias-.
4
Las 100 líneas han sido seleccionadas mediante un generador de números aleatorio (folios 82
a 86). Asumiendo máxima indeterminación en la estimación (p=50%) y un nivel de confianza del
95%, el error muestral que se obtendría es del 9,8%.
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de poder determinar si existía una posible relación entre la falta del suministro
de dichas líneas en el SGDA por parte de Vodafone ONO y eventuales cambios
concretamente, bajas- en la relación contractual de Vodafone ONO con dichos
abonados (folios 87 a 92).
En concreto, en dicha solicitud se solicitó a Vodafone ONO que:
- Remita toda la documentación referente a posibles bajas de los abonados a los
que pertenecen las líneas recogidas en el anexo, incluyendo en su caso,
grabaciones de las solicitudes del abonado para la baja o portabilidad de esa
línea (especifique la fecha de cada solicitud).” (folio 87)
En respuesta a dicho requerimiento, en su escrito de 28 de febrero de 2019,
Vodafone ONO señala que la totalidad de las cien (100) líneas identificadas, o
bien habían sido portadas a otros operadores o bien el abonado había solicitado
la baja del servicio telefónico sin ejercer su derecho a la portabilidad de la
numeración (folios 102 a 112).
En apoyo de dichas manifestaciones, Vodafone ONO aporta:
Un informe elaborado por la Entidad de Referencia de la Asociación de
Operador para la Portabilidad Fija (AOP)
5
, en el que se recogen los
movimientos de portabilidad de treinta y cinco (35) números que causaron
baja en Vodafone ONO con portabilidad hacia otro operador durante 2016
y 2017 (folio 110).
Copias de pantalla de sus sistemas de gestión de clientes (Customer
Relationship Management o CRM) identificando el registro de baja de los
servicios para cada uno de los sesenta y cinco (65) números restantes
(folio 112).
Copia de las grabaciones de veinte (20) solicitudes de baja de los
abonados de dichos números (folio 111).
Examinada la documentación anterior, por una parte se constata que, de los 35
números que Vodafone ONO informaba que habían causado baja por
portabilidad, 32 de ellos efectivamente fueron portados desde Vodafone ONO
hacia terceros operadores
6
, mientras que para los tres casos restantes
[CONFIDENCIAL FIN CONFIDENCIAL]- Vodafone ONO
7
fue el receptor de la
5
Informe de 19 de febrero de 2019 elaborado por Informática el Corte Inglés (IECISA) como
proveedor de la AOP.
6
Mediante prefijos de encaminamiento de portabilidad (Network Routing Number, NRN) de
Vodafone ONO, Cableuropa, Retecal y Retena.
7
Los NRN que figuran en el informe aportado por Vodafone ONO para estos tres casos son los
de Cableuropa y Retecal, ambos utilizados por Vodafone ONO.
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numeración tras el proceso de portabilidad y no el donante de la misma, por lo
que no se ha acreditado la baja de los mencionados tres números.
Por lo que se refiere a las restantes numeraciones analizadas, que se dieron de
baja por los abonados sin portabilidad hacia otro operador (65 de las 100
numeraciones objeto del requerimiento), Vodafone ONO aclara que, en las
imágenes de los CRM, aparecen registradas todas las interacciones con los
clientes, resaltando los movimientos de baja de cada número.
Asimismo, alega que solo puede acreditar haber recibido dichas solicitudes
mostrando los mencionados registros de sus CRM, dado que, a su juicio, no
existe ninguna imposición legal que obligue a los operadores a conservar los
registros de las solicitudes de baja de sus abonados.
Sin embargo, añade que conservaba algunas de las solicitudes de baja de sus
clientes, pero solo de forma excepcional y aleatoria (como muestras). Por este
motivo, Vodafone ONO ha aportado, como soporte de las 65 bajas, un total de
veinte (20) grabaciones para otros tantos números.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, si bien Vodafone ONO no ha acreditado
documentalmente la totalidad de las bajas (aunque ha mostrado los pantallazos
de los CRM, se considera suficientemente probado el hecho de que los
abonados que Vodafone ONO dejó de informar a partir de mayo de 2017,
previamente habían causado baja en dicho operador.
TERCERO. - Conclusiones de los hechos probados
Teniendo en cuenta los documentos y datos recabados durante la tramitación
del presente expediente y las propias declaraciones de Vodafone ONO, se
considera probado que las 8.085 líneas telefónicas que Vodafone ONO dejó de
suministrar hasta la carga extraordinaria de totales del mes de mayo de 2017 se
correspondían con abonados que ya se habían dado de baja con Vodafone ONO
entre enero de 2016 y mayo de 2017.
No obstante, ha quedado acreditado que, desde la entrada en producción del
SGDA en el mes de abril de 2016 y como mínimo hasta mayo de 2017, Vodafone
ONO no comunicó las bajas de dichos abonados en el SGDA de conformidad
con el procedimiento de actualización previsto en la Circular 1/2013, ni tampoco
indicó la existencia de modificaciones en su estado que permitieran conocer el
motivo para dejar de suministrarlos, por lo que mantuvo desactualizada la
información de sus abonados disponible a través del SGDA, tal y como se pone
de manifiesto en el hecho probado anterior para 97 de los 100 números
requeridos a Vodafone ONO.
Por último, se considera suficientemente probado que Vodafone ONO procedió,
durante la ventana extraordinaria de carga que se abrió en el SGDA durante el
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mes de mayo de 2017, a la supresión de las citadas 8.085 líneas telefónicas en
el SGDA, poniendo fin a la situación anterior.
A los siguientes antecedentes y hechos probados le son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
ÚNICO.- Habilitación competencial de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia para resolver el presente procedimiento
sancionador y ley aplicable
Las competencias de la CNMC para intervenir resultan de lo dispuesto en la
normativa sectorial. Tal y como señala el artículo 6.5 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
(LCNMC), corresponde a la CNMC “realizar las funciones atribuidas por la [Ley
General de Telecomunicaciones], y su normativa de desarrollo”.
El artículo 49 de la LGTel dispone, en su apartado 1, párrafo tercero, que “el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo suministrará gratuitamente a las
entidades que vayan a elaborar guías Telefónicas de abonados, a las que
presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a las que
presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los
operadores, de conformidad con las condiciones que se establezcan mediante
real decreto.”
Por su parte, la disposición transitoria décima de la LGTel, titulada bajo la rúbrica
“Desempeño transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia”, establece que las funciones que eran competencia de esta
Comisión y que, conforme a la LGTel, se atribuyen al Ministerio de Energía,
Turismo y Agenda Digital actualmente, al Ministerio de Economía y Empresa
8
-
, las continuará desempeñando esta Comisión hasta la fecha que se determine
para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones que el citado texto legal
atribuye al citado Ministerio, conforme a lo establecido en su disposición
adicional decimoquinta.
8
De conformidad con el Real Decreto 948/2018, de 24 de julio, por el que se modifica el Real
Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.Real
Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales
(publicado en la sección I, página 58722 del Boletín Oficial del Estado de 7 de junio de 2018), la
Secretaría de Estado para el Avance Digital (SEAD) que ejerce estas competencias, pasa a
formar parte del Ministerio de Economía y Empresa.
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En desarrollo de las competencias establecidas en la normativa de desarrollo de
la Ley 32/2003, de 9 de noviembre, General de Telecomunicaciones
9
, mediante
Resolución de fecha 14 de marzo de 2013, el Consejo de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) aprobó la Circular 1/2013, que
establece el procedimiento vigente para el suministro de los datos de los
abonados por parte de los operadores obligados a las entidades habilitadas y
reguló el funcionamiento del SGDA actual dando lugar a la derogación de la
Circular 2/2003, de 26 de septiembre, relativa al anterior SGDA-.
Por otra parte, el artículo 84 de la LGTel, al igual que hacen los artículos 6.5 y
29 de la LCNMC, atribuyen a la CNMC la resolución de los procedimientos
sancionadores previstos en la legislación sectorial. En particular, el artículo 84
de la LGTel establece la competencia sancionadora en los siguientes términos:
“La competencia sancionadora corresponderá:
[…]
2. A la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito material
de su actuación, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los
apartados 12, 15 y 16 del artículo 76, infracciones graves tipificadas en los apartados
11, 27, 28, 35 y 36 del artículo 77 e infracciones leves tipificadas en el apartado 4 del
artículo 78.
En concreto, el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Circular
1/2013 puede ser susceptible de sanción por infracción del artículo 76.12 de la
LGTel, que califica como infracción muy grave el incumplimiento de las
resoluciones firmes en vía administrativa de la CNMC dictadas en el ejercicio de
sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las
que se lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario
de las partes.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.27 de la LGTel, se
califica como una infracción grave el cumplimiento tardío o defectuoso de dichas
resoluciones.
Por otra parte, el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se
rige por lo establecido en la LCNMC y en la LGTel, así como por la LPAC y la
Según el apartado 2 del artículo 29 de la LCNMC, “[p]ara el ejercicio de la
potestad sancionadora, se garantizará la debida separación funcional entre la
fase instructora, que corresponderá al personal de la dirección correspondiente
9
Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto
424/2005, de 15 de abril, y Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las
condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.
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en virtud de la materia, y la resolutoria, que corresponderá al Consejo”. De esta
manera, la instrucción de los procedimientos sancionadores, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 25.1.b) de la LCNMC y 18.1 y 21.a) del Estatuto
Orgánico de la CNMC, aprobado mediante el Real Decreto 657/2013, de 30 de
agosto, corresponde a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual, habiendo sido el instructor nombrado a través del acuerdo de
incoación del presente expediente.
Por último, atendiendo a los preceptos anteriores y a lo previsto en los artículos
20.2, 21.2 y 29 de la LCNMC, y en los artículos 14.1 y 21 del Estatuto Orgánico
de la CNMC, el órgano competente para resolver el presente procedimiento
sancionador es la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
PRIMERO. - Tipificación de los hechos probados
El presente procedimiento sancionador se inició ante la posible comisión de una
infracción prevista en el artículo 77.27 de la LGTel, que tipifica como infracción
grave “el cumplimiento tardío o defectuoso de las resoluciones firmes en vía
administrativa o de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 82 de esta
Ley dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el
ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con
excepción de las que se lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo
sometimiento voluntario de las partes.”
En particular, tal y como consta en el Resuelve Primero del acuerdo de incoación
del procedimiento sancionador, el expediente se inició contra Vodafone ONO por
existir indicios del posible cumplimiento defectuoso de la Resolución de 14 de
marzo de 2013 por la que se aprueba la Circular 1/2013, de 14 de marzo, sobre
el procedimiento de suministro y recepción de los datos de los abonados.
En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la LRJSP, que consagra el
principio de tipicidad, es necesario analizar si, de la actuación realizada por
Vodafone ONO, puede inferirse que ha existido un incumplimiento de la Circular
1/2013, de 14 de marzo, sobre el procedimiento de suministro y recepción de los
datos de los abonados, aprobada por la Resolución de 14 de marzo de 2013.
1. Obligación de suministro y derecho a la obtención de los datos de los
abonados
El artículo 49.1 de la LGTel establece que “las empresas que asignen números
de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes
razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los
servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al
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público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas,
orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el
suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en
materia de protección de datos vigente en cada momento.”
Dicha previsión legal se desarrolla:
- en el artículo 68.2 del Reglamento sobre las condiciones para la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio
universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto
424/2005, de 15 de abril;
- en el artículo 7 de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1999 sobre
condiciones de suministro de información relevante para la prestación del
servicio de atención de llamadas a través del número 112, y;
- en los apartados decimocuarto y decimoquinto de la Orden CTE/711/2002,
de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del
servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.
En síntesis, en virtud de la regulación citada, los operadores prestadores del
servicio telefónico disponible al público deben suministrar a la CNMC los datos
de todos sus abonados a dicho servicio, para que se puedan poner a disposición
de las entidades habilitadas para servicios de emergencia, en su totalidad, y
deben aportar los datos de aquellos abonados que hayan otorgado su
consentimiento o no se hayan opuesto a que sus datos se utilicen en la
elaboración de guías telefónicas y en la prestación del servicio de consulta
telefónica sobre números de abonado para su utilización en estos servicios.
En cumplimiento de lo establecido en la mencionada Orden CTE/711/2002, con
fecha 14 de marzo de 2013, se aprobó la Circular 1/2013, que establece el
procedimiento vigente para el suministro de los datos de los abonados por parte
de los operadores obligados a las entidades habilitadas e introduce el nuevo
SGDA.
En consecuencia, los operadores obligados de conformidad con el apartado
segundo de la Circular 1/2013
10
deben suministrar a esta Comisión, mediante su
conexión vía electrónica al SGDA, los datos de sus abonados, de acuerdo con
el procedimiento técnico y las especificaciones definidas en los Anexos I y IV de
la Circular 1/2013.
10
Los operadores que proporcionen a sus abonados números incluidos en el Plan nacional de
numeración telefónica (PNNT) están obligados a facilitar a la Comisión la información sobre los
datos de sus abonados.
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2. Sobre el procedimiento de suministro de los datos de los abonados
establecido en la Circular 1/2013
La Circular 1/2013 modificó el procedimiento establecido en la anterior Circular
2/2003 e introdujo un nuevo SGDA en sustitución de la anterior plataforma de
intercambio de información, con el objeto de optimizar el suministro y recepción
de los datos de los abonados.
De conformidad con el plazo previsto en la disposición transitoria única de la
Circular 1/2013 y modificado por la Circular 5/2014, de 30 de julio de 2014, de la
CNMC, el nuevo SGDA entraría en funcionamiento a partir del día 26 de octubre
de 2015.
Una vez completadas las fases de pruebas e integración para la migración al
nuevo SGDA por parte de los principales operadores obligados y entidades
previamente habilitadas en el anterior sistema, se procedió a la validación del
SGDA y a su puesta en producción definitiva durante el mes de abril de 2016.
Tal y como se establece en el procedimiento previsto en el apartado octavo de
la Circular 1/2013, los operadores obligados deben actualizar en el SGDA los
datos de sus abonados en un plazo máximo de 10 días desde el conocimiento
de la modificación del dato del abonado (por ejemplo, si se produce un cambio
en el consentimiento del abonado para figurar o no en guías y servicios de
consulta, si modifica datos de su domicilio, o si da de baja una de sus líneas
telefónicas). Para cada una de las posibles circunstancias, la Circular 1/2013
establece un código para que el SGDA pueda interpretar el motivo de la
modificación y la CNMC conocer los cambios, en caso necesario-. Por el
contrario, hasta que no se produzca ninguna modificación en los datos de sus
abonados (altas, bajas y/o modificaciones) no será necesario el suministro de
ninguna información adicional de ese abonado por parte del operador obligado.
En consecuencia, la obligación de comunicar las actualizaciones surge por la
concurrencia de una o varias de las circunstancias mencionadas en el párrafo
anterior (altas, bajas o modificaciones), de modo que en cualquiera de dichos
supuestos la información obrante en el SGDA debe ser actualizada para que la
información disponible para las entidades habilitadas a la obtención de los datos
se corresponda con la situación real del abonado.
Por su parte, las entidades habilitadas a las que se refiere el apartado cuarto de
la Circular 1/2013 coincidiendo con las mencionadas en la Orden
CTE/711/2002- y que hayan sido autorizadas por la CNMC para obtener los
datos de los abonados, podrán acceder vía electrónica al SGDA, descargando
los ficheros generados por el mismo de manera automática, atendiendo al
servicio para el que estén habilitados (guías, consultas y/o emergencias, etc.) y
a su ámbito territorial (fichero nacional y/o fichero(s) territorial(es)), de
conformidad con lo establecido en los Anexos II, III y IV de la citada Circular.
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Por último, las entidades habilitadas que acceden por primera vez al SGDA, se
descargan la base de datos de todos los abonados -y que previamente han sido
suministrados por los operadores a la CNMC- correspondiente al servicio que
prestan y atendiendo al ámbito territorial para el cual estén autorizados. Una vez
efectuada la misma, dichas entidades estarán obligadas a descargarse la
información actualizada de los abonados, al menos, con una periodicidad
semanal.
3. Sobre la ventana de carga extraordinaria de mayo de 2017
La nueva plataforma del SGDA derivada de la Circular 1/2013 entró en
producción en abril de 2016 y empezó a funcionar a través de una carga de
totales inicial realizada por los operadores obligados por la Circular
11
.
Transcurrido un año desde esa carga, un operador solicitó la realización de una
segunda carga de totales para volver a suministrar al sistema todos los datos de
sus abonados de forma que reemplazasen toda la información anterior.
Así, en vista de que dicha carga podía mejorar la calidad de los datos de los
abonados facilitados por el resto de los operadores, así como su debida
actualización en el SGDA, durante la segunda quincena del mes de mayo de
2017, se abrió en el SGDA una ventana extraordinaria de carga para que los
operadores suministrasen los datos de la totalidad de sus abonados actualizados
a partir del 22 de mayo de 2017.
Dicha carga extraordinaria cumplió con los mismos criterios establecidos en los
apartados 8.1 y en el Anexo I de la Circular 1/2013, para la primera vez que cada
operador suministrase la totalidad de su información en el SGDA, por lo que
incluyó o debía incluir- los datos de todos sus abonados hasta esa fecha,
independientemente de si esos datos habían sido facilitados previamente en
actualizaciones incrementales anteriores.
En consecuencia, los datos suministrados por los operadores en esa carga
extraordinaria
12
sustituyeron a la información precedente, reiniciando y
actualizando la información disponible en el SGDA para las entidades habilitadas
para su descarga a partir del 22 de mayo de 2017.
4. Sobre el cumplimiento defectuoso por parte de Vodafone ONO de las
obligaciones en materia de suministro y recepción de los datos de los
abonados establecidas por la Circular 1/2013 y alegaciones del operador
Como se ha indicado en los Hechos Probados, ha quedado acreditado que, tras
realizar la carga de totales extraordinaria del mes de mayo de 2017, Vodafone
ONO dejó de suministrar datos de 8.085 líneas en el SGDA que previamente sí
se encontraban disponibles a través de dicho Sistema, sin comunicar
11
Conforme a lo establecido en el apartado octavo de la Circular 1/2013.
12
Vodafone ONO completó dicha carga en fecha 22 de mayo de 2017.
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previamente la baja del abonado u otro motivo modificación- que justificase la
supresión.
Así, aunque los abonados a dichas numeraciones ya se hubieran dado de baja
previamente con Vodafone ONO circunstancia alegada por Vodafone ONO y
parcialmente acreditada en el Hecho Probado Segundo-, la Circular 1/2013
dispone que igualmente debería haber informado de dicha circunstancia (la baja
del abonado) en el apartado designado específicamente para ello en el SGDA.
En efecto, como se ha analizado anteriormente, la Circular 1/2013 obliga a
Vodafone ONO a facilitar a la Comisión la información sobre los datos de sus
abonados, dado que dicho operador proporciona números incluidos en el PNNT
a sus abonados.
Para completar el suministro de los datos, de conformidad con el apartado
segundo de la Circular 1/2013, Vodafone ONO debe conectarse
electrónicamente al Sistema SGDA siguiendo el procedimiento técnico y las
especificaciones definidas en los Anexos I y IV de la Circular 1/2013.
En virtud de los apartados tercero y octavo de la citada Circular, Vodafone ONO
debería haber procedido a actualizar en el SGDA los datos de sus abonados,
fijándose un plazo máximo de 10 días desde el conocimiento de la modificación
del dato del abonado por parte del operador.
A tal efecto, en los Anexos I y III de la Circular 1/2013, se especifica que la
información de los abonados facilitada por el operador debe incluir un campo
denominado “operación” para determinar la naturaleza de la información del
abonado, permitiendo distinguir entre un alta, una baja o una modificación de los
datos de dicho registro. En concreto, las bajas de los abonados (incluyendo las
derivadas de procedimientos de portabilidad) deben informarse con el código 2.
En ese sentido, tal y como se indica en el Hecho Probado Segundo, en base al
análisis hecho sobre el muestreo analizado de 100 líneas y a las declaraciones
de la investigada, según Vodafone ONO, casi todas las líneas señaladas por esta
Comisión (7.920 de 8.085) se correspondían con bajas de sus abonados.
Por lo tanto, para Vodafone ONO, resultaba correcto dejar de suministrar esos
datos en el SGDA a partir de la mencionada ventana extraordinaria de mayo de
2017.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, al no comunicar las bajas ni con el
mencionado código 2, ni con el código 3 para modificaciones
13
, Vodafone ONO
permitió a todos los efectos que esos abonados siguieran apareciendo en el
SGDA vinculados a Vodafone ONO y con su información desactualizada hasta
13
Si un mismo abonado tuviese más de una línea asociada a una misma dirección y solo desease
dar de baja alguna(s) de ellas.
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el mes de mayo de 2017 es decir, hasta que se abrió la ventana extraordinaria
para suministrar todos sus datos de nuevo-, a pesar de haber causado baja en
dicho operador en un momento anterior.
En ese sentido, aunque en su escrito de 28 de febrero de 2019, Vodafone ONO
insista nuevamente en que las bajas constaban debidamente recogidas en sus
sistemas y en los procesos internos que remiten la información de forma
periódica al SGDA, e indique que no había identificado que sus procesos internos
descartaran los registros o no hubieran enviado y cargado esa información en el
SGDA (folios 102 a 109), no debe obviarse que las 8.085 líneas telefónicas
mencionadas entre las que se encuentran las cien seleccionadas al azar en el
requerimiento de 6 de febrero de 2019- siguieron apareciendo en el SGDA como
números facilitados por Vodafone ONO hasta mayo de 2017, sin que se
especificase la baja de los mismos ni se acreditase la existencia de posibles
motivos técnicos adicionales apuntados por parte de Vodafone ONO-, que
impidiesen el correcto registro de esos movimientos en el SGDA.
En cuanto a la disminución del volumen de datos de los abonados
proporcionados, Vodafone ONO señala en su escrito del 25 de octubre de 2018
la existencia de cambios societarios de varias entidades del grupo en concreto,
la desaparición de Tenaria, S.A.U. y los flujos de abonados que provocó en
Vodafone ONO y Vodafone España, S.A.U. Dicho cambio societario se produjo
el pasado 1 de diciembre de 2016, por lo cual los abonados móviles de Tenaria
S.A.U. fueron transferidos a Vodafone España S.A.U. y sus abonados fijos a
Vodafone Ono S.A.U. Por su parte, los abonados móviles de Vodafone Ono
S.A.U. fueron transferidos a Vodafone España S.A.U.
En concreto indica que, a 31 de diciembre de 2017, la suma de las líneas que
las sociedades del Grupo Vodafone proporcionaron al actual SGDA fue de
17.475.037 líneas, de las cuales 15.770.552 fueron proporcionadas por
Vodafone España, S.A.U., y 1.704.485 fueron proporcionadas por Vodafone
ONO. De esta manera, alega que desde la entrada en producción de la Circular
1/2013 las sociedades del Grupo Vodafone han proporcionado 320.532 líneas
adicionales, lo que representa un incremento del 1,87%. En ese mismo periodo
de tiempo, el número de líneas reportadas a la Subdirección de Estadísticas y
Recursos Documentales de la CNMC en el ámbito de los requerimientos de
información para la elaboración de las Notas Mensuales se incrementó en
304.768 líneas, lo que representa un incremento del 1,79%.
En el acuerdo de incoación del presente procedimiento se puso de manifiesto
que, a fecha 31 de diciembre de 2017, del total de 1.704.485 de líneas
suministradas en el SGDA por Vodafone ONO, únicamente 416.135 aparecían
disponibles para las entidades habilitadas para prestar los servicios de guías de
abonados y servicios de consulta telefónica sobre números de abonado (esta
cifra supone el 24,41% del total de datos que facilitó Vodafone ONO al SGDA en
2017).
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A este respecto, debe recordarse la preocupación puesta de manifiesto, por las
entidades prestadoras de servicios de guías telefónicas o de consulta telefónica,
en el descenso de datos de dichas numeraciones para los que los abonados
han dado su consentimiento a figurar en estos medios-, en especial cuando las
mismas pertenecen a abonados que tienen la condición de clientes
empresariales sin dejar de resaltar que estas pérdidas también afectan a los
servicios de emergencias-.
Consecuentemente, Vodafone ONO alega que desde la entrada en producción
de la Circular 1/2013, por una parte, las sociedades del Grupo Vodafone han
proporcionado 320.532 líneas adicionales al SGDA, lo que representa un
incremento del 1,87%. Por otra parte, Vodafone ONO indica que, en ese mismo
periodo de tiempo, el número de líneas reportadas a la CNMC, en el ámbito de
los requerimientos de información periódicos para la elaboración de las notas
mensuales, se incrementó en 304.768 líneas, lo que representa un incremento
del 1,79%.
Respecto a dichas alegaciones, es cierto que estas dos cifras muestran un
paralelismo en términos globales, pero conviene recordar que las cifras
aportadas por Vodafone ONO se refieren a la cantidad de datos disponibles en
el SGDA para las entidades que prestan servicios de emergencia y otros agentes
facultados, pero, como ya se ha puesto de manifiesto, únicamente el 24,41% de
esos abonados se suministraría a las entidades que elaboran guías y prestan
servicios de directorio.
Sensu contrario, para Vodafone ONO, el 75,59 % de sus abonados incluyendo
tanto los residenciales como los empresariales- no están interesados en que sus
líneas telefónicas estén disponibles a través de estos servicios ni han prestado
el consentimiento para su inclusión, lo que resulta llamativo para los prestadores
de servicios de guías y de consulta telefónica sobre números de abonados como
se indicó en el acuerdo de incoación- especialmente respecto a los clientes
empresariales, que en principio desearían promocionar sus servicios a través de
dichas guías y números 118AB.
Sin embargo, no se ha comprobado irregularidad alguna a este respecto de la
información analizada.
En el presente procedimiento, de las 8.085 líneas perdidas, 7.833 eran de
abonados
14
que habían prestado su consentimiento para su inclusión en guías
telefónicas de abonados y servicios de consulta telefónica de números de
abonado, por lo que las entidades prestadoras de dichos servicios apreciaron
directamente el descenso de los datos suministrados por Vodafone ONO.
14
En concreto, 7.823 abonados a servicios de telefonía fija y 10 al servicio telefónico móvil.
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No obstante, no se ha comprobado que dicho descenso se deba a
irregularidades en la obtención del consentimiento de los abonados o a la
notificación de datos no ajustados al consentimiento-, sino que se debe al hecho
de que las 8.085 líneas dejadas de cargar por Vodafone ONO se encontraban
asociadas a abonados que habían causado baja en dicho operador previamente
a la carga extraordinaria de totales de mayo de 2017.
Por este motivo, más allá de la falta de actualización inicial y posterior
actualización tácita y tardía de la información que facilitaba Vodafone ONO en el
SGDA (a partir de su no inclusión desde finales de mayo de 2017), esas líneas
ya no debían facilitarse a través del SGDA a las entidades habilitadas, por lo que
se considera que dicha omisión no ha provocado un descenso injustificado de
los datos de los abonados que desean figurar en guías de abonados y servicios
de directorio.
En conclusión, tras las comprobaciones llevadas a cabo, tal y como se ha
constatado en los Hechos Probados de la presente propuesta de Resolución, se
ha determinado que Vodafone ONO no actualizó los datos de las 8.085 líneas
que habían causado baja en el momento procedente en 10 días desde la
modificación del dato (en concreto, desde su baja)-, siguiendo el procedimiento
establecido en el apartado octavo y conforme a las especificaciones técnicas
previstas en los Anexos I y IV de la Circular 1/2013. Esta situación se mantuvo
hasta mayo de 2017 fecha en la que Vodafone ONO procedió a regularizarla-.
A juicio de esta Sala de Supervisión Regulatoria, dicha conducta comporta un
cumplimiento defectuoso del procedimiento de suministro de datos de los
abonados previsto en la Circular 1/2013, derivado de una falta de comunicación
de la baja de parte de las 8.085 bajas citadas. De las anteriores circunstancias
no se deduce un incumplimiento generalizado por parte de Vodafone ONO
respecto a su obligación de suministrar los datos de la totalidad de sus abonados
en el SGDA -Vodafone ONO suministraba en el SGDA datos de 1.704.485 de
líneas a fecha 31 de diciembre de 2017, siguiendo el procedimiento establecido
en la Circular 1/2013-.
De las anteriores circunstancias no se ha deducido un incumplimiento muy grave
por parte de Vodafone ONO de sus obligaciones al amparo de la Circular 1/2013,
debido tanto al volumen de líneas que Vodafone España S.A.U. suministraba en
el SGDA (15.770.552 líneas a fecha 31 de diciembre de 2017), como a que la
mayoría de las líneas ya se habían dado de baja como abonados de Vodafone
España S.A.U. a falta de comunicar dicha baja en el SGDA.
En consecuencia, la infracción concreta analizada es susceptible de ser
calificada como infracción grave, al amparo del artículo 77.27 de la LGTel,
referido al cumplimiento tardío o defectuoso de las resoluciones firmes en vía
administrativa y, en concreto, de la Resolución de 14 de marzo de 2013 por la
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que se aprueba la Circular 1/2013, de 14 de marzo, sobre el procedimiento de
suministro y recepción de los datos de los abonados.
SEGUNDO. - Culpabilidad en la comisión de la infracción
De conformidad con la jurisprudencia recaída en materia de derecho
administrativo sancionador
15
, actualmente no se reconoce la responsabilidad
objetiva en la comisión de una infracción, sino que se exige el elemento de la
culpabilidad. Ello supone que la conducta antijurídica deberá ser imputable a un
sujeto pasivo responsable de dicha conducta (esto es, que exista un nexo
psicológico entre el hecho y el sujeto).
Así se interpreta la expresión recogida por el legislador español cuando, al
regular la potestad sancionadora de la Administración en el artículo 28 de la
LRJSP, establece que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de
infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten
responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.”
Como se desprende del precepto anterior, en el cumplimiento de las resoluciones
de esta Comisión, ha de ponerse aquella diligencia que resulte exigible en
función de la propia naturaleza de éstas y de las circunstancias de las personas,
el tiempo y el lugar. Actúa culposamente quien evita la diligencia debida en la
observancia de la norma (STS de 22 de noviembre de 2004
16
) y dolosamente
quien quiere realizar el tipo de infracción. En la normativa sectorial de
comunicaciones electrónicas podemos encontrar ambos supuestos.
Nos encontramos ante la figura del dolo cuando se cumplen los dos elementos
que lo integran: el intelectual y el volitivo. El primero implica que el autor tiene
conocimiento de los hechos constitutivos del tipo de infracción así como de su
significación jurídica, mientras que el segundo supone querer realizar el hecho
ilícito.
En el presente caso, se imputa a Vodafone ONO una conducta a título de culpa,
consistente en el incumplimiento de la Resolución de 14 de marzo de 2013 por
la que se aprueba la Circular 1/2013, de 14 de marzo, sobre el procedimiento de
suministro y recepción de los datos de los abonados, al suprimir los datos sin
haber procedido a actualizar previamente su estado a comunicar su baja- en el
SGDA.
Examinados los datos que faltaron en el SGDA en 2017 y las circunstancias
examinadas, es posible determinar que Vodafone ONO no actuó con la voluntad
dolosa de no actualizar datos de algunos de sus abonados en el SGDA, con el
ánimo de perjudicar a las entidades habilitadas para su descarga.
15
16
RJ 2005/20.
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Sin embargo, sí se ha acreditado una falta de diligencia inexcusable por parte de
Vodafone ONO, al no haber detectado que seguía facilitando datos de abonados
sin actualizar su situación ni comunicar su baja en el SGDA de acuerdo con el
procedimiento establecido.
En conclusión, se imputa a Vodafone ONO la comisión de una conducta
infractora a título de culpa, a la luz de lo expuesto en los Hechos Probados y la
determinación de la tipicidad de la citada conducta. La anterior conclusión no se
ve afectada por la existencia de circunstancia alguna de exención o exclusión de
la responsabilidad del denunciado, habiendo manifestado la sociedad la
aceptación expresa de acogerse a lo establecido en el artículo 85 de LPAC.
TERCERO. - Terminación del procedimiento y reducción de la sanción
En la propuesta de resolución (folios 120 al 145) se aludía a la posibilidad de que
Vodafone ONO, como responsable de la infracción señalada, reconociera
voluntariamente su responsabilidad, en los términos establecidos en el artículo
85 de la LPAC.
De conformidad con dicho artículo 85, apartado primero, de la LPAC, que regula
la terminación de los procedimientos sancionadores, el reconocimiento de la
responsabilidad permite resolver el procedimiento con la imposición de la
sanción que proceda, considerando la reducción del 20% sobre el importe de
multa propuesto.
Asimismo, de acuerdo con el apartado dos del mismo precepto legal, teniendo la
sanción únicamente carácter pecuniario, también puede el presunto infractor
realizar el pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la
resolución. El pago voluntario conlleva la aplicación de una reducción del 20%
sobre el importe total de la sanción propuesta.
Así, la acumulación de las dos reducciones antes señaladas conlleva una
reducción del 40% sobre el importe de la sanción propuesto, lo que la limitaría a
14.400 €.
Al haberse realizado el ingreso del importe antes señalado de la sanción
propuesta y mediante escrito posterior recibido la aceptación expresa de
acogerse a lo establecido en el artículo 85 de LPAC por parte de Vodafone ONO
(folios 156 a 163), según se indicaba en la propuesta de resolución, ello
determina la terminación del procedimiento, de acuerdo con el apartado 2 del
Vistos los anteriores antecedentes, hecho probado y fundamentos de derecho,
la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y
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la Competencia, como órgano competente para resolver el presente
procedimiento sancionador,
RESUELVE
PRIMERO. - Que se declare responsable directa a Vodafone ONO, S.A.U. de la
comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 77.27 de la Ley 9/2014,
de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, por el cumplimiento defectuoso
de la Resolución de 14 de marzo de 2013, por la que se aprueba la Circular
1/2013, de 14 de marzo, sobre el procedimiento de suministro y recepción de los
datos de los abonados, correspondiéndole una sanción de 24.000 € (veinticuatro
mil euros).
SEGUNDO.- Aprobar la reducción sobre la referida sanción de un 40%, por
aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo 85 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, minorándose la sanción hasta la cuantía de 14.400
(catorce mil cuatrocientos euros).
TERCERO. - Declarar que la efectividad de la reducción de la sanción queda
condicionada en todo caso al desistimiento o renuncia de cualquier acción o
recurso en vía administrativa contra la sanción.
CUARTO. - Declarar la terminación del procedimiento de conformidad con lo
previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese al interesado haciéndole saber que pone fin a la
vía administrativa y podrá interponer directamente recurso contencioso-
administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir del
día siguiente al de su notificación.

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