Resolución SNC/DTSA/016/18 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 14-06-2018

Fecha14 Junio 2018
Número de expedienteSNC/DTSA/016/18
Tipo de procesoDTSA - Sancionadores audiovisual
Actividad EconómicaAudiovisual
SNC/DTSA/016/18 CRTVE Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelon a
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A LA
CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., POR EL
INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 43.2 DE LA LEY
7/2010, DE 31 DE MARZO, GENERAL DE LA COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL
SNC/DTSA/016/18/CRTVE
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 14 de junio de 2018
Vista la Propuesta de resolución, junto con las alegaciones presentadas y el
resto de actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, la
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA adopta resolución basada en los
siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Conocimiento de la emisión de comunicaciones comerciales
por parte de la CRTVE
En el ejercicio de las facultades de inspección y supervisión previstas en el
artículo 9 de la Ley 3/2013, de Creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC), la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual constató que la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN
ESPAÑOLA, S. A., en sus canales de televisión LA 1, LA2, 24H y
TELEDEPORTE, habría podido vulnerar lo dispuesto en el artículo 43.2 de la
Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (en
adelante LGCA), al haber emitido nueve campañas de spots publicitarios (en
total 319 spots), cuya difusión no encontraría amparada en ninguna de las
excepciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de
Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (LFCRTVE),
para que la Corporación RTVE pueda efectuar actividades publicitarias.
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Las campañas y productos promocionados son los siguientes:
- “ALLIANZ/AUTO/SEGURO” se emite en La 1, La 2, 24H, y Teledeporte
(98 emisiones desde el 2 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018).
- “B THE TRAVEL BRAND/AGENCIA VIAJES” se emite en La 1, 24H, y
Teledeporte (29 emisiones desde el 4 de diciembre de 2017 al 31 de
diciembre de 2017).
- “CAIXABANK/BANCO” se emite en La 1, La 2 24H, y Teledeporte (22
emisiones desde el 1 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018).
- “CORREOS Y TELEGRAFOS” se emite en La 1, La 2, 24H, y
Teledeporte (30 emisiones desde el 18 al 31 de diciembre de 2017).
- “DAMM/ESTRELLA/CERVEZA” se emite en La 1, La 2, 24H, y
Teledeporte (26 emisiones desde el 25 de diciembre de 2017 al 1 de
enero de 2018).
- “LAE/LA QUINIELA/LOTERIAS APUESTAS.ESTADO” se emite en La 1,
La 2, 24H, y Teledeporte (44 emisiones desde el 1 de diciembre de 2017
al 10 de enero de 2018).
- “MOVISTAR/OP.TELECO” se emite en La 1, La 2, 24H, y Teledeporte
(18 emisiones desde el 1 al 24 de diciembre de 2017).
- “NUTREXPA/COLA CAO” se emite en La 1, La 2, 24H, y Teledeporte (26
emisiones desde el 11 al 31 de diciembre de 2017).
- “PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%/LECHE SIN LACTOSA” se emite
en La 1, La 2, 24H, y Teledeporte (26 emisiones desde el 11 al 31 de
diciembre de 2017).
SEGUNDO.- Incoación del procedimiento sancionador
Con fecha 8 de marzo de 2018, y a la vista de los anteriores precedentes, la
Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC acordó la incoación del
procedimiento sancionador de referencia SNC/DTSA/016/18/CRTVE (folios 82
a 87 del expediente administrativo), por entender que la CRTVE hubiera podido
infringir lo dispuesto en el artículo 43.2 de la LGCA, al emitir comunicaciones
comerciales audiovisuales sin amparo de alguna de las excepciones legales
que la habilitan.
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TERCERO.- Tramite de alegaciones
El 13 de marzo de 2018 se notificó el acuerdo de incoación al interesado (folio
91) y se le concedió un plazo de quince días para la presentación de
alegaciones, documentos e informaciones y proponer pruebas, en su caso.
CUARTO.- Alegaciones de la CRTVE al acuerdo de incoación
Tras acceder al expediente y conceder el instructor una ampliación del plazo
para verificar el trámite, la CRTVE presentó un escrito de alegaciones el día 5
de abril de 2018 (folios 191 a 237), en el que, sucintamente, manifiesta:
Que tanto la LFCRTVE como la LGCA, lo que prohíben es que la CRTVE
se financie con la emisión de comunicaciones comerciales. Las emisiones,
objeto del expediente no serían comunicaciones comerciales por faltarles el
requisito de la contraprestación, exigido por el artículo 2.24 LGCA, pues la
CRTVE no habría recibido contraprestación de económica alguna por su
emisión.
Además, no existiría una prohibición general que impida que la CRTVE pueda
emitir publicidad, en cuyo caso se le tendría que haber excluido de la aplicación
de los artículos 13 a 18 LGCA.
Concluye que cualquier forma de publicidad que no genere ingresos a la
CRTVE es compatible con la LFCRTVE y con la LGCA.
Que las campañas son patrocinios emitidos en virtud de un contrato
suscrito con la ADO (Asociación de Deportes Olímpicos). Acompaña los
estatutos de la asociación como documento 1. Todas las emisiones son de
patrocinadores del programa de televisión Objetivo Tokio y, por tanto,
patrocinadores de las competiciones que en él se emiten. La LFCRTVE
admitiría, en el caso de adquisición de derechos deportivos, tanto el patrocinio
como cualquier otra forma de publicidad y también, los patrocinios de los
avances de los programas cuando forman parte indivisible de la adquisición de
derechos y de la producción de la señal a difundir (Art. 12.1.b del Reglamento
de desarrollo de la Ley 7/2010, aprobado por el Real Decreto 1624/2011).
Que las emisiones están amparadas por un contrato de adquisición de
derechos deportivos.
Por una parte, está en vigor el Convenio de colaboración entre el Consejo
Superior de Deportes, el Comité Olímpico Español y la CRTVE para el
programa “ADO 2020” (lo acompaña como doc. 2 –confidencial-). Según este
convenio, la CRTVE financia la preparación de atletas olímpicos aportando
dinero y diseñando anualmente el Plan de Comunicación, en el que se incluyen
las empresas que colaboran, respetando el marco legal establecido por la
LGCA y la LFCRTVE.
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Por otra parte, ADO y la CRTVE firmaron un acuerdo para la producción del
programa “OBJETIVO TOKIO 2020” (lo acompaña como doc. 3 confidencial),
conforme al cual la ADO cede a la CRTVE todos los derechos de explotación
de las competiciones y ésta se encarga de la producción audiovisual y se
compromete a respetar las condiciones pactadas por ADO con sus
patrocinadores y a emitir el formato de patrocinio deportivo del Anexo II
(Cortinilla Entrada 5” + Spot A 20” + Bumper 2” + Autograma Objetivo Tokio +
Bumper 2” + Spot B 20” + Cortinilla Salida 5”).
En consecuencia, las emisiones de los spots controvertidos están amparados
por la LFCRTVE, al estar ante un patrocinio que forma parte indivisible de la
adquisición de derechos de competiciones deportivas.
Que los patrocinios forman parte indivisible de la adquisición de derechos
y de producción. Los spots son sobre autopromociones del programa “Objetivo
Tokio”, por lo que se incluyen en la excepción del Art. 12.1.b del Reglamento y
la forma de autopromoción elegida con spots de los patrocinadores entra en el
concepto de “otras formas de publicidad”, del Art. 7.1.2º de la LFCRTVE.
Que la campaña publicitaria del programa ADO se incluye en el BOE
entre las campañas institucionales que debe emitir la CRTVE, lo que refuerza
su carácter de servicio público, en el que todos los ingresos van destinados al
apoyo y sostenimiento del deporte olímpico. El Plan anual de Publicidad
Institucional de 2018, aprobado por el Consejo de Ministros el 2 de febrero de
2018, recoge el programa ADO, lo que permitiría incluirlo en la excepción del
Art. 7.3.d) de la LFCRTVE. Acompaña el Plan de Publicidad Institucional y el
“Plan de Publicidad y Comunicación Institucional 2018. Campañas que han
solicitado su emisión en TVE”, entre las que se encuentra la campaña de
“Promoción del Programa Olímpico: Programa ADO.
QUINTO.- Propuesta de resolución
El instructor formuló la propuesta de resolución el día 9 de mayo de (folios 238
a 276 del expediente administrativo), en la que se proponía declarar a la
CRTVE responsable de la comisión de nueve infracciones administrativas de
carácter leve, por haber emitido en los canales La 1, La2 y Teledeporte, de los
que es responsable editorial, entre diciembre de 2017 y enero de 2018,
comunicaciones comerciales, lo que suponía una vulneración de lo dispuesto
en el artículo 43.2 de la LGCA.
Dicha Propuesta de resolución fue notificada
a MEDIASET el día 9 de mayo de
2018 (folio 279) para que, de conformidad con lo establecido por el artículo
82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en un plazo de diez días a contar
desde el siguiente al de la recepción de su notificación formulara las
alegaciones y presentara los documentos e informaciones que estimara
oportunos.
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SEXTO.- Alegaciones al trámite de audiencia
La CRTVE presentó su escrito de alegaciones el día 30 de mayo de 2018
(folios 289 a 388), en el que manifiesta:
- Que la LGCA, en relación con la LFCRTVE, prohíbe a la CRTVE obtener
ingresos publicitarios, pero no emitir publicidad.
- Que el artículo 7.1.2º de la LFCRTVE permite la emisión de las
campañas amparadas bajo el convenio con la ADO.
- Que las comunicaciones comerciales emitidas en los avances de
programación de “Objetivo Tokio” están amparados en el contrato de
adquisición de derechos deportivos
- La inclusión de la campaña de ADO en la relación de campañas
institucionales publicada en el BOE.
- La infracción de los principios de buena fe o confianza legítima y de
culpabilidad.
SÉPTIMO.- Finalización de la Instrucción y elevación del expediente a la
Secretaría del Consejo
Por medio de escrito de fecha 18 de mayo de 2018, el Instructor ha remitido a
la Secretaría del Consejo de la CNMC la Propuesta de Resolución junto con el
resto de documentos y alegaciones que conforman el expediente
administrativo, debidamente numerado, en los términos previstos en el artículo
89 de la LPAC (folio 280).
OCTAVO.- Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la CNMC (en adelante, LCNMC) y del artículo 14.2.b) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto (en adelante, Estatuto Orgánico de la CNMC), la Sala de
Competencia de la CNMC acordó informar sin observaciones el presente
procedimiento (folio 389).
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HECHOS PROBADOS
De acuerdo con las actas de visionado y demás actuaciones practicadas
durante la instrucción del procedimiento que constan en el expediente, cabe
considerar probados los hechos siguientes.
PRIMERO.- Acuerdo entre ADO y la CRTVE para emitir “patrocinios
deportivos”
El 27 de abril de 2017 el Consejo Superior de Deportes (CSD), el Comité
Olímpico Español (COE) y la Corporación de Radio y Televisión Española
firmaron un convenio de colaboración cuyo objeto era determinar las relaciones
entre los socios fundadores de la Asociación Deportes Olímpicos (ADO) (las
mismas entidades), así como los derechos y obligaciones de cada uno de ellos
respecto el ciclo olímpico 2017-2020 (folios 2015 a 2019).
En virtud de la cláusula 4.2, la CRTVE se comprometía a diseñar con
periodicidad anual, un Plan de Comunicación del Programa ADO, en el que
podrán incluirse las empresas e instituciones que colaboren en la financiación
de ADO. La cláusula, además, preveía a este respecto:
“… siempre que lo permita en marco legal que constituyen las leyes
7/2010. General de la Comunicación Audiovisual, y 8/2009, que regula la
financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española·.
El mismo día, la Asociación de Deportes Olímpicos (ADO) firmó un contrato
con la CRTVE en el que ambas partes exponían que estaban interesadas en la
producción de un programa denominado “Objetivo Tokio 2020”, cuyo contenido
y finalidad esencial cosiste en el seguimiento y la divulgación de las
competiciones deportivas de los atletas becados así como en el seguimiento de
la preparación de los mismos, sus entrenamientos, sus preparadores físicos y
otros aspectos técnicos de la disciplina deportiva.
El contrato estipula que ADO cedía a la CRTVE “de forma gratuita” los
derechos de explotación televisiva de determinadas competiciones, que se
detallaban en su Anexo I (folios 220 a 228). Dichos derechos habrían sido
adquiridos previamente por ADO a las Federaciones organizadoras y la cesión
no tiene carácter exclusivo. ADO también cede a la CRTVE los derechos de
explotación de la imagen de los deportistas becados por ADO que sean
seleccionados para intervenir en el programa “Objetivo Tokio”.
La cláusula Cuarta del contrato se refiere al “patrocinio deportivo” y es del
siguiente tenor literal:
RTVE deberá respetar, como condición inherente para el ejercicio de los
derechos que son objeto de este contrato, las condiciones pactadas por
ADO con sus patrocinadores referidas al patrocinio de los eventos
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deportivos cuyos derechos se ceden, comprometiéndose a emitir el formato
de patrocinio deportivo descrito en el ANEXO II.”
La estructura del llamado “formato de patrocinio deportivo” se preveía en el
Anexo II. En lo que se refiere al diseño de las 20 autopromociones previstas
para cada uno de los 32 programas de “Objetivo Tokio”, se preveía la siguiente
secuencia
Cortinilla Entrada 5” +
Spot A 20” +
Bumper 2” +
Autograma Objetivo Tokio +
Bumper 2” +
Spot B 20” +
Cortinilla Salida 5”.
SEGUNDO.- Inclusión de comunicaciones comerciales en la
programación de la CRTVE
En cumplimiento de los acuerdos a los que se refiere el anterior hecho, y como
consta acreditado en el expediente administrativo, que incluye los
correspondientes informes de visionado y los vídeos de las campañas en
formato (.wmv), la CRTVE emitió durante los meses de diciembre de 2017 y
enero de 2018 las campañas relacionadas en el antecedente de hecho
Primero.
En concreto, la CRTVE emitió los domingos, en su canal “Teledeporte”, un
programa semanal de diez minutos de duración dedicado a las competiciones
deportivas anuales con participación de los atletas becados en el Plan ADO, su
preparación, los rivales, las opciones de medalla y a los aspectos técnicos de la
disciplina deportiva.
Cada uno de los programas se acompañaba de 20 autopromociones repartidas
en los canales “TVE1”, “TVE2”, “TDP” en cinco diferentes franjas horarias.
La autopromoción tenía la estructura más arriba descrita, por lo que incluía la
emisión de dos mensajes publicitarios en cada ocasión.
Se incluye a continuación las descripciones de las campañas y productos que
constan en los informes de visionado que obran en el expediente (folios 1 a
69):
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1.- Comunicación comercial: “Spot Allianz Auto Seguros”.
FRANJA HORARIA
DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO EMITIDO
13:55:47-13:56:07
(7/12/17)
LA 1
Spot Allianz Auto- Seguros.
Suena una melodía suave, un coche parado en una carretera, con
tres personas, una chica joven en el exterior al lado de la puerta
delantera izquierda, una señora en la parte exterior al lado de la
puerta delantera derecha, y un señor sentado en el interior en la
parte trasera del mismo.
Una voz en “off” dice: “Allianz presenta: “Atrevidos” a la vez que esta
palabra aparece en toda la parte central de la pantalla. La señora
pasa las llaves del coche por el techo del mismo a la chica. Entran
en el coche se sientan y la señora dice: “cinturón”. Se trata de una
madre que presta el coche a su hija.
Hija: “…mamá, hace cinco años que tengo carnet … ! “
Madre: (ahora la madre se dirige al ocupante sentado en la parte
trasera del coche que se llama Juan) mientras los ocupantes ajustan
bien los cinturones dice:…”mira Juan, al principio dudaba si prestarle
mi coche, pero pienso que ya está preparada….”
Ahora en la pantalla vemos la imagen del perfil derecho del coche y
en la parte inferior izquierda de la pantalla, aparece
(13:55:56)
una
sobreimpresión en letras pequeñas blancas que dice “ADO” debajo
se ven los aros olímpicos, y al lado se lee patrocinador del equipo
olímpico, dicha sobreimpresión queda fija hasta la finalización del
spot.
En ese momento la hija arranca el coche y da un frenazo brusco que
sorprende a todos
Hija: “… perdón”
Juan: “no pasa nada”. Ahora Juan coge su “tablet” y muestra a la
madre la página web de Allianz, para asesorarle sobre el seguro de
automóvil más adecuado para ella, si tiene la intención de prestar el
coche a su hija. En la tablet vemos dicha página web. La madre
asiente con la cabeza, y Juan sale del coche.
Voz en off: “ Si eres de los que se atreven en la vida ven a Allianz
Auto, un seguro a tu medida con todos los extras de serie, con
Allianz atrévete”
Finaliza el spot.
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2.- Comunicación comercial: “Spot B TRAVEL BRAND”.
FRANJA HORARIA
DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO EMITIDO
12:11:41-12:12:01
(16/12/2017)
LA 1
Spot B The Travel Brand.
Comienza el spot con la sintonía de un conocido bolero versionado,
en la pantalla aparecen unas letras en blanco y una voz femenina en
off que las lee dice:
- Voz en off: “si la república dominicana me dice B lo dejo todo…”.
En la parte inferior izquierda de la pantalla se lee en pequeño y en
letras blancas ADO, los aros olímpicos y patrocinador del equipo
olímpico, esta sobreimpresión quedará fija durante todo el spot.
Se ve la imagen aérea de unas islas y a continuación una playa de
color turquesa,
Podemos observar la imagen en la parte superior. A continuación,
una chica con bañador blanco, está tumbada en una hamaca que se
sostiene entre dos palmeras. La cámara desciende hasta la chica y
enfoca su cara con gafas de sol. La voz en off prosigue.
- Voz en Off: “…déjate llevar por el ritmo del Caribe más auténtico,
playas infinitas, naturaleza que impresiona y mucho, mucho por
vivir…”.
Se suceden imágenes del Caribe, agua de coco, travesías en lancha
en aguas de color turquesa, naturaleza, parejas tomando un coctel
en la playa etc.
- Voz en off:”…Viajar empieza por “B”, “B the travel Brand”.
Finaliza el spot.
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3.- Comunicación comercial: “Spot Caixabank”.
FRANJA HORARIA
DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO EMITIDO
13:56:31-13:56:51
(8/01/2018)
LA 1
Spot de Caixabank con tres pequeñas historias sobre la rutina de los
deportistas y el esfuerzo diario para conseguir sus objetivos. Una
jugadora de baloncesto, un jugador de fútbol y un corredor.
De espaldas aparece una chica con una sudadera y una bolsa de
deporte en su hombro izquierdo. Está quieta frente a una cancha
vacía y en penumbra .Se quita la capucha, en la parte inferior
derecha de la pantalla vemos impresas en letras de color blanco
ADO y bajo estas letras el símbolo de las olimpiadas, los aros
olímpicos. A la derecha se lee patrocinador del equipo olímpico.
Esta sobreimpresión quedará fija en pantalla durante toda la emisión
del spot.
Hay un cambio de imagen y en el estadio se ve un plano general
con la chica sentada en las gradas, la cámara se acerca a un primer
plano de sus pies donde ahora se sube el calcetín de su pie
izquierdo, justo al lado tiene un balón y una bolsa de deporte.
En un escenario exterior y de noche, una persona con gorro y ropa
deportiva hace estiramientos con la pierna y mueve los brazos con
fuerza, mientras se va desplazando con movimientos rítmicos.
Cambia la imagen, en el vestuario, un chico sentado en un banco,
se ajusta los cordones de la zapatilla de pie derecho que apoya
sobre un balón, refuerza sus tobillos con cinta adhesiva y se levanta
dando una palmada con sus dos manos sobre las piernas.
Volvemos a la persona que hacía estiramientos, se ve que
amanece, sigue practicando diferentes movimientos para calentar.
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4.- Comunicación comercial: “Spot Correos”.
Ahora retomamos la historia del deportista en el vestuario, que se
levanta del banco da una patada al balón con su pierna izquierda y
la coge entre sus manos, ese balón de fútbol y las manos nos hace
enlazar con la historia de inicio del spot. Unas manos femeninas
mueven un balón de baloncesto. Ahora la chica con la que
comenzaba el spot, salta por una baranda a la cancha de baloncesto
y hace unos pases en el centro botando la pelota.
Cambio rápido de imagen, de nuevo unas manos que ponen a cero
un cronómetro y primer plano de esas manos que se dirigen a un
gorro donde se enciende una linterna acoplada a la frente del
corredor que empieza su marcha, cierra la historia, la chica que
entrenaba en la cancha sigue dando pases y el personaje que
estaba en el vestuario se dirige al campo de fútbol donde chuta con
fuerza la pelota y cierra su historia. Plano final la jugadora de
baloncesto lanza la pelota hacia la canasta con el objetivo de
encestar finaliza su historia.
Todo el spot se acompaña de una música que enlaza con ritmo las
tres pequeñas historias que se muestran en el mismo. No existe
locución verbal hasta que finaliza el spot
Imagen final con el slogan que dice una voz en off “CaixaBank con
el deporte siempre” finaliza la música y el spot como se muestra en
la imagen inferior.
FRANJA HORARIA
DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO EMITIDO
14:57:09-14:57:29
(20/12/2017)
LA 2
Spot Correos.
Empieza el spot con un redoble de tambor, la cámara se acerca
hacia el rostro de una persona con barba, que está sentado frente a
la pantalla de su ordenador con la mirada perdida. En la parte
inferior derecha de la pantalla con letras pequeñas de color blanco
se lee ADO, debajo los aros olímpicos y debajo de estos,
patrocinador del equipo olímpico español. Esta sobreimpresión
aparece de las
(14:57:09 a 14:57:18).
El protagonista del spot, camina por el pasillo de su oficina al ritmo
de una marcha militar interpretada a tambor. Llega a una máquina
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5.- Comunicación comercial: “Spot Estrella Damm”.
expendedora en cuyo lateral se lee “Correos” con su mano izquierda
aproxima una tarjeta de color rojo a un lector ahora una voz en off
dice: “ recibir un paquete por la mañana y recogerlo por la noche sin
que nadie sospeche nada… con su mano derecha recoge un
paquete que sostiene entre sus manos y lo mira con satisfacción.
Ahora el protagonista aparece con peluca y disfraz de Superman en
segundos vuelve a su estado normal revelándose así el contenido
del envío.
La voz en off continúa:”…tener una vida … algo muy nuestro…
como Correos!”
Finaliza el spot con el protagonista disfrazado de Superman
surcando el espacio. En la parte superior derecha vemos un círculo
amarillo con el logo de Correos y justo debajo la dirección
www.citypaq.es.
FRANJA HORARIA
DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO EMITIDO
22:12:42-22:13:02
(29/12/2017)
LA 1
Spot Estrella Damm.
El spot comienza con un personaje que camina sobre la barra de un
bar mientras otro desde abajo lo observa. El que camina dice:” soy
un tío elegante, con clase, con éxito…y tengo algo que tú no
tienes…”. Se gira da un taconazo y extiende sus brazos y
continúa:”…sé disfrutar de la vida !”
Ahora comienza una música que acompañará todo el spot, la
cámara se acerca desde el mar hacia un pueblo de la costa, se ve
en el centro de la pantalla un título con letras blancas “Estrella
Damm presenta” como el comienzo de una película, le sigue otra
imagen de un coche que arranca ,ahora aparecen unas letras
blancas en medio de la pantalla “Una historia de Raúl Arévalo”, en
letras pequeñas en la parte inferior derecha de la pantalla se lee
”Estrella Damm recomienda el consumo responsable 5,4
(22:12:50 a
22:12:55).
La siguiente imagen se presentan a los protagonistas de la “película”
el actor “Peter Dinklage”, y al otro protagonista “Álvaro Cervantes”,
ahora son otros participantes del film que bailan en una discoteca
“Ingrid Garcia-Jonsson” que lleva una botella de cerveza Estrella
Damm en la mano y el actor que baila con ella “Marcel Borrás”
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6.- Comunicación comercial: “Spot Loterías y Apuestas del Estado- La
Quiniela 70 años”.
Como podemos ver en las imágenes inferiores.
El actor Álvaro Cervantes se dirige a la barra de un bar situado en la
playa donde está sentado el actor Peter Dinklage y le pregunta: “qúe
es todo esto? A lo que él responde: “son tus recuerdos..”.
Ahora Álvaro Cervantes de espaldas ,abre una puerta y va hacia la
playa aparece en el centro de la pantalla con letras blancas el título
de la película “La vida es nuestra” y debajo “mírala en
mediterraneamente.es”.
De nuevo en la discoteca Ávaro y Peter están de espaldas a la barra
mirando hacia una misma dirección .El spot finaliza cuando Peter
dice: “arrivederci boys
FRANJA HORARIA
DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO EMITIDO
22:58:36-22:59:36
(3/01/2018)
TELEDEPORTE
Spot Loterías y Apuestas del Estado- “70 años de la Quiniela”
Comienza el Spot con un primer plano de una radio y en la imagen
aparece sobreimpresionado en letras blancas el título “La radio”, a
continuación se ve un chico joven que conduce un camión mientras
escucha la radio: “… vivir con nosotros en La Coruña un partido que
vale una temporada Burgos y Depor se enfrentan…”.A continuación
la persona que conducía se ha visto obligado a dejar su camión en
la cuneta de una carretera desierta por una avería. Ahora entra en
un bar solitario donde una chica joven está fregando unos platos tras
la barra del bar.
- Chico: “no tenéis televisor ?…” Ahora el chico se queda embobado
mirando a la chica
- Chica del bar: “tenemos radio”
- Chico: “… me pones el fútbol ?... iba a Coruña a ver el partido,
pero se me ha estropeado el camión. Ahora se ve un primer plano
de un aparato de radio.
- Chico:”…la radio es vieja no sé si funciona, si quieres verlo en el
bar de abajo tienen televisor…!. A las
22:59:03
,en la parte inferior
derecha aparece escrito “ADO” los aros olímpicos y patrocinador del
equipo olímpico, en el lado contrario el símbolo LAE. Se ve la
imagen de los dos que se miran fijamente. Y ahora dice
“…probemos aunque no funcione.”
SNC/DTSA/016/18 CRTVE Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelon a
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14 de 43
7.- Comunicación comercial: “Spot Movistar”.
- Chica: “… ah vale ! ”
Él coge la radio entre sus manos y le da varios golpes para que
funcione. Ahora un primer plano de sus manos golpeando la radio
nos devuelve a la época actual donde él sigue en el mismo bar , con
la misma chica y ya se han hecho mayores y siguen juntos de fondo
se escucha la voz de un cliente del bar que le dice:
- Cliente: “Por qué no tiras ese trasto ya …? “
Se repite la misma escena de unos años antes cuando él entró en
el bar por primera vez.
- Señor: “porque a veces algo estropeado hace que todo funcione “
- Cliente: “si hombre lo que tú digas.”
Vemos un primer plano del bar lleno de clientes. Y con imágenes
rápidas se muestran los diferentes modelos de boleto de quinielas
que se han usado hasta hoy.
El spot finaliza con una sobreimpresión en el centro de la pantalla en
letras amarillas de izquierda a derecha se lee “70 años de historias,
70 aniversario la quiniela, 70 años de la quiniela.”
FRANJA HORARIA
DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO EMITIDO
18:43:21-18:43:41
(3/12/2017)
LA 1
Spot Movistar.
El spot comienza con la banda sonora de “la guerra de las galaxias”.
De perfil y al fondo de un vestuario, un jugador sentado con los ojos
cerrados, otro de pie y otro que mira al frente en actitud pensativa,
mientras aparece en la parte inferior derecha de la pantalla en letras
pequeñas de color blanco
(18:43:22 a 18:43:24)
selección española de
fútbol”, identificando así a los tres jugadores de fútbol que han
aparecido
Cambia la imagen y vemos un corredor de motociclismo sentado en
una silla con la cabeza baja en la penumbra de un vestuario, en la
parte inferior derecha de la pantalla en letras blancas se identifica al
corredor de motociclismo, “Maverick Viñales”. A continuación cambia
la imagen y se ve una chica con los ojos cerrados y de nuevo
aparece en la parte inferior el nombre de esa chica llamada “Gisela
Pulido”, deportista de kitesurf. La chica ahora toca la arena de la
playa y comienza la acción final del spot en la que se alternan
imágenes del corredor de motociclismo de espaldas (Maverick
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8.- Comunicación comercial: “Spot Colacao”.
Viñales) con un mono con la marca Movistar que va por un túnel
hacia la pista y ya en competición con su moto en la que se lee
Movistar. Gisela Pulido haciendo kitesurf ,y de nuevo Maverick
Viñales de espaldas que está parado ante una puerta que se está
abriendo y que da a la pista , al fondo se lee Movistar en varias
vallas publicitarias . El spot sigue con la imagen trasera de varios
jugadores de la selección española de fútbol ,con chaquetas de
color rojo con la “M” de Movistar y la marca adidas que avanzan
hacia el estadio, y por último Gisela Pulido de espaldas que va hacia
la playa en la que se ven varias banderas con la “M” de Movistar en
color verde.
El spot se acompaña de la voz en “off” y la banda sonora del film “la
guerra de las galaxias” que dice:
- Voz masculina en off: “Respira, solo respira, qué ves… ? “
- Voz femenina en off: “… el equilibrio”
- Voz masculina en off: “…es mucho más grande”
Finaliza el spot con el rótulo “Star Wars – Los últimos Jedi” 15 de
diciembre en cines y le sigue la última imagen del spot que dice “La
fuerza, con nuestros deportistas” la M en el centro y abajo movistar
como se aprecia en las imágenes superiores.
FRANJA HORARIA
DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO EMITIDO
22:10:22-22:10:42
(15/12/2017)
LA 1
Spot Colacao.
Suena una música, una habitación a oscuras un padre arropa a su
hijo que acaba de dormirse, apaga la luz de su mesita de noche y
sigilosamente con movimientos de artes marciales para no hacer
ruido, esquiva una hilera de tiras con cascabeles que cruza de pared
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9.- Comunicación comercial: “Spot Leche Pascual sin lactosa”.
a pared. Se escucha una voz en off.
- Voz en off: “Dominar técnicas “ninja” es algo que los padres han
perfeccionado con los años…”
El padre cierra la puerta comprobando que su hijo duerme, y
silenciosamente se dirige a la cocina donde sobre una mesa se ve
un bote de Colacao abierto. El padre de pie en la cocina, toma una
cucharilla del bote de Colacao y lo vierte en una taza, le da vuletas ,
toma la taza entre sus manos y lo prueba con la cucharilla. Se dirige
al salón donde su mujer que está sentada en un sofá leyendo lo
observa, se sienta en el sofá de enfrente, y se escucha una voz en
“off” :
- Voz en off: “… pero todo esfuerzo merece la pena si se trata de
entrar en “modo Colacao…”
El padre en el sofá con su taza de Colacao, lo prueba de nuevo con
la cucharilla y cierra los ojos saboreándolo, su mujer sonríe, se
acomoda en el sofá relajado y disfruta de su momento de relax en
“modo Colacao”
- Voz en off: “… entra en “modo Colacao”.
Finaliza el spot.
FRANJA HORARIA
DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO EMITIDO
22:30:47-22:31:07
(31/12/2017)
TELEDEPORTE
Spot
En la cocina de un restaurante y mientras está en funcionamiento,
dos personas están sentadas frente a frente con una mesa camilla
en el medio. En la parte superior izquierda de la pantalla y a modo
de etiqueta se lee Pascual sin lactosa.
Sobre la mesa camilla se ven dos vasos largos que contienen leche
y que van marcados con la letra A y B. En la derecha vemos a un
hombre joven con gafas y vestido con chaleco gris que lleva una
pequeña placa identificativa de “Pascual”, a su izquierda una señora
joven con chaqueta blanca de chef. El señor de “Pascual” bolígrafo
en mano se dispone a hacerle una encuesta de opinión consistente
en probar los vasos de leche e identificar un determinado tipo
- señor: “cuál es la leche sin lactosa…?”
- chef: “ la be ”
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Consta también en los informes de visionado que las campañas se emitieron
durante los bloques publicitarios, con la siguiente estructura: Cortinilla de 5” de
“Objetivo Tokio”; Spot de 20”; Avance de programación de “Objetivo Tokio”
(duración de poco más de 20”); Spot de 20”; y cortinilla de 5” de “Objetivo
Tokio”.
TERCERO.- Audiencia y duración de las comunicaciones comerciales
analizadas
Se ha unido al expediente (folios 1 a 70) los informes de la fecha de emisión de
cada mensaje publicitario, su duración y audiencia, que se reproduce a
continuación:
Campaña Cadena Ámbitos
de
emisión
Fecha Hora de
Inicio Duración
Tipo GRP
AM(000)
AM%
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
24H GEN 31/12/2017
24:30:51
20 SPOT
0,2 69 0,2
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La1 CAN 04/12/2017
11:37:10
20 SPOT
0 11 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La1 CAN 05/12/2017
14:27:33
20 SPOT
0 4 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La1 GEN 06/12/2017
04:05:24
20 SPOT
0,1 45 0,1
- señor: dice mientras anota en el papel “ be”
- chef: “… bueno aunque la aaaaaa ummm…”
- señor : “… la a…”
- chef: “no, no, aunque la be tambiéennnn, la be, la be…”
En la parte inferior de la pantalla se lee camina 30 minutos al día
www.habitos saludables.com.
Ahora los tres cocineros con delantales de color verde, han dejado
de cocinar y se sitúan detrás del señor de “Pascual” que hace la
encuesta y mediante gestos y movimientos con los utensilios de
cocina le van indicando a la chef la respuesta que debe dar
- chef: “… la a….”.
Ahora el señor de pascual ya ha descubierto que le “chivan” las
respuestas, cuando mirando detrás suyo los sorprende.
Finaliza el Spot con una voz en off que dice: ”Solo sabrás que es
leche sin lactosa ,si te lo dicen. Disfruta de la nueva Pascual sin
lactosa, sabe tan bien como te sienta”
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18 de 43
Campaña Cadena Ámbitos
de
emisión
Fecha Hora de
Inicio Duración
Tipo GRP
AM(000)
AM%
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La1 GEN 06/12/2017
18:34:51
20 SPOT
2,1 927 2,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La1 GEN 07/12/2017
13:55:48
20 SPOT
1 440 1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La1 CAN 07/12/2017
20:28:40
20 SPOT
0,1 25 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La1 CAN 08/12/2017
22:09:07
20 SPOT
0,1 28 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La1 GEN 08/12/2017
22:09:17
20 SPOT
3,4 1496 3,4
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La1 CAN 09/12/2017
25:45:32
20 SPOT
0 16 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La1 GEN 16/12/2017
12:10:57
20 SPOT
0,5 235 0,5
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La2 GEN 04/12/2017
15:49:28
20 SPOT
1,3 569 1,3
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La2 CAN 04/12/2017
15:49:30
20 SPOT
0 6 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La2 CAN 05/12/2017
12:33:09
20 SPOT
0 0 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La2 GEN 05/12/2017
18:10:05
20 SPOT
0,7 325 0,7
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La2 GEN 06/12/2017
11:34:36
20 SPOT
0,2 78 0,2
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La2 CAN 06/12/2017
19:06:04
20 SPOT
0 0 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La2 CAN 07/12/2017
25:03:50
20 SPOT
0 8 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La2 CAN 08/12/2017
22:12:51
20 SPOT
0 21 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La2 GEN 08/12/2017
24:10:27
20 SPOT
1,1 495 1,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO
La2 GEN 09/12/2017
24:25:49
20 SPOT
0,3 143 0,3
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 02/12/2017
22:37:09
20 SPOT
0,1 30 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 02/12/2017
23:50:06
20 SPOT
0,1 48 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 03/01/2018
22:59:41
20 SPOT
0,1 26 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 03/01/2018
24:35:14
20 SPOT
0,1 43 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 03/12/2017
22:39:11
20 SPOT
0 5 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 03/12/2017
24:37:11
20 SPOT
0,1 45 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 04/01/2018
23:01:46
20 SPOT
0,2 76 0,2
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 04/01/2018
24:33:15
20 SPOT
0,1 38 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 04/12/2017
12:47:23
20 SPOT
0 7 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 04/12/2017
15:58:27
20 SPOT
0 14 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 04/12/2017
20:58:39
20 SPOT
0,1 60 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 04/12/2017
21:28:19
20 SPOT
0 22 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 04/12/2017
22:59:39
20 SPOT
0,1 48 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 04/12/2017
24:30:26
20 SPOT
0,1 38 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 05/12/2017
22:18:27
20 SPOT
0 21 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 05/12/2017
22:51:19
20 SPOT
0,1 27 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 05/12/2017
22:57:19
20 SPOT
0,1 33 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 05/12/2017
24:30:04
20 SPOT
0,2 73 0,2
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 06/01/2018
23:18:55
20 SPOT
0,2 111 0,2
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 06/01/2018
24:47:47
20 SPOT
0,2 94 0,2
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 06/12/2017
12:07:25
20 SPOT
0,1 26 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 06/12/2017
23:20:49
20 SPOT
0,1 37 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 06/12/2017
24:32:03
20 SPOT
0,1 50 0,1
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19 de 43
Campaña Cadena Ámbitos
de
emisión
Fecha Hora de
Inicio Duración
Tipo GRP
AM(000)
AM%
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 07/01/2018
23:18:37
20 SPOT
0,4 174 0,4
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 07/01/2018
25:02:15
20 SPOT
0 14 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 07/12/2017
23:00:12
20 SPOT
0,1 39 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 07/12/2017
24:34:03
20 SPOT
0,1 49 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 08/01/2018
21:01:12
20 SPOT
0,1 22 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 08/01/2018
21:33:03
20 SPOT
0 20 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 08/01/2018
23:18:44
20 SPOT
0,5 204 0,5
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 08/01/2018
24:45:35
20 SPOT
0,2 68 0,2
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 09/01/2018
21:28:02
20 SPOT
0,1 41 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 09/01/2018
21:59:32
20 SPOT
0,1 59 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 09/01/2018
23:18:56
20 SPOT
0,2 72 0,2
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 09/01/2018
24:47:38
20 SPOT
0 11 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 09/12/2017
19:25:53
20 SPOT
0,3 137 0,3
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 09/12/2017
22:36:26
20 SPOT
0,1 64 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 09/12/2017
23:46:06
20 SPOT
0,1 49 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 10/01/2018
23:20:28
20 SPOT
0,2 88 0,2
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 10/01/2018
24:47:13
20 SPOT
0,1 52 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 10/12/2017
19:01:58
20 SPOT
0,1 38 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 10/12/2017
22:39:44
20 SPOT
0,1 55 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 10/12/2017
24:41:02
20 SPOT
0,1 56 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 10/12/2017
24:41:37
20 SPOT
0,1 56 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 11/12/2017
19:29:08
20 SPOT
0,1 43 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 11/12/2017
19:58:08
20 SPOT
0,1 58 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 11/12/2017
22:33:19
20 SPOT
0,1 25 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 11/12/2017
23:05:30
20 SPOT
0,1 62 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 11/12/2017
23:06:05
20 SPOT
0,1 53 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 11/12/2017
24:30:45
20 SPOT
0,1 44 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 12/12/2017
22:45:00
20 SPOT
0,1 27 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 12/12/2017
24:02:31
20 SPOT
0,1 43 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 13/12/2017
23:42:16
20 SPOT
0,2 74 0,2
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 13/12/2017
24:50:04
20 SPOT
0,1 38 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 14/12/2017
22:59:39
20 SPOT
0,1 35 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 14/12/2017
24:33:39
20 SPOT
0,1 49 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 16/12/2017
22:29:34
20 SPOT
0 21 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 16/12/2017
24:02:52
20 SPOT
0,2 70 0,2
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 17/12/2017
22:39:41
20 SPOT
0,1 31 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 17/12/2017
24:00:44
20 SPOT
0,2 76 0,2
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 18/12/2017
20:59:54
20 SPOT
0,1 32 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 18/12/2017
21:28:09
20 SPOT
0,1 25 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 18/12/2017
22:23:09
20 SPOT
0,1 26 0,1
SNC/DTSA/016/18 CRTVE Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelon a
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20 de 43
Campaña Cadena Ámbitos
de
emisión
Fecha Hora de
Inicio Duración
Tipo GRP
AM(000)
AM%
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 18/12/2017
22:57:02
20 SPOT
0 18 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 18/12/2017
22:59:38
20 SPOT
0 11 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 18/12/2017
24:30:35
20 SPOT
0,1 45 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 19/12/2017
23:14:39
20 SPOT
0,1 42 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 19/12/2017
24:45:47
20 SPOT
0,2 93 0,2
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 20/12/2017
23:15:13
20 SPOT
0 15 0
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 20/12/2017
24:42:51
20 SPOT
0,1 35 0,1
ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 21/12/2017
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ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 21/12/2017
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ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 22/12/2017
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ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 22/12/2017
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ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
GEN 23/12/2017
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ALLIANZ/AUTO/SEGURO TELEDEPORTE
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C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelon a
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21 de 43
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de
emisión
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La1 GEN 23/12/2017
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CORREOS Y TELEGRAFOS
La1 CAN 23/12/2017
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C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelon a
www.cnmc.es
22 de 43
Campaña Cadena Ámbitos
de
emisión
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GEN 18/12/2017
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GEN 19/12/2017
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GEN 20/12/2017
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CORREOS Y TELEGRAFOS TELEDEPORTE
GEN 21/12/2017
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CORREOS Y TELEGRAFOS TELEDEPORTE
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GEN 23/12/2017
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CORREOS Y TELEGRAFOS TELEDEPORTE
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GEN 31/12/2017
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DAMM/ESTRELLA/CERVEZA
La2 GEN 01/01/2018
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DAMM/ESTRELLA/CERVEZA
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La2 CAN 26/12/2017
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DAMM/ESTRELLA/CERVEZA
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DAMM/ESTRELLA/CERVEZA TELEDEPORTE
GEN 25/12/2017
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DAMM/ESTRELLA/CERVEZA TELEDEPORTE
GEN 25/12/2017
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DAMM/ESTRELLA/CERVEZA TELEDEPORTE
GEN 26/12/2017
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20 SPOT
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SNC/DTSA/016/18 CRTVE Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelon a
www.cnmc.es
23 de 43
Campaña Cadena Ámbitos
de
emisión
Fecha Hora de
Inicio Duración
Tipo GRP
AM(000)
AM%
DAMM/ESTRELLA/CERVEZA TELEDEPORTE
GEN 28/12/2017
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20 SPOT
0 0 0
DAMM/ESTRELLA/CERVEZA TELEDEPORTE
GEN 31/12/2017
22:41:36
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DAMM/ESTRELLA/CERVEZA TELEDEPORTE
GEN 31/12/2017
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 03/01/2018
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0001:00 SPOT
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 03/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 04/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 04/01/2018
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0001:00 SPOT
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 06/01/2018
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0001:00 SPOT
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 06/01/2018
23:17:50
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 06/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 07/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 07/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 07/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 08/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 08/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 08/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 08/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 08/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 09/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 09/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 09/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 09/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 09/01/2018
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GEN 10/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 10/01/2018
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
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GEN 22/12/2017
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LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 23/12/2017
22:01:49
0001:00 SPOT
0,1 63 0,1
LAE/LA QUINIELA TELEDEPORTE
GEN 30/12/2017
20:43:58
0001:00 SPOT
0,1 31 0,1
LAE/LOTERIAS APUE.EST
24H GEN 03/12/2017
24:39:42
20 SPOT
0,1 41 0,1
LAE/LOTERIAS APUE.EST
24H GEN 10/12/2017
24:40:41
20 SPOT
0,1 51 0,1
LAE/LOTERIAS APUE.EST
24H GEN 24/12/2017
24:40:27
20 SPOT
0 18 0
LAE/LOTERIAS APUE.EST
La1 CAN 01/12/2017
22:10:00
20 SPOT
0,1 25 0,1
LAE/LOTERIAS APUE.EST
La1 GEN 01/12/2017
22:10:51
20 SPOT
3,6 1619 3,6
LAE/LOTERIAS APUE.EST
La1 CAT 02/12/2017
24:44:49
20 SPOT
0 12 0
LAE/LOTERIAS APUE.EST
La1 GEN 03/12/2017
03:12:11
20 SPOT
0,4 159 0,4
LAE/LOTERIAS APUE.EST
La1 GEN 03/12/2017
18:42:37
20 SPOT
2,7 1222 2,7
LAE/LOTERIAS APUE.EST
La1 CAN 03/12/2017
20:26:24
20 SPOT
0,1 26 0,1
LAE/LOTERIAS APUE.EST
La2 GEN 01/12/2017
25:19:56
20 SPOT
0,3 145 0,3
SNC/DTSA/016/18 CRTVE Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelon a
www.cnmc.es
24 de 43
Campaña Cadena Ámbitos
de
emisión
Fecha Hora de
Inicio Duración
Tipo GRP
AM(000)
AM%
LAE/LOTERIAS APUE.EST
La2 CAN 01/12/2017
25:53:56
20 SPOT
0 0 0
LAE/LOTERIAS APUE.EST
La2 GEN 03/12/2017
22:31:52
20 SPOT
0,7 327 0,7
LAE/LOTERIAS APUE.EST
La2 CAN 03/12/2017
22:32:04
20 SPOT
0 3 0
LAE/LOTERIAS APUE.EST TELEDEPORTE
GEN 03/12/2017
22:38:06
20 SPOT
0 10 0
LAE/LOTERIAS APUE.EST TELEDEPORTE
GEN 10/12/2017
22:38:39
20 SPOT
0,1 47 0,1
LAE/LOTERIAS APUE.EST TELEDEPORTE
GEN 17/12/2017
22:36:59
20 SPOT
0,1 29 0,1
LAE/LOTERIAS APUE.EST TELEDEPORTE
GEN 24/12/2017
22:39:33
20 SPOT
0 11 0
MOVISTAR/OP.TELECO
24H GEN 03/12/2017
24:40:02
20 SPOT
0,1 44 0,1
MOVISTAR/OP.TELECO
24H GEN 10/12/2017
24:41:01
20 SPOT
0,1 40 0,1
MOVISTAR/OP.TELECO
24H GEN 17/12/2017
24:41:19
20 SPOT
0,1 35 0,1
MOVISTAR/OP.TELECO
24H GEN 24/12/2017
24:40:47
20 SPOT
0 18 0
MOVISTAR/OP.TELECO
La1 CAN 01/12/2017
22:10:20
20 SPOT
0,1 25 0,1
MOVISTAR/OP.TELECO
La1 GEN 01/12/2017
22:11:35
20 SPOT
3,4 1537 3,4
MOVISTAR/OP.TELECO
La1 CAT 02/12/2017
24:45:33
20 SPOT
0 12 0
MOVISTAR/OP.TELECO
La1 GEN 03/12/2017
03:12:55
20 SPOT
0,4 159 0,4
MOVISTAR/OP.TELECO
La1 GEN 03/12/2017
18:43:21
20 SPOT
2,6 1179 2,6
MOVISTAR/OP.TELECO
La1 CAN 03/12/2017
20:26:44
20 SPOT
0,1 26 0,1
MOVISTAR/OP.TELECO
La2 GEN 01/12/2017
25:20:40
20 SPOT
0,3 121 0,3
MOVISTAR/OP.TELECO
La2 CAN 01/12/2017
25:54:16
20 SPOT
0 0 0
MOVISTAR/OP.TELECO
La2 CAN 03/12/2017
22:32:24
20 SPOT
0 3 0
MOVISTAR/OP.TELECO
La2 GEN 03/12/2017
22:32:36
20 SPOT
0,7 304 0,7
MOVISTAR/OP.TELECO TELEDEPORTE
GEN 03/12/2017
22:38:26
20 SPOT
0 10 0
MOVISTAR/OP.TELECO TELEDEPORTE
GEN 10/12/2017
22:38:59
20 SPOT
0,1 47 0,1
MOVISTAR/OP.TELECO TELEDEPORTE
GEN 17/12/2017
22:37:19
20 SPOT
0,1 30 0,1
MOVISTAR/OP.TELECO TELEDEPORTE
GEN 24/12/2017
22:39:53
20 SPOT
0 11 0
NUTREXPA/COLA CAO
24H GEN 31/12/2017
24:41:40
20 SPOT
0,1 53 0,1
NUTREXPA/COLA CAO
La1 CAN 11/12/2017
24:17:49
20 SPOT
0,2 82 0,2
NUTREXPA/COLA CAO
La1 GEN 12/12/2017
02:35:01
20 SPOT
0,3 148 0,3
NUTREXPA/COLA CAO
La1 GEN 12/12/2017
10:23:01
20 SPOT
0,5 209 0,5
NUTREXPA/COLA CAO
La1 CAN 12/12/2017
10:23:09
20 SPOT
0 7 0
NUTREXPA/COLA CAO
La1 CAN 13/12/2017
10:25:19
20 SPOT
0 5 0
NUTREXPA/COLA CAO
La1 GEN 13/12/2017
13:57:08
20 SPOT
1,4 613 1,4
NUTREXPA/COLA CAO
La1 GEN 14/12/2017
19:18:22
20 SPOT
1,4 646 1,4
NUTREXPA/COLA CAO
La1 CAT 14/12/2017
19:18:37
20 SPOT
0,3 116 0,3
NUTREXPA/COLA CAO
La1 CAN 14/12/2017
20:30:28
20 SPOT
0,1 23 0,1
NUTREXPA/COLA CAO
La1 CAN 15/12/2017
22:09:25
20 SPOT
0,1 30 0,1
NUTREXPA/COLA CAO
La1 GEN 15/12/2017
22:10:22
20 SPOT
3,1 1362 3,1
NUTREXPA/COLA CAO
La2 GEN 11/12/2017
20:03:47
20 SPOT
0,3 143 0,3
NUTREXPA/COLA CAO
La2 CAN 11/12/2017
20:03:54
20 SPOT
0 3 0
NUTREXPA/COLA CAO
La2 CAT 11/12/2017
20:58:20
20 SPOT
0 10 0
SNC/DTSA/016/18 CRTVE Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelon a
www.cnmc.es
25 de 43
Campaña Cadena Ámbitos
de
emisión
Fecha Hora de
Inicio Duración
Tipo GRP
AM(000)
AM%
NUTREXPA/COLA CAO
La2 CAN 12/12/2017
11:41:25
20 SPOT
0 0 0
NUTREXPA/COLA CAO
La2 GEN 12/12/2017
11:41:36
20 SPOT
0 6 0
NUTREXPA/COLA CAO
La2 CAN 13/12/2017
26:04:01
20 SPOT
0 0 0
NUTREXPA/COLA CAO
La2 CAN 14/12/2017
14:52:25
20 SPOT
0 3 0
NUTREXPA/COLA CAO
La2 GEN 14/12/2017
25:07:25
20 SPOT
0,2 67 0,2
NUTREXPA/COLA CAO
La2 GEN 15/12/2017
18:11:54
20 SPOT
0,6 271 0,6
NUTREXPA/COLA CAO
La2 GEN 17/12/2017
15:36:41
20 SPOT
0,5 219 0,5
NUTREXPA/COLA CAO
La2 CAN 17/12/2017
21:18:46
20 SPOT
0 0 0
NUTREXPA/COLA CAO TELEDEPORTE
GEN 14/12/2017
12:37:55
20 SPOT
0 18 0
NUTREXPA/COLA CAO TELEDEPORTE
GEN 14/12/2017
19:10:57
20 SPOT
0 20 0
NUTREXPA/COLA CAO TELEDEPORTE
GEN 31/12/2017
22:40:56
20 SPOT
0,1 27 0,1
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La1 CAN 11/12/2017
24:17:04
20 SPOT
0,2 82 0,2
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La1 GEN 12/12/2017
02:34:17
20 SPOT
0,4 156 0,4
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La1 GEN 12/12/2017
10:22:17
20 SPOT
0,5 218 0,5
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La1 CAN 12/12/2017
10:22:25
20 SPOT
0 7 0
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La1 CAN 13/12/2017
10:24:33
20 SPOT
0 2 0
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La1 GEN 13/12/2017
13:56:24
20 SPOT
1,5 664 1,5
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La1 GEN 14/12/2017
19:17:38
20 SPOT
1,4 620 1,4
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La1 CAT 14/12/2017
19:17:53
20 SPOT
0,3 116 0,3
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La1 CAN 14/12/2017
20:29:44
20 SPOT
0,1 26 0,1
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La1 CAN 15/12/2017
22:08:40
20 SPOT
0,1 38 0,1
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La1 GEN 15/12/2017
22:09:38
20 SPOT
3,1 1391 3,1
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La2 GEN 11/12/2017
20:03:03
20 SPOT
0,3 143 0,3
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La2 CAN 11/12/2017
20:03:09
20 SPOT
0 3 0
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La2 CAT 11/12/2017
20:57:36
20 SPOT
0 10 0
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La2 CAN 12/12/2017
11:40:40
20 SPOT
0 0 0
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La2 GEN 12/12/2017
11:40:52
20 SPOT
0 6 0
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La2 CAN 13/12/2017
26:03:17
20 SPOT
0 0 0
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La2 CAN 14/12/2017
14:51:40
20 SPOT
0 6 0
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La2 GEN 14/12/2017
25:06:41
20 SPOT
0,1 66 0,1
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La2 GEN 15/12/2017
18:11:10
20 SPOT
0,6 271 0,6
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La2 GEN 17/12/2017
15:35:57
20 SPOT
0,4 199 0,4
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0%
La2 CAN 17/12/2017
21:18:02
20 SPOT
0 0 0
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0% TELEDEPORTE
GEN 11/12/2017
11:51:51
20 SPOT
0 21 0
PASCUAL/LECHE DESNATADA 0% TELEDEPORTE
GEN 14/12/2017
12:37:11
20 SPOT
0 18 0
PASCUAL/LECHE SIN LACTOSA
24H GEN 31/12/2017
24:31:31
20 SPOT
0,2 77 0,2
PASCUAL/LECHE SIN LACTOSA TELEDEPORTE
GEN 31/12/2017
22:30:47
20 SPOT
0 20 0
El resumen de los mensajes publicitarios analizados se recoge en la siguiente
tabla:
SNC/DTSA/016/18 CRTVE Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelon a
www.cnmc.es
26 de 43
CAMPAÑA FECHA
DE INICIO FECHA
DE FIN Nº DE
EMISIONES
TIEMPO
DE
EMISIÓN
(en sg.)
AUDIENCIAS
MEDIAS (EN
MILES)
ALLIANZ/AUTO/SEGURO 2/12/2017 10/01/2018 98 1.960 87,704
B THE TRAVEL
BRAND/AGENCIA VIAJES 4/12/2017 31/12/2017 29 580 1 69,103
CAIXABANK/BANCO 1/12/2017 2 4/12/2017 22 440 134,181
CORREOS Y TELEGRAFOS 18/12/2017 3 1/12/2017 30 600 153,066
DAMM/ESTRELLA/CERVEZA 25/12/2017 1/01/2018 26 520 128,346
LAE/LA QUINIELA Y
LAE/LOTERIAS APUE.EST 22/12/2017 2/01/2018 44 1.960 128,318
MOVISTAR/OP.TELECO 1/12/2017 24/12/2017 18 360 200,055
NUTREXPA/COLA CAO 11/12/2017 31/12/2017 26 520 15 6,961
PASCUAL/LECHE DESNATADA
0% Y PASCUAL/LECHE SIN
LACTOSA 11/12/2017 31/12/2017 26 520 16 0,000
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Habilitación competencial de la Comisión para resolver el presente
procedimiento sancionador y legislación aplicable
El artículo 29.1 de la LCNMC señala que la CNMC ejercerá la potestad de
inspección y sanción de acuerdo con lo previsto, entre otros, en el Título VI de
LGCA.
La instrucción de los procedimientos sancionadores, de acuerdo con lo previsto
en los artículos 25.1.b) de la LCNMC y 18.1 y 21.b) y 22 del Estatuto Orgánico
de la CNMC, corresponde a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual. Es competente para su resolución la Sala de Supervisión
regulatoria de la CNMC, tal y como prevén el artículo 14.1.b) de su Estatuto
Orgánico y los artículos 27 y 29.1 de la LCNMC.
Junto a las normas ya citadas, son de aplicación al presente procedimiento la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico
del sector público; el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto; el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, aprobado por el Real
Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre; la LCNMC y el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
II. Objeto del procedimiento sancionador y delimitación de los hechos
El objeto del presente procedimiento sancionador consiste en determinar si la
CRTVE ha vulnerado la prohibición de emisión de comunicación comercial
audiovisual de los servicios de interés general de comunicación audiovisual
SNC/DTSA/016/18 CRTVE Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelon a
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27 de 43
televisiva de titularidad estatal a la que se refiere el artículo 43.2 de la
LFCRTVE.
III. Tipificación de los hechos probados: infracción de la prohibición de
emitir comunicaciones comerciales por parte de la CRTVE
3.1 Las comunicaciones comerciales analizadas constituyen mensajes
publicitarios
El artículo 43.2 de la LGCA establece la prohibición a los prestadores de
servicios televisivos de titularidad estatal de emitir comunicaciones comerciales
en los siguientes términos:
2. Los servicios de interés económico general de comunicación audiovisual
radiofónica, televisiva, conexos e interactivos de titularidad estatal no
admitirán ninguna forma de comunicación comercial audiovisual, ni la emisión
de contenidos audiovisual en sistemas de acceso condicional, sin perjuicio de
las excepciones que su normativa específica de financiación establezca.
(…).
Como puede observarse, la prohibición no es absoluta, pues permite
excepciones. En este sentido, ha de hacerse referencia al artículo 7 de la
LFCRTVE, según el cual:
Artículo 7. Ingresos derivados de la actividad.
1. La Corporación RTVE podrá obtener ingresos, sin subcotizar los precios de su
actividad mercantil, por los servicios que preste y, en general, por el ejercicio de
sus actividades, incluyendo la comercialización de sus contenidos, tanto de
producción propia como de producción mixta o coproducción, siempre que los
ingresos no procedan de actividades de publicidad o de televenta en cualquiera
de sus formas, incluido el patrocinio y el intercambio publicitario de productos o
programas, ni se trate de ingresos derivados del acceso condicional que no
estén autorizados conforme a la presente Ley. No obstante, se permitirán los
patrocinios y el intercambio publicitario de eventos deportivos y culturales, que
se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la Corporación, sin valor
comercial y siempre que tengan este sistema como única posibilidad de difusión
y producción.
Excepcionalmente podrán emitirse competiciones deportivas con contrato de
patrocinio u otras formas comerciales cuando éstas formen parte indivisible de la
adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.
Asimismo, y en función de lo establecido en el artículo 9.1.k) de la presente Ley,
la Corporación RTVE podrá aceptar patrocinios, siempre que éstos sólo sean
difundidos a través de los canales internacionales de televisión.
SNC/DTSA/016/18 CRTVE Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelon a
www.cnmc.es
28 de 43
Los ingresos derivados de lo establecido en los dos párrafos anteriores se
minorarán de las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de
servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
2. A los efectos de la presente ley, se entiende por actividades de publicidad y
televenta las definidas en los apartados c) y h) del artículo 3 de la Ley 25/1994,
de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio
de actividades de radiodifusión televisiva.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no tendrán la
consideración de publicidad las actividades siguientes, las cuales, sin embargo,
en caso de realizarse no darán lugar a la percepción de ninguna
contraprestación económica:
a) Las actividades de autopromoción, siempre que la duración máxima
de los contenidos de autopromoción por hora de emisión no sea
superior a la del resto de los operadores de televisión de ámbito
geográfico nacional.
b) Las actividades de publicidad y comunicación institucional,
entendiendo por tales aquellas reconocidas por la Ley 29/2005, de 29
de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional y la legislación
autonómica en la materia, así como de patrocinio cultural.
c) Las actividades derivadas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General.
d) Las campañas divulgativas de carácter social o de contenidos
solidarios en beneficio de entidades y organizaciones sin fines de lucro
emitidas al amparo de la responsabilidad social corporativa de la
Corporación RTVE.
A la vista de las campañas de publicidad a las que corresponden las emisiones
publicitarias descritas en esta resolución, se considera que no concurre en este
caso ninguna de los supuestos excepcionales contenidos en el anterior
precepto.
En primer lugar, ha de descartarse que puedan encajar bajo la definición de
patrocinio. El patrocinio se define en la LGCA como “cualquier contribución que
una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la
prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de
obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación
audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca,
imagen, actividades o productos”.
La LGCA se refiere al derecho de los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual a que sus programas sean patrocinados en su artículo 16, que
contiene también algunas limitaciones a ese derecho:
SNC/DTSA/016/18 CRTVE Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelon a
www.cnmc.es
29 de 43
Artículo 16. El derecho al patrocinio.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a
que sus programas sean patrocinados, excepto los programas de contenido
informativo de actualidad.
2. El público debe ser claramente informado del patrocinio al principio, al inicio
de cada reanudación tras los cortes que se produzcan o al final del programa
mediante el nombre, el logotipo, o cualquier otro símbolo, producto o servicio
del patrocinador.
3. El patrocinio no puede condicionar la independencia editorial. Tampoco
puede incitar directamente la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en
particular, mediante referencias de promoción concretas a éstos.
Además, el patrocinio no puede afectar al contenido del programa o
comunicación audiovisual patrocinados ni a su horario de emisión de manera
que se vea afectada la responsabilidad del prestador del servicio de
comunicación audiovisual.
La identificación del patrocinador no puede confundirse con un mensaje
publicitario y por eso se excluye la incitación directa a la compra. En este
sentido, el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la LGCA en lo relativo a
la comunicación comercial televisiva, aprobado por el Real Decreto 1624/2011
(Reglamento de Publicidad), especifica las condiciones y requisitos del
patrocinio para que no computen como mensajes publicitarios en el límite de 12
minutos por hora de reloj destinados a mensajes publicitarios y de televenta,
entre las que se incluye que:
“… No se admitirán como patrocinios los mensajes publicitarios o de televenta, ni
extractos de mensajes publicitarios o de televenta, ni aquellos cuyas
características y presentación sean similares a los mensajes publicitarios o de
televenta. Tampoco se admitirán menciones verbales o visuales a las posibles
virtudes, méritos u otras características del patrocinador o de sus productos o
servicios, en particular mediante referencias concretas a éstos de carácter
promocional”.
En todos los casos descritos, no se está ante la identificación de un patrocinio,
sino ante verdaderos mensajes publicitarios. Ello se desprende de su
presentación, que incluye recursos creativos, gráficos y narrativos propios del
mensaje publicitario. También por su duración de veinte segundos, frente a los
diez segundos que con carácter general son propios del patrocinio según el
artículo 12.1.c) del Reglamento de Publicidad. Finalmente, porque su finalidad
promocional tiene por objeto la compra de los productos o la contratación de
los servicios anunciados a través de la exposición positiva de sus
características, en lugar de limitarse a promocionar el nombre, marca, imagen,
actividades o productos del patrocinador.
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El acuerdo entre ADO y la CRTVE es muy significativo, pues denomina como
“spot” en la estructura descrita para las autopromociones del programa las
comunicaciones comerciales pretendidamente patrocinios.
De esta manera, bajo la supuesta forma de “patrocinios”, la CRTVE diseñó un
verdadero plan para emitir mensajes publicitarios acompañando las
autopromociones de su programa “Objetivo Tokio”.
3.2 CRTVE percibió contraprestaciones por la emisión de las
comunicaciones comerciales
La CRTVE considera que no se trata de comunicaciones comerciales porque
faltaría el requisito de la contraprestación a favor del prestador del servicio, tal y
como exige la definición del artículo 2.24 de la LGCA.
A tal efecto, alega que la emisión de las comunicaciones comerciales se emitió
de forma gratuita porque forma parte de sus obligaciones en virtud del acuerdo
suscrito con ADO para producir el programa “Objetivo Tokio”. La CRTVE
interpreta que la exigencia en la LGCA de contraprestación se limita a una
retribución económica y excluye otro tipo de ventajas o derechos que podría
obtener el operador audiovisual.
El argumento debe rechazarse porque el propio contrato con ADO prevé la
cesión de los derechos de explotación de las competiciones. Esta cesión es la
contrapartida de las obligaciones que asume la CRTVE, como resultado del
carácter sinalagmático del contrato.
La LGCA se refiere al término “contraprestación”, entendiendo por tal la
prestación que debe una parte contratante por razón de la que ha recibido o
debe recibir de la otra, y no a “remuneración”, “retribución” o cualquier otra que
pudiera sugerir un pago monetario.
Además, esta interpretación supondría, de facto, que la CRTVE podría emitir
publicidad, pues bastaría no cobrarla directamente de las empresas
anunciantes. El régimen especial de financiación de la CRTVE impide la
emisión de comunicaciones comerciales y, a cambio, la imposición de una
aportación obligatoria por parte de otros intervinientes en el mercado de
comunicación audiovisual. Esta obligación pecuniaria a favor de la CRTVE se
justifica por esa prohibición, es decir, por la supresión del régimen de
publicidad retribuida como fuente de financiación de dicha Corporación, por lo
que tiene un carácter compensatorio. De permitir la emisión de publicidad,
aunque sea de forma “gratuita”, los operadores obligados financiar la CRTVE
verían truncadas sus expectativas de evitar un competidor en el mercado
publicitario pese a tener que financiar a la CRTVE con la aportación a la que se
refiere los artículos 2.1.d) y 6 de la LFCRTVE.
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De la misma manera, si el requisito de la remuneración económica determinase
la naturaleza de las comunicaciones comerciales, los operadores podrían burlar
las limitaciones que la LGCA impone a la comunicación audiovisual comercial
alegando esta falta de retribución e ideando diversas estrategias para emitir
publicidad que permite superar esas limitaciones a cambio de ventajas
indirectas o futuras a favor de los anunciantes. Por ejemplo, un operador podría
insertar “publicidad no remunerada” en hora punta y, cambio, obtener
determinados compromisos de un anunciante, como la obligación de contratar
otras campañas. También podría, como ha hecho la CRTVE, adquirir derechos
de emisión a cambio de emisión gratuita de publicidad y que los anunciantes
remuneren a los titulares de esos derechos. Esta forma de remuneración
indirecta no tiene cabida en la LGCA, entre otros motivos, precisamente porque
la LGCA habla de “contraprestación”, término lo suficientemente amplio como
para amparar cualquier ventaja obtenida por el prestador por la emisión de las
comunicaciones comerciales.
A mayor abundamiento, a juicio de esta Comisión, la definición contenida en la
LGCA ha de interpretarse de forma conjunta, en el caso de la CRTVE, con su
Ley de Financiación. Lo esencial de una comunicación comercial audiovisual
no es su carácter retribuido, sino su finalidad promocional o publicitaria. La
ocupación de espacios de emisión por parte de la comunicación comercial
audiovisual siempre tiene un valor económico que los prestadores de
comunicación audiovisual intentan rentabilizar al máximo, como es natural.
Desde esta perspectiva, ha de entenderse que toda comunicación comercial,
con el consumo de tiempo de emisión que ello supone, no se hace de forma
altruista o desinteresada y que, por definición, ha de implicar una
contraprestación por parte del anunciante hacia el prestador del servicio. No es
razonable desde el punto de vista de un empresario emitir de forma gratuita
comunicaciones comerciales, sin perjuicio de la posibilidad de obtener otras
compensaciones de forma indirecta.
En el caso de la CRTVE, el razonamiento anterior no varía: aunque desde el
punto de vista del operador la ocupación de tiempo de emisión por
comunicaciones comerciales no puede traducirse en un beneficio económico
por la prohibición legal que le afecta por su condición de operador público
estatal, desde la perspectiva del anunciante ese tiempo de emisión es
igualmente valioso o incluso más, pues el espectador confía en que no recibirá
comunicaciones comerciales cuando ve los canales
Finalmente, de no existir contraprestación, tampoco podría tratarse de un
patrocinio, tal y como defiende la CRTVE. La contraprestación sería un
requisito de las comunicaciones comerciales audiovisuales, concepto que
incluye el mensaje publicitario televisivo o radiofónico, el patrocinio, la televenta
y el emplazamiento de producto. No puede pretenderse que la falta de
contraprestación impida considerar una comunicación comercial como mensaje
publicitario y a la vez defender que se trate de un patrocinio, pues ambas
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figuras constituyen modalidades de comunicaciones comerciales que, por
definición, exigen la contraprestación a favor del prestador del servicio.
3.3 Las comunicaciones comerciales descritas no están amparados en
ninguna de las excepciones legalmente previstas
Como se ha expuesto, la CRTVE niega la naturaleza de mensajes publicitarios
y defiende que se trata de patrocinios, cuya emisión estaría amparada en el
artículo 7 de la LFCRTVE, cuyo tenor literal se ha reproducido más arriba.
En primer lugar, el precepto permite el patrocinio de programas y el intercambio
publicitario de eventos deportivos y culturales, que se enmarquen dentro de la
misión de servicio público de la Corporación, sin valor comercial y siempre que
tengan este sistema como única posibilidad de difusión y producción. La
CRTVE se ampara en dicho supuesto para justificar la emisión de las
campañas descritas, pues la promoción del deporte olímpico constituiría un
objetivo incluido dentro de su misión de servicio público.
No obstante, y sin perjuicio de su evidente valor comercial, en ningún caso, a
juicio de esta Comisión, las comunicaciones comerciales descritas pueden
calificarse como identificación de patrocinios, sino que constituyen, sin
excepción, verdaderos mensajes publicitarios.
La segunda de las excepciones opuestas se refiere a la posibilidad,
excepcional, de emitir competiciones deportivas con contrato de patrocinio u
otras formas comerciales cuando éstas formen parte indivisible de la
adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir. Este tipo de
patrocinio, además, se permite en los avances de programación en el artículo
12.1.b) del Reglamento de Publicidad.
A juicio de esta Comisión, la citada excepción no tiene encaje en el supuesto
analizado.
Como se ha expuesto, los mensajes publicitarios acompañan autopromociones
del programa “Objetivo Tokio”, en el que es posible que se emitan extractos de
competiciones deportivas cuyos derechos de emisión han sido cedidos a la
CRTVE en virtud del contrato firmado por el ADO. La excepción legal se refiere
a la (excepcional) emisión de competiciones deportivas, no a resúmenes de
estas incluidos en programas que informan sobre las mismas. En este sentido,
el artículo 12.1.b) señala expresamente que el patrocinio ha de estar referido a
un programa, sin que pueda considerarse como tal los patrocinios de secciones
de programas, ni de avances de programación o de cualquier comunicación
audiovisual que informe sobre programas.
Ciertamente, se admiten los patrocinios de los avances de los programas
únicamente en aquellos casos en que los patrocinios formen parte indivisible de
la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir, pero en
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ningún caso se excepciona el patrocinio que acompaña a avances de
programación de programas que pueden incluir resúmenes o imágenes de
competiciones deportivas, y no la retransmisión de la propia competición en sí.
También debe señalarse que los supuestos patrocinios son de empresas
colaboradores con la asociación ADO, de la que la CRTVE, junto con el COE y
le CSD, es socia fundadora. Las empresas publicitadas no aportan cantidades
para la producción de “Objetivo Tokio”, sino que financian el programa ADO a
través de un contrato de patrocinio deportivo, en el caso de los “socios
patrocinadores” o mediante contribuciones económicas, en el caso de las
llamadas “empresas patrocinadoras”. Las empresas anunciantes relacionadas
en esta resolución tendrían una de estas dos consideraciones.
Por su parte, tras obtenerlos de las respectivas federaciones y sin exclusividad,
ADO cede a la CRTVE los derechos de emisión, que de esta manera puede
emitir resúmenes o imágenes de las competiciones en su programa semanal, si
lo cree conveniente.
Por lo tanto, no se trata del supuesto previsto en la LFCRTVE, pues no nos
encontramos ante comunicaciones comerciales que formen parte indivisible de
la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir. Las
competiciones deportivas cuyos extractos breves pueden incluirse en “Objetivo
Tokio” pueden emitirse sin esos patrocinios, pues los patrocinadores no lo son
de las propias competiciones, sino del programa ADO. Es precisamente ADO
quien, como cesionario de los derechos de emisión, impone las
comunicaciones comerciales que acompañan a “Objetivo Tokio” a la CRTVE.
3.4 Las comunicaciones comerciales analizadas no forman parte de
campañas divulgativas de carácter social o de contenidos solidarios en
beneficio de entidades y organizaciones sin fines de lucro
La CRTVE considera que la emisión de las comunicaciones comerciales
descritas en esta resolución está amparada en la excepción prevista en el
artículo 7.3.d) de la LFCRTVE, al tratarse de campañas divulgativas de
carácter social o de contenidos solidarios en beneficio de entidades y
organizaciones sin fines de lucro emitidas al amparo de la responsabilidad
social corporativa de la Corporación RTVE. La inclusión en el Plan de
Publicidad Institucional para el año 2018 de una campaña del CSD
denominada “Promoción del Deporte Olímpico: Programa ADO” a lo
acreditaría.
A juicio de esta Comisión, es evidente que no concurren los requisitos de la
excepción, pues los mensajes publicitarios descritos tienen por objeto promover
la compra y la contratación de servicios de los anunciantes y no se incluyen en
campañas divulgativas de carácter social o de contenidos solidarios.
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Los anunciantes, además, no son entidades y organizaciones sin fines de lucro,
sino empresas.
No se trata, por tanto, de difundir el conocimiento del programa ADO, de
fomentar el deporte olímpico, de dar visibilidad a los deportistas olímpicos o de
promover los valores del deporte, cuya práctica se define en el artículo 1 de la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, como “factor fundamental de la
formación y del desarrollo integral de la personalidad” y que constituye una
manifestación cultural que debe ser tutelada y fomentada por los poderes
públicos del Estado.
3.5 Alegaciones de la CRTVE
La CRTVE no ha discutido los hechos probados durante la instrucción del
procedimiento, pero difiere de su calificación jurídica. Presentó su escrito de
alegaciones, que coinciden en gran medida con las expuestas en su escrito de
alegaciones al inicio del procedimiento sancionador, el día 30 de mayo de
2018.
Sin perjuicio de lo ya expuesto, se analizan las mismas de forma
independiente.
3.5.1 Alcance de la prohibición a la que se refiere el artículo 43.2 de
la LGCA
En primer lugar, la CRTVE alega que la LGCA, en relación con la LFCRTVE,
prohíbe a la CRTVE obtener ingresos publicitarios, pero no emitir publicidad.
Por el contrario, a juicio de esta Comisión, el artículo 43.2 de la LGCA es claro,
al impedir a los servicios de interés económico general de comunicación
audiovisual de titularidad estatal la emisión de comunicaciones comerciales.
Estas, por definición, implican una contraprestación que no tiene por qué ser
dineraria, como la que en este caso obtiene la CRTVE. De esta manera, la
LGCA parte de la premisa de que las comunicaciones comerciales no se
efectúan sin contraprestación.
Además, ha de tenerse en cuenta que la LGCA es posterior a la LFCRTVE, por
lo que si ésta hubiera querido permitir la emisión de publicidad que no
supusiera ingresos para la LFCRTVE lo hubiera señalado expresamente. En su
lugar, el artículo 43.2 de la LGCA es muy taxativo, al prohibir cualquier forma
de comunicación audiovisual, sin perjuicio de la remisión a las excepciones
expresamente previstas, que no se refieren con carácter general a su falta de
retribución. Al contrario de lo considerado por la CRTVE, no se prohíbe, pues,
la obtención de ingresos publicitarios, sino la emisión de comunicaciones
comerciales.
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En todo caso, baste lo ya expuesto en relación a las contraprestaciones que
obtiene la CRTVE con la emisión de las campañas a las que se refiere esta
resolución.
3.5.2 Alcance del derecho de la CRTVE a emitir campañas de
publicidad
El segundo de los argumentos de la CRTVE se centra en la cobertura que
otorgaría el artículo 7.1.2º de la LFCRTVE a la emisión de las campañas
amparadas bajo el convenio con la ADO. Con carácter previo, ha de aclararse
que no se discute esa posibilidad: tal y como alega la CRTVE, puede emitir
comunicaciones comerciales (y no solo identificación de patrocinios) que
acompañen a los derechos de emisión de competiciones deportivas porque los
patrocinadores lo son de éstas. Tampoco se niega que la CRTVE puede emitir
esos patrocinios (y, en este caso, solo patrocinios) en los avances de
programación porque así lo prevé el artículo 12.1.b) del Reglamento de
Publicidad. No obstante, no concurren los requisitos de la excepción opuesta
por la CRTVE.
En primer lugar, como ya se explicó más arriba, porque lo que acompaña la
autopromoción de “Objetivo Tokio” no son patrocinios, sino mensajes
publicitarios, como la propia CRTVE reconoce al referirse a ellos como “spots”.
La CRTVE puede emitir patrocinios e incluso otras formas de publicidad que
acompañen a las emisiones deportivas patrocinadas, pero cuando se trata de
avances de programación, al igual que el resto de operadores, solo se permite
la identificación del patrocinio.
En segundo lugar, porque no se tiene por cierto que la emisión de los
patrocinios sea una condición exigible para la emisión de las competiciones. A
juicio de esta Comisión, la LFCRTVE permite, de forma excepcional, emitir
competiciones deportivas con contratos de patrocinio cuando el patrocinio u
otras “formas comerciales” formen parte indivisible de la adquisición de
derechos y de la producción de la señal a difundir. En este caso, no nos
encontramos ante el patrocinio de competiciones deportivas, sino del “Plan
ADO”, en virtud del cual, los patrocinadores realizan aportaciones económicas
al mismo. Es decir, las empresas anunciadas no contribuyen a realizar y emitir
“Objetivo Tokio”, sino a financiar el programa ADO. Ello implica también que
esos patrocinios no formen parte indivisible de la adquisición de los derechos
de emisión, pues las competiciones podrían emitirse sin las menciones a los
patrocinadores del “Plan ADO”, como lo acredita el hecho de que la cesión a la
CRTVE en virtud del acuerdo con la ADO no lo es con carácter exclusivo. De
hecho, muchas de las federaciones y de las competiciones relacionadas en el
Anexo I del contrato entre la ADO y la CRTVE para la emisión de “Objetivo
Tokio” tienen sus propios patrocinadores, diferentes de los de la ADO. Es decir,
no se ha acreditado que otro operador no pueda emitir esas competiciones sin
necesidad de identificar a los patrocinadores del plan ADO. Finalmente, la
emisión planificada de 20 avances de programación semanales contradice el
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carácter “excepcional” que la LFCRTVE otorga a esta posibilidad. Por lo tanto,
aun aceptando que emitir un programa como “Objetivo Tokio” pueda
considerarse la emisión de competiciones deportivas por el hecho de poder
incluir resúmenes de éstas, el supuesto analizado no es el amparado en la
norma.
En definitiva, en el supuesto analizado existe un supuesto de “patrocinio
indirecto” no amparado por la excepción legal, pues los patrocinadores no lo
son de las competiciones emitidas. Por el contrario, los titulares de sus
derechos de emisión (las federaciones organizadoras) los ceden a la ADO y
ésta, a su vez, sin exclusividad, a la CRTVE para su posible inclusión en un
programa semanal de reducida duración que puede contender imágenes de las
competiciones.
3.5.3 Alcance del contrato entre la CRTVE y la ADO para producir y
emitir el programa “Objetivo Tokio”
La CRTVE alega que las comunicaciones comerciales emitidas en los avances
de programación de “Objetivo Tokio” están amparados en el contrato de
adquisición de derechos deportivos.
Ya se ha expuesto más arriba que el contrato en virtud del cual la CRTVE
adquiere los derechos de emisión de determinadas competiciones deportivas
que pueden resumirse en “Objetivo Tokio” no cumple los requisitos legales por
no formar parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de
la señal a difundir.
No se discute que la CRTVE esté obligada a diseñar y emitir un Plan de
Comunicación en virtud del mismo. Sin embargo, que una conducta esté
amparada en un contrato privado no permite a los administrados infringir las
leyes, en cuyo caso su cumplimiento sería voluntario porque podría evadirse
mediante esa fórmula. Pretender que el acuerdo con la ADO ampare a la
CRTVE para emitir mensajes publicitarios sin verificar los requisitos legales que
lo permiten sería como, salvando las distancias, si el contrato de compraventa
de un vehículo permitiera a su conductor superar los límites de velocidad.
Lo determinante, pues, no es si la CRTVE estaba obligada a emitir esas
campañas, sino si cumplían las exigencias legales, extremo éste que se ha
descartado por los motivos expuestos.
3.5.4 Sobre las condiciones para que los mensajes publicitarios
sean considerados patrocinios deportivos
El párrafo 2 del artículo 7.1 de la LFCRTVE le permite, excepcionalmente,
emitir competiciones deportivas con contratos de patrocinio “u otras formas
comerciales”. Ello implica que la CRTVE puede emitir este tipo de programas.
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De ello, la CRTVE concluye que también estaría habilitada a emitir avances de
programación con la publicidad de esos patrocinadores. Dicha consideración es
errónea porque el artículo 12.1.b) del Reglamento de publicidad permite
patrocinios, y no otras formas de comunicaciones comerciales, en los avances
de programación. La interpretación de ambos preceptos es que la CRTVE
puede emitir competiciones deportivas patrocinadas o con otro tipo de
contratos de publicidad, pero en los avances de programación de esos
programas solo podrá identificar al patrocinador, no emitir mensajes
publicitarios de éstos.
El patrocinio no solo exige los requisitos del artículo 16 de la LGCA, sino
también los que se desprenden de su propia definición, así como los del
Reglamento de Publicidad. No puede pretenderse, por tanto, que la mera
identificación de los mismos y la falta de condicionamiento editorial sean
suficientes para considerarse como tal. En este caso, ya se ha explicado que (i)
por su duración, (ii) por su finalidad promocional de la compra o arredramiento
de servicios y (iii) por la utilización de técnicas propias de los mensajes
publicitarios, lo que la CRTVE emite son mensajes publicitarios, no patrocinios.
La CRTVE interpreta a este respecto que no es necesario cumplir los requisitos
del Reglamento de Publicidad, porque en ese caso, la consecuencia es solo
que se incluirá en el cómputo del límite de 12 minutos de reloj para la
publicidad.
La interpretación no puede compartirse, pues, a juicio de esta Comisión, los
criterios del reglamento han de entenderse en el sentido de que no constituye
identificación de patrocinio las comunicaciones comerciales que no los reúnan.
El patrocinio está excluido del cómputo publicitario, por eso se incluye cuando
realmente no lo es.
En todo caso, las características del patrocinio están descritas en las
definiciones de la LGCA, según la cual, lo es la contribución que una empresa
pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios
de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a
la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la
finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos.
Por el contrario, constituye un mensaje publicitario toda forma de mensaje de
una empresa pública o privada o de una persona física en relación con su
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de
promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes
inmuebles, derechos y obligaciones.
Ya se ha explicado que el análisis de las comunicaciones comerciales
analizadas lleva a concluir que las mismas tienen la finalidad de estimular la
compra o la contratación de servicios de los anunciantes, lo que obliga a su
consideración como mensajes publicitarios. Con independencia de los
requisitos del Reglamento de Publicidad, una misma comunicación comercial
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no constituye un mensaje publicitario o la identificación de un patrocinio en
función de si acompaña a un programa patrocinado, sino por su contenido o
finalidad promocional. Tampoco basta insertar un logotipo para convertir un
mensaje publicitario en patrocinio.
Así las cosas, como pretende la CRTVE, un mensaje publicitario no puede
considerarse un “patrocino cultural”, porque, para ello, debería tratarse en
primer lugar de un “patrocinio”. El artículo 7.3.b) de la LFCRTVE prevé que no
tenga la consideración de publicidad este tipo de patrocinio desde la
perspectiva de que a la CRTVE se le prohíbe emitir publicidad, pero no es
menos cierto que la LGCA considera al patrocinio como una forma de
comunicación comercial audiovisual.
3.5.5 Sobre la inclusión de la campaña de ADO en la relación de
campañas institucionales publicada en el BOE
La Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación
Institucional, define la campaña institucional de publicidad como toda actividad
orientada y ordenada a la difusión de un mensaje u objetivo común, dirigida a
una pluralidad de destinatarios, que utilice un soporte publicitario pagado o
cedido y sea promovida o contratada por la Administración General del Estado
y por las demás entidades integrantes del sector público estatal. Es decir, la
publicidad institucional es la que promueve una administración pública. Nunca
puede tener esa consideración la de una empresa. El COE o el CSD pueden
hacer campañas de publicidad y comunicación institucional para explicar los
objetivos del “programa ADO”, pero no pretender que lo sea un mensaje
publicitario de una empresa aseguradora, de un banco o de una empresa de
alimentación, por ejemplo, aunque estas sean sus financiadoras.
El artículo 3 de la Ley 29/2015 enumera los requisitos de la publicidad
institucional y señala que las campañas institucionales de publicidad y de
comunicación han de tener alguno de los objetivos allí descritos, como por
ejemplo, promover la difusión y conocimiento de los valores y principios
constitucionales, informar a los ciudadanos de sus derechos y obligaciones
legales, de aspectos relevantes del funcionamiento de las instituciones públicas
y de las condiciones de acceso y uso de los espacios y servicios públicos o
comunicar programas y actuaciones públicas de relevancia e interés social.
Entre los objetivos de la publicidad institucional no se incluyen promover la
compra de productos o la contratación de servicios de empresas que financien
programas como ADO, pese al interés público que éste pueda tener.
También ha de rechazarse, como pretende la CRTVE, que se trate de anuncios
de servicio público o de carácter benéfico a los que se refiere la Disposición
adicional séptima de la LGCA, pues sus beneficiarios son las empresas
anunciadas. En su acuerdo de fecha 9 de julio de 2015, por el que se definen
los criterios a aplicar en los procedimientos de exención de cómputo
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publicitario, esta Comisión ya estableció el criterio de exigir la ausencia de
elementos de naturaleza comercial, presentes sin género de duda en el caso
de todas las comunicaciones comerciales analizadas.
3.5.6 Sobre la alegada infracción de los principios de buena fe o
confianza legítima y de culpabilidad
De forma novedosa, la CRTVE alega que la CNMC, en su resolución de fecha
25 de marzo de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto
por la Asociación de Televisiones Comerciales en Abierto contra la Resolución
del Subdirector General de Contenidos de la Sociedad de la Información de 11
de septiembre de 2013, por la que se archiva la denuncia contra la CRTVE por
presuntas prácticas contrarias a la normativa vigente en materia de publicidad,
entendió que la realización de campañas como las analizadas (es decir, en
relación con el programa ADO) estaba amparada por las excepciones
legalmente previstas en la LFCRTVE. Entiende, por tanto, que el criterio de la
CNMC vulnera los principios de buena fe o confianza legítima y de culpabilidad
y que descartaría el requisito de culpabilidad.
Al respecto, cabe indicar, en primer lugar, que la Resolución de la CNMC a la
que hace referencia la CRTVE se dictó para resolver un recurso de alzada
contra la decisión de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información de no incoar un procedimiento sancionador. Ello
implica que la CNMC no hizo un análisis detallado de las circunstancias en las
que se emitieron las comunicaciones comerciales que acompañaban los
avances de programación del programa “Objetivo Rio”, ni que se instruyera un
procedimiento administrativo a tal efecto.
Además, y lo que es más relevante, el respeto a la confianza legítima generada
por la actuación de la administración ha de proyectarse al ámbito de la
discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias
normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer
lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. Ello implica
que no puede considerarse legítima la confianza que se deposite en un acto o
precedente que sea contrario a norma imperativa. Este criterio es el expuesto
de forma unánime por la jurisprudencia. Así, por ejemplo, la STS 420/2018, de
15 de marzo de 2018 (Recurso de Casación 3500/2015):
“… como precisamos en nuestra sentencia de 1 de febrero de 1999 (recurso de
casación 5475/1995 ) este principio no puede invocarse para crear, mantener o
extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al
ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción
con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no
es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que
suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de
actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de
los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir
en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía
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de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de
naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado
por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera
validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico
por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque
responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los
propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión
establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 LPA de 1958, 102 y 103 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999) y otra el
respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que
necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la
autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las
que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en
precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede
decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente
que sea contrario a norma imperativa.
La anterior interpretación supone, entre otras consecuencias, que no puede
alegarse la infracción del principio de confianza legítima para evitar la sanción
de una conducta tipificada, pues ello supondría permitir a la Administración
disponer de la aplicación de normas, de manera que se toleren infracciones del
ordenamiento jurídico en contra del interés público protegido. Ese carácter
imperativo se predica sin género de dudas del artículo 43.2 de la LGCA. Si la
CNMC, con sus antecedentes y actuaciones, justificase la emisión de
publicidad por parte de la CRTVE, estaría derogando la LFCRTVE y el régimen
de financiación de la CRTVE.
Finalmente, debe señalarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no
impide a la administración el cambio de criterio seguido en actuaciones
precedentes, pues su artículo 35 solo exige su motivación en estos casos,
requisito que cumple la presente resolución.
IV. Responsabilidad de la infracción
El artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, dispone que sólo podrán ser sancionadas por hechos
constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que
resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
En aplicación de lo establecido en el artículo 61 de la LGCA, la responsabilidad
por las infracciones debe atribuirse a la Corporación de Radio y Televisión
Española por ser el operador del servicio de comunicación audiovisual autor de
los hechos infractores que se consideran probados.
A los efectos de valorar esta exigencia de responsabilidad, ha de tenerse en
cuenta la especial situación de la CRTVE como prestadora del servicio público
de comunicación audiovisual, así como las especificidades de su régimen de
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financiación, que se caracteriza por la prohibición general de emitir publicidad.
La CRTVE, como acredita la cláusula Cuarta de su contrato de 27 de abril de
2017 con la ADO y el CSD, es conocedora de las limitaciones a las que estaba
sujeto su Plan de Comunicación del Programa ADO en relación el marco legal
de su financiación.
La emisión de formas publicitarias por parte de la CRTVE es reprochable
porque la LGCA lo prohíbe de forma expresa. La interpretación de las
excepciones de la LFCRTVE no es razonable, como se ha expuesto, a la vista
de la evidente consideración de mensajes publicitarios de lo que, en todo caso,
hubiera debido limitarse a la identificación de patrocinios.
En el expediente sancionador no ha quedado acreditada la existencia de
circunstancias eximentes de la responsabilidad.
V. Cuantificación de la sanción
La emisión de comunicaciones comerciales por parte de los operadores de
titularidad estatal que prestan servicios de comunicación audiovisual televisiva
constituye una infracción de la prohibición contenida en el artículo 43.2 de la
LGCA.
El artículo 59.2 de la LGCA tipifica como infracción leve el incumplimiento del
resto de deberes y obligaciones establecidas en la propia LGCA que no estén
tipificados como infracciones graves o muy graves. A su vez, el artículo 60.2 de
la LGCA prevé que las infracciones leves podrán ser sancionadas con multas
de hasta 100.000 euros en el caso de los servicios de comunicación
audiovisual.
La propuesta de resolución proponía la imposición de nueve sanciones por
importe total de 341.280 euros, según el cuadro que se acompaña:
CAMPAÑA FECHA DE
INICIO
FECHA DE
FIN
Nº DE
EMISIONES
TIEMPO
DE
EMISIÓN
(en sg.)
AUDIENCIAS
MEDIAS
(EN MILES)
CANALES
AFECTADOS SANCIONES
ALLIANZ 02/12/2017
10/01/2018
98 1.960 87,704
La 1, La 2,
24H y
Teledeporte
44.620 €
B THE
TRAVEL
BRAND 04/12/2017
31/12/2017
29 580 169,103
La 1, La 2,
24H y
Teledeporte
37.020 €
CAIXABANK 01/12/2017
24/12/2017
22 440 134,181
La 1, La 2,
24H y
Teledeporte
32.600 €
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CORREOS Y
TELEGRAFOS
18/12/2017
31/12/2017
30 600 153,066
La 1, La 2,
24H y
Teledeporte
36.200 €
DAMM 25/12/2017
01/01/2018
26 520 128,346
La 1, La 2,
24H y
Teledeporte
33.280 €
LAE 22/12/2017
02/01/2018
44 1.960 128,318
La 1, La 2,
24H y
Teledeporte
53.440 €
MOVISTAR 01/12/2017
24/12/2017
18 360 200,055
La 1, La 2,
24H y
Teledeporte
33.920 €
COLA CAO 11/12/2017
31/12/2017
26 520 156,961
La 1, La 2,
24H y
Teledeporte
35.100 €
PASCUAL 11/12/2017
31/12/2017
26 520 16 0
La 1, La 2,
24H y
Teledeporte
35.100 €
TOTAL SANCIONES PROPUESTAS 341.280,00 €
A juicio de esta Sala, la sanción propuesta por el instructor atiende a los
criterios previstos en los artículos 29 de la Ley 40/2015 y 60.2 y 4, de la LGCA.
Para su cuantificación se ha tenido en cuenta, principalmente, el carácter
continuado de las infracciones, que permitiría la imposición de las sanciones en
la mitad superior del margen legalmente previsto; el ámbito (estatal) de las
emisiones, el número de emisiones de cada comunicación comercial, la
duración total de los anuncios y las audiencias medias, recogidas en el anterior
cuadro.
Las anteriores consideraciones descartan la desproporcionalidad de las
sanciones, pues se incluyen dentro de la mitad inferior del rango legalmente
previsto.
Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala
de Supervisión Regulatoria de la CNMC, como órgano competente para
resolver el presente procedimiento sancionador:
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar a LA CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN
ESPAÑOLA, S.A., responsable de la comisión de nueve (9) infracciones
administrativas por la emisión, entre diciembre de 2017 y enero de 2018, de
comunicaciones comerciales audiovisuales de las nueve campañas a las que
se refiere la presente resolución, infringiendo la prohibición a la que se refiere
el artículo 43.2 de la LGCA.
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SEGUNDO.- Imponer a LA CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN
ESPAÑOLA, S.A., nueve multas por importe total y conjunto de 341.280 €
(trescientos cuarenta y un mil doscientos ochenta euros) por los anteriores
incumplimientos, según el desglose acompañado en el fundamente de derecho
QUINTO de la presente resolución.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que pone
fin a la vía administrativa, y podrá interponerse directamente recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación.

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