Resolución S/DC/0523/14 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 12-01-2016

Fecha12 Enero 2016
Número de expedienteS/DC/0523/14
Tipo de procesoDenuncia
Actividad EconómicaCompetencia
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RESOLUCIÓN (Expte. S/DC/0523/14, SAS)
Presidente
D. José María Marín Quemada
Consejeros
D. Josep Maria Guinart Solà
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz
D. Benigno Valdés Díaz
Secretario
D. Tomás Suárez-Inclán González
En Madrid, a 12 de Enero del 2016
LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado esta Resolución en el
marco del Expediente Sancionador S/DC/0523/14 SAS, que ha sido instruido por
la Dirección de Competencia de esta Comisión.
Ha sido Ponente el Consejero Don Fernando Torremocha y García-Sáenz.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Este Expediente Sancionador fue turnado a la Ponencia el día 9 de
Diciembre del 2015 y es conocido, en primera lectura, por esta SALA DE
COMPETENCIA en el día de hoy 12 de Enero del 2016 a los efectos prevenidos
en el Artículo 28.4 del Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero, por el que se
aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia; en desarrollo,
concordancia y armonía con lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 15/2007 de 3
de Julio, de Defensa de la Competencia.
SEGUNDO.- El Director Gerente del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, el día 24 de Septiembre del 2014,
presentó un escrito de denuncia contra el Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad (MSSI), la Asociación Nacional Empresarial de la Industria
Farmacéutica (FARMAINDUSTRIA), la Asociación Española de Medicamentos
Genéricos (AESEG), la Confederación Empresarial de Oficinas de Farmacia de
Andalucía (CEOFA) y contra las siguientes empresas (ABBOTT
LABORATORIES, S.A. [ABBOTT]; BAYER HISPANIA, S.L. [BAYER]; JANSSEN-
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CILAG, S.A. [JANSSEN]; NYCOMED PHARMA, S.A. [NYCOMED];
LABORATORIOS RANBAXY, S.L. [RANBAXY]; SANOFI ESPAÑA, S.A.
[SANOFI]; UCB PHARMA, S.A. [UCB]; RATIOPHARM ESPAÑA, S.A.
[RATIOPHARM]; LABORATORIOS ACTAVIS SPAIN [ACTAVIS]; TEVA
PHARMA, S.L. [TEVA]; KERN PHARMA, S.L. [KERN]; LABORATORIO STADA,
S.L. [STADA]; BEXAL FARMACÉUTICA, S.A. [BEXAL]; LABORATORIO
SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A. [SANDOZ]; LABORATORIOS DAVUR, S.L.U.
[DAVUR]; APOTEX ESPAÑA, S.L. [APOTEX]; LABORATORIOS NORMON, S.A.
[NORMON]; PENSA PHARMA, S.A. [PENSA]; LABORATORIOS RIMAFAR, S.L.
[RIMAFAR]; SIGMA-TAU ESPAÑA, S.A. [SIGMA-TAU]; MYLAN
PHARMACEUTICALS, S.A. [MYLAN]; QUALIGEN, S.L. [QUALIGEN];
LABORATORIO FARMAGENUS, S.A. [FARMAGENUS] y TAKEDA
FARMACÉUTICA ESPAÑA, S.A. [TAKEDA]) así como contra todos aquellos
operadores del mercado que en su actuación investigadora, la Dirección de
Competencia considera implicados en los hechos denunciados, por una supuesta
infracción del Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defesa de la
Competencia y del Artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.
“La citada denuncia tiene su origen en la Resolución de 25 de Enero del
2012, de la Dirección Gerencial del SAS por la que se anunciaba convocatoria
para la selección de medicamentos a dispensar por las oficinas de farmacia de
Andalucía, cuando en las recetas médicas y órdenes de dispensación oficiales del
Sistema Nacional de Salud, sean prescritos o indicados por principio activo”.
El SAS indica en su escrito de denuncia que la convocatoria tuvo como
resultado que de las 55 presentaciones convocadas, no se presentaron ofertas en
27. En las 28 restantes sólo concurrieron 13 laboratorios farmacéuticos y de las
11 empresas seleccionadas, que llegaron incluso a dar su visto bueno al borrador
de Convenio que se les planteó, 7 se retiraron en el momento de la firma.
TERCERO.- La Selección de Medicamentos está regulada en el Artículo 60 bis de
la Ley 22/2007 de 18 de Diciembre, de Farmacia de Andalucía, estableciéndose
en sus diferentes apartados los requisitos exigidos para poder acceder a dicha
selección. Dicho Artículo fue añadido por el Decreto Ley 3/2011 de 13 de
Diciembre, por el que se aprueban las Medidas Urgentes sobre prestación
farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Contra la citada Resolución autonómica de 25 de Enero del 2012, el
Gobierno de España promovió un conflicto positivo de competencias ante el
Tribunal Constitucional, que fue admitido a trámite mediante Providencia de 8 de
Mayo del 2012; acordándose, asimismo, la suspensión de la vigencia y aplicación
de la Resolución impugnada. Con posterioridad, el Tribunal Constitucional en Auto
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147/2012 de 16 de Julio “levantó dicha suspensión”. En la actualidad, dicho
conflicto positivo de competencias se encuentra pendiente de resolución.
El día 20 de Julio del 2012, el Gobierno de España interpuso recurso de
inconstitucionalidad contra el Artículo Único del Real Decreto Ley 3/2013. El
Tribunal Constitucional mediante Providencia de 24 de Julio del 2012 acordó
suspenderlo. Suspensión que posteriormente fuera levanta por Auto 238/2012 de
12 de Diciembre. En la actualidad, dicho recurso se encuentra pendiente de
resolución.
CUARTO.- La Dirección Gerencial del SAS ha realizado nuevas convocatorias
mediante Resoluciones de 20 de Diciembre del 2012 que han sido objeto por
parte del Gobierno de España de la interposición de un nuevo conflicto positivo
de competencias de 20 de Junio del 2013 y 31 de Marzo del 2014. Sin que
ninguna de ellas se haya suspendido judicialmente.
Con posterioridad, la Dirección Gerencial del SAS ha realizado tres nuevas
convocatorias mediante Resoluciones de 2 de Octubre y 9 de Marzo del 2014 y
12 de Mayo del 2015.
QUINTO.- La Dirección Gerencial del SAS con fecha 7 de Septiembre del 2015 ha
informado a la Dirección de Competencia que “desde la fecha del inicial escrito de
denuncia, determinados operadores económicos han continuado realizando las
conductas que fueron denunciadas”.
SEXTO.- La Dirección de Competencia el día 7 de Diciembre del 2015 ha elevado
a esta SALA DE COMPETENCIA, con amparo en lo prevenido en el Artículo 27
del Reglamento de Defensa de la Competencia, un Informe Propuesta de Archivo
de este Expediente Sancionador, en el que se dice que “de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la
Competencia se propone la no incoación de procedimiento sancionador y el
archivo de las actuaciones seguidas por consecuencia del escrito de denuncia
presentada por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, al considerar que no hay indicios de infracción del Artículo 1 de la
Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, ni del Artículo 101 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea”.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Son partes en este Expediente Sancionador:
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1º.- Como denunciante el Servicio Andaluz de Salud (SAS) creado en el año
1986, en virtud de lo previsto en el Artículo 64 de la Ley 2/1998 de 15 de Junio,
como una Agencia Administrativa de las previstas en el Artículo 65 de la Ley
9/2007 de 22 de Octubre, adscrita a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas
Sociales, dependiendo funcionalmente de la ViceConsejería de Igualdad, Salud y
Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.
La funciones que tiene encomendadas son: (i) la gestión del conjunto de
prestaciones sanitarias en el terreno de la promoción y protección de la salud;
prevención de la enfermedad; asistencia sanitaria y rehabilitación en el territorio
de la Comunidad Autónoma de Andalucía; (ii) la administración y gestión de las
instituciones, centros y servicios sanitarios que actúan bajo su dependencia
orgánica y funcional; y (iii) la gestión de los recursos humanos, materiales y
financieros que se le asignen para el desarrollo de sus funciones.
2º.- Como denunciados
- El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (MSSI).
- La Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica
(FARMAINDIUSTRIA).
- La Asociación Española de Medicamentos Genéricos (AESEG).
- La Confederación Empresarial de Oficinas de Farmacia de Andalucía
(CEOFA).
y los siguientes Laboratorios Farmacéuticos:
- ABBOTT
- BAYER
- JANSSEN
- NYCOMED
- RANBAXY
- SANOFI
- UCB
- RATIOPHARM
- ACTAVIS
- TEVA
- KERN
- STADA
- BEXAL
- SANDOZ
- DAVUR
- APOTEX
- NORMON
- PENSA
- RIMAFAR
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- SIGMA-TAU
- MYLAN
- QUALIGEN
- FARMAGENUS
- TAKEDA
SEGUNDO.- De acuerdo con la práctica española y comunitaria, la dimensión del
mercado geográfico es nacional dada su regulación. Este carácter nacional se
deriva del hecho de que las políticas de los Estados miembros que incluyen
requisitos de registro, políticas de precios, políticas de compras y financiación por
el Sistema Nacional de Salud (…) pueden derivar en importantes diferencias de
precios, de cuotas de mercado, marcas y distribución de productos similares entre
los varios mercados nacionales.
La existencia de un procedimiento centralizado para la obtención de la
autorización de comercialización de medicamentos en la Unión Europea, a través
de la Agencia Europea de Medicamentos, podría implicar una definición superior a
la nacional. Sin embargo, en la medida que lo precios están en muchos casos
regulados por las autoridades nacionales, las diferencias de precios entre países
siguen siendo importantes, por lo que el ámbito geográfico de referencia sería
siempre de dimensión nacional.
No obstante lo cual, en el marco de la denuncia hay que tomar en
consideración que las Resoluciones de la Dirección Gerencial del Servicio
Andaluz de Salud, por las que se anuncian las convocatorias para la selección de
medicamentos se ciñen a la dispensación de recetas médicas por las Oficinas de
Farmacia de Andalucía.
TERCERO.- En orden al mercado de producto este Expediente se refiere a la
convocatoria efectuada por la Dirección Gerencial del SAS, mediante Resolución
de 25 de Enero del 2012 “para la selección de ciertos medicamentos a dispensar
por las Oficinas de Farmacia de Andalucía, cuando en las recetas médicas y
órdenes de dispensación oficiales del Sistema Nacional de Salud (SNS) sean
prescritos o indicados por principio activo”.
El Real Decreto Legislativo 1/2015 de 24 de Julio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y
Productos Sanitarios, que regula la prescripción y dispensación de medicamentos
(ex Artículo 87 apartados 2 y 4).
Las agrupaciones homogéneas de medicamentos están formadas por las
presentaciones de los medicamentos financiadas con los mismos principios
activos en cuanto a dosis, contenido, forma farmacéutica o agrupación de forma
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farmacéutica y vía de administración, que pueden ser objeto de intercambio en su
dispensación (ex Artículo 8 del Real Decreto 177/2014 de 21 de Marzo). Por lo
tanto en las agrupaciones homogéneas de medicamentos se incluyen tanto los
medicamentos originales, como los genéricos (que se comercializan una vez
caducada la patente de los medicamentos originales).
Los medicamentos genéricos se deben designar, además, con el nombre o
marca del fabricante, con la denominación oficial del principio activo que
contienen o, si ésta no existiere, con la denominación común, usual o científica,
de esa sustancia. Además se identifican con las siglas EFG (Equivalente
Farmacéutico Genérico).
Por lo tanto, el mercado de producto abarcaría los medicamentos
financiados por el Sistema Nacional de Salud, tanto originales como genéricos,
que se prescriban por principio activo en rectas oficiales y que se dispensen en
las Oficinas de Farmacia de Andalucía.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia en su
Artículo 1 Conductas colusorias dispone en su apartado primero que “se
prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o
conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el
efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del
mercado nacional”.
El Artículo 81.1 del Tratado establecía que “serán incompatibles con el
mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las
decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan
afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto
impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común
y, en particular, los que consistan en (….)”.
El vigente Artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea señala que “serán incompatibles con el mercado interior y quedarán
prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de
empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los
Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear
el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que
consistan en: (a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u
otras condiciones de transacción; (b) limitar o controlar la producción, el mercado,
el desarrollo técnico o las inversiones; (c) repartirse los mercados o las fuentes de
abastecimiento; (d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para
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prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; y
(e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación por los otros
contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los
usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos”.
Sentado el campo de juego, procede abordar si las conductas denunciadas
por el Servicio Andaluz de Salud son incardinables, en tanto que infractoras, en el
Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia; y, en
su caso, del Artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en
el supuesto caso que las mismas transcendieran el mercado nacional. Por tanto:
1º.- La denuncia contra el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se
centra en una posible recomendación colectiva dirigida a los Laboratorios
Farmacéuticos “para que no participen en las convocatorias efectuadas por el
SAS” argumentando para ello las diversas manifestaciones realizadas por la
Señora exMinistra de Sanidad reflejadas en los medios de comunicación.
Asimismo, se indica que el Ministerio ha implementado medidas que han
reforzado el presunto boicot al concurso del SAS, tales como reducción en los
precios de los medicamentos ofrecidos por los Laboratorios en las convocatorias.
Y ello basado en la Resolución de 17 de Enero del 2013 de la Dirección General
de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia por la
que “se resuelve revisar el precio industrial máximo de varios medicamentos del
Laboratorio INDUSTRIA QUÍMICA y FARMACÉUTICA VIR S.A., que fueron
objeto de adjudicación en el concurso SAS”.
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La Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en sus varios
pronunciamientos entienden que “para declarar que una autoridad pública es
responsable de una infracción de las normas de competencia, hay que dilucidar
prima facie si su actuación se corresponde con el ejercicio de sus potestades
públicas como órgano administrativo o, por el contrario, se corresponde con una
actividad propia de un operador económico”.
Respecto al alcance de la sujeción de las Administraciones Públicas a las
normas de defensa de la competencia, cabe citar la SAN de 16 de Julio de 2013
analizando una Resolución administrativa dictada por el Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia (hoy ambos extintos) en la que declaraba la
responsabilidad de la Administración Pública, aun reconociendo que carecía de la
condición de operador económico. La Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Sexta resolvió literalmente diciendo que
“No se comparte este razonamiento y consideramos que la CNC no puede
declarar que la Consejería de Agricultura y Pesca es responsable de una
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infracción de las normas sobre competencia, ya que reconoce que dicho
órgano administrativo no ha intervenido como operador económico, sino en
el ejercicio de potestades públicas (….) las actividades que se vinculan al
ejercicio de prerrogativas de poder público están fuera del ámbito de
aplicación de las normas sobre competencia y sólo en el caso de que
actúen en el mercado como operadores económicos pueden ser
considerados sujetos infractores de las mismas. Para que una conducta
objetivamente reprochable pueda ser sancionada por la autoridad de
defesa de la competencia es necesario que el sujeto infractor esté
incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de las normas de
defensa de la competencia. No se trata de analizar si la Administración
se ha excedido en el ejercicio de sus potestades públicas en materia de
ordenación del sector de la uva, sino de examinar con carácter previo si
su intervención se realizaba o no como un operador económico”.
En este mismo sentido han de entenderse las matizaciones realizadas por
“que confirma que la autoridad de competencia carece de facultades para
anular los actos, con rango inferior a Ley de las Administraciones Públicas
emanados en el ejercicio de potestades administrativas que puedan
restringir la competencia.
En este caso la declaración de ilicitud está reservada a los Tribunales,
debiendo acudirse a ellos haciendo uso de su legitimación procesal para
impugnar ante la jurisdicción competente los actos de las Administraciones
Públicas sujetos al Derecho Público Administrativo y disposiciones
generales de rango inferior a la Ley, de los que se deriven obstáculos al
mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados, establecida
en el Artículo 5.4 de la Ley 3/2013 si quiere privar a aquellos actos o
normas de la eficacia inherente a su presunción de validez”.
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En mérito de lo anterior, esta SALA DE COMPETENCIA conviene con la
Propuesta que le eleva la Dirección de Competencia “entendiendo que no cabe
analizar la conducta denunciada por el SAS frente al Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad en el marco de un procedimiento administrativo
sancionador, toda vez que las actuaciones del Ministerio se han llevado a cabo en
base a sus competencias como Órgano Administrativo que tiene encomendadas
las potestades públicas reflejadas, específicamente, en el Real Decreto 200/2012
de 23 de Enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; destacando entre las
mismas, la señalada en el Artículo 1 sobre el desarrollo y la ejecución de la
política farmacéutica, así como las competencias para el ejercicio de las funciones
que competen al Estado en materia de financiación pública y de fijación de
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precios de los medicamentos y productos sanitarios, dispensados a través de
receta oficial”.
2º.- En otro orden de cosas, es un hecho indubitado que el Gobierno de España y
el Presidente del Gobierno de España, en el ejercicio de sus facultades
ejecutivas, han promovido ante el Tribunal Constitucional sendos conflictos
positivos de competencias y un Recurso de Inconstitucionalidad contra las
Resoluciones de la Dirección Gerencial del SAS de fechas 25 de Enero de 2012 y
20 de Diciembre de 2012, respectivamente; y contra el Decreto Ley 3/2011 con
base en el cual el SAS había adoptado las antedichas Resoluciones
administrativas.
El Consejo de Estado, máximo órgano consultivo del Estado, en sus
Dictámenes emitidos el 8 de Marzo del 2012 y el 14 de Febrero del 2013 informó
que “existían fundamentos jurídicos suficientes para la impugnación constitucional
de las dichas Resoluciones por las que se anunciaban convocatorias para la
selección de medicamentos a dispensar por las Oficinas de Farmacia de
Andalucía, cuando éstos sean prescritos o indicados por principio activo en las
recetas médicas y órdenes de dispensación oficiales del Servicio Nacional de
Salud, ya que las mismas suponían la exclusión de la financiación de
determinados productos farmacéuticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, lo que en la medida que tales medicamentos forman parte de la
cartera básica de servicios comunes de prestación farmacéutica, contraviene
también la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social, en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 149.1.17ª de la Constitución Española”.
En mérito de todo lo anterior, esta SALA DE COMPETENCIA no puede
sino asumir la Propuesta que le eleva la Dirección de Competencia, “entendiendo
que no es competente para determinar en el marco de un procedimiento
sancionador la licitud o ilicitud y, en su caso, la nulidad de las mismas por
infracción de preceptos normativos propios de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de
Defensa de la Competencia, dado que ello excede de las competencias que esta
Sala tiene encomendadas por Ley”.
3º.- Respecto a la conducta denunciada por el SAS sobre posibles acuerdos
realizados por los Laboratorios Farmacéuticos, tanto para no concurrir a las
convocatorias de dicho Organismo, como para que los que finalmente resultaron
adjudicatarios no firmaran el Convenio, cabe analizarla desde la siguiente
perspectiva:
a) Prima facie hay que considerar que la decisión adoptada por los
Laboratorios, tanto de no concurrir al proceso andaluz, como de no firmar
finalmente el Convenio, ha podido razonablemente traer causa en el propio
conflicto competencial y su planteamiento constitucional sub iudice. De ahí
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que la incertidumbre jurídica y judicial en la que se encuentra el diseño
completo del sistema andaluz de salud justificarían suficientemente la
actuación de los Laboratorios, sin que fuera necesaria una coordinación
entre los mismos y/o en todo caso que la misma de existir lo fuera
anticompetitiva.
b) Sobre la supuesta reunión mantenida el día 17 de Junio del 2013 entre
representantes del Consejo General de Colegios Farmacéuticos (CGCOF),
la Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica
(FARMAINDUSTRIA), la Asociación Española de Medicamentos Genéricos
(AESEG) y el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos
(CACOF) a la que la denuncia hace referencia “por una alusión a una
noticia publicada en la prensa”, en la Fase de Instrucción y una vez
analizada la documentación que conforma el Expediente “entendió que no
existe ningún indicio del que se pueda colegir que, de haber tenido lugar la
citada reunión, se hubiese llevado a cabo algún tipo de acuerdo o práctica
anticompetitiva”.
Tampoco respecto de las Ponencias efectuadas en la Jornada organizada
por la Asociación Andaluza de Derecho Sanitario.
En base a lo anterior, esta SALA DE COMPETENCIA conviene con la
Dirección de Competencia que “no se puede deducir la existencia de coordinación
anticompetitiva alguna entre los Laboratorios Farmacéuticos y que la decisión de
los mismos de no presentarse al Concurso y/o posteriormente a prestar su firma
al Convenio vendría motivada, también en este caso, por la incertidumbre jurídica
y judicial subyacente”.
4º.- Finalmente, respecto a la conducta denunciada por el SAS en la que se
señala que los Almacenes de Distribución Farmacéutica y, en especial, las
Cooperativas Farmacéuticas estarían suspendiendo los pedidos a los
Laboratorios que finalmente suscribieron el Convenio “nuevamente serían de
aplicación los anteriores establecimientos”.
En definitiva, puede concluirse diciendo que de las actuaciones
denunciadas por el SAS e instruidas por la Dirección de Competencia, de esta
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia “procede la no incoación de
procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones, por imperio de la Ley”.
Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, esta SALA
DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
en la Sesión Plenaria celebrada en el día de hoy,
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HA RESUELTO
ÚNICO.- Acordar la no incoación de procedimiento sancionador y el archivo de las
actuaciones instruidas por la Dirección de Competencia por consecuencia del
escrito de denuncia interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) al
considerar que las conductas que imputa no son constitutivas de infracción, ni
existen indicios de infracción del Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de
Defensa de la Competencia.
Comuníquese a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia y notifíquese fehacientemente a la totalidad de
partes interesadas (denunciante y denunciadas) haciéndoseles saber que contra
esta Resolución no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa,
pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES contados desde el siguiente día al
de su notificación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: la
Audiencia Nacional.

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