Resolución SAMUR/002/17 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 14-06-2018

Fecha14 Junio 2018
Número de expedienteSAMUR/002/17
Tipo de procesoDenuncia
Actividad EconómicaCompetencia
1
RESOLUCION
Expte. SAMUR/02/2017, COLEGIO APAREJADORES, ARQUITECTOS
TÉNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidente
D. José María Marín Quemada
Consejeros
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Josep Maria Guinart Solà
Dª. Clotilde de la Higuera González
Dª Maria Pilar Canedo Arrillaga
Secretario del Consejo
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 14 de junio de 2018.
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, con la composición señalada, ha dictado esta Resolución en
el expediente sancionador SAMUR/02/2017, COLEGIO APAREJADORES,
ARQUITECTOS TÉNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN, tramitado por el
Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la Región de Murcia ante la
denuncia de un arquitecto técnico/ingeniero de edificación, contra el Colegio
Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de la
Región de Murcia, concerniente a la elaboración de las listas de peritos
judiciales.
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INDICE
I. ANTECEDENTES DE HECHO .............................................................................. 3
II. LAS PARTES ........................................................................................................ 3
1. Denunciante ................................................................................................. 3
2. Denunciado .................................................................................................. 4
III. CARACTERIZACIÓN DEL MERCADO Y MARCO NORMATIVO ......................... 4
IV. HECHOS DENUNCIADOS Y ANALIZADOS ......................................................... 7
FUNDAMENTOS DE DERECHO ................................................................................. 9
PRIMERO. HABILITACIÓN COMPETENCIAL ............................................................ 9
SEGUNDO. OBJETO DE LA RESOLUCIÓN Y NORMATIVA APLICABLE ................ 9
TERCERO. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO INSTRUCTOR ........... 10
CUARTO. VALORACIÓN DE LA SALA DE COMPETENCIA ................................... 12
4. 1. No inclusión del denunciante en las listas de peritos de 2017. ......... 12
4.2. Otras cuestiones incluidas en los Estatutos. ....................................... 13
HA RESUELTO .......................................................................................................... 14
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I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 3 de enero de 2017, se recib en el registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), denuncia formulada
por un arquitecto técnico/ingeniero de edificación, contra el Colegio Oficial de
Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de la Región
de Murcia (COAATMU), con motivo de su no inclusión en la lista de peritos
judiciales, por ser presuntamente contraria al artículo 1 de la Ley 15/2007, de
3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). Posteriormente, el 2 de
febrero de 2017, la denuncia fue presentada en el Servicio Regional de
Defensa de la Competencia de la Región de Murcia (SRDC).
2. Con fecha de 27 de febrero de 2017, el SRDC acordó iniciar las oportunas
actuaciones de información reservada, como diligencia previa a la posible
incoación de expediente sancionador.
3. Con fecha 2 de marzo de 2017, el SRDC env un requerimiento de
información al COAATMU en el que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 26 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por
Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC), se le notifican los elementos
objetivos contenidos en la denuncia y relacionados con los hechos
denunciados, dando un plazo de quince días para que remita la información
y documentación que pueda ser relevante sobre los hechos expuestos así
como las alegaciones que considere oportunas para la correspondiente
evaluación de la conducta por parte del SRDC.
4. Con fecha 27 de marzo de 2017, el COAATMU remit al SRDC escrito de
contestación en el que formula una serie de alegaciones.
5. El 1 de junio de 2017, el SRDC formuló Propuesta de Resolución del presente
expediente, proponiendo que se proceda al archivo de actuaciones al estimar
que no existen indicios de infracción de la LDC.
6. Con fecha 6 de junio de 2017, el SRDC elevó al Consejo de la CNMC
Propuesta de Resolución, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.3
de la LDC y en el artículo 27.1 del RDC. La propuesta tuvo entrada en la
CNMC el 12 de junio de 2017.
7. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló esta
Resolución en su reunión del día 14 de junio de 2018.
II. LAS PARTES
1. Denunciante
Arquitecto técnico/ingeniero de edificación, perteneciente a los Colegios de
Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Alicante,
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desde 1988, y de Murcia desde mediados de noviembre de 2016 hasta el 31 de
diciembre de 20161.
2. Denunciado
El Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de
Edificación de la Región de Murcia (COAATMU o COAATIEMU). De acuerdo con
la información de su página web, el COAATMU “es una corporación de derecho
público, amparada por la ley 2/1974, de Colegios Profesionales y reconocida por
el Estado, con personalidad jurídica propia, que agrupa a los Aparejadores y
Arquitectos Técnicos que ejercen su profesión en la Región de Murcia. Se rige
por los estatutos del Consejo General de la Arquitectura Técnica y por los
Estatutos Particulares del propio Colegio aprobados por la Junta General de
Colegiados el día 18 de diciembre de 2001”. Igualmente, en su página web, se
destacan como fines fundamentales del Colegio,
- “Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de
sus colegiados, en beneficio tanto de los mismos, como de la sociedad a
la que sirven.
- Vigilar el ejercicio de la profesión, facilitando el conocimiento de todo tipo
de disposiciones legales que le afecten, haciendo cumplir la ética
profesional.
- Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales
de sus colegiados, defendiendo la calidad de la construcción.
- Defender los intereses y representar en exclusiva la profesión de
aparejador y arquitecto técnico.
- Prestar servicios a sus colegiados.”
III. CARACTERIZACIÓN DEL MERCADO Y MARCO NORMATIVO
La conducta denunciada se enmarca en la actividad de realización de periciales
judiciales por parte de los aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de
Edificación en la Región de Murcia.
3.1 Regulación de la pericia judicial
La regulación fundamental de la figura del perito y de la pericia judicial, sin
perjuicio de otras normas procesales específicas para los diferentes procesos
judiciales, viene recogida en los artículos 335 a 352, 265 y 299 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), para los procedimientos civiles
tramitados por los jueces de primera instancia y salas de lo civil de Audiencias y
Tribunales, y como regulación supletoria o complementaria del perito.
La LEC contempla (art. 299), dentro del procedimiento judicial, el “dictamen de
peritos entre los medios de prueba de que ser podrá hacer uso en juicio,
1De acuerdo con carta del COAATMU al denunciante, de fecha 4 de enero de 2017 y aportada
por el primero junto a su escrito de alegaciones como Doc nº 3.
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recogiendo su regulación en la sección 5ª (art. 335-352) del Capítulo VI del Título
I de su Libro III (“De los procesos declarativos”).
Así, el artículo 335.1, establece que “cuando sean necesarios conocimientos
científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias
relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar
al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos
correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita
dictamen por perito designado por el tribunal”.
Con carácter general, la figura del perito judicial en un procedimiento judicial civil,
es decir en sede de justicia rogada, se introduce a instancia de parte y con cargo
a ella, si bien se puede solicitar del propio juez o tribunal que éstos designen al
perito. El artículo 339.1 de la LEC contempla esta segunda opción señalando
que, en caso de que la parte “fuese titular del derecho de asistencia jurídica
gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen
pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la
designación judicial del perito, conforme a lo que se establece en la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo
determina que las partes “podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales
que se proceda a la designación judicial de perito […]. En tal caso, el tribunal
procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen
pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin
perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.”
Si bien no existe una definición de “perito” en la normativa, se puede definir éste
como aquella persona que posee los conocimientos técnicos correspondientes
a la materia objeto de pericia, determinando la ley quiénes pueden ser peritos
dependiendo de las materias y el marco normativo de los profesionales.
En este marco, el artículo 341 de la LEC establece que,
1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios
profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las
Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el
apartado segundo del artículo anterior, el envío de una lista de colegiados
o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de
cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario
Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por
orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica
o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la
designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior,
usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de
sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar
integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la
singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del
nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes
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su consentimiento y solo si todas lo otorgan se designará perito a esa
persona.”
De acuerdo con los artículos 124 a 128 (De la recusación de los peritos), 342 y
343 de la LEC, de la actuación del perito no es responsable el colegio, siendo el
perito judicial investido de sus facultades por el juez, incurriendo el perito en
diferentes tipos de responsabilidades cuando incurre en falsedad, ocasiona
daños y perjuicios por dictamen incorrecto o fuera de plazo, o falta a sus
obligaciones ante los tribunales. Los colegios no son competentes para fiscalizar
la actuación de los colegiados como peritos que únicamente podrán ser
corregidos por el colegio cuando hubieran actuado faltando a la ética o prestigio
de la profesión.
3.2 Estatutos del Colegio
Según informa en su página web2 el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos
Técnicos e Ingenieros de Edificación de la Región de Murcia se rige por los
estatutos del Consejo General de la Arquitectura Técnica y por los Estatutos
Particulares del propio Colegio aprobados por la Junta General de Colegiados
el día 18 de diciembre de 2001.
Los citados “Estatutos Particulares”, disponibles en la página web del Colegio,
se estructuran en 81 artículos divididos en once capítulos (más una disposición
transitoria, otra adicional y otra final). En dichos once capítulos se regulan la
naturaleza y ámbito territorial del Colegio, sus fines y funciones, sus órganos de
gobierno, dirección, y gestión, su régimen electoral y económico, etc.
Deben destacarse, en todo caso, las normas relativas a la colegiación y a los
derechos y deberes de los colegiados, integradas en el capítulo IV (art. 8 a 21).
Los Estatutos, incluyen dos referencias específicas al peritaje. El apartado 9 del
artículo 7 –sobre “Funciones”- incluye entre las funciones cuyo ejercicio
corresponde al Colegio, la deEmitir los dictámenes e informes y evacuar las
consultas de carácter profesional que sean solicitadas por Autoridades, Jueces
y Tribunales, así como por cualquier Entidad pública o privada, particulares o
colegiados y actuar para la designación de peritos conforme a lo dispuesto en la
Ley de Colegios Profesionales”. Asimismo, la letra i) del apartado 3 del artículo
35 –sobre el carácter y atribuciones de la Junta de Gobierno- señala que son
funciones específicas de la Junta de Gobierno, en relación con los organismos
oficiales en su mismo ámbito territorial, “Disponer lo procedente para que se
emitan los dictámenes e informes y se evacuen las consultas de carácter
profesional que sean solicitadas del Colegio por Jueces y Tribunales, y actuar
para la designación de peritos conforme a lo dispuesto en la Ley”.
Como ya se ha señalado, los Estatutos también recogen determinadas
disposiciones relacionadas con las obligaciones de colegiación (artículo 3 sobre
composición del Colegio y artículo 8 sobre la colegiación) y con las diversas
clases de colegiados que lo integran (artículos 8, 9, 11 y 13 sobre colegiación,
clases de colegiados y ejercicio profesional, comunicación de actuaciones
2 https://www.coaatiemu.es/el_colegio.php
7
profesionales en otras demarcaciones y comunicación de la condición de
asalariado o funcionario). Estas normas relativas a la colegiación e establecen
diferentes trámites y requisitos de los colegiados dependiendo, entre otras
cosas, de que estén incorporados a este u otros colegios y de que ejerzan en el
ámbito territorial de este u otros colegios. Por otro lado, el apartado 3 del artículo
7 de los Estatutos anteriormente mencionado, recoge determinadas funciones
del COAATMU en relación con la gestión voluntaria del cobro de honorarios por
trabajos profesionales y elaboración por parte del Colegio de guías de servicios
profesionales y orientativa del coste de los actos profesionales.
IV. HECHOS DENUNCIADOS Y ANALIZADOS
1. Hechos denunciados
La conducta denunciada consiste en la no inclusión del denunciante, por parte
del COAATMU, en su lista de peritos judiciales de 2017 que incluye, para ese
año, a los profesionales interesados en prestar servicio técnico pericial a los
tribunales de justicia y que este Colegio envía al Servicio Común Procesal
General o Decanatos de los distintos partidos judiciales.
Igualmente, se denuncia el incumplimiento por parte del COAATMU del artículo
341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y de la Instrucción 2/2012, de 27 de
marzo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia en cuanto a la
obligatoriedad, por parte de todos los colegios profesionales, de la elaboración
todos los años de las correspondientes listas de colegiados interesados en
prestar el servicio técnico y remitirlo al Servicio Común General Procesal.
En particular, el denunciante manifiesta en su escrito de denuncia estar
intentado, desde noviembre de 2016, fecha en la que se colegia en el
COAATMU, inscribirse en la lista de peritos para 2017, sin que a fecha de 31 de
diciembre de 2016 se haya procedido a abrir el plazo de inscripción. Por ello,
adicionalmente, denuncia el incumplimiento de las obligaciones del Colegio de
actualización y remisión anual de las listas a los servicios judiciales
correspondientes. El denunciante considera que ambas prácticas son contrarias
a la LDC.
Finalmente, el denunciante solicita que se inste al COAATMU a permitir que
cualquier Arquitecto Técnico o Ingeniero de Edificación colegiado en cualquier
otro Colegio Profesional de cualquier otra provincia de España, sea admitido en
las listas de Peritos Judiciales sin la necesidad de colegiarse en este Colegio.
En relación con ello, de acuerdo con la carta de fecha 13 de enero de 2017 al
COAATMU aportada por éste último junto a su escrito de alegaciones-, parece
que el denunciante sólo mantuvo una “breve estanciaen el Colegio de Murcia.
2. Hechos puestos de manifiesto por el COAATMU
El COAATMU, en su escrito de fecha 27 de marzo de 2017 remitido al SRDC,
ha puesto de manifiesto los siguientes hechos:
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1º) El Colegio en ningún momento ha cuestionado la incorporación del
denunciante al Listado de Peritos Judiciales. El denunciante fue informado del
procedimiento y plazos para la elaboración de este Listado (se aporta
documento 3 con escrito del Colegio de fecha 4 de enero de 2017 en respuesta
al burofax enviado por el denunciante al Colegio denunciando su falta de
inclusión en el listado de peritos).
2º) La elaboración de listados de peritos judiciales ha de hacerse según un
procedimiento establecido en el artículo 341.1 de la LEC (se aportan
documentos 5, 6 y 7 relacionados con este procedimiento).
En el ámbito de la Región de Murcia, y en desarrollo del citado artículo, el TSJ
de la Región de Murcia dicta la Instrucción 2/2013, de 27 de marzo, en materia
de Formación y Gestión de Peritos. En su aplicación, el Secretario de Gobierno
de dicho Tribunal dicta, cada año, el oportuno Acuerdo Gubernativo que recoge
los criterios que regirán ese año, la gestión del aplicativo informático para la
designación de los peritos judiciales, concediendo plazo a los Colegios
Profesionales para la remisión de los listados de peritos judiciales conforme a
los criterios, datos, codificaciones, especificaciones y especialidades que se
requieren cada año por el Servicio Común Procesal General, que se plasman en
una hoja Excel que se remite por dicho Servicio junto al Acuerdo Gubernativo.
Por ello, el plazo para la elaboración y remisión de los listados de profesionales
dispuestos a actuar como peritos judiciales comienza a contar desde que se
dispone la apertura del mismo por parte del Secretario de Gobierno del TSJ de
la Comunidad Autónoma.
Para la formación de Listado de Peritos del año 2017, el mencionado Servicio
Común Procesal General dio traslado al Colegio del Acuerdo Gubernativo
5/2017 el día 18 de enero de 2017, comunicando que abría plazo de
comunicación de estos listados hasta el día 31 de enero de 2017, siendo en ese
momento cuando el Colegio procedió a la publicación del anuncio de apertura
de plazo para presentar solicitudes en su página web, con carácter general y
público. Posteriormente se remitió el oportuno Listado de arquitectos
técnicos/ingenieros de edificación dispuestos a actuar como Peritos Judiciales,
el día 31 de enero de 2017, con los datos y especificaciones requeridos por el
Servicio Común Procesal General.
El Colegio confecciona cada año el Listado de Peritos Judiciales partiendo de
cero, sin existir un proceso de renovación. El Listado se envía cada año al
Servicio Común Procesal General sustituyendo íntegramente al elaborado en
ejercicios anteriores. Además, se atiende de forma igualitaria a todos los
colegiados.
La publicidad del período de elaboración del Listado de Peritos Judiciales se
hace por parte del COAATMU con carácter general y público, mediante anuncio
en la página web colegial, pudiendo acceder, tanto al anuncio como a la inclusión
en el Listado, “todos aquellos aparejadores/arquitectos técnicos colegiados, ya
sea en el Colegio de Murcia o en otro cualquier Colegio de España, siempre que
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interesen su inclusión dentro de los plazos fijados y faciliten los datos requeridos
por el Servicio Común Procesal General del TSJ de la Región de Murcia.”
3º) El COAATMU entiende que se ha ajustado en su actuación en la formación
del Listado de Peritos Judiciales a los criterios establecidos por el TSJ de la
Región de Murcia a través del Servicio Común Procesal General, atendiendo
siempre a los plazos, requisitos y especificaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Habilitación Competencial
El Decreto 13/2004, de 13 de febrero, por el que se asignan funciones en materia
de defensa de la competencia y se crea el Servicio Regional de Defensa de la
Competencia de la Región de Murcia, atribuye a la Consejería competente en
materia de comercio interior el ejercicio en el territorio de la Región de Murcia de
las competencias ejecutivas en materia de defensa de la competencia y crea el
citado Servicio Regional para llevar a cabo las funciones que dicho ejercicio
conlleva. Actualmente, este Servicio Regional es responsabilidad de la Dirección
General de Comercio y Protección del Consumidor de la Consejería de
Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Región de Murcia.
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20.2 y 5 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la CNMC, y la Disposición Transitoria Única de la Ley
1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, las
funciones de instrucción en materia de defensa de la competencia en el ámbito
territorial de la Región de Murcia son responsabilidad de la citada Dirección
General de Comercio y Protección del Consumidor dependiente de la Consejería
de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Región de Murcia, residiendo
las competencias de resolución de los expedientes en la misma materia en este
Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Por su parte, el artículo 14.1.a) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por
Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, establece que “(l)a Sala de
Competencia conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y con la actividad de la
promoción de la competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la
En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde
a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.
SEGUNDO. Objeto de la resolución y normativa aplicable
La Sala de Competencia en este expediente debe resolver, sobre la base de la
información reservada realizada por el SRDC de la Región de Murcia que se
recoge en su Propuesta de no incoación y archivo de las actuaciones, si las
prácticas denunciadas con apoyo en la documentación aportada y recabada
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constituyen o no infracciones de la LDC. En particular, corresponde a esta Sala
en el presente expediente determinar si concurren los requisitos para la
aplicación del artículo 49.3 de la LDC, esto es, la ausencia de indicios de
infracción de los artículos 1 y 2 de la LDC, para, tal como propone el SRDC de
la Región de Murcia, resolver no incoar procedimiento sancionador y archivar las
actuaciones realizadas hasta el momento sobre los hechos denunciados.
El artículo 49.1 de la LDC dispone que el órgano instructor incoará expediente
sancionador cuando observe indicios racionales de existencia de conductas
prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la misma Ley. Sin embargo, en el número
3 del citado artículo 49 se añade que el Consejo, a propuesta del órgano
instructor, acordará no incoar procedimiento sancionador y, en consecuencia, el
archivo de las actuaciones realizadas, cuando considere que no hay indicios de
infracción.
Por otro lado, el artículo 27.1 del RDC estipula que: “1. Con el fin de que el
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia [actual CNMC] pueda
acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos
establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la
Dirección de Investigación [actual Dirección de Competencia] le dará traslado de
la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de
una propuesta de archivo”.
Por lo que respecta a la normativa nacional aplicable, habiéndose desarrollado
las presuntas conductas denunciadas durante la vigencia de la Ley 15/2007, de
3 de julio, de Defensa de la Competencia, es dicha norma la aplicable al presente
procedimiento sancionador.
TERCERO. Propuesta de resolución del órgano instructor
Finalizada la instrucción del expediente, en la Propuesta de Archivo del
procedimiento sancionador remitida por el SRDC a esta Sala el 6 de junio de
2017, el órgano instructor, tras la correspondiente valoración de los hechos,
propone a la Sala de Competencia:
“Que se proceda al archivo de las actuaciones en lo que respecta a la
denuncia interpuesta por D. , arquitecto técnico/ingeniero de edificación,
contra el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e
Ingenieros de Edificación de la Región de Murcia, con motivo de su no
inclusión en la lista de peritos judiciales, por los motivos expuestos, dado
que se considera que no hay indicios de infracción de la Ley 15/2007, de
3 de julio, de Defensa de la Competencia.”
En particular, tras analizar la denuncia y la documentación aportada por el
COAATMU, que obran en el expediente, así como la normativa aplicable al caso,
el SRDC realiza las siguientes consideraciones:
Primera. El COAATMU, a la hora de elaborar el Listado de Peritos Judiciales,
está sujeto al procedimiento establecido en el artículo 341.1 de la Ley de
11
Enjuiciamiento Civil y en la Instrucción 2/2013, de 27 de marzo, del Tribunal
Superior de Justicia de la Región de Murcia, en materia de Formación y
Gestión de Peritos, así como a los Acuerdos Gubernativos aprobados en
cada ejercicio por el Servicio Común Procesal General que recogen los
criterios para la gestión del aplicativo informático para la designación de los
peritos.
Segunda. La citada Instrucción 2/2013 determina que los listados de peritos
judiciales deberán ser remitidos por los colegios y demás asociaciones
profesionales al Servicio Común Procesal General antes del 31 de diciembre
de cada año. Pese a ello, se observa que los mencionados Acuerdos
Gubernativos que recogen los criterios para la gestión de los listados, tanto
en 2016 como en 2017, han sido dictados fuera de dicho plazo; el primero de
ellos (Acuerdo Gubernativo 6/2016), con fecha 27 de enero de 2016, fijando
como fecha límite el 17 de febrero del mismo año, y el segundo (Acuerdo
Gubernativo 5/2017), con fecha 18 de enero de 2017, señalando el 31 de
enero como último día para remitir la documentación correspondiente. Por
esta razón, el SRDC entiende que esta circunstancia es independiente y
ajena a la voluntad del Colegio denunciado, que se ve obligado a seguir los
plazos marcados por el órgano judicial en este caso.
Tercera. No obstante lo anterior, el SRDC ha comprobado que en la página
web del Colegio, http://www.coaatiemu.es/, no se encuentra actualmente
disponible la información relativa a los listados de peritos judiciales. Se
presume que, como declara el COAATMU, solo se publica el anuncio cuando
se abre el plazo de inscripción. Sin embargo, en opinión del SRDC, para
lograr una mayor transparencia, publicidad e igualdad de condiciones entre
todos los colegiados interesados en esta materia, sería conveniente
mantener permanentemente publicado en la web el procedimiento y la
normativa para la inscripción en los listados de peritos, junto con el plazo
fijado el año anterior. En este sentido, cabe destacar que otros colegios de
la misma profesión, como el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos
Técnicos de Madrid, publica en su página web tanto el último plazo de
inscripción como el formulario que debe utilizarse:
http://formularios.aparejadoresmadrid.es/peritos
Cuarta. Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de admitir la presentación
de solicitudes de inscripción de los colegiados interesados desde el mes de
diciembre, o incluso durante todo el año, el SRDC considera que no parece
razonable esta forma de proceder, sin conocer todavía los requisitos y
procedimiento que va a fijar el Servicio Común Procesal General para el año
siguiente, tal como manifiesta el Colegio en una de sus cartas de respuesta
al denunciante.
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CUARTO. Valoración de la Sala de Competencia
Como se ha indicado, el objeto del presente expediente es determinar si las
prácticas denunciadas, con base en la denuncia y en la documentación que la
acompaña y la recabada posteriormente, constituyen indicios de la existencia de
una infracción del artículo 1 de la LDC.
El artículo 1 de la LDC prohíbe “todo acuerdo, decisión o recomendación
colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto,
produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la
competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que
consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras
condiciones comerciales o de servicio; (…) c) El reparto de mercado o de las
fuentes de aprovisionamiento.
Las autoridades de competencia españolas han abordado la colaboración de los
colegios profesionales en la actividad pericial a través de diversos informes.
Entre los informes de carácter general pueden destacarse el Informe sobre los
Colegios profesionales tras la trasposición de la Directiva de Servicios(2012) y
el Informe de posición de la CNC en relación con el procedimiento para la
designación judicial de peritos(2013). Adicionalmente, se ha tenido ocasión de
reiterar esta posición en numerosos informes de carácter sectorial, algunos de
ellos referidos a Estatutos de Colegios Profesionales.
Los colegios profesionales elaboran los listados de profesionales que desean
ejercer como peritos judiciales en ejercicio de la función prevista para ellos en la
LCP, artículo 5, letra h). Desde la perspectiva de la CNMC la forma en la que
elaboren las listas de peritos no es inocua para la competencia, sino que puede
introducir elementos que impidan, falseen o restrinjan la competencia efectiva
en los mercados. El citado “Informe de posición de la CNC en relación con el
procedimiento para la designación judicial de peritosde 2013 ya advertía que
la forma de establecer estos listados era susceptible de crear barreras de acceso
en la prestación del servicio de perito judicial, recordando que la normativa
procesal no exige como condición para ser perito la colegiación del profesional.
Dicho informe también recomendaba que las listas de peritos judiciales fuesen
abiertas a todos los profesionales técnicamente capacitados para llevar a cabo
la actividad concreta de pericia sin creación de reservas de actividad, salvo que
esta restricción se fundamentase como necesaria, proporcionada y no
discriminatoria.
4.1. No inclusión del denunciante en las listas de peritos de 2017.
La Sala coincide con el órgano instructor en la no apreciación de indicios de
infracción en la elaboración de las listas de peritos para el año 2017 y, en
particular, en relación con la no inclusión del denunciante en las mismas.
De acuerdo con la información disponible y con la instrucción realizada, el
Colegio habría seguido el procedimiento establecido en la LEC y en la
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Instrucción 2/2013 del TSJ de la Región de Murcia, como ha puesto de
manifiesto el SRDC, siendo el plazo establecido en el Acuerdo gubernativo
5/2017 independiente y ajeno a la voluntad del Colegio.
Así pues, en lo relativo al procedimiento de elaboración de las listas de peritos
judiciales y, en particular, la apertura de los plazos de inscripción de los
colegiados interesados, el COAATMU está obligado a esperar las
especificaciones que cada año hace el Servicio Común Procesal General y que
pueden modificarse de un año para otro, siendo en principio el procedimiento y
los plazos de inscripción igual para todos los colegiados.
En relación con ello, esta Sala también considera que sería deseable una mayor
transparencia y publicidad de la normativa y de los procedimientos y plazos de
inscripción en las listas de peritos, por ejemplo mediante la publicación
permanente de estos en la página web del COAATMU, sobre todo a efectos de
posibles colegiados interesados de reciente colegiación en el COAATMU o de
otros colegios, de acuerdo con el principio de colegiación única establecido en
el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (LCP).
De hecho, uno de los aspectos puestos de manifiesto por el denunciante es
precisamente el de la falta de información y desconocimiento del procedimiento
que seguía el COAATMU al que se había colegiado poco antes.
4.2. Otras cuestiones incluidas en los Estatutos.
Junto a las cuestiones analizadas como consecuencia de la denuncia, se han
encontrado determinadas disposiciones del Estatuto del COAATMU que esta
Sala considera deben ser analizadas, sin perjuicio de la valoración de los hechos
instruidos realizada en el apartado anterior.
Con anterioridad en esta Resolución, en concreto en el apartado sobre
caracterización del mercado y marco normativo, se ha hecho referencia a los
artículos 3, 8, 9, 11 y 13 de los Estatutos donde se especifica quienes son los
obligados a la colegiación, los requisitos para inscripciones de colegiados ya
inscritos en otros colegios, y para inscribirse como residente y como no
residente, igualmente se establecen las diferentes comunicaciones a las que
están obligados los colegiados en el COAATMU cuando vayan a ejercer en otras
demarcaciones territoriales o de los colegiados en otros colegios cuando vayan
a ejercer en la Región de Murcia; así como la comunicación de la condición de
asalariado o funcionario a efectos del abono de las cuotas ordinarias y
extraordinarias y de los derecho de intervención profesional.
Asimismo, entre las funciones del COAATMU, el artículo 7, apartado 3 de los
Estatutos incluyen, además de la gestión voluntaria del cobro de honorarios por
trabajos profesionales, la elaboración por parte del Colegio de guía de servicios
profesionales y guía orientativa del coste de los actos profesionales.
Si bien tales aspectos no han sido objeto de la denuncia ni de las actuaciones
de instrucción, la Sala considera que estas disposiciones, junto con el resto de
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aspectos incluidos en los Estatutos que puedan estar relacionados, deben ser
investigados, así como su efectiva aplicación práctica, y su adecuación a la LCP
y a la LDC.
Así pues, procede instar al SRDC de la Región de Murcia, la investigación de
los aspectos señalados de los Estatutos del COAATMU.
En su virtud, vistos los artículos citados y los demás de general de aplicación, la
Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia
HA RESUELTO
PRIMERO.- No incoar procedimiento sancionador y acordar el archivo de las
actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada contra el
COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E
INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, por considerar
que en este expediente no hay indicios de infracción del artículo 1 de la LDC.
SEGUNDO.- Instar al Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la
Región de Murcia, dependiente de la Dirección General de Comercio y
Protección del Consumidor de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo
y Empleo, para que investigue los hechos señalados en el apartado 4.2 del
Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución y cualquier otro
aspecto incluido en los estatutos susceptible de restringir la competencia.
Comuníquese esta Resolución al Servicio Regional de Defensa de la
Competencia de la Región de Murcia y notifíquese a los interesados haciéndoles
saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa,
pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia
Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notificación.

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