Resolución SNC/DE/082/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 23-06-2022

Número de expedienteSNC/DE/082/19
Fecha23 Junio 2022
Actividad EconómicaEnergía
SNC/DE/82/19
SOLSTAR, S.L. Y GASELA GMBH
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C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO
A LAS SOCIEDADES SOLSTAR LIMITED Y GASELA GMBH POR
MANIPULACIÓN DEL MERCADO ORGANIZADO DE GAS.
SNC/DE/082/19
CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
D.ª Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 23 de junio de 2022.
De acuerdo con la función establecida en el artículo 116 de la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Sala de la Supervisión Regulatoria,
resuelve:
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I. ANTECEDENTES
Primero. Denuncia presentada por el Operador del Mercado
Organizado (MIBGAS).
Con fecha 25 de abril de 2019 tuvo entrada informe del Operador del Mercado
Organizado sobre la actividad de SOLSTAR Limited (SOLSTAR) y de GASELA
GmbH (GASELA).
En el mismo se denunció el comportamiento anómalo mostrado en el mercado
organizado por parte de SOLSTAR entre los días 8 y 22 de abril de 2019 (último
día que se permitió operar en el mercado al mencionado agente conforme a las
instrucciones del GTS):
1) El agente realiza ventas en los productos diarios (D+1, D+2, D+3) y Fin de
semana a precios inferiores a sus compras para ese mismo día de entrega.
2) En cada día de entrega de estos productos el agente realiza compras en el
producto intradiario, a precios superiores a sus ventas para ese mismo día
de entrega.
3) En gran parte de los días en los que el agente realiza esta operativa, finaliza
el día de gas en el mercado con una posición netamente compradora.
Por su parte, en el apartado 6 del informe, MIBGAS detalló la interacción de
SOLSTAR con el agente GASELA en el mercado organizado, poniendo de
relieve que: Durante ciertos días, el agente SOLSTAR ha coincidido estar en la
posición contraria que el agente GASELA en varios productos”.
En los cuadros que MIBGAS recoge en este apartado se observa cierto patrón
de conducta en los días en los que SOLSTAR y GASELA actuaron en el mercado
con posición contraria. Así, en el producto intradiario la posición neta de GASELA
fue vendedora y la de SOLSTAR compradora, mientras que en los productos
diarios (D+1, D+2 y D+3) la posición neta de GASELA fue compradora y la de
SOLSTAR vendedora.
Asimismo, en el “Informe sobre la actuación de los agentes SOLSTAR Limited y
GASELA GMBH, del 17 al 24 de abril de 2019” de 13 de mayo de 2019, MIBGAS
se refirió al comportamiento operacional anómalo de los agentes SOLSTAR y
GASELA. Entre los diversos indicios de tal comportamiento anómalo figuraba el
dato del volumen casado entre los dos agentes y el tanto por ciento respecto a
la negociación de cada uno de ellos. De modo particular, entre los días 17 y 22
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de abril, la casación entre SOLSTAR y GASELA, en términos porcentuales sobre
el total de negociación de cada uno de ellos, alcanzó valores muy elevados:
Como se puede observar, el porcentaje de casación de GASELA con SOLSTAR
respecto al total negociado por GASELA, es muy relevante en todos los días
analizados, registrando valores entre el 61,9% y el 100%. Por otro lado, el
porcentaje de casación entre SOLSTAR y GASELA respecto al total negociado
por SOLSTAR es algo menor, registrando valores entre el 5,4% y el 92,6% de la
negociación de SOLSTAR.
En vista de ese y otros datos, MIBGAS concluyó que existían indicios de
concertación entre ambas empresas, lo cual podía haber enviado una señal
errónea al resto de agentes:
“Los indicios para considerar que esta actuación parece anómala (e incluso
concertada) están basados en los volúmenes inusuales de operaciones
realizadas, de las cuales gran porcentaje de ellas se cruzan en ocasiones
frecuentes, y en el hecho mencionado de que uno de los agentes cierra las
operaciones de forma ventajosa, y otro de ellos en contra de la lógica económica
de obtener un beneficio, al casar de manera continuada en el mercado
organizado operaciones que le generan pérdidas (esto es, comprar caro y vender
barato).”
“(…) en el mercado organizado, se originaron unos volúmenes de negociación
inusuales, así como una volatilidad de precios para un día de entrega
(considerando la evolución del precio desde el D+3 hasta el WD) que pueden
haber enviado señales erróneas al resto de agentes”.
La información disponible fue objeto de un informe de la Subdirección de
Mercados Derivados (Primer Informe SMD), obrante a los folios 46 a 51, que
concluyó que existían indicios de una infracción de manipulación del mercado.
Segundo. Incoación del procedimiento sancionador.
El 13 de enero de 2021, a la vista de la denuncia formulada por MIBGAS y tras
el análisis del comportamiento de ambas sociedades en las fechas indicadas, la
Directora de Energía de la CNMC acordó incoar un procedimiento sancionador
contra SOLSTAR y GASELA por haber insertado órdenes de negociación y
haber ejecutado transacciones en el mercado que habrían proporcionado
indicios falsos sobre la demanda y el precio del gas, al objeto de mantenerlo en
un nivel artificial (más ventajoso para la posición neta de venta de GASELA en
el mercado) del que habría correspondido a la situación de shock de oferta que
se produjo, en particular, en la semana comprendida entre el 15 y el 21 de abril
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de 2019. La conducta descrita se precalificaba como posible infracción grave
prevista en el artículo 110 u) de la Ley 34/1998, por manipulación del mercado,
conforme a lo establecido en el Reglamento UE n.º 1227/2001, de 25 de octubre
de 2011, sobre integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía
o en la normativa de desarrollo del mismo.
Tercero. Notificación a SOLSTAR.
El 10 de febrero de 2021 se procedió a notificar el acuerdo de incoación a
SOLSTAR sin que se recibiesen alegaciones por su parte.
Cuarto. Notificación a GASELA y alegaciones.
El día 21 de enero de 2021 GASELA accedió a la notificación telemática. Tras
solicitar el día 27 de enero de 2021 acceso al expediente y ampliación de plazo,
lo cual fue concedido el 29 de enero de 2021, procedió a formular alegaciones
que tuvieron entrada en el registro de la CNMC el 22 de febrero de 2021.
GASELA alegó, de forma resumida, lo siguiente:
Que se dio de alta como comercializador en diciembre de 2012, sin tener
clientes finales. Hasta los hechos ahora denunciados, su comportamiento
fue ejemplar.
Que a lo largo del mes de abril de 2019 GASELA actuó correctamente
tanto en el mercado OTC como en el mercado regulado, finalizando el
mes con una posición acreedora de […] € y […] como derechos de
cobro en el Mercado Organizado de Gas.
Que a finales de ese mes se inició el procedimiento de inhabilitación como
comercializador por parte del entonces Ministerio para la Transición
Ecológica. La inhabilitación se concretó mediante la Orden TEC 878/2019,
de 1 de agosto, recurrida ante la Audiencia Nacional.
Que esta situación surgió por haber sido estafada por SOLSTAR. Por ello,
presentó querella el día 26 de julio de 2019 por un presunto delito de
estafa agravada, al no recibir el volumen de gas contratado con esta
mercantil que había sido debidamente pagado. Dicha querella fue
admitida a trámite.
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Que se ha dado un trato discriminatorio por parte de las autoridades
españolas, que pretenderían acusar a GASELA de la actuación de
SOLSTAR, cuando no era más que la primera y más relevante víctima.
Realizadas estas consideraciones previas, en cuanto a la fundamentación
jurídica, GASELA indicó lo siguiente:
Que la CNMC carece de competencia para sancionar a GASELA por no
ser, a la fecha de la incoación, agente del mercado, pues está inhabilitada
desde el 1 de agosto de 2019.
Que la CNMC ha actuado con parcialidad. La CNMC es la que da lugar a
la propia denuncia de MIBGAS. No hay denuncia de MIBGAS hacia
GASELA, sino unas meras referencias. En el segundo informe de 13 de
mayo de 2019 igualmente solo hay una serie de comentarios de MIBGAS
y, por tanto, es la propia CNMC la que de forma parcial e incompleta se
centra en la actuación entre SOLSTAR y GASELA olvidándose de otros
comercializadores y sin tener en cuenta, además, el mercado OTC.
Que se da una errónea y tendenciosa calificación de comportamientos
anómalos por parte de la CNMC. Indica GASELA que todos los indicios
son mal interpretados por esta Comisión.
Que, en concreto, sobre el aumento de la negociación en el mercado
gestionado por MIBGAS en comparación con meses anteriores, la
interpretación es sesgada porque, incluso sin la actividad de SOLSTAR y
GASELA se hubiera producido también el aumento de negociación. En la
semana del 15 al 21 de abril, el volumen que negoció cada uno de los días
es del 17% en relación con el volumen de gas negociado de venta, y del
18% en relación con el gas negociado de compra. Por tanto, atribuir el
aumento del volumen de negociación a GASELA sería puro voluntarismo.
Aunque GASELA no hubiera negociado nada en este mes de abril, el
volumen de negociación, como consecuencia del resto de operadores,
hubiera sido muy superior al de otros meses.
Que, sobre el indicio de un posible comportamiento simétrico, el mercado
organizado es un “mercado ciego” en el que los agentes emiten sus
ofertas sin saber quién es la contraparte y si las mismas resultarán
casadas. Aun así, y dando por bueno el valor apuntado, GASELA solo
habría vendido el 43% de su volumen de gas a SOLSTAR. Las posibles
coincidencias temporales no deben evitar tener en cuenta que los
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volúmenes negociados por cada operador en cada uno de esos días, en
posiciones contrarias, son muy diferentes por lo que no puede hablarse
de comportamiento simétrico.
Que, sobre la lógica económica de la actuación de SOLSTAR, no le
corresponde opinar y que GASELA se limitó a intentar vender a un precio
superior al que había adquirido el producto.
Que, en cuanto a la manipulación de mercado, no es cierta la afirmación
de que los precios hubieran caído si no hubiera sido por la intervención
de SOLSTAR comprando a precios altos. Para GASELA se obvia que
hubo otros agentes que compraron a precios altos, que el precio subió
justamente cuando se suspendió la actividad de SOLSTAR el día 22 de
abril de 2019 que se mantuvo durante el mes de mayo. Tampoco hubo
una clara diferencia con el resto de los mercados internacionales durante
estos días.
Que, en cuanto a la pretendida concertación, no es posible en un mercado
ciego y además no tendría sentido la querella presentada contra
SOLSTAR. En suma, no hay prueba en la documentación de tal
comportamiento coordinado. Bien al contrario, el segundo informe de
MIBGAS donde, justamente, se hace mención a estas cuestiones, se trata
de un informe parcial, por haberse solicitado por la CNMC y además tras
una resolución de medidas provisionales de la Dirección General de
Política Energética y Minas, en las que se les señaló como cooperadores
en la actuación de SOLSTAR. En particular, es falso lo que se dice sobre
una actuación similar en el mercado holandés durante la navidad de 2018.
Que, finalmente, el acuerdo de incoación no concreta la tipificación de los
hechos, porque la remisión del 110 u) es insuficiente, lo cual sería
contrario a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías,
por lo que resulta imposible defenderse en un expediente sancionador
semejante.
Por lo anterior, solicita:
El sobreseimiento y archivo del expediente por carecer la CNMC de competencia
para sancionar, al no ser mi representada operadora de mercado.
Subsidiariamente que, a la vista de los hechos expuestos en el presente escrito,
el sobreseimiento y archivo del expediente, al no ser los hechos investigados
constitutivos de infracción alguna.
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GASELA concluyó solicitando el recibimiento a prueba.
Quinto. Denegación de prueba.
El 14 de mayo de 2021 se procedió a denegar en su integridad la prueba
solicitada por GASELA en el presente procedimiento sancionador mediante
acuerdo de la Directora de Energía.
Frente a dicha denegación se planteó recurso de alzada que fue desestimado
por la Sala de Supervisión Regulatoria el 29 de julio de 2021. Dicha
desestimación no fue objeto de recurso contencioso-administrativo.
Sexto. Informe de la Subdirección de Mercados Derivados.
Con fecha 16 de marzo de 2022 se procedió mediante Diligencia de ordenación
firmada por el Secretario de instrucción a incorporar al expediente un Segundo
Informe de la Subdirección de Mercados Derivados (Segundo Informe SMD),
obrante a los folios 157 a 191, en relación con las alegaciones planteadas por
GASELA.
Séptimo. Propuesta de resolución.
Con fecha 17 de marzo de 2021 la Directora de Energía de la CNMC formuló
propuesta de resolución en la que propuso que se impusiese a cada una de las
empresas una sanción de 6.000.000 euros, en los siguientes términos:
Vistos los razonamientos anteriores, la Directora de Energía de la Comisión
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ACUERDA PROPONER
A la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, como órgano competente para resolver el presente
procedimiento sancionador:
PRIMERO. Declare que SOLSTAR LIMITED es responsable de la comisión de
una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 u) de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, por tentativa de
manipulación de mercado, al proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto
a la oferta, la demanda y el precio de los productos energéticos al por mayor, e
intentar fijar el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor a un
nivel artificial.
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SEGUNDO. Imponga a SOLSTAR LIMITED, S.L. una sanción consistente en el
pago de una multa de seis millones de euros (6.000.000) euros.
TERCERO. Declare que GASELA GmbH es responsable de la comisión de una
infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 u) de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, por tentativa de
manipulación de mercado, al proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto
a la oferta, la demanda y el precio de los productos energéticos al por mayor, e
intentar fijar el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor a un
nivel artificial.
CUARTO. Imponga a GASELA GmbH una sanción consistente en el pago de
una multa de seis millones de euros (6.000.000) euros.
GASELA accedió a la notificación telemática de la propuesta de resolución el 23
de marzo de 2022. La notificación a SOLTAR tuvo lugar con fecha 11 de abril de
2022.
La propuesta informó a las interesadas sobre las opciones de reducción del
importe de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la
Octavo. Alegaciones de GASELA y falta de alegaciones de
SOLSTAR.
GASELA, no así SOLSTAR, formuló alegaciones en el trámite de audiencia.
Dichas alegaciones se efectuaron mediante escrito con entrada en la CNMC el
18 de abril de 2022, presentado tras una ampliación de plazo concedida, a
instancia de GASELA, con fecha 24 de marzo de 2022.
Las alegaciones de GASELA pueden sintetizarse en los términos siguientes:
Que procede declarar la suspensión del expediente sancionador por
prejudicialidad penal respecto de las diligencias previas ([…]) cursadas
en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, procedentes de las
diligencias previas […]. Alega GASELA, en esencia, que en dicha querella
penal se señala el perjuicio que le ha causado SOLSTAR, dejando una
deuda con ENAGAS-GTS de 43,7 millones de Euros, de la que mi
representada ha tenido ya que responder con 16.667.520,26 Euros en
virtud de la Orden TEC/878/2019 impugnada, y que ahora se pretende
siga respondiendo con una multa improcedente y manifiestamente
desproporcionada. Concluye señalando que la acreditación de la
existencia de las conductas imputadas a GASELA no podría sostenerse
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de resultar SOLSTAR acusada y condenada por un delito de estafa en los
términos de la señalada querella.
Que, con relación a los hechos probados de la propuesta de resolución,
se aporta como documento 4 un informe pericial de […] de 20 de junio de
2020 que ha sido admitido como prueba en el procedimiento seguido ante
la Audiencia Nacional contra la orden de inhabilitación de GASELA. A
tenor de ese informe, GASELA actuó correctamente en el mercado
gasista español. En particular, la propuesta obvia, entre otras
circunstancias, que SOLSTAR no introdujo el gas en el sistema o que
GASELA actuó con numerosas contrapartes durante el período analizado.
Que la propuesta de resolución carece de una fundamentación jurídica
consistente. La propuesta sigue sin concretar qué conducta o conductas
de las tipificadas en REMIT se imputa. Existe una contradicción entre la
parte dispositiva, que habla de ‘tentativa’ y el fundamento jurídico cuarto,
que contempla la tentativa y distintas conductas. La propuesta de
resolución no puede acreditar intención alguna por parte de GASELA de
manipulación del mercado. En particular, no resulta acreditado que las
órdenes de negociación de GASELA estuvieran orientadas a crear un
nivel artificial de precio mediante compras a precios altos, ni se acredita
que GASELA con sus ofertas de venta en MIBGAS persiguiera minimizar
la caída de precios que deberían haberse producido por el llamado ‘shock
de oferta’. Finalmente, no hay análisis alguno sobre cuándo y cómo el
precio en el mercado mayorista de un producto es artificial.
Que en vista de los estados financieros preliminares de GASELA GMBH
correspondientes al último ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2021,
se arroja un volumen de negocios de […] euros, de modo que una
eventual resolución sancionadora no podría superar los […] euros.
Noveno. Finalización de la Instrucción y elevación del
expediente a la Secretaría del Consejo.
Por medio de escrito de 28 de abril de 2022, la Directora de Energía remitió a la
Secretaría del Consejo de la CNMC la propuesta de Resolución junto con el resto
de documentos que conforman el expediente administrativo, debidamente
numerado, en los términos previstos en el artículo 89 de la LPAC.
Décimo. Actuaciones complementarias.
Una vez recibido el expediente, la Sala de Supervisión Regulatoria, como órgano
competente para resolver y al amparo del artículo 87 de la Ley 39/2015, acordó
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realizar unas actuaciones complementarias a los efectos de la incorporar al
expediente la información necesaria para la aplicación del límite a la sanción que
establece el artículo 113 de la Ley 34/1998. En particular se incorporó
información mercantil de GASELA sobre los ejercicios 2019 y 2020, concediendo
a la interesada el oportuno trámite de audiencia.
GASELA efectuó alegaciones mediante escrito de 30 de mayo de 2022.
Undécimo. Informe de la Sala de Competencia.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la CNMC, y de lo establecido en el artículo 14.2.b) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, la Sala de Competencia de esta Comisión emitió
informe sobre el presente procedimiento sancionador.
II. HECHOS PROBADOS
De acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se
consideran HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. Operaciones realizadas entre SOLSTAR y GASELA durante el
mes de abril en MIBGAS y en los mercados bilaterales.
a) Operaciones en el mercado bilateral OTC.
En el conjunto del mes de abril de 2019, resulta un saldo neto de compras de
GASELA a SOLSTAR por un total de 1.778 GWh, concentrándose las mayores
cantidades entre los días 15 y 21 de abril, días en los que GASELA compra gas
a SOLSTAR, pero no al revés, como se refleja en el cuadro 1 del Segundo
Informe SMD. Es decir, SOLSTAR vendió gran cantidad de gas a GASELA en el
OTC.
Dicho gas comprado en OTC fue vendido por GASELA en parte a través del
mercado organizado de gas y en parte a otros operadores a través del mercado
OTC, ya que no tenía ni clientes en España ni capacidad de almacenamiento.
Dada la limitada liquidez del mercado, la venta de la cantidad de gas adquirida
por GASELA en el OTC debería haber provocado una caída importante del
precio, ante el incremento de la oferta de gas, que no se produjo.
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b) Operaciones de compraventa de SOLSTAR en MIBGAS.
Por su parte, en el mercado organizado SOLSTAR operó, durante el mes de abril
de 2019, comprando y vendiendo gas en el mercado organizado por volúmenes
muy elevados (50,8 millones de euros en ventas y 45,8 millones de euros en
compras), realizando ventas netas en dicho mercado por un total de 780,6 GWh
al que ha de sumarse la cantidad vendida a GASELA (Cuadro 2 del Segundo
Informe SMD).
c) Operaciones de compraventa de GASELA en MIBGAS.
Por su parte, GASELA operó, durante el mes de abril de 2019, comprando y
vendiendo gas en el mercado organizado por volúmenes muy elevados
(32 millones de euros en ventas y 23 millones de euros en compras).
En conjunto en el mes de abril, GASELA realizó unas ventas netas en el mercado
MIBGAS por volumen de 374 GWh (Cuadro 3 del Segundo Informe SMD).
Por tanto, ambas partes vendieron grandes cantidades de gas en el mercado
organizado durante los indicados días, llegando a alcanzar, dicho mercado su
máximo histórico de volumen negociado el sábado 22 de abril de 2019 -Sábado
Santo- con 1.475 GWh, y el domingo 23 de abril, con 1.626 GWh, sin que
existiera causa que justificara tal situación. Ello supuso multiplicar por 30 la
negociación habitual de un fin de semana en 2019.
SEGUNDO- Aumento del volumen negociado en MIBGAS durante el mes de
abril, y en particular, durante el período comprendido entre los días 15
y 21 de abril de 2019.
En abril de 2019 se produce un significativo aumento de la negociación en el
mercado gestionado por MIBGAS que no guarda relación con los volúmenes
registrados hasta dicho mes.
Así, en abril de 2019 se negociaron 9.098 GWh de gases no regulados, lo que
supuso 3,9 veces el volumen negociado en el mes anterior y 4,3 veces el
volumen negociado en el mes de abril del año anterior, 2018. Asimismo, se
produjo un notable aumento de las acciones de balance que tuvo que llevar a
cabo el GTS. (gráfico 5 del Segundo Informe SMD).
Considerando todo el volumen negociado en MIBGAS, en abril de 2019 dicho
volumen representó el 37,7% de la demanda en dicho mes, en contraste con el
7,1% del mes anterior o el 7,6% del mes de abril de 2018. Adicionalmente, en
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mayo dicho porcentaje descendió hasta situarse en un 12,5%, nivel más parecido
a los registrados antes de abril de 2019. En el año 2018 el porcentaje medio de
la negociación en MIBGAS sobre la demanda de gas natural se situó en un 7,5%.
En el acumulado de enero a marzo de 2019 dicho porcentaje se elevó al 8,4%.
(gráfico 6 del Informe SMD).
Del volumen total de las ventas ejecutadas en MIBGAS en el mes de abril de
2019 (11.452 GWh), el 47% (5.351 GWh) correspondió a ventas efectuadas por
SOLSTAR y GASELA, mientras que, si se analiza el lado de las compras, la
cuota correspondiente a ambas compañías ascendió al 37% (4.196 GWh) del
volumen total de compras.
Esta circunstancia, se aprecia con más claridad en el período comprendido entre
el 15 y el 21 de abril. Del volumen total vendido en MIBGAS (3.555 GWh) el 53%
(1.885 GWh) correspondió a ventas realizadas por SOLSTAR y GASELA,
mientras que este porcentaje se situó en un 39% (1.400 GWh) en el caso de las
compras efectuadas por estos dos agentes sobre el volumen total de compras.
Del análisis tanto de las ofertas insertadas al mercado como del volumen
negociado, se concluye que SOLSTAR y GASELA fueron los agentes que
principalmente contribuyeron al significativo incremento de los volúmenes
registrados en MIBGAS durante el mes de abril, especialmente entre el 15 y el
21 de abril, un periodo típicamente de menor liquidez del mercado al coincidir
con la Semana Santa.
TERCERO- Comportamiento de SOLSTAR y GASELA durante el período
comprendido entre los días 15 y 21 de abril de 2019.
Pasando al análisis concreto de la actuación de ambas sociedades en el período
comprendido entre el día 15 y el 21 de abril.
a) Evaluación de la negociación de los productos intradiarios.
En la semana de gas comprendida entre el 15 y el 21 de abril, la posición de
GASELA fue vendedora:
Este agente únicamente ejecutó tres transacciones de compra por un
volumen de 0,6 GWh, a un precio promedio de 18,34 €/MWh, un 8,8%
superior (+1,5 €/MWh) al precio promedio total de las transacciones
ejecutadas sobre los productos intradiarios (16,86 €/MWh); diferencial que
aumenta hasta el […]% superior ([…] €/MWh) si se considera solo el
precio promedio de las transacciones ejecutadas entre otros agentes (sin
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SOLSTAR, GASELA y el GTS en acciones de balance), que se situó en
[…] €/MWh. Es decir, con esas tres transacciones de compra, GASELA
estaba trasladando al mercado una señal de precio superior al precio
promedio al que el resto de agentes estaban ejecutando sus
transacciones sobre el producto intradiario.
Por el lado de la venta, GASELA vendió 690 GWh del producto intradiario,
acaparando una cuota de mercado del 30,4%. Del volumen total de venta
de GASELA, el 52,7% correspondió a transacciones cruzadas con
SOLSTAR como contraparte vendedora, con un precio promedio de
16,28 €/MWh. Dicho precio fue un 12,3% superior (+1,78 €/MWh) al precio
promedio al que GASELA cruzó sus operaciones de venta con otros
agentes, e incluso un 1,8% superior al precio de las transacciones de
venta que GASELA cruzó con Enagas GTS acciones de balance.
Si se analiza el comportamiento de SOLSTAR en los productos intradiarios, se
observa que el agente tenía una clara posición de compra (posición contraria a
la de GASELA). SOLSTAR compró 1.388 GWh de productos intradiarios, lo que
supone una cuota del 61% sobre el volumen total de compra en dichos productos
en la semana de referencia. SOLSTAR ejecutó sus compras a un precio
promedio de 16,83 €/MWh, un […]% superior al precio promedio al que
ejecutaron sus compras el resto de agentes (sin GASELA, SOLSTAR y Enagas
GTS acciones de balance). El 69% de sus compras las ejecutó con otros agentes
(sin GASELA ni Enagás GTS) a un precio promedio de 17,10 €/MWh, un […]%
superior al precio promedio al que cruzaron sus operaciones el resto de los
agentes (sin SOLSTAR, GASELA, ni Enagás GTS). El segundo mayor volumen
de compra de productos intradiarios (el 34%), en la semana de gas del 15 al 21
de abril de 2019, correspondió a Enagás GTS por acciones de balance.
Analizando conjuntamente la actuación de SOLSTAR y GASELA para el
producto intradiario se comprueba que la posición fue compradora. El precio
promedio de las compras a otros agentes distintos de Enagás GTS
(17,10 €/MWh) fue un 18% superior al precio promedio de sus ventas a dichos
agentes (14,50 €/MWh). Las compras de ambos a precios superiores a las de
sus ventas (en contra de la lógica económica), se justificaría por el intento de
sostener el precio de mercado en un momento (semana) en el que sin su
actuación la liquidez del mercado habría sido menor y en el que GASELA estaba
introduciendo un volumen de venta significativo, que debería haber bajado los
precios en detrimento de la posición de GASELA que estaba vendiendo en
MIBGAS parte del gas comprado a SOLSTAR vía OTC. (cuadros 8 y 9 del
Segundo Informe SMD).
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Estas actuaciones de compra y venta de SOLSTAR y GASELA se articularon
mayoritariamente a través de ofertas de tipo iceberg, con un elevado volumen,
tanto total como por tramo de oferta. Las ofertas iceberg se caracterizan por
incluir un volumen total a comprar o vender, segmentado en distintos tramos de
oferta, que pueden introducirse al mismo precio o con un gradiente de precio.
Cada tramo se muestra en la pantalla de negociación a medida que se ejecuta
el anterior. Muchas de las ofertas que cruzaron entre sí SOLSTAR y GASELA
(como contrapartes) fueron de tipo iceberg, que pueden tener una casación muy
rápida ya que, si en las dos partes del libro de ofertas (de compra y de venta)
son las más competitivas en precio, la ejecución de los tramos de las ofertas de
compra y venta entre sí es prácticamente automática a medida que van aflorando
los tramos a la pantalla de negociación (es difícil que puedan ser agredidas por
otras). De hecho, en la operativa con ofertas iceberg por parte de SOLSTAR y
GASELA, se observa que los agentes introducen rápidamente modificaciones en
las ofertas iceberg que están ejecutando entre (como contrapartes) cuando,
por precio, van a dejar de cruzarse sus tramos de ofertas, lo que impidió que
otros agentes pudieran actuar como agresores de las ofertas que aparecían en
pantalla, dada la rapidez de actuación de SOLSTAR y GASELA.
GASELA, a través de ofertas de venta de elevado volumen en el producto
intradiario, introdujo presión a la baja sobre el precio del mercado; además, se
observa por su estrategia de precio (por debajo, en general, del precio promedio
de venta del resto de agentes) el interés del agente por ejecutar sus ofertas de
venta. Esta tendencia a la baja del precio, motivada por el shock de oferta que
estaba provocando GASELA, fue contrarrestada con ofertas de compra de
elevado volumen introducidas por SOLSTAR, que con su operativa estuvo
transmitiendo al mercado movimiento e interés por el lado de la compra.
Adicionalmente al volumen de las ofertas, SOLSTAR estuvo ofertando por el lado
de la compra a precios que no eran coherentes, desde un punto de vista
económico, con los precios a los que el propio agente introdujo sus ofertas de
venta para el mismo día de gas (precios de compra superiores a sus precios de
venta) y superiores a los precios que estaban introduciendo otros agentes a
través de sus ofertas de compra para el mismo día de gas. Esto solo se
justificaría por el hecho de tratar de sostener el precio del mercado en un
momento en el que había presión a la baja sobre el mismo debido al shock de
oferta que se estaba produciendo con la actuación de GASELA.
En relación con esta operativa de Solstar y Gasela se recogen algunos ejemplos
en el Segundo Informe de la SMD, en particular, para las sesiones de
negociación del 16 y del 17 de abril.
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b) Evaluación de la negociación de los productos del producto diario D+1
durante la indicada semana.
En esa semana, la posición neta en el producto diario D+1 de ambos agentes
fue vendedora. La presión competitiva por el lado de la oferta fue introducida por
estos dos agentes: el 84% del volumen oferta de venta fue insertado en el libro
de ofertas por estos dos agentes. (cuadros 12 y 13 del Segundo Informe SMD).
SOLSTAR y GASELA resultaron adjudicatarios del 91,3% (638,9 GWh) del
volumen total de venta, correspondiendo el 74% de dichas ventas a SOLSTAR.
El precio promedio de las ventas de GASELA (14,60 €/MWh) fue un […]%
superior al del resto de agentes (sin SOLSTAR ni GASELA), mientras que el
precio promedio de venta de SOLSTAR fue un […]% inferior al precio de venta
del resto de agentes.
La posición neta de venta de SOLSTAR en el producto diario D+1 contrasta con
la posición neta de compra que dicho agente tenía en el producto intradiario.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el OTC la posición de SOLSTAR
era también vendedora y que, en dicho mercado solo operó con GASELA como
contraparte compradora. Cabe deducir de esta operativa que, en el producto
intradiario, el agente SOLSTAR ejecutó en MIBGAS una operativa de compra
que no era coherente con su actuación global en el mercado para esos días de
gas.
Los precios de las ofertas de venta de SOLSTAR se situaron por debajo de las
del resto de agentes y este agente fue el que introdujo la oferta de precio más
baja (12,75 €/MWh). El precio medio de oferta de SOLSTAR se situó en
14,26 €/MWh (oscilando en una horquilla de 12,75 17,05 €/MWh) frente a un
precio medio de las ofertas de venta del resto de agentes (sin SOLSTAR ni
GASELA) de […] €/MWh (variando en un rango entre […] €/MWh). Esta
estrategia de precio bajo de venta reflejaría el interés de venta que tenía el
agente. De acuerdo a lo establecido en las normas de gestión de garantías, en
relación a las garantías de negociación, deben depositarse garantías por el
volumen total de las compras ejecutadas en el mercado, mientras que solo se
exigen garantías a las transacciones de venta en productos resto de mes y mes
siguiente; adicionalmente, los derechos de cobro generados por ventas de
productos intradiario y diario pueden ser utilizados para cubrir las obligaciones
de cobro y valores de oferta de otros productos. Por tanto, SOLSTAR pudo
utilizar los derechos de cobro generados a través de sus operaciones de venta
en los productos diarios (D+1, D+2, D+3, D+4 y D+5) para minorar las exigencias
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de garantías asociadas a sus operaciones de compra en el producto intradiario
y/o para cubrir los valores de sus ofertas de compra en dicho producto.
Por su parte, GASELA en el producto diario D+1 registró una posición neta
vendedora hasta el 21 de abril, día en la que modificó su posición a compradora.
Cabe señalar, que en el resto de contratos diarios (D+2, D+3, D+4 y D+5) la
posición neta general de este agente fue compradora; en contraste, a su posición
neta vendedora en el producto intradiario. Esta operativa estaría relacionada con
el objetivo de tratar de moderar la caída del precio del gas en un momento de
shock de oferta, en gran medida provocado por la actuación del propio agente.
De este modo, GASELA, para el mismo día de gas, tuvo una posición neta
vendedora (que sería su posición legítima en mercado) en el producto intradiario,
mientras que su posición fue neta compradora, en general, en los productos
diarios. Es decir, para el mismo día de gas, estuvo actuando en las dos partes
del libro de ofertas (compras y ventas), en este caso ejecutando operaciones de
compra en productos diarios con el objetivo de ejecutar transacciones de venta
posteriormente en el intradiario, para el mismo día de gas, en una condición
mejor de precio (en este caso, a un precio no tan bajo como el que podría
haberse dado en el escenario de shock de oferta si no hubiera operado con una
estrategia de creación de un suelo de precio -estrategia de compra a precios
altos-).
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Habilitación competencial y legislación aplicable.
Conforme al artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y conforme al artículo
23 del Estatuto Orgánico de la CNMC, corresponde al Director de Energía de la
CNMC la instrucción de los procedimientos sancionadores relativos al sector
energético, debiendo realizar la propuesta de resolución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 34/1998, «La
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus
competencias, y en lo que se refiere a los gases combustibles, será competente
para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas
siguientes», entre las cuales figuran las tipificadas como graves en el artículo
110.u).
Dentro de la CNMC, compete a la Sala de Supervisión Regulatoria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 21.2.b) de la Ley 3/2013, la
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resolución del presente procedimiento, previo informe de la Sala de
Competencia.
En materia de procedimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; asimismo, resultan de aplicación los principios de la
potestad sancionadora contenidos en el capítulo III del título preliminar de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Segundo. La conducta objeto de infracción.
Con carácter previo al análisis de los elementos del tipo infractor, conviene
resumir brevemente la conducta infractora y los muchos indicios de que se
dispone sobre su comisión.
A pesar de la complejidad económica, la esencia de los hechos es sencilla.
Durante abril de 2019, y particularmente durante la Semana Santa (del 14 al 22
de abril), GASELA vendió una gran cantidad de gas en el mercado organizado.
Ese aumento de liquidez (shock de oferta) dio lugar a una tendencia descendente
de los precios de referencia del mercado organizado. Pero los precios habrían
descendido aún más si SOLSTAR Y GASELA no hubieran operado en MIGBAS
para evitarlo. Lo consiguieron mediante operaciones concertadas, que se
cruzaron entre ellos, muchas veces en contra de la lógica económica
(comprando a precios superiores a los de sus ventas), con el detalle que se irá
describiendo.
La conclusión solo puede ser que esa actuación anómala y concertada en el
mercado organizado proporcionó señales falsas o engañosas al resto de los
agentes sobre la oferta y el precio de los productos negociados en MIBGAS y
mantuvo artificialmente el precio de dichos productos en MIBGAS.
La subsunción de los hechos en el tipo infractor de manipulación del mercado
organizado no ofrece duda alguna.
Los indicios del comportamiento anómalo de ambos agentes son, según lo
indicado, abundantes y muy claros. Se resumen algunos correspondientes, en
particular, a la semana del 15 al 21 de abril de 2019:
El volumen de energía negociado en el mercado organizado fue muy
inusual. SOLSTAR y GASELA fueron los agentes que contribuyeron
fundamentalmente al aumento de los volúmenes negociados. Además,
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los hechos sucedieron en la Semana Santa, que es un periodo de menor
liquidez.
El volumen negociado en MIBGAS alcanzó un máximo histórico el fin de
semana del Sábado Santo (22 y 23 de abril), sin que existiera ninguna
situación externa (como una ola de frío o cortes de aprovisionamiento)
que justificara dicho incremento en la negociación, que se multiplicó por
30 respecto a la negociación habitual de un fin de semana en 2019.
Los hechos tuvieron lugar en un período vacacional, confiando, cabe
considerar, en la mayor dificultad de los reguladores y gestores del
sistema para detectar la conducta, lo cual es un nuevo indicio.
SOLSTAR y GASELA cruzaron sus ofertas frecuentemente y sobre
volúmenes de energía inusuales.
Hay un patrón de conducta: SOLSTAR y GASELA realizan compras y
ventas de forma simétrica, por un volumen significativo, para los mismos
días de entrega de gas, en un rango de precios fuera de la lógica
económica para uno de los agentes (SOLSTAR para el computo de
compras y ventas realizadas por día de gas y GASELA para el computo
de sus compras y ventas con otros agentes distintos de SOLSTAR).
Las pocas ofertas de compra de GASELA para el producto intradiario
tendieron a dar una señal de precio superior al promedio al que otros
agentes ejecutaron sus transacciones (favoreciendo su posición neta
vendedora en ese producto).
Sobre ese mismo producto, GASELA, como vendedora, cruzó más de la
mitad de sus ofertas con SOLSTAR, a un precio un 12% superior al de las
transacciones como vendedor que ejecutó con otros agentes.
SOLSTAR cerró transacciones de compra en el producto intradiario a un
precio superior al que cerraron sus transacciones otros agentes, lo que
solo se explica por el propósito de sostener el precio del producto
intradiario.
SOLSTAR y GASELA se cruzaron ofertas tipo “iceberg” de elevado
volumen, asegurándose de que las mismas fueran las más competitivas
por el lado de la compra y el lado de la venta (introduciendo
modificaciones en las ofertas cuando era necesario), para que su cruce
fuera prácticamente automático, dificultando que pudieran ser agredidas
por otros agentes.
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GASELA, al vender un gran volumen de energía a un precio promedio
inferior al precio de venta del resto de agentes, dio lugar a una tendencia
de precios a la baja (por el mencionado shock de oferta). Pero esa
tendencia la contrarrestó SOLSTAR con ofertas de compra de elevado
volumen.
La actuación vendedora de SOLSTAR en los productos diarios revela su
propósito de disminuir las exigencias de garantías o de cubrir el importe
de sus compras en el producto intradiario (que estaban orientadas a
sostener el precio al objeto de favorecer la posición vendedora de
GASELA en ese producto).
GASELA, para un mismo día, compraba productos diarios por poco
volumen (12 GWh) y vendía en el intradiario (su posición legítima)
cantidades muy superiores (842 GWh) (folio 171), lo cual se explica por
su propósito de mantener los precios.
Tercero. Consideraciones sobre las alegaciones de GASELA
GMBH.
Según lo indicado, en el presente procedimiento sancionador únicamente ha
efectuado alegaciones GASELA GMBH.
Su defensa se fundamenta, en un sentido amplio, en que la Administración
española y otras entidades, como MIBGAS, han maniobrado para que recaiga
sobre ella la deuda generada por los desbalances de SOLSTAR. De modo
particular, y en lo que respecta a este procedimiento sancionador, GASELA
considera que la CNMC ha actuado con parcialidad e interpretando
incorrectamente los indicios de la infracción.
GASELA sería, por tanto, siempre según su versión, la víctima de distintos
hechos, aunque solo algunos de ellos son relevantes para el presente
procedimiento. De un lado, sería la víctima de hechos cometidos por particulares
(SOLSTAR, la otra inculpada) y, de otro, sería víctima de la actuación de entes
públicos (la CNMC y el Ministerio) y de otras entidades del sistema gasista
(MIBGAS o Enagás GTS), que habrían actuado en su contra de forma
coordinada y con parcialidad.
La consideración general de GASELA sobre la supuesta colaboración de las
autoridades y entidades del sistema gasista español para hacer recaer en ella
responsabilidades económicas de SOLSTAR es inaceptable. Sin perjuicio de
que no corresponde a esta Comisión valorar las resoluciones adoptadas por
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otras autoridades públicas en el ámbito de sus competencias, lo cual excedería
además manifiestamente del objeto de este procedimiento, a los solos efectos
de este sancionador hablan por sí solos los claros y abundantes indicios sobre
la grave manipulación del mercado organizado que llevó a cabo GASELA,
potenciada dicha manipulación debido a su concierto con SOLSTAR.
Las siguientes consideraciones dan respuesta a las alegaciones de GASELA,
comenzando por la solicitud de suspensión del procedimiento que la interesada
ha formulado en el trámite de audiencia. Se reservan para los apartados
oportunos las alegaciones sobre tipificación y cuantificación de la infracción.
A. Sobre la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
GASELA ha solicitado la suspensión del procedimiento sancionador por
prejudicialidad penal respecto de las diligencias previas […]. La querella de
GASELA (folios 120 a 135), se puede resumir del siguiente modo:
Que SOLSTAR contrató bilateralmente con GASELA siendo consciente
de que no entregaría el gas en PVB. Como consecuencia de ello, la
DGPEM dictó una resolución por la que declaró la suspensión provisional
de la actividad de GASELA y la retención por MIBGAS y ENAGÁS de las
cantidades a su favor (6,9 y 8,4 millones de euros, respectivamente).
Que, en particular, GASELA contrató con SOLSTAR la entrega de gas en
PVB entre el 15 y el 22 de abril de 2019. SOLSTAR era consciente desde
el primer momento de que no aportaría el gas, lo cual GASELA no tenía
forma de comprobar en tiempo real. A pesar de ello, GASELA
Mediterranean abonó a SOLSTAR 9 millones de euros y a la empresa
intermediaria (VARYOK) 8 millones de euros.
En sus alegaciones a la propuesta de resolución, GASELA ha señalado que su
imputación no podría sostenerse de resultar SOLSTAR condenada por un delito
de estafa en los términos de la querella. Más en detalle, alega:
Que los hechos objeto del expediente son los originados exclusivamente
por SOLSTAR quien causó un déficit de gas para el sistema que el GTS
tuvo que corregir, generando un saldo deudor de 43,7 millones de euros.
Según resulta de la querella, GASELA sufrió daños y perjuicios por
importe de 32,4 millones de euros (17 millones de euros en pago del gas
natural nunca entregado, además de la retención de saldos positivos por
ENAGAS -8,4 millones de euros- y MIBGAS -6,9 millones de euros-). La
propuesta de resolución se refiere a la deuda por desbalance de
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SOLSTAR, sin que resulte admisible que para subsanar tal deuda se
obvien con desdén principios básicos de nuestro ordenamiento, pues ha
sido GASELA la perjudicada.
Que no cabe, para obviar la prejudicialidad penal, “construir, como resulta
de la Propuesta de Resolución, una ‘cooperación necesaria’ por parte de
mi representada para situar a Gasela en conductas constitutivas de
manipulación de mercado prohibidas por el REMIT de forma concertada
con SOLSTAR”.
Así pues, GASELA considera, en síntesis, que su imputación obedece al
propósito de subsanar el desbalance causado por SOLSTAR y que la CNMC
habría construido el tipo infractor para evitar la prejudicialidad penal derivada de
la estafa de que GASELA fue víctima en la contratación bilateral en OTC. Estas
alegaciones, completamente infundadas, son inasumibles.
Tales alegaciones mezclan unos hechos y otros sin atenerse bien al objeto de
este sancionador. La infracción imputada se limita, como se viene indicando, a
la manipulación que cometieron GASELA y SOLSTAR en el mercado organizado
(MIBGAS), y no a la contratación de ambos agentes fuera de MIBGAS (en el
mercado OTC). En su intento de confundir unos y otros hechos, GASELA llega
a la sorprendente conclusión de que la CNMC construyó el tipo infractor de
manipulación del mercado organizado para eludir la prejudicialidad penal que se
debe a su condición de víctima de una estafa de SOLSTAR. Esta afirmación de
GASELA, en línea con otras gruesas de igual calado, es inadmisible. Supone
ignorar los abrumadores indicios que constan en el expediente sobre la
manipulación de MIBGAS que cometió junto a SOLSTAR.
GASELA y SOLSTAR operaron en MIBGAS de forma simétrica, cruzándose
ofertas contrarias frecuentemente, por volúmenes de gas inusuales, con un
patrón claro, y muchas veces de forma contraria a la lógica económica. Esa
conducta está tipificada como manipulación del mercado en el artículo 110.u) de
la Ley 34/1998 de conformidad con REMIT, pues GASELA proporcionó o pudo
proporcionar indicios falsos o engañosos a otros agentes de MIBGAS sobre la
oferta y el precio del gas y, mediante su concierto con SOLSTAR, fijó o intentó
fijar artificialmente el precio del gas vendido por GASELA en MIBGAS.
GASELA señala que el origen del procedimiento sancionador está en la venta de
un gas por parte de SOLSTAR en OTC (objeto de la querella). Pero tales hechos
sucedidos en el mercado OTC (fuera de MIBGAS) son distintos y separables de
la manipulación de MIBGAS que cometieron ambos agentes. La ejecución de la
infracción imputada comenzó con la operativa anómala de GASELA y SOLSTAR
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en MIBGAS. Ni la propuesta de resolución ni esta resolución efectúan reproche
sancionador a GASELA por las ventas que haya efectuado fuera de MIBGAS
(OTC, etc.) con gas procedente de la venta en bilateral con SOLSTAR.
Es cierto que los volúmenes de gas inusuales vendidos en MIBGAS por GASELA
proceden de la negociación en el OTC, y que dicho gas se repuso por el GTS
mediante acciones de balance. Pero tal cuestión no afecta a la infracción aquí
imputada. A efectos de la manipulación de MIBGAS, es irrelevante si el gas
vendido en MIBGAS procedía o no de una supuesta estafa sucedida en OTC. Lo
relevante es que el gas se vendió en MIBGAS manipulando el mercado
organizado.
Debido a que la venta del gas por parte de SOLSTAR en el OTC (previa a la
manipulación del mercado) es un acto distinto y separado de la manipulación de
MIBGAS, una eventual condena penal de dicho agente no afectaría en nada a la
infracción imputada.
El que GASELA pueda haber sido estafada por SOLSTAR en el contrato bilateral
en el OTC no excluiría que, a su vez, ambas hubiesen manipulado MIBGAS. Es
incuestionable que fue GASELA quien tomó la decisión de vender en MIBGAS
parte del gas adquirido a SOLSTAR en el OTC. Y también es incuestionable que
ejecutó transacciones frecuentemente con SOLSTAR para mantener
artificialmente el precio del gas en MIBGAS. Tal comportamiento en MIBGAS es
distinto, se insiste, de la operación que previa en el OTC y, más en particular,
puede separarse del hecho de si SOLSTAR sabía o no de antemano que no iba
a realizar la entrega del gas en PVB, cuestión que GASELA califica como estafa
en su querella.
Si, en hipótesis, SOLSTAR hubiese aportado el gas en PVB, podría haberse
incurrido igualmente en manipulación: bastaría con que ambos agentes hubiesen
tratado de mantener los precios artificialmente, evitando el descenso de precios
en MIBGAS debido al shock de oferta. Ello demuestra que lo relativo al origen
del gas y la manipulación del mercado son actuaciones distintas.
También es irrelevante, a los efectos de la manipulación cometida por GASELA,
que el gas no entregado por SOLSTAR en PVB se haya aportado por el GTS
mediante acciones de balance, pues ello no perjudicó a GASELA, como aclara
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el Segundo Informe SMD
1
. Tal circunstancia, incluso, favoreció la posición de
venta de GASELA en el intradiario, ya que el GTS tuvo que actuar por acciones
de balance comprando el gas que tenía que reponer al sistema (introdujo liquidez
por el lado de la compra; véase gráfico 12 del Segundo Informe SMD). Lo cierto
es que la alegación en este caso es especialmente forzada. La verdadera
pretensión de GASELA parece ser aquí la de levantar sospechas sobre la
actuación de las autoridades y entidades del mercado gasista español, y
particularmente de la CNMC, quien, en su opinión, solo pretendería con este
procedimiento subsanar el desbalance ocasionado por SOLSTAR.
Esa insinuación no puede aceptarse. En ausencia de la manipulación cometida
por GASELA, la falta de entrega por parte de SOLSTAR del gas objeto del
contrato bilateral se habría limitado, en sede administrativa, a la sanción ya
impuesta a SOLSTAR por el impago de los recargos por el desbalance que
ocasionó, y al eventual pago por desbalances positivos de GASELA, en caso de
que no hubiese podido vender legítimamente en el mercado el exceso de gas
adquirido de SOLSTAR, como señala el Segundo Informe SMD (folios 164 y
167)
2
. Es decir, cabría aceptar que GASELA se pudiese haber equivocado en
sus previsiones de compra a SOLSTAR. Pero si así hubiese sucedido, debería
haber asumido las posibles consecuencias económicas de tal compra en exceso
en forma de pago de desbalances, o con el eventual perjuicio económico que
pudiese resultar de una operación mal concebida. De ese modo, habría quedado
acreditada su buena fe.
Lejos de ello, GASELA incurrió fuera de toda duda razonable en la operativa
anómala en MIBGAS, ya descrita, que revela a todas luces su intento de
proporcionar señales falsas o engañosas al resto de agentes sobre la oferta de
1
Folio 162: “(…) los incumplimientos de entrega de gas ante el sistema gasista de Solstar durante
la semana del 14 al 22 de abril no perjudicaron a Gasela, como alega, puesto que Gasela
recibió la anotación de ese gas en su cuenta de balance, y pudo acudir al mercado para
venderlo. El agente que soportó los incumplimientos de Solstar fue ENAGAS-GTS, que tuvo
que reponer el gas no entregado por Solstar, dejando además una deuda con ENAGAS-GTS
de 43,7 millones de euros”.
2
Folio 164, nota a pie 3: “Solstar no cumplió con sus compromisos de entrega del gas ante el
sistema gasista, incurriendo en desbalances acumulados de 2.544 GWh en el mes de abril
de 2019. Además, Solstar no abonó las penalizaciones por desbalance, dejando un saldo
deudor con ENAGAS-GTS de 43,7 millones de euros. El incumplimiento de las obligaciones
económicas por desbalance de Solstar ha sido objeto de un procedimiento sancionador
independiente (SNC/DE/059/20)”. En el folio 167, el informe señala que GASELA no disponía
de clientes en España ni de capacidad de almacenamiento, de modo que, a falta de una
venta inmediata del gas, soportaría el importe de una penalización elevada por desbalance
positivo.
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gas y su precio, así como su propósito de fijar un nivel de precios artificial para
los productos negociados en el mercado organizado. En tal operativa anómala
es irrelevante si existió o no una supuesta estafa de SOLSTAR en la venta que
dio entrada al gas en el sistema.
No cabe sostener, como hace GASELA, que el procedimiento sancionador
obedezca al propósito de subsanar los desbalances de SOLSTAR. No compete
a la CNMC, como ya se dijo, valorar las resoluciones emitidas con relación a
GASELA por otras Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias,
debiendo estarse a tal efecto a lo que dispongan los Tribunales. Pero lo que no
se puede aceptar son sus alusiones a una supuesta colaboración de la CNMC
con otras autoridades y entidades españolas del sistema gasista a fin de hacer
recaer sobre GASELA una responsabilidad ajena, en especial a la vista de los
manifiestos indicios de la grave infracción que cometió.
Debe insistirse en que la tipificación de su conducta como manipulación del
mercado organizado es de una meridiana claridad, en vista de los abundantes y
muy claros indicios sobre su actuación anómala y concierto con SOLSTAR a
través de ofertas dirigidas a favorecer la posición de venta neta que tuvo
GASELA en MIBGAS. Los anteriores motivos han de llevar, en definitiva, a
denegar la suspensión solicitada por GASELA.
B. Sobre la falta de competencia de la CNMC para sancionar a GASELA
por no ser, a la fecha de la incoación, agente del mercado.
GASELA ha alegado que la CNMC no sería competente para sancionar su
conducta porque a fecha de incoación no tenía la condición de agente del
mercado. A tenor de la normativa, la CNMC solo tendría competencia para
sancionar a los agentes del mercado, de modo que no podría sancionar a
GASELA al haber sido inhabilitada desde el 1 de agosto de 2019.
La alegación no se puede aceptar de ningún modo. Baste decir que GASELA
incurrió en la conducta sancionada en su condición de agente del mercado
gasista en el momento de los hechos por los que se sanciona. El que, con
posterioridad, dejase de serlo, no impide que pueda ser sancionada por hechos
cometidos en fechas en las actuó en el mercado. De lo contrario, bastaría con
que un agente que haya incurrido en una infracción cese en su actividad, incluso
de forma voluntaria, para eludir su responsabilidad, conclusión que carece no
solo de lógica, sino de cualquier tipo de apoyo normativo, por manifiestamente
contraria a los mínimos principios del derecho sancionador.
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La propia orden de inhabilitación de GASELA (Orden TEC/878/2019), salva de
modo expreso la responsabilidad sancionadora en que pudiera haber incurrido
GASELA antes de la inhabilitación (resuelve sexto): “Lo establecido en la
presente Orden se entenderá sin perjuicio de los procedimientos sancionadores
que puedan derivarse de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
La responsabilidad sancionadora de GASELA es, en definitiva, tan obvia y
evidente que la respuesta a esta alegación no requiere extenderse más.
C. Sobre la parcialidad de la CNMC al haber dado lugar a la denuncia de
MIBGAS.
Según indica GASELA, la CNMC es la que dio lugar a la propia denuncia de
MIBGAS. No hay denuncia de MIBGAS hacia GASELA, sino unas meras
referencias. En el segundo informe de 13 de mayo de 2019 solo hay una serie
de comentarios de MIBGAS y, por tanto, es la propia CNMC la que de forma
parcial e incompleta se centra en la actuación entre SOLSTAR y GASELA
olvidándose de otros comercializadores y sin tener en cuenta, además, el
mercado OTC. GASELA, llevando al límite su estrategia de defensa, asegura,
literalmente, que la CNMC propició la denuncia de MIBGAS y construyó
artificiosamente la denuncia:
Lo que a través de esta alegación oponemos es el análisis “deliberadamente” parcial
e incompleto del que parte la CNMC para incoar el procedimiento sancionador frente
a GASELA. Es más, como también se verá, la parcialidad que denunciamos es
conocida y “propiciada” por la CNMC; esto es, es la misma CNMC la que construye
“artificiosamente” su propia denuncia de los hechos.
Añade que MIBGAS, en su informe efectuado a petición de la CNMC, solo tiene
en cuenta el mercado organizado, lo que supone ofrecer una imagen reducida y
distorsionada. Por si fuera poco, añade GASELA que la CNMC es la que
provoca el expediente. Todo ello para reparar el daño causado por SOLSTAR,
de cuya actuación fue víctima GASELA.
La alegación es absolutamente inaceptable. GASELA, ignorando su propia
conducta y el abrumador material probatorio sobre la manipulación de mercado
que cometió, insinúa, una vez más, que esta Comisión habría actuado con
parcialidad o sesgo, y que ella es una mera víctima.
Ello supone ignorar el minucioso examen de su actuación en el mercado
organizado realizado por MIBGAS, por Enagás GTS y por la propia CNMC a
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través, en particular, del Segundo Informe SMD (folios 157 a 191), elaborado con
información facilitada por MIBGAS y por el gestor técnico del sistema. Los
indicios de la infracción en que incurrió GASELA son muchos y muy evidentes.
Cabe referirse de nuevo, esta vez de modo muy resumido, a los siguientes
comportamientos que denotan una manipulación del mercado potenciada por el
concierto entre GASELA y SOLSTAR:
GASELA se cruzó con SOLSTAR ofertas frecuentes y sobre volúmenes
de energía inusuales.
Los hechos tuvieron lugar en un período vacacional, generalmente de
menor actividad para el regulador y resto de autoridades y entidades con
responsabilidad sobre el sistema gasista.
Hay un patrón de conducta los días en que SOLSTAR y GASELA actuaron
en el mercado con posición contraria.
En tal cruce de ofertas, uno de ellos cerraba sus operaciones de forma
ventajosa y el otro sin lógica económica, claro indicio de concertación.
SOLSTAR y GASELA se cruzaron ofertas tipo “iceberg”, cuya casación es
prácticamente automática, resultando difícil que pudieran ser agredidas
por otros agentes.
Ambos introdujeron rápidamente modificaciones en las ofertas ejecutadas
entre sí para asegurar la casación de sus ofertas iceberg.
GASELA, que tenía una posición “legítima de venta” en MIBGAS,
contribuyó a la estrategia de sostenimiento del precio de venta actuando,
para un mismo día de gas, en los dos lados del libro de ofertas, con
compras (fundamentalmente en los productos diarios) y ventas,
trasladando al mercado una señal falsa sobre el interés de compra y
cerrando sus transacciones en contra de la lógica económica (comprando
a un precio superior al precio de sus ventas).
A la vista de lo anterior, es insostenible la insinuación de GASELA acerca de que
la CNMC, MIBGAS u otras entidades tuviesen una suerte de predisposición en
su contra. Como resulta de los indicios de que se dispone, la CNMC se limitó a
ejercitar sus funciones de supervisión de conductas contrarias al mercado
organizado, como también lo hizo MIBGAS. En particular, según el artículo 15
de REMIT, el gestor de operaciones con productos energéticos al por mayor
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(MIBGAS) debe comunicar con la mayor brevedad a la autoridad reguladora si
sospecha razonablemente que una operación puede constituir una infracción de
los artículos 3 o 5”, viniendo referido dicho artículo 5, como es sabido, a la
prohibición de manipulación del mercado.
Lejos de existir una predisposición de la CNMC en contra de GASELA, lo que se
ha dado es una conducta grave por su parte, siendo de tal carácter la infracción
que ha cometido.
D. Sobre la errónea y tendenciosa calificación de comportamientos
anómalos e interpretación de los indicios por parte de la CNMC.
GASELA considera “tendenciosa” la calificación de su conducta por parte de la
CNMC. Se fundamenta, en síntesis, en dos argumentos. De un lado, sostiene
que el volumen de operaciones habría sido igualmente elevado en el mes de
abril de 2019 sin su participación. De otro lado, señala que el mercado
organizado es ciego, de modo que no se conoce la contraparte de una operación,
lo cual excluye la posible concertación con SOLSTAR.
Las alegaciones de GASELA no se pueden admitir. GASELA decidió vender en
MIBGAS un volumen de gas inusual, manipulando el mercado organizado junto
con SOLSTAR para que el precio de los productos no descendiese
significativamente pese al aumento de liquidez. Esa manipulación del mercado
cometida por GASELA y SOLSTAR tuvo por efecto involucrar a otros agentes en
una operativa anómala. Por tanto, el anómalo comportamiento del resto de
agentes fue inducido por GASELA mediante la manipulación en la que ella
misma participó. Tampoco puede aceptarse que GASELA no pudiese anticipar
la contraparte de las ofertas que realizaba. Ella y SOLSTAR actuaron de forma
simétrica cruzándose ofertas tipo iceberg, que se introducían a un precio que les
garantizaba ser las más competitivas por ambas partes del libro de ofertas
(compras y ventas), en las cuales la casación está prácticamente asegurada, lo
cual permitió la manipulación. Se explica con más detalle en los apartados
siguientes.
1. Sobre el aumento de la negociación en el mercado gestionado por
MIBGAS en comparación con meses anteriores.
GASELA ha alegado que la interpretación de la propuesta de resolución es
sesgada porque incluso sin la actividad de SOLSTAR y GASELA se habría
producido también el aumento de negociación. Atribuir el aumento del volumen
de negociación a GASELA sería puro voluntarismo. Aunque GASELA no hubiera
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negociado nada en abril, el volumen de negociación, como consecuencia del
resto de operadores, hubiera sido muy superior a la de otros meses.
La alegación no se puede aceptar de ningún modo. GASELA introdujo
volúmenes inusuales de gas en MIBGAS y manipuló dicho mercado, dando lugar
a una mayor participación de otros agentes y a un mayor volumen de
operaciones (al generarse liquidez en un momento que tradicionalmente hay
menos volumen de negociación, como es la Semana Santa). Es decir, GASELA
influyó en el comportamiento de otros agentes, dando lugar a un resultado
anómalo. Fue precisamente la manipulación que cometió GASELA la que indujo
a la mayor participación (con el consiguiente aumento de operaciones) de otros
agentes
3
. Por tanto, no se puede aceptar la alegación de GASELA de que el
volumen de negociación en el mercado hubiese sido igualmente superior al de
otros meses sin su presencia. Tal especulación se basa en un resultado anómalo
del mercado que la propia GASELA provocó con su manipulación.
A partir del examen efectuado sobre las ofertas de GASELA, ha quedado
acreditado, fuera de toda duda razonable, que el funcionamiento anómalo en el
mercado durante el mes de abril de 2019, y en particular entre los días 15 a 21,
se debió a la actuación de GASELA (concertadamente con SOLSTAR). Baste
recordar lo siguiente:
Como figura en el Hecho Probado Primero, en abril de 2019, GASELA
compró y vendió gas en el mercado organizado por volúmenes muy
elevados (32 millones de euros en ventas y 23 millones de euros en
compras).
En gran parte debido a lo anterior, los volúmenes negociados en abril de
2019 y el porcentaje de la demanda que representaron fueron, con mucha
diferencia, los más elevados desde 1 de enero del año anterior (2018). El
volumen negociado no guarda relación con la negociación de 2018 y la
realizada hasta ese momento en 2019. Es elocuente el gráfico que obra
al folio 169:
3
El informe de la SMD (folio 171) lo explica así: “(…) el shock de liquidez incorporado por Solstar
y Gasela condicionó e incentivó las ofertas de venta y de compra del resto de agentes,
incrementándose también las transacciones realizadas por dichos agentes”.
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En la semana comprendida entre el 15 y el 21 de abril (coincidente con la
Semana Santa), GASELA y SOLSTAR vendieron el 53% y compraron el
39% del volumen de MIBGAS. Pues bien, en gran parte debido a esa
operativa inusual, en dicho mes de abril de 2019 tuvo lugar un incremento
muy significativo del promedio diario de transacciones ejecutadas por tipo
de producto (véase ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., f
olio 171):
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A la vista de lo anterior, GASELA no puede sostener que su operativa fue
normal. A título de ejemplo, el 22 de abril sus ventas netas se dispararon
a 234 GWh, es decir, un incremento del 550% con respecto a su valor
máximo anterior (folios 160 y 161, Gráficos 1 y 2). No puede aceptarse,
se insiste, que un aumento del 550% (junto a otras operaciones anómalas)
responda a una operativa normal.
Dichos volúmenes, de por sí desmesurados, deben ponerse en contexto.
El período vacacional coincidente con la Semana Santa (entre el 15 y el
21 de abril en 2019), suele ser típicamente de menor liquidez del mercado,
sin que se diese en tal semana situación alguna (olas de frío, etc.) que
justificase ese incremento en la negociación y el shock de oferta que se
produjo.
Debe recordarse también que, en el período considerado, GASELA tuvo una
posición neta vendedora en el producto intradiario y que SOLSTAR realizó
ofertas de compra simétricas a las de venta de GASELA pero contrarias a la
lógica económica. De ese modo, ambos sostuvieron artificialmente un precio
que, de otro modo, habría bajado para ese producto, debido al señalado shock
de oferta que se produjo fundamentalmente debido a las ventas de GASELA.
Pues bien, esa manipulación del mercado cometida por GASELA y SOLSTAR
tuvo por efecto involucrar a otros agentes en una operativa anómala. A título de
ejemplo, el Cuadro 10 del Segundo Informe de la SMD (folio 184) describe cómo
en algo más de dos minutos ambas empresas se intercambian cuarenta y ocho
ofertas de compra y venta en las que no participa ningún otro agente, y elevando
el precio en un euro en el indicado proceso. La presencia de otros agentes
resulta obvia al generarse un mayor volumen de negocio, pero está siempre
condicionada por la actuación de GASELA y SOLSTAR.
En definitiva, el anómalo comportamiento del resto de agentes no puede
desvincularse, como pretende GASELA, de la manipulación que cometió. Por
ello no puede aceptarse su alegación sobre la supuesta falta de trascendencia
de su actuación (y la de SOLSTAR) en los resultados del mercado de abril, en
especial en la semana del 15 al 21 de abril.
2. Sobre los indicios de un posible comportamiento simétrico.
GASELA alega que el mercado organizado es un “mercado ciego” en el que los
agentes emiten sus ofertas sin saber quién es la contraparte y si las mismas
resultarán casadas. Aun así, y dando por bueno, el valor apuntado, GASELA
solo habría vendido el 43% de su volumen de gas a SOLSTAR. Añade GASELA
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que las posibles coincidencias temporales no deben evitar tener en cuenta que
los volúmenes negociados por cada operador en cada uno de esos días, en
posiciones contrarias, son muy diferentes por lo que no puede hablarse de
comportamiento simétrico.
Las alegaciones tampoco pueden aceptarse. En primer lugar, como ella misma
reconoce, GASELA vendió a SOLSTAR un 43% de su volumen de gas. Tal cifra
es por sí sola significativa. Además, dichas ventas deben ponerse en relación
con la operativa ya descrita entre ambos, la cual denota una estrategia
concertada de mantenimiento de precios:
Las ventas de GASELA a SOLSTAR se hicieron a un precio superior al
promedio de las operaciones efectuadas por otros agentes y superior
también al precio al que GASELA vendió a otros agentes.
Las compras de SOLSTAR se efectuaron en contra de la lógica
económica (compraba más caro de lo que vendía para ese mismo día).
Esa falta de razonabilidad solo se explica por la finalidad de ambos de mantener
artificialmente el precio de venta. El mantenimiento artificial del precio de venta
se explica, a su vez, por el propósito de inducir a otros agentes a efectuar
compras a GASELA por encima del menor precio que se habría dado en
ausencia de manipulación.
El análisis que efectúa el Segundo Informe SMD acredita tanto la actuación
simétrica de ambos agentes como la imposibilidad de aceptar las alegaciones de
GASELA sobre la supuesta ceguera del mercado.
La actuación simétrica de GASELA y SOLSTAR resulta con claridad de los
gráficos del citado Informe, elaborados con datos de MIBGAS, y en particular del
Gráfico 8 (folio 174), sobre la operativa en el producto intradiario, y de los
Gráficos 15 y 16, sobre los productos diarios D+1 y D+3
4
. Los gráficos hablan
4
Los cuadros se acompañan de esta explicación (folio 173): […] Solstar y Gasela realizaron en
el mercado continuo, en la semana del 15 al 21 de abril, compras y ventas de forma simétrica
por volúmenes significativos. En los siguientes gráficos, que resumen todos los datos
mostrados anteriormente, se refleja para el producto intradiario y el producto diario (D+1) la
posición neta de Solstar y Gasela a lo largo del mes de abril, así como los volúmenes de las
transacciones ejecutadas entre Solstar y Gasela como contrapartes y sus cuotas sobre el
volumen total negociado en el mercado”.
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por sí solos sobre la simetría operativa de ambos agentes (figura la posición neta
de SOLSTAR en rojo y la de GASELA en azul durante el mes de abril)
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Tampoco cabe aceptar la alegación acerca del “carácter ciego” del mercado y la
imposibilidad de conocer la contraparte de una determinada transacción. Los
inculpados pusieron en práctica una estrategia concertada, en la que ambos
sabían en qué momento de la sesión de negoción estaban operando y en qué
rango de precio. Así, las ventas a SOLSTAR se hicieron mediante una operativa
concertada a través de ofertas tipo iceberg que pretendía, y consiguió, manipular
el mercado.
Tal tipo de ofertas permite una casación casi automática, de manera que es difícil
que puedan ser agredidas por otras. Es decir, GASELA y SOLSTAR se cruzaron
este tipo de ofertas para asegurar la casación y manipular de este modo el
mercado con su estrategia de mantenimiento de los precios de venta.
Los Cuadros 10 y 11 (folios 184 y 185) ilustran un caso del funcionamiento de
tales ofertas tipo iceberg relativas al producto intradiario (Within Day, o WD). En
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particular, analizan la operativa de SOLTAR y GASELA durante unos pocos
minutos de la sesión de negociación del 16 de abril de 2019
5
.
Las ofertas tipo iceberg permitieron sostener el precio del producto intradiario
(Within Day, o WD), favoreciendo a GASELA debido a su posición neta de venta
en dicho producto.
En la negociación en continuo del producto intradiario del 16 de abril de 2019,
SOLSTAR introdujo un total de 323 ofertas de compra, de las cuales 293 (un
90,7%) fueron de tipo iceberg por un volumen promedio por tramo de
1.021 MWh, y una media de 10 tramos por oferta. El precio de las ofertas de
compra de Solstar osciló en una horquilla de 14-20 €/MWh (con un precio medio
de 15,40 €/MWh) frente a una horquilla de precio de las ofertas del resto de
agentes de […] €/MWh (con un precio medio de oferta de […] €/MWh).
En el Gráfico 13 del Segundo Informe de la SMD (folio 183; destacadas con
marcador de precio algunas ofertas de SOLSTAR), puede observarse cómo
dicho agente insertaba sus ofertas a un precio superior a las ofertas de compra
(en verde) introducidas por el resto de agentes en ese tramo de la negociación
y, con frecuencia, en momentos en los que otros agentes estaban introduciendo
una corrección a la baja del precio de las ofertas de compra.
5
Los cuadros se acompañan de esta explicación (folio 183): “En el Cuadro 10 se reflejan las
ofertas y transacciones en el mercado continuo, para el producto intradiario, entre las
11:37:55 y las 11:40:28 en la sesión de negociación del 16 de abril de 2019. Se destacan en
azul las ofertas y transacciones de Gasela y en rojo las ofertas y transacciones de Solstar.
En el Cuadro 11 se reflejan solo las transacciones entre las 11:39:14 y las 11:40:57 para ese
día y producto”.
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Gráfico 13. Ofertas de compra y de venta (€/MWh) del producto intradiario del 16
de abril y referencia de precios de las ofertas de compra de Solstar.
[…]
Fuente: CNMC sobre datos MIBGAS
El Cuadro 10 del Segundo Informe SMD (folio 184) acredita que la estrategia de
SOLSTAR y GASELA mediante ofertas tipo iceberg, que eran modificadas para
que se mantuvieran como las más competitivas del libro de ofertas (precio de
compra más elevado y precio de venta más bajo que el resto de agentes en ese
momento de la sesión de negociación), dificultó que otros agentes pudieran
agredirlas hasta que uno de los dos implicados dejaba de actuar, solo una vez
alcanzado un determinado nivel de precio. Se generó, por tanto, un proceso
cerrado entre ambas sociedades que excluía a terceros, casando las ofertas de
compra y venta entre ellos. Ello desmiente tal supuesta “ceguera” del mercado
al tratarse de una actuación concertada que estaba orientada a dar una señal
falsa del interés por el lado de la compra para, en última instancia, situar el precio
en un nivel artificial, beneficiando la posición neta vendedora de GASELA.
Para evitar remisiones, se reproduce el citado Cuadro 10, el cual refleja la
actividad de GASELA (en azul) y de SOLSTAR (rojo) en algo más de dos minutos
de la sesión del 16 de abril de 2019, durante los cuales se intercambian 48
ofertas en las que consiguen excluir la participación de otros agentes a través
del automatismo de las ofertas iceberg:
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Cuadro 10. Ofertas y transacciones en el mercado continuo. 16/04/19.
[…]
Fuente: CNMC sobre datos MIBGAS
En el Cuadro 11 (folio 185) se contiene una operativa de GASELA y SOLSTAR
que se puede resumir del modo siguiente:
A las 11:39:04 GASELA, como vendedora, había ejecutado con otro
agente una transacción a un precio de 14,00 €/MWh.
A las 11:40:28, SOLSTAR y GASELA ejecutaron 22 transacciones tipo
iceberg a 14,50 €/MWh. Se incluye extracto del Cuadro 11 hasta la
primera oferta de venta posterior a las 22 tipo iceberg que dichas partes
se cruzaron (las ofertas tipo iceberg están sombreadas en amarillo):
[…]
Como puede comprobarse, con las 22 ofertas tipo iceberg SOLSTAR y
GASELA elevaron el precio en 0,50 €/MWh (de 14,50 a 15,00 €/MWh).
La tendencia alcista de precio (generada por la actuación de ambos) fue
seguida por otros agentes, lo cual elevó el precio hasta 15,10 €/MWh. Se
incluye nuevo extracto del mismo cuadro, esta vez de su parte final, donde
puede observarse que tal era el precio a las 11:40:57:
[…]
El informe añade (folio 186): “A las 11:41:12 Solstar y Gasela vuelven a ejecutar
transacciones entre ellas dos, con Gasela como contraparte vendedora a un
precio de 15,10 €/MWh, cuando la transacción anterior (a las 11:40:28) se había
cerrado a 14,50 €/MWh (+0,60 €/MWh)”.
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Dicha actuación simétrica, mediante ofertas tipo iceberg, mantuvo un nivel de
precios que favorecía singularmente la posición de venta neta de GASELA en el
producto intradiario, en la semana del 15 al 21 de abril, pues GASELA:
Solo ejecutó tres transacciones de compra por un volumen de 0,6 GWh.
Su precio promedio fue de 18,34 €/MWh, un 8,8% superior (+1,5 €/MWh)
al precio promedio total de las transacciones ejecutadas sobre los
productos intradiarios (16,86 €/MWh) y un […]% (+[…] €/MWh) superior
al precio al que estaban comprando otros agentes (sin SOLSTAR ni el
GTS por acciones de balance) que fue de […] €/MWh. Es decir, trasladó
al mercado una señal de precio superior al precio promedio al que el resto
de los agentes estaban negociando.
Pero vendió 690 GWh (un 1.150% superior a la compra). Ello supuso una
cuota de mercado del 30,4% (casi un tercio de las ventas en MIBGAS del
período del 15 al 21 de abril de 2019). De ellas, el 52,7% correspondió a
transacciones cruzadas con SOLSTAR, a un precio un 12,3% superior
(+1,78 €/MWh) al precio promedio al que GASELA cruzó sus operaciones
de venta con otros agentes.
A la vista de esa operativa acreditada en el expediente es inverosímil la alegación
de GASELA sobre el carácter ciego del mercado y la imposibilidad de conocer la
contraparte. También es inverosímil que estemos ante una mera “coincidencia
temporal” en las ofertas como sostiene GASELA.
Es obvio que no puede aceptarse la alegación de GASELA sobre la “normalidad”
de su actuación. En tal sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de
abril de 2022 (recurso 1/2019) consideró cometida una manipulación definida en
el artículo 2.2.a) ii) de REMIT mediante operaciones que, como aquí sucede, se
apartan de la lógica económica (en ese caso se trataba de ofertas por volúmenes
o precios irrazonables a fin de marcar el Precio de Referencia Diario): “las
operaciones se apartaban de toda lógica económica, con cambios de
comportamiento que afectaban a la fijación del precio durante los días en que
tuvo lugar la conducta que hemos analizado”.
Como en el caso analizado por esa sentencia, las operaciones aquí analizadas
denotan una clara voluntad de manipular el mercado organizado, arrastrando a
otros agentes, como sucedió. Si otros agentes compraron a precios más altos de
lo que correspondía al shock de oferta que produjo GASELA es porque esta,
junto a SOLSTAR, manipuló el mercado, lo cual indujo al comportamiento
anormal de esos otros agentes.
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Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, como señala el Segundo
Informe SDM (folio 190), que la conducta de GASELA sería constitutiva de
infracción por manipulación del mercado por sí sola, sin perjuicio de que la
manipulación se viese potenciada por el concierto con SOLSTAR.
En definitiva, debido a la abrumadora cantidad de datos que lo desmienten, debe
rechazarse el argumento de GASELA sobre su falta de actuación simétrica con
SOLSTAR y sobre el carácter ciego del mercado, lo que impediría la
concertación.
E. Sobre la fundamentación jurídica de la propuesta de resolución.
GASELA sostiene que la propuesta de resolución carece de una fundamentación
jurídica consistente. De un lado, la propuesta sigue sin concretar qué conducta
o conductas de las tipificadas en REMIT se imputa. Y ello porque existiría una
contradicción entre la parte dispositiva, que habla de tentativa y el fundamento
jurídico cuarto, que contempla la tentativa y distintas conductas. Por otro lado, la
propuesta de resolución no puede acreditar intención alguna por parte de
GASELA de manipulación del mercado. En particular, no resulta acreditado que
las órdenes de negociación de GASELA estuvieran orientadas a crear un nivel
artificial de precio mediante compras a precios altos, ni se acredita que GASELA
con sus ofertas de venta en MIBGAS persiguiera minimizar la caída de precios
que deberían haberse producido por el llamado shock de oferta.
Las alegaciones no se pueden admitir. Más allá de que la propuesta de
resolución pueda haber señalado, por error, en su parte dispositiva, que la
conducta consistió en una tentativa de manipulación, de su fundamentación
resulta con claridad que se está en presencia de una infracción consumada.
Tampoco se puede aceptar, ignorando la abrumadora prueba indiciaria, que no
se haya acreditado la voluntad de GASELA de manipular el mercado.
Según lo indicado, la conducta se incardina en la infracción grave prevista en el
artículo 110.u) de la Ley 34/1998, consistente en la infracción de un Reglamento
europeo. De modo particular, lo incumplido es el Reglamento sobre integridad y
la transparencia del mercado mayorista de la energía (REMIT), en lo relativo a la
manipulación o tentativa de manipulación del mercado.
Dichas manipulación o tentativa de manipulación se establecen en el mismo
artículo de REMIT, el artículo 5: “Queda prohibida la manipulación o la tentativa
de manipulación de los mercados mayoristas de la energía.
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Por tanto, siendo irrelevante la distinción entre manipulación y tentativa a efectos
de tipificación y cuantificación de la infracción, debe aclararse que, como detalla
la fundamentación de la propuesta de resolución, se está en presencia de una
infracción consumada. GASELA y SOLSTAR manipularon el mercado MIBGAS
con una operativa simétrica basada en ofertas sobre volúmenes inusuales de
energía, empleando ofertas tipo iceberg que aseguraban la casación y que
permitieron mantener de forma artificial el precio de MIBGAS, el cual debió haber
descendido en mayor medida debido al shock de oferta ya referido.
Con relación a esto último, debe señalarse que la manipulación de mercado
definida en REMIT (su consumación, no la mera tentativa) no exige que se
consiga fijar un nivel de precios artificial. Basta con que se intente fijar () el
precio de uno o varios productos energéticos” (artículo 2.2.a ii).
Es indudable que la operativa antes descrita intentó fijar artificialmente el nivel
de precios de MIBGAS. En todo caso, en los informes obrantes en el expediente,
y en especial en el Segundo Informe SMD, figura tal evidencia sobre la fijación
de un nivel artificial de precios. En particular, dicho informe señala (folio 181) que
un contexto de shock de oferta, si el binomio Solstar-Gasela no hubiera actuado
con una estrategia de creación de un suelo de precio (estrategia de compras a
precios altos) el precio del mercado para el producto intradiario hubiera
descendido más de lo que lo hizo y las ventas de Gasela se habrían ejecutado a
un precio inferior
6
. Debe señalarse que el informe pericial que aportó GASELA
con ocasión del trámite de audiencia, más allá de que está enfocado a ese otro
recurso de la empresa a cuyo efecto se elaboró específicamente, confirma que
GASELA tuvo una posición neta vendedora del producto intradiario.
En definitiva, no se pueden aceptar tampoco las alegaciones de GASELA sobre
la supuesta falta de fundamentación jurídica de la conducta imputada, la cual,
debe insistirse, consistió en la manipulación del mercado organizado, y no en la
6
Asimismo folio 189: “Es decir, para el mismo día de gas, estuvo actuando en las dos partes del
libro de ofertas (compras y ventas), en este caso ejecutando operaciones de compra en
productos diarios con el objetivo de ejecutar transacciones de venta, para el mismo día de
gas, en una condición mejor de precio (en este caso, a un precio no tan bajo como el que
podría haberse dado en el escenario de shock de oferta si el binomio Solstar-Gasela no
hubiera operado con una estrategia de creación de un suelo de precio (estrategia de compra
a precios altos)”, o folio 195: “La evolución bajista del precio de MIBGAS hubiera sido mayor
si SOLTAR y GASELA no hubieran creado un suelo de precio (artificial) mediante compras a
precios altos”.
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mera tentativa, como por error señala la parte dispositiva de la propuesta de
resolución.
Cuarto. Tipificación y antijuridicidad de la conducta.
De los hechos probados se pueden extraer las siguientes conclusiones a efectos
de la tipificación de la actuación de SOLSTAR y GASELA.
En la semana del 15 al 21 de abril, en el mercado intradiario,
La posición neta de GASELA fue vendedora (-842 GWh): vendió
854 GWh, frente a un escaso volumen de compra de 12 GWh
(procediendo las ventas de compras a SOLSTAR en OTC, como ya se
aclaró).
La posición neta de SOLSTAR fue, justamente la contraria, es decir,
compradora (308 GWh): compró 1.338 GWh frente a una venta de
1.030 GWh para el producto intradiario.
Del volumen total de ventas de GASELA (854 GWh) SOLSTAR fue
contraparte compradora del 42,5% (363 GWh).
El precio promedio de estas transacciones cruzadas entre SOLSTAR y
GASELA fue de 16,28 €/MWh, frente a un precio promedio de
14,77 €/MWh correspondiente a las ventas de GASELA a otros agentes
(204 GWh). Es decir, SOLSTAR compró a GASELA a un precio
claramente superior al del mercado.
Esta estrategia de negociación de ambas empresas es contraria a la lógica
económica, pero encuentra plena justificación si se trata de evitar una caída
excesiva del precio del mercado, en un momento en el que, principalmente por
parte de GASELA, se estaba introduciendo un volumen significativo por el lado
de la venta, en un momento de limitada liquidez del mercado.
Por tanto, como pone de manifiesto el Segundo Informe de la SMD, SOLSTAR
y GASELA realizaron en el mercado continuo, en especial en la semana del 15
al 21 de abril, compras y ventas de forma simétrica por volúmenes significativos.
Ambas partes llevaron a cabo una estrategia de ejecución de operaciones o
inserción de órdenes de negociación orientadas a la creación (en este caso) de
un suelo de precio (nivel artificial de precio a través de compras a precios altos).
El objeto de tal estrategia fue minimizar el impacto los cambios que afectan al
precio de un producto negociado (en este caso, el aumento de la oferta de venta
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al mercado). Ello permitió a ambos agentes, en especial a GASELA en cuanto al
producto intradiario, vender cantidades de gas muy elevadas, en particular en la
semana del 15 al 21 de abril, sin afectar significativamente al precio del mercado.
Esta situación se produjo, singularmente, durante la mañana del día 16 de abril,
como se describe con detalle en el Segundo Informe SMD y en los Hechos
Probados.
Por otra parte, la estrategia de compra a precios altos por parte de SOLSTAR se
realizó sobre el producto intradiario, que es en última instancia el activo
subyacente del resto de producto.
Además, lo hicieron a través de ofertas iceberg que pueden tener una casación
muy rápida ya que, si en las dos partes del libro de ofertas (de compra y de venta)
son las más competitivas en precio, la ejecución de los tramos de las ofertas de
compra y venta entre sí es prácticamente automática a medida que van aflorando
los tramos a la pantalla de negociación (es difícil que puedan ser agredidas por
otras). De hecho, en la operativa con ofertas iceberg por parte de SOLSTAR y
GASELA, se observa que los agentes introducen rápidamente modificaciones en
las ofertas iceberg que están ejecutando entre (como contrapartes) cuando,
por precio, van a dejar de cruzarse sus tramos de ofertas, lo que impidió que
otros agentes pudieran actuar como agresores de las ofertas que aparecían en
pantalla, dada la rapidez de actuación de SOLSTAR y GASELA.
Este tipo de ofertas permitió, en consecuencia, que ambas partes evitaran las
acciones de terceros, asegurando en un mercado organizado una actuación
paralela.
Las ventas de SOLSTAR en MIBGAS (1.030 GWh) y en el mercado OTC
(1.726 GWh) generaron un desbalance en el sistema gasista, que fue repuesto
por Enagás GTS mediante acciones de balance en mercado con posición de
compra (772 GWh) y, dado el volumen de gas a reponer, mediante la utilización
del gas de operación del sistema gasista (1.986 GWh), generando una situación
de desbalance negativo y sostenido de este usuario a partir del 16 de abril. Pero
estos incumplimientos de entrega de gas ante el sistema gasista de SOLSTAR
durante la semana del 14 al 22 de abril no perjudicaron a GASELA, puesto que
recibió la anotación de ese gas en su cuenta de balance, y pudo acudir al
mercado para venderlo. El agente que soportó los incumplimientos de SOLSTAR
fue Enagas GTS, que tuvo que reponer el gas no entregado por SOLSTAR, lo
que supuso una deuda de 43,7 millones de euros.
El artículo 110.u) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, establece la siguiente infracción grave:
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El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de los Reglamentos y
decisiones de la Unión Europea que les sean de aplicación en el sector de
hidrocarburos. En particular cualquier infracción por manipulación o tentativa de
manipulación de mercado, uso de información privilegiada o falta de difusión de
información privilegiada, conforme a lo establecido en el Reglamento UE n.º
1227/2011, de 25 de octubre de 2011, sobre integridad y la transparencia del
mercado mayorista de la energía o en la normativa de desarrollo del mismo, así
como cualquier infracción por incumplimiento de lo establecido en el Reglamento
n.º 715/2009, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes
de transporte de gas natural y su normativa de desarrollo.
Remite así la tipificación de los comportamientos relativos a la manipulación o la
tentativa de manipulación de mercado a lo establecido en el Reglamento (UE)
n.º 1227/2011, de 25 de octubre de 2011, sobre integridad y la transparencia del
mercado mayorista de la energía (REMIT).
El artículo 5 de este Reglamento establece la prohibición de la manipulación o la
tentativa de manipulación de los mercados mayoristas de la energía:
Queda prohibida la manipulación o la tentativa de manipulación de los mercados
mayoristas de la energía.
El mismo Reglamento, en su artículo 2.2.a), considera que existe una
manipulación de mercado si concurre alguna de las conductas que dicho artículo
describe en sus epígrafes i), ii) y iii)
7
. Por lo que respecta a los epígrafes i) y ii),
se da una manipulación del mercado cuando se realiza cualquier transacción o
se emite cualquier orden i) que proporcione o simplemente pueda proporcionar
indicios falsos o engañosos en cuanto al precio de un producto al por mayor o ii)
que fije o simplemente intente fijar (aunque no lo consiga), por medio de una
persona o de varias actuando concertadamente, el precio de uno o varios
productos a un nivel artificial:
7
El artículo 2.3 del Reglamento define tentativa de manipulación de mercado del modo siguiente:
a) la realización de cualquier transacción, la emisión de cualquier orden para realizar
operaciones o la adopción de cualquier otra medida relacionada con un producto energético
al por mayor con intención de: i) proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la
oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor, ii) fijar el precio de
uno o varios productos energéticos al por mayor a un nivel artificial, a menos que la persona
que haya efectuado la transacción o emitido la orden para realizar operaciones demuestre la
legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha transacción u orden se
ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que
se trate, o (…)”.
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“a) la realización de cualquier transacción o la emisión de cualquier orden para
realizar operaciones con productos energéticos al por mayor:
i) que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en
cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos
al por mayor,
ii) que fije o intente fijar, por medio de una persona o de varias personas
que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios productos
energéticos al por mayor a un nivel artificial, a menos que la persona que
hubiese realizado la transacción o emitido la orden para realizar
operaciones demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese
modo y que dicha transacción u orden se ajuste a las prácticas de
mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se
trate, o (…)”.
Es decir, para que se considere consumada una manipulación del mercado basta
con la realización de una transacción o la realización de operaciones
i) que puedan proporcionar indicios falsos de demanda, oferta y precio
o
ii) que intenten fijar un nivel de precio artificial de uno o varios productos.
No es necesario, siquiera, a efectos de la manipulación consumada, que se logre
el propósito de proporcionar indicios falsos de precio (basta que ello sea posible)
o que se logre fijar artificialmente el precio de los productos (la infracción se
consuma con el intento).
En este caso, el análisis de las ofertas y transacciones de GASELA y SOLSTAR
denota con evidencia que, como poco, pudieron proporcionar indicios falsos de
precio debido a los volúmenes inusuales que negociaron, incluso en ausencia de
la actuación concertada que tuvo lugar. Por otro lado, fundamentalmente debido
a dicha actuación concertada, como poco, intentaron fijar un nivel de precio
artificial de los productos al por mayor. La operativa de ambas mediante patrones
que se repiten, dotada de simetría, mediante ofertas tipo iceberg, y anómala por
contraria a la lógica económica, impide considerar que se trató de meras
coincidencias temporales producto de la casualidad.
Aunque lo anterior bastaría para que se considere cometida la infracción, a
mayor abundamiento, cabe concluir que el aumento del volumen de operaciones
y la compra a precios altos de otros agentes denota que GASELA y SOLSTAR
proporcionaron indicios falsos sobre la oferta y precio del gas, induciendo así a
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otros agentes al aumento de la negociación (folio 168 y ss.)
8
. Asimismo, que el
precio de los productos no bajase significativamente como consecuencia del
señalado shock de oferta, lleva a considerar que la actuación de ambas
empresas fue más allá del mero intento de fijar artificialmente el precio de venta
de los productos (lo cual bastaría a efectos del tipo), pues consiguieron fijar tal
nivel de precio artificial.
Al respecto de esto último, debe tenerse en cuenta el análisis de la SMD, y en
particular las siguientes conclusiones del Segundo Informe SMD acerca de la
moderada caída de precios del mercado de precios, es decir, su efectiva fijación
a un nivel artificial debido a la operativa de GASELA y SOLSTAR en MIBGAS
entre el 15 y el 21 de abril (folios 181, 189, 195)
9
.
La comisión de la infracción de manipulación del mercado resulta de modo
indiscutible de los hechos probados, según los cuales SOLTAR y GASELA:
Provocaron un shock de oferta aportando volúmenes muy relevantes de
gas en un período de baja demanda, lo que, por pura lógica económica,
debió suponer una caída significativa del precio que no se produjo debido
a las ofertas que se cruzaron entre ellas. Con ello, según el artículo 2.2.a)
i) de REMIT, proporcionaron o pudieron proporcionar indicios falsos o
engañosos en cuanto a la oferta, la demanda y el precio de los productos
energéticos al por mayor.
Actuaron concertadamente en el mercado organizado, como denunció
MIBGAS y como acreditó el análisis del Segundo Informe de la SMD,
donde se describe su actividad simétrica en la negociación de distintos
productos. Dicha actuación simétrica generó una situación de apariencia
de liquidez que permitió a ambas empresas realizar unas ventas de gas
8
De modo particular, folio 171 del Segundo Informe SMD: “Del análisis del volumen negociado,
se concluye que Solstar y Gasela fueron los agentes que contribuyeron principalmente al
significativo incremento de los volúmenes registrados en MIBGAS durante el mes de abril,
siendo especialmente significativo el incremento del volumen negociado generado por ambos
agentes en la semana comprendida entre el 15 y el 21 de abril, un periodo típicamente de
menor liquidez del mercado al coincidir con la Semana Santa. Asimismo, cabe señalar que
el shock de liquidez incorporado por Solstar y Gasela condicionó e incentivó las ofertas de
venta y de compra del resto de agentes, incrementándose también las transacciones
realizadas por dichos agentes”.
9
Por ejemplo, folio 181: En este contexto de shock de oferta, si el binomio Solstar -Gasela no
hubiera actuado con una estrategia de creación de un suelo de precio (estrategia de compras
a precios altos) el precio del mercado para el producto intradiario hubiera descendido más
de lo que lo hizo y las ventas de Gasela se habrían ejecutado a un precio inferior ”.
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muy elevadas, en su mayoría en periodo vacacional, sin que dicho exceso
de oferta provocara una caída significativa del precio, es decir, fijando el
precio de diversos productos al por mayor de manera artificial en los
términos del artículo 2.2.a) ii) de REMIT (a cuyo efecto, ha de recordarse,
bastaría para la consumación el simple “intento” de fijar tal nivel de precio
artificial).
Para mayor detalle, se señalan de nuevo, de modo más concreto, los indicios
que llevan a tal conclusión y su relación con la conducta de manipulación del
mercado:
GASELA negoció en MIBGAS cantidades inusuales de gas y cruzó
frecuentemente sus ofertas con SOLSTAR, hasta el punto de que,
producto de dicha actividad, se multiplicó por 30 la negociación habitual
de un fin de semana en 2019 y se dieron, con diferencia, los volúmenes
de negociación en MIBGAS más elevados desde enero del año anterior
(folio 169), representando la negociación de abril un porcentaje inusual de
la demanda (un 37,7%, frente a niveles de entre el 4,2% y el 11,5% en los
quince meses anteriores). Con ello se dieron o pudieron dar indicios falsos
o engañosos sobre la oferta y demanda de gas.
Los hechos tuvieron lugar en un período vacacional, normalmente de
escasa liquidez, y sin factores externos que afectasen a la demanda. De
este modo, los volúmenes inusuales de energía negociados por GASELA
y SOLSTAR proporcionaron o pudieron proporcionar un indicio falso sobre
la oferta y demanda de gas.
Ambas empresas actuaron con un patrón de conducta claro: en el
intradiario la posición neta de GASELA es vendedora y la de SOLSTAR
compradora, y viceversa en los productos diarios. Tal conducta
proporcionó, o pudo hacerlo, indicios falsos en cuanto oferta y demanda
de gas.
En las ofertas cruzadas entre SOLSTAR y GASELA uno de ellos cerraba
sus operaciones de forma ventajosa y el otro sin lógica económica, lo cual
solo puede tener por objeto proporcionar un indicio falso o engañoso en
cuanto al precio del producto.
En el intradiario, GASELA efectuó pocas ofertas de compra tendentes a
dar una señal de precio superior al promedio al que otros agentes
ejecutaron sus transacciones, favoreciendo su posición neta vendedora.
Con ello intentó fijar un nivel de precio de venta artificialmente.
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En el mismo mercado, como vendedora, GASELA se cruzó más de la
mitad de sus ofertas con SOLSTAR, a un precio un […]% superior al de
ofertas de venta al resto de agentes. Ello dio o pudo dar un indicio falso o
engañoso en cuanto a la demanda de gas y pudo también fijar, o intentar
fijar, un nivel artificial de precio en el mercado.
SOLSTAR ofertó en el intradiario por el lado de la compra, pero a precios
incoherentes desde un punto de vista económico (superiores a sus
precios de venta para ese mismo día y a los de otros agentes), lo que solo
se explica por el propósito de sostener el precio del productor intradiario
que vendió en gran volumen GASELA. Es decir, tal conducta dio o pudo
dar una señal engañosa de precio y fijó o pudo intentar fijar un nivel de
precio artificial en el mercado al por mayor.
SOLSTAR y GASELA se cruzaron ofertas tipo “iceberg”, cuya casación es
automática si son las más competitivas por ambas partes del libro de
ofertas (compras y ventas), resultando difícil que pudieran ser agredidas
por otros agentes, y actuando de modo que aseguran la casación. Tales
ofertas cruzadas entre ellas, que denota su actuación concertada, bastan
para que se considere que fijaron o intentaron fijar un nivel de precio
artificial en el mercado, y también para que se considere que pudieron dar
indicios falsos o engañosos sobre la oferta y demanda, así como del
precio de los productos.
En la semana del 15 al 21 de abril, el volumen de venta de ambos agentes
del producto diario supuso el 84% de la negociación, cifra desmesurada
que permite considerar que las inculpadas proporcionaron o pudieron
proporcionar indicios falsos o engañosos de oferta y demanda de
productos al por mayor.
El 22 de abril las ventas netas de GASELA se incrementaron en un 550%
con respecto a su valor máximo anterior (folios 160 y 161, Gráficos 1 y 2),
lo que dio o pudo dar un indicio falso o engañoso sobre la oferta de
productos de gas, pues no responde a una operativa normal.
GASELA, para un mismo día, compraba productos diarios por poco
volumen (12 GWh) y vendía en el intradiario (su posición legítima)
cantidades muy superiores (842 GWh) (folio 171), lo cual se explica por
su intento de mantener un nivel artificial de precios en el mercado.
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Por lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, según la definición del
apartado ii) del artículo 2.2.a) de REMIT no habrá manipulación de mercado si
la persona que hubiese realizado la transacción o emitido la orden para realizar
operaciones demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo
y que dicha transacción u orden se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas
en el mercado mayorista de la energía de que se trate.
Con relación a la legitimidad de su actuación y operación conforme a prácticas
de mercado aceptadas, GASELA alega, como ya se ha indicado, 1) que el
aumento de la negociación en MIBGAS se produjo con independencia de su
actuación y que la actuación de SOLSTAR no mantuvo los precios elevados
porque otros agentes actuaron de igual forma; y 2) que no existió
comportamiento simétrico, pues MIBGAS es un “mercado ciego” y que con las
ofertas de venta habituales no se sabe quién es la contraparte y si van a ser
casadas.
Conviene reiterar brevemente algunos argumentos por los que no se pueden
aceptar las alegaciones de GASELA sobre una supuesta falta de antijuridicidad
de su conducta:
1. GASELA reconoce el aumento del volumen de transacciones durante la
semana del 15 al 21 de abril, pero señala que no se debió solo a su
actuación, sino a otros operadores Olvida GASELA, como ya se ha
indicado que, durante el mes de abril, compró y vendió gas en el mercado
organizado por volúmenes muy elevados (32 millones de euros en ventas
y 23 millones de euros en compras). Particularmente en la Semana Santa,
fueron sus ofertas de venta elevadas y sostenidas a lo largo de la semana
las que originaron el aumento de negociación. El desmesurado volumen
negociado en abril de 2019 no guarda relación con la negociación de 2018
y la realizada hasta ese momento en 2019 (vid. Gráficos 5 y 6, folios 169
y 170). Solo puede concluirse que la propia GASELA favoreció el aumento
de la negociación. Además, el Cuadro 10 del Segundo Informe de la SMD
-folio 184- (sobre la actuación entre las 11:37:55 y las 11:40:28 en la
sesión de negociación del 16 de abril de 2019), demuestra que a las
11:40:28 ambas empresas se intercambiaron cuarenta y ocho ofertas de
compra y venta en las que no participó ningún otro agente, elevando el
precio en un euro en el indicado proceso. Otro ejemplo de actuación
anómala, ya mencionado, advertido por el GTS, consistió en que el 22 de
abril las ventas netas de GASELA supusieron un incremento del 550%
con respecto a su valor máximo anterior (folios 160 y 161, Gráficos 1 y 2),
lo cual no responde a una operativa normal. La presencia de otros agentes
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resulta obvia al generarse un mayor volumen de negocio, pero es
posterior y condicionada por la actuación de GASELA y SOLSTAR.
2. La supuesta falta de actuación simétrica de ambos agentes y la supuesta
ceguera del mercado, se desmiente en el análisis que efectúa el Segundo
Informe SMD. Acerca de la supuesta falta de actuación simétrica de
GASELA y SOLSTAR basta con remitirse a los gráficos ya reproducidos
del Segundo Informe SMD, elaborados con datos de MIBGAS, y en
particular al Gráfico 8 (folio 174), sobre la operativa en el producto
intradiario, y a los Gráficos 15 y 16, sobre los productos diarios D+1 y D+3.
La simetría es evidente a la vista de esa información. En cuanto al
mercado ciego” el Cuadro 10 ya mencionado (folio 184) acredita que se
trató de una estrategia concertada, en la que ambos sabían en qué
momento de la sesión de negociación estaban operando y en qué rango
de precio, utilizando ofertas de tipo iceberg que tienen una casación
automática si se mantienen como las más competitivas del libro de ofertas
(compras y ventas) e impiden la entrada de otros agentes, conduciendo a
un proceso cerrado entre ambas sociedades que excluye a terceros,
casando las ofertas de compra y venta entre ellos. Ello desmiente la
supuesta “ceguera” del mercado, como ya se razonó.
La actuación simétrica, mediante ofertas tipo iceberg, mantuvo un nivel de
precios que favorecía singularmente a GASELA, la cual, como también se indicó:
Solo ejecutó tres transacciones de compra de escaso volumen (0,6 GWh)
a un precio superior al promedio del mercado, para enviar una señal de
precio alto.
En cambio, vendió una gran cantidad de gas, 690 GWh (un 1.150%
superior a la compra), acaparando casi un tercio de las ventas en
MIBGAS durante el período del 15 al 21 de abril de 2019. Más de la mitad
de las transacciones fueron cruzadas con SOLSTAR, a un precio mayor
que el de las operaciones de venta con otros agentes.
De lo anterior se deduce con claridad que no concurre con relación a GASELA
la citada causa de exoneración del artículo 2.2.a) ii). Tampoco concurre para el
caso de SOLSTAR, a la vista de su actuación contraria a la lógica económica,
sin que, además, la empresa haya efectuado alegaciones que justifiquen la razón
que pudo haber motivado su actuación.
De la descripción efectuada resulta, con plena evidencia, que se cumple el tipo
de manipulación del mercado establecido en el artículo 110.u) de la Ley 34/1998.
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En particular, a pesar de sus alegaciones, la conducta de GASELA se integra de
modo exacto y claro en la prohibición de manipulación de mercado del artículo 5
del Reglamento (UE) nº 1227/2011, según la definición que contiene el artículo
2 2).a), apartados i) y ii), del mismo Reglamento (UE), al cual se remite el artículo
110.u), citado.
Ha de concluirse también el carácter antijurídico de su conducta, al no concurrir
causa de exoneración alguna. Ni su comportamiento fue legítimo ni se ajustó a
prácticas de mercado aceptadas. Al contrario, fue un comportamiento anómalo
dirigido a proporcionar indicios falsos o engañosos a otros agentes sobre la
demanda y el precio del gas, así como a fijar un nivel de precios artificial que
favorecía su posición neta de venta, en concreto, en el producto intradiario.
En definitiva, en contra de lo que afirma GASELA, la integración de los hechos
probados en la conducta infractora de manipulación de mercado que tipifica el
artículo 110.u), citado, no admite duda alguna. Tampoco hay duda posible sobre
el carácter antijurídico de su comportamiento.
Quinto. Imputabilidad en la comisión de la infracción.
Tanto SOLSTAR como GASELA llevaron a cabo las actuaciones típicas que se
han indicado en los hechos probados con conocimiento pleno de las
consecuencias que tenían para el mercado.
La actuación de SOLSTAR solo puede calificarse como dolosa. Su actuación de
forma contraria a la lógica económica llegando a comprar a un precio más caro
que el de sus ofertas de venta pone de manifiesto que su intención no era la
propia de la actuación racional en el mercado, sino que pretendía simplemente
introducir señales falsas o engañosas sobre la tendencia de los diversos
productos así como mantener artificialmente el nivel de precios del mercado. La
compra a precios artificialmente altos redunda en esta misma conclusión. Por
último, su elevado volumen de transacciones para una comercializadora recién
llegada al mercado organizado español pone de manifiesto que su único objetivo
en el marco de la operativa era obtener un beneficio ilegal.
En el caso de GASELA, su voluntad de presentarse como la primera víctima de
la actuación de SOLSTAR, no concuerda con su propia actuación. Ya se han
descrito con detalle los numerosos y claros indicios de la manipulación del
mercado que cometió.
Según señala el Segundo Informe SMD (folio 176), la conducta por sí sola de
cada agente, SOLSTAR y GASELA, sería una manipulación de mercado, la cual
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se vio potenciada por su actuación simétrica: “Aun cuando no se considerase la
colusión entre ambos agentes, la actuación individual de cada uno de ellos en
MIBGAS constituye por sí misma una manipulación del mercado, al generar
indicios falsos en cuanto a los precios, la oferta y demanda de gas. La simetría
en sus actuaciones potenció la eficacia de la manipulación del mercado”.
Sin perjuicio de ello, la propuesta de resolución consideró que SOLSTAR actuó
a título de autor y GASELA como cooperadora necesaria (GASELA era
conocedor de la situación y se convirtió en cooperador necesario de la actuación
de SOLSTAR, cometiendo, por ello, también la indicada infracción y lo hizo de
forma dolosa).
GASELA ha cuestionado tal condición de cooperadora necesaria, pues dice
haber sido una víctima de la conducta de SOLSTAR. Esta última afirmación es
inverosímil a la vista de la numerosa prueba acumulada sobre el modo en que
GASELA operó en el mercado organizado.
Lo cierto es que, más allá del título de su participación, lo que resulta innegable
es que GASELA y SOLSTAR operaron de forma contraria a la lógica económica
para mantener artificialmente los precios de MIBGAS. Como figura en el Hecho
Probado Tercero, entre otros indicios, GASELA vendió a precios por debajo del
promedio de venta de otros agentes y SOLSTAR compró a un precio mayor al
de sus ventas para el mismo día. Su operativa simétrica, mediante ofertas tipo
iceberg, logró sostener el precio de mercado.
Así pues, tanto GASELA como SOLSTAR consumaron la infracción de
manipulación de mercado. Aunque cabría considerar a GASELA como autora,
su consideración como cooperador necesario no altera en nada la respuesta
sancionadora. La figura del cooperador necesario procede del derecho penal,
pudiendo aplicarse al derecho administrativo sancionador. El artículo 28 del
Código Penal equipara a los autores y a los cooperadores necesarios:
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio
de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría
efectuado.
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Así pues, el cooperador necesario se considera autor de una infracción según el
Código Penal. Tal equiparación entre autor y cooperador necesario ha de
hacerse también en este caso, como prescribe la legislación penal. De modo
particular, como consta acreditado en el expediente, la participación de GASELA
en los hechos fue muy relevante, apenas indistinguible de la SOLSTAR, de modo
que su calificación en la propuesta de resolución como cooperador necesario en
nada ha de suponer que la respuesta sancionadora difiera de la propia de un
autor de la infracción.
Por otro lado, los abrumadores indicios de una actuación consciente por parte
de GASELA no dejan más opción que considerar que su actuación fue dolosa.
A título de mera síntesis, debe recordarse su decisión de vender en MIGBAS
gran parte del gas adquirido a SOLSTAR y su decisión también de concertar con
SOLSTAR una operativa que benefició su posición neta de venta del producto
intradiario en el mercado organizado. GASELA introdujo de ese modo, de
manera plenamente consciente, un inusual volumen de gas en MIBGAS. Hecho
lo anterior, operó para evitar que el precio de los productos (y singularmente del
producto intradiario) descendiese significativamente debido al aumento de
liquidez. Caso de que GASELA hubiese incurrido en un mero error en cuanto a
la estimación de sus necesidades de gas, comprando a SOLSTAR más gas del
que necesitaba, no habría operado de tal modo. Simplemente, habría vendido
de forma legítima a otros agentes el gas adquirido en exceso de SOLSTAR y
habría asumido las eventuales consecuencias económicas de una operación
desfavorable. En su lugar, GASELA optó por vender cantidades inusuales de gas
en MIBGAS, manipulando a otros agentes para que el precio, en particular, del
producto intradiario en el que tuvo una posición vendedora neta, no descendiese
significativamente, como se viene repitiendo. El que tal operativa inusual tuviese
lugar en un período vacacional, de una menor actividad y propio para el
descanso de parte de las plantillas de los reguladores y entidades gestoras del
sistema gasista, es otro indicio de una actuación dolosa. El patrón de conducta
entre SOLSTAR y GASELA es innegable, como también lo es el propósito
consciente de operar de manera simétrica. Que ambas recurriesen a ofertas tipo
iceberg para asegurar la casación es otro indicio más de que la actuación fue
plenamente dolosa y consciente, sin que tal operativa simétrica y concertada
pueda atribuirse a la mera casualidad o coincidencia temporal, como GASELA
llega a insinuar.
En definitiva, en vista de lo anterior, y ante los numerosos indicios aportados al
expediente, solo puede concluirse que GASELA y SOLSTAR cometieron
dolosamente una infracción de manipulación del mercado organizado.
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Sexto. Sanción.
El artículo 113.b) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
prevé una multa de hasta 6.000.000 de euros por la comisión de una infracción
grave como es la tipificada en el apartado u) del artículo 110. Sin perjuicio de
ello, el mismo artículo establece un límite del 5% del volumen neto de la cifra de
negocios de la infractora, o del volumen de negocios anual consolidado de la
sociedad matriz del grupo integrado al que pertenezca:
Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
(…)
b) Las infracciones graves, con multa de hasta 6.000.000 €.
(…)
No obstante, los límites establecidos anteriormente, en el caso de las sanciones
impuestas por la Comisión Nacional de Energía, la cuantía nunca podrá superar
el siguiente porcentaje del importe del volumen de negocios anual de la empresa
infractora, o del volumen de negocios anual consolidado de la sociedad matriz
del grupo integrado verticalmente al que pertenezca:
(…)
b) El 5 por ciento en las infracciones graves.
(…)
La propuesta de resolución señaló no haber accedido a las cuentas de las
empresas, de modo que propuso la imposición de una sanción por el importe
máximo (6 millones de euros) a cada una de ellas, a la espera de las alegaciones
que pudiesen efectuar en el trámite de audiencia.
SOLSTAR no efectuó alegaciones. De este modo, ha de mantenerse en su caso
el importe de sanción propuesto por el instructor.
GASELA, por su parte, aportó el certificado de un auditor según el cual su cifra
de negocio estimada en 2021, según unos estados financieros preliminares,
habría sido de […] euros, lo que supone que la sanción no podría superar los
[…] euros.
Tal dato no se compadecía bien con la información que pudo recabar esta
Comisión, incorporándola al expediente a través del trámite de actuaciones
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complementarias descrito en la relación de hechos. Mediante tal trámite se
incorporó al expediente información mercantil de la compañía obtenida de la
base de datos la BD Amadeus (editor: Bureau van Dijk (BvD) Moody’s) según
la cual los ingresos de explotación (volumen de negocio) de la compañía fueron
de más de 276 millones de euros en 2019 y de 492,6 millones de euros en 2018,
sin que constase el dato para 2020, el cual tampoco figura expresamente en las
cuentas anuales auditadas presentadas por GASELA GMBH en el Registro
Mercantil austriaco para dicho ejercicio 2020. En estas últimas cuentas
correspondientes al ejercicio 2020, figura un informe sobre la situación de la
compañía en el ejercicio 2020 (Lagebericht GJ 2020), que forma parte del
depósito de cuentas obtenido del Registro Mercantil austriaco, en el que se indica
que el volumen de ventas del ejercicio 2020 fue de 66 millones €, aunque no
consta el modo en que dicha cifra se ha calculado
10
.
Así pues, a los efectos de la aplicación del límite legal del 5% de la cifra de
negocio de la empresa infractora, ha de acudirse a la última cifra de negocio
disponible (la de 2019), lo que ha de llevar a que se imponga la multa en su
importe máximo (6 millones de euros), según la propuesta del Instructor.
En su escrito de alegaciones de 30 de mayo de 2022, efectuado con ocasión de
las actuaciones complementarias, GASELA mantuvo, en síntesis, que se debía
tener en consideración el importe de cifra de negocio señalado en sus
alegaciones del trámite de audiencia (algo más de medio millón de euros).
Añadió asimismo ciertas consideraciones sobre su pérdida de capacidad
económica debido a “los efectos devastadores y duraderos de las actuaciones
de un operador, Solstar”, en comportamiento “consentido indebidamente por
Mibgas y el GTS”. Con dicho escrito de alegaciones, GASELA aportó un informe
de un auditor según el cual el informe de auditoría no podría aportarse hasta
finales del mes de junio.
Tales alegaciones no se pueden aceptar. Ha de atenderse al último dato
disponible sobre ingresos de explotación o volumen de negocios, partida
contable exigida por la Ley, en las cuentas que hayan sido objeto de depósito
oficial, sin que puedan tenerse cuenta meras estimaciones o previsiones de la
empresa que no ofrecen las mismas garantías. Además, dichos ingresos de
explotación o volumen de negocio de 2019, no solo es el último expresamente
previsto en las cuentas depositadas por la empresa, sino que también es el más
10
En alemán en el original: Der Umsatz Im Geschäftsjahr 2020 betrug 66 Mio. € und ist im
Vergleich zum Vorjahr um 210 Mio. € gesunken”.
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pertinente a efectos de la cuantificación de esta sanción. De un lado, dicha cifra
se refiere al ejercicio en el que tuvo lugar la infracción. De otro lado, debido
precisamente a esa infracción, entre otras actuaciones irregulares en el sistema
gasista español, GASELA se vio abocada en 2019 a la inhabilitación para el
ejercicio de su actividad, lo que podría haber tenido las consecuencias
económicas desfavorables a que alude en sus alegaciones. Es decir, habría sido
la propia conducta antijurídica de la empresa la que habría propiciado un
eventual descenso de sus ingresos de explotación (aunque en un importe que
no puede considerar debidamente acreditado, según lo expuesto). Tal situación
podría llevar al absurdo de que, de aceptarse las alegaciones de la empresa
sobre su progresiva pérdida de ingresos, no sería posible, en la práctica, imponer
multa alguna a la empresa o, de imponerse, sería por un importe mínimo, y ello
pese a la gravedad de los hechos en los que incurrió.
Según se acaba de indicar, en el Informe Económico de GASELA GMBH que se
incorporó al expediente como consecuencia de las actuaciones previas se puede
comprobar, fuera de toda duda, que la última cifra de “ingresos de explotación”
disponible (partida equivalente a la de volumen de negocio que menciona la Ley)
es la de los ejercicios 2019 (276.819.000 euros) y 2018 (492.629.000 euros). En
cambio, dicha cifra de “ingresos de explotación” no está disponible para el
ejercicio 2020 (n.d).
El documento aportado por GASELA denominado Preliminary Financial
Statement per 31.12.2021”, contiene unos estados financieros preliminares con
los datos del año 2021, compuestos por una Cuenta de Pérdidas y Ganancias y
un Balance, junto con un certificado del administrador único, de fecha 18 de abril
de 2022, que indica que los estados financieros finales de la empresa serán
remitidos para aprobación según las obligaciones estatutarias de la empresa.
Pero dicha documentación no constituye unas cuentas anuales aprobadas, no
se incluye la memoria ni el informe de gestión, ni tampoco la auditoría de
cuentas. Por las mismas razones no puede tenerse en consideración la cifra de
ventas de 66 millones de euros que figura en las cuentas de 2020, en un informe
del administrador de la sociedad, porque no se tiene constancia del modo en que
se han calculado, debiendo primar aquí además la circunstancia de que fue en
2019 cuando tuvo lugar la conducta infractora y la inhabilitación de la empresa
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Resultan aplicables a este asunto consideraciones similares a las expresadas
por la Sentencia de la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional de 29 de mayo
de 2019 (recurso 535/2017), la cual desestimó valoraciones de cifra de negocio
propias de la empresa y diferentes de las previstas en las cuentas depositadas
de manera oficial:
A efectos de aplicar este límite, la CNMC tuvo en cuenta el volumen de negocios
de la empresa que constaba en las cuentas anuales de 2015, depositadas en el
Registro Mercantil.
La recurrente afirma que el volumen real de negocios de la Compañía
INCRYGAS durante el ejercicio 2015 fue menor que el consignado en las
cuentas a los meros efectos contables, resultó ser el de 33.300.768,75 €, mucho
más coherente con el resultado neto arrojado por la compañía en ese ejercicio,
de 1.433.121,88 €; lo que a su juicio pone de manifiesto la desproporción de una
sanción por importe de 6.000.000 €
No puede aceptarse, sin embargo, esta pretensión, ya que, frente al dato objetivo
que representa la cifra anual de negocios consignado en las cuentas anuales
depositadas en el Registro Mercantil, la recurrente propone otra cantidad pero
no especifica cómo ha sido determinada, ni que haya sido obtenida como indica
el Plan General de Contabilidad "deduciendo del importe de las ventas de los
productos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes
a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento
(bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del impuesto sobre
el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas,
que deban ser objeto de repercusión" (Tercera parte, I, apartado 11º).
Afirma que esa cantidad representa el volumen real de negocios, muy inferior
que el consignado en cuentas a los meros efectos contables, pero este
argumento no es aceptable, teniendo en cuenta que las cuentas anuales deben
"mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados de la empresa" (Primera Parte, apartado 1º PGC).
Asimismo, según se indicó anteriormente, acudir a la cifra de “ingresos de
explotación” de 2019 es congruente con los hechos que constan acreditados en
el expediente. No solo la conducta tuvo lugar en 2019 sino que la propia comisión
de la infracción aquí sancionada podría haber propiciado la elevada cifra de
negocio de ese ejercicio. Aunque no hay constancia sobre el dato cierto de
ingresos de explotación posteriores a la inhabilitación de GASELA en 2019, más
allá de la mera declaración de su administrador que figura en un informe adjunto
a las cuentas de 2020, cabría considerar que dicha inhabilitación haya tenido
una consecuencia económica desfavorable para GASELA. Pero, si así hubiese
sucedido, ello se habría debido a su propia actuación irregular e infractora en el
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sistema gasista español. Según lo señalado, si se aceptasen los propios cálculos
de GASELA sobre un eventual deterioro progresivo de sus cuentas, no solo se
estaría dando por bueno un mero cálculo de la empresa que no tiene carácter
oficial ni la menor certeza, sino que se estaría favoreciendo que la infracción no
fuese sancionada, o que el importe de la sanción fuese insignificante pese a la
gravedad de los hechos, lo cual es contrario a la finalidad del Derecho
administrativo sancionador.
La sanción de 6.000.000 euros que se impone a ambas empresas es, por otro
lado, perfectamente proporcionada en vista de las circunstancias concurrentes.
La necesidad de proporcionalidad de la sanción resulta del artículo 29 de la Ley
40/2015, sobre la graduación de las sanciones. Por su parte, la Ley del Sector
de Hidrocarburos contiene los criterios específicos que deberán ser tenidos en
cuenta a la hora de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones
cometidas en el sector. Así, el artículo 113.3 de la citada ley establece que “La
cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad
y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior”. Atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 112 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, estas
circunstancias son las siguientes:
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta
las siguientes circunstancias:
a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la
seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro a
usuarios.
d) El grado de participación y el beneficio obtenido.
e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción
de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Con base en los anteriores criterios, se consideran acreditadas, a la vista de los
Hechos Probados, las siguientes circunstancias: Se produjo una evidente
alteración del normal funcionamiento del mercado organizado, elevando
artificialmente el volumen de negociación y fijando un precio más elevado del
que se hubiera producido como consecuencia de la elevada oferta introducida
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por GASELA. Fue necesaria la constante intervención del GTS para, aportando
el correspondiente gas que dejó de entregar SOLSTAR, mantener el
funcionamiento del propio mercado, que ponía en peligro la regularidad del
suministro a los usuarios. Por otra parte, ambas tuvieron una plena participación,
beneficiándose GASELA del mantenimiento artificial de precios, en especial de
ciertos productos. Finalmente, no cabe duda, como se ha puesto de manifiesto,
de la intencionalidad en la comisión de la infracción, que solo puede calificarse
de dolosa.
Concurren así circunstancias agravantes de la responsabilidad que llevaron al
Instructor a proponer una sanción en el importe máximo previsto por la Ley del
Sector de Hidrocarburos para las infracciones graves.
Dicho importe máximo de 6.000.000 euros ha de mantenerse para ambas
empresas, según se viene indicando. En el caso de SOLSTAR, la multa es
congruente con la gravedad de su actuación, además de que la empresa no ha
proporcionado su cifra de negocio. Para el caso de GASELA, la sanción de
6.000.000 euros resulta conforme con la última cifra de “ingresos de explotación”
que figura expresamente en las cuentas depositadas oficialmente por la empresa
(las de 2019). Se insiste en que, a diferencia de lo que la empresa ha alegado,
ese importe para GASELA es perfectamente proporcionado atendiendo a la
gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes.
Vistos los razonamientos anteriores, la Sala de Supervisión Regulatoria de la
CNMC,
ACUERDA
PRIMERO. Declarar que SOLSTAR LIMITED es responsable de la comisión de
una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.u) de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, por manipulación del
mercado, al proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la
demanda y el precio de los productos energéticos al por mayor, y fijar el precio
de uno o varios productos energéticos al por mayor a un nivel artificial.
SEGUNDO. Imponer a SOLSTAR LIMITED una sanción consistente en el pago
de una multa de 6.000.000 euros (seis millones de euros).
TERCERO. Declarar que GASELA GMBH es responsable de la comisión de una
infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.u) de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, por manipulación del
mercado, al proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la
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demanda y el precio de los productos energéticos al por mayor, y fijar el precio
de uno o varios productos energéticos al por mayor a un nivel artificial.
CUARTO. Imponer a GASELA GMBH una sanción consistente en el pago de
una multa de 6.000.000 euros (seis millones de euros).
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese al
interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que
puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación.

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