Resolución SAMUR/02/18 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 20-06-2019

Número de expedienteSAMUR/02/18
Fecha20 Junio 2019
Tipo de procesoDenuncia
Actividad EconómicaCompetencia
SAMUR/02/18 TRANSPORTE
ESCOLAR MURCIA
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RESOLUCIÓN
Expte. SAMUR/02/18 TRANSPORTE ESCOLAR MURCIA
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidente
D. José María Marín Quemada
Consejeros
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Josep Maria Guinart Solà
Dª. Clotilde de la Higuera González
Dª. María Pilar Canedo Arrillaga
Secretario del Consejo
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 20 de junio de 2019
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, con la composición expresada, ha dictado la siguiente
resolución en el expediente SAMUR/02/2018 TRANSPORTE ESCOLAR,
tramitado tras la denuncia presentada por la Consejería de Educación y
Universidades de la Región de Murcia contra varias empresas de transporte de
viajeros por carretera, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia
prohibidas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia.
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ÍNDICE
I. ANTECEDENTES ...................................................................................... 5
II. LAS PARTES .......................................................................................... 14
III. ANÁLISIS DEL MERCADO AFECTADO ................................................ 16
1. Marco normativo .............................................................................................. 16
2. Caracterización del mercado .......................................................................... 19
Mercado de producto ................................................................................................... 19
Descripción del mercado de transporte escolar desde el punto de vista de la
demanda ................................................................................................................... 20
Descripción del mercado de transporte escolar desde el punto de vista de la
oferta ......................................................................................................................... 20
Mercado geográfico ..................................................................................................... 21
IV. HECHOS ACREDITADOS ...................................................................... 21
1. Introducción ..................................................................................................... 21
2. Existencia de un acuerdo de larga duración ................................................. 21
3. Existencia de un acuerdo en la licitación del periodo 2016-2018................. 32
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO ................................................................ 38
PRIMERO. COMPETENCIA PARA RESOLVER............................................ 38
SEGUNDO. OBJETO DE LA RESOLUCIÓN Y NORMATIVA APLICABLE ... 39
TERCERO. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO INSTRUCTOR 39
CUARTO. VALORACIÓN DE LA SALA DE COMPETENCIA ......................... 41
1. Antijuridicidad de las conductas .................................................................... 41
A. Convenio de 2009 entre las asociaciones del sector ............................. 45
B. Conductas realizadas en la licitación del contrato de los cursos 2016-
2017 y 2017-2018 ....................................................................................... 46
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C. Nexo causal entre los hechos acreditados y la existencia de
infracción................................................................................................... 51
D. Posibles explicaciones alternativas de los hechos ................................ 57
E. Objeto restrictivo de la competencia de las conductas analizadas ...... 61
2. Duración de las conductas. Infracción única y continuada. ......................... 65
3. Efectos de las conductas en el mercado ....................................................... 69
4. Responsabilidad de las entidades incoadas ................................................. 73
A. Individualización de responsabilidades .................................................. 73
B. Sobre la responsabilidad de ALFONSO SÁEZ LÓPEZ, única persona
física incoada. ........................................................................................... 97
C. Supuesto de escisión empresarial de la entidad LÍNEAS Y
AUTOCARES, S.A. .................................................................................... 97
D. Sobre la no acreditación de conductas anticompetitivas y el archivo de
las actuaciones seguidas contra la empresa AUTOCARES RAVIGO,
S.L. ............................................................................................................. 99
E. Sobre la no acreditación de conductas anticompetitivas y el archivo de
las actuaciones seguidas contra ANETRA. .......................................... 100
5. Exención del pago de la multa a TRAPEMUSA y reducciones a
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. y AUTOCARES PATERNA, S.L. . 101
QUINTO. OTRAS ALEGACIONES A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Y
CUESTIONES PLANTEADAS EN FASE DE RESOLUCIÓN ....................... 103
1. Sobre la falta de competencia del órgano instructor .................................. 103
2. Sobre aspectos procedimentales en la fase de instrucción ....................... 105
A. Sobre la nulidad del acuerdo de ampliación de la incoación .............. 105
B. Sobre la vulneración del principio de defensa por incluir dos pliegos de
concreción de hechos ............................................................................ 106
C. Sobre la inexistencia de dictamen del órgano autonómico cuya
solicitud prevé el artículo 33.2 del RDC ................................................ 110
D. Sobre la nulidad de la ampliación del plazo máximo de resolución ... 111
E. Sobre las pruebas propuestas ............................................................... 113
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F. Sobre la solicitud de de vista ................................................................. 117
G. Solicitud de confidencialidad ................................................................. 117
SEXTO. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN ........................................... 118
1. Consideraciones previas sobre el acuerdo de modificación de la propuesta
de sanción del SRDC ..................................................................................... 118
2. Respuesta a las alegaciones al acuerdo de modificación de la propuesta de
sanción del SRDC .......................................................................................... 119
3. Criterios para la determinación de la sanción a imponer ........................... 124
4. Análisis de los criterios del artículo 64 de la LDC: valoración general de la
conducta......................................................................................................... 124
5. Criterios para la valoración individual de la conducta ................................ 128
6. Exención del pago de la sanción a TRANSPORTES PERIFÉRICOS
MURCIANOS, S.A., y reducción a AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. y
AUTOCARES PATERNA, S.L. ....................................................................... 134
SÉPTIMO. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR POR INFRACCIÓN EN MATERIA
DE FALSEAMIENTO DE LA COMPETENCIA .............................................. 134
RESUELVE.. .................................................................................................. 137
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I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 9 de febrero de 2017, se recibió un escrito de denuncia en la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), presentado
por la Consejería de Educación y Universidades (actualmente Consejería de
Educación, Juventud y Deportes) de la Región de Murcia (La Consejería de
Educación) contra las empresas AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L. y
AUTOCARES PELOTÓN, S.L., por posibles prácticas colusorias en el
procedimiento de contratación administrativa con referencia SG/CA/14/2016,
denominado “Contratación del servicio de 41 rutas de transporte escolar de
la Región de Murcia, cursos 2016-17 y 2017-18”, contrarias a la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 1/2002, de 21
de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la
Dirección de Competencia de la CNMC consideró que los hechos objeto de
análisis se circunscribían exclusivamente al ámbito territorial de la Región de
Murcia, por ser la Administración licitadora y el territorio de aplicación de la
contratación. Por ello corresponde al Servicio Regional de Defensa de la
Competencia de la Región de Murcia (SRDC) la competencia para conocer
del asunto. En consecuencia, la CNMC procedió a remitir al SRDC la
denuncia recibida en la CNMC, el 28 de febrero de 2017.
3. Con fecha 28 de marzo de 2017, el SRDC acordó el inicio de una información
reservada como diligencia previa a la posible incoación del expediente
sancionador.
4. El 7 de julio de 2017, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 de la
LDC, el SRDC, al observar indicios racionales de la existencia de conductas
prohibidas por el artículo 1 de la LDC, acordó la incoación de un
expediente sancionador contra las dos entidades denunciadas
(AUTOCARES PELOTÓN, S.L. y AUTOBUSES y TAXIS PITOÑO S.L.) y
quince empresas más, por haber sido las participantes en el procedimiento
de contratación administrativa SG/CA/14/2016. Las empresas incoadas son:
1. ALFONSO SÁEZ LÓPEZ.
2. ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L.
3. ANTONIO NOVA ORZAEZ.
4. AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L.
5. AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L.
6. AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S.L.
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7. AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L.
8. AUTOCARES KLEIN, S.L.
9. AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L.
10. AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L.
11. AUTOCARES PELOTÓN, S.L.
12. AUTOCARES RAVIGO, S.L.
13. AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L.
14. EUROPA BUS TURISMOS Y TRANSPORTE, S.L.
15. FIRST CLASS BUS, S.L.
16. PREMIER BUS, S.L.
17. TRANSPORTES PERIFÉRICOS MURCIANOS, S.A.
Además, se consideran interesados en el procedimiento la Consejería de
Eduación, que tramitó el contrato afectado, y AUTOCARES ALMAGRO S.L.,
por ser la empresa que comunicó al órgano de contratación la posible
práctica contraria a la competencia.
5. Con fecha 17 de enero de 2018, el SRDC dirigió solicitudes de información
a las empresas imputadas a los efectos de recabar sus volúmenes de
negocios totales y en el mercado afectado por las prácticas investigadas
durante la duración de las mismas. Se recibieron las respuestas a los
requerimientos de información en el SRDC durante el mes de febrero de
2018, excepto AUTOCARES RAVIGO, S.L., EUROPA BUS TURISMOS Y
TRANSPORTE, S.L., y PREMIER BUS, S.L. Estas empresas no han
accedido a la notificación de la solicitud de información del SRDC según
consta en los acuses de recibo de notificaciones por comparecencia
electrónica, por lo que se entiende rechazada por el transcurso de 10 días
naturales.
6. Con fecha 4 de mayo de 2018, el SRDC dicta un primer pliego de
concreción de hechos (PCH 1), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
50.3 de la LDC y en el artículo 33.1 del Reglamento de Defensa de la
Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC).
En el mismo se concluía que las empresas incoadas habían llevado a cabo
prácticas contrarias al derecho de la competencia, consistentes en el reparto
del mercado, en relación con los diferentes lotes en el expediente de
contratación del servicio de transporte escolar de 41 rutas de la Región de
Murcia para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
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7. Entre los días 21 y 30 de mayo de 2018 presentaron alegaciones al PCH 1
las siguientes empresas: ANTONIO MUÑOZ BAENA, S.L.; AUTOCARES
JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L.; AUTOCARES LÓPEZ HERNÁNDEZ, S.L.;
AUTOCARES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L.; AUTOCARES MARTÍNEZ
SANTAOLALLA, S.L.; AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L.; AUTOCARES
PELOTÓN, S.L.; ALFONSO SÁEZ LÓPEZ; la U.T.E. AUTOCARES RÍOS
ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. y AUTOCARES KLEIN, S.L. y FIRST
CLASS BUS, S.L.
8. Con fecha 17 de mayo de 2018, el SRDC envió a las empresas incoadas
requerimientos de información sobre el volumen de negocios de cada una
en el mercado del transporte escolar en el año 2017 y el volumen de
negocios total en el año 2017. Todas las empresas requeridas contestaron
a la solicitud de información y documentación, salvo EUROPA BUS
TURISMOS Y TRANSPORTE, S.L., que no accedió a la notificación del
requerimiento del SRDC, por lo que se entendió rechazada por el transcurso
de 10 días naturales desde su puesta a disposición.
9. Con fecha 31 de mayo de 2018, TRANSPORTES PERIFÉRICOS
MURCIANOS, S.A. (TRAPEMUSA) presentó ante la CNMC, a los efectos
del artículo 66 de la LDC, una solicitud de exención del pago de la multa
que pudiera imponerse por la comisión de una infracción del artículo 1 de la
LDC, consistente en la concertación entre diversas empresas en relación con
la prestación de los servicios públicos de transporte de viajeros regular de
uso especial con origen y destino en centros educativos de la Región de
Murcia. A ello añadió TRAPEMUSA que la concertación venía realizándose
desde hace tiempo y dio lugar a la firma de un convenio de 18 de agosto de
2006 y de un convenio posterior que se firmó el 8 de julio de 2009.
De dicha saolicitud se dio traslado al SRDC. El 28 de junio de 2018, a
solicitud del SRDC, TRAPEMUSA realizó aclaraciones respecto a la
información aportada.
10. Con fecha 25 de junio de 2018, a la vista de la solicitud de clemencia
presentada por TRAPEMUSA y del número de nuevas empresas implicadas
y el mayor periodo afectado por las conductas investigadas, el SRDC dictó
un acuerdo de ampliación del plazo máximo para resolver y notificar la
resolución del procedimiento en cuatro meses, siendo la nueva fecha de
caducidad del expediente el 6 de mayo de 2019, lo que se notificó a los
interesados.
11. Con fecha 10 de julio de 2018, el SRDC dictó un acuerdo de ampliación de
la incoación del expediente sancionador, por supuestas conductas pohibidas
por el artículo 1 de la LDC, en particular, la posible coordinación de
comportamientos y el reparto del mercado entre varias empresas
participantes en las licitaciones relativas a la contratación del servicio de
transporte escolar de la Región de Murcia desde, al menos, el año 2006. En
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dicho acuerdo, además de mantenerse a las empresas ya incoadas en el
acuerdo de fecha 7 de julio de 2017, se amplió la incoación a las siguientes
empresas:
1. AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S.A.
2. AUTOCARES ÁGUILAS, S.L.
3. AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L.
4. AUTOCARES ESPUÑA, S.L.
5. AUTOCARES GÓMEZ, S.A.
6. AUTOCARES HELLÍN, S.A.
7. AUTOCARES IBEROCAR, S.A.
8. AUTOCARES MEROÑO, S.A.
9. AUTOCARES PATERNA, S.L.
10. AUTOCARES RÍOS, S.A.
11. AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L.
12. BUSMAR, S.L.
13. BUS RÍOS, S.L.
14. LÍNEAS REGULARES DEL SUDESTE, S.L
1
.
15. LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A.
16. MARCOS HIDALGO CANO, S.L.
17. TRANSALHAMA, S.L.
18. TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L.
19. TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S.A.
Se incoa igualmente expediente sancionador a las siguientes asociaciones:
1
En diversa documentación de la propia empresa viene denominada como Líneas Regulares del
Sureste, S.L.
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1. ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES EN
AUTOCARES (ANETRA)
2. FEDERACIÓN NACIONAL EMPRESARIAL DE TRANSPORTE EN
AUTOBÚS MURCIA (FENEBUS MURCIA)
3. FEDERACIÓN REGIONAL DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES
DE TRANSPORTE DE MURCIA (FROET).
12. Con fecha 20 de julio de 2018, se realizaron requerimientos de
información a las empresas incoadas, relativa al volumen de negocios de
la empresa en el mercado del transporte escolar en el año 2017 y el
volumen de negocios total de la empresa en el año 2017.
13. La documentación requerida fue aportada por todas las incoadas, salvo las
dos siguientes:
1. EUROPA BUS TURISMOS Y TRANSPORTE, S.L., que no ha accedido
a notificación alguna a lo largo del expediente, por lo que se han
entendido rechazadas las mismas. Ante la imposibilidad de contactar
con esta empresa por vía telefónica, postal y electrónica, con fecha 2
de octubre de 2018, el SRDC procedió a enviar al Registro Mercantil de
Valencia un escrito de solicitud de cuentas anuales correspondientes al
año 2017. Ese Registro Mercantil respondió el mismo día manifestando
que, consultado el archivo de sociedades, no se había realizado ningún
depósito de cuentas correspondientes al ejercicio 2017 de esta
sociedad, así como tampoco respecto al año 2016.
2. LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A., que tras varios requerimientos por parte
del SRDC, informó que dicha empresa había sido escindida el 14 de
marzo de 2016. Asimismo, con fecha 21 de septiembre de 2018, la
entidad aportó la escritura de escisión total de LÍNEAS Y AUTOCARES,
S.A., a favor de INTERURBANA DE AUTOBUSES, S.A., que pasa a
sucederla, e informó al SRDC de los nuevos datos de contacto. El
mismo día, el SRDC requirió a la empresa INTERURBANA DE
AUTOBUSES, S.A. la documentación acreditativa de su volumen de
negocios correspondiente al año 2017, documentación que se aportó el
24 de septiembre de 2018.
14. Con fecha 26 de julio de 2018, se presentó una segunda solicitud de
clemencia por la empresa AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., en la
que se expone su decisión de colaborar con el SRDC al amparo de lo
establecido en el artículo 66 de la LDC. En este sentido, respecto a la
coordinación de comportamientos entre las empresas participantes en las
licitaciones de transporte escolar, la entidad solicitante de clemencia señala
que “se realizaba a través de la Asociación FROET- donde las empresas
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de mayor volumen económico dominaban las actuaciones, obligando a las
empresas pequeñas a participar, bajo el riesgo de perder todas sus rutas
escolares-, que era en última instancia donde se decidía el reparto de rutas
“a compensar”, para el caso de que determinadas licitaciones no hubieran
sido adjudicadas a la empresa prevista, tras lo cual se ordenaban renuncias
para reinstaurar el reparto inicialmente acordado”.
15. Con fecha 27 de julio de 2018, se presentó una tercera solicitud de
clemencia al amparo del artículo 66 de la LDC por la empresa
AUTOCARES PATERNA, S.L., aportando nueva información y
documentación sobre la actuación coordinada de las entidades imputadas.
Asimismo, esta empresa comparec ante el SRDC el 5 de septiembre de
2018 y el 21 de septiembre de 2018.
16. Con fecha 12 de septiembre de 2018, se dictó un segundo pliego de
concreción de hechos (PCH 2) en el que se recogieron los hechos ya
probados en el PCH1 y se añadieron los aportados junto con las tres
solicitudes de clemencia.
El SRDC notificó a las empresas incoadas el PCH 2 (folios 3.649 a 3.689),
indicando que, conforme al artículo 50.3 de la LDC podían acceder al
expediente y contestar al PCH 2, proponiendo las pruebas que
consideraran pertinentes en el plazo de 15 días, conforme al artículo 35 del
RDC. Igualmente, se les informó de que, de acuerdo con los artículos 50.3
de la LDC y 51.2 del RDC, tenían la posibilidad de acceder a los
documentos que conforman las solicitudes de clemencia presentadas y
que, hasta ese momento, formaban pieza separada especial de
confidencialidad. No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.3
del RDC, no podrían obtener copia de las declaraciones de los solicitantes
de clemencia realizadas por estos de forma específica para su presentación
en el ámbito de dicha solicitud.
17. Con fecha 25 de octubre de 2018, el SRDC, en virtud de lo previsto en el
artículo 33.1 del RDC, acordó el cierre de la fase de instrucción del
expediente de referencia.
18. El 26 de octubre de 2018, el SRDC acordó la propuesta de resolución del
procedimiento (PR), notificándola debidamente a las partes para que
presentaran las alegaciones que estimasen oportunas, así como la
propuesta de la práctica de pruebas y actuaciones complementarias que
considerasen convenientes, incluida la solicitud de celebración de vista.
En la PR se propone que se declare acreditada la existencia de una
infracción del artículo 1.1 de la LDC, distinguiendo en razón de la
responsabilidad de cada empresa o asociación:
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1. Participación en el cártel al menos en el período de la última licitación
convocada para los cursos 2016-2017 y 2017-2018:
- ALFONSO SÁEZ LÓPEZ
- ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S. L.
- ANTONIO NOVA ORZAEZ
- AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S. L.
- AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S. L.
- AUTOCARES KLEIN, S. L.
- AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S. L.
- AUTOCARES PELOTÓN, S. L.
- AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S. L.
- EUROPA BUS TURISMOS Y TRANSPORTE, S. L.
- FIRST CLASS BUS, S. L.
- PREMIER BUS, S. L.
2. Participación en el cártel al menos desde julio de 2009, estando aún
vigentes los efectos de dicho cártel, hasta la última licitación convocada
para los cursos 2016-2017 y 2017-2018:
- AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S. A.
- AUTOCARES ÁGUILAS, S. L.
- AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S. L.
- AUTOCARES ESPUÑA, S. L.
- AUTOCARES GÓMEZ, S. A.
- AUTOCARES HELLÍN, S. A.
- AUTOCARES IBEROCAR, S. A.
- AUTOCARES MEROÑO, S. A.
- AUTOCARES PATERNA, S. L.
- AUTOCARES RÍOS, S. A.
- AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S. L.
- BUS RÍOS, S. L.
- BUSMAR, S. L.
- LÍNEAS REGULARES DEL SUDESTE, S. L.
- LÍNEAS Y AUTOCARES, S. A. (actualmente INTERURBANA DE
AUTOBUSES, S. A.)
- MARCOS HIDALGO CANO, S. L.
- TRANSALHAMA, S. L.
- TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S. L.
- TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S. A.
- AUTOBUSES FRANCISCO SANCHEZ GIL, S. L.
- AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S. L.
- AUTOCARES LÓPEZ FERNANDEZ, S. L.
- TRANSPORTES PERIFÉRICOS MURCIANOS, S. A.
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3. Participación en el cártel al menos desde julio de 2009, estando aún
vigentes los efectos de dicho cártel, hasta la última licitación convocada
para los cursos 2016-2017 y 2017-2018, así como por la organización,
coordinación y seguimiento del mismo a través de una comisión creada
al efecto:
- ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES
EN AUTOCARES (ANETRA)
2
.
- ASOCIACIÓN REGIONAL DE EMPRESARIOS DE
TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA (FENEBUS-
MURCIA).
- FEDERACIÓN REGIONAL DE ORGANIZACIONES
EMPRESARIALES DE TRANSPORTE DE MURCIA (FROET).
En los días posteriores a la notificación de la PR, las empresas pudieron
acceder al expediente y presentar las alegaciones que consideraron
oportunas, que se recibieron en el registro del SRDC entre los días 12 de
noviembre de 2018 y 26 de noviembre de 2018 (folios 4.911 a 6.529).
19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.5, de la LDC, el SRDC
elevó a la Sala de Competencia de la CNMC su informe y propuesta de
resolución, con fecha 28 de noviembre de 2018.
20. Con fecha 19 de diciembre de 2018, la Sala de Competencia del Consejo
de la CNMC, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, aprobó la convalidación del acuerdo que había adoptado el
SRDC, por medio del cual se amplió el plazo máximo de resolución del
procedimiento hasta el 6 de mayo de 2019 (folios 6.534 a 6.536).
Tras la notificación del acuerdo de convalidación a todos los interesados,
se recibieron en la CNMC alegaciones al mismo entre los días 16 de enero
de 2019 y 30 de enero de 2019.
21. Con fecha 10 de abril de 2019, la Sala de Competencia adoptó acuerdo por
el que se requirió a las empresas incoadas que aportaran el volumen de
negocio total en el año 2018 antes de la aplicación del IVA o impuestos
relacionados (folios 6.768 a 6.771).
2
Si bien el SRDC ha imputado a ANETRA, a los meros efectos expositivos de la conducta, todas
las referencias a esta entidad habrán de entenderse hechas a la Asociación provincial de
empresarios de servicio discrecional de viajeros de Murcia, que ha venido operando en la región
de Murcia con la denominación ANETRA-MURCIA (AESDVM-ANETRA). Cuestión diferente es
la responsabilidad de ANETRA, que se abordará por esta Sala en el apartado correspondiente
del Fundamento Jurídico Cuarto.
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22. Con fecha 15 de abril de 2019 se recibió contestación al citado
requerimiento de información de AUTOCARES LOPEZ FERNANDEZ SL
(folios 6.900 a 6.909) y de ALFONSO SÁEZ LÓPEZ (folios 6.910 a 6.918);
el 16 de abril de 2019, de FEDERACION REGIONAL DE
ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (folios 6.919 a 6.933), de
AUTOBUSES PITOÑO SL (folios 6.934 a 6.942) y de AUTOCARES VIDAL
CARTAGENA SA (folios 6.943 a 6.946); el 17 de abril de 2019, de
INTERURBANA DE AUTOBUSES SA (folios 6.947 a 6.962) y de MARCOS
HIDALGO CANO SL (folios 6.963 a 6.970); el 18 de abril de 2019, de
AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO SL (folios 6.971 a 6.974); el 20 de abril
de 2019, de AUTOCARES IBEROCAR SA (folios 6.975 a 6.978); el 22 de
abril de 2019, de AUTOCARES VIDAL CARTAGENA SA (folios 6.979 a
6.994), de AUTOCARES BELMONTE HERMANOS SL (folios 6.995 a
6.998), de ANETRA (6.999 a 7.031), y de AUTOBUSES FRANCISCO
SÁNCHEZ GIL SL (folios 7.032 a 7.035); el 23 de abril de 2019, de
ANTONIO NOVA ORZAEZ (folios 7.036 a 7.045); el 24 de abril de 2019, de
AUTOBUSES PITOÑO SL (folios 7.046 a 7.060), de BUS RÍOS SL (folios
7.061 a 7.064), de FIRST CLASS BUS SL (folio 7.192), de AUTOCARES
LORCA (folio 7.193), de TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA SA
(folios 7.194 a 7.196), de UTOCARES HELLÍN SA (folios 7.197 a 7.212) y
de AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA SL (folios 7.213 a 7.228); el
25 de abril de 2019, de AUTOCARES PELOTÓN SL (folios 7.229 a 7.232);
el 29 de abril de 2019, de AUTOCARES RÍOS SA (folios 7.233 a 7.267), de
AUTOCARES ÁGUILAS SL (7.268 a 7.271), de AUTOCARES GÓMEZ SA
(folios 7.272 a 7.275) y de AUTOCARES MEROÑO SA (folios 7.276 a
7.279); el 30 de abril de 2019, de AUTOCARES PATERNA SL (folio 7.280);
el 2 de mayo de 2019, de TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA
SLU (folios 7.281 a 7.284), de BUSMAR SL (folios 7.285 a 7.288), de
LÍNEAS REGULARES DEL SUDESTE SLU (folios 7.289 a 7.292) y de
FENEBUS (folios 7.293 a 7.296); el 7 de mayo de 2019, de AUTOCARES
IBEROCAR SA (folios 7.306 a 7.309); el 9 de mayo de 2019, de
TRANSALHAMA SL (folios 7.419 a 7.422); el 10 de mayo de 2019, de
AUTOCARES ESPUÑA SL (folios 7.565 a 7.580) y el 14 de mayo de 2019,
de AUTOCARES KLEIN SL y AUTOCARES RÍOS ALICANTE SL (folios
7.599 a 7.616).
23. Con fecha 9 de mayo de 2019, el Consejo de la CNMC adoptó acuerdo de
recalificación, en virtud del cual se modificaron las sanciones propuestas
por el SRDC, siendo notificado a todas las partes interesadas para que en
el plazo de 15 días formularan las alegaciones oportunas.
24. Entre el 25 de mayo y el 11 de junio de 2019 se recibieron en la CNMC las
alegaciones al acuerdo de recalificación enviadas por las empresas y
asociaciones interesadas en el expediente.
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25. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC aprobó esta resolución
en su reunión de 20 de junio de 2019.
II. LAS PARTES
Son partes interesadas en el procedimiento las siguientes:
A. DENUNCIANTE:
La extinta Consejería de Eduación y Universidades, actualmente denominada
Consejería de Eduación, Juventud y Deportes, de la Región de Murcia, con
domicilio en la ciudad de Murcia, como órgano de contratación que tramita el
procedimiento de licitación afectado por las conductas analizadas.
Además, se considera interesada en el procedimiento a la empresa
AUTOCARES ALMAGRO, S.L., con domicilio en Almansa (Albacete), por ser
la empresa que comunicó al órgano de contratación la posible práctica
contraria a la competencia.
B. EMPRESAS INCOADAS EN EL ACUERDO DEL SRDC DE 7 DE JULIO DE
2017:
1. ALFONSO SÁEZ LÓPEZ (particular), con domicilio en La Paca, pedanía
de Lorca (Murcia).
2. ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S. L., con domicilio en Lorca (Murcia).
3. ANTONIO NOVA ORZAEZ, con domicilio en Yeste (Albacete).
4. AUTOBUSES FRANCISCO SANCHEZ GIL, S.L., con domicilio en Abarán
(Murcia).
5. AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S. L., con domicilio en Letur (Alicante).
6. AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L., con domicilio en Lorca
(Murcia).
7. AUTOCARES KLEIN, S. L., con domicilio en Casillas (Murcia).
8. AUTOCARES JOSE MARTÍNEZ GARCÍA, S.L., con domicilio en Archena
(Murcia).
9. AUTOCARES LÓPEZ FERNANDEZ, S. L. (2º solicitante de clemencia),
con domicilio en Caravaca de la Cruz (Murcia).
10. AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S. L., con domicilio en Cúllar
(Granada).
11. AUTOCARES PELOTÓN, S. L., con domicilio en Fuente Álamo (Alicante).
12. AUTOCARES RAVIGO, S. L., con domicilio en Barcelona.
13. AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S. L., con domicilio en Alicante.
14. EUROPA BUS TURISMOS Y TRANSPORTE, S. L., con domicilio en
Carcaixent (Valencia).
15. FIRST CLASS BUS, S. L., con domicilio en Lorca (Murcia).
16. PREMIER BUS, S. L., con domicilio en Benidorm (Alicante).
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17. TRANSPORTES PERIFÉRICOS MURCIANOS, S. A. (primer solicitante
de clemencia), con domicilio en Murcia.
C. EMPRESAS A LAS QUE SE AMPLÍA LA INCOACIÓN MEDIANTE EL
ACUERDO DEL SRDC DE 10 DE JULIO DE 2018:
18. AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S.A., con domicilio en Cartagena
(Murcia).
19. AUTOCARES ÁGUILAS, S.L., con domicilio en Águilas (Murcia).
20. AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L., con domicilio en
Cartagena (Murcia).
21. AUTOCARES ESPUÑA, S.L., con domicilio en Aledo (Murcia).
22. AUTOCARES GOMEZ, S.A., con domicilio en Lorca (Murcia).
23. AUTOCARES HELLIN, S.A., con domicilio en Archena (Murcia).
24. AUTOCARES IBEROCAR, S.A., con domicilio en Nonduermas (Murcia).
25. AUTOCARES MEROÑO, S.A., con domicilio en Cartagena (Murcia).
26. AUTOCARES PATERNA, S.L. (tercer solicitante de clemencia), con
domicilio en El Algar (Murcia).
27. AUTOCARES RÍOS, S.A., con domicilio en Espinardo (Murcia).
28. AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L., con domicilio en Pozo Estrecho
(Murcia).
29. BUS RÍOS, S.L., con domicilio en Alcantarilla (Murcia).
30. BUSMAR, S.L., con domicilio en Murcia.
31. LINEAS REGULARES DEL SUDESTE, S. L., con domicilio en El Palmar
(Murcia).
32. LINEAS Y AUTOCARES, S.A., con domicilio en Jumilla (Murcia).
33. MARCOS HIDALGO CANO, S.L., con domicilio en Caravaca de la Cruz
(Murcia).
34. TRANSALHAMA, S.L., con domicilio en Alhama de Murcia (Murcia).
35. TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L., con domicilio en
Murcia.
36. TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S.A., con domicilio en
Cartagena (Murcia).
D. ASOCIACIONES INCOADAS:
37. Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Autocares
(ANETRA), con domicilio en Madrid
3
.
38. Asociación Regional de Empresarios de Transportes de Viajeros de
Murcia (FENEBUS-MURCIA), con domicilio en Murcia.
39. Federación Regional de Organizaciones Empresariales de Transporte de
Murcia (FROET), con domicilio en San Ginés (Murcia).
3
Como se ha indicado, la asociación ANETRA fue la imputada por unos hechos que ha realizado
AESDVM-ANETRA junto con otras dos asociaciones.
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III. ANÁLISIS DEL MERCADO AFECTADO
Las conductas objeto de la presente resolución se desarrollan en el sector del
transporte público regular de uso especial, en particular en el mercado de
servicios de transporte escolar, prestado a centros públicos y sujetos a licitación
pública convocada por la Consejería competente en materia de Educación de la
Región de Murcia.
1. Marco normativo
Al abordar el marco normativo que ha de considerarse para analizar el mercado
descrito, se debe distinguir, por un lado, las normas que rigen para el sector del
transporte de viajeros por carretera y, por otro, las normas aplicables a las
licitaciones públicas del servicio de transporte escolar en los centros públicos en
la Región de Murcia.
En primer lugar, respecto a la normativa del sector del transporte de viajeros por
carretera, se trata de una actividad de interés público que, dadas sus
características, es regulada a fin de garantizar el servicio y las condiciones de
seguridad. Así, el Reglamento 1998/11/CE, de 11 de diciembre, que modifica el
Reglamento (CEE) 684/92, establece normas comunes para los transportes
internacionales de viajeros con autocares y autobuses, y el artículo 2 del
Reglamento 2007/1370/CE, de 23 de octubre, de Servicios blicos de
transporte de viajeros por ferrocarril y carretera
4
, que se aplica a la explotación
nacional e internacional de servicios públicos de transporte de viajeros por
ferrocarril y otros medios ferroviarios y por carretera (exceptuándose los
destinados a explotación turística o de interés histórico), se refiere al transporte
público de viajeros como servicios de transporte de viajeros de interés
económico general ofrecidos a los usuarios sin discriminación y de forma
continua”.
Y según el artículo 3:
“Cuando una autoridad competente decida conceder al operador de su
elección un derecho exclusivo o una compensación o ambas cosas,
cualquiera que sea su naturaleza, en contrapartida por la ejecución de
obligaciones de servicio público, deberá hacerlo en el marco de un contrato
de servicio público.”
En España, el transporte terrestre se regula por la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), y su Reglamento de
desarrollo, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT),
completada por la Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se
4
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establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros
por carretera.
De acuerdo con este marco normativo, los transportes terrestres por carretera se
clasifican, por razón de su objeto, en transporte de viajeros y sus equipajes en
vehículos acondicionados a tal fin, y de mercancías; y según su naturaleza, en
públicos y privados, de modo que son transportes públicos aquellos que se llevan
a cabo por cuenta ajena a cambio de una retribución económica y son
transportes privados aquéllos que se llevan a cabo por cuenta propia para
satisfacer necesidades particulares, o como complemento a otra actividad
realizada por una empresa o establecimiento del mismo sujeto.
Por razones de interés público y seguridad vial, la prestación del transporte
público de viajeros por carretera está sujeto a autorización administrativa,
estableciendo el artículo 22 de la LOTT que es necesario obtener previamente
una licencia o autorización de transporte público que habilite para la realización
de esta clase de transporte.
Respecto del transporte público de viajeros por carretera, de acuerdo con el
artículo 64 de la LOTT, se distingue entre:
a) El transporte regular, que se efectúa dentro de itinerarios preestablecidos
y con sujeción a calendarios y horarios prefijados (líneas regulares de
autobuses), y
b) El transporte discrecional, que se lleva a cabo sin sujeción a itinerario,
calendario ni horario preestablecido.
Según el artículo 67 de la LOTT, teniendo en cuenta su utilización, el transporte
público regular de viajeros puede ser:
- De uso general, dirigido a satisfacer una demanda general, siendo
utilizables por cualquier interesado (líneas regulares de autobús
sujetas, por lo general, a concesión pública). El artículo 71 de la
LOTT establece que los transportes públicos regulares de viajeros
de uso general tienen el carácter de servicios públicos de titularidad
de la Administración Pública. Como regla general, la prestación de
los mencionados servicios de uso general se llevará a cabo por la
empresa a la que la Administración adjudique el correspondiente
contrato de gestión de servicio público. En todo caso, el adjudicatario
deberá ser titular de la autorización de transporte público de viajeros,
regulada en el artículo 42 de la LOTT.
- De uso especial, destinado a servir a un grupo específico de
usuarios, como escolares, trabajadores, militares o grupos
homogéneos similares y que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 89 de la LOTT, únicamente podrán prestarse cuando se
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cuente además con una autorización especial que habilite para ello,
otorgada por la Administración.
Dicha autorización especial sólo podrá ser otorgada a una persona, física o
jurídica, que previamente sea titular de la de transporte público de viajeros
regulada en el artículo 42 de la LOTT. Las autorizaciones para la realización de
transporte regular de uso especial se otorgan por el plazo a que se refiera el
contrato con los usuarios, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir su
visado con una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de
las condiciones que justificaron su otorgamiento (art. 89.1 LOTT).
En el caso del transporte escolar a centros públicos se aplican también las
normas de transporte terrestre y seguridad vial y los titulares de los vehículos
que lo realizan deben tener la autorización de transporte público regular de uso
especial para escolares y cumplir las características técnicas recogidas en el
Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el
transporte escolar y de menores.
De acuerdo con el artículo 148.1.5ª de la Constitución y la Ley Orgánica 5/1987,
de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades
Autónomas en materia de transportes por carretera y por cable, la competencia
en materia de transporte terrestre fue traspasada a las Comunidades
Autónomas. Así, la normativa estatal que regula el servicio público de transporte
escolar atribuye a las Administraciones educativas la competencia para contratar
dicho servicio, con el fin de garantizar el acceso a la enseñanza primaria y
secundaria obligatoria, que será gratuito para los alumnos que deban ser
escolarizados en centros públicos ubicados en una localidad distinta a la del
domicilio familiar (artículo 110 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación). Para garantizar dicha prestación, se dota a las Administraciones
Públicas de competencias para convocar licitaciones para su cobertura, que se
regirán por las normas de contratación pública, por las normas específicas de
educación para el transporte de escolares, vinculadas a su condición de servicio
público y a la obligación de las Administraciones Públicas de velar por su
prestación. A tal fin se produjo el traspaso de competencias a las Comunidades
Autónomas en materia de contratación pública, transporte terrestre y educación.
En cuanto a la normativa aplicable a las licitaciones públicas del servicio de
transporte escolar en los centros públicos en la Región de Murcia, además de la
normativa general de contratación pública
5
, deben señalarse las siguientes:
5
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
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a) Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sobre traspaso de funciones y
servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria.
b) Ley 10/2015, de 24 de marzo, por la que se establece el sistema
competencial en el transporte urbano e interurbano de la Región de
Murcia.
c) Orden de la Consejería de Eduación y Cultura de 3 de junio de 2002, por
la que se regula la organización, el funcionamiento y la gestión del servicio
de transporte escolar
6
.
2. Caracterización del mercado
Mercado de producto
De conformidad con el apartado 7 de la Comunicación de la Comisión Europea
sobre la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa europea
en materia de competencia
7
, el mercado de producto de referencia comprende
la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren
intercambiables en razón de sus características, su precio o el uso que prevean
hacer de ellos.
Así, el mercado afectado por razón de producto, servicio o actividad es el
constituido por los servicios profesionales de transporte de viajeros por carretera
prestado a los centros escolares mediante autobuses y autocares, incluido en la
clasificación NACE, sección H, clase 4931 “Transporte terrestre urbano y
suburbano de pasajeros”. En particular, atendiendo a la clasificación establecida
por la normativa vigente y reproducida en anteriores resoluciones de la CNMC
8
,
el mercado de producto afectado por las conductas analizadas en este
expediente es el del servicio de transporte público regular de uso especial, en
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, pero aplicable al periodo en que se
produjeron las licitaciones objeto del presente expediente); Reglamento general de la Ley de
contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, y Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .
6
Publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia BORM- número 142, de 21 de junio de
2002.
7
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN relativa a la definición de mercado de referencia a efectos
de la normativa de la Unión Europea en materia de competencia (97/C 372/03), publicada en el
Diario Oficial nº C372 de 09/12/1997
8
Expediente S/DC/0512/14 TRANSPORTE BALEAR DE VIAJEROS.
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concreto, escolar, prestado a centros públicos y sujetos a licitación pública
convocada por la Consejería de Educación.
Descripción del mercado de transporte escolar desde el punto de vista
de la demanda
Respecto a la demanda de este mercado, en el año 2017, un total de 18.500
alumnos utilizaban diariamente el transporte escolar en la Región de Murcia, que
comprende 402 rutas, las cuales recorren más de 6.000 kilómetros diarios. El
servicio es gratuito para todos los alumnos de enseñanzas obligatorias; incluye
personal que acompaña a los alumnos de educación infantil y primaria durante
el trayecto, así como ayudas individualizadas para los alumnos que tienen
derecho a transporte escolar pero viven en zonas en las que no hay ruta, cuando
su vivienda se encuentra a más de tres kilómetros del centro escolar.
Descripción del mercado de transporte escolar desde el punto de vista
de la oferta
Por el lado de la oferta, conviene señalar que la Consejería de Educación, como
encargada de garantizar el servicio público de transporte escolar, ha realizado
una inversión de 15,7 millones de euros durante el curso 2017-2018.
Asimismo, según las estadísticas del Ministerio de Fomento
9
, existen 93
empresas autorizadas para prestar el servicio público de transporte de viajeros
en autobús en la Región de Murcia, lo que supone un 2,8% sobre el total de
3.323 empresas que están autorizadas a nivel nacional para el mismo servicio
público. En términos de flota de autobuses, el número de vehículos autorizados
para este servicio público en la Región de Murcia, a la misma fecha, asciende a
1.328, frente a un total de 42.949 autorizados a nivel nacional. Esto implica una
media de 14,28 autobuses autorizados por empresa , muy superior a la media
nacional (12,92) y de hecho solo superada por cuatro Comunidades Autónomas
(Baleares, Madrid, La Rioja y Aragón), lo que es indicativo de un tamaño
empresarial mayor que la media estatal.
En particular, la licitación de la Consejería de Eduación para la prestación del
servicio de 41 rutas de transporte escolar en el ámbito de la Región de Murcia
para los cursos académicos 2016-2017 y 2017-2018 (el Contrato), contrato que
motivó la denuncia inicial de esa Consejería y dio lugar a la apertura del presente
expediente, contaba con un presupuesto de 2.986.555,76 euros, IVA incluido,
correspondiente a dos anualidades.
9
Observatorio del transporte de viajeros por carretera. Oferta y demanda. Enero de 2018:
https://www.fomento.gob.es/NR/rdonlyres/1E8D3DCF-11C2-4B2F-8AA5-
9FEAE9E00085/147597/ObservatorioViajerosOfertademandaenero2018.pdf
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Por otra parte, la cifra de negocios a nivel nacional relativa a transporte escolar,
según los últimos datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística
(“INEbase” online) para el año 2015, se elevaba a 850,9 millones de euros.
Finalmente, en cuanto al volumen de facturación de las empresas en el mercado
del transporte escolar a nivel regional, según los datos recabados en la
instrucción del presente expediente, el mismo ha superado los 8,5 millones de
euros en el año 2017.
Mercado geográfico
El mercado geográfico afectado por las conductas objeto de investigación
comprende el conjunto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dado
que coincide con el ámbito de la licitación pública del servicio de transporte
escolar para la que es competente la citada Consejería de Educación.
IV. HECHOS ACREDITADOS
1. Introducción
Los hechos acreditados en el presente expediente relativos a las prácticas
investigadas que se exponen a continuación tienen su origen en la información
aportada junto con la denuncia de la Consejería de Educación (folios 1 a 106),
en las informaciones facilitadas por TRAPEMUSA en su solicitud de exención
del pago de la multa (folios 2.416 a 2.564), por AUTOCARES LÓPEZ
FERNÁNDEZ, S.L. en la segunda solicitud de clemencia (folios 2.952 a 2.975) y
por AUTOCARES PATERNA, S.L. en la tercera solicitud de clemencia (folios
2.979 a 2.995), así como en la información y documentos aportados en las
contestaciones a los requerimientos de información efectuados a las empresas
incoadas durante la fase de instrucción.
En el apartado IV del PCH1 (folios 1.550 a 1.575), el SRDC expone los hechos
que considera acreditados respecto a las conductas desarrolladas por las 17
empresas imputadas en torno a los diferentes lotes en el expediente de
contratación del servicio de transporte escolar de 41 rutas de la Consejería de
Educación para los cursos 2016-2017 y 2017-2018, que dio lugar al contrato
SG/CA/14/2016.
En el apartado V del PCH2 (folios 3.649 a 3.689), el SRDC expone los hechos
que considera acreditados respecto a las conductas desarrolladas por las 19
empresas y las 3 asociaciones de empresas imputadas con origen en el convenio
de 8 de julio de 2009.
2. Existencia de un acuerdo de larga duración
(1) El 8 de julio de 2009 se firmó el denominado “Convenio regulador de los
servicios de transporte público de viajeros regular de uso especial con
origen y destino en centros educativos de la Región de Murcia, entre las
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empresas pertenecientes a la Asociación de Empresarios de Servicio
Discrecional de Viajeros de la provincia de Murcia (AESDVM-ANETRA) y
a FENEBUS-MURCIA” (folios 2.433 a 2.439).
Este convenio refleja, en sus antecedentes y motivación, que las mismas
empresas habían pactado, a través de sus respectivas asociaciones,
dieciséis años atrás, una serie de condiciones para garantizar la carga de
trabajo que tenían las empresas participantes en el acuerdo. Además, tal
y como indican los solicitantes de clemencia, las conductas
anticompetitivas habrían comenzado en 1992, de modo que en 2006 las
empresas de las citadas asociaciones procedieron a adaptar el acuerdo
anterior a la realidad del momento. Posteriormente en 2009, y de cara al
curso escolar 2009-2010, consideraron conveniente modificar algunos de
los puntos del acuerdo para que cualquier empresa de estas asociaciones
que pudiera estar interesada tuviera la posibilidad de concurrir a este tipo
de transporte de forma agrupada a través del citado convenio.
En la primera solicitud de clemencia, TRAPEMUSA aporta el Convenio y
explica que su aplicación se materializaba en preparar la solicitud que
debería realizarse en el correspondiente concurso público para su
contratación. Dicha solicitud se realizó, declara TRAPEMUSA, “conforme
al Convenio, de común acuerdo entre las empresas de forma que cada
empresa optó a las líneas que le interesaban, cediendo las que no le
interesaban para su reparto entre las empresas del cártel” (folio 2.423).
(2) En el apartado segundo del convenio de 2009 (“Contratos”) se estableció
que los contratos del curso escolar anterior (2008-2009) serían
respetados por las empresas signatarias en el curso siguiente (2009-
2010) y sucesivos, subrayando su carácter indefinido.
(3) En el apartado quinto del convenio de 2009 (“Comisión y funciones”) se
preveía la creación de una comisión paritaria de representantes de
AESDVM-ANETRA y de FENEBUS-MURCIA, que tenía como secretario
al secretario general de FROET o persona que este designara. Sus
funciones consistían en resolver sobre la forma de acceso a la
contratación de las empresas firmantes, interpretar el convenio, resolver
los conflictos que pudieran suscitarse en su aplicación y ejercer la
actividad disciplinaria sobre las empresas que no lo respetasen.
Según las actas que TRAPEMUSA ha acompañado a su solicitud de
clemencia, los miembtos de la comisión de seguimiento serían las
siguientes personas:
- Por ANETRA, D. José Belmonte García, D. Pedro Gómez García, D.
Juan José Ríos García y D. Juan Jesús Martínez Sánchez García.
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- Por FENEBUS MURCIA, D. Ángel Jiménez Pérez, D. Francisco García
Martínez, D. Antonio Sánchez Hernández y D. Antonio Fernando
Torres Borrego.
- Interviniendo como Secretario, en representación de FROET, D.
Francisco Javier Gómez Garre.
(4) Igualmente ha quedado acreditado mediante correos electrónicos (folios
2.535 a 2.542) el funcionamiento efectivo de la comisión de seguimiento,
formada por representantes de AESDVM-ANETRA, FENEBUS-MURCIA
y FROET, así como el papel fundamental de FROET en la coordinación
de comportamientos y el reparto de rutas, organizando numerosas
reuniones y celebrando asambleas conjuntas de la Asociación de
Empresarios de Servicio Discrecional de Viajeros de la provincia de
Murcia y FENEBUS-MURCIA en la propia sede de FROET.
De hecho, han quedado acreditadas las reuniones que celebraba la
comisión de seguimiento del Convenio de 2009, en las que participaban
miembros de las asociaciones incoadas (folios 2.440 a 2.446).
Asimismo, en el seno de esta comisión de seguimiento se han promovido
reuniones como la de la junta general ordinaria de FENEBUS-MURCIA,
de fecha 17 de febrero de 2009, cuyo orden del día señalaba lo siguiente
(folios 2.544 a 2.547):
9.- Concurso de transporte escolar. Posibles acuerdos entre
asociaciones.
D. Ángel Jiménez informa que hay convocada una reunión el próximo
día 25 en la que se informará del nuevo pliego de condiciones a aplicar
en el próximo curso. Las dos asociaciones han alcanzado el acuerdo
de presentar un escrito en el que se adapte el pliego de condiciones a
las circunstancias de nuestras empresas. El objetivo es que las líneas
las sigan explotando las mismas empresas que lo hacen en la
actualidad.
D. José Sánchez Martínez toma la palabra manifestando que las líneas
de débil tráfico se podrían compensar con la realización de transporte
escolar, pues sus características permiten aprovechar sus recursos con
tal fin. D. Ángel Jiménez responde que existe un acuerdo entre
Asociaciones por escrito, con el que se pretende que las empresas
mantengan sus líneas y se compensen las posibles pérdidas conforme
a lo estipulado.”
Por otro lado, queda también acreditado que FROET ha actuado como
nexo de unión entre todas las empresas de la Región de Murcia. Así,
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FROET coordinó y supervisó la distribución de las compensaciones de
rutas entre las empresas a través de correos electrónicos, como el de 26
de septiembre de 2011, en el que difundía unas tablas que reflejaban las
rutas compensadas, suprimidas, adjudicadas “sin más” y permutadas
junto con una relación de las rutas por compensar y cedidas que
correspondían a cada una de las empresas (folios 2.963 a 2.975).
El papel de FROET como nexo entre las empresas también ha quedado
acreditado en un correo de 21 de agosto de 2012, en el que ordena a las
empresas que se abstengan de responder a las ofertas que ha enviado la
Consejería de Educación hasta que la comisión de seguimiento se ponga
en contacto con cada una de ellas (folio 2.536) y en otro correo de 4 de
enero de 2013 en el que comunica a las empresas que no indiquen a la
Consejería las rutas que harán hasta que se solucionen las dudas (folios
2.541 y 2.542).
Asimismo, FROET envió el 7 de mayo de 2018 un correo a las empresas
ordenándoles no aceptar las prórrogas del Contrato licitado en 2016, que
lo extenderían al curso 2018-2019 (folio 2.563 y contestación al correo en
folios 2.558 a 2.562). En este correo, FROET indica que se enviará un
borrador de contestación que cada empresa deberá rellenar con sus datos
y presentar ante la Consejería, acompañado de un escrito de FROET.
En relación con lo anterior, FROET ya venía desempeñando este papel
con anterioridad a 2009, pues, tal y como ha quedado acreditado en
correos de 2007, coordinaba también las posiciones de las empresas
respecto a la presentación de prórrogas a los contratos ante la Consejería
de Educación (folios 2.959 a 2.962), poniendo a disposición de aquellasun
escrito modelo de solicitud de prórroga para que cada una lo rellenase con
sus datos identificativos, lo firmara y sellara y lo entregase en FROET,
indicando expresamente que no debía llevarlo a la Consejería de
Educación.
(5) El apartado séptimo del convenio de 2009 (“Compensación por rutas o
contratos perdidos y participación de nuevas empresas”) recogía las
formas de compensación por pérdidas de contratos o desaparición de
rutas y la existencia de turnos y sorteos, llegando a establecer
prohibiciones de presentación de ofertas con la finalidad de que se
siguieran manteniendo los acuerdos incluidos en el convenio y fijando que
la presentación de ofertas ante la Consejería de Educación se realizara
de forma conjunta a través de la Asociación de Empresarios de Servicio
Discrecional de Viajeros de la provincia de Murcia (AESDVM-ANETRA) y
FENEBUS-MURCIA.
A continuación, se expone el apartado séptimo íntegramente, donde
quedan acreditados los compromisos acordados por las empresas
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participantes en el convenio de cara a las licitaciones en el sector del
transporte escolar (el subrayado es de esta Sala):
“SÉPTIMO: COMPENSACIÓN POR RUTAS O CONTRATOS PERDIDOS Y
PARTICIPACIÓN DE NUEVAS EMPRESAS.
1. Las empresas que vinieran prestando servicios amparados por un
contrato donde se trasladaran dos grupos de alumnos de diferentes
enseñanzas, o a diferentes centros, así como los contratos que se estén
realizando y se desdoblaran para el siguiente curso, sea por exceso de
alumnos o por acortamiento del tiempo de permanencia de los alumnos
en el transporte, conservarán tanto la ruta originaria como la resultante
del desdoblamiento, consumiendo dicha empresa cualquier turno que le
pudiera corresponder por el sorteo de nuevas rutas hasta su
compensación. A este efecto se inscribirá en un registro habilitado para
ello.
2. Los nuevos contratos de la Consejería de Educación que se produzcan
anualmente como consecuencia de la creación de nuevos centros
escolares o rutas en un mismo centro, que no estén contempladas en el
punto anterior, se adjudicarán en primer lugar, entre aquellas empresas
que, al inicio del curso anterior al actual, no se les hubiesen podido
compensar las pérdidas de contratos, por desaparición de alguna ruta,
respecto a las que venían realizando.
3. En segundo lugar, a las empresas que hayan perdido alguna ruta de las
que venían realizando en el curso escolar acabado.
4. En tercer lugar, a las empresas que no ejercieron su derecho a
compensación al inicio del curso anterior al actual.
5. Si en el segundo año desde la pérdida del contrato no se generan nuevos
contratos o bien los nuevos no son del interés de la empresa, ésta perderá
el derecho de compensación.
6. Los contratos se adjudicarán por la Comisión procurando la mayor
proximidad a su centro de trabajo. En el caso de no existir acuerdo en esa
forma de adjudicación, se procederá asignándole a cada empresa un
número de orden para elegir de acuerdo con el número de los contratos
perdidos, en el orden de menor a mayor según numeración establecida
por la Consejería, eligiendo por este orden por el que tenga derecho a
ello.
7. Una vez compensados los contratos perdidos, el resto de los nuevos
contratos se asignarán por sorteo, de acuerdo con el criterio de asignar a
cada empresa para participar en el sorteo de un número por tal
consideración de empresa y otro u otros por cada una de las rutas de las
que sea adjudicataria.
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8. Con el fin de que las empresas de la región afiliadas a las asociaciones,
firmantes de este convenio, que en la actualidad no son adjudicatarias de
contratos de la Consejería de Educación, Formación y Empleo y que
disponen a fecha de 30 de junio de 2009 de vehículos aptos para realizar
este tipo de transporte y atendiendo al interés mostrado por algunas de
ellas, las empresas que durante el pasado curso escolar 2008/2009,
venían realizando la totalidad de las rutas de la Consejería de Educación,
y en aras a que se sigan manteniendo los acuerdos a los que se refiere
el presente convenio, no presentarán oferta a un número determinado de
rutas para posibilitar el acceso a éstas por aquellas otras empresas, que
hasta la fecha no realizan ninguna ruta a la Consejería de Educación por
sí mismas o por alguna empresa de su grupo. La presentación de estas
ofertas se realizarán conjuntamente a través de las asociaciones
promotoras de este acuerdo, ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE
SERVICIO DISCRECIONAL DE VIAJEROS DE LA PROVINCIA DE
MURCIA Y FENEBUS-MURCIA.
9. Los contratos a los que no se presentaran las empresas que los han
venido realizando durante el pasado curso se distribuirán según el
siguiente baremo, siempre que tanto las empresas como vehículos
aportados cumplan las condiciones técnicas y administrativas exigidas
por la Consejería de Educación, Formación y Empleo para optar al
concurso del transporte escolar publicado por ésta:
Un opción de contrato si se dispone de 2 a 11 vehículos.
Dos opciones de contrato si se dispone de 12 a 16 vehículos.
Tres opciones de contrato si se dispone de 17 a 21 vehículos.
Cuatro opciones de contrato si se dispone de 22 a 25 vehículos.
Cinco opciones de contrato si se dispone de 26 a 30 vehículos.
Seis opciones de contrato si se dispone de 31 vehículos en
adelante.
Y una opción adicional por empresa siempre que ésta disponga de
una media de edad inferior a cuatro años, con un mínimo de 4
vehículos.
10. A las empresas interesadas y que reúnan los requisitos, se les dará a
conocer en el momento de la firma de aceptación del presente convenio
las rutas disponibles y su posible asignación, con el fin de que muestren
su conformidad o no y en este último caso los contratos no aceptados
serán retomados por las empresas que los venían realizando.
11. Los contratos a los que han dejado de concursar las empresas que habían
sido titulares de ellos en el anterior curso, se consideran como pérdida de
una ruta, a efectos de la compensación establecida en el apartado
séptimo, siendo estas pérdidas prioritarias con respecto a los demás
motivos establecidos en dicho apartado, sin que haya para éstos fecha
de caducidad.
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12. Las empresas firmantes de este acuerdo se comprometen a no presentar
por sí mismas o a través de empresas vinculadas con ellas por cualquier
circunstancia o situación, ofertas para ser adjudicatarias de los
transportes objeto del presente convenio.
13. Las empresas que en este concurso pudieran verse afectadas por la
pérdida de alguno de sus contratos, a los que hubieran concursado y
adjudicados a empresas ajenas a este acuerdo serían compensadas de
igual forma que aquellas a las que se hace referencia en el anterior punto
once.
14. De todos los movimientos y adjudicaciones quedará constancia firmada
por la comisión.”
(6) En el apartado octavo del convenio de 2009 (“Permuta de rutas”) se
permite expresamente a las empresas firmantes permutar entre ellas las
rutas que en principio tengan asignadas, obligándose a comunicarlo por
escrito a la comisión de seguimiento con anterioridad a la iniciación del
proceso de formalización de la documentación en el proceso de licitación
correspondiente.
(7) El apartado undécimo del convenio de 2009 (“Centros privados”) indica
que, si bien la contratación con centros privados se realizará por iniciativa
individual de las empresas firmantes, éstas estarán obligadas a
respetarse mutuamente los contratos que vinieran realizando.
(8) Las firmas de representantes sobre el ejemplar del convenio de 2009
(folios 2.433 a 2.439) prueban la participación en el mismo de las
siguientes asociaciones y empresas:
- Por parte de FENEBUS-MURCIA:
o TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L.
o LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A.
o AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L.,
o BUSMAR, S.L
o TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S.A.
o TRANSPORTES PERIFÉRICOS MURCIANOS, S.A
o AUTOCARES ESPUÑA, S.L.
o AUTOCARES PATERNA, S.L.,
o LÍNEAS REGULARES DEL SURESTE, S.L
o AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L.
o AUTOCARES FRANCISCCO SÁNCHEZ GIL, S.L.,
- Por parte de AESDVM-ANETRA:
o AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L.
o AUTOCARES RÍOS, S.A.
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o AUTOCARES MEROÑO, S.A.
o AUTOCARES IBEROCAR, S.A.
o TRANSALHAMA, S.L.
o AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S.L.
o AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L.
o BUS RÍOS, S.L.,
o AUTOCARES GÓMEZ, S.A.
o AUTOCARES HELLÍN, S.A.
Las empresas anteriores coinciden con aquellas que TRAPEMUSA, en su
declaración de clemencia, menciona como participantes en la infracción
junto con las asociacones FENEBUS-MURCIA, ASOCIACIÓN DE
EMPRESARIOS DE SERVICIO DISCRECIONAL DE VIAJEROS DE LA
PROVINCIA DE MURCIA (ANETRA) y FROET.
Posteriormente, el tercer solicitante de clemencia, AUTOCARES
PATERNA, S.L. en su declaración señala que las empresas que tenían un
papel más relevante en las decisiones y negociaciones del reparto de las
rutas escolares eran:
o AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S.L., empresa
vinculada con AUTOCARES HELLÍN, S.A. y AUTOCARES
MELLIZO.
o AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L.
o TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L. y
BUSMAR, S.L., ambas del grupo LATBUS.
o AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L.
o AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L.
o AUTOCARES RÍOS, S.A.
o AUTOCARES IBEROCAR, S.A.
Asimismo, AUTOCARES PATERNA, S.L. declara que las empresas
TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S.A. y LÍNEAS Y
AUTOCARES, S.A. participaban con menos intensidad porque estaban
centrados más en el negocio de transporte regular de viajeros que en
transporte escolar.
(9) Las entidades AUTOCARES VIDAL-CARTAGENA, S.A. y MARCOS
HIDALGO CANO, S.L., no firmantes del Convenio de 2009, participaron
en el reparto de las rutas (compensación por cesión de rutas y sorteo de
rutas), como prueba el acta de la comisión de seguimiento del Concurso
del Transporte Escolar de la Región de Murcia, de fecha 21 de julio de
2009 (folios 2.441 y 2.442), cuyo orden del día era el siguiente:
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1º.- Relación definitiva de las rutas de transporte escolar que se han
cedido y asignación a los transportistas que van a acudir al concurso.
2º.- Adjudicación de las nuevas rutas de transporte escolar que han
salido a concurso.
3º.- Ruegos y preguntas.”
Asimismo, respecto a las citadas sociedades se indica lo siguiente:
“SEGUNDO
Se compensa la ruta 30008901-A nueva - (IES. Sierra Menera Los
Nietos - Unión), a la empresa Autocares Vidal, por la cesión de su ruta
30001977- A (CP. Santa María del Buen Aire Lo Recover La
Puebla).
[…]
CUARTO
La ruta 02005177-A (IES. Socovos Benizar Socovos), quedó sin
asignar en las compensaciones, por lo que tras una serie de propuestas
se procedió a sortear entre las empresas interesadas en realizarla, que
fueron: Autocares Meroño, Autocares Sánchez Ortuño, Autocares
Gómez, Marcos Hidalgo Cano y Líneas y Autocares, S.A. El resultado
del mismo fue el siguiente: Primero.- Autocares Gómez; segundo.-
Autocares Meroño; tercero.- Marcos Hidalgo Cano. Posteriormente las
empresas Autocares Gómez y Autocares Meroño declinaron su oferta
de realizarla, por lo que concursará definitivamente la empresa Marcos
Hidalgo Cano.”
La participación de estas entidades se confirmó en la resolución de la
adjudicación definitiva de las rutas del servicio de transporte escolar para
los tres cursos del período 2009-2012, publicada en el BORM de 18 de
enero de 2010.
(10) La participación de AUTOCARES ÁGUILAS, S.L. en el acuerdo llevado a
cabo con motivo del Convenio de 2009, aunque la misma no sea firmante
del mismo, queda demostrada no solo por las declaraciones de uno de los
solicitantes de clemencia, AUTOCARES PATERNA, S.L., que la vincula
directamente con la empresa AUTOCARES GÓMEZ, S.A., que sí tuvo un
papel relevante en el reparto de rutas desde esos años, sino también
porque figura en la relación de empresas entregada por el segundo de los
solicitantes de clemencia, AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., en
su hoja Excel con los datos de las empresas, donde agrupa a
AUTOCARES ÁGUILAS, S.L. con AUTOCARES GÓMEZ, S.A.
(11) El acta de la comisión de seguimiento celebrada el 21 de julio de 2009,
aportada por TRAPEMUSA, refleja el listado de las líneas que se han
cedido y de las empresas que acudirán al concurso, así como las
compensaciones realizadas entre las empresas en contraprestación por
las cesiones (folios 2.441 y 2.442).
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Posteriormente, el acta de la reunión de la comisión de seguimiento
celebrada el 12 de septiembre de 2009, también aportada por
TRAPEMUSA en su solicitud de clemencia, muestra el resultado final de
las líneas cedidas y las empresas que han acudido al concurso de 2009,
junto con las líneas que se han perdido por las adjudicaciones hechas por
la Consejería de Educación a otras empresas que se situaban fuera del
acuerdo de 2009 (folios 2.443 y 2.444).
(12) En la licitación de 2009 se adjudicaron, mediante Orden de la Consejería
de Educación, de 10 de septiembre de 2009, 422 rutas escolares para los
cursos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, observándose que las
empresas firmantes del convenio copan la práctica totalidad de las líneas
(folios 2.447 a 2.469).
La cláusula 5.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares que
rigen el contrato de 2009 establece que “cada contrato podrá ser
prorrogado hasta cinco veces por periodos de tres cursos escolares en
cada prórroga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254.b) de la
LCSP”.
(13) Tras haber invitado a las distintas empresas a que manifiesten por escrito
su voluntad de prorrogar los contratos que se les adjudicaron en el año
2009, la Consejería de Educación, mediante Orden de 22 de junio de
2012, autorizó la prórroga, para los cursos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-
2015, de 337 contratos de transporte escolar de los 422 (folios 2.470 a
2.500).
Entre las empresas con rutas prorrogadas se encuentran las siguientes
entidades imputadas:
o ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L. (folio 2.475)
o AUTOCARES PELOTÓN, S.L. (folio 2.486)
o AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L. (folio 2.484)
o PREMIER BUS, S.L. (folio 2.493)
o AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S.A. (folio 2.477)
o AUTOCARES ÁGUILAS, S.L. (folio 2.477)
o AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L. (2.477)
o AUTOCARES ESPUÑA, S.L. (folio 2.479)
o AUTOCARES IBEROCAR, S.A. (folio 2.481)
o AUTOCARES MEROÑO, S.A. (folio 2.477)
o AUTOCARES RÍOS, S.A. (folio 2.493)
o AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L. (folio 2.485)
o BUS RÍOS, S.L. (folio 2.488)
o MARCOS HIDALGO CANO, S.L. (folio 2.492)
o TRANSALHAMA, S.L. (folio 2.497)
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o TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S.A. (folio
2.497)
o AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S.L. (folio 2.477)
o AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. (folio 2.483)
(14) Con fecha 31 de julio de 2014, Antonio Torres, uno de los miembros de la
comisión de seguimiento del convenio de 2009, envió un correo
electrónico a varios destinatarios, entre los que se encuentran Antonio
Abellán Tapia, representante de AUTOCARES IBEROCAR, S.A. y Juan
Gómez, representante de AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, en el
que informa de lo siguiente:
“Con el fin de no dejar pasar más tiempo, he repartido las llamadas
que creo que hay que hacer para enterarnos de las invitaciones al
transporte escolar. Por favor, dadle un repaso y comprobad que
nos digan las empresas las rutas a los que les han invitado. Si falta
alguna se añade, o, si por el contrario, alguien no se lleva con los
que le he puesto, que lo comunique y llama otro.
Necesitamos saber el número de ruta y centro al que han sido
invitados.”
En el mismo correo, solicita a Antonio Abellán que acuda a la Consejería
y se informe de cómo obtener los modelos y forma en que debe hacerse
la presentación del concurso.
(15) Mediante Orden de la Consejería de Eduación de 19 de junio de 2015, se
autorizó la prórroga, para los cursos 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017,
de 354 contratos de transporte escolar de los 422 que fueron adjudicados
por Orden de 10 de septiembre de 2009 (folios 2.501 a 2.530).
Entre las empresas con rutas prorrogadas se encuentran las siguientes
entidades imputadas:
o ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L. (folio 2.504)
o AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L. (folio 2.506)
o AUTOCARES KLEIN, S.L. (folio 2.512)
o AUTOCARES PELOTÓN, S.L. (folio 2.516)
o PREMIER BUS, S.L. (folio 2.522)
o AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S.A. (folio 2.506)
o AUTOCARES ÁGUILAS, S.L. (folio 2.507)
o AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L. (folios 2.508 y
2.509)
o AUTOCARES ESPUÑA, S.L. (folio 2.510)
o AUTOCARES IBEROCAR, S.A. (folio 2.511)
o AUTOCARES MEROÑO, S.A. (folio 2.514)
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o AUTOCARES RÍOS, S.A. (folio 2.552)
o BUS RÍOS, S.L. (folio 2.517)
o LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A. (actualmente INTERURBANA
DE AUTOBUSES, S.A.) (folio 2.519)
o MARCOS HIDALGO CANO, S.L. (folio 2.521)
o TRANSALHAMA, S.L. (folio 2.526)
o TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S.A. (folio
2.527)
o AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S.L. (folios 2.512
y 2.527)
o AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. (folio 2.513)
o TRANSPORTES PERIFÉRICOS MURCIANOS, S.A. (folio
2.526)
3. Existencia de un acuerdo en la licitación del periodo 2016-2018
(16) En el marco del expediente de contratación del servicio de transporte
escolar de 41 rutas para los cursos 2016-2017 y 2017-2018, por
procedimiento abierto, con referencia del contrato SG/CA/14/2016, la
Mesa de contratación, en sesión de fecha 3 de noviembre de 2016,
propuso la adjudicación inicial a favor de las siguientes empresas y por
los siguientes importes totales (IVA incluido):
LOTE
IMPORTE
Lote nº 1
45.793,00 euros
Lote nº 2
51.766,00 euros
Lote nº 3
64.653,20 euros
Lote nº 4
43.668,06 euros
Lote nº 5
49.416,66 euros
Lote nº 6
45.793,00 euros
Lote nº 7
54.553,40 euros
Lote nº 8
41.014,60 euros
Lote nº 9
63.855,83 euros
Lote nº 10
52.642,04 euros
Lote nº 11
51.766,00 euros
Lote nº 12
47.784,00 euros
Lote nº 13
45.764,04 euros
Lote nº 14
61.721,00 euros
Lote nº 15
51.766,00 euros
Lote nº 16
47.385,80 euros
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Lote nº 17
47.385,80 euros
Lote nº 18
55.748,00 euros
Lote nº 19
55.748,00 euros
Lote nº 20
58.137,20 euros
Lote nº 21
47.385,80 euros
Lote nº 22
63.313,80 euros
Lote nº 23
63.313,80 euros
Lote nº 24
47.385,80 euros
Lote nº 25
57.957,81 euros
Lote nº 26
68.095,82 euros
Lote nº 27
29.865,00 euros
Lote nº 28
32.652,40 euros
Lote nº 29
51.766,00 euros
Lote nº 30
67.864,14 euros
Lote nº 31
61.721,00 euros
Lote nº 32
37.430,80 euros
Lote nº 33
59.730,00 euros
Lote nº 34
76.883,26 euros
Lote nº 35
51.766,00 euros
Lote nº 36
37.430,80 euros
Lote nº 37
43.644,44 euros
Lote nº 38
47.385,80 euros
Lote nº 39
39.820,00 euros
Lote nº 40
39.820,00 euros
Lote nº 41
31.856,00 euros
(17) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 146.4 y 151.2 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, mediante Orden de 9 de
noviembre de 2016, la Consejería de Educación y Universidades requirió
a las empresas citadas para la presentación de la documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos de la personalidad y
capacidad para contratar, de la solvencia técnica o profesional y de la
solvencia económica, entre otra información necesaria para la
adjudicación.
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(18) Respecto a la participación de AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L. y
AUTOCARES PELOTÓN, S.L., en el lote nº5, ha quedado acreditado:
- Que AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L., propuesta como
adjudicataria del lote nº 5 , como oferta económicamente más
ventajosa, por un importe total de 49.416,66 euros, y requerida por
Orden de la Consejería de Educación y Universidades de fecha 9 de
noviembre de 2016 para presentar la documentación
correspondiente no lo hizo, según consta en la Orden de la
Consejería de Educación y Universidades de 12 de diciembre de
2016 que consideró retirada la oferta.
- Que mediante la Orden de la Consejería de Educación y
Universidades de 20 de diciembre de 2016, se requiere la
correspondiente documentación a AUTOCARES PELOTÓN, S.L.,
que resulta finalmente adjudicataria del lote nº 5, por un precio total
de 55.748,00 euros, es decir, un precio superior en 6.331,34 euros
(un 12,8%) al de la oferta inicialmente propuesta.
Además, en este caso existe una clara vinculación societaria, dado que
comparten un mismo administrador solidario.
(19) Respecto a la participación de AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L.;
U.T.E. AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. y
AUTOCARES KLEIN, S.L.; y ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L. en los
lotes nº 4, nº7, nº11, nº13, nº35 y nº37, ha quedado acreditado:
- En cuanto al lote nº 4, que la entidad ANTONIO MUÑOZ BAENAS,
S.L. presentó el 24 de noviembre de 2016 un escrito por el que
solicitaba que se tuviera por desistida de su oferta económica. Fue
propuesta como adjudicataria del citado lote la U.T.E. AUTOCARES
RÍOS ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. y AUTOCARES KLEIN,
S.L.; si bien, al no presentar en plazo la documentación requerida
por el órgano de contratación, resultó finalmente adjudicataria la
empresa AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., por un importe
de 50.503,09 (55.553,40 euros, IVA incluido). Un precio que supone
un sobrecoste para la Administración contratante de 11.885,34
euros (un 27,2%) respecto al importe de la oferta inicialmente más
favorable.
- El lote nº 7 fue adjudicado incialmente a la U.T.E. AUTOCARES
RÍOS ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. y AUTOCARES KLEIN,
S.L., por un precio de 49.098,00 euros (54.553,40 euros, IVA
incluido), aunque posteriormente se modificó un error en el importe
total, pasando este a ser de 45.764,04 euros. No obstante, con fecha
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22 de noviembre de 2016, la entidad adjudicataria retiró la oferta, de
modo que el lote nº 7 fue finalmente adjudicado a la empresa
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., por un precio de
49.594,00 euros (54.553,40 euros, IVA incluido). Este precio supone
un sobrecoste para la Administración regional de 8.789,36 euros (un
19,2%) respecto al precio de adjudicación inicial.
- En cuanto a los lotes nº11 y nº35, que la empresa AUTOCARES
LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. presentó dos escritos ante el órgano de
contratación, con fecha 24 de noviembre de 2016: uno en el que
exponía que, por motivos de reorganización de la empresa,
suplicaba la aceptación de su renuncia al lote nº11, y un segundo
escrito en igual sentido que el primero, referido al lote nº35. En
consecuencia, la Consejería de Educación procedió a proponer los
dos lotes al licitador siguiente, la empresa ANTONIO MUÑOZ
BAENAS, S.L., resultando esta adjudicataria de ambos por un precio
de 72.400,00 euros (79.640,00 euros, IVA incluido), en los dos
casos. Por ello, la adjudicación final de los lotes nº11 y nº35 supone
un sobrecoste en cada uno para la Administración contratante de
27.874,00 euros (55.748,00 euros, IVA incluido).
- En cuanto a los lotes nº13 y nº37, que la U.T.E. AUTOCARES RÍOS
ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. Y AUTOCARES KLEIN, S.L.,
presentó escrito con fecha 22 de noviembre de 2016 por el que
solicitaba la retirada de su oferta para ambos lotes , de modo que la
Consejería de Educación propuso al licitador siguiente, la empresa
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., resultando ésta
adjudicataria de ambos por un precio de 53.214,00 euros (58.535,40
euros, IVA incluido) y 50.318,00 euros (55.349,80 euros, IVA
incluido), respectivamente. Estos precios suponen un sobrecoste
para la Administración contratante de 12.771,36 euros (un 27,9%) y
de 11.705,36 euros (un 26.8%), constituyendo un sobrecoste total
de 24.476,72 euros.
(20) Respecto a la participación de FIRST CLASS BUS, S.L., AUTOCARES
MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L., SÁEZ LÓPEZ ALFONSO y ANTONIO
MUÑOZ BAENAS, S.L. en el lote nº 14, ha quedado acreditado que
AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L. presentó su solicitud de
retirada de la oferta con fecha 24 de noviembre de 2016, de modo que el
órgano de contratación procedió a proponer dicho lote al licitador cuya
oferta se encontraba posicionada a continuación, SÁEZ LÓPEZ
ALFONSO. Este, a su vez, comunicó su renuncia a la adjudicación
mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2016, manifestando que su
renuncia quedaba condicionada a que se mantuviera la validez de la
renuncia que había manifestado la empresa ANTONIO MUÑOZ BAENAS,
S.L. En consecuencia, el órgano de contratación procedió a recabar la
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documentación necesaria al licitador siguiente en el orden de puntuación,
que en este caso era FIRST CLASS BUS, S.L., siendo esta la empresa a
quien finalmente se adjudicó el lote nº14 por un precio de 59.730,00 euros
(65.703,00 euros, IVA incluido), lo que supone un sobrecoste a la
Administración regional de 3.982,00 euros (un 6,5%) sobre el precio
inicial.
(21) Respecto a la participación de AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ,
S.L., FIRST CLASS BUS, S.L., AUTOCARES MARTÍNEZ
SANTAOLALLA, S.L., SÁEZ LÓPEZ ALFONSO y U.T.E. AUTOCARES
RÍOS ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. Y AUTOCARES KLEIN, S.L.
en los lotes nº20 y nº31, ha quedado acreditado:
- En cuanto al lote nº 20, que SÁEZ LÓPEZ ALFONSO presentó su
solicitud de retirada de la oferta con fecha de 29 de noviembre de
2016. De este modo, el lote fue propuesto a la U.T.E. AUTOCARES
RÍOS ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. Y AUTOCARES KLEIN,
S.L., quien había ofrecido un precio de 64.798,00 euros (71.277,80
euros, IVA incluido). No obstante, mediante la Orden de la
Consejería de Educación de 20 de diciembre de 2016 se dio cuenta
del error de solicitar la documentación necesaria para la adjudicación
a la citada U.T.E. ya que no era la oferta económicamente más
ventajosa siguiente, sino la de la empresa AUTOCARES MARTÍNEZ
SANTAOLALLA, S.L., que había ofertado un precio de 56.110,00
euros (61.721,00 euros, IVA incluido). A su vez, la empresa
AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L. presentó un escrito
con fecha de 23 de diciembre de 2016, en el que manifestaba su
intención de no presentar la documentación necesaria para la
adjudicación del lote nº 20. Por ello, la oferta económicamente más
ventajosa pasaba a ser, ahora sí, la de la U.T.E. AUTOCARES RÍOS
ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. Y AUTOCARES KLEIN, S.L.,
cuya oferta se ha descrito antes, pero quien ya había presentado
escrito de renuncia con fecha de 25 de noviembre de 2016 ante una
posible adjudicación del lote nº 20. El órgano de contratación pasó a
recabar la documentación necesaria para la contratación a la oferta
siguiente, la presentada por la empresa FIRST CLASS BUS, S.L.,
quien declinó su presentación (así como también, en su caso, la del
lote nº 31) mediante escrito de 29 de diciembre de 2016. En
consecuencia, este lote se propuso a la siguiente empresa,
AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L., resultando
finalmente adjudicataria del lote nº20 por un precio de 68.780,00
euros (75.658,00 euros, IVA incluido), lo que supone un sobreprecio
para la Administración contratante de 17.520,80 euros (un 30,1%)
sobre el precio de la adjudicación inicial.
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- En cuanto al lote nº 31, que SÁEZ LÓPEZ ALFONSO presentó su
solicitud de retirar la oferta con fecha de 12 de diciembre de 2016,
de modo que se propueso como adjudicataria a AUTOCARES
MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L., quien había ofrecido un precio de
59.730,00 euros (71.277,80 euros, IVA incluido). No obstante, esta
empresa no presentó en plazo la documentación que le fue
requerida para la adjudicación, por lo que el lote nº 31 se propuso a
AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L., resultando esta
adjudicataria por un precio de 73.124,00 euros (80.436,40 euros, IVA
incluido). Ello supone un sobreprecio para la Administración
contratante de 18.715,40 euros (un 30,3%) sobre el precio de la
adjudicación inicial.
(22) Respecto a la participación de AUTOBUSES FRANCISCO
SÁNCHEZ GIL, S.L., ANTONIO NOVA ORZÁEZ y EUROPA BUS
TURISMO Y TRANSPORTE, S.L., en el lote nº 26, ha quedado
acreditado que ANTONIO NOVA ORZÁEZ no presentó en plazo la
documentación requerida para la adjudicación ni realizó ninguna
manifestación al respecto, por lo que la Consejería de Educación
consideró retirada su oferta y procedió a recabar la misma
documentación al licitador siguiente, que era EUROPA BUS
TURISMOS Y TRANSPORTES, S.L., quien ofrecía un precio de
61.905,29 euros (68.095,82 euros). No obstante, esta empresa
tampoco presentó tal. Finalmente, este lote se propuso a la siguiente
empresa en orden de puntuación, que era AUTOBUSES
FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L., resultando ésta adjudicataria del
lote nº26 por un precio de 67.320,00 euros (74.052,00 euros, IVA
incluido), lo que supone un sobreprecio para la Administración
contratante de 5.956,18 euros (un 8,7%) sobre el precio de la
adjudicación inicial.
(23) En virtud de las anteriores actuaciones en el marco de la licitación
del Contrato, el 27 de diciembre de 2016 se dicta la Orden de la
Consejería de Educación por la que se adjudican los 41 lotes del
Contrato por un precio final de 2.715.050,69 euros, más el
correspondiente IVA del 10%, lo que supone un total de
2.986.555,76 euros.
(24) Con fecha 27 de enero de 2017 se registró, ante el Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales, un recurso
especial con el nº 88/2017 contra la Orden de la Consejería de
Educación, de 27 de diciembre de 2016, por la que se adjudican 28
lotes en la licitación del Contrato. Este recurso lo presentaron D.
Francisco Limorte Guillén en nombre y representación de José Luis
Campos, Autocares Beniel S.L., Bus Sigüenza S.L., Viajes Altiplano
S.A., Autocares José Martínez García S.L., Viajes Hispamur S.L.,
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Autobuses Francisco Sánchez Gil S.L., Autocares Belmonte
Hermanos S.L., Autobuses Antonio García S.L., Busmar S.L.,
Autocares Meroño S.A., Autocares Justo Martínez S.L., Selecta
Bus S.L., Autocares Espuña S.L., Autocares Vidal-Cartagena
S.A., Bus Línea 5 S.L., Autocares Molina, S.L. y Transportes
Urbanos de Cartagena, S.A. Finalmente, el 10 de marzo de 2017
el citado tribunal dicta resolución nº 254/2017 por la que se acuerda
desestimar el recurso.
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. COMPETENCIA PARA RESOLVER
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha asumido las competencias
relativas a la materia de defensa de la competencia, dentro de la legislación
básica estatal, según dispone el artículo 10.1.34 de su Estatuto de Autonomía,
que recoge como competencia exclusiva autonómica: "Comercio interior, sin
perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el
territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia".
El Decreto 13/2004, de 13 de febrero, por el que se asignan funciones en materia
de defensa de la competencia y se crea el Servicio Regional de Defensa de la
Competencia, atribuye a la Consejería competente en materia de comercio
interior el ejercicio en el territorio de la Región de Murcia de las competencias
ejecutivas en materia de defensa de la competencia y crea el citado Servicio
Regional para llevar a cabo las funciones que dicho ejercicio conlleva. En
particular, en su artículo 2, atribuye al SRDC, entre otras, la competencia de
“ejercer las funciones de instrucción de los procedimientos de infracción y de
autorización singular en los supuestos establecidos en la normativa reguladora
correspondiente”.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 5.1.c) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC),
a la CNMC compete “aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en
materia de conductas que supongan impedir, restringir y falsear la competencia”.
El artículo 20.2 de la misma ley atribuye al Consejo la función de “resolver los
procedimientos sancionadores previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio” y según
el artículo 14.1.a) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, “la Sala de Competencia conocerá de los asuntos
relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Por tanto, en función de lo dispuesto anteriormente y de lo recogido en la
disposición transitoria única de la Ley 1/2002, las funciones de instrucción en el
presente expediente han sido responsabilidad del SRDC, correspondiendo la
competencia para resolver este procedimiento a la Sala de Competencia del
Consejo de la CNMC.
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SEGUNDO. OBJETO DE LA RESOLUCIÓN Y NORMATIVA APLICABLE
La Sala de Competencia del Consejo debe resolver en este expediente, sobre la
base de la instrucción realizada por el SRDC que se recoge en el informe y
propuesta de resolución, si las prácticas investigadas consistentes en un posible
reparto de los lotes correspondientes a rutas escolares, licitadas por la
Consejería de Educación y Universidades para la prestación del servicio de
transporte escolar en la Región de Murcia desde, al menos, el año 2009, así
como los hechos producidos en el último contrato licitado para los cursos 2016-
2017 y 2017-2018, denunciado por esa Consejería, son constitutivas de una
infracción del artículo 1 de la LDC, cuya responsabilidad debe atribuirse a las 36
empresas y 3 asociaciones incoadas.
En lo relativo a la normativa aplicable, las conductas recogidas en los hechos
acreditados se han desarrollado durante la vigencia de la Ley 15/2007, de
Defensa de la Competencia. En atención a ello, la Ley 15/2007 es la norma
aplicable al presente procedimiento sancionador.
TERCERO. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO INSTRUCTOR
Una vez instruido el procedimiento sancionador, el SRDC ha propuesto a esta
Sala que se declare la existencia de conductas constitutivas de infracción de la
LDC (folios 4.634 a 4.636), en los siguientes términos:
“PRIMERO. Que se declare acreditada la existencia de una infracción del
artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia,
consistente en un acuerdo o decisión que tiene por objeto, produce o puede
producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en
parte del mercado nacional, y en particular, el apartado c), consistente en el
reparto del mercado. Una conducta que, según lo establecido en el artículo
62.4.a) de la LDC, debe calificarse como muy grave.
SEGUNDO. Que se declare responsables de dicha infracción a las siguientes
empresas y asociaciones, según la responsabilidad atribuida en el
fundamento de derecho Cuarto:
Por su participación en una infracción única y continuada constitutiva
del cártel del transporte escolar en la Región de Murcia al menos en
el periodo de la última licitación convocada para los cursos 2016-2017
y 2017-2018:
- ALFONSO SÁEZ LÓPEZ;
- ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L.;
- ANTONIO NOVA ORZAEZ;
- AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L.;
- AUTOCARES KLEIN, S.L.;
- AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L.;
- AUTOCARES PELOTÓN, S.L.;
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- AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L.;
- EUROPA BUS TURISMOS Y TRANSPORTE, S.L.;
- FIRST CLASS BUS, S.L.;
- PREMIER BUS, S.L.
Por su participación en una infracción única y continuada constitutiva
del cártel del transporte escolar en la Región de Murcia al menos
desde julio de 2009, estando aún vigentes los efectos de dicho cártel,
hasta la última licitación convocada para los cursos 2016-2017 y 2017-
2018:
- AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S.A.;
- AUTOCARES ÁGUILAS, S.L.;
- AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L.;
- AUTOCARES ESPUÑA, S.L.;
- AUTOCARES GÓMEZ, S.A.;
- AUTOCARES HELLÍN, S.A.;
- AUTOCARES IBEROCAR, S.A.;
- AUTOCARES MEROÑO, S.A.;
- AUTOCARES PATERNA, S.L.;
- AUTOCARES RÍOS, S.A.;
- AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L.;
- BUS RÍOS, S.L.;
- BUSMAR, S.L.;
- LÍNEAS REGULARES DEL SUDESTE, S.L.;
- LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A., entidad sucedida, tras su
escisión, por INTERURBANA DE AUTOBUSES, S.A.;
- MARCOS HIDALGO CANO, S.L.;
- TRANSALHAMA, S.L.;
- TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L.;
- TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S.A.;
- AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L.;
- AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L.;
- AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S.L.;
- AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L.;
- TRANSPORTES PERIFÉRICOS MURCIANOS, S.A.
Por su participación en una infracción única y continuada constitutiva
del cártel del transporte escolar en la Región de Murcia al menos
desde julio de 2009, estando aún vigentes los efectos de dicho cártel,
hasta la última licitación convocada para los cursos 2016-2017 y 2017-
2018, así como por la organización, coordinación y seguimiento del
mismo a través de la Comisión creada al efecto:
- ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE
TRANSPORTES EN AUTOCARES (ANETRA),
- ASOCIACIÓN REGIONAL DE EMPRESARIOS DE
TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA (FENEBUS-
MURCIA)
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- FEDERACIÓN REGIONAL DE ORGANIZACIONES
EMPRESARIALES DE TRANSPORTE DE MURCIA (FROET).
A continuación, y sin perjuicio de lo anterior, el SRDC propone que se exima del
pago de la multa a TRANSPORTES PERIFÉRICOS MURCIANOS, S.A., de
acuerdo con la exención condicional concedida, de conformidad con el artículo
65.1.a) de la LDC y el artículo 47.1 del RDC.
Asimismo, el SRDC propone que se reduzca en un 40% el importe de la multa
correspondiente a AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., y en un 30% el
correspondiente a AUTOCARES PATERNA, S.L., de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 66 de la LDC y el artículo 50.6 del RDC.
Teniendo en cuenta la naturaleza de las conductas y sus autores, el SRDC
propone que las mismas se tipifiquen, a los efectos de determinación de la
sanción a imponer, como infracción muy grave del artículo 62.4.a) de la LDC, ya
que se trata de una actuación dentro de las conductas colusorias tipificadas en
el artículo 1 de la LDC, que suponen acuerdos, decisiones o recomendaciones
colectivas, prácticas concertadas o conscientemente paralelas, entre empresas
competidoras entre sí, reales o potenciales. En este caso, la práctica concertada
se habría producido entre empresas directamente competidoras entre sí para
repartirse los lotes de varias licitaciones públicas.
En su propuesta, el SRDC asegura que, con mucha probabilidad, los pactos
anticompetitivos se venían produciendo ya desde el año 1992, si bien, el tiempo
transcurrido desde entonces, las importantes modificaciones en la normativa
sobre defensa de la competencia y los numerosos cambios en el sector del
transporte y en las empresas intervinientes en el mismo a lo largo de esos años
hacen aconsejable acotar la duración al periodo de cuyas pruebas se dispone y
considerar que la pretensión de mantener una situación de reparto del mercado
del transporte escolar que venía de muchos años atrás supone un motivo
adicional que da mayor gravedad a la infracción.
CUARTO. VALORACIÓN DE LA SALA DE COMPETENCIA
En la presente resolución esta Sala debe valorar si, tal y como sostiene el SRDC,
procede declarar la existencia de una conducta de reparto del mercado prohibida
por el artículo 1 de la LDC de la que serían responsables 36 empresas y 3
asociaciones de empresas.
1. Antijuridicidad de las conductas
Sin perjuicio del análisis de antijuridicidad de las conductas que se realiza en
este apartado, esta Sala de Competencia constata que el expediente objeto de
la presente resolución contiene suficientes evidencias y elementos probatorios
para acreditar la efectiva comisión de las conductas que se imputan. Esas
evidencias incluyen la información recabada a lo largo de la instrucción, la
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aportada a resultas de los diversos requerimientos de información formulados
por el SRDC y la facilitada por las empresas solicitantes de la exención o
reducción del pago de la multa que, en su caso, pudiera corresponder.
El artículo 1 de la LDC prohíbe “todo acuerdo, decisión o recomendación
colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por
objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la
competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que
consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras
condiciones comerciales o de servicio.
b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo
técnico o las inversiones.
c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
[…]”.
La prohibición del artículo 1 de la LDC exige, básicamente, la concurrencia de
los siguientes requisitos: que exista un acuerdo entre, al menos, dos empresas,
y que tenga por objeto o produzca o pueda producir una restricción de la
competencia en el mercado.
En cuanto al concepto de acuerdo, es jurisprudencia consolidada que, para que
pueda apreciarse, debe existir una concordancia de voluntades entre al menos
dos partes, competidores reales o potenciales. La forma de manifestación carece
de importancia siempre y cuando constituya la fiel expresión de tales
voluntades
10
y su intención de comportarse en el mercado de una forma
determinada
11
.
Se ha acreditado en el expediente que existe un acuerdo entre empresas, con la
intermediación de las asociaciones, que busca generar un reparto de mercado
tendente a mantener el status quo de líneas en que cada empresa ha venido
prestando el servicio. En el mismo no se permite que la tensión competitiva altere
las cuotas de mercado de cada una y se prevé la entrada de nuevos operadores
tan solo en determinados supuestos minimizando el efecto en los operadores
incumbentes. Esta conducta se implementa por medio de un sistema de reparto,
en el que incluso interviene una “comisión” de seguimiento que, de manera ajena
10
Sentencia del TGUE de 26 de octubre de 2000, en el asunto T-41/96, Bayer AG, aptdo. 69
(confirmada por la sentencia del TJUE de 6 de enero de 2004, en los asuntos acumulados C-
2/01 P y C-3/01 P, Bundesverband der Arzneimittel-Importeure eV y Comisión c. Bayer AG,
aptdos. 96 y 97).
11
Sentencia del TGUE de 17 de diciembre de 1991, en el asunto T-7/89, SA Hercules Chemicals
NV, aptdo. 256.
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a las condiciones de prestación del servicio (calidad o precio) realiza lo que las
empresas denominan “adjudicaciones” atendiendo a sus propios intereses.
Para conseguir un mayor éxito del acuerdo, las empresas dan una apariencia de
concurrencia competitiva en las licitaciones consiguiendo de esta manera
convertir los procedimientos de contratación en una mera ficción impropia de
cualquier licitación pública.
La participación de cada entidad en la conducta se analizará e individualizará en
el apartado correspondiente.
Nos encontramos, por tanto, ante un pacto entre competidores tendente al
reparto del mercado del transporte escolar en la Región de Murcia que altera al
alza los precios de las ajudicaciones. La OCDE en sus recomendaciones para
combatir la colusión en la contratación pública
12
y la autoridad de competencia
española en sus diferentes recomendaciones
13
, ya han advertido de que
estrategias tales como las ofertas de resguardo, la rotación de ofertas entre
empresas, la presentación conjunta de ofertas entre empresas coincidentes sin
necesidad objetiva, las repetidas subcontrataciones entre las mismas empresas,
o las asignaciones de clientes o ciertas zonas geográficas son estrategias
habituales entre las empresas que deciden llevar a cabo este tipo de prácticas,
por lo que es necesario prestar atención cuando se observan estas pautas de
comportamiento en los mercados.
Esta Sala coincide con la apreciación del órgano de instrucción en cuanto a que
nos encontramos ante una infracción única y continuada tipificada en el artículo
1 de la LDC, que se califica de muy grave, constitutiva de cártel, por el que
determinadas empresas, con el conocimiento y participación de AESDVM-
ANETRA, FENEBUS-MURCIA y FROET, se repartieron las rutas de transporte
escolar en la Región de Murcia a través de los lotes ofertados en las licitaciones
convocadas por la Consejería de Educación entre 2009 y 2016, año en que se
produjo la última licitación de rutas para los ejercicios escolares 2016-2017 y
2017-2018.
A tal fin, el cártel se formó y mantuvo en el tiempo hasta la fecha de incoación
de este expediente, desarrollándose a través de varios instrumentos y prácticas:
- La firma de un convenio, con fecha de 8 de julio de 2009, para garantizar
“la carga de trabajo que tenían las empresas partícipes del acuerdo”, tal y
como se señala en el documento. El propio texto del convenio demuestra
12
Recomendación del Consejo para combatir la colusión en la contratación pública 2012.
13
Guias de la CNC sobre contratación pública y competencia (2010) y de la CNMC sobre indicios
de posibles pujas fraudulentas (2017).
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que las conductas anticompetitivas habrían comenzado varios años antes
de su firma, al indicar que ya en el año 2006 se procedió a adaptar a la
realidad del momento un pacto realizado 16 años atrás por las empresas
prestatarias del servicio de transporte escolar, a través de sus
asociaciones, y que para el curso escolar 2009-2010 se considera
conveniente modificar algunos de los puntos del acuerdo, para que
cualquier empresa de las asociaciones que pueda estar interesada tenga
la posibilidad de concurrir a este tipo de transporte, de forma coordinada a
través del Convenio.
- En el mismo Convenio se creó una comisión paritaria de representantes de
la AESDVM-ANETRA y de FENEBUS-MURCIA, siendo su secretario el
Secretario General de FROET o persona que este designara. Las funciones
de esta comisión eran las de interpretar el convenio, resolver los posibles
conflictos en su aplicación y el ejercicio de la actividad disciplinaria sobre
las empresas que no respetasen el mismo. En la práctica, su
funcionamiento efectivo se manifestaba con la adopción de acuerdos
relativos al reparto de lotes de los contratos, cesión, compensación y
reasignación de rutas entre las empresas licitadoras, retirada de ofertas y
presentación de nuevas proposiciones, así como la oferta de rutas a
posibles competidores no firmantes del acuerdo entre las asociaciones. Ello
ha quedado reflejado en el apartado (3) y en el (4) de los hechos
acreditados, a través de correos electrónicos como el de 26 de septiembre
de 2011, en el que FROET difundía unas tablas con las rutas
compensadas, suprimidas, adjudicadas “sin más” y permutadas junto con
una relación de las rutas por compensar y cedidas que correspondían a
cada una de las empresas (folio 2.963 a 2.975), o en los correos de 21 de
agosto de 2012 (Folio 2.536), 4 de enero de 2013 (Folios 2.541 y 2.542) y
7 de mayo de 2018 (Folios 2.558 a 2.563), en los que queda patente que la
comisión de seguimiento era la encargada de que la presentación de las
ofertas, o la aceptación de las prórrogas, se realizara de forma conjunta a
través de las asociaciones promotoras del acuerdo, todo ello a efectos de
evitar la libre competencia en el sector.
- Finalmente, durante la licitación del contrato de los cursos 2016-2017 y
2017-2018 y en ejecución del plan común previamente acordado por las
empresas implicadas específicamente en el reparto de los lotes del
Contrato, se produjeron una serie de prácticas -como renuncias cruzadas
o condicionadas a los lotes de los que habían sido inicialmente
adjudicatarias- que constituyen indicios de la pervivencia del cártel hasta la
actualidad, al que se habrían sumado empresas no firmantes del Convenio
de 2009.
Corresponde realizar un análisis diferenciado de los hechos objeto de este
expediente.
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A. Convenio de 2009 entre las asociaciones del sector
Los participantes en el Convenio, en representación de sus asociaciones y
empresas respectivas, fueron los consignados en las tablas incluidas en el hecho
acreditado (7).
Ha quedado acreditado que mediante dicho Convenio las incoadas acordaron
un plan común que limitaba su política comercial individual, al determinar sus
pautas de acción o abstención mutuas en el mercado, concretamente en su
participación en las licitaciones convocadas por la Consejería de Educación.
Técnicas de colusión en licitaciones públicas semejantes a las acreditadas en
este expediente han sido ya sancionadas en otros recientes por esta misma Sala.
Así, en la resolución de 30 de junio de 2016 (Expte. S/DC/0519/14,
Infraestructuras Ferroviarias), se señalaba:
“En este sentido, los procedimientos de contratación pública en España se
rigen, entre otros, por los principios de concurrencia, confidencialidad e
igualdad de trato a todos los licitadores, y ésta es una circunstancia que se
traduce necesariamente en la necesidad de establecer un procedimiento
formalista de obligado cumplimiento por las partes.
Estos principios exigen, entre otros aspectos, que las proposiciones
presentadas por las partes deban ser secretas, arbitrándose los medios que
garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública.
Precisamente para garantizar este secreto, las normas de contratación
disponen que estas proposiciones se deban presentar en “sobre cerrado”,
que no podrá abrirse hasta el acto público previsto al efecto.
Por tanto, el hecho de que las partes hayan pactado previamente los precios
de licitación y cualesquiera otras condiciones necesarias para concurrir a los
concursos ofertados por las entidades de gestión de infraestructuras, supone
una quiebra de la lógica que debe imperar en este tipo de procedimientos, en
el que los aspectos tales como el precio son variables esenciales, no única,
para competir con el resto, por lo que el mantenimiento de su carácter secreto
hasta la apertura pública de las ofertas se torna en un aspecto absolutamente
transcendental para las empresas. Lo contrario, como ha sucedido, forma
parte de la estrategia llevada a cabo por las empresas del sector orientada a
desvirtuar la competencia hasta el punto de eliminarla durante 15 años.
En definitiva, todas estas actuaciones encajan en las categorías de
conductas previstas en el artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE.”
En línea con lo dispuesto por el SRDC en su propuesta de resolución (folios
4.810 y siguientes), han quedado acreditadas las comunicaciones mediante
correos electrónicos (folios 2.536, 2.568 a 2.563, 2.689 a 2.690 y 2.964 a 2.974)
en los que se comprueba que FROET ha venido actuando como nexo de unión
entre todas las empresas, coordinando la presentación y/o retirada de ofertas y
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prórrogas de los distintos licitadores, y la compensación de rutas, entre otros
aspectos.
Respecto al concurso de 2009 en aplicación de lo pactado en el Convenio del
mismo año, algunas empresas han sostenido en sus alegaciones a la PR que no
puede hablarse de prácticas colusorias dado que en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares de la licitación no se daba a las empresas posibilidad
alguna de modificar el precio
14
; el órgano contratante, que entonces era la
Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, establecía los presupuestos
de cada lote aplicando la tarifa mínima, no siendo posible para los licitadores
ofertar precios más económicos.
Esta alegación no puede ser considerada como justificación de la conducta, dado
que el precio es uno de entre todos los elementos sobre los que puede influir una
conducta anticompetitiva entre empresas, que también podría actuar sobre la
calidad de los servicios prestados,u otras condiciones relevantes para la
Administración y los escolares destinatarios del servicio.
Como más adelante se detallará, el reparto de mercados constituye una
infracción por objeto del artículo 1 de la LDC para cuya antijuridicidad es
suficiente que las empresas licitadoras decidan repartirse los lotes de un contrato
para impedir los beneficiosos efectos de la libre competencia en el mercado
afectado, operando sobre diversas variables al margen del precio, como la
calidad del servicio, la atención al usuario o la innovación tecnológica.
En consecuencia, esta Sala desestima las alegaciones que las empresas han
realizado sobre estos extremos.
B. Conductas realizadas en la licitación del contrato de los cursos 2016-
2017 y 2017-2018
Se ha acreditado la existencia de un plan común previamente acordado por las
empresas implicadas específicamente en el reparto de los lotes del Contrato,
mediante una serie de prácticas como renuncias cruzadas o condicionadas a los
lotes de los que habían sido inicialmente adjudicatarias, de la siguiente manera
(hechos 11 a 15):
14
ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S. L. ; AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S. L. ; AUTOCARES
PELOTÓN, S. L. ; AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S. A. ; AUTOCARES ÁGUILAS, S. L. ;
AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S. L. ; AUTOCARES ESPUÑA, S. L. ; AUTOCARES
HELLÍN, S. A. ; AUTOCARES IBEROCAR, S. A. ; AUTOCARES RÍOS, S. A. ; BUS RÍOS, S. L. ;
BUSMAR, S. L. ; LÍNEAS REGULARES DEL SUDESTE, S. L. ; LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A.
(actualmente INTERURBANA DE AUTOBUSES, S.A.) ; MARCOS HIDALGO CANO, S. L. ;
TRANSALHAMA, S. L. ; TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S. L. ; AUTOBUSES
FRANCISCO SANCHEZ GIL, S. L. Y AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S. L.
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a) Las empresas AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L. y AUTOCARES
PELOTÓN, S.L. habrían acordado un plan común para participar en el lote
nº5 del Contrato. Además, en este caso existe una clara vinculación
societaria, dado que comparten un mismo administrador solidario.
b) Las empresas AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ S.L., U.T.E.
AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. Y
AUTOCARES KLEIN, S.L. y ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L. habrían
acordado un plan común para participar en los lotes nº4, nº7, nº11, nº13,
nº35 y nº37.
c) Las empresas FIRST CLASS BUS, S.L., AUTOCARES MARTINEZ
SANTAOLALLA, S.L., SÁEZ LÓPEZ ALFONSO y ANTONIO MUÑOZ
BAENAS, S.L. habrían acordado un plan común para participar en el lote
nº14.
d) Las empresas AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L., FIRST
CLASS BUS, S.L., AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L.,
SÁEZ LÓPEZ ALFONSO Y U.T.E. AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L.,
PREMIER BUS, S.L. Y AUTOCARES KLEIN habrían acordado un plan
común para participar en los lotes nº20 y nº31.
e) Las empresas AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L.,
ANTONIO NOVA ORZÁEZ y EUROPA BUS TURISMO Y TRANSPORTE,
S.L. habrían acordado un plan común para participar en el lote nº26.
Como ha señalado el SRDC, si nos centramos en el bloque de empresas
concurrentes en las conductas colusorias en este contrato, aunque cuatro de
ellas sí figuran en el Convenio de 2009 (AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ
GIL, S.L., AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., AUTOCARES JOSÉ
MARTÍNEZ GARCÍA, S.L. y AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L), no
existe prueba directa de la participación del resto en el cártel puesto que no
firmaron el Convenio de 2009. No obstante, de los hechos se deduce la
existencia de una práctica concertada que se ve notablemente reforzada por la
existencia de un pacto colusorio entre las asociaciones incoadas.
Como ha venido señalando la jurisprudencia, si bien corresponde a la
Administración sancionadora la prueba de la comisión de las conductas
colusorias, la prueba directa en estos ilícitos es de muy difícil consecución, dado
que este tipo de prácticas son llevadas a cabo en la clandestinidad por el
conocimiento que los agentes del mercado tienen de su prohibición,
admitiéndose así la prueba indiciaria como medio para dar como probada la
comisión de este tipo de conductas.
Asimismo, la aplicación de esta prueba de presunciones en el ámbito del
procedimiento sancionador está generalmente admitida por la constante doctrina
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del Tribunal Constitucional
15
, del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea.
El Tribunal Supremo ha venido admitiendo en materia sancionadora por
infracciones de las normas de Defensa de la Competencia que el juicio de
reprochabilidad se base en pruebas de indicios, si bien “tales pruebas indiciarias
deben estar sometidas a un estricto control para ponderar su validez, derivando
tal rigor en la valoración de las pruebas indiciarias en el derecho a la presunción
de inocencia. (...) la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la
prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión,
de modo que será irrazonable si los indicios acreditados no llevan naturalmente
al hecho que se hace desprender de ellos o lo descartan, como desde el canon
de su suficiencia o calidad concluyente, no siendo pues razonable cuando la
inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa"
16
.
Por su parte, resulta especialmente reveladora respecto a esta cuestión la
sentencia de la Audiencia Nacional (AN) de 28 de junio de 2006, citando
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
“70. A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha
declarado que, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de
un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de
indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una
explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre
competencia (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada,
apartado 57, así como de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve
Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C-
105/04 P, Rec. P. I-8725, apartado 94).
71. Tales indicios y coincidencias, evaluados globalmente, no sólo pueden
revelar la existencia de acuerdos o prácticas contrarios a la competencia, sino
también la duración de prácticas colusorias continuadas y el período de
aplicación de acuerdos celebrados en contra de las reglas en materia de
competencia (véase, en este sentido, la sentencia Nederlandse Federatieve
Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, antes
citada, apartados 95 y 96)”.
En consecuencia, esta Sala entiende que debe valorarse si en el presente
expediente existen acreditados hechos que puedan constituir indicios suficientes
de una coordinación en la presentación de las ofertas por las empresas de
transporte escolar en la licitación para el Contrato, así como en su
comportamiento en la fase de adjudicación. Es decir, procede ahora, de
conformidad con la doctrina y la jurisprudencia referida sobre las pruebas
15
Desde las SSTC 174/1985 y 75/1985.
16
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indiciarias, a) identificar cuáles son los hechos base o indicios que se estimen
plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o
inferencia; b) explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los
indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la
participación en el mismo de los responsables, e c) identificar el enlace preciso
y directo según las reglas del criterio humano o nexo causal entre los hechos
empleados como indicios y la infracción.
Respecto de los hechos, ha quedado acreditado que en el expediente de
contratación se produjeron renuncias cruzadas, renuncias dobles, triples y hasta
cuádruples en un mismo lote. Existieron también renuncias que se retiran en el
mismo día en que se presentan e incluso renuncias condicionadas al
mantenimiento de la renuncia de otro licitador. No se ha ofrecido por las
empresas en sus alegaciones a lo largo del expediente justificación alguna a la
citada conducta que resulte alternativa a la existencia de un acuerdo entre las
oferentes que trate de mantener el statu quo tal como se había pactado y una
apariencia de competencia respecto de la Administración.
Por añadidura, no se ha de olvidar que la ampliación de la incoación que dio
lugar al PCH 2 se produjo una vez que las empresas TRAPEMUSA,
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. y AUTOCARES PATERNA, S.L.
presentaron sucesivas solicitudes de clemencia en las que declaraban que se
había producido un cierre absoluto del mercado del transporte escolar en la
Región de Murcia, impidiendo a empresas que operaran fuera del cártel concurrir
a las licitaciones con posibilidades reales de obtener adjudicaciones.
En este sentido, las declaraciones de los solicitantes de clemencia y las pruebas
que aportan tienen, según la jurisprudencia nacional y de la Unión Europea, un
valor relevante y se les otorga, a priori, la condición de pruebas especialmente
fiables
17
. En relación con ello pueden citarse como ejemplo las sentencias de la
Audiencia Nacional
18
que reproducen en esencia los pronunciamientos de la
sentencia del TGUE de 30 de noviembre de 2011, asunto T-208/06:
“Una cierta desconfianza con respecto a las declaraciones voluntarias de los
principales participantes en un cártel ilícito es comprensible, ya que dichos
participantes podrían minimizar la importancia de su contribución a la
17
Asuntos acumulados T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00 y sentencias del TJCE de 16 de
noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T 120/04; de 11 de julio de 2011 en los
asuntos acumulados T-133/07, Mitsubishi Electric Corp./Comisión y T-132/07, Fuji Electric Co.
Ltd. /Comisión y de 25 de octubre de 2011, T-348/08 Aragonesas Industrias y Energía,
SAU/Comisión.
18
Sentencias de la AN de 23 y 29 de julio de 2014, dictadas en el ámbito del Expte. S/0342/11
ESPUMA DE POLIURETANTO, y de 25 y 29 de noviembre de 2016, y 26 de enero de 2017,
dictadas en el ámbito del Expte. S/0316/13 SOBRES DE PAPEL.
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infracción y maximizar la de otros. No obstante, dada la lógica inherente al
procedimiento previsto por la Comunicación sobre la cooperación, el hecho de
solicitar el beneficio de su aplicación para obtener una reducción del importe
de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos
de prueba deformados respecto a los demás participantes en el cártel
investigado. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión
podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación
de la empresa y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que ésta se
beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación
(sentencias del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos
Orgánicos/Comisión, T-120/04, Rec. p. II4441, apartado 70, y
Lafarge/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 58).
(…) En particular, debe considerarse que el hecho de que una persona
confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de
hechos que rebasan lo que podía deducirse directamente de dichos
documentos implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que
indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. De este
modo, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben
considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencias del
Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra,
apartados 211 y 212; de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T-
109/02, T-118/02, T-122/02, T-125/02, T-126/02, T-128/02, T-129/02, T-132/02
y T-136/02, Rec. p. II 947, apartado 166, y Lafarge/Comisión, citada en el
apartado 53 supra, apartado 59).”
Añade la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de julio de 2014
19
, con
referencia a la citada jurisprudencia europea que:
“en relación con el valor probatorio de las solicitudes de clemencia que la CNC
reconoce explícitamente en su resolución, hemos de decir que dicha valoración
viene respaldada por reiterada jurisprudencia de los Tribunales Europeos que
incluso han venido considerando tales pruebas como “especialmente fiables”
(Sentencias del Tribunal General de la Unión Europea Lafarge/Comisión y, más
recientemente, Sentencia Imperial Chemical Industries LTD./Comisión Europea)
otorgando, sin duda, especial valor a los datos aportados en las
declaraciones realizadas por las empresas en el marco del programa de
clemencia”.
Lógicamente, estas pruebas pueden ser corroboradas o contrarrestadas durante
el procedimiento administrativo sancionador. Ganarán o perderán valor al
juntarse y compararse con el resto de elementos probatorios obtenidos por el
órgano instructor, así como con las alegaciones presentadas por las partes
19
Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de julio de 2014
19
, dictada en el ámbito del Expte.
S/0342/11 ESPUMA DE POLIURETANO.
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durante la instrucción del procedimiento que permitirán contrarrestar los hechos
puestos de manifiesto en el expediente.
C. Nexo causal entre los hechos acreditados y la existencia de
infracción
La existencia de nexo causal se analiza considerando relaciones entre diferentes
empresas. Comenzamos por AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO (PITOÑO) y
AUTOCARES PELOTÓN, S.L. (PELOTÓN) respecto al lote nº 5. En este caso,
la empresa PITOÑO declara
20
no haber prestado servicios de transporte escolar
en la Región de Murcia en el periodo de los diez cursos académicos anteriores
(2007-2017). Sin embargo, resulta inicialmente propuesta como adjudicataria,
debido principalmente a una considerable baja en el precio ofertado (49.416,66
euros) que le permite alcanzar 90 puntos en el baremo de la licitación.
No obstante, la empresa PITOÑO no presenta la documentación requerida para
ser adjudicataria en tiempo y forma, ni realiza manifestación alguna ante el
órgano de contratación, quien considera retirada su oferta y adjudica el lote nº5
a la empresa PELOTÓN, que con 69,96 puntos se encontraba a larga distancia
de la primera adjudicataria.
Ocurre que la empresa PELOTÓN ha sido la empresa que ha venido prestando
el servicio de transporte escolar a cuatro centros educativos de los municipios
de Jumilla y Yecla en los seis años anteriores (2011-2016) a la licitación del
Contrato y que el lote nº5 corresponde precisamente a uno de esos cuatro
centros escolares (CEIP Las Herratillas de Yecla). Por este motivo, esta empresa
tenía una posición privilegiada para conocer los precios habituales de licitación
de esta ruta, los costes asociados y las empresas que se suelen presentar a la
misma.
Por su parte, la empresa PITOÑO no ha podido justificar la razón de su renuncia
a la adjudicación del Contrato, para el cual realizó el previo estudio de costes
para poder prestar ese servicio y valoró las combinaciones con otros servicios
que desarrolla la empresa. Asimismo, su renuncia al lote nº5 se contradice con
los factores que motivaron su presentación como licitador, relativos a la
búsqueda de la supervivencia de la empresa y de los empleados o la falta de
trabajo en otros ámbitos y la crisis económica que vivía el sector (folio 944).
Además, señala el SRDC en su propuesta de resolución que, en ese caso, existe
una clara vinculación societaria, según indica la propia denuncia presentada por
la Consejería de Educación, dado que PELOTÓN y PITOÑO comparten un
mismo administrador solidario, D. Juan Miguel Pérez Torres. Esta circunstancia,
que en ningún caso es declarada por ninguna de las dos empresas al ser
20
Respuesta a requerimiento de información del SRDC, de 6 de febrero de 2018.
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preguntadas al respecto por el SRDC, es objeto de sus alegaciones a la
propuesta de resolución, donde sostienen la no existencia de vinculación
societaria por el hecho de que la empresa PELOTÓN únicamente participa en
un 33% en la empresa PITOÑO.
Tal y como alegan las citadas empresas, el artículo 42 del Código de Comercio,
en relación con los requisitos para considerar la existencia de un grupo de
sociedades, señala que “existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda
ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras”. Por tanto, al margen
de los supuestos en los que el propio artículo reconoce la presunción iuris et de
iure de existencia de control de una sociedad sobre otra, parece clara para esta
Sala la posibilidad de que una sociedad como PELOTÓN pueda ostentar, directa
o indirectamente, el control de la sociedad PITOÑO, al ser administrador solidario
de esta quien lo es también de aquella . Por ello, resulta innegable que D. Juan
Miguel Pérez Torres posee una elevada capacidad de influencia en las
decisiones de la sociedad sin la necesidad de poseer la mayoría del capital social
o de los derechos de voto, como las empresas defienden en sus alegaciones.
En esta tesitura, esta Sala considera que bastaría con que los contactos entre
PELOTÓN y PITOÑO, con el fin de realizar actuaciones contrarias al derecho de
la competencia, hayan podido producirse con facilidad, para entender que las
empresas poseen vínculos que han podido llevarlas a comportarse como lo
hicieron en la licitación del lote nº5, cuando del análisis de las circunstancias no
se han derivado otros factores justificativos. Es en este sentido y no en el
pretendido por las empresas PELOTÓN y PITOÑO como ha de entenderse la
vinculación societaria entre ellas, sin perder de vista que esta se muestra como
un punto de relación entre los hechos debidamente acreditados y los indicios de
existencia de conductas anticompetitivas por parte de las citadas empresas.
En relación con el comportamiento de las empresas AUTOCARES LÓPEZ
FERNÁNDEZ, S.L.; U.T.E. AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L., PREMIER
BUS, S.L. y AUTOCARES KLEIN, S.L.; y ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L.
respecto a los lotes nº4, nº7, nº11, nº13, nº35 y nº37, ha de valorarse cada uno
por separado.
En el lote nº4, la primera entidad adjudicataria, U.T.E. AUTOCARES RÍOS
ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. Y AUTOCARES KLEIN, S.L., consigue la
mayor puntuación (90 puntos) dada su elevada bajada sobre el precio de
licitación (43.668,06 euros). Posteriormente, tanto esta empresa como la
segunda en orden de puntuación, ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L., renuncian
a la adjudicación, por lo que esta recae finalmente en AUTOCARES LÓPEZ
FERNÁNDEZ, S.L., por un importe de 54.553,40 euros y con solo 58,84 puntos
en el baremo. Cabe resaltar que esta última empresa ha sido la que ha venido
prestando el servicio de transporte escolar al centro educativo objeto del lote nº4
(CEIP Virgen de la Candelaria de Barranda) en los siete años anteriores (2011-
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2017) a la licitación del Contrato
21
, por lo que tenía una posición privilegiada para
conocer los precios habituales de licitación de esta ruta, los costes asociados y
las empresas que se suelen presentar a la misma.
En el lote nº7, la empresa inicialmente adjudicataria es también la U.T.E.
AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. Y AUTOCARES
KLEIN, S.L., consiguiendo la máxima puntuación (95 puntos) con un precio
ofertado de 45.764,04 euros. Sin embargo, al igual que hizo respecto al lote nº4,
la entidad renuncia también a este lote nº7, de modo que la adjudicación recae
finalmente en la siguiente empresa en orden de puntuación, AUTOCARES
LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., la misma que en el lote nº4, por un importe de
54.553,40 euros. Y esta empresa fue la que prestó el servicio de transporte
escolar en el centro educativo al que corresponde este lote (CRA EL SABINAR)
en el periodo 2007-2013.
En cuanto a los lotes nº11 y nº35, es precisamente la empresa finalmente
adjudicataria de los dos lotes detallados anteriormente (lote nº4 y nº7),
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., la que en este caso es seleccionada
en primer lugar como mejor oferta, con un importe de 51.766,00 euros en ambos
lotes. Sin embargo, al igual que las adjudicatarias iniciales en los lotes anteriores,
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. renuncia a la adjudicación de ambos
lotes, los cuales terminan siendo adjudicados a la empresa ANTONIO MUÑOZ
BAENAS, S.L., por un importe de 79.640,00 euros en ambos casos. Se da la
circunstancia de que esta empresa es la misma que había renunciado en el lote
nº4 en favor de la ahora renunciante. Asimismo, es destacable el hecho de que
en el lote nº35 solo existen dos licitadores, que son estas dos empresas, y en el
lote nº11 hay solamente una empresa más, con mucha menor puntuación en el
baremo.
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. simplemente alega que su renuncia se
debe a motivos de reorganización de la empresa, causa que no menciona en su
respuesta al requerimiento de información del SRDC en el que éste le insta a
indicar los motivos por los que se presentó a la licitación del Contrato. En
consecuencia, esta Sala no entiende el motivo por el que AUTOCARES LÓPEZ
FERNÁNDEZ, S.L. no consideró conveniente prestar el servicio de transporte en
los lotes nº11 y nº35, habida cuenta de que ambos corresponden a centros
educativos del área de Lorca, que la empresa ha resultado adjudicataria de rutas
de transporte en todos los cursos académicos en el periodo 2007-2017 y que las
rutas licitadas en ellos se encuentran en el área de Caravaca y Lorca, entre otras.
En cuanto a los lotes nº13 y nº37, la entidad inicialmente adjudicataria es la
U.T.E. AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. Y
AUTOCARES KLEIN, S.L., por sendos importes de 45.764,04 euros y 43.644,44
21
Respuesta a requerimiento de información del SRDC, de 6 de febrero de 2018.
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euros, si bien tras la renuncia de la misma en ambos casos, los lotes recaen
finalmente en la empresa AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., por
importes de 58.535,40 y 55.349,80 euros, respectivamente.
Se produce, por tanto, la misma situación que respecto a los lotes nº4 y nº7, con
los mismos adjudicatarios iniciales y finales. Como datos relevantes, puede
apuntarse que la puntuación obtenida en el baremo de ambos lotes por la
primera empresa adjudicataria se acercaba o incluso superaba el doble de la
puntuación que obtuvo la empresa finalmente adjudicataria (90,00 frente a 53,92
puntos en el lote nº13 y 90,00 frente a 45,82 puntos en el lote nº37).
A ello se suma que la empresa AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L.,
conforme a lo dicho respecto a los lotes anteriores, tiene una posición
privilegiada para conocer los precios habituales de licitación de esta ruta, los
costes asociados y las empresas que se suelen presentar a la misma, dado que
ha resultado adjudicataria del centro educativo al que se refiere el lote nº13 (CEIP
Petra González de La Paca) en siete cursos académicos de los últimos diez, y
del centro al que afecta el lote nº37 (CEIP Obispo García Ródenas de Bullas) en
dos cursos de los últimos cuatro, encontrándose ambos centros educativos en el
área de preferencia que señala la empresa para seleccionar los lotes en los que
participa.
Esta Sala observa cómo, de manera recurrente, la empresa adjudicataria de los
lotes 4, 7 y 13 ha sido la que ha venido prestando el servicio de transporte por
dichas rutas durante la mayor parte del periodo anterior. Este mantenimiento de
los servicios adjudicados en periodos previos constituiría otra manifestación de
las conductas que han podido llevar a cabo las empresas con la finalidad de
perpetuar el statu quo, sobre todo teniendo en consideración el juego de
renuncias a los lotes.
En relación con el comportamiento de las empresas FIRST CLASS BUS, S.L.,
AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L., ALFONSO SÁEZ LÓPEZ y
ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L. respecto al lote nº14, en este caso, la
empresa propuesta inicialmente como adjudicataria es AUTOCARES
MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L., por un importe de 61.721,00 euros. No
obstante, dicha empresa comunica al órgano de contratación que no va a
presentar la documentación requerida para este lote, a la vez que otra empresa,
la entidad ANTONIO MUÑOZ BAENA, S.L., la tercera en orden de puntuación,
comunica su desistimiento de la proposición económica presentada. Debiendo
recaer la adjudicación, por tanto, en la segunda oferta económicamente más
ventajosa, la de ALFONSO SÁEZ LÓPEZ, un empresario individual, quien, a su
vez, presenta tres escritos ante la Consejería de Educación. En el primero de
ellos, comunica que no va a presentar la documentación exigida para la
adjudicación del lote; en el segundo solicita que se deje sin efecto el primer
escrito, puesto que va a presentar la documentación que se le requiere y, en el
tercero, comunica que renuncia nuevamente a presentar tal documentación bajo
la condición de que se mantenga la validez de la renuncia al mismo lote de la
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empresa ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L. Al mantenerse efectivamente ambas
renuncias, el órgano de contratación adjudica el lote nº14 a la empresa FIRST
CLASS BUS, S.L., por un importe de 65.703,00 euros.
Esta peculiar forma de actuar por parte de ALFONSO SÁEZ LÓPEZ, que en un
mismo día adopta tres decisiones distintas (renuncia, cancelación de la renuncia
y nueva renuncia condicionada a la renuncia de otra empresa) sólo podría
justificarse por la existencia de contacto con otros agentes del mercado y la
supeditación de sus decisiones y renuncias a las de ellos. Como señala el SRDC,
la mera existencia de la última renuncia, literalmente condicionada a la validez
de la renuncia de otro licitador, demostraría que el proceso está siendo
“teledirigido”, por expresarlo gráficamente, para conseguir que cada licitador
obtenga el lote o lotes previamente pactados por el grupo participante en el
acuerdo colusorio.
En relación con el comportamiento de las empresas AUTOCARES JUAN
GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L., FIRST CLASS BUS, S.L., AUTOCARES MARTÍNEZ
SANTAOLALLA, S.L., ALFONSO SÁEZ LÓPEZ y U.T.E. AUTOCARES RÍOS
ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. Y AUTOCARES KLEIN, S.L. respecto a
los lotes nº20 y nº31, la empresa seleccionada como oferta más ventajosa
inicialmente es ALFONSO SÁEZ LÓPEZ, con unos importes de 58.137,20 euros
y 61.721,00 euros, respectivamente. Este empresario presenta su renuncia a
ambos lotes precisamente el mismo día (29 de noviembre de 2016) en que
presentó sus tres escritos de renuncia, cancelación de renuncia y renuncia
condicionada al lote nº14 que esta Sala ya ha analizado.
La siguiente empresa en orden de puntuación, en ambos lotes, es AUTOCARES
MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L., que en su momento renuncia a las dos
adjudicaciones.
En el lote nº20, la tercera empresa en el baremo es la U.T.E. AUTOCARES RÍOS
ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. Y AUTOCARES KLEIN, S.L., que ya
había renunciado en caso de ser posible adjudicataria de este lote.
Por ello, tanto en el lote nº20 como en el nº31, se convoca al siguiente licitador
que resulta ser la empresa FIRST CLASS BUS, S.L., la cual, como hicieron las
anteriores, renuncia a ambos.
Finalmente, tras la citada concatenación de renuncias, estos dos lotes recaen en
una misma empresa, AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L., por un
importe de 75.658,00 euros y 80.436,40 euros, respectivamente.
Esta Sala considera que los hechos probados constituyen indicios
suficientemente fundados de un comportamiento colusorio entre las empresas
participantes en la licitación de estos dos lotes, toda vez que se han producido
cuatro renuncias de cinco licitadores en total en el lote nº20 y tres renuncias de
cuatro empresas participantes en el lote nº31. Es decir, han renunciado todos los
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licitadores, salvo el que finalmente consigue el contrato en ambos casos, lo que
lleva a pensar que AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L. era el
contratista que se había pactado previamente que sería el adjudicatario de los
lotes nº20 y nº31. Asimismo, debe subrayarse que estos lotes del Contrato han
llegado a adjudicarse al licitador con menor puntuación de todos los participantes
(21,66 puntos frente a 83,57 puntos de la oferta ganadora en el primer lote y
23,67 frente a 71,67 puntos, en el segundo lote), desvirtuando por completo el
procedimiento de contratación y la importante tarea de evaluación y selección de
ofertas efectuada por la mesa de contratación y demás órganos técnicos
intervinientes en el mismo.
En relación con el comportamiento de las empresas AUTOBUSES FRANCISCO
SÁNCHEZ GIL, S.L., ANTONIO NOVA ORZÁEZ Y EUROPA BUS TURISMOS
Y TRANSPORTE, S.L. respecto al lote nº26, en este caso se propone en primer
lugar la adjudicación a la empresa ANTONIO NOVA ORZÁEZ, por un importe de
68.095,82 euros. No obstante, transcurrido el plazo establecido sin que la
empresa aporte la documentación exigida ni realice manifestación alguna, el
órgano de contratación requiere al siguiente licitador, la empresa EUROPA BUS
TURISMOS Y TRANSPORTE, S.L., para que presente la documentación
necesaria para la adjudicación. Nuevamente, como dicha documentación no es
presentada en tiempo y forma, la oferta se considera retirada y finalmente el lote
nº26 se adjudica a la empresa AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L.,
por un importe de 74.052,00 euros.
Al igual que las apreciaciones que esta Sala ha hecho respecto a la adjudicación
del lote nº5 en lo que se refiere a la vinculación societaria entre las sociedades
PITOÑO y PELOTÓN, conviene señalar que en la licitación del lote nº26 resulta
revelador el hecho de que varias empresas posean la misma dirección de correo
electrónico a efectos de notificaciones, direcciones que han sido utilizadas en
varias ocasiones para las comunicaciones con el SRDC. Por ello, esta
circunstancia también lleva a esta Sala a considerar la existencia de indicios
tendentes a concluir que ha habido un comportamiento colusorio por parte de
algunas empresas que se presentaron a la licitación del Contrato.
De este modo, se ha observado que EUROPA BUS TURISMOS Y
TRANSPORTE, S.L. y ANTONIO NOVA comparten la misma dirección de correo
electrónico (rorzaez@hotmail.com). Ambas empresas son las que renunciaron
al lote nº26 en beneficio de una tercera.
En el mismo sentido, FIRST CLASS BUS, S.L., AUTOCARES JUAN GÓMEZ
SÁNCHEZ, S.L. y AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L. comparten la
misma dirección de correo electrónico (trafico@autocareslorbus.com).
Empresas que, a su vez, están implicadas en los comportamientos detallados
por esta Sala en relación con los lotes nº14, nº20 y nº31, los cuales finalmente
se adjudicaron a las empresas FIRST CLASS BUS, S.L. y AUTOCARES JUAN
GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L. Asimismo, es destacable que precisamente estas dos
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empresas compartan incluso el mismo domicilio o dirección postal: Camino
Puente El Chavo, 22 Diputación la Pulgara; C.P. 30800 Lorca, Murcia.
De todo lo anterior se deduce que los comportamientos de las empresas
incoadas que participaron en la licitación del Contrato han dado como fruto un
reparto del mercado de transporte escolar en la Región de Murcia. Por medio de
la conducta, las empresas han distorsionado la competencia “por el mercado” a
través de la concertación previa entre ellas, pues sólo la concertación explica
que tantas empresas participantes en la licitación hayan renunciado
simultáneamente y de forma encadenada a los lotes del Contrato de los que
habían resultado adjudicatarias, en favor de otros licitadores que ofertaban
precios mucho mayores.
En este sentido, la resolución del Consejo Vasco de la Competencia, de 4 de
febrero de 2016, en el expediente 6/2013, Comedores escolares señalaba lo
siguiente:
“La existencia de la práctica concertada tiene como consecuencia que se
pierdan las ventajas que realizar un contrato administrativo genera para la
Administración y la sociedad traducidas en reducciones de precio y mejoras
en la prestación de los servicios.
La identidad de comportamiento en los distintos momentos de la contratación
no es verosímil sin mediar concertación entre las empresas. La actuación
coincidente en el tiempo de las empresas e inexplicable por cualquier otra
razón de estrategia empresarial solo puede estar orientada a la consecución
de un objetivo común consistente en un reparto de los lotes en que se organiza
la contratación del servicio de comedores escolares.”
En el caso que nos ocupa tampoco es posible justificar qué estrategia
empresarial puede llevar a tantas empresas en una misma licitación a realizar
renunciar dobles, triples o cuádruples, e incluso condicionadas a las renuncias
de otras empresas, a menudo emitidas en un brevísimo periodo de tiempo (uno
o dosas), con cambios extremos de criterio (renuncia y cancelación de la
renuncia en el mismo día) y encontrando hasta renuncias conjuntas de todos los
licitadores de un lote que obligan al órgano de contratación a adjudicar el contrato
a la oferta más cara de todas las presentadas, con un notable perjuicio
económico para las arcas públicas. Nada de ello puede explicarse sin el
concierto de voluntades entre los licitadores, con independencia de su posible
participación o no en el Convenio de 2009.
D. Posibles explicaciones alternativas de los hechos
Una vez se ha constatado la existencia de un nexo causal entre los hechos
acreditados y los indicios de infracción del artículo 1 de la LDC, esta Sala
continúa analizando los argumentos alternativos con los que las empresas han
tratado de explicar en sus alegaciones a la propuesta de resolución su
comportamiento en la licitación del Contrato. Este análisis es obligado para
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determinar la validez o no de la prueba de presunciones que ha empleado el
SRDC para determinar la antijuridicidad de las conductas investigadas.
En primer lugar, AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. ha alegado (folios
5.008 a 5.010) que la Consejería de Educación actuaba de un modo perjudicial
para las empresas de transporte escolar, de modo que fueron los retrasos
injustificados en la licitación de 2016 los que provocaron la renuncia de las
empresas.
La entidad indica que las renuncias se produjeron en noviembre de 2016 puesto
que la Consejería de Educación no confirmaba el estado de tramitación de los
expedientes y tan sólo adjudicaba contratos menores por debajo del precio de
licitación a las empresas que venían prestando el servicio durante el curso
anterior. Es a esa falta de seguridad jurídica a la que AUTOCARES LÓPEZ
FERNÁNDEZ, S.L. achaca su decisión de renunciar, el 24 de noviembre de
2016, tres meses después de haber comenzado el curso escolar, a los lotes nº10,
nº11 y nº34.
En efecto, la Consejería de Educación no acordó la adjudicación del Contrato
hasta diciembre de 2016, una vez comenzado el primero de los cursos escolares
a los que se refería, por diversos motivos. A juicio de esta Sala, las actuaciones
de la mayoría de los licitadores que constan como hechos acreditados, a través
de un gran número de renuncias múltiples o condicionadas y de la no
presentación de la documentación requerida para la adjudicación en plazo, junto
con las visitas y reuniones que los licitadores han mantenido con la Consejería
de Educación con el objeto de presionarla, como han reconocido en sus
alegaciones, fueron las principales causas del retraso en la adjudicación del
contrato. Además, cabe señalar que se trataba de un contrato cuyo objeto se
dividió en 41 lotes susceptibles de adjudicación a las empresas de transporte
escolar, con el considerable volumen de trabajo administrativo que ello conlleva.
Por lo que se refiere a los contratos menores llevados a cabo en los meses
escolares del periodo 2016-2017 cuando aún no se había adjudicado el Contrato,
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., en sus alegaciones, apunta a una
“más que probable sucesión de contratos ilegal”. Esta Sala entiende que, de los
hechos acreditados, se desprende que los contratos menores se emplearon para
garantizar la prestación del servicio de transporte escolar con el menor coste
posible para la Administración y para los ciudadanos de manera provisional hasta
la adjudicación de las 41 rutas que aglutinaba el Contrato en un procedimiento
transparente y justo, lo que finalmente se produjo unos meses después del
comienzo de las clases y, por ende, de la necesidad de que las rutas escolares
estuvieran operativas.
Sirva lo anterior para señalar que, a efectos de la antijuridicidad de la conducta
de las entidades, y de AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. en particular,
los retrasos en los que incurrió la Consejería de Educación para la licitación del
Contrato, si bien no configuran el marco de actuación más favorable en la
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licitación de las 41 rutas escolares, no justifica las numerosas renuncias que se
produjeron por las empresas licitadoras. Todo ello sin perjuicio de que el órgano
administrativo correspondiente pueda valorar la adecuación del uso de los
contratos menores con respecto a la normativa de contratos públicos.
En segundo lugar, algunas empresas han señalado en sus alegaciones a la
propuesta de resolución
22
, que 8 de las empresas incoadas han presentado
recursos ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
(TACRC) y, posteriormente, ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la
Región de Murcia, lo que, a su entender, sería un comportamiento contrario a la
coordinación que se les imputa. En concreto, los recursos que se plantean ante
el TACRC tienen por objeto la declaración de nulidad de las órdenes de la
Consejería de Educación de fechas 27 de diciembre de 2016 y 30 de enero de
2017, por las que se adjudicaron 28 lotes y 13 lotes, respectivamente, en la
licitación del Contrato. Las recurrentes entendían que el órgano contratante no
tuvo en cuenta las sensibles reducciones que las empresas acometieron
respecto al precio de licitación, generalmente entre el 30% y el 40% el mismo,
llegando en algún caso a alcanzar el 57%, motivo por el que fueron inicialmente
propuestas para la adjudicación de los lotes respectivos.
Asimismo, las entidades señalan en sus alegaciones que, una vez desestimado
el recurso por parte del TACRC mediante resolución de 11 de mayo de 2017, las
mismas recurrentes procedieron a interponer recurso contencioso-administrativo
ante la Sala correspondiente del TSJ de la Región de Murcia, en el que con
idénticas alegaciones solicitaban la nulidad de sendos actos de adjudicación de
la Consejería de Murcia.
Tal y como han alegado las empresas, es cierto que el hecho de que de las 18
empresas que presentaron recurso ante el TACRC, ocho (AUTOCARES JOSÉ
MARTÍNEZ GARCÍA, S.L., AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L.,
AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L., BUSMAR, S.L., AUTOCARES
MEROÑO, S.A., AUTOCARES ESPUÑA, S.L., AUTOBUSES VIDAL
CARTAGENA, S.A. y TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S.A.),
sean empresas incoadas en el presente expediente, puede dar la apariencia de
que realmente existía una competencia fuerte entre todas las empresas
participantes en la licitación del Contrato. El mismo sentido cabría dar al hecho
de que la presentación del recurso se produjera meses antes de que las
entidades tuvieran noticia alguna sobre este expediente sancionador, así como
22
ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S. L. ; AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S. L. ; AUTOCARES
PELOTÓN, S. L. ; AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S. A. ; AUTOCARES BELMONTE
HERMANOS, S. L. ; AUTOCARES ESPUÑA, S. L. ; AUTOCARES HELLÍN, S. A. ; BUSMAR, S.
L. ; LÍNEAS REGULARES DEL SUDESTE, S. L. ; LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A. (actualmente,
INTERURBANA DE AUTOBUSES, S.A.) ; MARCOS HIDALGO CANO, S. L. ; TRANSALHAMA,
S. L. ; TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S. L. ; AUTOBUSES FRANCISCO
SANCHEZ GIL, S. L. y AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S. L.
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a la presentación del posterior recurso ante el TSJ de la Región de Murcia en un
momento en que solo una de las recurrentes, FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L.,
había sido imputada por los hechos descritos en el PCH 1.
Sin embargo, de la presentación de estos recursos no puede inferirse
directamente la existencia de la competencia que es deseable en el
procedimiento de licitación del Contrato, habida cuenta de que las empresas a
las que inicialmente se les habían adjudicado los lotes que, de prosperar los
recursos, deberían ceder a las entidades siguientes en el orden de puntuación
configurado por la Consejería de Educación, son precisamente las que han
efectuado las renuncias por motivaciones que no quedan aclaradas.
Por tanto, teniendo en cuenta que el resultado perseguido por la interposición de
los recursos es el mismo que finalmente se ha producido por el juego de las
renuncias, esto es, la propuesta de adjudicación a las empresas recurrentes,
esta Sala entiende que tampoco la conducta de las 8 empresas incoadas
referidas desvirtúa la presunción de que las empresas estuvieron coordinadas
desde un primer momento.
En definitiva, teniendo en cuenta que para que la prueba de presunciones pueda
lícitamente desvirtuar la presunción de inocencia, “resulta necesario que los
indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos
plenamente acreditados, y que entre los hechos base y aquel que se trata de
acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio
humano”
23
, esta Sala entiende que las conclusiones alcanzadas por el SRDC se
sustentan en los hechos acreditados conforme a un razonamiento lógico y
fundamentado.
Esta consideración es coherente con la doctrina de la Unión Europea sobre el
grado de prueba suficiente exigible para la acreditación de los cárteles, que se
refleja en la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de fecha 12 de
diciembre de 2014 asunto T-562/08:
“Al ser notorias tanto la prohibición de participar en acuerdos y prácticas
contrarios a la competencia como las sanciones a las que se pueden exponer
los infractores, es habitual que las actividades que comportan tales prácticas
y acuerdos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en
secreto, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Por
consiguiente, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que
acrediten expresamente una toma de contacto entre los operadores afectados.
Aunque la Comisión descubra tales documentos, normalmente éstos sólo
tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta
necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la
mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario
23
Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2014.
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a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que,
considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación
coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia
(sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 98 supra,
apartados 55 a 57; véase la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada
en el apartado 98 supra, apartados 64 y 65, y la jurisprudencia citada).”
En consecuencia, esta Sala considera acreditada la existencia de un nexo de
vinculación entre los hechos probados respecto a la licitación del servicio de
transporte escolar convocada por la Consejería de Educación de la Región de
Murcia para los cursos 2016-2017 y 2017-2018 y la conducta contraria a la
competencia consistente en el reparto de mercado entre las empresas.
E. Objeto restrictivo de la competencia de las conductas analizadas
Sobre la base de lo anterior, conviene ahora abordar el razonamiento por el que
esta Sala considera, de conformidad con el artículo 1 de la LDC, que las
conductas consistentes en la celebración del Convenio de 2009 y en el reparto
de los lotes del Contrato que tenía por fin la gestión de las rutas de transporte
escolar en la Región de Murcia para el período 2016-2018 constituyen una
infracción por objeto.
En cuanto al objeto restrictivo de la competencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea, el término “objeto” se
refiere a la finalidad, la intención o el objetivo de la coordinación de las empresas
en cuestión
24
. Cuando un acuerdo tiene por objeto impedir, restringir o falsear la
competencia, no se requiere a las autoridades de competencia que prueben que
ha tenido o puede tener efectos anticompetitivos para determinar la existencia
de una infracción
25
.
24
Sentencia del TJUE de 13 de julio de 1966, en el asunto C-56/64, Consten & Grundig, p. 429
de la versión española [“...que el acuerdo que, de esta forma, tiende a aislar el mercado francés
de los productos Grundig (…) , puede falsear la competencia en el seno del mercado comn”]; y
sentencia del TJUE de 20 de noviembre de 2008, en el asunto C-209/07, Beef Industry
Development Society, aptdos. 32 a 36.
25
Sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009, en el asunto C-8/08, T-Mobile Netherlands BV,
aptdos. 28 a 30. Ver también la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2017,
rec. núm. 17/2015, en relación con el asunto Recogida de Papel, que afirma nítidamente: “(…)
prácticas restrictivas por su objeto, en el sentido de las Directrices de la Comisión antes citadas
(apartado 24), que entiende por restricciones de la competencia por su objeto aquéllas que, por
su propia naturaleza, poseen el potencial de restringir la competencia, a tenor del artículo 101.1
TFUE, con la consecuencia de que cuando se haya demostrado que un acuerdo tiene un objeto
contrario a la competencia, no es necesario examinar sus efectos reales o potenciales en el
mercado.”
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Las restricciones por objeto son determinadas formas de coordinación entre
empresas que pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para
el buen funcionamiento del juego normal de la competencia
26
. En efecto, son
formas de coordinación que revelan un grado de nocividad para la competencia
suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos
27
,
y para constatar este grado de nocividad, los Tribunales de la Unión Europea
han señalado la necesidad de analizar el contenido de la coordinación, sus
objetivos y el contexto económico y legal del que forma parte
28
. Aunque la
intención subjetiva de las partes no es un factor necesario para determinar si el
acuerdo es restrictivo o no, nada impide tomar esta cuestión en consideración a
la hora de analizar el acuerdo
29
.
Por otro lado, el examen sobre la nocividad del objeto del acuerdo debe incluir
tanto la posibilidad real como la potencial de competir en el mercado por las
partes en el acuerdo, en el momento en el que este se produjo
30
.
Igualmente, y como ya se ha indicado, para que un acuerdo sea calificado como
restrictivo por su objeto no es preciso que haya sido aplicado o implementado
con éxito
31
, ni que esté expresamente incluido en el articulado del artículo 1 de
26
Sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2014, en el asunto C-67/13 P, Groupement des
Cartes Bancaires, aptdo. 50 y sentencia del TJUE 20 de enero de 2016, en el asunto C-373/14
P, Toshiba Corporation, aptdo. 26. Ver también la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de
diciembre de 2009, rec. núm. 491/2007 y la jurisprudencia ahí citada.
27
Sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2014, en el asunto C-67/13 P, Groupement des
Cartes Bancaires, aptdos. 49 y 57; sentencia del TJUE 20 de enero de 2016, en el asunto C-
373/14 P, Toshiba Corporation, aptdo. 26; sentencia del TJUE de 11 de julio de 2013, en el
asunto C-440/11 P, Stichting Administratiekantoor Portielje, aptdos. 95 y 111; y sentencia del
TJUE de 16 de julio de 2015, en el asunto C-172/14, ING Pensii c. Consiliul Concurenei, aptdo.
32
28
Sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2014, en el asunto C-67/13 P, Groupement des
Cartes Bancaires, aptdo. 53; sentencia del TJUE 20 de enero de 2016, en el asunto C-373/14 P,
Toshiba Corporation, aptdo. 27, en virtud de los apartados 53 y 78 de la sentencia del TJUE de
11 de septiembre de 2014, en el asunto C-67/13 P, Groupement des Cartes Bancaires.
29
Sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2014, en el asunto C-67/13 P, Groupement des
Cartes Bancaires, aptdo. 54; y sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2015, en el asunto C-
286/13 P, Dole Food and Dole Fresh Fruit Europe, aptdo. 118.
30
Sentencia del TGUE de 8 de septiembre de 2016, asunto T-472/13, H. Lundbeck A/S c.
Comision Europea, aptdo. 437 y sentencia del TGUE de 29 de junio de 2012, en el asunto T-
360/09, E.ON Ruhrgas c. Comisión Europea, aptdo. 85.
31
Ver las sentencias del TJUE de 1 de febrero de 1978, en el asunto C-19/77, Miller International,
aptdo. 7; de 11 de enero de 1990, en el asunto C- 277/87, Sandoz Prodotti Farmaceutici SpA,
aptdo. 3 del resumen; de 6 de abril de 2006, en el asunto C-551/03 P, General Motors, aptdos.
37, 61, 62 y 67 a 70; y de 11 de julio de 1989, en el asunto C- 246/86, Belasco, aptdo. 15.
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la LDC o del 101 del TFUE
32
, ni que exista un precedente análogo respecto a la
calificación de los hechos del caso en cuestión
33
. Solo en el caso de que se
concluya, conforme a lo anterior, que un acuerdo no es restrictivo por su objeto,
la autoridad de competencia podrá analizar si es restrictivo por sus efectos
34
.
En efecto, la Audiencia Nacional en su sentencia de 19 de noviembre de 2015
35
,
fundamento de derecho 6, citando la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 4 de junio de 2009, en el asunto C-9/08, T-Mobile, apartados
28 a 30, en lo relativo a la delimitación de las prácticas concertadas que tengan
un objeto contrario a la competencia y de aquéllas que tengan un efecto:
Es jurisprudencia reiterada, desde la sentencia de 30 de junio de 1966, LTM
(56/65, Rec. pp. 337 y ss., especialmente p. 359), que el carácter alternativo
de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la
necesidad de considerar el objeto mismo de la práctica concertada, habida
cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, en
caso de que el análisis del contenido de la práctica concertada no revele un
grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, es necesario
entonces examinar los efectos del acuerdo y, para proceder a su prohibición,
exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la
competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o
falseado de manera sensible (véase, en este sentido, la sentencia Beef
Industry Development Society y Barry Brothers, antes citada, apartado 15)”.
Los acuerdos de reparto de mercado están expresamente recogidos tanto en el
artículo 1 de la LDC como en la disposición adicional cuarta de la LDC relativa al
concepto de cártel, y constituyen uno de los ejemplos más evidentes de este tipo
de infracciones.
32
Sentencia del TJUE de 20 de noviembre de 2008, en el asunto C-209/07, Beef Industry
Development Society, aptdo. 23.
33
Ver la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, en el asunto C-32/11, Allianz Hungária
Biztosító Zrt; la sentencia del TJUE de 20 de noviembre de 2008, en el asunto C-209/07, Beef
Industry Development Society; y la sentencia del TGUE de 8 de septiembre de 2016, asunto T-
472/13, H. Lundbeck A/S c. Comision Europea, que tenía por objeto restricciones que no
necesariamente habían sido consideradas previamente restrictivas por objeto.
34
Sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2014, en el asunto C-67/13 P, Groupement des
Cartes Bancaires, aptdos. 49 a 52 y sentencia del TJUE de 30 de junio de 1966, C-56/66, Société
Technique Minière, pág. 371, de la versión española.
35
Nº de resolución 103/2015.
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En efecto, los acuerdos entre competidores para repartirse el mercado (por áreas
geográficas
36
o por clientes
37
, entre otros) constituyen infracciones
especialmente graves del derecho de la competencia. Es jurisprudencia
consolidada del Tribunal Supremo que este objetivo, repartirse el mercado
38
,
constituye en sí mismo una forma de colusión especialmente perjudicial para la
competencia y pertenece a una de las restricciones más serias por su aptitud
para afectar negativamente el interés público protegido -la competencia-, sin que
pueda ser justificado por el contexto económico de la conducta anticompetitiva
en cuestión
39
. Por su propia naturaleza y objetivos, los acuerdos para repartirse
el mercado restringen la capacidad de los competidores para determinar de
forma independiente su estrategia comercial, privando a los consumidores de un
acceso completo a las ofertas competitivas que de otra forma sí estarían
disponibles. Cuando un operador pacta con otro su acceso en exclusiva a unos
determinados clientes, dicho operador actúa en el mercado con la seguridad de
que deberá afrontar una limitada o incluso nula competencia por parte de la otra
empresa en el pacto de respeto de esos clientes.
En definitiva, todas las conductas analizadas participan del mismo modus
operandi que las lleva a presentarse a las licitaciones públicas mostrando una
apariencia que no es real, con el único propósito de repartirse el mercado de
transporte escolar en la Región de Murcia. De un lado, se encontrarían las
empresas que firmaron el Convenio de 2009 celebrado entre las asociaciones
del sector. De otro, las empresas no firmantes de dicho Convenio que han ido
apareciendo a lo largo de los años adaptando su comportamiento al de las
empresas coludidas a la hora de participar en las licitaciones convocadas por la
Consejería, lo que esta Sala, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, considera acreditado de manera indiciaria, al menos, en la licitación
para el periodo 2016-2018.
Entre los dos grandes grupos anteriores, también nos encontramos con
empresas que, si bien no han sido firmantes del Convenio de 2009, han venido
participando en las prácticas desde 2009, como prueba su participación en el
reparto de de las rutas y compensación de acuerdo con las actas de la comisión
36
Sentencia del TJUE 20 de enero de 2016, en el asunto C-373/14 P, Toshiba Corporation,
aptdos. 23 a 36; sentencia del TJUE de 5 de diciembre de 2013, en el asunto C-449/11, Solvay
Solexis, aptdo. 82; y sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2014, en el asunto C-408/12,
YKK Corporation y otros, aptdo. 26.
37
Decisión de la Comisión de 27 de noviembre de 2002, en el asunto 37978, Methylglucamine,
aptdos. 98 y 227; sentencia del TJUE de 11 de julio de 2013, en el asunto C-440/11 P, Stichting
Administratiekantoor Portielje, aptdos. 95 y 111.
38
Ver por ejemplo los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el concepto de cártel en el
caso de repartos de mercado entre competidores, en la sentencia del TS de 18 de diciembre de
2017, rec. núm. 271/2014 y de 25 de mayo de 2017, rec. núm. 3600/2014.
39
Sentencia del TJUE de 20 de enero de 2016, asunto C-373/14 P, Toshiba Corporation v.
Comisión Europea, aptdo. 28, y jurisprudencia ahí recogida.
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de seguimiento del Convenio. En cualquier caso, se individualizará la
responsabilidad de cada empresa en el apartado correspondiente.Tratándose de
conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la LDC que son constitutivas
de cártel, de conformidad con el artículo 62.4.2 de la LDC, cabe calificar las
mismas como infracciones muy graves.
2. Duración de las conductas. Infracción única y continuada.
En su propuesta elevada a esta Sala, el SRDC propone que se declare la
existencia de una infracción única y continuada del artículo 1 de la LDC con
responsabilidad diferenciada según la distinta participación de las empresas en
los hechos acreditados en el expediente. Esta Sala coincide con la apreciación
de una infracción única y continuada constitutiva de cártel, que abarcaría las
conductas contrarias al artículo 1 de la LDC acreditadas desde las reuniones
preparatorias para la firma del Convenio de 2009 hasta junio de 2018, momento
en que finaliza la ejecución del Contrato correspondiente al periodo 2016-2018.
Es profusa la jurisprudencia, nacional y de la Unión Europea, que viene
señalando que la imputación de una infracción única y continuada debe estar
precedida de la concurrencia de los siguientes requisitos
40
: i) que la conducta
obedezca a la existencia de una pluralidad de actos llevados a cabo por los
mismos sujetos responsables, próximos en el tiempo, y que obedezcan a una
práctica homogénea en el modus operandi por la utilización de medidas,
instrumentos o técnicas de actuación similares; ii) que la actuación de los
responsables se produzca en ejecución de un plan previamente concebido; iii)
que exista unidad del precepto legal vulnerado de modo que el bien jurídico
lesionado sea coincidente, de igual o semejante naturaleza. En cuanto a la
continuidad de la conducta, la jurisprudencia únicamente exige que no haya
grandes saltos temporales de inactividad o falta de pruebas del mantenimiento
de los acuerdos anticompetitivos
41
.
Sin perjuicio de la individualización de la responsabilidad que esta Sala realizará
en el apartado correspondiente, la infracción única y continuada incluye las
conductas acreditadas en el expediente relativas al reparto del mercado de
transporte escolar en la Región de Murcia mediante la concertación de
40
Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2012, Asunto C- 441/11, apartado 41;
sentencias de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2013 y de 29 de julio de 2014 (recurso
nº 172/2013).
41
Entre otras, sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Octava), de 19 de mayo
de 2010 (asunto T-18/05); sentencia del TJUE de 7 de enero de 2004 (asuntos acumulados C-
204/00 p, C- 211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 p) y sentencias de la Audiencia
Nacional 21 de febrero de 2013 y de 19 de junio de 2013.
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voluntades de las empresas en las licitaciones que ha celebrado la Consejería
de Educación:
a) La firma del Convenio de 2009, una conducta cuyos efectos se han
extendido durante, al menos, diez años, desde las reuniones
preparatorias para la firma del mismo hasta la actualidad.
b) La creación de una comisión paritaria de representantes AESDVM-
ANETRA y de FENEBUS-MURCIA, siendo su secretario el Secretario
General de FROET, con objeto de interpretar el convenio, resolver los
posibles conflictos en su aplicación y el ejercicio de la actividad
disciplinaria sobre las empresas que no respeten el mismo.
c) Las prácticas de las empresas (algunas no signatarias del Convenio de
2009) en la última licitación del servicio de transporte escolar para los
cursos académicos 2016-2017 y 2017-2018, desde el momento de
presentación de las ofertas (julio de 2016) hasta el final de la ejecución
del contrato (junio de 2018).
Tal y como señala el Convenio, los pactos anticompetitivos se venían
produciendo ya desde el año 1992, si bien por el tiempo transcurrido desde
entonces, las importantes modificaciones en la normativa sobre defensa de la
competencia y los numerosos cambios en el sector del transporte y en las
empresas intervinientes en el mismo a lo largo de esos años, el SRDC ha
acotado la duración de la conducta al periodo respecto del cual se ha podido
acreditar la conducta por medio de pruebas concluyentes. No obstante, el hecho
de que las empresas vinieran coordinándose con carácter previo a la celebración
de las licitaciones desde un momento anterior al Convenio de 2009 no lleva sino
a concluir que la infracción es única y continuada, de modo que, respecto a los
hechos posteriores, consistentes en la participación en la licitación de rutas de
transporte escolar para los cursos de 2016 a 2018, las empresas llevan a efecto
lo dispuesto previamente tal como se acordó en el Convenio de 2009.
Pruebas de la continuidad de lo estipulado en el Convenio de 2009 a lo largo del
tiempo son los correos enviados por FROET, descritos en el hecho acreditado
(4), de 26 de septiembre de 2011 (Folios 2.963 a 2.975), 21 de agosto de 2012
(Folio 2.536) y 4 de enero de 2013 (Folios 2.541 y 2.542).
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A este respecto, tanto la Audiencia Nacional
42
como los Tribunales de la Unión
Europea
43
vienen señalando que para que una conducta sea considerada
antijurídica no es necesario que tenga idéntica intensidad durante todo el tiempo
en que tiene lugar, pues la coordinación y cooperación tienen altibajos, pueden
decaer en determinados momentos, o verse interrumpidas por episodios
periódicos, pero conservar sin embargo su esencia a lo largo del tiempo. Por
todo ello, la existencia de saltos temporales de inactividad no afecta a la
calificación de la infracción como única y continuada.
En este caso, además, tratándose de licitaciones públicas, los acuerdos de
reparto se suelen producir en la fase previa a la adjudicación del contrato, por lo
que es habitual que, durante la ejecución del mismo (y sus prórrogas previstas
en el pliego) no haya una necesidad de las empresas de mantener de manera
tan intensa los contactos y, por eso, en los periodos entre contratos, las pruebas
encontradas suelen ser más reducidas, aunque los acuerdos de reparto de
mercado se siguen ejecutando por las empresas que llevan a cabo el transporte
respetando la concertación acreditada. Por ello, la falta de pruebas de contacto
durante un período no significa que el cártel del transporte escolar de la Región
de Murcia no siga vigente, máxime si tenemos en cuenta que en la licitación del
Contrato para la adjudicación de 41 rutas de transporte escolar para los periodos
2016-2017 y 2017-2018 se ha acreditado identidad de los elementos esenciales
de la estrategia seguida por las empresas participantes y de su objetivo. Ello es
una prueba evidente de la vigencia del acuerdo de 2009 y del carácter indefinido
de su aplicación, como se ha señalado anteriormente.
A mayor abundamiento, tal y como figura en la documentación aportada por
TRAPEMUSA en el marco de su declaración de clemencia, la comisión de
seguimiento del transporte escolar ha seguido manteniendo negociaciones con
la Consejería de Educación para la prórroga de los contratos celebrados,
mientras que, en paralelo, FROET instaba a las empresas a no firmar las
prórrogas que enviaba la Consejería hasta tanto se concluyeran las
negociaciones. Ello pone de manifiesto, a juicio de esta Sala, que tanto las
conductas como los mecanismos de seguimiento que se previeron en el
Convenio de 2009 han gozado de continuidad hasta la celebración de la última
licitación para el periodo 2016-2018.
42
Sentencia de la AN de 21 de febrero de 2013 y la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de
junio de 2013.
43
Por todas, véanse las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Octava), de
19 de mayo de 2010 (asunto T-18/05) y la sentencia del TJUE de 7 de enero de 2004 (asuntos
acumulados C-204/00 p, C- 211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 p, Aalborg Portland
A/S.
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En consecuencia, el hecho de que unas empresas hayan participado durante
menos tiempo que otras, o con menor intensidad, no impide considerar que todas
ellas han formado parte de un acuerdo global calificable como infracción única y
continuada, siempre que, al tiempo de establecer su responsabilidad solo se le
impute por la participación que se ha acreditado en el cártel, como así sucede
en este expediente.
Es este el fundamento que lleva a esta Sala a desestimar las alegaciones que
algunas empresas han presentado sobre la prescripción de los hechos relativos
al Convenio de 2009
44
. Estas empresas basan su argumentación en la
inexistencia de relación entre el concurso de 2009, primera licitación afectada
por las disposiciones del Convenio celebrado el mismo año, y el concurso que
ha tenido lugar en el año 2016 y alegan que en el lapso temporal entre ambos
ha habido innumerables desapariciones de rutas y creación de nuevas que han
sido adjudicadas por la Administración contratante a través de procedimientos
negociados y de contratos menores. La defensa de esta ruptura en la continuidad
de la infracción del artículo 1 de la LDC implicaría la prescripción de la conducta
en aplicación del artículo 68 de la LDC, que dispone que las infracciones muy
graves prescribirán a los cuatro años desde su comisión.
No obstante, como se ha venido argumentando, esta Sala considera acreditada
mediante prueba indiciaria la continuidad de la infracción desde 2009 hasta la
actualidad, en virtud de la firma de un acuerdo expreso en aquel año por los
representantes de 21 empresas que habría condicionado la actitud futura de las
entidades en el acceso al mercado a través de las licitaciones convocadas por la
Consejería de Educación para la adjudicación de rutas de transporte escolar en
la Región de Murcia. Actitud que ha quedado corroborada en el marco de la
licitación del Contrato para el periodo 2016-2018.
En el transcurso de este periodo de tiempo, la continuidad de las conductas se
ha sostenido mediante la planificación de cesiones de las rutas escolares y, en
su caso, compensación a las empresas cedentes de otras rutas, siguiendo el
reparto que se describe en las tablas “rutas por compensar”, “rutas cedidas” y el
documento excel que aportó el segundo solicitante de clemencia, AUTOCARES
LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. (folios 2.965 a 2.974). La puesta en práctica de este
44
ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S. L. ; AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S. L. ; AUTOCARES
PELOTÓN, S. L. ; AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S. A. ; AUTOCARES ÁGUILAS, S. L. ;
AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S. L. ; AUTOCARES ESPUÑA, S. L. ; AUTOCARES
GÓMEZ, S. A. ; AUTOCARES HELLÍN, S. A. ; AUTOCARES IBEROCAR, S. A. ; AUTOCARES
MEROÑO, S. A. ; AUTOCARES RÍOS, S. A. ; AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S. L. ; BUS
RÍOS, S. L. ; BUSMAR, S. L. ; LÍNEAS REGULARES DEL SUDESTE, S. L. ; LÍNEAS Y
AUTOCARES, S. A. (actualmente INTERURBANA DE AUTOBUSES, S.A.) ; MARCOS
HIDALGO CANO, S. L. ; TRANSALHAMA, S. L. ; TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA,
S. L. ; TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S. A. ; AUTOBUSES FRANCISCO
SANCHEZ GIL, S. L. ; AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S. L. ; FENEBUS-MURCIA y
FROET.
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reparto, que FROET remitió por correo electrónico el 26 de septiembre de 2011
(folio 2.964), se ha verificado tanto en la resolución de la Consejería de
Educación de adjudicación de la contratación del servicio público de transporte
escolar para los cursos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 (folios 2.447 a
2.469), como en las propuestas de prórroga de esos contratos para los cursos
2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 (folios 2.470 a 2.500) y para los cursos
2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018 (folios 2.501 a 2.534). Más adelante, se
analizará la cesión y compensación de determinadas rutas en el apartado
correspondiente a la individualización de la responsabilidad que han tenido
determinadas empresas a título de empresas cedentes o cesionarias y, en su
caso, compensadas.
Lo anterior no lleva sino a concluir que, aunque entre el concurso de 2009 (que
refleja la aplicación del Convenio hasta 2012 y en las sucesivas prórrogas) y el
concurso de 2016 no se repitauna actuación similar por parte de las empresas
participantes en las licitaciones convocadas por la Consejería de Educación (la
nueva firma de un convenio), no cabe duda de que las empresas que firmaron el
Convenio de 2009 y participaron en la licitación de 2016, lo hicieron en ejecución
del plan que se venía realizando, al menos, siete años atrás. Al tratarse de una
infracción única y continuada, siguiendo con lo dispuesto en el artículo 68 de la
LDC, el término de la prescripción de 4 años se debe computar desde el día en
que haya cesado.
Por tanto, no concurrirían en este caso los requisitos necesarios para que pueda
considerarse prescrita la conducta en relación con la firma del Convenio de 2009.
3. Efectos de las conductas en el mercado
Tal y como señala el SRDC en su PR, por su propia naturaleza, la existencia de
una restricción por objeto en la coordinación de las empresas para repartirse el
mercado no requiere evaluar los efectos que las conductas han desplegado en
el mercado, de acuerdo con anteriores pronunciamientos del Consejo de la
CNMC y de la CNC
45
. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo
y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
46
.
En particular, un cártel como el acreditado en este expediente produce
automáticamente un falseamiento significativo de la competencia, que beneficia
exclusivamente a las empresas participantes en el mismo al darles una ventaja
45
Véanse, Expte. S/0120/10, Transitarios y Expte. S/0555/15 Prosegur-Loomis.
46
Sentencia de 13 diciembre 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda).
Asunto C-226/11(Expedia Inc.contra Autorité de la concurrence y otros). En el mismo sentido,
Expte. 132/2007 Cervezas de Canarias y sentencia de la AN de 8 de marzo de 2013, dictada en
el ámbito del Expte. S/0091/08 Vinos finos de Jerez.
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competitiva respecto al resto de competidores y al impedir o dificultar
significativamente al resto de potenciales competidores entrar en el mercado de
transporte escolar en la Región de Murcia, siendo sumamente perjudicial para la
entidad convocante de las licitaciones, en este caso, la Consejería de Educación,
repercutiendo por tanto el perjuicio producido sobre los contribuyentes.
En supuestos similares, tanto la CNC como la CNMC ya habían señalado los
perniciosos efectos de la manipulación de licitaciones públicas, constitutiva de
un plus de gravedad de la infracción, dado el encarecimiento del coste de estas
licitaciones que debe soportar la Administración y, en última instancia, los
ciudadanos como contribuyentes
47
:
Resultan inaceptables los argumentos esgrimidos por algunas empresas de
que este tipo de colusión no afecta significativamente a los consumidores o de
que en ausencia de ella el resultado hubiera sido el mismo. Pocas infracciones
pueden dañar tanto y a una base tan amplia. Al suponer un mayor coste de la
licitación y, con ello, un mayor cargo presupuestario, está afectando nada
menos que a todos los contribuyentes. Merece la máxima reprobación las
conductas de quienes están dispuestos a realizar bajas cercanas al 30% y se
ponen de acuerdo para realizarlas del orden del 3%, dividiéndose entre los
participantes ese ilícito beneficio, que no se puede ocultar resulta paralelo al
perjuicio que a la Administración que convoca el concurso, y en definitiva al
conjunto de los ciudadanos, ocasiona”.
Asimismo, la Audiencia Nacional ha seguido la misma línea en su sentencia de
16 de mayo de 2014, recurso núm. 643/2011:
“Respecto a la proporcionalidad hemos de considerar la afectación significativa
al interés público, la concertación que examinamos alteró los precios de las
licitaciones a cargo de fondos públicos, y existió un enriquecimiento sin causa
para las empresas no adjudicatarias que participaron en la conducta,
precisamente a cargo de dichos fondos públicos. Por otra parte, la conducta
eludió las normas administrativas que garantizan la transparencia en la
contratación administrativa y el acierto en la selección de la oferta más
ventajosa, y tendió directamente a impedir su aplicación.
No obstante, esta Sala considera oportuno analizar los efectos de la actuación
de las empresas participantes en la conducta relativa a la contratación del
servicio de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018, dado que
algunas de ellas no participaron en el Convenio de 2009. Todo ello, con el fin de
acreditar los efectos negativos sobre el mercado de las conductas analizadas en
los hechos probados, a través del encarecimiento que ha experimentado la
47
Resolución de la CNC de 19 de octubre de 2011, Expte. S/0226/10 Licitaciones de carreteras
y Resoluciones de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC de 9 de marzo de 2017,
Expte. S/DC/0512/14 Transporte balear de viajeros y de 3 de diciembre de 2015, Expte.
S/0481/13 Construcciones modulares.
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adjudicación del Contrato por el previo reparto de algunos de los 41 lotes que lo
componen, en contraste con los resultados que habría producido el
mantenimiento de la libre concurrencia entre los licitadores.
Además, los resultados de este análisis de efectos también serán útiles en
relación con las alegaciones que algunas de las empresas han presentado a la
PR, sosteniendo la inexistencia de perjuicio causado a la Administración
contratante
48
.
En el caso que nos ocupa el perjuicio causado a la Administración y, en última
instancia, al contribuyente, puede cuantificarse de forma fiable respecto a la
licitación del Contrato para los cursos 2016-2017 y 2017-2018, sobre la base de
lo que esta Sala ha expuesto en el apartado relativo a los hechos que considera
acreditados.
Sobre la base de estos hechos acreditados, a continuación se expone el
sobrecoste que se produjo en este procedimiento de licitación, por parte de las
respectivas empresas:
EMPRESA
PERJUICIO
LOTE
AUTOCARES Y TAXIS PITOÑO, S.L. y AUTOCARES
PELOTÓN, S.L.
6.331,34 €
lote nº5.
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., U.T.E. AUTOCARES
RÍOS ALICANTE, S.L. y AUTOCARES KLEIN, S.L. y ANTONIO
MUÑOZ BAENAS, S.L.
11.885,34 €
lote nº4.
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., U.T.E. AUTOCARES
RÍOS ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. y AUTOCARES
KLEIN, S.L.
8.789,36 €
lote nº7.
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. y ANTONIO MUÑOZ
BAENAS, S.L,
55.748,00 €
lotes nº11 y nº35.
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. y U.T.E.
AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. y
AUTOCARES KLEIN, S.L.
24.476,72 €
lotes nº13 y nº37.
48
ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S. L. ; AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S. L. ; U.T.E.
AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L. , PREMIER BUS, S.L. y AUTOCARES KLEIN, S.L. ;
AUTOCARES PELOTÓN, S. L. ; AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S. A. ; AUTOCARES
BELMONTE HERMANOS, S. L. ; AUTOCARES ESPUÑA, S. L. ; AUTOCARES HELLÍN, S. A. ;
BUSMAR, S. L. ; LÍNEAS REGULARES DEL SUDESTE, S. L. ; LÍNEAS Y AUTOCARES, S. A.
(actualmente INTERURBANA DE AUTOBUSES, S. A.); MARCOS HIDALGO CANO, S. L.;
TRANSALHAMA, S. L.; TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S. L.; TRANSPORTES
URBANOS DE CARTAGENA, S. A.; AUTOBUSES FRANCISCO SANCHEZ GIL, S. L.;
AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S. L.; FENEBUS-MURCIA.
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FIRST CLASS BUS, S.L., AUTOCARES MARTÍNEZ
SANTAOLALLA, S.L., SÁEZ LÓPEZ ALFONSO y ANTONIO
MUÑOZ BAENAS, S.L.
3.982,00 €
lote nº14.
AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L., FIRST CLASS
BUS, S.L., AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L.,
SÁEZ LÓPEZ ALFONSO y U.T.E. AUTOCARES RÍOS
ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. y AUTOCARES KLEIN,
S.L.
36.236,20 €
lotes nº20 y nº31
AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L., ANTONIO
NOVA ORZÁEZ y EUROPA BUS TURISMOS Y
TRANSPORTE, S.L.
5.956,18 €
lote nº26.
Puede observarse fácilmente que la ejecución de un plan preconcebido por el
que las empresas se han coordinado entre ellas para presentar sus ofertas al
Contrato ha derivado en un perjuicio directo para las arcas públicas que asciende
a 153.405,14 euros. En concreto, en la licitación del servicio de transporte
escolar para los cursos académicos 2016-2017 y 2017-2018, la concertación
entre las empresas ha dado como resultado el encarecimiento de los precios de
adjudicación de los respectivos lotes por encima del precio que habría resultado
de haber existido una situación de competencia efectiva en el mercado. Esta
diferencia de precios, entre un 6,5% y un 53,8%, tal y como se ha indicado en
los hechos que esta Sala ha considerado acreditados, supone un sobrecoste que
ha tenido que soportar la Consejería de Educación y que en todo caso ha
repercutido, de un modo u otro, en el conjunto de los contribuyentes.
Además, ha quedado acreditado que el acuerdo del año 2009 impedía la libre
entrada de nuevos operadores en el mercado (con las ventajas que esta entrada
conlleva en términos de calidad y precio), limitaba la libertad de las empresas
para interactuar con la Administración hasta que las asociaciones hubiesen
conseguido que esta adoptara decisiones acordes con los intereses particulares
de las empresas, e incluso trataba de que la Administración redactara los pliegos
de contratación de manera acorde con los intereses de las empresas.
Por tanto, y al margen de que los perjuicios causados a la Administración son
mayores que los estrictamente cuantificados previamente teniendo en cuenta
todas las licitaciones que la Consejería ha celebrado en el periodo comprendido
desde la celebración del Convenio de 2009 hasta la actualidad, esta Sala
considera notables los daños tanto económicos como en términos de calidad y
eficiencia que se han producido en la última licitación, dando por respondidas las
alegaciones de las empresas a este respecto.
Además, esta Sala reitera que, en la medida en que nos encontramos ante una
restricción por objeto, no es preciso analizar la magnitud de los efectos
perniciosos para la libre competencia que, a la vista de lo acontecido y evaluado
con detalle en relación con la última licitación convocada por la Consejería de
Educación, han resultado indudablemente muy perjudiciales a lo largo del
extenso periodo afectado por las conductas.
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4. Responsabilidad de las entidades incoadas
A. Individualización de responsabilidades
Para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de defensa de la
competencia, el artículo 61 de la LDC dispone que “serán sujetos infractores las
personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas
como infracciones en esta Ley” y asimismo exige la concurrencia de dolo o
negligencia en la realización de las conductas por el sujeto infractor.
Como se ha detallado en los apartados anteriores de esta resolución, las
entidades incoadas, de acuerdo con su respectiva intervención individualizada,
han participado en una conducta que entra dentro de la definición de cártel,
consistente en el reparto de las rutas de todas las licitaciones del servicio de
transporte escolar convocadas por la Consejería de Educación desde, al menos,
el año 2009, estando vigente el cártel hasta junio de 2018 (cometido por por más
de 20 empresas y varias asociaciones de empresas) y en el reparto de los lotes
correspondientes a rutas escolares, al menos, en la licitación de la Consejería
de Educación para el periodo 2016-2018.
Como se ha anunciado, habiendo quedado acreditadas y calificadas las
conductas contrarias a la LDC, el artículo 63.1 de la misma norma condiciona el
ejercicio de la potestad sancionadora en materia de multas por parte de la
Autoridad de Competencia a la concurrencia en el sujeto infractor de dolo o
negligencia en la realización de la conducta imputada.
En el presente caso, la Sala considera que ha quedado ampliamente acreditado
que las entidades incoadas conocían y eran conscientes de la ilicitud de las
conductas desarrolladas durante el período individualizado para cada operador
económico.
En relación con las empresas y asociaciones firmantes del Convenio de 2009,
ha quedado acreditado en virtud del propio texto del Convenio, la documentación
aportada y las declaraciones realizadas por las empresas solicitantes de
clemencia, que todas las entidades participantes eran plenamente conscientes
de la ilicitud de sus comportamientos, tanto en el momento de la firma como
durante la ejecución del Convenio en los años posteriores, a través de la
comisión de seguimiento del mismo y la efectiva adopción de acuerdos relativos
al reparto de lotes de los contratos, cesión, compensación y reasignación de
rutas entre las empresas licitadoras, retirada de ofertas y presentación de nuevas
proposiciones. Todo ello con el fin de evitar la libre competencia en el sector,
llegando incluso a prever la adopción de medidas disciplinarias contra las
empresas que no respetasen los acuerdos.
Por lo que se refiere a las empresas no firmantes del Convenio de 2009 pero
cuyas conductas anticompetitivas llevadas a cabo en el Contrato licitado por la
Consejería de Educación para los periodos escolares 2016-2017 y 2017-2018
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han quedado también acreditadas, dichas empresas eran igualmente
conscientes de la ilicitud de su comportamiento y de las consecuencias que
tenían tanto las ofertas de cobertura de muchas de ellas, con precios que no
pensaban mantener en la adjudicación, en beneficio de sus teóricos
competidores, como las ofertas a precios elevados de otras, a la espera de la
realización del plan común de renuncias en cada uno de los lotes, para obtener
así la adjudicación con estos precios considerablemente más caros y en perjuicio
de las arcas públicas que, en definitiva, son las que financian este servicio de
transporte escolar.
Los ejemplos más evidentes de esa intención de ocultar los acuerdos se
encuentran en la presentación de ofertas cruzadas, renuncias a lotes ya
adjudicados y compensación por cesión de las rutas, como ponen de manifiesto
las pruebas que ha presentado TRAPEMUSA en su declaración de clemencia.
La intención de estas prácticas no es otra que la de simular la concurrencia en
la contratación pública.
Todos estos factores conducen a la conclusión de que las empresas conocían
que su actuación no podía ser conforme con las más elementales reglas de la
sana competencia entre competidores, de ahí que quepa considerar acreditada
la concurrencia del elemento volitivo de la conducta.
Por este motivo, esta Sala considera que concurren los requisitos de dolo o
negligencia de las entidades incoadas que precisa el artículo 63.1 de la LDC, sin
perjuicio de que el menor grado de implicación de algunas empresas en las
conductas será tenido en cuenta a la hora de determinar sus responsabilidades
individuales y sanciones.
Esta Sala coincide con la apreciación del órgano de instrucción respecto a la
participación de las empresas y asociaciones incoadas en las prácticas
descritas, excepto en aquellos casos en los que considera que los hechos
imputados han prescrito por aplicación del artículo 68 de la LDC, conforme a la
siguiente determinación individualizada:
1. ALFONSO SÁEZ LÓPEZ, es responsable de una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos durante el periodo de licitación del Contrato para los
ejercicios 2016-2017 y 2017-2018, abarcando desde el momento de
presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta el final de la ejecución
del Contrato en junio de 2018.
En particular, de los hechos acreditados se infiere que ALFONSO SÁEZ
LÓPEZ ha participado en el reparto de los lotes nº14, nº20 y nº31 del
contrato convocado por la Consejería para los cursos 2016-2017 y 2017-
2018.
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2. La Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Autocares
(ANETRA), ha sido imputada en la PR por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se
firma el Convenio para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento
en que finaliza la ejecución del Contrato.
Como se examina posteriormente, la Sala considera que, de acuerdo con
las alegaciones expuestas por ANETRA, los hechos constitutivos de
infracción que se le atribuyen en el expediente corresponden a una
entidad distinta, la Asociación de empresarios de servicio discrecional de
viajeros de la provincia de Murcia (AESDVM-ANETRA), sobre la que no
tiene responsabilidad ni control, a pesar de que fuera conocida en la
región de Murcia con la denominación ANETRA-MURCIA. Por ello, no se
considera responsable a ANETRA de la infracción imputada en la PR.
Si bien AESDVM-ANETRA fue incluida entre las asociaciones de
empresas integradas en el cártel tanto por el primer solicitante de
clemencia (folios 2421-2427) como por el tercero (folios 3617-3620), al no
encontrarse incoada en el expediente, no puede ser sancionada ni
declarada responsable de la infracción imputada.
3. ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L., es responsable de una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Región de Murcia, al menos durante el periodo de licitación del Contrato
para los ejercicios 2016-2017 y 2017-2018, abarcando desde el momento
de presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta el final de la
ejecución del Contrato en junio de 2018.
En particular, de los hechos acreditados se infiere que ANTONIO MUÑOZ
BAENAS, S.L. ha participado en el reparto de los lotes nº4, nº11, nº14 y
nº35 del contrato convocado por la Consejería para los cursos 2016-2017
y 2017-2018.
4. ANTONIO NOVA ORZAEZ, es responsable de una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos durante el periodo de licitación del Contrato para los
ejercicios 2016-2017 y 2017-2018, abarcando desde el momento de
presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta el final de la ejecución
del Contrato en junio de 2018.
En particular, de los hechos acreditados se infiere que ANTONIO NOVA
ORZAEZ ha participado en el reparto del lote nº26 del contrato convocado
por la Consejería para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
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5. AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L., es responsable de una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se
firma el Convenio para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento
en que finaliza la ejecución del Contrato en junio de 2018.
AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L. fue incluida entre las
empresas integradas en el cártel por el primer solicitante de clemencia por
participar en el reparto de las rutas (folios 2.421 a 2.427).
A través de la documentación incorporada al expediente se ha acreditado
que AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L. fue signataria del
Convenio de 2009 asociada a FENEBUS (folios 2.428 a 2.439; y 2.984 a
2.990).
Por otro lado, de los hechos acreditados se infiere que AUTOBUSES
FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L. ha participado en el reparto del lote
nº26 del contrato convocado por la Consejería para los cursos 2016-2017
y 2017-2018.
Adicionalmente AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L. fue
destinataria del correo electrónico de 7 de mayo de 2018, enviado desde
FROET a varias empresas ordenando a las mismas no aceptar las
prórrogas (folios 2.558 a 2.563)
49
. Firma dicho correo el antiguo CEO de
TRAPEMUSA, considerado por esta empresa en su declaración de
clemencia como organizador del cártel investigado.
6. AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S.A., es responsable de una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se
firma el Convenio para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento
en que finaliza la ejecución del Contrato en junio de 2018. Si bien es cierto
que esta empresa no firmó el Convenio de 2009, aparece posteriormente
en el acta de la comisión de seguimiento, de fecha 17 de febrero de 2009
(Folios 2.544 a 2.547). Igualmente, AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA,
S.A. participó en el reparto de las rutas y compensación conforme al Acta
de la Comisión de seguimiento, de 21 de julio de 2009 (folios 2.441 y
2.442).
AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA se encuentra igualmente incluida en
las tablas “Rutas por compensar” (folios 2965-2967) y “Cedidas” (folios
49
El destinatario del correo electrónico es Ramón Sánchez Gil
(autobuses.sanchezgil@gmail.com), administrador de la entidad AUTOBUSES FRANCISCO
SÁNCHEZ GIL, S.L. desde 1996.
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2968-2969) de 12 de septiembre de 2009, como adjudicataria 2008
cedente y compensada. Se encuentra también incluida en la tabla excel
de reparto y compensación de rutas adjunta al correo electrónico de 26 de
septiembre de 2011 (folios 2970-2973). En dicha tabla, con el orden de
compensación nº3, figura como compensada a AUTOBUSES VIDAL-
CARTAGENA la ruta 30008901C, en compensación de otra ruta cedida
por dicha empresa (30001977A).
En efecto, en la licitación de 2009 (folios 2.447 a 2.469) la línea
compensada, 3000891C IES SIERRA MINERA, se adjudicó a
AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA (folio 2.452), ruta que fue
posteriormente prorrogada en 2012 para los cursos 2012-2013, 2013-
2014 y 2014-2015 (folio 2.477) y en 2015 para los cursos 2015-2016,
2016-2017 y 2017-2018 (folio 2.506). Al mismo tiempo, la ruta cedida,
30001977A IES ISAAC PERAL, se adjudicó a AUTOCARES MEROÑO,
S.A. (folio 2.456), siendo prorrogada posteriormente en 2012 para los
cursos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 (folio 2.484) y asimismo en
2015 para los cursos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018 (folio 2.514),
manteniéndose los efectos del reparto efectuado en 2009 hasta 2018.
7. AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L., es responsable de una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Región de Murcia, al menos durante el periodo de licitación del Contrato
para los ejercicios 2016-2017 y 2017-2018, abarcando desde el momento
de presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta el final de la
ejecución del Contrato en junio de 2018.
En particular, de los hechos acreditados se infiere que AUTOBUSES Y
TAXIS PITOÑO, S.L. ha participado en el reparto del lote nº5 del contrato
convocado por la Consejería para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
8. AUTOCARES ÁGUILAS, S.L., es responsable de una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se firma el Convenio
para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento en que finaliza la
ejecución del Contrato en junio de 2018.
Aunque no consta su firma en el Convenio de 2009, su participación en el
cártel queda demostrada AUTOCARES ÁGUILAS, S.L. fue incluida entre
las empresas integradas en el cártel por el tercer solicitante de clemencia
(folios 3617-3620) al vincularla directamente con la empresa
AUTOCARES GÓMEZ, S.A., que sí tuvo un papel relevante en el reparto
de rutas desde esos años
50
. De hecho, Pedro Gómez García, firmante del
50
ver individualización núm. 11.
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convenio de 2009 en representación de AUTOCARES GÓMEZ, S.A., fue
administrador único de AUTOCARES ÁGUILAS, S.L. hasta 2012, fecha a
partir de la cual el cargo de administrador único lo viene ocupando Juan
Francisco Gómez Romera, firmante del convenio de 2009 en
representación de JUAN GÓMEZ, S.L.
Así pues, AUTOCARES GÓMEZ, S.A. se encuentra incluida en tablas
“Rutas por compensar” (folios 2965-2967) y “Cedidas” (folios 2968-2969)
de 12 de septiembre de 2009, como adjudicataria 2008 cedente y
compensada. Se encuentra incluida igualmente en la tabla excel de
reparto y compensación de rutas adjunta al correo electrónico de 26 de
septiembre de 2011 (folios 2970-2973). En dicha tabla figura como
asignada a AUTOCARES GÓMEZ la ruta 30008467I IES RICARDO
ORTEGA.
De hecho, en la licitación de 2009 (folios 2.447 a 2.469) dicha línea
correspondió a AUTOCARES GÓMEZ, S.A., siendo prorrogada
posteriormente en 2012 nuevamente a AUTOCARES GÓMEZ para los
cursos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 (folio 2.480) y en 2015 a
AUTOCARES ÁGUILAS para los cursos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-
2018 (folio 2.508), manteniéndose los efectos del reparto efectuado en
2009 hasta 2018.
Adicionalmente AUTOCARES ÁGUILAS, S.L. fue destinataria del correo
electrónico de 7 de mayo de 2018, enviado desde FROET a varias
empresas ordenando a las mismas no aceptar las prórrogas (folios 2.558
a 2.563). Firma dicho correo el antiguo CEO de TRAPEMUSA,
considerado por esta empresa en su declaración de clemencia como
organizador del cártel investigado.
9. AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L., es responsable de una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se
firma el Convenio para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento
en que finaliza la ejecución del Contrato en junio de 2018.
AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L. fue incluida entre las
empresas integradas en el cártel tanto por el primer solicitante de
clemencia (folios 2.421 a 2.427) como por el tercero (folios 3.617 a 3.620)
por participar en el reparto de las rutas y compensación conforme al Acta
de la Comisión de seguimiento, de 21 de julio de 2009.
A través de la documentación incorporada al expediente se ha acreditado
que AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L. fue signataria del
Convenio de 2009 asociada a ANETRA (folios 2.428 a 2.439; y 2.984 a
2.990).
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AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L. se encuentra igualmente
incluida en las tablas “Rutas por compensar” (folios 2965-2967) y
“Cedidas” (folios 2968-2969) de 12 de septiembre de 2009, como
adjudicataria 2008 cedente y compensada. Se encuentra también incluida
en la tabla excel de reparto y compensación de rutas adjunta al correo
electrónico de 26 de septiembre de 2011 (folios 2970-2973).
En dicha tabla, en el número 38 del orden de compensación, dentro de las
empresas que han cedido una línea a cambio de otra en concepto de
compensación, se encuentra la entidad BELMONTE BUS, S.L., vinculada
a AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L. ya que Pedro Belmonte
Bas ostenta el cargo de administrador de ambas.
Si bien la ruta compensada, 30010097E, se adjudicó a través de un
contrato menor el 14 de septiembre de 2009, según se indica en la tabla
excel, sí se adjudicó en la licitación de 2009 (folios 2.447 a 2.469) la línea
cedida, 300010152A IES SAN ISIDRO, AUTOCARES MEROÑO, S.A.
(folio 2.456), ruta que fue posteriormente prorrogada en 2012 para los
cursos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 (folio 2.484) y en 2015 para
los cursos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018 (folio 2.514),
manteniéndose los efectos del reparto efectuado en 2009 hasta 2018.
Adicionalmente AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L. fue
destinataria del correo electrónico de 7 de mayo de 2018, enviado desde
FROET a varias empresas ordenando a las mismas no aceptar las
prórrogas (folios 2.558 a 2.563). Firma dicho correo el antiguo CEO de
TRAPEMUSA, considerado por esta empresa en su declaración de
clemencia como organizador del cártel investigado.
10. AUTOCARES ESPUÑA, S.L., ha sido imputada en la PR por su
participación en una infracción única y continuada constitutiva del cártel
del transporte escolar en la Región de Murcia, al menos desde julio de
2009, fecha en que se firma el Convenio para repartir el mercado, hasta
junio de 2018, momento en que finaliza la ejecución del Contrato en junio
de 2018.
AUTOCARES ESPUÑA, S.L. fue firmante del convenio de 2009 y fue
incluida entre las empresas integradas en el cártel por el primer solicitante
de clemencia por participar en el reparto de las rutas (folios 2.421 a 2.427).
Dado que la última actuación por parte de AUTOCARES ESPUÑA, S.L.
en los hechos constitutivos de infracción que se encuentra acreditada en
el expediente data de 2009, y teniendo en cuenta que la notificación de
su incoación se produjo el 10 de julio de 2018, su participación en la
infracción habría prescrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
68 de la LDC, por lo que no puede ser declarada responsable de la misma
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11. AUTOCARES GÓMEZ, S.A., es responsable de una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se firma el Convenio
para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento en que finaliza la
ejecución del contrato.
AUTOCARES GÓMEZ fue incluida entre las empresas integradas en el
cártel y como integrante de la Comisión de Seguimiento que supervisaba
el cártel por el primer solicitante de clemencia (folios 2421-2427).
A través de la documentación incorporada al expediente se ha acreditado
que AUTOCARES GÓMEZ fue signataria del Convenio de 2009 (folios
2.428 a 2.439; y 2.984 a 2.990) y asistió a la reunión de la comisión mixta
del transporte escolar de 8 de enero de 2010 (folio 2553).
AUTOCARES GÓMEZ, S.A. se encuentra igualmente incluida en tablas
“Rutas por compensar” (folios 2965-2967) y “Cedidas” (folios 2968-2969)
de 12 de septiembre de 2009, como adjudicataria 2008 cedente y
compensada. Se encuentra incluida igualmente en la tabla excel de
reparto y compensación de rutas adjunta al correo electrónico de 26 de
septiembre de 2011 (folios 2970-2973). En dicha tabla figura como
asignada a AUTOCARES GÓMEZ la ruta 30008467I IES RICARDO
ORTEGA.
En la licitación de 2009 (folios 2.447 a 2.469) dicha línea correspondió a
AUTOCARES GÓMEZ, S.A., siendo prorrogada posteriormente en 2012
nuevamente a AUTOCARES GÓMEZ para los cursos 2012-2013, 2013-
2014 y 2014-2015 (folio 2.480) y en 2015 a AUTOCARES ÁGUILAS para
los cursos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018 (folio 2.508).
El tercer solicitante de clemencia (AUTOCARES PATERNA), afirmó que
AUTOCARES GÓMEZ y AUTOCARES ÁGUILAS tenían relación y
formaban parte del mismo grupo (folio 3619), por lo que se considera que
la prórroga sucesiva a ambas empresas de la citada ruta 30008467I,
prolonga los efectos del reparto efectuado en 2009 hasta 2017.
La vinculación entre AUTOCARES ÁGUILAS, S.L. y AUTOCARES
GÓMEZ, S.A ha quedado también acreditada mediante la consulta a
registros públicos de la estructura empresarial de ambas empresas. Así,
es información accesible que Pedro Gómez García fue administrador
único de AUTOCARES ÁGUILAS, S.L. hasta 2012 y también fue firmante
del Convenio de 2009 en representación de AUTOCARES GÓMEZ, S.A.,
ya que fue administrador único de esa entidad hasta 2013. Además, Pedro
Gómez García fue administrador único de 2012 a 2013 y actualmente es
el director general y director financiero de AUTOCARES GÓMEZ, S.A.
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Por otro lado, en la tabla excel mencionada, con el número 54 según el
orden de compensación, se encuentra la entidad AUTOCARES GÓMEZ,
S.A. como una de las empresas que han cedido una línea a cambio de
otra en concepto de compensación, De este modo, AUTOCARES
GÓMEZ, S.A. habría cedido la ruta 30012896G y correlativamente se le
habría compensado con la ruta 30010097E.
Si bien la ruta compensada se adjudicó a través de un contrato menor el
14 de octubre de 2009, según se indica en la tabla excel, en la licitación
de 2009 (folios 2.447 a 2.469) sí se adjudicó la línea cedida, 30012896G
IES LAS SALINAS DEL MAR MENOR, a TRAVELPYM, S.L. (folio 2.467),
ruta que fue posteriormente prorrogada en 2012 para los cursos 2012-
2013, 2013-2014 y 2014-2015 (folio 2.497) y en 2015 para los cursos
2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018 (folio 2.526), manteniéndose los
efectos del reparto efectuado en 2009 hasta 2018.
12. AUTOCARES HELLÍN, S.A., ha sido imputada en la PR por su
participación en una infracción única y continuada constitutiva del cártel
del transporte escolar en la Región de Murcia, al menos desde julio de
2009, fecha en que se firma el Convenio para repartir el mercado, hasta
junio de 2018, momento en que finaliza la ejecución del Contrato.
AUTOCARES HELLÍN, S.A. fue incluida entre las empresas integradas en
el cártel tanto por el primer solicitante de clemencia (folios 2.421 a 2.427)
como por el tercero (folios 3.617 a 3.620) por participar en el reparto de
las rutas y compensación de rutas.
A través de la documentación incorporada al expediente se ha acreditado
que AUTOCARES HELLÍN, S.A. fue signataria del Convenio de 2009
asociada a ANETRA (folios 2.428 a 2.439; y 2.984 a 2.990).
AUTOCARES HELLÍN, S.A. se encuentra igualmente incluida en las
tablas “Rutas por compensar” (folios 2965-2967) y “Cedidas” (folios 2968-
2969) de 12 de septiembre de 2009, como adjudicataria 2008 cedente y
compensada, con el número 1. Se encuentra también incluida en la tabla
excel de reparto y compensación de rutas, con el número 1 según el orden
compensación, adjunta al correo electrónico de 26 de septiembre de 2011
(folios 2970-2973).
Dado que la última actuación por parte de AUTOCARES HELLÍN, S.A. en
los hechos constitutivos de infracción que se encuentra acreditada en el
expediente data de 2009, y teniendo en cuenta que la notificación de su
incoación se produjo el 10 de julio de 2018, su participación en la
infracción habría prescrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
68 de la LDC, por lo que no puede ser declarada responsable de la misma.
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13. AUTOCARES IBEROCAR, S.A., es responsable de una infracción única
y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se firma el Convenio
para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento en que finaliza la
ejecución del Contrato.
AUTOCARES IBEROCAR, S.A. fue firmante del convenio de 2009 y fue
incluida entre las empresas integradas en el cártel tanto por el primer
solicitante de clemencia (folios 2.421 a 2.427), como por el tercero (folios
3.617 a 3.620), por participar en el reparto de las rutas escolares.
AUTOCARES IBEROCAR, S.A. se encuentra igualmente incluida en la
tabla “Cedidas” (folios 2968-2969) de 12 de septiembre de 2009, como
adjudicataria 2008 cedente a compensar, con el número 15.
En dicha tabla figura como adjudicada en 2008 a AUTOCARES
IBEROCAR, S.A. la ruta 30011417A CEE PARA NIÑOS AUTISTAS, la
cual se habría cedido a la empresa AUTOBUSES SANTA CRUZ, S.L.
Esta cesión se habría llevado a cabo como prueba la resolución de la
Consejería de Educación por la que se hace pública la adjudicación
definitiva de la contratación del servicio público de transporte escolar para
los cursos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 (folios 2.447 a 2.469), ruta
que fue posteriormente prorrogada en 2012 para los cursos 2012-2013,
2013-2014 y 2014-2015 (folio 2.497) y en 2015 para los cursos 2015-
2016, 2016-2017 y 2017-2018 (folio 2.526), manteniéndose los efectos
del reparto efectuado en 2009 hasta 2018.
Adicionalmente AUTOCARES IBEROCAR, S.A. fue destinataria del
correo electrónico de 7 de mayo de 2018, enviado desde FROET a varias
empresas ordenando a las mismas no aceptar las prórrogas (folios 2.558
a 2.563). Firma dicho correo el antiguo CEO de TRAPEMUSA,
considerado por esta empresa en su declaración de clemencia como
organizador del cártel investigado.
14. AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S.L., ha sido imputada en la
PR por su participación en una infracción única y continuada constitutiva
del cártel del transporte escolar en la Región de Murcia, al menos desde
julio de 2009, fecha en que se firma el Convenio para repartir el mercado,
hasta junio de 2018, momento en que finaliza la ejecución del Contrato.
AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S.L. fue incluida entre las
empresas integradas en el cártel por el primer y tercer solicitantes de
clemencia por participar en el reparto de las rutas (folios 2.421 a 2.427 y
3.617 a 3.620). Asimismo, también fue mencionada por el primer
solicitante de clemencia como integrante de la comisión de seguimiento a
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través de Juan Jesús Martínez Sánchez, asistente en representación de
ANETRA (folios 2.441 y 2.442).
A través de la documentación incorporada al expediente se ha acreditado
que AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S.L. fue signataria del
Convenio de 2009 asociada a FENEBUS (folios 2.428 a 2.439; y 2.984 a
2.990).
Dado que la última actuación por parte de AUTOCARES JOSÉ
MARTÍNEZ GARCÍA, S.L. en los hechos constitutivos de infracción que
se encuentra acreditada en el expediente data de 2009, y teniendo en
cuenta que la notificación de su incoación se produjo el 7 de julio de 2017,
su participación en la infracción habría prescrito, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 68 de la LDC, por lo que no puede ser declarada
responsable de la misma.
15. AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L., es responsable de una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, al menos durante el periodo de licitación del
Contrato para los ejercicios 2016-2017 y 2017-2018, abarcando desde el
momento de presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta el final de
la ejecución del Contrato en junio de 2018.
En particular, de los hechos acreditados se infiere que AUTOCARES
JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L. ha participado en el reparto de los lotes
nº20 y nº31 del contrato convocado por la Consejería para los cursos
2016-2017 y 2017-2018.
16. AUTOCARES KLEIN, S.L., es responsable de una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos durante el periodo de licitación del Contrato para los
ejercicios 2016-2017 y 2017-2018, abarcando desde el momento de
presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta el final de la ejecución
del Contrato en junio de 2018.
En particular, de los hechos acreditados se infiere que AUTOCARES
KLEIN, S.L. ha participado en forma de U.T.E. en el reparto de los lotes
nº4, nº7, nº13, nº20, nº31 y nº37 del contrato convocado por la Consejería
para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
17. AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., es responsable de una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se
firma el Convenio para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento
en que finaliza la ejecución del Contrato.
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AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. fue incluida entre las empresas
integradas en el cártel tanto por el primer solicitante de clemencia (folios
2.421 a 2.427) como por ella misma al autoinculparse en su declaración
de clemencia (folios 2.956 a 2.958) por participar en el reparto de las rutas
y compensación de rutas.
A través de la documentación incorporada al expediente se ha acreditado
que AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. fue signataria del Convenio
de 2009 asociada a FENEBUS (folios 2.428 a 2.439; y 2.984 a 2.990).
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. se encuentra igualmente
incluida en la tabla “Cedidas” (folios 2968-2969) de 12 de septiembre de
2009, como adjudicataria 2008 cedente y compensada, con el número 21.
Se encuentra también incluida en la tabla excel de reparto y
compensación de rutas, con el número 7 según el orden compensación,
adjunta al correo electrónico de 26 de septiembre de 2011 (folios 2970-
2973).
Por otro lado, sobre la base de los hechos acreditados AUTOCARES
LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. ha participado en el reparto de los lotes nº4,
nº7, nº11, nº13. ,nº35 y nº37 del contrato convocado por la Consejería
para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
18. AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L., es responsable de una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, al menos durante el periodo de licitación del
Contrato para los ejercicios 2016-2017 y 2017-2018, abarcando desde el
momento de presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta el final de
la ejecución del Contrato en junio de 2018.
En particular, de los hechos acreditados se infiere que AUTOCARES
MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L. ha participado en el reparto de los lotes
nº14, nº20 y nº31 del contrato convocado por la Consejería para los
cursos 2016-2017 y 2017-2018.
19. AUTOCARES MEROÑO, S.A., es responsable de una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se firma el Convenio
para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento en que finaliza la
ejecución del Contrato.
AUTOCARES MEROÑO fue incluida entre las empresas integradas en el
cártel por el primer solicitante de clemencia (folios 2421-2427). A través
de la documentación incorporada al expediente se ha acreditado que fue
signataria del Convenio de 2009 (folios 2.428 a 2.439; y 2.984 a 2.990) e
integrante de la Comisión de Seguimiento que reunía a las juntas de
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ANETRA y FENEBUS, aunque ausente de su reunión de 25 de enero de
2010 (folio 2555).
AUTOCARES MEROÑO se encuentra igualmente incluida en la tabla
excel de reparto y compensación de rutas adjunta al correo electrónico de
26 de septiembre de 2011 (folios 2970-2973). En dicha tabla figuran como
asignadas a AUTOCARES MEROÑO las rutas 30001977-A CE INF-PRI
SANTA MARÍA DEL BUEN AIRE (cedida por AUTOBUSES VIDAL-
CARTAGENA, S.A.), 30006999-B CE INF-PRI D. BIENVENIDO
CONEJERO REQUIEL (cedida por AUTOCARES PATERNA, S.L.) y
300010152A IES SAN ISIDORO (cedida por BELMONTE BUS, S.L.),
clasificadas, según el orden de compensación de la tabla excel, con los
números 3, 20 y 38, respectívamente. Aparte de las rutas afectadas por
este juego de cesiones y compensaciones, en el nº 9 del orden de
compensación, se indica que la ruta 30001746A IES ISAAC PERAL ha
sido finalmente compensada a AUTOCARES MEROÑO, S.A.
En la licitación de 2009 (folios 2.447 a 2.469) todas las líneas anteriores
se adjudicaron a AUTOCARES MEROÑO, S.A. (folio 2.456), siendo
prorrogadas posteriormente en 2012 para los cursos 2012-2013, 2013-
2014 y 2014-2015 (folio 2.484) y 2015 para los cursos 2015-2016, 2016-
2017 y 2017-2018 (folio 2.514), manteniéndose los efectos del reparto
efectuado en 2009 hasta 2018.
Adicionalmente AUTOCARES MEROÑO fue destinataria del correo
electrónico de 7 de mayo de 2018, enviado desde FROET a varias
empresas ordenando a las mismas no aceptar las prórrogas (folios 2.558
a 2.563). Firma dicho correo el antiguo CEO de TRAPEMUSA,
considerado por esta empresa en su declaración de clemencia como
organizador del cártel investigado.
20. AUTOCARES PATERNA, S.L., es responsable de una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se firma el Convenio
para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento en que finaliza la
ejecución del Contrato.
AUTOCARES PATERNA, S.L. fue incluida entre las empresas integradas
en el cártel tanto por el primer solicitante de clemencia (folios 2421-2427)
como por su autoinculpación sobre su participación en el reparto de las
rutas escolares (folios 3617-3620).
A través de la documentación incorporada al expediente se ha acreditado
que AUTOCARES PATERNA, S.L. fue signataria del Convenio de 2009
asociada a FENEBUS (folios 2.428 a 2.439; y 2.984 a 2.990).
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AUTOCARES PATERNA, S.L. se encuentra igualmente incluida en las
tablas “Rutas por compensar” (folios 2965-2967) y “Cedidas” (folios 2968-
2969) de 12 de septiembre de 2009, como adjudicataria 2008 cedente y
compensada. Se encuentra también incluida en la tabla excel de reparto
y compensación de rutas adjunta al correo electrónico de 26 de
septiembre de 2011 (folios 2970-2973). En dicha tabla, con el orden de
compensación nº20, figura como compensada a AUTOCARES
PATERNA, S.L. la ruta 30002222B, en compensación de otra ruta cedida
por dicha empresa (30006999B).
En efecto, si bien la adjudicación de la ruta compensada se produjo a
través de un contrato menor con fecha de 12 de septiembre de 2009, tal
y como consta en la tabla excel, sí se adjudicó en la licitación de 2009 la
ruta cedida por AUTOCARES PATERNA, S.L., 30006999B CE INF-PRI
D. BIENVENIDO CONEJERO REQUIEL, se adjudicó a AUTOCARES
MEROÑO, S.A. (folio 2.456), siendo prorrogada posteriormente en 2012
para los cursos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 (folio 2.484) y
asimismo en 2015 para los cursos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018
(folio 2.514), manteniéndose los efectos del reparto efectuado en 2009
hasta 2018.
21. AUTOCARES PELOTÓN, S.L., es responsable de una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos durante el periodo de licitación del Contrato para los
ejercicios 2016-2017 y 2017-2018, abarcando desde el momento de
presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta el final de la ejecución
del Contrato en junio de 2018.
En particular, de los hechos acreditados se infiere que AUTOCARES
PELOTÓN, S.L. ha participado en el reparto del lote nº5 del contrato
convocado por la Consejería para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
22. AUTOCARES RÍOS, S.A., es responsable de una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se firma el Convenio
para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento en que finaliza la
ejecución del Contrato.
AUTOCARES RÍOS, S.A. fue incluida entre las empresas integradas en
el cártel por el solicitante de clemencia por participar en el reparto de las
rutas(folios 2.421 a 2.427).
A través de la documentación incorporada al expediente se ha acreditado
que AUTOCARES RÍOS, S.A. fue signataria del Convenio de 2009
asociada a ANETRA (folios 2.428 a 2.439; y 2.984 a 2.990) y asistió a la
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reunión de la comisión mixta del transporte escolar de 8 de enero de 2010
(folio 2553).
AUTOCARES RÍOS, S.A. se encuentra igualmente incluida en la tabla
“Cedidas” (folios 2968-2969) de 12 de septiembre de 2009, como
adjudicataria 2008 cedente a compensar. En dicha tabla figura como
adjudicadas en 2008 a AUTOCARES RÍOS, S.A. las rutas 30012860D y
30013566-B, las cuales se habrían cedido a las empresas AUTOCARES
BENIEL, S.L. y AUTOBUSES MAR MENOR, S.L, respectívamente. Esta
cesión se habría llevado a cabo como prueba la resolución de la
Consejería de Educación por la que se hace pública la adjudicación
definitiva de la contratación del servicio público de transporte escolar para
los cursos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 (folios 2.447 a 2.469).
Por otro lado, la empresa AUTOCARES RÍOS, S.A. se encuentra
vinculada con AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L., cuyo análisis
individualizado se realiza en el siguiente apartado
51
.
Adicionalmente AUTOCARES RÍOS, S.A. fue destinataria del correo
electrónico de 7 de mayo de 2018, enviado desde FROET a varias
empresas ordenando a las mismas no aceptar las prórrogas (folios 2.558
a 2.563)
52
. Firma dicho correo el antiguo CEO de TRAPEMUSA,
considerado por esta empresa en su declaración de clemencia como
organizador del cártel investigado.
23. AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L., es responsable de una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Región de Murcia, al menos durante el periodo de licitación del Contrato
para los ejercicios 2016-2017 y 2017-2018, abarcando desde el momento
de presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta el final de la
ejecución del Contrato en junio de 2018.
En particular, de los hechos acreditados se infiere que AUTOCARES
RÍOS ALICANTE, S.L. ha participado en U.T.E. en el reparto de los lotes
nº4, nº7, nº13, nº20, nº31 y nº37 del contrato convocado por la Consejería
para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
24. AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L., es responsable de una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
51
Joaquín Ríos ostenta los cargos de vicepresidente y director general de AUTOCARES RÍOS,
S.A., así como el de presidente de AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L.
52
Juan José Ríos Guardiola, representante de AUTOCARES RÍOS, S.L. es el destinatario del
correo, aunque la dirección que emplea es info@selectabus.es.
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en la Región de Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se
firma el Convenio para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento
en que finaliza la ejecución del Contrato en junio de 2018.
AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO fue incluida entre las empresas
integradas en el cártel tanto por el primer solicitante de clemencia (folios
2421-2427) como por el tercero (folios 3617-3620). Igualmente fue
incluida por el primer solicitante de clemencia como integrante de la
Comisión de Seguimiento que supervisaba el cártel (folio 2.441 y 2.442)
A través de la documentación incorporada al expediente se ha acreditado
que AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO fue signataria del Convenio de
2009 asociada a FENEBUS (folios 2.428 a 2.439; y 2.984 a 2.990) y asistió
a la reunión comisión mixta transporte escolar de 8 de enero de 2010 (folio
2553) y a la reunión de las juntas ANETRA-FENEBUS de 25 de enero de
2010 (folio 2555).
AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO se encuentra igualmente incluida en
tablas “Rutas por compensar” (folios 2965-2967) y “Cedidas” (folios 2968-
2969) de 12 de septiembre de 2009, como adjudicataria 2008 cedente y
compensada. Se encuentra incluida igualmente en la tabla excel de
reparto y compensación de rutas adjunta al correo electrónico de 26 de
septiembre de 2011 (folios 2970-2973). En dicha tabla, con el orden de
compensación nº9, figura la ruta 30004139-A que AUTOCARES
SÁNCHEZ ORTUÑO habría de ceder aunque, finalmente, fue adjudicada
a él mismo, por lo que la ruta 30001746-A, que en un primer momento le
iba a servir de compensación, ahora se destina a AUTOCARES
MEROÑO, S.A.
En efecto, en la licitación de 2009 (folios 2.447 a 2.469) la línea 30004139-
A CE INF-PRI MANUELA ROMERO se adjudicó a AUTOCARES
SÁNCHEZ ORTUÑO (folio 2.458), ruta que fue posteriormente prorrogada
en 2012 para los cursos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 (folio 2.485)
y en 2015 para los cursos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018 (folio
2.515). Al mismo tiempo, la ruta compensada según consta en el excel,
30001746-A IES ISAAC PERAL, se adjudicó a AUTOCARES MEROÑO,
S.A. (folio 2.456), siendo prorrogada posteriormente en 2012 para los
cursos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 (folio 2.484) y asimismo en
2015 para los cursos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018 (folio 2.514),
manteniéndose los efectos del reparto efectuado en 2009 hasta 2018.
Adicionalmente AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO fue destinataria del
correo electrónico de 7 de mayo de 2018, enviado desde FROET a varias
empresas ordenando a las mismas no aceptar las prórrogas (folios 2.558
a 2.563). Firma dicho correo el antiguo CEO de TRAPEMUSA,
considerado por esta empresa en su declaración de clemencia como
organizador del cártel investigado.
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25. BUS RÍOS, S.L., ha sido imputada en la PR por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se
firma el Convenio para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento
en que finaliza la ejecución del Contrato.
BUS RÍOS, S.L. fue firmante del convenio de 2009 asociada a ANETRA
(folios 2.428 a 2.439 y 2.984 a 2.990) y fue incluida entre las empresas
integradas en el cártel por el primer solicitante de clemencia por participar
en el reparto de las rutas (folios 2.421 a 2.427).
A través de la documentación incorporada al expediente se ha acreditado
que BUS RÍOS, S.L. fue signataria del Convenio de 2009, asociada a
ANETRA (folios 2.428 a 2.439; y 2.984 a 2.990).
Dado que la última actuación por parte de BUS RÍOS S.L. en los hechos
constitutivos de infracción que se encuentra acreditada en el expediente
data de 2009, y teniendo en cuenta que la notificación de su incoación se
produjo el 10 de julio de 2018, su participación en la infracción habría
prescrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la LDC, por lo
que no puede ser declarada responsable de la misma.
26. BUSMAR, S.L., ha sido imputada en la PR por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se
firma el Convenio para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento
en que finaliza la ejecución del Contrato.
BUSMAR, S.L. fue incluida entre las empresas integradas en el cártel
tanto por el primer solicitante de clemencia (folios 2421-2427) como por el
tercero (folios 3617-3620). Igualmente fue incluida por el primer solicitante
de clemencia como integrante de la Comisión de Seguimiento que
supervisaba el cártel (folios 2.441 y 2.442).
A través de la documentación incorporada al expediente se ha acreditado
que BUSMAR, S.L. fue signataria del Convenio de 2009, asociada a
FENEBUS (folios 2.428 a 2.439 y 2.984 a 2.990).
Dado que la última actuación por parte de BUSMAR S.L. en los hechos
constitutivos de infracción que se encuentra acreditada en el expediente
data de 2009, y teniendo en cuenta que la notificación de su incoación se
produjo el 10 de julio de 2018, su participación en la infracción habría
prescrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la LDC, por lo
que no puede ser declarada responsable de la misma.
27. EUROPA BUS TURISMOS Y TRANSPORTE, S.L., es responsable de
una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte
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escolar en la Región de Murcia, al menos durante el periodo de licitación
del Contrato para los ejercicios 2016-2017 y 2017-2018, abarcando desde
el momento de presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta el final
de la ejecución del Contrato en junio de 2018.
En particular, en virtud de los hechos acreditados, EUROPA BUS
TURISMOS Y TRANSPORTE, S.L. ha participado en el reparto del lote
26 del contrato convocado por la Consejería para los cursos 2016-2017
y 2017-2018.
28. Asociación Regional de Empresarios de Transportes de Viajeros de
Murcia (FENEBUS-MURCIA), es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se
firma el Convenio para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento
en que finaliza la ejecución del Contrato.
FENEBUS-MURCIA fue incluida entre las asociaciones de empresas
integradas en el cártel tanto por el primer solicitante de clemencia (folios
2421-2427) como por el tercero (folios 3617-3620).
Además, FENEBUS-MURCIA ha participado el cártel en condición de
colaborador necesario, pues las conductas derivadas del Convenio de
2009 se mantienen hasta la licitación para el período 2016-2018 gracias
a la organización, coordinación y seguimiento del mismo por FENEBUS-
MURCIA, a través de la comisión creada al efecto.
29. FIRST CLASS BUS, S.L., es responsable de una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos durante el periodo de licitación del Contrato para los
ejercicios 2016-2017 y 2017-2018, abarcando desde el momento de
presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta el final de la ejecución
del Contrato en junio de 2018.
En particular, en virtud de los hechos acreditados, FIRST CLASS BUS,
S.L. ha participado en el reparto de los lotes nº14, nº20, y nº31 del contrato
convocado por la Consejería para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
30. Federación regional de organizaciones empresariales de transporte de
Murcia (FROET), es responsable de una infracción única y continuada
constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de Murcia, al
menos desde julio de 2009, fecha en que se firma el Convenio para
repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento en que finaliza la
ejecución del Contrato.
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FROET fue incluida entre las asociaciones de empresas integradas en el
cártel tanto por el primer solicitante de clemencia (folios 2421-2427) como
por el tercero (folios 3617-3620).
Además, FROET ha participado el cártel en condición de colaborador
necesario, pues las conductas derivadas del Convenio de 2009 se
mantienen hasta la licitación para el período 2016-2018 gracias a la
organización, coordinación y seguimiento del mismo por FROET, a través
de la comisión creada al efecto.
En particular, FROET fue la asociación encargada del envío del correo
electrónico de 26 de septiembre de 2011 en el que se incluía adjunta la
tabla excel de reparto y compensación de rutas escolares (folios 2970-
2973).
Posteriormente, mediante el correo electrónico de 21 de agosto de 2012,
FROET instaba a las empresas a que se abstuvieran de responder a las
ofertas que les había remitido la Consejería de Educación hasta que la
Comisión de seguimiento se pusiera en contacto con cada una de ellas
(Folio 2.536) y en el mismo sentido, en el correo de 4 de enero de 2013,
FROET aconsejaba a las empresas que no indicaran a la Consejería las
rutas que realizarían hasta que se solucionaran todas las dudas (folios
2.541 y 2.542).
Igualmente, fue desde una cuenta de FROET desde donde Antonio
Fernando Torres envió el correo electrónico de 7 de mayo de 2018 en el
que se ordenaba a varias empresas, identificadas en su apartado de
individualización correspondiente, que no aceptaran las prórrogas que la
Consejería de Educación les pudiera proponer (folios 2.558 a 2.563)
53
.
31. LÍNEAS REGULARES DEL SUDESTE, S.L., ha sido imputada en la PR
por su participación en una infracción única y continuada constitutiva del
cártel del transporte escolar en la Región de Murcia, al menos desde julio
de 2009, fecha en que se firma el Convenio para repartir el mercado, hasta
junio de 2018, momento en que finaliza la ejecución del Contrato.
LÍNEAS REGULARES DEL SUDESTE, S.L. fue firmante del convenio de
2009, asociada a FENEBUS (folios 2.428 a 2.439 y 2.984 a 2.990) y fue
incluida entre las empresas integradas en el cártel por el primer solicitante
de clemencia por participar en el reparto de las rutas (folios 2.421 a 2.427).
53
El destinatario del correo electrónico es “Hidalgo Bus Ginés (hidalgobus@gmail.com)” , siendo
Ginés Hidalgo Valverde administrador de la entidad MARCOS HIDALGO CANO, S.L. desde el
año 2011.
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Dado que la última actuación por parte de LÍNEAS REGULARES DEL
SUDESTE, S.L. en los hechos constitutivos de infracción que se
encuentra acreditada en el expediente data de 2009, y teniendo en cuenta
que la notificación de su incoación se produjo el 10 de julio de 2018, su
participación en la infracción habría prescrito, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 68 de la LDC, por lo que no puede ser declarada
responsable de la misma.
32. LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A. (actualmente, INTERURBANA DE
AUTOBUSES, S.A.), ha sido imputada en la PR por su participación en
una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte
escolar en la Región de Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en
que se firma el Convenio para repartir el mercado, hasta junio de 2018,
momento en que finaliza la ejecución del Contrato.
LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A. fue firmante del convenio de 2009,
asociada a FENEBUS (folios 2.428 a 2.439 y 2.984 a 2.990) y fue incluida
entre las empresas integradas en el cártel por el primer solicitante de
clemencia por participar en el reparto de las rutas (folios 2.421 a 2.427).
Dado que la última actuación por parte de LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A.
en los hechos constitutivos de infracción que se encuentra acreditada en
el expediente data de 2009, y teniendo en cuenta que la notificación de
su incoación se produjo el 10 de julio de 2018, su participación en la
infracción habría prescrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
68 de la LDC, por lo que no puede ser declarada responsable de la misma.
33. MARCOS HIDALGO CANO, S.L., es responsable de una infracción única
y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se firma el Convenio
para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento en que finaliza la
ejecución del Contrato. Si bien es cierto que esta empresa no firmó el
Convenio de 2009, aparece posteriormente en el acta de la comisión de
seguimiento, de fecha 17 de febrero de 2009 (folios 2.544 a 2.547).
MARCOS HIDALGO CANO, S.L. se encuentra igualmente incluida en las
tablas “Rutas por compensar” (folios 2965-2967) y “Cedidas” (folios 2968-
2969) de 12 de septiembre de 2009, como adjudicataria 2008 cedente y
compensada. Se encuentra también incluida en la tabla excel de reparto
y compensación de rutas adjunta al correo electrónico de 26 de
septiembre de 2011 (folios 2970-2973). En dicha tabla, en el número 12
del orden de compensación, dentro de las empresas que han cedido una
línea a cambio de otra en concepto de compensación, se encuentra la
entidad HIDALGO VALVERDE, GINÉS, vinculada a MARCOS HIDALGO
CANO, S.L. ya que Ginés Hidalgo Valverde ostenta el cargo de
administrador de esta última entidad.
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Si bien la ruta compensada se adjudicó a través de un contrato menor el
14 de septiembre de 2009, según se indica en la tabla excel, sí se adjudicó
en la licitación de 2009 (folios 2.447 a 2.469) la línea cedida, 300010152A
IES SAN ISIDRO, AUTOCARES MEROÑO, S.A. (folio 2.456), ruta que
fue posteriormente prorrogada en 2012 para los cursos 2012-2013, 2013-
2014 y 2014-2015 (folio 2.484) y en 2015 para los cursos 2015-2016,
2016-2017 y 2017-2018 (folio 2.514), manteniéndose los efectos del
reparto efectuado en 2009 hasta 2018.
Adicionalmente MARCOS HIDALGO CANO, S.L. fue destinataria del
correo electrónico de 7 de mayo de 2018, enviado desde FROET a varias
empresas ordenando a las mismas no aceptar las prórrogas (folios 2.558
a 2.563)
54
. Firma dicho correo el antiguo CEO de TRAPEMUSA,
considerado por esta empresa en su declaración de clemencia como
organizador del cártel investigado.
34. PREMIER BUS, S.L., es responsable de una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos durante el periodo de licitación del Contrato para los
ejercicios 2016-2017 y 2017-2018, abarcando desde el momento de
presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta el final de la ejecución
del Contrato en junio de 2018.
En particular, en virtud de los hechos acreditados, PREMIER BUS, S.L.
ha participado en U.T.E. en el reparto de los lotes nº4, nº7, nº13, nº20,
nº31 y nº37 del contrato convocado por la Consejería para los cursos
2016-2017 y 2017-2018.
35. TRANSALHAMA, S.L., ha sido imputada en la PR por su participación en
una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte
escolar en la Región de Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en
que se firma el Convenio para repartir el mercado, hasta junio de 2018,
momento en que finaliza la ejecución del Contrato.
TRANSALHAMA, S.L. fue firmante del convenio de 2009 asociada a
ANETRA (folios 2.428 a 2.439 y 2.984 a 2.990) y fue incluida entre las
empresas integradas en el cártel por el primer solicitante de clemencia por
participar en el reparto de las rutas (folios 2.421 a 2.427).
54
El destinatario del correo electrónico es “Hidalgo Bus Ginés (hidalgobus@gmail.com)” , siendo
Ginés Hidalgo Valverde administrador de la entidad MARCOS HIDALGO CANO, S.L. desde el
año 2011.
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Dado que la última actuación por parte de LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A.
en los hechos constitutivos de infracción que se encuentra acreditada en
el expediente data de 2009, y teniendo en cuenta que la notificación de
su incoación se produjo el 10 de julio de 2018, su participación en la
infracción habría prescrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
68 de la LDC, por lo que no puede ser declarada responsable de la misma.
36. TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L., es responsable de una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, al menos desde julio de 2009, fecha en que se
firma el Convenio para repartir el mercado, hasta junio de 2018, momento
en que finaliza la ejecución del Contrato.
TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L. fue incluida entre las
empresas integradas en el cártel tanto por el primer solicitante de
clemencia (folios 2421-2427) como por el tercero (folios 3617-3620),
vinculada a BUSMAR, S.L.
A través de la documentación incorporada al expediente se ha acreditado
que TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L. fue signataria del
Convenio de 2009 asociada a FENEBUS (folios 2.428 a 2.439; y 2.984 a
2.990).
TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L. se encuentra
igualmente incluida en las tablas “Rutas por compensar” (folios 2965-
2967) y “Cedidas” (folios 2968-2969) de 12 de septiembre de 2009, como
adjudicataria 2008 cedente y compensada. Se encuentra también incluida
en la tabla excel de reparto y compensación de rutas adjunta al correo
electrónico de 26 de septiembre de 2011 (folios 2970-2973). En virtud de
dicha tabla, la entidad TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L.
es objeto de varias cesiones y correlativas compensaciones clasificadas
con los números de compensación 11, 12, 17 y 18.
En primer lugar, con el orden de compensación nº11, figura como
compensada a TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L. la ruta
30005466B, en compensación de otra ruta cedida por dicha empresa
(30004267B).
Si bien la ruta compensada se adjudicó a través de un contrato menor el
14 de septiembre de 2009, como consta en la tabla excel, en la licitación
de 2009 (folios 2.447 a 2.469) la ruta cedida, 30004267B CE INF-PRI
NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, se adjudicó a CIEZABUS, SOC.COOP.
(folio 2.460), ruta que fue posteriormente prorrogada en 2012 para los
cursos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 (folio 2.489) y en 2015 para
los cursos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018 (folio 2.518).
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En segundo lugar, con el orden de compensación nº12, figura como
compensada a TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L. la ruta
30005466C, en compensación de otra ruta cedida por dicha empresa
(30004267D).
Si bien la ruta compensada se adjudicó a través de un contrato menor el
14 de septiembre de 2009, como consta en la tabla excel, en la licitación
de 2009 (folios 2.447 a 2.469) la ruta cedida, 30004267D CE INF-PRI
NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, se adjudicó a GINÉS HIDALGO
VALVERDE (folio 2.462). Esta ruta fue posteriormente prorrogada en
2012 para los cursos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 (folio 2.490) y
en 2015 para los cursos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018 (folio 2.519).
En tercer lugar, con el orden de compensación nº17, figura como
compensada a TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L. la ruta
30005466E, en compensación de otra ruta cedida por dicha empresa
(30006823A).
Si bien la ruta compensada se adjudicó a través de un contrato menor el
14 de septiembre de 2009, como consta en la tabla excel, en la licitación
de 2009 (folios 2.447 a 2.469) la ruta cedida, 30006823A IES POETA
JULIÁN ANDUGAR, se adjudicó a AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L.
(folio 2.457), ruta que fue posteriormente prorrogada en 2012 para los
cursos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 (folio 2.485).
Finalmente, con el orden de compensación nº18, figura como
compensada a TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L. la ruta
30010899F, en compensación de otra ruta cedida por dicha empresa
(30006823D).Si bien la ruta compensada se adjudicó a través de un
contrato menor el 15 de octubre de 2009, como consta en la tabla excel,
en la licitación de 2009 (folios 2.447 a 2.469) la ruta cedida, 30006823D
IES POETA JULIÁN ANDUGAR, se adjudicó a MONTE BUS, S.L. (folio
2.464). Esta ruta fue posteriormente prorrogada en 2012 para los cursos
2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 (folio 2.493) y en 2015 para los
cursos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018 (folio 2.522).
37. TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S.A., ha sido imputada en
la PR por su participación en una infracción única y continuada constitutiva
del cártel del transporte escolar en la Región de Murcia, al menos desde
julio de 2009, fecha en que se firma el Convenio para repartir el mercado,
hasta junio de 2018, momento en que finaliza la ejecución del Contrato.
TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S.A. fue incluida entre las
empresas integradas en el cártel por el primer solicitante de clemencia por
participar en el reparto de las rutas (folios 2.421 a 2.427). Asimismo,
también fue mencionada por el primer solicitante de clemencia como
SAMUR/02/18 TRANSPORTE
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integrante de la comisión de seguimiento a través de Francisco García
Martínez, asistente en representación de FENEBUS (folio 2.441 y 2.442).
A través de la documentación incorporada al expediente se ha acreditado
que TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S.A. fue signataria
del Convenio de 2009 asociada a FENEBUS (folios 2.428 a 2.439; y 2.984
a 2.990).
TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S.A. se encuentra
igualmente incluida en la tabla “Cedidas” (folios 2968-2969) de 12 de
septiembre de 2009, como adjudicataria en 2008 cedente a compensar,
con el número de orden 18.
Dado que la última actuación por parte de TRANSPORTES URBANOS
DE CARTAGENA, S.A. en los hechos constitutivos de infracción que se
encuentra acreditada en el expediente data de 2009, y teniendo en cuenta
que la notificación de su incoación se produjo el 10 de julio de 2018, su
participación en la infracción habría prescrito, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 68 de la LDC, por lo que no puede ser declarada
responsable de la misma.
38. TRANSPORTES PERIFÉRICOS MURCIANOS, S.A. (TRAPEMUSA), es
responsable de una infracción única y continuada constitutiva del cártel
del transporte escolar en la Región de Murcia, al menos desde julio de
2009, fecha en que se firma el Convenio para repartir el mercado, hasta
junio de 2018, momento en que finaliza la ejecución del Contrato.
TRAPEMUSA fue incluida entre las empresas integradas en el cártel tanto
por su propia declaración de clemencia en la que se autoinculpa haber
participado en el reparto de las rutas escolares (folios 2421-2427) como
por la del tercero (folios 3617-3620). Igualmente fue incluida en su
declaración de clemencia como integrante de la Comisión de Seguimiento
que supervisaba el cártel (folios 2.441 a 2.442)
A través de la documentación incorporada al expediente se ha acreditado
que TRAPEMUSA fue signataria del Convenio de 2009 asociada a
FENEBUS (folios 2.428 a 2.439 y 2.984 a 2.990).
En virtud de los hechos acreditados, TRAPEMUSA ha participado en el
reparto del lote nº34 del contrato convocado por la Consejería para los
cursos 2016-2017 y 2017-2018.
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B. Sobre la responsabilidad de ALFONSO SÁEZ LÓPEZ, única persona
física incoada.
Esta Sala estima necesario hacer una breve referencia a ALFONSO SÁEZ
LÓPEZ, parte incoada a la que en varios documentos de la fase de instrucción
se ha referido el SRDC también como SÁEZ LÓPEZ ALFONSO. En cualquier
caso, conviene llamar la atención sobre el hecho de que ALFONSO SÁEZ
LÓPEZ es la única persona física de entre todas las partes incoadas en este
expediente, así como que lo es, no en calidad de director de una empresa, sino
como trabajador autónomo que desarrolla la actividad de transporte discrecional,
regular y de uso especial (escolar).
Tal y como ha manifestado en su contestación al requerimiento de información
que le dirigió el SRDC, ALFONSO SÁEZ LÓPEZ ha realizado contratos con la
Consejería de Educación durante los años 2007 y 2017. En particular, durante la
celebración de la última licitación para los períodos 2016-2018, presentó la
renuncia a la adjudicación del lote nº14 con la condición de que se mantuviera la
renuncia a ese lote de la empresa ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L.
C. Supuesto de escisión empresarial de la entidad LÍNEAS Y
AUTOCARES, S.A.
Con motivo de la respuesta al requerimiento de información sobre volúmenes de
negocio realizado por el SRDC, se ha puesto de manifiesto la situación de cese
de actividad y traspaso de la misma junto con la correspondiente transmisión de
activos de LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A. a INTERURBANA DE AUTOBUSES,
S.L.
En concreto, a día 31 de octubre de 2013, LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A. se
escindió de manera total a favor de las entidades INTERURBANA DE
AUTOBUSES, S.A. e INMOBUS INVERSIONES PARTIMONIALES, S.L., tal y
como se pone de manifiesto en las escrituras que INTERURBANA DE
AUTOBUSES, S.A. ha remitido al SRDC (folios 3.772 a 3.898).
Dado que las actividades en que INMOBUS INVERSIONES PATRIMONIALES,
S.L. ha sucedido a LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A. son ajenas a este
expediente
55
, la incoación que incluye a LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A. debe
considerarse referida a INTERURBANA DE AUTOBUSES, S.A., cuyo objeto
social, de conformidad con lo plasmado en las escrituras de escisión, es la
instalación, construcción, prestación, explotación y desarrollo de (folios 3.781 a
3.783):
55
Su objeto social es, en síntesis, el estudio, preparación, promoción, desarrollo y ejecución de
todo tipo de negocios inmobiliarios, la compra, venta, arrendamiento y explotación, en cualquier
forma de inmuebles, así como la promoción, urbanización, construcción y venta de los mismos
(folio 3.786).
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“a) Transporte de viajeros y mercancías por ferrocarril, con aporte de tracción,
en los términos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario. Asimismo,
podrá prestar, para sí misma o terceros, Servicios A.C.A. (Adicionales,
Complementarios y Auxiliares), servicios a bordo de los trenes,
mantenimiento y reparación de material ferroviario y otros servicios y
actividades relacionados con el ferrocarril;
b) Toda clase de servicios de transporte mediante cualquier modo y por
cualquier medio y en especial los servicios discrecionales. Y regulares
permanentes de uso general de viajeros, equipajes y encargos por carretera;
c) Alquiler y arrendamiento de todo tipo de vehículos con y sin conductor;
d) Estaciones de autobuses, centros de distribución de mercancías y
agencias de transporte en todas las modalidades;
e) Estaciones de servicio de carburantes, aparcamientos o estacionamientos
de vehículos, garajes y talleres en su forma más amplia y completa, incluida
la construcción de carrocerías;
f) El comercio en todas sus formas, incluso en comisión;
g) La adquisición, arrendamiento, explotación y enajenación de toda clase de
bienes muebles e inmuebles y la realización de toda clase de obras y
construcciones que tengan relación con las actividades antes descritas;
h) El asesoramiento, asistencia técnica y cuantos servicios de
representación, agencia, gestión y mediación resulten necesarios en la
contratación, oferta, organización o realización de transportes de cualquier
tipo o modalidad;
i) En general, cuantas actividades industriales y comerciales, no enumeradas
en apartados anteriores, tengan relación con el transporte.
La actividad que efectivamente realiza la sociedad es el transporte terrestre
de pasajeros, siendo el código de la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas (C.N.A.E.) el 49.39.
Por tanto, es la propia entidad INTERURBANA DE AUTOBUSES, S.A. quien
comunica al SRDC la escisión de LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A., motivo por el
que señala que no ha podido acceder a la sede electrónica donde se encontraba
alojado el requerimiento de aportación de volumen de negocio de la empresa
durante el ejercicio 2017.
A este respecto es preciso traer a colación la doctrina sobre sucesión
empresarial y continuidad económica como criterio de modulación del principio
de responsabilidad personal. Así, en los supuestos en los que no existe ninguna
persona jurídica a la que atribuir responsabilidad por la infracción, bien porque
ha dejado de existir jurídica o económicamente, bien porque los activos
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involucrados en la conducta han sido transferidos, se aplica el principio de
continuidad económica, y se traslada la responsabilidad por la infracción a la
empresa subsistente, sucesora o adquirente
56
.
Asimismo, el escrito de alegaciones a la PR que ha presentado INTERURBANA
DE AUTOBUSES, S.A. (folios 5.170 a 5.200) demuestra que la entidad ha podido
ejercer su derecho a la defensa y hacer valer sus pretensiones con anterioridad
a la emisión de la presente resolución.
Todo lo anterior habría sido tenido en cuenta a la hora de determinar la
responsabilidad derivada de la multa correspondiente a la conducta de
INTERURBANA DE AUTOBUSES, S.A. No obstante, como se ha señalado
anteriormente, la posible responbilidad de esta empresa se considera prescrita.
D. Sobre la no acreditación de conductas anticompetitivas y el archivo
de las actuaciones seguidas contra la empresa AUTOCARES
RAVIGO, S.L.
Como ha indicado el SRDC, respecto a la empresa AUTOCARES RAVIGO, S.L.,
que se encontraba entre los primeros incoados en el expediente, no ha quedado
acreditada la realización de conductas prohibidas por la LDC.
Por un lado, esta empresa, con sede en Barcelona, no pertenece ni ha
pertenecido a las asociaciones regionales del sector implicadas en las conductas
investigadas. Tampoco ha renunciado a ninguna de las rutas ni se ha visto
beneficiada por las renuncias de otros licitadores en el contrato objeto de
denuncia.
Además, la entidad declara haber sido visitada por un representante de uno de
los licitadores para ofrecerles una cantidad de dinero a cambio de la renuncia a
la ruta que les había sido adjudicada (lote nº3), proposición que la empresa no
aceptó, ya que, según argumentan, estaban realmente interesados en prestar el
servicio objeto del contrato
57
.
56
Vid. Asuntos TJUE C-40/73, Suiker Unie; C-49/92P ANIC, C 29/83, Compagnie Royale
Asturienne des Mines, SA, C-204/00 y otros P Alborg Portalnd; Asuntos TGUE T-6/89 Enichem,
T- 134/1994 NMH Stahlwerke, T-348/08, Aragonesas Industrias y Energiy, SAU v Commission,
and T- 349/08, Uralita SA v Commission. En similares términos la sentencia de la Audiencia
Nacional de 11 de febrero de 2013 en relación al Expte. S/0251/10 Envases Hortofrutícolas y la
sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 16/12/2015
(rec.1973/2014) en relación al Expte. S/0120/08 Transitarios. Asimismo, entre otras,
Resoluciones CNMC de 22 de septiembre de 2014 (Expte. S/0428/12 PALÉS) y de 6 de
noviembre de 2014 (Expte. S/0430/12 Recogida de papel).
57
Requerida esta empresa por el SRDC para aportar más información relativa a la proposición
recibida, contesta que no dispone de más datos que los que figuran en sus alegaciones: que se
presentó alguien con el nombre de « Sr. Marín ».
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Atendiendo a la propuesta del SRDC, esta Sala considera que procede el archivo
de las actuaciones seguidas contra AUTOCARES RAVIGO, S.L., por no haber
quedado acreditada la comisión de infracción por dicha empresa.
E. Sobre la no acreditación de conductas anticompetitivas y el archivo
de las actuaciones seguidas contra ANETRA.
La asociación ANETRA es una asociación de ámbito nacional de carácter
profesional y sin ánimo de lucro que se compone tanto de personas físicas y
jurídicas como de asociaciones provinciales o territoriales, todas ellas dedicadas
a la actividad del transporte de viajeros por carretera.
ANETRA, que ha sido parte incoada en la ampliación del acuerdo de incoación
que dio lugar al PCH 2, defiende en sus alegaciones a la PR que no es
responsable de los hechos que se le imputan por las conductas atribuidas a
ANETRA-MURCIA, asociación que, como consta en los hechos acreditados,
firmó el Convenio de 2009 y participó en la comisión de seguimiento que fue un
instrumento necesario para la continuidad del cártel del transporte escolar en la
Región de Murcia.
Por un lado, ANETRA alega que la Asociación provincial de Empresarios de
Servicio Discrecional de Viajeros de Murcia (AESDVM), que ha venido operando
en la región de Murcia con la denominación ANETRA-MURCIA, nunca ha estado
asociada a ANETRA y sin embargo habría utilizado la marca comercial de ésta
última de forma reiterada, aprovechándose de su prestigio y reputación. A este
respecto, ANETRA ha requerido formalmente a AESDVM a que cese en la
apropiación indebida de su denominación, con fecha 23 de noviembre de 2018
(folios 6.158 y 6.159).
Asimismo, ANETRA alega que, contrariamente a lo afirmado en la PR, ni
AESDVM es el representante legal de ANETRA en Murcia, ni cabe tampoco
atribuir a ésta última responsabilidad por el hecho de que hasta 2013, fecha en
que AESDVM adquiere personalidad jurídica propia, ANETRA era la única
asociación existente.
Por otro lado, esta Sala coincide con el SRDC en que el comportamiento
colusorio de AESDVM se encuentra ya en su mayor parte recogido en las
infracciones imputadas a las empresas y entidades incoadas en el expediente.
Prueba de ello es el hecho de que su domicilio social sea el mismo al de FROET,
por lo que cabe suponer que es FROET quien ha dado soporte a las reuniones
y conductas de AESDVM, así como el hecho de que el resto de firmantes del
Convenio de 2009 en representación de AESDVM (identificada como ANETRA-
MURCIA) corresponde a empresas ya incoadas en el expediente. Por tanto, no
se considera que concurren las circunstancias que puedan justificar la
realización de actuaciones complementarias en la fase de resolución.
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No obstante, ha quedado acreditado que ANETRA es una asociación nacional
cuya única presencia en la Región de Murcia se canaliza a través de FROET
58
,
pero que en ningún caso es su representante territorial, ya que, como cualquier
entidad afiliada, goza de plena autonomía e independencia funcional. De hecho,
ninguna de las empresas imputadas que han suscrito el Convenio de 2009 son
o han sido en ese momento afiliadas a ANETRA.
Ello lleva a esta Sala a concluir que al atribuir a ANETRA responsabilidad por las
prácticas que han podido llevar a cabo, por un lado, FROET hasta 2017 por su
afiliación y, por otro lado, AESDVM por el uso de la denominación ANETRA-
MURCIA en la realización de prácticas anticompetitivas, excedería de los límites
a los que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en línea
con la apreciación de las pruebas indiciarias desarrollada anteriormente, somete
a la vinculación entre las empresas
59
:
“Tal apreciación ha de efectuarse examinando los elementos de prueba y de
información, no de forma aislada, sino atendiendo al contexto en el que se
insertan. En efecto, el Consejo cumple la carga de la prueba que le
corresponde si pone de manifiesto ante el juez de la Unión un conjunto de
indicios suficientemente precisos, concretos y concordantes que permitan
acreditar un vínculo suficiente entre la entidad sometida a una medida de
congelación de sus fondos y el régimen o, en general, las situaciones que se
pretende combatir.”
Asimismo, esta Sala tampoco entiende la justificación sobre la que se ampara el
SRDC para atribuir responsabilidad a ANETRA por ser la única asociación
existente hasta la creación y adquisición de personalidad jurídica propia de
AESDVM en 2013.
En consecuencia, por no entender justificado el vínculo suficiente entre ANETRA
y AESDVM, esta Sala considera que procede al archivo de las actuaciones
seguidas contra ANETRA ya que no queda acreditada la comisión de infracción
por dicha asociación.
5. Exención del pago de la multa a TRAPEMUSA y reducciones a
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. y AUTOCARES PATERNA, S.L.
El SRDC ha propuesto a esta Sala que, en aplicación del programa de
clemencia, se exima del pago de la multa a TRAPEMUSA de acuerdo con la
exención condicional concedida, de conformidad con los artículos 65.1.a) de la
LDC y 47.1 del RDC. Por otro lado, también ha solicitado a esta Sala que reduzca
58
FROET perteneció a ANETRA durante todo el periodo de infracción hasta el 31 de diciembre
de 2017.
59
Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de julio de 2017, Badica y Kardiam/Consejo, T-619/15.
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en un 40% el importe de la multa correspondiente a AUTOCARES LÓPEZ
FERNÁNDEZ, S.L., y en un 30% el importe de la multa correspondiente a
AUTOCARES PATERNA, S.L., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de
la LDC y el artículo 50.6 del RDC, puesto que una vez valorado el contenido de
la solicitud de reducción del importe de la multa presentada, el SRDC considera
que han aportado un valor añadido significativo.
Una vez analizada y valorada la propuesta del SRDC, esta Sala acoge
favorablemente la misma, y considera que procede aplicar la exención y las
reducciones del pago de la multa propuestas por el órgano instructor, toda vez
que tanto la información facilitada como la actitud de las empresas solicitantes
de clemencia a lo largo del procedimiento cumplen estrictamente con los
requisitos exigidos en los artículos 65 y 66 de la LDC y las normas en desarrollo
de éste, incluido el programa de clemencia.
Como esta Sala ha señalado, tanto la jurisprudencia como la práctica nacional y
de la Unión Europea consideran de relevante valor las pruebas presentadas por
el declarante de clemencia, otorgándoles, a priori, la condición de pruebas
especialmente fiables. Todo ello sin perjuicio de que dichas pruebas puedan ser
matizadas o reforzadas al realizarse un análisis en conjunto que tenga en
consideración el resto de hechos acreditados.
En efecto, la información aportada por TRAPEMUSA, AUTOCARES LÓPEZ
FERNÁNDEZ, S.L. y AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S.A. en sus
solicitudes de clemencia fueron determinantes para el presente expediente hasta
el punto de motivar una ampliación de la incoación a 19 empresas y 3
asociaciones de empresas del sector.
En este caso concreto, la información aportada por las solicitantes de clemencia
ha incluido pruebas que han permitido verificar reuniones, comunicaciones y
contactos a través de correos electrónicos entre las asociaciones y las empresas
del transporte escolar que se venían produciendo, al menos, desde el año 2009.
En particular, se declara que la concertación no se circunscribe únicamente a los
cursos 2016-2017 y 2017-2018 como se señalaba en la denuncia de la
Consejería de Educación, sino que venía realizándose desde hace tiempo dando
lugar a la firma de un convenio en julio de 2009, aportando copias del mismo.
Varias de las empresas incoadas han manifestado en sus alegaciones a la PR
que la declaración de TRAPEMUSA no habría de ser tomada en consideración
por la razón de que no era una de las empresas investigadas en el momento de
realizarla
60
.
60
AUTOCARES ÁGUILAS, S. L. ; AUTOCARES GÓMEZ, S. A. ; AUTOCARES MEROÑO, S.
A. ; AUTOCARES RÍOS, S. A. ; AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S. L. y BUS RÍOS, S. L.
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A este respecto, esta Sala considera que TRAPEMUSA, al igual que el resto de
solicitantes de clemencia, cumplen los requisitos legales necesarios y no aprecia
en las solicitudes otro motivo que el de revelar la realidad sobre el
funcionamiento del cártel, colaborar con el SRDC y, conforme a lo dispuesto en
la LDC, poder optar así a las exenciones o reducciones de las multas que
procedan.
En efecto, TRAPEMUSA facilitó la información y elementos de prueba que
permitieron al SRDC ampliar la incoación a 19 empresas y 3 asociaciones en el
presente procedimiento sancionador, por lo que queda fuera de toda duda que
las citadas pruebas presentadas cumplen con los criterios fijados en el artículo
65 de la LDC y en la Comunicación de 19 de junio de 2013, de la Comisión
Nacional de la Competencia, sobre el Programa de Clemencia.
Sentadas estas bases, por lo que respecta a la situación de TRAPEMUSA en el
momento de efectuar su declaración de clemencia, como empresa que no se
encontraba imputada en el PCH 1, esta Sala considera que en aquel momento
del procedimiento cualquier otra empresa de las imputadas podría haberse
adelantado a ella y solicitado la clemencia, con lo que se habría ampliado el
expediente igualmente e imputado responsabilidades a TRAPEMUSA con las
nuevas pruebas..
En definitiva, las evidencias presentadas por ambas empresas han permitido a
la DC investigar los hechos y obtener las pruebas necesarias para iniciar e
instruir el procedimiento sancionador, por lo que han supuesto un valor esencial
para este expediente y han permitido acreditar la existencia de las infracciones
aquí sancionadas. El fin último del programa de clemencia es la detección, como
sucede en este caso, de un cártel en el que se han coordinado conductas en
relación con las licitaciones que ha convocado la Consejería de Educación
durante el periodo de la infracción, y este es el objetivo que debe prevalecer
sobre cualquier otra consideración carente de sustento probatorio.
QUINTO. OTRAS ALEGACIONES A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Y
CUESTIONES PLANTEADAS EN FASE DE RESOLUCIÓN
1. Sobre la falta de competencia del órgano instructor
En sus escritos de alegaciones a la PR, varias empresas defienden la falta de
competencia del SRDC en la instrucción del procedimiento sobre la base de que
el mercado afectado por el mismo es de carácter nacional y no autonómico
61
.
61
ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S. L. ; AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S. L. ; AUTOCARES
PELOTÓN, S. L. ; AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S. A.; AUTOCARES BELMONTE
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Estas empresas argumentan que aunque la autoridad convocante, la Consejería
de Educación, circunscribe sus funciones al territorio de la Región de Murcia,
desde el lado de la oferta se han presentado empresas que no pertenecen a
dicha región, y cuya actividad empesarial se desarrolla fuera de sus respectivas
Comunidades Autónomas. En efecto, como se ha señalado anteriormente, tal
sería el caso de las empresas PELOTÓN, S.L., AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO,
S.L. o AUTOCARES HELLÍN, S.A., pertenecientes a Castilla-La Mancha, así
como AUTOCARES RAVIGO, S.L., localizada en Cataluña.
Como ha indicado la CNC y la CNMC
62
y de acuerdo con la Comunicación de la
Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la
normativa de la Unión Europea en materia de competencia (97/C 372/03, DOUE
de 9 de diciembre de 1997), comprende la zona en que las empresas afectadas
desarrollan actividades de suministro de productos y de prestación de los
servicios de referencia, en que las condiciones de competencia son
suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas
geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de
competencia prevalecientes son sensiblemente distintas a aquéllas.
Del análisis anterior, que ha sido confirmado por la AN
63
, se deriva que el criterio
para la asignación entre el Estado y las CCAA de la competencia para perseguir
HERMANOS, S. L. ; AUTOCARES ESPUÑA, S. L. ; AUTOCARES HELLÍN, S. A. ; BUSMAR, S.
L. ; LÍNEAS REGULARES DEL SUDESTE, S. L. ; LÍNEAS Y AUTOCARES, S. A. (actualmente
INTERURBANA DE AUTOBUSES, S. A.) ; MARCOS HIDALGO CANO, S. L. ; TRANSALHAMA,
S. L. ; TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S. L. ; AUTOBUSES FRANCISCO
SANCHEZ GIL, S. L. y AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S. L.
62
Resolución de la CNC de 23 de mayo de 2013, Expte. S/0303/10 Distribuidores Saneamiento
y Resoluciones de la CNMC de 26 de junio de 2014, Expte. S/0445/12 Equipos contra incendios;
de 4 de diciembre de 2014, Expte. S/0453/12, Rodamientos Ferroviarios; de 5 de marzo de 2015,
Exptes. S/0486/13 Concesionarios TOYOTA, Expte. S/0489/13 CONCESIONARIOS OPEL,
Expte S/0488/1313 CONCESIONARIOS HYUNDAI, Expte. S/0487/13 CONCESIONARIOS
LAND ROVER; de 28 de mayo de 2015 Expte. S/0471/13 CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW;
de 23 de julio de 2015, Expte. S/0482/13 FABRICANTES DE AUTOMÓVILES; de 3 de diciembre
de 2015, Expte. S/0481/13 CONSTRUCCIONES MODULARES; de 26 de mayo de 2016, Expte.
S/0504/14 AIO y de 15 de diciembre de 2016, Expte. S/DC/0538/14 Servicios Fotográficos.
63
Resoluciones del Consejo de la CNC de 12 de enero de 2012, Expte. S/0179 /09 Hormigón y
productos relacionados; de 23 de mayo de 2013, Expte. S/0303/10 Distribuidores Saneamiento
y de 30 de julio de 2013, Expte. S/0380/11 Coches de alquiler; resolución de la CNMC de 8 de
marzo de 2018 (Expte. S/DC/0578/16 MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA EMPRESARIAL) y
sentencias de la AN de 30 de noviembre y 12 y 27 de diciembre de 2013 y 26 de marzo de 2014,
desestimando recursos contra la Resolución de 12 de enero de 2012, Expte. S/0179/09 Hormigón
y productos relacionados y sentencia de la AN de 8 de marzo de 2013, rec. núm. 540/2010,
confirmada por Sentencia del TS de 30 de enero de 2015.
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y sancionar las conductas restrictivas de la competencia no lo constituye la
naturaleza nacional, autonómica o local del mercado de producto relevante, sino
el ámbito geográfico infra o supra autonómico de los efectos restrictivos que
produce o puede producir una determinada conducta
En este supuesto, los efectos que la infracción analizada ha producido sobre la
competencia efectiva se circunscriben al territorio de la Región de Murcia.
En consecuencia, esta Sala rechaza las alegaciones fundadas en la falta de
competencia del SRDC, al ser el órgano competente para realizar la instrucción
de este expediente.
2. Sobre aspectos procedimentales en la fase de instrucción
A. Sobre la nulidad del acuerdo de ampliación de la incoación
Varias empresas han alegado la nulidad del acuerdo de ampliación de la
incoación, al considerar que el expediente se amplía a conductas ajenas y
distintas de las consideradas en primer término, con las que no guardan relación
directa, así como por haberse producido cuando ya estaba cerrada la fase de
instrucción
64
.
Conviene aclarar que el SRDC ha realizado una ampliación de la incoación, tanto
de las partes incoadas como de los hechos investigados, como consecuencia de
la presentación de la primera solicitud de clemencia por TRAPEMUSA, dadas
las nuevas circunstancias del expediente y a la vista del mayor número de
empresas implicadas, conductas realizadas y periodo afectado respecto a los
inicialmente considerados.
Por lo tanto, esta Sala considera que el acto administrativo por el que el SRDC
amplió la incoación es conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 49 de la
LDC y el artículo 28 del RDC. Igualmente es conforme al artículo 34 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
64
ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S. L. ; AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S. L. ; AUTOCARES
PELOTÓN, S. L. ; AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S. A. ; AUTOCARES ÁGUILAS, S. L. ;
AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S. L. ; AUTOCARES ESPUÑA, S. L. ; AUTOCARES
GÓMEZ, S. A. ; AUTOCARES HELLÍN, S. A. ; AUTOCARES IBEROCAR, S. A. ; AUTOCARES
MEROÑO, S. A. ; AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S. L. ; BUSMAR, S. L. ; LÍNEAS
REGULARES DEL SUDESTE, S. L. ; LÍNEAS Y AUTOCARES, S. A. (actualmente
INTERURBANA DE AUTOBUSES, S. A.) ; MARCOS HIDALGO CANO, S. L. ; TRANSALHAMA,
S. L. ; TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S. L. ; TRANSPORTES URBANOS DE
CARTAGENA, S. A. ; AUTOBUSES FRANCISCO SANCHEZ GIL, S. L. ; AUTOCARES JOSÉ
MARTÍNEZ GARCÍA, S. L. ; FENEBUS-MURCIA y FROET.
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Por otra parte, el plazo de los 12 meses de instrucción comienza a contar a partir
de la fecha del acuerdo de incoación, conforme al art. 28.4 del RDC, y dicho
acuerdo se dictó con fecha 7 de julio de 2017, por lo que hasta el 7 de julio de
2018 no habrían transcurrido los 12 meses de plazo de instrucción, con lo cual
el acuerdo de ampliación del plazo máximo de resolución de fecha 25 de junio
de 2018 se dictó dentro del plazo de instrucción inicial del procedimiento y,
además, se hizo de forma motivada, conforme al artículo 37.4 de la LDC.
En último lugar, en relación con la alegación de que la Administración tenía el
deber de declarar el cierre de la fase de instrucción con fecha 25 de mayo de
2018, esta Sala reitera lo señalado por el SRDC. En este sentido, si bien el PCH1
se dictó con fecha 4 de mayo de 2018, hay que recordar que el plazo de 15 días
hábiles para alegaciones comienza a contar a partir del día siguiente a aquel en
que el interesado accede a su notificación electrónica. La mayoría de los
interesados accedieron a la notificación del PCH el día 4 de mayo, pero otros
accedieron los días 7, 8 u 11 del mismo mes, y uno de ellos, en concreto la
empresa ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S. L., accedió el día 15 de mayo. De este
modo, el órgano instructor no podía proceder a cerrar la fase de instrucción y
comunicarlo a los interesados hasta al menos el día 5 de junio de 2018, cuando
finalizaba el plazo de alegaciones al PCH de esta última empresa. En
consecuencia, cuando el personal de la CNMC contactó con el SRDC para
comunicar la presentación de la clemencia el 31 de mayo, el órgano instructor
no podía proceder al cierre de la fase de instrucción, como es obvio, hasta no
recibir y analizar las nuevas pruebas aportadas.
B. Sobre la vulneración del principio de defensa por incluir dos pliegos
de concreción de hechos
Otra de las alegaciones procedimentales que comparten algunas de las
empresas incoadas consiste en mantener que la adopción de un segundo pliego
de concreción de hechos por parte del órgano instructor vulnera el procedimiento
legalmente establecido y los sitúa en una posición de indefensión
65
.
El debate debe centrarse en primer lugar, en si la adopción de un segundo pliego
por parte del SRDC constituye una vulneración del procedimiento sancionador
legamente establecido en las normas reguladoras del mismo.
Existe una jurisprudencia muy consolidada que considera que para declarar el
vicio consistente en la omisión del procedimiento legalmente establecido es
necesario que se prescinda total y absolutamente del mismo no bastando la
infracción de algunos de sus trámites esenciales.
65
AUTOCARES ÁGUILAS, S. L. ; AUTOCARES GÓMEZ, S. A. ; AUTOCARES MEROÑO, S.
A. ; AUTOCARES RÍOS, S. A. ; AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S. L. y BUS RÍOS, S. L.
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La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1988, así lo confirma al
señalar lo siguiente:
La jurisprudencia tiene igualmente declarado -Sentencia de 4 de octubre
de 1986 (RJ 1986v4)- que es necesario que se prescinda «total y
absolutamente» del procedimiento legalmente establecido para que se
el supuesto, pues no basta que se infrinja alguno de los trámites esenciales
del procedimiento, ya que el adverbio o locución adverbial «total y
absolutamente» recalca la necesidad de que se haya prescindido por
entero o de un modo terminante del procedimiento fijado en la Ley,
exigencia que se comprende por la trascendencia que comporta para la
seguridad jurídica la invalidez radical del acto. Ahora bien, la inexistencia
de nulidad absoluta no impide que pueda incurrirse en nulidad relativa o
anulabilidad, conforme al artículo 48.2 de la citada Ley, si el acto carece de
los requisitos indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión
del interesado, siempre que en estos casos, por la relatividad del vicio de
forma, no sea posible su subsanación a lo largo del procedimiento
administrativo, o posteriormente en trámite de recurso en dicha vía o
incluso después en la jurisdiccional.”
A partir de la premisa descrita se impone la necesidad de analizar si el PCH 2
adoptado por el órgano instructor constituye un quebranto del procedimiento
sancionador susceptible de generar el vicio de nulidad pretendido por las partes.
Nada dice la LDC y el reglamento que la desarrolla en relación con la posibilidad
o no de adoptar en el marco del procedimiento sancionador un segundo pliego
de concreción de hechos. La citada Ley se limita a señalar en el artículo 50.3
relativo a la instrucción del procedimiento sancionador que “3. Los hechos que
puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en un pliego de concreción
de hechos que se notificará a los interesados para que, en un plazo de quince
días, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren
pertinentes”.
A partir de la lectura del citado precepto se pueden obtener varias conclusiones
en relación con este trámite procedimental. En primer lugar, se trata de un trámite
que se desarrolla en la fase de instrucción del procedimiento sancionador por lo
que su adopción debe realizarse con anterioridad al cierre de la citada fase por
parte del órgano instructor. Se trata, además, de un documento de gran
importancia dentro del procedimiento toda vez que permite a las partes conocer
los hechos que se imputan a las empresas y la valoración sobre los mismos que
realiza en ese momento el SRDC. Asimismo, cabe destacar que, con este
trámite, se permite a las empresas participar en el debate jurídico al concederles
la Ley un plazo de 15 días para rebatir los argumentos del órgano instructor y
presentar las pruebas que consideren oportunas en apoyo a sus alegaciones.
La fase de instrucción tiene como finalidad principal, tal como señala el artículo
50 de la LDC, practicar todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento
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de los hechos y la determinación de las responsabilidades, por lo que cualquier
actuación del órgano instructor encaminada a esta finalidad dentro de la citada
fase, incluida la emisión de un segundo pliego, preservando los derechos de
defensa de las partes no puede ser merecedor, a juicio de esta Sala, de un
reproche de nulidad.
En este caso, la adopción de un segundo pliego en la fase de instrucción del
procedimiento ha obedecido, tal como ha indicado el SRDC, a la necesidad de
incoar a nuevas empresas y aclarar y mejorar la valoración de los hechos y la
calificación de los mismos y esta actuación se corresponde, a juicio de esta Sala,
con esa finalidad prevista en la norma encaminada al esclarecimiento de los
hechos y concreción de las responsabilidades.
Este parecer coincide con el del propio Tribunal Supremo en su sentencia de 31
de marzo de 2010 (recurso 2/2009), al permitir al órgano instructor la adopción
de un segundo pliego de cargos no previsto expresamente en la norma, que
agrava además la calificación de la infracción, bajo el sustento de que este
proceder refuerza las garantías de defensa para la entidad sancionada. El Alto
Tribunal realiza las siguientes reflexiones:
“La parte actora formula una queja de naturaleza procedimental consistente
en la supuesta irregularidad de que se formulase un segundo pliego de
cargos en el que precisamente se habría introducido la infracción muy
grave contra la que se recurre. Tal como se ha resumido más arriba, se
aduce que dicha posibilidad no está prevista en la norma reguladora del
procedimiento, que supone una invasión de competencias de la Comisión
de Prevención del Blanqueo de Capitales por parte del instructor y que con
ella se habría vulnerado el derecho de defensa de la entidad sancionada al
modificar irregularmente la imputación inicial.
No es posible admitir la tesis de la demandante. En efecto, el hecho de que
el instructor formulase un segundo pliego de cargos en vez de redactar
directamente la propuesta de resolución, aun no estando previsto
expresamente en la norma reguladora del procedimiento, no supone ni una
indebida asunción de competencias por parte del instructor, ni una
infracción procedimental ni, en último término, ha supuesto una minoración
del derecho de defensa, sino, muy al contrario, un claro reforzamiento de
las garantías de defensa para la entidad sancionada.
Ahora bien, si ante los hechos y circunstancias puestos de manifiesto tras
la formulación del pliego de cargos, el instructor decide reformularlo con
nuevo trámite de alegaciones para la entidad imputada en vez de redactar
ya la propuesta de resolución, ello sólo puede redundar en beneficio del
derecho de defensa.
Por lo que la reformulación del propio pliego de cargos al objeto de recoger
más fielmente lo que resulta de las alegaciones formuladas por el imputado
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o de cualesquiera otras circunstancias que vengan a conocimiento del
instructor, se mantiene plenamente dentro de su función y competencias
procedimentales.
El que no se contemple expresamente la formulación de un nuevo pliego
de cargos no supone que el hacerlo implique una infracción procedimental.
La norma establece lo que constituye el procedimiento ordinario, que prevé
la elaboración de la propuesta de resolución tras el pliego de cargos y las
alegaciones de la parte; pero siendo el pliego de cargos el trámite en el que
se fijan los hechos, entra dentro de la lógica del procedimiento y de una
mayor garantía del derecho de defensa que el instructor pueda, en su caso,
reformularlo, antes de preparar la propuesta de resolución. Esto es, la falta
de previsión expresa no impide una actuación que no es sino una
adaptación a las circunstancias concretas del caso -la percepción por parte
del instructor de nuevos hechos relevantes para la imputación- y que no
pasa de ser la reiteración de una fase procedimental expresamente
contemplada en la norma”.
También la Audiencia Nacional ha validado la facultad del órgano instructor para
adoptar un segundo pliego como consecuencia de la ampliación de la incoación
en numerosas sentencias recaídas entre noviembre de 2016 y marzo de 2017
66
.
En consecuencia, la adopción de un segundo pliego de concreción de hechos
adoptado por el SRDC durante la fase de instrucción del procedimiento no
constituye una vulneración del procedimiento legalmente establecido, ni siquiera
de los trámites esenciales que ordenan el procedimiento sancionador.
Una vez aclarada la cuestión relativa a la posibilidad de emitir un segundo pliego
de concreción de hechos en la fase de instrucción del procedimiento, conviene
ahora detenerse en el análisis de la posible vulneración de los derechos de
defensa alegados por las empresas.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo
67
la indefensión, como
vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente
formal. Para que la omisión de un trámite genere indefensión con efectos
anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación tal que le haya
sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la
situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales”.
66
Sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2016, Rec 209/2013; de 26 de
enero de 2017, Rec 228/2013; de 24 de febrero de 2017, Rec 215/2013; de 9 de marzo de 2017,
Rec 178/2013; de 17 de marzo de 2017, Rec 191/2013; de 23 de marzo de 2017 Rec 218/2013;
de 28 de marzo de 2017, Rec 211/2013; de 29 de marzo de 2017,Rec 188/2013.
67
Por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 (recurso de casación
2405/2004).
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Esta Sala no aprecia la vulneración del derecho de defensa alegado por las
partes, toda vez que las empresas han tenido la oportunidad de presentar
alegaciones y proponer prueba contra el PCH 2 en el marco del procedimiento
sancionador y de presentar el recurso judicial pertinente y ello es garantía de
defensa suficiente en aplicación de la jurisprudencia citada.
Esta indefensión, como se ha indicado en el apartado anterior, no puede estar
sustentada en la idea de que el nuevo pliego incorpora nuevos hechos, realiza
una calificación distinta o agrava la imputación inicial de las empresas.
En efecto, la elaboración del PCH 2 obedeció a la necesidad de imputar a 19
empresas más y 3 asociaciones.
Conviene aquí significar que en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de
31 de marzo de 2010, el Alto Tribunal ha permitido que la reformulación del
propio pliego de cargos recoja más fielmente lo que resulta de las alegaciones
formuladas por el imputado o de cualesquiera otras circunstancias que vengan
a conocimiento del instructor y que el nuevo pliego pueda agravar la situación
inicial del responsable de la infracción sin que ello menoscabe en modo alguno
el derecho de defensa”
68
.
En consecuencia, esta Sala considera que procede desestimar las alegaciones
que las empresas han dirigido sobre el procedimiento en la fase de instrucción.
C. Sobre la inexistencia de dictamen del órgano autonómico cuya
solicitud prevé el artículo 33.2 del RDC
Las empresas AUTOCARES RÍOS, S. A. y BUS RÍOS, S. L. en sus alegaciones
a la propuesta de resolución del SRDC señalan que en la fase de instrucción no
se solicitó en ningún momento el dictamen que, en virtud del artículo 33.2 del
RDC, la Dirección de Competencia debe reclamar al órgano autonómico
correspondiente:
Artículo 33
(...)
“2. Cuando los hechos que puedan ser constitutivos de infracción, afectando
a un ámbito supraautonómico o al conjunto del mercado nacional, inciden de
forma significativa en el territorio de una comunidad autónoma, la Dirección
de Investigación notificará al órgano autonómico respectivo una copia del
pliego de concreción de hechos y, en su caso, de la denuncia y de los
68
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documentos y pruebas practicadas que consten en el expediente, para que
remita en un plazo de veinte días informe preceptivo, no vinculante”.
Tal y como se ha reflejado anteriormente, el mercado geográfico del expediente
que nos ocupa comprende el conjunto de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia. Este es el motivo por el cual esta Sala debe desestimar las
alegaciones formuladas, pues el artículo 33 del RDC, antes citado, es claro al
indicar que la remisión del informe es preceptiva en aquellos casos en los que
las prácticas investigadas por la Dirección de Competencia afecten, como
mínimo, a un ámbito geográfico superior al autonómico. Sólo en estos casos
cabe realizar el análisis sobre si tales prácticas inciden de forma significativa en
el territorio de una Comunidad Autónoma concreta y, en caso afirmativo,
proceder con los trámites previstos en el RDC para la emisión del informe. En el
presente caso, es el próprio órgano autonómico el que ha investigado las
prácticas objeto de este expediente, elevando a esta Sala propuesta de
resolución.
D. Sobre la nulidad de la ampliación del plazo máximo de resolución
Durante el plazo de alegaciones posterior al acuerdo de convalidación de la Sala
de Competencia del Consejo, de 19 de diciembre de 2018, algunas de las
empresas incoadas han alegado la nulidad del acuerdo del SRDC, de 25 de junio
de 2018, mediante el cual el órgano instructor amplió el plazo máximo de
resolución del procedimiento sancionador en cuatro meses adicionales
69
. Dichas
empresas señalan que el vicio de nulidad del acuerdo impide que este pueda ser
convalidado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de modo que el
acuerdo de convalidación de la CNMC sería asimismo nulo.
En sus alegaciones, las empresas indican que el acuerdo de ampliación dictado
por el SRDC es nulo ya que consideran que lo dictó un órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia y del territorio, así como también que se
dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido, siendo ambas causas alternativas de nulidad de los actos
administrativos, tal y como se estipula en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015.
Esta Sala debe desestimar las alegaciones formuladas a este respecto partiendo
de que la incompetencia del SRDC al dictar el acuerdo de ampliación no es
material ni territorial, sino jerárquica, a los efectos que nos ocupan en este
expediente. La relación jerárquica existe en el plano formal sin perjuicio de la
imparcialidad que en todo caso debe imperar en la actuación del órgano de
instrucción y el órgano de resolución que justifica la debida separación entre la
69
ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L. ; AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L. ; AUTOCARES
BELMONTE HERMANOS, S.L. ; INTERURBANA DE AUTOBUSES, S.A. ; MARCOS HIDALGO
CANO, S.L. ; AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L.
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fase instructora y la sancionadora, encomendadas a órganos distintos de
conformidad con el artículo 63 de la Ley 39/2015. Es esta la naturaleza de la
relación que se desprende del artículo 47 de la LDC, al indicar que las
resoluciones y actos de la Dirección de Competencia que produzcan indefensión
o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el
Consejo e la CNMC en el plazo de diez días.
Al corresponder al SRDC la instrucción de este expediente de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 1/2002, resulta justificable la aplicación analógica de lo
dispuesto en el anterior párrafo a la relación que el SRDC debe mantener con la
Sala de Competencia del Consejo de la CNMC en aquellos expedientes que, por
razón de su ámbito geográfico, tenga competencia para instruir.
En particular, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia establece en su
artículo 12 que corresponde a la Región de Murcia la función ejecutiva, entre
otras materias, “en comercio interior y defensa de los consumidores”. En línea
con ello, el Decreto 13/2004, de 13 de febrero, por el que se asignan funciones
en materia de defensa de la competencia y se crea el Servicio Regional de
Defensa de la Competencia, en su artículo 2 atribuye al SRDC, entre otras, la
competencia para “ejercer las funciones de instrucción de los procedimientos de
infracción y de autorización singular en los supuestos establecidos en la
normativa reguladora correspondiente”.
En consecuencia, cuando SRDC dictó el acuerdo de ampliación del plazo de
resolución del procedimiento, sin otro fin que el de permitir una adecuada
defensa de las partes implicadas y una correcta valoración de las conductas y
hechos, dado que la solicitud de clemencia de TRAPEMUSA se produjo en un
momento muy próximo a finalizar el plazo de 12 meses de instrucción, lo hizo a
pesar de que el acuerdo de ampliación correspondía a la Sala de Competencia
de la CNMC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 39/2015:
“Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y
materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el
órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano
instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá
acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y
notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación
del procedimiento.”
De lo anterior se desprende que la falta de competencia del SRDC al dictar él
mismo el acuerdo de ampliación es de naturaleza jerárquica, por lo que el vicio
del que adolece dicho acuerdo es de anulabilidad.
Por otro lado, el SRDC no ha prescindido total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido al no haber formulado la propuesta de
ampliación del plazo ante la Sala de Competencia de la CNMC. La
jusrisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto
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al tratamiento de esta causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el
artículo 47.1 de la Ley 39/2015, tal como reflejó en su sentencia de 30 de
septiembre de 2015
70
:
...la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta
nulidad deben ser de tal magnitud que "es preciso que se haya prescindido
total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno
de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las
consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de
defensa que realmente haya originado, y, sobre todo, lo que hubiera podido
variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el
trámite omitido" (SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ). En
tal sentido se ha señalado que para que se dé el motivo de nulidad
consistente en haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente
del procedimiento legalmente establecido para ello, no basta que se haya
incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial y
trascendental que sea, sino que es necesario que se haya prescindido total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que se produce
en dos supuestos, cuando se prescinde de todo trámite, es decir, se produce
el acto sin la instrucción previa de procedimiento alguno y cuando se haya
seguido un procedimiento legalmente previsto para un objeto distinto. Por
otro lado, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la infracción ha de
ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal
de nulidad se comprendan los casos de ausencia total del procedimiento o
de seguir un procedimiento distinto.
Por tanto, esta Sala considera que en la actuación del SRDC no se ha dado ni la
ausencia total de procedimiento ni el seguimiento de un procedimiento previsto
para un fin distinto, y que de haberse observado el trámite omitido, el acto
administrativo no habría variado. Prueba de ello es el acuerdo de convalidación
de la Sala de Competencia de la CNMC, de 19 de diciembre de 2018, que ratifica
la actuación del SRDC y dota de plena validez y eficacia al acuerdo de
ampliación del plazo de resolución del expediente, en aplicación del artículo 52
de la Ley 39/2015.
E. Sobre las pruebas propuestas
El artículo 51.1 de la LDC dispone que el Consejo de la CNMC podrá ordenar,
de oficio o a instancia de algún interesado, la práctica de pruebas distintas de las
ya practicadas en la fase de instrucción, en este caso ante el SRDC, así como la
realización de actuaciones complementarias con el fin de aclarar cuestiones
precisas para la formación de su juicio en la toma de decisión.
70
Número de recurso: 733/2013.
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Esta Sala considera pertinente incorporar al expediente todos los documentos
nuevos aportados por las partes junto con sus escritos de alegaciones a la
propuesta de resolución, si bien dichos documentos no aportan valor añadido
respecto a la información que ya obraba en el expediente y en función de la cual
se han considerado acreditados los hechos objeto de investigación y la
imputación realizada respecto de las entidades incoadas, por lo que carecen de
virtualidad para modificar la valoración realizada por el SRDC y que esta Sala
comparte en los términos indicados en el fundamento cuarto.
Asimismo, esta Sala rechaza la admisión de las siguientes pruebas propuestas
por las empresas y asociaciones de empresas imputadas:
a) Al objeto de intentar justificar que no han sido beneficiadas de ninguna
práctica colusoria, varias empresas
71
y FENEBUS-MURCIA han solicitado la
aportación de:
el expediente del concurso relativo a las rutas de transporte escolar para
el año académico 2016-2017 para la Región de Murcia;
el expediente administrativo relativo al concurso de rutas de transporte
escolar del año 2009;
las rutas adjudicadas por las Administración entre el curso 2009-2010
hasta el curso 2016-2017 por procedimento negociado, concurso menor
o adjudicación directa;
las comunicaciones, e-mails y escritos entre la Consejería de Educación
y las empresas de transporte y asociaciones empresariales, para la
realización de rutas y Servicios de forma directa, por urgencia del servicio
o fuerza mayor;
las rutas correspondientes al período entre los cursos 2009-2010 y 2016-
2017, suprimidas por necesidad del servicio, recortes presupuestarios,
fusiones com otras rutas, desaparición del alumnado y fuerza mayor, y en
general todos aquellos motivos que pudieran haber alterado las rutas
iniciales;
por parte de la Consejería de Educación, uma certificación de que para el
curso 2009-2010 el precio era fijado en las tarifas que ordenaba la
Consejería sin que pudiera haber oferta diferente a las recogidas en el
Anexo I del Pliego de Cláusulas;
por parte de la Consejería de Educación, el acuerdo de adjudicación del
año 2009, constando las empresas adjudicatarias y las rutas adjudicadas
a cada una de ellas;
71
ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S. L. ; U.T.E. ; AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S. L. ;
AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S. A. ; AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S. L. ;
AUTOCARES ESPUÑA, S. L. ; AUTOCARES HELLÍN, S. A. ; BUSMAR, S. L. ; LÍNEAS
REGULARES DEL SUDESTE, S. L. ; LÍNEAS Y AUTOCARES, S. A. (actualmente
INTERURBANA DE AUTOBUSES, S. A.) ; MARCOS HIDALGO CANO, S. L. ; TRANSALHAMA,
S.L. ; TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S. L. ; AUTOBUSES FRANCISCO SANCHEZ
GIL, S. L. y AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S. L.
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por parte de la Consejería de Educación, los pliegos de cláusulas del
concurso para la licitación de las rutas de transporte escolar de la Región
de Murcia para los cursos 2009 a 2012, así como los relativos al concurso
del año 2016;
por parte de la Consejería de Educación, escrito de valoración de las
ofertas com bajas anormales detectadas por dicha Consejería, e informe
firmado por el técnico D. José Luis Abenza;
quiénes fueron los adjudicatarios de las rutas de transporte antes de 2009
y número de rutas de cada uno;
por parte de las empresas AUTOCARES PATERNA, S.L., AUTOCARES
FERNÁNDEZ LÓPEZ, S.L. y TRAPEMUSA, por medio de sus
administradores, los documentos originales de las actas y el documento
original de 8 de julio de 2009, y demás documentos aportados en los
escritos de 26 de julio de 2018.
b) La U.T.E. AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L., PREMIER BUS, S.L. y
AUTOCARES KLEIN, S.L. ha solicitado:
que la Consejería de Educación aporte prueba documental en la que
conste: el precio que la Consejería estaba pagando por el transporte de
las rutas equivalentes a los lotes a los que la U.T.E. oferta en el curso
escolar 2015-2016; el precio que la Consejería estaba pagando por el
transporte de las rutas equivalentes a los lotes a los que la U.T.E. oferta,
durante los meses de septiembre de 2016 a abril de 2017 y los precios de
referencia que la Consejería fijó en el pliego del expediente de
contratación de los 41 lotes, así como el importe máximo para cada uno
de los lotes;
que se dirija la comunicación correspondiente a FROET y ANETRA para
que informen del historial de los cargos directivos y vinculación de D. Juan
Jesús Martínez Sánchez y D. Juan José Ríos Guardiola en ambas
asociaciones.
c) AUTOCARES IBEROCAR, S.A. solicita que se aporte:
el expediente de contratación de transporte escolar para la región de
Murcia para los cursos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012;
por parte de la Consejería de Educación, informe donde se aclare: si en
el año 2009 las tarifas abonadas por la Consejería eran fijas y previamente
establecidas; si con posterioridad a 2009 continuaron dichas tarifas fijas y
cuántos años y cuántas de las rutas de 2009 subsisten, así como si se
mantienen por los mismos adjudicatarios.
d) ANETRA solicita el interrogatório de D. José María Pérez Pérez, miembro de
AESDV y FROET, a los efectos de identificar las diferentes asociaciones en
el mercado y la relación existente entre AESDVM y FROET, así como entre
FROET y ANETRA.
e) FROET ha solicitado la admisión de las siguientes pruebas:
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respecto a la no participación de FROET en la conducta anticompetitiva,
un correo electrónico remitido por una persona perteneciente al
departamento jurídico de FROET al secretario de AESDVM, así como
también un correo electrónico remitido por el secretario general de FROET
al director general de una empresa de transportes;
respecto a la mala fe en la actuación de TRAPEMUSA, empresa
solicitante de clemencia, una comunicación de uno de sus propietarios
dirigida al presidente de FROET.
un fax emitido por la CNMC, requiriendo a FROET datos sobre un
expediente sancionador incoado a diversas empresas de transporte sobre
documentos retirados a FROET en una inspección.
Esta Sala considera que ninguna de las pruebas propuestas en las alegaciones
a la PR resulta decisiva en términos de defensa. A la vista de la instrucción
realizada por el SRDC y de la documentación acreditativa de las conductas que
se imputan, esta Sala entiende que todos los elementos fácticos en los que se
fundamenta la declaración de infracción están disponibles en el presente
expediente y las pruebas adicionales solicitadas no superan el juicio de
pertinencia necesario conforme al artículo 24.2 de la CE (SSTC 192/87, 212/90
y 297/1993), en la medida en que carecen, por sí solas, de suficiente capacidad
para desvirtuar el análisis de la conducta imputada a las entidades incoadas o
para aportar valor añadido en términos de defensa de las incoadas. La
imputación hecha a las incoadas se fundamenta en los documentos que ya obran
en el expediente y su valor probatorio conjunto y coherente es mayor que el que
resulte de la práctica de las pruebas propuestas.
En particular, esta Sala considera que los documentos sobre los contratos
adjudicados por la Consejería de Educación desde el año 2009 no consiguen
desvirtuar la realidad de las conductas de acuerdo acreditadas en el expediente
ni aportar un plus de información a los argumentos ya expuestos por las incoadas
en sus alegaciones al PCH y a la PR, por lo que se reputan ineficaces para refutar
los hechos ya suficientemente acreditados por el órgano instructor y la
calificación que de los mismos se lleva a cabo. Resulta claro que se ha imputado
a las empresas por la concertación entre ellas, que anula la incertidumbre
respecto a las rutas a cuyas licitaciones se presentarían sus competidores.
Igualmente, en lo que respecta a los solicitados requerimientos de información a
la Consejería de Educación, dada la entidad de la acreditación de los hechos,
con apoyo en fuentes diversas entre las que destacan tres declaraciones de
clemencia, una ulterior solicitud de información en tal sentido resulta innecesaria
e inapta para modificar la conclusión alcanzada sobre la base de los datos
fácticos acreditados en el expediente.
En consecuencia, las citadas pruebas no aportan, a juicio de esta Sala, un valor
añadido para el análisis y valoración de las conductas aquí sancionadas, motivo
por el cual se rechaza su admisión.
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Por otro lado, algunas empresas han alegado vulneración de su derecho de
defensa por la inadmisión de las pruebas que han solicitado durante la fase de
instrucción. Sin embargo, esta Sala considera que ninguna de las pruebas que
se propusieron en su momento por las empresas habrían aportado ningún valor
añadido ni tampoco son decisivas para la valoración que se ha realizados de las
conductas analizadas. Asimismo, el derecho de defensa que invocan las
empresas no ha sido conculcado habida cuenta de que han tenido la oportunidad
de presentar sus alegaciones a la propuesta de resolución.
F. Sobre la solicitud de de vista
AUTOCARES IBEROCAR, S.A. y la U.T.E. AUTOCARES RÍOS ALICANTE,
S.L., PREMIER BUS, S.L. y AUTOCARES KLEIN, S.L. han solicitado la
celebración de vista oral en aplicación del artículo 51.3 de la LDC.
Al respecto, cabe señalar que la vista oral ante la Sala del Consejo que viene
prevista en el artículo 51.3 de la LDC se configura como una potestad
discrecional del Consejo, que la puede acordar cuando la considere adecuada
para el análisis y enjuiciamiento del objeto del expediente” (art. 19.1 RDC).
Esta Sala, teniendo en cuenta el carácter potestativo de la vista oral, ha decido
no acceder a la solicitud de celebración de vista por no considerarlo necesario
para la valoración del asunto, sin que de esta negativa pueda derivarse ningún
tipo de indefensión.
G. Solicitud de confidencialidad
Las alegaciones a la propuesta de resolución de la asociación FROET incluyen
cuatro documentos anexos que califican como confidenciales (folios 5.673 a
5.675). En la medida en que se trata de correos electrónicos intercambiados
entre FROET y la Asociación de Empresarios de Servicio Discrecional de
Viajeros de la Región de Murcia o entre FROET y una empresa de transportes,
esta Sala considera que corresponde declarar el carácter confidencial de tal
información.
Por otro lado, con respecto a la información sobre el volumen de negocios que
las empresas enviaron a la CNMC en respuesta al requerimiento que esta Sala
acordó el 10 de abril de 2019 para el cálculo de la sanción a imponer, se han de
distinguir dos grupos de datos aportados.
En primer lugar, los datos relativos al volumen de negocios obtenido en el
mercado afectado durante el año 2018 que han aportado algunas de las
empresas deben ser declarados confidenciales.
En segundo lugar, por lo que se refiere al volumen de negocios total de las
empresas, esta Sala considera que la citada información, además de tener
carácter público dado que es información que consta o constará en los registros
públicos correspondientes, es una información necesaria para el cálculo de la
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sanción y refleja el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la LDC que
condiciona el cálculo de la misma al porcentaje del volumen de negocios total de
la empresa del año anterior, por lo que no procede declarar la confidencialidad
de la misma.
SEXTO. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Consideraciones previas sobre el acuerdo de modificación de la
propuesta de sanción del SRDC
El SRDC ha propuesto a esta Sala en su propuesta de resolución sanciones a
35 empresas y tres asociaciones que, en conjunto, suponen una suma total de
1.918.037,07 euros.
Sin embargo, esta Sala determinó, en el acuerdo de modificación de propuesta
de sanción de 9 de mayo de 2018, que la entidad y gravedad de los hechos que
constan acreditados en el expediente, no habían sido valorados debidamente en
la propuesta de resolución del SRDC en lo que se refiere a la cuantificación de
las sanciones propuestas, exigiendo en algunos casos una sanción de mayor
importe que la incluida por el órgano de instrucción en su propuesta de
resolución.
Por un lado, el SRDC de Murcia había utilizado para determinar las sanciones
datos del volumen de negocios en el mercado afectado correspondientes a un
único año de la infracción, generalmente 2017. Esto infravaloraba
sustancialmente la efectiva dimensión de la infracción de las entidades
imputadas e impedía tanto una individualización adecuada de la sanción como
una correcta comprobación de la proporcionalidad de la multa en euros.
Además, la determinación de los tipos sancionadores utilizando una proporción
lineal de los tipos utilizados en otros expedientes, no se ajustaba a lo dispuesto
en los artículos 63 y 64 de la LDC, ya que cada tipo sancionador debe
determinarse basándose en las características generales de la infracción que se
investiga y se sanciona, y no son directamente trasladables a otros expedientes.
Tampoco era aceptable la imposición de un tipo sancionador de un 1,1% de su
volumen de negocios total para una infracción muy grave de cártel, aunque se
aplicara únicamente a aquellas entidades cuya infracción tenía menor duración
(que aun así era de casi dos años).
Por lo demás, el acuerdo de modificación de la propuesta de sanción no tenía
por objeto incluir hechos nuevos ni alterar las conclusiones sobre la acreditación
de la conducta, tal y como se exponía en la propuesta de resolución del SRDC.
Esta Sala ha notificado el acuerdo de modificación de propuesta de sanción a
las empresas imputadas para que aportaran cuantas alegaciones consideraran
convenientes en el plazo de 15 días. En el apartado siguiente se enumeran las
alegaciones y la respuesta de la Sala de Competencia de la CNMC.
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2. Respuesta a las alegaciones al acuerdo de modificación de la
propuesta de sanción del SRDC
Las alegaciones al acuerdo de 9 de mayo de 2019, de modificación de la
propuesta de sanción del SRDC, se centran fundamentalmente en la falta de
motivación de las nuevas sanciones propuestas, la falta de proporcionalidad de
las sanciones y en los datos de volúmenes de negocios utilizados.
Por un lado, SANTAOLALLA y JUAN GÓMEZ SANCHEZ alegan que se han
utilizado los datos de volumen de negocios total de 2017 cuando estaban
disponibles los datos de 2018. ORTUÑO alega que la sanción es muy superior
a la que fijó el servicio de Murcia a pesar de tener una calificación jurídica
idéntica. SANCHEZ GIL alega que la CNMC, manteniendo la misma imputación
realizada por el SRDC, ha variado sustancialmente la cuantificación de las
sanciones cuestionando el origen de los datos utilizados por la CNMC para
calcular el VNMA y la definición del mercado utilizada. Contrariamente a las
alegaciones anteriores, cuestiona que el dato de volumen de negocio total
utilizado sea el de 2018 y no el de 2017, a causa del retraso en el procedimiento
del expediente; idéntica alegación realiza MARCOS HIDALGO CANO. A su juicio
otras empresas no han enviado el dato de 2018 cuando era superior al de 2017.
Pide que se apliquen procedimientos coercitivos a aquellas empresas que no
han aportado datos, como EUROPA BUS.
En respuesta a estas alegaciones, conviene precisar que, en la determinación
de la nueva propuesta de sanciones, se han utilizado los datos aportados por las
entidades infractoras correspondientes a 2018, aunque cuando no se ha
facilitado este dato a la CNMC se ha utilizado el correspondiente a 2017. Los
datos de volumen de negocio del mercado afectado se han calculado a partir de
los aportados por las empresas; en caso de que las infractoras hayan aportado
datos de facturación incompletos, se ha estimado el volumen de negocios en el
mercado afectado para la duración total de la infracción.
El impulso que debe imprimirse al procedimiento en su ordenación hasta su
resolución impide la adopción de medidas de investigación complementarias o
de reiteración de información ya requerida, por lo que el Consejo debe resolver
el procedimiento con la información disponible. Sin embargo, ello no es
incompatible con la adopción de medidas de investigación que puedan conducir
a depurar responsabilidad por obstrucción o por la aportación de información
engañosa, incompleta o falsa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la
LDC. A tal fin, se insta al órgano instructor que adopte las medidas de
investigación que correspondan a fin de dilucidar posibles responsabilidades.
En cuanto a las alegaciones que consideran elevada la sanción establecida en
el acuerdo de modificación de la propuesta de sanción del SRDC respecto de la
propuesta original, a pesar de que la calificación jurídica sea exactamente la
misma, ya se ha explicado en el apartado anterior que el motivo del Acuerdo de
modificación era doble:
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- por un lado, el SRDC de Murcia solo había tenido en cuenta para
determinar las sanciones el volumen de negocios en el mercado afectado
durante un único año de la infracción, generalmente 2017, y esto
subestimaba sustancialmente la efectiva dimensión de la infracción.
- por otro lado, no es aceptable que, como consecuencia de extrapolar de
manera inadecuada los tipos sancionadores de otros expedientes
sancionadores, se impusiera a algunas empresas, por una infracción muy
grave de cártel de casi dos años, un tipo sancionador total tan solo de un
1,1% de su volumen de negocios total.
Lógicamente, al aumentar el volumen de negocios en el mercado afectado
(VNMA) de las infractoras para mostrar la efectiva dimensión de la infracción, y
al aumentar el tipo sancionador total impuesto a algunas de las empresas
sancionadas, las multas impuestas aumentan. Además, las multas pueden haber
aumentado cuando, utilizando el mismo tipo sancionador total, se ha tenido en
cuenta el volumen de negocios total en 2018, superior al dato de 2017 que era
el considerado por el SRDC.
Otras empresas, como FIRST CLASS BUS, ALFONSO SAEZ LÓPEZ y
PATERNA, han alegado que las multas propuestas carecen de motivación y no
explican la cuantificación de las nuevas sanciones, y que no tienen en cuenta
que algunas no han participado en el convenio de 2009. FIRST CLASS BUS
considera que no se ha explicado convenientemente la reducción de su sanción
al límite de proporcionalidad.
En cuanto a las alegaciones referidas a la falta de motivación y desproporción
de las sanciones, el acuerdo de modificación de la propuesta de sanción explica
pormenorizadamente el procedimiento de determinación de la sanción en su
apartado 2.2, donde se detalla que la infracción imputada constituye una
infracción tipificada como muy grave en la LDC, consistente en un pacto entre
las principales asociaciones del sector del transporte escolar, firmado por los
representantes de las grandes empresas del mismo, que a su vez eran las
mayores beneficiarias del acuerdo y las que decidían la forma de proceder al
reparto de lotes de los contratos del servicio público de transporte escolar así
como las posteriores compensaciones y renuncias necesarias para lograr los
objetivos del acuerdo colusorio. El acuerdo posteriormente explica que esta
conducta constituye una infracción prohibida por el artículo 1 de la LDC que
puede ser sancionada con una multa de hasta el 10% del volumen de negocios
total de las empresas infractoras en 2018, año inmediatamente anterior al de la
imposición de la multa (art. 63.1.c).
El tipo sancionador a aplicar sobre el volumen de negocios total aportado por
cada empresa, debe determinarse partiendo de los criterios de graduación del
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- Las características del mercado afectado por la infracción (art. 64.1.a): es el
servicio de transporte público regular de uso especial escolar prestado a centros
públicos y sujetos a licitación pública convocada por la Consejería de Educación.
- El alcance de la infracción (art. 64.1.c): comprende el conjunto de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, dado que coincide con el ámbito de la
licitación pública del servicio de transporte escolar para la que es competente la
citada Consejería de Educación.
- La duración de la infracción (art. 64.1.d): la conducta ha tenido una duración
global de casi 9 años (107 meses) desde las reuniones preparatorias para la
firma del Convenio de 2009 hasta la actualidad, sin perjuicio de la
individualización posterior de las duraciones de la infracción para cada entidad
imputada.
- Efectos de la infracción (art. 64.1.e): ha quedado acreditado que la ejecución
del plan preconcebido por el que las empresas se han coordinado entre ellas
para presentar sus ofertas al Contrato ha supuesto un encarecimiento de los
precios de adjudicación de los respectivos lotes de entre un 6,5% y un 53,8%.
Este supone un sobrecoste que ha tenido que soportar la Consejería de
Educación y que en todo caso ha debido repercutir, de un modo u otro, en el
conjunto de los contribuyentes.
- En los acuerdos aquí analizados se adoptaban medidas para imponer o
garantizar el cumplimiento de las conductas ilícitas, tales como el ejercicio de las
actividades disciplinarias sobre empresas que no respetasen los mismos.
Estos criterios permiten realizar una valoración general de la infracción imputada
que se traduce en un tipo sancionador general del 5%.
Posteriormente, el acuerdo determina la valoración individual de la conducta,
donde se tienen en cuenta los volúmenes de negocios de las empresas
imputadas en el mercado afectado durante la conducta (VNMA), que demuestran
la dimensión del mercado afectado por cada una con motivo de la infracción, y
que dependen tanto de la duración de la conducta que se ha acreditado para
cada empresa como de la intensidad de su participación en ella, constituyendo
por eso un criterio de referencia adecuado para la determinación de la sanción
que procede imponer a cada empresa (art. 64.1.a y d). En la tabla de la página
12 del Acuerdo aparecen los VNMA y participaciones individuales de cada
empresa en el VMMA total.
El conjunto de factores anteriores permite concretar, dentro de la escala
sancionadora que discurre hasta el 10% del volumen total de negocios, la
valoración global de la densidad antijurídica de la conducta de las empresas (vid.
tabla de las pp. 14 y 15 del Acuerdo).
Finalmente, el acuerdo recoge en las páginas 15 y 16 cómo se ha realizado el
último ajuste de proporcionalidad. Esta comprobación es necesaria porque los
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tipos sancionadores totales, que correspondería imponer a las infractoras en
función de la gravedad y de las características de la infracción cometida, se
aplican al volumen de negocios total de cada empresa, por lo que las sanciones
en euros podrían no ser proporcionadas a la efectiva dimensión de la infracción.
Para ello, se estima el beneficio ilícito potencial de cada empresa durante la
infracción que, multiplicado por un factor de disuasión, permite obtener un valor
de referencia o límite de proporcionalidad. Cuando la sanción en euros derivada
del tipo sancionador total propuesto supera este límite, es posible que sea
desproporcionada, y por tanto la Sala considera que debe ser reducida hasta ese
valor de referencia. Esto sucede en el caso de AUTOCARES PELOTÓN, S.L. y
FIRST CLASS BUS, S.L.
El resto de empresas no requieren este ajuste porque las respectivas sanciones
de acuerdo con la gravedad y participación en la conducta, derivadas del tipo
sancionador total de cada empresa, son inferiores a los límites de
proporcionalidad estimados, por lo que no corren ningún riesgo de ser
desproporcionadas.
Para terminar, conviene indicar que la Audiencia Nacional ha rechazado
alegaciones similares sobre falta de motivación y desproporción de las sanciones
impuestas por la CNMC en aplicación de la nueva jurisprudencia del TS a partir
del 29 de enero de 2015, tanto en resoluciones sancionadoras como de
ejecución de sentencias.
Por un lado, la Audiencia Nacional ha respaldado la justificación de las sanciones
impuestas por la CNMC en un expediente sancionador (SAN 06/04/2018, rec.
363/2016, Expediente S/DC/0504/14 AIO):
“Pues bien, en modo alguno puede decirse que esta primera aproximación
a la cuantificación de la multa resulte, ni inmotivada las consideraciones
que anteceden demuestran que se apoya en una motivación bastante y,
en todo caso, consecuente con los criterios jurisprudenciales de
aplicación-, ni que tampoco sea desproporcionada, pues arroja un
porcentaje que sitúa muy poco por encima de la media del tipo
sancionador máximo, porcentaje que somete después a los ajustes que
permiten adecuarlo a las circunstancias particulares de los
intervinientes…
Frente a todo ello han de ceder las críticas de falta de motivación o de
desproporción de la sanción en las que insiste SCA…”
En el marco de ese mismo expediente, en otra sentencia (SAN 20/03/2018 rec.
374/2016), la Audiencia Nacional también ha rechazado los argumentos de falta
de proporcionalidad y motivación de las multas impuestas:
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“Dicha alegación también debe desestimarse ya que los criterios tenidos
en cuenta para la determinación de la sanción se contienen detallados en
la resolución recurrida […].”
También en un expediente de recálculo de sanciones, la Audiencia Nacional ha
considerado que la CNMC ha motivado adecuadamente la sanción impuesta
(SAN de 19 de marzo de 2018, recurso 751/2015, VS/0091/08, VINOS FINOS
DE JEREZ, empresa Bodegas Gonzalez Byass S.A.):
“QUINTO.- En cuanto al fondo sobre la correcta ejecución de la sentencia
dictada por el Tribunal Supremo es necesario realizar los siguientes
pronunciamientos: La resolución de la CNMC recoge un detallado
razonamiento para justificar la imposición de la multa frente a la que ahora
se recurre […].”
Cabe por tanto subrayar que la falta de detalle sobre las diferentes estimaciones
concretas realizadas no supone, en absoluto, falta de motivación, como ha
indicado la jurisprudencia. Véase en este sentido la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2015 (Caso AC-
Treuhand/Comisión), que dice lo siguiente:
“A la hora de fijar el importe de la multa en caso de infracción de las
normas en materia de competencia, la Comisión cumple su obligación de
motivación cuando indica en su decisión los elementos de apreciación que
le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su
duración, sin que esté obligada a indicar los datos numéricos relativos al
método de cálculo de la multa (véase, en este sentido, en particular la
sentencia Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C-295/12 P,
EU:C:2014:2062, apartado 181).””.
Por último, y sin ánimo de exhaustividad, cabe mencionar también otra sentencia
más reciente de la Audiencia Nacional donde se vuelve a insistir en que las
resoluciones de la CNMC están suficientemente motivadas y las sanciones
impuestas son debidamente proporcionadas. Respecto al expediente
sancionador S/0237/10, MOTOCICLETAS, la sentencia de 19 de junio de 2018
(rec. 395/2076) rechaza las alegaciones de falta de motivación y explica que, de
conformidad con el art. 10.2 de la Ley 16/1989, es suficiente con que la
resolución explique los criterios seguidos para fijar el tipo sancionador, aunque
no se precise la ponderación específica de cada uno:
[…] la resolución recurrida individualiza la sanción a partir de las
circunstancias singulares de la conducta ilícita de MOTOFUNCIÓN sin
que se aprecie la falta de motivación que denuncia la actora en relación a
aspectos concretos de ese proceso de concreción de la sanción.
[…]
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Finalmente, la aplicación del límite de proporcionalidad responde a la
necesidad de introducir un factor de corrección respecto de las empresas
multiproducto, es decir, aquellas que, además de la actividad que
desarrollan en el mercado afectado, realizan muchas otras fuera de él.”
3. Criterios para la determinación de la sanción a imponer
De acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la
presente resolución, a efectos del cálculo de la sanción que corresponda imponer
a las empresas resulta de aplicación la Ley 15/2007.
Como se ha indicado en los apartados anteriores, esta Sala considera que las
entidades incoadas han participado en una infracción única y continuada que
entra dentro de la definición de cártel cometida por un total de 26 empresas, más
dos asociaciones de empresas, consistente en el reparto de rutas de todas las
licitaciones del servicio de transporte escolar convocadas por la Consejería de
Educación desde, al menos el año 2009, estando aún vigente el cártel y, por 12
empresas, consistente en el reparto de lotes correspondientes a rutas escolares,
al menos, en la licitación de la Consejería de Educación para el periodo 2016 a
2018.
En cuanto a la valoración de esta infracción, el artículo 62.4.a) de la LDC
establece que será infracción calificada como muy grave “el desarrollo de
conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la Ley que consistan en
cárteles u otras acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prácticas
concertadas o conscientemente paralelas entre empresas competidoras entre sí,
reales o potenciales”.
Por su parte, el apartado c) del artículo 63.1 señala que las infracciones muy
graves podrán ser castigadas con multa de hasta el 10 por ciento del volumen
de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior
al de la imposición de la multa y, en caso de que no sea posible delimitar el
volumen de negocios, el apartado 3.c) señala que el importe de la multa será de
más de 10 millones de euros.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de
la sentencia de 29 de enero de 2015 (Recurso 2872/2013), dicho porcentaje ha
de aplicarse sobre el volumen total de negocio de la empresa en el ejercicio
inmediatamente anterior al de imposición de la sanción, debiendo graduarse las
multas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la LDC y atendiendo a su
finalidad disuasoria y al principio de proporcionalidad.
4. Análisis de los criterios del artículo 64 de la LDC: valoración general
de la conducta
Según señala el artículo 64.1 de la LDC, el importe de las sanciones se fijará
atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: la dimensión y características
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del mercado afectado por la infracción; la cuota de mercado de la empresa o
empresas responsables; el alcance de la infracción; la duración de la infracción;
el efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los
consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos; los beneficios
ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción; las circunstancias
agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las
empresas responsables.
A continuación, y en atención a cuanto se ha señalado, procede analizar los
criterios para el cálculo de la sanción previstos en el artículo 64 de la LDC de
cara a obtener las sanciones que corresponden a cada empresa por su
responsabilidad en cada una de las infracciones referidas.
El SRDC considera que: “Se trata de una infracción única y continuada muy
grave constitutiva de cártel, basada en un pacto entre las principales
asociaciones del sector del transporte escolar, firmado por los representantes de
las grandes empresas del mismo, que a su vez eran las mayores beneficiarias
del acuerdo y las que decidían la forma de proceder al reparto de los lotes de los
contratos del servicio público de transporte escolar, objeto principal de dicho
pacto, así como las posteriores compensaciones y renuncias necesarias para
lograr los objetivos del acuerdo colusorio. Este acuerdo, así como las renuncias
encaminadas y/o cruzadas a los diversos lotes del contrato han falseado y
desvirtuado por completo la competencia en los procedimientos de licitación
convocados por la Administración educativa de la CARM, encareciendo en gran
medida los precios de adjudicación, y, por tanto, el coste de los contratos para
las arcas públicas.”
En línea con el órgano instructor, esta Sala considera que la infracción imputada
constituye una infracción tipificada como muy grave en la LDC, consistente en
un pacto entre las principales asociaciones del sector del transporte escolar,
firmado por los representantes de las grandes empresas del mismo, que a su
vez eran las mayores beneficiarias del acuerdo y las que decidían la forma de
proceder el reparto de los lotes de los contratos del servicio público de transporte
escolar, objeto principal de dicho pacto, así como las posteriores
compensaciones y renuncias necesarias para lograr los objetivos del acuerdo
colusorio.
Esta conducta constituye una infracción prohibida por el artículo 1 de la LDC que
puede ser sancionada con una multa de hasta el 10% del volumen de negocios
total de las empresas infractoras en 2018, que es el año inmediatamente anterior
al de imposición de la multa (art. 63.1.c).
En la tabla siguiente se recoge el volumen de negocios total de las entidades
infractoras en 2018, año anterior a la imposición de la sanción:
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Entidades infractoras
Volumen de
negocios total en
2018 (VNT, €)72
ALFONSO SÁEZ LÓPEZ
125.412,67
ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L.
3.129.513,21
ANTONIO NOVA ORZAEZ
330.876,00
AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L.
186.307,14
AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S.A.
267.165,50
AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L.
732,09
AUTOCARES ÁGUILAS, S.L.
3.256.118,39
AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L.
947.984,13
AUTOCARES GÓMEZ, S.A.
26.264,00
AUTOCARES IBEROCAR, S.A.
1.120.859,93
AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L.
457.322,6673
AUTOCARES KLEIN, S.L.
2.263.360,89
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L.
776.433,68
AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA
120.356,64
AUTOCARES MEROÑO, S.A.
4.701.239,31
AUTOCARES PATERNA, S.L.
132.621,62
AUTOCARES PELOTÓN, S.L.
2.755.328,75
AUTOCARES RÍOS, S.A.
330.828,91
AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L.
5.996.931,28
72
Se ha utilizado el dato de VNT de 2018, y si no está disponible, el de 2017.
73
Extremo rectificado mediante acuerdo de la Sala de Competencia de 23 de enero de 2020.
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AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L.
2.807.345,38
EUROPA BUS TURISMOS Y TRANSPORTE, S.L.74
No disponible
FIRST CLASS BUS, S.L.
1.813.404,00
MARCOS HIDALGO CANO, S.L.
59.921,13
PREMIER BUS, S.L.
2.929.567,53
TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L.
19.866.709,53
TRANSPORTES PERIFÉRICOS MURCIANOS, S.A.
768.980,87
Teniendo en consideración los volúmenes de negocios totales aportados por las
empresas, el tipo sancionador a aplicar a la infracción imputada debe
determinarse partiendo de los criterios de graduación del artículo 64.1 de la LDC,
según se indica a continuación.
Desde una perspectiva global de la infracción, el mercado afectado (art. 64.1.a)
por la conducta colusoria es el del servicio de transporte público regular de uso
especial escolar, prestado a centros públicos y sujetos a licitación pública
convocada por la Consejería de Educación.
El alcance (art. 64.1.c) de las conductas objeto de investigación comprende el
conjunto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dado que coincide
con el ámbito de la licitación pública del servicio de transporte escolar para la
que es competente la citada Consejería de Educación.
En cuanto a la duración de la infracción (art. 64.1.d), la conducta ha tenido una
duración global de casi nueve años (107 meses) desde las reuniones
preparatorias para la firma del Convenio de 2009 hasta la actualidad, sin perjuicio
de la individualización posterior de las duraciones de la infracción para cada
entidad imputada.
Por lo que se refiere a los efectos de la infracción (art. 64.1.e), ha quedado
acreditado que la ejecución del plan preconcebido por el que las empresas se
han coordinado entre ellas para presentar sus ofertas al Contrato ha supuesto
un encarecimiento de los precios de adjudicación de los respectivos lotes de
74
La empresa EUROPA BUS TURISMOS Y TRANSPORTE, S.L. ha rechazado todas las
notificaciones efectuadas a la misma y no ha remitido al SRDC la documentación que le ha sido
requerida, por lo que no se dispone de los datos sobre su volumen de negocios total y del
mercado afectado. Tampoco ha atendido a las llamadas telefónicas realizadas por el Servicio
Regional. Contactado el Registro Mercantil de su ámbito territorial, este ha informado al SRDC
de que la empresa no ha aportado las cuentas anuales de los ejercicios 2016 y 2017. Sin
embargo, no existe constancia de que haya sido disuelta o liquidada, y sí consta que participó
en la últÍma licitación del transporte escolar analizada.
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entre un 6,5% y un 53,8%. Este supone un sobrecoste que ha tenido que
soportar la Consejería de Educación y que en todo caso ha debido repercutir, de
un modo u otro, en el conjunto de los contribuyentes.
En los acuerdos aquí analizados se adoptaban medidas para imponer o
garantizar el cumplimiento de las conductas ilícitas, tales como el ejercicio de las
actividades disciplinarias sobre empresas que no respetasen los mismos.
Siguiendo la precitada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el conjunto de
factores expuestos anteriormente gravedad de la infracción, alcance y ámbito
geográfico de la conducta, características del mercado afectado, efectos y otras
circunstancias de la conducta permite concretar, dentro de la escala
sancionadora que discurre hasta el 10% del volumen total de negocios, la
valoración global de la infracción. En consecuencia, este Consejo considera que
el tipo sancionador general en esta infracción debe situarse, con carácter
general, en el 5%, sin perjuicio de los ajustes que corresponde hacer
individualmente atendiendo a la conducta de cada empresa.
5. Criterios para la valoración individual de la conducta
Dentro de los criterios para la individualización del reproche sancionador
conviene considerar principalmente la participación de cada empresa en el
volumen de negocios en el mercado afectado durante la infracción. Esta cifra
corresponde a la facturación de las infractoras en esos mercados. Estos datos
pueden deducirse de la información proporcionada por las empresas a
requerimiento de la CNMC, con los ajustes explicados en la respuesta a las
alegaciones.
Los volúmenes de negocios de las empresas imputadas en el mercado afectado
durante la conducta demuestran la dimensión del mercado afectado por cada
una con motivo de la infracción, que depende tanto de la duración de la conducta
que se ha acreditado para cada empresa como de la intensidad de su
participación en ella, y constituye por eso un criterio de referencia adecuado para
la determinación de la sanción que procede imponer a cada empresa (art. 64.1.a
y d).
En la tabla siguiente se recogen tanto la duración de la infracción de las
entidades como su VNMA durante la infracción, y la participación de cada una
en el VNMA total.
Entidades infractoras
Duración
de la
infracción
(meses)
Volumen de
negocios en
el mercado
afectado
(VNMA, €)
Participación
en el VNMA
total (%)
ALFONSO SÁEZ LÓPEZ
23
0
0,0
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ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L.
23
996.949
2,4
ANTONIO NOVA ORZAEZ
23
136.508
0,3
AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L.
107
299.368
0,7
AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S.A.
107
2.287.857
5,4
AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L.
23
0
0,0
AUTOCARES ÁGUILAS, S.L.
107
938.697
2,2
AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L.
107
5.017.329
11,9
AUTOCARES GÓMEZ, S.A.
107
784.204
1,9
AUTOCARES IBEROCAR, S.A.
107
5.154.765
12,2
AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L.
23
723.648
1,7
AUTOCARES KLEIN, S.L
23
796.951
1,9
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L.
107
3.540.461
8,4
AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA
23
288.338
0,7
AUTOCARES MEROÑO, S.A.
107
3.503.671
8,3
AUTOCARES PATERNA, S.L.
107
0
0,0
AUTOCARES PELOTÓN, S.L.
23
247.939
0,6
AUTOCARES RÍOS, S.A.
107
1.150.955
2,7
AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L.
23
0
0,0
AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L.
107
5.340.928
12,6
EUROPA BUS TURISMOS Y TRANSPORTE, S.L.
23
0
0,0
FIRST CLASS BUS, S.L.
23
36.988
0,1
MARCOS HIDALGO CANO, S.L.
107
483.898
1,1
PREMIER BUS, S.L.
23
0
0,0
TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L.
107
9.926.381
23,5
TRANSPORTES PERIFÉRICOS MURCIANOS, S.A.
107
639.856
1,5
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Las entidades infractoras FENEBUS-MURCIA (FEN) y FROET no se han
incluido en la tabla anterior por su condición de asociaciones empresariales.
Ninguna de ellas tiene volumen de negocios directo en el mercado afectado por
la infracción.
Como se aprecia en la tabla anterior, las siguientes empresas no han tenido
volumen de negocios en el mercado afectado, ya que no han realizado servicios
de transporte escolar en la región de Murcia durante la infracción: ALFONSO
SÁEZ LÓPEZ, AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L., AUTOCARES PATERNA,
S.L. y PREMIER BUS, S.L. Esta Sala está de acuerdo con la propuesta de
resolución del SRDC en considerar que, aunque no se hayan beneficiado de una
facturación en el mercado afectado por las prácticas, este hecho no permite
justificar su participación en los acuerdos.
La empresa EUROPA BUS TURISMOS Y TRANSPORTE, S.L. ha rechazado
todas las notificaciones efectuadas a la misma y no ha remitido al SRDC la
documentación que le ha sido requerida. Tampoco ha atendido a las llamadas
telefónicas realizadas por el Servicio Regional. Contactado el Registro Mercantil
de su ámbito territorial, éste ha informado al SRDC de que la empresa no ha
aportado las cuentas anuales de los ejercicios 2016 y 2017. Sin embargo, no
existe constancia de que haya sido disuelta o liquidada, y sí consta que participó
en la última licitación del transporte escolar analizada, por lo que puede
considerarse que ha obstruido la tarea del órgano instructor y esto debe
valorarse como una agravante de su conducta.
El conjunto de factores expuestos anteriormente gravedad de la infracción,
características y dimensión del mercado afectado, ámbito geográfico de la
conducta, duración de la infracción, participación de las infractoras en la
conducta, concurrencia de agravantes permite concretar, dentro de la escala
sancionadora que discurre hasta el 10% del volumen total de negocios, la
valoración global de la densidad antijurídica de la conducta de las empresas con
los tipos sancionadores totales que se muestran en la tabla siguiente.
Entidades infractoras
Tipo
sancionador
total ( %)
ALFONSO SÁEZ LÓPEZ
5,0
ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L.
5,1
ANTONIO NOVA ORZAEZ
5,0
AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L.
5,5
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AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S.A.
5,8
AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L.
5,0
AUTOCARES ÁGUILAS, S.L.
5,6
AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L.
6,2
AUTOCARES GÓMEZ, S.A.
5,6
AUTOCARES IBEROCAR, S.A.
6,3
AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L.
5,1
AUTOCARES KLEIN, S.L.
5,1
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L.
6,0
AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA
5,0
AUTOCARES MEROÑO, S.A.
6,0
AUTOCARES PATERNA, S.L.
5,5
AUTOCARES PELOTÓN, S.L.
5,0
AUTOCARES RÍOS, S.A.
5,7
AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L.
5,0
AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L.
6,3
EUROPA BUS TURISMOS Y TRANSPORTE, S.L.
5,5
FIRST CLASS BUS, S.L.
5,0
MARCOS HIDALGO CANO, S.L.
5,6
PREMIER BUS, S.L.
5,0
TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L
7,0
TRANSPORTES PERIFÉRICOS MURCIANOS, S.A.
5,6
Ahora bien, estos tipos sancionadores son adecuados a la gravedad y
características de la infracción cometida, pero como subraya la jurisprudencia
del Tribunal Supremo que comenzó con la Sentencia de 29 de enero de 2015
hay que asegurar que las sanciones son además proporcionales a la efectiva
dimensión de la infracción. En efecto, aunque un tipo sancionador fuera
proporcionado a la gravedad y características de la infracción cometida, la
aplicación de ese porcentaje al volumen de negocios total de la empresa podría
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conducir a una sanción en euros que no respetara la proporcionalidad con la
efectiva dimensión de la conducta anticompetitiva.
Para realizar cualquier valoración de la proporcionalidad es necesario partir de
una estimación del beneficio ilícito que las entidades infractoras podrían haber
obtenido de la conducta bajo supuestos muy prudentes
75
, beneficio ilícito
potencial que está directamente relacionado con la efectiva dimensión de la
infracción, y aplicarle un factor incremental de disuasión. Esta estimación se
utiliza como valor de referencia, por encima del cual se considera que la multa
podría resultar desproporcionada.
Esto es lo que ocurre en el caso de AUTOCARES PELOTÓN, S.L. y FIRST
CLASS BUS, S.L.
En estos casos, el límite de proporcionalidad estimado es inferior a la multa en
euros resultante de aplicar el tipo sancionador determinado para cada una a su
volumen de negocios total, por lo que su sanción en euros debe reducirse hasta
ese límite.
En el resto de empresas no ha sido necesario realizar un ajuste de
proporcionalidad semejante porque la sanción resultante de aplicar el tipo
sancionador total que le corresponde a cada una, de acuerdo con la gravedad
de la conducta y con su participación en la infracción, es inferior al límite de
proporcionalidad estimado con los mismos criterios prudentes.
Por ello, procede imponer a estas empresas las sanciones que se muestran en
la siguiente tabla:
Entidades infractoras
Multa final (€)
ALFONSO SÁEZ LÓPEZ
6.000
ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L.
159.605
ANTONIO NOVA ORZAEZ
16.544
75
Estos supuestos se refieren a diversos parámetros económicos, entre otros el margen de
beneficio de las empresas en condiciones de competencia, la subida de los precios derivada de
la infracción y la elasticidad-precio de la demanda en el mercado relevante. Cuando es posible,
los supuestos que se han asumido se basan en datos de las propias empresas infractoras, o en
bases de datos públicas referidas al mercado relevante, como los Ratios sectoriales de las
sociedades no financieras del Banco de España. Cuando no es posible tener datos específicos,
los supuestos se basan en estimaciones de la literatura económica.
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AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L.
10.247
AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S.A.
15.496
AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L.
4.000
AUTOCARES ÁGUILAS, S.L.
129.000
AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L.
58.775
AUTOCARES GÓMEZ, S.A.
1.471
AUTOCARES IBEROCAR, S.A.
70.614
AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L.
23.32376
AUTOCARES KLEIN, S.L.
115.431
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L.
46.586
AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA
6.018
AUTOCARES MEROÑO, S.A.
282.074
AUTOCARES PATERNA, S.L.
6.000
AUTOCARES PELOTÓN, S.L.
66.000
AUTOCARES RÍOS, S.A.
18.857
AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L.
275.000
AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L.
176.863
EUROPA BUS TURISMOS Y TRANSPORTE, S.L.
5.000
FIRST CLASS BUS, S.L.
9.000
MARCOS HIDALGO CANO, S.L.
3.356
PREMIER BUS, S.L.
63.000
TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L.
336.000
76
Extremo rectificado mediante acuerdo de la Sala de Competencia de 23 de enero de 2020.
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TRANSPORTES PERIFÉRICOS MURCIANOS, S.A.
43.063
En cuanto a las asociaciones infractoras FENEBUS-MURCIA y FROET, la Ley
15/2007 indica que la cifra de negocios de las asociaciones se estimará como la
suma de las facturaciones de todos sus socios. Sin embargo, dicho criterio no
parece que deba aplicarse cuando, junto a las asociaciones, existe propuesta de
multa para las empresas asociadas, con objeto de evitar tener en cuenta y
sancionar dos veces el volumen de facturación de sus asociadas.
Por ello, siguiendo precedentes recientes
77
, esta Sala ha decidido fijar el importe
de la multa para FROET en 60.000 euros, respectivamente. La sanción de
FENEBUS-MURCIA se fija, dada su menor participación en la conducta, en
15.000 euros.
6. Exención del pago de la sanción a TRANSPORTES PERIFÉRICOS
MURCIANOS, S.A., y reducción a AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ,
S.L. y AUTOCARES PATERNA, S.L.
De conformidad con los artículos 65 y 66 de la LDC, y de acuerdo con las
consideraciones que realiza la PR del SRDC, procede eximir del pago de la
sanción a TRANSPORTES PERIFÉRICOS MURCIANOS, S.A., y conceder una
reducción de la sanción impuesta a AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. y
AUTOCARES PATERNA, S.L., del 40% y del 30% respectivamente, lo que se
traduce en una multa final de 27.952 euros para AUTOCARES LÓPEZ
FERNÁNDEZ, S.L., y una multa final de 4.200 euros para AUTOCARES
PATERNA, S.L.
SÉPTIMO. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR POR INFRACCIÓN EN MATERIA
DE FALSEAMIENTO DE LA COMPETENCIA
El artículo 71.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (LCSP), dispone que quedan sujetas a prohibición de contratar con las
entidades que forman parte del sector público las personas que hayan sido
sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de falseamiento
de la competencia. En esta resolución, que pone fin al procedimiento
sancionador y contra la que no cabe recurso alguno en vía administrativa, se
77
Resolución de la CNMC de 22 de septiembre de 2014 (S/0428/12 Palés), 6 de noviembre de
2014 (S/0430/12 Recogida de papel), 8 de enero de 2015 (S/0429/12 Residuos) y 26 de febrero
de 2015 (S/0425/12 Industrias Lácteas 2) y 5 de marzo de 2015 (S/0489/13 Concesionarios
Opel).
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pone de manifiesto la responsabilidad de varias empresas por infracción del
artículo 1 de la LDC, que debe ser calificada como infracción de falseamiento de
la competencia a los efectos del mencionado artículo 71.1.b) de la LCSP.
La mencionada prohibión de contratar fue introducida en el ordenamiento jurídico
por la disposición final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que modificó
los artículos 60 y 61 del entonces vigente texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público (aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre) y cuya entrada en vigor tuvo lugar el 22 de octubre de 2015
78
. Se
ha constatado en esta resolución que la duración de la conducta ilícita se ha
extendido más allá del 22 de octubre de 2015, sin perjuicio de la diferente
participación de cada una de las empresas en dicha infracción.
Si bien la naturaleza jurídica de las prohibiciones de contratar ha sido discutida
y ha dado lugar a una línea jurisprudencial no siempre pacífica, cabe admitir que
éstas, no siendo sanciones en sentido estricto, tienen el carácter de actos
restrictivos de derechos, lo que obliga a tener en cuenta determinados aspectos
o principios propios del régimen sancionador
79
, que se han respetado en este
procedimiento. Frente al aspecto limitativo o restrictivo de derechos del potencial
contratista, se advierte también la exigencia legal de una singular condición u
honorabilidad para contratar con el sector público, lo que debe permitir a las
entidades que lo integran excluir de sus relaciones contractuales a aquellos
sujetos que no cumplan con dicho nivel de exigencia
80
.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 2018 (asunto C-
124/17), ha dejado señalado que procede tener en cuenta las funciones
respectivas, por una parte, de los poderes adjudicadores y, por otra, de las
autoridades investigadoras. Mientras que estas últimas están encargadas de
determinar la responsabilidad de determinados actores por la comisión de una
infracción de una norma, constatando con imparcialidad la realidad de los hechos
que pueden constituir tal infracción, y de sancionar el comportamiento contrario
a Derecho adoptado por esos actores, los poderes adjudicadores deben apreciar
los riesgos a los que podrían verse expuestos al atribuir un contrato a un licitador
de dudosa integridad o fiabilidad”.
78
Cfr. Disposición final decimoctava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
79
“[…] a las prohibiciones de contratar no se aplica el régimen de las sanciones administrativas.
Pues ciertamente se trata de actos que limitan derechos, y ello significa según nuestra propia
jurisprudencia y la del Tribunal Constitucional que deben aplicarse algunos principios propios del
derecho sancionador, sin que ello signifique la aplicación del mismo régimen en su integridad
(STS 17 de marzo de 2015).
80
“[…] la prohibición de contratar es uno de los efectos de reacción del ordenamiento jurídico a
determinadas conductas que se estiman atentatorias a la buena fe y confianza que deben presidir
las relaciones entre Administración y quienes contratan con ella o aspiran a serlo” (STS de 7 de
noviembre de 2006).
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En este sentido, para los órganos de contratación no es sencillo detectar la
presencia de conductas anticompetitivas, como la del presente expediente,
desde la perspectiva de un único procedimiento de contratación. A su vez, no
cabe duda de que una conducta de concertación en las licitaciones como la que
describen los hechos probados de esta resolución excluye cualquier nivel de
exigencia de honorabilidad para contratar con la administración.
Por otro lado, de entre los supuestos que dan lugar a prohibiciones de contratar,
cabe distinguir aquellos que deben ser apreciados en un procedimiento ad hoc,
específicamente tramitado a tal efecto, de aquellos otros supuestos en los que
la prohibición opera como reflejo de un determinado ilícito (penal o
administrativo) que justifica dicha prohibición. En estos últimos, el procedimiento
que se tramite concretará la duración y el alcance de la prohibición de contratar
cuando no conste expresamente en la resolución administrativa o judicial
correspondiente (art. 72.2 LCSP). Siendo ello así, y al margen del plazo en el
que dicha duración y alcance deban fijarse (art. 72.7 LCSP) cabe identificar un
automatismo en la prohibición de contratar derivada de infracciones en materia
de falseamiento de la competencia, que deriva ope legis o como mero reflejo del
dictado de una resolución que declare dicha infracción por así disponerlo el
mencionado artículo 71.1.b) de la LCSP.
Además de recordar el efecto que la declaración de infracción del artículo 1 de
la LDC tiene en la capacidad de las empresas para contratar con el sector
público, es preciso puntualizar dos aspectos.
Por un lado, deben necesariamente quedar fuera de la prohibición de contratar
los solicitantes de clemencia de acuerdo con la previsión contenida en el artículo
72.5 de la LCSP que excluye de la prohibición de contratar varios supuestos en
los que incluye expresamente el de “el acogerse al programa de clemencia en
materia de falseamiento de la competencia”. En consecuencia, TRAPEMUSA,
AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. y AUTOCARES PATERNA, S.L.,
beneficiarios de la clemencia, no podrán resultar afectados por la prohibición de
contratar del artículo 71.1.b) de la LCSP como consecuencia de esta resolución.
En segundo lugar, esta resolución no fija la duración y alcance de la prohibición
de contratar. En consecuencia, deberán determinarse mediante procedimiento
tramitado de acuerdo con el artículo 72.2 de la LCSP. A tal efecto, se acuerda
remitir una certificación de esta resolución a la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado, al margen de la posibilidad de que esta Comisión sea
consultada o pueda emitir informe sobre las circunstancias concurrentes en el
marco de dicho procedimiento que permitan graduar la duración y el alcance de
la prohibición para cada uno de los sujetos afectados de acuerdo con su concreta
participación.
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En su virtud, vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, la
Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia
RESUELVE
Primero. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la existencia
de una infracción única y continuada constitutiva de cártel de prohibida por el
artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia,
consistente en el reparto de las licitaciones del servicio de transporte escolar en
la región de Murcia convocadas por la Consejería competente en materia de
Educación de la Región de Murcia desde el año 2009 hasta el final de la
ejecución del último contrato licitado en el procedimiento SG/CA/14/2016, en
junio de 2018.
Segundo. De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el dundamento de
derecho cuarto, declarar responsables de la citada infracción a las siguientes
entidades:
1. ALFONSO SÁEZ LÓPEZ, por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos durante el periodo de licitación del contrato de 41 rutas
de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018, abarcando
desde el momento de presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta
el final de la ejecución del contrato en junio de 2018.
2. ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L., por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Región de Murcia, al menos durante el periodo de licitación del contrato
de 41 rutas de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018,
abarcando desde el momento de presentación de las ofertas en julio de
2016 hasta el final de la ejecución del contrato en junio de 2018.
3. ANTONIO NOVA ORZAEZ, por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos durante el periodo de licitación del contrato de 41 rutas
de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018, abarcando
desde el momento de presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta
el final de la ejecución del contrato en junio de 2018.
4. AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L., por su participación en
una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte
escolar en la Región de Murcia, al menos al menos desde julio de 2009,
fecha en que se firma el Convenio para repartir el mercado, hasta junio de
2018, momento en que finaliza la ejecución del contrato de 41 rutas de
transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
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5. AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S.A., por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, desde julio de 2009, fecha en que se firma un
convenio para repartirse el mercado entre las distintas empresas, hasta
junio de 2018, momento en que finaliza la ejecución del contrato de 41
rutas de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
6. AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L., por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, al menos durante el periodo de licitación del
contrato de 41 rutas de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y
2017-2018, abarcando desde el momento de presentación de las ofertas
en julio de 2016 hasta el final de la ejecución del contrato en junio de 2018.
7. AUTOCARES ÁGUILAS, S.L., por su participación en una infracción única
y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, desde julio de 2009, fecha en que se firma un convenio para
repartirse el mercado entre las distintas empresas, hasta junio de 2018,
momento en que finaliza la ejecución del contrato de 41 rutas de
transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
8. AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L., por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, desde julio de 2009, fecha en que se firma un
convenio para repartirse el mercado entre las distintas empresas, hasta
junio de 2018, momento en que finaliza la ejecución del contrato de 41
rutas de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
9. AUTOCARES GÓMEZ, S.A., por su participación en una infracción única
y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, desde julio de 2009, fecha en que se firma un convenio para
repartirse el mercado entre las distintas empresas, hasta junio de 2018,
momento en que finaliza la ejecución del contrato de 41 rutas de
transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
10. AUTOCARES IBEROCAR, S.A., por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Región de Murcia, desde julio de 2009, fecha en que se firma un convenio
para repartirse el mercado entre las distintas empresas, hasta junio de
2018, momento en que finaliza la ejecución del contrato de 41 rutas de
transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
11. AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L., por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, al menos durante el periodo de licitación del
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contrato de 41 rutas de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y
2017-2018, abarcando desde el momento de presentación de las ofertas
en julio de 2016 hasta el final de la ejecución del contrato en junio de 2018.
12. AUTOCARES KLEIN, S.L., por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos durante el periodo de licitación del contrato de 41 rutas
de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018, abarcando
desde el momento de presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta
el final de la ejecución del contrato en junio de 2018.
13. AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, desde julio de 2009, fecha en que se firma un
convenio para repartirse el mercado entre las distintas empresas, hasta
junio de 2018, momento en que finaliza la ejecución del contrato de 41
rutas de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
14. AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L., por su participación en
una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte
escolar en la Región de Murcia, al menos durante el periodo de licitación
del contrato de 41 rutas de transporte escolar para los cursos 2016-2017
y 2017-2018, abarcando desde el momento de presentación de las ofertas
en julio de 2016 hasta el final de la ejecución del contrato en junio de 2018.
15. AUTOCARES MEROÑO, S.A., por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Región de Murcia, desde julio de 2009, fecha en que se firma un convenio
para repartirse el mercado entre las distintas empresas, hasta junio de
2018, momento en que finaliza la ejecución del contrato de 41 rutas de
transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
16. AUTOCARES PATERNA, S.L., por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Región de Murcia, desde julio de 2009, fecha en que se firma un convenio
para repartirse el mercado entre las distintas empresas, hasta junio de
2018, momento en que finaliza la ejecución del contrato de 41 rutas de
transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
17. AUTOCARES PELOTÓN, S.L., por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Región de Murcia, al menos durante el periodo de licitación del contrato
de 41 rutas de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018,
abarcando desde el momento de presentación de las ofertas en julio de
2016 hasta el final de la ejecución del contrato en junio de 2018.
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18. AUTOCARES RÍOS, S.A., por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, desde julio de 2009, fecha en que se firma un convenio para
repartirse el mercado entre las distintas empresas, hasta junio de 2018,
momento en que finaliza la ejecución del contrato de 41 rutas de
transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
19. AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L., por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, al menos durante el periodo de licitación del
contrato de 41 rutas de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y
2017-2018, abarcando desde el momento de presentación de las ofertas
en julio de 2016 hasta el final de la ejecución del contrato en junio de 2018.
20. AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L., por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Región de Murcia, desde julio de 2009, fecha en que se firma un
convenio para repartirse el mercado entre las distintas empresas, hasta
junio de 2018, momento en que finaliza la ejecución del contrato de 41
rutas de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
21. EUROPA BUS TURISMOS Y TRANSPORTE, S.L., por su participación
en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte
escolar en la Región de Murcia, al menos durante el periodo de licitación
del contrato de 41 rutas de transporte escolar para los cursos 2016-2017
y 2017-2018, abarcando desde el momento de presentación de las ofertas
en julio de 2016 hasta el final de la ejecución del contrato en junio de 2018.
22. Asociación regional de empresarios de transportes de viajeros de Murcia
(FENEBUS-MURCIA), por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, desde julio de 2009, fecha en que se firma un convenio para
repartirse el mercado entre las distintas empresas, hasta junio de 2018,
momento en que finaliza la ejecución del contrato de 41 rutas de
transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
23. FIRST CLASS BUS, S.L., por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos durante el periodo de licitación del contrato de 41 rutas
de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018, abarcando
desde el momento de presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta
el final de la ejecución del contrato en junio de 2018.
24. Federación regional de organizaciones empresariales de transporte de
Murcia (FROET), por su participación en una infracción única y continuada
constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de Murcia, desde
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julio de 2009, fecha en que se firma un convenio para repartirse el
mercado entre las distintas empresas, hasta junio de 2018, momento en
que finaliza la ejecución del contrato de 41 rutas de transporte escolar
para los cursos 2016-2017 y 2017-2018..
25. MARCOS HIDALGO CANO, S.L., por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Región de Murcia, desde julio de 2009, fecha en que se firma un convenio
para repartirse el mercado entre las distintas empresas, hasta junio de
2018, momento en que finaliza la ejecución del contrato de 41 rutas de
transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
26. PREMIER BUS, S.L., por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Región de
Murcia, al menos durante el periodo de licitación del contrato de 41 rutas
de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018, abarcando
desde el momento de presentación de las ofertas en julio de 2016 hasta
el final de la ejecución del contrato en junio de 2018.
27. TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L., por su participación en
una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte
escolar en la Región de Murcia, desde julio de 2009, fecha en que se firma
un convenio para repartirse el mercado entre las distintas empresas,
hasta junio de 2018, momento en que finaliza la ejecución del contrato de
41 rutas de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
28. TRANSPORTES PERIFÉRICOS MURCIANOS, S.A., por su participación
en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte
escolar en la Región de Murcia, desde julio de 2009, fecha en que se firma
un convenio para repartirse el mercado entre las distintas empresas,
hasta junio de 2018, momento en que finaliza la ejecución del contrato de
41 rutas de transporte escolar para los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
Tercero. Imponer a las autoras responsables de la conducta infractora las
siguientes sanciones:
1. ALFONSO SÁEZ LÓPEZ, 6.000 euros,
2. ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L., 159.605 euros,
3. ANTONIO NOVA ORZAEZ, 16.544 euros,
4. AUTOBUSES FRANCISCO SÁNCHEZ GIL, S.L., 10.247 euros,
5. AUTOBUSES VIDAL-CARTAGENA, S.A., 15.496 euros,
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6. AUTOBUSES Y TAXIS PITOÑO, S.L., 4.000 euros,
7. AUTOCARES ÁGUILAS, S.L., 129.000 euros,
8. AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L., 58.775 euros,
9. AUTOCARES GÓMEZ, S.A., 1.471 euros,
10. AUTOCARES IBEROCAR, S.A., 70.614 euros,
11. AUTOCARES JUAN GÓMEZ SÁNCHEZ, S.L., 23.323
81
euros,
12. AUTOCARES KLEIN, S.L., 115.431 euros,
13. AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., 46.586 euros,
14. AUTOCARES MARTÍNEZ SANTAOLALLA, S.L., 6.018 euros,
15. AUTOCARES MEROÑO, S.A., 282.074 euros,
16. AUTOCARES PATERNA, S.L., 6.000 euros,
17. AUTOCARES PELOTÓN, S.L., 66.000 euros,
18. AUTOCARES RÍOS, S.A., 18.857 euros,
19. AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L., 275.000 euros,
20. AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L., 176.863 euros,
21. EUROPA BUS TURISMOS Y TRANSPORTE, S.L., 5.000 euros,
22. Asociación regional de empresarios de transportes de viajeros de Murcia
(FENEBUS-MURCIA), 15.000 euros,
23. FIRST CLASS BUS, S.L., 9.000 euros,
24. Federación regional de organizaciones empresariales de transporte de
Murcia (FROET), 60.000 euros,
81
Extremo rectificado mediante acuerdo de la Sala de Competencia de 23 de enero de 2020.
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25. MARCOS HIDALGO CANO, S.L., 3.356 euros,
26. PREMIER BUS, S.L., 63.000 euros,
27. TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L., 336.000 euros,
28. TRANSPORTES PERIFÉRICOS MURCIANOS, S.A., 43.063 euros.
Cuarto. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la LDC, se
acuerda:
1. Eximir del pago de la multa a TRANSPORTES PERIFÉRICOS
MURCIANOS, S.A.
2. Reducir en un 40% el importe de la multa correspondiente a AUTOCARES
LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66
de la LDC y el artículo 50.6 del RDC. En consecuencia, la sanción
impuesta a AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L. pasa a ser de
27.952 euros.
3. Reducir en un 30% el importe de la multa correspondiente a AUTOCARES
PATERNA, S.L., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LDC
y el artículo 50.6 del RDC. En consecuencia, la sanción impuesta a
AUTOCARES PATERNA, S.L. pasa a ser de 4.200 euros.
Quinto. Intimar a las empresas infractoras para que en el futuro se
abstengan de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la
presente Resolución.
Sexto. Declarar prescritos los hechos y las conductas a las que se hace
referencia en el fundamento cuarto de la presente resolución y proceder al
archivo de las actuaciones seguidas contra las siguientes empresas:
1. AUTOCARES ESPUÑA, S.L.
2. AUTOCARES HELLÍN, S.A.
3. AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S.L.
4. BUS RÍOS, S.L.
5. BUSMAR, S.L.
6. LÍNEAS REGULARES DEL SUDESTE, S.L.
7. LÍNEAS Y AUTOCARES, S.A.
8. TRANSALHAMA, S.L.
9. TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S.A.
Séptimo. Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación
aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el fundamento de
derecho quinto de esta resolución.
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Octavo. Instar al Servicio Regional de Defensa de la Competencia para que
investigue la conducta de aquellas empresas de este expediente que no han
atendido requerimientos de información, a fin de incoar, en su caso, los
procedimientos sancionadores que correspondan.
Noveno. Remitir la presente resolución a la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado a los efectos oportunos, de acuerdo con lo establecido en el
fundamento de derecho séptimo.
Décimo. Instar al Servicio Regional de Defensa de la Competencia para que
vigile el cumplimiento íntegro de esta Resolución.
Comuníquese esta Resolución al Servicio Regional de Defensa de la
Competencia de la Región de Murcia y notifíquese a los interesados haciéndoles
saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa,
pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia
Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notificación.

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