Resolución SNC/DE/031/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 14-10-2021

Fecha14 Octubre 2021
Número de expedienteSNC/DE/031/20
Actividad EconómicaEnergía
SNC/DE/031/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A AUDAX
RENOVABLES, S.A. POR LA REALIZACIÓN DE PRÁCTICAS DE
CONTRATACIÓN EN LOS DOMICILIOS DE DETERMINADOS CLIENTES
SIN AUTORIZACIÓN PREVIA.
SNC/DE/031/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª Pilar Sánchez Núñez
Secretario de la Sala
D. Miguel Bordiu García-Ovies, Secretario del Consejo
En Madrid, a 14 de octubre de 2021
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Traslado de atestado de la Policía Local del Ayuntamiento de
Huelma (Jaén).
Con fecha 5 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el registro de la CNMC un
oficio de la Subdirección General de Energía Eléctrica del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, trasladando un atestado, y
correspondiente denuncia, de la Policía Local del Ayuntamiento de Huelma
(Jaén), en el que se ponen de manifiesto prácticas comerciales aplicadas a
varios vecinos de la localidad, llevadas a cabo por personal relacionado con la
empresa comercializadora de energía eléctrica Audax Renovables, S.A.
En el atestado de la Policía Local se expone que el 15 de octubre de 2019, y
tras recibir la llamada de un vecino informando de que había comerciales de
una compañía eléctrica que iban «casa por casa» para que contratasen sus
servicios, se localizó a tres comerciales que estaban tratando de realizar
cambios de empresa comercializadora de energía eléctrica a favor de Audax
Renovables, S.A.
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A continuación, la Policía Local procedió a tomar manifestación de los vecinos
de la localidad que habían formalizado contrato con Audax Renovables, S.A.
Como consecuencia de dicha información, y según consta en las
correspondientes actas de manifestación incorporadas al atestado policial,
quince vecinos de la localidad recibieron la visita domiciliaria de los
comerciales, con el resultado que figura expresado.
En la denuncia que formula el Ayuntamiento de Huelma (a la que se acompaña
el atestado de la Policía Municipal) se indica que se considera que se ha
incumplido la prohibición de realizar prácticas de contratación mediante visitas
domiciliarias no solicitadas, y que se ha procedido a tramitar el desistimiento
del contrato formalizado como consecuencia de esas visitas:
“…han incumplido de forma expresa el artículo 46.1.s) y 46.1.t) de la ley
24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los cuales rezan así:
- Art. 46.1.s) Las comercializadoras eléctricas no podrán realizar publicidad no
solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el caso de
que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia recibir información sobre
el servicio por dicho medio. La entidad anunciante será considerada la
responsable del cumplimiento del presente apartado.
- Art. 46.1.t) Las comercializadoras eléctricas no podrán realizar prácticas de
contratación ellos domicilios de los clientes de forma directa, salvo que exista
una petición expresa por parte del cliente y a propia iniciativa para establecer la
cita.
Además a petición de los denunciantes, se les ha tramitado a los afectados el
desistimiento de contrato que han realizado, mandando para ello el
correspondiente fax a AUDAX RENOVABLES S.A.”
SEGUNDO. Requerimientos de información a Audax Renovables, S.A.
En el marco del periodo de información previa abierto por esta Comisión, el 16
de diciembre de 2019 se remitió un requerimiento de información a Audax
Renovables, S.A., requerimiento que fue reiterado en fecha 27 de enero de
2020, ante la falta de contestación de la comercializadora requerida.
El 21 de febrero de 2020, Audax Renovables, S.A. remitió contestación referida
a los quince consumidores incluidos en el atestado de la Policía Local del
Ayuntamiento de Huelma, indicando que “Respecto a las quince denuncias
descritas, en primer lugar, debemos aclarar que únicamente uno de los
suministros, el de la Sra. [CONFIDENCIAL] fue finalmente activado”. Audax
Renovables remite la siguiente información específica sobre los quince
consumidores:
[CONFIDENCIAL]
TERCERO.- Acuerdo de incoación y suspensión del plazo máximo para
resolver.
El 7 de abril de 2020 el Director de Energía acordó la incoación de
procedimiento sancionador contra Audax Renovabels, S.A. por la realización de
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prácticas de contratación en el domicilio de los clientes (si no es a iniciativa de
los mismos):
El procedimiento se dirige contra AUDAX RENOVABLES, S.A., como persona
jurídica presuntamente responsable del incumplimiento de las obligaciones de
las comercializadoras relativas a las prácticas de contratación con los clientes.
En concreto, la obligación de las comercializadoras de no realizar prácticas de
contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo que sea a
petición expresa y a propia iniciativa de estos últimos, establecidas en el
artículo 46 t) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico (Ley del Sector Eléctrico).
El acuerdo de incoación indicaba que estos hechos podrían ser constitutivos de
la infracción grave prevista en el artículo 65.43 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, que «El incumplimiento por parte de los
comercializadores de las obligaciones establecidas en la normativa relativas a
prácticas de contratación y relación con los clientes».
El acuerdo de incoación fue notificado el propio día 7 de abril de 2020 a Audax
Renovables, con indicación de que el acuerdo se dictaba bajo el marco
normativo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, resultando, por consiguiente, de aplicación al presente
procedimiento la disposición adicional tercera de dicho Real Decreto, relativa a
la suspensión de plazos administrativos.
Mediante oficio de fecha 4 de junio de 2020, notificado a Audax Renovables,
S.A. el 8 de junio de 2020, se le comunicó la reanudación del plazo máximo
para resolver el presente procedimiento con efectos desde el 1 de junio de
2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma
declarado por el citado Real Decreto 463/2020.
CUARTO. Alegaciones de Audax Renovables, S.A.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2020, con entrada en el registro de la
CNMC el 22 de junio de 2020, Audax Renovables, S.A. presentó alegaciones al
acuerdo de incoación, indicando básicamente lo siguiente:
- Nulidad de pleno derecho de la incoación del presente procedimiento
por infracción de lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, ello en relación con lo dispuesto en el artículo
63.3 de la citada ley 39/2015, por pendencia del procedimiento
sancionador de referencia SNC/DE/083/19, incoado a AUDAX
RENOVABLES, S.A. en fecha 4 de diciembre de 2019 por el mismo tipo
infractor.
- Negación de la realidad de los hechos imputados. Al respecto, AUDAX
RENOVABLES, S.A. alega que «recabadas por Audax explicaciones de
la empresa que actuaba como agente/canal comercial en el caso de
autos y que es la que proporcionó a AUDAX los contratos de suministro
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motivo del presente expediente, ésta nos ha manifestado que no son
ciertos los hechos que denuncia e imputa la Policía Municipal de
Huelma».
En virtud de dichas alegaciones, Audax Renovables, S.A. solicita que se
acuerde la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de incoación del
presente procedimiento sancionador. Así mismo, solicita la realización de una
prueba testifical (referida a los agentes de la policía municipal y a trece de los
quince consumidores), «para el supuesto de que por parte de esta Comisión no
se tuvieran por ciertos los hechos alegados por esta parte, esto es, que las
eventuales visitas efectuadas a los denunciantes en sus domicilios fueron
hechas previa petición expresa de los cliente y a iniciativa de estos»; y también
que «se dé traslado a esta parte del texto íntegro y literal del atestado policial
efectuado por la Policía Municipal de Huelma, así como de cualquier otra
denuncia que pudiere constar en el expediente administrativo».
Audax Renovables pide que esta prueba se haga presencial (“respetando los
principios de inmediatez, oralidad y contradicción, debiéndose citar a esta parte
con la suficiente antelación para que pueda acudir a la práctica de los
interrogatorios e intervenir en los mismos, bien por sí misma, bien a través de
Abogado que le defienda y represente).
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2021, se dio traslado a Audax
Renovables, S.A. de la documentación solicitada (copia literal e íntegra del
atestado policial efectuado por la Policía Municipal de Huelma), comprensiva
de los folios 3 a 117 del expediente. Así mismo, se le indicó que no existen
otras denuncias que consten en el presente procedimiento.
QUINTO.-Interposición de recurso de alzada contra el acuerdo de inicio.
El 8 de junio de 2020 Audax Renovables, S.A. ha presentado en el registro de
la CNMC recurso de alzada contra el acuerdo de incoación del procedimiento
sancionador (expediente R/AJ/049/20).
En el recurso presentado, Audax Renovables alega, esencialmente, lo
siguiente:
- Para conocer de la conducta imputada a Audax Renovables sería
competente la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de
Andalucía.
- La falta de competencia de la CNMC ocasiona la nulidad de pleno de
derecho del acuerdo de incoación.
- El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía avala la competencia de la
Junta de Andalucía para sancionar por infracciones previstas en la
legislación sectorial eléctrica, acaecidas en el ámbito territorial andaluz.
Por medio de su recurso, Audax Renovables solicita que se deje sin efectos el
acuerdo de incoación, y que la CNMC acuerde declinar la competencia en favor
de la Junta de Andalucía.
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Por acuerdo de 16 de julio de 2020, la Sala de Supervisión Regulatoria
inadmitió el recurso de alzada presentado, considerando que el acuerdo de
incoación es un acto de trámite que no es susceptible de recurso, y
entendiendo que la competencia de la CNMC aparecía suficientemente
justificada en el acuerdo de incoación, por referencia al artículo 73
(“Competencia para imponer sanciones”), apartado 3, de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, que prevé que la CNMC es el organismo competente para
sancionar la comisión de las infracciones previstas en el artículo 65.43, a la que
se refiere el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador recurrido por
Audax Renovables.
SEXTO.- Acuerdo denegatorio de realización de prueba y comunicación
de cambio de instructor del procedimiento.
Mediante acuerdo de fecha 13 de abril de 2021, notificado el 22 de abril de
2021, se comunicó a Audax Renovables la improcedencia de la práctica de la
prueba testifical solicitada, denegando la misma.
Así mismo, se comunicó el cambio de instructor del procedimiento, haciéndole
saber que son de aplicación las causas de abstención y recusación
establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015).
SÉPTIMO. Incorporación de documentación.
Mediante diligencia de 20 de abril de 2021 se incorporaron al procedimiento las
cuentas anuales de Audax Renovables correspondientes al ejercicio 2019,
mediante certificación expedida por el Registro Mercantil de Barcelona de 12
de abril de 2021. De acuerdo con las citadas cuentas, el importe neto de la cifra
de negocios fue de 414.091.000 euros.
OCTAVO.- Propuesta de resolución.
El 29 de abril de 2021 el Director de Energía formuló propuesta de resolución
del procedimiento. Por medio de la misma proponía:
“PRIMERO. Declare que AUDAX RENOVABLES, S.A. es responsable
de la comisión de una infracción grave, de conformidad con lo
establecido en el artículo 65.43 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico, como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la normativa relativas a prácticas de
contratación y relación con los clientes.
SEGUNDO. Imponga a AUDAX RENOVABLES, S.A. una sanción
consistente en el pago de una multa de un millón quinientos mil
(1.500.000) euros por la comisión de la citada infracción grave.”
La propuesta de resolución fue notificada a Audax Renovables el 6 de mayo de
2021.
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NOVENO.- Recurso de alzada contra la denegación de prueba.
El 6 de mayo de 2021 Audax Renovables ha presentado recurso de alzada
contra el acuerdo de denegación de prueba (expediente R/AJ/089/21).
El recurso fue desestimado por la Sala de Supervisión Regulatoria el 29 de julio
de 2021, considerando que, como señalan algunas sentencias, resulta
innecesaria la ratificación policial en el seno del procedimiento administrativo
sancionador, y que, como asimismo reconocen también algunas otras
sentencias, la ratificación testifical de los consumidores denunciantes es
innecesaria en tanto que su testimonio ya consta recogido, en este caso, en las
actas de manifestación aportadas. La desestimación del recurso de alzada fue
notificada a Audax Renovables el 30 de julio de 2021.
DÉCIMO.- Alegaciones de Audax Renovables a la propuesta de
resolución.
El 27 de mayo de 2021 se recibió en el Registro de la CNMC escrito de
alegaciones de Audax Renovables relativo a la propuesta de resolución emitida
por la Dirección de Energía. En dicho escrito de alegaciones, Audax
Renovables manifiesta:
“Conforme se acredita mediante aportación del documento 1, todos y
cada uno de los denunciantes residentes en la localidad de Huelma
realizaron una solicitud de visita comercial, conforme requiere el art.
46.1.t) de la Ley 24/2013 como excepción a la prohibición general de
contratación en los domicilios. Cabe destacar que si esta documentación
no fue aportada con anterioridad fue precisamente porque (y es un dato
de indudable relevancia que la Propuesta de Resolución también parece
olvidar) únicamente uno de los suministros, el de la [CONFIDENCIAL] fue
finalmente activado con AUDAX.”
Adjunto a este escrito de alegaciones, Audax Renovables aporta, con relación
a los consumidores a los que se refería la denuncia de la Policía Municipal,
diez documentos escritos y cuatro sonoros de autorización de la visita
domiciliaria.
Audax Renovables recuerda en sus alegaciones que éste fue exactamente el
mismo caso del procedimiento SNC/DE/083/19, el cual se archivó por la Sala
de Supervisión Regulatoria al no haberse acreditado la comisión por Audax
Renovables de los hechos imputados, tras haberse aportado por esta empresa
un documento sonoro de la autorización de la visita domiciliaria de la que
trataba ese procedimiento.
UNDÉCIMO. Finalización de la instrucción y elevación del expediente a la
Secretaría del Consejo.
El 28 de mayo de 2021, la Dirección de Energía procedió a elevar a la Sala de
Supervisión Regulatoria la propuesta de resolución, junto con las alegaciones
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recibidas de Audax Renovables, así como el resto del expediente
administrativo.
DUODÉCIMO. Informe de la Sala de Competencia.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la CNMC, y de lo establecido en el artículo 14.2.b) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, la Sala de Competencia de esta Comisión
emitió informe sobre el presente procedimiento sancionador.
HECHOS PROBADOS
Único.- En octubre de 2019, Audax Renovables, S.A. ha realizado
prácticas de contratación en los domicilios de quince clientes residentes
en el municipio de Huelma (Jaén) de forma directa, sin la existencia de
una petición expresa por parte del cliente y a propia iniciativa para
establecer la cita.
Este hecho resulta acreditado de la documentación presentada por la Policía
Municipal (consistente en el atestado y en las actas de manifestación de los
consumidores), sin que resulte desvirtuado por la documentación aportada por
Audax Renovables en el trámite de audiencia a la propuesta de resolución
(pues tal documentación aportada por Audax Renovables de la que resultaría
el consentimiento de catorce de los quince consumidores- se obtiene durante el
propio acto de la visita domiciliaria, y no de forma previa a la misma).
I.- Elementos probatorios del hecho probado declarado:
a) Atestado policial:
El atestado de la Policía Municipal (folios 3 a 8 del expediente administrativo)
refleja la presencia en el municipio de unos comerciales que van casa por casa
contratando el suministro eléctrico en favor de Audax Renovables, de modo
que llegan a contratar el suministro con quince consumidores (hay que aclarar
que alguno de estos quince consumidores es titular de varios puntos de
suministros, todos los cuales se incluyen en el contrato de suministro que se
efectúa). La Policía Municipal localiza a tres de estos comerciales,
reconociendo éstos que en realidad está operando grupo de cinco comerciales
(el cual actúa distribuido por toda la localidad).
Conscientes de la prohibición normativa que afecta a la actividad que están
realizando, los comerciales están aleccionados para encubrir su conducta,
manifestando a la Policía que comercializan bombillas led; no obstante, ante la
evidencia de las actuaciones realizadas (siendo así que se acaba revelando
por varios de los vecinos del pueblo el hecho de que se ha llevado a cabo, a
través de dichos comerciales, una contratación de suministro eléctrico), acaban
reconociendo ante la Policía que también ofrecen los servicios de Audax
Renovables (lo que los comerciales indican que hacen tras ofrecer las
bombillas):
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Que el día quince de octubre de dos mil diecinueve, los Agentes que suscriben
reciben llamada telefónica de [CONFIDENCIAL] informando que existen
comerciales de una compañía eléctrica llamando casa por casa para que
contraten sus servicios.
Que se localiza a uno de los comerciales en la [---], resultando este ser
[CONFIDENCIAL]. Cuando se le pregunta que actividades está realizando en
la localidad; nos manifiesta que se encuentra de becario de la compañía [---]
(posteriormente en manifestaciones adjuntas comprobamos que trabaja para
AUDAX), y está junto con otros 4 comerciales vendiendo bombillas led. Se le
pregunta si está realizando cambios de contratación del suministro eléctrico, y
nos indica que después de informar sobre las bombillas, informa a los posibles
clientes sobre la compañía eléctrica AUDAX.
(…)
Asimismo, se localiza a otro comercial el cual se acerca a los agentes
actuantes, siendo este [CONFIDENCIAL] el cual nos muestra su tarjeta de
identificación de la compañía [---]. Nos indica que únicamente se dedican a
vender bombillas led.
Que se procede a llamar a la comercial llamada [---], informándole que
deseamos entrevistamos con ella, indicándonos en el lugar donde se
encuentra, siendo este en [---] de la localidad. Que se procede a la
identificación siendo esta [CONFIDENCIAL]. Que nos muestra su tarjeta
identificativa de [---].
Tras ello se le pregunta que es lo que están haciendo en la localidad,
respondiendo que se dedican a vender bombillas led, viniendo con otros cuatro
compañeros los cuales se distribuyen por la localidad según manda su jefe de
equipo,[---]. Que se le pregunta si están contratando servicios de electricidad,
respondiendo que no, que ella ofrece el cambio de bombillas led, y a los que
acceden llama al equipo técnico que se encarga de la instalación y son los que
le proporcionan la factura; que tras ofrecer el cambio de bombillas, informa
sobre la compañía AUDAX los servicios que tiene pero sin emitirle ningún
contrato. Tras ello los agentes solicitan que haga un ejemplo de cómo vende
las bombillas leds, ante lo cual lo realiza; tras ello se le pregunta por el precio
de las bombillas no sabiendo responder, indicando que el técnico es el que
pone el precio de los servicios.
Tras no ver verosímil los agentes la manifestación vertida por la comercial,
indicándole la inexactitud en referencia a que un comercial no conozca el
precio del producto, se le indica que se va a proceder a denunciar tales hechos
al organismo competente puesto que estiman que existe un infringimiento a la
Ley del Sector Eléctrico.
Que tras proceder a dar conocimiento por las redes sociales por parte del Ayto.
de Huelma, se ha tomado manifestación a los vecinos de la localidad que han
formalizado contrato con AUDAX energía de forma fraudulenta,…”
La Policía Municipal concluye su documento formulando denuncia por el
incumplimiento de la prohibición de realizar visitas domiciliarias si no es a
iniciativa del propio consumidor:
“…han incumplido de forma expresa el artículo 46.1.s) y 46.1.t) de la ley
24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los cuales rezan así:
- Art. 46.1.s) Las comercializadoras eléctricas no podrán realizar publicidad no
solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el caso de
que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia recibir información sobre
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el servicio por dicho medio. La entidad anunciante será considerada la
responsable del cumplimiento del presente apartado.
- Art. 46.1.t) Las comercializadoras eléctricas no podrán realizar prácticas de
contratación ellos domicilios de los clientes de forma directa, salvo que exista
una petición expresa por parte del cliente y a propia iniciativa para establecer la
cita.
b) Manifestaciones de los consumidores:
En cuanto a los consumidores, adjuntas a la denuncia de la Policía Municipal
figuran las actas de manifestación de cada de uno de los quince consumidores
de que se trata (folios 9 a 110, y 113 a 117, del expediente administrativo), y
que la propuesta de resolución de este sancionador extractaba para cada uno
de los quince consumidores (folios 254 a 264 del expediente administrativo)
1
.
En ellas, cada consumidor (identificado con su nombre, DNI, domicilio y
filiación) relata los hechos que le han sucedido, firmando a continuación su
declaración. Esencialmente, en estas declaraciones, los consumidores reflejan
que, de forma imprevista, se presenta una persona en su domicilio, y,
haciéndose pasar en un principio por comercial de su empresa eléctrica, le dice
que le van a reducir el coste de la factura (por un problema en los contadores
de la zona o por una gestión directa con la compañía que debe hacerse desde
el ámbito territorial o zona de distribución del consumidor), y, sobre esa base, le
piden que les enseñe unos documentos (DNI y factura) y que conteste unas
locuciones al teléfono, dirigiendo en todo momento lo que tiene que afirmar
para que se solucione el supuesto problema. Así, los consumidores terminan
contratando el suministro con Audax Renovables (del que, sin embargo,
ulteriormente, desisten):
Estas quince declaraciones reflejan que no hay una petición previa a Audax
Renovables de parte del consumidor para recibir la visita domiciliaria:
1
Se trata de los siguientes consumidores:
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- De hecho, ocho de los quince consumidores declaran que la persona a la
que abren la puerta se hace pasar por comercial de su propia empresa
comercializadora para poder acceder al domicilio (ver folios 9, 12, 16, 19,
21, 33, 37 y 113 del expediente administrativo). En algún caso, ante la
petición del consumidor de que se le confirme expresamente de nuevo este
dato de que el comercial actúa por cuenta de su empresa comercializadora
(o ante su sospecha de que pueda no ser un comercial de la empresa suya
como ha declarado el comercial al presentarse inicialmente), este aspecto
se llega a reafirmar por el propio comercial al consumidor (negando venir
de otra compañía diferente a la que está suministrando al consumidor): ver,
en concreto, los folios 21 y 33 del expediente.
Al margen de las consecuencias que esa actuación engañosa pudiera tener
en otro orden de actuaciones de esta Comisión, a los efectos del presente
procedimiento hay que concluir que es evidente que, si el consumidor
hubiera autorizado la visita domiciliaria de Audax Renovables, sus
comerciales no acudirían a esta actuación.
- Otros dos consumidores exponen que reciben una visita que les avisa de un
supuesto problema en el contador, y declaran además que esa visita no se
identificó como un comercial de la empresa Audax Renovables o de alguna
otra compañía suministradora (folios 28 y 29 del expediente),
comportamiento respecto del que, igualmente, hay que concluir que no se
corresponde con un caso de previa solicitud del consumidor de recibir a un
comercial de la empresa Audax Renovables.
- De modo parecido, en otro de los casos, el consumidor declara que el
comercial sólo identifica a la empresa Audax Renovables al final de la visita,
una vez que el consumidor ya ha realizado la actuación que se le requería
para solucionar el supuesto problema relativo al contador que se le había
indicado al comienzo de la vista y que en realidad daba lugar a un cambio
de suministro (ver folio 25 del expediente).
Ello también revela que no había ninguna autorización previa de parte del
consumidor para la realización de una visita domiciliaria de parte de Audax
Renovables.
- En cuanto a los cuatro consumidores restantes (del total de quince), hay
dos que declaran que el motivo de la visita que esgrimen los comerciales
que se presentan en su domicilio es (de modo semejante al problema del
contador) un problema de facturación (folios 31 y 41), y si bien hay otros
dos que declaran que la visita que se presenta afirma actuar por cuenta de
Audax Renovables, a juicio de esta Comisión queda claro que la visita no
está previamente solicitada, porque, según resulta de la declaración de
estos consumidores, el comercial le hace ver al consumidor que la causa
que origina la visita (ver folios 39 y 44) es arreglar un problema de
facturación que se ha detectado (de modo semejante a lo que cuentan los
comerciales que afirman pertenecer a la propia compañía suministradora
del consumidor). La causa que invocan para la visita no es dar respuesta a
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una petición previa del consumidor de realización de una visita comercial en
su domicilio.
II.- Ponderación de la documentación presentada por Audax
Renovables en el trámite de audiencia a la propuesta de resolución:
En el trámite de audiencia a la propuesta de resolución, Audax Renovables ha
presentado diez documentos escritos y cuatro sonoros de autorización de la
visita domiciliaria. La documentación aportada se corresponde con catorce de
los quince consumidores objeto de la denuncia recibida en la CNMC (los cuales
aparecen identificados de forma individualizada tanto en el acuerdo de
incoación como en la propuesta de resolución); falta, en concreto, por parte de
Audax Renovables, aportación de documentación relativa al consumidor
[CONFIDENCIAL].
De todos modos, esta Comisión no le atribuye a tales documentos valor
acreditativo del consentimiento previo del consumidor para la visita. Ello,
porque los documentos escritos aportados por Audax Renovables revelan, por
su propio contenido, que dicho consentimiento se ha obtenido durante el acto
de la visita en la que se ha contratado ya el suministro eléctrico, y no antes, y
porque los documentos sonoros se obtienen también, según se expone en la
declaración realizada por los consumidores, en el propio acto de la visita
domiciliaria.
Revelador de ello es también la poca credibilidad que Audax Renovables da a
tales documentos. Por eso, cuando, durante las actuaciones previas, por medio
del requerimiento de 16 de diciembre de 2019, se le requiere a Audax
Renovables para que aparte de otros extremos- “Acredite que ha cumplido, en
todos los casos, con lo dispuesto en los apartados s) y t) del Artículo 46.1 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en los apartados r) y s)
del Artículo 81.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos”, sobre consentimiento previo para la visita domiciliaria (folio 130
del expediente administrativo), Audax Renovables no presenta esta
documentación. Asimismo, cuando el 27 de enero de 2020 se le reitera este
requerimiento (folio 152 del expediente), Audax Renovables tampoco presenta
esta documentación. De igual modo, cuando se incoa el presente
procedimiento, que queda circunscrito a la cuestión del consentimiento para la
visita domiciliaria (por incumplimiento, según especifica el acuerdo de incoación
de, En concreto, la obligación de las comercializadoras de no realizar prácticas de
contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo que sea a petición
expresa y a propia iniciativa de estos últimos, establecidas en el artículo 46 t) de la Ley
24/2013, del Sector Eléctrico (Ley del Sector Eléctrico); folio 182 del expediente), y
se le señala a Audax Renovables plazo para formular alegaciones y presentar los
documentos e informaciones que estime pertinentes y, en su caso, la proposición y
práctica de la prueba (folio 185), Audax Renovables no aporta tampoco esta
documentación (limitándose a negar los hechos imputados y requiriendo que
tenga lugar una declaración presencial de los policías y de los consumidores).
Sólo cuando recibe la notificación de una propuesta de resolución, decide
Audax Renovables, como solución última, emplear estos documentos escritos y
sonoros.
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Pues bien, los documentos escritos presentados por Audax Renovables,
revelan, por medio de la manifestación del consumidor que va adherida a los
mismos (en relación con el suministro contratado), que, en el acto de autorizar
la visita domiciliaria, el consumidor ya ha recibido en realidad esa visita y que
ha contratado el suministro con Audax Renovables como consecuencia de la
misma (como así sucedió de hecho con los quince consumidores, que
contrataron el suministro con Audax Renovables y luego desistieron de él).
En efecto, los documentos escritos son formularios de la empresa
comercializadora, predeterminados por ésta, en que el consumidor habría
marcado la opción: “Solicita expresamente y por iniciativa propia recibir la visita
de un comercial acreditado de AUDAX ENERGÍA en su domicilio a fin de recibir
información sobre los servicios de esa comercializadora y, en su caso, realizar
la contratación.” No llevan fecha (que pudiera probar su suscripción con
carácter previo a la visita de 15 de octubre de 2019). El caso es que, formando
parte de cada uno de los diez consentimientos escritos (en los que el
consumidor solicita a Audax Renovables recibir una visita domiciliaria) hay una
“encuesta” rellenada por el consumidor en que se revela que en realidad
coincidiendo con la solicitud de visita domiciliaria- ya se ha contratado el
suministro (que supuestamente se iba a promocionar a través de esa visita
domiciliaria que se solicita): Pregunta 8: ¿En caso de que haya contratado los
servicios de Audax Energía, le han informado de que se va a realizar un
cambio de compañía de la luz o del gas?; Respuesta: .
Los documentos sonoros aportados por Audax Renovables no reflejan una
conversación en la que tengan lugar intercambios fluidos de frases entre los
interlocutores, ni contienen tampoco una solicitud explícita del consumidor de
visita domiciliaria. Se trata de una locución pre-grabada de Audax Renovables
a la que simplemente sigue la manifestación por parte del consumidor de sus
datos personales (se supone que como manera de manifestar su conformidad
con una visita). Tampoco hay un interlocutor físico de Audax Renovables con el
consumidor: Los cuatro documentos sonoros aportados revelan que Audax
Renovables ha usado en los cuatros casos una misma locución pre-grabada
(con exactamente los mismos errores de dicción). En ella se indica: “Si deseas
recibir en tu domicilio la visita de uno de nuestros agentes comerciales para
que te informe sobre los productos ofertados por Audax o te asista en la
contratación, por favor deja los datos que a continuación te diremos y recibirás
la visita solicitada a la mayor brevedad posible.” A continuación, después de
una pausa en el contenido de la grabación, se escucha al consumidor
pronunciar su nombre, DNI y dirección. De nuevo no consta fecha.
Pues bien, las actas de manifestaciones de los consumidores revelan cómo se
ha obtenido la grabación de su voz (indicando su nombre, DNI y su domicilio), y
revelan que ello se produce en el contexto de la propia visita domiciliaria, ya
iniciada.
Las grabaciones sonoras se aportan sólo en relación al consentimiento de
cuatro de los quince consumidores de que trata el procedimiento sancionador:
[CONFIDENCIAL]. Las declaraciones de estos mismos consumidores revelan
que en el contexto de la visita ya iniciada, y tras una llamada de teléfono que el
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comercial le dice que hay que hacer, se le pidió que pronunciara sus datos
personales:
- "Seguidamente me pide que llame con mi teléfono, al n° de teléfono [---],
para poder iniciar los trámites. Que en este de teléfono me piden mis
datos personales, nombre, dirección y DNI, cosa esta que les facilito.
(Folio 12 del expediente administrativo)
- “Que al número que llamó desde mi móvil fue el [---].
Tras llamar desde mi móvil, llamó el comercial desde el suyo, el cual se
puso una mujer para realizar el contrato, pidiéndome los datos personales
así como la cuenta bancaria. Que mientras hablaba la mujer para realizar el
contrato, a la misma vez hablaba el comercial, sin poder entender lo que la
mujer me decía. El comercial me iba dando indicaciones de lo que decir, si
decir "sí", decir "no", decir "adiós.” (Folio 16 del expediente administrativo)
- “A continuación me dice que ya solo queda activar la modificación, pero eso
lo tengo que hacer yo, para lo cual marca un número de teléfono en su
móvil y me lo pasa a mí. Desde este terminal me comienzan a leer un
contrato al que yo tenía que ir diciendo SI. En un momento determinado, me
quedé un poco pensando en lo que estaba haciendo y le comenté a mi
interlocutora que no estaba muy convencido, diciéndome ésta que no pasa
nada, que cuando lo esté vuelva a llamar.” (Folio 19 del expediente
administrativo)
- Me convenció, así que llamó desde su teléfono en el cual hablaba una
mujer, y, mientras, el comercial hablaba al mismo tiempo, no enterándome
de nada. Me solicitaron mis datos personales así como la cuenta bancaria.”
(Folio 37 del expediente administrativo)
III.- Valoración general de los hechos producidos en el contexto de las
circunstancias que están reconocidas por la empresa imputada:
En sus alegaciones a la propuesta de resolución, Audax Renovables dice que
la CNMC ya ha valorado unos hechos como los que aquí se denuncian, en el
sancionador SNC/DE/083/19, y que ante la aportación de consentimientos
como el que aporta ahora (modelo escrito y verbal) dicho sancionador se
archivó (acuerdo de la Sala de Supervisión Regulatoria de 11 de febrero de
2021)
2
.
A diferencia de lo que indica Audax Renovables, el acuerdo de archivo de ese
sancionador descartó la validez de los consentimientos escritos
3
, conforme a
2
https://www.cnmc.es/node/379166
3
“AUDAX ha aportado documento firmado por la denunciante en la que indica que solicitó la
visita y grabación en la que la denunciante pide expresamente dicha visita, aportando sus
datos personales y domicilio. En ninguno de los documentos consta la fecha de realización. En
el caso del documento escrito es indiferente porque queda claro que se produjo al tiempo de la
contratación ya que incluye una encuesta en la que se indica que se ha llevado a cabo la
contratación. Por ello, este documento no es suficiente para acreditar que la denunciante
solicitó la cita con carácter previo.(…)”
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los razonamientos ya expuestos; ello, no obstante, se produjo el archivo del
procedimiento SNC/DE/083/19, al existir dudas acerca del consentimiento oral,
que había sido aportado también al respecto del único consumidor de que
trataba ese procedimiento (y que estaba domiciliado en el municipio de
Leganés).
Sin embargo, en el caso presente se cuenta con unos elementos que
conforme a lo expresado en el apartado precedente- permiten probar que el
consentimiento oral para la visita es obtenido durante la propia visita. Ello,
aparte de que el consentimiento oral consta además sólo para cuatro de los
quince consumidores objeto del presente procedimiento.
Se ha de valorar además, el contexto general de los hechos producidos, que
Audax Renovables reconoce:
El 15 de octubre de 2019 Audax Renovables consiguió formalizar contratos
de suministro con quince consumidores del municipio de Huelma. Sin
embargo, Audax Renovables reconoce que al menos catorce de esos
quince consumidores no querían formalizar ese contrato de suministro con
Audax Renovables. Audax Renovables lo expresa de diferentes maneras
(folio 161 del expediente administrativo): “El cliente solicita desistir del
contrato”; “El cliente no quiso realizar un cambio de comercializadora”; “Han
decidido no contratar”; “Contrato rechazado tras llamada de verificación”;
“se lo ha pensado mejor”.
Audax Renovables insiste en que hay un consumidor que sí quiso contratar,
y que esta empresa mantiene activo: “…debemos aclarar que únicamente
uno de los suministros, el de la Sra. [CONFIDENCIAL] fue finalmente
activado”. Sin embargo, de este consumidor consta también su solicitud de
desistimiento del contrato firmada (folios 85 a 88 del expediente
administrativo), y su relato de los hechos es coincidente con el de los
demás consumidores (folio 41 del expediente administrativo).
Se consiguieron al menos catorce consentimientos para algo que el
consumidor no quería hacer, y ello se admite al respecto, no ya de la
realización de una visita domiciliaria (que es algo que no implica
compromiso para el consumidor), sino al respecto de la formalización de
una relación de prestación de servicios (un contrato de suministro). Al
margen de que el presente procedimiento se constriña a la imputación de la
realización de visitas domiciliarias sin el consentimiento previo del
consumidor, el contexto expresado sirve para reforzar que esta Comisión no
puede dar valor a documentos pre-formalizados por Audax Renovables
(acerca, en concreto, de un supuesto consentimiento previo para la
realización de la vista domiciliaria), cuando resulta que su contenido entra
en contraposición con manifestaciones expresas de los consumidores y de
los funcionarios policiales actuantes (relativas, precisamente, a la falta de
dicho consentimiento).
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Audax Renovables tampoco niega que tuvo lugar una intervención de la
policía municipal de Huelma el 15 de octubre de 2021, debido a la presencia
de un grupo de cinco comerciales de Audax Renovables que en dicha fecha
recorrían el municipio (y que, con ocasión de las actuaciones de dichos
comerciales en el municipio, contrataron el suministro con quince
consumidores).
Las fuerzas de venta de Audax Renovables se presentan en un pueblo de
unos 5.000 habitantes, en el que evidentemente esa comercializadora no
dispone de oficinas (a las que previamente se hubieran podido dirigir los
consumidores), yendo casa por casa para lograr el consentimiento para la
contratación del suministro, obteniendo así contratos con quince
consumidores.
La situación genera tanta inquietud en el municipio que justifica la
intervención de los funcionarios policiales, ante quienes los comerciales, de
forma renuente (pues de entrada dicen que sólo venden bombillas), acaban
reconociendo que realizan visitas para contratar el suministro, sin que en
ningún momento justifiquen la previa petición de esas visitas.
Ante la situación generada, el Ayuntamiento se ve en la necesidad de lanzar
a través de las redes sociales un aviso general de advertencia a sus
vecinos, debido a la actuación del grupo de comerciales que se han
dispersado por el municipio
4
.
Esta actuación en grupo de parte de los comerciales de Audax Renovables
encaja en el contexto con el que los consumidores declaran que se produce
la visita recibida (y que no es el de la previa petición por su parte): esto es,
que se les ha manifestado que hay un problema en los contadores de la
zona o que se requiere de una gestión directa con la compañía que debe
hacerse desde su ámbito territorial (lo que podría justificar que los vecinos
del municipio se vieran visitados de improviso y de forma generalizada, y no
generaría tanto rechazo inicial de su parte a atender la visita).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. COMPETENCIA DE LA CNMC.
Conforme al artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y al artículo 23 del
Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de
agosto), corresponde al Director de Energía de la CNMC la instrucción de los
procedimientos sancionadores relativos al sector energético, debiendo realizar
la propuesta de resolución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.b) de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico, corresponde a la CNMC la imposición de las
sanciones por la infracción tipificada en el artículo 65.43 de dicha Ley
(incumplimiento de la normativa sobre prácticas de contratación con los
4
“…tras proceder a dar conocimiento por las redes sociales por parte del Ayto. de Huelma, se
ha tomado manifestación a los vecinos de la localidad…” (Folio 4 del expediente administrativo)
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consumidores). A este respecto, debe indicarse que Audax Renovables, S.A.
es una empresa comercializadora de electricidad, que se encuentra activa
desde el 1 de enero de 2019, y que tiene habilitación nacional para su
actuación, según publica el listado de comercializadores de la CNMC
5
.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto
Orgánico de la CNMC, corresponde a la Sala de Supervisión Regulatoria de la
CNMC, previo informe de la Sala de Competencia, la resolución de este
procedimiento.
II. PROCEDIMIENTO APLICABLE.
En materia de procedimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el capítulo III
del título X de la Ley 24/2013. En este sentido, conforme a lo establecido en el
artículo 79 de esta Ley 24/2013, el plazo para resolver y notificar este
procedimiento sancionador es de dieciocho meses.
En lo demás, el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Asimismo, resultan de aplicación los principios de la potestad
sancionadora contenidos en el capítulo III del título preliminar (artículos 25 a
31) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.
III. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.
El artículo 65.43 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en la redacción dada
por el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la
transición energética y la protección de los consumidores), tipifica como nueva
infracción la siguiente: «43. El incumplimiento por parte de los
comercializadores de las obligaciones establecidas en la normativa relativas a
prácticas de contratación y relación con los clientes.»
Este nuevo tipo infractor está directamente relacionado con la introducción de
nuevas obligaciones de las comercializadoras eléctricas en materia de
protección de los derechos de consumidores, llevada a cabo así mismo por el
citado Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre. Concretamente, en la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, se añade n dos nuevas letras (s) y t)) a su
artículo 46.1, con el siguiente tenor:
- «s) Las comercializadoras eléctricas no podrán realizar publicidad no
solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el caso
de que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia recibir información
sobre el servicio por dicho medio. La entidad anunciante será considerada
la responsable del cumplimiento del presente apartado. »
- «t) Las comercializadoras eléctricas no podrán realizar prácticas de
contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo que
5
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exista una petición expresa por parte del cliente y a propia iniciativa para
establecer la cita.»
En particular, la letra t) destaca que para practicar una contratación en el
domicilio del cliente es necesario que exista una petición a iniciativa del propio
cliente.
Estas previsiones implican que la visita domiciliaria debe ser autorizada por el
propio consumidor, que esa autorización debe ser previa a la propia visita (es
evidente que no puede recabarse la autorización en un contexto en que la visita
ya se está produciendo), y que la visita debe producirse por la propia iniciativa
del consumidor (la vista al consumidor no se puede plantear por iniciativa de la
empresa comercializadora).
Por consiguiente, el incumplimiento de la citada obligación conlleva la
realización del hecho infractor típico grave establecido en el artículo 65.43 de la
En el presente caso, y según resulta del conjunto de circunstancias puestas de
manifiesto en los hechos probados, consta acreditado que, a través de agentes
comerciales que actuaban en su nombre, Audax Renovables, S.A. llevó a cabo
prácticas de contratación en los domicilios de quince clientes del municipio de
Huelma (Jaén), sin que existiera una petición a propia iniciativa de los
consumidores para establecer la cita. Ello constituye una infracción grave
tipificada en el artículo 65.43 de dicha Ley. La infracción es de tipo continuado
en la medida en que se produce mediante la realización de una pluralidad de
actuaciones (que, según ha quedado acreditado, afectan a quince
consumidores): “Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una
pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos
administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica
ocasión” (artículo 29.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre).
IV. CULPABILIDAD DE AUDAX RENOVABLES EN LA COMISIÓN DE LA
INFRACCIÓN.
La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del
administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa es
reconocida por la jurisprudencia, y se desprende igualmente del artículo 28 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, según el cual «sólo podrán ser sancionadas
por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y
jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los
grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los
patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los
mismos a título de dolo o culpa».
A este respecto, esta Sala coincide con la valoración realizada por la
instrucción, en la propuesta de resolución, en el sentido de que la actuación de
los agentes comerciales de Audax Renovables fue especialmente irrespetuosa
con el derecho del consumidor a no recibir visitas comerciales de
comercializadoras eléctricas en su domicilio no solicitadas por propia iniciativa,
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considerando el conjunto de actuaciones acaecidas en el municipio de Huelma
como la ejecución de un plan comercial preconcebido, de naturaleza
incuestionablemente dolosa.
Se ha realizado el diseño de un plan para presentarse en el domicilio del
consumidor sin su consentimiento, al tiempo que se buscaba adquirir
elementos probatorios para justificar justo lo contrario (se trataba de conseguir
documentos escritos y sonoros- que acreditasen que la visita se había
realizado de manera opuesta a cómo en realidad tenía lugar: que acreditasen
que se había realizado previo el consentimiento del consumidor). Para ello, se
emplearon los modelos de constancia del consentimiento prediseñados por la
compañía comercializadora: unos modelos en los que el consentimiento sonoro
se preveía acreditar sin manifestación explícita al respecto del consumidor
(buscando a través de una locución diseñada en este sentido por la empresa-
que la mera pronunciación de los datos por el consumidor implicase una
manifestación del consentimiento para realizar la vista domiciliaria), y el
consentimiento escrito se preveía acreditar con la firma de un documento
general de descargo de la compañía frente a eventuales múltiples
responsabilidades que se le pudieran exigir (y que, en realidad, revela que el
contexto para el que está pensado obtener la firma del consentimiento para la
visita es el de la propia visita en la que se ha conseguido contratar el
suministro).
V. SANCIÓN QUE SE IMPONE POR LA INFRACCIÓN COMETIDA.
El artículo 67.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que se
impondrá al infractor multa por importe no inferior a 600.001 euros ni superior a
6.000.000 euros por la comisión de una infracción grave.
El artículo 67.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que la cuantía
de la sanción no podrá superar el diez por ciento del importe neto anual de la
cifra de negocios del sujeto infractor. Según resulta de las cuentas anuales
depositadas en el Registro Mercantil por Audax Renovables, S.A. con respecto
al ejercicio 2019 (folios 214 a 249 del expediente), que fueron las consideradas
por la instrucción, el importe neto de su cifra de negocios es de 414.091.000
euros. Las cuentas de 2020, que luego han sido depositadas
6
, reflejan un
importe neto de la cifra de negocios de 355.535.000 euros.
Si bien consta en los hechos probados la visita domiciliaria a quince
consumidores del municipio de Huelma para realizar otras tantas prácticas
comerciales (sin una petición a iniciativa de los mismos), circunstancia que en
principio podría determinar la correlativa comisión de quince infracciones
graves, se considera que resulta de aplicación en este caso lo establecido en el
artículo 29.6 de la Ley 40/2015, en cuanto dispone que «Será sancionable,
como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u
omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en
ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión».
6
Información del Registro Mercantil de Barcelona (nota de 7 de septiembre de 2021).
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El artículo 67.4 de la Ley 24/2013 establece los criterios que se han de valorar
para graduar las sanciones a imponer en el sector eléctrico:
“a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la
seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.
d) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y
el beneficio obtenido de la misma.
e) La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la
misma.
f) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma entidad cuando así haya sido declarado por resolución
firme en vía administrativa.
g) El impacto en la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.
h) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el mayor o menor grado de
reprobabilidad de la infracción.”
Asimismo, de un modo general, el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, dispone lo siguiente:
La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes
criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme en vía administrativa.
A los efectos de valoración de estas circunstancias, esta Comisión considera
que debe tenerse en cuenta, de manera particular, el dolo demostrado por
Audax Renovables en la comisión en la infracción, la cual, como se ha dicho,
afecta a quince consumidores. A este respecto, se debe valorar que,
precisamente, tras aprobarse la prohibición de realización de visitas
domiciliarias (si éstas no son a iniciativa del propio consumidor), que establece
el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, la empresa toma la decisión de
llevar a cabo tales visitas, incumpliendo esta prohibición, empleando unos
mecanismos para ocultar ese incumplimiento.
Por eso, se considera proporcionada la mula de un millón quinientos mil euros
(1.500.000 euros) que fue propuesta por la instrucción del procedimiento, que
no rebasa el 10% del importe neto de la cifra de negocios del sancionado.
Vistos los antecedentes y fundamentos de Derecho, la Sala de Supervisión
Regulatoria,
RESUELVE
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Primero.- Declarar que Audax Renovables, S.A. es responsable de la comisión
de una infracción grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.43
de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
normativa relativas a prácticas de contratación y relación con los clientes.
Segundo.- Imponer a Audax Renovables, S.A. una sanción consistente en el
pago de una multa de un millón quinientos mil (1.500.000) euros por la
comisión de la citada infracción grave.
Comuníquese este acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al
interesado.
El presente acuerdo agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la
Ley 29/1998, de 13 de julio y en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013 de creación
de la CNMC.

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