Resolución SNC/DE/137/22 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 06-07-2023

Número de expedienteSNC/DE/137/22
Fecha06 Julio 2023
Actividad EconómicaEnergía
SNC/DE/137/22
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 1 de 9
RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A UNITEX,
S.A., POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR LAS
GARANTÍAS EXIGIDAS POR EL OPERADOR DEL SISTEMA ELÉCTRICO
SNC/DE/137/22
CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª Pilar Sánchez Núñez
Dª María Ortiz Aguilar
Secretaria
Dª María Ángeles Rodríguez Paraja
En Madrid, a 6 de julio de 2023
En el ejercicio de la función de resolución de procedimientos sancionadores
establecida en el artículo 73.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
PRIMERO. Denuncia de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.
El 2 de septiembre de 2022 se recibió en el Registro de la CNMC un escrito de
RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., en su condición de Operador del Sistema
(en adelante REE u OS), adjuntando Informe acerca de un incumplimiento de la
obligación de prestar las garantías exigidas por este operador, por parte de
UNITEX, S.A. (en adelante, UNITEX) en los siguientes extremos:
Obligación de prestación de garantías establecida en el párrafo e) del
artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Las
garantías por valor de 212.000 fueron requeridas con fecha límite de
20/07/2022.”
SEGUNDO. Acuerdo de incoación
Con fecha 20 de noviembre de 2022 la Directora de Energía de la CNMC, en
ejercicio de las atribuciones de inicio e instrucción de procedimientos
SNC/DE/137/22
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 2 de 9
sancionadores previstas en el artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en
adelante «Ley 3/2013») y en el artículo 23.f) del Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (en adelante «Estatuto Orgánico de la
CNMC»), acordó la incoación de un procedimiento sancionador contra UNITEX,
por presunto estado de insuficiencia de las garantías exigidas por el Operador
del Sistema con fecha límite de 20 de julio de 2022.
Tales hechos, sin perjuicio del resultado de la instrucción, se precalificaban como
infracción leve, prevista en el artículo 66.2 de la Ley del Sector Eléctrico, en
relación con el apartado 3 del Procedimiento de Operación 14.3 (“Garantías de
pago”).
El acuerdo de incoación fue puesto a disposición de UNITEX el día 21 de
noviembre de 2022, habiendo accedido la empresa al día siguiente.
TERCERO. Alegaciones al acuerdo de incoación
Con fecha 25 de noviembre de 2022 tuvo entrada en el registro de la CNMC
escrito de alegaciones de UNITEX manifestando, en síntesis, que:
- UNITEX no tuvo en ningún momento afán de incumplir la obligación de
depósito de Garantías, para que conste siempre cumplió con las mismas
en meses anteriores, ya que en el momento que fuimos conscientes del
desequilibrio entre las Garantías Depositadas y las Garantías solicitadas,
procedimos a la mayor brevedad posible a realizar el depósito necesario
para su equilibrio. Estando en la actualidad al corriente de pago.
- UNITEX es consciente de esta obligación y se compromete firmemente,
a tener a partir de este momento, particular cuidado en no estar en ningún
momento sin tener la totalidad de las Garantías requeridas depositadas al
corriente de pago.
Por lo anterior, UNITEX solicita que se dicte el archivo de las diligencias por no
haber tenido ningún afán de incumplir la normativa, siendo una situación
temporal a la que se refiere el citado expediente, y que quedó subsanada nada
más que fueron conscientes de esta situación, comprometiéndose a tener
particular atención y cuidado para que esta circunstancia para que no se repita
en el futuro.
CUARTO. Incorporación de últimas cuentas anuales depositadas en el
Registro Mercantil.
Con fecha 7 de marzo de 2023, se ha incorporado al expediente copia del
depósito de las últimas cuentas anuales disponibles de UNITEX
correspondientes al ejercicio 2021, obtenido mediante nota expedida por el
SNC/DE/137/22
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 3 de 9
Registro Mercantil de Barcelona de 7 de marzo de 2023. El importe neto de la
cifra de negocios de UNITEX asciende a 19.470.695,81 €.
QUINTO. Incorporación de documentación
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2023, se incorpora al expediente
administrativo la documentación relativa al último Informe mensual de los
servicios de ajuste del sistema disponible, correspondiente al mes de enero de
2023, elaborado por REE en su condición de Operador del Sistema, mostrando
la información relativa a UNITEX.
SEXTO. Propuesta de Resolución
El 31 de marzo de 2023 la Directora de Energía formuló Propuesta de Resolución
del procedimiento sancionador incoado. De forma específica, por medio de dicho
documento, propuso adoptar la siguiente resolución:
“ACUERDA
Proponer a la Sala de Supervisión Regulatoria, como órgano competente para
resolver el presente procedimiento sancionador, que:
PRIMERO.- Declare que la sociedad UNITEX, S.A. es responsable de la
comisión de una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
66.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como
consecuencia del incumplimiento de lo establecido en los procedimientos de
operación en relación con la constitución de garantías para operar en el mercado
eléctrico.
SEGUNDO.- Imponga a UNITEX S.A. una sanción consistente en el pago de una
multa de 57.000 euros por la comisión de la citada infracción leve.”
La propuesta de resolución fue puesta a disposición de UNITEX a través de la
sede electrónica de la CNMC el día 3 de abril de 2023, accediendo el día 11 de
abril de 2023.
SÉPTIMO. Alegaciones de UNITEX a la propuesta de Resolución
Por escrito de 26 de abril de 2023, que tuvo entrada en el registro de esta
Comisión el 27 de abril de 2023, UNITEX efectuó alegaciones a la Propuesta de
Resolución reconociendo expresamente su responsabilidad en la comisión de la
infracción en los términos de la propuesta de resolución y procederá al pago
voluntario de la sanción con anterioridad a que se dicte la resolución
sancionadora demandando la expedición del correspondiente Modelo de
Ingresos no Tributarios. Asimismo, solicita acogerse a las reducciones previstas
en el artículo 85 de la LPAC cuya efectividad está condicionada al desistimiento
o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
SNC/DE/137/22
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 4 de 9
Tras la remisión del correspondiente modelo con fecha 8 de mayo de 2023,
consta emisión de justificante del pago en periodo voluntario de la sanción en su
importe reducido (40%) por 34.200 euros.
OCTAVO. Finalización de la instrucción y elevación del expediente al
Consejo
La Propuesta de Resolución fue remitida a la Secretaría del Consejo de la CNMC
por la Directora de Energía, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2023, junto
con el resto de documentos que conforman el expediente administrativo.
HECHOS PROBADOS
De acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se
considera HECHO PROBADO de este procedimiento que:
Único. UNITEX desatendió el requerimiento de prestación de garantías exigidas
por el OS por importe de 212.000 con fecha límite de 20 de julio de 2022,
continuando a fecha 31 de enero de 2023, en estado de insuficiencia de
garantías por un importe de [CONFIDENCIAL] €.
Así resulta del reconocimiento efectuado por UNITEX en su escrito de 26 de abril
de 2023 y de los escritos del OS de denuncia y del informe mensual de los
servicios de ajuste del sistema de enero de 2023, cuya documentación obra en
el expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. COMPETENCIA DE LA CNMC
Conforme al artículo 29.2 de la Ley 3/2013 y al artículo 23 del Estatuto Orgánico
de la CNMC, corresponde a la Dirección de Energía de la CNMC la instrucción
de los procedimientos sancionadores relativos al sector energético debiendo
realizar propuesta de Resolución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante, Ley 24/2013), se atribuye a la
CNMC la competencia para imponer sanciones por la comisión de la infracción
leve tipificada en el artículo 66.2 de la Ley del Sector Eléctrico.
Dentro de la CNMC, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.2 y 29
de la Ley 3/2013 y del artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, compete a
la Sala de Supervisión Regulatoria la resolución del presente procedimiento.
II. PROCEDIMIENTO APLICABLE
SNC/DE/137/22
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 5 de 9
En materia de procedimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el Capítulo III
del Título X de la Ley del Sector Eléctrico. Conforme a lo establecido en el artículo
79 de dicha Ley, el plazo para resolver y notificar este procedimiento sancionador
es de nueve meses al tratarse de la imputación de una infracción leve.
En lo demás, el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y, en particular, sus artículos 63, 64, 85, 89 y 90, en los que se
contemplan especialidades relativas al procedimiento sancionador. Asimismo,
resultan de aplicación los principios de la potestad sancionadora contenidos en
el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
III. TIPIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO
En relación con el hecho probado recogido en la presente Resolución, el artículo
46.3 de la Ley 24/2013, leído conjuntamente con el artículo 46.1 e) de la misma
Ley establece la obligación de los consumidores directos de «e) Prestar las
garantías que reglamentariamente se establezcan».
Por su parte, el artículo 75 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por
el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y
suministro de energía eléctrica, dispone que los consumidores directos deberán
cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 4.b) del Real Decreto
2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de
producción de energía eléctrica. Dicho artículo 4.b) establece, a su vez, que los
sujetos obligados a intervenir en el mercado de producción de energía eléctrica
(entre ellos, los consumidores directos) “no podrán participar en dicho mercado
sin la prestación de las debidas garantías”.
A este respecto, el Procedimiento de Operación 14.3 Garantías de pag),
aprobado por Resolución de 30 de noviembre de 2021 (BOE 8 de diciembre de
2021), de la CNMC (sustituida por Resoluciones de 16 de diciembre de 2021 y
de 15 de septiembre de 2022, de la CNMC), recoge, en su apartado 3, la
obligación de aportación de garantías: « Los Sujetos de Liquidación que
puedan resultar deudores como consecuencia de las liquidaciones del
Operador del Sistema deberán aportar a éste garantía suficiente para dar
cobertura a sus obligaciones económicas derivadas de su participación en el
Mercado y en los Despachos, de tal modo que se garantice a los Sujetos
acreedores el cobro íntegro de las liquidaciones realizadas por el Operador del
Sistema en los as de pagos y cobros establecidos en el Procedimiento de
Operación 14.1. La hora límite para aportar las garantías será las 15:00 [14:00]
horas del último día señalado en los distintos apartados de este procedimiento
de operación».
SNC/DE/137/22
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 6 de 9
A su vez, el apartado 6 del mismo Procedimiento de Operación 14.3 establece
los tipos de garantías exigidas a los sujetos de liquidación, que son:
«a) Una garantía de operación básica que se determinará por el Operador del
Sistema según lo establecido en el apartado 9, con el fin de asegurar con
carácter permanente un suficiente nivel de garantía.
b) Una garantía de operación adicional mensual y, en su caso, intramensual,
calculada según lo establecido en el apartado 10 para cubrir las obligaciones de
pago derivadas de futuras liquidaciones correctoras de la liquidación inicial para
cada mes que no disponga de Liquidación Final Definitiva.
c) Una garantía excepcional, exigible a los Sujetos en aquellos supuestos en que
el Operador del Sistema lo considere necesario, bien por existir un riesgo
superior a la cobertura de las garantías de operación básica y adicional, bien por
otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de
garantías complementarias».
Específicamente, en su apartado 11, este Procedimiento de Operación 14.3
permite revisar la garantía de operación exigida (básica y adicional) como
consecuencia del seguimiento diario de las mismas, y establece que el sujeto de
liquidación deberá constituir la garantía exigida antes de las 15:00 (14:00) horas
del tercer día hábil posterior a la petición de aumento o reposición de garantías.
Por su parte, el artículo 66.2 de la Ley 24/2013, tipifica como infracción leve el
incumplimiento de las obligaciones derivadas de los procedimientos de
operación, como la del depósito de garantías contenida en este Procedimiento
de Operación 14.3.
De acuerdo con el Hecho Probado de la presente resolución, UNITEX ha
permanecido en situación de insuficiencia de garantías durante el periodo de
tiempo comprendido entre el 20 julio de 2022, habiendo desatendido el
requerimiento inicial de prestación de garantías exigidas por el OS por importe
de 212.000 euros y alcanzando un déficit de [CONFIDENCIAL] a fecha 31 de
enero de 2023.
Esta conducta resulta típica en relación con lo dispuesto en el artículo 66.2 de
la Ley 24/2013.
IV. CULPABILIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCION
IV.1. Consideraciones generales sobre la culpabilidad
Una vez acreditada la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley,
el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto al que se
SNC/DE/137/22
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 7 de 9
impute su comisión. Es decir, la realización de un hecho antijurídico debidamente
tipificado ha de ser atribuida a un sujeto culpable.
La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del
administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa es
reconocida por la jurisprudencia y se desprende igualmente del artículo 28.1 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que
señala: «Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les
reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades
sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que
resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa».
En todo caso, el elemento subjetivo que la culpabilidad supone se refiere a la
acción en que la infracción consiste y no a la vulneración de la norma, tal y como
ha declarado reiteradamente la jurisprudencia. Así, la sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de enero de 1991 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 7ª), en su Fundamento de Derecho 4, indica:
«Por último, en cuanto a la alegada ausencia de intencionalidad de incumplir las
disposiciones legales, referidas en la resolución sancionadora, y a la necesidad del
dolo o culpa como elemento de la infracción administrativa, debe señalarse que, sin
negar este elemento, no puede afirmarse que el dolo o la culpa deban entenderse
como acto de voluntad directamente referido a la vulneración de la norma que define
el tipo de falta, sino que con lo que debe relacionarse dicha voluntad, como elemento
del dolo o culpa, es con la conducta y el resultado de ella que dicha norma contempla
como supuesto del tipo de falta. No es que se quiera vulnerar la norma, sino que se
quiera realizar el acto que la norma prohíbe».
IV.2. Examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso
La diligencia que es exigible a un consumidor directo en su condición de sujeto
de mercado implica el cumplimiento puntual de las obligaciones características
de estos sujetos, entre las que se encuentran la ya mencionada obligación
descrita en el artículo 46.1.e) de la Ley del Sector Eléctrico, relativa al depósito
de las garantías exigidas en relación con su participación en mercado.
Dicha diligencia comporta una solvencia económica y/o financiera que permita a
esa sociedad acometer todos y cada uno de los pagos necesarios en
cumplimiento de sus obligaciones normativas, como en el presente caso el
depósito de las correspondientes garantías.
Recibido el requerimiento de garantías, UNITEX no atendió el requerimiento
inicial y ese incumplimiento se mantuvo al menos hasta el 31 de enero de 2023
con un importe actualizado de déficit de [CONFIDENCIAL] euros.
SNC/DE/137/22
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 8 de 9
En definitiva, el estado de insuficiencia de garantías con el que ha operado
UNITEX es una conducta que debe calificarse como culpable.
V. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y REDUCCIÓN DE LA SANCION
En la Propuesta de Resolución se indicaba que UNITEX, como presunta
infractora, podía reconocer voluntariamente su responsabilidad, lo que debía
hacerse en los términos establecidos en el artículo 64.2.d) de la LPAC, con los
efectos previstos en el artículo 85.
De conformidad con el artículo 85, apartado primero, de la LPAC, que regula la
terminación de los procedimientos sancionadores, el reconocimiento de la
responsabilidad permite resolver el presente procedimiento con la imposición de
la sanción procedente. Asimismo, de acuerdo con el segundo apartado de este
precepto, dado que la sanción tiene en este caso únicamente carácter
pecuniario, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier
momento anterior a la Resolución, implicará la terminación del presente
procedimiento.
A este respecto, el artículo 85.3 prevé que, tanto en el caso de reconocimiento
de responsabilidad como en el de pago voluntario de la multa con anterioridad a
la Resolución del procedimiento, y cuando la sanción tenga únicamente carácter
pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará
reducciones de al menos el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo
estas acumulables entre sí.
Mediante ingreso efectuado a través del modelo 069, consta que UNITEX ha
realizado el pago de la sanción determinada en la Propuesta de Resolución del
procedimiento, conforme a las reducciones aplicables.
De este modo, al haberse realizado un reconocimiento expreso de
responsabilidad por parte de UNITEX y al haberse producido el pago voluntario
de la multa a través del medio indicado por la Propuesta de Resolución, procede
aplicar la reducción del 40% al importe de la sanción propuesta de cincuenta y
siete mil (57.000) euros, quedando en un total de treinta y cuatro mil doscientos
(34.200) euros.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la terminación del procedimiento sancionador, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPAC, en los términos de la propuesta
del instructor, que se transcribe en el antecedente de hecho séptimo, en la que
SNC/DE/137/22
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 9 de 9
se considera acreditada la responsabilidad infractora administrativa y se
establece la sanción pecuniaria a UNITEX, S.A.
SEGUNDO. Aprobar las dos reducciones del 20% sobre la sanción de cincuenta
y siete mil (57.000) euros contenida en la propuesta del instructor, establecidas
en el artículo 85, apartado 3, en relación con los apartados 1 y 2, de la LPAC;
minorándose la sanción en un 40% a la cuantía de treinta y cuatro mil doscientos
(34.200) euros, que ya ha sido abonada por UNITEX, S.A.
TERCERO. Declarar que la efectividad de las reducciones de la sanción queda
condicionada en todo caso al desistimiento o renuncia de cualquier acción o
recurso en vía administrativa
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Energía y notifíquese al
interesado.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR