Resolución S/DC/0556/15 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 13-10-2016

Fecha13 Octubre 2016
Número de expedienteS/DC/0556/15
Tipo de procesoDenuncia
Actividad EconómicaCompetencia
1
RESOLUCIÓN
Expte. S/DC/0556/15, GENERAL MOTORS/OPEL
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidente
D. José María Marín Quemada
Consejeros
D. Josep Maria Guinart Solà
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz
D. Benigno Valdés Díaz
Secretario
D. Tomás Suárez-Inclán González
En Madrid, a 13 de octubre de 2016
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (CNMC), con la composición expresada al margen, ha dictado la
siguiente Resolución en el Expediente S/DC/0556/15, GENERAL MOTORS/OPEL,
tramitado ante la denuncia formulada por parte de AUTOAVILÉS, S.A., contra
GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. y OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A., por
una supuesta infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia (LDC).
ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 13 de noviembre de 2014, tuvo entrada en la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC) una denuncia (folios 2 a 210), presentada
por AUTOAVILÉS, S.A. (AUTOAVILÉS) contra GENERAL MOTORS ESPAÑA,
S.L.U. (“GENERAL MOTORS”) y OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A.
(“OPEL”), por supuestas conductas prohibidas por los artículos 1 y 2 de la Ley
2
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en la
revocación, sin previo aviso por parte de GENERAL MOTORS, de la línea de
crédito para compra de recambios y accesorios OPEL, en la imposición de
condiciones contractuales que obligan a los reparadores autorizados OPEL a
poner en conocimiento de GENERAL MOTORS determinados datos acerca de su
actividad y en la rescisión de su contrato de reparador autorizado de la red oficial
OPEL, al no querer aceptar tales condiciones contractuales.
2. Como consecuencia de la citada denuncia, la Dirección de Competencia (DC)
abrió Diligencias Previas con el número DP/0047/14, incorporando a las mismas,
con fecha 3 de febrero de 2015, determinados documentos del expediente
VATC/0457/13 GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L.U donde se incluyen ciertas
manifestaciones realizadas por la Asociación Nacional de Reparadores
Autorizados Agentes Comerciales Opel, por las que ponía en conocimiento de la
CNMC la posible existencia de una infracción de la LDC por parte de GENERAL
MOTORS en relación con determinadas cláusulas contractuales establecidas para
obtener la condición de reparador autorizado OPEL. Las cláusulas contractuales
controvertidas están relacionadas con la obligación que tienen los reparadores
autorizados OPEL de poner en conocimiento de GENERAL MOTORS
determinados datos acerca de su actividad.
3. Una vez analizada la información, el 5 de mayo de 2015 la DC decidió iniciar un
procedimiento de información reservada bajo la referencia S/DC/0556/15,
incorporando a estos efectos la documentación de las Diligencias Previas número
DP/0047/2014.
4. Con el fin de investigar las prácticas denunciadas por AUTOAVILÉS con fecha de
3 de marzo de 2016, la DC solicitó a GENERAL MOTORS información acerca de
su relación comercial con AUTOAVILÉS, las causas que motivaron la rescisión de
sus contratos de reparador autorizado de la red OPEL, el funcionamiento del
sistema de tratamiento de datos empleado por GENERAL MOTORS y las
incidencias en el suministro de recambios y accesorios OPEL a los reparadores
autorizados de la red en España durante 2014 y 2015.
GENERAL MOTORS solicitó ampliación de plazo para responder a dicho
requerimiento, teniendo entrada en la CNMC la respuesta a esta solicitud de
información el 23 de marzo de 2016. Posteriormente, el 6 de abril de 2016, fue
completada la contestación de GENERAL MOTORS.
5. Con fecha 12 de septiembre de 2016, la DC elevó su Informe y Propuesta de
Resolución al Consejo de la CNMC.
3
6. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su
reunión de 13 de octubre de 2016.
7. Las partes interesadas en este expediente son:
GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. (GENERAL MOTORS)
OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A. (OPEL)
AUTOAVILÉS, S.A. (AUTOAVILÉS)
HECHOS ACREDITADOS
La denuncia objeto de este expediente ha sido valorada por este Consejo partiendo de
los hechos acreditados por la DC en su propuesta de archivo y la documentación
recabada en el expediente.
1. LAS PARTES
1.1. GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. (GENERAL MOTORS):
Es una filial de GENERAL MOTORS COMPANY. Su actividad en España se encuentra
centrada en la fabricación y comercialización de turismos y vehículos comerciales de la
marca OPEL, así como de sus piezas de repuesto.
1.2. OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A. (OPEL):
Es una filial de la empresa estadounidense GENERAL MOTORS. Su planta de
producción española tiene sede en Figueruelas (Zaragoza) y está operativa desde
1982.
1.3. AUTOAVILÉS, S.A. (AUTOAVILÉS):
Es una empresa que estuvo ubicada en Avilés (Oviedo). Su relación comercial con
GENERAL MOTORS se remonta a 1984. Hasta el 31 de diciembre de 2011, fue
concesionaria para la venta de turismos y vehículos comerciales de la marca OPEL y
reparador autorizado de turismos y vehículos comerciales OPEL. Desde esa fecha y
hasta el 14 de mayo de 2014, AUTOAVILÉS mantuvo sólo la actividad posventa. A
partir de entonces se extinguió la relación comercial con GENERAL MOTORS.
2. MERCADOS AFECTADOS
2.1 Mercado de producto
4
El mercado afectado por el presente expediente es el de servicios de posventa, que
engloba los mercados de servicios de reparación y mantenimiento y distribución de
piezas de recambio.
Tal y como recoge el párrafo 15 de las Directrices suplementarias relativas a las
restricciones verticales incluidas en los acuerdos de venta y reparación de vehículos de
motor (publicadas a la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 461/2010 de la
Comisión, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del TFUE a determinadas
categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos
de motor) los mercados de servicios de reparación y mantenimiento y de distribución de
piezas de recambio se caracterizan por ser específicos de cada marca.
a) Mercado de distribución de piezas de recambio.
Tal y como se acaba de apuntar el mercado de distribución de piezas de recambio se
caracteriza por ser un mercado específico para cada marca. En este sentido, las
prescripciones técnicas de las piezas de recambio de los vehículos de motor de cada
marca son determinadas por su fabricante y suelen ser específicas para esa marca, por
lo que desde el punto de vista de la demanda, las piezas de recambio destinadas a
otras marcas de vehículos de motor no suelen ser sustitutivas de las piezas de una
marca específica.
Asimismo, desde el punto de vista de la oferta, la sustituibilidad es limitada, en la
medida en que un fabricante y suministrador de piezas de recambio de otras marcas no
puede comenzar de forma suficientemente inmediata a distribuir piezas de recambio de
una marca específica, dado que es necesario hacer inversiones y adaptaciones
significativas para ajustarse a las prescripciones técnicas establecidas.
En este mercado de suministro de piezas de recambio de una marca, la oferta se
configura mediante el suministro de piezas por el propio fabricante del vehículo de
motor, por los proveedores de equipos originales (es decir, aquellos que se fabrican
con arreglo a las especificaciones y normas de producción que el fabricante del
vehículo de motor ha establecido para producir las piezas y equipos para el montaje del
vehículo de motor de que se trate) y por otros operadores que suministran piezas de
calidad equivalente.
El mercado de piezas de recambio originales se encuentra segmentado en dos tipos de
piezas. Por un lado, se encontrarían aquellas en las que la oferta suministrada por el
fabricante de los vehículos de motor se enfrenta a las piezas fabricadas por los
suministradores de equipos originales, que las fabrican con su propia marca. Por otro
lado, se encuentran las piezas denominadas “cautivas”, que son aquellas que por
motivos de propiedad intelectual, así como por aquellos derivados de su complejidad
5
técnica, son suministradas exclusivamente por el propio fabricante de los vehículos de
motor.
A la hora de delimitar este mercado, se puede plantear la posibilidad de diferenciar
entre el suministro de piezas de recambio originales y piezas de recambio de calidad
equivalente, en la medida que una parte significativa de la demanda no las ve como
sustitutivas, por motivos de fiabilidad e imagen de marca.
En todo caso, a los efectos del presente expediente no es necesario pronunciarse
sobre esta cuestión, en la medida en que, incluso en el caso de que se incluyan las
piezas de recambio de calidad equivalente para vehículos de motor de la marca OPEL,
la posición de GENERAL MOTORS como suministrador de estas piezas de recambio
sigue siendo muy significativa.
Adicionalmente, también se puede dejar abierta la posibilidad de segmentar este
mercado según la tipología de las piezas de recambio, en la medida que según
aumenta la complejidad técnica de la pieza de recambio, más difícil es la posibilidad de
que existan en el mercado piezas de calidad equivalente.
b) Mercado de servicios de reparación y mantenimiento
En cuanto a los servicios de reparación y mantenimiento, la necesidad de disponer de
un acceso a la información técnica y de formación específica para cada marca, de cara
a que un taller pueda prestar servicios de reparación y mantenimiento a los vehículos
de cada marca, justifica la segmentación de distintos mercados por marca, en línea con
lo señalado por la extinta Comisión Nacional de la Competencia en el expediente
S/0300/10 MAZDA AUTOMÓVILES DE ESPAÑA. En cada mercado operarían las
redes de talleres oficiales y los talleres independientes multimarca.
A la vista de lo anterior, los mercados de producto afectados por las conductas objeto
de análisis en el presente expediente serán el mercado de reparaciones y
mantenimiento y el mercado de suministro de recambios o piezas de repuesto, según
tipología de recambio, para los vehículos de motor de la marca OPEL, dejando abierta
la posibilidad de la pertinencia de segmentaciones ulteriores en este último mercado.
2.2 Mercado geográfico
De acuerdo con la información recabada por la DC e incluida en el expediente,
GENERAL MOTORS gestiona su red de distribución de repuestos a nivel nacional, ya
que los servicios de reparación autorizados deben dirigirse a la propia GENERAL
MOTORS en España para aprovisionarse de las piezas de repuesto originales del
fabricante.
6
Asimismo, los reparadores independientes que desean adquirir recambios originales
deben dirigirse a los reparadores autorizados OPEL, sin que GENERAL MOTORS
distribuya recambios fuera de su red oficial.
Además, hay que tener en cuenta que el suministro de piezas de recambio para los
vehículos de motor de la marca OPEL en España exige disponer de una red de
distribución que permita gestionar de forma rápida, continua y eficiente las solicitudes y
la entrega de las piezas de recambio demandadas por los talleres autorizados que
reparan estos vehículos.
Por estos motivos, a los efectos del presente expediente, se considerará que el
mercado de suministro de recambios o piezas de repuesto para los vehículos de motor
de la marca OPEL es de ámbito nacional en España.
Por otra parte, si bien el mercado de reparaciones y mantenimiento de vehículos tiene
un ámbito local desde el punto de vista del cliente final, también hay que tener en
cuenta que su estructura a nivel nacional es bastante homogénea, con un importante
peso de los talleres oficiales en los distintos ámbitos geográficos locales. Por ello, a
efectos del presente expediente, se puede considerar como relevante el ámbito
nacional, si bien esta cuestión se puede dejar abierta, en la medida que no afecta a las
conclusiones del análisis.
2.3 Estructura de mercado
Según los precedentes analizados por el órgano instructor en su propuesta, el peso de
GENERAL MOTORS y su red oficial en los mercados de servicios de reparación y
mantenimiento y distribución de piezas de recambio de la marca OPEL en España es
bastante elevado y presumiblemente superior al 50%.
En el expediente S/0457/13 GENERAL MOTORS se dispone de datos relativos a 2012,
y la DC asume que no han experimentado cambios significativos. GENERAL MOTORS
estimó su posición en el mercado de recambios a partir del parque de vehículos OPEL
en España. En este sentido, GENERAL MOTORS calculó que en el año 2012 vendió el
56,7% del total del mercado de recambios para vehículos OPEL. Adicionalmente y con
base en los datos que los reparadores autorizados aportan a GENERAL MOTORS,
esta entidad considera que en 2012, aproximadamente el 78% de los recambios que se
utilizan por la red oficial OPEL son vendidos directamente por GENERAL MOTORS, sin
perjuicio de que esta cifra alcance el 90% para aquella parte de la red de talleres
autorizados que se relaciona directamente con GENERAL MOTORS. Ambas cifras
alcanzarían un valor más alto si se tuviesen en cuenta las ventas indirectas a través de
otros reparadores autorizados.
7
3. HECHOS OBJETO DE DENUNCIA
En su escrito de denuncia de noviembre de 2014, AUTOAVILÉS considera que las
conductas de GENERAL MOTORS y OPEL susceptibles de ser tipificadas como
infracciones a los artículos 1 y 2 de la LDC son tres:
- En primer lugar, la revocación, sin previo aviso por parte de GENERAL
MOTORS, de la línea de crédito para compra de recambios, que condujo a la
interrupción y retraso en el suministro a AUTOAVILÉS de recambios y
accesorios OPEL.
- En segundo lugar la imposición de ciertas condiciones contractuales por parte de
GENERAL MOTORS a los reparadores autorizados OPEL que incluyen la
obligación de poner en conocimiento de GENERAL MOTORS determinados
datos acerca de su actividad. En concreto, AUTOAVILÉS considera que la
información que estuvo facilitando a OPEL sobre sus clientes, en cumplimiento
del estándar de información establecido en el contrato de reparador autorizado,
fue utilizada en su contra para favorecer a otro competidor.
- Por último, AUTOAVILÉS denuncia la rescisión de su contrato de reparador
autorizado de la red oficial OPEL, al no querer aceptar tales condiciones
contractuales. AUTOAVILÉS considera injustificada dicha decisión y señala que,
en ningún caso, se ha establecido la posibilidad de acudir a un experto o
mediador independiente para valorar el grado de cumplimiento de las
obligaciones contractuales.
Según AUTOAVILÉS, los contratos que rigieron hasta el 14 de mayo de 2014 su
actividad como reparador autorizado para vehículos de turismos y vehículos
comerciales de la marca OPEL datan de 2003 y fueron suscritos con OPEL -filial de
GENERAL MOTORS- y no con esta última. En su denuncia AUTOAVILÉS aporta
únicamente el contrato firmado el 1 de octubre de 2003 de reparador autorizado para
vehículos de turismo de la marca OPEL.
Por su parte, GENERAL MOTORS en su contestación de 23 de marzo de 2016 al
requerimiento de información de la DC, expone la evolución de su relación comercial
con AUTOAVILÉS y adjunta copia de los últimos contratos vigentes de reparador
autorizado para turismos y vehículos comerciales de la marca OPEL, con fecha de 31
de julio de 2013, firmados por AUTOAVILÉS y en los que GENERAL MOTORS (y no
OPEL) es la otra parte. Estos contratos son homogéneos para los reparadores
autorizados de la red OPEL.
8
3.1 Cláusulas de trasmisión de información de los reparadores autorizados a
GENERAL MOTORS.
En la cláusula 12.3 de los contratos firmados entre el reparador autorizado y la marca
automovilística se impone a AUTOAVILÉS la necesidad de entregar información de
clientes a GENERAL MOTORS, con amenaza de resolución de contrato en caso
contrario.
Adicionalmente, en el Anexo 5 del contrato de reparador autorizado OPEL, firmado con
fecha de 31 de julio de 2013 por GENERAL MOTORS con AUTOAVILÉS, relativo a los
estándares del reparador autorizado, el apartado 3.2 establece:
“EL REPARADOR compartirá con GM ESPAÑA información de ventas de recambios
y vehículos, datos selectivos de Clientes Opel, ordenes de trabajo de servicio y
datos de las operaciones.”
En la misma línea que AUTOAVILÉS, GENERAL MOTORS hace referencia al Anexo 5
apartado 3.2 y también añade el artículo 7.1 de los contratos de reparador autorizado
para identificar la obligación del reparador autorizado de compartir con él determinados
datos.
GENERAL MOTORS, en una carta dirigida a AUTOAVILÉS con fecha 7 de abril de
2014, recordó al denunciante que este estándar 3.2 del Anexo 5 del contrato de
reparador autorizado es obligatorio y su incumplimiento podría dar lugar al inicio de un
proceso de escalado de estándares, y que si en un tiempo dado no se asegurara el
cumplimiento del estándar se podría llegar a una terminación del contrato de reparador
autorizado. Este proceso de escalado está previsto en el artículo 17.3.1 de los
contratos de reparador autorizado:
Siempre que, durante la vigencia de este contrato, el reparador no esté cumpliendo
con un estándar del reparador específico, como se recoge en el artículo 7.1. de este
contrato, GM España podrá enviar un aviso por escrito al reparador con la exigencia
para tomar las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento dentro de un
período razonable de tiempo.
En caso de incumplimiento continuado del reparador del estándar del reparador
específico, tras la expiración del período de tiempo dado, GM España podrá
rescindir el presente contrato […]”
Asimismo, en dicha carta, GENERAL MOTORS explica que esos datos se envían al
sistema SADE y que para cumplir dicho estándar es necesario que AUTOAVILÉS firme
unos acuerdos para que la empresa alemana FCS pueda procesar y tratar los datos.
9
A este respecto, GENERAL MOTORS, en su contestación a la solicitud de información
de 3 de marzo de 2016, aporta información sobre su sistema de tratamiento de datos.
Este operador explica que FCS es la empresa gestora del sistema SADE (Single
Automotive Data Extration). FCS almacena toda la información que los reparadores y
concesionarios le transmiten desde su DMS (Sistema de Gestión del Reparador), pero
no procesa datos. Para mejorar la eficiencia en la gestión de los reparadores,
GENERAL MOTORS ha creado distintas plataformas que tratan dicha información para
distintos fines específicos. Según GENERAL MOTORS, los reparadores eligen
voluntariamente adherirse o no a estas plataformas, teniendo que aprobar
expresamente el tratamiento de sus datos para el fin concreto de las mismas.
Entre estas diferentes plataformas, GENERAL MOTORS destaca la plataforma Opel
Marketing Portal. Esta herramienta sirve para ayudar a los reparadores en sus
actividades de marketing. La misma está especialmente pensada para aquellos
reparadores que no tienen una estructura ni recursos suficientes para desarrollar las
actividades de marketing y permite al reparador gestionar los datos de contacto de sus
clientes transmitidos al SADE para informarles de las diferentes ofertas de servicio
posventa de forma personalizada. Puesto que la participación en esta plataforma es
voluntaria, puede suceder, según señala GENERAL MOTORS, que a pesar de que el
cliente hubiera realizado su última visita a un reparador concreto, si éste último no
registraba dicha visita en SADE, la carta enviada por GENERAL MOTORS no sería
enviada en su nombre, sino en nombre bien del reparador donde conforme a la
información SADE el cliente hubiera realizado su última visita, o bien del concesionario
donde el cliente realizó la compra del automóvil.
AUTOAVILÉS señala que la imposición de la obligación de entregar información sobre
clientes es una conducta prohibida por la LDC. AUTOAVILÉS añade que no se puede
obligar a AUTOAVILÉS a firmar un contrato con una tercera persona jurídica radicada
en Alemania y sometida al derecho y a los tribunales alemanes. AUTOAVILÉS
considera que la consecuencia inmediata de no querer firmar ese contrato ha sido la
resolución contractual. Según AUTOAVILÉS:
“Las prácticas prohibidas que AUTOAVILÉS no ha aceptado y han provocado la
irremisible resolución contractual se han impuesto a toda la Red de Talleres
autorizados y están permitiendo a las empresas implicadas tener un conocimiento
preciso de las cuotas de mercado, del número de contratos y de la evolución de la
competencia, lo que les facilita dominar el mercado y obtener beneficios ilícitos
derivados de prácticas anticompetitivas al eliminar la incertidumbre del mercado.”
Por su parte, GENERAL MOTORS señala que:
10
[…] Por todo lo expuesto anteriormente queda demostrado que la rescisión de los
contratos autorizados no se produjo, como parece dar a entender la denuncia, como
consecuencia del incumplimiento por parte de AUTOAVILÉS del “deber de poner en
conocimiento de GM determinados datos acerca de su actividad”. Tal y como se ha
demostrado, AUTOAVILÉS en ningún momento cumplió, a pesar de las numerosas
advertencias realizadas por GM, con los estándares requeridos para ser reparador
autorizado de la red Opel y por ello, finalmente, GM no tuvo otra opción que rescindir
los contratos analizados.”
Adicionalmente, AUTOAVILÉS se queja de que los datos de sus clientes, cedidos a
GENERAL MOTORS por obligación, han sido empleados en su contra para alterar la
competencia favoreciendo a un competidor {…..}Según AUTOAVILÉS:
A título de muestra es un hecho incontestable del que tenemos prueba documental
abundante que en el mes de julio de 2013 haciendo uso de la base de datos de
clientes generados por AUTOAVILÉS remitieron Uds. carta1 a todos los clientes
logrados por AUTOAVILÉS fruto de una ardua labor de muchos años indicándoles
que OPEL tenía nuevas instalaciones en Avilés abiertas por {…..}. Mayor abuso de
posición dominante no se puede cometer. Primero nos imponen mediante cláusula
abusiva que les facilitemos los datos de nuestros clientes, luego los emplean en
nuestra contra para alterar la competencia desviándola a un competidor al que por
oscuros motivos otorgan una preferencia comercial totalmente injustificada y ante
todo desleal.”
Según GENERAL MOTORS, la circular a la que alude AUTOAVILÉS no sólo se remitió
a los clientes de AUTOAVILÉS sino que también hacía referencia a las instalaciones de
OPEL en Asturias (AUTOAVILÉS incluido), como AUTOAVILÉS mismo reconoce. Si
bien GENERAL MOTORS resalta la instalación de {…..} en esta comunicación, este
operador defiende que no lo hace con carácter discriminatorio, sino informativo,
dejando libertad al consumidor de elegir la instalación que le resulte más conveniente a
sus intereses.
3.2 Revocación del crédito para la compra de recambios.
OPEL, desde el inicio de su relación contractual con AUTOAVILÉS, concedió a ésta
crédito para adquirir los recambios y accesorios OPEL, permitiéndole procesar pedidos
a través de la correspondiente plataforma. Sin embargo, según AUTOAVILÉS, el 28 de
noviembre de 2011, OPEL, de manera unilateral y sin mediar comunicación previa al
1 Dicha carta fechada en julio de 2013 ha sido aportada por AUTOAVILÉS a la DC.
11
respecto, dejó de suministrar recambios y accesorios causando un grave perjuicio a
AUTOAVILÉS.
Según AUTOAVILÉS, OPEL sustenta su decisión en la cláusula 7.1.3. del Anexo 5 de
los contratos, la cual establece lo siguiente:
"OPEL ESPAÑA podrá, por razones objetivas, reducir, revocar o modificar en
cualquier momento las condiciones de crédito aprobadas de RECAMBIOS y
ACCESORIOS al REPARADOR".
AUTOAVILÉS sostiene que OPEL no alegó razones objetivas para la revocación de
este crédito. Sólo tras la insistencia de AUTOAVILÉS, OPEL ofreció como alternativas
para servir recambios y accesorios la compra al contado o la presentación de un aval
de 120.000 euros. Según AUTOAVILÉS, ninguna de ambas alternativas se encuentra
prevista en los contratos.
La falta de antelación de esta decisión ha originado graves dificultades a
AUTOAVILÉS, materializadas en los retrasos en su actividad y en la necesidad de
asumir deudas con otra empresa {…..}por importe próximo {…..}AUTOAVILÉS solicita
una compensación económica a OPEL.
Por otro lado, GENERAL MOTORS, en su respuesta de 23 de marzo de 2016 al
requerimiento de información de la DC, explica que la situación descrita por
AUTOAVILÉS, que conlleva la demora en el suministro de recambios y accesorios
OPEL, se conoce como Bloqueo Financiero (FH: Financial Hold) y se abre como
consecuencia del impago reiterado de las facturas por parte de AUTOAVILÉS. En este
caso, se revoca al reparador la línea de crédito2 de recambios y accesorios de OPEL.
Cuando el reparador se encuentra en bloqueo financiero, el pedido entra en los
sistemas del almacén de recambios y no se sirve automáticamente, sino que primero
se produce el envío por parte del almacén de recambios OPEL en Figueruelas de una
comunicación al reparador especificándole el importe que debe abonar, generalmente a
través de transferencia bancaria, para proceder al envío del pedido realizado. Una vez
que el reparador realiza la transferencia y el departamento de finanzas de GENERAL
MOTORS confirma la recepción correcta del pago, automáticamente se libera el pedido
y el proceso de entrega es idéntico al que se produce en situaciones normales.
2 Según se recoge en el artículo 7 del anexo 3 de los contratos de reparador autorizado, GENERAL MOTORS puede
conceder al reparador una línea de crédito de recambios y accesorios OPEL que se basará en el volumen de
compra mensual medio de los últimos doce meses.
12
Según GENERAL MOTORS, AUTOAVILÉS entró en una situación de bloqueo
financiero el 1 de febrero de 2012 y se mantuvo así hasta el final de su relación
comercial con GENERAL MOTORS.
3.3 Resolución del contrato de reparador autorizado.
AUTOAVILÉS denuncia la resolución unilateral por parte de GENERAL MOTORS de
los contratos de reparador autorizado para turismos y vehículos comerciales de la
marca OPEL, que le fue comunicada el 24 de abril de 2014 y fue efectiva desde el 14
de mayo de 2014.
AUTOAVILÉS señala que el artículo 17.3.1.c) aludido por GENERAL MOTORS no
existe en sus contratos.
Por el contrario, según los contratos:
Cualquier notificación de rescisión de contrato que se envíe por OPEL ESPAÑA en
cumplimiento del presente CONTRATO incluirá razones objetivas detalladas y
transparentes de la causa por la cual se rescinde el CONTRATO tal y como requiere
el artículo 3.4 del Reglamento de la Comisión Europea 1400/2002 EC.”
AUTOAVILÉS considera que en ningún momento se han dado dichas razones de una
manera clara y concisa:
En su comunicación de 24/04/14 dicen que hubo una visita de Verificación de
Cumplimiento de Estándares de 8 de abril de 2014 y, como continuación de ella, a
fecha de 24 de abril de 2014 siguen incumpliéndose unos estándares (1.2, 3.1, 4.1,
4.3, 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4) que son los que motivan la rescisión unilateral del contrato.”
Sin embargo, continúa AUTOAVILÉS:
Ni tras la visita de fecha 8 de abril de 2014 ni tras la comunicación de 24 de abril de
2014 tenemos un conocimiento cabal de cuáles son las causas de rescisión de los
contratos. La remisión a unos ordinales no nos aclara absolutamente nada.”
En todo caso, los contratos establecen que si el reparador no cumple con algún
estándar básico específico se le comunicará por escrito y se otorgará un plazo
razonable para su cumplimiento. Sólo en el caso de que el reparador persista en el
incumplimiento pasado ese plazo, OPEL procederá a rescindir el contrato. Según
AUTOAVILÉS:
Salvo error u omisión por nuestra parte no tenemos ninguna constancia por escrito
de haber incumplido los estándares 1.2, 3.1, 4.1, 4.3, 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4.”
13
AUTOAVILÉS añade que la comunicación de rescisión del contrato de GENERAL
MOTORS vulnera el Reglamento (CE) nº 1400/20023 tanto en su artículo 3.5 por no
establecer un plazo de preaviso de al menos dos años como en su artículo 3.6 pues
OPEL/GENERAL MOTORS se han negado a establecer un mediador independiente
que evalúe las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
contractuales.
Por su parte, GENERAL MOTORS, en su escrito a la DC, expone cómo se llevó a cabo
la rescisión de los contratos de reparador autorizado suscritos con AUTOAVILÉS y las
razones que motivaron dicha decisión, aportando documentación al respecto.
GENERAL MOTORS señala que fue el incumplimiento continuado de una serie de
estándares básicos lo que motivó el desarrollo de un proceso de escalado, previsto en
el artículo 7.1. y descrito en el 17.3.1 de los contratos de reparador autorizado. Hubo
varias visitas de verificación por parte del responsable de desarrollo de la red OPEL de
la zona de Asturias y varias comunicaciones escritas por carta, que han quedado
acreditadas por GENERAL MOTORS ante la DC, alertando a AUTOAVILÉS del
incumplimiento reiterado de una serie de estándares básicos y de la apertura el 11 de
diciembre de 2013 de un procedimiento de escalado de los estándares requeridos.
Según esta información, AUTOAVILÉS en ningún momento cumplió los estándares
referentes a herramientas (1.2), financieros y de garantías (4.1, 4.2 y 4.3) y de
formación (5.1, 5.3 y 5.4). Adicionalmente, el 8 de abril de 2014, cuando se produjo la
última visita de verificación de estándares por parte del responsable de desarrollo de la
red OPEL en Asturias, el estándar 3.1 relativo al Acceso exchange sólo se cumplía
parcialmente.
El responsable de desarrollo de la red OPEL en Asturias, en su última visita de
verificación de estándares a AUTOAVILÉS el 8 de abril de 2014, anotó: “hay que
resaltar que no hay actividad de ningún tipo [refiriéndose a AUTOAVILÉS], deben 10
nóminas a los empleados y la propiedad me ha transmitido que no va a invertir en el
cumplimiento de los estándares pendientes, por lo que sugiero el envío de la
correspondiente cancelación.”
Ante la persistencia en el incumplimiento de dichos estándares por parte de
AUTOAVILÉS, el 24 de abril de 2014 GENERAL MOTORS comunicó a AUTOAVILÉS
su decisión de rescindir los contratos de reparador autorizado con fecha efectiva de 14
de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 17.3.1.c) antes citado.
3 Reglamento (CE) nº 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del
artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de
los vehículos de motor.
14
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Competencia para resolver.
De acuerdo con el artículo 5.1.c) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la CNMC compete “aplicar lo
dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de conductas que supongan
impedir, restringir y falsear la competencia”. El artículo 20.2 de la misma ley atribuye al
Consejo la función de “resolver los procedimientos sancionadores previstos en la Ley
15/2007, de 3 de julio”, y según el artículo 14.1.a) del Estatuto orgánico de la CNMC
aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, “la Sala de Competencia
conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de
julio”.
En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a la
Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.
SEGUNDO.- Objeto de la resolución y propuesta del órgano instructor.
Corresponde a esta Sala en el presente expediente determinar si procede, conforme
al Informe y Propuesta de la DC, el archivo de las actuaciones realizadas en relación
con la posible existencia de infracciones de los artículos 1 y 2 de la LDC. Según el
denunciante, GENERAL MOTORS y OPEL habrían realizado conductas prohibidas
por los artículos 1 y 2 de la LDC.
El artículo 49.1 de la LDC dispone que la DC incoará expediente sancionador cuando
observe indicios racionales de existencia de conductas prohibidas en los artículos 1, 2
y 3 de la misma Ley. Sin embargo, en el número 3 del citado artículo 49 se añade que
el Consejo, a propuesta de la DC, acordará no incoar procedimiento sancionador y, en
consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas, cuando considere que no hay
indicios de infracción.
aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, estipula que: “1. Con el fin de
que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia [actual CNMC] pueda
acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos
establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de
Investigación [actual Dirección de Competencia] le dará traslado de la denuncia
recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de
archivo”.
15
En su informe de 12 de septiembre de 2016 la DC propone a esta Sala la no incoación
del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones, por cuanto considera
que, en relación con las conductas investigadas, no existen indicios de que GENERAL
MOTORS y OPEL hayan infringido los artículos 1 y 2 de la LDC.
Sin perjuicio de todo lo anterior, en su propuesta la DC examina cada una de las
conductas específicas de GENERAL MOTORS denunciadas por AUTOAVILÉS,
descartando la existencia de indicios de una infracción de los artículos 1 ó 2 de la LDC.
TERCERO.- Valoración de la Sala de Competencia
Como afirma la DC en relación con el artículo 1 de la LDC, hay que tener en cuenta
que entre GENERAL MOTORS y AUTOAVILÉS existía un acuerdo vertical que
regulaba la actividad de AUTOAVILÉS como reparador autorizado de GENERAL
MOTORS para vehículos turismos y comerciales de la marca OPEL.
Las conductas denunciadas están relacionadas con la condición de AUTOAVILÉS
como reparador autorizado de GENERAL MOTORS. Como afirma el órgano instructor,
a priori no se puede descartar la aplicación de los artículos 1 y 2 LDC a estas
relaciones, en la medida que la cuota de mercado de GENERAL MOTORS y su red
oficial en el ámbito de los servicios de posventa de vehículos OPEL es según los
precedentes analizados por la DC (expte. S/0457/13 GENERAL MOTORS)
considerablemente superior al 30%. Por ello, la exención recogida en el Reglamento
(UE) nº 330/2010 o en el Reglamento (UE) nº 461/2010 no sería de aplicación a los
acuerdos verticales de GENERAL MOTORS con sus servicios oficiales, en particular
AUTOAVILÉS.
De todas maneras, conviene destacar que al contrario de lo que afirma AUTOAVILÉS,
el Reglamento (CE) nº 1400/2002 no resulta de aplicación en relación con los hechos
denunciados, en la medida que su aplicación expiró el 31 de mayo de 2013.
Sin necesidad de pronunciarse a los efectos del presente expediente sobre si
GENERAL MOTORS tiene una posición de dominio en el mercado de servicios de
posventa de vehículos OPEL, la DC considera que, tras las investigaciones realizadas,
no se dispone de indicios de que las conductas de GENERAL MOTORS respecto a
sus servicios oficiales, en concreto AUTOAVILÉS, hayan dado lugar a una infracción
de los artículos 1 ó 2 de la LDC.
En particular, la DC estima que los distintos conflictos bilaterales entre AUTOAVILÉS y
GENERAL MOTORS no tienen la suficientemente relevancia como para afectar al
interés público de la libre competencia, en la medida que no se dispone de indicios de
que estos conflictos bilaterales formen parte de una estrategia más amplia de
16
GENERAL MOTORS para excluir del mercado de forma injustificada a una parte de su
red oficial.
Sin perjuicio de todo lo anterior, la DC examina en su propuesta de archivo cada una
de las conductas específicas de GENERAL MOTORS denunciadas por AUTOAVILÉS,
descartando la existencia de indicios de una infracción de los artículos 1 ó 2 de la LDC.
Como se examina a continuación esta Sala coincide con el planteamiento de la DC.
(a) Cláusulas de trasmisión de información de los reparadores autorizados a
GENERAL MOTORS.
En primer lugar, como destaca la DC, AUTOAVILÉS presentó a la DC un contrato de
reparador autorizado para vehículos turismos de la marca OPEL (de fecha 1 de octubre
de 2003) que ya no se encontraba vigente. Los contratos vigentes desde el 31 de julio
de 2013 hasta el 14 de mayo de 2014, de los que se tiene copia, fueron aportados por
GENERAL MOTORS en su respuesta al requerimiento de información de la CNMC.
Si bien queda probada la existencia de un estándar básico (Anexo 5 apartado 3.2 y
artículo 7.1 de los contratos) de entrega de información de clientes a GENERAL
MOTORS cuyo incumplimiento podría conducir, en caso de no tomar las medidas
oportunas en un periodo razonable, a un proceso de escalado, lo que se plantea es si
el sistema de tratamiento de dichos datos a través de FCS es o no compatible con la
normativa de competencia. A este respecto, GENERAL MOTORS señala que los
reparadores eligen voluntariamente adherirse o no a estas plataformas, teniendo que
aprobar expresamente el tratamiento de sus datos para el fin concreto de las mismas.
Por tanto, GENERAL MOTORS no hace ningún uso de esa información sin consultar
previamente a los reparadores y sin que éstos den su aprobación expresa.
A la vista de lo anterior, la DC considera que no existen indicios de que el sistema de
acceso a la información de clientes, descrito por GENERAL MOTORS, sea
incompatible con la normativa de competencia, siempre que se asegure que GENERAL
MOTORS no hace ningún uso de esa información sin consultar previamente a los
reparadores y sin que estos den su aprobación expresa, siendo voluntaria la
participación en las plataformas.
Sin embargo el órgano instructor señala que la actuación de GENERAL MOTORS en
este punto podría haber sido incorrecta, porque parece haber enviado la circular a los
clientes de AUTOAVILÉS sin recabar su consentimiento, lo que parece contravenir el
sistema descrito por GENERAL MOTORS. En todo caso, la DC considera que esta
cuestión, por sí misma, no tiene suficiente transcendencia sobre la competencia
efectiva, debiendo ser la jurisdicción ordinaria competente la que determine las
responsabilidades de uno y otro en este ámbito.
17
(b) Revocación del crédito para la compra de recambios
AUTOAVILÉS sostiene que OPEL, de manera unilateral y sin mediar comunicación
previa al respecto, le revocó el crédito para la compra de recambios sin alegar razones
objetivas. Dadas las dificultades generadas por esta decisión, materializadas en los
retrasos en su actividad y en la necesidad de asumir deudas con otra empresa,
AUTOAVILÉS solicita una compensación económica a OPEL.
GENERAL MOTORS explica que la situación descrita por AUTOAVILÉS, que conlleva
la demora en el suministro de recambios y accesorios OPEL, se conoce como Bloqueo
Financiero y se abre como consecuencia del impago reiterado de las facturas por parte
de AUTOAVILÉS.
Según GENERAL MOTORS, AUTOAVILÉS entró en una situación de bloqueo
financiero el 1 de febrero de 2012 y se mantuvo así hasta el final de su relación
comercial con GENERAL MOTORS.
De esta manera, esta Sala considera, en línea con la DC, que no existen indicios de
que GENERAL MOTORS haya discriminado injustificadamente a AUTOAVILÉS en el
suministro de recambios.
La CNMC no puede pronunciarse en cuanto a las compensaciones económicas que
AUTOAVILÉS reclama a GENERAL MOTORS por la demora en el suministro de los
recambios y accesorios a consecuencia de esta situación, puesto que no afecta al
interés general. Estas cuestiones deben ser evaluadas por tanto por la jurisdicción
ordinaria competente.
(c) Resolución del contrato de reparador autorizado
Como ya se ha mencionado, el contrato de reparador autorizado para vehículos
turismos de la marca OPEL aportado por AUTOAVILÉS (con fecha 1 de octubre de
2003) es una versión anterior al contrato que estuvo vigente hasta el 14 de mayo de
2014.
AUTOAVILÉS expone que OPEL ha resuelto el contrato de reparador autorizado de
forma indebida por no haber dado razones objetivas detalladas y transparentes de la
causa, por no establecer un plazo de preaviso de al menos dos años como establece el
artículo 3.5 del Reglamento (CE) nº 1400/2002 y por negarse a establecer un mediador
independiente que evalúe las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las
obligaciones contractuales tal y como recoge el artículo 3.6 del mismo Reglamento. Por
tanto, AUTOAVILÉS alega la vulneración del Reglamento (CE) nº 1400/2002.
18
GENERAL MOTORS señala que fue el incumplimiento continuado de una serie de
estándares básicos lo que motivó el desarrollo de un proceso de escalado, previsto en
el artículo 7.1. y descrito en el 17.3.1 de los contratos de reparador autorizado. Hubo
varias visitas de verificación por parte del responsable de desarrollo de la red OPEL de
la zona de Asturias y varias comunicaciones escritas por carta, que han quedado
acreditadas por GENERAL MOTORS ante la DC, alertando a AUTOAVILÉS del
incumplimiento reiterado de una serie de estándares básicos4 y de la apertura el 11 de
diciembre de 2013 de un procedimiento de escalado de los estándares requeridos.
Ante la persistencia en el incumplimiento de dichos estándares por parte de
AUTOAVILÉS5, el 24 de abril de 2014 GENERAL MOTORS comunicó a AUTOAVILÉS
su decisión de rescindir los contratos de reparador autorizado con fecha efectiva de 14
de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 17.3.1.c) antes citado.
Por último, en cuanto a la queja de AUTOAVILÉS relativa a la posibilidad de establecer
un experto mediador para evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales
cabe señalar que, como establece el artículo 21.8 de los contratos, esta opción existe
cuando se trata de analizar la obligación de compra mínima y las condiciones para la
venta de las diferentes marcas. Por tanto, no se refiere este artículo sobre el arbitraje
general a la mediación en caso de analizar estándares básicos establecidos por
GENERAL MOTORS para escoger los reparadores de su red. En todo caso, ésta es
una cuestión que entra dentro del ámbito de la libre voluntad de las partes y que no
corresponde a las autoridades de la competencia resolver.
A la vista de todo lo anterior, esta Sala considera, coincidiendo con el criterio de la DC,
que no existen indicios de que GENERAL MOTORS haya resuelto de forma indebida
su contrato de taller oficial con AUTOAVILÉS. En todo caso, conviene recordar que el
Reglamento (CE) nº 1400/2002 no es de aplicación en relación con los hechos
denunciados, en la medida que su aplicación expiró el 31 de mayo de 2013.
Así pues, esta Sala de Competencia estima adecuada la propuesta de la DC y
considera que deben archivarse las actuaciones seguidas en relación con las
conductas investigadas.
4 Según esta información, AUTOAVILÉS en ningún momento cumplió los estándares referentes a herramientas (1.2),
financieros y de garantías (4.1, 4.2 y 4.3) y de formación (5.1, 5.3 y 5.4). Adicionalmente, el 8 de abril de 2014,
cuando se produjo la última visita de verificación de estándares por parte del responsable de desarrollo de la red
OPEL en Asturias, el estándar 3.1 relativo al Acceso exchange sólo se cumplía parcialmente.
5 El responsable de desarrollo de la red OPEL en Asturias, en su última visita de verificación de estándares a
AUTOAVILÉS el 8 de abril de 2014, anotó: “hay que resaltar que no hay actividad de ningún tipo [refiriéndose a
AUTOAVILÉS], deben 10 nóminas a los empleados y la propiedad me ha transmitido que no va a invertir en el
cumplimiento de los estándares pendientes, por lo que sugiero el envío de la correspondiente cancelación.”
19
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el
Consejo en Sala de Competencia,
HA RESUELTO
ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por
la Dirección de Competencia de la CNMC en el expediente S/DC/0556/15, GENERAL
MOTORS/OPEL, como consecuencia de la denuncia presentada por AUTOAVILÉS,
por considerar que en este expediente no hay indicios de infracción de los artículos 1 y
2 de la LDC.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber
que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos
meses a contar desde su notificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR