Resolución SNC/DTSA/040/15 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 01-03-2016

Número de expedienteSNC/DTSA/040/15
Fecha01 Marzo 2016
Tipo de procesoDTSA - Sancionadores audiovisual
Actividad EconómicaAudiovisual
SNC/DTSA/040/15/MEDIASET Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelon a
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A
MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S. A., POR LA VULNERACIÓN DE
LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7.2, DE LA LEY 7/2010, DE 31 DE
MARZO, GENERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
SNC/DTSA/040/15/MEDIASET
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Eduardo García Matilla
Dª.
Clotilde de la Higuera González
D. Diego Rodríguez Rodríguez
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarraín
Secretario de la Sala
D. Tomás Suárez-Inclán González, Secretario del Consejo
En Madrid, a 1 de marzo de 2016
Vista la Propuesta de resolución, junto con las alegaciones presentadas y el
resto de actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, la
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA adopta resolución basada en los
siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Denuncia.
El 25 de junio de 2015, una asociación de usuarios, presentó denuncia por los
contenidos emitidos en el programa "Sálvame Naranja” el día 9 de junio de
2015, al entender que eran perjudiciales para el desarrollo físico, mental o
moral de los menores. La denunciante también consideraba inapropiada la
calificación NR7, según el Código de Autorregulación de Contenidos, por ser
continuación del programa (”Sálvame Limón”) que se emite hasta las 17,00 y
generar inquietud y angustia en los menores.
Debe señalarse que esta Comisión requirió con fecha 11 de diciembre de 2014
a Mediaset España Comunicación, S.A. (MEDIASET) para que adecuara la
calificación del programa “Sálvame Diario” a lo establecido en el Código de
Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia y a la Ley 712010, de
31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA).
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Como resultado de ese requerimiento, MEDIASET separó el programa en dos
bloques, “Sálvame Limón”, que se emite entre las 16:00 y las 17:00 horas con
la calificación de “no recomendado para menores de 12 años” (NR12) y
“Sálvame Naranja”, que se emite a partir de las 17:00 con la calificación “no
recomendado para menores de 7 años (NR7)”.
SEGUNDO.- Comprobación de los hechos denunciados.
A la vista de la denuncia a la que se ha hecho referencia más arriba, la
Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual visionó la totalidad
del programa “Sálvame Naranja” al que se refiere, emitido entre las 16:59:07 y
las 20:07.27 del día 9 de junio de 2015 con la calificación de no recomendado
para menores de 7 años, de conformidad con lo dispuesto en el Código de
Autorregulación.
TERCERO.- Incoación del procedimiento sancionador.
Con fecha 10 de septiembre de 2015, a la vista de los anteriores antecedentes,
la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC acordó la incoación del
procedimiento sancionador SNC/DTSA/040/15/MEDIASET (folios 94 a 98 del
expediente administrativo) por la presunta infracción de lo dispuesto en el
artículo 7.2 de la LGCA. En concreto, la infracción consistiría en la emisión, en
el programa al que se ha hecho referencia más arriba, de contenidos
audiovisuales que podrían ser inadecuados para los menores de 12 años y
resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
El contenido de dicho programa no encajaría con los criterios establecidos en el
Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e lnfancia, suscrito
por el prestador del servicio.
El acuerdo de incoación fue notificado a MEDIASET el día 14 de septiembre de
2015 (folios 99 y 100) y se le concedió el plazo de quince días para la
presentación de alegaciones, documentos e informaciones y proponer pruebas,
en su caso.
CUARTO.- Tramite de alegaciones.
Tras tener acceso al expediente y ampliarse el plazo a tal efecto, en su escrito
de fecha 9 de octubre de 2015 (folios 104 a 111), MEDIASET realizó sus
alegaciones en las que, sucintamente, manifiesta:
Que el acuerdo de incoación adolece de falta de motivación suficiente, por
cuanto tan sólo contiene una descripción genérica de los hechos, insuficiente
para determinar los contenidos concretos que vulneran la norma, en qué
medida pueden resultar perjudiciales para los menores o qué aspectos del
Código de Autorregulación se vulneran, a lo que añade la ausencia de
criterios orientadores sobre qué es considerado ilícito por la autoridad
audiovisual y la inexistencia de criterios sobre la graduación.
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Que los contenidos emitidos no son susceptibles de perjudicar el desarrollo
de los menores porque en ningún momento se afirma que el cantante
padezca alguna enfermedad con consecuencias severas; se aclara que el
problema no es grave. En todo caso, aunque en algún momento concreto se
podría haber generado cierta preocupación o angustia, no llegaría a
calificarse de miedo, angustia o conflicto emocional, graves y que la angustia
que pudiera haberse causado a los menores estaría dentro de los límites del
Código de Autorregulación.
QUINTO.- Propuesta de resolución.
El instructor formuló la propuesta de resolución el día 8 de enero de 2016
(folios 112 a 131). En ella proponía declarar a MEDIASET responsable de una
infracción de carácter grave y sancionarla con una multa de 196.001 euros.
La propuesta de resolución fue notificada a MEDIASET el día 8 de enero de
2016 (folio 182) para que, de conformidad con lo establecido por el artículo
19.1 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora aprobado mediante Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en
un plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la recepción de su
notificación, formulara las alegaciones y presentara los documentos e
informaciones que estimara oportunos.
SEXTO.- Alegaciones a la propuesta de resolución.
En su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, que tuvo entrada en
el registro de esta Comisión el día 26 de enero de 2016 (folios 183 a 195 del
expediente administrativo), MEDIASET defiende que los contenidos emitidos
no constituyen la infracción que se le imputa.
Asimismo, cree desproporcionada la sanción atendiendo a los anteriores
criterios de cuantificación considerados.
MEDIASET considera, por todo ello que se debe archivar el procedimiento y
subsidiariamente con la imposición de una multa inferior a la propuesta.
SÉPTIMO.- Con fecha 25 de febrero de 2016 la Sala de Competencia de la
CNMC emitió el informe al que se refiere el artículo 21.2.a) de la Ley CNMC.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- De acuerdo con los documentos que obran en el expediente
administrativo, en especial el acta de visionado (folios 41 a 88 del expediente),
el día 9 de junio de 2015, entre las 16:11:08 y las 20:07:28 horas, en emisión
de ámbito nacional, Mediaset, en su canal “Telecinco”, emitió el programa
“Sálvame”.
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En su primer bloque (“Sálvame Limón”), entre las 16:17:08 y las 16:19:40 y
entre las 16:34:25 y las 16:52:52, y por lo tanto dentro del horario de protección
general, con la calificación NR12 (no recomendado para menores de 12 años),
se incluyó la participación de una persona para desmentir que dejara a su
marido, un conocido cantaor flamenco, solo en el hospital mientras acudía a
otro programa televisivo. No obstante, a las 16:19:15 horas, uno de los
intervinientes en el programa, afirma que en esos momentos el cantante se
encuentra ingresado en la UCI.
La entrevistada relata que su esposo ha ido a un hospital con un hijo a hacerse
un chequeo, pero los colaboradores del programa ponen en duda la situación
del cantante y aluden a supuestas fuentes del hospital que conformarían que
está ingresado y en la UCI. A las 16:36, la presentadora le pregunta: "Carmen,
si tu marido está mal tu no estarías aquí ¿verdad?".
La entrevistada explica que su marido es muy aprensivo y que adelantó unas
pruebas médicas que tenía programadas, pero una colaboradora le replica que
"...no hay nadie que entre a la UCI a hacerse una prueba". A continuación, uno
de los entrevistadores cuestiona el estado de salud del cantante y le dice que
“igual tienes que hacer una llamada, ¿eh? (...) No, te lo digo en serio, me
acaban de escribir del hospital, no lo voy a decir aquí lógicamente, pero haz
una llamada". A continuación se despide a la entrevistada y se le emplaza para
entrar en el plató más tarde, tras hacer esa llamada.
Enseguida la entrevistada pregunta al colaborador si el estado de salud del
cantautor es para preocuparse. El colaborador enseña su teléfono a la
presentadora, ésta lee y dice: "Jo, esto no son pruebas". El mismo colaborador:
"...yo deseo de verdad con todo corazón que la que me acaban de mandar (la
información del teléfono) sea falsa. ¡Ojala! Por Carmen y por Chiquetete. Por
los dos, ¡ojala sea falsa!". Él mismo acude a la sala donde está la entrevistada
a enseñarle lo que pone su teléfono.
La mujer empieza a llamar al hospital, pero tardan en contestar y, tras hablar
con alguien de la clínica, vuelve a confirmar la versión inicial de las pruebas e
increpa al colaborador por haberle dado un “susto grandísimo” y haberla puesto
muy nerviosa. Por parte de los presentadores del programa se sigue poniendo
en duda esta versión con distintos argumentos: "yo tampoco a una persona que
está trabajando (por la entrevistada) le contaría todo", "Carmen, ¿no puede ser
que no te estén diciendo...? Porque tú estás en Madrid, estás en un directo,
que, que, que te estén tapando ciertas cosas pa no asustarte", "que en un
chequeo no te meten en la UCl, Carmen, cariño" y otras intervenciones para
cuestionar la versión de la entrevistada.
Tras despedir temporalmente a la entrevistada, el programa sigue con otros
contenidos.
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Durante la emisión del bloque "Sálvame Naranja”, desde las 16:59:07 a
20:07:27, en horario de protección reforzada de menores, con la calificación
NR7 (no recomendado para menores de 7 años), se retoma el tema. A las
17:01:24 se anuncia que la entrevistada tiene novedades de lo que está
ocurriendo en el hospital, aunque hasta más de media hora después no se
retoma el asunto. La forma de hacerlo es la interrupción brusca por parte de un
colaborador del debate que en ese momento se estaba produciendo sobre otro
de los temas del programa. En concreto, a las 17:30:34, el colaborador
interrumpe su propia intervención y levantando la voz mientras mira su teléfono
dice: "¡Estoy recibiendo información de Chiquetete!'. Otro de los colaboradores
exclama: "yo también". El colaborador desaparece de pantalla y la
presentadora señala: "A ver, que parece que es algo gordo". Se ve al
colaborador enseñando el teléfono a un técnico del programa, mientras, éste
toma nota. En ese momento la pantalla se divide y el colaborador, junto con la
presentadora, se dirige a la sala donde está la entrevistada, fuera del plató. Las
imágenes se acompañan con una música inquietante para ayudar a crear una
situación de tensión y en la parte inferior de la pantalla aparece un rótulo que
dice:
"¡¡¡ATENCIÓN!!! INFORMACIONES MUY CONFUSAS SOBRE EL ESTADO DE
SALUD DE CHIQUETETE. ENSEGUIDA CONECTAMOS EN DIRECTO CON LA
CLÍNICA DONDE ESTÁ INGRESADO".
Ambos avanzan con gesto muy preocupado. En el otro lado de la pantalla se ve
a la entrevistada también muy inquieta y con gesto grave. Alguien le pregunta
si se ha puesto la insulina. Mientras se dirigen a su encuentro, la presentadora
dice que el mensaje que le ha mostrado el colaborador “No concuerda con la
llamada de Carmen Gahona, tranquilizándonos, bueno, sobretodo
tranquilizándose ella, de su hijo. ¿El hijo está ahí?".
Una vez reunidos con ella, el colaborador dice: "A ver, Carmen, no te quiero
asustar, pero esto ya es de..., del hospital ¿vale?...” La entrevistada le
interrumpe: "Del hospital no puede ser”,
confirmándolo el colaborador en
estos términos:
"Bueno, yo te digo que sí... Han pillado a la madre de
Chiquetete..., en el bar Duero...., que está al lado de la clínica..., a la madre...,
a Doña Manuela..., en el bar Duero..., que está al lado de la clínica...,
llorando..., porque a las 15 horas..., le han dado el parte de lo que le pasa...,
a...”. La presentadora pregunta si es a las tres de la tarde, y tras confirmarlo el
colaborador, señala que es
"Cuando estaba aquí Carmen", quien a
continuación explica que lleva todo el día en Mediaset, a lo que el colaborar
responde que no le están contando la verdad en dos ocasiones.
La entrevistada, visiblemente nerviosa, explica que su suegra tiene facilidad
para llorar y discute el relato del colaborador. Otra de las colaboradoras, que
también se encuentra en la sala, explica la evolución del cantante en la clínica,
para terminar: "...y que en alguna de las pruebas sí que han detectado algo que
sería preocupante para el estado de salud de Chiquetete, no se si decir si es
una insuficiencia respiratoria, si es un fallo coronario pero es algo que le está
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afectando a un órgano, ¿es así?". La entrevistada reconoce algún tipo de fallo
orgánico pero le resta importancia.
El colaborador le muestra el mensaje en su teléfono móvil, así que otra de las
colaboradoras le argumenta “que sí que es cierto que está sucediendo algo
que tu no sabías y que en alguna de las pruebas puede haber algún tipo de
órgano vital que en estos momentos, buenos pues haya que poner un
tratamiento”. Tras la preguntas de la presentadora, la invitada niega que los
hijos de su marido le estén mintiendo para no ponerla nerviosa y rechaza
llamarles en directo, tal y como le piden y denuncia que estén “haciendo un
espectáculo” y poniéndole muy nerviosa. Tras pedir que se tranquilice, la
invitada reconoce que “algo hay”, aunque no es grave, y pide que se apague la
cámara, pues se encuentra visiblemente afectada. En ese momento (17:39:53)
vuelve a aparecer el mismo rótulo. Otra colaboradora retoma el tema
recordando que la salud de su marido en los últimos años no ha sido una salud
fuerte, le pregunta por su edad y que ha tenido un ataque al corazón y, sin
solución de continuidad, un segundo anuncia que una persona quiere entrar en
directo y vuelve hacia el plató con la presentadora mientras afirma que no le
están diciendo la verdad y por ese motivo pide que le quiten el sonido de la
sala donde se encuentra la invitada. Cuando eso ocurre, con la pantalla
dividida, informa que el cantante ingresó en sala y se lo llevaron urgentemente
a la UCI porque se puso “muy muy muy mal”. A preguntas de la presentadora,
dice que está “muy mal y la familia llorando” y a continuación se hace un
debate entre los colaboradores. Con la pantalla dividida de nuevo y el cartel
sobreimpresionado otra vez, se retransmite como la invitada llama por teléfono
a uno de los hijos del cantaor y, tras acabar la llamada vuelve a dar su versión:
que está bien. Antes de cerrar el tema, los colaboradores retoman el debate
unos minutos y desean a la invitada que todo acabe bien.
La intervención de la invitada se reanuda a las 18:53, momento en el que entra
en el plató y explica que está mejor, que ha hablado con su marido y éste se
encuentra “estupendamente”, aunque reconoce que ha tenido “un problemilla”.
Para poner en antecedentes a los telespectadores, se emite un video en el que
se resume lo sucedido sobre el ingreso del esposo de la invitada, su supuesto
abandono en la clínica por ésta y su posterior angustia en el programa ante las
informaciones de los colaboradores que apuntaban la gravedad de los motivos
del ingreso.
La entrevistada explica que ha hablado con su marido y que se encuentra bien,
que, efectivamente, estuvo en la UCI tras ingresar para realizar unos análisis
médicos y que le habían “encontrado algo”, aunque no muy grave. Los
entrevistadores insisten en los motivos por los cuales estaba en la UCI de la
clínica.
Tras escuchar de nuevo la versión de la entrevistada, se produce una conexión
con un reportero que se encuentra en la puerta del hospital quien, a las
19:02:38, afirma que, “extraoficialmente", el cantante sigue en la UCI aquejado
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de un cuadro de pulmonía y de bronquitis. La esposa del cantante niega esas
dolencias y pospone para el día siguiente ofrecer la información del estado de
salud del esposo y dar el informe del hospital a uno de los colaboradores.
Tras tratar otros asuntos relacionados con la invitada, al despedirla (19:35), se
produce una discusión con una de las colaboradoras en los siguientes
términos:
-
Rosa Benito: Paz, yo quería decirle a esta señora, que ha sido tan valiente y
en el Deluxe siempre quería hablar con Raquel Bollo, con Raquel Bollo, hoy que
la tiene aquí no quiere y se quiere ir. Y, sin embargo, en el Deluxe una vez que
Raquel Bollo dijo voy palante, ella fue la que dijo que no.
-
Carmen Gahona: ¡Que aprendas a hablar! ¡Aprende! ¡Que vayas al colegio!
-
RB: iAnda ya! ¡Venga ya, hombre! ¡La valiente!
-
CG: ¡Cateta, que eres una cateta!
-
RB: iAnda ya!
-
CG: iVe al colegio de adultos!
-
RB: ¡Anda ya! Vete yaa - cantando- veete yaa que no hay motivo para hablarlo
más.
-
CG: Vete tú. Mira la artista, y además se piensa que canta bíen y cantas como
un gato pisao, ¿también quiere ser artista ella? ¡Hoy todo el mundo es arfisfal (la
otra sigue cantando) Mira, ella quiere ser cuñá. Ella, gue se peina como la
cuñada, que se pinta como la cuñada, quiere ser la cuñada. ¡Pues cantas como
un gato písao!... ¡Como una rata pisaa!
-
RB (cantando continuamente): ...que no hay motívos que nos pueda atar, veete
yaa...
-
CG: ¡Anda hija!
-
RB: ...vete ya (cantando y riéndose),... busca la puerta de la realidad".
Presentadora: ¡Rosa!, vete al colegio de adultos (risas). Vete al colegio de
adultos. Rosa ..., que no si fienes que ir al colegio de adultos pero Antonio
Tejado dice que vivís a costa de él(19:38:31 h.).
Los anteriores hechos no se han discutido, si bien MEDIASET niega que
constituyan un ilícito administrativo por el que se propone sancionar.
Los hechos descritos constan en el DVD que se ha unido al expediente y que
contiene una copia proporcionada por la empresa KANTAR MEDIA, de la
emisión del canal TELECINCO del 9 de junio de 2015, desde las 16:11:00
hasta las 20:08:01 horas. La grabación contiene impresionada la hora de
emisión.
También se ha unido al expediente el informe de Audiencias del programa (con
filtro de ocupación publicitaria, esto es, sin considerar los menores que dejaron
de ver la televisión durante la emisión de la publicidad), proporcionado por la
empresa KANTAR MEDIA. Según dicho informe, “Sálvame Limón” tuvo una
audiencia media de 19.000 menores de 12 años y el bloque “Sálvame Naranja”
tuvo una audiencia media de 36.000 menores de 12 años.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Habilitación competencial de la Comisión para resolver el presente
procedimiento sancionador y legislación aplicable.
El artículo 29.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en lo sucesivo, LCNMC), señala
que la CNMC ejercerá la potestad de inspección y sanción de acuerdo con lo
señalado, entre otros preceptos, en el Título VI de LGCA.
La instrucción de los procedimientos sancionadores, según lo previsto en los
artículos 25.1.b) de la LCNMC y 18.1 y 21.b) y 22 del Estatuto Orgánico de la
CNMC, corresponde a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual. Es competente para su resolución la Sala de Supervisión
regulatoria de la CNMC, tal y como prevén el artículo 21.2 de la LCNMC y el
artículo 14.1.b) de su Estatuto Orgánico.
Junto a las normas ya citadas, son de aplicación al presente procedimientos, la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y
PAC) y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
II. Objeto del procedimiento sancionador y delimitación de los hechos.
El objeto del presente procedimiento sancionador consiste en determinar si
MEDIASET ha incurrido en una infracción administrativa de las tipificadas en la
LGCA, por la presunta vulneración de las obligaciones que establece esta
norma en relación con la protección de los menores, con motivo de la emisión
de los contenidos del programa “Sálvame Naranja”, en su canal TELECINCO,
el 9 día de junio de 2015, en el horario de protección reforzada y con la
calificación otorgada de "no recomendada para menores de siete años" (NR7).
III. Tipificación de los hechos probados.
El artículo 7.2 de la LGCA solo permite la emisión en abierto de contenidos
audiovisuales que puedan perjudicar no seriamente (pues en ese caso se
prohíbe) el desarrollo físico, mental o moral de los menores entre las 22:00 y
las 6:00 del día siguiente. Asimismo, prevé tres franjas horarias consideradas
de protección reforzada en las que no pueden emitirse contenidos calificados
para mayores de 13 años:
- Entre las 8:00 y las 9:00 horas de los días laborables.
- Entre las 17:00 y las 20:00 horas de los días laborables.
- Entre las 9:00 y las 12:00 horas de los sábados, domingos y festivos de
ámbito estatal.
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En consecuencia, la emisión de contenidos que infrinjan dichas reglas puede
ser constitutiva de una infracción grave de conformidad con el artículo 58.3 de
la LGCA, que tipifica de esa manera la vulneración de la prohibición, y en su
caso, de las condiciones de emisión de contenidos perjudiciales para el menor,
previstas en el artículo 7.2.
Por su parte, el apartado 6 del citado artículo se refiere a la obligación de que
todos los productos audiovisuales distribuidos a través de servicios de
comunicación audiovisual televisiva deben disponer de una calificación por
edades, de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que dicte la
CNMC, a quien le corresponde la vigilancia, control y sanción de la adecuada
calificación de los programas por parte de los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisiva. Esta calificación debe ser acorde con las
instrucciones sobre su graduación que dicte la autoridad audiovisual y
corresponderse en todo caso con la homologada por el Código de
Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia.
De acuerdo con las calificaciones del citado Código, los contenidos emitidos en
las franjas de protección reforzada no pueden tener una calificación de NR12 o
superior.
En el caso analizado, debe destacarse, en primer lugar, que MEDIASET califica
con NR7 el bloque “Sálvame Naranja” del programa “Sálvame”, que se emite
en horario de protección reforzada, pues, de otra manera, si lo calificara como
NR12 no podría hacerlo. Sin perjuicio de la posibilidad de la sanción autónoma
por la errónea calificación del programa
1
, aunque el tipo sancionador no exige
la errónea clasificación por parte del prestador del servicio de comunicaciones
electrónicas, la emisión de contenidos inapropiados es una conducta autónoma
aunque se deriva de la errónea aplicación de los criterios de calificación.
El sistema de calificación por edades de productos audiovisuales del Código de
Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia contiene criterios
orientadores para la clasificación de programas televisivos en los que se tiene
en cuenta, entre otros, criterios relativos a comportamientos sociales y temática
conflictiva. Estos criterios tienen un carácter meramente orientador, indicativo y
no exhaustivo. Además, el Código contiene principios que los operadores
deben seguir en su programación en horario protegido, entre los que se incluye
“Evitar la utilización instrumental de los conflictos personales y familiares como
espectáculo, creando desconcierto en los menores” (punto II.1.e).
De los hechos expuestos se deduce que el contenido del programa se centra
en promover de forma insistente una situación de angustia en la invitada por el
estado de salud de su marido. Las intervenciones de los entrevistadores y
presentadores, sin excepción, se dirigen en este sentido, rechazan y
1
Así lo ha confirmado la Audiencia Nacional en sus Sentencias de 10 de marzo de 2015
(recurso 423/13), 27 de abril de 2015 (recurso 408/13); 18 de mayo de 2015 (recurso 519/2013)
entre otras muchas.
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cuestionan la versión de la entrevistada pese a tener ésta fuentes más directas
(los hijos que acompañan al enfermo) con diferentes argumentos. Debe
señalarse que la invitada, que en esos momentos participaba en otro programa
de éxito de la cadena, comparece en el programa para defenderse de las
acusaciones, realizadas el día anterior, de haber dejado solo a su esposo
mientras éste estaba ingresado en el hospital para participar en un reality show.
La polémica, sin embargo, no se centra en ese tema, sino en el verdadero
estado de salud de esa persona.
La producción del programa también está destinada a aumentar y potenciar
ese efecto de angustia en la entrevistada y en los telespectadores. Así, se
incluye música de intriga, se divide la pantalla, se insertan rótulos, se hace una
conexión fuera de plató desde la clínica, entre otros recursos, para mantener
una situación de tensión.
Todo ello lleva a concluir que el programa está creando en directo una
situación de grave conflicto emocional en la invitada con el único objetivo de
producirle angustia y retransmitir ésta, pese a su negativa. Como tal solo puede
calificarse la insistente puesta en cuestión del estado de salud de un familiar
cercado (el cónyuge).
La resolución del conflicto no se aborda en el propio programa, sino que se
traslada al día siguiente, en el que la invitada aportará las pruebas que
acreditarían su versión.
A juicio de esta Comisión, un programa con esos contenidos debería tener la
calificación de NR13, de acuerdo con el Código de Autorregulación sobre
Contenidos Televisivos e Infancia entonces aplicable y su Sistema de
Calificación por Edades de Productos Audiovisuales, o de NR12 según los
criterios actualmente vigentes verificados por la resolución de esta Comisión de
fecha 23 de junio de 2015.
No obstante, con independencia de su ajuste a los criterios allí contenidos, lo
determinante para la satisfacción del tipo sancionador es si un contenido de
esas características puede resultar perjudicial para el desarrollo físico, mental o
moral de los menores, como considera esta Comisión por los motivos
expuestos en esta resolución.
La causación de “perjuicio para el desarrollo mental y moral de los menores”,
por determinados contenidos televisivos, constituye una previsión que viene
integrada por un concepto jurídico indeterminado. No obstante, las previsiones
del Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia pueden
servir como criterio interpretativo, de manera que un operador no puede afirmar
que es adecuado para los menores algo que suscribió voluntariamente como
nocivo con antelación.
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Así, según la clasificación de la versión del Código vigente en el momento de
suceder los hechos descritos, se considera no recomendados para menores de
12 años, entre otros contenidos:
- La presentación explícita y sin solución positiva de graves conflictos
emocionales (por ejemplo, la venganza, el odio en el seno de la familia,
los malos tratos, los problemas de identidad sexual, el incesto, el
divorcio traumático, la violencia doméstica, etc.).
- El planteamiento de dilemas morales generadores de angustia por la
ausencia de solución positiva y sus consecuencias negativas
irreversibles.
En este sentido, la SAN de 18 de mayo de 2015, con cita de su anterior
sentencia de 10 de noviembre de 2009, señala que:
"La integración de la unidad de solución justa inherente a los conceptos jurídicos
indeterminados es función del Tribunal tanto se entiendan los términos
normativos previstos por el art. 17.2 de la Ley 25/1994 como conceptos de los
denominados "de experiencia" como si lo fueran de los calificados como "de
valor"; pudiendo indicarse además ahora que los utilizados por la norma aplicada
participan de ambas dimensiones.
Pero para realizar tal integración ahora y por ende para destruir la parte actora la
presunción de legalidad del acto administrativo, esto es, para concluir que los
indicados contenidos son adecuados para los menores en lugar de perjudiciales,
debiera haberse practicado una prueba cumplida, probablemente de naturaleza
pericial (pues estamos ante un concepto jurídico indeterminado en cierta medida
técnico) en lugar de formular puras y especulativas afirmaciones. La carga de la
prueba de acreditar tal bondad de contenidos -o la incapacidad de captar
contenidos perniciosos por parte de los más pequeños- le correspondía, como
decimos, a la recurrente en aplicación de las generales reglas.
Más aún, en la medida en la que proceda contrastar los contenidos presentados
y las necesidades de desarrollo y formación de los menoresmenores, según
cada edad, así como, en cierta medida, por la dimensión ética que según
doctrina de esta Sala contiene, hemos de traer a colación el Código de
Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia suscrito por las cadenas
privadas de televisión -entre ellas la recurrente- y el Ente Público Radiotelevisión
Española.
Este Código resultará ahora de especial utilidad por diversas razones. En primer
lugar porque, con carácter previo, desvinculado de las vicisitudes de un caso
concreto y con vocación de generalidad, expresa los contenidoscontenidos que
son adecuados o perniciosos para los menoresmenores. El Código es además
formulado -o suscrito- por las empresas operadoras del sector, quienes son bien
conocedoras de los complejos contornos de relación entre sus actividades y los
derechos fundamentales de las personas, singularmente de los
menoresmenores. Y también porque, habiendo sido suscrito el expresado
Código por la propia recurrente, ya sea por aplicación de la fuerza de obligar de
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los pactos y contratos ya sea por aplicación del principio de buena fe, del que
emana el de sujeción a los propios actos, lo cierto es que la recurrente no podrá
afirmar ahora que es adecuado para los menores algo que suscribió como
nocivo con antelación. Y en último término, la prefiguración de adecuación de
contenidos que el Código de Autorregulación hace, por referencia a precisas
edades de menores, excusa ahora al Tribunal de sustituir la fuerte subjetividad
que late tras este argumento recursal que nos ocupa por otra de signo contrario
ni aun por el cauce de los procesalmente llamados hechos notorios.
Los estándares de protección reflejados en el expresado Código son por otra
parte traducción de normas jurídicas previas como, por ejemplo, el artículo 5 de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Código de autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia, establece
como principios por los que ha de regirse la programación televisiva en horario
protegido, entre otros: "(...) e. Evitar la utilización instrumental de los conflictos
personales y familiares como espectáculo, creando desconcierto en los menores.
f. Evitar los mensajes o escenas de explícito contenido violento o sexual que
carezcan de contenido educativo”.
En atención al citado criterio jurisprudencial, la utilización instrumental de
conflictos personales y familiares como espectáculo, cuando se produzca
desconcierto en los menores, es un contenido no apto para su emisión en
horario protegido porque de forma indubitada (o al menos no contradicha por la
sancionada más que con afirmaciones genéricas) perjudica el desarrollo físico,
mental o moral de los menores.
Finalmente, debe señalarse que MEDIASET ya ha sido sancionada por
contenidos emitidos en el programa “Sálvame”, confirmándose la sanción en
las SSAN de 27 de abril de 2015 (recurso 408/2013); 10 de marzo de 2015
(recurso 423/2013); 2 de marzo de 2015 (recurso 409/2013) y el criterio de esta
Comisión sobre los contenidos emitidos en esas ocasiones, susceptibles de
calificación NR12.
IV. Análisis de las alegaciones de la imputada en relación con los hechos
imputados.
Las alegaciones de MEDIASET al acuerdo de incoación y a la propuesta de
resolución son, en esencia, coincidentes.
En sus alegaciones a la propuesta de resolución sancionadora, MEDIASET
recuerda que el Código de Autorregulación aplicable era del de 2011, por lo
que deben rechazarse los criterios contenidos en la propuesta que se referirían
a los del Código posterior. A este respecto, debe aclararse que la propia
propuesta de resolución reconoce que es aplicable el anterior sistema de
clasificación.
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Asimismo, MEDIASET niega la concurrencia de la infracción y considera que
los contenidos emitidos no son susceptibles de perjudicar el desarrollo de los
menos ni supondrían una calificación diferente. A su juicio, el tratamiento sobre
la noticia del estado de salud del cantautor permite su calificación para la
categoría “no recomendado para menores de 7 años”. Y ello porque durante el
programa la invitada afirmó que no se encontraba solo y que no tenía ningún
problema serio de salud.
El Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia, según la
versión acordada por el Comité de Autorregulación en octubre de 2011,
aplicable a partir de enero de 2012, para la categoría NR7, permitiría, según
MEDIASET, la presentación de conflictos como el emitido, en el que se debate
sobre el estado de salud de una persona. El grado de confusión o angustia que
podría sentir al menos estaría amparado por la categoría de “conflictos que
afecten negativamente a la comprensión del entorno natural”, permitidos según
MEDIASET para esa clasificación.
A este respecto, debe aclararse que MEDIASET incurren en una confusión,
pues los contenidos que, según su escrito, el Código de 2011 permite, son los
que en realidad expresamente prohíbe, para ese grupo de menores de edad.
Es decir, la propia MEDIASET reconoce que el tratamiento de la noticia genera
“cierta duda” sobre los problemas de salud y que esa incertidumbre podría
crear cierto grado de angustia y confusión, aunque, erróneamente, considera
que son contenidos amparados por el Código de Autorregulación de constante
referencia. A tal efecto, pone como ejemplo de contenidos teóricamente
permitidos las imágenes de exorcismos, vampirismo o apariciones diabólicas,
cuando en realidad estos son ejemplos de programas no recomendados.
MEDIASET continúa sus alegaciones relacionando contenidos que la categoría
NR 12 del Código de 2011 permitiría. A este respecto, considera que el
tratamiento de una posible enfermedad no es un conflicto emocional sin
solución positiva, sino un proceso natural. El operador lo contrapone a otros
ejemplos de conflictos emocionales graves contenidos en el Código para esa
categoría de protección.
A este respecto, debe señalarse que la presentación del conflicto se hace en
directo y a la mujer de la persona enferma, presente en el plató y, al parecer,
poco informada de los hechos. La enfermedad es un proceso natural, pero
cuestionar en directo el alcance de la del cónyuge es un conflicto
intencionalmente provocado. Los colaboradores buscan aumentar la sensación
de angustia de la entrevistada señalando sus contradicciones, rechazando su
versión y alegando supuestas fuentes que la contradirían. Ninguna intervención
tiene un mensaje positivo destinado a tranquilizar o a apoyar la versión de la
entrevistada. Todo ello provoca una aparente sensación en esa persona de
evidente nerviosismo e incertidumbre.
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La segunda parte de las alegaciones de MEDIASET se refieren a la discusión
que, al final del programa, mantiene la entrevistada con otra de las
colaboradoras. Se niega la concurrencia de violencia y los términos de la
discusión se justifican por su carácter imprevisto. MEDIASET también
considera que se trata de contenidos que estarían amparados por el Código.
A este respecto, debe señalarse que la discusión transcrita pone de manifiesto
la utilización de violencia verbal y un continuo desprecio al interlocutor por parte
de dos personas habituales en el medio televisivo. Cantar mientras otra
persona te habla o dirigir expresiones ofensivas o destinadas a minusvalorar su
valía personal, son ejemplos de un claro menosprecio hacia otra persona con la
que se está manteniendo una conversación. Este tipo de contenido es
perjudicial para los menores en la medida en que muestra un comportamiento
socialmente reproblable sin que el resto de presentadores y colaboradores lo
rechacen, sino que, por el contrario, parecen celebrarlo.
Finalmente, MEDIASET cuestiona la proporcionalidad de la sanción y a tal
efecto alega (i) el mínimo impacto que los contenidos pudieran suponer para el
desarrollo del menor; (ii) la escasa duración de los contenidos respecto de la
duración total del programa; (iii) el hecho de que un 70 % de los menores viera
el programa acompañado y (iv) la nula repercusión social de la infracción.
A este respecto, baste lo expuesto en la presente resolución sobre la
cuantificación de la multa.
VI. Responsabilidad de la infracción.
En aplicación de lo establecido en el artículo 61 de la LGCA, la responsabilidad
por las infracciones debe atribuirse a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN,
S.A., por ser el operador del servicio de comunicación audiovisual autor de los
hechos infractores considerados probados, sin que haya quedado acreditada
en el expediente sancionador la existencia de circunstancias eximentes.
MEDIASET es responsable de los contenidos que se emiten en sus canales y,
a efectos del procedimiento administrativo sancionador, la responsabilidad
puede ser exigida aún a título de simple inobservancia(art. 130.1 LRJAP y
PAC), lo que conduce a la atribución de responsabilidades incluso en los casos
de negligencia simple respecto del cumplimiento de los deberes legales
impuestos a los operadores de televisión.
A los efectos de valorar esta exigencia de responsabilidad, ha de tenerse en
cuenta que el sector audiovisual es un sector altamente especializado y
profesionalizado en el que es exigible a los operadores como MEDIASET una
diligencia especial en el deber de control de sus contenidos para asegurar el
cumplimiento de la normativa y, en este caso, asegurarse que se respeta las
limitaciones impuesta para la protección del desarrollo de los menores.
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VII. Cuantificación de la sanción.
El artículo 58.3 de la LGCA tipifica como infracción graves la vulneración de la
prohibición, y en su caso, de las condiciones de emisión de contenidos
perjudiciales para el menor
Al tratarse de una infracción grave, de conformidad con el artículo 60.2 de la
LGCA, la conducta podría ser sancionada con una multa de entre 100.001
euros y 500.000 euros en el caso de los servicios de comunicación audiovisual.
Para cuantificar las sanciones a imponer, se han considerado los criterios
establecidos al efecto en los artículos 131.3 de la Ley LRJAP y PAC y 60.2 y 4,
de la LGCA. En concreto, en el presente caso, se ha valorado (i) la duración del
programa y las franjas horarias afectadas (tres horas de protección reforzada);
(ii) la audiencia media de menores de 12 años que siguieron el programa
(36.000 menores de 12 años), (iii) el tipo de contenídos emitidos (angustia y
violencia), (iv) la intencionalidad del operador en su aspecto negligente, (iv) el
ámbito de cobertura de la emisión (nacional) y (v) la calificación otorgada por el
prestador del servicio (NR7).
Nótese que, por el contrario, no se han tenido en cuenta criterios que podrían
justificar una cuantificación superior de la sanción, como la inclusión de la
conducta en un código de autorregulación, haber sido sancionada MEDIASET
por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo
de los tres años anteriores y la gravedad de las infracciones cometidas en el
plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona (artículo 60.4 de la
LGCA).
La aplicación de los criterios enumerados en la resolución arroja una multa
situada en la mitad inferior de la sanción a imponer, lo que acredita su
proporcionalidad a la vista de las circunstancias concurrentes y del criterio de la
Audiencia Nacional en casos similares (SSAN de 20 de julio de 2012; 27 de
abril de 2015; 21 de julio de 2015, 23 de febrero de 2015, entre otras muchas).
Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala
de Supervisión Regulatoria de la CNMC, como órgano competente para
resolver el presente procedimiento sancionador,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S. A.,
responsable de la comisión de una (1) infracción administrativa de carácter
grave consistente en la infracción de las condiciones de emisión de contenidos
perjudiciales para los menores recogidas en el artículo 7.2 y 58.3 de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, al haber
emitido el día 9 de junio de 2015, en su canal Telecinco, el programa “Sálvame
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Naranja”, que incluía contenidos audiovisualel para los menores de 12 años
que pueden resultar perjudiciales para su desarrollo físico, mental y moral.
SEGUNDO.- Imponer a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, SA, de
conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de Comunicación Audiovisual, una multa por importe de ciento
noventa y seis mil un euros (196.001 euros).
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que pone
fin a la vía administrativa, y podrá interponerse directamente recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación.

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