Resolución SNC/DTSA/062/16 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 26-10-2017

Fecha26 Octubre 2017
Número de expedienteSNC/DTSA/062/16
Tipo de procesoDTSA - Sancionadores telecom
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
SNC/DTSA/062/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelon a
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A
DESELMA COMUNICACIONES, S.L., POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS
OBLIGACIONES EN MATERIA DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL
SNC/DTSA/062/16/ DESELMA AUSENCIA DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Barcelona, a 26 de octubre de 2017
Vista la Propuesta de resolución del instructor, junto con las alegaciones
presentadas y el resto de actuaciones practicadas en el expediente
sancionador de referencia, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acuerda lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Actuaciones previas
Con fecha 30 de enero de 2015 tuvo entrada en el registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de la entidad
Masvoz Telecomunicaciones Interactivas, S.L. (Masvoz), por el que interponía
un conflicto contra varios operadores de comunicaciones electrónicas por las
presuntas denegaciones reiteradas de procesos de portabilidad de un total de
24 numeraciones de tarifas especiales (803, 806, 807 y 902), así como de dos
números geográficos que Masvoz habría remitido a las citadas entidades en su
rol de operador receptor (folios 41 a 240).
A la vista de lo anterior, el día 23 de febrero de 2015 se acordó el inicio de un
procedimiento para resolver el conflicto planteado, que se tramitó con la
referencia RO 2015/222.
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Las comprobaciones realizadas en el seno del conflicto acreditaron que todos
los procesos de portabilidad denunciados habían finalizado y los números se
encontraban ya portados a favor de Masvoz, o bien el abonado
1
había desistido
de su solicitud, por lo que se apreció la desaparición sobrevenida del objeto del
conflicto.
Sin embargo, durante la instrucción del conflicto se pusieron de manifiesto
ciertos indicios de presuntos incumplimientos por parte de determinadas
entidades, entre ellas Deselma Comunicaciones, S.L. (Deselma)- en relación
con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin haber
notificado dicha actividad al Registro de Operadores de esta Comisión. A la
vista de lo anterior, se abrió un periodo de actuaciones previas y se incorporó la
documentación obrante en el expediente del conflicto.
Segundo.- Incoación del presente procedimiento sancionador
A la vista de los indicios obtenidos durante el periodo de actuaciones previas,
mediante Acuerdo de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, de 3 de
noviembre de 2016, se incoó un procedimiento administrativo sancionador
contra Deselma, como presunto responsable directo de infracción
administrativa muy grave, tipificada en el artículo 53.t) de la Ley 32/2003, de 3
de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel de 2003),
consistente en la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar
tales actividades establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo, en
relación al artículo 6.2, en materia de inscripción registral, tramitado con el
número de expediente SNC/DTSA/062/16 (folios 1 a 13).
Mediante sendos escritos de fecha 3 de noviembre de 2016, se procedió a
notificar el citado acuerdo a Deselma (folios 15 a 17) y al instructor del
expediente sancionador (folio 14), dándole a éste último traslado de las
actuaciones previas con núm. IFP/DTSA/019/15 para su incorporación y
consideración en el presente procedimiento. El acuerdo fue notificado al
instructor y a Deselma los días 7 y 16 de noviembre de 2016, respectivamente.
Tercero.- Inspección de 8 de noviembre de 2016
Con fecha 7 de noviembre de 2016, la Directora de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual de la CNMC, tras la correspondiente petición del instructor,
dictó una Orden de inspección designando el personal inspector a tal efecto e
indicando la realización de una inspección “desde las dependencias de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de la página web desde
1
En el marco del presente procedimiento, por “abonado” se entenderá el titular del número de
tarifas especiales o al prestador de servicios a través de estos números, dado que esta es la
terminología utilizada en la especificación técnica de la portabilidad fija.
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la que la entidad [Deselma] presta sus servicios, realizando capturas de
pantalla de la información relevante.
Asimismo se dispondrá, si se estima necesario, de la posibilidad de realizar una
llamada al número de atención comercial que se indica en la página web
examinada para consultar detalles sobre el funcionamiento del servicio.
Las llamadas se realizarán desde un terminal del servicio telefónico fijo y/o un
terminal telefónico móvil.” (folios 19 y 20).
El día 8 de noviembre de 2016, el Inspector llevó a cabo la inspección y
procedió a levantar acta, en cumplimiento de la citada Orden (folios 21 a 37).
Cuarto.- Acceso al expediente
Con fecha 25 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el registro de la CNMC
escrito de Deselma por el que solicitaba traslado de la documentación
contenida en el presente expediente sancionador (folios 38 y 39).
Con fecha 13 de diciembre de 2016, el instructor comunicó a Deselma la
puesta a disposición de la documentación solicitada a través de la sede
electrónica de esta Comisión. En la misma fecha, Deselma accedió a dicha
notificación (folios 756 a 762).
Quinto.- Incorporación de información del periodo de información previa
IFP/DTSA/019/15
Con fecha 13 de diciembre de 2016, el instructor notificó a Deselma la
incorporación al presente procedimiento sancionador de los documentos
obrantes en las actuaciones previas con núm. IFP/DTSA/019/15 que habían
sido tomados en cuenta para la incoación del presente procedimiento (folios 41
a 505).
Sexto.- Declaración de confidencialidad de la información procedente de
la información previa IFP/DTSA/019/15
Con fecha 13 de diciembre de 2016, se procedió a declarar confidencial frente
a terceros y expresamente no confidencial frente a Deselma los documentos
citados en el antecedente anterior, acuerdo que se notificó en la misma fecha
tanto a los remitentes de dichos documentos, Masvoz y Dialoga, como a
Deselma (folios 506 a 755).
Deselma, Masvoz y Dialoga accedieron a dicha notificación los días 13 de
diciembre de 2016 (folio 756), 2 de enero de 2017 y 15 de diciembre de 2016
respectivamente.
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Séptimo.- Escrito de alegaciones de Deselma
Con fecha 21 de diciembre de 2016 (folios 763 a 790) tuvo entrada en esta
Comisión escrito de Deselma mediante el que formula alegaciones y remite
determinada documentación sobre los hechos analizados en el presente
procedimiento sancionador.
Octavo.- Requerimiento de información a Deselma
Con fecha 17 de enero de 2017, el instructor del presente procedimiento
requirió a Deselma que aclarase ciertos aspectos relativos, por una parte, a las
solicitudes de portabilidad efectuadas durante el mes de octubre de 2014 de un
número de tarificación especial (del bloque 806 535 CDU), asignado a Dialoga,
y por otra, respecto de los servicios ofrecidos a través de la página web
«http://www.deselma.com/».
Deselma accedió a la notificación de dicho requerimiento el 19 de enero de
2017 y contestó mediante escrito de fecha 25 de enero del mismo año (folios
791 a 796).
Noveno.- Solicitud de acceso al expediente por parte de Dialoga
Con fecha 12 de abril de 2017 tuvo entrada escrito de Dialoga por los que
solicitaba que se le facilitara acceso y copia de la documentación contenida en
el presente expediente sancionador, al guardar relación con el expediente
sancionador SNC/DTSA/058/16 incoado por esta Comisión contra Dialoga
(folios 806 a 809).
Con fecha 19 de junio de 2017 se comunicó a Dialoga la desestimación de su
solicitud, dado que la información obrante en este expediente que podía
repercutir en un interés legítimo de Dialoga fue incorporada previamente al
referido expediente sancionador incoado contra Dialoga y ésta accedió a la
misma en fecha 19 de abril de 2017, por lo que su petición de acceso ya había
sido atendida en ese expediente (folios 816 a 819).
Décimo.- Declaración de confidencialidad de la documentación aportada
por Deselma
Con fecha 19 de junio de 2017, se procedió a declarar confidencial frente a
terceros excepto frente a Dialoga, los documentos aportados por Deselma en
sus escritos de fechas 21 de diciembre de 2016 y 17 de enero de 2017,
acuerdo que se notificó en la misma fecha y al que Deselma accedió el 19 de
junio de 2017 (folios 810 a 815).
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Undécimo.- Incorporación de documentos aportados por Dialoga en el
procedimiento sancionador SNC/DTSA/058/16
Con fecha 27 de junio de 2017, el instructor comunicó a Deselma la
incorporación de cierta documentación procedente del procedimiento
sancionador SNC/DTSA/058/16 incoado contra Dialoga por guardar relación
con la información analizada en el presente procedimiento sancionador (folios
821 a 905).
El citado escrito fue debidamente notificado a Deselma con fecha 27 de junio
de 2017 (folio 905.1)
Duodécimo.- Propuesta de resolución
Con fecha 3 de agosto de 2017 se dictó la propuesta de resolución por parte
del instructor del procedimiento (folios 907 a 929).
En ella se proponía lo siguiente:
“PRIMERO.- Declarar responsable directo a Deselma Comunicaciones,
S.L. de la comisión de una infracción administrativa muy grave, tipificada
en el artículo 53.t) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, por haber iniciado la actividad consistente en la
prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas, sin presentar
previamente ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
la notificación fehaciente a la que se refiere el artículo 6.2 de la citada ley.
SEGUNDO.- Que se imponga a Deselma Comunicaciones, S.L. una
sanción por importe de novecientos cincuenta euros (950 €) por la
anterior conducta.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 80.2 de la Ley 9/2014, de 9 de
mayo, General de Telecomunicaciones, se requiere a Deselma
Comunicaciones, S.L., para que, en un plazo de 15 días desde el día
siguiente a la notificación de la presente esta resolución, presente su
declaración de ingresos brutos derivados de la explotación de las redes y
la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas
correspondientes al ejercicio 2014, durante el cual realizó dichas
actividades, en los términos previstos en el Anexo I de la Ley General de
Telecomunicaciones.”
La propuesta fue notificada a Deselma el día 3 de agosto de 2017 (folio 932).
Decimotercero.- Alegaciones a la propuesta de resolución
En fecha 25 de agosto de 2017 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de Deselma a la propuesta de resolución (folios 937 a 944).
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En síntesis, el citado operador alega en su escrito que:
- Que la sanción propuesta no es proporcionada al beneficio bruto obtenido
(beneficio que calculan en 31,69 euros) por la conducta presuntamente
infractora, conforme se informó en el acuerdo de incoación: “… una multa
por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo del beneficio bruto
obtenido…” En virtud de lo anterior, sugiere que la multa a imponer debería
de ser por importe de 158,45 euros.
- Que Deselma no ha explotado redes ni ha prestado servicios de
comunicaciones electrónicas. Únicamente ha actuado como comisionista de
servicios de telemarketing y tarificación adicional.
Decimocuarto.- Finalización de la Instrucción y elevación del expediente a
la Secretaría del Consejo
Por medio de escrito de fecha 20 de septiembre de 2017 (folio 945), el
Instructor ha remitido a la Secretaría del Consejo de la CNMC la Propuesta de
Resolución junto con el resto de documentos y alegaciones que conforman el
expediente administrativo, debidamente numerado, asegurando así el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 63.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP).
Decimoquinto.- Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio
y del artículo 14.2.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha
emitido informe sin observaciones.
HECHOS PROBADOS
De la documentación obrante en el expediente han quedado probados, a los
efectos de este procedimiento, los siguientes hechos.
PRIMERO.- Deselma ha prestado servicios de comunicaciones
electrónicas sin haber comunicado previamente dicha actividad al
Registro de Operadores
De las actuaciones de instrucción del presente procedimiento sancionador se
considera probado que Deselma ha estado comercializando, desde el día 9 de
mayo hasta el 31 de octubre de 2014, el número de tarificación adicional
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sin haber notificado previamente al Registro de operadores la
intención de prestar estos servicios de comunicaciones electrónicas. Estos
extremos se han acreditado a través de los siguientes elementos de prueba:
1.1. De la documentación aportada por Masvoz y Dialoga
Masvoz, en su escrito de fecha 30 de enero de 2015, denunciaba una serie de
denegaciones de varios procesos de portabilidad que tenían a Dialoga como
operador donante y que incluían, entre otras numeraciones, cinco números de
tarifación adicional (803 y 806) asignados por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones (CMT) a Dialoga pero que estarían siendo presuntamente
comercializados por terceras entidades revendedoras.
Para acreditar lo anterior, Masvoz aportó (i) un contrato firmado entre Deselma
y un PSTA (abonado y cliente de Deselma) cuyo objeto era la prestación de
servicios de tarificación adicional mediante el citado número; (ii) la copia de dos
facturas por las que Deselma traslada retribuciones (que le ha pagado otro
operador) al PSTA, por el tráfico recibido en el número en cuestión; y (iii) las
copias de varios correos electrónicos intercambiados entre Deselma y el PSTA
relativos a la denegación de la solicitud de portabilidad del número 806535870
(folios 303 a 502).
Por su parte, en la documentación presentada por Dialoga el 23 de marzo de
2015, constan copias de varias facturas en las que Deselma traslada
retribuciones al PSTA (figura como “pagador” en las facturas) junto a un escrito
en el que se indica que la causa de denegación de la portabilidad de dicho
número es la de “Falta de correspondencia”, dado que “los datos registrados
así como la mención legal de este número corresponden a Deselma
Comunicaciones, S.L.” (folios 272 a 302).
Por otro lado, por anexo al escrito de fecha 11 de mayo de 2017 presentado
por Dialoga en sede del procedimiento sancionador SNC/DTSA/058/16
(sancionador incoado contra Dialoga) e incorporado al presente expediente,
consta el contrato-tipo para la prestación del servicio de red de tarificación
adicional suscrito entre Dialoga y Deselma el 17 de junio de 2011 por el que
Dialoga presta a Deselma servicios como operador soporte de red y le
proporciona a esta última numeración de tarificación adicional para que
Deselma preste servicios de tarificación adicional (como PSTA, y no como
operador de comunicaciones electrónicas, folios 822 a 829).
2
El bloque de numeración (806 535 CDU) fue asignado a Dialoga por Resolución de la CMT de
fecha 15 de junio de 2007 (expediente DT 2007/729).
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Sin embargo, cabe destacar que en el contrato entre Deselma y uno de sus
clientes (un PSTA) de 9 de mayo de 2014 denominado “contrato de líneas de
tarificación adicional”, se indica que Deselma dispone de numeración telefónica
proporcionada por otros operadores (en el contrato, “proveedores de redes”).
En su apartado segundo, Deselma se obliga expresamente a facilitar al PSTA
los números telefónicos (en concreto, y de conformidad con el Anexo, el
número de tarificación adicional 806535870) para que éste preste sus servicios
y perciba las retribuciones por el tráfico hacia ese número previstas en el
Anexo al contrato (folios 424 a 430, 781 a 784 y 830 a 835).
Asimismo, en las copias de las facturas aportadas por Deselma junto a su
escrito de 21 de diciembre de 2016, se constata que entre los meses de mayo
y octubre de 2014 –mes en el que se solicitó la portabilidad- era Deselma (y no
el operador asignatario de la numeración, que en este caso era Dialoga) quien
abonaba a ese cliente determinadas cantidades por varios conceptos, entre los
que se menciona expresamente la retribución por el tráfico al número
806535870 (folios 770 a 775).
La documentación e información anterior se pone de manifiesto que Deselma
comercializó directamente a un PSTA el número de tarificación adicional
806535870, dado que en las facturas previamente citadas Deselma se sitúa
entre el ORTA y el PSTA en la cadena de pagos por el tráfico recibido en dicho
número y, especialmente, dado que en lo que se refiere al pago de las
retribuciones al PSTA, Deselma se coloca en la posición que debería ocupar el
Operador de Red de Tarificación Adicional (ORTA) y lo sustituye.
1.2. Alegaciones y documentación aportadas por Deselma
En los escritos de alegaciones remitidos por Deselma en fechas 21 de
diciembre de 2016 (folios 763 a 790) y 25 de enero de 2017 (folios 797 a 805),
dicha entidad manifiesta que ni presta por si misma ni revende servicios de
comunicaciones electrónicas. Deselma indica que su actividad principal es la
de prestar servicios de “call center integral para los servicios de telemarketing y
tarificación adicional” y añade que cuando un cliente solicita esos servicios se
le remite información de los precios y las condiciones para que luego firme con
un operador, limitándose en esos casos a percibir una comisión por la
captación del cliente.
Respecto a la reventa del número 806535870, Deselma expone que, en el mes
de abril de 2014, uno de los clientes a los que facilitaba sus servicios de call
center para atender el exceso de llamadas en las líneas de dicho cliente
3
le
comunicó que “necesitaba un número 806 rápidamente para publicitar una
campaña de tarot”, añadiendo que los operadores le daban un plazo de 15 días
para proporcionarle la numeración y que dicho cliente no podía esperar.
3
Deselma aporta un contrato de 12 de marzo de 2014 denominado “de atención de llamadas
para servicios de desbordamiento tarificación adicional” con dicho cliente.
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Por ello, Deselma decidió –después de consultar a Masvoz y Dialoga y que
ninguno de éstos presentase objeciones, aunque este extremo no ha podido
ser comprobado- facilitar a ese cliente uno de los números de tarificación
adicional que Dialoga le había contratado para prestar servicios de tarificación
en su propio nombre -pero que tenía en desuso durante esas fechas- (folios
767 a 769).
Asimismo, aporta varios correos electrónicos intercambiados con el cliente en
los que se constata que, cuando dicho cliente pretendió portar la numeración
contratada a Masvoz en octubre de 2014, su solicitud fue denegada dado que
para el operador donante (Dialoga) el titular del número era Deselma y no el
PSTA. Por este motivo, Deselma indica que, para cumplir con la voluntad del
cliente, suscribieron conjuntamente un documento de fecha 29 de noviembre
de 2014 en el que Deselma cedía al cliente la titularidad del número y el
derecho a percibir las retribuciones generadas por éste, con objeto de que su
cliente pudiese completar la portabilidad (folios 785 a 790).
Sin embargo, se han apreciado algunas inconsistencias en la versión de los
hechos aportada por Deselma: en el contrato “de atención de llamadas para
servicios de desbordamiento tarificación adicional” (call center) –nota al pie 4-
firmado con su cliente el 12 de marzo de 2014 ya figuraba el número
806535870 y la fecha de entrada en vigor se difería al 9 de mayo de 2014,
coincidiendo exactamente con la fecha del “contrato de líneas de tarificación
adicional” en el que se formalizó la cesión de dicho número por Deselma al
cliente (folios 776 a 780) y al amparo del cual Deselma presta la actividad de
comercialización de tráfico de tarificación adicional que se analiza en este
expediente.
Es decir, Deselma señala que facilitó a su cliente el citado número de
tarificación adicional tras recibir una petición urgente en abril. Sin embargo, un
mes antes ese mismo número ya formaba parte del objeto del contrato de
atención de llamadas suscrito entre Deselma y su cliente.
Por lo tanto, Deselma, como ella misma reconoce, comercializó directamente el
citado número durante el período de tiempo que aparece en las facturas (de
mayo a octubre de 2014, ambos incluidos, folios 770 a 775), aunque como
señala, fue un caso aislado y que dicha actividad no forma parte de su
actividad ni siquiera de forma secundaria.
1.3. Inspección de 8 de noviembre de 2016
De conformidad con lo indicado en el acta de inspección de fecha 8 de
noviembre de 2016, en la página web de Deselma
4
se publicitan principalmente
4
http://deselma.com/
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servicios deCall Center integral para servicios de telemarketing y tarificación
adicional”.
Asimismo, se incluye un apartado denominado “Contratación de líneas 90x y
80x” con información genérica sobre los servicios que pueden prestarse sobre
dichos números y la posibilidad, para cada servicio, de solicitar más
información, a través de un formulario y una serie de números de teléfono de
distintos departamentos, entre ellos el número del departamento comercial. En
este sentido, consta en el acta de inspección la llamada a dicho número, con el
siguiente resultado:
“El inspector informa que ha observado en la página web que prestan servicios
de centralita virtual y numeración de tarificación adicional y la nueva
interlocutora informa que: «Nosotros lo que somos es un Callcenter…que
atendemos las llamadas». Al preguntarle por las líneas de tarificación adicional,
la interlocutora indica que: «Nosotros no somos distribuidores como tal, sí
podemos hacer de intermediarios». Al preguntarle por las líneas de tarificación
adicional, la interlocutora indica que: «se puede contratar a través de
nosotros». A continuación, explica que la línea no tiene coste para el cliente y
que se retiene un porcentaje de la cantidad a remunerar durante un periodo de
tiempo por si el usuario del servicio impagase su factura. Asimismo, describe
los plazos de pago y cómo se realiza la retribución en función de si la llamada
la atiende el mismo cliente o si por el contrario la llamada es atendida por su
servicio de Call center. Asimismo, informa que la línea de tarificación adicional
y el servicio de Call Center se puede contratar todo junto porque ellos lo
gestionan, o bien, únicamente contratar el servicio de Call Center.”
(folios 23 y
24)
En consecuencia, del contenido de la inspección se deduce que la actividad de
Deselma respecto a “la contratación de líneas 90x y 80x” se limita a la
intermediación entre el cliente interesado y el operador, pero no se constata
que Deselma comercialice directamente en su propio nombre dicha numeración
telefónica –si bien hay determinadas expresiones que pueden inducir a
confusión al usuario final-.
1.4. Consulta al Registro de Operadores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas
La consulta realizada en el Registro de Operadores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas revela que la entidad Deselma nunca ha constado
inscrita en el citado Registro para la realización de actividades de
comunicaciones electrónicas.
SEGUNDO.- Resumen de los Hechos Probados
En conclusión, a la vista de lo expuesto a través de los tres Hechos Probados,
ha resultado acreditado lo siguiente:
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1. De la información comercial disponible en la página web y en el servicio
telefónico de atención al cliente de Deselma, en relación con
“la
contratación de líneas 90x y 80x
”, no se constata que comercialice
directamente en su propio nombre dicha numeración telefónica sino que
actúa como intermediario. No obstante lo anterior, Deselma comercializó
el número de tarificación adicional 806535870 subasignándolo a un
cliente.
2. Desde el 9 de mayo de 2014 hasta el 31 de octubre de 2014, Deselma
prestó el servicio de comunicaciones electrónicas consistente en la
prestación del servicio telefónico disponible al público a través de
numeración de tarificación adicional.
3.
Deselma no consta inscrita en el Registro de Operadores de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-. Habilitación competencial de la CNMC para resolver el
presente procedimiento sancionador
Las competencias de la CNMC para instruir y resolver el presente
procedimiento resultan de lo dispuesto en la normativa sectorial. Tal y como
señala el artículo 6.5 y 29.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Ley CNMC),
corresponde a la CNMC “realizar las funciones atribuidas por la Ley 32/2003
5
,
de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo”, entre las que se encuentra
“el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por esta ley
[LGTel]” y
de acuerdo con lo previsto, entre otros, en el Título VIII de LGTel de
2003.
En el presente caso, se ha investigado la posible infracción por incumplir la
normativa relativa a la inscripción en el Registro de Operadores.
La infracción está tipificada en las letras t) del artículo 53 de la LGTel de 2003.
Y los artículos 48.4 j) y 58 del mismo texto legal atribuyen la competencia
sancionadora por la comisión de dicha infracción a la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones. La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones (en adelante, LGTel de 2014) mantiene la misma
infracción en su artículo 76.2. El nuevo texto legal, en su artículo 84, atribuye la
competencia sancionadora sobre dicha infracción al Secretario de Estado de
5
Actualmente, Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que ha derogado a
la anterior Ley 32/2003.
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Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
6
. No obstante, la
LGTel de 2014 establece en su disposición transitoria décima que hasta que el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETAD)
7
, asuma la competencia
efectiva de las funciones que la LGTel de 2014 le atribuye, estas facultades se
seguirán ejerciendo transitoriamente por la CNMC.
En aplicación de los preceptos citados y de conformidad con el artículo 84 de la
LGTel, la CNMC tiene competencia para conocer y resolver sobre el
incumplimiento de los requisitos exigibles para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 25.2 de la Ley 40/2015 de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP), en los artículos 20.2 21 y 29.2 de la Ley
CNMC y 14 (apartados 1.b y 2.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, el órgano
competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador es la
Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, previo informe de la Sala de
Competencia.
SEGUNDO.-. Legislación aplicable
La infracción se habría cometido estando vigentes la LGTel de 2003 y,
posteriormente, la LGTel de 2014. Por lo tanto, habrá de atenerse a lo
dispuesto en el artículo 26.1 de la LRJSP
8
, que establece el principio de aplicar
la disposición vigente en el momento de la infracción. Por otra parte, los
artículos 9.3 de la Constitución y 26.2 de la LRJSP recogen una excepción a
este principio general al señalar que: Las disposiciones sancionadoras
producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”.
La infracción por incumplir la normativa relativa a la inscripción en el Registro
de Operadores se tipificaba en el artículo 53.t) de la LGTel de 2003con el
carácter de muy grave.
La infracción prevista en el artículo 53.t) de la LGTel/2003 se mantiene en la
LGTel de 2014, en su artículo 76.2, como muy grave. No obstante, la LGTel de
2014 establecer reglas para la fijación de la sanción más perjudiciales para el
presunto infractor que las de la LGTel de 2003
9
. Por lo tanto, resulta de
aplicación la LGTel de 2003.
6
Actualmente, Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital
(SESIAD).
7
Actualmente, Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (MINETAD).
8
“[s]erán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse
los hechos que constituyan infracción administrativa”.
9
El art. 79.1.a) de la LGTel/2014 permite imponer multa de hasta 20 millones de euros por la
comisión de infracciones muy graves, mientras que el art. 56.1.b) de la LGTel/2003, aplicable
respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el art. 53.t), permite imponer multa –
cuando no pueda aplicarse el criterio del beneficio bruto para su cálculo- de hasta dos millones
de euros.
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En virtud de todo lo anterior, las normas aplicables al procedimiento son los
artículos 2 y 12 de la Ley CNMC y la LGTel de 2003. En aplicación del artículo
2 de la Ley CNMC, resulta de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO.- Objeto del presente procedimiento
El objeto del presente procedimiento sancionador consiste en determinar si
Deselma ha incumplido su obligación de comunicar al registro de operadores el
inicio de su actividad consistente en la prestación del servicio telefónico
disponible al público mediante numeración de tarificación adicional, conforme lo
prevé el artículo 6.2 de la LGTel de 2003.
CUARTO.- Tipificación de los hechos probados
El presente procedimiento sancionador se incoó ante la presunta comisión de
la infracción administrativa muy grave, tipificada en el artículo 53.t) de la LGTel
de 2003, por la explotación de redes o prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar
tales actividades, en concreto, por la falta de notificación fehaciente a la que se
refiere el artículo 6.2 del mismo texto legal.
En virtud del principio de tipicidad establecido en el artículo 27 de la LRJSP, es
necesario analizar si de los hechos probados puede inferirse que ha existido un
incumplimiento de los requisitos exigibles para la explotación de redes o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
El servicio de comunicaciones electrónicas prestado por Deselma, conforme se
ha puesto de manifiesto en el Hecho Probado Primero, consistente en la
prestación del servicio telefónico mediante numeración de tarificación adicional
desde el 9 de mayo de 2014 –fecha en la que Deselma puso a disposición del
PSTA el número de tarificación adicional 806535870 en virtud del contrato de
líneas de tarificación adicional suscrito entre ambas partes- hasta el día 31 de
octubre de 2014 –mes del que consta la última factura de Deselma del número
frente al cliente y su obtención de retribuciones generadas por el número.
El artículo 6.2 de la LGTel de 2003 señala que:
Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación
de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con
anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones en los términos que se determinen
mediante real decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el
ejercicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exentos de esta
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obligación quienes exploten redes y se presten servicios de comunicaciones
electrónicas en régimen de autoprestación.”
La previsión contenida en el artículo 6.2 de la LGTel de 2003 se desarrolla en
el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los
usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (en adelante,
Reglamento de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas), que
en su artículo 5.5 establece los datos
10
a inscribir. De la misma manera, los
operadores tienen la obligación de notificar las modificaciones de los datos
inscritos en relación con los servicios prestados (ver artículo 12 del Reglamento
citado).
La supresión del régimen de autorizaciones y su sustitución por un régimen de
mera comunicación previa y control a posteriori tiene como contrapartida un
deber especial de diligencia de los operadores para cumplir las obligaciones y
condiciones para la prestación de sus servicios.
Así, el Registro de Operadores se configura como una herramienta esencial
para la gestión, ejecución y control del régimen de autorización general, en la
medida en que supone el conocimiento de los operadores sujetos a
intervención administrativa y de sus actividades.
La adecuación del Registro de Operadores a la realidad para el efectivo
cumplimiento de las funciones de esta Comisión, entre ellas la aplicación del
marco regulador de las comunicaciones electrónicas, tiene su reflejo en el
régimen sancionador. Así, la adecuación del Registro de operadores a la
realidad es un bien jurídico que se protege de forma específica mediante la
tipificación como infracción muy grave
tanto en la LGTel de 2003 como en la de
2014.
En definitiva, como se ha expuesto, la falta de comunicación previa al Registro
de operadores de la CNMC del inicio de la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, en la medida en que constituye un requisito
10
El artículo 5.5, apartado d), del Reglamento de prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, incluye los siguientes:
d) Descripción de la red o servicio que el interesado tiene intención de explotar o
prestar, que deberá incluir:
1.º Breve descripción de la ingeniería y diseño de red, en su caso.
2.º Tipo de tecnología o tecnologías empleadas.
3.º Descripción de las medidas de seguridad y confidencialidad que se prevén
implantar en la red, en su caso.
4.º Descripción funcional de los servicios.
5.º Oferta de servicios y su descripción comercia
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exigible para su prestación, constituye un ilícito previsto en el artículo 53.t) de la
LGTel de 2003.
Por otra parte, en cuanto a la reventa de servicios de comunicaciones
electrónicas, si bien no existe en la normativa actual una definición de estos
servicios, el régimen legal actualmente en vigor está diseñado de tal forma que
cualquier actividad que pueda ser encuadrada dentro de la definición de
“servicio de comunicaciones electrónicas” contenida en el Anexo II de la LGTel
deberá ser objeto de la comunicación a la que se refiere el artículo 6.2 de la
misma Ley
11
.
En este sentido, esta Comisión se ha pronunciado en multitud de ocasiones
sobre lo que se entiende por prestación del servicio de reventa del servicio
telefónico
12
, criterio que ha sido confirmado por la Jurisprudencia
13
.
Así, un revendedor es aquel prestador de servicios que, actuando como cliente
mayorista respecto de un operador y como suministrador minorista respecto a
un tercero, oferta el servicio en el mercado en su propio nombre, con
condiciones, precio y características propias, contrata directamente con el
cliente final ocupándose tanto de la facturación como de la atención comercial y
responde frente a éste de la prestación del servicio (calidad, posibles
incidencias, etc.).
El revendedor de servicios de comunicaciones electrónicas, en definitiva,
constituye el eslabón final en la prestación del servicio a los consumidores y,
por tal motivo, está justificado que deba quedar sujeto al marco regulador de
las telecomunicaciones y, en particular, a la exigencia del requisito de la
comunicación previa a la que se refiere el artículo 6.2 de la misma Ley, a
diferencia del mero distribuidor y del agente.
11
El Anexo II define el servicio de comunicaciones electrónicas como “el prestado por lo
general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el
transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los
servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la
radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes
y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio
del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la
sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan,
en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
comunicaciones electrónicas.”·
12
Resolución de 12 de diciembre de 2008 relativa al recurso de reposición interpuesto por la
entidad Telefónica Telecomunicaciones Públicas, S.A.U. contra la Resolución del Secretario de
4 de septiembre de 2008 por la que se acuerda no proceder a la cancelación de su inscripción
en el Registro de Operadores (AJ 2008/1852) y Resolución de 28 de julio de 2005, relativa a la
consulta formulada por el ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
13
Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 10 de julio de
2008 y de 6 de junio de 2006 y Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 8ª) de 14 de marzo de 2006.
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En virtud de todo lo anterior, el servicio de comunicaciones electrónicas
ofrecido por Deselma consiste en la reventa, en su propio nombre a terceros,
de un número de tarificación adicional que le había proporcionado otro
operador. En efecto, tras las comprobaciones llevadas a cabo, tal y como se ha
constatado en los Hechos Probados de la presente resolución, se ha
determinado que Deselma prestó servicios de comunicaciones electrónicas
consistentes en revender en su propio nombre a terceros un número de
tarificación adicional que le había proporcionado Dialoga.
Dicha actividad la desarrollo desde el día 9 de mayo de 2014, habiendo cesado
en dicha actividad en octubre de 2014 –según los datos obtenidos por la
instrucción- sin haber notificado fehacientemente y con carácter previo a esta
Comisión, antes del inicio de su actividad, el 9 de mayo de 2014, tal y como
exige el artículo 6.2 de la LGTel de 2003.
Esta Comisión no tiene constancia de que este hecho se haya producido con
posterioridad, si bien hay determinadas expresiones e informaciones relativas a
la posibilidad de contratar numeración de tarifas especiales y de tarificación
adicional a través de Deselma –tanto en su página web como las facilitadas
telefónicamente por su número de atención comercial- que se recomienda que
se cambien para no inducir a confusión al usuario final.
QUINTO.- Culpabilidad en la comisión de la infracción
De conformidad con la jurisprudencia recaída en materia de derecho
administrativo sancionador
14
, actualmente no se reconoce la responsabilidad
objetiva en la comisión de una infracción, sino que se exige el elemento de la
culpabilidad. Ello supone que la conducta antijurídica deberá ser imputable a un
sujeto pasivo responsable de dicha conducta (esto es, que exista un nexo
psicológico entre el hecho y el sujeto).
Así se interpreta la expresión recogida por el legislador español cuando, al
regular la potestad sancionadora de la Administración en el artículo 130.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que “sólo podrán ser sancionadas
por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y
jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple
inobservancia.” En términos similares, se pronuncia el artículo 28 de la LRJSP.
De esta manera, puede concluirse que en el derecho administrativo
sancionador cabe atribuir responsabilidad a título de simple negligencia,
entendida ésta como como la falta de diligencia debida para evitar un resultado
antijurídico, previsible y evitable. Actúa culposamente quien evita la diligencia
debida en la observancia de la norma (STS de 22 de noviembre de 2004,
recurso contencioso-administrativo núm. 174/2002) y dolosamente quien quiere
14
Por todas, la STS de 22 de noviembre de 2004 (RJ 2005\20).
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realizar el tipo de infracción. En la normativa sectorial de comunicaciones
electrónicas podemos encontrar ambos supuestos.
En todo caso, el elemento subjetivo que la culpabilidad supone se refiere a la
acción en que la infracción consiste y no al hecho de vulnerar la norma, tal y
como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia. Así, la sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 7ª), en su Fundamento de derecho 4, indica:
“Por último en cuanto a la alegada ausencia de intencionalidad de
incumplir las disposiciones legales, referidas en la resolución
sancionadora, y a la necesidad del dolo o culpa como elemento de la
infracción administrativa, debe señalarse, que, sin negar este elemento,
no puede afirmarse que el dolo o la culpa deban entenderse como acto
de voluntad directamente referido a la vulneración de la norma que
define el tipo de falta, sino que con lo que debe relacionarse dicha
voluntad, como elemento del dolo o culpa, es con la conducta y el
resultado de ella que dicha norma contempla como supuesto del tipo de
falta.
No es que se quiera vulnerar la norma, sino que se quiera realizar el
acto que la norma prohíbe.” [el subrayado es nuestro].
En el presente caso, el tipo infractor aplicable no exige la concurrencia de dolo,
siendo suficiente la negligencia consistente en no cumplir la obligación de
comunicar previamente el inicio de los servicios de comunicaciones
electrónicas prestados al Registro de Operadores.
En relación con la conducta imputada, Deselma indica en sus alegaciones que
desconocía que podía estar incurriendo en el incumplimiento de una norma,
más si cabe cuando había consultado su proceder con dos operadores de
servicios de comunicaciones electrónicas (Dialoga y Masvoz) la posibilidad de
realizar su actividad, sin que ninguno de ellos le indicase que no podía realizar
dicha conducta con los números que le proporcionaban.
No obstante lo anterior, no consta ningún documento que acredite dicha
consulta a los operadores, y en cualquier caso, la inobservancia de tales
obligaciones es atribuible a Deselma, al menos a título de culpa, por lo que no
puede dejar de imputarse a Deselma la prestación del servicio telefónico
disponible al público mediante numeración de tarificación adicional sin la
debida diligencia exigida para evitar el resultado antijurídico.
Por lo tanto, dicha conducta debe considerarse culpable a título de negligencia.
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SEXTO.- Cuantificación de la sanción aplicable
6.1.- Límites legales de las sanciones
La LGTel de 2003 establece en su artículo 56.2 las reglas para fijar la cuantía
máxima de las sanciones que pueden imponerse por la infracción prevista en
su artículo 53.t). Además, fija una cuantía mínima en caso de que pueda
cuantificarse la sanción con arreglo al beneficio económico obtenido por el
infractor y situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus
ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales
que acredite que le afectan.
Por su parte, el artículo 29.2 de la LRJSP, bajo el título de “principio de
proporcionalidad”, señala que “el establecimiento de las sanciones pecuniarias
deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más
beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.” Y
el apartado 3 del mismo artículo, establece lo siguiente:
“En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la
imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá
observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su
adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La
graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes
criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme en vía administrativa.”
Por lo tanto, la Administración debe guardar la debida proporcionalidad entre la
sanción impuesta, la infracción cometida y las circunstancias de toda índole
que en ella concurren (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998; Recurso de Casación núm.
4007/1995). El principio de proporcionalidad se entiende cumplido cuando las
facultades reconocidas a la Administración para determinar la cuantía de la
sanción han sido desarrolladas, en ponderación de los datos obrantes en el
expediente, dentro de los límites permisibles y en perfecta congruencia y
proporcionalidad con la infracción cometida (Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1991).
La aplicación de los criterios de graduación otorga un cierto grado de
flexibilidad a la hora de fijar la cuantía máxima aplicable en cada caso,
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respetando así el principio de proporcionalidad y disuasión
15
. Al respecto cabe
citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 1991 (RTC
1991/41) que se refiere al margen de la discrecionalidad judicial o
administrativa en relación con la necesaria adecuación o proporcionalidad entre
la gravedad de los ilícitos y las sanciones que se impongan.
6.2.- Aplicación al presente caso de los criterios legales de cuantificación
A partir del límite legal máximo, para determinar la cuantía de la sanción hay
que tener en cuenta los criterios de graduación de las sanciones antes
indicadas, así como la situación económica del infractor.
En el presente caso, la conducta antijurídica consiste prestar el servicio de
comunicaciones electrónicas consistente en la prestación del servicio telefónico
disponible al público mediante numeración de tarificación adicional sin haberlo
comunicado fehacientemente y con carácter previo a esta Comisión.
De conformidad con los Hechos Probados, la conducta de Deselma se refiere a
la comercialización de un único número de tarifación adicional durante seis
meses, con un volumen de tráfico muy escaso. Por lo tanto, Deselma cesó la
actividad de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a finales
de octubre de 2014, momento en el que, según indica, tuvo conocimiento de
que podía estar actuando de forma irregular.
En efecto, tal y como se analiza en los Antecedentes de Hecho, tras recibir la
comunicación del PSTA quejándose por la denegación de la portabilidad,
Deselma procedió a cederle la titularidad de dicho número para facilitarle su
portabilidad a un tercer operador. Incluso finalizado su vínculo contractual por
ese número, siguió intermediando ante Dialoga para garantizar que se
completase la portabilidad en interés del PSTA, lo que se refleja en varias
15
STS de 8 de octubre de 2001 (Recurso de Casación núm. 60/1995) cuando en el
fundamento de derecho tercero establece:
[…] tal principio [el de proporcionalidad de las sanciones] no puede sustraerse al control
jurisdiccional, pues como se precisa en SS. de este Tribunal de 26 septiembre y 30 octubre
1990, la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada
ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria
y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, doctrina
ésta ya fijada en SS. de 24 noviembre 1987 y 15 marzo 1988, dado que toda sanción debe
de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio
de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que
constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración
y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional
corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino
también por la paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro
caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita
infebriles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo
sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción [...]”.
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comunicaciones posteriores entre Deselma y el PSTA hasta el 12 de febrero de
2015.
Por lo tanto, de conformidad con los criterios de graduación expuestos, se
considera que procede apreciar el cese de la actividad infractora previo a la
incoación del expediente sancionador considerando como escaso el daño
causado y su reparación.
Por otra parte, en cuanto al beneficio que haya reportado a Deselma el hecho
objeto de la infracción, se debe señalar que, conforme a lo alegado por el
operador, el beneficio bruto obtenido por su conducta a partir de la facturación
del número entre los meses de mayo y octubre de 2014, indicando que de los
[CONFIDENCIAL FIN CONFIDENCIAL]. Asimismo, Deselma manifestaba que,
bajo dichas circunstancias, estaría dispuesta a asumir su responsabilidad si se
le aplicase la reducción del 20% sobre ese importe (se entiende que sobre el
segundo importe declarado), de conformidad con el artículo 85.3 de la
LPACAP. No obstante, finalmente no asume su responsabilidad en su escrito
de alegaciones a la propuesta de resolución.
Sin embargo, no es posible utilizar en el presente procedimiento las cifras
propuestas por Deselma como criterio del beneficio bruto obtenido por la
comisión de la misma, dada la naturaleza de la actuación en que consiste la
infracción (la omisión de la comunicación previa de la actividad) que es un
trámite gratuito para el notificante. Es decir, la infracción en cuestión deriva de
omitir una carga administrativa igual para todos los operadores e independiente
de la actividad económica ejercida por la entidad. Únicamente habría que tener
en cuenta que la imputada habría evitado el pago de la tasa general de
operadores (TGO) por esta actividad no declarada.
Por tanto, no pudiendo tener en cuenta el beneficio obtenido como
consecuencia de la infracción cometida, la sanción máxima que podría
imponerse es de 2 millones de euros, de acuerdo con la LGTel/2003. Por otro
lado, no existe límite para el establecimiento de la cuantía de la sanción
mínima.
No obstante lo anterior, se ha de tener en cuenta la situación económica de
Deselma. En este caso, se utiliza como referencia el resultado arrojado por las
cuentas anuales depositadas por dicha entidad en el Registro Mercantil para el
ejercicio 2015, que arrojan unos ingresos por valor de [INICIO CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL] y beneficios netos por valor de [INICIO CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
En consecuencia, por los criterios, principios y límites cuantitativos a que se
hace referencia en la presente resolución y atendiendo al principio de
proporcionalidad que debe presidir la actividad sancionadora de la
Administración, se alcanzan las siguientes conclusiones:
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- Es una infracción muy grave, que se imputa a título de negligencia.
- No ha sido posible determinar el beneficio bruto que supuso para
Deselma la realización de la conducta infractora.
- El límite máximo de la sanción que puede imponerse es de dos millones
de euros.
- Debe tenerse en cuenta, en particular, como criterio que ha de atenuar
la sanción a imponer, el escaso daño causado y su reparación.
En virtud de todo lo anterior, procede imponer a Deselma una multa de
novecientos cincuenta euros (950,00 €) por haber iniciado la prestación del
servicio telefónico disponible al público a través de numeración de tarificación
de adicional, sin haber presentado la notificación fehaciente prevista en el
artículo 6.2 de la LGTel, por un periodo corto de tiempo y habiendo cesado en
la prestación del servicio con anterioridad a la incoación del presente
procedimiento sancionador.
Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala
de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, como órgano competente para resolver el presente
procedimiento sancionador,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar responsable directo a Deselma Comunicaciones, S.L. de
la comisión de una infracción administrativa muy grave, tipificada en el artículo
53.t) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
por haber iniciado la actividad consistente en la prestación de un servicio de
comunicaciones electrónicas, sin presentar previamente ante la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia la notificación fehaciente a la que
se refiere el artículo 6.2 de la citada ley.
SEGUNDO.- Imponer a Deselma Comunicaciones, S.L. una sanción por
importe de novecientos cincuenta euros (950,00 €) por la anterior conducta.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese al interesado haciéndole saber que pone fin a
la vía administrativa y podrá interponer directamente recurso contencioso-
administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir del
día siguiente al de su notificación.

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