Resolución S/0050/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 19-10-2021

Fecha19 Octubre 2021
Número de expedienteS/0050/19
Actividad EconómicaCompetencia
S/0050/2019
DERECHOS COPA DEL REY 2019-22
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN
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(S/0050/2019)
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidenta
Dª. María Ortiz Aguilar
Consejeros
Dª. María Pilar Canedo Arrillaga
D. Carlos Aguilar Paredes
D. Josep Maria Salas Prat
Secretario del Consejo
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Barcelona, a 19 de octubre de 2021.
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia (CNMC) con la composición expresada, ha dictado la siguiente
resolución en el expediente de referencia incoado por la Dirección de
Competencia tras la denuncia presentada por la Real Federación Española de
Futbol (RFEF), por supuestas prácticas contrarias al artículo 1 de la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).
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ÍNDICE DE CONTENIDO
I. ANTECEDENTES ........................................................................................ 3
II. ESCRITOS PRESENTADOS POR LA RFEF .............................................. 3
1. El concurso Europa ......................................................................................... 4
2. El concurso Internacional ............................................................................... 5
3. El concurso España ........................................................................................ 6
III. LAS PARTES: LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL .......... 6
IV. CARACTERIZACIÓN DEL MERCADO ....................................................... 7
1. Mercado de producto ...................................................................................... 7
2. Mercado geográfico ...................................................................................... 11
V. HECHOS .................................................................................................... 11
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO .............................................................. 14
1. Competencia para resolver, objeto de la resolución y propuesta de la
Dirección de Competencia ............................................................................ 14
2. Valoración de la Sala de Competencia ........................................................ 14
VII. RESUELVE ................................................................................................ 18
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I. ANTECEDENTES
1. El 16 de octubre de 2019, tuvo entrada en la CNMC un escrito de la RFEF
en el que denuncia la existencia de indicios de colusión en relación con las
ofertas presentadas a los procedimientos para la licitación de derechos
audiovisuales de la Copa de S.M. el Rey de fútbol para las tres temporadas
2019/2020 a 2021/2022, para su explotación en España, resto de Europa y
otros mercados internacionales, convocados por la RFEF en agosto y
septiembre de 2019 (folios 4 y 5). A su escrito acompaña un “Informe sobre
indicios de colusión (“bid rigging”) en los concursos audiovisuales de la
RFEF (folios 6 a 27).
2. El 18 de octubre de 2019, la RFEF presentó un segundo escrito en el que
informa de que una de las empresas participantes en la licitación habría
hecho público, en internet, que su oferta era la mejor de todas las
presentadas en las dos rondas del concurso celebrado en España y que,
no siendo pública la información sobre las ofertas presentadas, el hecho de
conocer las del resto de empresas obedece a un acuerdo colusorio entre
los licitadores (folios 45 y 46).
3. El 7 de enero de 2020, la Dirección de Competencia (DC) procedió a
incorporar al expediente determinada información pública relacionada con
las actuaciones de referencia (folios 47 a 468).
4. El 22 de enero de 2021, la DC propuso la no incoación del procedimiento
sancionador y el archivo de las actuaciones seguidas (artículo 49.3 de la
LDC) (folios 470 a 483).
5. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto
en su reunión de 19 de octubre de 2021.
II. ESCRITOS PRESENTADOS POR LA RFEF
La RFEF presenta dos escritos en los que traslada la existencia de indicios de
colusión en los concursos de comercialización de los derechos audiovisuales de
la Copa de S.M. el Rey 2019-2022 que convocó en agosto y septiembre de 2019
para su explotación en España, resto de Europa y otros mercados
internacionales.
Acompañando a su escrito inicial, de 16 de octubre de 2019, aporta un informe
en el que se apuntan diferentes hechos que pueden ser encuadrados en varios
de los principales indicios de manipulación de concursos identificados en la Guía
contra el fraude en la licitación pública de la CNMC y en su Informe sobre el
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artículo 150 de la Ley 9/2017 (LCSP), entre otros, el que determinados licitadores
que han participado en otros procesos anteriores se habrían abstenido de
participar en las tres licitaciones analizadas, y que los precios ofertados estarían
por debajo de su valor de mercado.
Asimismo, reforzando la existencia de esa posible colusión, la RFEF, en un
segundo escrito de 18 de octubre de 2019, señala que uno de los licitadores
publicó que su oferta por los derechos para España fue la mejor de las
presentadas, dato que no era de conocimiento público, si bien los datos dados
por dicho operador eran correctos.
El informe aportado por la RFEF recoge un análisis de los licitadores presentados
y de las ofertas recibidas en la primera ronda de los procedimientos para la
licitación de derechos audiovisuales de la Copa de S.M. el Rey de futbol para las
tres temporadas 2019/2020 a 2021/2022, para su explotación en el ámbito
nacional (“Concurso España”), europeo (“Concurso Europa”) e internacional
(“Concurso Internacional”), convocados por la RFEF respectivamente el 30 de
agosto, el 10 de septiembre y el 19 de septiembre de 2019.
Para las diferentes licitaciones señaladas se realiza una comparación de los
licitadores participantes y las ofertas recibidas en dichos procedimientos, con
anteriores procesos de licitación de los derechos de la propia RFEF
1
o de la Liga
Nacional de Futbol Profesional (LNFP) y, en ciertos casos, las licitaciones de
derechos audiovisuales de competiciones futbolísticas en otros países de
nuestro entorno.
1. El concurso Europa
En primer lugar, se evalúan las ofertas recibidas en la primera ronda del
Concurso Europa convocado por RFEF el 10 de septiembre de 2019. En
términos económicos uno de los licitadores [CONFIDENCIAL] habría
presentado una oferta para todos los territorios por un importe de
[CONFIDENCIAL] millones de euros, el resto de licitadores habrían presentado
1
Licitación de derechos del partido de la final de la Copa del Rey de la temporada 2018/2019
convocado por la RFEF para España el 23 de abril de 2019 y para el resto de Europa y mercados
internacionales el 9 de mayo de 2019.
https://www.rfef.es/noticias/oficial-rfef-saca-concurso-derechos-television-espana-final-copa-
del-rey (folios 49-53).
https://www.rfef.es/noticias/oficial-rfef-saca-concurso-derechos-television-europa-y-resto-del-
mundo-final-copa-del-rey (folios 114-118).
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ofertas por un importe total de [CONFIDENCIAL] euros para las tres
temporadas, cantidades todas ellas inferiores al precio de reserva fijado por la
RFEF que habría sido de [CONFIDENCIAL] millones de euros. El importe de
la venta de derechos para territorio europeo de la final de la copa 2019 habría
sido de [CONFIDENCIAL] euros. Según el informe, en [CONFIDENCIAL]
territorios la RFEF habría recibido ofertas económicas similares a las recibidas
para el partido único de la final de la Copa de 2019 y en [CONFIDENCIAL]
territorios ofertas significativamente más elevadas.
En cuanto a los licitadores presentados, el informe señala que operadores que
habrían adquirido derechos audiovisuales de los partidos de Liga 2019/2020 a
2021/2022 licitados por la LNFP en [CONFIDENCIAL] territorios europeos, no
habrían en cambio presentado oferta en el Concurso Europa de la RFEF. En
[CONFIDENCIAL] de esos territorios la RFEF habría recibido otras ofertas.
Por otra parte, se señala que operadores que habrían adquirido derechos
audiovisuales de la final de la Copa de 2019 licitados por la RFEF en
[CONFIDENCIAL] territorios europeos no habrían presentado oferta en el
Concurso Internacional. En [CONFIDENCIAL] de esos territorios la RFEF habría
recibido ofertas.
2. El concurso Internacional
El informe analiza las ofertas recibidas en la primera ronda del Concurso
Internacional convocado por RFEF el 19 de septiembre de 2019. En términos
económicos uno de los licitadores [CONFIDENCIAL] habría presentado una
oferta para todos los territorios por un importe de [CONFIDENCIAL] millones
de euros, el resto de licitadores habrían presentado ofertas por un importe total
de [CONFIDENCIAL] euros para las tres temporadas. En este concurso no se
había previsto la existencia de un precio de reserva. El importe de la venta de
derechos para territorios internacionales de la final de la Copa 2019 habría sido
de [CONFIDENCIAL] euros. Según el informe, en [CONFIDENCIAL] territorios
la RFEF habría recibido ofertas económicas significativamente más elevadas a
las recibidas para el partido único de la final de la Copa de 2019. No aporta
información comparativa sobre otras ofertas recibidas.
En cuanto a los licitadores presentados, el informe señala que operadores que
habrían adquirido derechos audiovisuales de los partidos de Liga 2019/2020 a
2021/2022 licitados por la LNFP en [CONFIDENCIAL] territorios internacionales
no habrían presentado oferta en el Concurso Internacional. En
[CONFIDENCIAL] de esos territorios la RFEF habría recibido otras ofertas.
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Por otra parte, se señala que operadores que habrían adquirido derechos
audiovisuales de la final de la Copa de 2019 licitados por la RFEF en
[CONFIDENCIAL] territorios internacionales no habrían presentado oferta en el
Concurso Internacional. En [CONFIDENCIAL] de esos territorios la RFEF habría
recibido ofertas.
3. El concurso España
Por último, en cuanto al Concurso España convocado por RFEF el 30 de agosto
de 2019, el informe se limita a señalar los importes ofertados por cada uno de
los 3 licitadores participantes en cada una de las dos rondas, inferiores al precio
de reserva fijado por la RFEF para estos derechos en [CONFIDENCIAL]
millones de euros por temporada. En la tabla siguiente se resumen las ofertas
por tres temporadas presentadas por los oferentes y contenidas en dicho
informe.
Tabla 1: Relación de ofertas presentadas al concurso España (en millones de euros)
[
1ª Ronda
2ª Ronda
Mejora
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
]
El informe se completa realizando una serie de consideraciones sobre el
significado de los datos antes señalados que, a criterio de sus autores,
constituirían indicios de un posible acuerdo entre licitadores, incluyendo, entre
otros, un análisis de la relación entre el valor de derechos nacionales e
internacionales en otras competiciones.
III. LAS PARTES: LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE
FÚTBOL
La Real Federación Española de Fútbol (RFEF) es una entidad asociativa
privada, si bien de utilidad pública, constituida el 29 de septiembre de 1909,
inscrita en el Registro de entidades deportivas del Consejo Superior de Deportes.
La RFEF se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real
Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas
Españolas y por sus Estatutos y su Reglamento General.
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La RFEF tiene atribuida, entre otras, la función de calificar y organizar las
competiciones de fútbol oficiales de ámbito estatal, conforme a lo establecido en
el artículo 33 de la Ley del Deporte y engloba a las Federaciones autonómicas
de fútbol (Federaciones Territoriales), conforme al artículo 34 de la misma.
El Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con
la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales
de las competiciones de fútbol profesional, establece en su artículo 2.2 que La
participación en una competición oficial de fútbol profesional conllevará
necesariamente la cesión por sus titulares a la entidad organizadora de las
facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales incluidos
en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-Ley.”
2
A dichos efectos, tiene la
consideración de entidad organizadora “La Real Federación Española de Fútbol,
respecto de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa de España”.
IV. CARACTERIZACIÓN DEL MERCADO
1. Mercado de producto
Las conductas referidas en los escritos presentados por la RFEF están
relacionadas con la comercialización de derechos audiovisuales
correspondientes a la Copa de S.M. el Rey de fútbol para las temporadas
2019/20 a 2021/22.
Tradicionalmente, los contenidos audiovisuales deportivos han sido analizados
en el contexto de mercados de comercialización mayorista de contenidos
audiovisuales individuales
3
, y las autoridades de competencia han distinguido
diferentes mercados de comercialización de contenidos audiovisuales
individuales en función de la naturaleza del contenido, de su carácter premium,
de las distintas ventanas de emisión y de los diferentes tipos de demandantes.
2
En su versión aplicable a los hechos denunciados, previa a la entrada en vigor del Real Decreto-
ley 15/2021, de 13 de julio.
3
Casos comunitarios: COMP/C 37.398 UEFA; COMP/38.173 The Football Association Premier
League Limited y COMP/37.214 DFB, M.5932 News Corp/DSKy; M.6369/HBO/Ziggo/HBO
Nederland; M.4504 SFR / TELE2 FRANCE; M.4066 CVC/SLEC; M.2876 NEWSCORP/TELEpiu
y M.2845 SOGECABLE/CANAL SATELITE DIGITAL/VÍA DIGITAL.
Casos nacionales: S/0006/07 AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de Fútbol y S/0153/09
MEDIAPRODUCCIÓN, N-280 SOGECABLE/VÍA DIGITAL (C-74/02 del TDC); N-06094
SOGECABLE/AVS (C-102/06 del TDC); C/0230/10 TELECINCO/CUATRO, C/0432/12 ANTENA
3/LA SEXTA y C/0612/14 TELEFÓNICA/DTS, S/DC/0604/17 MEDIAPRO FUTBOL.
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Atendiendo a la naturaleza del contenido, estos precedentes diferencian los
mercados de comercialización de contenidos audiovisuales según se trate de
películas, series, fútbol, otros deportes, etcétera, ya que cada tipo de contenido
tiene un atractivo diferente para los distintos demandantes, sin que lleguen a ser
suficientemente sustitutivos entre sí.
El precedente nacional más reciente es el recogido en el expediente
S/DC/0604/17 MEDIAPRO FÚTBOL. La resolución del Consejo, de 7 de febrero
de 2018, concluye que En el caso de la comercialización mayorista de los
derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos, pueden también
distinguirse diferentes mercados según la trascendencia del evento. Así, las
competiciones regulares más relevantes del fútbol, que tienen un gran atractivo
para la captación y retención de abonados de televisión de pago, darían lugar a
un mercado diferenciado y dentro de éste, los antecedentes citados han
considerado la posibilidad de definir un mercado más estrecho de adquisición y
reventa de los derechos de retransmisión de la Liga y Copa de S.M. el Rey de
fútbol frente a otras competiciones europeas (UEFA Champions League y UEFA
Europa League). Esta segmentación encuentra justificación en la incertidumbre
sobre la participación de equipos españoles en las distintas fases de las
competiciones regulares europeas, por lo que los sistemas de comercialización
y precios de los derechos audiovisuales nacionales y europeos son diferentes.”
Asimismo, los antecedentes nacionales han considerado que las actividades de
reventa de derechos audiovisuales forman parte de mercados diferenciados a
los de adquisición de estos derechos.
En España, hasta abril de 2015, la comercialización de los derechos
audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional se realizaba mediante
un modelo de venta individualizada por los equipos participantes en las
competiciones, titulares de dichos derechos, si bien, para el caso concreto de
determinados derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga de
Primera y Segunda División, la Copa de S.M. el Rey y la Supercopa de España
en dicho año se produce un cambio de modelo de comercialización como
consecuencia de la aprobación del citado Real Decreto-ley 5/2015.
Conforme a dicha norma, la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) podrá
comercializar determinados derechos audiovisuales del Campeonato Nacional
de Liga de Primera y Segunda División, mientras que la RFEF podrá realizar la
comercialización de determinados derechos de la Copa de S.M. el Rey y la
Supercopa de España.
El artículo 2.1 de este Real Decreto-ley 5/2015 prevé que los derechos
audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de la norma son de titularidad
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de los clubes, si bien estos clubes participantes en una competición oficial
deberán ceder obligatoriamente las facultades de comercialización de dichos
derechos a favor de la LNFP, respecto del Campeonato Nacional de Liga de
Primera y Segunda División, y a favor de la RFEF respecto de la Copa de S.M.
el Rey y de la Supercopa de España, tal y como establece el artículo 2.2 de la
citada norma.
En el nuevo modelo aplicable a las citadas competiciones de fútbol, entre las que
se encuentra la Copa de S.M. el Rey, ya no se produce pues la adquisición de
derechos a los clubes para su posterior reventa a los operadores de los
mercados de la televisión en abierto y de la televisión de pago, dado que las
facultades de comercialización de los derechos delimitados en el artículo 1.1
párrafo segundo del Real Decreto-Ley 5/2015, ha quedado atribuida a las
entidades organizadoras de las competiciones conforme al citado precepto legal,
y reguladas determinadas condiciones para dicha comercialización.
En definitiva, este proceso de comercialización de derechos por las entidades
organizadoras de las competiciones presenta, por tanto, determinadas
diferencias respecto de la reventa de derechos existente hasta 2015. El Real
Decreto-Ley 5/2015 establece, por una parte, determinadas condiciones para la
comercialización de los derechos, que tienen por objeto que los sistemas de
adjudicación respeten los principios de igualdad y de libertad de empresa, a
través de un procedimiento público, transparente, competitivo y sin
discriminación de licitadores, basado en criterios objetivos y, por otro lado, las
entidades comercializadoras (LNFP y RFEF) no tienen atribuida en la citada
norma legal ni la titularidad ni tampoco la facultad para la explotación directa de
los derechos, según hemos visto que se establecía en el artículo 2, puntos 1 y 2.
A mayor abundamiento, el artículo 7.4 del Real Decreto-Ley 5/2015 dispone en
este sentido que Los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de
aplicación de este real decreto-ley que no sean objeto de comercialización
conjunta podrán ser explotados y comercializados individualmente por los clubes
o entidades participantes, directamente o a través de terceros”, descartando que
los derechos no comercializados puedan ser explotados por las entidades
organizadoras de las respectivas competiciones. Así ha sido recogido en
diferentes informes relativos a las condiciones de comercialización de derechos
elaborados por la CNMC en virtud de lo establecido en el artículo 4.3 del
4
4
Véase por ejemplo:
INF/DC/041/18 INFORME SOBRE LA PROPUESTA DE LA RFEF PARA LA
COMERCIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE RETRANSMISIÓN AUDIOVISUAL EN
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Por todo ello, la entidad que comercializa los derechos (en este caso la RFEF)
no compite aguas abajo con los adquirentes en los mercados de la televisión en
abierto o la televisión de pago, como sí ocurría en ocasiones en el modelo de
comercialización anterior. En términos estrictos, la comercialización de estos
derechos difiere de lo que sería la actividad de “reventa” de derechos existente
en el modelo anterior.
En el modelo vigente desde 2015 para las cuatro competiciones ya señaladas,
una vez adjudicados los derechos audiovisuales, las condiciones de
comercialización prevén, en determinadas ocasiones, la posibilidad de que el
adjudicatario pueda sublicenciar la explotación de todos o parte de los mismos
en condiciones exclusivas o no exclusivas. Por ello, podría definirse un mercado
de reventa de derechos, si bien ello no resulta determinante para el presente
expediente.
En todo caso, en línea con los precedentes señalados, se considera que, por su
elevada demanda y atractivo para los ciudadanos y su relevancia en relación con
ESPAÑA DE LA FINAL DE COPA DE S.M. EL REY DE LA SUPERCOPA DE ESPAÑA PARA
EL AÑO 2018.
INF/DC/053/19: INFORME SOBRE LA PROPUESTA DE LA RFEF PARA LA
COMERCIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE RETRANSMISIÓN AUDIOVISUAL EN
ESPAÑA DE LA FINAL DEL CAMPEONATO DE ESPAÑA, COPA DE S.M. EL REY PARA EL
AÑO 2019.
INF/DC/062/19 INFORME SOBRE LA PROPUESTA DE LA RFEF PARA LA
COMERCIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE RETRANSMISIÓN AUDIOVISUAL EN
EUROPA E INTERNACIONAL DE LA FINAL DEL CAMPEONATO DE ESPAÑA, COPA DE S.M.
EL REY PARA EL AÑO 2019.
INF/DC/094/19 INFORME SOBRE LA PROPUESTA DE LA RFEF PARA LA
COMERCIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS
AUDIOVISUALES EN ESPAÑA, EUROPA E INTERNACIONAL DE LA COPA DE S.M. EL REY
PARA LAS TEMPORADAS 2019-2020/2021-2022.
INF/DC/118/19 INFORME SOBRE LAS PROPUESTAS DE LA RFEF PARA LA
COMERCIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE RETRANSMISIÓN AUDIOVISUAL DE LA
FASE PREVIA TERRITORIAL Y DE EXPLOTACIÓN AUDIOVISUAL DE LOS RESÚMENES DE
LA COPA DE S.M. EL REY PARA LAS TEMPORADAS 2019-2020 A 2021-2022.
INF/DC/137/19: INFORME SOBRE LA PROPUESTA DE LA RFEF PARA LA
COMERCIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS
AUDIOVISUALES EN ESPAÑA, EUROPA E INTERNACIONAL DE LA SUPERCOPA DE
ESPAÑA PARA LAS TEMPORADAS 2019-2020/2021- 2022.
INF/DC/141/19 INFORME SOBRE LA PROPUESTA DE LA RFEF PARA LA
COMERCIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE STREAMING PARA APUESTAS EN DIRECTO
PARA TODO EL MUNDO (EXCLUIDO ESPAÑA) DURANTE LAS TEMPORADAS 2019-2020,
2020/2021 Y 2021-2022.
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el mercado de la televisión de pago, y su limitada sustituibilidad respecto de otros
contenidos deportivos, los derechos audiovisuales correspondientes a las
competiciones futbolísticas pertenecen a un mercado diferenciado de los
derechos correspondientes a las competiciones de otros deportes o modalidades
deportivas.
A los efectos de este expediente puede, por tanto, definirse un mercado de
comercialización de derechos audiovisuales futbolísticos, siendo posible
definir mercados más estrechos como los correspondientes a competiciones
regulares nacionales, a competiciones profesionales o no profesionales, o
incluso para cada categoría de competición regular nacional, si bien no es
necesario pronunciarse sobre la delimitación exacta del mercado de producto
afectado por las conductas denunciadas en la medida que esta cuestión no
afecta a las conclusiones del análisis.
2. Mercado geográfico
En lo que se refiere al ámbito geográfico relevante de este mercado, el alcance
es probablemente nacional, teniendo en cuenta que estas competiciones se
desarrollan en toda España y que la comercialización de los derechos
comprende los partidos de la competición. Sin embargo, a los efectos de este
expediente no es necesario pronunciarse sobre la delimitación exacta del
mercado geográfico afectado por las conductas denunciadas en la medida en
que no afecta a las conclusiones del análisis.
V. HECHOS
De la información obrante en el expediente, bien aportada por la RFEF o bien
obtenida por la DC de fuentes públicas e incorporada posteriormente al
expediente, se desprende lo siguiente:
1. Con fecha 23 de abril de 2019, la RFEF inició el procedimiento para
comercializar los derechos de la final de la Copa de S.M. el Rey de fútbol de
la temporada 2018/19 en España (folios 49 a 113). El 9 de mayo de 2019
inició los procedimientos para los territorios de Europa y resto del Mundo
(internacional) (folios 114 a 118) y el 20 de mayo de 2019 hizo pública la
adjudicación de los derechos para el mercado europeo en 9 países,
solicitando nuevas ofertas en otros 5 territorios (folio 119). El 24 de mayo
informó sobre la adjudicación de derechos para España en favor de RTVE,
proceso en el que habrían participado 4 licitadores (folios 120 a 124).
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2. Con fecha 30 de agosto de 2019, la RFEF abrió la primera convocatoria del
concurso para la contratación de los derechos de retransmisión audiovisual
en España de la Copa de S.M. el Rey de las temporadas 2019/20-2021/22,
publicando asimismo las bases de este concurso (folios 125 a 216). En dicha
publicación, la RFEF señalaba que los interesados podrían presentar sus
ofertas hasta el 30 de septiembre de 2019, si bien prorrogó el plazo hasta el
1 de octubre al ser el 30 de septiembre festivo en el lugar de recepción de las
ofertas (folio 217).
3. Con fecha 10 de septiembre de 2019, la RFEF hizo pública (folios 125 a 129)
la primera convocatoria del concurso para la contratación de dichos derechos
en diferentes territorios del resto de Europa, publicando asimismo las bases
de este concurso y señalando que los interesados podrían presentar sus
ofertas hasta el 1 de octubre de 2019 (folios 218 a 270).
4. El 19 de septiembre de 2019, la RFEF hizo pública la primera convocatoria
del concurso para otros territorios internacionales, publicando asimismo las
bases de este concurso y señalando que los interesados podrían presentar
sus ofertas hasta el 7 de octubre de 2019 (folios 271 a 292).
5. Con fecha 8 de octubre de 2019, la RFEF comunicó que habían sido
admitidas las ofertas de la Corporación de Radio y Televisión SAU (RTVE) y
Telefónica Audiovisual Digital, SLU, de Mediaset España Comunicación SA
y de Mediaproducción SLU, en el concurso para España. En el mismo
comunicado la RFEF señalaba que ninguna de dichas ofertas había
alcanzado el precio de reserva, y concedía a las entidades indicadas un plazo
hasta el 10 de octubre de 2019 para que presentasen una nueva ronda de
ofertas (folio 293).
6. El 16 de octubre de 2019, la RFEF comunicó que había cancelado el
concurso para la comercialización de la venta de los citados derechos para
España al no haberse alcanzado en ninguna de las dos fases el precio de
reserva que se había fijado (folios 294 a 298). Comunicó asimismo la
cancelación de los concursos para la comercialización de dichos derechos
para el resto de Europa e internacional. De igual manera, y en ese mismo
acto, anunció la apertura de nuevos concursos para adjudicar los derechos
indicados y publicó las bases correspondientes para España (folios 299 390),
resto de Europa (folios 391 a 442) e internacional (folios 443 a 463), bases
equivalentes a las de las anteriores licitaciones canceladas. En dicha
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publicación, la RFEF señalaba que los interesados podrían presentar sus
ofertas a dichos concursos hasta el 25 de octubre de 2019
5
.
7. Con fecha 26 de octubre de 2019, la RFEF comunicó que habían sido
admitidas las ofertas de Corporación de Radio y Televisión SAU (RTVE) y
Telefónica Audiovisual Digital SLU, y de Mediaset España Comunicación SA,
en el segundo concurso para España (folio 464). En el mismo comunicado la
RFEF señaló que ninguna de dichas ofertas había alcanzado el precio de
reserva, y concedió a las entidades indicadas un plazo hasta el 31 de octubre
de 2019, para que presentasen una nueva ronda de ofertas en este segundo
concurso.
8. Finalmente, con fecha 8 de noviembre de 2019, la RFEF anunció que, en
relación con el procedimiento de contratación de los derechos de
retransmisión audiovisual del Campeonato de España de la Copa de S M el
Rey para el periodo 2019/20-2021/22, había acordado adjudicar los derechos
de retransmisión de los partidos para España, a Mediaset España
Comunicación SA. (folio 465).
9. También con fecha 8 de noviembre de 2019, la RFEF anunció la adjudicación
de derechos correspondientes a los concursos del resto de Europa (que se
adjudican para 19 países) e internacional (que se adjudican para 26 países y
territorios) (folios 466 y 467).
El 22 de noviembre de 2019, la RFEF hizo pública la apertura de una segunda
fase de recepción de ofertas para el concurso Internacional, para aquellos
territorios que no hubieran sido adjudicados en la Fase 1. Según lo establecido
en las bases de este concurso, la recepción de ofertas se mantiene abierta hasta
el inicio de cada una de las fases o eliminatorias, debiendo el interesado realizar
una oferta por todos los partidos que restan hasta la final de la Competición (folio
468).
5
En paralelo, MEDIASET denunció ante la CNMC la presencia de la RTVE en la segunda ronda
de licitación, al considerar que contravenía lo previsto en el artículo 47 de la Ley General de
Comunicación Audiovisual, que establece límites a la RTVE para concurrir a subastas y pujar por
derechos de emisión de contenidos de gran valor comercial. La Sala de Supervisión Regulatoria
acordó, en fecha 11 de diciembre de 2019, archivar la denuncia por no existir elementos de juicio
que acreditasen la vulneración de los preceptos establecidos en la normativa audiovisual
(IFPA/DTSA/019/19).
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VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Competencia para resolver, objeto de la resolución y
propuesta de la Dirección de Competencia
Corresponde a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC resolver los
procedimientos sancionadores en aplicación de la LDC en materia de conductas
que supongan impedir, restringir y falsear la competencia
6
.
La Sala de Competencia debe valorar en la presente resolución si existen
indicios de infracción del artículo 1 de la LDC o si, como manifiesta la DC en su
propuesta, concurren los requisitos para el archivo del expediente por ausencia
de indicios de infracción de acuerdo con el artículo 49.3 de la LDC
7
.
2. Valoración de la Sala de Competencia
El artículo 1 de la LDC prohíbe los acuerdos entre empresas que tengan por
objeto o por efecto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado.
Con el objeto de determinar la posible existencia de indicios de colusión entre
licitadores en los procedimientos de comercialización de derechos audiovisuales
convocados por la RFEF, esta Sala ha analizado el escrito presentado por la
RFEF el 16 de octubre de 2019, al que acompaña el “Informe sobre indicios de
colusión (“bid rigging”) en los concursos audiovisuales de la RFEF”, el posterior
escrito presentado por la RFEF el 18 de octubre de 2019 y la información
incorporada por la DC al expediente.
Esta Sala debe señalar que, en lo que se refiere al análisis de los licitadores
presentados al Concurso Europa y al Concurso Internacional, el informe remitido
por la RFEF no aporta información sobre todos los licitadores que han
presentado ofertas a los procesos de licitación, limitándose a realizar
6
De acuerdo con los artículos 5.1.c) y 20.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC) y el artículo 14.1.a) del Estatuto
Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto.
7
El artículo 27.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), aprobado por Real
Decreto 261/2008, de 22 de febrero, estipula que: “1. Con el fin de que el Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia [actual CNMC] pueda acordar no incoar procedimiento y archivar
las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3
de julio, la Dirección de Investigación [actual Dirección de Competencia] le dará traslado de la
denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de
archivo”.
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comparaciones parciales con los licitadores presentados a otros procedimientos
(convocados por la LNFP o la final de la Copa 2018/2019).
Como se ha indicado, tras anular los concursos convocados en primera ronda el
16 de octubre de 2019, la RFEF convocó un segundo concurso para la venta de
estos derechos en Europa y en otros mercados internacionales, así como en
España. El resultado de estos concursos se hizo público por la RFEF el 8 de
noviembre de 2019 y los escritos presentados por la RFEF no hacen referencia
a esta segunda ronda de licitaciones.
En el caso de los derechos para Europa, se adjudican derechos para 19 países
(los principales de la UE excepto Italia), de los 29 ofertados y en el concurso de
derechos internacionales, se adjudican derechos para 25 territorios de los 51
ofertados. Estos 25 territorios incluyen la práctica totalidad de los países
iberoamericanos, y 16 de los 19 países europeos fuera del EEE ofertados en el
concurso, donde estos derechos podrían presentar un mayor atractivo. El
proceso de adjudicación de derechos para el resto de los territorios sigue abierto,
por lo que estos datos podrían incrementarse.
Según señala el informe aportado por RFEF “las competiciones de copa tienen
un alcance mucho más nacional y los ingresos internacionales de las
competiciones de copa sobre las que se han localizados datos (copa alemana,
francesa e italiana) reflejan ratios muy pequeños” en relación con los ingresos
nacionales, lo que implicaría que los licitadores en los procedimientos de venta
de derechos europeos e internacionales de la Liga española podrían no ser
comparables con los posibles licitadores interesados en adquirir los derechos de
la Copa, por lo que el análisis comparativo recogido en el informe entre
licitadores de ambas competiciones podría presentar limitaciones.
A ello ha de añadirse que la citada licitación de derechos de la Liga se habría
producido con anterioridad a la licitación de derechos de la Copa, lo que podría
tener asimismo influencia sobre los posibles sucesivos licitadores interesados en
obtener derechos de competiciones españolas en los diferentes territorios. Si
bien la competición de la Liga y la de la Copa de SM el Rey presentan
características diferenciadas, en el caso de la explotación de derechos en
mercados internacionales, los derechos correspondientes a la competición de la
Liga podrían satisfacer en cierta medida la demanda de acceso a contenidos de
futbol español, limitando por ello el atractivo de la Copa de SM el Rey. Por otra
parte, las empresas que hubieran adquirido primero los derechos
correspondientes a contenidos al campeonato de la Liga española habrían
realizado ya una inversión que podría limitar en alguna medida la cuantía de las
inversiones adicionales a realizar para adquirir los derechos comercializados por
la RFEF correspondientes a la Copa de SM el Rey.
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En cuanto a la comparación del concurso correspondiente a la final de la Copa
de la temporada 2018/19, con el Concurso Europa de derechos para las tres
temporadas 2019/20 a 2021/22, se observa que los 9 países en los que se
adjudican derechos en el primero de ellos supone un número significativamente
más reducido que los 19 países para los que se adjudican derechos en el
segundo, lo que apunta a un incremento apreciable (y no al revés) en la
concurrencia en la licitación de derechos para las tres temporadas respecto de
la licitación de derechos de la final de la temporada 2018/2019.
Por otro lado, en lo que se refiere a la licitación de derechos nacionales, se
presenta un licitador menos en la convocatoria para las temporadas 2019/20-
2021/22 que los que participaron en el proceso de comercialización de derechos
de la final de la Copa de 2019, si bien un análisis del importe de las ofertas
presentadas en el Concurso España convocado el 30 de agosto, y recogidas en
dicho informe, no permite identificar la existencia de indicios de una posible
colusión.
La tabla siguiente se recoge un resumen de las ofertas presentadas:
Tabla 2: Resumen de ofertas presentadas al concurso España (en millones de euros)
[
Licitadores
1ª Ronda
2ª Ronda
Ronda2/Ronda1
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
CONF
]
Como puede observarse en la primera ronda la mejor oferta es un
[CONFIDENCIAL]% más elevada que la segunda y un [CONFIDENCIAL]%
más elevada que la tercera. En la segunda ronda los tres participantes mejoran
sus ofertas, de manera que la mejor de las ofertas mejora en un
[CONFIDENCIAL]% su oferta en primera ronda, y las otras dos ofertas mejoran
en un [CONFIDENCIAL]% y en un [CONFIDENCIAL]% sus ofertas previas. En
la segunda Ronda la mejor oferta es un [CONFIDENCIAL]% mejor que la peor
oferta. Por último, puede observarse que las ofertas presentan unos importes
claramente diferenciados también desde el punto de vista cuantitativo.
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Por otra parte, debe recordarse que el precio de reserva de la licitación de la
RFEF se fija sin conocimiento de los licitadores y el procedimiento no contempla
que las ofertas sean objeto de apertura en un acto público, lo que dificulta una
posible concertación entre los licitadores.
Se apunta asimismo en el informe ya referido que la concesión de sublicencias
entre diferentes licitadores una vez adjudicados los derechos podría constituir un
elemento facilitador de la concertación. A este respecto debe recordarse que, de
acuerdo con las bases de la licitación, Los derechos adquiridos y las
obligaciones contraídas por el Adjudicatario al amparo del presente documento
son personales y no los podrá vender, sublicenciar, subcontratar, asignar,
transferir, ni enajenar de otra manera a terceros sin el consentimiento previo por
escrito de la RFEF”. Por ello, los posibles adjudicatarios requerirían de la
autorización de la RFEF para sublicenciar ciertos derechos, lo que reduce las
posibilidades de concertación previa que denuncia la RFEF.
En cuanto al segundo escrito de la RFEF de 18 de octubre de 2019 al que se
acompaña una nota de prensa del día anterior publicada por
MEDIAPRODUCCION S.L.U., uno de los licitadores participantes en el concurso
España, en la que señalaba que su oferta habría sido la mejor en las dos rondas
del procedimiento y que según la RFEF refuerza la colusión denunciada pues
dicho licitador no podría haber conocido las ofertas de los otros licitadores al no
haberse hecho públicas, debe señalarse que dicha nota se habría publicado una
vez cancelado el concurso España por parte de la RFEF el día 16 de octubre de
2019, y no permite determinar que la información de las ofertas competidoras
fuera conocida por parte de los licitadores con anterioridad a la fecha de
presentación de sus ofertas en cada una de las dos rondas (1 de octubre y 10
de octubre).
Por último, debe tenerse en cuenta que los plazos concedidos para la
presentación de ofertas han sido ajustados, en particular en las licitaciones
convocadas en septiembre de 2019, Concurso Europa (21 días) y Concurso
Internacional (19 días), así como en los nuevos concursos convocados por la
RFEF el 16 de octubre de 2019 (9 días). La CNMC, en su informe de 18 de julio
de 2019 sobre las condiciones de estos procedimientos
8
, señalaba que resulta
8
INF/DC/094/19 INFORME SOBRE LA PROPUESTA DE LA RFEF PARA LA
COMERCIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS
AUDIOVISUALES EN ESPAÑA, EUROPA E INTERNACIONAL DE LA COPA DE S.M. EL REY
PARA LAS TEMPORADAS 2019-2020/2021-2022
(https://www.cnmc.es/expedientes/infdc09419)
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aconsejable ampliar los plazos con el fin de posibilitar la participación del mayor
número posible de competidores.
Por todo lo anterior, esta Sala considera que, a la luz de los datos obrantes en el
expediente, no existen indicios suficientes sobre la existencia de un ilícito
contrario al artículo 1 de la LDC en relación con los concretos hechos señalados
en los escritos presentados por RFEF recién examinados.
En su virtud, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, la
Sala de Competencia
VII. RESUELVE
ÚNICO. No incoar procedimiento sancionador y acordar el archivo de las
actuaciones seguidas como consecuencia de los escritos presentados por la
Real Federación Española de Futbol (RFEF) al considerar que en este
expediente no hay indicios de infracción del artículo 1 de la LDC.
Comuníquese esta resolución a la DC y notifíquese a los interesados
haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía
administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación.

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