Resolución SNC/DTSA/030/23 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 14-09-2023

Número de expedienteSNC/DTSA/030/23
Fecha14 Septiembre 2023
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
SNC/DTSA/030/23
NOTIFICACIÓN TELEDIFUSIÓN MADRID
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO
A LA ENTIDAD TELEDIFUSIÓN MADRID, S.A. POR
INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6.2 DE
LA LEY 9/2014, DE 9 DE MAYO, GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES
(SNC/DTSA/030/23)
CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Xabier Ormaetxea Garai
Consejeros
D.ª Pilar Sánchez Núñez
D. Josep Maria Salas Prat
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 14 de septiembre de 2023
Visto el acuerdo de incoación y el resto de las actuaciones practicadas en el
expediente sancionador de referencia, la Sala de Supervisión Regulatoria del
Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC)
con la composición expresada y en virtud de la función establecida en el artículo
6.5 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (LCNMC), ha dictado
la siguiente resolución basada en los siguientes:
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TABLA DE CONTENIDO
I. ANTECEDENTES DE HECHO .................................................................... 3
PRIMERO.- Escrito de denuncia (IFP/DTSA/036/21) .......................................... 3
SEGUNDO.- Requerimiento de información a Teledifusión ............................. 3
Con fecha 9 de febrero de 2022, Teledifusión Madrid procedió a
contestar al citado requerimiento. (folios 84 a 90). ..................................... 3
TERCERO.- Resolución de inscripción en el Registro de Operadores de
la CNMC ......................................................................................................... 3
CUARTO. Acuerdo de incoación del presente procedimiento
sancionador ................................................................................................... 4
QUINTO.- Reconocimiento de responsabilidad y pago anticipado de
sanción .......................................................................................................... 4
SEXTO.- Cierre de instrucción y elevación del procedimiento al órgano
competente para su resolución ................................................................... 5
II. HECHOS PROBADOS ................................................................................ 5
ÚNICO.- Teledifusión Madrid habría estado presuntamente prestando la
actividad de difusión terrestre de las señales audiovisuales de las
televisiones digitales terrestres locales de la Comunidad de Madrid
a través de su propia red de centros de manera ininterrumpida sin
notificarlo fehacientemente y sin estar inscrita para ello en el
Registro de Operadores en el período comprendido entre el mes de
septiembre de 2012 y el mes de marzo de 2022 .......................................... 5
III. FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCEDIMIENTALES ................................. 7
PRIMERO.- Habilitación competencial de la CNMC y normativa aplicable
para resolver el presente procedimiento sancionador ............................... 7
IV. Fundamentos JURÍDICOS MATERIALES ................................................. 9
PRIMERO- Tipificación del Hecho Probado ....................................................... 9
SEGUNDO.- Culpabilidad y responsabilidad en la comisión de la
infracción ..................................................................................................... 10
TERCERO.- Terminación del procedimiento y reducción de la sanción ....... 11
RESUELVE ...................................................................................................... 12
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I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Escrito de denuncia (IFP/DTSA/036/21)
Con fecha 14 de diciembre de 2021, tuvo entrada en el registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de denuncia
contra Teledifusión Madrid, S.A. (Teledifusión Madrid). (folios 24 a 28).
Concretamente, el denunciante pone en conocimiento de este organismo que
Teledifusión Madrid, según se informa en su página web
(http://teledifusionmadrid.es), es una sociedad dedicada a la difusión terrestre de
las señales audiovisuales de las televisiones digitales terrestres locales de la
Comunidad de Madrid, y que en dicha página se puede acceder a la información
de todos los canales a través de los que Teledifusión Madrid afirma difundir la
señal de las TDT locales de la Comunidad de Madrid a través de su propia red
de centros.
El denunciante afirma que dicha entidad “estaría realizando actividades propias
de un operador de telecomunicaciones sin estar inscrito en el Registro de
Operadores de Telecomunicaciones de la CNMC, con lo que, a priori, parece
estar incumpliéndose el art. 6.2 Ley 9/2014[
1
], lo que de ser corroborado por la
Administración, daría lugar a la comisión de la infracción administrativa calificada
como muy grave y tipificada en el art. 76.2 Ley 9/2014”.
SEGUNDO.- Requerimiento de información a Teledifusión
Con fecha 28 de enero de 2022, la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual de la CNMC (DTSA) procedió a requerir a Teledifusión Madrid
información relativa a la prestación de servicios de difusión de televisión por parte
de dicha entidad. (folios 78 a 80).
Con fecha 9 de febrero de 2022, Teledifusión Madrid procedió a contestar al
citado requerimiento. (folios 84 a 90).
TERCERO.- Resolución de inscripción en el Registro de
Operadores de la CNMC
En fecha 2 de marzo de 2022, fue notificada a Teledifusión Madrid Resolución
del Secretario de la CNMC por la que se comunica que la notificación presentada
1
Derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de
Telecomunicaciones, actualmente en vigor.
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para la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas no reúne
los requisitos establecidos en el artículo 6.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo,
General de Telecomunicaciones, y que se tiene ésta por no realizada
(RO/DTSA/0092/22). (folios 116 a 120).
Posteriormente, tras presentar la documentación correspondiente subsanando
la anterior solicitud, se procedió a la inscripción de Teledifusión Madrid en el
Registro de Operadores como persona autorizada para explotar una red púbica
de comunicaciones electrónicas y para prestar el servicio de transporte de la
señal de los servicios de comunicación audiovisual.
CUARTO. Acuerdo de incoación del presente procedimiento
sancionador
El 8 de junio de 2023 la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC acordó
incoar un procedimiento administrativo sancionador contra Teledifusión Madrid,
como presunto responsable directo de una infracción administrativa muy grave,
tipificada en el artículo 106.3 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de
Telecomunicaciones (en adelante, LGTel/22), consistente en el incumplimiento
de la obligación de notificación al Registro de operadores establecida en el
artículo 6.2 de dicha ley, y archivar el expediente de diligencias previas con núm.
IFP/DTSA/036/21. (folios 1 a 13).
En el Fundamento Jurídico Material Segundo, apartado B.2, del citado acuerdo
de incoación se exponía que “a la citada conducta inicial y provisionalmente
considerada puede corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción,
una multa que se calcula en 11.500 (once mil quinientos) euros” (folio 9).
Este acuerdo fue comunicado a la instructora del expediente y a Teledifusión
Madrid el día 12 de junio de 2023, acusando esta operadora recibo de la
notificación el 13 de junio de 2023 (folio 16 y 19).
Con fecha 20 de junio de 2023 fue notificado Teledifusión Madrid del formulario
de reconocimiento de responsabilidad y pago de sanción propuesta, reducida.
(folios 18 y 17).
QUINTO.- Reconocimiento de responsabilidad y pago anticipado
de sanción
Con fecha 20 de junio de 2023 Teledifusión Madrid remitió cumplimentado
correctamente el formulario por el que reconoce expresamente su
responsabilidad en la comisión de la infracción grave en los términos de la
propuesta de resolución y su voluntad de pagar anticipadamente la sanción, por
lo que solicita la emisión del correspondiente modelo de ingresos no tributarios
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acogiéndose de esta forma a los descuentos previstos en el artículo 85 de la
LPAC (folios 122 a 124).
Con fecha 21 de junio de 2023 el Secretario del Consejo de la CNMC remitió
carta de pago Modelo de Ingresos no Tributarios (069) correspondiente a la multa
propuesta reducida en un 40% (folios 157 a 162).
Con fecha 19 de julio de 2023 ha tenido entrada en el Registro electrónico de
esta Comisión un escrito por el que SVINT comunica haber realizado el pago de
seis mil novecientos euros (6.900), lo que supone el importe de la sanción
propuesta en el acuerdo de incoación reducida en un 40%. Asimismo, aporta un
justificante del pago realizado. (folios 163 a 166)
SEXTO.- Cierre de instrucción y elevación del procedimiento al
órgano competente para su resolución
Con fecha 7 de septiembre de 2023, la instructora ha remitido a la Secretaría del
Consejo de la CNMC un escrito por el que, tras el pago anticipado de la sanción
propuesta y el reconocimiento expreso de la responsabilidad infractora por parte
de SVINT, se da por finalizada la instrucción del procedimiento remitiendo el
mismo a la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC junto con el expediente
administrativo instruido. (folios 167 a 169).
II. HECHOS PROBADOS
De la documentación obrante en el expediente y de las actuaciones practicadas
han quedado probados, a los efectos del procedimiento de referencia, los
siguientes hechos:
ÚNICO.- Teledifusión Madrid habría estado presuntamente
prestando la actividad de difusión terrestre de las señales
audiovisuales de las televisiones digitales terrestres locales de
la Comunidad de Madrid a través de su propia red de centros de
manera ininterrumpida sin notificarlo fehacientemente y sin
estar inscrita para ello en el Registro de Operadores en el
período comprendido entre el mes de septiembre de 2012 y el
mes de marzo de 2022
Por Resolución del Secretario de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones (CMT) de 7 de septiembre de 2012 (expediente RO
2012/1133) se procedió a la extinción de la condición de operador de la entidad
Teledifusión Madrid y a la cancelación de su inscripción en el Registro de
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Operadores como persona autorizada para la explotación de una red pública de
comunicaciones electrónicas, ante la falta de notificación de su intención de
continuar con dicha actividad, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 del
Reglamento de Servicios de comunicaciones electrónicas
2
.
En el marco del periodo de información previa núm. IFP/DTSA/036/21, y tras la
recepción de una denuncia contra dicha entidad por la falta de inscripción en el
Registro de Operadores de su actividad como explotadora de una red de
comunicaciones electrónicas (red de difusión de televisión), se efectuó un
requerimiento de información a Teledifusión Madrid quien contestó al citado
requerimiento, en fecha 9 de febrero de 2022, indicando que no había tenido
constancia de la referida cancelación
3
, al haber tenido lugar un cambio de
domicilio de la entidad que no notificó a la CMT, en virtud del artículo 12 del
Reglamento de Servicios de comunicaciones electrónicas.
En su escrito de contestación al requerimiento, la empresa afirmó que:
- Continúa prestando la actividad de difusión terrestre de las señales
audiovisuales de las televisiones digitales terrestres locales de la
Comunidad de Madrid a través de su propia red de centros, como viene
realizando de manera ininterrumpida desde el año 2006.
- Ha solicitado que se efectúe su inscripción en el Registro de Operadores
y se compromete a notificar cada tres años a la CNMC su intención de
continuar con la explotación de las redes o la prestación de los servicios
que figuren inscritos en el Registro de Operadores, tal y como establece
el artículo 5.2 del Reglamento de Servicios de comunicaciones
electrónicas.
- Ha solicitado la modificación de sus datos en el Registro de Operadores
de la CNMC, con objeto de que conste su domicilio social a efectos de
cualquier notificación.
2
Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real
Decreto 424/2005, de 15 de abril.
3
En el expediente administrativo de cancelación RO 2012/1133, se dio audiencia a Teledifusión
Madrid y se notificó a la empresa la resolución definitiva, en el domicilio inscrito para
notificaciones por la empresa. Al no acusar recibo de la notificación, se efectuó la
correspondiente publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Madrid y en el
Boletín Oficial del Estado (BOE núm. 260, de 29 de octubre de 2012, páginas 50021 a 50022:
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-B-2012-36743).
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Como se ha indicado en los antecedentes, la notificación efectuada el 9 de
febrero de 2022 fue declarada no fehaciente mediante Resolución del Secretario
de la CNMC de 1 de marzo de 2022
4
, por no haberse presentado los poderes
necesarios que acreditasen la representación legal del notificante. En fecha 3 de
marzo de 2022, Teledifusión Madrid presentó dichos poderes, procediéndose a
la inscripción en el Registro de Operadores de dicha entidad.
De manera adicional, Teledifusión Madrid no ha pagado la tasa general de
operadores (TGO) que debería haber satisfecho para cada ejercicio anual en el
supuesto de haber realizado la comunicación previa al amparo de lo previsto en
el artículo 6.2 de la LGTel, conforme al artículo 71.2.d) y el Anexo de la LGTel
2014 -ley aplicable en el periodo considerado- y el artículo 17.b) del Reglamento
de Servicios de Comunicaciones Electrónicas
5
.
A los anteriores Antecedentes y Hecho Probado resulta de aplicación los
siguientes
III. FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCEDIMIENTALES
PRIMERO.- Habilitación competencial de la CNMC y normativa
aplicable para resolver el presente procedimiento sancionador
Las competencias de la CNMC para intervenir resultan de lo dispuesto en la
normativa sectorial. Tal y como señala el artículo 6.5 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
(LCNMC), corresponde a la CNMC “realizar las funciones atribuidas por la Ley
32/2003, de 3 de noviembre[
6
], y su normativa de desarrollo”.
De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones (LGTel 2003), los interesados en la explotación
de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de
comunicaciones electrónicas debían, con anterioridad al inicio de la actividad,
notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en los términos determinados mediante real decreto,
4
Expediente RO/DTSA/0092/22
5
Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto
424/2005, de 15 de abril.
6
Referencia que ha de entenderse actualmente a la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de
Telecomunicaciones y antes a la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
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sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que
pretendan realizar.
Idéntica obligación se establecía en el artículo 6.2 de la Ley 9/2014, de 9 de
mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel 2014) y se establece en la
actualidad en el artículo 6.2 de la LGTel/22.
Por su parte, de conformidad con el artículo 114.1 de la LGTel/22, la competencia
sancionadora en materia de inscripción en el Registro de Operadores
corresponde a la CNMC:
1. La competencia sancionadora corresponderá:
a) a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito material
de su actuación, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los
apartados 3, 10, 11 y 14 del artículo 106, infracciones graves tipificadas en los
apartados 19, 20, 24, 25, 27, 28, 34, 35, 36, 38, 39 y 41 del artículo 107 e
infracciones leves tipificadas en los apartados 6 y 12 del artículo 108; (…)
En similares términos se pronunciaban los artículos 58.a) de la LGTel 2003 y
84.2 de la LGTel 2014.
Por su parte, el artículo 53.t) de la LGTel 2003 contemplaba como infracción muy
grave la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades
establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo” y el artículo 76.2 de la
posterior LGTel 2014, prevé, asimismo, como infracción muy grave, el
incumplimiento de los requisitos exigibles para la explotación de las redes y
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en los
artículos 6.1 y 6.2”. Por último, el artículo 106.3 de la LGTel/22 señala como
infracción muy grave el incumplimiento de la obligación de notificación al
Registro de operadores establecida en los artículos 6.2”.
Por ello, y atendiendo a lo previsto en los artículos 20.2, 21.2 y 29 de la LCNMC
y en los artículos 14.1 y 21 del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el
Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, el órgano competente para incoar y
resolver el presente procedimiento sancionador es la Sala de Supervisión
Regulatoria de la CNMC.
Por último, el presente procedimiento, en lo no previsto por la LCNMC y la
LGTel/22, se rige por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
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IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
PRIMERO- Tipificación del Hecho Probado
El artículo 64 de la LPAC establece que en el acuerdo de incoación del
procedimiento han de constar los hechos que lo motivan, su posible calificación
y las sanciones que pudieran corresponder, “sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción”.
De conformidad con lo anterior, el presente procedimiento sancionador se inició
ante la posible comisión de una infracción administrativa calificada como muy
grave y estar tipificada por el artículo 106.3 de la LGTel/22 consistente en el
incumplimiento de la obligación de notificación al Registro de operadores
establecida en los artículos 6.2”.
Tal y como se desprende del hecho probado, Teledifusión Madrid habría estado
prestando la actividad de difusión terrestre de las señales audiovisuales de las
televisiones digitales terrestres locales de la Comunidad de Madrid a través de
su propia red de centros de manera ininterrumpida sin notificarlo
fehacientemente y sin estar inscrita para ello en el Registro de Operadores en el
período comprendido entre el mes de septiembre de 2012 y el mes de marzo de
2022 y que, de manera adicional, no ha pagado la tasa general de operadores
(TGO) que debería haber satisfecho para cada ejercicio anual en el supuesto de
haber realizado la comunicación previa al amparo de lo previsto en el artículo 6.2
de la LGTel, conforme al artículo 71.2.d) y el Anexo de la LGTel 2014 -ley
aplicable en el periodo considerado- y el artículo 17.b) del Reglamento de
Servicios de Comunicaciones Electrónicas
7
.
En consecuencia, analizada la conducta infractora llevada a cabo por
Teledifusión Madrid entre el mes de septiembre de 2012 y el mes de marzo de
2022, acreditada a través de los antecedentes y el Hecho Probado Único y
concretada en el presente fundamento jurídico material, se concluye que en los
hechos probados concurren los elementos del tipo infractor previsto como
infracción muy grave en el artículo 76.2 de la LGTel de 2014, actual artículo 106.3
de la LGTel de 2022.
7
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electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto
424/2005, de 15 de abril.
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SEGUNDO.- Culpabilidad y responsabilidad en la comisión de la
infracción
En derecho administrativo sancionador, actualmente no se reconoce la
responsabilidad objetiva en la comisión de una infracción, sino que se exige el
elemento de la culpabilidad, lo que supone que la conducta antijurídica sea
imputable a un sujeto pasivo responsable de dicha conducta (esto es, que exista
un nexo psicológico entre el hecho y el sujeto).
Así se interpreta la expresión recogida por el legislador español cuando, al
regular la potestad sancionadora de la Administración en el artículo 28 de la
LRJSP, establece que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de
infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, […], que resulten
responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
Como se desprende del precepto anterior, no es necesario el dolo o intención
maliciosa para responder de la comisión de una infracción, sino que basta la
culpa o imprudencia. En consecuencia, cabe atribuir responsabilidad a título de
simple negligencia, entendida como la falta de diligencia debida para evitar un
resultado antijurídico, previsible y evitable.
La consideración de lo dispuesto por el artículo 28 de la LRJSP lleva a concluir
que, en el cumplimiento de las obligaciones, ha de ponerse aquella diligencia
que resulte exigible en función de la propia naturaleza de la obligación y de las
circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Actúa culposamente quien
evita la diligencia debida en la observancia de la norma (Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de noviembre de 2004 (RJ, 2005, 20)) y dolosamente quien
quiere realizar el tipo de infracción
8
. Es decir, el primero implica que el autor tiene
conocimiento de los hechos constitutivos del tipo de infracción, así como de su
significación jurídica, mientras que el segundo supone querer realizar el hecho
ilícito.
En la normativa sectorial de comunicaciones electrónicas podemos encontrar
ambos supuestos. El tipo de infracción ahora considerado no exige la
concurrencia de dolo, siendo suficiente la negligencia consistente en incumplir
su obligación de notificación al Registro de operadores establecida en los
artículos 6.2 de la LGTel/22 en los términos previstos por el artículo 5.2 del
Reglamento de Servicios de comunicaciones electrónicas.
8
En la normativa sectorial de comunicaciones electrónicas podemos encontrar ambos
supuestos.
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Como se ha señalado en el Antecedente QUINTO de la presente resolución,
Teledifusión Madrid ha reconocido expresa y voluntariamente su responsabilidad
en los hechos imputados (folios 153 a 156).
TERCERO.- Terminación del procedimiento y reducción de la
sanción
En el Fundamento Jurídico Material Segundo, apartado B.2, del acuerdo de
incoación se exponía que “a la citada conducta inicial y provisionalmente
considerada puede corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción,
una multa que se calcula en 11.500 (once mil quinientos) euros” (folio 9).
Y en el final del mismo Fundamento Jurídico Material Segundo del acuerdo de
incoación (folios 9 y 12) se aludía al hecho de que Teledifusión Madrid, como
responsable de la infracción, podía reconocer voluntariamente su
responsabilidad, en los términos establecidos en el artículo 85, y así se ha
producido en su escrito fechado el día 20 de junio de 2023. (folios 153 a 156).
De conformidad con el artículo 85, apartado primero, de la LPAC, que regula la
terminación de los procedimientos sancionadores, el reconocimiento de la
responsabilidad permite resolver el presente procedimiento con la imposición de
la sanción que proceda, aplicando una reducción del 20% sobre el importe total
de la sanción propuesta.
Asimismo, de acuerdo con el apartado dos del mismo precepto legal, teniendo la
sanción únicamente carácter pecuniario, también puede el presunto infractor
realizar el pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la
resolución. El pago voluntario conlleva la aplicación de una reducción del 20%
sobre el importe total de la sanción propuesta (artículo 85, apartado tercero).
Asimismo, este tercer precepto del artículo 85 condiciona la efectividad de las
reducciones a la renuncia a la interposición de cualquier acción o recurso
ulteriores en vía administrativa.
Así, la acumulación de las dos reducciones antes señaladas conlleva una
reducción del 40% sobre el importe de la sanción que podría corresponder por
la conducta probada de 11.500 € (once mil quinientos euros).
Asimismo, dado que la sanción tiene en este caso únicamente carácter
pecuniario, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier
momento anterior a la resolución, implicará la terminación del presente
procedimiento.
Al haberse reconocido expresamente la responsabilidad en la comisión de la
infracción por parte de Teledifusión Madrid, y haberse asimismo realizado el
ingreso del importe de la sanción propuesta, según se indicaba en la propuesta
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de resolución, ello determina la aplicación de las reducciones antes señaladas
en la cuantía de la multa, y asimismo implica la terminación del procedimiento,
de acuerdo con el apartado 2 del artículo 85 de la Ley 39/2015, habiendo
efectuado también Teledifusión Madrid su renuncia a la interposición de
cualquier acción o recurso ulteriores según exige el apartado 3 del mismo artículo
85 de la Ley 39/2015.
Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala
de Supervisión Regulatoria del Consejo de la CNMC, como órgano competente
para resolver el presente procedimiento sancionador
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la terminación del procedimiento sancionador, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los
términos del acuerdo de incoación al que se refiere el antecedente de hecho
Cuarto, en la que se considera acreditada la responsabilidad infractora de la
conducta tipificada como muy grave por el artículo 76.2 de la Ley 9/2014, de 9
de mayo, general de telecomunicaciones, actualmente artículo 106.3 de la Ley
11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, y se propone imponer
la sanción pecuniaria a la entidad Teledifusión Madrid, S.A.
SEGUNDO.- Aprobar las dos reducciones del 20% sobre el importe de la sanción
que hubiera podido recaer de once mil quinientos euros (11.500 €) según se
prevé en el Antecedentes de Hecho Cuarto, reducciones establecidas en el
artículo 85, apartado 3, en relación con los apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; minorándose la suma de la sanción en un 40% a la
cuantía de seis mil novecientos euros (6.900 ), suma que ya ha sido abonada
por la entidad Teledifusión Madrid, SA, según consta en el Antecedente Quinto.
TERCERO.- Declarar que la efectividad de las reducciones de la sanción queda
condicionada en todo caso al desistimiento o renuncia de cualquier acción o
recurso en vía administrativa contra la sanción.
SNC/DTSA/030/23
NOTIFICACIÓN TELEDIFUSIÓN MADRID
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 13 de 13
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector audiovisual y notifíquese a los interesados:
Teledifusión Madrid, SA.
Con esta Resolución se agota la vía administrativa, si bien cabe interposición de
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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