Resolución S/0420/12 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 06-02-2014

Número de expedienteS/0420/12
Fecha06 Febrero 2014
Tipo de procesoDenuncia
Actividad EconómicaCompetencia
1
RESOLUCIÓN (Expediente S/0420/12 AENA 2)
SALA DE COMPETENCIA
PRESIDENTE
D. José María Marín Quemada
CONSEJEROS
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz
D. Benigno Valdés Díaz
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain
SECRETARIO
D. Tomás Suárez-Inclán González
En Madrid, a 6 de Febrero del 2014.
LA SALA DE COMPETENCIA, de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado la siguiente Resolución
en el Expediente Sancionador S/0420/12 AENA 2, instruido por la Dirección de
Investigación, de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy ambas extintas,
“por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en los Artículos 1, 2 y 3 de
la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en
dificultar la actividad de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor no
concesionarias, que operan en los aeropuertos de las Islas Baleares,
presionándolas, además para que soliciten la concesión para llevar a cabo su
actividad, impidiendo el acceso de sus trabajadores dentro de la terminal de los
aeropuertos de Palma de Mallorca, Menorca e Ibiza para la recogida de sus
clientes y obstaculizando, en definitiva, el normal desarrollo de la actividad de la
empresas denunciante, todo ello en beneficio de las empresas concesionarias”.
Han sido Ponentes los Consejeros, Don Fernando Torremocha y García-
Sáenz y Don Benigno Valdés Díaz.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- La Dirección de Investigación, hoy extinta, en virtud de la denuncia
presentada por HIPER RENT A CAR S.A., en la que denuncia a AENA
AEROPUERTOS S.A., por supuestas prácticas restrictivas de la competencia
prohibidas por los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, llevó a cabo una
información reservada requiriendo el día 21 de Mayo del 2012 a la denunciada,
información (1) sobre la normativa legal aplicable a las empresas de alquiler de
coches a empresas no concesionarias; (2) el sistema CAVEN de registro de
2
clientes de las empresas no concesionarias; y (3) las condiciones para la
adjudicación de las concesiones para la explotación de la actividad de alquiler de
coches en los aeropuertos de las Islas Baleares (Folios 116 a 119).
El día 1 de Junio tuvo entrada la respuesta al requerimiento (Folios 122 a
127 y 130 a 561)
SEGUNDO.- La Dirección de Investigación, hoy extinta, con fecha 29 de Junio del
2012 requirió, nuevamente, a la denunciada, solicitándole entre otras cuestiones
explicaciones detalladas de la normativa aplicable a las empresas rent a car,
tanto concesionarias como no concesionarias (Folios 562 a 564).
El día 16 de Junio tuvo entrada la respuesta al requerimiento (Folios 568 a
594).
TERCERO.- El día 8 de octubre del 2012 se recibió en la Dirección de
Investigación, hoy extinta, un escrito de ampliación de la denuncia (Folios 595 a
617) en relación con la modificación del régimen de acceso a los aeropuertos de
Ibiza y Menorca que “conlleva la eliminación de la exención de pago de los
primeros 30 minutos de estancia en parking público”.
La empresa denunciante interpreta este cambio como un trato
discriminatorio respecto a sus empresas competidoras, cuyos vehículos tienen
acceso al área de estacionamiento público de ambos aeropuertos y, por tanto, no
se ven obligados a incurrir en ese gasto.
CUARTO.- La Dirección de Investigación, hoy extinta, con fecha 30 de Abril del
2013 envió un nuevo requerimiento a la denunciada, en solicitud de información
sobre (1) distintos detalles del procedimiento Regulador de la actividad de alquiler
de vehículos para empresas no concesionarias (2) sobre las reuniones que se
celebraron para negociar su puesta en marcha (3) sobre la Oficina Multimodal de
Transporte del Aeropuerto de Málaga (4) sobre la Mesa de Competencia Desleal
del Transporte Terrestre y (5) así como sobre la organización de los
aparcamientos en los aeropuertos de la red de AENA (Folios 621 a 625).
El día 20 de Mayo tuvo entrada la respuesta al requerimiento (Folios 628 a
683).
QUINTO.- La Dirección de Investigación, hoy extinta, el día 10 de Julio del 2013
eleva PROPUESTA al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy
extinto, de acuerdo con lo prevenido en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de
3
Julio, de Defensa de la Competencia y propone la no incoación de procedimiento
sancionador, así como el archivo de las actuaciones, por considerar que no hay
indicios de infracción de la mencionada Ley.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Son partes en este Expediente Sancionador:
1ª la denunciante HIPER RENT A CAR S.A., sociedad creada en 1984 y cuyo
objeto social es el alquiler de vehículos sin conductor, siendo habitual el servicio
de traslado de clientes con reserva previa, desde el aeropuerto a sus oficinas, que
se encuentran fuera del recinto aeroportuario (Folios 7, 8 y 28). Y lleva a cabo su
actividad empresarial a través de tour operadores, agencias de viajes o
contactando directamente a los clientes (Folio 7).
Esta empresa cuenta con el mismo Administrador Único que AUTOCARES
DRUSO S.L., y VIAJES AIRTOUR PALMA DOS S.L., operando ambas,
habitualmente, como subcontratas de la primera (Folios 8, 14, 16, 18, 22, 98 y
601).
2ª la denunciada AENA AEROPUERTOS S.A., (AENA) es una sociedad
mercantil estatal, constituida mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de
Febrero del 2011, que tiene encomendada la ordenación, dirección, coordinación,
explotación, conservación, administración y gestión de los 47 aeropuertos y 2
helipuertos nacionales, gestionados por el Grupo Aena.
Fue creada por Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de Diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión
y la creación de empleo (Artículo 7), aunque su ejercicio efectivo empezó a
mediados del 2011 (Orden FOM/1525/2011 de 7 de Junio, por la que se acuerda
el inicio del ejercicio efectivo de funciones y obligaciones en materia de gestión
aeroportuaria por Aena Aeropuertos S.A). De esta forma se separa la gestión
aeroportuaria (Aena Aeropuertos S.A.) de la navegación aérea, que sigue siendo
competencia de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea.
AENA AEROPUERTOS S.A., (AENA) tiene encomendadas las siguientes
funciones:
Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación,
administración y gestión de los aeropuertos y helipuertos en la red atribuida
a su gestión.
4
Coordinación, explotación, conservación, administración y gestión de las
zonas civiles de las bases militares y aeropuertos de utilización conjunta.
Proyecto, ejecución, dirección y control de las inversiones en los
aeropuertos.
Evaluación y planificación de nuevas infraestructuras y de las servidumbres
aeronáuticas y acústicas.
Desarrollo de los servicios de orden y seguridad.
Formación en materias relacionadas con el transporte aéreo.
Sus ingresos provienen de:
Las tarifas y las contraprestaciones derivadas de las actividades que
realice conforme a su objeto social.
Los cánones que procedan de los contratos de concesión firmados.
Los ingresos derivados de su participación en otras sociedades
mercantiles.
El producto de las operaciones de endeudamiento que realice.
Las transferencias corrientes y de capital procedentes de las
Administraciones Públicas, incluida la Unión Europea.
El resto de los productos y rentas derivados de los bienes y valores que
constituyen su patrimonio.
SEGUNDO.- La actividad del alquiler de vehículos sin conductor o rent a car está
regulada, con carácter general, en las siguientes normas:
La Ley 16/1987, de 30 de Julio, de ordenación de los Transportes
Terrestres, en cuyo Artículo 133 se dispone: “1. La actividad de
arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser realizada libremente
por todas aquellas empresas que cumplan las obligaciones que, por
razones de índole fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial,
les vengan impuestas por la legislación reguladora de tales materias”.
Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en
cuyo Artículo 176 se establece: “1. Los contratos de arrendamiento de
vehículos sin conductor deberán celebrarse en los locales u oficinas de la
empresa arrendadora, si bien su formalización y la entrega efectiva de los
vehículos a los usuarios podrá llevarse a cabo en un lugar diferente,
siempre que quede garantizada la contratación previa”.
5
Dichos contratos podrán asimismo ser celebrados en las delegaciones que
la empresa arrendadora tenga en hoteles, agencias de viajes, complejos
turísticos o centros similares”.
Orden Ministerial de 20 de Julio de 1995, por la que se desarrolla el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en
materia de arrendamiento de vehículos sin conductor.
Parcialmente derogada por Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social y por el Artículo 21 de la Ley
25/2009, de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su
ejercicio.
TERCERO.- Cuando dicha actividad se desarrolla en los aeropuertos, presenta
una configuración caracterizada por la existencia de empresas concesionarias y
no concesionarias.
1º Empresas concesionarias.- AENA AEROPUERTOS S.A., (AENA)
periódicamente saca a concurso público los locales comerciales situados dentro
de sus recintos aeroportuarios, diferenciando por actividades y estableciendo
los requisitos, condiciones y criterios de adjudicación en los correspondientes
Pliegos de Bases y Pliegos de Condiciones, aplicables a toda su red de
aeropuertos (Folios 123 y 124).
En consecuencia, las empresas que hayan superado el proceso concursal
regulado en los referidos Pliegos poseen el derecho a operar dentro del recinto
aeroportuario, disponiendo de su propio local en la terminal, así como un cierto
número de plazas de aparcamiento reservadas para estacionar sus vehículos de
alquiler, que se adjudican en función del canon fijo ofertado (Folios 163 y 164).
En sus oficinas del aeropuerto, estas empresas concesionarias podrán
captar clientes, realizar reservas, formalizar contratos, proceder a la
entrega/recepción de vehículos, etc. También les posibilita tener terrenos dentro
del recinto aeroportuario, para que las adjudicatarias-concesionarias instalen sus
áreas de servicio, depósitos, etc. (Folios 166 a 171).
6
Las adjudicatarias-concesionarias tienen una contraprestación cual es la de
abonar una serie de cánones por la ocupación de bienes de dominio público y por
el ejercicio de la actividad en el recinto aeroportuario, así como por las facilidades
ofrecidas por AENA AEROPUERTOS S.A., (AENA).
2º EMPRESAS NO CONCESONARIAS.- Las empresas no concesionarias (1)
bien por no haber cumplido con los requisitos exigidos en los Pliegos de Bases y
Pliegos de Condiciones en orden a la adjudicación; o (2) bien porque no han
concursado (solicitado) una concesión, también pueden actuar en los
aeropuertos, si bien obviamente no disponen de un espacio físico, ni plazas de
aparcamiento reservadas ad personam, para el desarrollo de su actividad (Folio
162), limitándose en consecuencia a la recogida de clientes con reserva previa,
con la finalidad de trasladarlos a sus oficinas, situadas fuera del recinto
aeroportuario (locus extra muros) en donde realizan toda la tramitación
necesaria para formalizar el alquiler del vehículo.
CUARTO.- AENA AEROPUERTOS S.A., (AENA) en Marzo del 2006 (Folios 124,
235 y 652) habilitó un Procedimiento Regulador de la actividad del alquiler de
vehículos de alquiler sin conductor para empresas no concesionarias, con el
objeto de controlar la actividad de estas empresas en los aeropuertos
gestionados en ese concreto momento por Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea. De esta forma garantizaba que la actividad de estas empresas, en
cualesquiera de los aeropuertos, se limitara a la recogida de clientes con reserva
previa en el punto de encuentro del parking y a la entrega del vehículo, en su
caso.
El Procedimiento Regulador de la actividad de alquiler de vehículos para
empresas no concesionarias (Folios 192 a 200), que figura como Anexo I de los
Pliegos de Bases y de los Pliegos de Condiciones de los concursos públicos,
incluye lo anterior y especifica que durante el periodo de vigencia del contrato
podrán desarrollar su actividad dentro del aeropuerto, además de las
concesionarias, las empresas no concesionarias legalmente establecidas y con
acreditación para recoger a sus clientes, con contrato previo, bajo las
condiciones que se marquen en el Procedimiento Regulador (Folio 162).
El Procedimiento Regulador es común a todos los aeropuertos de la red de
AENA y su puesta en marcha se inició en todos ellos en 2008 (con la única
excepción del aeropuerto de Málaga, en donde existe una Oficina Multimodal de
7
Transporte) coincidiendo con el inicio de los contratos de explotación de la
actividad de alquiler de vehículos sin conductor. Las fechas concretas en los
aeropuertos de las Islas Baleares fueron: junio 2008 para Ibiza (Folio 630); 13 de
Noviembre y 1 de Diciembre del 2008 para Palma de Mallorca y temporada 2008
en Menorca (Folios 629 y 630).
Las principales características del Procedimiento Regulador son:
Se prevé como paso previo obligatorio la obtención por la empresa no
concesionaria de una acreditación para la realización del trabajo en el
aeropuerto, que incorpora un código de referencia que sirve como
identificación de la empresa en sus solicitudes periódicas de autorización.
Junto al documento de acreditación, se entrega el Procedimiento
Regulador, que debe ser visado por la empresa solicitante en todas sus
páginas a efectos de conocimiento y aceptación (Folio 195).
En segundo lugar, será necesaria la autorización para la recogida
periódica de clientes. Para ello, la empresa acreditada debe entrar en el
sistema informático CAVEN a través de una dirección web, con el usuario y
la contraseña asignados por AENA. A continuación, elige el aeropuerto y la
fecha, e introduce los datos del nombre del pasajero, fecha, hora y número
de vuelo y matrícula del vehículo arrendado, obteniendo un listado validado
de clientes, que incluye un número de autorización que servirá de
identificación en los posteriores controles que realice AENA, y ello con la
única finalidad de que la información requerida pueda ser contrastada, de
la forma menos invasiva posible, y en orden a dar cumplimiento previo a lo
prevenido en el Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte
Terrestre (Folios 568 y 569).
Los trabajadores de aquellas empresas que cumplan los dos requisitos
descritos obtendrán, además, una acreditación personal que autoriza la
permanencia en las zonas públicas del aeropuerto que no se encuentren
en la zona restringida de seguridad, ya que no es posible realizar ningún
tipo de trabajo en el recinto aeroportuario sin la correspondiente
autorización (Folio 572).
La comprobación de la notificación en CAVEN de servicios de contratación
previa se lleva a cabo por el personal del aeropuerto, mientras que la
Inspección de Transportes Terrestres, la Policía Local o la Policía Nacional
8
son quiénes comprueban que la identidad del pasajero que recoge la
empresa no concesionaria se corresponde con la identidad del pasajero
notificado (Folio 569).
La información facilitada por las empresas no concesionarias está
únicamente a disposición de la Inspección de Transportes y de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, para poder hacer las comprobaciones
pertinentes. El único uso que de esa información hace AENA es elaborar
estadísticas relativas al volumen de tráfico de cada aeropuerto (Folios
568-569 y 660).
Con el documento de acreditación y el listado de clientes, la empresa no
concesionaria deberá esperar a sus clientes con reserva o con contrato
previo en el punto de encuentro de aparcamiento público designado al
efecto. Ninguna empresa acreditada podrá contactar con sus clientes en
lugar distinto a dicho punto de encuentro (Folios 196 y 574).
Todos los aeropuertos de la red AENA cuentan con dos puntos de
encuentro: uno, situado dentro del edificio terminal, destinado a la recogida
de viajeros y también utilizado como referencia por los touroperadores; y
otro, situado en el parking, para recoger a los viajeros sin necesidad de
aparcar el coche. Es este segundo punto de encuentro el que se indica a
las empresas no concesionarias (Folio 573).
Según el Procedimiento Regulador, el punto de encuentro del
aparcamiento es una zona común y de libre acceso, ubicada en el
aparcamiento del aeropuerto, con el fin de no interferir los flujos de
pasajeros. Centraliza en una única zona el contacto entre empresas no
concesionarias que acreditan la existencia de contratación previa y sus
clientes. El aeropuerto instalará la señal adecuada, para que los pasajeros
conozcan su ubicación, de acuerdo con los standares pertinentes (Folio
196).
Cada aeropuerto decide la ubicación, señalización y dimensiones de los
puntos de encuentro (Folio 233) con la única finalidad de controlar la
saturación posible, con lo que se mejoran las condiciones de seguridad:
reforzando la necesidad de reserva previa, eliminando la tentación de
captar nuevos clientes en esa zona y facilitando el control de la
9
documentación de la empresa por parte de la Inspección de Transportes
(Folio 574).
Una vez producido el contacto entre pasajero y empresa en el punto de
encuentro en el parking, ésta podrá trasladar a los clientes a su oficina
fuera del aeropuerto, para formalizar el contrato y entregar el vehículo.
Cualquier tipo de transacción comercial distinta de las anteriores está
terminantemente prohibida (Folios 196,197).
En caso de incumplimiento de las anteriores disposiciones, la empresa en
cuestión perderá su condición de acreditada (Folio 197), no estando
permitidos los elementos de apoyo a la actividad empresarial, tales como
publicidad, buzones para llaves o señalética (Folio 198).
El Procedimiento Regulador se aplica en todos los aeropuertos excepto en
aquéllos en los que no operen empresas de rent a car no concesionarias.
El aeropuerto de Málaga es el único aeropuerto de la red de AENA en el
que existe un Procedimiento distinto, que permite que las empresas no
concesionarias operen en distintas condiciones, al existir una Oficina
Multimodal de Transportes, que centraliza la gestión y el control de las
empresas de transporte terrestre, incluidas las de rent a car no
concesionarias (Folios 127 y 573).
En la Oficina Multimodal de Transporte las empresas rent a car no
concesionarias pueden esperar a sus clientes en una zona de acceso
semi-restringido, ubicada en el interior de la terminal y común para todas
las empresas de transporte terrestre (empresas de alquiler de vehículos
con y sin conductor, auto taxis del municipio de Málaga, auto taxis de otros
municipios, agencias de viajes u operadores turísticos) (Folio 630).
QUINTO.- La puesta en marcha del Procedimiento Regulador en los aeropuertos
de las Islas Baleares fue el resultado de un proceso negociador articulado a
través de una serie de reuniones celebradas en los años 2007 y 2008 entre
AENA, las Asociaciones de empresas de rent a car de las Islas, AEVAB y
BALEBAL y otras empresas que operaban en los aeropuertos, con especial
relevancia en el de Palma de Mallorca (Folios 126, 235, 237, 239, 240, 540, 545,
652 a 656; 238, 237 y 631).
10
El día 22 del 2008 tras la resolución del concurso para las concesiones
de explotación de la actividad de alquiler de vehículos sin conductor en el
aeropuerto de Palma de Mallorca, la Directora de Espacios y Servicios
Comerciales de AENA envió una carta al Director del aeropuerto de Palma de
Mallorca en la que comentaba la mejora que había supuesto el Procedimiento
Regulador incluido en los Pliegos, que había permitido un aumento del 35% de la
línea de negocios referida a la actividad de alquiler de vehículos por empresas
concesionarias en dicho aeropuerto y “respondía a antiguas reivindicaciones
de nuestros concesionarios” (Folios 67-68 y 233-234). La carta subrayaba la
necesidad de implantar este Procedimiento Regulador para las no
concesionarias, fundamentalmente por motivos de seguridad, ya que intentaba
evitar contrataciones irregulares o estafas. Y a la par, le solicitaba “la elaboración
de un plan de acción que incluyera la ubicación, señalización y dimensiones del
punto de encuentro en el aparcamiento” por cuanto ello “garantiza que el primer
contacto del pasajero sea con nuestras empresas concesionarias” siendo el
sistema CAVEN “una herramienta muy útil para conocer el volumen de negocio
fuera de nuestras concesiones”.
La denunciante, HIPER RENT A CAR S.A., en el año 2008 solicitó la
inscripción en el sistema CAVEN para los tres aeropuertos de las Islas Baleares,
si bien expresando su disconformidad con el fundamento y las cláusulas del
Procedimiento Regulador, en particular, con la obligación del registro de
CAVEN y la acreditación previa (Folios 69, 521-526, 538-540) y, en todo caso,
no firmó la totalidad de las cláusulas del Procedimiento Regulador (Folios
13, 14 y 17).
Durante los años 2009 y 2010, la Dirección del aeropuerto de Palma de
Mallorca trató de convencer a aquellas empresas no concesionarias que no
cumplían con la normativa y seguían captando clientes y operando en el hall de
entrada del aeropuerto, entre las que se encontraba la denunciante, para que
se atuvieran al Procedimiento Regulador, comunicándoles diariamente a través
del Servicio de Vigilancia de Seguridad del aeropuerto que debían dirigirse al
punto de encuentro del aparcamiento” (Folio 125). Al efecto, a los Folios 268 al
520 del expediente, obran los partes del personal de seguridad recogiendo estas
incidencias; y en Julio del 2009, el Jefe de la División de Seguridad del aeropuerto
de Palma de Mallorca interpuso una denuncia penal contra cuatro empresas de
rent a car, entre las que se encontraba la denunciante, por negarse a
11
abandonar la terminal y permanecer allí con supuestas amenazas y coacciones a
los vigilantes (Folios 265-267).
Esta conducta irregular de las empresas no concesionarias provocó una
sucesión de denuncias por competencia desleal (Folios 646-649 y 658).
El día 14 de Septiembre del 2010, la denunciante HIPER RENT A CAR
S.A., solicitó la presencia de un Notario en el aeropuerto para constatar los
hechos. Éste, a su vez, se puso en contacto por correo electrónico con el asesor
jurídico de AENA preguntando las causas de tal actuación, quien negó la
existencia de ninguna orden de no permitir a la denunciante la recogida de sus
clientes en el interior del recinto aeroportuario y recordó la necesidad de
registrarse en CAVEN, según la Instrucción Técnica 0018/2009 Control de
Actividades No Autorizadas en Edificio Terminal; y de recoger a los clientes en el
punto de encuentro designado en el parking (Folios 44 a 55).
El día 20 de Septiembre del 2010 la Dirección del aeropuerto de Palma de
Mallorca decidió solicitar la intervención de la Policía Nacional, que expulsó a los
trabajadores de diversas empresas de rent a car no concesionarias de la
terminal del aeropuerto, incluida la denunciante (Folios 56 y 57) siguiendo
órdenes de la Dirección del aeropuerto basadas en razones de seguridad
(Folios 9, 547 a 550).
La decisión de llamar a la Policía se trató en la reunión de la Mesa de
Competencia Desleal del Transporte Terrestre ante las quejas del resto de
empresas, tanto concesionarias como no concesionarias, incluso de las
asociaciones de taxistas, que consideran tales prácticas como actos de
competencia desleal (Folios 583, 584 y 587 al 589).
La Mesa de Competencia Desleal se reúne en el aeropuerto de Palma de
Mallorca desde el año 2008 y a ella acuden, junto con las empresas rent a car y
las asociaciones de taxistas, la representación de AENA, la Delegación del
Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Dirección General
de Movilidad del Gobierno Balear, la Dirección General de Movilidad del
Ayuntamiento de Palma de Mallorca, la Federación Balear del Transporte (FEBT,
que agrupa a empresas dedicadas al transporte de mercancías y viajeros por
carretera y/o actividades auxiliares, incluidas empresas de rent a car
concesionarias y no concesionarias), la Federación de la Pequeña y Mediana
Empresa de Mallorca (PIMEM), la Asociación de Autónomos del Taxi de Mallorca
12
y Taxis Part Forana y las Asociaciones de alquiler de vehículos con o sin
conductor AEVAB y BALEBAL (Folios 546, 549, 575, 631 y 632, 658 a 665; 631 y
632).
SEXTO.- La Dirección de Investigación, hoy extinta, describe minuciosa y
pormenorizadamente la situación en la que los diversos operadores de transporte,
incluidas las empresas de rent a car no concesionarias desarrollan su actividad
en los tres aeropuertos de la Islas Baleares.
1º AEROPUERTO DE PALMA DE MALLORCA.
En la 4ª planta del edifico del aparcamiento público general se sitúa el
punto de encuentro del aparcamiento, donde las empresas no concesionarias
deben recoger a sus clientes. Esta planta es, según AENA, la única que está
conectada con un pasillo directo con el edificio terminal (folio 572), lo que hace
más sencilla su localización por parte de los pasajeros y facilita la inspección por
parte de la Inspección de Transportes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado (folios 572-574).
En el aeropuerto, AENA ha colocado carteles recomendando a los
pasajeros acudir a las empresas de alquiler de vehículos sin conductor
“autorizadas” para obtener un mejor servicio, adjuntando una lista de las
empresas concesionarias (folios 16 y 85).
AENA ha identificado diversos tipos de aparcamientos y zonas de parada
en el aeropuerto de Palma de Mallorca. En concreto, hay un aparcamiento
general ubicado en un edificio delante de la terminal, en cuya planta baja hay un
aparcamiento para vehículos de empresas de rent a car concesionarias que
deben pagar un alquiler mensual por su uso. En ese mismo edificio hay un
parking para abonados público (es decir, para el público en general pero pagando
un abono) y un parking vip (para el público en general, con tarifa). La cuarta
planta es de aparcamiento preferente, también para todos los vehículos en
general pero pagando la tarifa correspondiente.
También hay varios parkings de abonados (para trabajadores del
Aeropuerto no del grupo AENA pero con tarjeta de identificación personal -TIP-
previo pago de un abono), dos parkings para personal de AENA, de los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad del Estado, personal de AESA1, y del servicio
meteorológico (gratuito por convenio colectivo); un parking exprés (parking público
sujeto al pago de una tarifa); un parking destinado a la bolsa de taxis, una zona
gratuita para carga y descarga de pasajeros (máximo 5 minutos); paradas para
1 Agencia Estatal de Segu ridad Aérea (AESA).
13
autobuses discrecionales, para autobuses de la Empresa Municipal de
Transportes Urbanos de Palma, para servicios pre-contratados de taxis y
VTC2(vehículos de alquiler con conductor), y otra parada de taxis del municipio
(folios 634-635).
Se ha ubicado una zona de parada de vehículos de cortesía3, en la zona de
parada de autocares, reservada a los minibuses. No se trata, según AENA, de un
aparcamiento sino de una zona de parada, con tratamiento similar a la reservada
a los vehículos de transporte discrecional y pre-contratados, cuyo uso está
restringido a vehículos con tarjeta de transporte dedicados a servicio público
(folios 637-638).
Las empresas de rent a car no concesionarias tienen que estacionar sus
vehículos en el parking público. Hasta el 1 de octubre de 2012 los primeros 30
minutos de aparcamiento en el parking público de los aeropuertos de las Islas
Baleares eran gratuitos (folio 573). Según AENA, los parkings públicos de dichos
aeropuertos y de los aeropuertos de Canarias eran los únicos de la red de AENA
donde, a propuesta del Grupo Canario en el Congreso de los Diputados, la
primera media hora era gratuita para todos sus usuarios. Esta medida se mantuvo
hasta el 1 de octubre de 2012 (folio 637).
De la información aportada por AENA puede deducirse lo siguiente en
relación con la regulación del uso de los parkings del aeropuerto por parte de
operadores distintos a las empresas concesionarias y no concesionarias de
alquiler de vehículos.
En primer lugar, la Mesa de Competencia Desleal mencionada en el
párrafo (51) acordó, en mayo de 2009 y tras varias reuniones, establecer zonas
específicas de aparcamiento y parada para cada servicio de transporte terrestre
en el aeropuerto de Palma de Mallorca, a fin de acotar espacios y facilitar la
inspección de las actividades de transporte, distinguiéndose zonas para taxis,
servicios precontratados de taxis y VTC, autobuses y microbuses de transporte
discrecional, microbuses de cortesía, servicio público regular y vehículos del
parking de larga estancia y de AENA. De esta forma, se establecía como
aparcamiento para los taxis y VTC precontratados el parking AENA Sur, donde
debían facilitar al auxiliar del parking datos del cliente y del vehículo. No obstante,
se decidió estudiar más adelante la posibilidad de fijar unas tarifas para el uso de
este aparcamiento (folios 658-665).
2 Para la realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor es preciso la obtención de una Tarjeta de Transporte
VTC otorgada por el órgano competente sobr e el transporte interurbano, de acuerdo con el ROTT. Sólo podrán arrendarse con c onductor
los vehículos de turismo. El servicio de arrendami ento deberá contratarse en los locales u oficinas de la empresa arrendadora d ebiendo
llevarse a bordo del vehículo copia acredit ativa del contrato, quedando expresamente prohibido circular por las vías públicas en busca de
clientes, ni realizar la recogida de los que no hayan contratado previamente tal servicio (artículos 180 y 182 del ROTT).
3 AENA ha definido los vehículos de cortesía o vehí culos de servicio privado complementario, como los minibuses y furgonetas c on las
que hoteles de prestigio o próximos al aeropuerto van a buscar a sus clientes sin coste al aeropuerto (folio 637).
14
Con posterioridad, en 2009, se creó la Comisión del Sector del Transporte
Terrestre formada por los responsables de AENA, del Gobierno Balear, del
Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de la Delegación del Gobierno, de
Asociaciones del Taxi y de FEBT. Después de los conflictos de 2010 y de las
denuncias por supuestas prácticas de competencia desleal en el transporte
terrestre del aeropuerto, se mantuvieron una serie de reuniones de la Comisión,
obteniéndose como resultado, por consenso, la IT Normativa de Funcionamiento
del Punto de Recogida de Pre-contratados (folios 667-668, 674-683), de
aplicación a los taxis del municipio de Palma y de otros municipios de la isla, así
como a los vehículos de clase VTC que dispongan de un precontrato de servicio
de transporte desde el aeropuerto de Palma (folio 677).
En Ibiza y Menorca, dada su escasa actividad en el aeropuerto, los
vehículos VTC utilizan el parking general, mientras que en Palma de Mallorca se
ha habilitado una zona de espera (parada) situada al lado de la cola de los taxis
de Palma (folios 638, 659 y 681), con una estancia máxima de 1 hora desde la
hora de recogida que aparece en el “transfer”4 o documento acreditativo del pre
contrato, que incluye datos del pasajero y del vuelo de llegada, y que ha de
exhibirse en el parabrisas del vehículo (folios 638, 660, 677-679).
En caso de saturación del Punto de Recogida de precontratados, los
vehículos podrán utilizar el parking general (de corta estancia) o el parking
Express, abonando las tarifas correspondientes en cada uno (folio 679).
Asimismo, es posible esperar en los arcenes situados junto a la reserva de taxis.
Según AENA, los vehículos pre-contratados de clase VTC y los taxis están
sometidos a un control muy similar al que se exige a los vehículos de las rent a
car no concesionarias, en cuanto a la exigencia de documentos que acrediten la
pre-contratación y que estén a disposición de la Policía Local, Nacional o de los
Inspectores de Transportes, y a la designación de un espacio concreto en el que
recepcionar a sus clientes. La única diferencia es que a los taxistas o conductores
de vehículos VTC no se les exige identificación personal, ya que se presume que
no permanecen en el aeropuerto mucho tiempo puesto que su tiempo de espera
máximo es de una hora, transcurrido el cual, y prestado el servicio, no volverán al
aeropuerto hasta que tengan un nuevo servicio precontratado (folio 638).
Junto con los taxis y los vehículos VTC, operan los touroperadores que, o
son ellos mismos una agencia de viajes o tienen una agencia de viajes con
contrato de una oficina o mostrador con AENA. Personal propio de la agencia,
debidamente identificado, recibe a sus pasajeros, dirigiéndolos hacia el autobús
que esa empresa tiene contratado para el transporte hasta los respectivos
hoteles. La empresa de autobuses, por su parte, si tiene un volumen de tráfico
4 El “transfer” es la hoja d e ruta en el caso de los vehículos VTC, el Libro de Contratos para los taxis de otros municipi os y el impreso
titulado "Serveis urbans de taxi amb contratació prévia en Aeroport" del Ayuntamiento para los taxis de Palma.
15
suficiente, también puede contratar una oficina o mostrador en el aeropuerto, pero
en ningún caso pueden comercializar servicios en el aeropuerto (folio 638).
Al personal de los touroperadores se les exige la tarjeta de identificación
personal de los trabajadores que desarrollan su trabajo en el aeropuerto para
cumplir con el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (P.N.S.)
(folios 638-639). Debido a las particulares características de estas compañías, se
han habilitado zonas específicas para el aparcamiento de sus autobuses, ya que
movilizan miles de pasajeros y, según AENA, se debe garantizar la seguridad de
los turistas y del aeropuerto (folio 576). En Palma de Mallorca, los autobuses
contratados por touroperadores pueden usar el aparcamiento reservado a
autobuses ubicado frente al área de llegadas del edificio terminal, con un tiempo
máximo de estacionamiento de dos horas, pudiendo ser sancionado por la Policía
Local en caso de incumplimiento. Los microbuses de los touroperadores podrán
aparcar en el aparcamiento destinado a microbuses, por un periodo máximo de 90
minutos, siendo sancionados en caso de incumplimiento (folios 660-661).
2º AEROPUERTOS DE MENORCA E IBIZA
En los aeropuertos de Menorca e Ibiza, el punto de encuentro del parking
donde han de esperar a sus clientes las empresas de rent a car no concesionarias
se sitúa en una zona del aparcamiento público, cubierta y con bancos (folios 572,
574-575). Si bien la denunciante ha declarado que en el aeropuerto de Menorca
las rent a car no concesionarias pueden esperar a sus clientes dentro de la
terminal (folio 17), este hecho ha sido desmentido por AENA, que afirma que
ninguna empresa no concesionaria puede esperar a sus clientes dentro de la
terminal y que, ante el incumplimiento de esta obligación, el aeropuerto envía de
inmediato a los vigilantes de seguridad, recabando, de ser necesario, el auxilio de
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (folio 630).
En el aeropuerto de Ibiza, AENA ha identificado distintos tipos de
aparcamientos, destinados a distintos usuarios. Hay dos aparcamientos para el
público general y para aquellos empleados no del Grupo AENA que tengan tarjeta
TIP o de compañías basadas en el aeropuerto que prefieran adquirir el abono de
estos parkings. Hay un edificio de aparcamiento reservado a los vehículos de las
empresas de rent a car concesionarias, que pagan un alquiler mensual por su
uso. Hay también paradas de taxis, de autobuses de línea regular y una zona de
carga y descarga de proveedores, además de una zona de parada gratuita para la
carga y descarga de pasajeros (máximo 2 minutos). Existen tres aparcamientos
para autobuses, más uno para microbuses de servicio discrecional, reservados a
transporte discrecional destinado a turoperadoras. Hay tres aparcamientos de
abonados para empleados no del Grupo AENA y un aparcamiento para personal
de AENA (folios 635-637).
16
El aeropuerto de Ibiza, como el de Menorca, no tiene zona de vehículos de
cortesía (folio 637).
Según la denunciante, en el aeropuerto de Ibiza las empresas de
transporte solicitaban anualmente el acceso a la zona de aparcamiento destinada
a vehículos de transporte de servicio público de pasajeros, flanqueada por una
barrera cuyas llaves se entregaban a las empresas usuarias (folio 18). La solicitud
de acceso fue concedida por el aeropuerto de Ibiza a la denunciante hasta 2005,
año en que se revocó alegando que esa zona estaba reservada para vehículos de
transporte de viajeros contratados por touroperadores, no entrando en esta
definición la empresa denunciante. El aeropuerto argumentaba esta decisión
alegando que los “touroperadores manejan un elevado volumen de pasajeros, con
el fin de acortar los tránsitos y disminuir los riesgos a grandes masas de personas
a través o alrededor del aparcamiento o de la urbanización aeroportuaria” (folios
18 y 98-100). La denunciante afirma, sin embargo, que sí se le permite el paso a
otras empresas de alquiler de vehículos con conductor pero que no son de
servicio público (folio 604).
En el escrito de revocación de la autorización, el aeropuerto de Ibiza
instaba a la Policía Local para que impidiera el acceso de los vehículos de la
denunciante a la zona restringida y les sancionaran en caso de que accedieran o
estacionaran en tal área (folio 100). Actualmente, la recogida de viajeros por parte
de la denunciante tiene lugar, al igual que lo que sucede con el resto de no
concesionarias, en el parking público (folio 100).
En el aeropuerto de Menorca hay, según AENA, zonas de aparcamiento
reservadas a distintos usuarios: el parking general y el parking de larga estancia
son para el público en general, existiendo en el parking de larga estancia una
zona para abonados, esto es, trabajadores no del Grupo AENA que tengan tarjeta
TIP o de compañías basadas en el Aeropuerto. Existe igualmente una zona para
vehículos de empresas de rent a car concesionarias. También hay un parking
específico exclusivamente para abonados no del Grupo AENA, y otro para
empleados de AENA; y existen cuatro parking destinados a autobuses de
touroperadores, una zona para taxis y otra para carga y descarga de mercancías.
Por último, hay una zona gratuita de carga y descarga de pasajeros (máximo 2
minutos) (folios 635-636). En este aeropuerto, como en el de Ibiza, no hay zona
habilitada para vehículos de cortesía (folio 637).
La denunciante ha manifestado sufrir restricciones al uso del aparcamiento
reservado a vehículos de servicio público, mediante la detención de sus vehículos
o la denegación, desde 2010, de una autorización para acceder a la zona
reservada a minibuses dentro de dicho aparcamiento, que sin embargo sí se ha
otorgado a otras empresas, forzando a la denunciante a aparcar en el parking
público. Del mismo modo, se produjo en 2010 un cambio de la señalética del
17
parking de vehículos de servicio público cambiando la señalización “excepto
minibuses” por “excepto autorizados” (folios 17-18 y 86-87).
Según AENA, a las empresas de transporte discrecional de viajeros en los
aeropuertos de Menorca e Ibiza (que operan con minibuses o autobuses) se les
exige documentalmente su relación con turoperadores y agencias de viajes para
los que realizan los traslados de viajeros.
Las empresas de rent a car no concesionarias, realizan el transporte de sus
clientes desde el aeropuerto a sus bases de vehículos de alquiler, no hacia o
desde establecimientos residenciales u hoteleros, por tanto no tienen autorizado
el uso de los aparcamientos para transporte discrecional. Para realizar su trabajo
disponen de plazas adaptadas para minibuses en el parking para el público
general y también de un punto de encuentro señalizado donde recoger a sus
clientes (folio 639).
A los autobuses de línea regular y a los taxis que operan en ambos
aeropuertos no se les exige documentación, su actividad está regulada y
autorizada por la Inspección de Transportes de los Consejos Insulares de las
respectivas Islas (folio 639).
Por lo que se refiere al uso del parking público, los días 24 y 27 de
septiembre de 2012, los aeropuertos de Ibiza y Menorca, respectivamente,
enviaron un correo electrónico a la denunciante en el que se comunicaba que,
siguiendo instrucciones de los Servicios Centrales, a partir del 1 de octubre se
eliminaría la exención de pago de los 30 primeros minutos en el parking general,
empezándose a cobrar desde el minuto uno. Esta medida se complementaba con
la exigencia de una tarjeta prepago para el parking, recargable, y que no eximía
de la necesidad de darse de alta en CAVEN ni de recoger a los clientes en el
punto de encuentro habilitado (folios 601-603).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia
dispone en su Artículo 1 Conductas Colusorias, apartado primero que “se prohíbe
todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o
conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el
efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado
nacional y, en particular, los que consistan en (a) la fijación, de forma directa o
indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio; (b) la
limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las
inversiones; (c) el reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento; (d)
la aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones
18
desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en
situación desventajosa frente a otros; (e) la subordinación de la celebración de
contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o
con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales
contratos.
En su apartado segundo dispone que son nulos de pleno derecho los
acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo
dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en
la presente Ley”.
En su apartado tercero que “la prohibición del apartado 1 no se aplicará a
los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar
la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a
promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa
alguna a tal efecto, siempre que (a) permitan a los consumidores o usuarios
participar de forma equitativa de sus ventajas; (b) no impongan a las empresas
interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de
aquellos objetivos; y (c) no consientan a las empresas partícipes la posibilidad de
eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o
servicios contemplados.
En su apartado cuarto que “la prohibición del apartado 1 no se aplicará a
los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas o
conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los
Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 de Artículo 81
del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de
asociaciones de empresas y prácticas concertadas, incluso cuando las
correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados
miembros de la UE.
Finalmente, dispone en su apartado quinto que “asimismo, el Gobierno
podrá declarar mediante Real Decreto la aplicación del apartado 3 del presente
artículo a determinadas categorías de conductas, previo informe del Consejo de
Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia.”
SEGUNDO.- La Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia
dispone en su Artículo 2 Abuso de posición dominante, en su apartado primero
que “queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su
posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional”.
Y en su apartado segundo que “el abuso podrá consistir, en particular, en
(a) la imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones
comerciales o de servicios no equitativos; (b) la limitación de la producción, la
19
distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de
los consumidores; (c) la negativa injustificada a satisfacer las demandas de
compra de productos o de prestación de servicios; (d) la aplicación, en las
relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación
desventajosa frente a otros; y (e) la subordinación de la celebración de contratos
a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con
arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos
contratos”.
Y finalmente, en su apartado tercero que “la prohibición prevista en el
presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el
mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal”.
TERCERO.- La Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia
dispone en su Artículo 3 Falseamiento de la libre competencia por actos desleales
que “la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley
establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que
por falsear la libre competencia afecten al interés público”.
CUARTO.- La Dirección de Investigación, hoy extinta, en su Propuesta establece
que “si bien la empresa denunciante formuló la denuncia por una presunta
infracción de los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007 sólo procede su análisis al
amparo de lo establecido en el Artículo 2 de la citada Ley, que tipifica el abuso
de posición de dominio”.
Criterio que esta SALA DE COMPETENCIA asume en su plenitud.
Dicho esto, a la luz de los Hechos concretados, que devienen probados,
debemos declarar el archivo de las actuaciones y la no incoación de expediente
sancionador, toda vez que no existen indicios de infracción, no ya incardinables
en los Artículos 1 y 3 de la Ley 15/2007, sino tampoco en el Artículo 2 de la
misma. Y ello, por las siguientes consideraciones:
1ª la conducta de la denunciada AENA AEROPUERTOS S.A., (AENA) se
enmarca en el desarrollo de sus competencias, anteriormente referenciadas y con
amparo en normativa legal y en interés general, que en lo atañente al presente
expediente son “la ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación,
administración y gestión de los aeropuertos y helipuertos en la red atribuida a su
gestión”.
20
En consecuencia, la totalidad de actuaciones que van desde la creación de
un sistema operativo, el Procedimiento Regulador y sus Anexos; la publicidad de
los Pliegos de Bases y Pliegos de Condiciones; la asunción de empresas
concesionarias y sus requisitos y las no concesionarias y sus requisitos; y cuantas
reglas de juego se consideran objetivamente necesarias, en orden al buen
funcionamiento y seguridad de los aeropuertos de las Islas Baleares, en este
concreto caso.
2ª por el contrario, las conductas seguidas por la denunciante, HIPER RENT A
CAR S.A., se enmarcan en la desobediencia a las normas establecidas y
publicadas, en claro abuso del derecho.
De una parte, combate las reglas de juego pero indebidamente, por cuanto
pudiendo hacerlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no lo
hace. Es decir, pudo discrepar de lo reglado (Procedimiento Regulador, Pliegos
de Bases y Pliegos de Condiciones, diferenciación entre empresas concesionarias
y no concesionarias y sus especiales y peculiares reglas, etc.) fundamentándola
en posible abuso de derecho, discriminación, exceso en la jurisdicción, etc., o
cualesquiera otros motivos en amparo de su derecho. Y no lo hace, por lo que su
derecho se aquieta a lo resuelto.
No debe olvidar la denunciante la reciprocidad de derechos y
obligaciones.
3ª ítem más, su conducta desobediente a lo reglado, lo es en claro fraude del
Artículo 7 del Código Civil que previene que “los derechos deberán ejercitarse
conforme a las exigencias de la buena fe” “la Ley no ampara el abuso del derecho
o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para
tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
4ª la articulación de su denuncia debe rechazarse, también y a mayor
abundamiento, por cuanto la razón o causa de pedir, se debe deferir al orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, siendo impropio e improcedente el
acudir a esta Comisión.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, LA
SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en la sesión Plenaria celebrada el día 6 de Febrero del 2014
HA RESUELTO
ÚNICO.- Declarar la no incoación de procedimiento sancionador y el archivo de
las actuaciones iniciadas a virtud de la denuncia presentada por HIPER RENT A
21
CAR S.A., contra AENA AEROPUERTOS S.A., por cuanto las conductas
denunciadas como vulneradoras de los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3
de Julio, de Defensa de la Competencia, no son constitutivas de infracción de las
normas de competencia citadas.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia, de esta Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese fehacientemente a la
totalidad de las partes interesadas, haciéndoseles saber que contra la misma no
cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el
plazo de DOS MESES contados desde el siguiente día al de su notificación, ante
el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR