Resolución SNC/DE/118/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 12-05-2022

Fecha12 Mayo 2022
Número de expedienteSNC/DE/118/21
Actividad EconómicaEnergía
SNC/DE/118/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A CAULA
ALIMENTS, S.L., POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR
LAS GARANTÍAS EXIGIDAS POR EL OPERADOR DEL SISTEMA
ELÉCTRICO
SNC/DE/118/21
CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Miguel Bordiu García Ovies
En Madrid, a 12 de mayo de 2022
En el ejercicio de la función de resolución de procedimientos sancionadores
establecida en el artículo 73.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
PRIMERO. Denuncia de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.
El 24 de agosto de 2021 se recibió en el Registro de la CNMC un escrito de RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., en su condición de Operador del Sistema (en
adelante REE u OS), adjuntando Informe de julio de 2021 acerca de un
incumplimiento de la obligación de prestar las garantías exigidas por este
operador, por parte de CAULA ALIMENTS, S.L. (en adelante, CAULA
ALIMENTS) en los siguientes extremos:
Obligación de prestación de garantías establecida en el párrafo e) del
artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Las
garantías por valor de 64.000 euros fueron requeridas con fecha límite de 20
de julio de 2021.”
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SEGUNDO. Acuerdo de incoación
Con fecha 23 de septiembre de 2021 la Directora de Energía de la CNMC, en
ejercicio de las atribuciones de inicio e instrucción de procedimientos
sancionadores previstas en el artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en
adelante «Ley 3/2013») y en el artículo 23.f) del Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (en adelante «Estatuto Orgánico de la
CNMC»), acordó la incoación de un procedimiento sancionador contra CAULA
ALIMENTS, por presunto estado de insuficiencia de las garantías exigidas por el
Operador del Sistema con fecha límite de 20 de julio de 2021.
Tales hechos, sin perjuicio del resultado de la instrucción, se precalificaban como
infracción leve, prevista en el artículo 66.2 de la Ley del Sector Eléctrico, en
relación con el apartado 3 del Procedimiento de Operación 14.3 (“Garantías de
pago”).
El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador fue notificado el 5 de
octubre de 2021 a CAULA ALIMENTS, S.L. La empresa no ha presentado
alegaciones al acuerdo de incoación.
TERCERO. Acto de instrucción al Operador del Sistema
En fecha 24 de enero de 2022, se procedió conforme a lo previsto en el artículo
75 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas a requerir al Operador del Sistema para que
informe sobre el estado del incumplimiento de la prestación de garantías por
parte de CAULA ALIMENTS a la fecha de recepción del requerimiento y, en
particular, sobre la posible existencia de pagos parciales de las garantías
pendientes y de comunicaciones entre CAULA ALIMENTS, S.L. y RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. en relación con la prestación de las garantías
exigidas. El Operador del Sistema accedió a la notificación telemática el día 27
de enero de 2022.
En fecha 3 de febrero de 2022, tuvo entrada escrito del Operador del Sistema en
el que, de forma resumida, se indica lo siguiente:
- A fecha 27 de enero de 2022, la garantía depositada por CAULA
ALIMENTS S.L. es de 2.000 euros, siendo el importe de las garantías
exigidas de 269.000 euros. Por consiguiente, la sociedad CAULA
ALIMENTS S.L. continúa actualmente en déficit de garantías.
- Desde la fecha del incumplimiento de garantías, el 20 de julio de 2021, no
se ha registrado movimiento alguno de las garantías depositadas:
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- En lo que respecta a las comunicaciones entre CAULA ALIMENTS S.L. y
el OS, no se ha producido ninguna relativa a garantías desde la
comunicación del OS a la sociedad de su paso a situación de insuficiencia
de garantías tras su primer incumplimiento.
CUARTO. - Incorporación de documentación al expediente
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2022 se incorporó el “Depósito de
las cuentas anuales para el ejercicio 2020 de la empresa CAULA ALIMENTS,
S.L. obtenido mediante nota expedida por el Registro Mercantil de Girona el 24
de febrero de 2022”.
QUINTO. Propuesta de Resolución
El 8 de marzo de 2022 la Directora de Energía formuló Propuesta de Resolución
del procedimiento sancionador incoado. De forma específica, por medio de dicho
documento, propuso adoptar la siguiente resolución:
“ACUERDA
Proponer a la Sala de Supervisión Regulatoria, como órgano competente para
resolver el presente procedimiento sancionador, que:
PRIMERO. Declare que la empresa CAULA ALIMENTS, S.L. es responsable de
la comisión de una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
66.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como
consecuencia del incumplimiento de lo establecido en los procedimientos de
operación en relación con la constitución de garantías para operar en el mercado
eléctrico.
SEGUNDO. Imponga a la citada empresa una sanción consistente en el pago de
una multa de dieciocho mil (18.000) euros por la comisión de la citada infracción
leve.
La propuesta de resolución fue notificada a CAULA ALIMENTS, S.L. en fecha 10
de marzo de 2022.
Con fecha 23 de marzo de 2022, la empresa presentó alegaciones a la propuesta
de resolución, aportando su reconocimiento expreso de responsabilidad en la
comisión de la infracción recogida en la propuesta de resolución y la
manifestación de pago voluntario de la sanción antes de dictarse la resolución
para acogerse a las reducciones a la sanción propuesta.
SEXTO. Finalización de la instrucción y elevación del expediente al Consejo
La Propuesta de Resolución fue remitida a la Secretaría del Consejo de la CNMC
por la Directora de Energía, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2022,
junto con el resto de documentos que conforman el expediente administrativo.
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SÉPTIMO. Pago de la sanción
Mediante oficio de 18 de abril de 2022 se remitió a CAULA ALIMENTS el modelo
069 de Ingresos no Tributarios para poder efectuar el pago voluntario de la multa,
en los términos requeridos, por el importe de 10.800 euros, tras las reducciones
practicadas. Dicho oficio fue notificado telemáticamente el día 19 de abril de
2022.
Con fecha 28 de abril de 2022, tuvo entrada en el registro de la CNMC constancia
de que CAULA ALIMENTS abonó el importe de 10.800 euros con fecha 22 de
abril de 2022.
HECHOS PROBADOS
De acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se
considera HECHO PROBADO de este procedimiento que:
Único. CAULA ALIMENTS, S.L. desatendió el requerimiento de prestación de
garantías exigidas por el Operador del Sistema por importe de 64.000 euros con
fecha límite de pago 20 de julio de 2021, ascendiendo dicha cantidad actualizada
a 269.000 euros en concepto de déficit de garantías a 27 de enero de 2022 (con
2.000 euros depositados).
Este hecho resulta acreditado por los escritos del OS de 23 de agosto de 2021 y
3 de febrero de 2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. COMPETENCIA DE LA CNMC
Conforme al artículo 29.2 de la Ley 3/2013 y al artículo 23 del Estatuto Orgánico
de la CNMC, corresponde a la Dirección de Energía de la CNMC la instrucción
de los procedimientos sancionadores relativos al sector energético debiendo
realizar propuesta de Resolución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante, Ley 24/2013), se atribuye a la
CNMC la competencia para imponer sanciones por la comisión de la infracción
leve tipificada en el artículo 66.2 de la Ley del Sector Eléctrico.
Dentro de la CNMC, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.2 y 29
de la Ley 3/2013 y del artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, compete a
la Sala de Supervisión Regulatoria, previo informe de la Sala de Competencia,
la resolución del presente procedimiento.
II. PROCEDIMIENTO APLICABLE
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En materia de procedimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el Capítulo III
del Título X de la Ley del Sector Eléctrico. Conforme a lo establecido en el artículo
79 de dicha Ley, el plazo para resolver y notificar este procedimiento sancionador
es de nueve meses al tratarse de la imputación de una infracción leve.
En lo demás, el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y, en particular, sus artículos 63, 64, 85, 89 y 90, en los que se
contemplan especialidades relativas al procedimiento sancionador. Asimismo,
resultan de aplicación los principios de la potestad sancionadora contenidos en
el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
III. TIPIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO
En relación con el hecho probado recogido en la presente Resolución, el artículo
46.3 de la Ley 24/2013, leído conjuntamente con el artículo 46.1 e) de la misma
Ley establece la obligación de los consumidores directos de «e) Prestar las
garantías que reglamentariamente se establezcan».
Por su parte, el artículo 75 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por
el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y
suministro de energía eléctrica, dispone que los consumidores directos deberán
cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 4.b) del Real Decreto
2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de
producción de energía eléctrica. Dicho artículo 4.b) establece, a su vez, que los
sujetos obligados a intervenir en el mercado de producción de energía eléctrica
(entre ellos, los consumidores directos) “no podrán participar en dicho mercado
sin la prestación de las debidas garantías”.
A este respecto, el Procedimiento de Operación 14.3 («Garantías de pago»),
aprobado por Resolución de 1 de junio de 2016 (BOE 13 junio 2016), de la
Secretaría de Estado de Energía, (sustituida por Resolución de 30 de noviembre
de 2021, de la CNMC) recoge, en su apartado 3, la obligación de aportación de
garantías: «Los Sujetos de Liquidación que puedan resultar deudores como
consecuencia de las liquidaciones del Operador del Sistema deberán aportar a
éste garantía suficiente para dar cobertura a sus obligaciones económicas
derivadas de su participación en el Mercado y en los Despachos, de tal modo
que se garantice a los Sujetos acreedores el cobro íntegro de las liquidaciones
realizadas por el Operador del Sistema en los días de pagos y cobros
establecidos en el Procedimiento de Operación 14.1. La hora límite para aportar
las garantías será las 15:00 (14:00) horas del último día señalado en los distintos
apartados de este procedimiento de operación».
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A su vez, el apartado 6 del mismo Procedimiento de Operación 14.3 establece
los tipos de garantías exigidas a los sujetos de liquidación, que son:
«a) Una garantía de operación básica que se determinará por el Operador del Sistema
según lo establecido en el apartado 9, con el fin de asegurar con carácter permanente
un suficiente nivel de garantía.
b) Una garantía de operación adicional mensual y, en su caso, intramensual, calculada
según lo establecido en el apartado 10 para cubrir las obligaciones de pago derivadas
de futuras liquidaciones correctoras de la liquidación inicial para cada mes que no
disponga de Liquidación Final Definitiva.
c) Una garantía excepcional, exigible a los Sujetos en aquellos supuestos en que el
Operador del Sistema lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la
cobertura de las garantías de operación básica y adicional, bien por otras circunstancias
especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias».
Específicamente, en su apartado 11, este Procedimiento de Operación 14.3
permite revisar la garantía de operación exigida (básica y adicional) como
consecuencia del seguimiento diario de las mismas, y establece que el sujeto de
liquidación deberá constituir la garantía exigida antes de las 15:00 (14:00) horas
del tercer día hábil posterior a la petición de aumento o reposición de garantías.
Por su parte, el artículo 66.2 de la Ley 24/2013, tipifica como infracción leve el
incumplimiento de las obligaciones derivadas de los procedimientos de
operación, como la del depósito de garantías contenida en este Procedimiento
de Operación 14.3.
De acuerdo con el Hecho Probado de la presente resolución, CAULA
ALIMENTS, no solo desatendió el requerimiento de prestación de garantías
exigidas por el Operador del Sistema por importe de 64.000 euros, con fecha
límite de pago 20 de julio de 2021, sino que, desde la fecha del incumplimiento,
dicha cantidad se ha incrementado a 269.000 euros, a fecha 27 de enero de
2022.
Esta conducta resulta típica en relación con lo dispuesto en el artículo 66.2 de
la Ley 24/2013.
IV. CULPABILIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCION
IV.1. Consideraciones generales sobre la culpabilidad
Una vez acreditada la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley,
el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto al que se
impute su comisión. Es decir, la realización de un hecho antijurídico debidamente
tipificado ha de ser atribuida a un sujeto culpable.
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La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del
administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa es
reconocida por la jurisprudencia y se desprende igualmente del artículo 28.1 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que
señala: «Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les
reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades
sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que
resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa».
En todo caso, el elemento subjetivo que la culpabilidad supone se refiere a la
acción en que la infracción consiste y no a la vulneración de la norma, tal y como
ha declarado reiteradamente la jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de enero de 1991 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 7ª), en su Fundamento de Derecho 4, indica:
«Por último, en cuanto a la alegada ausencia de intencionalidad de incumplir las
disposiciones legales, referidas en la resolución sancionadora, y a la necesidad del
dolo o culpa como elemento de la infracción administrativa, debe señalarse que, sin
negar este elemento, no puede afirmarse que el dolo o la culpa deban entenderse
como acto de voluntad directamente referido a la vulneración de la norma que define
el tipo de falta, sino que con lo que debe relacionarse dicha voluntad, como elemento
del dolo o culpa, es con la conducta y el resultado de ella que dicha norma contempla
como supuesto del tipo de falta. No es que se quiera vulnerar la norma, sino que se
quiera realizar el acto que la norma prohíbe».
IV.2. Examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso
La diligencia que es exigible a un consumidor directo en su condición de sujeto
de mercado implica el cumplimiento puntual de las obligaciones características
de estos sujetos, entre las que se encuentran la ya mencionada obligación
descrita en el artículo 46.1.e) de la Ley del Sector Eléctrico, relativa al depósito
de las garantías exigidas en relación con su participación en mercado.
Dicha diligencia comporta una solvencia económica y/o financiera que permita a
esa sociedad acometer todos y cada uno de los pagos necesarios en
cumplimiento de sus obligaciones normativas, como en el presente caso el
depósito de las correspondientes garantías.
Recibido el requerimiento de garantías, CAULA ALIMENTS decide desatender
el requerimiento. No lleva a cabo actuación adicional alguna, no presta la
garantía requerida y continúa su actividad sin variar su comportamiento, lo que
supone un incremento de déficit en dichas garantías requeridas.
Así, a fecha 27 de enero de 2022, CAULA ALIMENTS continúa en un estado de
insuficiencia de garantías, cuyo importe actualizado corresponde a 269.000
euros.
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En consecuencia, el estado de insuficiencia de garantías con el que ha operado
CAULA ALIMENTS con pleno conocimiento, desatendiendo el requerimiento
efectuado por el OS y sin tomar medida alguna para resolverlo es una conducta
que debe calificarse como culpable a título doloso, ya que, conociendo la
situación, la ha mantenido en el tiempo e incluso, se ha ido acrecentando.
V. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y REDUCCIÓN DE LA SANCION
En la Propuesta de Resolución se indicaba que CAULA ALIMENTS, como
presunta infractora, podía reconocer voluntariamente su responsabilidad, lo que
debía hacerse en los términos establecidos en el artículo 64.2.d) de la LPAC,
con los efectos previstos en el artículo 85.
De conformidad con el artículo 85, apartado primero, de la LPAC, que regula la
terminación de los procedimientos sancionadores, el reconocimiento de la
responsabilidad permite resolver el presente procedimiento con la imposición de
la sanción procedente. Asimismo, de acuerdo con el segundo apartado de este
precepto, dado que la sanción tiene en este caso únicamente carácter
pecuniario, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier
momento anterior a la Resolución, implicará la terminación del presente
procedimiento.
A este respecto, el artículo 85.3 prevé que, tanto en el caso de reconocimiento
de responsabilidad como en el de pago voluntario de la multa con anterioridad a
la Resolución del procedimiento, y cuando la sanción tenga únicamente carácter
pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará
reducciones de al menos el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo
estas acumulables entre sí.
Mediante ingreso efectuado a través del modelo 069, consta que CAULA
ALIMENTS ha realizado el pago de la sanción determinada en la Propuesta de
Resolución del procedimiento, conforme a las reducciones aplicables.
De este modo, al haberse realizado un reconocimiento expreso de
responsabilidad por parte de CAULA ALIMENTS y al haberse producido el pago
voluntario de la multa a través del medio indicado por la Propuesta de
Resolución, procede aplicar la reducción del 40% al importe de la sanción
propuesta de dieciocho mil euros (18.000) euros, quedando en un total de diez
mil ochocientos (10.800) euros.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC,
RESUELVE
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PRIMERO. Declarar la terminación del procedimiento sancionador, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPAC, en los términos de la propuesta
del instructor, que se transcribe en el antecedente de hecho quinto, en la que se
considera acreditada la responsabilidad infractora administrativa y se establece
la sanción pecuniaria a la entidad CAULA ALIMENTS, S.L.
SEGUNDO. Aprobar las dos reducciones del 20% sobre la sanción de
dieciocho mil (18.000) euros contenida en la propuesta del instructor,
establecidas en el artículo 85, apartado 3, en relación con los apartados 1 y 2,
de la LPAC; minorándose la sanción en un 40% a la cuantía de diez mil
ochocientos (10.800) euros, que ya ha sido abonada por CAULA ALIMENTS,
S.L.
TERCERO. Declarar que la efectividad de las reducciones de la sanción
queda condicionada en todo caso al desistimiento o renuncia de cualquier acción
o recurso en vía administrativa
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Energía y notifíquese al
interesado.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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