Resolución de 23 de septiembre de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1992
Publicado enBOE, 27 de Octubre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Badalona, Don Manuel Pérez Martínez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, número 2 de Badalona, a inscribir una escritura de manifestación y aceptación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

I

El día 18 de septiembre de 1986, ante Don Manuel Pérez Martínez, Notario de Badalona, Don Juan Córdoba Fernández en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos Don Alfonso, Don José, Don Antonio, Don Ángel, Don Juan, D.a Angustias, D.a M.a Isabel y D.a Encarnación Córdoba Camacho, otorga escritura de manifestación y aceptación de herencias por la que firma eficaz y formal carta de pago de los derechos legitimarios maternos, de los hijos antes mencionados, por haber recibido antes de este acto las sumas pertinentes, liberando a las fincas descritas en la misma escritura de toda responsabilidad o limitación y acepta pura y simplemente la herencia relicta por su esposa y causante y se adjudica en pleno dominio las fincas mencionadas, sin perjuicio de los derechos legitimarios correspondientes a su hijo Manuel Córdoba Camacho. Todo ello en virtud de testamento otorgado por su esposa D.a Angustias Camacho Maldonado, el día 20 de junio de 1975, ante el Notario de Barcelona Don Benito Paricio Barril, la cual falleció en Reus el día 23 de junio del mismo año.

II

Presentada la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad número 2 de los de Badalona, fue calificada con la siguiente nota: "SUSPENDIDA la inscripción del precedente documento, por los siguientes defectos subsanables, sin prejuzgar la calificación pendiente del resultada de la aportación de la siguiente documentación: —La documentación que acredite que el causante a su fallecimiento tenía la vecindad catalana, ya que nació en Jaén y no hace manifestación alguna en su testamento. Al instituir heredero a su esposo, legando la legítima a los hijos, en el caso de tener vecindad civil común sería necesaria la intervención de todos los legitimarios, sin poderse realizar la partición con preterición del hijo Manuel Córdoba Camacho. Dicha vecindad puede acreditarse por los medios establecidos en Derecho entre los que se encuentra el acta de notoriedad. —Es necesario acompañar también la escritura de emancipación de D.a Encarnación Córdoba Camacho, debidamente inscrita en el Registro Civil. —En cuanto al Registro de la Propiedad se hace constar que las fincas a), b), d) y e) están inscritas a nombre de los esposos Don Juan Córdoba Fernández y Doña Angustias Camacho Maldonado, para su sociedad conyugal de gananciales; y en el finca letra c) se hizo constar que estaban casados en régimen de separación de bienes, siendo preciso, en su caso, la disolución de la sociedad de gananciales, o bien la rectificación del error antes expresado.— Badalona, 9 de abril de 1991.— El Registrador.— Firma ilegible.—"

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra el último apartado de la nota de calificación, referente a la disparidad de regímenes económicos matrimoniales que acusan las inscripciones de las fincas, y alegó: Que la exigencia de disolución de la sociedad de gananciales es incorrecta y no procede porque: 1.° La disolución tiene lugar ope legis por el solo hecho de la muerte de uno de los cónyuges, sin más (artículo 85 del Código Civil) y 2.° Si lo que quiere decir la nota es que se practique la "liquidación" de la sociedad de gananciales habrá que distinguir dos supuestos: a) que el régimen matrimonial fuera el de gananciales y, por tanto, que hubiese habido error en la manifestación de que la finca letra c) se adquiría en régimen de separación de bienes; y b) que, a la inversa, el régimen matrimonial fuera el de separación de bienes, en cuyo supuesto el error hubiera constado en atribuir condición ganancial a las compras de las otras fincas. No es posible suponer que el régimen fuera algún otro distinto, ni cabe la posibilidad de contemplar que se hubiera realizado cambio de régimen ya que la fecha del fallecimiento de la causante no lo haría posible. Que si el verdadero régimen era el de separación de bienes, la aceptación y adjudicación hereditaria del esposo de la causante, tal y como se otorga en la escritura calificada es perfecta; y si era el de gananciales, nada obsta a la validez del otorgamiento tal y como se hace, ya que es válido tanto el reconocimiento de la propiedad entera en la causante, como hace su esposo de forma expresa, como la consiguiente adjudicación hereditaria que realiza; en dicha validez están de acuerdo tanto la doctrina como la jurisprudencia. Que, pensando en el sistema de gananciales, lo que, en definitiva, hace el heredero es evitar la liquidación de la sociedad de gananciales porque renuncia tácitamente a sus consecuencias, reconociendo el patrimonio como de la causante, lo fuera o no. Que la liquidación de la sociedad conyugal, cuando el único heredero es el cónyuge supérstite, es un derecho de él, ya que sólo a él puede beneficiar; y como tal es renunciable (artículo 6.° del Código Civil), como admite el Tribunal Supremo en Sentencia 13 de junio de 1942 y, por supuesto, toda la doctrina. Que sólo respecto a los acreedores de uno u otro cónyuge podría tener importancia la cuestión, pero, en cualquier caso, siempre quedarán a salvo sus derechos en la Ley (artículo 1.401 y 1.402 del Código Civil). Que la exigencia de rectificar el error de que se habla en la nota que se recurre es improcedente e intrascendente.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que al no resultar acreditado el supuesto de hecho básico de la vecindad de la causante, que determinará la ley de las legítimas de los hijos, el Registrador, al examinar la escritura presentada ignora si el título de adjudicación es válido o nulo, ya que depende de un hecho que no está ni recogido ni acreditado. Será válida, si efectivamente resulta que la causante tenía a su fallecimiento vecindad civil catalana; y será nula y precisará un nuevo otorgamiento por el heredero y todos los legitimarios, si el causante tenía a su fallecimiento vecindad civil común. Que ni en el testamento ni en la escritura se hace manifestación alguna, y en la relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, el Notario reseña los títulos sin hacer referencia •a la naturaleza de la titularidad adquirida como consecuencia del régimen matrimonial. Estos bienes, según el Registro, unos constan inscritos con carácter ganancial y otros por mitad proindiviso, como consecuencia de las manifestaciones contradictorias de los cónyuges sobre su régimen matrimonial en las diferentes escrituras. Que en la nota de calificación, el Registrador constatando el carácter incompleto de los hechos que no le permite hacer calificación conforme a Derecho, ya que de los documentos presentados no resulta determinado el supuesto de hecho íntegramente y, en consecuencia, no puede conocer cuál es el derecho que tiene que aplicar a la sucesión (común o catalán), suspende el juicio de calificación y resalta que la calificación queda pendiente del resultado que arroje la documentación que recaba, dando los argumentos jurídicos correspondientes. En el último párrafo, el Registrador advierte sobre la contradicción de los datos regístrales del régimen matrimonial de las distintas fincas. Advertencia que no es calificación y se extiende a la vista de las inscripciones en el Registro. Si se examina la nota en su integridad, donde se hace costar que no se prejuzga la ulterior calificación, pendiente de lo que resulte de los documentos aportados, podrá verse que en modo alguno puede suponer esta advertencia "nota de calificación", cuando en la propia nota se manifiesta lo expuesto anteriormente. Que el Notario autorizante de la escritura de manifestación de herencia, interpone recurso del que es necesario hacer constar lo siguiente. 1) El título ha sido retirado por el presentante sin haber presentado la documentación recabada ni haberse podido realizar la calificación de validez. 2) Lo interpone el Notario recurrente, en base a la legitimación concedida por el Régimen Hipotecario. 3) Acepta la nota al pie del título en cuanto a la necesidad de aportar la documentación recabada para la calificación del título que autorizó; y 4) no obstante esta aceptación, interpone recurso que ciñe a la manifestación del último párrafo de la calificación. De este modo convierte ficticiamente, lo que es una advertencia sobre la situación registral de la titularidad de los bienes, en una nota de suspensión de la calificación, en una nota autónoma de calificación por defectos subsanadles, de imposible existencia jurídica por estar subordinada a la primera, ya que es necesario que el título esté calificado como válido. Que el recurrente, por tanto, acepta que es posible que toda la escritura de aceptación y manifestación de herencia que ha otorgado sea nula y si ésta es nula son indiferentes los otros defectos formales o de cualquier orden que puedan existir, por rechazarse de plano la inscripción del título. Que el recurrente argumenta sus hechos, sobre hipótesis que no corresponde a los datos que resultan de la escritura. Para que los argumentos del recurrente correspondan al derecho es preciso que el heredero refunda en sí todo el patrimonio hereditario, es decir que sea heredero único y único interesado en la partición. El recurrente está dando un hecho fáctico distinto del que resulta de la escritura: padre heredero con hijos legitimarios y causante de regionalidad civil incierta, resulta: 1.° Es posible que el heredero concurra con los hijos como legatarios de parte alícuota en cuanto legitimarios comunes; 2.° Aun en el supuesto de vecindad catalana, con herederos y legitimarios de crédito, según la escritura, hay un legitimario que no ha intervenido en la herencia y el Registrador tiene que entender preceptivamente nota de afección sobre los bienes hereditarios a los efectos de la garantía del pago de la legítima. Que en los casos de herencias según derecho común o según derecho catalán, cuando quedan pendientes afecciones legitimarias, es preciso la disolución de la sociedad de gananciales, no por el heredero sino por el legitimario, a fin de hacer constar la afección legitimaria, a favor del legitimario sobre los bienes de la herencia, ya que lo contrario sería afectar con la legítima la parte ganancial del cónyuge viudo o no poder practicar la nota de afección preceptiva, como garantía de legitimario no pagado. Que el recurrente se coloca y coloca al Registrador y al órgano resolutorio del recurso en una situación absurda, ya que no hay hecho acreditado sobre el que aplicar el derecho y que el recurso interpuesto carece de viabilidad. Que cualquier institución de aplicación del derecho, parte del principio de la "dación del supuesto de hecho". Que el Registro de la Propiedad es una Institución creada por la ley para la aplicación del derecho a los efectos de su objeto: la inscripción de los títulos constitutivos, modificativos, traslativos y extintivos del dominio de los inmuebles y derechos reales, y para ello el Registrador ha de calificar, conforme lo ordena el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que establece el principio de legalidad. Que la nota de suspensión por falta de posibilidad de calificación, mantiene la vigencia del asiento de presentación, y tras la presentación de los documentos recabados se produce la calificación de la validez y de los requisitos. Que cabe recurrir contra la nota de suspensión de calificación solamente en cuanto si procede o no recabar la documentación solicitada. Que hay que tener en cuenta la doctrina de la Dirección General de los Regishros y del Notariado declarada en las Resoluciones de 11 de enero de 1894, 18 de mayo de 1900, 15 de octubre de 1902, 16 de enero de 1903, 11 de julio de 1904, 13 de octubre de 1909, 1 de junio de 1927, 7 de agosto de 1941, etc., etc. Que es evidente que sin la aportación de documentación reclamada no es posible conocer el hecho concreto sucesorio, ni aplicar el derecho, requisito previo para la inscripción. Que el recurso es improcedente y es inadmisible por falta de los presupuestos objetivos esenciales para su viabilidad, así como la falta de legitimación del recurrente: a) Por falta de hecho cierto, b) Por falta de calificación, c) Por falta de nota de calificación, d) Por ser necesaria la calificación de la cuestión previa y esencial de la validez de la escritura autorizada por el recurrente, conforme a la ley del causante, e) Por aceptar el Notario la necesidad de la documentación y, por lo tanto, la necesidad de calificación previa de dicha documentación, negándose legitimación, y f) Por no ser posible sobre los documentos presentados y a que se refiere la nota, practicar juicio sobre si la escritura se ha extendido o no conforme a derecho.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota de la Registradora fundándose en las alegaciones contenidas en su informe.

VI

El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió. Que la nota de suspensión puesta por la Registradora es una verdadera nota de calificación, ya que en ella se afirma categóricamente: "... siendo preciso, en su caso, la disolución de la sociedad de gananciales, o bien la rectificación del error antes expresado" (el de que unos bienes fueron adquiridos en régimen de gananciales y otros en el de separación de bienes) y sólo contra esta aseveración se interpuso el recurso. Que el hecho de la existencia de legitimarios, que se da en el caso recurrido, no suspende la inscripción, sino simplemente ocasiona una nota de afección de los bienes hereditarios a tales legítimas (artículo 15 de la Ley Hipotecaria), a lo que no hubiera habido oposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el Registro constan inscritas cuatro fincas en favor de un matrimonio: tres a nombre de los esposos y para su sociedad legal de gananciales, y otra en favor de los dos, por mitad proindiviso, haciéndose constar que estaban casados en régimen de separación de bienes. En la escritura presentada, relativa a la herencia causada por la mujer, el marido, instituido en el testamento como heredero universal a salvo las legítimas de los hijos, se adjudica "en pleno dominio, las fincas relacionadas", sin perjuicio de los derechos legitimarios correspondientes a uno solo de los hijos; respecto de los demás legitimarios, el marido, en representación de ellos, "firma eficaz y formal carta de pago".

    En la Nota de la Registradora, entre otros defectos, se acusa la necesidad de clarificar la vecindad civil de la causante, pues de tener la vecindad común sería necesaria la intervención de todos los legitimarios, "sin poderse realizar la partición con preterición del hijo" (se refiere a aquél, respecto del cual en la escritura se declaran a salvo sus derechos legitimarios). Y, a la vez, señala en cuanto a la disparidad de regímenes económico-matrimoniales que ponen de manifiesto las inscripciones de las fincas, que es "preciso, en su caso, la disolución (sic) de la sociedad de gananciales, o bien la rectificación del error antes expresado".

  2. El Notario se limita a recurrir este último extremo de la nota y como en la escritura no se precisa cuál fue el régimen económico matrimonial, si el de gananciales o el de separación, ni tampoco si la causante, al fallecer, tenía vecindad civil común o vecindad civil catalana —cuestiones, las dos, que son cruciales para conocer cuál es la concreta vicisitud jurídico-inmobiliaria que ahora se trata de inscribir y si afecta a cada finca o sólo a una mitad proindiviso, así como para conocer cuál es el régimen de la herencia y en especial de las legítimas en relación con esas vicisitudes—, la discusión que suscita el recurso versa sobre temas que obligarían a planteamientos alternativos, que serían puramente hipotéticos algunos de ellos o quizás todos, puesto que el Notario acepta —al no recurriría— la afirmación que hace la Registradora para una hipótesis: que el acto que se pretende inscribir requiere la intervención de todos los legitimarios (que en el caso falta). Estas indeterminaciones iniciales del título cuya inscripción se pretende, impiden, ahora, entrar en cuestiones que por hipotéticas pueden ser puramente doctrinales, al faltar en el caso la debida concreción; aparte de que la resolución de alguna de ellas podría no ser de la competencia de esta Dirección General por afectar al Derecho especial de Cataluña.

    Esta Dirección General ha acordado no estimar el recurso.

    Madrid, 23 de septiembre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    (B.O.E. 27-10-92)

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