Resolución S/DC/0560/15 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 22-12-2016

Número de expedienteS/DC/0560/15
Fecha22 Diciembre 2016
Tipo de procesoExpediente de oficio
Actividad EconómicaCompetencia
RESOLUCIÓN
(Expte. S/DC/0560/15 COLEGIO ABOGADOS GUADALAJARA 2)
SALA DE COMPETENCIA
PRESIDENTE
D. José María Marín Quemada
CONSEJEROS
D. Josep Maria Guinart Solà
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz
D. Benigno Valdés Díaz
SECRETARIO
D. Tomás Suarez-Inclán González
En Barcelona, a 22 de diciembre de 2016.
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (CNMC), con la composición expresada al margen, ha dictado esta
Resolución en el expediente sancionador S/DC/0560/15, COLEGIO ABOGADOS
GUADALAJARA 2, incoado de oficio por la Dirección de Competencia contra el Ilustre
Colegio de Abogados de Guadalajara (en adelante, el ICAGU), por supuestas prácticas
restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia (LDC).
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. En el marco del expediente S/0491/13, COLEGIO ABOGADOS GUADALAJARA,
la Dirección de Competencia (DC) de la CNMC tuvo acceso tanto a los Estatutos
2
del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara como a sus Criterios Orientativos
elaborados a los exclusivos efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas.
2. El 25 de febrero de 2015, la DC, en el marco de lo establecido en el apartado 2
del artículo 49 de la LDC, inició una información reservada con número de
referencia DP/0050/14 con el fin de determinar, con carácter preliminar, la
concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de expediente
sancionador.
3. Con fecha de 29 de junio de 2015, la DC acordó iniciar un procedimiento de
investigación bajo la referencia S/DC/0560/14 (folio 1), incorporando la
documentación obrante en las actuaciones con referencia DP/0050/14 (folios 2 a
125).
4. El 2 de julio de 2015, la DC acordó (folio 126) incorporar al expediente el
contenido de la página "Cálculo de Costas y Jura de Cuentas" de la web del
ICAGU, tal y como se obtuvo en esa misma fecha, así como el obtenido de seguir
los dos enlaces presentes en dicha página (folios 127-132).
5. Con fecha 9 de julio de 2015, la DC acordó incoar expediente sancionador al
ICAGU (folio 133) al existir indicios racionales de la comisión por su parte de una
infracción del artículo 1 de la LDC, consistente en una recomendación colectiva
de precios materializada a través de la elaboración y publicación de los Criterios
Orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los
exclusivos efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas.
6. El 21 de julio de 2015, la DC solicitó información al ICAGU acerca de
determinadas disposiciones contenidas en sus Estatutos y su vigencia (folios 142-
147). Con fecha 6 de agosto de 2015 tuvo entrada la respuesta del ICAGU (folios
175-682).
7. El 21 de octubre de 2015, la DC requirió información (folios 694-697) al Consejo
de la Abogacía de Castilla-La Mancha en relación con sus Normas Orientadoras
de Honorarios Profesionales Recomendados.
La respuesta de este Consejo tuvo entrada en la CNMC el 6 de noviembre de
2015 (folios 719-724). Posteriormente, fue completada mediante escritos de 25 y
26 de noviembre (folios 725-729).
8. Con fecha 28 de octubre de 2015 la DC acordó incorporar al expediente (folio
698) determinados documentos: (i) La carta que la extinta Dirección de
Investigación (DI) de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) envió al
Consejo General de la Abogacía Española en 2011 en la que se le requería la
revisión de la normativa colegial a la luz de la Ley 2/1974, de 13 febrero, de
Colegios Profesionales (LCP) y la LDC (folios 699-702); (ii) la carta que la DI
envió al Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha en 2013 en la que se le
3
requería la revisión de la normativa colegial a la luz de la LCP y la LDC (folios
703-714); y (iii) la respuesta de este último organismo a la carta anterior (folios
715-718).
9. El 25 de enero de 2016, la DC requirió al ICAGU información sobre la institución
de la tasación de costas (folios 730-733).
La respuesta a dicho requerimiento de información tuvo entrada en la CNMC el 12
de febrero de 2016 (folios 748-758). Con posterioridad, el 4 de marzo de 2016, el
ICAGU aportó información adicional (folio 759) consistente en diversos artículos y
comentarios sobre la tasación de costas y el procedimiento de jura de cuentas
(folios 760-896).
10. El 6 de abril de 2016 la DC formuló el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), de
conformidad con lo previsto en el artículo 50.3 de la LDC, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 33.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia,
aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC). El mismo concluía
que el comportamiento analizado constituía una infracción tipificada en el artículo
1 de la LDC al considerarse una recomendación colectiva y que del mismo
resultaba responsable el ICAGU (folios 897 a 915).
11. El 3 de mayo de 2016 tuvieron entrada en la CNMC las alegaciones presentadas
por el ICAGU al PCH (folios 946 a 977).
12. El 15 de junio de 2016 la DC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 del
RDC, acordó el cierre de la fase de instrucción.
13. El 29 de junio de 2016 la DC formuló su Propuesta de Resolución (PR), de
conformidad con el artículo 50.4 de la LDC y el 34 del RDC (folios 313 a 379),
concluyendo:
Primero. Que se declare la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1
de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, desde el 11 de
abril de 2011, hasta la actualidad, consistente en la recomendación colectiva de
precios a través de la elaboración y difusión de los “Criterios Orientativos del
Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos
de tasación de Costas y Jura de Cuentas”.
Segundo. Que se declare responsable de dicha infracción al Ilustre Colegio de
Abogados de Guadalajara.
Tercero. Que la conducta prohibida se tipifique, a los efectos de determinación de
la sanción a imponer, como infracción muy grave del artículo 62.4.a) de la LDC.
Cuarto. Que se imponga la sanción prevista en el artículo 63 de la LDC, teniendo
en cuenta los criterios para la determinación de la sanción previstos en el artículo
64 de la LDC” (folios 990 a 1027).
4
14. El 18 de julio de 2016, tuvo entrada en la DC escrito del ICAGU de alegaciones a
la PR (folios 1074-1096).
15. El 20 de julio de 2016, la DC elaboró su Informe y Propuesta de Resolución que,
en cumplimiento del artículo 50.5 de la LDC y 34.2 del RDC, elevó al Consejo de
la CNMC el mismo día (folios 1098-1135).
16. Con fecha 15 de noviembre de 2016, la Sala de Competencia de la CNMC acordó
requerir al ICAGU la información relativa a su volumen de ingresos consolidado
correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 antes de la aplicación
del IVA y otros impuestos relacionados, acompañado de los Presupuestos de
ingresos y gastos aprobados por su Junta General para cada uno de los
respectivos ejercicios. Con fecha 29 de noviembre de 2016, se acuerda el
levantamiento de la suspensión con efectos de ese mismo día, notificándose al
ICAGU y siendo la nueva fecha de caducidad el 19 de enero de 2017. La
respuesta al referido requerimiento de información tuvo entrada en la CNMC el 28
de noviembre de 2016.
17. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló esta Resolución
en su reunión del día 22 de diciembre de 2016.
18. Es interesado en este expediente:
El Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara (el ICAGU).
II. LAS PARTES
Es parte interesada en este expediente sancionador el Ilustre Colegio de Abogados de
Guadalajara (el ICAGU).
En virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de sus Estatutos (folios 2-23), aprobados en
Asamblea General Extraordinaria de 30 de marzo de 2001 y adaptados al Estatuto
General de la Abogacía mediante Acuerdo de su Junta de Gobierno de 21 de enero de
2002, el ICAGU es una Corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y
reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.
Su ámbito territorial, según el mismo precepto, es el de la provincia de Guadalajara.
5
Según el censo que figura en la página Web www.abogacia.es1 (gestionada por el
Consejo General de la Abogacía Española), a fecha 31 de diciembre de 2015, el
número de abogados colegiados ejercientes en el ICAGU asciende a 403, siendo 388
residentes y 15 no residentes.
Asimismo, según consta en la respuesta al requerimiento de información de 15 de
noviembre de 2016 de la Sala de Competencia de la CNMC, el volumen de ingresos
consolidado del ICAGU, antes de la aplicación del IVA y otros impuestos relacionados,
fue de 357.969,29 euros en 2011, de 352.887,91 euros en 2012, de 368.652,06 euros
en 2013, de 348.016,09 euros en 2014 y de 350.517,90 euros en 2015.
Al Colegio le resultan aplicables la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales (LCP) y la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Colegios Profesionales de
Castilla-La Mancha. Se rige igualmente por el Estatuto General de la Abogacía
Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por los Estatutos del
Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha, por sus Estatutos de 2001, por su
Reglamento de Régimen Interior así como por los acuerdos aprobados por los
diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, y por
las disposiciones estatales y autonómicas que le sean de aplicación.
III. MARCO NORMATIVO Y MERCADO AFECTADO
3.1. Marco Normativo
Honorarios Profesionales
La regulación de los Colegios Profesionales se contiene en la citada Ley 2/1974, sobre
Colegios Profesionales (LCP) que, en su artículo 1, los define como “corporaciones de
derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”. Asimismo, recoge
en su artículo 2 el sometimiento de los mismos a la normativa de defensa de la
competencia.
Originariamente, la LCP incluyó entre las funciones propias de los Colegios la
regulación de los honorarios mínimos de las profesiones. La reforma introducida por la
Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de
Colegios Profesionales eliminó dicha posibilidad permitiendo, no obstante, que los
Colegios establecieran baremos de honorarios con carácter orientativo.
Posteriormente, la LCP fue objeto de nuevas reformas, entre las que destaca su
adaptación a la denominada “Directiva de Servicios” (Directiva 2006/123/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior)
1 Ver censo numérico de colegiados en: http://www.abogacia.es/2016/01/16/censo-numerico-de-
abogados/
6
realizada a través de las Leyes 25/2009, de 22 de diciembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio (en adelante, Ley Ómnibus) y 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (en
adelante, Ley Paraguas).
En particular, las modificaciones introducidas por la Ley Ómnibus en la LCP supusieron
un cambio respecto a las competencias de los Colegios profesionales en relación con
los honorarios de sus miembros, dado que eliminó la función colegial de establecer
baremos de honorarios orientativos y añadió un nuevo artículo 14 y una nueva
disposición adicional cuarta, siendo sus literales, respectivamente, los siguientes:
"Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer
baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz,
norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la
Disposición adicional cuarta" (artículo 14 LCP).
“Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la
tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán
igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a
los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita" (Disposición
Adicional Cuarta LCP).
Tasación de Costas y de Jura de Cuentas
Por lo que respecta a la tasación de costas, el Título VII del Libro I de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC en lo sucesivo), en sus artículos 241 y
siguientes, regula el procedimiento para su determinación. Cabe recordar que en los
procedimientos penales se aplica también en materia de tasación de costas el artículo
242 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
En primer lugar el artículo 241 de la LEC ("Pago de las costas y gastos del proceso”)
establece como regla general que “Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a
medida que se vayan produciendo” considerando gastos del procesoaquellos
desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho
proceso”, y costas la parte de dichos gastos que se refieran al pago de determinados
conceptos listados en dicho artículo, entre los que pueden mencionarse los honorarios
de la defensa y de la representación técnica (cuando sean preceptivas), la inserción de
anuncios o edictos, los depósitos necesarios para la presentación de recursos, los
derechos de peritos y derechos arancelarios que deban abonarse o la tasa por el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva.
Por costas, por tanto, se entenderán determinados gastos del proceso, estando
incluidos entre otros gastos, los honorarios de la defensa, es decir, de los abogados.
7
A la conclusión del proceso, éste puede finalizar con la condena en costas de la parte
vencida. En el caso de condena en costas se procederá a la tasación de las mismas,
en el caso de que no hubieran sido satisfechas antes. Corresponde al Letrado de la
Administración de Justicia (antiguo Secretario Judicial) proceder a dicha tasación, tal y
como exponen los artículos 242 y siguientes de la LEC:
“Artículo 242. Solicitud de tasación de costas
1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la
exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación,
si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria
solicite dicha tasación.
2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los
justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame (…).
Artículo 243. Práctica de la tasación de costas
1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por
el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso,
respectivamente, o, en su caso, por el Secretario judicial encargado de la
ejecución (…).
Artículo 244. Traslado a las partes. Aprobación
(…) 3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido
impugnada la tasación de costas practicada, el Secretario judicial la aproba
mediante decreto (…)”.
Cabe la posibilidad de impugnar la tasación de Costas. En este caso, el Letrado de la
Administración de Justicia solicitará informe al Colegio de Abogados. El dictamen del
Colegio es preceptivo, pero no vinculante.
Artículo 245. Impugnación de la tasación de costas
(…) 2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación,
partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los
abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá
impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es
excesivo.
3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por
no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados.
También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la
minuta de honorarios de su abogado, o de perito, profesional o funcionario no
sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no
haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador.
8
Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación
1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los
abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si
no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará
testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al
Colegio de Abogados para que emita informe.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la
impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen
del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.
3. El Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos,
dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá
las modificaciones que estime oportunas (…).
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de
derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos
debidamente justificados y reclamados, el Secretario judicial dará traslado a la
otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión
de las partidas reclamadas. El Secretario judicial resolverá en los tres días
siguientes mediante decreto.(…)
En consecuencia, la tasación de costas es el procedimiento en virtud del cual se
determina las costas a pagar por la parte vencida en el procedimiento que haya sido
condenada a su pago.
Por lo que se refiere a la jura de cuentas de los abogados, el artículo 35 de la LEC la
regula en los siguientes términos:
“Artículo 35. Honorarios de los abogados
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de
los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta
detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y
no han sido satisfechos.
2. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para
que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de
diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare
impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se
estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del
artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a
su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo
9
que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito
aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida,
bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días
siguientes a la notificación.”
Por tanto, el procedimiento de la jura de cuentas es un procedimiento en virtud del cual
los abogados reclaman las cantidades devengadas por su trabajo acudiendo a normas
procesales, en lugar de hacerlo a través de las acciones civiles que nacen del
incumplimiento de los contratos de mandato o de arrendamiento de servicios, y cuya
resolución corresponde al órgano judicial.
3.2. Mercado
Mercado de producto
El mercado relevante por razón del servicio/actividad es el constituido por los servicios
profesionales de abogacía prestados por letrados (incluido en la rama CNAE 6910
“Actividades Jurídicas”) en el mercado geográfico citado en el apartado siguiente, en
cuanto se pudiera ver afectado por la elaboración de los criterios orientativos de
honorarios y, en particular, por la elaboración de criterios orientativos a efectos de
emisión de informes y dictámenes en la tasación de costas y en la jura de cuentas de
los abogados.
No existe sistema arancelario en los servicios prestados por abogados, lo que supone
que sus honorarios no se fijan por ley o norma en atención a distintos conceptos y
cuantías. Además, actualmente los honorarios de abogados tampoco están sometidos
al sistema de tarifas mínimas.
Mercado geográfico
En relación con el ámbito territorial del ICAGU, el artículo 1 de sus Estatutos dispone
que:
“Su ámbito territorial es el de la provincia de Guadalajara”.
Por tanto, el mercado relevante por razón de la geografía se corresponde con el ámbito
de actuación del ICAGU, esto es, la provincia de Guadalajara.
Teniendo en cuenta que en España el ejercicio de la profesión de abogado requiere de
colegiación obligatoria, las conductas analizadas en el presente expediente afectan a
todos los abogados ejercientes en el ámbito geográfico descrito, cuyo número ha
quedado reflejado anteriormente.
10
IV. HECHOS PROBADOS
Teniendo en cuenta la información que obra en el expediente, tanto la recabada en las
actuaciones de investigación llevadas a cabo por la DC como la procedente de las
contestaciones del ICAGU a los requerimientos de información formulados por la DC,
se consideraron acreditados los hechos expuestos por el órgano instructor en el PCH y
que son, de forma resumida, los que se expondrán a continuación.
Con respecto a los mismos, la DC considera que la elaboración y difusión de los
“Criterios Orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a
los exclusivos efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas” a partir de abril de
2011, supone una recomendación colectiva de precios y, por tanto, una conducta
anticompetitiva, como se indica en la página 19 del PCH (folio 915).
Los hechos probados según lo dispuesto en el PCH son los siguientes:
4.1. Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara.
En lo que respecta a los Estatutos del ICAGU, en la copia que obra en el expediente
figura redactado el siguiente precepto:
“Artículo 3.- Son funciones del Colegio de Abogados, en su ámbito territorial:
(…) M) Regular los honorarios orientadores de los colegiados”.
En respuesta al requerimiento efectuado por la DC en relación con la vigencia del
mismo, la representación del ICAGU afirmó en escrito de 7 de agosto de 2015 (folios
175-187) que el artículo 3, apartado M) de sus Estatutos seguía formalmente en vigor
en tanto que no había sido eliminado de sus los mismos, aunque materialmente el
Colegio consideraba que no se encontraba ya vigente y así había sido comunicado a
los colegiados (folio 176).
Asimismo en el mismo escrito el ICAGU informa que, hasta junio de 2010, “se limitó a
aplicar los baremos orientadores elaborados por el Consejo de la Abogacía de Castilla-
La Mancha (folio 178), que se recogían en una publicación de este Consejo
denominada “Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales”. El último de estos
baremos orientadores fue elaborado por dicho Consejo en 2006, momento en el que
cesó en esta actividad al considerar que podría ser contraria a la normativa de defensa
de la competencia (folios 720, 725 y 728).
4.2. Estatutos del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha.
En relación con los estatutos de dicho Consejo, en el expediente consta certificación de
la Secretaria del mismo que acredita que en la sesión del Pleno de 22 de febrero de
11
2013 celebrado en Sigüenza, a la que asistió un representante del ICAGU (folio 726),
se acordó, entre otros, modificar la redacción del artículo 4.l) (folios 726 y 727).
La anterior redacción del artículo 4.l) era la siguiente:
“Establecer normas de honorarios reguladoras para los Ilustres Colegios de
Abogados de Castilla-La Mancha que tendrían meramente carácter orientativo y, en
su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuesto para los clientes” (folio
729).
El 22 de febrero de 2013 dicha redacción fue modificada en los siguientes términos:
“Elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de
la jura de cuentas de los abogados, siendo válidos esos criterios para el cálculo de
honorarios y derechos que correspondan a los efectos de tasación de costas en
asistencia jurídica gratuita” (folio 727).
4.3. Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Consejo de la
Abogacía de Castilla-La Mancha.
Las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionalesdel citado Consejo del año
2006 estaban constituidas por unos baremos en los que a una serie de actuaciones
profesionales (actuaciones extrajudiciales, ante la jurisdicción civil, ante la penal,
actuaciones profesionales ante la Administración, ante la jurisdicción contencioso-
administrativa, ante la laboral, ante la canónica, etc.) se les asignaba un importe en
euros.
En estas Normas de Honorarios de 2006 (y anteriormente también en las de 2001,
2003 y 2004) se incluían, además, una serie de Disposiciones generales entre las que
destacaban las siguientes (folios 320-323, 402-405; 486-489, 693 y 617-623):
Las normas tienen una finalidad orientadora, por lo que ha de rechazarse el
criterio de automatismo en su aplicación.
Los honorarios deberán fijarse atendiendo a las circunstancias particulares de
la tarea encomendada.
En los casos de imposición de costas, los criterios deberán ser aplicados con
moderación.
Admitiendo el criterio de discrecionalidad en la aplicación de las normas, se
establece un límite orientador máximo y mínimo del 0,60 y 1,40 sobre los
honorarios resultantes de aplicar las normas.
La infracción sustancial de las normas será considerada falta grave.
Los Colegios corregirán disciplinariamente a los colegiados que impugnen
temerariamente minutas elaboradas de acuerdo a estas normas.
A la hora de pactar los honorarios, se respetará el contenido y criterio de las
normas.
12
La aplicación de estos baremos por parte del ICAGU cesó en junio de 2010, como se
expuso anteriormente, y así se comunicó a los colegiados, según explica la
representación del Colegio en su escrito de 7 de agosto de 2015 (folio 176).
4.4. Criterios Orientativos del ICAGU.
De acuerdo con lo establecido en el preámbulo de los Criterios Orientativos elaborados
en 2011 por el ICAGU, la DC señala que la tasación de costas se diferencia de la
determinación de los honorarios de los abogados en que: (i) los abogados tienen
libertad para pactar sus honorarios con sus clientes (folio 26); (ii) la imposición de
costas requiere de un tratamiento más homogéneo que no tiene por qué de coincidir
con los honorarios a percibir por el abogado (folio 27) y (iii) los criterios no incluyen
actuaciones que no se realicen en la sede judicial (folio 33).
Salvo en lo anteriormente expuesto, el contenido de los Criterios Orientativos del
ICAGU coincide sustancialmente con el de las Normas de Honorarios del Consejo de la
Abogacía de Castilla- La Mancha, tal y como indica el órgano instructor. Por tanto,
contienen una relación de actividades profesionales (ante la jurisdicción civil, ante la
penal, ante la contencioso-administrativa, ante la laboral, ante el Tribunal Constitucional
y Derecho Comunitario) a las que se asigna un precio en euros. Entre los ejemplos de
criterios que cita la DC se destacan los siguientes (de los folios 1108 y 1109):
“Criterio 8 De la tacha de testigos
- Se minutará por un módulo orientador de ... [CONF]
(…)
Criterio 54 Juicio de faltas
54.1. Escrito de denuncia:
Con proposición de pruebas … [CONF]
Sin proposición de pruebas … [CONF]
54.2. Escrito de querella:
Con proposición de pruebas … [CONF]
Sin proposición de pruebas … [CONF]
(…)
Criterio 97 Asuntos que se tramitan ante la Comisión
13
Por la interposición de cualquier Recurso ante la Comisión, o por
alegaciones escritas, se minutará atendiendo a la complejidad cuantía del
asunto, con un módulo orientador de[CONF] €”.
Estos Criterios Orientativos (folios 24 a 123) se pusieron a disposición de todos los
colegiados en la página web del ICAGU el 21 de marzo de 2011 (folios 127 y 180).
Igualmente, se informó a los mismos de esta puesta a disposición mediante correo
electrónico de 11 de abril de 2011 (folio 223 y 231).
En cuanto a la aplicación de estos Criterios Orientadores, en el expediente consta
copia de los informes elaborados por el ICAGU en 2015 en relación con la impugnación
de la tasación de costas, informes que se argumentan en base a dichos criterios (folios
629 a 682).
Consultas en materia de honorarios
El 2 de mayo de 2011, la Junta del ICAGU acordó no informar en las consultas que los
colegiados le sometieran en materia de honorarios, para evitar que ello pudiera ser
contrario a lo dispuesto en la LCP (folio 176 y 177). A raíz de este acuerdo, en la Junta
de 6 de junio de 2011 el ICAGU decidió no evacuar dos consultas sobre honorarios que
se le habían efectuado (folio 177).
Informe Pericial
Consta en el expediente un informe pericial de 4 de agosto de 2015 (folios 188-236),
solicitado por el ICAGU, que dictamina que: (i) el ICAGU recordó a sus colegiados,
tanto en 2010 como en 2011, que la Ley Ómnibus prohibía los criterios orientativos de
honorarios para minutas de abogados a los Colegios Profesionales; así como que (ii) el
ICAGU envió comunicación a sus colegiados sobre la publicación de los criterios
orientadores de honorarios para elaborar minutas en supuestos de tasación de costas y
jura de cuentas, recalcando que sólo podían usarse en estos supuestos, así como el
cese de la aplicación de los baremos del Consejo de la Abogacía de Castilla-La
Mancha por parte del ICAGU en junio de 20102.
Para llegar a dichas conclusiones, el perito analizó una muestra de los ordenadores de
los colegiados que, según el ICAGU, aún guardaban dichos correos, motivo por el que
en su informe afirma:
- En relación con si el ICAGU envió la comunicación sobre la caducidad de los
criterios de honorarios tras la publicación de la Ley Ómnibus a todos los
colegiados que:
2 Los correos electrónicos remitidos el 25 y el 28 de junio de 2010 pueden consultarse en los folios 213 y
215 y el enviado el 11 de abril de 2011 en los folios 223 y 231.
14
“este perito no puede certificar a ciencia cierta que el correo haya sido enviado a
todos los colegidos inscritos en ese momento. Sin embargo, y por todo lo
evidenciado hasta ahora, se puede deducir que los envíos se realizaron a una
lista de correos, incluidos todos ellos como BCC (o Copia Oculta),
correspondiente a los colegiados existentes en el momento de cada envío” (folio
198).
- Y en relación con si el ICAGU envió una comunicación informando de la
publicación en la página web colegial de criterios orientadores de honorarios para
elaborar minutas de honorarios en supuestos de tasación de costas y jura de
cuentas que:
Al igual que en el punto anterior, no puede determinarse en base a las evidencias
obtenidas que se haya enviado dicha comunicación a todos los colegiados, pero
por el análisis de las cabeceras, se puede deducir que fue a una lista de correos
electrónicos incluidos en BCC (o copia oculta), en la que estaban todas las
direcciones de correo de los Colegiados existentes a la fecha del envío” (folio
199).
4.5. Solicitud de Venia
El artículo 13 de los Estatutos del ICAGU contempla como deber de los colegiados, en
su apartado H) el siguiente: Solicitar la oportuna venia, en los términos dispuestos por
el Estatuto General de la Abogacía Española y por el Código Deontológico, para
encargarse de asunto o asuntos encomendados previamente a otro colegiado” (folio
12).
Por su parte, el artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía, en relación con la
venia establece que:
Artículo 26.
1. Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del
asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento,
siempre que no se produzca indefensión al cliente.
2. Los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto
encomendado a otro compañero en la misma instancia deberán solicitar su venia,
salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por
parte del anterior letrado, y en todo caso, recabar del mismo la información
necesaria para continuar el asunto.
3. La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter
previo y por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y con la obligación
por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo letrado la
información necesaria para continuar la defensa.
15
4. El letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a
su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente
en la gestión de su pago”.
En la página web del Consejo General de la Abogacía Española3 se indica que ante las
reformas legislativas acaecidas en los últimos años se ha procedido a reformar el
Estatuto General de la Abogacía. Entre los preceptos afectados por dichas reformas se
encuentra el artículo 26 mencionado.
Por otro lado, el Código Deontológico elaborado por el Consejo General de la Abogacía
Española recoge en su artículo 9 “Sustitución del Abogado” lo siguiente:
“1. Para asumir la dirección de un asunto profesional encomendado a otro letrado,
deberá solicitar su venia, si no constare su renuncia; y en todo caso, comunicárselo
con la mayor antelación posible a su efectiva sustitución. El Letrado sustituido
deberá facilitar a quien le continúe toda la información de la que dispusiere y
colaborar en lo necesario para garantizar el derecho de defensa del cliente.
(…)
5. La venia no podrá denegarse, y el letrado sustituido deberá facilitar a quien le
continúe, toda la documentación e información de la que dispusiere y colaborar en lo
necesario en aras a garantizar el derecho de defensa del cliente”.
En la página web del Consejo General de la Abogacía Española4 se indica que ante las
reformas legislativas acontecidas en los últimos años se ha procedido a reformar el
Código y que entre los preceptos afectados por dichas reformas se encuentra el
artículo 9 mencionado.
Asimismo, el ICAGU ha manifestado, en respuesta al requerimiento de información de
la DC de 21 de julio de 2015, que se está procediendo a la reforma tanto del Estatuto
General de la Abogacía como del Código Deontológico del Consejo, en la que el
artículo 26 se ve afectado. Añade que el borrador del Estatuto fue remitido al Ministerio
de Justicia el 12 de junio de 2013 pero que aún no ha sido aprobado por el mismo. En
ese borrador la redacción del artículo referido a la venia, que ahora pasa a
denominarse “sustitución de abogado” es la siguiente (folios 183 a 185):
“1. El Abogado a quien se encargue la dirección profesional de un asunto
encomendado a otro compañero deberá comunicárselo a éste en alguna forma que
permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo del
cliente.
2. El Abogado sustituido, a la mayor brevedad, deberá acusar recibo de la
comunicación, poner a disposición del compañero la documentación relativa al
3 http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/06/Estatuto-General-de-la-Abogacia-Espanola31.pdf
4 http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/06/codigo_deontologico1.pdf
16
asunto que obre en su poder y proporcionarle los datos e informaciones que sean
necesarios.
3. El nuevo Abogado queda obligado a respetar y preservar el secreto profesional
sobre la documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las
comunicaciones entre compañeros.
4. Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente
judicial electrónico, se estará a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 18/2011, de
5 de julio, y sus disposiciones de desarrollo".
El ICAGU afirma que en la práctica, en caso de sustitución de abogado, viene actuando
conforme lo previsto en el artículo 61 del Nuevo Estatuto General recién citado (folio
185).
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- HABILITACIÓN COMPETENCIAL
De acuerdo con el artículo 5.1.c) de la Ley 3/2013, a la CNMC compete “aplicar lo
dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de conductas que supongan
impedir, restringir y falsear la competencia”. El artículo 30.2 de la misma ley atribuye al
Consejo la función de “resolver los procedimientos sancionadores previstos en la Ley
15/2007, de 3 de julio” y según el artículo 14.1.a) del Estatuto orgánico de la CNMC
aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, “la Sala de la Competencia
conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de
julio”.
En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a la
Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.
SEGUNDO.- OBJETO DE LA RESOLUCIÓN Y NORMATIVA APLICABLE
La Sala de Competencia en este expediente debe resolver, sobre la base de la
instrucción realizada por la DC que se recoge en el Informe y Propuesta de Resolución
y el análisis de las alegaciones que a dicha Propuesta realizó el ICAGU, si la práctica
investigada constituye una infracción contraria al derecho de la competencia, prohibida
por el artículo 1 de la LDC, consistente en la realización por parte del ICAGU de una
recomendación colectiva de precios dirigida a sus colegiados. En particular, la conducta
que será analizada es la elaboración y difusión de los denominados “Criterios
Orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los
exclusivos efectos de tasación de costas y jura de cuentas” a partir del 11 de abril de
2011.
Por lo que respecta a la normativa nacional aplicable, habiéndose desarrollado la
conducta imputada durante la vigencia de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de
17
la Competencia (LDC), es dicha norma la aplicable al presente procedimiento
sancionador, que prohíbe en su artículo 1 “todo acuerdo, decisión o recomendación
colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto,
produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en
todo o parte del mercado nacional”.
En cuanto a la clasificación de la infracción, el artículo 62 de la LDC establece que:
“4. Son infracciones muy graves: a) El desarrollo de conductas colusorias tipificadas
en el artículo 1 de la Ley que consistan en cárteles u otros acuerdos, decisiones o
recomendaciones colectivas, prácticas concertadas o conscientemente paralelas
entre empresas competidoras entre sí, reales o potenciales.”
En atención a todo lo anterior, la LDC es la norma aplicable al presente procedimiento
sancionador.
TERCERO.- PROPUESTA DEL ÓRGANO INSTRUCTOR
Finalizada la instrucción del expediente, teniendo en cuenta la información obrante en
el mismo, la DC entiende acreditada la existencia de una conducta prohibida: una
infracción del artículo 1 de la LDC, consistente en una recomendación colectiva de
precios a través de la elaboración y difusión de los “Criterios Orientativos del Ilustre
Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de tasación
de Costas y Jura de Cuentas”.
Asimismo, considera que no cabe incoar el presente expediente contra el Consejo de
Abogados de Castilla-La Mancha dado que éste dejó de elaborar baremos orientadores
en 2006 al considerar que ello podría ser contrario a la LDC, no constando en el
expediente que a partir de esa fecha dicho Consejo elaborase nuevos baremos o
aplicase los antiguos.
En cuanto a los Criterios Orientadores aprobados por el ICAGU, la DC argumenta (i)
que no contiene criterios sino baremos, conocidos y usados por los colegiados,
diferenciando ambos conceptos; (ii) que el ICAGU difundió los Criterios Orientativos
entre todos sus colegiados, tanto de forma individualizada mediante correo electrónico
como a través de su publicación en la web del Colegio; y que, en consecuencia, (iii) la
conducta analizada consiste en una recomendación colectiva en la medida en que ha
sido objetivamente apta para fomentar comportamientos uniformes.
Igualmente señala que dicha infracción tipificada se inició el 11 de abril de 2011 sin que
en el momento en que la DC elaboró el PCH se tuviera conocimiento de que los citados
Criterios Orientadores hubieran sido derogados.
En relación con la venia, tras analizar esta institución en su regulación actual, la DC
considera que no supone impedimento al cambio de abogados, siendo únicamente un
procedimiento formal para garantizar en todo momento la defensa del interesado.
18
Por último, la DC entiende que las alegaciones presentadas por el ICAGU no
desvirtúan los hechos acreditados ni su calificación jurídica, por lo que propone:
Primero. Que se declare la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, desde el 11 de abril de
2011, hasta la actualidad, consistente en la recomendación colectiva de precios a
través de la elaboración y difusión de los "Criterios Orientativos del Ilustre Colegio de
Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de tasación de Costas y
Jura de Cuentas".
Segundo. Que se declare responsable de dicha infracción al Ilustre Colegio de
Abogados de Guadalajara.
Tercero. Que la conducta prohibida se tipifique, a los efectos de determinación de la
sanción a imponer, como infracción muy grave del artículo 62.4.a) de la LDC.
Cuarto. Que se imponga la sanción prevista en el artículo 63 de la LDC, teniendo en
cuenta los criterios para la determinación de la sanción previstos en el artículo 64 de la
LDC.
CUARTO.- VALORACIÓN DE LA SALA DE COMPETENCIA
4.1. Antijuridicidad de la conducta.
Tal como se ha señalado en el Fundamento Segundo, relativo a la normativa aplicable
al presente expediente sancionador, el artículo 1 de la LDC prohíbe “todo acuerdo,
decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela
que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o
falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que
consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras
condiciones comerciales o de servicio”.
En la presente evaluación de la antijuridicidad de la conducta corresponde valorar si la
conducta investigada llevada a cabo por el ICAGU desde 2011, relacionada con la
recomendación colectiva de honorarios, constituye una infracción del precepto
mencionado.
Esta Sala de Competencia constata que el expediente contiene suficientes evidencias y
elementos probatorios para acreditar la efectiva comisión de la conducta que se imputa
a la incoada. Dicha práctica ejecutada por parte del ICAGU constituye una restricción
de la competencia por objeto en la medida que ha tenido aptitud para falsear la libre
concurrencia en el mercado. A continuación se exponen los motivos por los que se
considera que es así, analizando tanto las características y contenido de los Criterios
Orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los
exclusivos efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas”, como la publicación y
difusión de los mismos.
Por un lado, la LCP establece en su artículo 2 que el ejercicio de las profesiones
colegiadas debe realizarse en régimen de libre competencia, quedando sujeto a lo
19
dispuesto en la LDC. Por otro lado, originariamente, la LCP incluía en su artículo 5
como función de los Colegios Profesionales la de regular los honorarios mínimos de las
profesiones. Posteriormente, sin embargo, la Ley 7/1997, que reconoció con carácter
general la sujeción del ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de libre
competencia, eliminó esta función sustituyéndola por la posibilidad de que los Colegios
pudieran establecer baremos de honorarios orientativos.
En diciembre de 2006 fue aprobada la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior con la
finalidad de remover los obstáculos legales y administrativos que dificultaban la
prestación de servicios entre los diferentes Estados Miembros.
Posteriormente, en diciembre de 2009, con la entrada en vigor de la Ley Ómnibus se
eliminó la función colegial de establecer baremos de honorarios orientativos. Así, esta
norma añadió un nuevo artículo a la LCP, el artículo 14, que prohibía expresamente a
los Colegios establecer recomendaciones sobre honorarios ni cualquier otra
orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales”.
Únicamente se introdujo como excepción la posibilidad de elaborar criterios a efectos
de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, regulada en la
Disposición adicional cuarta de la LCP.
Asimismo, la Disposición Derogatoria de la Ley Ómnibus dispuso la derogación de
cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario, o estatutos de corporaciones
profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo dispuesto en esta
Ley”.
A. Características de los “Criterios Orientativos del Ilustre Colegio de
Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de tasación
de Costas y Jura de Cuentas” de 2011.
La Ley Ómnibus entró en vigor en diciembre de 2009. Sin embargo, como muestran los
hechos acreditados, el 21 de marzo de 2011, algo más de un año después, el ICAGU
puso a disposición de todos los colegiados en su página web los Criterios Orientativos
objeto del presente expediente sancionador. En dicha comunicación (folio 127) el
ICAGU indicaba que el documento con los citados Criterios Orientativos se encontraba
a disposición de todos los colegiados en la parte privada de la web o siguiendo el
enlace que insertaba posteriormente. Junto a dichos criterios el ICAGU facilitaba a sus
colegiados una calculadora para la simplificación de la obtención de la cantidad
correspondiente por los conceptos de costas y jura de cuentas, la cual se encontraría
disponible permanentemente en el área privada de los colegiados. Asimismo, el
ICAGU informó a sus colegiados, mediante correo electrónico de 11 de abril de 2011
(folio 223 y 231) de esta puesta a disposición de los Criterios Orientativos en su página
web.
Tal y como defiende el órgano instructor, sin embargo, resulta evidente de la mera
lectura del documento aprobado por el ICAGU que no nos encontramos ante una serie
de criterios. La disposición adicional cuarta de la LCP autorizaba a los Colegios a
elaborar criterios orientativos, esto es, indicaciones que, de una manera razonada y no
20
arbitraria, permitieran motivar la tasación de costas. La DC, en el párrafo 54 del PCH
recordaba que los criterios eran “una norma o juicio que sirve para discernir, mientras
que un baremo es una tabla, una lista o repertorio de tarifas, es decir, unos precios
fijos”. De esta misma diferenciación entre los términos “criterio” y “baremo” se ocupó
esta Sala en las recientes Resoluciones de los Expedientes SAMAD/09/2013
HONORARIOS PROFESIONALES ICAM y SAMAD/09/2013 BIS HONORARIOS
PROFESIONALES ICAAH, ambas de 15 de septiembre de 2016, donde el órgano
instructor, recurriendo al Diccionario de la Lengua Española de la página web de la
Real Academia Española de la Lengua, definía el término “criterio” como “norma para
conocer la verdad, mientras que la acepción de “baremo” implicaba considerarlo como
una “lista o repertorio de tarifas”.
También en este mismo sentido se pronunció el Consejo de la extinta CNC (hoy
CNMC) en el expediente S/0413/12, Asociación Empresarial de Peritaje y Valoraciones
Judiciales, entendiendo que los criterios sirven para "valorar el trabajo realizado en
función del conocimiento requerido, tiempo empleado, necesidades de documentación
u otros criterios de esa índole", diferenciando estos de "un listado que establece una
serie de tipologías genéricas de servicios a los que se les asigna un precio mínimo y un
precio máximo, en unos casos, un precio fijo en otros y un mínimo en el resto, o
también un porcentaje del valor de la tasación a realizar, sin ningún vestigio de criterio
que haga referencia a las mayor o menor necesidad de tiempo para elaborar los
respectivos peritajes".
Conviene, por último, traer a este punto el Informe sobre Colegios Profesionales
elaborado por la CNC tras la transposición de la Directiva de Servicios, en el cual,
después de reconocer que en la LCP, tras la reforma de la Ley Ómnibus, se había
mantenido una excepción a la prohibición general de establecer honorarios orientativos
con relación a la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados, así como en la
tasación de costas en asistencia jurídica gratuita, hacía la siguiente apreciación sobre
la Disposición Adicional Cuarta de la LCP, donde se preveía esta excepción:
“A este respecto debe matizarse que la DA Cuarta de la Ley 2/1974 hace
referencia a “criterios” orientativos y no a “baremos” orientativos, debiendo
entenderse como criterio orientativo el conjunto de elementos que han de
tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los
abogados, y no el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso
concreto, que sería el precio u honorario”.
Teniendo en cuenta, por tanto, lo anteriormente expuesto parece evidente que esta
Sala no puede considerar que la información publicada por el ICAGU en su web
constituya “criterios orientadores” en lugar de “baremos”. En todo caso es el propio
ICAGU el que afirma la existencia de criterios cuantitativos, esto es, baremos, si bien
basa su alegación en desmentir la uniformidad de los mismos por cuanto junto a dichos
criterios cuantitativos (en su terminología, criterios específicos) existen unos criterios
generales y unos criterios especiales, que aplicados junto con los específicos, sirven de
criterios moduladores. El ICAGU no sólo no desmiente la existencia de criterios
cuantitativos sino que señala que los mismos son necesarios, puesto que si no se
incluyesen dichas cuantificaciones en los criterios orientativos se deberían publicar
junto a los mismos los informes de tasación de costas elaborados por los Colegios de
21
Abogados previstos en el artículo 246 de la LEC, y ,en caso de que no existiesen
"precedentes" de informes de tasación, los Colegios deberían atender igualmente las
consultas en materia de honorarios que cualquier abogado o ciudadano pudiese
plantear en relación con los criterios orientadores. Esta necesidad de su existencia y
posterior publicación, posibilitaría, siempre según el ICAGU, que los abogados o los
ciudadanos pudiesen calcular el importe aproximado de los honorarios del letrado de
las partes contraria/s que potencialmente deberían pagar en caso de tener que cargar
finalmente con las costas del procedimiento y, en última instancia, garantizaría el
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Dejando a un lado el tema de la publicación y el derecho a la tutela judicial efectiva que
se examinará más adelante, esta Sala, considera preciso señalar lo siguiente en cuanto
a la cuantificación de los criterios. Por un lado, y aunque no siempre se trate de
importes exactos por cuanto a los denominados criterios específicos se les podría
aplicar determinados criterios cualitativos, es evidente que sigue existiendo en dichos
Criterios Orientadores del ICAGU un nivel de cuantificación suficiente como para
considerar a los mismos incompatibles con la definición de criterio orientador permitida
por la DA Cuarta de la LCP. Ayuda a sostener dicha afirmación el que el ICAGU
pretendiera facilitar a sus colegiados una calculadora que simplificara la obtención de la
cantidad correspondiente por los conceptos de costas y jura de cuentas, así como el
hecho de que el criterio general (en el cual se valorarían aspectos como la complejidad
del trabajo, el tiempo invertido o el grado de especialización necesario) deba quedar
siempre acotado dentro de un intervalo determinado que no puede superar ni disminuir
el 15% del criterio específico, esto es, del criterio cuantitativo. En definitiva, esta Sala
considera que estamos ante una cuantificación tal de los criterios, que, una vez
difundida, incide de forma directa en la homogeneización de los precios de los servicios
jurídicos ofrecidos por los abogados y vulnera la prohibición expresa del legislador en
relación a los baremos orientativos, introducida en 2009 por la Ley Ómnibus.
Pero es que junto a esto, podemos comprobar, por otro lado, que los denominados
Criterios Orientadores del ICAGU difundidos en 2011 tienen un contenido
sustancialmente idéntico a las antiguas normas orientadoras sobre honorarios
elaboradas por el Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha, con la única
salvedad, según expresa el propio Colegio, de que no incluyen actuaciones que no se
realicen en sede judicial (folio 971). El ICAGU, en su respuesta al requerimiento de
información realizado por el órgano instructor el 21 de julio de 2015 (folio 180),
señalaba que antes de la aprobación de sus Criterios Orientadores de 2011 aplicaba
los baremos orientadores del Consejo de la Abogacía de Castilla- La Mancha de 2001,
2003, 2004 y 2006, pero que en junio de 2010 comunicó a sus colegiados que, desde
la entrada en vigor de la Ley Ómnibus, quedaron sin efecto y totalmente eliminados los
criterios orientadores de honorarios profesionales que venían utilizándose y que toda
mención a dichos criterios orientadores aplicados hasta entonces no sería tenida en
cuenta a la hora de informar por parte de la Junta de Gobierno en los incidentes de
impugnación de tasación de costas. Así, parece cuanto menos cuestionable que, tras
esas afirmaciones donde el ICAGU manifiesta haber dejado de aplicar dichos criterios,
elabore con posterioridad unos criterios propios, y en teoría permitidos por la DA Cuarta
de la LCP, pero que son en esencia sustancialmente idénticos a los anteriores que
quedaron sin efecto.
22
De su carácter cuantitativo y su analogía con los elaborados por el Consejo de la
Abogacía de Castilla- La Mancha se puede encontrar evidencias en los siguientes
ejemplos:
En los Criterios Orientativos del ICAGU (folio38) encontramos el Capítulo II, Cuestiones
Varias en el cual se puede leer:
Criterio 2. Cuestiones Prejudiciales.
- Se minutarán con un módulo orientador de…[CONF]
Criterio 3. De la Declinatoria.
- Por la intervención en la cuestión de competencia y tramitación se
minutará un módulo orientador de[CONF]
Y además el 10 % de la escala sobre la cuantía del procedimiento.
Criterio 4. De la recusación de Jueces, Magistrados, Secretarios de
los Tribunales, Gestores, Tramitadores, Auxiliares de la
Administración de Justicia y Peritos.
- Si el recusado aceptase como cierta la causa alegada…[CONF]
- En caso contrario, por toda la tramitación del incidente, módulo
orientador de…[CONF] €.
Que es equiparable al Capítulo III, Cuestiones Varias de los Criterios Orientadores de
Honorarios elaborados por el Consejo de la Abogacía de Castilla- La Mancha en 2006
(folio 518). Así:
Criterio 33. Cuestiones Prejudiciales
- Se minutarán con un módulo orientador de[CONF]
Criterio 34. De la Declinatoria
- Por la proposición de la cuestión de competencia y tramitación se
minutará un Módulo orientador de [CONF] € y además, el 10% de
la escala sobre la cuantía del procedimiento.
Criterio 35. De la recusación de Jueces, Magistrados, Secretarios
de los Tribunales, Oficiales, Auxiliares, Agentes de la
Administración de Justicia y Peritos.
- Si el recusado aceptase como cierta la causa alegada.. [CONF] €.
-En caso contrario, por toda la tramitación del incidente, módulo
orientador de[CONF] €.
En los Criterios Orientativos del ICAGU (folios 71 y 72) encontramos:
Criterio 54. Juicio de Faltas.
54.1. Escrito de denuncia:
23
Con proposición de pruebas… [CONF]
Sin proposición de pruebas[CONF]
54.2. Escrito de querella:
Con proposición de pruebas[CONF]
Sin proposición de pruebas[CONF]
54.3 Escritos de apoderamiento o personamiento…[CONF]
54.4 Localización de diligencias…[CONF]
(…).
Mientras que en los Criterios Orientadores de Honorarios elaborados por el Consejo de
la Abogacía de Castilla- La Mancha en 2006 (folios 553 y 554), podemos observar:
Criterio 92. Juicio de Faltas
92.1. Escrito de denuncia:
a. Con proposición de pruebas…[CONF]
b. Sin proposición de pruebas…[CONF]
92.2. Escrito de querella:
a. Con proposición de pruebas…[CONF]
b. Sin proposición de pruebas…[CONF]
92.3. Escritos de apoderamiento o personamiento…[CONF]
92.4. Localización de diligencias…[CONF]
La similitud entre los presentes mal denominados “criterios” y los anteriores baremos es
casi absoluta, siendo prácticamente la única diferencia la relativa al importe de las
cuantías que, en la mayoría de los casos, es ligeramente superior en los Criterios
Orientativos del ICAGU de 2011 con respecto a los del Consejo de la Abogacía de
Castilla-La Mancha de 2006, lo cual puede deberse exclusivamente a la diferencia de
años transcurrida entre la elaboración de unos y otros.
Incluso, la afirmación del ICAGU respecto a que los presentes “criterios” se refieren
únicamente a los servicios prestados por los Abogados en sede judicial, es decir, que
no influirían en los honorarios de los Abogados para la prestación de servicios que no
sean prestados en sede judicial (folio 971-972) no resulta enteramente cierta. En
concreto, el criterio 97 recoge las cuantías recomendadas respecto a los asuntos
(recursos o alegaciones) que se tramiten ante la Comisión europea, órgano no
jurisdiccional. Adicionalmente la redacción del mencionado criterio 97 es idéntica
(excepto en la cuantía que es más elevada) a la incluida en el criterio 152 de los
baremos orientadores sobre honorarios aprobados la el Consejo de la Abogacía de
Castilla-La Macha en 2006, lo que es pauta general en la totalidad de los denominados
criterios orientadores aprobados por el ICAGU, lo que demuestra, a juicio de esta Sala,
que la intención del ICAGU ha sido meramente perpetuar en el tiempo la aplicación de
los citados baremos aprobados por el Consejo de la Abogacía de Castilla-La Macha, si
24
efectuar una verdadera revisión o reestructuración de los mismos para adecuarlos a las
exigencias de la ley Ómnibus, trasladándolos mimética y exactamente, sin otro cambio
que la elevación de los importes recomendados.
Teniendo en cuenta, por tanto, lo expuesto anteriormente, el análisis de los Criterios
Orientativos del ICAGU lleva a esta Sala a la conclusión de que los mismos revelan
baremos y no criterios, encontrándonos, de este modo y junto con lo que se examinará
en el apartado siguiente, ante una recomendación colectiva de precios.
B. Publicación y difusión de los Criterios Orientativos del ICAGU.
Junto con la existencia de estos criterios orientativos, que son en realidad baremos
sustancialmente idénticos a las antiguas normas orientadoras sobre honorarios
elaboradas por el Consejo de la Abogacía de Castilla- La Mancha, el alcance que se ha
dado a los mismos por parte del ICAGU a través de su publicación y difusión es el otro
de los puntos claves a tratar. Punto en el que esta Sala considera, una vez analizadas
las alegaciones del ICAGU, que el mismo parte de presupuestos erróneos.
En este sentido conviene señalar como el ICAGU, a lo largo de todas las
argumentaciones efectuadas, confunde cuál es el objetivo de sus Criterios Orientativos,
recurriendo para ello, equivocadamente, al derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva.
Así, el ICAGU señala que la elaboración y publicación de sus Criterios Orientativos es
necesaria para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva,
afirmando que en el caso de no publicarse, los abogados y por tanto los ciudadanos, no
tendrían manera de conocer el riesgo económico al que una persona puede enfrentarse
en caso de iniciar un procedimiento judicial y ser finalmente condenado a pagar las
costas del mismo.
Como ya señaló el órgano instructor, la relación entre el derecho a la tutela judicial
efectiva y la tasación de costas fue tratada por el Tribunal Constitucional en su
Sentencia 147/1989, de 21 de septiembre de 1989, en cuyo Fundamento de Derecho
Quinto se afirmaba que "Esta pretensión adolece de un grado de inadmisibilidad más
intenso, si ello es posible, que las expresamente formuladas en el suplico de la
demanda, pues ni el recurso de amparo es un proceso en el que puedan establecerse
criterios para valorar el contenido económico de obligaciones futuras e inciertas, como
son las derivadas de condenas de costas aún no impuestas, ni el derecho a la no
indefensión incluye el derecho a que se predetermine, de manera abstracta, cuál ha de
ser la cuantía razonable y moderada que corresponde señalar a los honorarios de
Letrados que se incluyan en tasaciones de costas que no se sabe si llegarán a
producirse y que, en caso de producirse, corresponderá determinar, en exclusiva, a los
órganos judiciales que conozcan del concreto proceso en que se devenguen" (énfasis
añadido). En el Fundamento de Derecho Sexto se añadía "Cabe decir todavía, sin
embargo, y a mayor abundamiento de lo expuesto, que la imposición de costas no
entraña en modo alguno un recurso disuasorio que pueda considerarse como
incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, o que produzca indefensión en
el condenado (…). Y expone anteriormente el mismo Alto Tribunal quela inclusión en
25
la tasación de costas de los honorarios de los Letrados de la parte contraria, (…) no es
un requisito previo, ni una consecuencia necesaria de la interposición de procesos o
recursos, sino efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones
judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el
proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra, según hemos dicho
en el ATC 171/1986, en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema
judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los
gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la
defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan
acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Este criterio
fue reiterado expresamente por el mismo Tribunal Constitucional en su posterior
sentencia 146/1991, de 1 de julio de 1991.
Una vez dicho esto parece obvio que el hecho de desconocer la exacta cuantía de las
costas de un proceso con anterioridad al mismo no puede ser, por sí misma, causante
de indefensión, por lo que la alegación utilizada por el ICAGU a lo largo de su escrito
relativa a que la elaboración de sus Criterios Orientativos y su difusión son
imprescindibles para la defensa del derecho a la tutela judicial efectiva no puede
asumirse por esta Sala.
Sin embargo, posteriormente, en sus alegaciones a la PR el ICAGU sostuvo que en
ningún momento indicó que el objetivo de sus Criterios Orientativos fuera calcular dicho
importe exacto de las costas de un proceso, sino que su objetivo esque los abogados
puedan informar a sus clientes del riesgo económico intrínseco al procedimiento
judicial”.
En opinión de esta Sala, el ICAGU vuelve a desconocer cuál es el objeto de los
criterios orientativos permitidos por la DA Cuarta de la LCP, pues precisamente,
defiende en sus argumentos aquello que la propia ley pretende evitar, esto es, su
publicidad.
Como ya expuso la extinta CNC en el citado Informe sobre Colegios Profesionales tras
la transposición de la Directiva de Servicios, de 2012, y ha reiterado la reciente
Resolución de esta Sala de 28 de julio de 2016, Expediente SAMAD/02/14 Colegio
Oficial Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, en el caso en el que se
confeccionen criterios orientativos a efectos de la tasación de costas y de la jura de
cuentas de los abogados, los Colegios deben tener especial cuidado en no hacerlos
públicos, pues en caso contrario se constituyen en medidas que restringen la
capacidad de los profesionales para fijar de forma independiente sus precios:
“4. Disposiciones o medidas que restringen la capacidad de los profesionales
para determinar autónomamente los precios que cobran a los usuarios de sus
servicios
Establecer baremos orientativos o cualquier otra orientación, recomendación,
directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo los criterios
orientativos elaborados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y la jura
de cuentas de los abogados previstos por la ley, debiendo en este caso los
Colegios Profesionales evitar por todos los medios a su alcance que sean de
conocimiento público o de los colegiados” (subrayado añadido).
26
Resulta evidente, y así se dispone en la LEC y se desprende de la Ley Ómnibus, que el
Colegio debe limitarse a informar a los órganos judiciales, éstos deben ser sus únicos
destinatarios, por lo que la publicación de dichos criterios en la página web del ICAGU
y su difusión posterior entre los colegiados del ICAGU, que aglutina al 100% de la
profesión en la provincia de Guadalajara, no encuentra acomodo normativo alguno.
En este sentido, el ICAGU alegaba que con sus Criterios Orientativos estaba
cumpliendo con la función que la LEC atribuye a los Colegios en relación a la
elaboración de informes en la impugnación de tasación de costas o jura de cuentas,
pero esta Sala considera que, siendo cierta la existencia de dicha función colegial
relativa a la emisión de informes a petición judicial, lo que no puede compartir es el
alcance que el ICAGU ha dado a la misma, pues en definitiva ha puesto en
conocimiento de sus colegiados unos supuestos criterios (que, por otro lado, son
auténticos baremos y coinciden con los anteriormente aplicados como tales) para que
los empleen en la determinación de las eventuales costas de la parte contraria, lo cual,
como hemos visto, no encuentra respaldo legal.
Esta cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en anteriores resoluciones, como la
Resolución de 23 de julio de 2015, SACAN/31/2013 Honorarios Profesionales Colegio
Abogados de Las Palmas, en la cual se señalaba que “La ley únicamente prevé el
pronunciamiento del Colegio respecto a horarios profesionales a petición judicial, para
lo que sí se permite contar con una serie de criterios (nunca baremos) orientativos”
(énfasis añadido). En este sentido, la actuación del Colegio no solamente no se ha
ajustado a la LCP al haber aprobado baremos y no criterios, sino que, así mismo, se ha
extralimitado en el alcance que ha dado a dichos baremos o mal llamados criterios,
puesto que de la Disposición Adicional 4ª no se deduce, en ningún caso, que los
abogados deban usar los criterios que los colegios tienen para elaborar los citados
informes”.
Cuestión diferente es, como expone el órgano instructor, que se deba garantizar el
derecho a la tutela judicial efectiva y que el abogado pueda asesorar a sus clientes
acerca de los honorarios y costes de su actuación. Sin embargo, para desempeñar esta
función los Colegios no pueden servirse de unos baremos uniformes y generalizados
que, antes de servir a efectos de tasación de costas, nada impide que su publicidad
entre los abogados colegiados continúe incidiendo en la homogeneización de los
honorarios de los servicios prestados por los mismos, como si las prohibiciones
incluidas en la Ley Ómnibus nunca se hubieran aplicado. Según la interpretación que
defiende el ICAGU las modificaciones de la ley Ómnibus no supondrían cambio alguno
respecto a la situación anterior, más allá del posible cambio de denominación de
“baremos” a “criterios” que no afectaría a la realidad fáctica incluida en los mismos y a
su difusión entre los colegiados: los nuevos criterios serían idénticos a los anteriores
baremos y podrían difundirse entre los Colegiados con la misma publicidad que
previamente se difundían los baremos, desconociéndose cómo se evitaría los efectos
de dicha cuantificación y difusión en la homogenización de los honorarios finalmente
aplicados por los abogados inscritos en el Colegio.
Por otro lado, el dictamen a emitir por los Colegios podría efectuarse caso por caso sin
necesidad de confeccionar tarifario alguno como han señalado diferentes autoridades
de competencia españolas. Precisamente por su uniformidad, los baremos presentados
27
por el ICAGU difícilmente pueden reflejar la variedad de circunstancias que se den en
cada proceso.
Por todas, la Resolución de la extinta CNC de 10 de septiembre de 2013, expediente
S/0413/12 Asociación Empresarial de Peritaje y Valoraciones Judiciales, confirmada
por la Audiencia Nacional mediante Sentencia de 6 de marzo de 2015, de la que cabe
resaltar el siguiente párrafo al respecto:
“los dictámenes solicitados por los juzgados a los que alude AEPVJ pueden
realizarse por parte de la Asociación caso a caso, como se aprecia en la petición
del Juzgado de Chantada y para ello no es necesario la fijación de un tarifario
como el que nos ocupa y menos aún su publicación”.
En relación con ello, esta Sala entiende, por tanto, que la publicación de los Criterios
Orientativos del ICAGU no constituyen ni un medio necesario ni proporcionado para el
cumplimiento de los objetivos previstos en la DA Cuarta de la LCP, es decir el
asesoramiento a los órganos judiciales en los procesos de tasación de costas y jura de
cuentas. Ello es así, en primer lugar porque la publicación o difusión de dichos criterios
alcanza un ámbito generalizado que excede a los órganos judiciales a los que deberían
ir destinados, pero es que además la generalidad y el carácter omnicomprensivo de los
criterios y tarifas incluidos en los Criterios Orientativos del ICAGU impiden que se
ajusten a la casuística de cada procedimiento judicial concreto en el que deban
aplicarse, lo que obliga a su necesaria individualización a realizar en cada caso que se
deba informar.
Asimismo la difusión realizada por el Colegio de estos baremos entre todos los
colegiados mediante su publicación en la página web del Colegio, no ha podido dejar
de influir decisivamente en la determinación de los honorarios de los abogados, no sólo
a los efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas, sino sobre los honorarios
negociados con los clientes y cobrados por los abogados por sus servicios. La
existencia de estos criterios, que no eran tales sino baremos, hace que todos ellos se
muevan en un rango de precios similar dependiendo de cada actuación concreta, lo
que tiende a homogenizar los honorarios cobrados por todos a la hora de tasar las
costas. Desde esta perspectiva, los criterios actúan como un punto hacia el que
convergen todos los honorarios, homogeneizándolos y eliminando la lógica y deseable
dispersión que resultaría de un sistema libre en el que cada profesional cobra en
función de su esfuerzo, capacidad o experiencia.
Así, esta Sala no tiene la menor duda pues, de que, tal y como señala el órgano
instructor, nos encontramos ante una recomendación colectiva de honorarios de la que
resulta responsable el ICAGU, pues tal y como señalaba el extinto TDC en su
Resolución de 13 de febrero de 2004, Expediente 556/03 Empresas Cárnicas,
confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2006:
Cuando desde asociaciones, agrupaciones o colectivos diversos se transmiten
pautas de homogeneización de comportamientos, y no digamos precios y
condiciones comerciales, se está vulnerando gravemente ese principio de
independencia de comportamiento que resulta imprescindible para actuar con
eficacia competitiva en los mercados por parte de todos y cada uno de los
operadores económicos. Transmitiendo señales corporativas se intenta, y de
28
hecho se consigue siempre en mayor o menor medida, coartar de alguna forma
la libertad personal de comportamiento económico de los agentes individuales
restringiendo en definitiva los derechos exclusivos de libre disposición sobre lo
propio en que consiste la propiedad. (…). Las actuaciones concertadas y las
pautas colectivas sobre el comportamiento de los agentes merman esos
principios básicos de la solvencia e independencia de comportamiento
necesarios para el eficaz despliegue de la competencia” (subrayado añadido).
El hecho que unos baremos –calificados por el órgano colegial como criterios-puedan
constituir una recomendación colectiva ya fue analizado por esta Sala en la citada
Resolución del Expediente SACAN/31/2013:
“Si bien el contar con un documento de criterios orientativos de honorarios
profesionales a los efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los
abogados es legal en virtud de la nueva Disposición Adicional Cuarta de la Ley
de Colegios Profesionales introducida por la Ley Ómnibus, en el caso de estar
cuantificados cualquier difusión de ellos emite señales capaces de
homogeneizar el precio de los servicios jurídicos, contraviniendo la voluntad
expresa del legislador al prohibir la existencia de baremos orientativos y
liberalizar el mercado en materia de precios. En la práctica, la publicación o
difusión de criterios cuantificados supone una recomendación colectiva de
precios mínimos”.
A la valoración anterior esta Sala debe añadir que la persistencia en los Estatutos
vigentes del ICAGU de referencias a su función de “Regular los honorarios orientadores
de los colegiados” y “Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales”
y la falta de adecuación de los mismos a la legislación vigente puede incidir igualmente
en la confusión de los clientes de los servicios jurídicos de los colegiados, apoyando la
aplicación de la recomendación colectiva de precios realizada a través de los
pretendidos criterios orientativos aprobados en 2011.
Así, los Estatutos del ICAGU recogen en su artículo 3, apartados M) y Ñ), las siguientes
funciones:
“Artículo 3.- Son funciones del Colegio de Abogados, en su ámbito territorial: (…)
M) Regular los honorarios orientadores de los colegiados.
(…)
Ñ) Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales y, en su
caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes”.
En consonancia con la respuesta realizada por el ICAGU al requerimiento de
información llevado a cabo por el órgano instructor el 21 de julio de 2015, ambos
apartados del artículo 3 siguen formalmente en vigor en la medida en que los mismos
no se han eliminado de los Estatutos. No obstante, el ICAGU manifiesta que aunque
dicha derogación formal no se haya llevado a cabo, en la práctica y de forma material
no se encuentran vigentes, por cuanto ya no se regulan los honorarios orientadores de
los colegiados y se eliminaron los baremos orientativos sobre honorarios profesionales
anteriormente existentes, tal y como se comunicó a sus colegiados. Así, en fecha 25 de
junio de 2010 y 28 de junio de 2010 se les comunicó a los mismos (y así lo demuestra
29
el informe pericial que adjuntan a su escrito de respuesta) que desde la entrada en
vigor de la Ley Ómnibus quedaron sin efecto y totalmente eliminados los criterios
orientadores de honorarios profesionales que venían utilizándose.
No obstante, no debemos olvidar que el ICAGU tuvo conocimiento expreso y directo a
través de la extinta CNC de que este tipo de recomendaciones resultaban contrarias a
la normativa de defensa de la competencia y de que los Colegios debían revisar sus
Estatutos así como el resto de sus normas reguladoras a fin de adecuarlos a estos
efectos pues, el 17 de junio de 2011 la extinta DI remitió una Carta a los Consejos
Generales y a los Colegios de ámbito nacional en la que se hacía referencia a ello
(folios 699-702), carta que fue reiterada después mediante comunicación de 13 de
febrero de 2013 (folios 703-714). Asimismo, recordemos que la Disposición Derogatoria
de la Ley Ómnibus dispuso la derogación de “cuantas disposiciones de rango legal o
reglamentario, o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas
colegiales se opongan a lo dispuesto en esta Ley”.
Que dichos apartados de los Estatutos del ICAGU no se hayan derogado o modificado
en orden a cumplir con lo dispuesto en la Ley Ómnibus, vigente desde 2009 y que
suprimió la función de los Colegios de establecer baremos de honorarios orientativos,
es ciertamente relevante, resultando incomprensible esta falta de diligencia en la
actuación del ICAGU dada su propia naturaleza institucional, que aglutina a
profesionales de la abogacía.
De este modo, el ICAGU viene manteniendo en sus Estatutos de 2001, durante más de
seis años, un precepto que en nada contribuye a la claridad y seguridad jurídica y que
infringe de forma directa tanto lo establecido en la LCP como lo dispuesto en la LDC.
Ello es así en la medida en que, como las diferentes autoridades de competencia han
venido sosteniendo, la libre fijación de precios es fundamental para el funcionamiento
de la economía de mercado, de modo que la fijación de honorarios constituye una de
las prácticas más dañinas de la competencia al limitar la capacidad de los profesionales
para utilizar el precio como instrumento de diferenciación. En concreto, los baremos
orientativos de honorarios contribuyen a favorecer el alineamiento de tarifas, en
detrimento de reducciones de precios para el consumidor, de innovación y mejoras en
la calidad y variedad de los servicios prestados, de mejor asignación de los recursos
productivos así como en detrimento de los nuevos profesionales, favoreciendo a los ya
instalados.
4.1.1. Sobre la aplicación del artículo 1.3 de la LDC.
Esta Sala, en cuanto a la aplicación de la exención establecida en el artículo 1.3 de la
LDC, no puede sino compartir los argumentos suscritos por la DC, sin que las
alegaciones del ICAGU consigan desvirtuarlos.
El apartado tercero del artículo 1 de la LDC contempla, como excepción a la prohibición
del apartado primero del mismo artículo, que dicha prohibición “no se aplicará a los
acuerdos, decisiones y recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la
producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el
progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa a tal efecto,
30
siempre que: (a) permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa
de sus ventajas; (b) no impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean
indispensables para la consecución de aquellos objetivos; y (c) no consientan a las
empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respeto de una parte
sustancial de los productos o servicios contemplados”.
El ICAGU, en virtud de la semejanza existente entre los artículos 1.3 de la LDC y 101.3
del TFUE, y teniendo en cuenta el artículo 1.4 de la LDC, empleó las Directrices
relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado para alegar que el
artículo 1.1 de la LDC no es aplicable a la práctica analizada en el expediente y,
examinando una por una las cuatro condiciones acumulativas (folios 967 a 974) llega a
la conclusión de que las supuestas restricciones de la competencia de sus Criterios
Orientativos estarían justificadas, siendo de aplicación el artículo 1.3 de la LDC.
Gran parte de lo analizado en los párrafos anteriores en relación a la tutela judicial
efectiva y a la publicación o difusión de los criterios ha respondido ya a lo que se
debate en el presente apartado, por lo que esta Sala, sin necesidad de repetirse, se
remite a dichos argumentos. Así, aunque el ICAGU considera que sin la existencia de
sus Criterios Orientativos los abogados prestarían sus servicios ineficientemente al no
poder informar a sus clientes del posible riesgo que conlleva la condena en costas, tal y
como ya se ha analizado, los abogados pueden informar a sus clientes de este
hipotético importe, recurriendo a un análisis casuístico y específico y no a unos criterios
que, además, son unos baremos cuantitativos.
Asimismo, como hemos visto, la existencia y difusión de unos criterios orientativos que,
de hecho son baremos, hace que éstos se conviertan en precios mínimos
recomendados, por lo que no se puede cumplir ninguna de las condiciones cumulativas
del párrafo 34 de las Directrices a las que se refería al ICAGU.
Por otro lado, el ICAGU señaló que en el caso de que sus Criterios Orientativos no
incluyesen criterios cuantitativos, sería necesario que el ICAGU, además de publicar
los criterios orientadores (exclusivamente cualitativos), publicara los informes de
tasación realizados por el ICAGU ex artículo 246 LEC, y en ese caso, si un abogado y
su cliente se encontrasen ante un caso en el que se dan unas circunstancias que el
ICAGU no hubiera valorado nunca en un informe ex artículo 246 LEC entonces el
abogado no tendría ninguna referencia cuantitativa anterior y no podría facilitar a su
cliente un importe aproximado, u horquilla de importes, ni, por tanto, ayudar a su cliente
y potencial litigante a "valorar y asumir" el riesgo de una condena en costas en caso de
iniciar un procedimiento judicial.
Insiste esta Sala en que el objetivo de los Criterios Orientativos permitidos por la DA
Cuarta, no es, como hemos visto, el que los abogados puedan informar a sus clientes
del riesgo económico intrínseco al procedimiento judicial, sino informar al órgano
judicial, a través del letrado de la Administración de Justicia. Asimismo esta Sala
comparte el parecer de la DC cuando afirma que el ICAGU ha entrado en una
contradicción. Y es que afirmar que el recurso a los informes elaborados por el Colegio
en el marco de las impugnaciones de costas procesales no es válido en muchos casos
porque estos reflejan las circunstancias de un caso concreto, es equivalente a
reconocer que las costas no han de ser necesariamente iguales en todos los procesos,
31
por lo que no tiene sentido que publicite, bajo la denominación de criterios, unos
baremos con valores homogéneos, que han de conllevar una alineación en la conducta
de los abogados.
En todo caso la LEC, en su artículo 246, es clara al determinar que los dictámenes de
los colegios a afectos de tasación de costas se remitirán al Letrado de la
Administración de Justicia (antiguo Secretario judicial), sin que se prevea la publicación
de los mismos por los Colegios emisores, que están sometidos a la prohibición expresa
incluida en el artículo 14 de la LCP, respecto a la emisión de cualquier orientación,
recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, más allá de lo
previsto en el disposición adicional cuarta que se articula a través de la LEC.
Por último, la sentencia N° 646/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(TSJA), relativa a la resolución dictada por el Consejo de Defensa de la Competencia
de Andalucía de fecha 29 de septiembre de 2014 por la que se impone una sanción al
Colegio de Abogados de Málaga, es referida por el ICAGU para apoyar sus
argumentos en relación a lo reducido del ámbito al que se circunscribe los efectos de
sus Criterios Orientativos, esto es, únicamente al relativo a la tasación de costas en
sede judicial, por lo que no se elimina la competencia respecto de una parte sustancial
de los servicios prestados. Sin embargo, esta Sala considera, en consonancia con la
DC, que no es equiparable al caso analizado en el presente expediente. El TSJA, en el
Fundamento Jurídico Cuarto consideró que no se había evidenciado la
desproporcionalidad ni la falta de adecuación para conseguir el fin perseguido, de la
territorialización cuestionada por el Consejo de Defensa de la Competencia de
Andalucía. Sin entrar a valorar este pronunciamiento, lo cierto es que en el caso del
ICAGU, teniendo en cuenta tanto la legislación aplicable como la postura mantenida
por la CNMC en el pasado, es evidente que una restricción como la analizada,
consistente en una recomendación de precios a través de la elaboración y difusión de
baremos, no puede considerarse una medida proporcionada y adecuada para la
consecución del teórico fin mencionado por el Colegio: garantizar el conocimiento por
parte de los clientes del riesgo de una condena en costas en aras a garantizar el
derecho a la tutela judicial efectiva. Tal y como se ha señalado, este conocimiento se
puede alcanzar por medios menos gravosos en términos de competencia, a través de
una valoración de cada abogado de las circunstancias aplicables al caso.
En conclusión, esta Sala considera que los Criterios Orientativos del ICAGU no
cumplen con los requisitos del artículo 1.3 de la LDC, por lo que no se encuentran
exentos de la aplicación del artículo 1.1 de la LDC.
4.1.2. Sobre la exención legal del artículo 4.1 de la LDC.
El artículo 4.1 de la LDC establece que "Sin perjuicio de la eventual aplicación de las
disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones
del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de
una ley". La jurisprudencia (por todas, la STS de 9 de marzo de 2015, recurso de
casación 294/2013) ha matizado este principio, de tal modo que "el artículo 4.1 de la
Ley 15/2007como el anterior artículo 2.1 de la ley 16/1989- no pretende sustraer del
32
ámbito de aplicación del Derecho de la Competencia cualquier conducta que se realice
al amparo de una norma sino, únicamente, aquellas conductas a las que una Ley
autorice con la específica finalidad expresa o implícita- de excluirlas del ámbito de
aplicación de las prohibiciones del Artículo 1 de la propia Ley 15/2007".
El ICAGU señala, por un lado, que el artículo 49.4 del nuevo texto del Estatuto General
de la Abogacía Española 5recogiendo lo establecido en el Párrafo 39 de la Carta de
los derechos de los ciudadanos ante la Administración de Justicia- establece que el
abogado deberá informar de los posibles riesgos económicos que el litigio pueda
suponer. Así, considera el ICAGU que la existencia de sus Criterios Orientativos, a los
solos efectos de la tasación de costas (que no a los efectos del cálculo de honorarios),
tiene encaje legal, en cuanto al derecho de información de los clientes sobre costes del
proceso Por otro lado, indica que el artículo 14 y la DA Cuarta de la LCP facultan a los
Colegios de Abogados a elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la
tasación de costas y de la jura de cuentas, por lo que la existencia de baremos
orientativos a los solos efectos de la tasación de costas tiene, por lo tanto, amparo
legal, de tal modo que, en virtud del artículo 4 de la LDC, a dicha práctica no le sería de
aplicación la LDC.
Sin embargo esta Sala considera, compartiendo el parecer de la DC, que esta
alegación no puede acogerse ni, por tanto, aplicarse a los Criterios Orientativos la
exención legal prevista en el artículo 4 de la LDC. Y no porque los Criterios Orientativos
del ICAGU carezcan de naturaleza de Ley, razón que el ICAGU atribuye a la DC, sino
por los verdaderos argumentos que ésta expresó y que son los que a continuación se
exponen.
Como hemos visto, la LCP establece en su artículo 2.4 el pleno sometimiento de los
acuerdos, decisiones y recomendaciones a los límites de la LDC, no contemplando
dicha Ley distinción alguna entre las posibles actuaciones sujetas a derecho público o
derecho privado. En este sentido se ha manifestado el Consejo de la CNMC en la
Resolución, de 23 de julio de 2015, del Expediente SACAN/31/2013 HONORARIOS
PROFESIONALES COLEGIO ABOGADOS LAS PALMAS, Fundamento de Derecho
Primero, "Todos los acuerdos adoptados en el seno de dicha corporación [el Colegio de
Abogados de Las Palmas] (Acuerdos de la Junta de Gobierno, Circulares, Estatutos,
etc.) deben respetar la normativa vigente en materia de defensa de la competencia".
Además, dado que la LCP expresamente prohíbe en su artículo 14 "el establecimiento
de unos baremos, ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla
sobre honorarios profesionales salvo lo establecido en la Disposición Adicional cuarta",
carece de sentido que se permita la difusión de unos baremos que, en la práctica
vendrían a actuar como honorarios, es decir, como precios mínimos recomendados.
Así lo estableció esta Sala del Consejo de la CNMC en la citada Resolución del
Expediente SACAN/31/2013 HONORARIOS PROFESIONALES COLEGIO
ABOGADOS LAS PALMAS "El hecho de que los colegiados conozcan los criterios
cuantificados que en caso de impugnación de costas aplicará el Colegio en el informe
que solicitan los tribunales al objeto de conocer si la minuta es excesiva, provoca que
5 Dicha nueva redacción no está aprobada hoy en día.
33
aquéllos calculen sus honorarios sobre la base de dichos Criterios deviniendo precios
mínimos en el mercado".
Y es que como señaló la DC, esta Sala considera que la DA Cuarta de la LCP se
refiere a la posibilidad de los Colegios de elaborar unos criterios orientativos, no a
elaborar –ni mucho menos publicar- unos baremos en el ejercicio del auxilio a la
Administración de Justicia, no desprendiéndose tampoco de su lectura que la
elaboración de los mismos deba realizarse al margen de la LDC, en el sentido de ser
difundidos, de modo que puedan dar lugar a una homogeneización de precios.
La interpretación que realiza el ICAGU de la disposición adicional cuarta de la LCP,
basada en la elaboración de baremos cuantificados -y no meros criterios orientadores-
y su difusión de los mismos entre los colegiados, con la mera advertencia de que no
pueden ser considerados una recomendación de honorarios, implica no sólo el
desconocimiento de la prohibición expresa establecida en el artículo 14 de la LCP sino
el incumplimiento absoluto de la misma, sin que la situación previa a la aprobación de
la Ley Ómnibus hubiera experimentado ningún cambio.
4.1.3 Sobre la normativa comunitaria de competencia y otros casos de la
jurisprudencia del TJUE.
El ICAGU alegó que sus Criterios Orientativos eran compatibles con la normativa
comunitaria de competencia y recurrió para ello a compararlos con los existentes en la
Ley alemana de Remuneración de los Abogados (RVG). En el Fundamento de Derecho
III de su contestación al PCH (vid. párrafos 62 y siguientes), el ICAGU analizó dicho
sistema alemán de fijación de los honorarios de los abogados mediante baremos y
llegó a la conclusión de que el mismo debía ser compatible con la normativa de
competencia comunitaria dado que no había razones para pensar que se hubiera
actuado en contra del artículo 4. 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE)6, además de
que dicha Ley no había sido cuestionada por la Comisión Europea ni por los tribunales
comunitarios. Así, concluía que dada la similitud entre el artículo 1 de la LDC y el
artículo 101 del TFUE y teniendo sus Criterios Orientativos un planteamiento similar a
los de la RVG e incluso con un grado de vinculación menor, si aquellos no eran
contrarios a la normativa comunitaria tampoco deberían ser sus Criterios Orientativos
contrarios al artículo 1 de la LDC.
El ICAGU, en sus alegaciones a la PR señala que la DC rechaza su alegación tratando
de desvirtuar el sistema contenido en la RVG, citando un informe de la
Monopolkommission, que, por un lado, ni es la autoridad de competencia alemana y
que por otro, siendo dicho informe de 2004/2005 tampoco se han tenido en cuenta sus
recomendaciones.
Sin embargo, esta Sala considera que las razones dadas por la DC para que esta
alegación del ICAGU no pudiera prosperar son rotundas y no se limitan a citar un
6 El ICAGU afirma que en virtud de dicho artículo 4.3 del TUE, los Estados Miembros asumen un deber
de lealtad y colaboración con la UE para facilitar la consecución de los objetivos de los Tratados (párrafo
62-68 de los folios 959-960), lo cual incluiría el hecho de que su normativa interior deberá cumplir con del
Derecho de la Competencia de la Unión (párrafos 69-70 del folio 960).
34
informe de la Monopolkommission ni mucho menos a desvirtuar el sistema contenido
en la RVG. Lo que el órgano instructor señaló, y esta Sala comparte, es que en
Alemania, a diferencia de en España, se optó por regular los honorarios de los
abogados promulgando una Ley. De dicha regulación, añadió la DC a modo
informativo, que no estuvo exenta de crítica puesto que la Monopolkommission
cuestionó dicho enfoque en "The Sixteenth Biennial Report 2004/2005: More
Competition in the Services Sector As Well".
No obstante, por lo que se refiere a nuestro país, tras la entrada en vigor de la Ley
25/2009, la función de los Colegios relativa a la elaboración de baremos de honorarios
orientativos quedó derogada, incorporándose a la LCP el artículo 14 y la DA Cuarta
comentadas anteriormente. Es ésta la regulación bajo la cual la actuación del ICAGU
debe ser juzgada, sin que quepa, por lo tanto, aplicar por analogía la situación
alemana. Así, según nuestra normativa nacional vigente, que es obviamente la que
podemos aplicar y, de acuerdo al análisis realizado con anterioridad, los Colegios sólo
podrán elaborar criterios orientativos, no baremos como sucede en el presente caso, a
los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas.
En lo que se refiere a la jurisprudencia dictada por el TJUE que cita el ICAGU para
argumentar que sus Criterios Orientativos son restricciones accesorias, necesarias y
proporcionadas, inherentes al sistema regulatorio existente (folios 963- 967) tampoco
puede ser extensible al caso que nos ocupa.
Con respecto al caso Wouters (asunto C-309/99, resuelto por sentencia de 19 de
febrero de 2002) , la normativa colegial del Colegio de Abogados de los Países Bajos
establecía la prohibición de colaboración entre abogados y auditores. El TJUE en su
sentencia, tras el análisis de la situación existente, concluyó que la prohibición fijada no
infringía el artículo 85.1, actual 101.1 del TFUE, ya que en el caso de que abogados y
auditores trabajasen en la misma empresa, no se podía asegurar el correcto ejercicio
de la abogacía.
Sin embargo, a diferencia de lo que sucedía en los hechos analizados en dicha
sentencia, en el caso que nos ocupa, la elaboración y publicación de los Criterios
Orientativos del Colegio del ICAGU no puede ser considerada necesaria ni
proporcionada para conseguir el fin que pretenden. Recordemos que tras el análisis
efectuado por esta Sala, y que no se considera necesario volver a reproducir en este
punto, hemos concluido que nos encontramos ante baremos en lugar de criterios
permitidos por la DA Cuarta de la LCP, y que la pretendida defensa del derecho a la
tutela judicial efectiva señalada por el ICAGU no exige la cuantificación de las costas
judiciales, menos aun cuando la misma viene a actuar como una suerte de
recomendación de precios mínimos, eliminando la competencia entre operadores.
En cuanto a la segunda sentencia mencionada por el ICAGU, la del caso Cipolla
(asuntos acumulados C-94/04 y C-204/04, resuelto por sentencia de 5 de diciembre de
2006), el TJUE analizó la existencia en Italia de baremos para los abogados,
elaborados en cumplimiento de normativa estatal, los cuales prohibían tajantemente
apartarse contractualmente de los baremos establecidos. En este contexto, el TJUE
afirmó que la protección a los consumidores y la buena administración de justicia
35
podían considerarse razones imperiosas de interés general como para justificar una
restricción a la libre prestación de servicios, siempre que se cumpliese el doble
requisito de que la medida fuese adecuada para garantizar la realización del objetivo
que persiguiese y no fuera más allá de lo necesario para alcanzarlo. Asimismo, la
sentencia afirmaba que incumbía al órgano jurisdiccional remitente decidir si, en el
asunto principal, la restricción a la libre prestación de servicios establecida en la
normativa nacional cumplía estos requisitos.
Sin embargo, en el caso analizado en el presente expediente, no se puede considerar,
ni aunque puedan existir circunstancias del mercado español similares a las del italiano
en este punto, como señala el ICAGU, que la publicación y difusión de los llamados
Criterios Orientativos (que en la práctica no son sino baremos) pueda justificarse en
aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Si bien en el asunto Cipolla era
el Estado italiano, vía Real Decreto-ley n° 1578, de 27 de noviembre de 1933, y no los
Colegios de Abogados, el que ejercía la facultad de tomar decisiones sobre el baremo
mínimo de los honorarios de los abogados, en España no existe una ley que permita a
aquéllos elaborar y difundir entre sus colegiados unos baremos orientativos, ni siquiera
para informar a su cliente de las posibles costas en las que va a incurrir, por lo que
dicha sentencia no se puede aplicar al presente caso.
4.2. Duración de la conducta.
En relación con el inicio de la conducta, el órgano instructor señala que el mismo tuvo
lugar con la difusión de los Criterios Orientativos que el ICAGU efectuó entre sus
colegiados el 11 de abril de 2011.
Acerca de su duración, la DC especifica que, a fecha de la firma de la PR, no tiene
constancia ni de la derogación de dichos criterios ni de que el Colegio haya adoptado
medidas para poner fin a su difusión. A ello hay que añadir que, en la fecha en que esta
Sala dicta su Resolución, y a pesar de su imputación en el presente expediente
sancionador, no queda constancia en el expediente de que el ICAGU haya procedido a
la derogación de dichos Criterios Orientativos ni de que haya puesto fin a su difusión.
En este sentido nos encontramos ante una infracción única y continua, atendiendo a la
reciente diferenciación dada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo
de 20167 entre este tipo de infracciones y las que tienen carácter único y continuado,
esto es, aquella en la que la participación de la empresa, en este caso Colegio de
Abogados, no se ha interrumpido y sus acciones persiguieron una única finalidad,
pudiéndose, por tanto, imponer una sanción por la totalidad del periodo de la infracción.
Si bien la persistencia de estas conductas en diciembre de 2016 no puede tomarse en
consideración a efectos de determinar la duración de la conducta investigada en
relación con la declaración de infracción y cálculo de la sanción correspondiente, que
sólo deberá considerarse durante el periodo indicado por el órgano instructor y hasta la
7 Sentencia de la Audiencia Nacional por la que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo
496/2013 interpuesto por BARDÓN Y RUFO 67, S.L., contra la Resolución de 30 de julio de 2013 de la
CNC.
36
finalización de dicha instrucción, sí debe tenerse en cuenta de cara a la inaplicación de
posibles atenuantes en virtud de lo dispuesto en el artículo 64.3 de la LDC, en especial
la referida a la realización de actuaciones que pongan fin a la infracción.
Igualmente, la falta de diligencia por parte del ICAGU deberá ser tenida en cuenta por
el órgano de instrucción en sus labores de vigilancia de la presente resolución ya que
desde la entrada en vigor de la Ley Ómnibus en diciembre de 2009, los Estatutos del
ICAGU contienen dos preceptos, el artículo 3.M) y el 3, Ñ)8, que son contrarios a dicha
norma y a la LDC, a la que debe someterse el ICAGU en función de lo dispuesto en la
LCP. Si bien el ICAGU afirmó en relación con los mismos que, aunque seguían
formalmente en vigor, materialmente no se encontraban vigentes (folios 176 y 181), así
como que desde el Acuerdo de su Junta de 6 de junio de 2011, no evacuaba consultas
sobre honorarios (folio 177), lo cierto es que no consta en el expediente que el ICAGU
haya iniciado reforma alguna de sus Estatutos. Es decir, durante más de seis años el
ICAGU ha mantenido unos preceptos en sus Estatutos que son contrarios a la
normativa de defensa de la competencia, sin iniciar ninguna actuación para lograr su
derogación formal.
El ICAGU en relación con la duración y, en base a lo expuesto en la Resolución de la
extinta CNC de 20 de septiembre de 2013, Expediente S/0337/11 Distribuidores de
CO2, en la cual “el Consejo de la CNMC estimó que una duración de cinco años no
constituía un periodo de tiempo significativo” (folio 1094), manifestó que “el alcance
temporal de los efectos de la supuesta infracción habría sido limitada, lo que habrá de
ser tenido oportunamente en cuenta por el Consejo en su caso” (folio 1094). Con
respecto a dicha alegación esta Sala debe señalar que el contexto en el que se
produce esta afirmación por parte del Consejo de la extinta CNC difiere del actual. Así,
mientras en aquél se acordaba una terminación convencional en la que los
compromisos propuestos por las imputadas tras emitirse el PCH resultaban suficientes
y capaces de remover los obstáculos a la competencia, en éste se acuerda una
sanción por una infracción por objeto. Esto es, como se indica en el fundamento
jurídico siguiente, en las infracciones por objeto no resulta exigible que la conducta
haya producido efectos, pues es suficiente con que tenga capacidad para causarlos.
4.3. Efectos de la conducta en el mercado
Señala la DC en su Informe y Propuesta de Resolución que la conducta del ICAGU ha
tenido un impacto en la determinación de las costas, como se puede observar en los
informes elaborados en 2015 por el Colegio, solicitados por diversos órganos
jurisdiccionales de la provincia de Guadalajara con ocasión de las correspondientes
impugnaciones (folios 629-682). En ellos se puede leer como los abogados se ciñen a
los llamados Criterios Orientativos para calcular el importe de las costas que
presentarán ante el juzgado en el caso de que la parte vencida deba pagar las costas
de su cliente. Por tanto, señala el órgano instructor que se ha producido una
8 Dichos apartados del artículo 3 establecen: M) Regular los honorarios orientadores de los colegiados- y
Ñ) Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales y, en su caso, el régimen de las
notas de encargo o presupuestos para los clientes
37
homogeneización de las costas de los abogados, a través de unos criterios que en
realidad son baremos, sin que el legislador haya previsto expresamente esta
posibilidad.
Adicionalmente, considera la DC que la difusión de dichos “Criterios Orientativos”, que
realmente son baremos, por cada una de las actuaciones profesionales en sede judicial
ha actuado como precio mínimo a partir del cual los abogados han fijado sus
honorarios.
Ante ello, el ICAGU alega la ausencia de efectos en el mercado basándose en que “es
evidente que el análisis de los efectos de una práctica anticompetitiva en el mercado es
fundamental a los efectos determinar si se ha infringido la normativa de competencia
sobre acuerdos anticompetitivos” (folio 1089).
Esta Sala no puede compartir el parecer del ICAGU dado que no nos encontramos ante
una infracción por efectos del artículo 1 de la LDC, sino una infracción por objeto de
dicho precepto. Y, en relación con este tipo de infracciones, las diferentes autoridades
de competencia españolas han venido sosteniendo, y la jurisprudencia ha venido
avalando, que no resulta necesario que hayan producido efectos en el mercado para su
calificación jurídica. Es suficiente, por tanto, con que tengan capacidad para causarlos.
En concreto, en relación con la elaboración y difusión de tarifas mínimas y baremos
orientativos mínimos, la Audiencia Nacional se ha manifestado recientemente en estos
mismos términos en su sentencia de 8 de abril de 2016:
«Esta determinación y posterior difusión de los precios tiene, sin duda, la
consecuencia de producir una homogeneización de los mismos en las tasaciones
valoraciones, es decir, conseguir un "comportamiento uniforme por parte de sus
asociados", en palabras de la CNC, lo que resulta desde luego incompatible con el
mantenimiento y desarrollo de una competencia efectiva en el mercado de
prestación de servicios de tasación. Todo lo cual incide claramente en el ámbito de
prohibición que resulta del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio . (…)
Frente a la afirmación de que la conducta no habría llegado a producir efectos
anticompetitivos, es preciso destacar que esta consecuencia, la causación de
efectos negativos para la competencia, no forma parte de la infracción, para cuya
comisión basta que la conducta sea susceptible de producirlos. Y tal es, sin duda, lo
que sucede en el caso enjuiciado en la medida en que, insistimos, el fijar unas tarifas
mínimas tiende a propiciar un comportamiento uniforme de los profesionales
abiertamente contrario al principio de libre competencia.
Para rechazar también esta alegación baste remitirnos a la sentencia del Tribunal de
Justicia de 4 de junio de 2009, asunto C-8/08 T-Mobile, T- Mobile, que reitera
doctrina anterior, y alude en los apartados 27 a 30 al tratamiento jurisprudencial de
la distinción entre infracciones por objeto y por efecto, subrayando que la infracción
lo será por su objeto cuando la conducta, por su propia naturaleza, sea perjudicial
para el buen funcionamiento de la libre competencia, siendo el ejemplo clásico a
este respecto los acuerdos de fijación de precios, ya se hagan de forma directa o
indirecta. El TJUE se pronuncia en estos términos:
38
(…) 30. En tales circunstancias, contrariamente a lo que defiende el órgano
jurisdiccional remitente, no es necesario examinar los efectos de una práctica
concertada cuando quede acreditado su objeto contrario a la competencia.
En consecuencia, es suficiente que los acuerdos tengan por objeto una práctica
restrictiva, aun cuando no se haya generado efecto alguno, para apreciar la
infracción».
El propio ICAGU señala que “el concepto de acuerdos restrictivos por el objeto debe
ser aplicado únicamente a aquellos casos de coordinación que puedan ser
considerados como generadores de un grado de daño suficiente para la competencia
que podría entenderse que no es necesario examinar sus efectos” (folio 1090),
olvidando que las diferentes autoridades de competencia españolas ya se han
pronunciado al respecto en diversas ocasiones con respecto a la fijación de honorarios,
por todos, en el Informe de la CNC sobre los Colegios Profesionales tras la
transposición de la Directiva de Servicios, de 2012, en el que expresamente se indica
que:
“la fijación de honorarios es una de las prácticas más dañinas de la competencia,
puesto que limita la capacidad de los profesionales de utilizar el precio como
herramienta de diferenciación y competencia. Los honorarios fijos o mínimos, junto a
la restricción de la oferta, lleva a que los precios se sitúen por encima de lo que
resultaría de la libertad de oferta y demanda, con el consiguiente perjuicio para
consumidores. Los baremos orientativos de honorarios y los honorarios máximos,
aunque puedan no ser vinculantes, favorecen el alineamiento de tarifas, y la
experiencia muestra que normalmente se combinan con otros elementos que
aumentan su grado de vinculación para el profesional. Además, en general,
independientemente del grado de obligatoriedad que supongan los honorarios
acordados, el proceso que lleva a su establecimiento implica compartir información
sobre costes y otras cuestiones comercialmente sensibles entre competidores, lo
que en sí mismo puede suponer una restricción de la competencia perseguible por la
LDC”.
Prueba de esta última afirmación es el llamamiento que el ICAGU realiza a todos sus
Colegiados en orden a solicitar su colaboración para perfeccionar los Criterios
Orientativos del Colegio:
“Rogamos a todos los compañeros que las examinen y nos hagan llegar
puntualizaciones, correcciones o nos señalen cuestiones que hayan podido quedar
excluidas y que sin embargo sean susceptible de generar condena en costas o jura
de cuentas” (folios 223 y 232).
En esta línea, en relación con la valoración de conductas colusorias por infracción del
artículo 1 de la LDC, esta Sala de Competencia ha reiterado (por todas, véanse la
Resolución de la CNMC de 28 de julio de 2016, Expdte. SAMAD/02/14 Colegio Oficial
Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid; Resolución de 15 de septiembre de 2016,
Expediente SAMAD/09/2013 Honorarios Profesionales ICAM; Resolución de 15 de
septiembre de 2016, Expediente SAMAD/09/2013 Bis Honorarios Profesionales ICAAH)
que lo relevante es la aptitud para falsear la libre competencia, dado su especial
potencial de distorsión de la competencia, en tanto que el tipo infractor no requiere que
39
se alcance la finalidad de vulneración de la libre competencia. Es suficiente, pues, con
que se tienda a ese fin en la realización de la conducta, tenga o no éxito la misma. En
este mismo sentido se vino pronunciando el Consejo de la extinta CNC, por todas, en
su Resolución de 27 de marzo de 2012, Expte. S/0237/10 Motocicletas, resolución que
fue refrendada concretamente en este aspecto por la Audiencia Nacional en su
sentencia de 29 de abril de 2015.
A todo lo anterior ha de añadirse que en el presente expediente ha de tenerse en
cuenta un factor adicional, ya que, dado que la colegiación resulta obligatoria para
poder ejercer, el ICAGU copa el 100% del mercado de abogados de su ámbito
territorial de actuación. En consecuencia, las recomendaciones de honorarios que se le
imputan han tenido aptitud suficiente para anular la incertidumbre estratégica y la
independencia de las políticas comerciales de los diferentes profesionales. Esta
conducta, pues, ha sido especialmente apta para propiciar comportamientos similares
entre profesionales de la misma rama y para desincentivar la competencia entre los
mismos en precios, calidad e incluso servicio, sustituyendo los riesgos de la libre
competencia por la cooperación entre competidores, con los consiguientes perjuicios
que ello conlleva para los consumidores.
4.4. Responsabilidad del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara.
Esta Sala considera acreditada la responsabilidad del ICAGU a tenor de los hechos
declarados, las pruebas y el resto de elementos de juicio contenidos en el expediente y
que las alegaciones presentadas no han sido capaces de desvirtuar.
Habiendo quedado acreditada y calificada la conducta contraria a la LDC, el artículo 63
de la misma norma condiciona el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de
multas por parte de la Autoridad de Competencia a la concurrencia en el sujeto infractor
de dolo o negligencia en la realización de la conducta imputada.
En el presente caso, no puede obviarse que la conducta prohibida por la LDC ha sido
llevada a cabo por un Colegio de Abogados, por lo que en la adopción de la conducta
infractora concurre, cuanto menos, negligencia que raya en el dolo, pues resulta
inexcusable que una institución de esta naturaleza desconozca, en el marco de un
procedimiento sancionador, los efectos que, sobre la normativa y conductas colegiales
tiene una norma con la trascendencia de la Ley Ómnibus. En este mismo sentido, en
relación al criterio de intencionalidad se pronunció el Consejo de la extinta Comisión
Nacional de la Competencia en el Fundamento de Derecho Quinto de su Resolución de
31 de octubre de 2012, en el expediente 504/00, Abogados de Madrid, al que se refirió
expresamente el órgano instructor en su Informe y Propuesta de Resolución.
Apoya dicha postura el hecho de que figuren en el expediente sendas cartas remitidas
al Consejo General de la Abogacía Española (folios 699-702) y al Consejo de la
Abogacía de Castilla-La Mancha (folios 703-714) en las que la extinta DI, actual DC,
instaba a dichos organismos a que promovieran los cambios que consideraran
oportunos realizar con motivo de la entrada en vigor de la Ley Ómnibus, incluyendo
junto con los escritos las prácticas más comunes consideradas contrarias al derecho de
la competencia y llevadas a cabo por los colegios profesionales. Entre las prácticas
40
comentadas, se analizaron los criterios orientativos que la LCP permitía elaborar a los
Colegios (folios 711-712). El Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha comunicó
a la DI (folios 715-718) que los Colegios castellano-manchegos, por su vinculación al
Consejo, habían conocido el contenido de la carta y las medidas que se aportaron en
su seno en relación a ella.
Por ello, esta Sala puede constatar que el ICAGU conocía y era consciente de la ilicitud
de su conducta, no sólo por el propio error de base del que parten sus propias
alegaciones en este expediente en relación con el objetivo de sus Criterios
Orientativos, sino también porque ni tras el Acuerdo de incoación, ni tras el PCH ni
siquiera tras la PR, el ICAGU ha derogado dichos criterios ni ha iniciado actuación
alguna para derogar los citados preceptos de sus Estatutos que son contrarios a la Ley
Ómnibus y a la normativa de defensa de la competencia.
Por otra parte, como ya hemos visto a lo largo de la presente Resolución, en el Informe
sobre Colegios Profesionales de la extinta CNC, publicado tras la transposición de la
Directiva de Servicios, el 18 de abril de 2012, se establecía de manera taxativa la
distinción entre baremo y criterio orientativo: "[...] debe matizarse que la DA cuarta de la
LCP hace referencia a "criterios" orientativos y no a taremos" orientativos, debiendo
entenderse como criterio orientativo el conjunto de elementos que han de tenerse en
cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, y no el
resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería el
precio u honorario", lo cual no es más que una muestra de que el ICAGU debía haber
sido consciente de dicha diferencia, y haber puesto los medios a su alcance para no
elaborar criterios con el suficiente grado de cuantificación como para considerarse
prohibidos.
No obstante, el ICAGU se empeña en alegar la ausencia de intencionalidad para
infringir el artículo 1 de la LDC, señalando, con respecto a las citadas cartas remitidas
por la DI, que informó debidamente a sus colegiados de que los nuevos criterios
orientativos habían sido elaborados "a los solos y exclusivos efectos legales, esto es,
para aplicar en los supuestos indicados al emitir los preceptivos informes que sean
requeridos por el Juzgado", refiriéndose a los informes orientativos que requieren los
órganos judiciales en los procedimientos de tasación de costas y jura de cuentas.
Además, señala que añad que “los honorarios se pacten libremente entre letrado y
cliente al margen de los criterios elaborados por la propia Junta que solo han de ser
tenidos en cuenta, en los supuestos de tasación de costas (esto es cuando es el
contrario obligado al pago) y en las juras de cuenta en las que no exista pacto entre
letrado y cliente", lo cual debería valorarse positivamente por la DC.
Sin embargo, una vez visto todo lo dicho en la presente Resolución en relación al
objeto de los Criterios Orientativos y la difusión de los mismos llevada a cabo por el
ICAGU, es evidente que dichas alegaciones no pueden prosperar.
No obstante, el reproche administrativo no queda limitado a los supuestos en los que
concurre dolo, sino que es extensible a aquellos supuestos en los que el sujeto agente
de la infracción actúa aun a título de simple negligencia. En este sentido se
manifestaba la extinta CNC en su Resolución de 20 de marzo de 2013, Expediente
41
S/0359/11 ATASA, confirmada mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de
abril de 2016:
“En segundo lugar, se hace referencia a la culpabilidad en la realización de las
conductas anticompetitivas. En este sentido, se afirma que "la falta de
intencionalidad en la realización de la infracción no priva de antijuridicidad a las
conducta de las asociaciones, pues el artículo 1 de la LDC tipifica una infracción
de resultado o ilícito objetivo, por cuanto la infracción administrativa tendrá lugar
cuando se produzca o pueda producir un resultado lesivo para la competencia
con independencia de que éste haya sido el fin buscado. En este sentido se ha
manifestado, por ejemplo, la Audiencia Nacional en el Fundamento de Derecho
Sexto de la Sentencia de 10 de noviembre de 2010 recaída en el recurso
06/637/2009 (expediente CNC S/0044/08 PROPOLLO), “(…) ello no es óbice a
que la conducta sea por su naturaleza objetivamente restrictiva de la
competencia, (…),ya que la conducta puede ser realizada de forma dolosa o
culposa -claramente el precepto se refiere a un elemento intencional o
negligente-, siendo la primera la que tiende directamente a provocar el efecto
distorsionador de la libre competencia efectivamente querido, y la segunda, la
que, aún sin pretender el efecto, la conducta es apta para causarlo, pudiendo ser
previsto tal efecto, aplicando la diligencia debida” (el subrayado es de la
Sentencia). (En equivalente sentido, STPI de 12 de julio de 2001 en los asuntos
acumulados T- 202, 204 y 207/98, STJUE de 5 de abril de 2006, asunto T-
279/02)".
En términos similares se ha manifestado la Sala de Competencia del Consejo de la
CNMC en su reciente Resolución de 28 de julio de 2016, Expediente SAMAD/02/14
Colegio Oficial Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, que reproduce lo dispuesto
en su Resolución de 7 de abril de 2016, Expediente S/0518/14 AERC:
“Se entiende que el sujeto es culpable si la infracción es consecuencia de una
acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o
ignorancia inexcusable (entre otras, así lo exponen la Sentencia de la Sala del
Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990, y la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1994)”.
En consecuencia, esta Sala entiende que la actuación del ICAGU ha sido, cuanto
menos negligente, siendo de este modo responsable de las conductas que se le
imputan, en la medida en que las pruebas que constan en el presente expediente y los
hechos acreditados así lo corroboran.
QUINTO.- DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
5.1. Criterios para la determinación de la sanción
El artículo 62.4.a) de la LDC establece que será infracción calificada como muy grave
El desarrollo de conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la Ley que
consistan en cárteles u otros acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas,
42
prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas competidoras entre
sí, reales o potenciales”.
Por su parte, el apartado c) del artículo 63.1 señala que las infracciones muy graves
podrán ser castigadas con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios
total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición
de la multa, y en caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios, el
apartado 3.c) señala que el importe de la multa será de más de 10 millones de euros.
Sobre la naturaleza del 10% (si se trata del máximo de un arco sancionador, o si hay
que considerarlo como un límite o umbral de nivelación) se ha pronunciado
recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de enero de 2015 (Recurso
2872/2013)9, sentencia que ha sido ya analizada en varias resoluciones de esta Sala.
Según el Tribunal Supremo, el proceso de determinación de la multa debe
necesariamente ajustarse a las siguientes premisas:
- Los límites porcentuales previstos en el artículo 63.1 de la LDC deben
concebirse como el nivel máximo de un arco sancionador en el que las
sanciones, en función de la gravedad de las conductas, deben individualizarse.
La Sala señala que dichos límites “constituyen, en cada caso, el techo de la
sanción pecuniaria dentro de una escala que, comenzando en el valor mínimo,
culmina en el correlativo porcentaje” y continúa exponiendo que “se trata de
cifras porcentuales que marcan el máximo del rigor sancionador para la sanción
correspondiente a la conducta infractora que, dentro de la respectiva categoría,
tenga la mayor densidad antijurídica.”
- En cuanto a la base sobre la que calcular el porcentaje de multa, en este caso
hasta el 10% por tratarse de una infracción muy grave, el artículo 63.1 de la
LDC alude al "volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de imposición de la multa", concepto con el que el
legislador, como señala el Tribunal Supremo, “lo que ha querido subrayar es
que la cifra de negocios que emplea como base del porcentaje no queda
limitada a una parte sino al "todo" de aquel volumen. En otras palabras, con la
noción de "volumen total" se ha optado por unificar el concepto de modo que no
quepa distinguir entre ingresos brutos agregados o desagregados por ramas de
actividad de la empresa autora de la infracción”. Rechaza así la interpretación
según la cual dicho porcentaje deba calcularse sobre la cifra de negocios
relativa al sector de actividad al que la conducta o infracción se constriñe.
- Dentro del arco sancionador que discurre hasta el porcentaje máximo fijado en
el artículo 63 de la LDC, las multas deberán graduarse conforme al artículo 64
de la LDC, antes citado.
- Por último, el FD 9º de la sentencia insiste en la necesaria disuasión y
proporcionalidad que deben guiar el ejercicio de la potestad sancionadora, junto
9 También, en idéntico sentido, dos sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero de 2015 (recursos
1476/2014 y 1580/2013) y otras posteriores.
43
con la precisa atención a los criterios de graduación antes apuntados. Así,
señala que “las sanciones administrativas previstas para el ejercicio de
actividades […] han de fijarse en un nivel suficientemente disuasorio para que,
al tomar sus propias decisiones, las empresas no aspiren a obtener unos
beneficios económicos derivados de las infracciones que resulten ser superiores
a los costes (las sanciones) inherentes a la represión de aquéllas.” Asimismo,
precisa que la finalidad disuasoria de las multas en materia de defensa de la
competencia no puede constituirse en el punto de referencia prevalente para el
cálculo en un supuesto concreto, desplazando al principio de proporcionalidad.
5.2. Determinación de la sanción
De acuerdo con los hechos acreditados por el órgano instructor, la conducta ha sido
calificada como muy grave y sería imputable al ICAGU como mínimo desde el 11 de
abril de 2011, si sólo se tiene en cuenta el momento en que dicha institución difundió
los “Criterios Orientativos” objeto de reproche, hasta la fecha de inicio del presente
expediente sancionador, el 9 de julio de 2015, esto es, 51 meses.
De conformidad con los criterios del artículo 64 de la LDC, procedería tomar como
referencia para calcular la sanción la dimensión del mercado afectado. Sin embargo,
teniendo en cuenta la dificultad para estimar el negocio de los abogados colegiados
que pudieron conocer y aplicar las recomendaciones del ICAGU durante estos años,
parece más razonable utilizar como referencia el volumen de los ingresos colegiales.
Según la respuesta dada por el ICAGU al requerimiento de información de 15 de
noviembre de 2016 de esta Sala de Competencia de la CNMC, los ingresos del ICAGU
fueron euros en 2011, de 352.887,91 euros en 2012, de 368.652,06 euros en 2013, de
348.016,09 euros en 2014 y de 350.517,90 euros en 2015, por lo que los ingresos
colegiales a lo largo del periodo de infracción pueden estimarse en torno a
1.513.291,98 euros.
Ejercicio Ingresos
Meses
infracción Ingresos afectados
2011
357.969,29 €
9
268.476,97 €
2012
352.887,91 €
12
352.887,91 €
2013
368.652,06 €
12
368.652,06 €
2014
348.016,09 €
12
348.016,09 €
2015
350.517,90 €
6
175.258,95 €
Total
1.778.043,25
51
1.513.291,98 €
En lo que se refiere a posibles circunstancias atenuantes o agravantes (artículo 64.3
LDC), la propuesta del órgano instructor no hace referencia ni a unos ni a otros. Esta
Sala, por su parte, considerando que aún en diciembre de 2016 el ICAGU sigue sin
44
iniciar actuación alguna para derogar los “Criterios Orientativos” por los que se les
sanciona en esta Resolución por lo que no puede considerarse que el ICAGU haya
desarrollado una actuación eficaz que haya puesto fin a la infracción ni se haya
implicado en la no aplicación efectiva de las conductas prohibidas ni en actuaciones
tendentes a reparar el daño causado. Asimismo tampoco ha iniciado actuación alguna
para llevar a cabo la reforma formal de los preceptos de sus Estatutos que son
contrarios a la Ley Ómnibus y a la normativa de defensa de la competencia
Con respecto a esto último sólo se tiene en cuenta a efectos de la denegación de las
circunstancias atenuantes referidas, sin que tenga ninguna incidencia en la duración de
la infracción declarada, que se determina de acuerdo con los hechos tomados en
consideración durante la instrucción del expediente por la DC.
A la vista de la imposibilidad de aplicar circunstancias atenuantes y teniendo en cuenta
tanto las características de la conducta infractora y, específicamente su duración (al
menos, 51 meses entre 2011 y 2015), alcance, efectos sobre los abogados inscritos en
el ICAGU (403 abogados ejercientes, 388 residentes y 15 no residentes) y demás
criterios previstos en el artículo 64 de la LDC, esta Sala considera que procede imponer
al infractor una multa del 3% de los ingresos colegiales del ICAGU en 2015 (350.517,90
euros), lo que equivale a una sanción por importe de 10.515,53 €.
En su virtud, visto los artículos citados y los demás de general aplicación, la Sala de
Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
HA RESUELTO
PRIMERO.- Declarar la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley
15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, llevada a cabo por el Ilustre
Colegio de Abogados de Guadalajara y consistente en la recomendación colectiva de
precios a través de la elaboración y difusión de los “Criterios Orientativos del Ilustre
Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de tasación
de Costas y Jura de Cuentas”.
SEGUNDO.- La conducta anteriormente descrita y concretada debe ser calificada como
muy grave, tipificada en el Artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa
de la Competencia.
TERCERO.- Declarar responsable de dichas conducta infractora de la competencia al
ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GUADALAJARA.
CUARTO.- Imponer al Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara una multa
sancionadora de 10.515,53 €.
QUINTO.- Intimarle para que en el futuro se abstenga de realizar conductas
semejantes a la tipificada y sancionada en la presente Resolución.
45
SEXTO.- Ordenar al Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara la difusión entre sus
Colegiados del texto íntegro de esta Resolución.
SÉPTIMO.- Instar a la Dirección de Competencia de la CNMC para que vigile y cuide
del cumplimiento íntegro de esta Resolución.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de la CNMC y
notifíquese al interesado haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso
alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo
en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación.
VOTO PARTICULAR
46
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE que formula el Consejero Don Fernando
Torremocha y García-Sáenz a esta RESOLUCIÓN aprobada en el día de hoy, jueves
22 de Diciembre del 2016, por mayoría simple, en el marco del Expediente
Sancionador S/DC/0560/15 COLEGIO ABOGADOS GUADALAJARA 2.
Concreto y desarrollo Mi Discrepancia en los siguientes MOTIVOS
I.-
ANTECEDENTES
el día 9 de Junio del 2015 la Dirección de Competencia acordó Incoar Expediente
Sancionador al Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara (folio 133) “al existir
indicios racionales de la comisión, por parte del Colegio, de una infracción del Artículo 1
de la LDC, consistente en una recomendación colectiva de precios materializada a
través de la elaboración y publicación de Criterios Orientativos del Ilustre Colegio de
Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de Tasación de
Costas y Jura de Cuentas”.
El acuerdo de incoación fue notificado al Ilustre Colegio de Abogados de
Guadalajara el día siguiente (folios 134 a 137).
a la vista de todo lo actuado y de conformidad con el Artículo 33.1 del Reglamento
de Defensa de la Competencia, la Dirección de Competencia considera que
“La conducta consistente en la elaboración y difusión de los “Criterios Orientativos del
Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de
Tasación de Costas y Jura de Cuentas” a partir del 11 de Abril de 2011, constituye
una infracción tipificada en el Artículo 1 de la LDC al considerarse por esta Dirección de
Competencia una recomendación colectiva, siendo responsable de dicha infracción el
Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara.
Conforme al Artículo 50.3 de la LDC notifíquese este Pliego de Concreción de Hechos
al Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara para que, en el plazo de quince días,
pueda contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes”.
El Pliego de Concreción de Hechos (folios 897 a 915) fue notificado al Ilustre
Colegio de Abogados de Guadalajara el día 7 de Abril del 2016 (folios 916 a 936).
a la vista de lo actuado, conforme al Artículo 50.4 de la LDC se PROPONE
Primero.- Que se declare la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la
Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, desde el 11 de abril de 2011
hasta la actualidad, consistente en la recomendación colectiva de precios a través de la
47
elaboración y difusión de los “Criterios Orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de
Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de Tasación de Costas y Jura de
Cuentas”.
Segundo.- Que se declare responsable de dicha infracción al Ilustre Colegio de
Abogados de Guadalajara.
Tercero.- Que la conducta prohibida se tipifique, a los efectos de determinación de la
sanción a imponer, como infracción muy grave del Artículo 62.4.a) de la LDC.
Cuarto.- Que se imponga la sanción prevista en el artículo 63 de la LDC, teniendo en
cuenta los criterios para la determinación de la sanción previstos en el artículo 64 LDC.
Conforme al Artículo 50.4 de la LDC, notifíquese esta PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
al interesado para que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones que tengan
por convenientes, comunicándoles que éstas deben contener, en su caso, las
propuestas de las partes en relación con la práctica de pruebas y actuaciones
complementarias ante el Consejo de la CNMC, así como la solicitud de Vista”.
en anterior Informe Propuesta el día 20 de Julio del 2016 fue elevado por la
Dirección de Competencia a esta Sala de Competencia junto con el Expediente, de
acuerdo con el Artículo 50.5 de la LDC.
Ese mismo día, 20 de Julio del 2016, le fue turnado a la Ponencia.
El Consejero Ponente Sr. Guinart ha repartido para deliberación y fallo de este
Expediente, como Punto 4.2 del Orden del Día, de asuntos a tratar en la Sesión del día
de hoy, Jueves 22 de Diciembre del 2016.
la mayoría simple de esta Sala de Competencia ha aprobado la Propuesta del
Ponente, deliberada y fallada en el día de hoy Jueves 22 de Diciembre del 2016 del
siguiente tenor literal
HA RESUELTO
PRIMERO.- Declarar la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley
15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, llevada a cabo por el Ilustre
Colegio de Abogados de Guadalajara y consistente en la recomendación colectiva de
precios a través de la elaboración y difusión de los “Criterios Orientativos del Ilustre
Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de
Tasación de Costas y Jura de Cuentas”.
SEGUNDO.- La conducta anteriormente descrita y concretada debe ser calificada como
muy grave, tipificada en el Artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa
de la Competencia.
TERCERO.- Declarar responsable de dicha conducta infractora de la competencia al
ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GUADALAJARA.
48
CUARTO.- Imponer al Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara una multa
sancionadora de 10.515,5 euros.
QUINTO.- Intimarle para que en el futuro se abstenga de realizar conductas semejantes
a la tipificada y sancionada en la presente Resolución.
SEXTO.- Ordenar al Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara la difusión entre sus
Colegiados del texto íntegro de esta Resolución.
SÉPTIMO.- Instar a la Dirección de Competencia de la CNMC para que vigile y cuide del
cumplimiento íntegro de esta Resolución.
II.-
DISCREPANCIA
PRIMERA.- CADUCIDAD.-
El Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto
261/2008 de 22 de Febrero, dispone en su Artículo 28 en su apartado cuarto,
imperativamente que “el plazo de instrucción del expediente será de 12 meses a contar
desde la fecha del Acuerdo de Incoación. El transcurso del plazo máximo de 18 meses
desde la fecha del Acuerdo de Incoación del procedimiento sancionador sin que se
hubiera resuelto el procedimiento determinará la caducidad del mismo de acuerdo
con lo establecido en el apartado 1 del Artículo 38 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio”.
En amparo de esta discrepancia vengo a citar las SSTS dictadas en los
Recursos de Casación para la Unificación de doctrina de 29 de Septiembre de 2016
(Recurso de Casación 1142/2016); 11 de Octubre de 2016 (Recurso de Casación
1908/2016); 25 de Octubre de 2016 (Recurso de Casación 1251/2016); 27 de Octubre
de 2016 (Recurso de Casación 1099/2016); 2 de Noviembre de 2016 (Recurso de
Casación 1907/2016); 3 de Noviembre de 2016 (Recurso de Casación 1281/2016); 7
de Noviembre de 2016 (Recurso de Casación 2053/2016) y 7 de Noviembre de 2016
(Recurso de Casación 1887/2016).
Un simple cálculo numérico del periodo temporal transcurrido al día de hoy en
que la mayoría simple de esta Sala de Competencia ha dictado esta Resolución
administrativa en vía previa, pone en evidencia el exceso de los 18 meses autorizados
por Ley y Reglamento de Defensa de la Competencia, por lo que debió acordarse su
caducidad.
En consecuencia este es Mi Primer Reproche a la Resolución aprobada en el
día de hoy Jueves 22 de Diciembre del 2016, por cuanto sin perjuicio de los anteriores
establecimientos, esta concreta Ponencia le fue turnada al Ponente el día 20 de Julio
49
del 2016 y por tanto y a mi entender, el Ponente ha tenido el suficiente tiempo para
traer a conocimiento y deliberación “un textofinalizado y completo, lo que no ha hecho”
y ello dentro del periodo temporal de los 18 meses, a los solos efectos de evitar la
Caducidad del procedimiento sancionador.
SEGUNDA.- RECOMENDACIONES COLECTIVAS.-
Mi Segundo Reproche lo es en orden a la afectación de la terminología
aplicada para definir la conducta infractora: RECOMENDACIONES COLECTIVAS con
efectos sobre el fondo.
Al efecto, este Consejero entiende debe dejar acreditados la totalidad de
ESTABLECIMIENTOS de sus Ponencias Expedientes Sancionadores
SAMAD/09/2013 I HONORARIOS PROFESIONALES ICAM y SAMAD/09/2013 II BIS
HONORARIOS PROFESIONALES ICAAH.
Mis Ponencias, nueva y sistemáticamente, fueron vencidas por mayoría simple y
returnadas, obligándome a la formulación de dos Votos Particulares Discrepantes, a los
que hoy me remito y nuevamente reitero en su plenitud, tanto en la forma como en el
fondo.
Y ello, con el siguiente desarrollo argumental:
A. a los efectos de este Expediente Sancionador el mercado examinado como
relevante es el constituido por la prestación de los servicios profesionales de los
letrados (Abogados) afectados por los Criterios Orientativos de Honorarios
Profesionales a los efectos de emisión de informes y dictámenes y actos
procesales en tasaciones de costas y juras de cuentas a requerimiento judicial.
Las Piezas Separadas de Tasación de Costas causadas en los procedimientos
judiciales, seguidos ante los diferentes órdenes jurisdiccionales se rigen por lo
dispuesto en los Artículos 242 a 246, en relación con el Artículo 394, anteriores,
siguientes y concordantes de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento
Civil.
En lo atañente a la Jura de Cuentas viene concretado en el Artículo 35 de la
misma Ley Rituaria.
-----0-----
B. la Comisión Europea en el año 2005 publicó una COMUNICACIÓN con “Informe
de seguimiento del Informe sobre competencia en los servicios profesionales”, en
la que se instaba a los Estados Miembros a suprimir las restricciones normativas
a la libre competencia y señalaba a las Autoridades Nacionales de Competencia a
50
actuar contra las decisiones y recomendaciones y demás actuaciones de los
Colegios Profesionales que restringen la competencia.
El día 12 de Diciembre del 2006 se aprobó la Directiva de Servicios 2006/123/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado
interior, en la que exigía su transposición por los Estados Miembros, en un plazo
de tres años desde su entrada en vigor.
La Directiva de Servicios fue traspuesta al Ordenamiento Español vía Ley
Paraguas 17/2009 de 23 de Noviembre estableciendo, al efecto como régimen
general, la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio en
todo el territorio nacional.
El Consejo de Ministros del Reino de España en Acuerdo de 14 de Agosto del
2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de financiación de las
pequeñas y medianas empresas, en su Apartado Vigésimo Primero acordaba
“proceder a la reforma del marco normativo de los servicios profesionales y los
Colegios Profesionales para promover una mayor competencia, dentro del
proceso interno de trasposición de la Directiva Comunitaria”.
Ello daba lugar a la Ley Omnibus 25/2009 de 22 de Diciembre, de modificación de
diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio.
La Ley 2/1974 de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales últimamente
modificada por la Ley 5/2012 de 6 de Julio, a estos efectos, ha sido modificada
por la Ley 7/1997 de 14 de Abril, de Medidas liberalizadoras en Materia de Suelo
y Colegios Profesionales, disponiendo su Artículo 5 “Se modifica el párrafo ñ del
artículo 5 que queda redactado de la siguiente forma: Corresponde a los Colegios
Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial:
Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente
orientativo”.
La Ley Omnibus en su Artículo 5 dispone:
“Siete. Se suprime la letra ñ) del artículo 5, que queda sin contenido.
Catorce. Se añade un nuevo artículo 14 con la siguiente redacción:
Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre
honorarios.
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales
no podrán establecer baremos orientativos, ni cualquier otra
orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre
51
honorarios profesionales, SALVO LO ESTABLECIDO EN
LA DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Diecisiete. Se añade una nueva Disposición Adicional Cuarta, con la
siguiente redacción:
Disposición Adicional Cuarta. Valoración de los
Colegios para la tasación de costas.
Los Colegios PODRAN elaborar Criterios Orientativos a
los exclusivos efectos de la Tasación de Costas y de la
Jura de Cuentas de los abogados.
Dichos CRITERIOS serán igualmente válidos para el
cálculo de honorarios y derechos que corresponden a
los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica
gratuita”.
-----0-----
C. la TASACIÓN DE COSTAS procesalmente hablando, no tiene una esencia
propia, sino que es una consecuencia directa de un previo Proceso en sede
judicial (Procedimiento ordinario, Recurso de Apelación y, en su caso, Recurso
de Casación) en el que una de las partes atraída a la Litis es condenada en
costas.
En consecuencia de ello (principio de causalidad) la parte vencedora en costas
solicita del Órgano Judicial la apertura de una Pieza Separada de Tasación de
Costas en la que, conforme al Ordenamiento, deben seguirse los siguientes pasos
interlocutorios procesales:
El Procurador de los Tribunales (….) en nombre y representación de
(….) comparece ante (el Juzgado, la Audiencia o la Sala) y como mejor
proceda en Derecho, DIGO:
Que interesa al derecho de mi parte se proceda por el Secretario Judicial
(en la actualidad, Letrado de la Administración de Justicia) a la práctica de
la oportuna TASACIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS, a cuyo fin
acompaño Minuta de Letrado y Nota de derechos-suplidos de Procurador.
El Secretario Judicial (en la actualidad, Letrado de la Administración de
Justicia) dicta una Diligencia de Ordenación en la que manifiesta haber
procedido a la Tasación de Costas que le fuera solicitada (principio de
justicia rogada) pormenorizando los conceptos y partidas y en la que
acuerda:
52
- dar traslado a las partes por plazo común de DIEZ DIAS, con la
advertencia de que ya no se admitirá la inclusión o adición de partida
alguna, reservando a los interesados su derecho para reclamarlo de quién
y cómo corresponda.
- informar a las partes de que dentro del plazo señalado pueda impugnarse
la tasación de costas practicada, con las advertencias siguientes:
Por la parte condenada, basada en la inclusión de partidas, derechos o
gastos indebidos (….) también podrá impugnarse la tasación alegando
que el importe de dichos honorarios es excesivo (Artículo 245.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil).
La parte favorecida podrá impugnar la tasación por no haberse incluido
gastos que estime debidamente justificados y reclamados. También podrá
fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de
honorarios de su abogado o de perito, profesional o funcionario no sujeto a
arancel o no haberse incluido correctamente los derechos de su procurador
(Artículo 245.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En todo caso, en el escrito de impugnación habrán de mencionarse las
cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia
y las razones de ésta. En otro caso no se admitirá a trámite la impugnación
(Artículo 245.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La parte disconforme con la Tasación de Costas practicada, dentro de
los diez días siguientes y con amparo en lo prevenido en el Artículo 245 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil impugna la misma, bien por el concepto de
indebidos, bien por el concepto de excesivos.
En consecuencia, el Secretario Judicial (en la actualidad, Letrado de la
Administración de Justicia) dicta una Diligencia de Ordenación en la que de
conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del Artículo 246 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil acuerda dar traslado por CINCO DIAS a la
parte solicitante para ser oída sobre la reducción que se le reclama”.
La parte solicitante de la práctica de Tasación de Costas puede
allanarse a la pretensión u oponerse.
En este caso (oposición) el Secretario Judicial (en la actualidad, Letrado de
la Administración de Justicia) dictará una Diligencia de Ordenación del
siguiente tenor: “El anterior escrito presentado por el Procurador (….)
únase a la pieza de su razón. Se tiene por CONTESTADA LA
53
IMPUGNACIÓN POR EXCESIVOS y habiéndose opuesto el Letrado
minutante a la impugnación por excesivas, previamente a solicitar el
preceptivo informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
establecido en el Artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (….).
El Secretario Judicial (en la actualidad, Letrado de la Administración de
Justicia) dictará seguidamente un Decreto en el que necesariamente hará
constar los siguientes pronunciamientos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente (….) se ha practicado la tasación de costas de fecha (….)
por importe de XXX euros, dándose traslado a las partes por diez días de dicha
tasación para que, en su caso, pudieran impugnarla.
SEGUNDO.- La tasación de costas ha sido impugnada por la parte obligada al pago,
por considerar excesivos los honorarios reclamados por el Letrado (….).
TERCERO.- De dicha impugnación se ha dado traslado a la contraparte por cinco
as, no aceptándose por el Letrado minutante la reducción de honorarios propuesta
por la parte impugnante de la tasación de costas.
CUARTO.- Pasadas las actuaciones a Informe del Ilustre Colegio de Abogados de
Madrid, por dicha Corporación Profesional se ha emitido el preceptivo Dictamen en
fecha (….) en el sentido de considerar que “LA JUNTA DE GOBIERNO DICTAMINA
que frente a la suma XXXX euros pretendida por el Letrado en la minuta impugnada,
resulta más acorde a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión
de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial, así
como a las particulares circunstancias del procedimiento en el que son impugnados y
al trabajo efectivamente realizado por el referido Letrado, la cantidad de XXX euros,
cantidad reducida que en su caso deberá incrementarse en lo que resulte de
aplicación del IVA”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si la
Tasación de Costas se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los
abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no
aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los
autos al Colegio de Abogados para que emita Informe. Lo mismo será de aplicación
en el caso que se hayan impugnado los honorarios reclamados por peritos.
Y añade el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Secretario Judicial,
a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará Decreto manteniendo la
tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime
oportunas.
SEGUNDO.- Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia menor de
las Audiencias Provinciales, la impugnación de la tasación de costas por excesiva
busca determinar la carga que debe soportar la parte condenada en costas, respecto
de la minuta del Letrado minutante, debiendo ser los honorarios profesionales de los
54
abogados una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la
profesión.
En el presente caso, en el que el Letrado minutante ha desplegado la actividad
profesional en su totalidad, aunque el rollo ha terminado de modo no ordinario por
decreto de desierto, teniendo en cuenta la cuantía del recurso, la extensión y motivos
del recurso de apelación que conforman su complejidad jurídica del litigio y la
aplicación del Criterio 44 y no del Criterio 7 utilizado, al ser los Criterios Orientadores
de Honorarios Profesionales del año 2001, los que estaban vigentes al momento de
interposición del recurso, lleva a reducir el importe de la minita incluida en la
tasación (….) cantidad que deberá verse incrementada por el IVA correspondiente.
-----0-----
En mérito a todo lo anteriormente expuesto, se debe CONCLUIR diciendo que
(a) la Pieza Separada de TASACIÓN DE COSTAS tiene una vigencia milenaria,
tanto como lo es la Ley de Enjuiciamiento Civil que la regula, concreta y ampara
ex Artículo 9 de la Constitución Española: principio de legalidad.
(b) la Tasación de Costas, por imperio de la Ley y con amparo en los Principios
Constitucionales de legalidad y seguridad jurídica ex Artículo 9 CE, puede ser
impugnada y en lo concerniente a los Honorarios Profesionales de los Abogados
en causas y procesos judiciales, bien por indebidos, bien por excesivos.
Para ello y con el carácter de previo conocimiento, los Ilustres
Colegios de Abogados de España han venido pronunciándose sobre las
diferentes actuaciones judiciales (partidas) y la cuantificación de las mismas, vía
Honorarios Profesionales, Honorarios Profesionales orientativos, Parámetros,
Baremos y, en la actualidad, Criterios. Y ello a fin de adecuarlos a los diferentes
pronunciamientos que los Órganos de Competencia han venido dictando, por
consecuencia de las Leyes Paraguas, Omnibus, de Colegios Profesionales, etc.
De ahí que tanto la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal
Supremo, como la jurisprudencia menor emanada de las Audiencias Provinciales
hayan ido calificando el título: honorarios profesionales, honorarios mínimos,
honorarios orientativos, normas, parámetros, criterios, etc., a fin de adecuarlos a
la realidad vigente, y a los solos efectos de ponderar y racionalizar los servicios
profesionales prestados por los Abogados en sede judicial (requerimientos).
Y lo que es más importante, todos ellos cualesquiera que sea su
denominación lo son ex ante para conocimiento y aplicación por las personas
llamadas a la Tasación de Costas y no ex post como predica el Servicio de
Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de Madrid, en claro
desconocimiento de lo establecido en las normas procedimentales.
Y lo son in extenso (en terminología del Artículo 243.3 partidas expresamente
detalladas de actuaciones y escritos que deben ser minutados), por cuanto la
55
interlocución de las partes con el órgano judicial y entre ellas, es diversa,
concreta, casuística y acorde con las normas que rigen el procedimiento ad hoc.
(c) y en lo que a los fines de este Expediente Sancionador concierne no son otros
que los de “emitirse el Dictamen a requerimiento judicial” PERO conforme a
Ley.
Por cuanto es incontrovertible que la aplicación de una norma con rango de Ley,
cual es la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser interpretada, ni mucho
menos sancionada por normas de competencia, por el simple principio de
jerarquía normativa, salvo en casos excepcionalmente puntuales concretados
expresamente.
De ahí que no estemos en presencia de lo prevenido en el Artículo 4 de la
Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (amparo y tutela),
sino del cumplimiento de los mandatos de una Ley Sustantiva: Artículo 1 del
Y por consecuencia de todo ello, no podemos asumir la calificación de las
conductas (tasación de costas y jura de cuentas) instruidas por el Servicio de
Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid como
“recomendaciones colectivas”, dado que tal calificación por parte del Servicio
de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de Madrid, lo hace
desde un desconocimiento de los principios constituciones de legalidad,
seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y en clara contravención de los
mismos.
-----0-----
D. los Servicios Profesionales prestados por los Abogados a sus clientes, en tanto
que profesionales autorizados, pueden serlo extramuros de un contencioso
jurisdiccional o pueden concretarse en actuaciones seguidas ante los diferentes
órdenes jurisdiccionales en defensa de los mismos.
La primera de las actuaciones conforman un contrato de arrendamiento de
servicios profesionales y vienen regidas por las normas obligacionales (Artículos
1089 y siguientes) y contractuales (Artículos 1254 y siguientes) del Código Civil o
lo que es lo mismo que decir, sujetas a la libertad de contratación, no sujeta a
norma, parámetro o criterio. Y ello, normalmente concretado, por escrito, en un
contrato bilateral de arrendamiento de servicios profesionales (presupuesto).
En lo que a este Expediente Sancionador concierne debemos estar a las
consecuencias económicas subsiguientes a las prestaciones de servicios
profesionales de los Abogados a sus clientes ante los órdenes jurisdiccionales. Es
decir, a los honorarios profesionales y su cuantificación, que NO traen causa en
un vencimiento en costas, pero que vienen a retribuirles por sus trabajos
56
efectivamente prestados, en tanto que contraparte o parte vencida: la Jura de
cuentas. Y ello dentro del marco de los servicios prestados en sede judicial.
Al efecto, debemos estar a lo anteriormente expuesto, con el ítem de lo prevenido
expresamente en el Artículo 35 apartado segundo de la Ley 1/2000 de 7 de
Enero, de Enjuiciamiento Civil.
TERCERA.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.-
La Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil en el Libro I, Título VII De
la Tasación de Costas dispone las reglas jurídico-procesales por las que la misma
debe regirse y regularse. Y al efecto se nos impele
Artículo 242 Solicitud de Tasación de costas.- 1. Cuando hubiere
condena en costas, luego que sea firme (la Sentencia) se procederá a la
exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su
tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la
contraria solicite dicha tasación.
2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los
justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
3. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los
procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan
intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que
deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la
Oficina Judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta
detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.
4. Se regularán con sujeción a los Aranceles los derechos que
correspondan a los funcionarios, Procuradores y profesionales que a ellos
estén sujetos.
5. Los Abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no
estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a
las normas reguladoras de su estatuto profesional.
Artículo 243. Práctica de la tasación de costas.- 1. En todo tipo de
procesos e instancias, la tasación de costas de practicará por el
Secretario (en la actualidad, Letrado de la Administración de Justicia) del
Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente o,
en su caso, por el Secretario Judicial encargado de la ejecución.
57
2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos
y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni
las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se
refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.
Tampoco serán incluidas en la tasación de costas los derechos de los
procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas, que
hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas Judiciales.
El Secretario Judicial reducirá el importe de los honorarios de los
Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel,
cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3
del artículo 394 y no se hubiere declarado la temeridad del litigante
condenado en costas.
3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que
hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el
pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.
Artículo 244.- Traslado a las partes. Aprobación.- 1. Practicada por el
Secretario Judicial la tasación de costas se dará traslado de ella a las
partes por plazo común de diez días.
2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se
admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado
su derecho para reclamarla de quién y cómo corresponda.
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido
impugnada la tasación de costas practicada, el Secretario Judicial la
aprobará mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo
de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe
recurso alguno.
Artículo 245.- Impugnación de la tasación de costas.- 1. La tasación
de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior.
2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación
partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios
de Abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también
podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos
honorarios es excesivo.
58
3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la
tasación por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente
justificados y reclamados. También podrá fundar su reclamación en no
haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su Abogado o
de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que hubiese
actuado en el proceso a su instancia o en no haber sido incluidos
correctamente los derechos de su Procurador.
4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o
minutas y las partidas concretas a que se refiere la discrepancia y las
razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el Secretario Judicial,
mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho
decreto cabrá interponer únicamente recurso de reposición.
Artículo 246.- Tramitación y decisión de la impugnación.- 1. Si la
tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los
Abogados, se oirá en el plazo de cinco días al Abogado de que se trate y,
sino aceptare la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará
testimonio de los autos o de la parte que de ellos resulte necesaria,
al Colegio de Abogados para que emita informe.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto
de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el
dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que
pertenezcan.
3. El Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes
emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso,
introducirá las modificaciones que estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas
del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se
impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieren
considerado excesivos.
Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.
Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella
partidas de derechos u honorarios indebidas o por no haberse incluido en
aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario
Judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie
sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.
59
El Secretario Judicial resolverá en los tres días siguientes mediante
decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de
revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe
recurso alguno.
5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de Abogados o
peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no
serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones
simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en
los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son
excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida
impugnada es o no debida.
6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica
gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de
costas cuestión alguna relativa a la obligación de la Administración de
asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicación de la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
-----0-----
Artículo 394.- Condena en las costas de la primera instancia.- 3.
Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a
pagar, de la parte que corresponda a los Abogados y demás
profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total
que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno
de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos
efectos, las pretensiones inestimadas se valorarán en 18.000 euros, salvo
que en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal
declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas
causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente
señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
-----0-----
Artículo 35.- Honorarios de los Abogados.- 1. Los Abogados podrán
reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios
que hubieren devengado en el asunto, presentado minuta detallada y
manifestando que esos honorarios les son debidos y no han sido
satisfechos.
60
2. Presentada esta reclamación, el Secretario Judicial requerirá al deudor
para que pague dicha suma, con las costas o impugne la cuenta, en el
plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare o
formulare impugnación.
Si dentro del plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará
a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del
artículo anterior.
Si se impugnaren por excesivos, se procederá previamente a su
regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo
que el Abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito
aceptado por el impugnante y se dictará decreto fijando la cantidad
debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los
cinco días siguientes a la notificación.
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo
establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la
minuta, más las costas.
-----0-----
La Disposición Adicional Cuarta. Valoración de los Colegios para la
Tasación de Costas, de la Ley 2/1974 de 13 de Febrero, de Colegios
Profesionales dispone (en su primitiva redacción y en la actual
modificada) que “los Colegios PODRÁN elaborar Criterios Orientativos a
los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de
los Abogados. Dichos Criterios serán igualmente válidos para el cálculo
de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de
costas en asistencia jurídica gratuita”.
-----0-----
Item más, la Ley 2/1974 de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales,
últimamente modificada por la Ley 5/2012 de 6 de Julio, a estos efectos,
ha sido modificada por la Ley 7/1997 de 14 de Abril de Medidas
liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales,
disponiendo en su Artículo 5 “Se modifica el párrafo ñ del artículo 5 que
queda redactado de la siguiente forma: “Corresponde a los Colegios
Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito
territorial: Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter
meramente orientativo”.
-----0-----
61
La Ley Omnibus, añade un nuevo Artículo 14 con la siguiente redacción:
“los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán
establecer baremos orientativos, ni cualquier otra orientación,
recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales,
SALVO LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL
CUARTA”.
-----0-----
Sentado el principio de legalidad por el que se regula, concreta y desarrolla la
Pieza Separada de Tasación de Costas, dentro del procedimiento principal del que trae
causa antecedente, deviene obvio que el desarrollo argumentativo seguido por la
Dirección de Competencia, calificando la conducta examinada e instruida por
“recomendaciones colectivas” debe de ser rechazado por cuanto el acontecer, en
este caso, del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara lo ha sido conforme a la
legalidad vigente y no como un mero desiderátum o analogismo sino en cumplimiento
fiel de lo preceptuado legalmente en los anteriores artículos citados de la Ley
Rituaria y de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974 de 13 de Febrero,
de Colegios Profesionales.
De ahí que proceda, mediante declaración expresa, dictar Resolución en el
sentido de no incoarse expediente sancionador contra el Ilustre Colegio de Abogados
de Guadalajara por tales conductas (tasación de costas y jura de cuentas) y
consiguientemente el archivo de las actuaciones, por inexistencia de infracción del
Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.
-----0-----
Item más y argumentando a fortiori, los Colegios Profesionales (en este caso el
Ilustre Colegio de Abogados de Madrid) en tanto que Administración Pública de corte
corporativa, su papel trasciende al de mero ente asociativo destinado a tutelar los
intereses profesionales de sus colegiados y se extiende sin ambages a la participación
trascendente en la configuración de un servicio público cual es la Administración de
Justicia.
No obstante, ello no significa per se que en el desarrollo de esas atribuciones
los Colegios Profesionales no puedan incurrir en transgresiones del Derecho de la
Competencia y que esas eventuales contravenciones no puedan ser objeto de control
por parte de los Organismos reguladores.
La Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia en el apartado
segundo del Artículo 4 previene que las prohibiciones del presente capítulo se
aplicarán a las situaciones de restricción de competencia que se deriven del ejercicio
62
de otras potestades administrativas o sean causadas por la actuación de los poderes
públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal”.
Pero es incontrovertido, por axiomático, que todo precepto legal in se y per se
tiene una prelación interpretativa y de subsiguiente aplicación, de ahí que el apartado
primero siempre tiene su imperio sobre el resto de la norma. Y así, el apartado primero,
interrelacionado con el siguiente apartado, del propio Artículo 4 permite entender que
salvo que una Ley de manera clara lo autorice, las administraciones no podrán en el
ejercicio de sus competencias, desarrollar prácticas restrictivas de la competencia.
Y en el presente expediente sancionador éste es el devenir aplicativo de los
preceptos expresos de una Ley, la Ley de Enjuiciamiento Civil con rango superior a las
propias normas de defensa de la competencia y sin cuya expresa aplicación devendría
imposible aplicarla y con ello el devenir de una eficaz Administración de Justicia, en la
que Abogados y Procuradores son parte esencial de la misma
En esta línea así lo ha entendido recientemente el Tribunal Supremo en STS 9
marzo 2015 (Recurso de casación 294/2013) en la que explicita con meridiana
claridad que “en definitiva, el Artículo 4.1 de la Ley 15/2007 –como el anterior Artículo
2.1 de la Ley 16/1989no pretende sustraer del ámbito de aplicación del Derecho de la
Competencia cualquier conducta que se realice al amparo de una norma sino,
únicamente, aquellas conductas a las que una Ley autorice con la específica finalidad
expresa o implícitade excluirlas del ámbito de aplicación de las prohibiciones del
Artículo 1 de la propia Ley 15/2007”.
Este es el caso que nos ocupa y al que deben aplicarse los subsiguientes
efectos, cuales son el de concluir indefectiblemente en una declaración expresa de no
incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones por Imperio de la
Ley, por cuanto las conductas examinadas e instruidas no son infractoras de lo
prevenido en el Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la
Competencia.
No procede adentrarnos en la valoración de la existencia de elementos
subjetivos del ilícito al no ser predicable una conducta infractora.
CUARTA.- TERMINOLOGÍA.-
Cuestión no menor es la digresión semántica en la que se embarca el Servicio
de Defensa de la Competencia, de la Comunidad de Madrid en el conceptual “podrán
ELABORAR” y sorprendentemente “lo acota” sin concluir para qué sirve una
elaboración de norma legal sino viene seguida de la necesidad y obligatoriedad de ser
cumplida (publicidad y utilización aplicativa).
Las normas legales, cualesquiera que sea su ámbito, tras el inicial proceso de
elaboración, le sigue el de discusión en sede parlamentaria y, finalmente, el de su
63
promulgación y publicación. Es impensable, siguiendo argumentos de Derecho Político
y Constitucional, entender como lo hace el Servicio de Defensa de la Competencia de
la Comunidad de Madrid, que una norma elaborada, en el mejor de los casos, “debe
ser enmarcada en Marco de Plata” o “cuando menos, guardada en un cajón”.
Tal argumento no merece mayor dedicación. Simplemente el rechazo.
QUINTA.- Con amparo en todo lo anterior, el presente Expediente Sancionador
S/DC/0560/15 COLEGIO ABOGADOS GUADALAJARA 2 debió, de no producirse la
caducidad, terminarse “acordando la NO incoación y el Archivo de las actuaciones,
dada la inexistencia de conducta infractora a tipificar e incardinar en la Ley 15/2007 de
3 de Julio, de Defesa de la Competencia”.
III.-
ANALISIS DE MIS VOTOS PARTICULARES
Finalmente es de mi interés y derecho dejar acreditados los siguientes
pronunciamientos en orden a la formulación de Mis Votos Particulares.
la formulación de Votos Particulares Discrepantes tiene su amparo legal en las
siguientes leyes procesales que devienen de aplicación, bien directa bien indirecta por
inexistencia de precepto expreso en el orden administrativo
La Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil dispone en su
Artículo 205 que “1. Todo el que tome parte en la votación (….) firmará lo
acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este
caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma,
formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán
aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho
de la dictada (….) con los que estuviere conforme; 2. El voto particular,
con la firma del autor, se incorporará al Libro de sentencias y se notificará
a las partes junto con la sentencia aprobada por la mayoría. Cuando, de
acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación, el voto particular, si lo
hubiere, habrá de publicarse junto a ella”.
La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial dispone en su
Artículo 157 “1. Concluida la discusión de cada asunto, se procederá a la
votación, que comenzará por el Juez o Magistrado más moderno y
seguirá por orden de menor antigüedad, hasta el que presidiere. La
votación será secreta si lo solicitare cualquiera de los miembros; 2. El
Juez o Magistrado que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su
64
voto en contra. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y
fundado, que se insertará en el acta (…).
En su Artículo 260 dispone que “1. Todo el que tome parte en la
votación (….) firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la
mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la
votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de
sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho
y fundamentos de derecho de la dictada con los que estuviere conforme;
2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al Libro de
sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por
la mayoría. Cuando de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación,
el voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella”.
La Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en
su Artículo 27 Actas dispone “1. De cada sesión que celebre el órgano
colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará
necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados; 2. En el acta figurará a solicitud de los respectivos miembros
del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los
motivos que la justifiquen o en el sentido de su voto favorable. Asimismo,
cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o en el plazo que
señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su
intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la
misma; 3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario
podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y
ocho horas, que se incorporará al texto aprobado; 4. Cuando los
miembros del órgano voten en contra o se abstengan quedarán exentos
de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos”.
La Ley 40/2015 de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
en su Artículo 19 apartado 3.c) dispone que “los miembros del órgano
colegiado deberán ejercer su derecho al voto y formular su voto
particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que los
justifican”.
por imperativo legal, al formar el Voto Particular Discrepante parte inherente y
sustantiva de la Resolución finalmente aprobada y notificada a las partes interesadas,
es metafísicamente imposible so pena de vulnerar los principios de legalidad y
seguridad jurídica que el órgano resolutorio pretenda re-deliberar nuevamente el
procedimiento administrativo ya deliberado y cerrado.
65
En Derecho tal acontecer viene vedado “por cuanto dicho órgano
administrativo ha perdido la competencia objetiva y funcional para seguir
conociendo del procedimiento, Voto Particular incluido” lo que conlleva la nulidad
de todo lo actuado.
en clara vulneración del Ordenamiento Jurídico,, el Presidente de esta sala de
Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia viene
incluyendo en los Órdenes del Día “el análisis de mis votos particulares”.
Y al afecto y en amparo a esta afirmación concreto los ORDENES DEL DIA DEL
CONSEJO EN SALA DE COMPETENCIA siguientes y con sus respectivas leyendas
15 de Noviembre del 2016 Punto 3. Análisis votos particulares, Expediente
S/DC/0555/15 PROSEGUR-LOOMIS.
10 de Noviembre del 2016 Punto 3. Análisis de los votos particulares
en los Expedientes VS/0179/09 HORMIGON Y PRODUCTOS
RELACIONADOS; VS/0241/10 NAVIERAS CEUTA 2; y VS/0287/10
POSTENSADO Y GEOTECNIA.
3 de Noviembre del 2016 Punto 3. Análisis del Voto Particular
formulado por el Consejero F. Torremocha en el Expediente
VS/0646/08 AXION-ABERTIS.
27 de Octubre del 2016 Punto 3. Análisis del Voto Particular
formulado por el Consejero F. Torremocha en el Expediente
VS/0646/08 AXION-ABERTIS.
6 de Octubre del 2016 Punto 3. Análisis de los votos particulares
formulados por los Consejeros Torremocha y Valdés en los
Expedientes VS/0646/08 AXION-ABERTIS; y SNC/DC/007/16
AGENCIAS DE VIAJE.
15 de Septiembre del 2016 Punto 3. Análisis de los Votos
Particulares formulados por el Consejero F. Torremocha en los
Expedientes SAMAD/09/13 I HONORARIOS PROFESIONALES ICAM y
SAMAD/09/13 II HONORARIOS PROFESIONALES ICAAH.
esta pretensión del Presidente acogida incondicionalmente por los Consejeros Sra.
Ortiz y Sr. Guinart, por cuanto nunca se han opuesto a la misma, fueron
sistemáticamente reprobadas por mí y por el Ilustre Señor Consejero Don Benigno
Valdés Díaz por entender vulneraba el principio de legalidad y también el de
seguridad jurídica; y así consta expresamente en las Actas correspondientes.
66
los Órdenes del Día son publicitados y enviados por el Señor Secretario a los
cinco Consejeros que conforman esta Sala de Competencia, a sus respectivas
secretarias, a la Dirección de Competencia, al departamento de Promoción de la
Competencia, a la Jefa de Prensa de la Comisión, etc.
en una obviedad evidente que tal acontecer tiene una finalidad coaccionante y
obstruccionista a mi labor jurisdiccional y al desempeño de las funciones que
tengo asignadas por Ley.
Así por este MI VOTO PARTICULAR DISCREPANTE lo pronuncio, mando y firmo en
Madrid, siendo las 9:15 horas de la mañana del Viernes día 23 de Diciembre del 2016.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR