Resolución S/0008/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 19-07-2023

Número de expedienteS/0008/21
Fecha19 Julio 2023
Actividad EconómicaCompetencia
S/008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 1 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
S/0008/21
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidenta
Dª. Cani Fernández Vicién
Consejeros
D. Carlos Aguilar Paredes
D. Josep Maria Salas Prat
Dª. María Jesús Martín Martínez
D. Bernardo Lorenzo Almendros
Secretaria del Consejo
Dª. María Ángeles Rodríguez Paraja
En Madrid, a 19 de julio de 2023
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia (CNMC) con la composición expresada, ha dictado la siguiente
resolución en el expediente de referencia incoado por la Dirección de
Competencia (DC), por supuestas prácticas restrictivas de la competencia
prohibidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(TFUE) y el artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (LDC)
1
.
1
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, BOE núm. 159, de 4 de julio de 2007,
páginas 28848 a 28872.
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ÍNDICE DE CONTENIDO
1. ANTECEDENTES ........................................................................................ 5
2. PARTES ...................................................................................................... 9
2.1. CASLI, S.A. (CASLI) y su matriz INVERSIONES CERTIN 5, S.L. (IC5) ........ 9
2.2. COMERCIAL HERNANDO MORENO COHEMO, S.L.U. (COHEMO), su
matriz HERNANDO MORENO CARTERA DE VALORES, S.L.
(HERNANDO MORENO) y directivos. ......................................................... 10
2.3. GRUPO DE INGENIERÍA, RECONSTRUCCIÓN Y RECAMBIOS JPG,
S.A. (JPG) y directivo ................................................................................... 11
2.4. STAR DEFENCE LOGISTICS & ENGINEERING, S.L. (SDLE) y
directivos ....................................................................................................... 12
3. MERCADO AFECTADO ............................................................................ 14
3.1. Marco normativo ........................................................................................... 14
3.2. Mercado de producto afectado ................................................................... 17
3.3. Mercado geográfico afectado ...................................................................... 20
3.4. Afectación al comercio entre Estados Miembros ...................................... 21
3.4.1. Principios generales .......................................................................................... 21
3.4.2. Aplicación al caso concreto ............................................................................... 23
3.5. Respuesta a alegaciones sobre el mercado afectado .............................. 24
4. HECHOS .................................................................................................... 25
4.1. Contactos y convenios entre SDLE, COHEMO y JPG ............................... 28
4.1.1. Convenio entre COHEMO y SDLE en relación con el acuerdo marco 2
0911 15 031100 AM NCP-Adquisición de piezas de repuesto CENTAURO ................. 28
4.1.2. Convenios entre COHEMO y SDLE: licitaciones para el mantenimiento de
las torres de control LEOPARD 2A4 y LEOPARD 2E .................................................... 31
4.1.3. Acuerdo de Bases” y “Acuerdo de colaboración en relación con los
vehículos de las familias BMR/VEC” entre COHEMO, SDLE y JPG ............................. 38
4.1.4. Resolución convenios entre COHEMO, SDLE y JPG ....................................... 51
4.1.5. Acuerdo de colaboración y exclusividad” entre COHEMO y SDLE ................. 57
4.1.6. Mantenimiento convenios entre COHEMO y SDLE .......................................... 62
4.1.7. Panorámica de las licitaciones consideradas en este apartado ....................... 66
4.2. Contactos y convenio entre COHEMO y CASLI ......................................... 70
4.2.1. “El acuerdo de colaboración técnico comercial” ................................................ 70
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4.2.2. Hechos acreditados en relación con el lote 1 del AM 2 0911 19 004400
Adquisición de Contenedores de Campamento ............................................................. 71
4.2.3. Hechos acreditados posteriores ........................................................................ 72
5. FUNDAMENTOS DE DERECHO .............................................................. 75
5.1. Competencia para resolver .......................................................................... 75
5.2. Normativa aplicable ...................................................................................... 75
5.3. Propuesta del órgano instructor ................................................................. 76
5.4. Valoración de la Sala de competencia ........................................................ 78
5.4.1. Tipificación de la conducta ................................................................................ 78
5.4.2. Antijuricidad ..................................................................................................... 128
5.4.3. Culpabilidad y responsabilidad ........................................................................ 132
5.4.4. Los efectos restrictivos de la competencia ...................................................... 148
5.4.5. Otras alegaciones ............................................................................................ 151
5.5. Determinación de la Sanción ..................................................................... 158
5.5.1. Criterios de imposición de la multa .................................................................. 158
5.5.2. Valoración programas de cumplimiento .......................................................... 165
5.6. La prohibición de contratar ....................................................................... 170
6. RESUELVE .............................................................................................. 172
ANEXO I......................................................................................................... 175
ÍNDICE DE TABLAS
Tabla 1. Requerimientos de Información ...................................................................................... 6
Tabla 2. Alegaciones al PCH ........................................................................................................ 7
Tabla 3. Folios Contestación RRII volumen de negocios ............................................................. 8
Tabla 4. Alegaciones a la PR ........................................................................................................ 8
Tabla 5. Cuota de mercado (año 2020) ...................................................................................... 19
Tabla 6. Licitaciones repartidas COHEMO, SDLE y JPG .......................................................... 66
Tabla 7. Licitaciones repartidas COHEMO y CASLI ................................................................... 74
Tabla 8. Sanciones propuestas por la DC para los acuerdos entre COHEMO, SDLE y JPG ... 77
Tabla 9. Sanciones propuestas por la DC para los acuerdos entre COHEMO y CASLI ........... 77
Tabla 10. Sanciones propuestas por la DC para los directivos por los acuerdos entre COHEMO,
SDLE y JPG ................................................................................................................................ 77
Tabla 11. Sanciones propuestas por la DC para los directivos por los acuerdos entre COHEMO
y CASLI ....................................................................................................................................... 78
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Tabla 12. Volumen de negocios total 2022 .............................................................................. 160
Tabla 13. Volumen de negocios en el mercado afectado ........................................................ 160
Tabla 14. Tipo sancionador ...................................................................................................... 161
Tabla 15. Multa a las empresas ................................................................................................ 162
Tabla 16. Volumen de negocios total 2022 .............................................................................. 162
Tabla 17. Tipo sancionador ...................................................................................................... 163
Tabla 18. Multa a las empresas ................................................................................................ 163
Tabla 19. Elementos de la multa a directivos ........................................................................... 164
Tabla 20. Multa a directivos ...................................................................................................... 165
ÍNDICE DE IMÁGENES
Ilustración 1. Cronograma de los acuerdos SDLE-COHEMO-JPG .......................................... 27
Ilustración 2. Cronograma de los acuerdos COHEMO-CASLI .................................................. 27
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1. ANTECEDENTES
(1) Con fecha 11 de marzo de 2021 tuvo entrada en la CNMC una denuncia
presentada por INDRA SISTEMAS, S.A. (INDRA) contra las empresas STAR
DEFENCE LOGISTICS & ENGINEERING, S.L. (SDLE) y COMERCIAL
HERNANDO MORENO COHEMO, S.L.U. (COHEMO), por la posible existencia
de un acuerdo entre ambas para el reparto de dos contratos licitados entre mayo
y septiembre de 2019 por el Ministerio de Defensa (MINDEF) (folios 1 a 289).
(2) Conforme al artículo 49.2 LDC, la DC inició una información reservada. Los días
9 y 10 de junio de 2021 la DC inspeccionó las sedes de COHEMO y SDLE. El 23
de junio de 2021 COHEMO interpuso recurso ante la Sala de Competencia del
Consejo de la CNMC contra la inspección de su sede (R/AJ/100/21), que fue
desestimado por Resolución de 14 de septiembre de 2021. La empresa ha
interpuesto recurso ante la Audiencia Nacional (AN), estando pendiente de
resolución.
(3) De acuerdo con el artículo 40 de la LDC se llevaron a cabo nuevas inspecciones
los días 3 y 4 de noviembre de 2021 en las sedes de CASLI, S.A. (CASLI) y
GRUPO DE INGENIERÍA, RECONSTRUCCIÓN Y RECAMBIOS JPG, S.A.
(JPG). El 18 de noviembre de 2021 CASLI interpuso recurso ante la Sala de
Competencia del Consejo de la CNMC contra la inspección de su sede
(R/AJ/127/21), que fue desestimado por resolución de 16 de febrero de 2022.
(4) El 21 de diciembre de 2021, la DC acordó la incoación de expediente
sancionador por posibles prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en
los artículos 1 LDC y 101 TFUE, consistentes en acuerdos para la manipulación
y reparto de licitaciones convocadas en España para el suministro,
mantenimiento y modernización de material militar contra COHEMO, CASLI y su
matriz INVERSIONES CERTIN 5, S.L. (IC5), por responsabilidad solidaria, JPG
y SDLE (folios 5020 a 5021). El 10 de junio de 2022 la DC acordó la ampliación
de la incoación a la matriz de COHEMO, HERNANDO MORENO CARTERA DE
LA VALORES, S.L. (HERNANDO MORENO) y a seis directivos de algunas de
las empresas incoadas: D. Aurelio Estrella Rio, D. Manuel Estrella Rio y D. Raúl
Pérez Guerrero, directivos de SDLE; D. Sergio Hernando Moreno y D. Óscar
Agudo Sánchez, directivos de COHEMO y D. Antonio Molina Baltanás, directivo
de JPG (folios 14079 a 14081).
(5) El 14 de enero de 2022 la DC acordó denegar la condición de interesado a
INDRA (folios 7164 a 7173), interponiendo INDRA recurso ante la Sala de
Competencia de la CNMC el 28 de enero de 2022 (R/AJ/002/22), que fue
desestimado por Resolución de 20 de abril de 2022.
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(6) El 18 de enero de 2022 la DC acordó la incorporación al expediente de la
documentación recabada en las inspecciones de COHEMO y SDLE, y el 19 de
enero de 2022 de la recabada en las inspecciones de CASLI y JPG.
(7) La DC ha realizado 39 requerimientos de información (RRII) a las empresas y
directivos incoados, a la denunciante y a otras 12 empresas del sector, a saber,
FLENSBURGER FAHRZEUGBAU GESELLSCHAFT GMBH (FFG), JOWA
FAHRZEUGTEILE VERTRIEBS GMBH (JOWA), INTEGRACIÓN
TECNOLÓGICA EMPRESARIAL, S.L.U. (ITE), REPUESTOS MENÉNDEZ, S.L.
(MENÉNDEZ), SUYFA DEFENCE, S.L. (SUYFA), IVECO ESPAÑA, S.L.
(IVECO), LANGA INDUSTRIAL, S.A. (LANGA), COTEC CONSULTORÍA, S.L.
(COTEC), INDITE 2000, S.L. (INDITE), CAUCHOS PUNTES, S.L. (CAUCHOS)
y COTECMA LUBRICANTES, S.L. (COTECMA), MADZEAL, S.L. (MADZEAL):
Tabla 1 Requerimientos de Información
Fecha
Entidades requeridas
Folios contestación
03/11/21
FFG
4416 a 4488 (confidenciales 4429 y 4480 a 4488)
03/11/21
JOWA
910 a 1046
03/11/21
ITE
1047 a 1337
03/11/21
20/12/21
19/04/22
13/09/22
21/10/22
SDLE
4223 a 4409, 7134 a 7145 y 13921 a 13952
(confidenciales 4227,4234, 4242 a 4247, 4237, 4240 y
13927 a 13948), 15424 a 15501 (confidenciales 15427
a 15462 y 15468 a 15501), 16849 a 16851 y 16961 a
17069
03/11/21
MENÉNDEZ
827 a 836
03/11/21
SUYFA
4175 a 4222
03/11/21
13/09/22
COHEMO
3036 a 4150 y 15502 a 15522, confidenciales 15505 a
15522
03/11/21
IVECO
1404 a 2197 y 2207 a 2217.1, confidenciales 1417 a
1424, 1429,1432 a 1587 y 1590 a 1596
08/11/21
03/05/22
CASLI
4489 a 5006 y 14068 a 14076, confidenciales 4494,
4500, 4532, 4533, 4613 y 14072
03/11/21
24/11/21
13/09/22
JPG
883 a 897 y 2218 a 3035 (confidenciales 887, 893,
896 y 897) y 15233 a 15236, confidenciales 15236
25/11/21
INDRA
5055 a 7133, confidenciales 5059 a 5089, 5174 a
5200, 5590 a 5598,5751 a 5753, 5832 a 6741, 6780 a
6791,6813, 6828 a 6832, 6836 a 6837, 6872 a 6973,
7036 a 7043 y 7045 a 7133
20/12/21
IC5
11813 a 11819
13/01/22
LANGA
11881 a 11887
25/02/22
18/10/22
MINDEF
13164 a 13905 (confidenciales 13182 a 13193, 13233
a 13267 y 13864 a 13887), 15644 a 16347, 20201 a
20217, 20221 a 20275, 20284 a 20287
03/05/22
24/06/22
13/07/22
COTEC
14240 a 14246
01/07/22
HERNANDO MORENO
14339 a 14356
07/07/22
Sergio Hernando
Moreno
14959 y 4960
07/07/22
Raúl Pérez Guerrero
14986 a 14989
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Fecha
Entidades requeridas
Folios contestación
07/07/22
Óscar Agudo Sánchez
14973 a 14974
07/07/22
Manuel Estrella Río
14976 a 14979
07/07/22
Antonio Molina Baltanás
14993 y 14994
07/07/22
Aurelio Estrella Río
14981 a 14984
18/07/22
30/08/22
INDITE
15016 a 15100 y 15229 a 15232
18/08/22
TGSS
15112 a 15116
14/10/22
CAUCHOS
15618 a 15620 y 15624
14/10/22
COTECMA
15614
19/10/22
MADZEAL
16365 a 16845 (confidenciales 16365 a 16370, 16591
y 16704 a 16792)
(8) El 27 de diciembre de 2022 la DC adoptó, de conformidad con los artículos 50.3
LDC y 33.1 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), el Pliego de Concreción
de Hechos (PCH) en el que se consideraba acreditada la existencia de tres
infracciones únicas y continuadas constitutivas de cártel, prohibidas por los
artículos 1 LDC y 101 TFUE, consistentes en acuerdos para el reparto y
manipulación de licitaciones convocadas por el MINDEF relacionadas con el
suministro, mantenimiento y modernización de material militar (folios 17176 a
17299).
(9) Entre el 23 de enero de 2023 y el 2 de febrero de 2023, tras ser debidamente
notificadas, las empresas y personas físicas remitieron sus escritos de
alegaciones al PCH, solicitando en determinados casos la práctica de prueba:
Tabla 2 Alegaciones al PCH
Empresa
Fecha
HERNANDO MORENO
23/01/2023
COHEMO
23/01/2023
Sergio Hernando Moreno
23/01/2023
Óscar Agudo Sánchez
23/01/2023
IC5
24/01/2023
CASLI
27/01/2023
SDLE
27/01/2023
Antonio Molina Baltanás
27/01/2023
JPG
27/01/2023
Raúl Pérez Guerrero
02/02/2023
Manuel Estrella Río
02/02/2023
Aurelio Estrella Río
02/02/2023
(10) Tras la notificación del PCH, la DC requirió información relativa al volumen de
negocio a COHEMO, CASLI, JPG y SDLE:
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Tabla 3 Folios Contestación RRII volumen de negocios
Fecha
Empresa
Folios contestación
24/01/2023
13/02/2023
COHEMO
19929 a 19934
20199 a 20200
30/01/2023
16/02/2023
CASLI
19961 a 19968 (confidenciales 19963 a 19965)
20279 a 20280
30/01/2023
JPG
19952 a 19957 (confidenciales 19952 a 19955)
30/01/2023
SDLE
19941 a 19948 (confidenciales 19941 a 19944)
(11) Conforme al artículo 33.1 RDC, el 22 de marzo de 2023 la DC acordó el cierre
de la fase de instrucción del expediente (folio 20312) y, de acuerdo con el artículo
50.4 LDC, el 27 de marzo de 2023 se notificó la propuesta de resolución (PR)
(folios 20314 a 20548).
(12) Las alegaciones a la PR constan en los siguientes folios:
Tabla 4 Alegaciones a la PR
Fecha
Empresa
Folios contestación
19/04/2023
IC5
21529 a 21533
24/04/2023
Antonio Molina Baltanás
21537 a 21544
28/04/2023
Óscar Agudo Sánchez
21548
28/04/2023
Sergio Hernando Moreno
21552
28/04/2023
HERNANDO MORENO
21556
28/04/2023
COHEMO
21560 a 21686
28/04/2023
CASLI
21690 a 21845
28/04/2023
JPG
21849 a 23698
28/04/2023
SDLE
23702 a 23811
05/05/2023
Aurelio Estrella Río
24062 a 24065
05/05/2023
Raúl Pérez Guerrero
24068 a 24070
(13) El 24 de mayo de 2023, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC acordó
la remisión de información a la Comisión Europea prevista por el artículo 11.4
del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo
a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101]
y [102] del Tratado (Reglamento 1/2003). Asimismo, se acordó suspender el
plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta que se diera respuesta
por la Comisión Europea a la información remitida o transcurriera el término a
que hace referencia el artículo 11.4 del Reglamento 1/2003 (folios 24086 y
24087). El plazo de suspensión fue levantado el 26 de junio de 2023 (folios 24355
a 24356).
(14) Con fecha 28 de junio de 2023, CASLI aportó nueva documentación en relación
con su programa de cumplimiento (folios 24374 a 24459) y SDLE solicitó la
celebración de vista (folios 24463 a 24465).
(15) La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en
su reunión de 19 de julio de 2023.
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2. PARTES
2.1. CASLI, S.A. (CASLI) y su matriz INVERSIONES CERTIN 5,
S.L. (IC5)
(16) CASLI, S.A. (CASLI), constituida en febrero de 1943, tiene su domicilio en
Coslada, Madrid
2
. Enmarca su actividad en el CNAE 4520 Mantenimiento y
reparación de vehículos de motor, y en los CNAE secundarios 2562 Ingeniería
mecánica por cuenta de terceros y 4211 Construcción de carreteras y autopistas.
Su objeto social está constituido por las siguientes actividades:
- importación, exportación, compraventa, distribución, comercialización y
alquiler de maquinaria, equipos de motores industriales y de viabilidad
invernal y herramientas, sus repuestos y accesorios, instalación,
mantenimiento y conservación, para la construcción, obras públicas,
aplicaciones navales, militares, agrícolas, forestales, portuarias,
aeroportuarias e industriales;
- importación, exportación, compraventa, comercialización, distribución e
instalación de sistemas de nieve artificial, mantenimiento y conservación;
- estudio de viabilidad, proyecto de instalación y asesoramiento de las
anteriores actividades.
(17) Según indica su página web
3
, su división de Defensa participa en programas de
reparación y mantenimiento de vehículos blindados y acorazados, de ruedas y
cadenas, de combate y transporte de personal o tácticos. Es contratista del
ejército español para el mantenimiento de vehículos militares, suministro de
repuestos, reparación de motores, cajas de cambio, cajas transfer, ejes, puentes
y grupos diferenciales, pasos finales, suspensiones, etc. En concreto, de los
vehículos BMR (Blindado Medio sobre Ruedas)-VEC (Vehículo de Exploración
de Caballería, derivado del BMR), BMR-VRAC, M-113, M-109, VCI/C Pizarro,
C.C. LEOPARD 2A4, C.C. LEOPARDO 2E, M-60 Lanzapuentes y Carro de
Zapadores, etc. También en el ámbito de la Defensa llevan a cabo otro tipo de
actividades como la provisión de sistemas de campamento para soldados en
continua disposición operativa, cocinas móviles, generadores diésel y cero
emisiones, sistemas de potabilización de agua, sistemas de almacenamiento y
distribución de agua, sistemas de protección NRBQ (nuclear, radiológico,
biológico y de descontaminación de personas, vehículos, armas, ropas y
dispositivos sensibles).
2
Información aportada por CASLI (folios 14193 a 14124) y por IC5 (folios 11813 a 11819), en
contestación a los RRII (folios 318 a 337).
3
Información disponible en la web de la empresa http://www.casli.es/nosotros.
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(18) CASLI está controlada por INVERSIONES CERTIN 5, S.L.(IC5), con domicilio
en Madrid, titular del 95,79% de CASLI
4
.
2.2. COMERCIAL HERNANDO MORENO COHEMO, S.L.U.
(COHEMO), su matriz HERNANDO MORENO CARTERA DE
VALORES, S.L. (HERNANDO MORENO) y directivos.
(19) COMERCIAL HERNANDO MORENO COHEMO, S.L.U. (COHEMO) se
constituyó el 31 de marzo de 1993 y tiene su domicilio social en Móstoles,
Madrid. Enmarca su actividad en el CNAE 4531 Comercio al por mayor de
repuestos y accesorios de vehículos de motor. Su objeto social se encuentra
recogido en el artículo 3 de sus estatutos y está constituido por la venta de
recambios y repuestos, de automóviles y maquinarias, el mantenimiento y
reparación de vehículos automotores, incluidos buques y aeronaves,
comercialización, distribución, instalación, reparación, conservación y
mantenimiento de equipos, instrumentos y aparatos eléctricos y electrónicos
para telecomunicaciones, redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos,
radio, televisión, sistemas de balización de puertos y aeropuertos, reparación,
mantenimiento y conservación de vehículos, incluidos barcos, buques y
aeronaves y diseño, fabricación, mantenimiento, reparación, transformación,
distribución, importación, exportación y asistencia técnica de equipos científicos
y maquinaria industrial para transporte, almacenamiento, elevación
5
.
(20) Según su página web
6
, la principal actividad de COHEMO engloba la
modernización, reparación, fabricación y distribución de piezas de repuestos
para vehículos militares, su remodelación en caso de necesidad y una amplia
gama de piezas de recambio para vehículos acorazados, blindados y de ruedas,
así como de sistemas de artillería, material de campaña y otros sistemas. Dentro
de la gama de suministro de piezas nuevas se pueden destacar:
- Cadenas: Para vehículos de los modelos Leopard, Pizarro, M113-TOA, TOM,
entre otros.
- Ruedas: Para los modelos BMR/VEC, Centauro, Iveco Lince LMV, RG-31 o
sistemas contraincendios.
- Artillería.
- Material de campaña, como contenedores, shelters, grupos electrógenos,
hospital de campaña o tiendas.
4
Información aportada por IC5 (folios 11813 a 11819).
5
Información de la base de datos AXESOR (folios 338 a 366) y aportada por COHEMO (folios
3040 a 4150 y 19931).
6
Información disponible en la web de la empresa https://www.cohemo.com/historia
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- Otros sistemas como simuladores, visión nocturna, cabinas de pintura o
bancos de prueba y ensayo.
(21) COHEMO está controlada por HERNANDO MORENO CARTERA DE
VALORES, S.L. (HERNANDO MORENO), constituida el 23 de enero de 2020.
HERNANDO MORENO posee el 100% de las participaciones de COHEMO y su
objeto social está constituido por la actuación como sociedad holding.
(22) El socio principal de HERNANDO MORENO es D. Sergio Hernando Moreno.
HERNANDO MORENO posee además participaciones en otras sociedades,
como INDITE 2000, S.L.U (INDITE). COHEMO constituyó el 6 de abril de 2022
la empresa DEFENSA Y LOGÍSTICA APLICADA, S.L.
7
(23) En aplicación del artículo 63.2 de la LDC, se ha incoado a los siguientes
directivos de COHEMO por su participación directa en el diseño e
implementación de las conductas investigadas:
- D. Sergio Hernando Moreno, administrador único y gerente de COHEMO
desde 2012
8
, y
- D. Óscar Agudo Sánchez, jefe de ventas/compras de COHEMO desde 2012
a 2018, director general desde 2019 y apoderado desde 2021
9
.
2.3. GRUPO DE INGENIERÍA, RECONSTRUCCIÓN Y
RECAMBIOS JPG, S.A. (JPG) y directivo
(24) GRUPO DE INGENIERÍA, RECONSTRUCCIÓN Y RECAMBIOS JPG, S.A.
(JPG) se constituyó el 22 de abril de 1994, con domicilio en Madrid, y cuenta con
un centro de distribución de recambios en Linares, Jaén. Enmarca su actividad
en el CNAE 4531 Comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos
de motor, con CNAE secundarios 2790 Fabricación de otro material y equipo
eléctrico y 2829 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.o.p
10
.
(25) Tiene como objeto social la compra y venta de vehículos de ruedas y cadenas,
sus recambios, reconstrucción y reparación de dichos vehículos, y
mantenimiento (mecánica, electricidad, chapa y pintura de vehículos), reparación
de contenedores de campaña, incluyendo suministro de repuestos y mano de
obra, diseño, desarrollo, instalación y mantenimiento de equipamiento
7
Información aportada por COHEMO (folios 3046 a 3059 y 19929 a 19934) y disponible en la
base de datos INFORMA (folios 20112 a 20129).
8
Información aportada por D. Sergio Hernando Moreno (folios 14959 a 14960) y por la TGSS
(folios 15112 a 15116), en contestación a los requerimientos de información realizados.
9
Información aportada por D. Óscar Agudo Sánchez (folios 14973 a 14974) y por la TGSS (folios
15112 a 15116) y disponible en INFORMA (folios 338 a 366).
10
Información aportada por JPG (folios 20039 a 20042).
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complementario de los citados vehículos, concepción, diseño, fabricación,
mantenimiento, transformación, importación y exportación, distribución, venta,
comercialización, asistencia técnica de equipos industriales científicos que
incorporen tecnología mecánica, eléctrica, neumática, hidráulica y electrónica
para transporte, almacenamiento y elevación, armamento, ensayo, medio
ambiente, seguridad, contaminación y energía. Entre sus actividades, JPG
destaca el suministro, mantenimiento y diseño de bancos de prueba para los
vehículos militares Iveco, Santana, Uro, Pizarro, Max Pro, BMR, M60, M113,
ATP, TOM, Kynos, Hawk, Leopard y Nissan
11
.
(26) En su página web se define como una empresa de referencia en el sector de
Defensa español, especializada en licitaciones públicas
12
.
(27) En aplicación del artículo 63.2 de la LDC se ha incoado a D. Antonio Molina
Baltanás, apoderado desde 2006 y director general de JPG desde 2012 a 2021
13
.
2.4. STAR DEFENCE LOGISTICS & ENGINEERING, S.L. (SDLE)
y directivos
(28) STAR DEFENCE LOGISTICS & ENGINEERING, S.L. (SDLE) se constituyó el
29 de julio de 2008 y su domicilio social se encuentra en Móstoles, Madrid.
Inicialmente se constituyó bajo la denominación NOURMAD, S.L., cambiando su
denominación en 2009 a SDLE. Tiene una delegación en Chiclana de la
Frontera, Cádiz. Enmarca su actividad en el CNAE 4669 Comercio al por mayor
de otra maquinaria y equipo
14
. Sus socios mayoritarios son D. Manuel Estrella
Río y D. Aurelio Estrella Río
15
. Entre las actividades llevadas a cabo por SDLE
en el ámbito del suministro, mantenimiento y modernización del material militar
destacan:
- Prestación de servicios a los vehículos y sistemas BMR, Centauro, Leopard2,
RG-31, reparaciones del Leopard, reparaciones de ruedas Leopard y Pizarro,
reparaciones de conjuntos y subconjuntos de Centauro, reparaciones de
tarjetas y convertidores del HAMK.
11
Información de la base de datos INFORMA (folios 410 a 430) y aportada por JPG (folios 14124
a 14135).
12
Información disponible en la web de la empresa https://www.grupojpg.com/empresa/
13
Información aportada por JPG (folios 14124 a 14133), D. Antonio Molina Baltanás (folios 14993
a 14994) y por la TGSS (folios 15112 a 15116).
14
Información aportada por SDLE en contestación al requerimiento de información realizado
(folios 14167 a 14182)
15
Información de la base de datos AXESOR (folios 451 a 480) y aportada por SDLE (folios 14142
a 14182).
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- Provisión de suministros, entre otros, a vehículos y sistemas (repuestos de
Leopard, BMR, Centauro, contenedores, M113, M109, Pizarro, ametralladora
12,70 y sistema de artillería SIAC).
(29) La empresa se define en su web como una compañía de Defensa y seguridad,
con presencia en más de 25 países y amplia experiencia en reparación,
mantenimiento y modernización de vehículos blindados. Es proveedor oficial de
la OTAN y Naciones Unidas y uno de los principales proveedores de las Fuerzas
Armadas Españolas desde hace 10 años, siendo el suministro de material para
vehículos militares una de sus principales actividades
16
.
(30) Realiza todo el proceso de reparación y modernización de vehículos militares de
ruedas y cadenas y mantenimiento preventivo, correctivo y evolutivo. Integra
sistemas de inhibición y de comunicaciones para plataformas vehiculares y
desarrolla cámaras térmicas de tercera generación, sistemas embarcados de
control, vigilancia y reconocimiento.
(31) En contestación al requerimiento de información realizado, SDLE ha informado
de la creación durante la instrucción de este expediente sancionador de las
siguientes empresas
17
:
- SDLE INTERNATIONAL IBERIA, S.L., constituida el 4 de junio de 2021.
Enmarca su actividad en el CNAE 4619 Intermediarios de productos
diversos. D. Aurelio Estrella Río figura como administrador solidario de la
empresa desde el 29 de noviembre de 2021.
- STAR AIRCRAFT REPAIR S.L., constituida el 4 de marzo de 2022. D. Raúl
Pérez Guerrero figura como apoderado de la empresa desde el 1 de julio de
2022.
(32) En aplicación del artículo 63.2 de la LDC, se ha incoado a los siguientes
directivos de SDLE:
- D. Manuel Estrella Río, administrador único de la sociedad entre 2012 y abril
de 2018 y director general y apoderado desde 2018
18
.
16
Información disponible en la web de la empresa https://sdle.es/servicios/suministro-de-
material.
17
Información aportada por SDLE (folios 20193 y 20194) en contestación al requerimiento de
información realizado y disponible en la base de datos INFORMA (folios 20160 a 20187).
18
Información aportada por D. Manuel Estrella Rio (folios 14976 a 14979), SDLE (folios 14167 a
14182) y TGSS (folios 15112 a 15116), en contestación a los requerimientos de información
realizados y disponible en INFORMA (folios 15172 a 15208).
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- D. Aurelio Estrella Río, apoderado de SDLE desde 2010, administrador único
desde abril de 2018
19
y director gerente de SDLE
20
.
- D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE en España desde
2018 y apoderado de SDLE desde 2019
21
.
3. MERCADO AFECTADO
3.1. Marco normativo
(33) Como señala la Directiva 2009/81/CE de 13 de julio de 2009 sobre coordinación
de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de
suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los
ámbitos de la Defensa y la seguridad, la seguridad nacional sigue siendo
responsabilidad de cada Estado miembro, tanto en el ámbito de la Defensa como
de la seguridad (Directiva 2009/81/CE)
22
.
(34) El sector afectado por las conductas es el del suministro, mantenimiento y
modernización de material militar, incluyendo vehículos terrestres militares
blindados y acorazados y la adquisición de recambios a los fabricantes para su
suministro al MINDEF, así como el de contenedores de material militar de
campamento. El sector se caracteriza por la existencia de un único demandante
en todo el territorio nacional, el MINDEF, a salvo de puntuales necesidades de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vía el Ministerio del Interior
23
.
(35) La contratación por el MINDEF puede llevarse a cabo a través de dos canales:
- Por el Órgano Central, propiamente el MINDEF, al que están adscritos
distintos órganos de contratación: Jefe de la Sección Económico-financiera
de la Dirección General de Infraestructura, Jefe de Administración
19
Información aportada por D. Aurelio Estrella Rio (folios 14981 a 14984) y la TGSS (folios 15112
a 15116), en contestación a los requerimientos de información realizados y disponible en la base
de datos INFORMA (folios 15172 a 15208).
20
Información aportada por SDLE (folios 14167 a 14182) en contestación al requerimiento
realizado y disponible en INFORMA (folios 15172 a 15208).
21
Información aportada por D. Raúl Pérez Guerrero (folios 14986 a 14989) y SDLE (folios 14167
a 14182) en contestación a los requerimientos de información realizados y disponible en la base
de datos INFORMA, e incorporado al expediente (folios 15172 a 15208).
22
Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de
suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa
y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (OJ L 216,
20.8.2009, p. 76136).
23
Información facilitada por IVECO en su respuesta al requerimiento de información (folio 11968).
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Económica del Estado Mayor de la Defensa o la Junta de Contratación del
MINDEF, entre otros.
- Por el Ejército de Tierra (ET), la Armada y el Ejército del Aire, organizándose
cada una de estas ramas en tres estructuras esenciales: Cuartel General,
Fuerza y Apoyo a la Fuerza.
(36) En las prácticas investigadas en este expediente, la contratación se canaliza a
través de los órganos de contratación del ET, entre los que se encuentran:
- Jefatura de Asuntos Económicos de la Fuerza Terrestre, la Jefatura de
Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra
(JAEMALE)
- Jefatura de Intendencia de Asuntos Económicos (JIAE)
- Jefe de la Sección de Asuntos Económicos (SAECO) del Parque y Centro de
Abastecimiento de Material de Intendencia (PCAMI)
- SAECO del Parque y Centro de Mantenimiento de Sistemas Acorazados Nº
2 (PCMASA2), y
- SAECO del Parque y Centro de Mantenimiento de Vehículos de Ruedas Nº
2 (PCMVR2).
(37) En el procedimiento de las licitaciones de los contratos de suministro,
mantenimiento y modernización de material militar en el ET, la normativa de
aplicación la conforman la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector
Público en los ámbitos de la Defensa y de la Seguridad (LCSPADS) y la Orden
PRE/2507/2010, de 23 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de
Normalización Militar de Materiales, así como la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público (LCSP)
24
. Por lo que respecta a la LCSPADS,
el artículo 2.1.d) establece como contratos incluidos dentro del ámbito de
aplicación de esta ley los de obras, suministros y servicios directamente
relacionados con los equipos, armas y municiones.
(38) Según la Memoria de Contratación del MINDEF de 2020, de los 22.541
expedientes adjudicados ese año, un 92,5% lo fueron según la LCSP (17% del
importe adjudicado) y un 6% según la LCSPADS (70% del importe adjudicado)
25
.
Por importes, un 71,25% de los contratos adjudicados lo fueron por importes
superiores a los 5.000.000€.
24
Información aportada por el MINDEF (folios 13168 y 13169).
25
Los restantes contratos son o bien convenios o bien contratos internacionales.
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(39) Estaban basados en acuerdos marco (AM) el 33,3% del total de importes
adjudicados según la LCSP y el 8,2% del total de expedientes adjudicados según
la LCSP. Respecto a la LCSPADS, se adjudicaron mediante acuerdos marco el
16,8% del total de importes adjudicados según esta ley correspondientes a un
43,5% de los expedientes adjudicados en 2020
26
.
(40) Tanto en el caso de los contratos de suministros, como en los de servicios, los
contratos basados en acuerdos marcos (CBAM) constituyen el porcentaje más
numeroso, con un 35,4% y 47,5% de los importes adjudicados en 2020,
respectivamente
27
. En la Guía orientativa de tramitación de expedientes de
contratación mediante CBAM de febrero de 2022 del MINDEF, se explicitan los
objetivos y el mecanismo de funcionamiento de la contratación mediante CBAM
en el MINDEF
28
. El objetivo del procedimiento de contratación basado en AM es
el de la racionalización de las compras públicas. Aunque no es el único
instrumento que se propone para lograr este objetivo, es la figura más utilizada
en el ámbito de la contratación del MINDEF.
(41) El artículo 219 y siguientes de la LCSP regulan el AM como un sistema de
racionalización técnica de la contratación pública mediante la celebración de un
acuerdo con uno o varios operadores económicos al objeto de establecer las
condiciones a las que deberán ajustarse todos los contratos que el órgano de
contratación vaya a adjudicar durante un determinado periodo de tiempo, que no
podrá exceder de cuatro años, salvo casos excepcionales.
(42) Los CBAM deben celebrarse entre operadores y órganos de contratación que
sean parte originariamente del AM. Su duración se regirá por lo previsto en el
artículo 29 de la LCSP, así como por los pliegos que regulen ese AM. Respecto
de los CBAM, éstos solo pueden celebrarse durante la vigencia del AM
correspondiente y pueden requerir o no la celebración de una nueva licitación.
(43) El procedimiento de adjudicación de los CBAM viene modulado en función de
que el AM se hubiera concertado con uno o con varios operadores económicos.
Si el AM se concluye con un único operador económico, los CBAM se
adjudicarán con dicho operador económico con arreglo a los términos
establecidos en dicho AM y si el AM se concierta con varios operadores
económicos, la adjudicación podrá realizarse, siempre que así haya quedado
establecido en el AM, sin una nueva licitación o con una nueva licitación:
26
Memoria de contratación del MINDEF-año 2020, www.defensa.es (folios 14542 a 14608).
27
Memoria de contratación del MINDEF-año 2020, www.defensa.es (folios 14542 a 14608).
28
Guía Orientativa de Tramitación de Expedientes de Contratación. Contratos Basados en
Acuerdo Marco. Febrero 2022. Dirección General de Asuntos Económicos. Subdirección General
de Contratación del MINDEF (folios 14889 a 14934).
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- Si el AM no contempla todos los términos de la contratación deberá realizarse
una nueva licitación, en la que se establezcan esos términos de manera más
precisa.
- Si por el contrario en dicho AM se han establecido todos los términos y
condiciones, es posible que los CBAM se celebren sin necesidad de una
nueva licitación. En ese caso, es necesario que el pliego de cláusulas
administrativas del AM prevea las condiciones objetivas para determinar qué
operador económico del AM deberá ser adjudicatario del CBAM y ejecutar la
prestación. Aprobada la adjudicación del CBAM, el órgano de contratación
debe poner en conocimiento de las empresas licitadoras no adjudicatarias el
resultado del procedimiento. La notificación puede sustituirse por una
publicación en el medio determinado en los pliegos del AM.
(44) La práctica habitual seguida en los AM analizados en este expediente es que el
AM se adjudique a un único operador económico, con lo que los CBAM se
adjudican también a dicho operador, con arreglo a los términos establecidos en
el AM, sin recurrir a una segunda licitación
29
.
3.2. Mercado de producto afectado
(45) Como ya se ha adelantado, las prácticas investigadas afectan al suministro,
mantenimiento y modernización de material militar, a través de licitaciones
convocadas por el MINDEF en el territorio nacional, incluyendo (i) vehículos y (ii)
material de campamento, en concreto, contenedores.
(46) La clasificación de este tipo de servicios no responde, en el marco de la
contratación pública, a un solo código (CPV), sino que depende del objeto del
expediente. Respecto de los tipos de contenedores para campamento, éstos
pueden ser de carga general, como los afectados en el presente expediente, de
ablución, isotermos para el transporte de munición y explosivos, frigorífico para
el transporte de alimentos, etc. En cuanto a los vehículos militares, de acuerdo
con la información aportada por INDRA en contestación al requerimiento
realizado, existen distintos tipos de vehículos utilizados por el ET del MINDEF
30
:
- Vehículos militares terrestres blindados y acorazados: son los principales
vehículos que participan en el combate. Se clasifican en carros de combate,
vehículos de combate de infantería, vehículos acorazados de transporte de
tropas y adicionalmente vehículos de reconocimiento o de otras funciones
específicas. Estos vehículos incorporan determinados sistemas que forman
parte esencial de la funcionalidad del vehículo como medio de combate. En
29
Información facilitada por el MINDEF (folios 13164 a 13170).
30
Información facilitada por INDRA (folios 5090 a 5120).
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España los principales tipos de vehículos terrestres blindados y acorazados
son LEOPARD, PIZARRO, BMR y VEC y adicionalmente el CENTAURO,
empleado tanto por la Armada como por el ET.
- Otro tipo de vehículos, en ocasiones, de origen civil y cuya misión es de tipo
logístico, de transporte o de apoyo u otras funciones auxiliares.
(47) Para el suministro, mantenimiento y modernización de materiales de estos
vehículos militares blindados y acorazados pueden distinguirse entre:
- Los vehículos en sí: el vehículo es la plataforma (terrestre) que transporta
sistemas de armas, equipos, personal, etc. Incluye la estructura (barcaza),
movida por un conjunto motor transmisión y dotado de suspensión y de un
tren rodante o un sistema de cadenas, diferenciándose:
El desarrollo y fabricación de vehículos nuevos.
El mantenimiento, reparación y modernización de vehículos
existentes que incluye, entre otros, el suministro de recambios y la
prestación de servicios de mantenimiento.
- Los equipos esenciales instalados en los vehículos, diferenciándose entre:
El desarrollo y suministro de equipos nuevos.
El mantenimiento y modernización de equipos existentes.
(48) Y entre los equipos esenciales instalados en vehículos militares terrestres
blindados y acorazados destacan:
- Los sistemas de puntería, de dirección de tiro y sistemas de visión para
conducción o visión perimetral.
- Periscopios auxiliares tales como periscopios del jefe del vehículo.
- Sistemas de Misión y BMS (Battlefield Management System).
- Sistemas electrónicos de movimiento (accionamiento) de la torre o del cañón
u otros sistemas electrónicos.
(49) La lista no es exhaustiva y los vehículos blindados y acorazados pueden
incorporar otros equipos, como radios o sistemas de comunicaciones, por
ejemplo, el VCR8x8, que incorpora radios tácticas multipropósito.
(50) Hay empresas que compiten en el mercado de desarrollo de equipos nuevos y
también en el mantenimiento y modernización de equipos. Como fabricantes de
vehículos blindados y acorazados destacan GDELS-SBS (GENERAL
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DYNAMICS EUROPEAN LAND SYSTEMS SANTA BÁRBARA SISTEMAS,
S.A.), UROVESA, FFG y JOWA y en mantenimiento GDELS-SBS, CASLI,
COHEMO, SDLE, ITE y JPG
31
. De hecho, las principales empresas activas en el
mercado de suministro, mantenimiento y modernización de vehículos militares
son precisamente tres de las cuatro empresas incoadas en este expediente:
COHEMO, SDLE y JPG. Desde el lado de la demanda, como ya se ha indicado,
existe un único demandante en todo el territorio nacional: el MINDEF.
(51) La DC ha estimado que el tamaño del mercado de suministro, mantenimiento y
modernización de vehículos militares en España se situaría en torno a los 35M
€ anuales en 2020, con las siguientes cuotas de mercado estimadas
32
:
Tabla 5 Cuota de mercado (año 2020)
Empresa
Cuota de mercado
SDLE
[conf]
COHEMO
[conf]
ITE
[conf]
JPG
[conf]
SUYFA
[conf]
CASLI
[conf]
INDRA
[conf]
(52) Entre 2016 y 2017 las licitaciones para el suministro, mantenimiento y
modernización de vehículos militares pasaron de ser contratos anuales o AM con
duración de dos anualidades más una anualidad de prórroga a AM de tres
anualidades más otras tres de prórroga. Esta extensión de la duración de los AM
ha influido en el sector afectado en el sentido de observarse un crecimiento en
facturación de las empresas adjudicatarias predominantes, principalmente
SDLE, COHEMO y JPG, y efectos negativos para las empresas más pequeñas
como SUYFA, ITE, CASLI o MADZEAL que encuentran más dificultades para
cumplir con los requisitos para presentarse a las licitaciones de mayor importe.
La renovación de los AM durante 2021 y 2022 con un incremento de los
presupuestos incide en la falta de capacidad de las PYME de competir en estas
licitaciones públicas
33
.
(53) De las licitaciones convocadas por el MINDEF durante el periodo investigado,
desde 2014 hasta octubre de 2022, las empresas incoadas se presentaron a un
31
Información aportada por INDRA (folio 5110). Las empresas incoadas están sombreadas.
32
Información proporcionada por ITE (folios 1050 a 1064), SUYFA (folios 4175 a 4179), CASLI
(folios 14193 a 14205), INDRA (folios 5090 a 5120), SDLE (folios 20192 a 20195), COHEMO
(folios 19929 a 19934) y JPG (folios 20039 a 20042).
33
Información facilitada por MADZEAL (folios 17085 a 17090).
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total de 1.994 expedientes
34
, según datos del registro del Sistema Informático de
Dirección y Administración Económica (SIDAE) del MINDEF, incluyendo 104 AM
que dieron lugar a 991 CBAM, celebrados sin recurrir a una segunda licitación
35
.
(54) De éstos, la DC ha considerado que 113 expedientes se han visto afectados por
las prácticas investigadas en este expediente sancionador, si bien la DC
considera prescritos 9 expedientes del año 2014. El total de expedientes
afectados es, por tanto, de 104 expedientes, correspondiendo a 13 AM, sus
correspondientes 81 CBAM y otras 10 licitaciones
36
, convocados desde octubre
de 2015 hasta abril de 2021.
(55) El desglose los AM, CBAM y licitaciones afectadas puede encontrarse en el
Anexo I.
3.3. Mercado geográfico afectado
(56) Como ya se establecía en la Directiva 2009/81/CE la Defensa desempeña un
papel clave en términos de soberanía y sigue siendo un ámbito esencialmente
nacional. Aunque el TFUE destaca el carácter único de la política común de
seguridad y defensa (PCSD), establece el papel de liderazgo de los Estados
miembros y algunas limitaciones a la actuación de la UE en este ámbito. Los
intentos por crear un mercado único europeo de equipos de Defensa no han sido
todavía exitosos.
(57) En 2017, en la UE se utilizaban 178 sistemas de armamento distintos, frente a
treinta de los Estados Unidos. Esa escasa interoperabilidad es debida a una
variedad de sistemas de funcionamiento que carecen de normas técnicas
comunes o sistemas de armonización. Las actuaciones de la UE en el ámbito de
la defensa, además de incluir su dimensión industrial, tienen como objetivo
aumentar la interoperabilidad de las fuerzas armadas europeas y apoyar el
desarrollo de una base tecnológica e industrial de la Defensa europea sólida y
competitiva con el objetivo de desarrollar un verdadero mercado único europeo
de la Defensa. En esa línea, en noviembre de 2016 la Comisión Europea
presentó el Plan de Acción Europeo de la Defensa, que incluye el ámbito
industrial de la Defensa. Tiene como objetivos:
34
No se han contabilizado los expedientes que aparecen registrados como lotes, puesto que
éstos se incluyen a su vez dentro de otro registro que unifica todos los lotes.
35
Información facilitada por el MINDEF (folios 13164 a 13170 y 16347).
36
Estos 10 expedientes estarían compuestos la mayoría por dos o más lotes, relativos al
suministro o mantenimiento de alguno de los elementos de distintas familias de vehículos
blindados y acorazados. Hay 6 convocados por la SAECO del PCAMI, 2 por la SAECO del
PCMASA2 y otros 2 por la SAECO del PCMVR2.
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- Establecer el Fondo Europeo de Defensa para apoyar una industria de la
Defensa en Europa competitiva e innovadora.
- Promover la inversión en PYME y en empresas de mediana capitalización en
la cadena de suministro de defensa mediante fondos de la UE y apoyo
financiero del Banco Europeo de Inversiones para tecnologías de doble uso.
- Reforzar el mercado único de la Defensa mediante la aplicación efectiva de
la Directiva 2009/81/CE y la Directiva 2009/43/CE, de 6 de mayo de 2009,
sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias
de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad.
(58) Esta Sala considera que el mercado geográfico es de ámbito nacional,
habiéndose delimitado las licitaciones de suministro, mantenimiento y
modernización de vehículos terrestres militares blindados y acorazados y
contenedores de material de campamento convocadas por el MINDEF en todo
el territorio nacional que han resultado afectadas y que se detallan en el Anexo
I.
3.4. Afectación al comercio entre Estados Miembros
3.4.1. Principios generales
(59) Para determinar si procede aplicar el artículo 101 TFUE, además del artículo 1
LDC, es preciso constatar que las prácticas puedan afectar al comercio entre los
Estados miembros de la UE.
(60) Se trata de un criterio jurisdiccional que define el ámbito de aplicación del
Derecho de la competencia de la UE, como se señala en el párrafo 12 de la
Comunicación de la CE relativa al concepto de efecto sobre el comercio
contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (en adelante, Directrices sobre
efecto sobre el comercio)
37
.
(61) La afectación del comercio entre Estados miembros es independiente de la
definición de los mercados geográficos de referencia, como se indica en el
párrafo 22 de la Directrices sobre efecto sobre el comercio. El comercio entre
Estados miembros también puede verse afectado en caso de que el mercado
pertinente sea nacional o subnacional. Como ha señalado el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (TJUE)
38
y recuerdan las Directrices sobre efecto sobre el
comercio, no es necesario que una práctica anticompetitiva tenga dimensión
transfronteriza para considerar afectado el comercio intracomunitario,
37
Comunicación de la Comisión Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio
contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado. DOUE C 101, 27.4.2004, p. 8196
38
STJUE de 19 de febrero de 2002, en el asunto C-309/99 Wouters.
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destacando una práctica colusoria que se extienda a todo el territorio de un
Estado miembro, como ocurre en este caso.
(62) El artículo 101 del TFUE establece que serán incompatibles con el mercado
común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones
de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al
comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir,
restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en
particular, los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de
compra o de venta u otras condiciones de transacción y persigue el
mantenimiento de un mercado único entre los Estados miembros, lo cual implica
que no debe afectarse la competencia entre los Estados miembros.
(63) De acuerdo con las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a
los acuerdos de cooperación horizontal de la CE (en adelante, las Directrices
Horizontales), el concepto “comerciono se limita a los tradicionales intercambios
transfronterizos de bienes y servicios, sino que es un concepto más amplio que
abarca toda la actividad económica transfronteriza.
(64) Interpretación ésta de las Directrices Horizontales que es coherente con el
objetivo fundamental del TFUE de promover la libre circulación de mercancías,
servicios, personas y capitales y la evaluación de la apreciabilidad depende de
las circunstancias de cada asunto, en particular de la naturaleza del acuerdo o
práctica, de los productos de que se trate y de la posición de mercado de las
empresas afectadas.
(65) Cuando, por su propia naturaleza, el acuerdo o práctica puede afectar al
comercio entre los Estados miembros, el umbral de apreciabilidad es inferior,
indicando las Directrices Horizontales que para aplicar la prueba de la
apreciabilidad no es imprescindible definir los mercados de referencia y calcular
las cuotas de mercado.
(66) Así pues, para estar comprendido en la prohibición del citado artículo 101 del
TFUE, un acuerdo entre empresas competidoras debe tener por objeto o por
efecto restringir apreciablemente la competencia dentro del mercado interior y
poder afectar al comercio entre los Estados miembros y las autoridades de
competencia de los Estados miembros, dentro de la observancia del Derecho de
la UE en materia de competencia, deben aplicar de forma paralela este artículo
101 TFUE y las disposiciones del Derecho nacional que prohíben las prácticas
colusorias que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.
(67) De acuerdo con el artículo 3.1 Reglamento 1/2003, cuando las autoridades de
competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros apliquen el
Derecho nacional de competencia a conductas contempladas en el citado
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artículo 101 TFUE que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros
deben aplicar también el artículo 101 TFUE. En tal caso, el artículo 1 LDC se
aplica en paralelo y en consonancia con el artículo 101 TFUE y su interpretación
jurisprudencial por el TJUE
39
.
(68) Por su parte, resulta aplicable el artículo 1 LDC a las prácticas que tengan por
objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la
competencia en todo o parte del mercado nacional.
3.4.2. Aplicación al caso concreto
(69) En primer término, al abarcar las prácticas investigadas en este expediente el
conjunto del territorio nacional y versar sobre acuerdos colusorios, se cumple
uno de los criterios de afectación al comercio intracomunitario recogido en el
párrafo 78 de las Directrices sobre efecto sobre el comercio. En segundo lugar,
se trata de licitaciones convocadas por determinados órganos de contratación
del MINDEF desde octubre de 2015 hasta abril de 2021 que, por tanto, se
extienden a todo el territorio nacional y en las que participan empresas
nacionales en la mayoría de los casos y, en algunos casos, también
internacionales.
(70) Estas empresas, además prestan sus servicios no sólo en España, sino también
en otros países europeos e incluso fuera del ámbito de la Unión Europea. Por
otro lado, debido al importe de algunas de las licitaciones que han sido
investigadas en el presente expediente, además de su publicidad en el BOE, se
procedió a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE),
facilitando su conocimiento por empresas de otros Estados Miembros que
pudieran estar interesadas en participar en la licitación. En este sentido, resulta
preciso recordar que, de acuerdo con el párrafo 19 de las Directrices sobre el
efecto sobre el comercio, el concepto de ‘comercio’ entre EEMM no se limita a
los tradicionales intercambios transfronterizos como se ha señalado en el párrafo
(63):
(71) A la luz de estas consideraciones, se deduce que las prácticas objeto del
presente expediente tienen aptitud, por su propia naturaleza, para afectar el
comercio intracomunitario de forma sensible conforme a los criterios
establecidos en las Directrices sobre el efecto sobre el comercio y, por tanto, el
artículo 101 TFUE es susceptible de ser aplicable en el presente expediente.
39
STJUE, de 24 de octubre de 1995, en el asunto C-70/93 Bayerische Motorenwerke; de 28 de
abril de 1998, en el asunto C-306/96 Javico; de 2 de abril de 2009, en el asunto C-260/07 Pedro
IV Servicios; de 14 de febrero de 2012, en el asunto C-17/10 Toshiba Corporation y otros y, de
13 de diciembre de 2012, en el asunto C-226/11 Expedia Inc.
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3.5. Respuesta a alegaciones sobre el mercado afectado
(72) El párrafo 58 define el mercado afectado, delimitando el mismo a las licitaciones
de suministro, mantenimiento y modernización de vehículos terrestres militares
blindados y acorazados y contenedores de material de campamento convocadas
por el MINDEF en todo el territorio nacional que han resultado afectadas y que
se detallan en el Anexo I.
(73) Las partes reiteran sus alegaciones en relación con este aspecto, en particular,
SDLE y COHEMO cuestionan la caracterización del mercado relevante en la
medida que no se tiene en cuenta la participación de INDRA.
(74) En este punto esta Sala se remite a lo señalado en la PR, entendiendo que esta
alegación no puede prosperar a la vista de la escasa presencia de INDRA en el
mercado afectado por la infracción.
(75) Esta Sala quiere también recordar que la delimitación exacta del mercado o la
caracterización de todos sus elementos no resulta imprescindible a fin de
acreditar una conducta prohibida por los artículos 1 LDC y 101 TFUE cuando se
ha demostrado la existencia de dicha conducta
40
. Dicha delimitación no es un
elemento del tipo de la infracción del artículo 1 LDC o del artículo 101 TFUE
cuando se trata de acuerdos que, por su contenido y finalidad, son
anticompetitivos por su objeto
41
. Por tanto, las cuotas de mercado estimadas por
la DC con la información obtenida a través de los RRII son una aproximación a
la importancia de cada empresa en relación con el particular sector afectado y
su estructura económica. Debe insistirse, en cualquier caso, en que son las
propias empresas partícipes en una práctica restrictiva de la competencia las
que con sus conductas anticompetitivas determinan el ámbito afectado por la
infracción.
(76) Respecto a las alegaciones presentadas por COHEMO y sus directivos y por
JPG y su director general referidas al alcance de los “Acuerdo de Basesy
Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos de las familias
BMR/VECindicando que la DC no ha delimitado el mercado y no se ajusta a lo
efectuado por el órgano instructor. Se alega que las licitaciones de suministro,
transformación, actualización, modernización o mantenimiento de partes
específicas de vehículos militares no se deberían haber incluido entre las
afectadas, sólo las destinadas al apoyo al mantenimiento.
40
STPI, de 6 de julio de 2000, en el asunto T-62/98 Volkswagen AG; de 20 de febrero de 2001,
en el asunto T-44/00 Mannesmannröhren-Werke AG contra la Comisión y T-61/99, de 11 de
diciembre de 2003 en el asunto T-61/99 Adristica di Navigazione Spa.
41
Véase párrafo 27 de las Directrices Horizontales y STG, de 28 de junio de 2016, en el asunto
T-208/13 Portugal Telecom vs Comisión, par 176.
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(77) A este respecto, se recuerda que la DC requirió el 18 de octubre de 2022
información al MINDEF respecto de las licitaciones de vehículos militares
incluidas en “apoyo al mantenimiento del 3er y 4º escalón” para las familias
Pizarro, Carros especiales, Leopard, Motores MTU, RG-31 y Centauro, a las que
se remitían esos acuerdos. En su contestación el MINDEF indica las licitaciones
cuyo objeto corresponde al “apoyo al mantenimiento del 3er y 4º escalón” y, por
tanto, afectadas por las prácticas objeto de investigación. El MINDEF ha
identificado las licitaciones de suministro de repuestos de vehículos militares,
apoyo al mantenimiento de equipos esenciales instalados en los vehículos
militares y de los vehículos, que incluye revisiones periódicas y tareas de
mantenimiento encaminadas a evitar un deterioro de los equipos/sistemas y
reducir el riesgo de averías, la realización de pruebas de diagnosis, el
mantenimiento correctivo de los vehículos, el suministro de repuestos y
componentes así como otro tipo de prestaciones especiales relacionados con la
calibración de los equipos y sistemas instalados en los vehículos, que se ajustan
a las licitaciones que se incluían por COHEMO, SDLE y JPG en dichos acuerdos.
(78) Se incluyen entre las afectadas la licitación 2 0911 18 085000 AM Adquisición
de repuestos para vehículos Centauro del ET, adjudicada a la UTE SDLE-
COHEMO, cuyo Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) ha
sido aportado como prueba por JPG (folios 19159 a 19208) y que COHEMO
alega que no estaría incluido dentro del mercado afectado, cuando el objeto de
esta licitación -el suministro de repuestos para los vehículos militares
CENTAURO- es similar al del resto de licitaciones afectadas por la conducta
(como así afirmó el MINDEF en contestación al requerimiento antes mencionado)
y, por tanto, debe considerarse incluida en el mercado afectado. Así pues, se
han delimitado dentro del mercado afectado las licitaciones que han sido objeto
de reparto, referenciándose en el Anexo I las 104 licitaciones afectadas. Se
reitera que, en relación con los contenedores de material militar de campamento,
la única licitación afectada es el AM 2 0911 19 04400 Adquisición de
Contenedores de Carga, Lote 1 Contenedores de Carga General de 20 pies,
adjudicada el 18 de octubre de 2019 a CASLI, así como un CBAM ya aprobado
que, sin embargo, fue resuelto por el órgano de contratación por incumplimiento
del adjudicatario, como se detallará.
4. HECHOS
(79) Para facilitar el seguimiento de los diferentes convenios adoptados por las
empresas, en el siguiente cronograma se recogen cronológicamente los
principales hitos de este expediente y los hechos considerados acreditados,
incluyendo:
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- Acuerdo de colaboraciónde SDLE y CASLI, firmado el 31 de enero de 2014
y vigente hasta noviembre de 2016 por D. Manuel Estrella Río (director
gerente y administrador único de SDLE) y el entonces director de la dirección
de Defensa de CASLI (en dicho cargo hasta 2015). Mediante el mismo,
acordaron la participación conjunta en dos AM convocados por el JAEMALE.
La DC consideró los hechos respecto a este acuerdo prescritos en el PCH
en aplicación del artículo 68.1 de la LDC.
- Acuerdo de colaboración” firmado por SDLE y COHEMO el 10 de enero de
2016, en relación con la licitación 2 0911 15 031100 AM NCP-Adquisición de
piezas de repuesto Centauro, convocada el 31 de octubre de 2015 por un
importe de 2,4M€, vigente hasta diciembre de 2018, habiéndose ejecutado
tres CBAM por un importe de 2.398.207,4€.
- Acuerdo de Colaboración técnico-comercialde 19 de septiembre de 2019
entre COHEMO y CASLI, respecto de licitaciones convocadas por el MINDEF
para el suministro de contenedores de material militar de campamento. El
acuerdo se refería al AM 2 0911 19 04400 Adquisición de Contenedores de
Carga, Lote 1 Contenedores de Carga General de 20 pies, adjudicado el 18
de octubre de 2019 a CASLI, así como un CBAM ya aprobado por un importe
de 58.987,50€.
- Acuerdo de colaboración y exclusividad” firmado por SDLE y COHEMO en
2019, continuando con lo acordado previamente por dichas empresas en
enero de 2016, repartiéndose las licitaciones convocadas en 2019 por el
JAEMALE para los vehículos LEOPARD: expte. AM 2 0911 19 029700
Mantenimiento de la torre del Carro de Combate LEOPARDO 2E, y expte.
AM 2 0911 18 078900 Mantenimiento de la torre de control del carro de
combate LEOPARDO 2A 4.
- Acuerdo de Bases” y “Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos
de las familias BMR/VEC” entre COHEMO, SDLE y JPG de 4 de octubre de
2019, para el reparto de licitaciones de suministro, mantenimiento y
modernización de vehículos terrestres militares blindados y acorazados.
- Acuerdo de colaboración y exclusividad” entre SDLE y COHEMO, de 15 de
julio de 2020, para ir en UTE a las licitaciones que convocara el MINDEF a
partir de entonces y en los tres años siguientes relacionadas con las familias
Centauro y Leopard, excluyendo a JPG.
- Acuerdo BMR UTE SDLE-COHEMO” entre SDLE y COHEMO de marzo de
2021, para las licitaciones a convocar por el MINDEF para los vehículos de
las familias BMR/VEC.
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(80) Se recogen a continuación los cronogramas de los acuerdos referidos:
Ilustración 1. Cronograma de los acuerdos SDLE-COHEMO-JPG
Ilustración 2. Cronograma de los acuerdos COHEMO-CASLI
Como se verá en la presente resolución constan en el expediente elementos de
prueba que corroboran que dichos acuerdos fueron llevados a la práctica por los
imputados a lo largo del periodo infractor, poniendo de manifiesto la coordinación
entre las empresas sancionadas para conseguir manipular las licitaciones de
material militar. Ejemplos de éstas se incluyen en los hechos probados de la
resolución. La relación completa se incluye en el Anexo I.
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4.1. Contactos y convenios entre SDLE, COHEMO y JPG
4.1.1. Convenio entre COHEMO y SDLE en relación con el acuerdo marco
2 0911 15 031100 AM NCP-Adquisición de piezas de repuesto
CENTAURO
4.1.1.1. El “acuerdo de colaboración sobre la adquisición de piezas de
repuesto del Centauro de 10 de enero de 2016
(81) El primer convenio entre COHEMO y SDLE para coordinar la presentación de
ofertas es de 10 de enero de 2016
42
. Fue firmado por D. Sergio Hernando
Moreno (gerente y administrador único de COHEMO) y D. Manuel Estrella Río
(director general y administrador único de SDLE). Se define como acuerdo de
colaboraciónpara la “materialización y ejecución de los trabajosen relación con
el acuerdo marco 2 0911 15 031100 AM NCP-Adquisición de piezas de repuesto
CENTAURO.
(82) El objetivo del convenio entre COHEMO y SDLE era que, una vez adjudicada
esta licitación a SDLE, como efectivamente así fue con fecha 23 de febrero de
2016 tras la renuncia de COHEMO, ambas empresas se repartiesen al 50% la
ejecución y remuneración del citado AM. SDLE reportaría mensualmente a
COHEMO un balance de la situación y de las comunicaciones por parte de dicha
empresa con el órgano de contratación. Así, en las estipulaciones tercera y
cuarta de este acuerdo de 2016 se indicaba
43
:
“(…) TERCERA.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Ambas empresas se comprometen de mutuo acuerdo a distribuir de manera
equitativa y equilibrada los trabajos de ejecución de “adquisición de piezas de
repuesto centauro” objeto del concurso público (Exp: 2 0911 2015 0311 00)
procurando en la medida de lo posible que dicho reparto se corresponda al 50%
entre ambas empresas.
La empresa Star Defence Logistic Engineering S.L. se compromete a facilitar
mensualmente a la empresa Comercial Hernando Moreno S.L.U. (COHEMO)
un reporte o balance de evaluación del expediente objeto de adjudicación
(incluido comunicaciones oficiales entre la empresa adjudicataria y el Ejército
de Tierra).
42
Correo electrónico de 29 de enero de 2016 de D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) a D.
Manuel Estrella Río (de SDLE) con el asunto: “Acuerdo. Fue reenviado ese mismo día por este
último a D. Aurelio Estrella Río (apoderado de SDLE) y D. Raúl Pérez Guerrero (director de
operaciones de SDLE), recabados en la inspección de SDLE (folios 8698 a 8710) Ver folios
10161 a 10165 con el acuerdo firmado.
43
Acuerdo firmado el 10 de enero de 2016 por D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) y D.
Manuel Estrella Río (SDLE), recabado en la inspección de SDLE (folios 10161 a 10165).
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Antes de firmar cada derivado anual con la JEFATURA DE ASUNTOS
ECONOMICOS del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra, ambas
empresas se comprometen a examinar y evaluar los pedidos e ítems y
participación técnica en los mismos, para lo que se mantendrán reuniones
periódicas trimestrales (…)
CUARTA.- CONTRAPRESTACIONES O BENEFICIOS ECONÓMICOS
Ambas empresas tendrán derecho a la remuneración del 50% sobre los
beneficios obtenidos del expediente objeto de adjudicación (Nº
209112015031100), una vez descontados los gastos de la compra de
materiales para la ejecución de los trabajos objeto del concurso público y de
los gastos generales justificados.”
(83) La estipulación quinta incluía la forma de pago y facturación
44
: “La empresa
Comercial Hernando Moreno S.L.U. (COHEMO) tendrá derecho a facturar a la
empresa Star Defence Logistic Engineering S.L. el porcentaje pactado del 50%
de los beneficios obtenidos una vez abonado los importes totales estimados para
cada anualidad por la JEFATURA DE ASUNTOS ECONOMICOS del Mando de
Apoyo Logístico del Ejército de Tierra en el expediente objeto de adjudicación
(N^ 209112015031100), no pudiendo transcurrir más de 30 días desde el citado
plazo.”
(84) Las estipulaciones sexta, séptima, octava y novena incluían cláusulas sobre las
causas de resolución, protección de datos y confidencialidad, comunicaciones y
notificaciones y resoluciones de conflictos y jurisdicción, respectivamente
45
.
4.1.1.2. Hechos acreditados en relación con el acuerdo marco 2 0911 15
031100 AM NCP-Adquisición de piezas de repuesto CENTAURO
(85) El acuerdo marco 2 0911 15 031100 AM NCP-Adquisición de piezas de repuesto
CENTAURO fue publicado en la PCE el 31 de octubre de 2015 y convocado por
el JAEMALE. Se llevó a cabo mediante el procedimiento negociado con
publicidad. El importe de la licitación era de 2.400.000€, impuestos incluidos,
para las anualidades 2016, 2017 y 2018, siendo el 30 de diciembre de 2018 la
fecha fin de este AM
46
. Como indicaba el PCAP, la proposición económica a
presentar consistiría en un descuento lineal y único para todas las piezas de
repuesto
47
.
44
Acuerdo firmado el 10 de enero de 2016 por D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) y D.
Manuel Estrella Río (SDLE), recabado en la inspección de SDLE (folios 10161 a 10165).
45
Folios 10161 a 10165.
46
Información obtenida de la PCE (folios 15262 a 15269) y aportada por el MINDEF (folios 13170
y 13268 a 13334).
47
Información obtenida de la PCE (folios 24213 a 24236).
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(86) El PCAP especificaba respecto a la subcontratación que NO PROCEDE, ES UN
SUMINISTRO (sic) NO UN SERVICIO.
48
(87) El 16 de diciembre de 2015 se procedió a la apertura de los sobres con las ofertas
económicas y técnicas presentadas por el consorcio IVECO-OTO MELARA
SCRL (“según tarifario adjunto”), COHEMO (5% de descuento sobre el precio
máximo unitario para cada una de las piezas de repuesto) y SDLE (1% de
descuento)
49
. Ese mismo día, por no ajustarse su oferta a lo exigido en el PCAP,
se excluyó la oferta del consorcio IVECO-OTO MELARA SCRL y se invitó a
COHEMO y SDLE a la negociación en la fase siguiente
50
.
(88) El 4 de enero de 2016, durante el acto de negociación de la mesa de contratación
con COHEMO, esta retiró su oferta a pesar de que había obtenido mayor
puntuación que SDLE en la fase previa por haber ofrecido un mayor descuento
51
.
COHEMO aludió que no podía mantenerla al haber cambiado las condiciones de
sus proveedores. SDLE resultó adjudicataria el 23 de febrero de 2016 con el
descuento del 1% sobre el precio unitario de cada pieza de repuesto.
(89) Consta en el expediente un intercambio posterior de correos electrónicos entre
directivos de ambas empresas para su ejecución, adjuntando un cuadro Excel
con un listado de compras del expediente
52
. Se detallan las piezas de repuesto
para los vehículos CENTAURO, costes unitarios y totales de COHEMO y SDLE,
así como cantidades suministradas por cada una en relación con el contrato.
4.1.1.3. Hechos acreditados en relación con el acuerdo marco 2 0911 18
085000 AM Adquisición de repuestos para vehículos CENTAURO
(90) Una vez expirado el referido acuerdo marco de 2016 sobre los repuestos para
vehículos Centauro, el JAEMALE convocó en marzo de 2019 un nuevo acuerdo
marco 2 0911 18 085000 AM Adquisición de repuestos para vehículos
CENTAURO del ET
53
. El presupuesto base sin impuestos era de 2.479.338,84€
(3.000.000€ con IVA) y el plazo de ejecución se extendía hasta el 10 de
48
Información obtenida de la PCE (folios 24213 a 24236).
49
Información aportada por COHEMO en contestación al requerimiento de información realizado
(folios 3069 y 3131) y obtenida de la PCE (folios 15262 a 15269).
50
Información obtenida de la PCE (folio 15266).
51
Documentación obtenida de la PCE (folios 15262 a 15269) y facilitada por el MINDEF (folios
13170, 13268 a 13334 y 16342).
52
Correo electrónico de 28 de julio de 2016 de D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO), con copia
a D. Manuel Estrella Río (SDLE) y D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), con asunto: EXPEDIENTE
REPUESTOS CENTAURO 2016” y documento adjunto: Copia de LISTADO COMPRAS
EXPEDIENTE CENTAURO 14 JULIO.REV 1.xlsx (folios 8723 a 8725).
53
Documentación obtenida de la PCE (folios 15270 a 15290).
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diciembre de 2021, habiéndose prorrogado hasta 2024
54
. Estaba compuesta por
seis lotes.
(91) En este caso, SDLE y COHEMO se presentaron en UTE resultando
adjudicatarias. Presentaron también ofertas las empresas JPG, ITE y SUYFA.
(92) Los requisitos exigidos en el acuerdo marco de 2016 y el de 2019 eran similares.
(93) En primer lugar, el importe era asimilable. Mientras que el referido acuerdo marco
de 2016 sobre los repuestos para vehículos Centauro era de 2.400.000€,
impuestos incluidos, para las anualidades 2016, 2017 y 2018, el acuerdo marco
con el mismo objeto de 2019 era de 3.000.000€, impuestos incluidos, y plazo de
ejecución hasta el 10 de diciembre de 2021.
(94) En segundo lugar, los Pliegos de Prescripciones Técnicas (PPT) de ambos AM
incluían un listado de suministros que podían ser solicitados por el MINDEF,
siendo menor el número de referencias en la licitación de 2019, en torno a 800,
en comparación con la licitación de 2016, en torno a 1.000. En cuanto a la
solvencia técnica exigida, en la licitación de 2016 se exigió justificar que el
importe de los principales suministros efectuados por la empresa durante los
cinco últimos años de bienes de la misma familia que el objeto del expediente
fuera equivalente al valor estimado del contrato
55
. Así, consideró el órgano de
contratación que COHEMO y SDLE eran solventes técnicamente, puesto que la
mesa de contratación consideró la oferta económica presentada por las dos. En
2019 se exigió un importe anual acumulado en los últimos 3 años en trabajos de
similar naturaleza de al menos el 70% de la anualidad media del contrato
56
.
4.1.2. Convenios entre COHEMO y SDLE: licitaciones para el
mantenimiento de las torres de control LEOPARD 2A4 y LEOPARD 2E
4.1.2.1. El “acuerdo de colaboración técnico comercialde 2019 sobre los
acuerdos marco de mantenimiento de las torres de control de los
Leopard
(95) En 2019, COHEMO y SDLE volvieron a ponerse de acuerdo para concurrir a
otras dos licitaciones convocadas por el JAEMALE para los LEOPARD
57
:
54
Documentación obtenida de la PCE (folios 15270 a 15290).
55
Información obtenida de la PCE (folios 24213 a 24236).
56
Información obtenida de la PCE (folios 24237 a 24349).
57
Acuerdo de colaboración técnico comercial” de 2019 entre COHEMO y SDLE, recabado en la
inspección de SDLE (folios 9819 a 9827).
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- AM 2 0911 18 078900 Mantenimiento de la torre de control del carro de
combate LEOPARD 2A 4
58
, publicado en la PCE el 27 de mayo de 2019
59
. El
plazo de vigencia del AM desde la formalización del contrato se alargaba
hasta el 15 de diciembre de 2021, con posibilidad de prórrogas hasta 2024.
- AM 2 0911 19 029700 Mantenimiento de la torre de control del carro de
combate LEOPARD 2E
60
, publicado en la PCE con fecha de 30 de agosto de
2019
61
. El plazo de vigencia del AM desde la formalización del contrato se
alargaba hasta el 31 de diciembre de 2021, con posibilidad de prórrogas
hasta 2024.
(96) El acuerdo o sus borradores se han encontrado tanto en correos electrónicos
internos de COHEMO de agosto y septiembre de 2019
62
como en la inspección
de SDLE
63
. Consta, además, aportado por INDRA en su denuncia
64
. SDLE y sus
directivos D. Raúl Pérez Guerrero y D. Manuel Estrella Río han confirmado en
sus alegaciones que existieron negociaciones entre ambas empresas para
alcanzar un acuerdo respecto de las dos licitaciones mencionadas
65
.
(97) El “acuerdo de colaboración técnico comercial fue firmado por D. Sergio
Hernando Moreno en su calidad de consejero delegado de COHEMO y por D.
58
Actas del procedimiento de licitación facilitadas por INDRA en su denuncia (folios 94 y 95) e
información facilitada por el MINDEF (folios 13560 a 13587).
59
El código CPV es 35420000-Partes de vehículos militares. El presupuesto base de licitación
es de 1.500.000 € (en tres anualidades de 500.000 € para 2019, 2020 y 2021) teniéndose en
cuenta que las cuantías de las anualidades fueron reajustadas al comenzar el periodo de
ejecución el 23 de octubre de 2019.
60
Actas del procedimiento de licitación facilitadas por INDRA en su denuncia (folios 82 a 93) e
información facilitada por el MINDEF (folios 13812 a 13819).
61
El código CPV es 35422000-Piezas electrónicas y eléctricas de recambio para vehículos
militares. El presupuesto base de licitación es de 3.000.000 € (en tres anualidades de 1.000.000
€ para 2019, 2020 y 2021). Las cuantías de las anualidades fueron reajustadas al comenzar el
periodo de ejecución a partir del 17 de diciembre de 2019.
62
Correos electrónicos internos de COHEMO de D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) de 22 de
agosto de 2019, con Asunto: “REVISIÓN ACUERDO COLABORACIÓN SDLE” y documento
adjunto “ACUERDO COLABORACIÓN SDLE.doc” (folios 8158 a 8164) y a D. Óscar Agudo
Sánchez (COHEMO) de 23 de agosto de 2019, con asunto: “Borrador” y documento adjunto
ACUERDO COLABORACIÓN SDLE.doc” (folios 8165 a 8174), a D. Óscar Agudo Sánchez
(COHEMO) con copia a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) de 8 de septiembre de 2019,
con asunto: “Clausulay documento adjunto “BORRADOR 2 ACUERDO COLABORACIÓN
SDLE copia. doc” (folios 7461 a 7471) y borrador del Acuerdo de colaboración técnico comercial
de 20 de agosto de 2019 entre SDLE y COHEMO (folios 8587 a 8594).
63
“Acuerdo de colaboración técnico comercial” de 2019 entre COHEMO y SDLE, recabado en la
inspección de SDLE (folios 9819 a 9827).
64
Acuerdo de 2019 firmado por D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) y D. Raúl Pérez
Guerrero (SDLE), aportado por INDRA en la denuncia (folios 24 a 39).
65
Párrafo 24 de las alegaciones al PCH de SDLE (folio 18882).
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Raúl Pérez Guerrero (director de operaciones de SDLE) y tenía como objeto,
según su estipulación primera, “establecer las bases en virtud de cuales las
partes comparecientes se obligan a colaborar para el desarrollo del contrato N°
2 0911 18 0789 00, y estipulan las bases para la presentación de ofertas del
Acuerdo Marco N° 2 0911 19 0297 00.
66
(98) El convenio, según su estipulación segunda, entró en vigor en el momento de su
firma y preveía una duración igual al acuerdo marco AM 2 0911 18 078900,
incluidas posibles prórrogas
67
.
(99) La estipulación tercera establecía que SDLE presentaría oferta al acuerdo marco
en relación con el mantenimiento de la torre de control del Leopard 2E, pero al
precio y condiciones concertadas entre SDLE y COHEMO de tal manera que la
oferta presentada por COHEMO fuera la más ventajosa
68
:
“Bases para la presentación de ofertas del Acuerdo Marco Nº 2 091119029700.
SDLE se compromete a presentar oferta para este Acuerdo Marco en las
condiciones y precio que se acuerde entre SDLE, S.L. y COHEMO S.L.U.
donde la oferta más ventajosa sea la de COHEMO S.L.U.”.
(100) Según la estipulación cuarta, la adjudicación o no a COHEMO del acuerdo marco
sobre el mantenimiento de la torre de Leopard 2E (AM 2 0911 19 029700)
modificaría el porcentaje de beneficio que le correspondería a cada una de estas
empresas respecto a la licitación del Leopard 2A4 (AM 2 0911 18 078900), cuya
adjudicataria debería ser SDLE (como así fue) e influiría en mantener la
colaboración para posibles repartos de futuras licitaciones que pudieran
convocarse a partir de ese momento
69
:
“Cuarto. - Ejecución del Acuerdo Marco 2 0911 18 0789 00
En caso de resultar adjudicataria SDLE en el Acuerdo Marco 2 0911 18 0789
00, esta se compromete a desarrollar el contrato en colaboración con
COHEMO, S.L.U. según las siguientes clausulas:
(…) El reparto del beneficio de dicho proyecto será al 50%, (…). En el caso de
que el Acuerdo Marco Nº 2 0911 19 0297 00, no fuese adjudicatario COHEMO,
S.L.U el porcentaje en concepto de compensación pasará a ser 60-40% a favor
de COHEMO, S.L.U.
Los trabajos serán realizados por cualquiera de las empresas en un principio
al 50%, en concepto de todos los servidos a realizar, los precios serán
consensuados según el párrafo anterior. Para ello ambas empresas se reunirán
66
Acuerdo de 2019 aportado por INDRA en la denuncia (folios 24 a 39).
67
Acuerdo de 2019 aportado por INDRA en la denuncia (folios 24 a 39).
68
Acuerdo de 2019 aportado por INDRA en la denuncia (folios 24 a 39).
69
Acuerdo de 2019 firmado por D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) y D. Raúl Pérez
Guerrero (SDLE), aportado por INDRA en la denuncia (folios 24 a 39).
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cuando tengan conocimiento de los trabajos demandados por la COMSE,
acordaran el reparto de tareas a realizar por cada una de las partes, por lo que
la rentabilidad de los mismos será totalmente equitativa en concepto de
costes/beneficio.
(…)Cada empresa se compromete a entregar una valoración del servicio a
prestar en 30 días como máximo.
SDLE se compromete a entregar copia de los presupuestos y 2407 firmados
con la COMSE.
SDLE se compromete a notificar a COHEMO, S.L.U. cualquier comunicación
con la administración relativa con este contrato ya sea con la COMSE o con el
órgano de contratación.
(…) Dicho Convenio de colaboración sienta las bases para una posible
colaboración en otros contratos siempre supeditado al cumplimiento de este
convenio de colaboración y de la firma por parte de COHEMO, S.L.U del
contrato 2 0911 19 0297 00 (…).”
(101) En un correo electrónico interno de COHEMO, de 22 de agosto de 2019, su
director general, D. Óscar Agudo Sánchez hace referencia a la reunión prevista
con SDLE al día siguiente
70
. Lo tratado en dicha reunión de 23 de agosto de
2019 se explicita en un correo electrónico posterior de 26 de agosto de 2019
remitido por D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) a D. Manuel Estrella (SDLE)
y D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE)
71
:
“(…) Aquí un recordatorio de lo que vimos el Viernes,
LEOPARD
MANTO. LEO
Acuerdo, nos avisáis mañana para recogerlo y haceros algún comentario si lo
hubiese (…)”.
(102) Tras la reunión del viernes 23 de agosto de 2019, COHEMO y SDLE continuaron
modificando la redacción del texto antes de su firma, como se evidencia en un
correo electrónico interno de COHEMO de 8 de septiembre de 2019
72
:
“(…) como no tengo el borrador que nos mandó Raúl (D. Raúl Pérez Guerrero,
director de operaciones de SDLE), lo he transcrito en nuestro borrador (lo
tachado es el texto original, y lo marcado en amarillo, es lo hablado con Raúl.”
70
Correo electrónico interno de COHEMO de D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) de 22 de
agosto de 2019, con Asunto: “REVISIÓN ACUERDO COLABORACIÓN SDLE” y documento
adjunto: “ACUERDO COLABORACIÓN SDLE.doc” (folios 8158 a 8164), recabado en COHEMO.
71
Correo electrónico de D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) a D. Manuel Estrella Río (SDLE)
y D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), con copia a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO), de 26
de agosto de 2019, con asunto: RESUMEN REUNION VIERNES Y ACCIONES A TOMAR”,
recabado en las inspecciones de COHEMO (folios 7424 a 7435) y SDLE (folios 8931 a 8942 y
8943 a 8954, con el reenvío a D. Aurelio Estrella Río (SDLE).
72
Correo electrónico de 8 de septiembre de 2019 a D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO), con
copia a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO), asunto: “Clausula” y adjunto BORRADOR 2
ACUERDO COLABORACIÓN SDLE copia.doc” recabado en COHEMO (folios 7461 a 7470).
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4.1.2.2. Hechos acreditados en relación con el acuerdo marco AM 2 0911 18
078900 Mantenimiento de la torre de control del carro de combate
LEOPARD 2A 4
(103) La licitación del mantenimiento de la torre de control del Leopard 2A4 (AM 2 0911
18 078900) fue adjudicada a SDLE el 19 de septiembre de 2019
73
. SDLE, la UTE
COHEMO/RUAG, INDRA y JPG presentaron ofertas en julio de 2019. JPG quedó
excluida por presentar una oferta cualitativa insuficiente.
(104) La primera ronda de ofertas que las empresas presentaron para resultar
adjudicatarias de esta licitación es de julio de 2019 y, tras su apertura, SDLE
ocupaba provisionalmente el primer puesto, seguida de COHEMO-RUAG e
INDRA
74
. La presentación de las nuevas ofertas, o su ratificación, se produjo el
19 de agosto de 2019 por parte de INDRA y el 20 de agosto de 2019 en el caso
de SDLE y COHEMO.
(105) Los criterios de adjudicación cualitativos que conformaban el 40% de la
puntuación incluían el tener mecánicos con experiencia en los distintos
elementos de la torre de control del Leopard 2A4 o haber realizado tareas de
mantenimiento en sistemas opto electrónicos
75
. Consta un informe del vocal
técnico representante del órgano promotor, en el que se indica que tanto la oferta
técnica de SDLE como la de COHEMO-RUAG alcanzaron la puntuación máxima
posible, si bien la puntuación respecto a los criterios cuantitativos relacionados
con el precio fue inferior por parte de COHEMO-RUAG
76
.
(106) SDLE y COHEMO compartían a finales de agosto y principios de septiembre de
2019, borradores del acuerdo en el que “se obligan a colaborar para el desarrollo
del contrato Nº 2 0911 18 0789 00y “para la ejecución del Acuerdo Marco”, pese
a haber concursado ambas por separado en esta licitación y no estar todavía
adjudicado
77
. La ejecución empezó el 23 de octubre de 2019
78
. Aunque el PCAP
contemplaba la posibilidad de subcontratación, SDLE no declaró subcontratación
de ningún tipo al MINDEF
79
.
73
Información aportada por el MINDEF (folios 13560 a 13587). Actas del procedimiento de
licitación facilitadas por INDRA en su denuncia (folios 94 y 95).
74
Información aportada por el MINDEF (folios 13560 a 13587).
75
Información aportada por el MINDEF (folio 13561).
76
Información aportada por el MINDEF (folios 13560 a 13587).
77
Correo electrónico de 8 de septiembre de 2019 a D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO), con
copia a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO), asunto: “Clausula” y adjunto “BORRADOR 2
ACUERDO COLABORACIÓN SDLE copia.doc” recabado en COHEMO (folios 7461 a 7470).
78
Información aportada por el MINDEF (folios 13560 a 13587).
79
Información aportada por el MINDEF (folios 13560 a 13587).
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4.1.2.3. Hechos acreditados en relación con el acuerdo marco AM 2 0911 19
29700 Mantenimiento de la torre de control del carro de combate
Leopard 2E
(107) Respecto a la licitación AM 2 0911 19 29700 Mantenimiento de la torre de control
del carro de combate Leopard 2E, SDLE presentó oferta siguiendo el acuerdo
alcanzado con COHEMO por el que COHEMO tenía que realizar la oferta más
ventajosa
80
. La apertura de ofertas tuvo lugar el 23 de octubre de 2019, ofertando
ITE un descuento del 7%, quedando en primer lugar; SDLE del 3% (en
posición), COHEMO del 1% (3ª posición) e INDRA del 0%, y tras considerarse
aptas las ofertas económicas y técnicas presentadas, se puso en conocimiento
de dichas empresas para que realizaran una mejora de la oferta inicialmente
presentada, o bien se ratificasen en la misma
81
.
(108) El 29 de octubre de 2019, tras haberse adjudicado a SDLE la licitación AM 2
0911 18 078900 Mantenimiento de la torre de control del carro de combate
Leopard 2A 4, todas las empresas mejoraron su oferta, ofreciendo un mayor
descuento, si bien el descuento de SDLE, inicialmente superior al ofrecido por
COHEMO, resultó ser inferior
82
.
(109) El 4 de noviembre de 2019 se propuso la siguiente clasificación: 1º ITE (83%
descuento), 2º COHEMO (62%), 3º SDLE (58%) y en último lugar INDRA
(descuento del 3%)
83
. Sin embargo, posteriormente ITE no puso a disposición
los bancos de prueba exigidos en el PCAP, quedando excluida y resultando
adjudicataria COHEMO el 29 de noviembre de 2019
84
. Tanto SDLE como
COHEMO cumplieron lo estipulado en su acuerdo firmado, siendo la oferta más
ventajosa de las dos la presentada por COHEMO.
(110) Con fecha 1 de septiembre de 2020, COHEMO solicitó al MINDEF la
subcontratación de SDLE para la ejecución de esta licitación, informando al día
siguiente a SDLE
85
:
80
Acuerdo de 2019 firmado por D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) y D. Raúl Pérez
Guerrero (SDLE), aportado por INDRA en la denuncia (folios 24 a 39).
81
Información aportada por el MINDEF (folios 13812 a 13819). Actas del procedimiento de
licitación facilitadas por INDRA en su denuncia (folios 82 a 93).
82
Actas del procedimiento de licitación facilitadas por INDRA en su denuncia (folios 82 a 93)
83
Información aportada por el MINDEF (folios 13812 a 13819).
84
Actas del procedimiento de licitación facilitadas por INDRA en su denuncia (folios 82 a 93) y
por el MINDEF (folios 13812 a 13819).
85
Correo electrónico de 1 de septiembre de 2020 de COHEMO al MINDEF, recabado en
COHEMO (folios 7623 y 7624) y correo electrónico de 2 de septiembre de 2020 remitido por D.
Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO), D. Raúl Pérez
Guerrero (SDLE) y D. Manuel Estrella Río (SDLE), recabado en COHEMO (folio 7619).
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“(…) hemos enviado la solicitud de autorización de subcontratación sin la cual
no podemos intercambiar material”.
(111) La oferta inicial de COHEMO no recogía la posibilidad de subcontratación
86
.
COHEMO ha señalado que un año más tarde de la fecha del contrato y debido
a la enorme carga de trabajo que tenía, solicitó al MINDEF la subcontratación
con SDLE, pero el MINDEF no se la concedió
87
. El ánimo de subcontratar la
ejecución con SDLE está suficientemente acreditado en el correo anterior y en
el documento de fecha 29 de agosto de 2019, recabado en SDLE
88
:
“(…) En el caso de que COHEMO sea adjudicatario de Contrato Marco Nº 2
0911 19 0297 00 la realización de lo anterior sería justo al contrario y aplicaría
el mismo sistema de reparto de trabajos, beneficios y propiedad intelectual”.
(112) Constan también evidencias de compensaciones entre SDLE y COHEMO. El 21
de octubre de 2020 en un correo interno de SDLE, en el que estaba en copia D.
Raúl Pérez Guerrero (director de operaciones de SDLE), se solicitó al
Departamento de Administración la apertura de expediente
89
:
“(…) Tenemos que crear un expediente nuevo.
Vamos a realizar reparaciones de material de Cohemo.
El expediente se tiene que llamar Reparaciones D.T. Leopardo 2E. (…)
Dentro de este expediente hay que abrir los siguientes pedidos de venta (…)”
(113) En relación con esta solicitud, tras requerirse más datos para poder abrir el
expediente, en concreto el número de pedido de COHEMO, se contesta con
fecha 22 de octubre de 2020 lo siguiente
90
:
“(…) No tenemos pedido de parte de ellos, es por un acuerdo que tenemos
entre empresas, hoy hablaré con ellos a ver si me pueden hacer un pedido.
La fecha final 2024. (…)”
86
Folio 13816.
87
Alegaciones de SDLE al PCH (folio 18883).
88
Documento “ACUERDO COLABORACIÓN SDLE rev.1.doc” de 29 de agosto de 2019,
recabado en la inspección de SDLE (folios 9819 a 9827).
89
Correo electrónico interno de SDLE de 21 de octubre de 2020 con asunto: “Apertura expediente
nuevo” enviado por un gestor de compras de SDLE a un representante del departamento de
administración de SDLE con copia a D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), recabado en la inspección
de SDLE (folios 9106 a 9107).
90
Correo electrónico interno de SDLE de 22 de octubre de 2020 con asunto: “RE: Apertura
expediente nuevo” en el que el gestor de compras de SDLE responde a la petición que le había
realizado el representante del departamento de administración de SDLE, con copia a D. Raúl
Pérez Guerrero (SDLE), recabado en la inspección de SDLE (folio 9105).
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(114) Insistiendo más tarde ese mismo día en dicho sentido, ya que desde el
Departamento de Administración no tenían muy claro el procedimiento a seguir
91
:
“(…) No pasa nada, porque con el nombre del expediente ya sabemos que es
para Cohemo.
Son acuerdos entre empresa.”
(115) Por la referencia a Reparación D.T. Leopardo 2E” (D.T., dirección de tiro), estas
compensaciones se refieren al expte. 2 0911 19 029700 AM para el
mantenimiento de la torre del carro de combate LEOPARD 2E. El carácter ficticio
del pedido se confirma por la solicitud de D. Raúl Pérez Guerrero (director de
operaciones de SDLE) de apertura de un pedido de venta de diez elementos del
carro de combate sin petición previa de COHEMO.
4.1.3. Acuerdo de Bases” y “Acuerdo de colaboración en relación con los
vehículos de las familias BMR/VEC” entre COHEMO, SDLE y JPG
(116) El 4 de octubre de 2019 firmaron D. Sergio Hernando Moreno (gerente y
administrador único COHEMO), D. Raúl Pérez Guerrero (director de operaciones
SDLE) y D. Antonio Molina Baltanás (director general JPG) otros dos acuerdos
para el reparto de nuevas licitaciones a convocar por el MINDEF, el Acuerdo de
Bases” y el Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos de las
familias BMR/VEC
92
.
4.1.3.1. El “Acuerdo de Bases
(117) El “Acuerdo de Bases”, tal y como se indica en el texto de este acuerdo, pretendía
evitar entrar en una guerra comercial” entre SDLE, COHEMO y JPG. Para ello,
acordaron repartirse entre estas empresas los expedientes de contratación para
el mantenimiento de vehículos militares, por familias. Así, el mantenimiento de
las familias Pizarro y Carros especiales se asignaba a JPG; los vehículos de las
91
Correo electrónico interno de SDLE de 22 de octubre de 2020 con asunto: “Re: Apertura
expediente nuevo”, con copia a D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) (folio 9104).
92
Acuerdos en archivos adjuntos en correo electrónico interno de COHEMO de 22 de diciembre
de 2020, recabado en la inspección de COHEMO (folios 7674 a 7688); en correo electrónico
interno de SDLE de 23 de diciembre de 2020, enviado a D. Manuel Estrella Río (SDLE) y a D.
Aurelio Estrella Río (SDLE) con asunto “Acuerdo SDLE-JPG-COHEMO” y documentos adjuntos
Acuerdo de colaboración-SDLE-COHEMO-JPG.pdf y “Acuerdo de bases-SDLE-COHEMO-
JPG.pdf”, recabado en la inspección de SDLE (folios 9124 a 9138 y 9140 a 9153) y en formato
papel y firmados el 4 de octubre de 2019 por D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO), D. Raúl
Pérez Guerrero (SDLE) y D. Antonio Molina Baltanás (JPG), recabados en la inspección de JPG
(folios 11761 a 11766 y 11771 a 11778).
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familias Leopard 2 y Motores MTU correspondían a COHEMO y el
mantenimiento de las familias RG-31 y Centauro se asignó a SDLE.
(118) Además, en virtud del acuerdo alcanzado, COHEMO, SDLE y JPG se obligaban
a no presentarse a las licitaciones cuyo objeto estuviera siendo ya prestado por
otra de las partes. Ni siquiera a prestar servicios como subcontratista para otra
empresa ajena al acuerdo alcanzado, cuando el objeto de la licitación debiera
ser prestado por otra de las empresas firmantes
93
:
“(…) I.-Que las partes son suministradoras de repuestos y prestadoras de
servicios de mantenimiento y/o transformación, en favor del Ministerio de
Defensa, a través de los correspondientes contratos públicos, que tiene por
objeto, las familias de los vehículos militares de ruedas y/o cadenas
denominados PIZARRO, CC’s ESPECIALES, LEOPARD 2, RG31 y
CENTAURO.
II.-Que el mercado de prestadores de los citados suministros o servicios en
favor del Ministerio de Defensa está muy abierto, ya que existen múltiples
licitadores reales y potenciales, que pueden prestar tales servicios en las
licitaciones que en el futuro pueda convocar dicho ministerio.
III.-Que por lo tanto la libre competencia en relación con las futuras licitaciones
que pueda poner en marcha el Ministerio de Defensa cuyo objeto sean los
trabajos y/o el suministro de repuestos ya señalado está asegurada.
IV.-Que con pleno respeto por tanto a la libre competencia, las partes no
desean entrar en una guerra comercial entre ellas, por lo que están interesadas
en sentar las siguientes
BASES:
1.- Objeto
En relación con las actividades relacionadas con la prestación de servicios de
mantenimiento según el objeto de los contratos de vehículos de las familias que
se han señalado en el expositivo I y suministro de repuestos también señalados
en el citado expositivo 1 que estén incluidos dentro de dichos contratos cada
parte se centrará en la actividad para la cual dispone de mejores capacidades
técnicas y humanas relacionadas con los siguientes expedientes de
mantenimiento de vehículos militares:
La sociedad JPG las relacionadas con los siguientes expedientes de vehículos
militares.
1.1.- Apoyo al Mantenimiento de 3º y 4º escalón Familia Pizarro
1.2.- Apoyo al Mantenimiento de 3º y 4º escalón CC´s ESPECIALES
La sociedad COHEMO las relacionadas con los siguientes expedientes de
vehículos militares.
1.3.- Apoyo al Mantenimiento de 3º y 4º escalón Familia LEOPARD 2
1.4.- Apoyo al Mantenimiento de 3º y 4º escalón Familia Motores MTU
La sociedad SDLE las relacionadas con los siguientes expedientes de
vehículos militares.
93
Acuerdo de Bases” de COHEMO, SDLE y JPG de 4 de octubre de 2019, recabado en las
inspecciones de COHEMO (folios 7675 a 7680), SDLE (folios 9133 a 9138 y 9148 a 9153) y JPG
(folios 11761 a 11766).
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1.5.- Apoyo al Mantenimiento de 3º y 4º escalón Familia RG-31
1.6.- Apoyo al Mantenimiento de 3º y 4º escalón Familia CENTAURO
2ª.- Obligación de no concurrencia
Como consecuencia de ello, ninguna de las partes, de forma directa ni
indirecta, ni a través de persona interpuesta:
Se presentará en las futuras licitaciones públicas que pueda convocar el
Ministerio de defensa si su objeto se refiere al que en este momento está
prestando otra de las partes contratantes y señaladas supra, salvo que cuente
con la conformidad de la afectada prestado por escrito.
Prestará servicios, como subcontratista o apoyo de cualquier tipo a cualquier
otra persona que quiera presentarse en una licitación que esté relacionada con
los ámbitos de prestaciones que afectan a las otras dos partes contratantes
señaladas salvo que cuente con la conformidad de la afectada por escrito.
2.2.- Obligación de apoyo
Todas y cada una de las partes se centrarán en las actividades para las cuales
dispone de mejores capacidades técnicas y humanas respetando a las
obligaciones de no concurrencia en el apartado anterior y apoyará con todos
sus medios disponibles a la parte con más capacidades en la consecución de
sus objetivos de contratación”.
(119) El plazo de duración no menciona ninguna fecha concreta, pues se renueva
automáticamente, salvo aviso en contrario por alguna de las partes, con tres
meses de antelación
94
:
“3ª.-Plazo de duración.
El plazo de validez de este acuerdo es hasta la finalización del primer contrato
firmado desde la fecha de la firma de este acuerdo una vez vencido éste se
renovará automáticamente hasta la finalización del siguiente contrato firmado
si todas las partes están de acuerdo coma en caso de no estarlo la parte
afectada la comunicará a las otras partes con una antelación mínima de 3
meses a la finalización del mismo.”
(120) Además, el acuerdo incluía una penalización por su incumplimiento, del 20% del
total del contrato, prórrogas incluidas
95
:
“4ª.- Cláusula penal acumulativa.
El incumplimiento de este contrato obligará a la parte incumplidora a pagar una
pena ascendente del 20% del valor total del contrato, prórrogas incluidas coma
a la parte afectada, además de estar obligada a satisfacer la pertinente
indemnización de daños y perjuicios coma todo ello independientemente de
94
Acuerdo de Bases” firmado el 4 de octubre de 2019 por D. Sergio Hernando Moreno
(COHEMO), D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) y D. Antonio Molina Baltanás (JPG), recabado en
la inspección de JPG (folios 11761 a 11766) y en las inspecciones de SDLE (folios 9133 a 9138
y 9148 a 9153) y COHEMO (folios 7675 a 7680).
95
Acuerdo de Bases” firmado el 4 de octubre de 2019 por D. Sergio Hernando Moreno
(COHEMO), D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) y D. Antonio Molina Baltanás (JPG), recabado en
la inspección de JPG (folios 11761 a 11766) y en las inspecciones de SDLE (folios 9133 a 9138
y 9148 a 9153) y COHEMO (folios 7675 a 7680).
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que la parte cumplidora pueda optar por reclamar el cumplimiento o resolver el
contrato en relación con la parte incumplidora”.
(121) Se destaca también la cláusula de resolución anticipada para el caso de que,
durante la vigencia de éste, a juicio de COHEMO, SDLE y JPG, apreciaran que
en el mercado de prestadores de servicios o suministros para el MINDEF el
citado acuerdo no fuera suficiente para respetar la libre competencia, eso sí,
siempre que las citadas tres empresas estuvieran todas de acuerdo en la
resolución automática de este acuerdo
96
:
“5ª.- Resolución anticipada.
Si durante la vida este contrato se aprecia en aquel mercado de prestadores
de servicios o suministros para el Ministerio de defensa que se refiere este
contrato no fuera suficiente para respetar la libre competencia el presente
contrato se resolverá automáticamente siempre que todas las partes estén de
acuerdo.”
4.1.3.2. El Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos de las
familias BMR/VEC
(122) El otro convenio firmado por COHEMO, SDLE y JPG y fechado también el 4 de
octubre de 2019 es el denominado “Acuerdo de colaboración en relación con los
vehículos de las familias BMR/VEC
97
. En virtud de éste, COHEMO, SDLE y JPG
acuerdan concurrir en UTE a todas aquellas licitaciones del MINDEF
relacionadas con el mantenimiento y/o transformación de vehículos militares de
las familias BMR o VEC desde la firma del acuerdo hasta el 31 de diciembre de
2025.
(123) En este acuerdo se incluye también el reparto de los derechos y obligaciones
que corresponderían a cada una de las partes (33,33%) dentro de la UTE,
formándose una para cada licitación que se ponga en marcha”.
(124) Igual que en el Acuerdo de Bases, este otro convenio también incluye, en su
punto 6, una cláusula penal acumulativa para el caso de que alguna de las partes
incumpliera la obligación de constituir la UTE, de forma que la parte incumplidora
96
Acuerdo de Bases” firmado el 4 de octubre de 2019 por D. Sergio Hernando Moreno
(COHEMO), D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) y D. Antonio Molina Baltanás (JPG), recabado en
la inspección de JPG (folios 11761 a 11766) y en las inspecciones de SDLE (folios 9133 a 9138
y 9148 a 9153) y COHEMO (folios 7675 a 7680).
97
Acuerdo de colaboración en relación con vehículos de las familias BMR/VEC” firmado el 4 de
octubre de 2019 por D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO), D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) y
D. Antonio Molina Baltanás (JPG), recabado en las inspecciones de COHEMO (folios 7681 a
7688), SDLE (9124 a 9138 y 9140 a 9147) y JPG (folios 11771 a 11778).
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debería indemnizar a la otra con un 20% del valor del contrato, incluidas las
prórrogas, acumulativo en función de los daños y perjuicios causados.
4.1.3.3. Reuniones en relación con los dos acuerdos
(125) Con posterioridad a la firma de los citados Acuerdos de 4 de octubre de 2019,
COHEMO, SDLE y JPG se reunieron el 24 de octubre de 2019 en la sede de
COHEMO como se refleja en los WhatsApp intercambiados el 21 y 24 de octubre
de 2019 entre D. Óscar Agudo Sánchez (director general COHEMO) y D. Antonio
Molina Baltanás (director general JPG)
98
:
“21/10/2019
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Mañana a las 9:30 en
COHEMO.
D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: No era por la tarde?
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Ains, me dijiste que
no podías por la mañana? Sdle no puede por la tarde
D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: Trato de cambiarlo.
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Puedes finalmente,
9:30?
D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: Por la mañana imposible,
miércoles o jueves? (…)
24/10/2019
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Que te parece su
propuesta?
D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: Esta mañana estábamos
todos de acuerdo.
Y después alguien le ha corregido. Pero por mi parte estaría de acuerdo
siempre que quede firmado. Ahora, confianza en la palabra 0.
D. Óscar Agudo Sánchez, director general COHEMO: A lo mejor está mañana
le ha corregido Raúl (D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de
SDLE) y luego ha hablado con el señor x y ha rectificado. O al revés, pero está
mal cambiar así de opinión. Lo que a mí me preocuparía es q se queden los
que salen este año y los nuestros serían ya para otro año, habría que dejarlo
bien escrito.
D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: Eso es”.
(126) Sobre el Acuerdo de Bases”, firmado por COHEMO, SDLE y JPG el 4 de octubre
de 2019, internamente COHEMO se planteó modificaciones a lo dispuesto en el
citado acuerdo, como se refleja en un correo electrónico interno de COHEMO de
3 de noviembre de 2019 enviado a D. Óscar Agudo Sánchez (director general
COHEMO) y D. Sergio Hernando Moreno (administrador único y gerente de
98
Mensajes de WhatsApp intercambiados entre D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) y D.
Antonio Molina Baltanás (JPG), recabados en la inspección de JPG (folios 11752 a 11760).
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COHEMO), adjuntando el documento “ACUERDO FAMILIAS REVISION 1” e
indicando
99
:
“(…) según lo acordado, adjunto te envío la propuesta de modificación que
comentamos (creo que con esto sería más que suficiente), no conviene hacerlo
muy farragoso (…)”.
Las diferencias entre este documento adjunto de 3 de noviembre de 2019 y el
firmado el 4 de octubre de 2019 por COHEMO, SDLE y JPG se centran en las
familias de carros de combate/blindados que son objeto de reparto, que
quedarían de la siguiente manera:
- JPG, las de mantenimiento del 4º Escalón de las familias de vehículos
PIZARRO, KYNOS y ANÍBAL.
- COHEMO, las de mantenimiento del Escalón de LEOPARD2, la
reparación de Motores MTU de familias LEOPARD 2 y PIZARRO, y la de
mantenimiento y modernización del simulador LEOPARD 2 A4,
- SDLE, las de mantenimiento del Escalón de la familia RG 31 y
CENTAURO.
(127) Se recogen a continuación hechos acreditados respecto a algunas de las
distintas licitaciones afectadas, sin perjuicio de que se encuentren todas
detalladas en el Anexo I.
4.1.3.4. Hechos acreditados en relación con el acuerdo marco 2 0911 19
030100 (AM-0301/19) Apoyo al Mantenimiento de los Vehículos RG-
31
(128) La primera de las licitaciones que fue objeto de reparto entre COHEMO, SDLE y
JPG en ejecución del “Acuerdo de Bases”, fue el AM 2 0911 19 030100 (AM-
0301/19) APOYO AL MANTENIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS RG-31 del ET,
que en sus alegaciones JPG y su director general, D. Antonio Molina Baltanás,
reconocen que estaría dentro del ámbito objetivo y temporal de este acuerdo
100
.
(129) Esta licitación se publicó en la PCE el 3 de octubre de 2019, convocada por el
JAEMALE por procedimiento negociado con publicidad, con un presupuesto
base de licitación de 1.859.504,13€ (2.250.000€ con impuestos). SDLE presentó
ofertas el 16 y 19 de noviembre de 2019 y la UTE CASLI-TRANSDIESEL
99
Correo electrónico interno de COHEMO de 3 de noviembre de 2019 enviado a D. Óscar Agudo
Sánchez (COHEMO) y D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) (folios 7481 a 7486).
100
Versión no confidencial de las alegaciones al PCH de JPG (folio 18993).
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también
101
. SDLE resultó adjudicataria al haber obtenido más puntos en función
de los descuentos ofrecidos.
(130) Como se puede constatar al comparar las fechas del “Acuerdo de Bases, 4 de
octubre de 2019 y la de presentación de su oferta por SDLE (noviembre de
2019), ésta fue posterior al Acuerdo de Bases en el que se le asigna a SDLE las
licitaciones relativas a la familia RG-31. JPG y COHEMO no presentaron oferta
en esta licitación cumpliendo con la obligación de no concurrencia
102
:
“(…) La sociedad SDLE las relacionadas con los siguientes expedientes de
vehículos militares.
1.5.- Apoyo al Mantenimiento de 3º y 4º escalón Familia RG-31 (…)”.
(131) Respecto de esta licitación, el 5 de octubre de 2022 se aprobó una prórroga del
contrato con SDLE para este AM para las anualidades 2022, 2023 y 2024,
resultando finalmente un importe de adjudicación para esta licitación de
3.750.000€
103
.
4.1.3.5. Hechos acreditados en relación con el acuerdo marco 2 0911 19
008500 Modernización de los simuladores de carro de combate
LEOPARDO 2A4
(132) La siguiente licitación fue la publicada el 10 de octubre de 2019 en la PCE, AM
2 0911 19 008500 Modernización de los simuladores de carro de combate
LEOPARDO 2A4, convocada por el JAEMALE, por procedimiento negociado con
publicidad. El presupuesto base de licitación era 991.735,53€ (1.200.000 € con
impuestos).
(133) Presentaron ofertas la UTE COHEMO-JPG, DIEHL DEFENCE GMBH&CO,
SDLE y CT ENGINEERING DRIVEN PEOPLE, adjudicándose a la UTE
COHEMO-JPG el 24 de junio de 2020 por un importe de 485.950,41€ (588.000€
con impuestos). La oferta de SDLE, que en la primera ronda era igual que la de
la UTE COHEMO-JPG, con un descuento del 2%, fue excluida por la mesa de
contratación por no haber presentado SDLE la propuesta técnica para su
valoración. SDLE recurrió esta exclusión. En ejecución de este AM se han
celebrado tres CBAM, por un importe total de 588.000 €.
101
Información aportada por el MINDEF (folios 16254 a 16293).
102
Acuerdo de Bases” de COHEMO, SDLE y JPG de 4 de octubre de 2019, recabado en las
inspecciones de COHEMO (folios 7675 a 7680), SDLE (folios 9133 a 9138 y 9148 a 9153) y JPG
(folios 11761 a 11766).
103
Información aportada por el MINDEF (folios 16254 a 16293).
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(134) En relación con esta licitación consta el correo electrónico de D. Óscar Agudo
Sánchez (director general de COHEMO) a D. Antonio Molina Baltanás (director
general de JPG) de 18 de octubre de 2021 remitiendo los borradores de los
documentos por los que JPG le cede su cuota en la UTE a COHEMO, disolviendo
la misma
104
. La disolución de esa UTE por cesión de la cuota de JPG en favor de
COHEMO supuso que el CBAM 2021/ETSAE0906/00003313, convocado el 13
de diciembre de 2021, por 285.130,00€, se adjudicara a COHEMO.
4.1.3.6. Hechos acreditados en relación con la licitación 2 0111 19 009900
Suministro de repuestos faltantes de la familia LEOPARD y 2 0216
19 004200 Adquisición de repuestos para vehículos RG-31
(135) La licitación del expte. 2 0111 19 009900 Suministro de repuestos faltantes de la
familia LEOPARD fue publicada en la PCE el 8 de noviembre de 2019,
convocada por la SAECO del PCAMI, con presupuesto base de licitación de
330.578,49€ (399.999,98€ con impuestos), siendo el lote 1 relativo a repuestos
de casco por importe de 137.768,8€ (166.700,25€ con impuestos) y el lote 2 en
relación con Repuestos Torre por importe 192.809,69€ (233.299,73€ con
impuestos).
(136) De acuerdo con el Acuerdo de Bases, esta licitación le correspondía a
COHEMO, que fue la adjudicataria de los dos lotes. Presentaron ofertas JPG,
SDLE y SUYFA. Tanto SDLE como JPG presentaron menores descuentos
105
.
(137) La siguiente licitación fue el expte. 2 0216 19 004200 Adquisición de repuestos
para vehículos RG-31 en apoyo a Zona de Operaciones
(2019/ETSAE0216/00000301). Fue publicada en la PCE el 15 de noviembre de
2019, convocada por la SAECO del PCMVR2, por procedimiento abierto
simplificado abreviado. El presupuesto base de licitación fue de 33.057,86€
(40.000€ con impuestos). Se dividió en el lote 1 relativo a la adquisición de
repuestos no específicos para vehículos RG-31 por importe de 9.917,36€
(12.000€ con impuestos) y en el lote 2 relativo a la adquisición de repuestos
específicos para vehículos RG-31 por importe de 23.140,5€ (28.000€ con
impuestos). Según lo acordado, esta licitación le correspondió a SDLE
106
.
(138) A esta licitación se presentaron SDLE y COHEMO, adjudicándose los dos lotes
a SDLE, que presentó mayor descuento (del 22% para cada lote) que COHEMO
104
Folios 11737 a 11748.
105
Documentación aportada por JPG (folios 2362 a 2368), COHEMO (folios 3725 a 3730) y SDLE
(folio 4290) en contestación a los requerimientos de información realizados.
106
Folios 3774, 3775, 4289 y 13170.
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(15,25% para el lote 1 y 16,5% para el lote 2), siguiendo lo acordado en el
Acuerdo de Bases
107
.
(139) Coincidiendo con la convocatoria de estas últimas licitaciones constan
conversaciones de WhatsApp entre directivos de COHEMO y SDLE de 11 y 22
de noviembre de 2019, en referencia a reuniones mantenidas esos mismos
días
108
y de comienzos de 2020 que coinciden con reuniones, según los ficheros
de registros de visitas de SDLE
109
, de directivos de COHEMO (D. Óscar Agudo
Sánchez, director general) y de SDLE (D. Raúl Pérez Guerrero, director de
operaciones). Las visitas del 10 y 21 de enero de 2020 se confirman en
conversaciones de WhatsApp entre directivos de COHEMO y de SDLE
110
.
“10/1/2020 11:37
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Estamos de camino,
perdona que no hemos podido salir antes.
21/1/2020
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Bdias, Nos vemos
esta tarde para lo de Leo?
Director de contratos de repuestos de SDLE: Perfecto
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Ok luego te confirmo
hora
Director de contratos de repuestos de SDLE: Ok”.
4.1.3.7. Hechos acreditados en relación con la licitación 2 0111 19 017300
Reacondicionamiento de conjuntos de BMR
(140) Constan conversaciones de WhatsApp entre D. Óscar Agudo Sánchez (director
general de COHEMO) y D. Antonio Molina Baltanás (director general de JPG) en
relación con los acuerdos entre COHEMO, SDLE y JPG, respecto de la
implementación de éstos, como la siguiente también de enero de 2020
111
:
“30/01/2020
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Si tengo que hablar
con (confidencial) tendría que ser hoy no se si ya habrán mandado su oferta o
es electrónico?
Me dicen que no es lineal solo los repuestos por bloque son lineales
107
Folios 3774, 3775, 4289 y 13170.
108
Conversación de WhatsApp entre D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) y el director de
contratos de repuestos de SDLE, recabada en la inspección de SDLE (folios 9839 y 9840).
109
Fichas de control de acceso a las oficinas de SDLE de 10, 21 y 24 de enero de 2020,
recabadas en la inspección de SDLE (folio 13912).
110
Conversación de WhatsApp entre D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) y el director de
contratos de repuestos de SDLE, recabada en la inspección de SDLE (folio 9843).
111
Conversación de WhatsApp de 20 de enero de 2020 entre D. Óscar Agudo Sánchez
(COHEMO) y D. Antonio Molina Baltanás (JPG), recabada en JPG (folios 11754 y 11755).
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D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: Es el mismo dto. a las
cajas, cerebros y selectores?
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: No (…)
D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: Puedes hablar?
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Tú puedes?
D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: Si me escondo, si
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Yo estoy igual, si
quieres hablamos mañana, el exp es electrónico asiq estamos a tiempo si hay
que hablar con los otros.
D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: Ok.
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Podemos hablar
sobre las 8?
D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: Ok
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Te mando una
pequeña simulación para que vayas echando cuentas (…)”.
(141) Por la alusión en esta conversación de WhatsApp entre directivos de JPG y
COHEMO a (confidencial), JPG y COHEMO se estaban refiriendo a la licitación
2 0111 19 017300 Reacondicionamiento de conjuntos de BMR, publicada el 19
de diciembre de 2019 en la PCE, convocada por la SAECO del PCAMI por el
procedimiento negociado con publicidad y presupuesto base de licitación de
132.231,40€ (160.000€ con impuestos), a la que presentaron ofertas JPG,
COHEMO y (confidencial), resultando finalmente adjudicataria JPG.
Esta licitación entraba en el reparto establecido en el Acuerdo de colaboración
en relación con los vehículos BMR/VEC”, también firmado el 4 de octubre de
2019 por COHEMO, SDLE y JPG.
4.1.3.8. Hechos acreditados en relación con el AM 2 0911 19 050400 para la
adquisición de puestos de mando de batallón/Grupo (PCBON)
sobre BMR y TOA
(142) Esta licitación fue convocada por el JAEMALE, y publicada en la PCE el 10 de
noviembre de 2019, por el procedimiento negociado con publicidad y
presupuesto base de licitación de 4.676.000,00€ (5.657.960€ con impuestos). Se
presentaron en UTE COHEMO y JPG, así como también SDLE con AICOX,
ATOS, IECISA, INSTER e ITE. Se adjudicó a la UTE SDLE-AICOX el 21 de
septiembre de 2020, por un importe de 3.147.840€ (3.808.886,4€ con
impuestos). Constan los contactos mantenidos el 12 y 20 de mayo de 2020 entre
JPG y COHEMO respecto de esta licitación
112
:
112
Conversaciones de WhatsApp de 12 y 20 de mayo de 2020 entre D. Óscar Agudo Sánchez
(COHEMO) y D. Antonio Molina Baltanás (JPG), recabada en JPG (folios 11754 y 11755).
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12/5/20 19:52 - D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: Nos
vemos mañana en COHEMO a las 13h para ver el PCBON?
12/5/20 20:10 - D. Óscar Agudo Sánchez: Ok
20/5/20 21:02 - D. Óscar Agudo Sánchez: Hola Antonio, sabes algo del Pcbon?
20/5/20 21:03 - D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: No, pero
me han dicho que se resolverá en breve
20/5/20 21:03 - D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: Y tu?
20/5/20 21:04 - D. Óscar Agudo Sánchez: He llegado hasta el vocal y me han
dicho que le preguntarán, mañana vuelvo a insistir.
20/5/20 21:05 - D. Óscar Agudo Sánchez: Te acuerdas a cuánto se llevo los
cilindros Ite? El otro día me dijeron que fueron a ver su banco y que está todo
ok.
20/5/20 21:05 - D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: Mañana
te envio un listado con las piezas que podemos conseguir muestras de tu lista
de Pizarro
20/5/20 21:05 - D. Óscar Agudo Sánchez: Ok
20/5/20 21:05 - D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: No
(143) A principios de 2020 hubo reuniones de directivos de COHEMO, SDLE y JPG en
la sede de SDLE, estando acreditada la reunión de 9 de enero y de 3 de febrero
de 2020 de directivos de JPG (D. Antonio Molina Baltanás, director general),
SDLE (D. Manuel Estrella, director general, y D. Raúl Pérez Guerrero, director
de operaciones) y COHEMO (D. Sergio Hernando Moreno, gerente, y D. Óscar
Agudo Sánchez, director general)
113
.
4.1.3.9. Hechos acreditados en relación con el AM 2 0911 19 054600
Reparación de elementos de rodaje de Leopardo 2E, Leopardo
2A4, Vci Pizarro, Toa, Atp y M60/M47 Er3
(144) La siguiente licitación repartida entre SDLE, COHEMO y JPG, en función de las
familias de vehículos correspondientes a estas empresas, con tres lotes
(incluyendo LEOPARD y PIZARRO), fue la del AM 2 0911 19 054600 Reparación
de elementos de rodaje de Leopardo 2E, Leopardo 2A4, Vci Pizarro, Toa, Atp y
M60/M47 Er3, publicada en la PCE el 24 de enero de 2020, convocada por el
JAEMALE, por procedimiento negociado con publicidad y presupuesto base de
licitación de 1.487.603,31€ (1.800.000€ con impuestos).
(145) El PCAP de esta licitación menciona que se invitaría a COHEMO, JPG, SDLE,
SUYFA y GENERAL DYNAMICS
114
.
113
Fichas de control de acceso a las oficinas de SDLE de enero a junio de 2020, recabadas en
la inspección de SDLE (folio 13912).
114
Información facilitada por SDLE (folios 16968 a 16971).
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(146) Según la información aportada por el MINDEF, las ofertas presentadas para cada
uno de los tres lotes y sus descuentos fueron
115
:
- Lote 1 (Leopardo 2A4): SDLE 15%, ITE 14.3%, JPG 6%, COHEMO 25% y
ANORTEC-5%. Se observa que los descuentos ofertados por SDLE y JPG
son claramente menores que el ofertado por COHEMO a quien
correspondían los Leopard según el acuerdo de bases.
- Lote 2 (Vehículo de combate de infantería, Vci Pizarro): SDLE 8%, ITE
14.6%, JPG 16%, COHEMO 25% y ANORTEC-5%.
- Lote 3 (Carros especiales): SDLE 8%, ITE 13,25%, JPG 15% y COHEMO
6%. Se observa que los descuentos ofertados por SDLE y COHEMO son
claramente menores que el ofertado por JPG a quien correspondían los
carros especiales según el Acuerdo de Bases.
(147) El 12 de mayo de 2020 se adjudicaron los lotes 1 y 2 a COHEMO y el 3 a JPG:
- COHEMO: Lotes 1 (LEOPARD 2A4) y 2 (VCI PIZARRO), por un importe final
de 3 M€, habiéndose prorrogado esta licitación hasta julio de 2025. Se han
aprobado 8 CBAM por un importe de 1.550.000€.
- JPG: Lote 3 (TOA y ATP), por un importe de 600.000 €, prorrogado hasta
julio de 2025. Se ha aprobado un CBAM por 68.535,04€.
4.1.3.10. Hechos acreditados en relación con la licitación 2 0216 20 000700
(2020/ETSAE0216/00000112) Adquisición de repuestos para
vehículos RG-31
(148) A SDLE le correspondía en cumplimiento del “Acuerdo de Bases”, por la familia
de vehículos asignada a dicha empresa, la licitación 2 0216 20 000700
(2020/ETSAE0216/00000112) Adquisición de repuestos para vehículos RG-31.
Esta licitación fue publicada el 4 de junio de 2020 en la PCE, convocada por la
SAECO del PCMVR2, por procedimiento abierto simplificado y presupuesto base
de licitación de 41.322,31€ (50.000€ con impuestos). El lote 1 referido a la
adquisición de repuestos no específicos para vehículos RG-31 tenía un importe
de 12.396,69€ (15.000€ con impuestos) y el lote 2 sobre adquisición de
repuestos específicos para vehículos RG-31 tenía un importe de 28.925,62€
(35.000€ con impuestos).
115
Información facilitada por el MINDEF (folios 13170 y 16294 a 16341).
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(149) A esta licitación se presentaron ofertas por SDLE y COHEMO a cada lote,
adjudicándose el lote 1 a SDLE, que había ofertado un descuento mayor que
COHEMO, y el lote 2 a COHEMO, que ofertó un descuento mayor que el ofrecido
por SDLE.
4.1.3.11. Hechos acreditados en relación con el AM 2 0911 19 062200 Apoyo
al mantenimiento de los vehículos de la familia VRC Centauro
(Vehículo de reconocimiento y combate Centauro)
(150) El 10 de julio de 2020, D. Óscar Agudo Sánchez (director general de COHEMO)
y D. Raúl Pérez Guerrero (director de operaciones de SDLE) comentan lo
siguiente respecto de otra licitación, relacionada con vehículos de la familia
CENTAURO, que JPG ha confirmado que formaba parte inicialmente del
Acuerdo de Bases
116
. Su lectura demuestra la coordinación entre estas tres
empresas, lo que no obsta a que en ocasiones se produzcan desencuentros
entre ellas, pero también intentos de aclararlos y así continuar cumpliendo con
los acuerdos firmados:
“10/07/2020
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Hola Raúl, hablé con
Molina (D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG) por el tema de la
Ute de Centauro y no parece muy conforme, decirme si podemos vernos los
tres algún día de la semana que viene para hablarlo.
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: Si no parece muy
conforme nos tendremos que ver para explicárselo digo yo.
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Por eso te digo creo
que es mejor verlo entre las tres partes, dime si puedes lunes o miércoles, yo
creo que hablando se entiende la gente (…).”
(151) En cumplimiento de lo establecido por dichas empresas en el Acuerdo de
Bases", esta licitación de la familia CENTAURO estaba asignada a SDLE, sin
que se contemplara la citada UTE con COHEMO. Sin embargo, el 15 de julio de
2020 SDLE y COHEMO firmaron el acuerdo de colaboración y exclusividad en
el que se preveía la presentación en UTE.
(152) Esta licitación a la que efectivamente concurrieron en UTE SDLE y COHEMO, y
a la que también se presentó JPG es la AM 2 0911 19 062200 Apoyo al
mantenimiento de los vehículos de la familia VRC Centauro (Vehículo de
reconocimiento y combate Centauro) convocada por el JAEMALE y publicada en
la PCE el 2 de junio de 2020, con un presupuesto base de licitación de
116
Conversación de WhatsApp de 10 de julio de 2020 entre D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) y D.
Óscar Agudo Sánchez (COHEMO), recabada en la inspección de SDLE (folio 9891).
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3.719.008,26€ (4.500.000€ con impuestos), sin incluir el importe de las posibles
prórrogas.
(153) A esta licitación se presentaron además ITE y CASLI (excluida posteriormente
por no presentar oferta económica y técnica), adjudicándose el 15 de diciembre
de 2020 a la UTE COHEMO-SDLE, por el presupuesto base de licitación, como
han confirmado COHEMO y SDLE
117
, extendiéndose su ejecución hasta el 31 de
diciembre de 2022.
4.1.3.12. Hechos acreditados en relación con Expte. 2 0111 20 009300
Suministro de repuestos faltantes de la familia LEOPARD
(154) La licitación del Expte. 2 0111 20 009300 Suministro de repuestos faltantes de
la familia LEOPARD se publicó en la PCE el 24 de noviembre de 2020. Fue
convocada por la SAECO del PCAMI, por procedimiento negociado con
publicidad y presupuesto base de licitación de 330.578€ (399.999,38€ con
impuestos). Incluía el lote 1 sobre el casco por importe de 110.000€ (133.100€
con impuestos), el lote 2 sobre la torre por importe de 170.578€ (206.399,38€
con impuestos) y el lote 3 sobre el herramental por importe de 50.000€ (60.500€
con impuestos). Siguiendo lo establecido en el Acuerdo de Bases", le
correspondía a COHEMO. En este caso, las ofertas a los tres lotes de COHEMO
fueron desestimadas por el órgano de contratación, por incoherentes. Resultó
adjudicataria de los tres lotes finalmente SDLE
118
.
4.1.4. Resolución convenios entre COHEMO, SDLE y JPG
(155) A principios de 2021, COHEMO y SDLE decidieron resolver los acuerdos con
JPG, aludiendo a su vulneración del Derecho de la competencia y haciendo uso
de la cláusula anticipada de resolución. En dicha fecha ya habían firmado el
acuerdo de colaboración y exclusividad” entre ellas al que se aludirá a
continuación.
(156) El 5 de enero de 2021 D. Manuel Estrella Ríos (SDLE) remitió a D. Sergio
Hernando Moreno (COHEMO), D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) y D. Raúl
Pérez Guerrero (SDLE) el borrador de la comunicación que SDLE y COHEMO
117
Información aportada por COHEMO (folios 3067 y 3068) y SDLE (folios 14179 y 14180).
118
Información facilitada por el MINDEF (folios 15735 a 15825) y SDLE (folios 16982 a 16986).
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enviarían por burofax a JPG, indicando que el Acuerdo de bases” vulneraba el
Derecho de la competencia
119
:
“(…) Revisado dicho documento tras las recientes resoluciones de la CNMC
hemos llegado a la conclusión que el mismo vulnera, abiertamente, el derecho
de la competencia vigente en España, tal y como se ha venido interpretando y
aplicando durante el 2020 por dicha Comisión Nacional del Mercado y de la
Competencia.
Había cuenta que:
- El expositivo IV (pág.2) del citado “ACUERDO DE BASES” establece que el
mismo queda condicionado “al pleno respeto de la libre competencia”, así como
que
-La cláusula 5ª (pág. 3) estipula que: “Si durante la vida de este contrato se
apreciara que el mercado de prestadores de servicios o suministros para el
Ministerio de Defensa a que se refiere ese contrato no fuera suficiente para
respetar la libre competencia, el presente contrato se resolverá
automáticamente...”;
Debe por tanto procederse sin más a la resolución inmediata, es decir con
efectos al día de la fecha, del citado “ACUERDO DE BASES” de fecha 4
octubre 2019, y del que JPG, al igual que SDLE y COHEMO somos partes
firmantes.
Entendemos que al ser un acuerdo que incumple directamente prohibiciones
legales y obligaciones indisponibles en materia de derecho de la competencia,
no se requiere la unanimidad de las tres partes firmantes para proceder a la
resolución inmediata de dicho acuerdo, por cuanto el mismo es, en su
contenido y finalidad, contrario a legislación de orden público.
En este punto hemos de advertirles que la vulneración del derecho de la
competencia puede comportar sanciones económicas muy importantes de la
CNMC.
En consecuencia con lo expuesto, desde el día de hoy, queda definitivamente
resuelto y sin efecto el citado “ACUERDO DE BASES” de fecha 4 octubre 2019,
quedando las tres partes firmantes (SDLE, COHEMO y JPG) liberadas de
cualquier obligación, compromiso o limitación que dicho acuerdo contenga.”
(157) El 11 de enero de 2021 D. Óscar Agudo Sánchez (director general de COHEMO)
reenvió un correo electrónico a D. Sergio Hernando Moreno (administrador único
y gerente de COHEMO), D. Manuel Estrella Río (director general de SDLE) y D.
Raúl Pérez Guerrero (director de operaciones de SDLE), con dos archivos
adjuntos
120
.
119
Correo electrónico de 5 de enero de 2021 de D. Manuel Estrella Ríos (SDLE) a D. Sergio
Hernando Moreno (COHEMO), D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) y D. Raúl Pérez Guerrero
(SDLE), recabado en SDLE (folios 9176 a 9181) y COHEMO (folios 7761 a 7763).
120
Correo electrónico de 11 de enero de 2021 de D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) a D.
Sergio Hernando Moreno (COHEMO), D. Manuel Estrella Ríos (SDLE) y D. Raúl Pérez Guerrero
(SDLE), con archivos adjuntos: burofax a JPG 1.docx” y “burofax jpg 2.docx”, recabado en la
inspección de SDLE (folios 9229 a 9233).
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(158) El primero de estos archivos adjuntos contenía la comunicación a JPG en
relación con la resolución del “Acuerdo de bases”, con modificaciones. A juicio
de las empresas, en el momento de su adopción éste era respetuoso con la
normativa de competencia y era el procedimiento de adjudicación del MINDEF
el que limitaba el número de competidores que se presentan a las licitaciones
121
:
“(…) Si bien el contrato, en el momento de su suscripción, era respetuoso con
las disposiciones de defensa de la competencia, en las dos primeras
licitaciones convocadas por el Ministerio de Defensa, el mismo sólo ha invitado
a licitar a cuatro sociedades, siendo tres de ellas las firmantes del acuerdo de
bases.
(…) no podemos ignorar los hechos acontecidos en los dos concursos
celebrados, que asimismo hacen plausible que el Ministerio de Defensa lleve a
cabo una reproducción semejante al esquema empleado hasta ahora pero para
el resto de licitaciones que convoque de las referidas en el acuerdo de bases,
por lo que a fecha de hoy, y antes de que se hayan convocado siquiera el resto
de concursos, se ha producido una nulidad sobrevenida del citado acuerdo de
bases, por tener el efecto potencial de restringir la competencia, por lo que no
es posible seguir dando cumplimiento al mismo, en orden a salvaguardar lo
previsto en el artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia y resto de disposiciones concordantes.”
(159) El segundo de los archivos adjuntos a ese correo electrónico de 11 de enero de
2021 contenía una comunicación a JPG con el mismo contenido que la anterior
pero referente a la resolución del “Acuerdo de colaboración en relación con
vehículos de las familias BMR/VEC
122
. Ese mismo día, SDLE sugirió la
modificación del texto a enviar a JPG en relación con la resolución del “Acuerdo
de bases”, pues en el mismo se afirmaba que no se habían convocado más
concursos y D. Raúl Pérez Guerrero (director de operaciones de SDLE) indicó
que habría que añadir la convocatoria de los PIZARRO y carros especiales,
posterior a la firma, coincidiendo en ello D. Manuel Estrella Ríos (director general
de SDLE)
123
.
(160) No obstante, no consta esta modificación en la remisión por SDLE a COHEMO
el 11 de enero de 2021 de las dos comunicaciones de resolución de los citados
121
Adjunto al correo electrónico de 11 de enero de 2021 de D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO)
a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO), D. Manuel Estrella Ríos (SDLE) y D. Raúl Pérez
Guerrero (SDLE), denominado: “burofax a JPG 1.docx”, recabado en SDLE (folios 9230 y 9231).
122
Documento “burofax jpg2.docx”, adjunto al correo electrónico de 11 de enero de 2021 de D.
Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO), D. Manuel Estrella
Ríos (SDLE) y D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), recabado en SDLE (folios 9232 y 9233).
123
Correo electrónico de 11 de enero de 2021 de D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) a D. Manuel
Estrella Ríos (SDLE), D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) y D. Sergio Hernando Moreno
(COHEMO), recabado en la inspección de SDLE (folio 9239).
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acuerdos, firmadas por D. Raúl Pérez Guerrero (director de operaciones de
SDLE)
124
.
(161) Y el 12 de enero de 2021 SDLE entregó en Correos para su envío por Burofax
Premium Plus a JPG los dos escritos de resolución de los acuerdos de 4 de
octubre de 2019 entre COHEMO, SDLE y JPG, firmados el 11 de enero de 2021
por D. Raúl Pérez Guerrero (director de operaciones de SDLE) y D. Sergio
Hernando Moreno (administrador único y gerente de COHEMO)
125
.
(162) El control de acceso de las visitas a la sede de SDLE refleja que el 20 de enero
de 2021 D. Antonio Molina Baltanás (director general de JPG), junto con el
presidente de JPG y su director financiero, se reunieron con D. Manuel Estrella
Ríos (director general de SDLE)
126
. El motivo de esta visita, según le comentó
posteriormente ese mismo día por WhatsApp D. Raúl Pérez Guerrero (director
de operaciones SDLE) a D. Óscar Agudo Sánchez (director general COHEMO),
era tratar de continuar con lo establecido en los acuerdos que se habían
resuelto
127
:
“20/01/2021
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: Óscar qué tal?
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Hola Raúl, hablé con
Manolo (D. Manuel Estrella Ríos, director general de SDLE) ya me ha contado,
queda que me cuentes tú cuando puedas y yo trataré de hablar con Sergio (D.
Sergio Hernando Moreno, administrador único y gerente de COHEMO).
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: ok pues mañana te
llamo y hablamos si quieres
Pero vamos la cosa es que JP vino a buscar el compromiso de que aunque no
haya acuerdo que respetemos los acuerdos
Y que el Pizarro y carros especiales que no nos presentemos
Eso es lo que quiere
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: y tú qué opinas?
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: Aparentemente él
da a entender que aunque no le gusta que no le contaran nada de los acuerdos
y que lo de (dato personal) por supuesto menos que Molina (D. Antonio Molina
Baltanás, director general de JPG) solo se ha equivocado en eso
124
Correo electrónico de 11 de enero de 2021 de SDLE a D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO),
con copia a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO), D. Manuel Estrella Ríos (SDLE) y D. Raúl
Pérez Guerrero (SDLE), adjuntando las resoluciones de los dos acuerdos de 4 de octubre de
2019, recabado en COHEMO (folios 7780 a 7784) y SDLE (folios 9252 a 9256).
125
Correo electrónico interno de JPG de 22 de enero de 2021 adjuntando el Burofax de 12 de
enero de 2021, con los dos escritos de resolución de los Acuerdos (folios 11687 a 11693),
recabado en la inspección de JPG.
126
Fichas de control de acceso a las oficinas de SDLE, recabadas en la inspección de SDLE
(folios 13912 y 13915).
127
Conversación de WhatsApp de 20 de enero de 2021 entre D. Óscar Agudo Sánchez
(COHEMO) y D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), recabada en SDLE (folios 9896 a 9898).
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Yo opino que Manolo (D. Manuel Estrella Ríos, director general de SDLE) decía
de hacer un escrito de acuerdo donde los que firmamos nosotros con fecha del
día siguiente diciendo que ese acuerdo no es válido y al igual que uno es
privado el otro también
Yo creo que por decírselo a los abogados no perdemos nada (…)
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Le han comido el tarro
entre él y (director financiero de JPG), ya tengo más dudas que no esté
pringado tb.
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: Y si con eso
podemos arriesgar yo directamente seguía con las ofertas
(director financiero de JPG) seguro
De hecho defendía a Molina
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Si he quedado en
hablar con los abogados mañana y os digo
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: Si presentamos un
acuerdo de rotura del que hicimos y además lo vinculamos a la desaparición
de vuestro extrañamente yo creo que tendríamos defensa ante una denuncia.
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO, contestando a la frase
de D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: y si con eso
podemos arriesgar yo directamente seguía con las ofertas”): yo no presentaría
si fueran a respetar Leo, pero si no son ellos se presentarán apoyando a otro
por detrás necesitaríamos más garantías que creo no nos pueden dar.
Con lo cual creo que si no seguimos con la oferta el Leo lo tendríamos en duda
igual.
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: Ellos no van a
garantizarnos Leo, eso lo tenemos que hacer nosotros trabajando bien desde
ahora el ppt y el pcap posible.
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Pues si no depende
de que ellos respeten lo tenemos claro mejor ahora que después.
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: Da igual ellos
después de conseguir lo suyo estoy convencido que irán a por leo de una u
otra forma
Claro
Mañana lo hablamos si quieres pero es mi opinión seguir adelante sin más.
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Hay que tener en
cuenta que podemos no ganar ni especiales ni Pizarro y hagamos un poco el
canelo.
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: Bueno yo creo que
tenemos muchas opciones en los dos. También podemos decirles ok al Pizarro
pero que a especiales vamos a ir sí o sí.
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: No lo sé, si sirviera
de algo a lo mejor, pero si quieres respetarles serían los dos
Mañana te doy un toque y luego hablo con Sergio, o al contrario
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: Yo respetarles no
les respetaría ninguno
Para mi deberíamos ir a por todas y quitarnos a estos de en medio
Pero lo hablamos mañana y decidimos entre todos (…).”
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(163) Según esta conversación, tras haber recibido dichos burofaxes enviados el 12
de enero de 2021, hubo una reunión entre directivos de JPG y SDLE el día 20
de enero de 2021, como se refiere el hecho anterior, sobre la que D. Óscar Agudo
Sánchez (COHEMO) había reclamado información a D. Manuel Estrella Río
(SDLE) y que luego le confirma D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE).El objetivo de la
reunión era intentar que SDLE y COHEMO respetaran la asignación a JPG de
las próximas licitaciones de los carros especiales y los PIZARRO, no
presentando ofertas. Esas licitaciones a las que se refieren los hechos (166) a
(168) eran el AM 2 0911 20 041100 Mantenimiento Del Carro de Recuperación
M-47 Er3, Carro de Zapadores M-60 y Vehículo Lanza-puentes sobre Barcaza
M60/M47, adjudicada en mayo de 2021, a las que presentaron oferta SDLE y
COHEMO en UTE, JPG e ITE, adjudicada a ITE, y el AM 2 0911 20 041300
Apoyo al mantenimiento de la familia Vci/Vcpc PIZARRO, convocada en
diciembre de 2020, a la que se presentaron JPG y en UTE SDLE y COHEMO,
adjudicada a JPG y recurrida por la UTE
128
.
(164) La conversación entre D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) y D. Óscar Agudo
Sánchez (COHEMO) de 20 de enero de 2021 demuestra que la resolución de
los acuerdos respondía a la oportunidad por parte de COHEMO y SDLE de
romper los acuerdos con JPG (“quitarnos a estos de en medio”) y cierta
desconfianza en JPG, ante una posible denuncia por ésta.
(165) El documento al que se refiere D. Raúl Pérez Guerrero en esa conversación es
el acuerdo entre COHEMO y SDLE de 2019, aportado por INDRA
129
.
(166) El Expte. AM 2 0911 20 041100 Mantenimiento Del Carro de Recuperación M-
47 Er3, Carro de Zapadores M-60 y Vehículo Lanza-puentes sobre Barcaza
M60/M47, con un presupuesto base de licitación de 3.000.000€ (2.479.338,84
sin impuestos), se adjudicó el 25 de mayo de 2021 a ITE (que había presentado
un 85% de descuento sobre tarifario y mano de obra), presentando también
oferta en UTE SDLE y COHEMO (46% de descuento sobre tarifario y mano de
obra), JPG (78% de descuento sobre mano de obra y tarifario) y la UTE CASLI-
ZEALAB (87% de descuento sobre mano de obra y tarifario, pero menos meses
de garantía que la ofrecida por ITE)
130
.
(167) En la fecha en que las empresas presentaron sus ofertas (entre el 17 febrero y
el 1 de marzo de 2021) COHEMO y SDLE ya habían cancelado el “Acuerdo de
Bases” con JPG en el que se asignaba a JPG los Carros Especiales. Teniendo
128
Información aportada por el MINDEF (folios 13171 a 13181 y 14014 a 14025).
129
Acuerdo de colaboración técnico-comercial facilitado por INDRA (folios 24 a 39).
130
Información aportada por el MINDEF (folios 13171 a 13181).
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en cuenta las ofertas presentadas tanto por la UTE SDLE-COHEMO como por
JPG y los descuentos ofertados, sobre todo, por parte de JPG, se puede concluir
que la reunión mantenida por ésta con SDLE no resultó satisfactoria para JPG,
y los acuerdos entre las tres empresas se daban ya por finalizados,
confirmándose así lo indicado en la conversación de WhatsApp entre D. Raúl
Pérez Guerrero (director de operaciones SDLE) y D. Óscar Agudo Sánchez
(director general COHEMO) de concurrir en UTE a esta licitación y no respetar
el “Acuerdo de Bases”, que daban ya por cancelado
131
.
(168) A la misma conclusión se llega al analizar las ofertas presentadas en la licitación
AM 2 0911 20 041300 Apoyo al mantenimiento de la familia Vci/Vcpc PIZARRO,
publicada el 20 de diciembre de 2020 en la PCE, convocada por el JAEMALE,
con presupuesto base de licitación de 9.000.000€ con impuestos y un valor
estimado del contrato de 14.876.003,14€, en previsión de posibles prórrogas o
modificaciones
132
. A esta licitación presentaron oferta JPG y la UTE SDLE-
COHEMO y tras la segunda ronda de presentación de ofertas, quedaron
empatadas, obteniendo ambas la máxima puntuación, por lo que, según lo
establecido en la cláusula 14 del PCAP se adjudicó a JPG, por contar con un
mayor porcentaje de personas fijas con discapacidad en su plantilla. En la fecha
en que se presentaron estas ofertas, febrero de 2021, COHEMO y SDLE ya
habían cancelado el “Acuerdo de Bases con JPG, a la que le hubiera
correspondido esta licitación si se hubiera mantenido el citado acuerdo. Además,
con fecha 28 de mayo de 2021 la UTE SDLE-COHEMO presentó recurso a esta
adjudicación a favor de JPG
133
.
4.1.5. Acuerdo de colaboración y exclusividad” entre COHEMO y SDLE
(169) COHEMO y SDLE negociaron en paralelo otro acuerdo sin JPG, que adoptaron
el 15 de julio de 2020 y cuya existencia confirman en sus alegaciones al PCH las
partes que lo firmaron. Es el denominado Acuerdo de colaboración y
exclusividad”, para ir en UTE a las licitaciones que convocara el MINDEF a partir
de entonces y en los tres años siguientes relacionadas con las familias Centauro
y Leopard, excluyendo a JPG.
131
Conversación de WhatsApp de 20 de enero de 2021 mantenida entre D. Óscar Agudo
Sánchez (COHEMO) y D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), recabada en SDLE (folios 9896 a 9898).
132
Información aportada por el MINDEF (folios 14014 a 14025).
133
Correo electrónico de 28 de mayo de 2021 de SDLE a COHEMO, con copia a D. Óscar Agudo
Sánchez (COHEMO) y a D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), con asunto: Recurso Pizarro”,
recabado en SDLE (folios 9731 a 9744).
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(170) Así, en este Acuerdo de 15 de julio de 2020 se estableció expresamente que no
se prestarían servicios a otra tercera empresa que se pudiera presentar a estas
licitaciones sin contar con la conformidad de la otra parte, en la denominada
Obligación de NO concurrencia”. En virtud de este Acuerdo de colaboración y
exclusividad”, siempre que COHEMO y SDLE fueran a presentarse a licitaciones
con el objeto recogido en el mismo, lo harían en forma de UTE (“En este acuerdo
no se admite otra figura jurídica que no sea la de Unión temporal de Empresas
(UTE)
134
), con cláusula de indemnización en caso de incumplimiento
135
:
“(…) si alguna de las partes incumpliera la obligación de constituir la UTE en
los términos expresados, la parte incumplidora deberá indemnizar a cada una
de las partes cumplidoras con una cantidad correspondiente al 75% del valor
del contrato, incluidas sus posibles prórrogas, que será acumulativa en relación
con la indemnización de daños y perjuicios que tal incumplimiento cause”.
(171) Lo decidido en este Acuerdo de colaboración y exclusividad no incluía
licitaciones concretas, sino un plazo de duración a partir de su firma, respecto de
futuras licitaciones y posibles contratos derivados, prórrogas y sus plazos de
garantías, indicándose en dicho acuerdo lo siguiente
136
:
“El plazo de validez de este acuerdo será el de la fecha de la firma del mismo,
hasta el cumplimiento tanto de lo definido en cada uno de los puntos del
acuerdo y terminación de cada uno de los contratos recogidos genéricamente
en los puntos, 3.1 y 3.2, sus contratos derivados de los contratos marcos,
prórrogas y sus plazos de garantía”.
(172) Por tanto, durante un tiempo se solaparon este “Acuerdo de colaboración y
exclusividad”, alcanzado entre COHEMO y SDLE el 15 de julio de 2020 y los
otros dos acuerdos firmados con JPG el 4 de octubre de 2019. Así, en
conversación de WhatsApp de 10 de julio de 2020 entre D. Óscar Agudo
Sánchez (director general de COHEMO) y D. Antonio Molina Baltanás (director
general de JPG) se trata de concretar una reunión a tres, confirmándose el 17
de julio de 2020 que ésta se celebraría el 23 de julio de 2020 a las 11 en la sede
de SDLE
137
:
“10/07/2020 (21:27)
134
Acuerdo de colaboración y exclusividad” de 15 de julio de 2020, recabado en la inspección
de COHEMO (folios 8549 a 8558).
135
Acuerdo de Colaboración y exclusividadde 15 de julio de 2020 y conversaciones posteriores,
recabadas en las inspecciones de COHEMO y SDLE (folios 8549 a 8558 y 9893 a 9894).
136
Acuerdo de colaboración y exclusividad” de 15 de julio de 2020, recabado en la inspección
de COHEMO (folios 8549 a 8558).
137
Mensajes de WhatsApp de 10 de julio de 2020 entre D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) y
D. Antonio Molina Baltanás (JPG), recabados en la inspección de JPG (folios 11752 a 11760).
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D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: El miércoles nos
vemos con Sdle, queda por concretar la hora, el lunes te digo pero yo solo
puedo a partir de las 12:00.
D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: No puede ser mejor el
martes?
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Yo el martes no
puedo.
11/07/2020 (13:09)
D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: Pues lo dejamos para la
semana siguiente
16/07/2020 (22:34)
D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: Buenas noches, Oscar,
habíamos quedado en reunirnos miércoles o viernes de la semana que viene,
como no me ha dicha nada el viernes ya lo tengo comprometido. Nos vemos el
miércoles o el jueves de 10 a 11 si seguís interesados en que hablemos
17/07/2020 (8:34)
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Claro, hablo con Raúl
y te confirmo, ok?
17/07/2020 (14:31)
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: (…) Por cierto, el
Jueves (23 de julio de 2020) a las 11 en Sdle, ok?
D. Antonio Molina Baltanás, director general de JPG: OK”.
(173) Sobre la firma del Acuerdo de colaboración y exclusividadde 15 de julio de
2020 entre COHEMO y SDLE para las familias CENTAURO y LEOPARD, consta
esta conversación de WhatsApp entre D. Sergio Hernando Moreno
(administrador único y gerente de COHEMO) y D. Raúl Pérez Guerrero (director
de operaciones de SDLE) de 31 de agosto de 2020
138
:
“31/08/2020
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: Sergio buenos días
Has revisado el acuerdo de Centauro/Leopard?
Me gustaría que lo dejáramos firmado antes de hacer la última oferta”
D. Sergio Hernando Moreno, administrador único y gerente de COHEMO: Ok.
Se lo mande a Óscar (D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO)
…el vuelve el jueves
Para q día la oferta?
Escríbele a él porfa”
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: Aun no han dicho
nada
Ok escribiré a Oscar.”
(174) A petición de D. Sergio Hernando Moreno (administrador único y gerente de
COHEMO), el 1 de septiembre de 2020 D. Raúl Pérez Guerrero (director de
operaciones de SDLE) contactó por WhatsApp con D. Óscar Agudo Sánchez
138
Conversación de WhatsApp de 31 de agosto de 2020 entre D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) y
D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO), recabada en la inspección de SDLE (folio 9889).
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(director general de COHEMO)
139
, convocando D. Óscar Agudo Sánchez a D.
Raúl Pérez Guerrero, D. Manuel Estrella Río (director gerente de SDLE) y D.
Sergio Hernando Moreno a una reunión a celebrar el 8 de septiembre de 2020
para revisar el acuerdo entre SDLE y COHEMO
140
:
“(…) si quieres nos vemos el martes y ya reviso el tema del acuerdo y te voy
comentando.
Oscar.”
(175) Esta reunión entre D. Óscar Agudo Sánchez (director general de COHEMO), D.
Raúl Pérez Guerrero (director de operaciones de SDLE), D. Manuel Estrella Río
(director gerente de SDLE) y D. Sergio Hernando Moreno (administrador único y
gerente de COHEMO) se confirma en la citada conversación de WhatsApp de 8
de septiembre de 2020 entre D. Óscar Agudo Sánchez (director general de
COHEMO) y D. Raúl Pérez Guerrero (director de operaciones SDLE)
141
.
(176) Respecto de licitaciones que afectaban a los carros de combate modelo
Centauro, incluidos tanto dentro del Acuerdo de Colaboración y Exclusividad
de SDLE y COHEMO de 15 de julio de 2020, como del Acuerdo de Bases entre
SDLE, COHEMO y JPG, de 4 de octubre de 2019, y que correspondía en virtud
de este último acuerdo a SDLE, constan en el expediente conversaciones de
WhatsApp, por un lado, entre SDLE y JPG y, por otro, entre SDLE y COHEMO.
Así, 21 de septiembre de 2020 se producía la siguiente conversación entre D.
Antonio Molina Baltanás (director general JPG) y D. Raúl Pérez Guerrero
(director de operaciones SDLE)
142
:
“21/09/2020 09:37
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones SDLE: Antonio buenos días.
Puedes venir por aquí para hablar del Centauro?
D. Antonio Molina Baltanás, director general JPG: Hola, cuando?
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones SDLE: Si puedes hoy perfecto.
Mañana o tarde me da igual
D. Antonio Molina Baltanás, director general JPG: Hoy a partir de las 12h, te
aviso cuando salga de JPG?
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones SDLE: Ok perfecto”
139
Conversación de WhatsApp entre D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) y D. Óscar Agudo Sánchez
(COHEMO), recabada en la inspección realizada en la sede de SDLE (folio 9892).
140
Correos electrónicos de 2 y 4 de septiembre de 2020 entre D. Óscar Agudo Sánchez
(COHEMO) y D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), D. Manuel Estrella Río (SDLE) y D. Sergio
Hernando Moreno (COHEMO), recabados en COHEMO (folio 7621).
141
Conversación de WhatsApp entre D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) y D. Óscar Agudo Sánchez
(COHEMO), recabada en la inspección de SDLE (folio 9892).
142
Conversación de WhatsApp entre D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) y D. Antonio Molina
Baltanás (JPG), recabada en la inspección de SDLE (folio 9837).
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(177) En conversaciones de WhatsApp entre D. Raúl Pérez Guerrero (director de
operaciones de SDLE) y D. Óscar Agudo Sánchez (director general de
COHEMO) de 22 de octubre de 2020 sobre la presentación de ofertas y la
inclusión o no dentro del acuerdo de dos licitaciones del PCAMASA2 (Expte. 2
0441 20 003600 Reparación de alternadores de vehículo CENTAURO, publicada
en la PCE el 29 de septiembre de 2020, con presupuesto base de licitación de
32.231,41€ y Expte. 2 0441 20 004299 Calibración de comprobadores sistemas
contraincendios y antiexplosión CENTAURO, publicada en la PCE el 23 de
octubre de 2020, con un presupuesto base de licitación de 7.438,02€), se indica
lo siguiente
143
:
“D. Óscar Agudo Sánchez, director general COHEMO: Hola Raúl,
Os presentáis a esto? [Imagen del PPT del expediente contraincendios]
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: Sii claro
Ya tenemos la oferta hecha
Ha sido por invitación
D. Óscar Agudo Sánchez, director general de COHEMO: Hacemos la misma?
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: Pero tenéis quien
os lo haga o queréis por sistema que compartamos beneficio? Jajajajaja
D. Óscar Agudo Sánchez, director general COHEMO: Nosotros vamos a
presentar tb, x eso te decía
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: Por cierto cuando
hablamos ya habíamos presentado oferta de los alternadores y me dijeron que
habíamos hecho un 30% de descuento. Si nos lo dan hablamos
Del contraincendios hablamos también
D. Óscar Agudo Sánchez, director general COHEMO: Alternadores son
vuestros
D. Raúl Pérez Guerrero, director de operaciones de SDLE: Es Centauro y para
mi está dentro del acuerdo. Pues ya os diré nuestro precio de reparación que
es muy bueno.
D. Óscar Agudo Sánchez, director general COHEMO: Sin problemas iremos
igual entonces
Ok.”
(178) Ambos expedientes fueron adjudicados a SDLE, presentándose en lugar de
COHEMO, su filial INDITE
144
, ofertando INDITE un precio superior al de SDLE -
en el primer caso, la oferta de SDLE fue por un importe de 21.485,52€ sin
impuestos, mientras que INDITE presentó una oferta de 31.909,09€ sin
143
Conversación de WhatsApp de 22 de octubre de 2020 de D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) y
D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO), recabada en la inspección de SDLE (folios 9893 y 9894).
144
Información aportada por COHEMO (folios 3036 a 4150) y HERNANDO MORENO (folios
14339 a 14356) en contestación a los requerimientos de información realizados.
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impuestos y en el segundo SDLE ofertó por un importe de 6.200€ sin impuestos
e INDITE por 7.289,26€ sin impuestos-
145
.
(179) Por correo electrónico de 16 de noviembre de 2020 de D. Manuel Estrella
(director general SDLE) a D. Óscar Agudo Sánchez (director general de
COHEMO), D. Sergio Hernando Moreno (administrador único y gerente de
COHEMO) y D. Raúl Pérez Guerrero (director de operaciones de SDLE) se
convocó una reunión en la sede de SDLE el 19 de noviembre de 2020,
confirmando asistencia D. Óscar Agudo Sánchez y D. Sergio Hernando
Moreno
146
.
4.1.6. Mantenimiento convenios entre COHEMO y SDLE
(180) A partir de entonces se mantiene el entendimiento entre COHEMO y SDLE, que
habían firmado el 15 de julio de 2020, el Acuerdo de colaboración y
exclusividad, para ir en UTE a las licitaciones que el MINDEF convocara a partir
de entonces y en los tres años siguientes en relación con las familias
CENTAURO y LEOPARD
147
.
(181) COHEMO y SDLE temían la presentación de una posible denuncia por los
convenios adoptados y así consta la remisión el 6 de febrero de 2021 de un
correo electrónico por D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) a D. Manuel Estrella
Río (SDLE), D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) y D. Sergio Hernando Moreno
(COHEMO), con asunto: cancelación contrato colaboración comercial”,
adjuntando el acuerdo cancelacióny solicitando su revisión
148
. En este borrador
de acuerdo de cancelación se indicaba que la colaboración entre COHEMO y
SDLE no se había iniciado, si bien no sólo se había formalizado la constitución
de la UTE, sino que ésta ya había presentado su oferta con fecha 23 de
septiembre de 2020 en la licitación del ya citado AM 2 0911 19 062200 Apoyo al
mantenimiento de los vehículos de la familia VRC Centauro (Vehículo de
reconocimiento y combate Centauro.
145
Información aportada por el MINDEF (folio 13170), INDITE (folios 15049, 15050 y 15094) y
SDLE (folios 17029 a 17031) y obtenida de la PCE (folio 15306 y 15307).
146
Correos electrónicos de 16 de noviembre de 2020 entre D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO),
D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO), D. Manuel Estrella (SDLE), D. Raúl Pérez Guerrero
(SDLE) y el director de contratos de repuestos de SDLE, con asunto: “Reunión”, recabados en
las inspecciones de COHEMO (folio 7625) y SDLE (folio 9110).
147
Acuerdo de Colaboración y exclusividad de 15 de julio de 2020 y conversaciones posteriores,
recabadas en las inspecciones de COHEMO y SDLE (folios 8549 a 8558 y 9893 a 9894).
148
Correo electrónico de 6 de febrero de 2021 de D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) a D.
Manuel Estrella Río (SDLE), D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) y D. Sergio Hernando Moreno
(COHEMO), con adjunto: “acuerdo cancelación.docx”, recabado en SDLE (folios 9633 y 9634).
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(182) Es relevante mencionar que en la contestación de SDLE, además de indicarse
que los firmantes del acuerdo de cancelación deberían ser los administradores
de las dos sociedades (se especifica que sean D. Sergio Hernando Moreno,
COHEMO, y D. Aurelio Estrella Río, SDLE), se precisa por parte de D. Raúl
Pérez Guerrero (SDLE) que la intención con estos acuerdos de cancelación no
era otra que buscar protegerse ante una posible denuncia o si los acuerdos de
colaboración firmados entre estas empresas se hacían públicos
149
:
“Por mi parte lo veo bien lo único que en vez de firmar por mi poner a Manolo
(D. Manuel Estrella Río, director general de SDLE), o Aurelio (D. Aurelio
Estrella Río, director general de SDLE).
También insistir que si tus abogados con este formato sin hacer referencia al
hurto de la copia vuestra y justificando este acuerdo no lo ven por mi parte ok
y lo más importante al final es la fecha de firma de este mismo.”
(183) No consta que este acuerdo de cancelación fuera firmado, sí en cambio un nuevo
acuerdo adoptado en marzo de 2021 entre SDLE y COHEMO para las
licitaciones a convocar por el MINDEF para los vehículos BMR/VEC. Así, consta
la remisión para su revisión el 1 de marzo de 2021 por D. Óscar Agudo Sánchez
(COHEMO) a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) del “ACUERDO BMR
UTE SDLE-COHEMOy, en caso de conformidad con el citado acuerdo, su envío
a D. Manuel Estrella Río (SDLE)
150
. El 2 de marzo de 2021 D. Sergio Hernando
Moreno (COHEMO) envió el acuerdo a D. Manuel Estrella Río (SDLE), para su
revisión y, en su caso, firma. El contenido de este acuerdo es idéntico a los que
previamente habían firmado COHEMO, SDLE y JPG el 4 de octubre de 2019,
ajustando el porcentaje de participación a dos empresas en lugar de a tres
151
:
“ACUERDO DE COLABORACIÓN EN RELACIÓN CON VEHÍCULOS DE LAS
FAMILIAS BMR/VEC
(…) II.- Que una parte de tal actividad se lleva a cabo mediante contratos de
suministro y/o servicios que licita el Ministerio de Defensa, en procesos de
pública concurrencia, que tengan como objeto vehículos militares de las
familias denominadas BMR o VEC.
III.- Que en tales procesos de licitación pública el conjunto de potenciales
prestadores de dichos servicios y/o suministros es muy amplio y de hecho en
149
Correo electrónico de 6 de febrero de 2021 de D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) a D. Óscar
Agudo Sánchez (COHEMO), D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) y D. Manuel Estrella Río
(SDLE), recabado en la inspección de SDLE (folios 9635 y 9636).
150
Correo electrónico de 1 de marzo de 2021 de D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) a D.
Sergio Hernando Moreno (COHEMO) con documento adjunto: “ACUERDO BMR UTE SDLE-
COHEMO. Docx”, recabado en la inspección de COHEMO (folios 7927 a 7934).
151
Correo electrónico de 2 de marzo de 2021 de D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) a D.
Manuel Estrella Río (SDLE) (folios 9645 a 9653), reenviado el 3 de marzo de 2021 por D. Manuel
Estrella Río (SDLE) a D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), con documento adjunto: “ACUERDO BMR
UTE SDLE-COHEMO. docx”, recabados en la inspección de SDLE (folios 9654 a 9662).
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las licitaciones celebradas en el pasado se han presentado múltiples
licitadores, por lo que la libre competencia está más que garantizada.
IV.- Que la presentación de forma conjunta en los procesos de licitación
relacionados con el mantenimiento y/o transformación de vehículos de las
familias BMR o VEC, por parte de las empresas intervinientes representa aunar
las sinergias que derivan del hecho de que SDLE esté especializada en
Mantenimiento del vehículo, COHEMO lo esté en los repuestos del mismo y
ambos en la reparación de conjuntos y subconjuntos del vehículo y las dos
juntas en disponer de unas instalaciones capaces de albergar cualquier trabajo
relacionado con el vehículo, así como en las economías de escala que se
pueden obtener de desarrollar las prestaciones de forma conjunta, lo cual
redundará en ofertas más competitivas para los intereses del Ministerio de
Defensa y en poder prestar un mejor servicio en cada contrato.
V.- Que como consecuencia de lo anterior, las partes desean fijar las bases de
su colaboración en relación con los procesos de licitación que el Ministerio de
Defensa, a través de la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo
Logístico del Ejército de Tierra, o el órgano de contratación que proceda, ponga
en marcha en el horizonte temporal que va desde el día de la firma de este
contrato hasta el 31 de diciembre de 2025, que estén relacionadas a su vez
con licitaciones relativas al mantenimiento y/o transformación de vehículos
militares de las familias BMR o VEC.
CLÁUSULAS
1.-Objeto
El objeto del presente Acuerdo es establecer las bases de la colaboración entre
las partes con motivo de la contratación que el Ministerio de Defensa, a través
de la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del
Ejército de Tierra, o el órgano de contratación que proceda, lleve a cabo
mediante las licitaciones que convoque que guarden relación con el
mantenimiento y/o transformación de vehículos militares de las familias BMR o
VEC, a partir de la firma de este contrato y hasta el 31 de diciembre de 2025,
todas las licitaciones que se salgan del objeto de este acuerdo y que no
necesite la colaboración de una cuarta empresa para cumplir con la solvencia
técnica de la licitación quedará incluido automáticamente en el presente
acuerdo.
2.- Términos y condiciones de la colaboración
2.1.- La colaboración consiste en que las partes se obligan a concurrir en UTE,
una para cada licitación que se ponga en marcha, en los procesos de licitación
que se convoque por la Administración, al cual se ha hecho referencia en el
apartado anterior y, por tanto, a desarrollar por medio de las citadas Uniones
Temporales de Empresas cada uno de los contratos que deriven del citado
proceso de contratación en el horizonte temporal señalado anteriormente (…)”.
(184) Tras la remisión de estos correos electrónicos entre COHEMO y SDLE constan
las visitas a SDLE de D. Sergio Hernando Moreno (gerente y administrador único
COHEMO) los días 17 de marzo y 5 de abril de 2021
152
.
152
Fichas de control de acceso a SDLE, recabadas en SDLE (folios 13912 y 13915).
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(185) En ejecución de este “ACUERDO BMR UTE SDLE-COHEMO”, cuando el 20 de
abril de 2021 se publicó en la PCE el anuncio de la licitación del AM
2021/ETSAE0906/00000493E Apoyo al mantenimiento de vehículos de la familia
BMR/VEC, convocada por el JAEMALE por procedimiento negociado con
publicidad y presupuesto base de licitación de 7.438.016,52€ (9.000.000€ con
impuestos), consta la presentación de oferta en UTE de COHEMO y SDLE -
siguiendo lo adoptado en dicho acuerdo -, así como también de JPG, ITE, la UTE
CASLI-MADZEAL, VT PROYECTOS S.L. y TECHNOLOGY AND SECURITY
DEVOLPMENTS, S.L., adjudicándose a la UTE SDLE-COHEMO el 14 de marzo
de 2022
153
.
153
Información aportada por SDLE (folios 17032 a 17069).
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4.1.7. Panorámica de las licitaciones consideradas en este apartado
Tabla 6 Licitaciones repartidas COHEMO, SDLE y JPG
Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicatario
Fecha Adj.
Importe
Prórroga
1
2091115031100
AM ADQUISICIÓN DE
PIEZAS DE REPUESTO DE
CENTAURO
JAEMALE
AM
31/10/2015
2.400.000,00
UTE IVECO-OTO
MELARA
SCRL,COHEMO,
SDLE
SDLE
23/02/2016
2.400.000,00
NO
2
2091118085000
AM ADQUISICION DE
REPUESTOS VEHÍCULOS
CENTAURO DEL ET 6
LOTES
JAEMALE
AM
24/03/2019
6.000.000
JPG, ITE, SUYFA,
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
31/07/2019
6.000.000,00
Hasta 2024
3
2091118078900
AM MANTENIMIENTO DE LA
TORRE DEL CARRO DE
COMBATE LEOPARD 2A4
JAEMALE
AM
27/05/2019
3.000.000,00
UTE COHEMO-
RUAG, JPG, SDLE,
INDRA
SDLE
19/09/2019
3.000.000,00
2022-2024
4
2091119029700
AM MANTENIMIENTO DE LA
TORRE DEL CARRO DE
COMBATE LEOPARD 2E
JAEMALE
AM
30/08/2019
6.000.000,00
COHEMO, ITE,
SDLE, JPG, INDRA
COHEMO
29/11/2019
6.000.000,00
2022-2024
5
2091119030100
AM APOYO AL
MANTENIMIENTO DE LOS
VEHÍCULOS RG 31 EL ET.
JAEMALE
AM
03/10/2019
3.750.000,00
SDLE, UTE CASLI-
TRANSDIESEL
SDLE
03/02/2020
3.750.000,00
30/11/2024
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Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicatario
Fecha Adj.
Importe
Prórroga
6
2091119008500
AM MODERNIZACIÓN
SIMULADORES CARRO DE
COMBATE LEOPARD 2A4
REGIMIENTOS DE
CABALLERÍA DE CEUTA Y
MELILLA
JAEMALE
AM
10/10/2019
1.200.000,00
UTE COHEMO-
JPG, DIEHL
DEFENCE GMBH,
SDLE, CT
ENGINEERING
DRIVEN PEOPLE
UTE COHEMO-
JPG
24/06/2020
588.000,00
NO
7
2011119009900
SUMINISTRO REPUESTOS
FALTANTES DE LA FAMILIA
LEOPARD, POR LOTES.
PCAMI
EX
08/11/2019
399.999,98
COHEMO, SDLE,
SUYFA, JPG
COHEMO
03/02/2020
392.495,27
NO
8
2091119050400
AM ADQ DE PUESTOS DE
MANDO DE
BATALLÓN/GRUPO
(PCBON) SOBRE BMR Y
TOA.
JAEMALE
AM
10/11/2019
5.657.960,00
UTE COHEMO-
JPG, ATOS,
IECISA, INSTER,
ITE, SDLE-AICOX
SDLE-AICOX
21/09/2020
3.808.886,40
En ejecución
9
2021619004200
ADQUISICIÓN DE
REPUESTOS PARA
VEHÍCULOS RG-31 EN
APOYO Z.O. 2 LOTES
PCMVR2
EX
15/11/2019
40.000,00
SDLE, COHEMO
SDLE
40.000,00
NO
10
2011120009200
SUMINISTRO DE
REPUESTOS FALTANTES
DEL PIZARRO, 2 LOTES
PCAMI
EX
20/11/2019
399.999,38
COHEMO, JPG,
SDLE
SDLE
31/01/2020
399.999,38
NO
11
2011119017300
REACONDICIONAMIENTO
DE CONJUNTOS DE BMR
PCAMI
EX
19/12/2019
160.000,00
COHEMO,
(confidencial), JPG
JPG
05/03/2020
160.000,00
NO
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Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicatario
Fecha Adj.
Importe
Prórroga
12
2091119054600
AM REPARACIÓN DE
ELEMENTOS RODAJE
LEOPARD 2E, LEOPARD
2A4, VCI PIZARRO, TOA,
ATP Y M60/M47 ER3. 3
LOTES.
JAEMALE
AM
24/01/2020
3.600.000,00
SDLE, ITE, JPG,
COHEMO,
ANORTEC
COHEMO
LOTES 1 Y 2
(1,5 M€)/JPG
LOTE 3
(300.000€)
12/05/2020
3.600.000,00
Hasta 2025
13
2091119062200
AM APOYO AL
MANTENIMIENTO DE LOS
VEHÍCULOS DE LA FAMILIA
VRC CENTAURO
JAEMALE
AM
02/06/2020
4.500.000,00
UTE SDLE-
COHEMO, CASLI,
JPG, ITE
UTE COHEMO-
SDLE
15/12/2020
4.500.000,00
En ejecución
14
2020/ETSAE0216/00000112
ADQUISICIÓN REPUESTOS
PARA VEHÍCULOS RG-31
PCMVR2
EX
04/06/2020
50.000,00
SDLE, COHEMO
SDLE/COHEMO
50.000,00
NO
15
2044120003600
REPARACIÓN DE
ALTERNADORES DE
VEHÍCULO CENTAURO
PCMASA2
EX
29/09/2020
39.000,00
RENOVA, SDLE,
INDITE
SDLE
04/11/2020
25.997,48
NO
16
2044120004299
CALIBRACIÓN
COMPROBADORES
CONTRAINCENDIOS Y
ANTIEXPLOSIÓN FAMILIA
CENTAURO
PCMASA2
EX
23/10/2020
9.000,00
SDLE, INDITE
SDLE
28/10/2020
7.502,00
NO
17
2011120009400
SUMINISTRO REPUESTOS
FALTANTES DE LA FAMILIA
PIZARRO, 3 LOTES
PCAMI
EX
24/11/2020
399.999,38
COHEMO, SDLE,
MADZEAL, JPG,
ITE
UTE
ZEALA/SDLE
08/06/2021
399.999,38
NO
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Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicatario
Fecha Adj.
Importe
Prórroga
18
2011120009300
SUMINISTRO REPUESTOS
FALTANTES DE LA FAMILIA
LEOPARD, 3 LOTES
PCAMI
EX
24/11/2020
399.999,38
COHEMO, SDLE,
JPG, MADZEAL e
ITE
SDLE
09/06/2021
399.999,38
NO
19
2011120008300
SUMINISTROS DE
REPUESTOS FALTANTES
DE LA FAMILIA BMR /VEC
PCAMI
EX
24/11/2020
199.999,69
ITE, COHEMO,
SDLE , MADZEAL
y JPG
ITE/SDLE
08/06/2021
199.999,69
NO
20
2091120041100
AM MANTENIMIENTO DEL
CARRO DE
RECUPERACIÓN M-47 Er3,
CARRO DE ZAPADORES M-
60 y VEHÍCULO LANZA-
PUENTES
JAEMALE
AM
18/12/2020
3.000.000,00
ITE, UTE
COHEMO-SDLE,
UTE CASLI-
MADZEAL,J JPG
ITE
27/05/2021
3.000.000,00
En ejecución
Posibilidad
prórroga
21
2091120041300
AM APOYO AL
MANTENIMIENTO FAMILIA
VCI/VCPC PIZARRO
JAEMALE
AM
20/12/2020
9.000.000,00
JPG,UTE
COHEMO-SDLE,
SANTA BÁRBARA
SISTEMAS
JPG
07/05/2021
9.000.000,00
En
ejecución,
posibilidad
prórroga
22
2021/ETSAE0906/00000493E
AM APOYO AL
MANTENIMIENTO DE
VEHÍCULOS DE LA FAMILIA
BMR/VEC
JAEMALE
AM
20/04/2021
9.000.000,00
COHEMO-SDLE,
JPG, ITE, CASLI-
MADZEAL,VT
PROYECTOS,
TECHNOLOGY
UTE COHEMO-
SDLE
14/03/2022
9.000.000,00
En
Ejecución,
posibilidad
prórroga
TOTALES
59.205.957,81
56.722.878,98
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4.2. Contactos y convenio entre COHEMO y CASLI
4.2.1. “El acuerdo de colaboración técnico comercial”
(186) El 19 de septiembre de 2019 D. Óscar Agudo Sánchez, director general de
COHEMO remitió un correo electrónico a CASLI, en copia D. Sergio Hernando
Moreno, gerente de COHEMO, adjuntando el “Acuerdo de Colaboración Técnico
Comercial
154
, por el que ambas empresas declaran estar interesadas en
suscribir ese acuerdo para la ejecución del AM 2 0911 19 004400 Adquisición de
Contenedores de Campamento, concretamente, del lote 1 relativo a los
contenedores de carga general de 20 pies.
(187) De 19 de septiembre de 2019 es también la conversación de WhatsApp entre
directivos de CASLI, adjuntando las fotografías del acuerdo
155
:
“Tiene el borrador de Acuerdo de Colaboración en el correo (se adjuntan las
fotografías del Acuerdo) en el email, por si quieres modificar algo. Nosotros
hemos metido las modificaciones.”
(188) Según la estipulación primera, el objetivo del acuerdo es “establecer las bases
en virtud de las cuales las partes comparecientes se obligan a colaborar para el
desarrollo del contrato Nº 2 0911 19 0044 00 y más concretamente del Lote 1
“CONTENEDORES DE CARGA GENERAL 20 PIES
156
.
(189) Según su estipulación segunda, se establece que la duración del acuerdo
coincida con la del AM, estimada hasta 2023 “incluidas posibles ampliaciones y
periodos de garantía ofertados”
157
.
154
Acuerdo de colaboración técnico-comercial recabado en COHEMO como adjunto a un correo
electrónico enviado por D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) el 19 de septiembre de 2019 a
CASLI, con copia a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) (folios 7472 a 7480).
155
Conversación de WhatsApp entre directivos de CASLI en la que se incorporan fotografías del
Acuerdo de colaboración COHEMO-CASLI sobre contenedores de carga, recabado en CASLI
(folios 11661 y 11624 a 11631).
156
Acuerdo de colaboración técnico-comercial recabado en COHEMO como adjunto a un correo
electrónico enviado por D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) el 19 de septiembre de 2019 a
CASLI, con copia a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) (folios 7472 a 7480).
157
Acuerdo de colaboración técnico-comercial recabado en COHEMO como adjunto a un correo
electrónico enviado por D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) el 19 de septiembre de 2019 a
CASLI, con copia a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) (folios 7472 a 7480).
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(190) En el acuerdo CASLI se compromete a adquirir exclusivamente de COHEMO
todos los contenedores objeto del lote 1 de ese AM o sus contratos derivados, a
un precio unitario de 3.350€ sin IVA
158
.
(191) En la estipulación cuarta se establece
159
:
Cada empresa nombrará un responsable único, que estará siempre disponible,
para la ejecución de dicho proyecto, la aprobación de ambos responsables será
imprescindible para la firma de cualquier documento, inicio de cualquier trabajo
o gasto imputable al mismo.
CASLI, S.A., se compromete a notificar a COMERCIAL HERNANDO
MORENO, S.L.U. cualquier comunicación con la administración relativa con
este contrato ya sea con la COMSE o con el órgano de contratación. COHEMO
S.L.U. tendrá exclusividad en el suministro a CASLI, S.A., de los Contenedores
de Carga General de 20 a suministrar al cliente final con cargo al presente
Acuerdo Marco o sus contratos basados.
4.2.2. Hechos acreditados en relación con el lote 1 del AM 2 0911 19 004400
Adquisición de Contenedores de Campamento
(192) Esta licitación convocada por el JAEMALE se publicó el 24 de junio de 2019, por
procedimiento abierto, con seis lotes. El lote 1 es relativo al contenedor de carga
general de 20 pies con un presupuesto base de licitación de 1.064.800€ con
impuestos. El plazo de ejecución es desde 2020 hasta el 15 de diciembre de
2023
160
.
(193) Al lote 1 presentaron ofertas CASLI, COHEMO, CÁSTULO TECHNOLOGY S.L.,
EQUIMODAL S.L., EQUIPOS MÓVILES DE CAMPAÑA ARPA, ITE y TECNOVE
S.L. COHEMO y CASLI únicamente presentaron ofertas a este lote
161
.
(194) La cláusula 37 del PCAP establece expresamente que “(…) El contratista deberá
indicar en su oferta la parte del contrato que tenga previsto subcontratar,
señalando su importe y perfil empresarial (solvencia profesional o técnica), de
los posibles subcontratistas (…)
162
. En el Documento Europeo Único de
158
Acuerdo de colaboración técnico-comercial recabado en COHEMO como adjunto a un correo
electrónico enviado por D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) el 19 de septiembre de 2019 a
CASLI, con copia a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) (folios 7472 a 7480).
159
Acuerdo de colaboración técnico-comercial recabado en COHEMO como adjunto a un correo
electrónico enviado por D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) el 19 de septiembre de 2019 a
CASLI, con copia a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) (folios 7472 a 7480).
160
Información proporcionada por el MINDEF (folios 13820 a 13833) y obtenida de la PCE (folios
15291 a 15302).
161
Información proporcionada por el MINDEF (folios 13820 a 13833) y obtenida de la PCE (folios
15291 a 15302).
162
Documentación pública consultada a través de la PCE (folios 24116 a 24167).
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Contratación (DEUC) presentado por CASLI y COHEMO a esta licitación, tanto
CASLI como COHEMO declaran que no tienen intención de subcontratar
163
.
(195) La mesa de contratación valoró la oferta económica de COHEMO como
posiblemente desproporcionada o temeraria, solicitándole que la justificara. La
mesa de contratación le dio de fecha para la justificación el 19 de septiembre de
2019
164
, siendo precisamente esa la fecha del borrador del acuerdo sobre los
contenedores de carga entre CASLI y COHEMO. COHEMO no aportó la
justificación solicitada sobre la oferta económica presentada, por lo que el 2 de
octubre de 2019 quedó excluida de la licitación.
(196) El lote 1 se adjudicó a CASLI por 1.064.800€ el día 18 de octubre de 2019 y fue
firmado el 20 de noviembre de 2019
165
.
4.2.3. Hechos acreditados posteriores
(197) Una vez adjudicada la licitación a CASLI, tras excluirse la oferta de COHEMO
por considerarse temeraria, CASLI solicitó el suministro de contenedores a
COHEMO, como se preveía en el acuerdo entre ellas. Así se acredita en el
correo electrónico interno de CASLI de 17 de septiembre de 2020
166
:
“Ya tenemos la adjudicación del derivado de los contenedores con nº y todo,
(dato personal) tendremos que hacerle un pedido a cohemo, que tenemos
hasta el 15 de diciembre.”
Se refieren al CBAM 2 0911 20 040800, adjudicado a CASLI el 17 de septiembre
de 2020 cuyo objeto era “Adquisición de Contenedores de Carga”, por un importe
de 58.987,50€
167
.
(198) Cuatro días después, el 21 de septiembre de 2020, CASLI envió a D. Óscar
Agudo Sánchez (COHEMO) y D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) un
pedido inicial de 13 contenedores de carga general a 3.350,00€ cada uno
168
. A
163
Información facilitada por el MINDEF (folios 20221 a 20275).
164
Información proporcionada por el MINDEF (folios 13820 a 13833) y obtenida de la PCE (folios
15291 a 15302).
165
Información proporcionada por el MINDEF (folios 13820 a 13833) y obtenida de la PCE (folios
15291 a 15302).
166
Correo electrónico interno de CASLI de 17 de septiembre de 2020, recabado en la inspección
de CASLI (folio 11278).
167
Información obtenida de la PCE e incorporada a este expediente (folios 15304 a 15305).
168
Correo electrónico de 21 de septiembre de 2020 con asunto: “PEDIDO COMPRA CASLI
PCC20001789 COHEMO/RE: BORRADOR ACUERDO” de CASLI a D. Óscar Agudo Sánchez
(COHEMO) y D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO), con documento adjunto: “PCC2000 1789
COHEMO.pdf”, que incluye a su vez el reenvío de un correo electrónico de 19 de septiembre de
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fecha 7 de octubre de 2020 CASLI no había obtenido respuesta de COHEMO,
por lo que CASLI insistió a COHEMO en su cumplimiento, aludiendo al “contrato
firmado”
169
:
“Agradeceré, en base al acuerdo firmado, nos informen sobre el pedido cursado
el pasado 21/09/20.”
(199) Según se refleja en correos electrónicos intercambiados entre CASLI y
COHEMO de 3 y 24 de noviembre de 2020, COHEMO ofreció a CASLI la
posibilidad de suministrar en menor tiempo contenedores nacionales, por encima
del precio del acuerdo, a lo que CASLI contestó sugiriendo que podrían aplicarse
las cláusulas de penalidades por incumplimiento previstas en el acuerdo
previamente firmado por ambas empresas
170
.
(200) En mayo de 2021 el MINDEF solicitó a CASLI, como adjudicataria del CBAM, y
para la anualidad de 2021, una partida de 43 contenedores de carga por un
importe total de 161.250,00€ (195.112,50€ IVA incluido)
171
. En este documento,
en el apartado relativo a la proposición económica se indica, como ya se hacía
en el PCAP del AM, la necesidad de informar al órgano de contratación sobre
qué parte del contrato la empresa tiene previsto subcontratar.
(201) CASLI, en ejecución del citado Acuerdo de Colaboración Técnico Comercial
alcanzado con COHEMO, le solicitó a ésta una nueva partida (43 contenedores
en esta ocasión) en junio de 2021, sobre la que COHEMO incrementó los precios
(4.800€ sin IVA/contenedor, frente a los 3.350€ sin IVA establecidos en el citado
acuerdo), sugiriéndole a CASLI que solicitara al MINDEF una revisión de los
precios del contrato o, si encontraban mejor precio en otro proveedor, le
exonerara del cumplimiento de lo previamente pactado por ambas en el citado
acuerdo alcanzado por ambas empresas el 19 de septiembre de 2019
172
.
2021 de D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) a CASLI, con copia a D. Sergio Hernando Moreno
(COHEMO), con asunto: “BORRADOR ACUERDO”, recabado en CASLI (folios 11282 a 11285).
169
Correo electrónico de 7 de octubre de 2020 con asunto: RE: PEDIDO DE COMPRA CASLI
PCC20001789 COHEMO/RE: BORRADOR ACUERDO” de CASLI a COHEMO con copia a D.
Sergio Hernando Moreno (COHEMO) y D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO), recabado en la
inspección de CASLI (folios 11319 a 11324).
170
Correos electrónicos de 3 y 24 de noviembre de 2020 con asunto: “RE: PEDIDO DE COMPRA
CASLI PCC20001789 COHEMO/RE: BORRADOR ACUERDO” de COHEMO a CASLI y a D.
Sergio Hernando Moreno (COHEMO) y D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO), recabado en la
inspección de CASLI (folios 11319 a 11324).
171
Información aportada por CASLI como prueba documental (folios 18739 a 18742).
172
Correo electrónico de 20 de junio de 2021 de COHEMO a CASLI, y a D. Sergio Hernando
Moreno (COHEMO), con copia a D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO), con asunto: RE:
INFORMACIÓN PARA COMPRA DE CONTENEDORES DE CARGA 20FT”, con adjunto
OFERTA CH 5106-CONTEDORES MARÍTIMOS CASLI.pdf”, y respuesta de D. Óscar Agudo
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(202) Antes de que COHEMO contestara a CASLI, CASLI remitió al JAEMALE un
escrito en el que informaba sobre la imposibilidad de suministrar los 43
contenedores correspondientes a 2021
173
. Así el CBAM fue, efectivamente,
resuelto por el órgano de contratación por incumplimiento de la prestación y,
como consecuencia, la garantía constituida al formalizarse dicho CBAM, por un
importe de 2.946,37€, le fue incautada a CASLI. El MINDEF remitió el anuncio
de resolución del CBAM a la plataforma de contratación con fecha de 18 de
noviembre de 2021
174
.
(203) El MINDEF ha trasladado a la DC su intención de resolver la adjudicación del
lote 1 y así, el 3 de octubre de 2022 el órgano de contratación propuso su
resolución por incumplimiento culpable de CASLI, con una penalización a la
empresa en concepto de indemnización por daños y perjuicios de 26.400€,
concediéndole un plazo para alegaciones.
(204) Como se indica en la propuesta del órgano de contratación, CASLI manifestó su
imposibilidad de suministro debido a la subida del precio del acero, la
disminución en su disponibilidad y el incremento del precio de los transportes,
sin aportar prueba sobre ello y afirmando que no suministraría los contenedores,
sin proponer nueva oferta. En opinión del órgano de contratación, en este tipo de
contratos de suministro rige el principio de riesgo y ventura del contratista, lo que
incluiría el asumir un menor margen comercial como resultado de la subida de
los precios de la materia prima y del transporte e indica el órgano de contratación
que, en el caso de que los precios en lugar de incrementarse hubieran bajado,
la Administración no habría podido reclamar una mejor oferta por parte del
contratista
175
.
(205) Se referencian en la siguiente tabla las dos licitaciones afectadas por el acuerdo
entre COHEMO y CASLI:
Tabla 7 Licitaciones repartidas COHEMO y CASLI
Código
Objeto
Tipo
€ PBL
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
1
2091119004400
AM ADQUISICIÓN
CONTENEDORES
CAMPAMENTO Lote 1
AM
1.064.800,00
CASLI, COHEMO,
CÁSTULO,
EQUIMODAL,
CASLI
18/10/2019
1.064.800
Sánchez (COHEMO) de 7 de julio de 2021 a CASLI y a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO)
del correo con asunto: “INFORMACIÓN PARA COMPRA DE CONTENEDORES DE CARGA
20FT”, recabados en la inspección de CASLI (folios 11371 a 11374).
173
Información aportada por CASLI (folios 18743 y 18744).
174
Información facilitada por el MINDEF (folios 15644 a 16347 y 20204 a 20217).
175
Información complementaria facilitada por el MINDEF (folios 20284 a 20287).
S/0008/21
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Código
Objeto
Tipo
€ PBL
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
ARPA, ITE y
TECNOVE
2
2091120040800
CBAM
CONTENEDORES
CAMPAMENTO lote 1
CBAM
CASLI
CASLI
17/09/2020
58.987,50
5. FUNDAMENTOS DE DERECHO
5.1. Competencia para resolver
(206) De acuerdo con el artículo 5.1.c) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC), compete a
la CNMC “aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de
conductas que supongan impedir, restringir y falsear la competencia
176
. El
artículo 20.2 de la misma ley atribuye al Consejo la función de “resolver los
procedimientos sancionadores previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio” y,
según el artículo 14.1.a) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, “la Sala de Competencia conocerá de los
asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio”.
(207) En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde
a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.
5.2. Normativa aplicable
(208) La Sala de Competencia debe resolver, sobre la base de la instrucción realizada
por la DC que se recoge en el informe y propuesta de resolución, si las prácticas
investigadas son constitutivas de infracción de la normativa de competencia.
(209) Por lo que respecta a la normativa nacional aplicable, el presente expediente se
refiere a una serie de prácticas realizadas durante la vigencia de la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
(210) En relación con la aplicación del artículo 101 TFUE, como se ha indicado en el
apartado correspondiente, el mercado geográfico afectado por el presente
expediente abarca todo el territorio nacional y se verifican circunstancias en el
que acreditan la afectación al comercio interior de la UE y, en consecuencia, la
aplicación del artículo 101 TFUE.
176
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, BOE núm. 134, de 5 de junio de 2013.
S/0008/21
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(211) La aplicación de la normativa nacional y de la UE debe realizarse de manera
conjunta
177
.
5.3. Propuesta del órgano instructor
(212) La DC ha propuesto a esta Sala que declare la existencia de dos infracciones
únicas y continuadas muy graves, constitutivas de cártel, prohibidas por los
artículos 1 LDC y 101 TFUE de acuerdo con el artículo 62.4 LDC consistentes
en:
- acuerdos desde enero de 2016 hasta junio de 2021, para el reparto de 102
licitaciones con un presupuesto total de licitación de 59.205.957,81€,
convocadas por el MINDEF para el suministro, mantenimiento y
modernización de vehículos militares en todo el territorio nacional.
- un acuerdo desde septiembre de 2019 hasta noviembre de 2021, para el
reparto del lote 1 Contenedores de Carga General 20 Pies de la licitación AM
2 0911 19 004400 Adquisición de Contenedores de Campamento,
convocada en España por el MINDEF, por un importe de 1.064.800€.
(213) La DC propone declarar responsables a las siguientes empresas:
- CASLI. y, solidariamente, su matriz IC5, por su participación desde
septiembre de 2019 hasta noviembre de 2021 en la segunda infracción.
- COHEMO y solidariamente a su matriz, HERNANDO MORENO, desde que
se constituyó ésta en enero de 2020, por la participación de COHEMO desde
enero de 2016 a junio de 2021 en la primera infracción y desde septiembre
de 2019 hasta noviembre de 2021 en la segunda infracción:
- JPG por su participación desde octubre de 2019 hasta enero de 2021 en la
primera infracción.
- SDLE por su participación desde enero de 2016 hasta junio de 2021 en la
primera infracción.
(214) La DC propone que se declare responsables a los siguientes directivos:
177
STJUE, de 14 de febrero de 2012, en el asunto C-17/10 Toshiba Corporation y artículo 3
Reglamento 1/2003.
S/0008/21
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- D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) por su participación desde enero de
2016 hasta junio de 2021 en la primera infracción y desde septiembre de
2019 hasta noviembre de 2021 en la segunda infracción.
- D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) por su participación desde agosto de
2019 hasta junio de 2021 en la primera infracción y desde septiembre de
2019 hasta noviembre de 2021 en la segunda infracción.
- D. Antonio Molina Baltanás (JPG) por su participación desde octubre de 2019
hasta enero de 2021 en la primera infracción.
- D. Aurelio Estrella Río (SDLE) por su participación desde enero de 2016
hasta diciembre de 2020 en la primera infracción.
- D. Manuel Estrella Río (SDLE) por su participación desde enero de 2016
hasta junio de 2021 en la primera infracción.
- D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) por su participación desde enero de 2018
hasta junio de 2021 en la primera infracción.
(215) La DC propone las siguientes sanciones:
Tabla 8. Sanciones propuestas por la DC para los acuerdos entre COHEMO, SDLE y JPG
Empresa
Tipo sancionador
Sanción propuesta (€)
SDLE
9.5%
3.691.490
COHEMO
8.5%
1.210.336
JPG
6.8%
1.370.000
Tabla 9. Sanciones propuestas por la DC para los acuerdos entre COHEMO y CASLI
Empresa
Tipo
sancionador
Sanción
propuesta (€)
CASLI
4.5%
100.000
COHEMO
7%
450.000
Tabla 10. Sanciones propuestas por la DC para los directivos por los acuerdos entre
COHEMO, SDLE y JPG
Directivo
Empresa
Multa propuesta (€)
D. Aurelio Estrella Rio
SDLE
60.000
D. Manuel Estrella Rio
SDLE
60.000
D. Raúl Pérez Guerrero
SDLE
60.000
D. Sergio Hernando Moreno
COHEMO
60.000
D. Óscar Agudo Sánchez
COHEMO
53.000
S/0008/21
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Tabla 11. Sanciones propuestas por la DC para los directivos por los acuerdos entre
COHEMO y CASLI
Directivo
Multa propuesta (€)
D. Sergio Hernando Moreno
58.000
D. Óscar Agudo Sánchez
50.000
(216) La DC propone que se declare la prohibición de contratar a las empresas
participantes en estas infracciones muy graves de la LDC.
5.4. Valoración de la Sala de competencia
5.4.1. Tipificación de la conducta
5.4.1.1. Principios generales
(217) Los artículos 1 LDC y 101 TFUE prohíben todo acuerdo, decisión o
recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que
tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o
falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.
(218) Tal y como recoge la jurisprudencia de la UE, el concepto de acuerdo debe
interpretarse en sentido amplio, a fin de comprender todas las formas de colusión
y coordinación que puedan derivar en tal resultado
178
.
(219) El funcionamiento competitivo del mercado exige que cada operador decida su
comportamiento y tome sus decisiones de manera independiente, pues al tomarse
éstas de manera concertada se falsea el libre juego del mercado al limitarse la
competencia
179
.
(220) Las Directrices Horizontales consideran que cualquier toma de contacto directa o
indirecta entre competidores que tenga por objeto o efecto influir en la conducta
en el mercado de un competidor real o potencial o desvelar a dicho competidor la
178
Conclusiones del AG Bobek, de 5 de septiembre de 2019, en el asunto C-228/18 Budapest
Bank Nyrt. y jurisprudencia a la que se remite.
179
Véanse, las sentencias de la Audiencia Nacional, de 25 de octubre de 2012, rec. núm.
678/2021, Servicios y Obras del Norte, S.A. (Señor), ECLI:ES:AN:2012:4402; de 25 de octubre de
2012, rec. núm. 698/2011, Asfaltos Los Santos, S.A., ECLI:ES:AN:2012:4403; de 12 de marzo de
2014, rec. núm. 172/2011, Cosmética Cosbar, S.L., ECLI:ES:AN:2014:1092 y del Tribunal
Supremo, de 8 de junio de 2015, rec. núm. 3253/2014, The Colomer Group Spain, S.L.,
ECLI:ES:TS:2015:2547, de 17 de junio de 2015, rec. núm. 2072/2014, L’Óreal España, S.A. y
L’Oréal, S.A., ECLI:ES:TS:2015:2937; de 14 de marzo de 2018, rec. núm. 1216/2015, Eugene
Perma España, S.A.U., ECLI:ES:TS:2018:889.
D. Antonio Molina Baltanás
JPG
38.000
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conducta que se haya decidido adoptar o se tenga la intención de adoptar en el
mercado facilitan un resultado colusorio
180
.
(221) Algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad
para la competencia suficiente para ser calificados de restricción por el objeto,
de modo que, para su tipificación, resulta innecesario examinar sus efectos
181
.
Se trata de aquellas formas de coordinación entre empresas que pueden
considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen
funcionamiento del juego de la competencia
182
. Así lo ha señalado reiterada
jurisprudencia
183
. La prohibición de la conducta se realiza independientemente
de su efecto porque la misma persigue un objetivo contrario a la competencia
184
.
(222) De este modo, se ha determinado que algunos comportamientos colusorios,
como el reparto de clientes
185
y la fijación de precios
186
son infracciones
especialmente graves. Este tipo de conductas son hasta tal punto aptas para
generar efectos negativos, en especial en los precios, la cantidad o la calidad de
los productos o los servicios, que cabe estimar innecesaria la demostración de
que tienen efectos concretos en el mercado a efectos de aplicar los artículos 1.1
(223) Esa misma jurisprudencia establece que, para apreciar si un acuerdo o práctica
concertada tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una
restricción de la competencia por el objeto, debe atenderse en primer lugar a su
contenido, en segundo y tercer lugar al contexto jurídico y económico en el que
se inscribe. Al apreciar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza
de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del
funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes
187
. En
cuarto lugar, deben considerase los objetivos que las partes del acuerdo
180
Directrices Horizontales, par 61.
181
STJUE, de 11 de septiembre de 2014, en el asunto C-382/12 P, MasterCard y otros contra
Comisión Europea, pár 184 y 185; de 20 de enero de 2016, en el asunto C-373/14 P Toshiba
Corporation, pár 26 y, de 2 de abril de 2020, en el asunto C-228/18 Budapest Bank.
182
STJUE, de 14 de marzo de 2013, en el asunto C-32/11 Allianz Hungária Biztosító Zrt.
183
STJUE, de 11 de septiembre de 2014, en el asunto C 382/12 P, MasterCard y otros contra
Comisión Europea, par 184 y 185; de 20 de enero de 2016, en el asunto C 373/14 P Toshiba
Corporation, pár 26 y, de 2 de abril de 2020, en el asunto C 228/18 Budapest Bank.
184
STJUE, de 8 de julio de 1999, en el asunto C-49/92 P Anic Partecipazioni SpA y de 8 de julio
de 1999 en el asunto C-235/92 P Montecatini SpA.
185
STJUE, de 5 de diciembre de 2013, en el asunto C-449/11 P Solvay Solexis/Comisión, par 82,
y, de 4 de septiembre de 2014, en el asunto C-408/12 P YKK y otros/Comisión, par 26.
186
STJUE, de 26 de noviembre de 2015, en el asunto C 345/14 Maxima Latvija, pár 16 y 17.
187
STJUE, de 14 de marzo de 2013, en el asunto C-32/11 Allianz Hungária Biztosító.
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pretenden alcanzar
188
. Si bien la intención de las partes no constituye un factor
necesario para determinar el carácter restrictivo de un acuerdo entre empresas,
nada impide que las autoridades de la competencia o los tribunales nacionales y
de la Unión Europea la tengan en cuenta
189
.
(224) Por otro lado, la definición de cártel contenida en la disposición adicional cuarta
de la LDC es la siguiente
190
:
“todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo
objetivo consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o
influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como,
entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de venta u otras
condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad
intelectual e industrial; la asignación de cuotas de producción o de venta; el
reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las
restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros
competidores contrarias a la competencia”.
(225) Como puede observarse, la definición de cártel es amplia. Se trata de un acuerdo
entre competidores, que, por la propia lógica de su carácter fraudulento para
otros competidores, los consumidores y para el interés general, se hace
normalmente con ocultación y que tiene por finalidad afectar al mercado de
cualquiera de las formas posibles, pero siempre buscando el beneficio de los
miembros del cártel y en detrimento del interés general.
5.4.1.2. Valoración de las conductas
En primer lugar, cabe referirse a que el Acuerdo de colaboración” de SDLE y
CASLI, firmado el 31 de enero de 2014, para la participación conjunta en dos AM
convocados por el JAEMALE, vigente hasta noviembre de 2016 fue considerado
prescrito por la DC en el PCH en aplicación del artículo 68.1 de la LDC y, por
tanto, en la imputación realizada a dichas empresas no se tiene en cuenta el
citado acuerdo.
(226) En concreto, los acuerdos adoptados y por los que se imputa a las empresas y
directivos incoados son los siguientes, por orden cronológico en cuanto a la fecha
de su adopción:
188
STJUE, de 14 de marzo de 2013, en el asunto C-67/13 P Cartes Bancaires; de 14 de marzo de
2013, en el asunto C-32/11 Allianz Hungária Biztosító y Conclusiones de AG Kokott, de 19 de
febrero de 2009, en el asunto C-8/08 T-Mobile Netherlands r 39.
189
STJUE, de 11 de septiembre de 2014en el asunto C-67/13 P Cartes Bancaires pár 53.
190
La disposición adicional cuarta de la LDC, en su versión anterior a la reforma introducida el 25
de mayo de 2017, define la conducta de cártel como todo “acuerdo secreto entre dos o más
competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto
de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las
exportaciones”. Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo.
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1. Acuerdo de colaboraciónfirmado por SDLE y COHEMO el 10 de enero
de 2016, en relación con la licitación 2 0911 15 031100 AM NCP-
Adquisición de piezas de repuesto Centauro, convocada el 31 de octubre
de 2015
2. Acuerdo de Colaboración técnico-comercial de 19 de septiembre de
2019 entre COHEMO y CASLI, respecto de licitaciones convocadas para
el suministro de contenedores de material militar de campamento (AM 2
0911 19 04400 Adquisición de Contenedores de Carga, Lote 1
Contenedores de Carga general de 20 pies,).
3. “Acuerdo de colaboración y exclusividadfirmado por SDLE y COHEMO
en 2019 relativo a las licitaciones para los LEOPARD (Expte. AM 2 0911
19 029700 Mantenimiento de la torre del Carro de Combate LEOPARDO
2E, y Expte. AM 2 0911 18 078900 Mantenimiento de la torre de control
del carro de combate LEOPARDO 2A 4,).
4. Acuerdo de Bases” y “Acuerdo de colaboración en relación con los
vehículos de las familias BMR/VEC” entre COHEMO, SDLE y JPG de 4
de octubre de 2019, para las licitaciones de suministro, mantenimiento y
modernización de vehículos terrestres militares blindados y acorazados.
5. Acuerdo de colaboración y exclusividad” entre SDLE y COHEMO de 15
de julio de 2020, para ir en UTE a las licitaciones que se convocaran en
los 3 años siguientes para CENTAURO y LEOPARD, excluyendo a JPG.
6. Acuerdo BMR UTE SDLE-COHEMO” entre SDLE y COHEMO de marzo
de 2021, para las licitaciones a convocar por el MINDEF en todo el
territorio nacional para los vehículos de las familias BMR/VEC.
5.4.1.2.1. Acuerdo entre COHEMO y SDLE, y entre COHEMO, SDLE y JPG
(227) Como se acredita en los hechos (81) a (185), constituye un acuerdo en el sentido
de los artículos 1 LDC y 101 TFUE, el firmado entre COHEMO y SDLE el 10 de
enero de 2016, al que se sumó JPG el 4 de octubre de 2019, con los “Acuerdo
de Basesy “Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos de las
familias BMR/VEC”, hasta la resolución de éstos en enero de 2021. COHEMO y
SDLE mantuvieron el acuerdo entre ellas con los posteriores Acuerdo de
colaboración y exclusividad” de 15 de julio de 2020 y Acuerdo BMR UTE SDLE-
COHEMO” de marzo de 2021. Todos ellos, pretendían el reparto de licitaciones
convocadas por el MINDEF para el suministro, mantenimiento y modernización
de vehículos terrestres militares blindados y acorazados y condicionó el
comportamiento comercial individual de las citadas empresas.
(228) Se han acreditado los siguientes acuerdos entre COHEMO, SDLE (y JPG
durante el tiempo en que participó a partir del 4 de octubre de 2019) de reparto
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de licitaciones de suministro, mantenimiento y modernización de vehículos
terrestres militares blindados y acorazados, convocadas por el MINDEF:
- Entre COHEMO y SDLE, Acuerdo de colaboraciónfirmado el 10 de enero
de 2016 por D. Sergio Hernando Moreno (gerente y administrador único
COHEMO) y D. Manuel Estrella Río (director gerente y administrador único
SDLE), en relación con la licitación 2 0911 15 031100 AM NCP-Adquisición
de piezas de repuesto CENTAURO, publicada el 31 de octubre de 2015, por
2.400.000€.
- Este acuerdo se mantuvo durante los años siguientes, renovándose
conforme se iban convocando sucesivas licitaciones, sumándose JPG el 4
de octubre de 2019, firmándose por D. Sergio Hernando Moreno (gerente y
administrador único COHEMO), D. Raúl Pérez Guerrero (director de
operaciones SDLE) y D. Antonio Molina Baltanás (director general JPG) el
Acuerdo de Bases” y el Acuerdo de colaboración en relación con los
vehículos de las familias BMR/VEC -, hasta la resolución de dichos acuerdos
en enero de 2021, finalizando la participación de JPG.
- El “Acuerdo de colaboración y exclusividad” de 15 de julio de 2020 y el
Acuerdo BMR UTE SDLE-COHEMO de marzo de 2021 adoptados por
COHEMO y SDLE, vigentes hasta la inspección de sus sedes en junio de
2021.
(229) Los acuerdos entre COHEMO SDLE y JPG desde enero de 2016 se modularon
a lo largo de los años, con comunicaciones continuas y reuniones bilaterales y
trilaterales con JPG, fundamentalmente en la sede de SDLE, con el objetivo de
negociar la implementación de esos acuerdos y realizar su seguimiento, como
se recoge en los hechos acreditados
191
. Así, tras el primer acuerdo entre SDLE y
COHEMO de 10 de enero de 2016 para el reparto de la licitación 2 0911 15
031100 AM NCP-Adquisición de piezas de repuesto CENTAURO adjudicada a
SDLE, las empresas concurrieron también de forma coordinada en las siguientes
licitaciones convocadas por el MINDEF como se observa en los acuerdos marco
en relación con las torres de control de los Leopard, objeto del “Acuerdo de
colaboración y exclusividadentre COHEMO y SDLE de 2019. Por su parte, JPG
se une al acuerdo a partir del 4 de octubre de 2019 mediante dos acuerdos, el
Acuerdo de Bases” y Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos de
las familias BMR/VEC”.
191
Véanse las fichas de control de acceso a la sede de SDLE (folios 13912 y 13915).
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(230) Como se indicaba en el “Acuerdo de Bases”, COHEMO, SDLE y JPG pretendían
evitar entrar en una guerra comercial”, acordando repartirse entre ellas las
licitaciones de mantenimiento de vehículos militares que se convocaran a partir
de la firma de dicho acuerdo por familias. Así, el mantenimiento de las familias
Pizarro y Carros especiales se asignó a JPG; Leopard 2 y Motores MTU a
COHEMO y RG-31 y Centauro a SDLE. Por el “Acuerdo de colaboración en
relación con los vehículos de las familias BMR/VEC”, estas empresas acordaron
también concurrir en UTE a aquellas licitaciones convocadas para el
mantenimiento y/o transformación de vehículos militares de BMR o VEC hasta el
31 de diciembre de 2025.
(231) En ejecución de dichos Acuerdos referidos en el hecho (79), constan las pruebas
en los hechos (81) a (184) que acreditan el reparto de las licitaciones que se
fueron convocando por el MINDEF, siguiendo lo acordado, tanto correos
electrónicos y conversaciones de WhatsApp entre sus directivos, así como
reuniones y la presentación de ofertas, bien individualmente o en UTE o la no
presentación de éstas, para resultar adjudicatarias de las licitaciones objeto de
reparto, según lo pactado hasta la resolución de dichos acuerdos por parte de
COHEMO y SDLE respecto de JPG, aludiendo precisamente en el burofax
enviado a JPG a principios de 2021, a que dichos Acuerdos vulneraban el
Derecho de la competencia y haciendo uso de la cláusula anticipada de
resolución prevista en el Acuerdo de Bases.
(232) De hecho, si bien no es necesario que los acuerdos consten formalmente por
escrito, ni que se hayan establecido sanciones contractuales o medidas para
asegurar el cumplimiento de lo acordado, pudiendo ser determinados elementos
del acuerdo explícitos o quedar implícitos en su comportamiento, tanto una vez
adoptado el acuerdo o en el proceso de negociación de éste, en este caso
constan en el expediente formalizados por escrito y firmados los acuerdos de
COHEMO, SDLE y JPG.
(233) Así, tras la firma de cada convenio el acuerdo pasa a ejecutarse, bien a través
de la presentación de ofertas de cobertura en las licitaciones afectadas como en
el caso de los hechos (107) a (115) o, incluso, directamente a través de la no
presentación de ofertas y en otras ocasiones, SDLE, COHEMO y JPG decidieron
que la presentación conjunta de sus ofertas en UTE facilitaba en mayor medida
el reparto posterior de las licitaciones afectadas.
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5.4.1.2.2. Alegaciones en relación con el acuerdo entre SDLE, COHEMO y
JPG.
5.4.1.2.2.1. Alegaciones respecto al acuerdo marco 2 0911 15 031100 AM
NCP-Adquisición de piezas de repuesto CENTAURO de 2016
(234) COHEMO alega que, al tratarse de un procedimiento negociado con publicidad,
los licitadores no saben quiénes son el resto de los licitadores de tal manera que
cuando retiró su oferta desconocía quién iba a ser el adjudicatario del acuerdo
marco
192
. SDLE también considera que el hecho de que no se informara de lo
que denomina una subcontratación al MINDEF, así como el iter cronológico no
permiten concluir que la prueba de la colusión sea suficiente.
193
(235) Como consta acreditado en los hechos (85) a (89), la apertura de las ofertas
económicas es de 16 de diciembre de 2015 y COHEMO retiró su oferta el 4 de
enero de 2016. El acuerdo de colaboración firmado tiene fecha de 10 de enero
de 2016. La adjudicación efectiva a SDLE se produjo el 23 de febrero de 2016.
(236) Esta Sala considera acreditada como la más evidente prueba de la concertación
entre las empresas que el acuerdo firmado y el intercambio de borradores por
las empresas se produjo antes de la adjudicación de la licitación a SDLE el 23
de febrero de 2016. Esta Sala considera que no resulta creíble defender, como
hace COHEMO, que no conocía que SDLE podía resultar adjudicataria de la
licitación sobre la adquisición de piezas de repuesto CENTAURO teniendo en
cuenta que el “acuerdo de colaboración” entre las empresas claramente fija que
las “empresas se comprometen de mutuo acuerdo a distribuir de manera
equitativa y equilibrada los trabajos de ejecución de “adquisición de piezas de
repuesto centauro” objeto del concurso público (Exp: 2 0911 2015 0311 00)”, lo
que implica que el “acuerdo de colaboración” daba por hecho que SDLE iba a
resultar adjudicataria del AM.
(237) Por el contrario, COHEMO y SDLE decidieron firmar un acuerdo en el que se
repartían los beneficios del acuerdo marco antes de la adjudicación a SDLE, una
vez COHEMO había retirado la oferta más barata en su acto de negociación con
el MINDEF. De esta manera, las dos empresas se coordinaron para realizar una
prestación conjunta al MINDEF, antes de que SDLE fuera adjudicataria, sin
informar al MINDEF y al precio más alto al que habían ofertado. Es aún más
reprochable la falta de información al MINDEF cuando COHEMO había
192
Alegaciones de COHEMO a la PR (folios 21564 a 21566).
193
Alegaciones de SDLE a la PR (folios 23710 a 23716).
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participado en la presentación de ofertas y habría sido adjudicataria de no retirar
su oferta.
(238) Si bien el acuerdo está fechado inmediatamente después de que COHEMO
retirara su oferta y antes de la adjudicación a SDLE, esta Sala considera que
supone la mera formalización de la concertación entre las dos empresas. Cuando
las dos empresas fueron conocedoras de que el fabricante del CENTAURO (el
consorcio IVECO-OTO MELARA) quedó excluido de la licitación, decidieron
retirar la mejor oferta para el MINDEF de las dos presentadas, la de COHEMO,
a la vez que acordaban, y formalizaban, un acuerdo para repartirse el beneficio
de la licitación más alto posible que, en este caso, era la oferta de SDLE. El
hecho de que este acuerdo de colaboración con un contenido indubitadamente
colusorio se formalizara antes de la adjudicación del contrato a SDLE y, por
tanto, del inicio de su ejecución es prueba inequívoca de la concertación
anticompetitiva entre las partes.
(239) Consta en el expediente que una vez celebrado el acto de negociación por parte
de COHEMO en el que retiró su oferta, debía ratificar mediante carta dicha
renuncia en la que argumentara los motivos
194
. Inmediatamente después del acto
y en paralelo a esta ratificación consta en el expediente que estaba, al menos
desde entonces, en negociaciones con SDLE para la formalización del acuerdo
de colaboración. Las dos empresas se refieren a inconsistencias en el iter
cronológico porque el acuerdo se formaliza inmediatamente después del acto de
negociación de COHEMO, pero no alcanzan a explicar por qué se repartieron los
beneficios de la licitación antes de la adjudicación a SDLE. No presentan ninguna
prueba, ni ninguna explicación de por qué su acuerdo se formalizó antes de la
adjudicación a SDLE, ni de por qué no informaron al MINDEF de su alegada
subcontratación decidida antes de la adjudicación del acuerdo marco y
formalizada inmediatamente después de que COHEMO retirara la oferta más
barata, sin margen de negociación efectiva posible. Esta Sala considera, por
tanto, que las explicaciones de las empresas no alcanzan el mínimo exigible para
confrontar la posición del órgano instructor.
(240) COHEMO también alega que no se cumplió con el acuerdo de colaboración” de
10 de enero de 2016 y que SDLE tenía una necesidad de provisionamiento
adicional
195
. Sin embargo, consta acreditado que el contrato de suministro se
llevó a cabo dando suministro a los tres CBAM en los que se dividió
196
. Consta
en el expediente un cuadro Excel con el listado de compras en relación con el
194
Folio 15268.
195
Alegaciones de COHEMO a la PR (folio 21566).
196
Información aportada por el MINDEF en contestación al requerimiento realizado (folio 13170).
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expediente, los costes unitarios y totales de COHEMO y SDLE, así como las
cantidades suministradas por cada una de ellas. Asimismo, consta en los hechos
(90) a (94) como las empresas mantuvieron esta colaboración para los
siguientes contratos de suministro de piezas de CENTAURO, lo que permite
concluir que las dos empresas habían llegado a buen puerto en su reparto del
acuerdo marco. Consta en el hecho (86) como la subcontratación no estaba
contemplada para este acuerdo marco.
5.4.1.2.2.2. Alegaciones respecto al AM 2 0911 18 0789 00 Mantenimiento
de la torre del carro de combate del Leopard 2 A4 y el AM 2 0911 19 29700
Mantenimiento de la torre de control del carro de combate Leopard 2E
(241) SDLE y COHEMO alegan que la presentación de ofertas en el expediente del
AM 20911 18078900 de mantenimiento de la torre de control del carro de
combate Leopard 2 A4 tuvo lugar antes de que el acuerdo de colaboración
técnico comercial de 2019 se hubiera negociado y formalizado, que además
nunca llegó a cumplirse y que el ofrecimiento por parte de SDLE y COHEMO de
un menor descuento en las licitaciones que se les adjudicaron no se debió a una
previa concertación.
197
(242) En primer lugar, respecto al momento de formalización del contrato y AM 2 0911
18 0789 00 Mantenimiento de la torre del carro de combate del Leopard 2 A4, se
ha recabado el intercambio de borradores del “acuerdo de colaboración”, así
como reuniones inmediatamente después de la ratificación de las ofertas y antes
de la adjudicación del contrato. Esta Sala puede, por tanto, remitirse a las
mismas explicaciones que en los párrafos (236) a (239) respecto al acuerdo
marco relativo a la adquisición de piezas de repuesto CENTAURO de 2016.
(243) Conviene, no obstante, señalar que el 22 de agosto de 2019, es decir dos días
después de que se presentaran las ofertas económicas de la segunda ronda y
antes de su adjudicación definitiva, se estaba ya revisando por COHEMO este
acuerdo de colaboración con SDLE, el cual se cerró al día siguiente en una
reunión, como acredita el hecho (96). Para revisar un acuerdo, este debe existir
con anterioridad y para cerrarse tienen que existir negociaciones previas:
“Acuerdo, nos avisáis mañana para recogerlo y haceros algún comentario si lo
hubiese (…)”
198
.
197
Alegaciones de SDLE a la PR (folios 23716 a 23718) y alegaciones de COHEMO a la PR
(folios 21567 a 21569). También sus directivos por remisión.
198
Correo electrónico de D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) a D. Manuel Estrella Río (SDLE)
y D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), con cc a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO), de 26 de
agosto de 2019, con asunto: RESUMEN REUNION VIERNES Y ACCIONES A TOMAR”,
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(244) Asimismo, en el caso del acuerdo de colaboración técnico comercial” de 2019,
COHEMO y SDLE daban por hecho, antes de la adjudicación del AM 2 0911 18
078900 que SDLE iba a ser adjudicataria del mismo, lo que implicaba que
COHEMO debía ser adjudicataria del siguiente, para lo que SDLE realizaría una
oferta de cobertura. Es, por ello, que el objetivo del acuerdo era establecer las
bases en virtud de cuales las partes comparecientes se obligan a colaborar para
el desarrollo del contrato N° 2 0911 18 0789 00, y estipulan las bases para la
presentación de ofertas del Acuerdo Marco N° 2 0911 19 029700”. Ni COHEMO
ni SDLE ofrecen ninguna explicación de por qué si la primera de las licitaciones
no estaba alterada por el acuerdo firmado entre ellas, existía una necesidad de
compensar a COHEMO con la segunda de las licitaciones, como se acredita en
los hechos (96) a (100).
(245) Además, como se extrae de los hechos (112) a (115), SDLE a través de D. Raúl
Pérez Guerrero (SDLE) ordenó a su departamento de administración crear un
expediente ficticio para justificar un pago a COHEMO en relación con el reparto
de estas dos licitaciones en cumplimiento de unos acuerdos entre empresas”.
Esta necesidad de compensación obedecería a que cada una se había quedado
con una de las licitaciones.
(246) Asimismo, como se explicará en el párrafo (340), el informe pericial presentado
por COHEMO señala que SDLE tendría los medios técnicos necesarios para dar
cumplimiento al AM por sí sola, por lo que no tenía necesidad de acordar nada
con COHEMO, salvo que el verdadero objetivo entre ellas fuera un reparto de
ambas licitaciones, como entiende esta Sala.
(247) La proximidad de las negociaciones y su cierre con la fecha de presentación de
las ofertas en esta primera licitación, junto con la presencia de acuerdos
anteriores y posteriores entre estas dos mismas empresas, así como la
necesidad de compensar a COHEMO, formalizada en el acuerdo de
colaboración técnico comercial, ponen de manifiesto a esta Sala que el acuerdo
marco AM 2 0911 18 0789 00 Mantenimiento de la torre del carro de combate
del Leopard 2 A4 forma parte del acuerdo global entre las dos empresas para
repartirse las licitaciones del MINDEF.
(248) En sus alegaciones, a pesar de admitir la existencia de este “Acuerdo de
colaboración técnico-comercial”, SDLE, D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), D.
Manuel Estrella Río (SDLE) y COHEMO señalan que este acuerdo no se aplicó.
COHEMO, en particular, habría presentado oferta en UTE con RUAG a la
recabado en COHEMO (folios 7424 a 7435) y SDLE (folios 8931 a 8942 y 8943 a 8954, con el
reenvío a D. Aurelio Estrella Río, SDLE).
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licitación AM 2 0911 18 0789 00 Mantenimiento de la torre del carro de combate
del Leopard 2 A4.
(249) Esta Sala considera que el hecho de que COHEMO se presentara con RUAG y
SDLE fuera por separado no es prueba en contrario de la inexistencia del reparto
de la licitación. En efecto, para dar apariencia de concurrencia, lo lógico para las
dos empresas es presentarse por separado de tal manera que el órgano de
contratación valore dos ofertas distintas, sabiendo solo ellas que SDLE
presentaba una mejor oferta por el acuerdo entre ellas. Es, por ello, irrelevante
para acreditar la falta de concertación con SDLE que COHEMO acudiera con
RUAG a la primera de las licitaciones. No se está acusando a COHEMO de
repartirse las licitaciones con esta última empresa. No procede, por ello, que
COHEMO acredite la necesidad de concurrir en UTE con la empresa RUAG.
(250) Por otra parte, si el acuerdo no llegó a cumplirse en su vertiente de ejecución
como alegan las empresas, es decir, respecto al reparto al 50% o en un 60-40%
previsto en el acuerdo de colaboración” no invalida que el acuerdo existió y
condicionó la manera en que las dos empresas se comportaron respecto a las
licitaciones del MINDEF. Su incumplimiento, en caso de producirse como alegan
las empresas, demostraría que el único objetivo de “el acuerdo de colaboración
técnico comercial” era la manipulación de las dos licitaciones del MINDEF y que
una vez las dos empresas se habían garantizado que SDLE fuera el adjudicatario
del AM 2 0911 18 0789 00 Mantenimiento de la torre del carro de combate del
Leopard 2 A4 y COHEMO del AM 2 0911 19 29700 Mantenimiento de la torre de
control del carro de combate Leopard 2E no estaban interesadas en seguir
cumpliendo con lo acordado.
(251) Además, esta Sala no puede aceptar las alegaciones de las empresas que se
refieren a que fueron las adjudicatarias de las dos licitaciones simplemente
porque presentaron los mejores descuentos. La causalidad está acreditada
cuando han llevado a cabo un acuerdo formalizado por escrito, cuya existencia
no es negada por las empresas, en el que precisamente deciden repartirse esas
dos licitaciones con ese mismo resultado. Resulta innegable que el el acuerdo
de colaboración técnico comercial” preveía la emisión de una oferta de cobertura
por SDLE y que esta se llevó a cabo en la licitación del acuerdo marco AM 2
0911 19 29700 Mantenimiento de la torre de control del carro de combate
Leopard 2E.
(252) Así, como acreditan los hechos (107) a (109), es innegable que SDLE, que ya
era la adjudicataria de la otra licitación objeto del acuerdo, presentó una oferta
menos ventajosa que la de COHEMO a la segunda licitación, lo que resultó en
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que COHEMO fuera adjudicataria en esta segunda licitación el 29 de noviembre
de 2019. Con ello, las empresas dieron cumplimiento al “acuerdo de colaboración
técnico comercial” firmado entre ellas.
(253) Por último, COHEMO y SDLE se refieren a que COHEMO solicitó posteriormente
al MINDEF la subcontratación con SDLE, pero el MINDEF no se la concedió.
Esta Sala considera que, independientemente de que posteriormente a la
adjudicación del AM, las empresas tuvieran la intención de subcontratarse no
invalida que durante el procedimiento de adjudicación del AM, estas decidieron
que debía asignarse a COHEMO como compensación por el AM 2 0911 18 0789
00 Mantenimiento de la torre del carro de combate del Leopard 2 A4 del que
resultó adjudicatario SDLE. El hecho de que esta subcontratación no estuviera
prevista en el acuerdo de colaboraciónes irrelevante una vez SDLE había
realizado una oferta de cobertura durante el procedimiento de adjudicación del
AM y perjudicado con ello el proceso concurrencial llevado a cabo por el
MINDEF. Cabe plantearse si el hecho de que el proceso competitivo estuviera
manipulado por las dos empresas condicionó, de hecho, la necesidad de que
COHEMO tuviera que recurrir a la subcontratación.
5.4.1.2.2.3 Alegaciones en relación con los “Acuerdo de bases” y “Acuerdo
de colaboración en relación con los vehículos de las familias BMR/VEC
(254) JPG reconoce la existencia y la firma del “Acuerdo de Bases” y del “Acuerdo de
colaboración en relación con los vehículos de las familias BMR/VEC”, si bien
señala que su ámbito objetivo solo coincidió con dos licitaciones. El
comportamiento de las empresas diferiría de las disposiciones establecidas en
los acuerdos. JPG prosigue refiriéndose a cada una de las licitaciones afectadas
por esos acuerdos señalando que o “no tenía incentivo alguno para presentarse
a la licitación”, que la licitación no estaba incluida en el ámbito objetivo de los
acuerdos, que el comportamiento de las empresas era contrario a las
disposiciones de los acuerdos, que la concurrencia en UTE estaba justificada o
que desconocía el contenido de las conversaciones y reuniones en función de la
licitación.
(255) D. Antonio Molina Baltanás, directivo de JPG señala en relación con el acuerdo
marco 2 0911 19 008500 Modernización de los simuladores de carro de combate
LEOPARDO 2A4 que las comunicaciones con COHEMO se refieren a la
disolución de la UTE y que esta obedecía a la incoación del expediente
sancionador
199
. En relación con la licitación 2 0111 19 017300
Reacondicionamiento de conjuntos de BMR, las conversaciones se refieren a un
199
Alegaciones de D. Antonio Molina Baltanás a la PR (folios 21539 a 21540).
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ofrecimiento a COHEMO para subcontratar, pero JPG se presentó finalmente
por separado y con una oferta muy competitiva que le permitió resultar
adjudicataria. La conversación de 10 de julio de 2020 demuestra su
disconformidad con la UTE formada por SDLE y COHEMO y JPG se presentó
individualmente a la licitación sobre el mantenimiento de los vehículos Centauro.
También reconoce que la conversación de 20 de enero de 2021 en la sede de
SDLE fue una reunión para poner fin a los acuerdos, de lo que se infiere que los
consideraba vigentes hasta ese momento.
(256) SDLE sostiene que no tiene sentido defender que el acuerdo se cumplió respecto
a unos expedientes, pero no frente a otros. Respecto a la licitación AM 20911 19
008500 Modernización de los simuladores señala que su recurso ante el Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) demostraría el
incumplimiento de los acuerdos. Por ello alega respecto a la inconsistencia de
los hechos probados con los acuerdos en diversos expedientes. Respecto al
expediente 20111 20 009300 Suministro de repuestos faltantes de la familia
LEOPARD señala que de haberse cumplido el acuerdo solo habría presentado
oferta COHEMO y, sin embargo, presentaron oferta JPG y SDLE. Sostiene que
hay determinadas licitaciones que le son imputadas y son posteriores a la
resolución del acuerdo de bases o en las que no se habría cumplido el pacto
de no competencia. Respecto al “Acuerdo de Colaboración en relación con los
vehículos de las familias BMR/VEC”, señala que no se cumplió lo pactado
respecto a ninguno de los acuerdos porque las empresas no se presentaron en
UTE.
(257) Se procede a continuación a dar contestación por esta Sala a las referidas
alegaciones de incumplimiento de las obligaciones de los acuerdos y de su
ámbito objetivo.
(258) En primer lugar, tanto SDLE como JPG, si bien no niegan la existencia de los
acuerdos, alegan su incumplimiento. Esta Sala recuerda, por un lado, que tanto
el artículo 101 TFUE como el artículo 1 LDC obligan a que el operador económico
determine autónomamente la política que pretende seguir en el mercado
200
. La
firma del “Acuerdo de Basespor las tres empresas condiciona, sin duda, la
manera en la que estas empresas se presentaron a las licitaciones del MINDEF
durante su periodo de vigencia pues su respuesta a las invitaciones por el
MINDEF o su libre presentación a las licitaciones estaba influenciada y
predeterminada en un acuerdo firmado entre ellas. Desde esta concepción, el
hecho de que en unas licitaciones se cumpliera al pie de la letra con lo acordado
200
Por todas, STJUE, de 4 de junio de 2009, en el asunto C8/08 T-Mobile.
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en el Acuerdo de Bases" y en otras no, no invalida ni la existencia de este ni el
hecho de que el comportamiento de las empresas en el mercado no se determinó
autónomamente. En particular, esta Sala no puede aceptar que allí donde se
cumplió el acuerdo, JPG no tenía “incentivo alguno para presentarse a la
licitación” pues esto solo puede ser plausible si no existiera la evidencia de un
acuerdo con una obligación de no concurrencia que determinaba su
comportamiento futuro en el mercado hacia ese mismo resultado.
(259) Asimismo, el hecho de que el acuerdo a veces no se cumpliera y que las
empresas presentaran ofertas que competían con las empresas a la que le
correspondía la licitación según el acuerdo no invalidan que el objetivo
fundamental del Acuerdo de Bases era “evitar entrar en una guerra comercial”.
Este objetivo se conseguía igualmente presentando ofertas de cobertura cuando
las empresas eran invitadas a participar en una determinada licitación ofreciendo
al órgano de contratación una apariencia de concurrencia. Si como mantienen
las empresas, cada una de ellas tenía un ámbito de especialización, deberían
poder hacerse con las licitaciones en que se valoraran sus puntos fuertes sin
renunciar a la rivalidad competitiva mediante una concertación entre ellas,
determinando así su comportamiento autónomo en el mercado.
(260) Como se ha señalado en el párrafo (250), el hecho de que las empresas no
siguieran la literalidad del acuerdo y se comportaran, en ocasiones, de manera
diferente a lo acordado lo único que demuestra es que no pretendían que cada
una se centrara “en la actividad para la cual dispone de mejores capacidades
técnicas y humanas”. Por el contrario, el Acuerdo de Bases era así un
subterfugio para renunciar a la competencia en las licitaciones y asegurarse una
parte de las licitaciones del MINDEF, respectivamente.
(261) Asimismo, el hecho de que, en ocasiones, no fuera la empresa asignada en el
Acuerdo de Bases quien se hiciera con la licitación no es algo inhabitual en un
cártel pues, por un lado, el Acuerdo de Bases no agrupaba al 100% de los
oferentes en todas las licitaciones y, por otro lado, la persistencia del acuerdo
ilegal permite compensaciones o ajustes en lo pactado en función de faltas de
suministros puntuales, la situación económica puntual de cada empresa u otros
factores. Es más, también consta acreditado como a partir de julio de 2020 se
solaparon los “Acuerdos de Bases” y el Acuerdo de colaboración en relación
con los vehículos de las familias BMR/VECcon el “Acuerdo de colaboración y
exclusividad” firmado entre COHEMO y SDLE lo que expone divergencias en el
seno del cártel entre las tres empresas. Todo ello, sin perjuicio de que, como
demuestra el hecho (162), JPG hasta enero de 2021 seguía con la intención de
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respetar la obligación de no concurrencia del “Acuerdo de Basesaunque este
no estuviera formalizado por escrito de ahí en adelante.
(262) Esta Sala rechaza, por tanto, las alegaciones de las empresas referidas a que
no en todas las licitaciones se dio un cumplimiento exhaustivo de los acuerdos
entre las tres empresas y recuerda que, en caso de aceptarse (quod non), esto
solo tendría incidencia sobre el número total de licitaciones afectadas por el
cártel, esto es, sobre los daños concretos del acuerdo anticompetitivo que
seguiría probado mediante la firma de los “Acuerdos de Bases” y Acuerdo de
colaboración en relación con los vehículos de las familias BMR/VEC”, los cuales
no son negados por las empresas. Estos daños, por otra parte, también son
reconocidos por las propias empresas pues no niegan que en determinadas
licitaciones se cumplió con el Acuerdo de Bases
201
.
(263) Cabe por último señalar en relación con esta alegación que las empresas alegan
el incumplimiento de los acuerdos firmados, pero no han presentado ninguna
evidencia de que hicieran cumplir los mismos acudiendo a la justicia ordinaria,
como preveían los propios acuerdos, o reclamándose daños entre ellas. Esto es
una evidencia más de que la formalización de los acuerdos tenía un objetivo
anticompetitivo ilegal y que las partes no pretendían un cumplimiento literal del
mismo, sino simplemente repartirse las licitaciones del MINDEF.
(264) En segundo lugar, en relación con el ámbito objetivo de los “Acuerdos de Bases
y “Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos de las familias
BMR/VEC”, primero, cabe señalar que, desde el punto de vista de esta Sala no
es aceptable que las empresas señalen que no cumplían con la literalidad de los
acuerdos, pero mantengan que su ámbito objetivo estaba perfectamente
delimitado por la literalidad de los mismos. Esta contradicción es notable.
(265) Segundo, en relación con el expte 2 0911 19 030100 Apoyo al mantenimiento de
los vehículos RG-31 (AM 0301/19), JPG y su director general, D. Antonio Molina
Baltanás, señalan que efectivamente JPG no presentó oferta pero que, de
haberla presentado, no habría resultado adjudicataria al carecer de experiencia
en este tipo de proyectos, aun habiendo presentado el máximo descuento
posible. Como ya se ha señalado, esta Sala no considera que esta alegación sea
201
En sus alegaciones a la PR, JPG reconoce que dos licitaciones coinciden con lo que entiende
es el ámbito objetivo del “Acuerdo de Bases” (folios 21961 y 21962). COHEMO reconoce que es
un acuerdo que pretende mejorar la competencia, de lo que se infiere que defiende que se ha
cumplido (folio 21568). SDLE por su parte se refiere sesgadamente a las licitaciones que
entiende incumplen con el “Acuerdo de Bases”, pero no se refiere a todas las licitaciones (folios
23719 a 23721).
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aceptable constando la existencia de un acuerdo firmado entre las partes en el
que se acredita el compromiso de que JPG no concurra en esta licitación. En el
momento en que firma este compromiso, no era conocedor de las condiciones
del AM, por lo que no podía conocer si ofreciendo el mayor descuento posible
hubiera resultado adjudicataria del mismo. Esta alegación a posteriori de la
licitación no invalida que su comportamiento respecto a la misma estuviera
viciado por el previo acuerdo entre las empresas. De esta manera, esta alegación
no puede ser aceptada.
La empresa además señala que no habría podido presentar una mejor oferta,
debido a una modificación de la configuración de la licitación para incluir en la
valoración de la solvencia criterios cualitativos respecto a licitaciones previas,
JPG no era, sin embargo, conocedora de esta circunstancia cuando acordó con
SDLE y COHEMO no concurrir a esta licitación. Asimismo, entre los requisitos
de solvencia se permitía la inclusión de servicios o trabajos realizados de igual o
similar naturaleza y JPG destaca entre sus actividades el suministro,
mantenimiento y diseño de bancos de prueba para los vehículos militares Iveco,
Santana, Uro, Pizarro, Max Pro, BMR, M60, M113, ATP, TOM, Kynos, Hawk,
Leopard y Nissan
202
, por lo que ejecutaba trabajos de “similar naturalezay, por
tanto, podía presentar una oferta en esta licitación. Asimismo, aunque no le fuera
necesario en este caso, podría haber solicitado a otra empresa su concurrencia
en UTE para completar los requisitos de solvencia, pero sin embargo tenía un
compromiso con COHEMO y SDLE de no concurrir a esta licitación por lo que
no exploró vías alternativas.
(266) Tercero, en relación con las alegaciones sobre el AM 20911 19 008500
Modernización de los simuladores del carro de combate Leopard 2A4, se
recuerda en que, en virtud del Acuerdo de Bases, esta licitación le correspondía
a COHEMO, quien además había incluido en la modificación propuesta sobre el
Acuerdo de Bases específicamente la modernización de los simuladores
Leopard 2A4. Precisamente esa asignación a favor de COHEMO en el citado
Acuerdo de las licitaciones relativas al “Apoyo al Mantenimiento de 3º y 4º
escalón Familia LEOPARD 2” es alegada por SDLE y su director gerente y
administrador único, D. Manuel Estrella Río, indicando que el hecho de que
COHEMO se presentara a esta licitación en UTE con JPG es suficiente para
demostrar que esta licitación no estaría afectada por el acuerdo de reparto,
puesto que en virtud del mismo debería haberle correspondido a COHEMO en
solitario.
202
Información aportada por JPG en contestación al requerimiento de información realizado
(folios 14124 a 14135).
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(267) Se recuerda que el Acuerdo de bases incluye la denominada “Obligación de
apoyo como se expone en el hecho (118):
“Todas y cada una de las partes se centrarán en las actividades para las cuales
dispone de mejores capacidades técnicas y humanas respetando a las
obligaciones de no concurrencia en el apartado anterior y apoyará con todos
sus medios disponibles a la parte con más capacidades en la consecución de
sus objetivos de contratación”.
(268) La concurrencia en UTE de COHEMO junto con JPG responde a ese apoyo
específicamente considerado en el Acuerdo de Bases” para favorecer la efectiva
adjudicación de esa licitación por parte del MINDEF. La posterior disolución de
esa UTE por cesión de la cuota de JPG en favor de COHEMO supuso que el
CBAM 2021/ETSAE0906/00003313, convocado el 13 de diciembre de 2021, por
285.130,00€, se adjudicara a COHEMO. En sus alegaciones JPG también indica
que esta empresa carecía de la solvencia técnica necesaria, si bien como ya se
ha indicado, JPG incluye entre sus actividades las relacionadas con la familia
LEOPARD.
(269) Además, en sus alegaciones reconoce que al disponer ya de esa solvencia sólo
un año después, estando aún en ejecución esta licitación, y debido al inicio de
las investigaciones por la CNMC, se decidió disolver la UTE por cesión de la
cuota de JPG a COHEMO, al estar COHEMO mejor posicionada para la
ejecución del contrato, pues ya era adjudicataria del contrato de apoyo al
mantenimiento de vehículos de la familia Leopard y disponía de carros en sus
talleres.
(270) Así COHEMO y SDLE en sus alegaciones defendiendo que esta licitación no fue
objeto de reparto, alegan la exclusión de SDLE y el recurso interpuesto por ésta,
aportando como documento de prueba la resolución del TACRC (folios 18234 a
18244) que, en su opinión, demostraría la inexistencia de concertación,
resolución a la que también se hace referencia en el acta de adjudicación que ha
aportado JPG como prueba (folios 19209 a 19232). Esta exclusión de SDLE se
debería, tal y como también alega SDLE, a la no presentación de la propuesta
técnica por dicha empresa para su valoración.
(271) Esta exclusión de SDLE ya se señalaba por la DC en el PCH, y de ello no se
deduce que invalidara lo acordado por SDLE, COHEMO y JPG en el Acuerdo
de Bases", más si cabe teniendo en cuenta la amplia experiencia de SDLE en la
preparación de ofertas y documentación acreditativa en estos procedimientos de
licitación, pues tal y como se explica en la resolución del TACRC, se indicaba
claramente qué documentación debía ser incluida en el sobre nº 2, y ésta no se
adjuntó por SDLE, teniendo este acto como consecuencia su exclusión. Eso se
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ajusta más a un cumplimiento por parte de SDLE del acuerdo alcanzado con
COHEMO y JPG que a una falta de conocimiento de SDLE de cómo presentar
su propuesta técnica.
(272) Cuarto, en relación con la licitación 2 0111 19 017300 Reacondicionamiento de
conjuntos de BMR a la que se refieren los hechos (140) a (141), si bien JPG y D.
Antonio Molina Baltanás, su director general, reconocen el carácter imprudente
de esta conversación entre directivos de empresas competidoras, indican que se
refiere al ofrecimiento de COHEMO, posteriormente rechazado, de subcontratar
la reparación de las cajas de cambio con (confidencial).
(273) Se considera que lo que refleja esta conversación discreta (“Puedes hablar? (…)
si me escondo ”) entre directivos de empresas competidoras es una
coordinación entre éstas con anterioridad a la presentación de ofertas por dichas
empresas a una licitación y la existencia de una tercera empresa (“otros”) para
asegurarse dicha adjudicación, sin que se considere justificado que una empresa
comunique a otra competidora sus planes para, en su caso, subcontratar con
una tercera en caso de resultar adjudicataria.
(274) Esta licitación entraba en el reparto establecido en el Acuerdo de colaboración
en relación con los vehículos BMR/VEC, también firmado el 4 de octubre de
2019 por COHEMO, SDLE y JPG, por el que dichas empresas deberían haberse
presentado en UTE. Su incumplimiento muestra que la presentación de ofertas
en UTE era un mero subterfugio para repartirse las licitaciones. Consta en el
hecho (140 y 141) los contactos entre COHEMO y JPG para la presentación de
sus ofertas a este expediente -así como la comunicación con otra tercera-,
adjudicada finalmente a JPG.
(275) Quinto, respecto a la conversación de 10 de julio de 2020 que se encuentra en
el hecho (150), como se ha señalado, esta Sala reconoce que JPG estaba
disconforme con que SDLE y COHEMO hubieran formado una UTE producto de
su “acuerdo de colaboración y exclusividad” por lo que su presentación de oferta
en concreto a la licitación AM 2 0911 19 062200 Apoyo al mantenimiento de los
vehículos de la familia VRC Centauro (Vehículo de reconocimiento y combate
Centauro) pudo obedecer a un deseo puntual de incumplir con el “Acuerdo de
Bases”.
(276) No es extraño que existan desencuentros puntuales en el seno de un acuerdo
para repartirse licitaciones. Esto no invalida que la presencia del Acuerdo de
Basesobligara a las empresas a justificar su comportamiento en la licitación
respecto a las otras dos empresas, ya sea su concurrencia en UTE o
presentándose por separado. Lo que acredita la conversación del hecho (150)
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es que las empresas, ante los incumplimientos puntuales de su acuerdo de
reparto para una licitación concreta pretendían resolverlos para seguir
lucrándose de la falta de rivalidad competitiva en las licitaciones. Fuera del
contexto de reparto existente entre las empresas, esto es, de no haber existido
el acuerdo entre ellas, el comportamiento de SDLE y COHEMO presentándose
en UTE y de JPG por separado podría obedecer a comportamientos autónomos
entre las empresas. Sin embargo, la conversación muestra que ese
desencuentro puntual pretendía resolverse para seguir con el “Acuerdo de
Bases". También está acreditado que JPG considera que el Acuerdo de Bases
estaba aún vigente hasta enero de 2021 y como señala D. Antonio Molina
Baltanás, su director gerente, se celebraron reuniones en enero de 2021 para
poner fin a tales acuerdos. Este desencuentro puntual no puso fin por tanto a la
participación de JPG en este acuerdo.
(277) En conclusión, esta Sala considera que las alegaciones respecto al “Acuerdo de
Bases” y el Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos de las
familias BMR/VEC” deben ser rechazadas. En primer lugar, las empresas
reconocen la existencia de los mismos y su aplicación. Los incumplimientos
alegados de la literalidad de los acuerdos, al contrario de lo que defienden las
empresas, es una muestra de que su objetivo no era el concurrir en UTE o
especializarse en las mejores capacidades técnicas de cada una, sino que su
objetivo era “evitar entrar en una guerra comercial” entre ellas. De esta manera,
el ámbito objetivo de la literalidad del acuerdo, que alegan las empresas, no es
relevante para desacreditar la existencia de los acuerdos anticompetitivos, ya
que su objetivo real era el reparto de las licitaciones. La filtración de uno de los
acuerdos firmados como se muestra en el hecho (156), así como las
investigaciones de la CNMC provocó desencuentros en el seno del “Acuerdo de
Bases” pero las empresas mantuvieron su vigencia hasta enero de 2021 y
mostraron su intención de mantener los compromisos de no concurrencia,
incluso aunque dicho acuerdo no estuviera vigente como se acredita en la
conversación del hecho (156).
5.4.1.2.3. Acuerdo entre COHEMO y CASLI
(278) COHEMO y CASLI alcanzaron y ejecutaron un acuerdo en el sentido de los
artículos 1 LDC y 101 TFUE que condicionó el comportamiento comercial
individual de esas empresas, sustrayéndose a parte de las incertidumbres
inherentes a la competencia mediante la colaboración entre ellas. Así, se ha
acreditado el acuerdo de 19 de septiembre de 2019 entre COHEMO y CASLI
respecto de la licitación AM 2 0911 19 004400 Adquisición de Contenedores de
Campamento, concretamente, del lote 1 relativo a contenedores de carga
general de 20 pies.
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(279) En ejecución de dicho acuerdo, COHEMO no justificó la oferta económica
presentada al serle así requerido por la mesa de contratación, por lo que quedó
excluida de la licitación, y se adjudicó el lote 1 a CASLI. Al mismo tiempo, llegó
a un acuerdo con CASLI para suministrarle todos los contenedores que le fueran
requeridos por el MINDEF a CASLI como adjudicatario. Esto demuestra que el
acuerdo entre las partes tenía la intención de repartirse la licitación, porque
COHEMO estaba en condiciones de justificar su oferta y decidió no hacerlo.
(280) Una práctica como la descrita supone la quiebra del valor fundamental que ha
de regir la libre competencia en el mercado, el cual es la adopción por los
operadores económicos de un comportamiento autónomo e independiente
respecto del resto de actores del mercado, tal y como ha indicado reiterada
jurisprudencia de la UE
203
.
5.4.1.2.4. Alegaciones sobre los hechos en relación con los contactos y
convenios entre COHEMO Y CASLI
(281) COHEMO alega que el acuerdo “solo podía jugar” después de haberse pasado
la fase de selección del contratista. CASLI alega que la DC pretende fundar su
acusación en la existencia de un acuerdo que no acredita que haya sido
concluido, que fue posterior a la oferta realizada por CASLI y ofrece lo que
denomina una explicación alternativa basada en que tenía una necesidad de
suministrarse.
(282) Esta Sala coincide con el órgano instructor en que el acuerdo entre las dos
empresas es de 19 de septiembre de 2019, y por tanto posterior a la fecha en
que ambas empresas presentaron su oferta al lote 1. No obstante, el acuerdo se
adopta coincidiendo con la fecha límite, hasta las 12:00 horas, establecida por la
mesa de contratación para que COHEMO justificara su propuesta. Lo que se
refleja en los hechos (186) y (187) es que a las 13.38 horas CASLI había recibido
ya el texto del acuerdo por parte de COHEMO y en la transcrita conversación de
WhatsApp entre directivos de CASLI, se confirma que ésta ya había incluido
modificaciones en el texto de dicho acuerdo.
(283) Como se destaca en el hecho (195), la mesa de contratación valoró la oferta
temeraria de COHEMO el 16 de septiembre de 2019, pero le dio de plazo hasta
el día 19 de septiembre para justificarla. El borrador de acuerdo que ya había
sido visto por CASLI y COHEMO ese día 19 de septiembre de 2019 fue
203
STJUE, de 16 de septiembre de 1975, en los asuntos acumulados C-40 a 48, 50, 54 a 56,
111, 113 y 114/73 Suiker Unie; de 14 de julio de 1981, en el asunto C-172/80 Züchner; de 31 de
marzo de 1993, en el asunto C-89/85 Ahlström Osakeyhtiö; de 28 de mayo de 1998, en el asunto
C-7/95 Deere/Comisión y, de 4 de junio de 2009, en el asunto C-8/08 T-Mobile.
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intercambiado entre las empresas en ese plazo para la justificación de la oferta.
COHEMO no justificó la oferta presentada porque esta había sido negociada con
CASLI y por el contrario negoció con CASLI el acuerdo de colaboración antes de
haber sido excluida de la licitación el 2 de octubre de 2019 y antes del acto de
adjudicación. Es notable como CASLI en sus alegaciones se refiere al iter
cronológico de la licitación, pero no da ninguna explicación a que COHEMO no
hubiera sido todavía excluida de la misma el 19 de septiembre de 2019, ni al
hecho de que la licitación no le hubiera sido todavía adjudicada. Esta Sala
considera, por tanto, que las empresas seguían siendo competidoras en la
licitación en el momento en que se produjo el intercambio de borradores entre
ellas y las alegaciones de las partes sobre este extremo deben ser rechazadas.
(284) Esta Sala también considera que, si bien no se dispone del acuerdo firmado, el
borrador ya refleja la concurrencia de voluntades entre las partes. COHEMO en
sus alegaciones al PCH no niega la existencia de este acuerdo y simplemente
se refiere a que fue un acuerdo de subcontratación
204
. CASLI, por su parte,
señala que lo que se compartió es un borrador, pero a la vez señala que se
trataba de un acuerdo de subcontratación (quod non) y ofrece una explicación
alternativa” en la que señala que llegó a un acuerdo con COHEMO por la
necesidad de que CASLI cumpliera las garantías de suministro necesarias.
(285) Es más, como también se refleja en el hecho (199), COHEMO ofreció a CASLI
la posibilidad de suministrar en menor tiempo contenedores nacionales, por
encima del precio del acuerdo, a lo que CASLI contestó sugiriendo que podrían
aplicarse las cláusulas de penalidades por incumplimiento previstas en el
acuerdo previamente firmado por ambas empresas. Esta cláusula está recogida
en el acuerdo intercambiado en los correos de 19 de septiembre de 2019.
(286) Esta Sala debe por tanto rechazar las alegaciones sobre la inexistencia del
acuerdo. CASLI incluso exigió su cumplimiento a COHEMO en el correo
electrónico de 7 de octubre de 2020 contenido en el hecho (198), último de una
cadena de correos electrónicos siendo el primero de ellos el ya citado de 19 de
septiembre de 2019 en el que se adjuntaba el acuerdo entre COHEMO y CASLI,
por lo que no hay ninguna duda en cuanto a la identificación de ese acuerdo.
(287) Por último, en relación con la explicación alternativa ofrecida por CASLI en sus
alegaciones, cabe señalar en primer lugar que los hechos acreditados no se
basan en indicios, sino que en este expediente se ha recabado el acuerdo por
escrito reflejando la concurrencia de voluntades de las partes. Se trata por tanto
204
Alegaciones de COHEMO a la PR, par 36.
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de una prueba directa, escrita y precisa que se contextualiza con el resto de
correos y conversaciones recabadas por el órgano instructor.
(288) Por otra parte, la denominada explicación alternativa plausible expuesta por
CASLI se limita a explicar que tenía una necesidad de suministro para dar
cumplimiento a las exigencias del contrato. Sin embargo, la explicación
alternativa no explica el porqué de la oferta temeraria de COHEMO, ni por qué
estaba en negociaciones con esta empresa antes de que esta justificara su oferta
y antes de la adjudicación del contrato. La explicación de CASLI tampoco explica
por qué, si tenía una necesidad de suministro para dar cumplimiento al contrato,
no acudió a las vías legales permitidas por la LCSP como la información al
órgano de contratación de la necesidad de subcontratar parte de la prestación.
La explicación de CASLI no es, en definitiva, alternativa pues no explica los
hechos acreditados, sino que se limita a acreditar la necesidad puntual de
suministro de la empresa, pero no su comportamiento durante la adjudicación
del contrato. Esta Sala debe, por tanto, rechazarla.
5.4.1.3. Conductas restrictivas de la competencia por el objeto en forma de
cártel
(289) Esta Sala considera que los hechos acreditados muestran como ambos
acuerdos constituyen una conducta con el objeto de restringir la competencia.
Conforme a la jurisprudencia referida en los párrafos (221) a (223), no será
necesario determinar sus efectos.
(290) Como se señala en los apartados siguientes, esta Sala considera que las
conductas son constitutivas de cártel. Tanto el contenido de los acuerdos, como
el contexto jurídico y económico en el que se encuadran revelan un grado de
nocividad suficiente para restringir a la competencia por su objeto.
5.4.1.3.1. Acuerdo entre COHEMO, SDLE y JPG
(291) El acuerdo entre COHEMO, SDLE y JPG es un acuerdo entre competidores para
coordinar su comportamiento competitivo en el mercado y repartirse el mercado
a través de colusión en las licitaciones. Constituye un cártel que consiste en la
manipulación y reparto de licitaciones convocadas en España por el MINDEF
para el suministro, mantenimiento y modernización de material militar, en
especial, de vehículos militares desde enero de 2016 hasta, al menos, junio de
2021, sin perjuicio de la duración para JPG.
(292) Los elementos de prueba que constan en este expediente confirman la existencia
de dicho acuerdo para el reparto de determinadas licitaciones convocadas por el
MINDEF que se ajusta a la definición de cártel contenida en la disposición
adicional cuarta de la LDC. Así, los acuerdos alcanzados por COHEMO, SDLE
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y JPG han eliminado la necesaria incertidumbre que caracteriza el juego de la
competencia y el incentivo para competir, sustituyendo conscientemente los
riesgos de la competencia por una cooperación entre las citadas empresas
alterando así el funcionamiento de la libre competencia en las licitaciones
afectadas por este cártel, obviando una actuación que debería haberse
determinado libremente por dichas empresas en virtud de su autonomía
empresarial.
(293) Asimismo, en algunas de estas licitaciones era el propio MINDEF quien invitaba
a las empresas a emitir ofertas con la expectativa de que las empresas
presentaran de manera independiente su mejor oferta posible. Al ocultar los
acuerdos entre ellas al MINDEF, el MINDEF veía coartada su capacidad de elegir
entre ofertas independientes y veía manipulado su procedimiento concurrencial,
el cual ya presenta, por su carácter técnico, una escasez de proveedores.
(294) Estas conductas anticompetitivas constitutivas del cártel entre COHEMO y SDLE
se prolongaron ininterrumpidamente desde enero de 2016, sumándose JPG el 4
de octubre de 2019, y finalizando con las inspecciones realizadas en las sedes
de COHEMO y SDLE, si bien sus efectos se prolongan en el tiempo, pues la
mayor parte de las licitaciones objeto de reparto y en su mayoría adjudicadas a
estas empresas, continúan aún en ejecución o se han prorrogado, algunas hasta
2025.
(295) En el caso de JPG, su finalización en el cártel de reparto de licitaciones
convocadas en España por el MINDEF para el suministro, mantenimiento y
modernización de material militar, en especial, de vehículos militares, se produjo
en enero de 2021 cuando se termina por sus firmantes con los dos acuerdos de
4 de octubre de 2019: el Acuerdo de Bases” y el “Acuerdo de colaboración en
relación con los vehículos de las familias BMR/VEC.
(296) La existencia de este cártel tuvo como resultado reducir notablemente la
incertidumbre en el mercado afectado, manteniendo una apariencia de
concurrencia en el mercado que no era real, con repartos previos de las
licitaciones entre algunos de los operadores más importantes en el mercado.
(297) El funcionamiento competitivo del mercado exige que cada operador decida su
comportamiento y tome sus decisiones de manera independiente, y los criterios
de coordinación y cooperación aceptados en la jurisprudencia en materia de
prácticas colusorias, lejos de exigir la elaboración de un verdadero “plan”, se
oponen directamente a cualquier toma de contacto directa o indirecta entre
operadores que tenga por objeto o efecto influir en el comportamiento en el
mercado de un competidor actual o potencial, o bien desvelar a dicho competidor
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el comportamiento que uno mismo ha decidido o tiene intención de mantener en
el mercado
205
.
(298) Los cárteles son conductas colusorias entre competidores, reales o potenciales,
prohibidas por el artículo 1 LDC y, en su caso, por el artículo 101 TFUE,
tipificadas como infracciones muy graves, de acuerdo con el artículo 62.4 de la
LDC.
(299) El acuerdo de reparto de licitaciones alcanzado por COHEMO, SDLE y JPG tenía
como objetivo beneficiar a estas empresas, siendo sumamente perjudiciales
para el resto de los operadores y para el MINDEF.
(300) Como afirma la Comunicación relativa a las herramientas para combatir la
colusión en la contratación pública y a las orientaciones acerca de cómo aplicar
el motivo de exclusión conexo
206
:
“(…) la colusión socava los beneficios de un mercado de la contratación pública
justo, transparente, basado en la competencia y orientado a la inversión, al
restringir el acceso de empresas a ese mercado y limitar las posibilidades de
elección para los compradores públicos. En un mercado de la contratación
pública afectado por la colusión, los operadores económicos respetuosos de la
ley a menudo se ven disuadidos de participar en los correspondientes
procedimientos de adjudicación o de invertir en proyectos del sector público.
Esto tiene un efecto particularmente perjudicial sobre las empresas que desean
o necesitan desarrollar su actividad, especialmente las pequeñas y medianas
empresas. Resulta igualmente perjudicial para aquellas empresas que tienen
la capacidad y la disposición de desarrollar soluciones innovadoras de cara a
satisfacer las necesidades del sector público. Hace tiempo que la colusión se
viene considerando y tratando como un importante factor de riesgo para la
eficiencia del gasto público. Se estima que aumenta en hasta un 60 % los
costes que pagan los compradores públicos en comparación con lo que
pagarían en condiciones normales de mercado.”
(301) El elemento esencial del procedimiento de licitación es precisamente la
expectativa del licitante, en este caso el MINDEF, de recibir una oferta de
operadores independientes y está diseñado para provocar la competencia entre
éstos.
205
Entre otras, sentencias de la AN de 25 y 26 de octubre y 15 y 28 de noviembre de 2012 y 4,
22, 24 y 31 de enero y 26 de febrero de 2013, en el ámbito del expte. S/0226/10 Licitaciones
Carreteras; de 1, 4, 5 y 25 de febrero de 2013, en relación con el expte. S/0185/09 Bombas de
fluidos; de 16 de abril de 2014 en relación con el expte. S/0120/08, Transitarios y sentencias del
TS de 12 de marzo de 2014 y 8 y 17 de junio de 2015 en relación con el expte. S/0086/08
Peluquería Profesional; de 12 de mayo de 2017 en relación con el expte. S/0342/11 Espuma de
Poliuretano y de 20 de abril y 6, 13, 17, 19 y 31 de mayo de 2021 en relación con el expte.
S/0482/13 Fabricantes de automóviles.
206
Comunicación relativa a las herramientas para combatir la colusión en la contratación pública
y a las orientaciones acerca de cómo aplicar el motivo de exclusión conexo (2021/C 91/01)
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(302) Así pues, la finalidad en sí del procedimiento de licitación se ve burlada si las
ofertas presentadas no son elaboradas de forma independiente y/o si los
operadores que presentan dichas ofertas no son independientes entre sí
207
.
(303) Como ha constatado el TS en su sentencia de 14 de febrero de 2006, las
prácticas anticompetitivas diseñadas específicamente para burlar procesos
diseñados para promover la competencia son especialmente reprobables al
constituir un entramado de acuerdos destinado a convertir un concurso público
[…] en un procedimiento ficticio e irrelevante”, contrario al artículo 1 LDC
208
:
“(…) Desde el momento en que las empresas que licitaron habían constituido
la AIE y pactaron la ejecución conjunta del programa, el proceso de
contratación quedó desvirtuado y la licitación quedó convertida en mera ficción.
Se atentó contra la competencia en el único momento en que existe libertad
(…) el concurso devenía una formalidad ficticia sustituida por el acuerdo entre
las empresas concurrentes en el marco de una agrupación de empresas
constituida por ellas: la competencia en el concurso público quedaba sustituida
por el acuerdo privado en el seno de una agrupación empresarial privada”.
(304) Los acuerdos incluyen además cláusulas concretas en caso de incumplimiento.
De hecho, aunque JPG alega que se carece de un elemento esencial de este
tipo de infracción: la capacidad para sancionar a aquellas empresas que se
alejen de las previsiones contenidas en el acuerdo, el Acuerdo de Basesy el
Acuerdo de Colaboración en relación con vehículos de las familias BMR/VEC,
de los que formó parte, incluían la denominada “Clausula penal acumulativa
como acreditan el hecho (120) y (170).
(305) Se debe rechazar además que la inexistencia de sanción a las partes que no
cumplieran con lo acordado sea un elemento esencial característico de los
cárteles, pues esto no es exigido por la disposición adicional cuarta de la LDC ni
ha sido así considerado por la jurisprudencia.
(306) Por último, la definición de cártel recogida en la disposición adicional cuarta de
la LDC no depende de si las prácticas son secretas o en qué grado.
(307) Aun así, la discreción en las conversaciones y la ocultación al MINDEF está más
que acreditada en los hechos. Un ejemplo se observa en las conversaciones de
WhatsApp entre los directores generales respectivamente de JPG, D. Antonio
Molina Baltanás, y de COHEMO, D. Óscar Agudo Sánchez como se refleja en el
hecho (140) (“Puedes hablar? (…) si me escondo ”).
207
STJUE, de 16 de diciembre de 1975, en el asunto C-40/73 Suiker Unie, par. 173.
208
Sentencia del TS de 14 de febrero de 2006, rec. 4628/2003, en relación con la resolución del
TDC de 26 de octubre de 2000, Expte. 476/99, Agencias de Viaje.
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5.4.1.3.2. Acuerdo entre COHEMO y CASLI
(308) El acuerdo entre dos empresas para coordinar su comportamiento competitivo y
repartirse el mercado a través de colusiones en las licitaciones constituye un
cártel. En este caso, se llegó a un acuerdo anticompetitivo para la manipulación
y reparto de la licitación convocada por el MINDEF en relación con la adquisición
de contenedores de campamento, concretamente, del lote 1 que era relativo a
los contenedores de carga general de 20 pies. Este acuerdo se extendió hasta
noviembre de 2021, coincidiendo con la inspección de la sede de CASLI.
(309) El acuerdo alcanzado entre COHEMO y CASLI ha eliminado la necesaria
incertidumbre que caracteriza el juego de la competencia y el incentivo para
competir, sustituyendo conscientemente los riesgos de la competencia por una
cooperación entre las citadas empresas alterando así el funcionamiento de la
libre competencia respecto de la licitación AM 2 0911 19 004400 Adquisición de
Contenedores de Campamento, concretamente, del lote 1 Contenedores de
Carga General 20 Pies, convocado por el MINDEF para el suministro de
contenedores de campamento. En ejecución del acuerdo anticompetitivo
alcanzado entre dichas empresas, COHEMO no justificó la oferta económica
presentada al serle así requerido por la mesa de contratación, por lo que quedó
excluida de la licitación, y se adjudicó el lote 1 a CASLI.
(310) Este acuerdo constituye un cártel de reparto del mercado según la definición a
la que se ha hecho referencia en el apartado anterior y como tal es una restricción
por el objeto. De acuerdo con el artículo 62.4.a) de la LDC, esta Sala considera
que es una infracción muy grave.
5.4.1.3.3. Los acuerdos no son acuerdos de subcontratación
(311) En sus alegaciones las empresas se han referido a que algunos de los acuerdos
firmados entre ellas serían acuerdos de subcontratación. En concreto,
COHEMO, SDLE y sus directivos, D. Raúl Pérez Guerrero y D. Manuel Estrella
Río señalan que el acuerdo de 10 de enero de 2016 se trata de un acuerdo de
subcontratación.
(312) COHEMO también se refiere a que su acuerdo de 19 de septiembre de 2019 con
CASLI se trataría de un acuerdo de subcontratación. Sin embargo, CASLI, la
contraparte en el mismo, niega que dicho acuerdo se tratara de una
subcontratación
209
.
(313) Respecto al Acuerdo de 10 de enero de 2016, las partes indican que se trataría
de un acuerdo de subcontratación a COHEMO por parte de SDLE en la fase de
209
Alegaciones de CASLI a la PR (folio 21698).
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ejecución del contrato. Según las alegaciones, esta subcontratación se debería
a que el órgano de contratación presentaba tarifarios de gran volumen y SDLE
habría requerido una fuente de provisionamiento adicional para poder dar
cumplimiento a lo exigido.
(314) Como se indica en el hecho (86), en el PCAP de esta licitación se indica
expresamente que no procede la subcontratación, al tratarse de una licitación de
suministro, no de un servicio. No sólo es que esta subcontratación no era posible,
es que, además, de haberse formalizado en contra de lo indicado en el PCAP,
dicha subcontratación se habría realizado con carácter previo a la adjudicación
de esa licitación a SDLE.
(315) Esta Sala considera que no se trataba, como se alega, de un contrato de
subcontratación, sino de un acuerdo de reparto de esta licitación para su
ejecución conjunta por parte de SDLE y COHEMO, una vez adjudicada dicha
licitación a SDLE, tras la retirada de su oferta por COHEMO como se refleja en
los hechos (85) a (89). La documentación presentada por SDLE con las
solvencias requeridas por parte del MINDEF no hacía tampoco referencia a esa
alegada necesidad de subcontratación para un provisionamiento adicional y el
MINDEF ha confirmado que SDLE no le comunicó nunca que hiciera esa
subcontratación
210
, ni con carácter previo, ni en el momento de resultar
adjudicataria, ni posteriormente. Hecho poco probable, por otra parte, porque se
reitera que el PCAP de esta licitación no admitía la posibilidad de
subcontratación.
(316) Por todo ello, no cabe admitir que el Acuerdo de colaboración de 10 de enero
de 2016 entre COHEMO y SDLE fuera una subcontratación. Dicho Acuerdo de
colaboración suponía durante un período de 3 años el reparto equitativo de los
trabajos de ejecución con una remuneración al 50% sobre los beneficios
obtenidos por el suministro de repuestos CENTAURO al MINDEF de una
licitación que fue adjudicada a SDLE al retirar su oferta COHEMO. Tras retirar
COHEMO su oferta con el 5% de descuento sobre el precio máximo unitario de
las piezas a suministrar y resultar adjudicataria SDLE, con una oferta únicamente
del 1%, en virtud del acuerdo firmado el 10 de enero de 2016, ambas empresas
se comprometían como señala el hecho (82) (…) en la medida de lo posible que
dicho reparto se corresponda al 50% entre las dos empresas”, por lo que ambas
empresas se beneficiaban de la adjudicación a SDLE.
(317) SDLE se garantiza, al retirar su oferta COHEMO, resultar adjudicataria y
COHEMO el 50% de su ejecución a un precio superior al inicialmente ofertado
210
Información aportada por el MINDEF (folios 13268 a 13334).
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por dicha empresa, pues el descuento ahora era solo del 1%, en lugar del 5%
inicialmente ofertado.
(318) La CNMC ya se ha pronunciado sobre acuerdos de reparto de mercado en los
que se había alegado que respondían a supuestas subcontrataciones y ha
considerado que dichos acuerdos, con duraciones en esos casos superior a un
año -se recuerda que en este supuesto su duración se extendía a los 3 años- no
entraban dentro de lo que puede considerarse como un régimen de
subcontratación por falta de capacidad para atender puntuales picos de
demanda, sino que se trataban de acuerdos de reparto de mercado
211
.
(319) Respecto al contrato entre CASLI y COHEMO, COHEMO señala que era un
acuerdo de subcontratación, si bien nunca llegó a tener efectividad, pues
finalmente no se realizó el suministro de contenedores tras desligarse COHEMO
de tal contrato. CASLI, por su parte señala que no era un acuerdo de
subcontratación. En este sentido, esa posibilidad de subcontratación podría ser
factible, pues el PCAP permitía la subcontratación, pero en el momento de
adoptarse dicho Acuerdo de Colaboración Técnico Comercial”, CASLI todavía
no era la adjudicataria. De hecho, como ya se ha indicado, la fecha de dicho
acuerdo coincide con la fecha límite que le fijó la mesa de contratación a
COHEMO para que justificara la oferta presentada, no adjudicándose esta
licitación hasta el 2 de octubre de 2019.
(320) Y, en todo caso, esta subcontratación nunca fue comunicada por CASLI al
MINDEF pese a que la cláusula 37 del PCAP establece expresamente que “(…)
El contratista deberá indicar en su oferta la parte del contrato que tenga previsto
subcontratar, señalando su importe y perfil empresarial (solvencia profesional o
técnica), de los posibles subcontratistas (…)
212
. Así pues, dicha subcontratación
debería haber sido indicada en su oferta por CASLI, señalando su importe y la
solvencia profesional o técnica de la empresa subcontratada, según lo indicado
expresamente en el PCAP. En cambio, ello no consta en la oferta de CASLI, ni
que fuera comunicado posteriormente al MINDEF, ni tampoco ha aportado
CASLI prueba que justificara esa posible subcontratación, siguiendo los cauces
legalmente establecidos para ello. Es más, en la información remitida por el
MINDEF consta, entre otros, el DEUC presentado por CASLI y COHEMO a esta
licitación y en dicho documento tanto CASLI como COHEMO declaran que no
tienen intención de subcontratar
213
.
211
Resolución de la CNMC de 9 de marzo de 2017, Expte S/DC/0512/14 Transporte Balear de
Viajeros.
212
Documentación obtenida de la PCE (folios 24116 a 24167).
213
Información facilitada por el MINDEF (folios 20221 a 20275).
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(321) Esta Sala rechaza, por tanto, las alegaciones de las empresas sobre que los
acuerdos firmados entre ellas se trataran de acuerdos de subcontratación.
5.4.1.3.4. Sobre la necesidad de concurrir en UTE
(322) Algunas de las empresas y directivos se han referido a la licitud de concurrir en
UTE. En concreto, el Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos de
las familias BMR/VEC entre JPG, SDLE y COHEMO, el Acuerdo de
colaboración y exclusividad” entre COHEMO y SDLE y el Acuerdo BMR UTE
SDLE-COHEMO de marzo de 2021 se refieren a la obligación de las empresas
de concurrir en UTE.
(323) Así, COHEMO señala que se presentó a la licitación 2 0911 18 0850000 en UTE
con SDLE porque nunca había afrontado un contrato de estas características.
También señala que el “Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos
de las familias BMR/VEC” pretendía unir capacitaciones para la licitación en UTE
y lo mismo respecto al “Acuerdo de colaboración y exclusividad” entre COHEMO
y SDLE. COHEMO ha presentado también una serie de informes periciales de
capacitación técnica” elaborados por un ingeniero industrial.
(324) SDLE señala que la postura de la PR sobre las UTE ha sido superada y que
ahora es menos formalista y mucho más flexible. También considera que, de
haber apreciado indicios de colusión, la mesa de contratación debería haber
excluido a las UTE y, sin embargo, no lo hizo.
(325) Por su parte, JPG señala respecto a diversas licitaciones que su presentación
en UTE estaría justificada por la ausencia de solvencia técnica o que JPG no
tenía incentivo alguno para presentarse a la licitación”.
(326) Esta Sala considera que las alegaciones deben ser rechazadas pues nos
encontramos ante la instrumentalización interesada de las UTE para simular una
situación de normalidad competitiva y enmascarar una serie de acuerdos para
repartirse los contratos del MINDEF. Si bien, en determinadas ocasiones la
participación en UTE por las empresas puede estar justificada (quod non), este
instrumento no invalida la existencia de acuerdos anticompetitivos de reparto de
mercado entre ellas.
(327) Cabe comenzar señalando dos observaciones previas. Primera, la
instrumentalización de las UTE para fines anticompetitivos ha sido solo uno de
los medios utilizados por las empresas para lograr objetivos anticompetitivos de
reparto del mercado, pues, como ha quedado acreditado en los hechos, también
llevaron a cabo ofertas de cobertura, retirada o falta de ratificación de ofertas,
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así como su no presentación a licitaciones en cumplimiento de obligaciones de
no concurrencia. Segunda, como se ha explicado en el párrafo (249), COHEMO
no tiene que justificar su presentación en UTE con RUAG, pues no es con esta
empresa con la que se le reprocha un acuerdo anticompetitivo.
(328) Esta Sala considera que el contenido de los acuerdos entre las empresas
muestra que la concurrencia esporádica de las empresas en UTE no obedece
en general a una necesidad objetiva de asociarse por falta de capacidad para
licitar de manera individual.
(329) La jurisprudencia señala que la creación de una UTE no constituye un acuerdo
anticompetitivo si las empresas concertadas no tienen capacidad técnica o
financiera suficiente para alcanzar por sí mismas el objeto de la licitación y por
tanto no pueden concurrir de forma individual
214
. Si así fuera, el acuerdo estaría
permitiendo a las empresas participar en proyectos en los que no serían capaces
de participar separadamente. Las empresas no serían competidores en la
licitación por lo que no existiría una restricción de la competencia.
(330) No obstante, la emisión de ofertas conjuntas entre competidores ha sido también
considerada por la jurisprudencia una restricción por objeto
215
. El Tribunal
Supremo también ha considerado que acuerdos para concurrir en UTE cuando
las empresas podían acudir de forma separada a la licitación y dentro de un
entramado de acuerdos es anticompetitivo
216
. Es más, el Tribunal Supremo
también se ha referido a que la existencia de formas alternativas para ejecutar la
prestación a la que se licita conjuntamente que no presentan problemas desde
el punto de vista del Derecho de la competencia impide considerar que el
incumplimiento del test de necesidad objetiva esté justificado
217
:
Y si bien es cierto que incluso para asumir cualquiera de los lotes se requería
una amplia capacidad de comercialización, también lo es que existían formas
alternativas de afrontar dicha dificultad con acuerdos posteriores con otras
empresas para proceder a dicha comercialización que no hubieran planteado
ningún problema desde el punto de vista de la competencia.
214
Sentencia de la AN de 15 de octubre de 2012, en relación con el Expte. S/0014/07 Gestión
de Residuos Sanitarios. Véase también la sentencia del Tribunal de la EFTA en el asunto E-3/16
Ski Taxi SA Follo Taxi SA og Ski Follo Taxidrift AS v Staten v/Konkurransetilsynet.
215
Sentencia del Tribunal de la EFTA en el asunto E-3/16 Ski Taxi SA Follo Taxi SA og Ski Follo
Taxidrift AS v Staten v/Konkurransetilsynet.
216
STS, de 20 de diciembre de 2006 en el expte 476/99 Agencias de Viajes (rec 3658/2004).
217
STS, de 20 de diciembre de 2006, en el expte 476/99 Agencias de Viajes (rec 3658/2004).
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(331) Asimismo, la Audiencia Nacional también ha determinado que la carga de probar
la necesidad objetiva de concurrir en UTE recae en las empresas que la
alegan
218
.
(332) Como se ha señalado, COHEMO y JPG han presentado una serie de informes
periciales para acreditar su falta de solvencia técnica para concurrir a algunas de
las licitaciones
219
. En primer lugar, esta Sala quiere comenzar señalando que
estos informes periciales se han presentado en la fase de alegaciones a la PR y
han sido expresamente elaborados en abril de 2023 para el procedimiento
sancionador. Sin perjuicio de que de conformidad con el artículo 34.1 del RDC,
las alegaciones a la propuesta de resolución pueden contener las propuestas de
las partes sobre la práctica de pruebas, no es menos cierto que las empresas
puedan presentar sus informes periciales antes del cierre de instrucción del
procedimiento en contestación al PCH permitiendo un debate contradictorio con
el órgano instructor que permita a esta Sala una más precisa valoración de la
prueba.
(333) Por otra parte, en opinión de esta Sala el momento de elaboración de estos
informes periciales es relevante. Como se acaba de indicar, han sido elaborados
durante el procedimiento sancionador y, por tanto, con carácter posterior y ad
hoc a las licitaciones a las que se refieren. La presentación de ofertas
conjuntamente mediante la figura de la UTE con un competidor, no tan solo
potencial, sino real, requiere que las empresas hagan un ejercicio de diligencia
mínimo que analice su falta de capacidad para concurrir individualmente con
carácter previo a las licitaciones. Cualquier ejercicio a posteriori, requiere una
interpretación sesgada por las partes de los distintos conceptos a los que hace
referencia la solvencia contenida en los distintos pliegos, como por ejemplo el
concepto de trabajos similares, sin conocer la posición del órgano de
contratación sobre los mismos. Es, por ello, que el valor probatorio de estos
informes periciales o, en general, la acreditación de la falta de capacidad para
presentarse individualmente desde el punto de vista de esta Sala es más
reducido que si se realizaran con anterioridad a la licitación concreta.
(334) En segundo lugar, esta Sala aprecia que no nos encontramos ante una
participación en UTE aislada, respecto a una licitación concreta, sino que las
empresas firmaron una serie de acuerdos generales que determinaban su
concurrencia en UTE para el futuro. Como ponen de manifiesto los hechos (122)
a (124), por ejemplo, el “Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos
de las familias BMR/VECacordaba la concurrencia de las empresas en UTE
218
Sentencia de la AN, de 28 de enero de 2022, FD sexto (rec.437/2016).
219
Folios 21578 a 21684 y 22152 a 22253.
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hasta 2025 en un tipo de licitaciones concretas, incluida una cláusula de
penalización en caso de incumplimiento. Resulta evidente que las empresas no
conocían los requisitos para concurrir individualmente a las licitaciones hasta
2025 porque estas no estaban ni convocadas. El acuerdo ni siquiera está
tampoco basado en un análisis de la falta de capacidad para concurrir
individualmente. Lo mismo ocurre con el Acuerdo de colaboración y
exclusividad” entre COHEMO y SDLE como acreditan los hechos (169) a (171)
y el Acuerdo BMR UTE SDLE-COHEMO” de marzo de 2021 al que se refiere el
hecho (183).
(335) Desde esta perspectiva, esta Sala no puede aceptar que el hecho de que las
empresas no tuvieran la solvencia necesaria para una licitación concreta (quod
non) justifique un acuerdo global para siempre concurrir en UTE en un
determinado tipo de licitaciones sin conocer siquiera los requisitos de futuras
licitaciones, renunciando a la posibilidad de invertir y de cumplir con los requisitos
en el futuro. Estas empresas eran perfectamente conocedoras de que eran
competidoras reales en muchas de estas licitaciones, pues consta acreditado
como a muchas de las licitaciones del expediente se presentan por separado.
Llegando a este tipo de acuerdos de carácter general reducían el número de
ofertas que se iban a presentar a este tipo de licitaciones.
(336) En tercer lugar, como se refleja en los hechos acreditados, la presentación de
ofertas en UTE era uno más de los instrumentos para repartirse el mercado, pero
los informes periciales sobre capacitación no explican el resto de conductas
también acreditadas. De esta manera, incluso de aceptarse que en una licitación
concreta la falta de capacidad de las empresas para presentarse individualmente
estaba acreditada (quod non), los informes periciales seguirían sin explicar la
totalidad de la conducta imputada a las empresas y en ese sentido son incapaces
de ofrecer una explicación alternativa global a todo el reparto de mercado
acreditado. Asimismo, no invalidan la existencia de los acuerdos firmados y que
en cumplimiento de los mismos las empresas no determinaron autónomamente
su comportamiento en el mercado. En este sentido, los informes periciales
tampoco analizan si existían alternativas menos dañosas para la competencia
como la concurrencia en UTE con una empresa no competidora, que no
participara habitualmente en este tipo de licitaciones.
(337) En cuarto lugar, como ya se ha mencionado a lo largo de esta resolución, las
empresas han alegado una falta de cumplimiento de sus acuerdos para concurrir
en UTE. Esto es una muestra de que estos acuerdos eran subterfugios con el
objetivo de repartirse el mercado. Entre estos objetivos ya se ha mencionado
que el “Acuerdo de Bases” firmado el mismo día que el Acuerdo de colaboración
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en relación con los vehículos de las familias BMR/VEC” que establece la
obligación de ir en UTE señala que las empresas pretendían evitar entrar en
una guerra comercial. Las propias partes resuelven ambos acuerdos
refiriéndose a que incumplen la normativa de defensa de la competencia.
(338) En quinto lugar, si una de las empresas no cumple con el test de necesidad
objetiva y puede, por tanto, presentarse individualmente a la licitación es
irrelevante que la otra empresa no pudiera presentarse, sobre todo, teniendo en
cuenta el entramado de acuerdos entre las empresas. El informe pericial
presentado por JPG solo se refiere, cuando lo hace, a la falta de capacidad de
JPG, pero no analiza si la empresa con la que presentó la oferta conjuntamente
tenía capacidad para presentarse individualmente. En este sentido, el informe
pericial es insuficiente para acreditar el cumplimiento del test de necesidad
objetiva.
(339) Por otra parte, el informe pericial de JPG solo acredita la falta de capacidad para
licitar por la empresa para dos licitaciones. Esta Sala ya se ha referido a estas
licitaciones, por ejemplo, en los párrafos (266) a (271), se explica que el
comportamiento anticompetitivo en esa licitación no derivaba de la concurrencia
en UTE entre COHEMO y JPG, sino en dar cumplimiento al Acuerdo de Bases
y garantizar que COHEMO resultara adjudicataria, para lo que SDLE realizó
también una oferta de cobertura.
(340) En sexto lugar, refiriéndonos ya en concreto a los informes periciales
presentados por COHEMO, esta Sala observa que el propio informe pericial
concluye que SDLE y COHEMO tenían los medios, capacidades y solvencia
técnica para poder dar cumplimiento al acuerdo marco 2091118078900,
Mantenimiento de la torre del carro de combate Leopard 2A4
220
. Es cierto que en
esa licitación las dos empresas se presentaron por separado, como se refieren
los hechos (103) a (106), pero no existe entonces justificación para que las
empresas acordaran establecer las bases en virtud de las cuales las partes
comparecientes se obligan a colaborar para el desarrollo del contrato” en el
acuerdo de colaboración técnico comercial.
(341) El resto de informes periciales de COHEMO no dejan de ser sorprendentes para
esta Sala. En concreto, se refieren a que las empresas tienen una mayor
especialización en determinados medios técnicos, pero no se justifica si podían
concurrir separadamente a la licitación. Así, el folio 21616 concluye que “los
medios técnicos de cada una de las tres empresas determinan que la
especialización sea la que efectivamente se recoge en el acuerdo de bases",
220
Folio 21590.
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pero esto no explica por qué COHEMO y JPG, por ejemplo, no podían
presentarse por separado a determinadas licitaciones a las que se presentaron
conjuntamente. En similar sentido se pronuncia el folio 21667 respecto a los
vehículos Centauro y los Leopard. Por último, el folio 21634 concluye respecto
al apoyo al mantenimiento de los vehículos BMR/VEC que COHEMO, JPG y
SDLE tenían los medios, capacidades y solvencia técnica para poder dar
cumplimiento al pliego y, sin embargo, llegaron a un acuerdo para concurrir en
UTE a estas licitaciones como se refieren los hechos (122) a (124)-.
(342) Esta Sala debe, por tanto, rechazar las alegaciones de COHEMO y JPG en
relación con la licitud de concurrir en UTE en sus informes periciales por las
razones expuestas y porque los informes periciales presentados no acreditan
que las empresas no pudieran concurrir individualmente a las licitaciones.
(343) Por último, cabe referirse a la concurrencia en UTE de COHEMO y SDLE
respecto a la licitación del AM 2 0911 18 085000 AM Adquisición de repuestos
para vehículos CENTAURO. Esta licitación tenía el mismo objeto que la licitación
de 2016 a la que hacía referencia el “acuerdo de colaboración” de enero de 2016
y se convocó inmediatamente después de que expirara el acuerdo marco
repartido entre COHEMO y SDLE. A la licitación de 2016, las dos empresas se
presentaron por separado resultando adjudicataria SDLE. Como se señala en
los hechos (93) a (94), los requisitos para concurrir a ambas licitaciones eran
similares y por un importe asimilable, por lo que las empresas podían haber
presentado ofertas independientes.
(344) El cumplimiento de los requisitos para concurrir individualmente por parte de
SDLE se cumplían pues venía siendo la adjudicataria de la licitación que había
estado vigente hasta ese momento sobre el mismo objeto. Esto resulta tan obvio
que SDLE ni siquiera defiende que no se pudiera presentar por separado a esta
licitación, solamente que el órgano de contratación no percibió indicios de
colusión en ella. Esta Sala, no puede aceptar esta alegación pues no es exigible
a los órganos de contratación detectar todos y cada uno de los acuerdos
anticompetitivos, menos aun cuando se les priva de su conocimiento por su
carácter secreto, como se ha acreditado en este expediente. De esta manera,
SDLE no aporta ninguna prueba de que su concurrencia en UTE con COHEMO
estuviera justificada. Asimismo, es notable que COHEMO, pese a presentar
distintos informes de capacitación respecto a diversas licitaciones, no haya
presentado ninguno específico para esta licitación en concreto. Tampoco ha
explicado por qué pudo licitar separadamente en 2016 y no en 2019 al mismo
contrato.
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(345) En conclusión, esta Sala rechaza los argumentos de las empresas sobre la licitud
de concurrir en UTE y concluye que nos encontramos ante la instrumentalización
interesada de las UTE para simular una situación de normalidad competitiva y
enmascarar una serie de acuerdos para repartirse los contratos del MINDEF.
5.4.1.4. La calificación como infracción única y continuada
5.4.1.4.1. Principios generales
(346) Es jurisprudencia reiterada que la infracción de los artículos 1 LDC y 101 TFUE
puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o
incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos
de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también
constituir por sí mismos y aisladamente una infracción de estas disposiciones
221
.
(347) La figura de la infracción continuada está prevista en nuestro ordenamiento
jurídico a través del artículo 29.6 de la Ley 40/2015 que establece que Será
sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de
acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos
administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica
ocasión”.
(348) Los tribunales han proporcionado una serie de criterios que ayudan a calificar
una práctica como única y continuada, a saber: a) la identidad existente en
diversos elementos de los distintos actos que integran la conducta que se
considerará única
222
; b) la proximidad en el tiempo de los actos que integran la
conducta (sin que existan saltos temporales significativos que impidan deducir la
existencia de una conducta única)
223
; c) la existencia de un plan global que
persigue un objetivo común; d) la contribución intencional de la empresa a ese
plan; e) el conocimiento demostrado o presunto de los comportamientos
infractores por parte de los participantes.
221
STJUE, de 6 de diciembre de 2012, en el asunto C-441/11 P Comisión Europea contra
Verhuizingen Coppens NV, par 41; de 24 de junio de 2015, en los asuntos acumulados C-293/13
P y C-294/13 P, Fresh del Monte Produce Inc, pár 156. STS, de 3 de marzo de 2016, en el rec.
núm. 3604/2013, S.R.L. Ilpa Divisiones ILIP, ECLI:ES:TS:2016:932; de 27 de octubre de 2015,
rec. núm. 1044/2013, Bombas Grundfos España S.A.U. y Grundfos Holding AS,
ECLI:ES:TS:2015:4654; y de 21 de octubre de 2015, rec. núm. 1755/2013, ITT Water &
Wastewater España, S.A. (Xylem Water Solutions España, S.A.), ECLI:ES:TS:2015:4599.
222
SAN, de 27 de febrero de 2018, rec. núm 5/2016, Germán y Arbora & Ausonia, S.L.U., en el
expte. S/DC/0504/14 AIO.
223
SAN, de 9 de julio de 2013, rec. núm 490/2011, Wilo Ibérica, S.A., en el expte. S/0185/09
Bombas de Fluidos y la STG, de 19 de mayo de 2010, en el asunto T-18/05 IMI plc, IMI Kynoch
Ltd y Yorkshire Copper Tube.
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5.4.1.4.2. Aplicación al caso concreto
5.4.1.4.2.1. Acuerdo entre COHEMO, SDLE y JPG
(349) Existen una pluralidad de actuaciones que se repiten periódicamente durante la
duración de la infracción que sólo se entienden en el marco de un plan global
preconcebido de reparto de las licitaciones convocadas por el MINDEF. SDLE,
COHEMO y JPG han desarrollado un conjunto de acciones que guardan unidad
de propósito, tanto aisladamente como consideradas en su conjunto, pues las
conductas acreditadas tenían una finalidad única y responden a un objeto
común: el reparto de licitaciones para el suministro, mantenimiento y
modernización de vehículos militares convocadas por el MINDEF, a través de
una multitud de actos continuados, complementarios y coordinados entre sí. No
se trata de múltiples prácticas aisladas ejecutadas de manera autónoma, sino un
acuerdo global que responde a un plan común para el reparto de licitaciones
entre las citadas empresas.
(350) Se trata de un supuesto que coincide con otros ya investigados y sancionados
por la CNMC
224
, en el que se observa un similar mecanismo respecto de las
licitaciones que se ofertan que opera repetidamente, con el mismo objeto y bajo
las mismas pautas para las licitaciones convocadas por el MINDEF.
(351) La presente infracción se desarrolla en un único mercado de dimensiones
limitadas (el mercado de suministro, mantenimiento y modernización de
vehículos militares en España) entre las dos principales empresas activas en
dicho mercado -SDLE y COHEMO-, a las que en 2019 se une JPG. A través de
un plan global integrado por diversas acciones que se complementan entre sí
para conseguir un objetivo específico, las empresas se reparten las licitaciones
que va convocando el MINDEF para el suministro, mantenimiento y
modernización de vehículos militares en España. Su modus operandi responde
a dicho objetivo y así, dada la cuantía y condiciones técnicas de las licitaciones
a repartir, en algunos casos estas empresas instrumentaron los acuerdos de
reparto constituyendo UTE, pactos de no concurrencia, la presentación de
ofertas de cobertura o no presentando ofertas una de ellas, en función de la
fórmula de reparto que consideraran más apropiada en cada licitación.
224
Resoluciones de la CNC de 19 de octubre de 2011, Expte. S/0226/10 Licitaciones de
carreteras; de 8 de marzo de 2013, Expte. S/0329/11 Asfaltos Cantabria y de 25 de marzo de
2013, Expte. S/0316/10 Sobres de Papel. Resoluciones de la CNMC de 4 de diciembre de 2014,
Expte S/0453/12 Rodamientos Ferroviarios; de 3 de diciembre de 2015, Expte. S/0481/13
Construcciones modulares; de 20 de junio de 2019, Expte. SAMUR/02/18 Transporte escolar
Murcia; de 9 de septiembre de 2020, Expte. SANAV/02/19 Transporte escolar de viajeros
Navarra; y de 11 de mayo de 2021, Expte. S/DC/0627/18, Consultoras;
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(352) La ejecución de esta pluralidad de actos, próximos en el tiempo, obedecen a una
práctica homogénea en el modus operandi de actuaciones similares para el
reparto de las licitaciones convocadas por el MINDEF para el suministro,
mantenimiento y modernización de vehículos militares. Los distintos convenios
firmados por las empresas son parte de dicha pluralidad de actuaciones y se
enmarcan en dicho objetivo común de reparto y no pueden sino ser considerados
parte del mismo plan global, compartiendo un patrón común que se repite en
cada uno de ellos.
(353) Así, los acuerdos entre SDLE y COHEMO se van renovando sin interrupción
desde 2016, sumándose JPG en 2019, en función de las licitaciones que va
convocando el MINDEF, siendo constantes también los contactos entre
directivos de estas empresas competidoras, que sólo se entienden en el marco
del plan preconcebido de reparto de dichas licitaciones, que constituye el
contexto global que explica la razón de ser de estos acuerdos. Mediante una
conducta coordinada entre empresas competidoras se ha sustituido
conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación entre ellas,
disminuyendo la incertidumbre sobre el resultado de la adjudicación de estas
licitaciones públicas y sus incentivos para competir. La práctica que se imputa
consiste en un entendimiento común entre todos los integrantes del acuerdo,
para repartirse expresamente las licitaciones afectadas y falsear de forma
flagrante la competencia en las licitaciones, que se conoce como “bid rigging”.
(354) Se recuerda que los periodos de ejecución de los AM, con sus CBAM y las demás
licitaciones convocadas por el MINDEF y repartidas entre COHEMO, SDLE y
JPG varían entre 1 y 3 años, sin incluir las prórrogas de la mayor parte de estas
licitaciones -algunas hasta 2025-, por lo que los acuerdos alcanzados entre
dichas empresas y, en particular, entre COHEMO y SDLE, se solapaban unos
con otros, siendo constantes los contactos entre estas empresas y los directivos
que han participado en el diseño e implementación de los acuerdos.
(355) Teniendo en cuenta la identidad de los sujetos responsables, la existencia de un
plan preconcebido para reducir o eliminar la competencia y su continuidad desde
enero de 2016 hasta junio de 2021 en el caso de COHEMO y SDLE y desde
octubre de 2019 hasta enero de 2021 respecto de JPG, así como de los
directivos citados por el tiempo indicado, siguiendo lo dispuesto por la
jurisprudencia y en el artículo 29.6 de la LRPSP, esta Sala entiende que se
cumplen los requisitos establecidos para afirmar que estamos ante una
infracción única y continuada, en las que las empresas y directivos participantes
han desarrollado un conjunto de acciones del que guardan unidad de propósito:
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a) El objetivo común del cártel era el reparto de las licitaciones
convocadas por el MINDEF relativas al suministro, mantenimiento y
modernización de vehículos militares.
b) En cuanto a sus participantes, la estabilidad del cártel se ha mantenido
desde enero de 2016 hasta junio de 2021 por la permanencia en éste
de SDLE y COHEMO y sus directivos, así como la de JPG durante el
período de vigencia de los acuerdos a tres firmados por dichas
empresas desde octubre de 2019 hasta enero de 2021.
c) Respecto de los métodos empleados y su permanencia en el tiempo
desde su inicio en enero de 2016, se han mantenido las prácticas
anticompetitivas entre COHEMO y SDLE a lo largo de los años, todas
relacionadas con prácticas de manipulación de las licitaciones, al
menos hasta las inspecciones llevadas a cabo en las sedes de
COHEMO y SDLE en junio de 2021.
(356) Así pues, el acuerdo de reparto de licitaciones convocadas para el suministro,
mantenimiento y modernización de vehículos militares entre COHEMO, SDLE y
JPG desde enero de 2016 constituye una infracción única y continuada,
prohibida por los artículos 1 LDC y 101 TFUE.
(357) Debe rechazarse la alegación de SDLE y su directivo D. Raúl Pérez Guerrero
(director de operaciones) respecto a la utilización de pruebas de periodos
prescritos para acreditar el referido plan común, sin que éstos identifiquen en sus
alegaciones qué hechos prescritos en concreto se han utilizado por la DC para
acreditar el período imputado por dicho plan común (o la propia infracción).
Todos los hechos referenciados y que acreditan el citado plan común se
encuentran dentro del periodo en el que se imputa la infracción sin que puedan
considerarse, por ello, prescritos,
(358) Existe, por tanto, un plan común al que se han asociado COHEMO, SDLE y JPG
que afecta a su conducta comercial individual, determinando sus pautas de
acción o abstención en el mercado afectado, a través de una pluralidad de
actuaciones. Según SDLE, su director de operaciones, D. Raúl Pérez Guerrero,
y su director gerente, D. Manuel Estrella Río, la DC no prueba la existencia de
un plan común entre las partes concebido en enero de 2016 para repartirse
licitaciones, ni atiende a la evidencia de la existencia de un nivel de competencia
elevado entre las partes durante todo ese periodo.
(359) Esta Sala no puede atender estas alegaciones. Como ha señalado la
jurisprudencia de la UE
225
, los criterios de coordinación y cooperación aceptados
225
STJUE, de 16 de septiembre de 1975, en los asuntos acumulados C-40 a 48, 50, 54 a 56,
111, 113 y 114/73 Suiker Unie y STPI, de 24 de octubre de 1991, en el asunto T-1/189 Rhône-
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en materia de prácticas colusorias, lejos de exigir la elaboración de un verdadero
“plan”, deben entenderse a la luz de la concepción inherente a la competencia,
según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma
la política que tiene intención de aplicar en el mercado, oponiéndose a cualquier
toma de contacto directa o indirecta entre operadores que tenga por objeto o
efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o
potencial, o bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo
ha decidido o tiene intención de mantener en el mercado. El funcionamiento
competitivo del mercado exige que cada operador decida su comportamiento y
tome sus decisiones de manera independiente, sin ningún tipo de acuerdo, ya
que al sustituir la actuación independiente por la colectiva se está limitando la
competencia.
(360) Asimismo, la Sala de Competencia de la CNMC, en su resolución de 11 de mayo
de 2021, Expte. S/DC/0627/18 CONSULTORAS, ha puesto de manifiesto que
no es necesario que el plan común tenga un carácter sofisticado o complejo para
que pueda ser eficaz en la consecución de sus objetivos colusorios:
“El plan resulta muy sencillo e implica una simple solicitud y aceptación de las
coberturas. El sistema ha resultado ser muy eficaz a tenor del número de
licitaciones que han conseguido manipular durante los años que han durado
cada una de las infracciones.”
(361) Según la sentencia del Tribunal General de 6 de febrero de 2014, asunto T-27/10
AC-Treuhand AG, el plan global puede verificarse siempre que se compruebe la
existencia de vínculos de complementariedad, en términos de condicionalidad o
de coordinación, entre las acciones desarrolladas por las empresas infractoras
que se han acreditado, como se acaba de realizar.
(362) También debe rechazarse la alegación de SDLE y sus directivos que para negar
la existencia de un plan común entre las citadas empresas señalan los acuerdos
de colaboración y cooperación entre algunas de éstas y otras empresas que
operan en este mercado, incluida la denunciante INDRA.
(363) COHEMO alega que, en caso de existir infracción, no se cumplirían los citados
requisitos que establece el artículo 29.6 de la LRJSP, que deben concurrir para
que exista una infracción única y continuada. En concreto, respecto de los
hechos relacionados con los acuerdos de 2019 y siguientes, alega COHEMO
que no es posible imputarle la participación en una infracción única y continuada
al no resultar acreditada la existencia de un plan preconcebido.
Poluenc/Comisión y de 12 de julio de 2001, en los asuntos acumulados T-202/98, T-204/98 y T-
207/98 Tate & Lyle.
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(364) Sin embargo, en los hechos descritos ha quedado suficientemente acreditado
que el objetivo común del cártel era el reparto de las licitaciones convocadas por
el MINDEF relativas al suministro, mantenimiento y modernización de vehículos
militares y que, desde su inicio en enero de 2016, se han mantenido las prácticas
anticompetitivas entre las citadas empresas a lo largo de los años, al menos
hasta las inspecciones llevadas a cabo en las sedes de COHEMO y SDLE en
junio de 2021. De este modo queda acreditada fehacientemente la existencia del
citado plan preconcebido, de acuerdo con los requisitos exigidos en la propia
jurisprudencia citada por COHEMO
226
, y como afirma dicha jurisprudencia del
TJUE
227
:
“Cuando las distintas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su
objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado
común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en
función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase
la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 258)”.
(365) Y, adicionalmente, según razona el TPI
228
, “(…) cuando se trata de una infracción
compleja, única y continuada, cada manifestación corrobora la demostración de
que tal infracción tuvo lugar efectivamente”, para añadir a continuación que:
“al contrario de lo que afirma la demandante, las diferentes manifestaciones de
la infracción deben entenderse en un contexto global que explique su razón de
ser. No se trata de un razonamiento circular, sino de una práctica de la prueba
en la que el valor probatorio de los distintos elementos de hecho está
corroborado o invalidado por otros elementos de hecho existentes que,
conjuntamente, pueden demostrar la existencia de una infracción única”.
(366) JPG y su director general, D. Antonio Molina Baltanás, alegan una menor
participación y testimonial por parte de JPG en el diseño, preparación y
redacción, así como en la posterior implementación de los mismos.
(367) Sin embargo, a la vista de los hechos acreditados, la menor participación de JPG
en el tiempo, desde octubre de 2019 hasta enero de 2021, no es óbice para
seguir manteniendo su participación en este cártel y su contribución intencional
al plan durante ese tiempo.
(368) Así, constan acreditadas las reuniones a las que asistió JPG durante su
permanencia en el cártel de 24 de octubre de 2019 en la sede de COHEMO
como se refiere el hecho (125) y las de 9 de enero, 3 de febrero y 23 de julio de
226
Sentencia del TJUE de 21 de septiembre de 2006 (asunto C-105/04, Nederlandse Federatieve
Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied) y sentencia del TPI de 8 de julio de
2008 (asunto T-53/03, BPB plc).
227
Sentencia del TJUE de 21 de septiembre de 2006 (asunto C-105/04, apartado 110).
228
Sentencia del TPI de 8 de julio de 2008 (asunto T-53/03, apartados 249 y 250).
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2020 en la sede de SDLE a la que se refiere el hecho (172), así como las
conversaciones de WhatsApp entre directivos de JPG y de COHEMO de 30 de
enero de 2020 o de 10 de julio de 2020 contenida en el hecho (150), o entre
directivos de JPG y SDLE, de 21 de septiembre de 2020 referida en el hecho
(176) o de 20 de enero de 2021 referida en el hecho (162), para concertar dichas
reuniones o tratar otros aspectos respecto de la ejecución de los acuerdos
adoptados.
(369) De hecho, el objetivo de la última de estas reuniones, de 20 de enero de 2021,
fue tratar de continuar con el plan global, tras recibir JPG el burofax por parte de
COHEMO y SDLE comunicándoles su decisión de resolver dichos acuerdos con
JPG, como se acredita en las conversaciones de WhatsApp del hecho (162).
(370) La menor participación de JPG podrá ser tenida en cuenta a efectos del cálculo
de la multa, pero una menor intensidad en el nivel de participación no excluye su
contribución al plan global y su conocimiento de los acuerdos.
(371) En efecto, no todos y cada uno de los elementos de prueba que constan en el
expediente constituyen prueba de cargo respecto de todas y cada una de las
imputadas. Es decir, no todas las empresas que han participado en el cártel
tienen que tomar parte en todos los acuerdos adoptados por dicho cártel, como
ha reconocido en casos similares la jurisprudencia de la UE
229
, ya que no es
preciso que cada empresa del cártel esté presente en todos los acuerdos
alcanzados, ni que tengan una participación concreta y directa en todas y cada
una de las actuaciones acreditadas. Igualmente, no es imprescindible para
acreditar la existencia de una infracción única y continuada que todos sus
integrantes estén activos durante toda su vigencia o que todas las empresas
estén presentes en el nacimiento y desarrollo del cártel.
(372) La AN en su sentencia de 18 de julio de 2013
230
, reproduciendo la sentencia del
TJUE de 6 de diciembre de 2012
231
, establece que:
“(44) Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o
varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una
infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio
comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes
perseguidos por los otros participantes en el cartel y que tenía conocimiento de
todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los
229
STJUE, de 7 de enero de 2004, en los asuntos acumulados C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00
P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219-00 P Aalborg y STG, de 14 de marzo de 2013, en el asunto
T-588/08 Bananas.
230
Sentencias de la AN de 18 de julio de 2013, rec. núm. 707/2011, en relación con el expte.
S/060/08 SINTRABI-Sindicato de Transportistas Autónomos de Bizkaia, confirmada por el TS en
sentencia de 3 de diciembre de 2015, rec. núm. 2952/2013.
231
STJUE, de 6 de diciembre de 2012, en el asunto C-441/11 P Verhuizingen Coppens NV.
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citados participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de
forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la
Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad de los
comportamientos en los que participó directamente y de los comportamientos
previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos
objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía
conocimiento o podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a
asumir el riesgo.
(45) No obstante, eso no puede llevar a exonerar a dicha empresa de su
responsabilidad por los comportamientos en los que consta que participó o de
los que efectivamente puede ser considerada responsable. En efecto, el hecho
de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos
de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los
aspectos en los que haya participado no es relevante al imputarle una
infracción, dado que únicamente procede tomar en consideración dichos
elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se
determine la multa (sentencias antes citadas Comisión/Anic Partecipazioni,
apartado 90, así como Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 86).”
(373) Y así se ha reiterado en la sentencia del TJUE de 24 de junio de 2015,
indicándose expresamente lo siguiente
232
:
“(…) una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de
los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción
única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los otros
comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás
participantes en el cartel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido
preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En
tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputarle a dicha empresa la
responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la
competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su
totalidad (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, C 441/11 P, EU: C:
2012:778, apartado 43).”
(374) Es más, la AN en su sentencia de 26 de enero de 2017 se remite a la sentencia
citada del TJUE de 2015, para confirmar la participación de una empresa en una
infracción única y continuada aunque dicha empresa, conforme a los hechos
acreditados, se había limitado a intervenir únicamente en el reparto de un
número reducido de licitaciones y por un período también delimitado, siendo por
tanto muy similar ese supuesto al ahora contemplado por parte de JPG
233
. El
carácter dinámico de un cártel, bastante habitual en la práctica, no puede
desvirtuar su calificación como infracción única y continuada. Ese carácter
232
STJUE, de 24 de junio de 2015, en el asunto C-293/13 P Fresh del Monte Produce Inc., par.
158.
233
Sentencia de la AN de 26 de enero de 2017, rec. núm. 228/2013, en relación con el expte.
S/0316/10 Sobres de Papel.
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dinámico tiene relevancia para reconocer que las empresas que lo han
conformado han tenido distintos grados de implicación, lo que a su vez será
relevante para tomar en consideración precisamente estas circunstancias para
delimitar la imputación de cada empresa y el importe de la sanción.
(375) Pero, el hecho de que empresas entren y salgan de la colaboración ilícita o
participen en la misma con mayor o menor intensidad, en ningún caso puede
conllevar la exoneración de las empresas cuya participación ha quedado
acreditada. Así, el hecho de que una empresa, como JPG, haya participado
durante menos tiempo que otras no impide considerar que ha formado parte de
este cártel constitutivo de una infracción única y continuada, si bien su
responsabilidad se establece individualmente, teniendo en cuenta la duración de
la participación en el cártel que se ha acreditado.
(376) La existencia de una infracción única de carácter continuado en supuestos
similares a la infracción ahora analizada se ha confirmado por la AN, y
corroborado por el TS, en los que existía un núcleo duro de empresas en el cártel
-en este caso, SDLE y COHEMO-y empresas que, como JPG, sin tener un
conocimiento completo de todo lo acordado por el cártel, se sumaron
posteriormente a este plan preconcebido
234
:
“Previamente a la consideración de las concretas alegaciones contenidas en la
demanda, se constata que esta misma Sección ha tenido ya ocasión de
examinar varios de los recursos interpuestos por algunas de las empresas
participantes en el acuerdo colusorio en cuestión y se ha llegado a la conclusión
de que ha quedado acreditado en el expediente la comisión de la infracción
tanto por parte de las empresas que se denominan a sí mismas G-5, que se
pusieron de acuerdo para acudir a las ofertas para ejecutar una serie de obras
en Cantabria, tanto obras públicas como privadas, como por parte de las otras
empresas de la zona que realizaban prácticas de acompañamiento y que se
apoyaban mutuamente en la presentación de ofertas para los contratos
públicos de los denominados negociados o menores en la Comunidad
Autónoma de Cantabria”.
(377) Así, la jurisprudencia del TS afirma que el conjunto y repetición de determinadas
prácticas (en aquel caso ofertas de cobertura) en el ámbito de los procedimientos
de licitación durante un largo periodo de tiempo pone de manifiesto que
235
:
234
Sentencias de la AN de 24 de junio de 2014, recurso núm. 158/2013; de 1 de julio de 2014,
recurso núm. 197/2013; de 7 de julio de 2014, recurso núm. 146/2013; de 15 de julio de 2014,
recurso núm. 198/2013; de 21 de julio de 2016, recurso núm. 157/2013 y de 3 de febrero de
2017, recurso núm. 2748/2014, dictadas en el ámbito del Expte. S/0329/11 Asfaltos de Cantabria
y confirmada por el TS en sus sentencias de 3 de julio de 2017 y de 30 de octubre de 2018.
235
Ver por todas, la sentencia del TS de 30 de octubre de 2018, rec. de casación 3078/2016, FJ
SEGUNDO, en el marco del Expte. S/0329/11, Asfaltos de Cantabria, citando a su vez la
sentencia de 3 de julio de 2017.
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“(…) las actuaciones respondían a un mismo plan premeditado de restringir o
anular la competencia en el ámbito de las licitaciones [en cuestión y] obedecían
al idéntico objetivo de distorsionar la competencia. Se trata, pues, de una
conducta continuada, una unidad jurídica formada por varios actos de
coordinación que son contrarios a la competencia y se reiteran en el tiempo
con la finalidad o propósito de distorsionar la competencia en el mercado de
las licitaciones y todo ello permite calificar la conducta como infracción
continuada.”
(378) Tal es el caso de la infracción única y continuada que se imputa a COHEMO,
SDLE y JPG en el presente expediente.
5.4.1.4.2.2 Acuerdo entre COHEMO y CASLI
(379) El acuerdo entre COHEMO y CASLI cumple los requisitos establecidos para
afirmar la existencia de una infracción única y continuada, constitutiva de cártel,
en la que COHEMO y CASLI desarrollaron un conjunto de prácticas
anticompetitivas que guardan unidad de propósito, esto es, el reparto del AM 2
0911 19 004400 Adquisición de Contenedores de Campamento, concretamente,
del lote 1 Contenedores de Carga General 20 Pies. La infracción fue realizada
por los mismos sujetos responsables y próximas en el tiempo, desde la adopción
del acuerdo en septiembre de 2019, estando aún vigente en el momento en que
se inspeccionó la sede de CASLI en noviembre de 2021.
(380) Se trata de una práctica homogénea en el modus operandi, en este caso, la
presentación por COHEMO de una oferta económica temeraria no justificada, lo
que supuso su exclusión y la adjudicación de dicha licitación a CASLI, que en
cumplimiento del acuerdo alcanzado, adquiriría a COHEMO los contenedores
para su suministro posterior al MINDEF. Por todo ello, esta conducta entre
COHEMO y CASLI desde septiembre de 2019, constituye otra infracción única y
continuada, prohibida por los artículos 1 LDC y 101 TFUE.
(381) COHEMO alega que esta infracción no puede ser calificada como infracción
continuada porque únicamente hay un acto ejecutivo que podría subsumirse en
el tipo y, por tanto, no podría hablarse de continuidad y, en todo caso, si
finalmente ambas conductas (los acuerdos entre SDLE, COHEMO y JPG y el
acuerdo entre COHEMO y CASLI) son calificadas como infracciones únicas y
continuadas, ambas deberían refundirse en una única infracción continuada, al
coincidir tanto el modus operandi como el periodo temporal en que se
desarrollaron los diferentes actos ejecutivos, sin que la diferencia entre las
empresas concertadas en una y otra conducta sea motivo suficiente para
catalogarlas como dos infracciones únicas y continuadas diferenciadas. Esta
Sala, sin embargo, coincide con lo expuesto por la DC y a lo largo de esta
Resolución, pues los hechos considerados acreditados (186) a (205) confirman
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que no existe un único acto ejecutivo que agote su contenido, que entiende esta
Sala que COHEMO se remite al acuerdo adoptado con CASLI en septiembre de
2019, pues tras adoptarse dicho acuerdo, se mantuvieron posteriormente
contactos entre ambas empresas, al menos hasta la inspección de la sede de
CASLI en noviembre de 2021, para la ejecución de lo dispuesto en el dicho
acuerdo, tras resultar efectivamente adjudicataria CASLI el 2 de octubre de 2019,
tras no justificar COHEMO su oferta con fecha límite hasta el 19 de septiembre
de 2019, como le requirió el MINDEF, y solicitar CASLI, una vez adjudicada esta
licitación, el suministro de dichos contenedores a COHEMO en 2020 y 2021, en
cumplimiento del citado acuerdo.
(382) Por tanto, como se ha señalado en los hechos (197) a (205), la vigencia del
acuerdo no finalizó con la adjudicación de la licitación a CASLI en octubre de
2019 ni tampoco al formalizarse el contrato entre el MINDEF y CASLI en
noviembre de 2019. Por el contrario, el objeto del acuerdo entre CASLI y
COHEMO alcanzaba la ejecución de la adjudicación del Lote 1, como de forma
reiterada ha exigido CASLI a COHEMO, considerando CASLI aún vigente este
acuerdo en el momento de realizarse la inspección de su sede en noviembre de
2021. Esta Sala considera que el citado Acuerdo de Colaboración Técnico
Comercial” seguía vigente y ejecutándose en dicho momento, constituyendo una
infracción única y continuada en forma de cártel que no había finalizado en ese
momento.
(383) Tampoco puede aceptarse por esta Sala la petición de COHEMO de unificar en
una única infracción continuada las dos infracciones que se le imputan en la PR.
Además de ser una alegación que entra en contradicción directa con las
anteriores alegaciones de COHEMO que postulaban la inexistencia de
infracciones continuadas en el presente expediente, resulta del todo imposible
ajustar los hechos acreditados en ambas conductas a una única infracción
continuada, a la vista de los requisitos exigidos en el citado artículo 29.6 de la
Ley 40/2015 y en la jurisprudencia del el TS
236
. Como reconocía COHEMO en
sus alegaciones al PCH, las empresas concertadas en una y otra conducta son
diferentes con el único nexo de unión de la presencia en ambas infracciones de
la propia COHEMO, pero sin que consten en el expediente pruebas de ningún
contacto entre el resto de las empresas participantes en el primer acuerdo (SDLE
y JPG) con CASLI, lo que impide considerar que todas ellas pudieran actuar en
cumplimiento de un plan previamente concebido para el reparto de licitaciones
tanto para el suministro, mantenimiento y modernización de vehículos militares,
de una parte, y de contenedores de carga general, de otra.
236
Sentencia del TS de 28 de junio de 2013, dictada en el ámbito del Expte. 617/06 CAJAS
VASCAS Y NAVARRA.
S/0008/21
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5.4.1.4.3. Alegaciones sobre la prescripción del “Acuerdo de colaboración
de 10 de enero de 2016 entre COHEMO y SDLE
(384) SDLE y COHEMO alegan que existiría prescripción de los hechos relacionados
con el Acuerdo de 10 de enero de 2016 y el expediente 20911 15 031100 AM
Adquisición de Piezas de Repuesto de CENTAURO por haberse roto el nexo
causal con los hechos de 2019
237
.
(385) Esta Sala considera acreditada una infracción única y continuada entre enero de
2016 y junio de 2021 como se ha señalado en los apartados anteriores. Como
prevé claramente el artículo 30.2 de la Ley 40/2015, en el caso de las
infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a correr desde que
finalizó la conducta infractora. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 25.2
del Reglamento 1/2003. Por ello, de entenderse la unicidad de la conducta
infractora, la prescripción alegada por las empresas carecería de sentido.
(386) A juicio de esta Sala, las alegaciones de las empresas deben ser rechazadas.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la UE y nacional ya citada, esta Sala
considera que no se exige que la práctica tenga idéntica intensidad durante todo
el tiempo en que tiene lugar, pues la coordinación y cooperación tienen altibajos,
pueden decaer en determinados momentos o verse interrumpidas por episodios
periódicos, pero conservar sin embargo su esencia a lo largo del tiempo. Como
se ha acreditado, en este caso al inicio del cártel su ámbito objetivo era más
reducido y se aumentó a un mayor número de licitaciones y de empresas a partir
de 2019.
(387) Esta circunstancia es particularmente notable en el caso de los acuerdos de
reparto de mercado en licitaciones públicas donde la necesidad de concreción
particular del acuerdo global de cártel mediante contactos se habitúa a producir
antes o durante la adjudicación del contrato. De esta manera, solo existe la
necesidad de reiterar estos contactos cuando las licitaciones se vuelven a
convocar, reduciéndose la intensidad de los contactos para la coordinación
anticompetitiva en el periodo entre licitaciones.
(388) Respecto a la alegación concreta de SDLE y COHEMO, el Acuerdo de 10 de
enero de 2016 se refería al reparto de un acuerdo marco de ese mismo año
referido a la adquisición de piezas de repuesto del vehículo Centauro. Como se
acredita en el hecho (85), este acuerdo marco se extendió hasta el 30 de
diciembre de 2018 y fue objeto de tres CBAM, adjudicados todos ellos a SDLE,
como adjudicatario único de la licitación del acuerdo marco. El MINDEF procedió
a una nueva convocatoria sobre adquisición de piezas de repuesto del vehículo
Centauro en marzo de 2019, prácticamente según había expirado el acuerdo
237
Alegaciones de SDLE a la PR (folios 23710 a 23716).
S/0008/21
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marco de 2016. Asimismo, como se acredita en el hecho (89), las empresas
mantuvieron contactos para la ejecución del acuerdo marco de 2016. Esta Sala
considera, por tanto, en primer lugar, que el salto temporal alegado no es tal.
(389) En segundo lugar, debido al diseño de las licitaciones por el MINDEF y el
funcionamiento de los acuerdos marco, el segmento del mercado referido a la
adquisición de piezas de repuesto del vehículo Centauro no se volvió a abrir
hasta 2019. No podían las empresas repartirse otras licitaciones de adquisición
de piezas de este vehículo porque no fueron convocadas otras licitaciones que
repartirse. No obstante, la vigencia del acuerdo anticompetitivo de reparto de
mercado seguía vigente pues las dos empresas volvieron a coordinarse en
cuanto hubo una nueva convocatoria, habiéndose sofisticado el acuerdo
anticompetitivo de reparto de mercado ya en 2019 de tal manera que era
extensivo también a otro tipo de licitaciones.
(390) Como expone la DC en los párrafos 106 a 119 de la PR, las empresas adoptaron
un comportamiento distinto en la licitación para la adquisición de piezas de
repuesto del CENTAURO en 2019 respecto de la que habían seguido en 2016.
Mientras que en la licitación de 2016, se presentaron separadamente y retiraron
la oferta más barata para el MINDEF a la vez que acordaron, sin informar al
MINDEF, el reparto del beneficio de la adjudicación a SDLE, en 2019 decidieron
presentar una oferta conjunta mediante la constitución de una UTE. Esta Sala ya
se ha pronunciado en los párrafos (343) a (344) sobre la formación de esta UTE.
Para esta Sala, sin embargo, el distinto comportamiento de las empresas en la
licitación de 2019 mantenía el mismo objetivo común fruto del plan global de
reparto de las licitaciones del MINDEF. Asimismo, esta licitación concreta no
invalida el resto de licitaciones repartidas durante el año 2019, incluidos repartos
con una similar ejecución del acuerdo de cártel que la licitación de 2016 sobre
los Centauro en el caso del acuerdo marco AM 2 0911 18 078900 Mantenimiento
de la torre de control del carro de combate LEOPARD 2A 4, entre otros.
(391) Es evidente que además en 2019 el acuerdo de reparto de mercado entre las
dos empresas, debido al lucro para sus partes, se había extendido tanto a más
tipos de licitaciones como por ejemplo acreditan los hechos (95) a (115) como a
otras empresas como JPG. Esto condujo a una mayor intensidad de los
contactos entre las empresas y más reuniones y “acuerdos de colaboración
formalizados.
(392) La única alegación de las empresas se fundamenta en la presencia de un salto
temporal. Las empresas por el contrario no niegan que los hechos acontecidos
en 2016 y en 2019 tienen el mismo objetivo anticompetitivo común como es el
reparto de distintas licitaciones del MINDEF. Un objetivo que cada vez fue
englobando a más tipos de licitaciones. Es más, los hechos acontecidos en 2016
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y en 2019 suponen ambos un reparto del mercado, se refieren al mismo sector
afectado en la misma área geográfica, y hasta el mismo tipo de licitación en un
caso concreto, la adquisición de piezas de repuesto para el Centauro, existiendo
identidad de las empresas e incluso de las personas físicas firmantes de los
acuerdos de colaboración.
(393) Por ello, esta Sala considera, siguiendo la jurisprudencia, que el salto temporal
alegado por las empresas no interrumpe la infracción pues las acciones antes y
después del salto temporal alegado persiguen la misma finalidad. De esta
manera, existe una presunción de que la infracción no se ha interrumpido durante
el periodo entre 2016 y 2019 donde la prueba del acuerdo anticompetitivo pierde
intensidad
238
. Esta Sala considera sin embargo que la explicación de esta falta
de intensidad se debió, como se ha señalado, a que no hubo una nueva
convocatoria para repartirse la adquisición de piezas del Centauro porque
durante los cuatro años de vigencia del acuerdo marco, los CBAM eran
automáticamente adjudicados a la empresa SDLE.
(394) Respecto a los indicios aportados por SDLE para desvirtuar esa presunción,
consistentes en un listado de licitaciones en que las partes compiten
239
, esta Sala
considera que SDLE no refuta la continuidad de la infracción a la vista de la
identidad de los objetivos, de los productos afectados, de las empresas
participantes en la colusión, de las principales formas de su ejecución, de las
personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas ni por el campo de
aplicación geográfico de las evidencias antes y después del salto temporal. En
efecto, la DC no ha encontrado evidencia de que las empresas se repartieran
todas y cada una de las licitaciones en las que participaban SDLE y COHEMO
entre 2016 y 2019 y esta Sala incluso reconoce que el objeto de reparto del cártel
comenzó con un entendimiento respecto al acuerdo marco relativo a la
adquisición de piezas de repuesto del Centauro y fue a partir de 2019 cuando se
extendió a más acuerdos marco y licitaciones. Esto implica que hay otras muchas
licitaciones del MINDEF que no fueron objeto de reparto entre las empresas, al
menos en un estadio inicial del cártel, pero esto no rebate la misma finalidad
anticompetitiva de la evidencia antes y después del salto temporal alegado y, por
tanto, los alegados indicios por SDLE no son aptos para romper la presunción
de continuidad entre la evidencia de 2016 y 2019.
238
STG de 17 de mayo de 2013 en los asuntos acumulados T147/09 y T148/09 Trelleborg, par
61.
239
Véase una contestación más detallada sobre el listado en los párrafos (412) y ss.
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5.4.1.4.4. Sobre la duración de la infracción de CASLI y COHEMO
(395) Apoyándose en la sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021 (asunto C-450/19
Kilpailu), CASLI considera que la duración de la infracción que se le imputa es
excesiva, puesto que su terminación debería haberse situado en el momento en
el que se produjo la formalización del AM entre el MINDEF y CASLI, el 20 de
noviembre de 2019.
(396) En esta sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021 se establece que:
“(…) los efectos restrictivos de la competencia que produce un cártel
desaparecen, en principio, a más tardar en el momento en que las
características esenciales del contrato y, en particular, el precio global que
debe pagarse como contrapartida de los bienes, obras o servicios objeto del
contrato se determinen definitivamente, en su caso, mediante la celebración de
un contrato entre el adjudicatario y el poder adjudicador, dado que ese es el
momento en que este último se ve privado definitivamente de la posibilidad de
obtener los bienes, obras o servicios en las condiciones normales del mercado
(…) cuando una empresa que supuestamente ha participado en una infracción
única y continuada (…) resulta adjudicataria y celebra con el poder adjudicador
un contrato de obras que fija las características esenciales de dicho contrato y,
en particular, el precio global que debe pagarse como contrapartida por las
citadas obras, cuya ejecución y pago del precio se escalona en el tiempo, el
periodo de la infracción corresponde a aquel que va hasta la fecha de la firma
del contrato celebrado entre la citada empresa y el poder adjudicador sobre la
base de la oferta concertada que esta ha presentado”.
(397) Tal y como se especifica en la sentencia citada por CASLI, esta Sala no sólo en
este supuesto, sino en coherencia con la práctica de la CNMC en todos los casos
en los que se han investigado posibles acuerdos de reparto de licitaciones
públicas
240
, ha fijado el fin de la práctica en función de los elementos de prueba
disponibles que permitían a la Autoridad de Competencia considerar aún vigente
los acuerdos alcanzados.
(398) Como ya se ha indicado, en el momento de la inspección de CASLI, y a la vista
de la información recabada en dicha inspección, se consideró por la DC que el
240
Resolución de la CNC de 19 de octubre de 2011, Expte. S/0226/10 Licitaciones de carreteras;
de 8 de marzo de 2013, Expte. S/0329/11 Asfaltos de Cantabria y de 25 de marzo de 2013,
Expte. S/0316/10 Sobres de Papel y Resoluciones de la CNMC de 4 de diciembre de 2014,
Expte. S/0453/12 Rodamientos ferroviarios; de 3 de diciembre de 2015, Expte. S/0481/13
Construcciones modulares; Expte. S/DC/0565/15 Licitaciones aplicaciones informáticas; de 14
de marzo de 2019, Expte. S/DC/0598/16 Electrificación y electromecánica ferroviarias; de 20 de
junio de 2019, Expte. SAMUR/02/18 Transporte Escolar Murcia y 9 de septiembre de 2020,
Expte. SANAV/02/19 Transporte escolar de viajeros Navarra; de 11 de mayo de 2021, Expte.
S/DC/0627/18, Consultoras; de 16 de junio de 2021, Expte. S/0011/19/ Transporte Cántabro de
Viajeros; de 17 de agosto de 2021, Expte. S/0013/19, Conservación de Carreteras y de 29 de
septiembre de 2021, Expte. S/DC/0614/17 Seguridad y comunicaciones ferroviarias.
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citado “Acuerdo de Colaboración Técnico Comercialseguía vigente y por ello,
la finalización del cártel en ningún caso se ha llevado a la finalización del contrato
adjudicado a CASLI, coincidiendo con la que se ha señalado en la citada
sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021, C-450/19 Kilpailu, a la que se remite
CASLI en sus alegaciones:
“32. (…) procede considerar que la duración de la participación de Eltel en la
infracción alegada del artículo 101 TFUE, apartado 1, abarca todo el periodo
durante el cual dicha empresa puso en práctica el acuerdo contrario a la
competencia que había celebrado con sus competidores (…)”
(399) De hecho, por los documentos de prueba aportados por la propia CASLI, se ha
tenido conocimiento de que en junio de 2021 CASLI le volvió a solicitar a
COHEMO una nueva partida (43 contenedores en esta ocasión) y al incrementar
COHEMO los precios de dichos contenedores (4.800€ sin IVA/contenedor, frente
a los 3.350€ sin IVA establecidos en el “Acuerdo de Colaboración Técnico
Comercial”), le sugirió a CASLI que solicitara al MINDEF una revisión de los
precios del contrato o, si encontraba mejor precio en otro proveedor, le exonerara
del cumplimiento de lo previamente pactado por ambas en el citado acuerdo de
19 de septiembre de 2019
241
.
(400) Es decir, la vigencia del acuerdo no finalizó con la adjudicación de esta licitación
a CASLI en octubre de 2019 ni tampoco al formalizarse el contrato entre el
MINDEF y CASLI en noviembre de 2019, pues el objeto del acuerdo entre CASLI
y COHEMO alcanzaba la ejecución de esa adjudicación del Lote 1, como de
forma reiterada ha exigido CASLI a COHEMO, y CASLI consideraba aún vigente
en el momento de realizarse la inspección de su sede los días 3 y 4 de noviembre
de 2021. Este extremo resultó igualmente confirmado por la información
aportada por el MINDEF con el anuncio de resolución del CBAM con fecha de
18 de noviembre de 2021 como se refiere el hecho (203).
(401) En cualquier caso, son dos los expedientes afectados por este acuerdo sobre los
contenedores de carga alcanzado entre COHEMO y CASLI el 19 de septiembre
de 2019 -1 AM y 1 CBAM-
242
.
241
Correo electrónico de 20 de junio de 2021 de COHEMO a CASLI, y a D. Sergio Hernando
Moreno (administrador único y gerente de COHEMO), con copia a D. Óscar Agudo Sánchez
(director general COHEMO), con asunto: RE: INFORMACIÓN PARA COMPRA DE
CONTENEDORES DE CARGA 20FT”, con adjunto “OFERTA CH 5106-CONTEDORES
MARÍTIMOS CASLI.pdf”, y respuesta de D. Óscar Agudo Sánchez (director general COHEMO)
de 7 de julio de 2021 a CASLI y a D. Sergio Hernando Moreno (administrador único y gerente de
COHEMO), recabados en la inspección de CASLI (folios 11371 a 11374).
242
Información facilitada por COHEMO (folios 3099 y 3852 a 3970), CASLI y el MINDEF (folio
13170, 13834 a 13863 y 15644 a 16347) y disponible en la PCE, www.contrataciondelestado.es
(folios 15304 y 15305).
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(402) Esta Sala concluye que la duración de la conducta de COHEMO y CASLI finaliza
en el momento de las inspecciones en noviembre de 2021.
5.4.1.5 Conclusión
(403) De cuanto antecede puede concluirse que los hechos acreditados ponen de
manifiesto la existencia de dos acuerdos colusorios entre distintos operadores
en el sector del suministro, mantenimiento y modernización de vehículos
militares y contenedores para campamento.
(404) La conducta entre COHEMO, SDLE y JPG cumple con los requisitos para ser
tipificada como una infracción única y continuada constitutiva de cártel, prohibida
por el artículo 1 LDC y 101 TFUE, que se inicia en enero de 2016 y termina en
junio de 2021 para COHEMO y SDLE, y de octubre de 2019 a enero de 2021 en
el caso de JPG.
(405) Las tres empresas no se han comportado como actores independientes en el
mercado. Por el contrario, han concertado su actuación mediante un acuerdo de
reparto del mercado con el objeto de restringir la competencia.
(406) La conducta entre COHEMO y CASLI cumple con los requisitos para ser
tipificada como una infracción única y continuada constitutiva de cártel, prohibida
por el artículo 1 LDC y 101 TFUE, que se inicia en septiembre de 2019 y termina
en noviembre de 2021.
(407) Ambas empresas no se han comportado como actores independientes en el
mercado. Por el contrario, concertaron su actuación mediante un acuerdo de
reparto del mercado con el objeto de restringir la competencia.
(408) De conformidad con lo establecido en el artículo 62.4.a) LDC, las dos conductas
deben calificarse como muy graves al tratarse de conductas colusorias
tipificadas en el artículo 1 LDC y 101 TFUE.
5.4.2. Antijuricidad
(409) Para que una conducta típica pueda ser sancionable, debe también considerarse
antijurídica. La antijuricidad de un comportamiento típico se define como la
realización del tipo no amparada por causas de justificación: esto implica que
todo comportamiento típico será antijurídico a menos que esté autorizado por
una causa de justificación de las contenidas en el ordenamiento sancionador.
(410) Pues bien, no existe ninguna previsión legal que ampare un reparto entre los
miembros de los cárteles de las licitaciones del MINDEF.
(411) Por otro lado, tampoco se estima posible la aplicación de la exención individual
prevista en el artículo 101.3 TFUE y en el artículo 1.3 LDC al no concurrir las
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condiciones requeridas para ello que, en todo caso, habría incumbido a las
partes alegar y demostrar. No se ha derivado de las prácticas objeto de
investigación ninguna eficiencia y en ningún caso han generado beneficios para
el consumidor o los clientes de las empresas partícipes en la conducta o han
permitido a dichos clientes participar de forma equitativa de sus ventajas, en este
caso, de manera directa el MINDEF.
5.4.2.1. Sobre el carácter competitivo de los acuerdos
(412) En cuanto a la alegación referida a un nivel de competencia elevado entre las
partes durante todo el periodo en el que tenían un plan en común”, habiendo
aportado SDLE como prueba un listado de licitaciones convocadas de 2016 a
2019 (folios 18904 a 18931), en primer lugar, es necesario mencionar que la DC
en la PR no ha afirmado en ningún momento que las empresas incoadas no
compitiesen en ninguna de las licitaciones publicadas por el MINDEF. De hecho,
de las licitaciones 1.994 licitaciones convocadas por el MINDEF durante el
periodo investigado, en las que las empresas incoadas se presentaron,
incluyendo 104 AM, que dieron lugar a 991 CBAM, únicamente se señalaron
como afectados por los acuerdos alcanzados por COHEMO, SDLE y JPG un
total de 102 expedientes (12 AM, sus correspondientes 80 CBAM y otras 10
licitaciones), convocados desde octubre de 2015 hasta abril de 2021.
(413) Al margen de esta cuestión, si se revisa en detalle el listado aportado por SDLE
como prueba, se concluye que algunas de las licitaciones tienen un objeto
distinto al investigado, como el expediente para la adquisición de repuestos y
material Minimáquinas”, adquisición de repuestos para Motoniveladoras”,
adquisición de equipos bop y nup obús light gun”, “adquisición de repuestos
potabilizadoras” o “adquisición de baterías de arranque” entre otros; otras
licitaciones, si bien incluyen en su objeto la adquisición de repuestos para RG-
31, carros especiales o LEOPARD, son anteriores al “Acuerdo de Bases” de
2019.
(414) Como señala la PR, dichos acuerdos también han sido objeto de evaluación por
la DC, sin que en éstos se identifiquen los elementos colusorios que sí se han
apreciado en las licitaciones afectadas entre SDLE, COHEMO y JPG, en los que,
se reitera, se observa un patrón o modus operandi, con un objetivo
declaradamente anticompetitivo. No existe, por tanto, un trato diferenciado
respecto a esas licitaciones.
(415) JPG, COHEMO y SDLE y sus directivos alegan que los convenios carecen de
naturaleza anticompetitiva al ser acuerdos de cooperación horizontal admitidos
por la normativa de competencia, que podían permitir al MINDEF obtener mayor
calidad en la prestación del servicio, considerando que los efectos
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procompetitivos superaban los potenciales efectos anticompetitivos, ya que el
MINDEF podía conseguir precios competitivos al existir otros competidores. En
concreto, SDLE alega que el Acuerdo de Bases garantizaba la
complementariedad entre las capacidades de unos y otros al no contar COHEMO
con la necesaria solvencia técnica y por ello concurre en UTE o subcontrata con
SDLE o RUAG. COHEMO alega que serían acuerdos horizontales de
producción, regulados en las Directrices Horizontales, en concreto de
subcontratación o de especialización o de agrupación de medios. Respecto al
Acuerdo de Colaboración en relación con las familias BMR/VEC alegan que
concurrir en UTE es una decisión legítima, que no es contraria al Derecho de la
competencia. En cualquier caso, señala SDLE que, aunque ambos acuerdos
tenían objetos legítimos, ante la duda sobrevenida de que pudieran producir
efectos restrictivos en las licitaciones en las que se cooperaba, decidió apartarse
públicamente de los mismos mediante el envío del burofax de 11 de enero de
2021.
(416) Estas alegaciones contradicen lo afirmado por COHEMO y SDLE, al considerar
que cada uno de los acuerdos firmados con JPG, literalmente
243
:
“(…) vulnera, abiertamente, el derecho de la competencia vigente en España”.
(417) No se trata de una duda sobrevenida, como alega SDLE, sino la convicción de
ambas empresas que fundamenta la resolución de los acuerdos con JPG, lo que
no obsta, como ya se ha acreditado, para que COHEMO y SDLE siguieran
repartiéndose las licitaciones que se convocaban por el MINDEF, firmando el
Acuerdo de colaboración y exclusividad” de 15 de julio de 2020
244
y el “Acuerdo
BMR UTESDLE-COHEMO de marzo de 2021
245
, vigentes hasta la inspección
de sus sedes en junio de 2021.
(418) Por otra parte, en las alegaciones presentadas las diferentes empresas no
aclaran si las partes al suscribir estos acuerdos consideraban éstos una
cooperación lícita (como alegan SDLE y JPG), o bien, se trata por el contrario de
una conducta prohibida por la normativa de competencia que, sin embargo,
243
Correo electrónico de 5 de enero de 2021 de D. Manuel Estrella Ríos (SDLE) a D. Sergio
Hernando Moreno (COHEMO), D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) y D. Raúl Pérez Guerrero
(SDLE), recabado en SDLE (folios 9176 a 9181) y COHEMO (folios 7761 a 7763).
244
Acuerdo de colaboración y exclusividad” de 15 de julio de 2020, recabado en la inspección
de COHEMO (folios 8549 a 8558).
245
Correo electrónico de 1 de marzo de 2021 de D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) a D.
Sergio Hernando Moreno (COHEMO) con adjunto: “ACUERDO BMR UTE SDLE-COHEMO.
Docx”, recabado en COHEMO (folios 7927 a 7934) y correo electrónico de 2 de marzo de 2021
de D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) a D. Manuel Estrella Río (SDLE) (folios 9645 a 9653),
reenviado el 3 de marzo de 2021 por D. Manuel Estrella Río (SDLE) a D. Raúl Pérez Guerrero
(SDLE), con adjunto: “ACUERDO BMR UTE SDLE-COHEMO. docx”, recabados en SDLE (folios
9654 a 9662).
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podría acogerse a la exención de los artículos 1.3 LDC y 101.3 TFUE porque, a
pesar de ser un acuerdo entre competidores de naturaleza anticompetitiva, los
efectos favorables derivados de la misma compensarían los posibles efectos
restrictivos de la competencia (como alega COHEMO).
(419) JPG y su director general, D. Antonio Molina Baltanás, alegan que en el momento
de incorporarse a esos acuerdos consideraron que los efectos procompetitivos
superaban los potenciales efectos anticompetitivos ya que la Administración
seguía pudiendo conseguir precios competitivos al existir otros competidores, lo
que entra en abierta contradicción con la postura adoptada por JPG en la reunión
celebrada en la sede de SDLE el 20 de enero de 2021 en la que, tras
comunicarles COHEMO y SDLE la resolución de los acuerdos por resultar
contrarios a la normativa de competencia, JPG solicitó a las otras empresas
seguir manteniendo el acuerdo de reparto alcanzado
246
.
(420) Por otra parte, es cierto que la LDC y el TFUE prevén la posibilidad de eximir de
la aplicación de la prohibición de sus artículos 1.1 y 101.1, respectivamente,
aquellos acuerdos cuyo resultado contribuya a mejorar la producción o la
comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso
técnico o económico, siempre que dichas mejoras:
- puedan ser compartidas equitativamente por los consumidores o
usuarios,
- no creen restricciones competitivas que no sean imprescindibles para
lograr las mejoras, y
- no se elimine la competencia en una parte sustancial del mercado
afectado.
(421) Sin embargo, por las empresas y directivos incoados no se ha aportado
justificación alguna que permita valorar que se cumplen estos criterios
acumulativos exigidos en los artículos 1.3 LDC o 103.1 TFUE.
(422) En cualquier caso, las características del “Acuerdo de Bases cuyo objetivo
declarado era “evitar entrar en una guerra comercial
247
entre SDLE, COHEMO
y JPG, acordando repartirse las licitaciones de mantenimiento y suministro de
repuestos de vehículos militares por familias, a su conveniencia, impiden
coincidir con lo indicado en las alegaciones presentadas, a pesar de los
esfuerzos para justificar dicho acuerdo como una cooperación procompetitiva,
246
Conversación de WhatsApp de 20 de enero de 2021 entre D. Óscar Agudo Sánchez
(COHEMO) y D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), recabada en SDLE (folios 9896 a 9898).
247
Acuerdo de Bases” de COHEMO, SDLE y JPG de 4 de octubre de 2019, recabado en
COHEMO (folios 7675 a 7680), SDLE (folios 9133 a 9138 y 9148 a 9153) y JPG (folios 11761 a
11766).
S/0008/21
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pues ni constan eficiencias identificadas ni éstas han sido debidamente
justificadas por necesidades técnicas y en ningún caso dichas eficiencias se
trasladaron al MINDEF.
(423) En los hechos acreditados ha quedado probado cómo esa colaboración, el
reparto de licitaciones y contratos no estaba justificado por razones técnicas que
permitieran mejorar sus complementariedades tecnológicas o evitar el riesgo por
inversión en I+D, sino que, simplemente, buscaban mantener un equilibrio en el
mercado respecto de la presencia en el mismo de SDLE, COHEMO y JPG en
detrimento de una mayor eficiencia en la asignación de sus recursos por el
MINDEF como órgano contratante.
(424) Es más, en virtud de los acuerdos alcanzados entre COHEMO, SDLE y JPG,
estas empresas se obligaban a no presentarse a las licitaciones cuyo objeto
estuviera siendo ya prestado por otra de las partes, también se obligaban a no
prestar servicios como subcontratista para otra empresa ajena al acuerdo
alcanzado, cuando el objeto de la licitación debiera ser prestado por otra de las
empresas firmantes.
(425) Igualmente, tampoco hay referencia a ningún análisis de eficiencias o efectos al
resolver SDLE y COHEMO los acuerdos con JPG.
(426) A principios de 2021 COHEMO y SDLE decidieron resolver con JPG los
Acuerdos de 4 de octubre de 2019, aludiendo a su vulneración del derecho de la
competencia y haciendo uso de la cláusula anticipada de resolución prevista en
el “Acuerdo de Bases”, remitiendo un burofax a JPG indicando que dichos
acuerdos vulneraban el derecho de la competencia y procedían a su resolución,
pero sin incluir ningún análisis de eficiencias o por qué habían dejado de
producirse, más allá de la mera referencia a resoluciones de la CNMC.
(427) Esta Sala considera, por tanto, que las dos infracciones típicas son también
antijurídicas al no haberse acreditado por las empresas y directivos incoados
eficiencias en el sentido del artículo 1.3 LDC y 101.3 TFUE.
5.4.3. Culpabilidad y responsabilidad
(428) En el ámbito del derecho administrativo sancionador español la imposición de la
sanción exige que la conducta típica y antijurídica sea imputable, al menos a
título de culpa, al autor
248
.
248
Por todas, véase la STS de 22 de noviembre de 2004 y artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen Jurídico del Sector Público.
S/0008/21
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(429) Por ello, el artículo 63.1 de la LDC condiciona el ejercicio de la potestad
sancionadora por parte de la autoridad de competencia a la concurrencia en el
sujeto infractor de dolo o negligencia en la realización de la conducta imputada.
(430) En este sentido, el Tribunal Supremo ha establecido que la culpabilidad en el
ámbito de aplicación de la LDC debe tener en cuenta las particularidades lógicas
que implica el concepto de persona jurídica
249
:
“En el caso de infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas
no se suprime el elemento subjetivo de la culpa pero el mismo se debe aplicar
de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. […] esa
construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la
persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que
responden las personas jurídicas. Falta en ellas el elemento volitivo en sentido
estricto pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidas.
[…] ese principio [de culpabilidad] se ha de aplicar necesariamente de forma
distinta a como se hace respecto de las personas físicas […]”.
5.4.3.1. Responsabilidad de las empresas
5.4.3.1.1. CASLI
(431) Ha quedado acreditado, a partir de los hechos probados y su valoración jurídica
que CASLI fue partícipe de un acuerdo con COHEMO para el reparto del lote 1
relativo a los contenedores de carga de 20 pies en el acuerdo marco 2 0911 19
0044 00 “Adquisición de Contenedores de Campamento”. CASLI fue parte del
acuerdo de colaboración técnico comercial” con COHEMO por el que se
repartieron la mencionada licitación.
(432) Esta Sala considera que CASLI es responsable de una infracción única y
continuada constitutiva de cártel prohibida por el artículo 1 LDC y 101 TFUE entre
los meses de septiembre de 2019 y noviembre de 2021. Se considera una
infracción muy grave de conformidad con el artículo 62.4 LDC.
5.4.3.1.2. COHEMO
(433) Ha quedado acreditado, a partir de los hechos probados y su valoración jurídica
que COHEMO fue partícipe de dos infracciones.
(434) Entre enero de 2016 y junio de 2021, COHEMO llegó a un acuerdo con SDLE,
al que luego se uniría JPG entre octubre de 2019 y enero de 2021 por el que las
empresas se repartieron distintos acuerdos marco y expedientes de contratación
convocados por el MINDEF en el sector del suministro, mantenimiento y
modernización de vehículos militares a través de pactos de no concurrencia,
249
Véase la STS, de 22 de mayo de 2015, en el asunto France Telecom (Orange) nº rec 95/2014.
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ofertas de cobertura, instrumentalización de UTE y retirada o falta de ratificación
de ofertas.
(435) En concreto, COHEMO fue firmante del “acuerdo de colaboración” sobre la
adquisición de piezas de repuesto del Centauro en enero de 2016, del “acuerdo
de colaboración técnico comercial” de 2019 para el reparto de los acuerdos
marco de mantenimiento de las torres de control de los Leopard, del Acuerdo
de basesy el Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos de las
familias BMR/VEC de octubre de 2019, del “Acuerdo de colaboración y
exclusividad” de junio de 2020 y el “ACUERDO BMR UTE SDLE-COHEMO” de
marzo de 2021. Se han acreditado también contactos y reuniones entre las
empresas en los que participó COHEMO. La conducta anticompetitiva afectó a
un número muy grande de licitaciones que se recoge en el Anexo I.
(436) Esta Sala considera que COHEMO es responsable de una infracción única y
continuada constitutiva de cártel prohibida por el artículo 1 LDC y 101 TFUE entre
los meses de enero de 2016 y junio de 2021. Se considera una infracción muy
grave de conformidad con el artículo 62.4 LDC.
(437) Asimismo, ha quedado acreditado, a partir de los hechos probados y su
valoración jurídica que COHEMO fue partícipe de un acuerdo con CASLI para el
reparto del lote 1 relativo a los contenedores de carga de 20 pies en el acuerdo
marco 2 0911 19 0044 00 “Adquisición de Contenedores de Campamento”.
COHEMO fue parte del “acuerdo de colaboración técnico comercial” con CASLI
por el que se repartieron la mencionada licitación.
(438) Esta Sala considera que COHEMO es responsable de una infracción única y
continuada constitutiva de cártel prohibida por el artículo 1 LDC y 101 TFUE entre
los meses de septiembre de 2019 y noviembre de 2021. Se considera una
infracción muy grave de conformidad con el artículo 62.4 LDC.
5.4.3.1.3. JPG
(439) Ha quedado acreditado, a partir de los hechos probados y su valoración jurídica,
que JPG fue partícipe de un acuerdo con COHEMO y SDLE por el que se
repartieron distintos acuerdos marco y expedientes de contratación convocados
por el MINDEF en el sector del suministro, mantenimiento y modernización de
vehículos militares a través de pactos de no concurrencia, ofertas de cobertura,
instrumentalización de UTE y retirada o falta de ratificación de ofertas. JPG se
unió al acuerdo que ya mantenían las dos empresas en octubre de 2019,
extendiendo su participación hasta enero de 2021 cuando terminó la vigencia del
Acuerdo de Bases” y el “Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos
de las familias BMR/VEC”. Se han acreditado también contactos y reuniones
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entre las empresas. La conducta anticompetitiva afectó a un número muy grande
de licitaciones que se recoge en el Anexo I.
(440) Esta Sala considera que JPG es responsable de una infracción única y
continuada constitutiva de cártel prohibida por el artículo 1 LDC y 101 TFUE entre
octubre de 2019 y enero de 2021. Se considera una infracción muy grave de
conformidad con el artículo 62.4 LDC.
5.4.3.1.4. SDLE
(441) Ha quedado acreditado, a partir de los hechos probados y su valoración jurídica,
que entre enero de 2016 y junio de 2021, SDLE llegó a un acuerdo con
COHEMO, al que luego se uniría JPG entre octubre de 2019 y enero de 2021
por el que las empresas se repartieron distintos acuerdos marco y expedientes
de contratación convocados por el MINDEF en el sector del suministro,
mantenimiento y modernización de vehículos militares a través de pactos de no
concurrencia, ofertas de cobertura, instrumentalización de UTE y retirada o falta
de ratificación de ofertas.
(442) En concreto, SDLE fue firmante del acuerdo de colaboración sobre la
adquisición de piezas de repuesto del Centauro en enero de 2016, del “acuerdo
de colaboración técnico comercial” de 2019 para el reparto de los acuerdos
marco de mantenimiento de las torres de control de los Leopard, del Acuerdo
de basesy el Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos de las
familias BMR/VEC de octubre de 2019, del “Acuerdo de colaboración y
exclusividad” de junio de 2020 y el “ACUERDO BMR UTE SDLE-COHEMO” de
marzo de 2021. Se han acreditado también contactos y reuniones entre las
empresas. La conducta anticompetitiva afectó a un número muy grande de
licitaciones que se recoge en el Anexo I.
5.4.3.2. Responsabilidad de las sociedades matrices
5.4.3.2.1. Principios generales
(443) El artículo 61.2 de la LDC señala que la actuación de una empresa es también
imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su
comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas.
(444) En este sentido, los tribunales de la Unión Europea y españoles vienen
considerando que, en los casos en los que una matriz participa en el 100% del
capital social de su filial existe una presunción iuris tantum de que la matriz ejerce
una influencia decisiva en el comportamiento de su filial, siendo esta presunción
un elemento específico de la normativa de competencia derivado del concepto
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de unidad económica propio de esta disciplina
250
. En tales casos corresponde a
la matriz desvirtuar dicha presunción, aportando pruebas que demuestren que
su filial determina de modo autónomo su conducta en el mercado.
(445) Los tribunales han considerado también porcentajes inferiores al 100% para
admitir esta presunción de control
251
.
(446) La presunción de existencia de una influencia decisiva sobre las empresas
matrices también se aplica a las sociedades matrices de empresas interpuestas
que poseen el 100% de las empresas filiales autoras de la infracción
252
.
5.4.3.2.2. Aplicación al caso concreto
5.4.3.2.2.1. IC5
(447) CASLI está controlada por IC5, sociedad holding titular del 95,79% de CASLI
253
.
(448) Teniendo en cuenta los hechos acreditados y lo dispuesto en el artículo 61.2
LDC, la conducta anticompetitiva de CASLI es imputable solidariamente a IC5
por la participación de su filial en una infracción única y continuada constitutiva
de cártel prohibida por los artículos 1 LDC y 101 TFUE desde septiembre de
2019 hasta noviembre de 2021.
(449) En sus alegaciones IC5 niega cualquier tipo de responsabilidad sobre los hechos
imputados ya que, al no detentar el 100% del capital social de CASLI, sino el
citado 95,79%, no se la podría considerar responsable solidaria por la infracción
que se imputa a CASLI. Según IC5, CASLI determina de forma autónoma su
política, sin que IC5 participe en ninguna de sus decisiones operativas y la
persona que ostenta el cargo de administradora única de IC5 no tiene ningún
tipo de cargo o función en CASLI. Asimismo, alega que se trata de una sociedad
holding, sin actividad en el mercado del suministro, mantenimiento y
modernización de material militar, ni en ningún otro mercado relacionado.
(450) La presunción iuris tantum de que la matriz ejerce influencia decisiva en el
comportamiento de su filial es un elemento propio de la normativa de
competencia derivado del concepto de unidad económica y corresponde a la
matriz desvirtuar dicha presunción, aportando pruebas que demuestren que su
filial determina de modo autónomo su conducta en el mercado
254
. Y a este
respecto, un porcentaje ligeramente inferior al 100% alegado por IC5 no es
250
Véase, la STJUE, de 29 de septiembre de 2011, en el asunto C-521/09 P Elf Aquitaine y
Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de febrero de 2013 (recurso 48/2012 VERIPACK
EMBALAJES).
251
Sentencia del TS de 16 de enero de 2016 (recurso 2359/2013).
252
Sentencia del TGUE de 12 de julio de 2018, asunto T-419/14 The Goldman Sachs Group.
253
Información aportada por IC5 (folios 11813 a 11819).
254
S TJUE, del 27 de enero de 2021, en el asunto C-595/18P The Goldman Sachs Group.
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suficiente argumento para considerar desvirtuada la citada presunción. De
hecho, los tribunales han considerado porcentajes inferiores al alegado para
admitir la presunción de control, tanto por parte de la jurisprudencia de la UE
como nacional
255
.
(451) Por lo tanto, contrariamente a lo alegado por IC5, la participación del 95,79% en
CASLI permite a esta Sala aplicar la presunción de influencia decisiva sobre su
filial, sin que haya aportado pruebas que permitan desvirtuar tal presunción.
(452) IC5 se ha limitado a aportar argumentos declarativos respecto a la autonomía de
gestión y política comercial de su filial, sin que esta mera declaración pueda tener
carácter probatorio por sí misma. Asimismo, tampoco el hecho alegado por IC5
de que el administrador único de IC5 no ostente cargo alguno en CASLI puede
servir para desvirtuar el concepto de unidad económica. Debemos reiterar la
existencia de una asentada jurisprudencia de la UE que señala lo siguiente
256
:
El ejercicio de influencia decisiva sobre la política comercial de una filial no
requiere la gestión diaria del funcionamiento de la filial. La gestión de la filial
puede encomendarse a la filial, lo que no excluye que la sociedad matriz
imponga objetivos y políticas que afecten al rendimiento del grupo y a su
coherencia y que castigue todo comportamiento que se aleje de esos objetivos
y políticas. Debe recordarse, asimismo, que incluso si la matriz es un holding
financiero, ésta puede ejercer una influencia decisiva sobre sus filiales”.
(453) No obstante, cabe señalar frente a lo alegado por IC5 que si bien el administrador
único de IC5 efectivamente no ostenta cargo alguno en CASLI, consta acreditado
que dos de los tres apoderados de IC5 son consejeros delegados de CASLI,
concretamente, uno de los apoderados de IC5 ocupa el cargo de la supervisión
de las Direcciones de Motores y Transmisiones y Defensa desde 2015 hasta la
actualidad y el otro ocupa el cargo de la supervisión de las Divisiones de
Maquinaria y Alquidel desde 2011
257
.
255
STG, de 27 de octubre de 2010, asunto T-41/05 Alliance One International T-24/05; en el
asunto T-38/05 Agroexpansión/Comisión, de 12 de octubre de 2011; en el asunto T-349/08
Uralita/Comisión de 25 de octubre de 2011; en el asunto T-77/08 The Dow Chemical
Company/Comisión, de 2 de febrero de 2012 ;en el asunto T-360/09 E.ON Ruhrgas y E. ON
AG/Comisión de 29 de junio de 2012; en el asunto C-494/11 P Otis Luxembourg y
otros/Comisión, de 15 de junio de 2012; en el asunto T-392/09 1. Garantovaná/Comisión de 12
de diciembre de 2012; en el asunto C-508/11 P Eni/Comisión de fecha 8 de mayo de 2013; asunto
C-623/15 P Toshiba/Comisión de 18 de enero de 2017. La sentencia del TS de 18 de enero de
2016 (recurso 2359/2013), relativa al Expte. S/0185/09 Bombas de fluidos, en la que se admite
un porcentaje del 73,3% y la sentencia de la AN de 12 de noviembre de 2021 (recurso 96/2016),
relativa al Expte. S/0841/13 Construcciones Modulares, en la que se admite un porcentaje del
76,93%.
256
Entre otras, STG, de 30 de septiembre de 2009, en el asunto T-69/04 Schunk y Schunk
Kohlenstoff-Technikpar 70 y asunto T-174/05 Elf Aquitaine/Comisión, par 160.
257
Información facilitada por CASLI (folios 14193 a 14205) y por IC5 (folios 11816 a 11819).
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(454) Asimismo, la sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013, confirma la
responsabilidad solidaria de la matriz por la participación de su filial en un ilícito,
sin que dicha sociedad matriz hubiera participado ni tuviera conocimiento de
ello
258
:
“Por lo tanto, en contra de lo que sostiene la demandante, una sociedad matriz
puede ser considerada solidariamente responsable de una infracción en la que
esté implicada su filial, sin haber participado ella misma en dicha infracción y
sin haber tenido conocimiento de ésta, ya que la imputación de esta
responsabilidad a la sociedad matriz únicamente está vinculada con el hecho
de que constituye una única entidad con su filial”.
5.4.3.2.2.2. HERNANDO MORENO
(455) El 23 de enero de 2020 se constituyó HERNANDO MORENO, que adquirió el
100% de las participaciones de COHEMO
259
. Por ello, teniendo en cuenta los
hechos acreditados y lo dispuesto en los artículos 61 y 63.1.c) de la LDC, se
considera que la primera conducta anticompetitiva descrita es imputable
solidariamente a HERNANDO MORENO desde su constitución en enero de
2020 por la participación de su filial en una infracción única y continuada
constitutiva de cártel prohibida por los artículos 1 LDC y 101 TFUE, hasta
noviembre de 2021. Asimismo, HERNANDO MORENO es también responsable
desde enero de 2020 hasta noviembre de 2021 por la participación de su filial en
una infracción única y continuada constitutiva de cártel junto con CASLI.
(456) HERNANDO MORENO alega que, dado que fue creada el 23 de enero de 2020,
no es posible imputarle responsabilidad alguna por hechos ocurridos con
anterioridad. Como se acaba de indicar, solo es imputada desde su fecha de
constitución.
5.4.3.3. Responsabilidad de los directivos
5.4.3.3.1. Principios generales
(457) En relación con la imposición de sanciones a los directivos, el artículo 63.2 de la
LDC establece que cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá
imponer además una multa de hasta 60.000€ a cada uno de sus representantes
legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan
intervenido en el acuerdo o decisión. Y el TS invitó a la aplicación de dicho
artículo, como mecanismo para aumentar el poder disuasorio de las actuaciones
258
STG, de 16 de septiembre de 2013, en el asunto T-408/10 Roca Sanitario
259
Información aportada por COHEMO (folios 3036 a 4150) y HERNANDO MORENO (folios
14339 a 14356)
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de las autoridades de competencia frente a las conductas anticompetitivas,
potenciando su ius puniendi
260
:
“No debe olvidarse, en fin, que el efecto disuasorio debe predicarse de la
política de defensa de la competencia en su conjunto, en el marco de la cual
sin duda tienen este carácter, además de las sanciones pecuniarias a las
propias empresas, ciertas medidas punitivas previstas en la norma pero no
siempre adoptadas en la práctica (como la contenida en el artículo 63.2 de la
Ley 15/2007, que permite imponer multas de hasta 60.000 euros a las personas
que integran los órganos directivos de las empresas infractoras) o bien un
marco procesal de acciones civiles que faciliten el efectivo resarcimiento de los
daños ocasionados por las conductas anticompetitivas.”
(458) Por tanto, la previsión del artículo 62.3 de la LDC pretende alcanzar a la persona
física con capacidad reconocida por la persona jurídica a la que representa para
diseñar, adoptar, llevar a la práctica y/o supervisar la ejecución de los acuerdos
anticompetitivos adoptados por dicha persona jurídica. Y así se ha señalado por
la CNMC
261
, al imponer multas a directivos, siendo confirmada la aplicación del
artículo 63.2 de la LDC por la AN
262
. En concreto, la AN en su sentencia de 14
de septiembre de 2017, además de señalar que la LDC permite sancionar
simultáneamente a la empresa responsable de la conducta y a sus
representantes legales o directivos, ha fijado los criterios para delimitar el ámbito
subjetivo de aplicación del artículo 63.2, confirmándose posteriormente por el
TS
263
:
“[…] a diferencia de lo que sucede con el representante legal, no existe
definición normativa alguna sobre lo que deba entenderse por órgano directivo
que pudiera acotar, desde la perspectiva de la tipicidad, este concepto, […]
Ante la falta de dicha conceptuación, entendemos que órgano directivo de una
persona jurídica lo es cualquiera de los que la integran que pudiera adoptar
decisiones que marquen, condicionen o dirijan, en definitiva, su actuación. El
260
STS de 29 de enero de 2015, recurso de casación nº 2872/2013, en relación con el expte.
S/0269/10 Transitarios 2, y recursos 1476/2014 y 1580/2013.
261
Resoluciones de la CNMC de 26 de mayo de 2016, Expte. S/0504/14 AIO; de 30 de junio de
2016, Expte. S/DC/0519/14 Infraestructuras ferroviarias; de 10 de noviembre de 2016, Expte.
S/0555/15 Prosegur-Loomis; de 23 de febrero de 2017, Expte. S/DC/0545/15 Hormigos de
Asturias; de 3 de mayo de 2018, Expte. S/DC/0584/16 Agencias de medios; de 14 de marzo de
2019, Expte. S/DC/0598/2016 Electrificación y electromecánicas ferroviarias; de 1 de octubre de
2019, Expte. S/DC/0612/17 Montaje y mantenimiento industrial y de 29 de septiembre de 2021,
Expte S/DC/0614/17 Seguridad y comunicaciones ferroviarias.
262
Sentencias de la AN de 20 de abril y 14 de septiembre de 2017, Expte. S/DC/0519/14
Infraestructuras Ferroviarias; de 27 de febrero, 14 de marzo y 13 de junio de 2018, Expte.
S/0504/14 AIO y de 14 de septiembre de 2017, rec. especial de protección de los Derechos
Fundamentales nº 10/2016, Expte. S/DC/0519/14 Infraestructuras Ferroviarias.
263
Sentencia de la AN de 14 de septiembre de 2017, rec. contencioso-administrativo especial de
protección de los Derechos Fundamentales nº 10/2016, dictada en el Expte. S/DC/0519/14
Infraestructuras Ferroviarias, confirmada en Sentencias del TS 430/2019, de 28 de marzo y
483/2019, de 9 de abril.
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artículo 63.2 ha pretendido conferir a esta forma de intervención, y a la
responsabilidad que arrastra, un indudable componente fáctico: cabrá exigir
responsabilidad por dicha vía cuando se acredite que el órgano directivo,
entendido con el alcance que señalábamos, ha intervenido en el acuerdo o
decisión. Y este acuerdo o decisión es, sin duda, el anticompetitivo.”
(459) La previsión del artículo 62.3 de la LDC no pretende alcanzar al trabajador que
sin capacidad de decisión autónoma se limita a ejecutar una instrucción superior
de contenido ilícito, pero sí a directivos de empresas con capacidad reconocida
por la empresa a la que representan, que han intervenido de forma activa en el
diseño, adopción y puesta en práctica y/o supervisión de los acuerdos
anticompetitivos adoptados, dirigiendo o condicionando la actuación de las
empresas a las que representan.
(460) La jurisprudencia del TS en relación con el artículo 63.2 de la LDC considera
órgano directivo cualquiera de los que integran la persona jurídica “que pudiera
adoptar decisiones que marquen, condicionen o dirijan, en definitiva, su
actuación”, siendo de destacar que la norma legal ha otorgado a este elemento
del tipo infractor un indudable componente fáctico
264
.
(461) Así se ha confirmado expresamente por las sentencias del TS de 1 de octubre
de 2019, considerando órgano directivo
265
:
“(…) cualquiera de los que integran la persona jurídica “que pudiera adoptar
decisiones que marquen, condicionen o dirijan, en definitiva, su actuación”,
siendo de destacar que la norma legal ha otorgado a este elemento del tipo
infractor un indudable componente fáctico.”
5.4.3.3.2. Aplicación al caso concreto
(462) Por tanto, en aplicación del citado artículo 63.2 de la LDC, las infracciones
analizadas en este expediente se imputan a los siguientes directivos
5.4.3.3.2.1. D. Manuel Estrella Río (SDLE)
(463) D. Manuel Estrella Río es administrador único entre 2012 y abril de 2018 de
SDLE. Desde abril de 2018 es director general y apoderado general de la
sociedad con funciones de representación general frente a terceros
266
.
264
Sentencias del TS de 28 de marzo de 2019, rec. casación 6360/2017, confirmando la
sentencia de la AN de 14 de septiembre de 2017, en el Expte. S/DC/0519/14 Infraestructuras
Ferroviarias; de 9 de abril de 2019, rec. casación 4118/2017 y de 1 de octubre de 2019, rec.
casación 5244/2018 y 5280/2018, en el ámbito del Expte. S/0504/14 AIO.
265
Sentencias 1287/2019 y 1288/2019 del TS de 1 de octubre de 2019, rec. casación 5244/2018
y 5280/2018, en el ámbito del Expte. S/0504/14 AIO.
266
Información aportada por D. Manuel Estrella Rio (folios 14976 a 14979), SDLE (folios 14167
a 14182) y TGSS (folios 15112 a 15116) y disponible en INFORMA (folios 15172 a 15208).
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(464) De conformidad con el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
(Ley de Sociedades de Capital), D. Manuel Estrella Río como administrador
único de SDLE es necesariamente el representante legal de la sociedad, por lo
que la aplicación del artículo 63.2 de la LDC no alberga dudas pues reconoce
expresamente esta posibilidad a esta facultad sancionadora. A partir de 2018, el
propio directivo reconoce, entre otras, sus funciones de representación general
de la sociedad.
(465) D. Manuel Estrella Río intervino en la conducta del cártel de SDLE, COHEMO y
JPG desde enero de 2016 hasta junio de 2021 como se acredita en los hechos
acreditados. Mantuvo contactos con otros directivos de las empresas
competidoras, participó en reuniones e incluso firmó el acuerdo de colaboración
de enero de 2016 para el reparto del acuerdo marco en relación con la
adquisición de piezas de repuesto del vehículo Centauro. Posteriormente,
mantuvo contactos y era conocedor de los acuerdos con directivos de COHEMO,
para la firma del “Acuerdo de colaboración técnico-comercial” para los vehículos
LEOPARD 2E y LEOPARD 2A4, respecto de la firma el 4 de octubre de 2019 del
Acuerdo de Bases” y el “Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos
de las familias BMR/VEC”. También participa en los contactos con directivos de
COHEMO en relación con el Acuerdo de colaboración y exclusividad” de julio
de 2020 entre SDLE y COHEMO y los contactos con directivos de COHEMO de
enero y febrero de 2021 y con JPG en enero de 2021 en relación con la
resolución de los citados “Acuerdo de Bases” y “Acuerdo de colaboración en
relación con los vehículos de las familias BMR/VEC”. Por último, era conocedor
del mantenimiento del acuerdo entre SDLE y COHEMO en febrero de 2021 y en
marzo de 2021 en relación con el “Acuerdo BMR UTE SDLE-COHEMO”.
(466) D. Manuel Estrella Río, alega que la DC le atribuye responsabilidad en el acuerdo
de 2019 aportado por INDRA, firmado por D. Raúl Pérez Guerrero, director de
operaciones de SDLE y que no ha intervenido ni en la gestación ni en la
negociación del citado acuerdo. También alega que no se ha acreditado de
manera suficiente su participación en la negociación y conclusión de los
posteriores acuerdos alcanzados con JPG, ya que la primera vez que se tiene
constancia efectiva de su conocimiento de estos acuerdos sería en el momento
en que se va a proceder a su resolución, en diciembre de 2020.
(467) Sin embargo, en la inspección de COHEMO se han recabado correos
electrónicos internos de agosto y septiembre de 2019 previos a la firma de este
convenio de 2019 y sus borradores, como el de 22 de agosto de 2019, en el que
su director general, D. Óscar Agudo Sánchez, hace referencia a la reunión
prevista con SDLE al día siguiente, cuyo contenido se resume en un correo
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electrónico posterior de 26 de agosto de 2019 remitido por D. Óscar Agudo
Sánchez (director general COHEMO) a D. Manuel Estrella Río (director general
SDLE) y D. Raúl Pérez Guerrero (director de operaciones de SDLE), con copia
a D. Sergio Hernando Moreno (Gerente y administrador único COHEMO),
reenviado posteriormente a D. Aurelio Estrella Río (director gerente y
administrador único SDLE) como se recoge en el hecho (101). En dicho correo,
se hace referencia al Acuerdo, indicando que avisen al día siguiente “para
recogerlo y haceros algún comentario si lo hubiese”. Por tanto, si bien el citado
acuerdo fue firmado por el director de operaciones de SDLE, consta acreditado
que durante su proceso de negociación, y una vez cerrada ésta, D. Manuel
Estrella Río y D. Aurelio Estrella Río estaban al tanto de dicha negociación y de
la adopción de ese acuerdo.
(468) Además, consta la firma del convenio entre COHEMO y SDLE de 10 de enero
de 2016 por D. Manuel Estrella Río como se refleja en el hecho (81) y su
participación en las negociaciones posteriores para la adopción de los acuerdos
de 2019 a 2021
267
y reuniones de 23 de agosto de 2019
268
, 9 de enero, 3 de
febrero, 8 de septiembre y 19 de noviembre de 2020
269
y 20 de enero de 2021
270
con directivos de COHEMO y/o JPG.
(469) Esta Sala considera acreditada la participación de D. Manuel Estrella Río (SDLE)
desde enero de 2016 hasta junio de 2021 en la infracción cometida por SDLE.
267
Correo electrónico de D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) a D. Manuel Estrella Río y D.
Raúl Pérez Guerrero (SDLE), con cc a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO), de 26 de agosto
de 2019, con asunto: “RESUMEN REUNION VIERNES Y ACCIONES A TOMAR”, recabado en
COHEMO (folios 7424 a 7435) y SDLE (folios 8931 a 8942 y 8943 a 8954), con el reenvío a D.
Aurelio Estrella Río (SDLE). Correo electrónico de 2 de marzo de 2021 de D. Sergio Hernando
Moreno (COHEMO) a D. Manuel Estrella Río (SDLE) (folios 9645 a 9653), reenviado el 3 de
marzo de 2021 por D. Manuel Estrella Río (SDLE) a D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), con adjunto:
“ACUERDO BMR UTE SDLE-COHEMO. docx”, recabados en SDLE (folios 9654 a 9662).
268
Correo electrónico interno de D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) de 22 de agosto de 2019,
con Asunto: “REVISIÓN ACUERDO COLABORACIÓN SDLE” y documento adjunto: “ACUERDO
COLABORACIÓN SDLE.doc” (folios 8158 a 8164), recabado en COHEMO.
269
Fichas de control de acceso a las oficinas de SDLE de enero a junio de 2020, recabadas en
SDLE (folio 13912) y correos electrónicos de 2 y 4 de septiembre de 2020 entre D. Óscar Agudo
Sánchez (COHEMO) y D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), D. Manuel Estrella Río (SDLE) y D.
Sergio Hernando Moreno (COHEMO), recabados en COHEMO (folio 7621). Correos electrónicos
de 16 de noviembre de 2020 entre D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO), D. Sergio Hernando
Moreno (COHEMO), D. Manuel Estrella (SDLE), D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE) y el director de
contratos de repuestos de SDLE, con asunto: “Reunión”, recabados en COHEMO (folio 7625) y
SDLE (folio 9110).
270
Fichas de control de acceso a SDLE, recabadas en SDLE (folios 13912 y 13915).
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5.4.3.3.2.2. D. Aurelio Estrella Río (SDLE)
(470) D. Aurelio Estrella Río fue apoderado general de la empresa con funciones de
representación frente a terceros desde 2010 y administrador único y director
gerente desde abril de 2018
271
.
(471) Como apoderado general de la empresa SDLE tenía, entre otras, funciones de
representación general de la sociedad y de administración general de la
empresa. Esta Sala no puede aceptar, por tanto, la alegación de que se tratara
de un simple apoderado con funciones muy concretas”. Asimismo, de
conformidad con el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital, D. Aurelio
Estrella Río como administrador único de SDLE es necesariamente el
representante legal de la sociedad. Por ello, la aplicación del artículo 63.2 de la
LDC no alberga dudas a esta Sala.
(472) Como se observa en los hechos acreditados, D. Aurelio Estrella Río intervino en
la conducta mediante su conocimiento de los acuerdos alcanzados con
COHEMO y JPG entre enero de 2016 y diciembre de 2020
272
. D. Aurelio Estrella
Río tuvo conocimiento de los acuerdos alcanzados con COHEMO en enero de
2016 y en agosto de 2019 en relación con los vehículos LEOPARD 2E y
LEOPARD 2A4. También tiene conocimiento de los contactos en relación con el
Acuerdo de Bases” y el “Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos
de las familias BMR/VEC entre SDLE, COHEMO y JPG, finalizando su
participación en diciembre de 2020.
(473) D. Aurelio Estrella Rio alega que no intervino en la negociación o conclusión del
acuerdo de enero de 2016, y que la DC ha empleado un único correo enviado a
varias personas entre las que se encuentra él y en el que se remite el acuerdo,
para sustentar su imputación. También alega que no existen pruebas tras su
nombramiento como administrador único de SDLE a partir de abril de 2018 de
su participación o conclusión en los acuerdos.
(474) A este respecto, la jurisprudencia del TS no limita la aplicación del artículo 63.2
LDC a la intervención de los representantes legales o directivos que sea
determinante o particularmente relevante para la adopción del acuerdo
anticompetitivo, sino que admite también otros tipos de intervención de menor
entidad, incluidos los modos pasivos de participación, como la asistencia a las
271
Información aportada por D. Aurelio Estrella Rio (folios 14981 a 14984) y la TGSS (folios
15112 a 15116) y disponible en la base de datos INFORMA (folios 15172 a 15208).
272
Correo electrónico interno de SDLE de 23 de diciembre de 2020, enviado a D. Manuel Estrella
Río (SDLE) y a D. Aurelio Estrella Río (SDLE) con asunto “Acuerdo SDLE-JPG-COHEMO” y
adjuntos “Acuerdo de colaboración-SDLE-COHEMO-JPG.pdf” y “Acuerdo de bases-SDLE-
COHEMO-JPG.pdf”, recabado en la inspección de SDLE (folios 9124 a 9138).
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reuniones en las que se concluyeron los acuerdos o decisiones infractores sin
oponerse expresamente a ellos
273
.
(475) Así pues, la recepción de correos electrónicos con información o documentación
precisa sobre el acuerdo anticompetitivo en cuestión sin oponerse a los mismos
(teniendo capacidad para ello por su cargo en la empresa), comportamiento que
se mantiene a lo largo de los años desde 2016, impide asumir la alegada falta
de conocimiento de D. Aurelio Estrella Río, respecto a la infracción que se estaba
ejecutando. Porque, al contrario de lo que sostiene, éste no ha recibido
únicamente información sobre el cártel al inicio de éste, al concluirse el primer
acuerdo con COHEMO en enero de 2016
274
y al resolver los adoptados por SDLE
y COHEMO con JPG en diciembre de 2020
275
, sino que también consta el correo
electrónico interno de SDLE de 26 de agosto de 2019 (tras su nombramiento
como administrador único de SDLE en abril de 2018) reenviando el remitido por
D. Óscar Agudo Sánchez (director general de COHEMO) a D. Manuel Estrella
(director general de SDLE) y D. Raúl Pérez Guerrero (director de operaciones de
SDLE), con copia a D. Sergio Hernando Moreno (gerente y administrador único
de COHEMO), resumiendo la reunión de 23 de agosto de 2019 para cerrar el
Acuerdo de colaboración técnico-comercial” con COHEMO
276
.
(476) Esta Sala considera acreditada la participación de D. Aurelio Estrella Río (SDLE)
desde enero de 2016 hasta diciembre de 2020 en la infracción cometida por
SDLE.
5.4.3.3.2.3. D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE)
(477) D. Raúl Pérez Guerrero es director de operaciones en España de SDLE desde
2018 y apoderado desde 2019
277
.
273
Sentencias del TS 1287/2019 y 1288/2019, de 1 de octubre de 2019 y 95/2020 de 28 de enero
de 2020, dictadas en el ámbito del Expte. S/DC/0504/14 AIO.
274
Correo electrónico de 29 de enero de 2016 de D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO) a D.
Manuel Estrella Río (SDLE) con asunto: “Acuerdo”, reenviado ese mismo día por este último a
D. Aurelio Estrella Río (SDLE) y D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), recabados en la inspección de
SDLE (folios 8698 a 8710).
275
Correo electrónico interno de SDLE de 23 de diciembre de 2020, enviado a D. Manuel
Estrella Río (SDLE) y a D. Aurelio Estrella Río (SDLE) con asunto “Acuerdo SDLE-JPG-
COHEMO” y adjuntos Acuerdo de colaboración-SDLE-COHEMO-JPG.pdf” y Acuerdo de
bases-SDLE-COHEMO-JPG.pdf”, recabado en la inspección de SDLE (folios 9124 a 9138).
276
Correo electrónico de D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) a D. Manuel Estrella Río (SDLE)
y D. Raúl Pérez Guerrero (SDLE), con copia a D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO), de 26
de agosto de 2019, con asunto: RESUMEN REUNION VIERNES Y ACCIONES A TOMAR”,
recabado en COHEMO (folios 7424 a 7435) y SDLE (folios 8931 a 8942 y 8943 a 8954), con el
reenvío a D. Aurelio Estrella Río (SDLE).
277
Información aportada por D. Raúl Pérez Guerrero (folios 14986 a 14989) y por SDLE (folios
14167 a 14182) y disponible en INFORMA (folios 15172 a 15208).
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(478) D. Raúl Pérez Guerrero alegó durante su contestación al PCH que no ocupó
funciones directivas hasta 2018. La DC ajustó la duración de su participación en
la infracción en la PR considerando que es solo a partir de su promoción a
director de operaciones cuando le es aplicable el artículo 63.2 LDC. En sus
alegaciones a la PR, D. Raúl Pérez Guerrero no alega contra esta consideración
de su condición como directivo a partir de enero de 2018. Constan en el
expediente las funciones estratégicas y directivas que ejercía D. Raúl Pérez
Guerrero desde enero de 2018, las cuales son reconocidas por él mismo
278
, así
como la diferencia entre las retribuciones percibidas
279
.
(479) Entre enero de 2018 y junio de 2021, D. Raúl Pérez Guerrero mantuvo contactos
y reuniones con otros directivos de las empresas competidoras también
imputadas, en concreto, con D. Sergio Hernando Moreno (administrador único y
gerente de COHEMO), D. Óscar Agudo Sánchez (director general de COHEMO)
y D. Antonio Molina Baltanás (director general de JPG) que se encuentran
detallados en los hechos acreditados. D. Raúl Pérez Guerrero fue el firmante y
principal negociador del Acuerdo de colaboración técnico-comercial para los
vehículos LEOPARD 2E y LEOPARD 2A4 entre SDLE y COHEMO, del “Acuerdo
de Bases”, el “Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos de las
familias BMR/VEC” entre SDLE, COHEMO y JPG, el “Acuerdo de colaboración
y exclusividad” de julio de 2020 entre SDLE y COHEMO y el “Acuerdo BMR UTE
SDLE-COHEMO”.
(480) Esta Sala considera acreditada la participación de D. Raúl Pérez Guerrero
(SDLE) desde enero de 2018 hasta junio de 2021 en la infracción cometida por
SDLE.
5.4.3.3.2.4. D. Sergio Hernando Moreno (COHEMO)
(481) D. Sergio Hernando Moreno es administrador único y gerente desde 2012 de
COHEMO.
(482) De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital, D. Sergio
Hernando Moreno como administrador único de SDLE es necesariamente el
representante legal de la sociedad. Por ello, la aplicación del artículo 63.2 de la
LDC no alberga dudas a esta Sala.
(483) D. Sergio Hernando Moreno participó en ambas infracciones. En primer lugar,
participó en el cártel relativo a COHEMO, SDLE y JPG desde enero de 2016
hasta junio de 2021. Como acreditan los hechos probados, mantuvo contactos y
participó en reuniones con los directivos de las empresas competidoras también
278
Alegaciones al PCH de D. Raúl Pérez Guerrero (folio 19880).
279
Información aportada por D. Raúl Pérez Guerrero (folios 14986 a 14989) y SDLE (folios 14167
a 14182) y disponible en INFORMA (folios 15172 a 15208).
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imputadas, en concreto, con D. Manuel Estrella Río, D. Raúl Pérez Guerrero y
D. Antonio Molina Baltanás. Fue asimismo el firmante y principal negociador del
Acuerdo de colaboración para vehículos CENTAURO, del Acuerdo de
colaboración técnico-comercial para los vehículos LEOPARD 2E y LEOPARD
2A4 y del “Acuerdo de Bases” y el “Acuerdo de colaboración en relación con los
vehículos de las familias BMR/VECentre SDLE, COHEMO y JPG. Aunque no
es el firmante, sí que es conocedor del “Acuerdo de colaboración y exclusividad
de julio de 2020, participa en la resolución de los acuerdos con JPG y firma el
Acuerdo BMR UTE SDLE-COHEMO”.
(484) En segundo lugar, intervino en el cártel entre COHEMO y CASLI desde
septiembre de 2019 hasta noviembre de 2021 como se recoge en los hechos
probados. D. Óscar Agudo Sánchez le remitió el acuerdo alcanzado con CASLI
y es conocedor de todos los contactos posteriores entre las dos empresas en
ejecución del acuerdo.
(485) Esta Sala considera acreditada la participación de D. Sergio Hernando Moreno
(COHEMO) desde enero de 2016 hasta junio de 2021 en la primera de las
infracciones cometidas por COHEMO y desde septiembre de 2019 hasta
noviembre de 2021 en la segunda infracción cometida por COHEMO.
5.4.3.3.2.5. D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO)
(486) D. Óscar Agudo Sánchez es director general desde 2019 y apoderado desde el
23 de marzo de 2021.
(487) D. Óscar Agudo Sánchez no alega contra la condición de directivo. D. Óscar
Agudo Sanchez tiene poder para negociar y firmar todos los documentos y
contratos necesarios con el MINDEF y suscribir acuerdos con empresas.
(488) Consta acreditada la participación de D. Óscar Agudo Sánchez en ambas
infracciones cometidas por la empresa para la que trabaja. En primer lugar,
desde agosto de 2019
280
hasta junio de 2021, D. Óscar Agudo Sánchez mantuvo
contactos con otros directivos de las empresas competidoras también
imputadas, en concreto, con D. Manuel Estrella Río (administrador único y
director general de SDLE) y D. Raúl Pérez Guerrero (director de operaciones de
SDLE) y D. Antonio Molina Baltanás (director general de JPG). Estos contactos
detallados en los hechos acreditados se orientaron a la firma del “Acuerdo de
colaboración técnico-comercial para los vehículos LEOPARD 2E y LEOPARD
2A4 entre SDLE y COHEMO, el Acuerdo de Bases y el Acuerdo de
colaboración en relación con los vehículos de las familias BMR/VEC”. Fue el
280
Correo electrónico interno de COHEMO de D. Óscar Agudo Sánchez (COHEMO) de 22 de
agosto de 2019, con Asunto: “REVISIÓN ACUERDO COLABORACIÓN SDLE” y adjunto
ACUERDO COLABORACIÓN SDLE.doc” (folios 8158 a 8164), recabado en COHEMO.
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firmante del “Acuerdo de colaboración y exclusividad” de julio de 2020 entre
SDLE y COHEMO y es conocedor del resto de acuerdos y participante en las
reuniones y contactos, también respecto al Acuerdo BMR UTE SDLE-
COHEMO”.
(489) En segundo lugar, intervino en el cártel entre COHEMO y CASLI desde
septiembre de 2019 hasta noviembre de 2021 como se recoge en los hechos
probados. D. Óscar Agudo Sánchez le remitió el acuerdo alcanzado con CASLI
a D. Sergio Hernando Moreno y es conocedor de todos los contactos posteriores
entre las dos empresas en ejecución del acuerdo.
(490) Esta Sala considera acreditada la participación de D. Óscar Agudo Sánchez
(COHEMO) desde agosto de 2019 hasta junio de 2021 en la primera de las
infracciones cometidas por COHEMO y desde septiembre de 2019 hasta
noviembre de 2021 en la segunda infracción cometida por COHEMO.
5.4.3.3.2.6. D. Antonio Molina Baltanás (JPG)
(491) D. Antonio Molina Baltanás es apoderado y director general desde 2012 a
2021
281
.
(492) En su condición de apoderado y director general ejercía funciones directivas al
tener la capacidad de firmar ofertas y contratos en representación de la sociedad,
así como llevar a cabo labores de gestión diaria de la empresa y relaciones con
los clientes. D. Antonio Molina Baltanás no alega en contrario a su condición
como directivo.
(493) La responsabilidad de D. Antonio Molina Baltanás deriva de su participación en
la infracción imputada por la firma el 4 de octubre de 2019 del Acuerdo de
Bases” y del “Acuerdo de colaboración en relación con los vehículos de las
familias BMR/VEC”. Además, se acredita su participación en numerosas
actuaciones, incluidas reuniones como la 24 de octubre de 2019 en la sede de
COHEMO, de 9 de enero y 3 de febrero de 2020 en la sede de SDLE y la
posterior de 23 de julio de 2020 también en la sede de SDLE, y conversaciones
de WhatsApp
282
, detalladas entre los hechos (116) a (154) en relación con estos
dos acuerdos, siendo siempre el punto de contacto para las otras dos empresas
en relación con la empresa JPG.
(494) Por ello, esta Sala no puede aceptar la alegación de D. Antonio Molina Baltanás
señalando que su participación ha sido menor que otros directivos o que su
participación no era activa. La única razón de que su participación sea menor a
otros directivos imputados es debido a la menor participación de la empresa JPG
281
Información aportada por D. Antonio Molina Baltanás (folios 14993 a 14994) y por la TGSS
(folios 15112 a 15116).
282
Como las fechadas el 30 de enero, 10 de julio y 21 de septiembre de 2020.
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en el cártel, pero su intervención fue activa y fundamental para implicar a su
compañía en el acuerdo ilícito del que, por supuesto, era conocedor pues era el
principal representante de su empresa en los mismos.
(495) Esta Sala considera acreditada la participación de D. Antonio Molina Baltanás
(JPG) desde octubre de 2019 hasta enero de 2021 en la infracción cometida por
JPG.
5.4.4. Los efectos restrictivos de la competencia
(496) Las dos conductas han sido calificadas como cárteles y como tal son
restricciones por objeto, lo que implica que no es necesario para su tipificación
el análisis de los efectos en los mercados afectados
283
. La propia construcción
de la infracción por objeto tiene el citado objetivo
284
.
(497) Las conductas que se consideran infracción por objeto tienen un potencial de
distorsión de la competencia tal que se exime a las autoridades de competencia
de probar que efectivamente han causado perjuicios concretos. Son conductas
de las que se presume que objetivamente empeoran el bienestar de los
consumidores y de la economía en general.
(498) Ha quedado acreditada la ejecución de los dos cárteles, reduciendo o eliminando
la incertidumbre entre las empresas imputadas a la hora de establecer su
estrategia comercial y permitiendo a estas adaptar su comportamiento comercial,
con el consiguiente perjuicio directo al MINDEF.
(499) El primer efecto de un cártel consiste en la creación de un clima de mayor
seguridad y estabilidad entre sus partícipes que reduce la debida incertidumbre
propia de los mercados en régimen de competencia al tiempo de establecer cada
empresa, de forma individual y autónoma, su estrategia comercial en materia de
precios y de oferta de otras condiciones del producto o servicio.
(500) La colusión en licitaciones distorsiona la normal competencia respecto de la
adquisición de bienes y servicios comerciales e impide o dificulta un desarrollo
económico sólido. A través de esta coordinación y adaptación planificada de su
comportamiento comercial, las empresas de los dos cárteles adquirieron durante
283
STJUE de 13 diciembre de 2012, en el asunto C-226/11 Expedia. STS, de, 12 de septiembre
de 2013, rec. núm. 6932/2010, Compañía Cervecera de Canarias, S.A. (Cercasa) y la SAN de 8
de marzo de 2013, rec. núm. 540/2010, Bodegas Williams & Humbert.
284
STS, de 21 de enero de 2019, rec. núm. 4323/2017, ENLLUMENATS COSTA BRAVA, S.L.,
FJ 3º. Incluso la jurisprudencia de la UE ha calificado de ‘superflua’ la toma en consideración de
los efectos concretos de la conducta en este tipo de supuestos: STJUE, de 13 de julio de 1966,
en los asuntos acumulados 56 y 58-64, Établissements Consten S.à.R.L. y Grundig-Verkaufs-
GmbH par. 429, y, de 21 de septiembre de 2006, en el asunto C-105/04 P Nederlandse
Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied.
S/0008/21
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su vigencia una ventaja competitiva ilícita respecto del resto de los competidores,
en perjuicio de estos, del MINDEF y de la economía en su conjunto.
(501) No corresponde a la CNMC cuantificar exactamente la diferencia entre el nivel
de precios resultante de la existencia de los cárteles y el que habría resultado
por el juego de la libre competencia entre sus miembros, que podrá dirimirse en
una eventual indemnización por daños y perjuicios.
(502) No obstante, tras haber analizado la información disponible en la PCE, así como
la aportada en contestación a los requerimientos de información realizados, se
relacionan en el Anexo I los 12 AM y otras 10 licitaciones convocadas por el
MINDEF desde octubre de 2015 hasta abril de 2021 y repartidas entre SDLE y
COHEMO, junto con JPG desde octubre de 2019 hasta enero de 2021 por un
presupuesto base de licitación del conjunto de todas ellas de 59.205.957,81€, y
de adjudicación de 56.722.878,98€. El importe de adjudicación de los 12 AM
asciende a 54.646.886,40€ habiéndose ejecutado hasta la fecha 80 CBAM por
31.223.587,76€.
(503) Respecto de estas licitaciones se aprecia que el número máximo de empresas
que se presentaron fue 6, en 2 de estas 22 licitaciones; en el 73% se presentaron
4 empresas o menos (5 empresas en 4 licitaciones, 4 empresas en 7 licitaciones,
3 empresas en 5 licitaciones y 2 empresas en 4 de las 22 licitaciones).
(504) Del total de licitaciones convocadas por el MINDEF durante el periodo
investigado, desde 2014 hasta octubre de 2022, las empresas incoadas se
presentaron a un total de 1.994 expedientes, incluyendo 104 AM, que dieron
lugar a 991 CBAM, celebrados sin recurrir a una segunda licitación
285
.
(505) Asimismo, debido al escaso número de oferentes en este tipo de licitaciones, el
éxito de la colusión y, con ello, de que haya producido efectos anticompetitivos
es más probable, incluso teniendo en cuenta que el cártel lo formaron solo tres
y dos partes.
(506) Como se recoge en el Anexo I, la mayor parte de los acuerdos marco continúan
aún en ejecución o se han prorrogado (algunos hasta 2025), con un presupuesto
base de licitación total estos 104 expedientes de 60.270.757,81€ de los que
58.172.760 €, corresponden a los citados 13 AM. Por lo que respecta a los 13
AM afectados por ambas prácticas, 12 de ellos han sido adjudicados a alguna
de las empresas incoadas en este expediente sancionador, concurriendo solas
o en UTE:
- SDLE ha resultado adjudicataria de 9.150.000€;
285
Información facilitada por el MINDEF (folios 13164 a 13170 y 16347).
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- COHEMO de 9M€;
- JPG de 9.600.000€;
- CASLI de 1.064.800€;
- la UTE COHEMO-SDLE de 19.500.000€;
- la UTE COHEMO-JPG de 588.000€,
- y la UTE SDLE-AICOX de 3.808.886,40€.
(507) Si se tienen en cuenta los importes de adjudicación de los 81 CBAM adjudicados
a las empresas incoadas en este expediente sancionador y referenciados en el
Anexo I resulta que las empresas incoadas han sido efectivamente
adjudicatarias de CBAM por el siguiente importe
286
:
SDLE, de 7.644.437,40 € (procedentes de 17 CBAM que derivan de 3 AM);
COHEMO, de 7.550.000 € (procedentes de 14 CBAM que derivan de 2 AM);
JPG, de 4.068.535,04 € (procedentes de 4 CBAM que derivan de 2 AM);
CASLI de 58.987,50 € (procedente de 1 CBAM que deriva de 1 AM);
la UTE COHEMO-SDLE, de 9.715.849,44 € (procedentes de 39 CBAM que
derivan de 3 AM);
la UTE COHEMO-JPG, de 588.000 € (procedente de 3 CBAM que derivan de
1 AM);
la UTE SDLE-AICOX, de 1.656.765,88 € (procedente de 3 CBAM que derivan
de 1 AM).
(508) Los otros 10 expedientes investigados también han sido adjudicados en su
mayoría a alguna de las empresas incoadas en este expediente sancionador, a
excepción de tres lotes de dos de esos expedientes, como se observa en el
Anexo I, por el siguiente importe:
COHEMO resultó adjudicataria de 427.495,27 €,
SDLE de 1.247.046,65 € y
JPG de 160.000 €.
(509) Respecto al acuerdo entre CASLI y COHEMO, son dos los expedientes
afectados, 1 AM y 1 CBAM, con el importe de adjudicación del citado AM, de
1.064.800€ y del CBAM por un importe de 58.987,50€.
286
Cifras calculadas teniendo en cuenta los CBAM publicados hasta la fecha, de acuerdo con la
información aportada por el MINDEF (folios 15644 a 16347).
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5.4.5. Otras alegaciones
5.4.5.1. Vulneración del derecho de defensa
(510) COHEMO, SDLE y CASLI alegan la infracción de su derecho de defensa por la
denegación de la ampliación del plazo solicitada para la presentación de
alegaciones al PCH.
(511) Con respecto a estas alegaciones debe señalarse que la ampliación de plazos
de los procedimientos administrativos se encuentra regulada en el artículo 32.1
de la LPACAP, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos en
materia de defensa de la competencia (artículo 45 LDC), donde se otorga a la
Administración la potestad de conceder una ampliación de los plazos
establecidos, pero no se le obliga a ello, como ya ha señalado la CNMC
287
:
“(…) no estamos ante un derecho de los interesados que la CNMC esté
obligada a acordar por la mera solicitud, ya que la regla general de todo
procedimiento administrativo es el cumplimiento de los plazos establecidos
para cada trámite, tal y como resulta de lo dispuesto por el artículo 29 de la
LPACAP: “Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a
las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas
competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en
los mismos”. Los plazos para presentar alegaciones vienen establecidos en el
artículo 50.4 de la LDC, que concede a los interesados 15 días hábiles para
alegar lo que consideren conveniente. Por tanto, salvo justificación objetiva,
este plazo debe ser considerado suficiente para que el interesado pueda
manifestar lo que a sus intereses convenga.”
(512) Asimismo, la LDC regula una doble fase de alegaciones en el procedimiento
sancionador por conductas anticompetitivas, como establece el artículo 50.4 de
la LDC, quedando por tanto garantizado los derechos de defensa al máximo,
288
:
“[D]ebemos también confirmar la conclusión a que llega la sentencia de
instancia sobre la no causación de indefensión por la decisión de la CNMC de
no ampliar el plazo para alegaciones de la recurrente en los 7 días solicitados,
pues la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar sus escritos de
alegaciones al pliego de concreción de hechos y a la propuesta de resolución
y llegó a presentarlos efectivamente, sin que se haya producido un real
menoscabo del derecho de defensa, y sin que la parte haya acreditado en la
instancia un perjuicio real y efectivo para sus intereses derivado del indicado
acuerdo de no ampliación de los plazos de alegaciones.”
287
Resolución de la CNMC de 29 de septiembre de 2021, Expte. S/DC/0614/17 Seguridad y
Comunicaciones Ferroviarias.
288
Sentencia del TS 1435/2020 de 29 de octubre de 2020, dictada en el ámbito del Expte.
S/0471/13 CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW.
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(513) Las citadas empresas han podido ejercer su derecho de defensa presentando
alegaciones al PCH y la PR dentro del plazo establecido en el artículo 50.3 de la
LDC.
(514) Por todo ello y lo expresado en la PR en respuesta a esta misma alegación se
rechaza por infundada la vulneración de los derechos de defensa alegada por
COHEMO, SDLE y CASLI por la denegación de la solicitud de ampliación del
plazo concedido a dichas empresas para formular alegaciones al PCH, así como
por los accesos realizados por éstas a la información obrante en el expediente a
lo largo de la instrucción de éste, tras su incoación.
(515) Por último, CASLI sostiene que la infracción imputada en la PR a su empresa es
distinta a la imputación en el PCH, lo que vulneraría sus derechos de defensa
289
.
(516) Esta Sala considera que CASLI en sus alegaciones saca de contexto dos
extractos muy concretos del PCH y la PR. Sin entrar en las cuestiones dialécticas
señaladas por CASLI, lo cierto es que en ambos actos administrativos se imputa
a CASLI y COHEMO exactamente la misma infracción, como se observa en los
párrafos 316 del PCH y 628 de la PR, esto es, una infracción consistente en un
acuerdo desde septiembre de 2019 hasta noviembre de 2021, para el reparto del
Lote 1 Contenedores de Carga General 20 Pies de la licitación AM 2 0911 19
004400 Adquisición de Contenedores de Campamento, convocada en España
por el MINDEF, por un importe de 1.064.800€. Por ello, no se ha producido
ninguna reformatio in peius y se ha mantenido en cualquier caso la esencia de
la conducta infractora. La alegación, por tanto, debe ser rechazada al no haberse
producido ninguna vulneración de los derechos de defensa de CASLI.
5.4.5.2. Valoración de la denuncia presentada por INDRA
(517) La PR en los párrafos 65 a 75 se refiere a las alegaciones de SDLE y COHEMO
respecto a la denuncia por INDRA y su supuesto interés en que estas empresas
competidoras sean excluidas del mercado.
(518) Esta Sala señala, como ya hacía el órgano instructor, que, si bien el origen de
este expediente es la citada denuncia de INDRA, la incoación del expediente
sancionador no deriva única y exclusivamente de los hechos denunciados por
esta empresa, sino de la información recabada por la DC durante la fase de
información reservada, siendo el ámbito de investigación de este expediente
mayor que el inicialmente denunciado por INDRA.
(519) En contra de lo alegado por COHEMO y SDLE, la presentación de esta denuncia
por INDRA, independientemente de sus intereses es positiva para que la CNMC
289
Alegaciones de CASLI a la PR (folios 21694 a 21696).
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pueda tener conocimiento de prácticas anticompetitivas y expone las ventajas de
tener un canal de denuncia anónimo implementado por su Unidad de
Cumplimiento.
(520) En la denuncia se indica que la documentación se recibió de forma anónima, sin
que, por otro lado, se tenga constancia de que COHEMO haya denunciado la
sustracción alegada de documento alguno de su sede, ni tampoco identifica en
sus alegaciones a ese trabajador de COHEMO que se supone que sustrajo dicho
documento.
(521) Así pues, aun cuando INDRA hubiera presentado la denuncia movida por
intereses propios, ello no ha condicionado en ningún caso ni la investigación
realizada por la DC, . Por otra parte, INDRA no ha sido admitida como interesada
en este expediente, pues se denegó la condición de interesada por no cumplir
los requisitos del artículo 4 de la Ley 39/2015
290
por lo que esta Sala entiende
que INDRA no tiene intereses legítimos que puedan resultar afectados por la
resolución.
5.4.5.3. Nulidad de las inspecciones realizadas
(522) COHEMO, CASLI, SDLE, D. Manuel Estrella Río (director gerente y
administrador único de SDLE) y D. Raúl Pérez Guerrero (director de operaciones
de SDLE) alegan la nulidad de la prueba de cargo referenciada en el PCH al
estar basada en la documentación recabada en las inspecciones realizadas en
junio y noviembre de 2021, que consideran nulas de pleno derecho.
(523) En relación con estas alegaciones y sin perjuicio de la contestación ya realizada
en la PR que no se pretende reiterar, las órdenes de investigación referidas a
sus respectivas sedes fueron revisadas por los titulares de los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo correspondientes, que en los cuatro casos
concedieron los autos judiciales autorizando la entrada en las sedes de
COHEMO, SDLE, JPG y CASLI
291
. De ello, se deduce que la justificación
aportada por la CNMC para fundamentar las inspecciones fue planteada en
términos correctos y considerada suficiente por el órgano judicial, así como la
proporcionalidad y oportunidad de las inspecciones a realizar. Además, todos los
290
Esta denegación de la condición de interesado fue recurrida por INDRA ante la Sala de
Competencia del Consejo de la CNMC, que lo desestimó por Resolución de 20 de abril de 2022,
Expte. R/AJ/002/22.
291
Auto de 4 de junio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de Madrid,
que autorizó la entrada en la sede de SDLE; Auto de 4 de junio de 2021 del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 31 de Madrid, que autorizó la entrada en la sede de SDLE; Auto
de 27 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, que
autorizó la entrada en JPG y Auto de 28 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 14 de Madrid, que autorizó la entrada en la sede de CASLI.
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pronunciamientos obtenidos en las distintas interposiciones de recursos para
obtener la nulidad respecto de estas inspecciones han rechazado de plano las
pretensiones de las empresas, tanto la Sala de Competencia del Consejo de la
CNMC en el marco de los recursos administrativos presentados por COHEMO y
CASLI
292
, como el TSJ de Madrid en los recursos de apelación planteados por
COHEMO, SDLE y CASLI contra los autos de autorización judicial de las citadas
inspecciones
293
. También ha sido rechazado por el Tribunal Supremo en el caso
del recurso de casación de COHEMO
294
.
(524) Así pues, esta Sala se remite a lo indicado en dichos autos, resoluciones y
sentencias pues los argumentos esgrimidos en las alegaciones presentadas se
limitan a reproducir los razonamientos que ya fueron examinados y rechazados
en dichas instancias.
(525) Las órdenes de investigación no tenían un objeto y finalidad amplio y genérico,
como se alega, sino que por el contrario se adecuaban a los requisitos
establecidos en el artículo 40 de la LDC y en el artículo 13.3 del RDC, así como
a los estándares fijados por la jurisprudencia del TS
295
, y frente a lo también
alegado, al solicitar las autorizaciones judiciales de entrada, se pone a
disposición del juez la información necesaria para que éste pueda valorar la
proporcionalidad de la medida solicitada. Esto último no significa que los
documentos que recogen los indicios que fundamentan la inspección de las
sedes de las empresas deban ser en ese momento accesibles para el sujeto
afectado. En primer lugar, las inspecciones se ordenan en fase de información
reservada como prevé el artículo 49.2 LDC y, en segundo lugar, el efecto útil de
estas inspecciones se desvirtuaría si con carácter previo a la inspección dicha
información se pusiera a disposición de los futuros inspeccionados.
(526) Como ha señalado esta Sala en el expte. R/AJ/100/21 no es exigible trasladar a
la inspeccionada la información de la que dispone la CNMC.
(527) COHEMO sólo opone alegaciones genéricas sobre la presunta vulneración de
su derecho de defensa por desconocimiento de los indicios que motivaron la
autorización de la inspección en su sede. Este tipo de alegaciones genéricas
referidas a la indefensión presuntamente sufrida en una inspección han sido
292
Resoluciones de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC de 14 de septiembre de
2021, Expte. R/AJ/100/21 COHEMO y de 16 de febrero de 2022, Expte. R/AJ/127/21 CASLISA.
293
Sentencias del TSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2021, que desestima el recurso de
COHEMO; de 30 de diciembre de 2021, que desestima el recurso de SDLE y de 30 de marzo de
2022, que desestima el recurso de CASLI.
294
STS de19 de junio de 2023 (rec. casación 650/2022).
295
Sentencia del TS de 31 de octubre de 2017 (rec. casación núm. 1062/2017, asunto SEMI), en
el ámbito del Expte. S/DC/0598/2016 Electrificación y Electromecánicas Ferroviarias.
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objeto de expreso rechazo por la AN por falta de sustento argumental y precisión
en la documentación afectada
296
.
(528) Tanto la Sentencia 1033/2021 del TSJ de Madrid, de 19 de noviembre, que
desestima el recurso interpuesto por COHEMO contra el auto nº 188/2018, de 4
de junio de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 31 de Madrid,
que autorizó la entrada en dicha empresa, como la sentencia del Tribunal
Supremo confirman la legalidad de la inspección
297
.
“la sentencia recurrida y el auto que en ella se confirma han observado los
requerimientos de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea -a la que nos hemos referido en el
fundamento jurídico tercero- relativos a la exigencia de motivación en las
decisiones de inspección, al grado de concreción de la información que ha de
contener las solicitudes de autorización de entrada en el domicilio de una
empresa y a la extensión del control judicial cuando se trata de una
investigación preliminar o procedimiento de información reservada. […]
Este recordatorio que hace la sentencia acerca del tipo de procedimiento y el
momento en el que se solicita la autorización de entrada conecta directamente
con lo razonado en la jurisprudencia de esta Sala en la que, como antes hemos
visto, se viene a destacar que en los casos de investigaciones preliminares en
las que se buscan elementos de información que aún no se conocen, o no
están plenamente identificados, no cabe exigir una información adicional o
complementaria que, pudiendo ser propia de un procedimiento sancionador, no
se encuentra disponible en una investigación preliminar. Véase en este sentido
la sentencia nº 1658/2017, de 31 de octubre (casación 1062/2017, F.J. 5º), a la
que ya nos hemos referido, en la que se cita una anterior sentencia de 27 de
febrero de 2015. […]
La sentencia recurrida hace asimismo expresa referencia al carácter
confidencial de determinados documentos que fueron aportados con la solicitud
de autorización de entrada, dejando señalado la sentencia que tanto el Juzgado
que dictó el auto de autorización de entrada como la propia Sala que resuelve
el recurso de apelación han podido examinar tales documentos, a los que la
empresa investigada no ha tenido acceso “...porque ello frustraría el buen fin
de la investigación, sin perjuicio de que, lógicamente, la misma sea puesta de
manifiesto a la referida empresa en el marco del procedimiento sancionador
que, en su caso, se incoe y cuando se incoe”
(529) Con respecto al recurso interpuesto por SDLE contra el auto de 4 de junio de
2021 que autorizó la entrada en su sede, también fue desestimado por la
sentencia del TSJ de Madrid nº 30 (recurso apelación núm. 858/2021), de 30 de
diciembre de 2021, señalando la motivación suficiente.
296
Sentencia de la AN de 5 de diciembre de 2022 (recurso nº 239/2018) dictada en el ámbito del
Expte. S/DC/0578/16 Mensajería y Paquetería Empresarial.
297
STS de19 de junio de 2023 (rec. casación 650/2022).
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(530) Por su parte, el recurso de CASLI contra el auto de 28 de octubre de 2021, que
autorizó la entrada en la sede de dicha empresa, también fue desestimado por
la sentencia del TSJ de Madrid, nº 299 (recurso de apelación 9/2022), de 30 de
marzo de 2022.
(531) Así pues, lo que se exige por la normativa y la jurisprudencia es que la DC aporte
información suficiente al órgano judicial -no a las inspeccionadas- para que éste
pueda contar con elementos de juicio que le permitan fundar la procedencia de
la solicitud de entrada en el domicilio para la realización de la inspección.
Exigencia que fue satisfecha por la DC.
(532) En lo que se refiere a la copia de documentación con información personal o
protegida por el secreto de las comunicaciones abogado-cliente, ya se
descartaron también las vulneraciones de derechos alegadas por CASLI en la
resolución del recurso R/AJ/127/21 que se refería a la jurisprudencia nacional
298
y europea
299
que ha evaluado el cumplimiento de este derecho y se constató que
el equipo inspector también comunicó al personal investigado esta cuestión.
(533) Finalmente, la resolución del recurso concluyó, tras revisar todo lo actuado, que
en ningún momento durante la inspección se identificaron documentos
personales o protegidos por la confidencialidad abogado-cliente recabados en la
inspección de CASLI, subrayando que el TS en la sentencia de 27 de abril de
2012 ha señalado que la especial protección de estos documentos exigía un
comportamiento activo por el inspeccionado para su identificación.
(534) En relación con los cuatro documentos presuntamente protegidos por la
confidencialidad abogado-cliente que CASLI relaciona en su escrito de
alegaciones en el ámbito del citado recurso y que aporta como prueba (folios
18629 a 18658), debe señalarse que se trata de documentos referidos a
comunicaciones con varios despachos de abogados que no fueron identificados
durante la inspección.
(535) Posteriormente, al solicitar la DC que la empresa se manifestara sobre la posible
confidencialidad los documentos recabados en la inspección que procedía
incorporar al expediente, CASLI identificó dos de ellos, puesto que los otros dos
no se habían incorporado al expediente, procediendo la DC a su remoción. Así,
en el acuerdo de la DC notificado el 28 de junio de 2022 (folios 14223 a 14225)
se procedió a remover del expediente dos de los cuatro documentos alegados
298
Sentencia del TS de 27 de abril de 2012 (recurso nº 6552/2009 DF, Asunto Stanpa) y
sentencia de la AN de 19 de noviembre de 2014, confirmada en casación por la Sentencia del
TS de 4 de julio de 2016.
299
Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982 (Asunto 155/79).
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por CASLI (folios 10210, 10211 y 10225 a 10235), reiterando que los otros dos
documentos no se han incorporado al expediente.
(536) En cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad de empleados de CASLI,
también alegado por esta empresa, en la Resolución del recurso R/AJ/127/21 el
Consejo de la CNMC concluyó que el equipo inspector según ha quedado
acreditado en el acta de inspección procedió a la censura de los elementos que
no se consideraron ajustados al objeto de la inspección
300
.
5.4.5.4. Solicitud de confidencialidad
(537) Entre los días 19 de abril de 2023 al 5 de mayo de 2023 se recibieron escritos
de alegaciones a la PR referidos en el antecedente (12) en los que las empresas
CASLI y JPG solicitan la confidencialidad de determinados extractos y anexos
aportados. Ambas empresas presentan versión no confidencial de sus escritos
de alegaciones.
(538) Esta Sala, tras analizar la citada información, considera que la información sobre
la que las dos empresas solicitan la confidencialidad merece tal consideración al
contener datos de carácter comercial y estratégicos para las empresas. Procede,
por tanto, declarar confidencial los escritos de alegaciones presentados en su
versión confidencial (folios 21690 a 21728 y 21849 a 21923), así como los
anexos identificados como confidenciales (folios 21764 a 21845, 22032 a 22149
y 22151 a 23666).
(539) Con fecha 28 de junio de 2023, CASLI presentó nueva documentación respecto
a su programa de cumplimiento, solicitando la confidencialidad de alguno de los
anexos. Esta Sala, tras analizar la citada información, considera que la
información sobre la que CASLI solicita la confidencialidad merece tal
consideración al contener datos de carácter comercial y estratégico para la
empresa. Procede por tanto declarar confidencial los folios 24378 a 24459
5.4.5.5. Solicitud de vista
(540) COHEMO solicitó en su escrito de alegaciones a la PR la celebración de vista.
Lo mismo hizo SDLE en su escrito de 28 de junio de 2023.
(541) De acuerdo con el artículo 51.3 de la LDC y el 19.1 del RDC, el Consejo podrá
acordar la celebración de vista, previa solicitud de los interesados y cuando la
considere adecuada para el examen y enjuiciamiento del objeto del expediente.
(542) La celebración de vista, por tanto, tiene carácter potestativo y procede cuando
se considere pertinente para la adecuada resolución del expediente. Debido a la
300
Resolución de CNMC de 16 de febrero de 2022, Expte. R/AJ/127/21 CASLISA.
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documentación aportada en sus escritos de alegaciones en los que las partes
han manifestado sus posiciones respecto al expediente objeto de resolución,
esta Sala no ha considerado pertinente la celebración de una vista, sin que de
esta negativa pueda derivarse ningún tipo de indefensión.
5.4.5.6. Solicitud de prueba
(543) El artículo 51.1 de la LDC dispone que el Consejo de la CNMC podrá ordenar,
de oficio o a instancia de algún interesado, la práctica de pruebas distintas de las
ya practicadas en la fase de instrucción ante la DC, así como la realización de
actuaciones complementarias con el fin de aclarar cuestiones precisas para la
formación de su juicio en la toma de decisión.
(544) COHEMO ha solicitado la admisión de prueba documental, incluido un informe
pericial presentado por un ingeniero técnico industrial sobre el que solicita su
ratificación. También ha solicitado la prueba testifical de distintos directivos y
empleados de las empresas incoadas. Por su parte, CASLI solicita la admisión
de prueba documental, así como una solicitud de prueba pericial consistente en
la ratificación por su firmante de un informe sobre el programa de cumplimiento
de CASLI.
(545) Esta Sala considera pertinente incorporar al expediente toda la prueba
documental aportada por las partes junto con sus escritos de alegaciones a la
propuesta de resolución, sin perjuicio de su valoración.
(546) Respecto a la prueba pericial solicitada por CASLI, esta Sala considera que con
la admisión de toda la prueba documental aportada por CASLI respecto a su
programa de cumplimiento tiene suficientes elementos para valorarlo, deviniendo
innecesaria la intervención de la autora del informe. Respecto a la prueba pericial
solicitada por COHEMO, la admisión del informe pericial como prueba
documental hace innecesaria la ratificación de su autor.
(547) Por último, respecto a la prueba testifical solicitada por COHEMO, esta Sala
considera que carece de relevancia que los directivos y empleados de las
empresas incoadas expresen su parecer sobre el expediente cuando ya han
ejercido sus derechos de defensa y expresado sus opiniones mediante la
emisión de alegaciones tanto al PCH como a la PR.
5.5. Determinación de la Sanción
5.5.1. Criterios de imposición de la multa
(548) Se ha declarado la existencia de dos infracciones muy graves de los artículos 1
LDC y 101 TFUE, constitutivas de cártel, consistentes en la manipulación y
reparto de licitaciones convocadas en España por el MINDEF, que podrán ser
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sancionadas con una multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de
las empresas infractoras en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición
de las multas (art. 63.1.c LDC), esto es, 2022.
(549) En el ordenamiento jurídico español, la determinación de las sanciones debe
realizarse sobre la base de los criterios fijados en el artículo 64 LDC
301
. La
aplicación debe realizarse de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada
por nuestro Tribunal Supremo
302
.
(550) Cuando procede una aplicación conjunta de las normas nacionales y de la Unión
Europea, las sanciones en materia de defensa de la competencia deben
establecerse de forma que se garantice una aplicación eficaz y uniforme del
Derecho europeo de la competencia
303
. Como se dispone en la Directiva ECN+,
las autoridades nacionales de competencia deben tener la facultad de imponer
multas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas y asociaciones
de empresas
304
.
(551) Las sanciones deben determinarse sobre la base de la duración y la gravedad
de la infracción. Para evaluar la gravedad de la conducta se pueden tener en
consideración “la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de
todas las empresas involucradas, el alcance geográfico de la infracción, el hecho
de que la infracción se haya aplicado, el valor de las ventas de bienes y servicios
de la empresa a que se refiere directa o indirectamente la infracción y el tamaño
y poder de mercado de la empresa implicada”
305
.
(552) En este proceso de fijación de las sanciones, el Consejo de la CNMC “cumple
su obligación de motivación cuando indica en su decisión los elementos de
apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así
como su duración, sin que esté obligada a indicar los datos numéricos relativos
al método de cálculo de la multa”
306
.
301
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento 1/2003, la imposición de las sanciones se
realizará por las autoridades de competencia de los Estados miembros de acuerdo con “su
Derecho nacional”.
302
303
Véase la apreciación al respecto del considerando primero del Reglamento 1/2003.
304
Véase el considerando 40 de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de diciembre de 2018 (DO L 11 de 14.1.2019, p. 3/33). Esta indicación también ha sido
recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por todas, vid. la sentencia de 24 de febrero
de 2017, recurso 2872/2013.
305
Véase el considerando 47 de la Directiva ECN+.
306
Sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2015, Asunto C-194/14 P AC-Treuhand AG contra
Comisión Europea, (ECLI:EU:C:2015:717), citada, entre otras muchas, por la Sentencia del TS
de 7 de junio de 2021, recurso 5428/2020 (ECLI:ES:TS:2021:2439).
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(553) En este caso concreto, la Sala de competencia de la CNMC ha de comenzar por
determinar cuál debe ser el tipo sancionador aplicable al volumen de negocios
del ejercicio anterior dentro del intervalo que llega hasta un máximo del 10%.
5.5.1.1. Multa a las empresas por el acuerdo entre COHEMO, SDLE y JPG
(554) La conducta investigada es una práctica prohibida por el artículo 1.1 LDC y 101.1
TFUE, constitutiva de cártel, mediante la que las empresas manipularon y se
repartieron licitaciones convocadas en España por el MINDEF para el suministro,
mantenimiento y modernización de material militar, en especial, de vehículos
militares, desde enero de 2016 hasta, al menos, junio de 2021.
(555) De acuerdo con la información recabada, la cifra de negocios total de las
empresas infractoras en el año 2022 es la siguiente:
Tabla 12. Volumen de negocios total 2022
Entidades infractoras
Volumen de negocios total en
2022 (€)
COHEMO
14.239.248
SDLE
38.857.790
JPG
22.486.546
(556) Pasando a los criterios para la determinación de la sanción, en cuanto a las
características del mercado afectado (art. 64.1.a LDC) la infracción se ha
desarrollado en el mercado de suministro, mantenimiento y modernización de
material militar, en especial, de vehículos militares.
(557) En cuanto a la dimensión del mercado afectado (art. 64.1.a LDC), la facturación
de las partes en el mercado afectado durante el período abarcado por la
infracción es la siguiente:
Tabla 13. Volumen de negocios en el mercado afectado
Entidades infractoras
Volumen de negocios
en el mercado afectado (€)
COHEMO
26.112.931
SDLE
39.750.064
JPG
10.575.964
(558) Estas empresas son los tres principales actores en el mercado afectado por la
infracción que se les imputa.
(559) En cuanto al mercado geográfico afectado por la infracción (art. 64.1.c LDC), la
conducta se ha desarrollado en el mercado español, con afectación al comercio
intracomunitario.
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(560) La duración de la conducta (art. 64.1.d LDC) abarca desde enero de 2016 hasta,
al menos, junio de 2021.
(561) No se ha apreciado la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes
previstas en los artículos 64.2 LDC y 64.3 LDC.
(562) El conjunto de factores expuestos anteriormente gravedad de la infracción,
características y dimensión del mercado afectado, duración, ámbito geográfico
de la conducta, participación de las infractoras en la conducta, efectos, ausencia
de atenuantes y agravantes permite a esta Sala concretar el tipo sancionador
que corresponde imponer a las entidades infractoras, y las sanciones en euros
que se derivan de aplicar estos tipos sancionadores al volumen de negocios total
de cada empresa el año pasado:
Tabla 14. Tipo sancionador
Empresa
Tipo sancionador (%)
COHEMO
7,5%
SDLE
8,5%
JPG
5,8%
(563) Estos tipos sancionadores son adecuados a la gravedad y características de la
infracción. Sin embargo, la jurisprudencia exige comprobar que la sanción en
euros que se deriva de ellos, siendo disuasoria, no resulte desproporcionada en
relación con la efectiva dimensión de la conducta de la empresa infractora y el
resto de los factores que se verifiquen en cada caso concreto.
(564) Para realizar cualquier valoración de la proporcionalidad de la sanción es
necesario utilizar como referencia un porcentaje de la facturación en el mercado
afectado durante la infracción que refleje el potencial beneficio derivado de la
conducta, y aplicar después a esa cifra un factor incremental que asegure la
disuasión. Si la multa en euros derivada del tipo sancionador es superior a este
valor de referencia se considera que podría resultar desproporcionada.
(565) En este caso, la comprobación de proporcionalidad realizada muestra que
ninguna de las multas que correspondería imponer a las empresas infractoras,
resultantes de aplicar el tipo sancionador sobre el volumen de negocios total de
cada una en 2022, corren el riesgo de ser desproporcionadas en relación con la
efectiva dimensión de la infracción, por lo que no es preciso ajustarlas para
asegurar su proporcionalidad.
(566) Tras esta comprobación final de proporcionalidad, esta Sala concluye que las
sanciones proporcionadas y disuasorias que corresponde imponer son las
siguientes:
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Tabla 15. Multa a las empresas
Empresa
Multa (€)
COHEMO
1.067.944
SDLE
3.302.912
JPG
1.304.220
5.5.1.2. Multa a las empresas por el acuerdo entre COHEMO y CASLI
(567) La conducta investigada es una práctica prohibida por el artículo 1.1 de la LDC
y 101.1 del TFUE, constitutiva de cártel, mediante la que las empresas se
repartieron el lote 1 relativo a contenedores de carga general de 20 pies de la
licitación AM 2 0911 19 004400,convocada en España por el MINDEF entre
septiembre de 2019 y noviembre de 2021.
(568) De acuerdo con la información recabada, la facturación de las empresas
infractoras en el año 2022 es la siguiente:
Tabla 16. Volumen de negocios total 2022
Entidades infractoras
Volumen de negocios total en
2022 (€)
COHEMO
14.239.248
CASLI
17.701.773
(569) En primer lugar, en cuanto a las características del mercado afectado (art.
64.1.a), la infracción se ha desarrollado en el mercado de suministro de material
de campamento, en concreto contendores de carga.
(570) En cuanto a la dimensión del mercado afectado (art. 64.1.a LDC), las empresas
no tuvieron facturación en el mercado afectado, puesto que finalmente no se
realizó el suministro.
(571) La cuota de mercado de las empresas incoadas (art. 64.1.b LDC) en el mercado
de suministro de material de campamento, en concreto contenedores de carga,
es reducida.
(572) En cuanto al mercado geográfico afectado por la infracción (art. 64.1.c LDC), la
conducta se ha desarrollado en el mercado español, con afectación al comercio
intracomunitario.
(573) La duración de la conducta (art. 64.1.d LDC) abarca desde septiembre de 2019
hasta noviembre de 2021.
(574) No se ha apreciado la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes
previstas en los artículos 64.2 LDC y 64.3 LDC.
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(575) El conjunto de factores expuestos anteriormente gravedad de la infracción,
características y dimensión del mercado afectado, duración, ámbito geográfico
de la conducta, participación de las infractoras en la conducta, efectos, ausencia
de atenuantes y agravantes permite a esta Sala concretar el tipo sancionador
que corresponde imponer a las entidades infractoras y las sanciones que se
derivan de aplicar estos tipos sancionadores al volumen de negocios total de las
empresas en 2022:
Tabla 17. Tipo sancionador
Empresa
Tipo sancionador (%)
COHEMO
7,0%
CASLI
4,5%
(576) Estos tipos sancionadores son adecuados a la gravedad y características de la
infracción. La diferencia entre los tipos sancionadores anteriores deriva del
carácter marcadamente multiproducto y multisectorial de las actividades de una
empresa frente a la otra en relación con las prácticas sancionadas en este
expediente.
(577) La jurisprudencia exige considerar la dimensión de la concreta infracción como
una referencia necesaria para asegurar la proporcionalidad y disuasión de las
multas.
(578) En este caso las empresas no tienen facturación en el mercado afectado, pero
su participación en la infracción ha quedado acreditada, por lo que se ha
considerado adecuado fijar una sanción que refleje las características de dicha
participación en la conducta. Las cuantías fijadas están muy alejadas de cifras
que pudiesen resultar desproporcionadas en relación con el volumen de
negocios total de las infractoras.
(579) Por ello, teniendo las circunstancias del caso y los datos disponibles en el
expediente, esta Sala concluye que las sanciones proporcionadas y disuasorias
que corresponde imponer son las siguientes:
Tabla 18. Multa a las empresas
Empresa
Multa (€)
COHEMO
450.000
CASLI
100.000
5.5.1.3. Multa a los directivos
(580) Los elementos que reflejan la implicación de los directivos imputados por estas
infracciones son los siguientes:
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Tabla 19. Elementos de la multa a directivos
Directivo
Empresa
Duración de su
participación en las
conductas
Nivel
jerárq
uico
del
directi
vo307
de
infracciones
en las que
participa
Aurelio Estrella
Rio
SDLE
enero 2016-diciembre 2020
0
1
Manuel Estrella
Rio
SDLE
enero 2016-junio 2021
0
1
Raúl Pérez
Guerrero
SDLE
enero 2018-junio 2021
1
1
Sergio Hernando
Moreno
COHEMO
enero 2016-junio 2021308
septiembre 2019-
noviembre 2021309
0
2
Óscar Agudo
Sánchez
COHEMO
agosto 2019-junio 2021310
septiembre 2019-
noviembre de 2021311
1
2
Antonio Molina
Baltanás
JPG
octubre 2019-enero 2021
1
1
(581) Queda acreditado en los hechos probados en esta resolución que la participación
de los directivos imputados en las conductas ha sido determinante.
(582) Las multas impuestas se gradúan considerando el papel que cada uno de los
directivos ha jugado en la comisión de la infracción, la duración de su conducta
y su nivel de responsabilidad en sus empresas. Se desglosa también atendiendo
a la participación en las dos infracciones. De acuerdo con tales parámetros, las
multas acordadas se recogen a continuación, vistas las alegaciones y
atendiendo al principio de proporcionalidad.
Las multas de la segunda infracción se modulan para tener en cuenta la falta de
facturación en el mercado afectado al igual que se ha señalado para el caso de
las empresas.
307
Este criterio se refiere al nivel jerárquico de cada persona física en su organización. Se indica
con un “0” a los directivos con mayor responsabilidad en su organización y con un “1” a aquellos
con un nivel de autonomía más limitado.
308
Duración correspondiente al cártel entre COHEMO, SDLE y JPG.
309
Duración correspondiente al cártel entre COHEMO y CASLI.
310
Duración correspondiente al cártel entre COHEMO, SDLE y JPG.
311
Duración correspondiente al cártel entre COHEMO y CASLI.
S/0008/21
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Tabla 20. Multa a directivos
Directivo
Multa (€)
Cártel entre COHEMO, SDLE y JPG
Cártel entre COHEMO y CASLI
Aurelio Estrella Rio
52.000
Manuel Estrella Rio
52.000
Raúl Pérez Guerrero
42.000
Sergio Hernando Moreno
52.000
8.000
Óscar Agudo Sánchez
40.000
5.000
Antonio Molina Baltanás
34.000
5.5.2. Valoración programas de cumplimiento
(583) Esta Sala valora de forma positiva las actuaciones de las empresas dirigidas a
fomentar internamente el conocimiento de las normas de competencia y a
prevenir y evitar su posible incumplimiento. La observancia y el respeto de los
objetivos del sistema normativo de defensa de la competencia buscan promover
y defender una competencia efectiva entre operadores económicos y deben ser
tenidos en cuenta en la toma de decisiones y en la cultura empresarial de
cualquier operador económico.
(584) La CNMC ha considerado oportuno promover este tipo de iniciativas y programas
en las empresas, en línea con actuaciones similares de otras autoridades de
competencia y, el 10 de junio de 2020, publicó la “Guía de programas de
cumplimiento en relación con las normas de competencia (Gua de
Compliance), como mecanismo para impulsar estas políticas en las empresas
y coadyuvar a este objetivo dando transparencia a los criterios básicos que la
CNMC considera relevantes para que un programa de cumplimiento se
considere eficaz
312
.
(585) El TJUE ha puesto de manifiesto, entre otras, en su sentencia de 18 de julio de
2013 (asunto C-501/11 Schindler Holding y otros/Comisión) que el mero hecho
de introducir programas internos de adecuación a las normas sobre competencia
por parte de las empresas no puede implicar en todo caso una atenuación de la
sanción impuesta a las empresas.
(586) Para que sean verdaderamente efectivos, los programas de cumplimiento deben
garantizar, a través del establecimiento claro de parámetros de conducta y de la
puesta en práctica de medidas organizativas para su desarrollo, la existencia de
312
https://www.cnmc.es/novedad/cnmc-guia-compliance-competencia-20200610
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un verdadero compromiso de cumplimiento que se traslade al proceso de toma
de decisiones cotidianas, tanto de las personas físicas que, en nombre o
representación de la empresa, participan en la actividad, como del conjunto de
trabajadores de la empresa, permitiendo que, desde el ámbito de sus propias
funciones, detecten o prevengan prácticas restrictivas de la competencia.
(587) Debe tenerse en cuenta que la Guía de Compliance se refiere a que el proyecto
de programa de cumplimiento debe presentarse lo antes posible y en todo caso,
antes de la notificación de la propuesta de resolución”. Por otra parte, la Guía
también refleja que corresponde en todo caso a la empresa exponer los criterios
que considera pertinentes para la valoración de la eficacia de su programa de
cumplimiento, así como su idoneidad para las consecuencias oportunas en cada
caso”.
(588) En el presente expediente, SDLE, JPG y CASLI presentan programas de
cumplimiento ex post, es decir, posteriores al conocimiento de la infracción por
la autoridad de competencia. Se analizan a continuación los programas de
cumplimiento presentados.
5.5.2.1. SDLE
(589) Como se ha señalado, la Guía de Compliance establece expresamente que su
presentación se debe realizar antes de la propuesta de resolución. SDLE ha
presentado su programa de cumplimiento por primera vez en las alegaciones a
la PR. De esta manera, el proyecto de programa de cumplimiento no ha sido
valorado por el órgano instructor. Por esta razón, esta Sala no valorará el
proyecto de programa de cumplimiento presentado por SDLE a los efectos de
esta Resolución.
(590) Asimismo, SDLE tampoco explica cómo su programa de cumplimiento se ajusta
a la Guía de Compliance, limitándose a su presentación y a una mención de
carácter general en sus alegaciones. La Guía de Compliance exige que sea la
empresa quien exponga los criterios que considera pertinentes para la valoración
de la eficacia de su programa de cumplimiento. Este requisito es muy relevante,
pues se recuerda que es la propia empresa quien pretende beneficiarse de la
implementación de un programa de cumplimiento en el procedimiento
sancionador y como tal le corresponde a ella probar y alegar de una manera
detallada y rigurosa sobre la eficacia de su programa de cumplimiento. La sola
presentación del “manualdel programa de cumplimiento, junto con una mención
genérica a que está “implementado” y “que se adecúa a la Guía” es insuficiente
para que esta Sala lo tenga en cuenta a los efectos de esta Resolución.
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(591) En efecto, cuando la Guía de Compliance se refiere a que “corresponde en todo
caso a la empresa exponer los criterios que considera pertinentes para la
valoración de la eficacia de su programa de cumplimiento”, está señalando que
la empresa debe, por tanto, probar y aportar a la CNMC información sobre su
implementación efectiva en la empresa, el contexto en que se aprueba y su
concreto funcionamiento. Asimismo, debe aportar una explicación coherente y
completa sobre su adecuación a la Guía en función de los recursos de la
empresa y su nivel de exposición real o potencial a los riesgos derivados de la
infracción de las normas de defensa de la competencia” que pueda ser valorada
por esta Sala. Se exige, en definitiva, que las empresas expliquen cómo su
programa de cumplimiento se adecúa a cada uno de los criterios de evaluación
recogidos en la Guía de Compliance, para los que la propia Guía de Compliance
refleja unos indicadores comúnmente aceptados para examinar la eficacia de
este tipo de programas. No es necesario que se cumpla con todos y cada uno
de los indicadores comúnmente aceptados, pero se debe aportar una mínima
explicación sobre qué justifica su incumplimiento.
(592) Esta Sala excluye en definitiva cualquier consecuencia derivada de la alegada
implementación de un programa de cumplimiento en la empresa SDLE.
5.5.2.2. CASLI
(593) CASLI, a diferencia de SDLE, anunció la implementación de un programa de
cumplimiento en sus alegaciones al PCH, el cual se viene progresivamente
implementando y mejorando y ya en ese momento presentó los primeros pasos
para su implementación en la empresa.
(594) En la información aportada por CASLI y en sus alegaciones, CASLI contextualiza
su programa de cumplimiento indicando que es una PYME de 47 trabajadores y
que se encuentra expuesta, en mayor medida, a infracciones de competencia en
relación con la contratación pública.
(595) Asimismo, CASLI describe en sus alegaciones las diferentes acciones llevadas
a cabo en relación con cada uno de los criterios de evaluación aportando prueba
de los distintos avances acontecidos respecto a cada uno de los criterios. De
esta manera, CASLI expone los criterios que considera pertinentes para la
valoración de la eficacia de su programa de cumplimiento como le exige la Guía.
La empresa reconoce asimismo que se trata de un proceso vivo sujeto a
subsiguientes implementaciones y/o mejoras.
(596) Esta Sala valora positivamente las distintas actuaciones de CASLI dirigidas a
fomentar internamente el conocimiento de las normas de competencia y a
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prevenir y evitar su posible incumplimiento. Cabe destacar, en particular, el plan
de formación específico y el canal de denuncias. Asimismo, debido a la infracción
imputada a CASLI, relacionada con la contratación pública, se valora
positivamente la creación de protocolos, si bien mejorables, para la presentación
de ofertas en licitaciones y para la evaluación de las UTE con carácter previo a
su formación.
(597) No obstante y debido a que se trata de un programa de cumplimiento ex post
que se ha comenzado a desarrollar en enero de 2023, hay determinados
aspectos del programa de cumplimiento que, aunque previstos, no se han
finalizado. La empresa reconoce que se trata de un proceso vivo sujeto a
subsiguientes implementaciones y/o mejoras y esta Sala puede constatar la
existencia de distintas mejoras respecto a lo anunciado en el PCH sin que la
implantación definitiva del programa de cumplimiento pueda considerarse
finalizada. En particular, hay determinados aspectos fundamentales de la Guía
sobre los que las alegaciones de CASLI o la distinta documentación aportada no
se pronuncian, entre otros, los riesgos detectados y los resultados del proceso
de elaboración del mapa de riesgos, la presentación de la matriz de controles o
si el sistema disciplinario es aplicable a los contratos de alta dirección de la
compañía.
(598) CASLI solo presenta su programa de cumplimiento a los efectos del artículo 72.5
LCSP, por lo que esta Sala se pronunciará sobre las consecuencias de su
valoración en el apartado correspondiente a la prohibición de contratar.
5.5.2.3. JPG
(599) JPG presentó su compromiso y el calendario de implantación del programa del
cumplimiento en sus alegaciones al PCH y, por tanto, antes de la notificación de
la propuesta de resolución como exige la Guía de Compliance. Esta Sala quiere
poner de manifiesto que, a diferencia de lo que JPG señala en los párrafos 217
a 221 de sus alegaciones a la PR no se presentó ningún programa de
cumplimiento. Lo que valoró positivamente el órgano instructor fue, por tanto, las
acciones dirigidas a fomentar internamente el conocimiento de las normas de
competencia y a prevenir y evitar su posible incumplimiento. El órgano de
instrucción no valoró ningún programa de cumplimiento concreto, porque este no
estaba disponible al tiempo de las alegaciones al PCH por la empresa
313
. Esta
Sala, por tanto, considera que no es posible conceder automáticamente una
313
Como se acredita en el folio 22092, la propia empresa certifica que el programa de
cumplimiento se aprobó el 21 de abril de 2023, siete días antes de que la empresa presentara
las alegaciones a la PR.
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atenuación de la multa por el simple hecho de que se hayan introducido mejoras
en dos aspectos muy concretos del programa de cumplimiento.
(600) Asimismo y a pesar de que la DC recordó a la empresa en el apartado 603 de la
PR que “corresponde a las empresas trasladar a la CNMC los elementos,
consideraciones y documentación por la que consideran que su programa de
cumplimiento (sea éste ex ante o ex post) es o será eficaz conforme a las líneas
directrices de la citada Guía.”, JPG en sus alegaciones a la PR solo realiza
afirmaciones de carácter general sobre su adecuación a la Guía de Cumplimiento
y pide que se le aplique el atenuante previsto en el artículo 64.3.d) y se le exima
de la prohibición de contratar. Esta Sala considera, por tanto, que la empresa no
acredita por qué la implementación de su programa de cumplimiento se adecúa
a la Guía de Compliance, ni expone los criterios que considera pertinentes para
la valoración de la eficacia de su programa de cumplimiento.
(601) A estos efectos, la simple presentación como prueba documental de un manual
del programa de cumplimiento y la acreditación del cese del Director General,
junto con una manifestación general de adecuación a la Guía de Compliance es
insuficiente para que esta Sala pueda otorgar a JPG una modulación de la
sanción. El manual es una simple guía de intenciones, pero la empresa no
acredita si el programa de cumplimiento se está implementando, cuándo se
habrá implantado definitivamente, ni los pasos que ha dado para su
implementación. JPG se refiere a que ha realizado mejoras muy concretas al
programa según lo indicado por el órgano instructor, pero no se refiere a los
criterios de evaluación recogidos en la Guía de Compliance en función de los
recursos de la empresa y su nivel de exposición real o potencial a los riesgos
derivados de la infracción de las normas de defensa de la competencia. No existe
por tanto una explicación rigurosa y completa de por qué su programa de
cumplimiento se adecúa a la Guía de Compliance.
(602) Esta Sala valora positivamente que JPG haya cambiado su estructura de
dirección y cesado al Director General involucrado en el presente expediente,
así como la aprobación de un programa de cumplimiento. JPG ha dado los
primeros pasos para reflejar su voluntad cumplidora con la normativa de defensa
de la competencia, pero debe progresivamente implantar su programa de
cumplimiento para que este pueda tener alguna consecuencia en el
procedimiento sancionador.
S/0008/21
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5.6. La prohibición de contratar
(603) El artículo 71.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (LCSP), dispone que quedan sujetas a prohibición de contratar con las
entidades que forman parte del sector público las personas que hayan sido
sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de falseamiento
de la competencia. El Tribunal Supremo señala que la prohibición de contratar
por falseamiento de la competencia es una limitación anudada a la imposición
de una sanción firme
314
. En esta resolución, que pone fin al procedimiento
sancionador y contra la que no cabe recurso alguno en vía administrativa, se
pone de manifiesto la responsabilidad de varias empresas por infracción del
artículo 1 LDC y 101 TFUE, que debe ser calificada como infracción de
falseamiento de la competencia a los efectos del mencionado artículo 71.1.b) de
la LCSP.
(604) La mencionada prohibición de contratar fue introducida en el ordenamiento
jurídico por la disposición final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que
modificó los artículos 60 y 61 del entonces vigente texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público (aprobado mediante Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre) y cuya entrada en vigor tuvo lugar el 22 de octubre
de 2015
315
. Se ha constatado en esta resolución que la duración de la conducta
ilícita es posterior al 22 de octubre de 2015, por lo que corresponde su aplicación.
(605) La prohibición de contratar debe tener una duración y alcance determinados por
lo que, en el caso de que los mismos no se determinen expresamente en la
resolución administrativa o judicial correspondiente éstos deberán ser fijados en
un procedimiento ad hoc (art. 72.2 LCSP). Siendo ello así, y al margen del plazo
en el que dicha duración y alcance deban fijarse (art. 72.7 LCSP) cabe identificar
un automatismo en la prohibición de contratar derivada de infracciones en
materia de falseamiento de la competencia, que deriva ope legis o como mero
reflejo del dictado de una resolución que declare dicha infracción por así
disponerlo el mencionado artículo 71.1.b) de la LCSP.
(606) Esta resolución no fija la duración y alcance de la prohibición de contratar. Por lo
tanto, tales extremos deberán determinarse mediante procedimiento tramitado
de acuerdo con el artículo 72.2 LCSP. A tal efecto, se acuerda remitir una
certificación de esta resolución a la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado (JCCE).
314
SSTS, de 14 de septiembre (rec. 6372/2020) y de 1 de diciembre (rec. 7659/2020).
315
Disposición final decimoctava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
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(607) El artículo 72.5 LCSP señala que no procederá declarar la prohibición de
contratar cuando se acredite el pago o compromiso de pago de las multas y se
adopten “medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar
la comisión de futuras infracciones administrativas, entre las que quedará
incluido el acogerse al programa de clemencia en materia de falseamiento de la
competencia”.
(608) Como se ha señalado en el apartado correspondiente, esta Sala ha valorado
positivamente los programas de cumplimiento ex post presentados por CASLI y
JPG. La Guía de Compliance señala que “una vez implementado el nuevo
programa de cumplimiento o la mejora del anterior, la empresa deberá remitir en
un plazo no superior a seis meses desde la adopción de la resolución que ponga
fin al expediente […] una declaración de sus representantes legales certificando
la implementación del programa de cumplimiento o la mejora cuyo diseño fue
expuesto a la CNMC”. Esta Sala invita a las tres empresas que han remitido
programas de cumplimiento a remitir a la CNMC un certificado de su
implementación definitiva en la empresa, junto con una explicación coherente,
rigurosa y detallada de su adecuación a la Guía de Compliance, que refleje la
continuidad en su voluntad de cumplimiento de la normativa de defensa de la
competencia a los seis meses de la notificación de esta Resolución.
(609) Al no fijarse alcance y duración en la presente resolución, correspondiendo su
determinación a la JCCE, esta Sala considera que los programas de
cumplimiento de CASLI y JPG con su implantación definitiva y las progresivas
mejoras cumplirán con las medidas técnicas, organizativas y de personal
apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones de la normativa de
defensa de la competencia en el momento de su valoración definitiva y, en ese
caso, así se lo trasladará a la JCCE. Darían con ello cumplimiento a uno de los
requisitos del artículo 72.5 LCSP, siendo el otro el pago o compromiso de pago
de la multa por parte de las empresas. Respecto al programa de cumplimiento
de SDLE, debido a la tardanza en su presentación, esta Sala no tiene todavía
los elementos suficientes para pronunciarse.
(610) En conclusión, esta Sala intima a las tres empresas a remitir los avances de su
programa de cumplimiento a los seis meses de la notificación de esta Resolución
y, en caso de continuar acreditándose la voluntad de cumplimiento y promoción
de la cultura de defensa de la competencia, propondrá a la JCCE que los
programas de cumplimiento de CASLI y JPG sean tenidos en cuenta a los
efectos del artículo 72.5 LCSP.
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6. RESUELVE
Primero. Declarar acreditadas las siguientes dos infracciones muy graves de los
artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y 101
a. Una infracción única y continuada, constitutiva de cártel, consistente en
un acuerdo para el reparto de licitaciones convocadas por el MINDEF
para el suministro, mantenimiento y modernización de vehículos
militares en España entre enero de 2016 y junio de 2021 por las que
son responsables las siguientes empresas:
o COMERCIAL HERNANDO MORENO COHEMO, S.L.U. desde
enero de 2016 a junio de 2021. Su matriz HERNANDO MORENO
CARTERA DE VALORES, S.L. es responsable solidaria desde
enero de 2020 a junio de 2021.
o STAR DEFENCE LOGISTICS & ENGINEERING, S.L. desde
enero de 2016 a junio de 2021.
o GRUPO DE INGENIERÍA, RECONSTRUCCIÓN Y
RECAMBIOS, JPG, S.A. desde octubre de 2019 a enero de
2021.
b. Una infracción única y continuada, constitutiva de cártel, consistente en
un acuerdo para el reparto del lote 1 correspondiente a contenedores
de carga general de 20 pies en la licitación AM 2 0911 19 004400
Adquisición de Contenedores de Campamento convocada en España
por el MINDEF entre septiembre de 2019 a noviembre de 2021 por las
son responsables las siguientes empresas:
o COMERCIAL HERNANDO MORENO COHEMO, S.L.U. desde
septiembre de 2019 a noviembre de 2021. Su matriz
HERNANDO MORENO CARTERA DE VALORES, S.L. es
responsable solidaria desde enero de 2020 a noviembre de 2021.
o CASLI, S.A. y solidariamente a su matriz INVERSIONES
CERTIN 5, S.L. desde septiembre de 2019 a noviembre de 2021.
Segundo. Que estas dos conductas colusorias se tipifiquen como dos
infracciones muy graves del artículo 62.4.a) de la LDC por las que corresponde
imponer las siguientes sanciones:
a. COMERCIAL HERNANDO MORENO COHEMO, S.L.U. 1.067.944
euros por la primera infracción (apartado a anterior) y 450.000 euros
por la segunda infracción (apartado b anterior). Su matriz HERNANDO
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MORENO CARTERA DE VALORES, S.L. responde solidariamente
por 291.103 euros por la primera infracción y por 384.855 euros por la
segunda infracción.
b. STAR DEFENCE LOGISTICS & ENGINEERING, S.L.: 3.302.912
euros.
c. GRUPO DE INGENIERÍA, RECONSTRUCCIÓN Y RECAMBIOS,
JPG, S.A.: 1.304.220 euros.
d. CASLI, S.A. y solidariamente a su matriz INVERSIONES CERTIN 5,
S.L.: 100.000 euros.
Tercero. Imponer las siguientes sanciones a los directivos de las empresas
anteriormente citadas al tiempo de cometerse la infracción:
a. D. Antonio Molina Baltanás: 34.000 euros
b. D. Aurelio Estrella Río: 52.000 euros.
c. D. Manuel Estrella Río: 52.000 euros.
d. D. Óscar Agudo Sánchez: le corresponde una multa de 40.000 euros
por su participación como directivo en la primera infracción (apartado
a del resuelve primero) y una multa de 5.000 euros por su
participación en la segunda infracción (apartado b del resuelve
primero).
e. D. Raúl Pérez Guerrero: 42.000 euros.
f. D. Sergio Hernando Moreno: le corresponde una multa de 52.000
euros por su participación como directivo en la primera infracción
(apartado a del resuelve primero) y una multa de 8.000 euros por su
participación en la segunda infracción (apartado b del resuelve
primero).
Cuarto. Intimar a las empresas infractoras para que en el futuro se abstengan
de realizar conductas semejantes a las tipificadas y sancionadas en la presente
resolución.
Quinto. Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación aportada
por las empresas de conformidad con lo señalado en el apartado 5.4.5.4 de esta
resolución.
Sexto. De conformidad con el fundamento sexto, remitir la presente resolución
a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado a los efectos oportunos.
Séptimo. Instar a la Dirección de Competencia para que vigile el cumplimiento
íntegro de esta resolución.
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Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de la Comisión
Nacional de los Mercados y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que
contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo
interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.
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ANEXO I
Los 13 AM y sus 81 CBAM, convocados desde octubre de 2015 hasta abril de
2021, son los siguientes:
- 3 AM para el mantenimiento o reparación de vehículos CENTAURO,
adjudicados a:
SDLE, 1 AM, Expte. AM 2 0911 15 031100 Adquisición de piezas
de repuesto Centauro, convocado el 31 de octubre de 2015 por
2,4M€, vigente hasta diciembre de 2018, habiéndose ejecutado 3
CBAM por un importe total de 2.398.207,4€.
UTE COHEMO-SDLE, 2 AM:
o Expte. AM 2 0911 18 085000 Adquisición de repuestos para
vehículos Centauro del ET. 6 Lotes, convocado el 24 de marzo
de 2019, por 3M€ y prorrogado hasta diciembre de 2024, por 6
M€, habiéndose ejecutado 31 CBAM por 2.715.849,44 €.
o Expte. AM 2 0911 19 062200 Mantenimiento de los vehículos
de la familia VRC Centauro, convocado don fecha de 2 de junio
de 2020 por un importe de 4,5M€ y vigente hasta el 31 de
diciembre de 2022, habiéndose ejecutado 5 CBAM por un
importe de 4 M€.
- 3 AM para el mantenimiento, modernización o adquisición de
repuestos para los carros de combate LEOPARD, adjudicados a:
SDLE, 1 AM, Expte. AM 2 0911 18 078900 Mantenimiento de la
torre del Carro de Combate LEOPARD 2A4, convocado el 25 de
mayo de 2019, vigente hasta 2021, por 1.500.000, prorrogado
hasta 2024 y por un importe final de 3M€, con 6 CBAM ya
aprobados por dicho importe total de 3 M€.
COHEMO, 1 AM, Expte. AM 2 0911 19 029700 Mantenimiento de
la torre del Carro de Combate LEOPARDO 2E, convocado el 30 de
agosto de 2019 y vigente hasta 2021, por 3M, prorrogado hasta
2024 y por un importe final de 6M€, en el que se incluyen 6 CBAM
por dicho importe total de 6 M€.
UTE COHEMO-JPG, 1 AM, Expte. AM 2 0911 19 008500
Modernización de los simuladores de carro de combate
LEOPARDO 2A4, convocado el 10 de octubre de 2019, por
1.200.000 , vigente hasta diciembre de 2021, habiéndose
celebrado 3 CBAM, por un importe final de 588.000 €.
- 1 AM, Expte. AM 2 0911 19 004400 Adquisición de Contenedores de
Carga, convocado el 24 de junio de 2019, el Lote 1 relativo a
Contenedores de Carga General de 20 pies por 1.064.800€ y
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adjudicado el 18 de octubre de 2019 a CASLI, vigente hasta diciembre
de 2023. A este AM pertenece 1 CBAM inicialmente aprobado por un
importe de 58.987,50 €. Sin embargo, este CBAM fue resuelto por el
órgano de contratación el 18 de noviembre de 2021 por incumplimiento
de la prestación, mientras que la adjudicación del Lote 1 completo del
AM está en proceso de resolución al tiempo de la propuesta de
Resolución.
- 1 AM, Expte. AM 2 0911 19 030100 Mantenimiento de los vehículos
RG-31 del ET, convocado el 3 de octubre de 2019 por 2.250.000€ y
adjudicado a SDLE, prorrogado hasta noviembre de 2024 por un
importe de 3.750.000€. Se han aprobado 8 CBAM por 2.246.230€.
- 1 AM, Expte. AM 2 0911 19 050400 Adquisición de puestos de mando
de batallón/Grupo (PCBON) sobre BMR/TOA, convocado el 10 de
noviembre de 20919, por 5.657.960€ y adjudicado a la UTE SDLE-
AICOX SOLUCIONES, S.A. (AICOX), por 3.808.886,4€ y vigente
hasta diciembre de 2023. De este AM se han aprobado 3 CBAM por
un importe de 1,6 M€.
- 1 AM (de 3 lotes), Expte. AM 2 0911 19 054600 Reparación de
elementos de rodaje de LEOPARD 2E, LEOPARD 2A4, VCI
PIZARRO, TOA, ATP y M60/M47 ER3), convocado el 24 de enero de
2020 por un importe de 1.800.000€ y adjudicado a:
COHEMO, de los Lotes 1 (LEOPARD 2A4) y 2 (VCI PIZARRO), por
un importe final de 3 M€, prorrogado hasta julio de 2025. Se han
aprobado 8 CBAM por un importe total de 1.550.000 €.
JPG, del Lote 3 (TOA y ATP), por un importe final de 600.000 €,
prorrogado hasta julio de 2025. Se ha aprobado 1CBAM por un
importe de 68.535,04 €.
- 1 AM, Expte. AM 2 0911 20 041300 Mantenimiento de la familia
VCI/VCPC Pizarro, convocado el 20 de diciembre de 2020 y vigente
hasta septiembre de 2023, previendo su Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares (PCAP) la posibilidad de prórroga,
adjudicado a JPG por un importe de 9 M , habiéndose ya aprobado 3
CBAM por un importe total de 4 M €.
- 1 AM, Expte. AM 2021/ETSAE0906/00000493E Mantenimiento de
Vehículos de la familia BMR/VEC, convocado el 20 de abril de 2021,
adjudicado a la UTE COHEMO-SDLE por un importe de 9 M y
vigente hasta diciembre de 2023 (su PCAP prevé la posibilidad de
prórroga). A este AM le corresponden por el momento 3 CBAM ya
aprobados por un importe total de 3 M €.
- 1 AM, Expte. AM 2 0911 20 041100 Mantenimiento del carro de
recuperación M-47 ER3, Carro de Zapadores M-60 y Vehículo Lanza-
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puentes sobre Barcaza M60/M47 (3º Escalón de Carros Especiales),
adjudicado a ITE por 3 M €, vigente hasta diciembre de 2023.
Las otras 10 licitaciones afectadas por las prácticas investigadas incluyen
expedientes relativos al suministro o mantenimiento de elementos de distintas
familias de vehículos blindados y acorazados:
- 2 expedientes LEOPARD para el suministro de repuestos, de varios
lotes cada uno, adjudicados por la SAECO del PCAMI:
Expte. 2 0111 19 009900 Suministro de repuestos faltantes de la
familia Leopard, convocado el 8 de noviembre de 2019 por un
importe total de 399.999,98 €, adjudicados a COHEMO los 2 lotes
por un importe de 392.495,27 €.
Expte. 2 0111 20 009300 Suministro de repuestos faltantes de la
familia Leopard, convocado con fecha de 24 de noviembre de 2020
por un importe total de 399.000,38 € y adjudicados a SDLE los 3
lotes por el citado importe total de 399.000,38 €.
- 2 expedientes para repuestos de vehículos RG-31 (de 2 lotes cada
uno), adjudicados por la SAECO del PCMVR2:
Expte. 2 0216 19 004200 Adquisición de repuestos para vehículos
RG-31 en apoyo a Zona de Operaciones, convocado con fecha de
15 de noviembre de 2019 por un importe total de 40.000 € y
adjudicado a SDLE (2 lotes) por el citado importe total de 40.000€.
Expte. 2 0216 20 000700 Adquisición de repuestos para vehículos
RG-31, convocado con fecha de 4 de junio de 2020 por un importe
total de 50.000 € en 2 lotes, adjudicado el lote 1 a SDLE por
15.000€ y el lote 2 a COHEMO por un importe de 35.000 €.
- 2 expedientes PIZARRO para el suministro de repuestos, adjudicados
por la SAECO del PCAMI en 2020 y 2021:
Expte. 2 0111 19 009200 Repuestos faltantes de vehículo Pizarro,
convocado con fecha de 20 de noviembre de 2019 por 399.999,38
y adjudicado a SDLE (dos lotes) por dicho importe de 399.999,38.
Expte. 2 0111 20 009400 Suministro de repuestos faltantes de la
familia Pizarro, convocado el 24 de noviembre de 2020, el lote 2
fue adjudicado a SDLE por un importe de 224.549,38€ y los lotes
1 y 3 a la UTE ZEALAB-CALDEMECA por un importe de 175.450€.
- 2 expedientes BMR/VEC, adjudicados por la SAECO del PCAMI:
Expte. 2 0111 19 017300 Reacondicionamiento de conjuntos de
BMR, convocado el 19 de diciembre de 2019 por un importe de
160.000€ y adjudicado a JPG por el citado importe de 160.000€.
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Expte. 2 0111 20 008300 Suministro de repuestos faltantes del
BMR/VEC, convocado el 24 de noviembre de 2020 por un importe
de 199.999,69€ (2 lotes) y adjudicado el lote 1 a ITE por 66.000,66
y a SDLE el lote 2 por 133.999,03€.
- 2 expedientes CENTAURO (2 0441 20 003600 Reparación de
alternadores, convocado el 29 de septiembre de 2020, y 2 0441 20
004299 Calibración comprobadores contraincendios y antiexplosión,
convocado el 23 de octubre de 2020), ambos adjudicados por la
SAECO del PCMASA2 a SDLE por un importe total de 33.499,48€.
Así pues, son 104 los expedientes afectados por las prácticas investigadas -13
AM y sus 81 CBAM, más otros 10 expedientes-, relativos a licitaciones
convocadas por el MINDEF desde octubre de 2015 hasta abril de 2021, cuyos
efectos se extienden hasta este momento en 10 de los 13 AM afectados, pues la
mayor parte de ellos continúan aún en ejecución o se han prorrogado (algunos
hasta 2025), con un presupuesto base de licitación total estos 104 expedientes
de 60.270.757,81€ de los que 58.172.760 €, corresponden a los citados 13 AM.
Por lo que respecta a los 13 AM afectados por las prácticas, 12 de ellos han sido
adjudicados a alguna de las empresas incoadas en este expediente sancionador,
concurriendo solas o en UTE:
- SDLE ha resultado adjudicataria de 9.150.000€;
- COHEMO de 9M€;
- JPG de 9.600.000€;
- CASLI de 1.064.800€;
- la UTE COHEMO-SDLE de 19.500.000€;
- la UTE COHEMO-JPG de 588.000€,
- y la UTE SDLE-AICOX de 3.808.886,40€.
Los citados importes de adjudicación de cada uno de los AM indicados
anteriormente suponen una cifra de referencia en base a la cual el órgano de
contratación va publicando a continuación los correspondientes CBAM durante
el periodo de ejecución del AM del que deriven, hasta llegar a alcanzar, en la
mayoría de los casos, el importe de adjudicación del AM en cada caso.
Así, si se tienen en cuenta los importes de adjudicación de los 81 CBAM
celebrados hasta el momento, en función del período de ejecución de estos AM
(todos ellos incluidos en los 12 AM adjudicados a las empresas incoadas en este
expediente sancionador y referenciados en el Anexo a esta propuesta de
Resolución) que, como se ha dicho, son los importes que van haciendo
parcialmente efectivo el presupuesto de adjudicación de cada uno de los AM de
los que éstos derivan, resulta que las empresas incoadas en este expediente,
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concurriendo solas o en UTE, han sido efectivamente adjudicatarias de CBAM
por el siguiente importe
316
:
SDLE, de 7.644.437,40 (procedentes de 17 CBAM que derivan de 3
AM);
COHEMO, de 7.550.000 (procedentes de 14 CBAM que derivan de
2 AM);
JPG, de 4.068.535,04 (procedentes de 4 CBAM que derivan de 2
AM);
CASLI de 58.987,50 (procedente de 1 CBAM que deriva de 1 AM);
la UTE COHEMO-SDLE, de 9.715.849,44 (procedentes de 39 CBAM
que derivan de 3 AM);
la UTE COHEMO-JPG, de 588.000 € (procedente de 3 CBAM que
derivan de 1 AM);
la UTE SDLE-AICOX, de 1.656.765,88 (procedente de 3 CBAM que
derivan de 1 AM).
Los otros 10 expedientes investigados también han sido adjudicados en su
mayoría a alguna de las empresas incoadas en este expediente sancionador, a
excepción de tres lotes de dos de esos expedientes, por el siguiente importe:
COHEMO resultó adjudicataria de 427.495,27 ,
SDLE de 1.247.046,65 y
JPG de 160.000 .
316
Cifras calculadas teniendo en cuenta los CBAM publicados hasta la fecha, de acuerdo con la información aportada
por el MINDEF en contestación al requerimiento de información realizado (folios 15644 a 16347).
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2 0911 15 031100
AM ADQUISICIÓN PIEZAS
REPUESTO DE CENTAURO
JAEMALE
AM
31/10/2015
2.400.000,00
UTE IVECO-OTO
MELARA SCRL,
COHEMO, SDLE
SDLE
23/02/2016
2.400.000,00
NO
2
2 0911 16 011600
CBAM 2 0911 15 031100
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
06/06/2016
800.000,00
3
2016/ETSAE0906/00002632
CBAM 2 0911 15 031100
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
10/11/2016
798.207,40
4
2 0911 18 003600
CBAM 2 0911 15 031100
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
21/03/2018
800.000,00
5
2 0911 18 085000
AM ADQUISICION
REPUESTOS CENTAURO
DEL ET 6 LOTES
JAEMALE
AM
24/03/2019
6.000.000
(incluye
prórroga)
JPG, ITE, SUYFA,
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
31/07/2019
6.000.000
2022-2024
6
2020/ETSAE0906/00002744
CBAM 2 0911 18 0850 00
lote 2
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
27/11/2020
200.000,00
7
2020/ETSAE0441/00000285
CBAM 2 0911 18 085000
lote 1
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
15/12/2020
179.295,18
8
2020/ETSAE0441/00000291
CBAM 2 0911 18 085000
lote 3
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
15/12/2020
49.988,59
9
2020/ETSAE0441/00000292
CBAM 2 0911 18 085000
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
16/12/2020
25.628,93
S/0008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 181 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
€ PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
Prórroga
lote 4
10
2020/ETSAE0441/00000293
CBAM 2 0911 18 085000
lote 5
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
15/12/2020
69.999,95
11
2020/ETSAE0441/00000294
CBAM 2 0911 18 085000
lote 6
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
15/12/2020
137.680,43
12
2021/ETSAE0441/00000143
CBAM 2 0911 18 085000
lote 1
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
03/08/2021
212.644,10
13
2021/ETSAE0441/00000144
CBAM 2 0911 18 085000
lote 2
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
04/08/2021
75.845,80
14
2021/ETSAE0441/00000145
CBAM 2 0911 18 085000
lote 3
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
04/08/2021
20.564,28
15
2021/ETSAE0441/00000146
CBAM 2 0911 18 085000
lote 4
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
04/08/2021
12.387,00
16
2021/ETSAE0441/00000147
CBAM 2 0911 18 085000
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
04/08/2021
53.916,89
S/0008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 182 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
€ PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
Prórroga
lote 5
17
2021/ETSAE0441/00000148
CBAM 2 0911 18 085000
lote 6
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
04/08/2021
111.650,56
18
2021/ETSAE0441/00000150
CBAM 2 0911 18 085000
Lote Fuera Tarifario
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
06/08/2021
53.448,12
19
2021/ETSAE0441/00000330
CBAM 2 0911 18 085000
lote 1
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
15/12/2021
312.389,07
20
2021/ETSAE0441/00000331
CBAM 2 0911 18 085000
lote 2
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
20/12/2021
109.908,16
21
2021/ETSAE0441/00000332
CBAM 2 0911 18 085000
lote 3
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
15/12/2021
3.494,00
22
2021/ETSAE0441/00000333
CBAM 2 0911 18 085000
lote 4
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
15/12/2021
27.176,05
23
2021/ETSAE0441/00000338
CBAM 2 0911 18 085000
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
15/12/2021
45.465,61
S/0008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 183 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
€ PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
Prórroga
lote 5
24
2021/ETSAE0441/00000340
CBAM 2 0911 18 085000
lote 6
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
20/12/2021
243.335,10
25
2019/ETSAE0441/00000425
CBAM 2 0911 18 085000
lote 1
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
18/11/2019
95.000,00
26
2019/ETSAE0441/00000427
CBAM 2 0911 18 085000
lote 2
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
18/11/2019
68.000,00
27
2019/ETSAE0441/00000428
CBAM 2 0911 18 085000
lote 3
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
18/11/2019
13.000,00
28
2019/ETSAE0441/00000429
CBAM 2 0911 18 085000
lote 4
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
18/11/2019
8.000,00
29
2019/ETSAE0441/00000430
CBAM 2 0911 18 085000
lote 5
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
18/11/2019
16.000,00
30
2022/ETSAE0441/00000276
CBAM 2 0911 18 085000
PCMASA2
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
03/06/2022
228.899,83
S/0008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 184 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
€ PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
Prórroga
lote 1
31
2022/ETSAE0441/00000277
CBAM 2 0911 18 085000
lote 2
PCMASA2
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
30/05/2022
121.670,91
32
2022/ETSAE0441/00000278
CBAM 2 0911 18 085000
lote 3
PCMASA2
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
01/06/2022
1.878,80
33
2022/ETSAE0441/00000281
CBAM 2 0911 18 085000
lote 4
PCMASA2
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
01/06/2022
10.766,57
34
2022/ETSAE0441/00000282
CBAM 2 0911 18 085000
lote 5
PCMASA2
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
02/06/2022
22.205,17
35
2022/ETSAE0441/00000283
CBAM 2 0911 18 085000
lote 6
PCMASA2
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
02/06/2022
133.698,56
36
2022/ETSAE0441/00000291
CBAM 2 0911 18 085000
Lote Fuera Tarifario
PCMASA2
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
27/06/2022
51.911,78
S/0008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 185 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
€ PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
Prórroga
37
2 0911 18 078900
AM MANTENIMIENTO DE
LA TORRE DEL CARRO DE
COMBATE LEOPARD 2A4
JAEMALE
AM
27/05/2019
3.000.000
(incluye
prórroga)
UTE COHEMO-
RUAG, JPG, SDLE,
INDRA
SDLE
19/09/2019
3.000.000,00
2022-2024
38
2019/ETSAE0906/00003019
CBAM 2 0911 18 078900
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
22/11/2019
18.690,00
39
2019/ETSAE0906/00003383
CBAM 2 0911 18 078900
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
27/11/2019
500.000,00
40
2020/ETSAE0906/00003986
CBAM 2 0911 18 078900
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
22/12/2020
500.000,00
41
2021/ETSAE0906/00002503
CBAM 2 0911 18 078900
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
01/10/2021
500.000,00
42
2021/ETSAE0906/00003541
CBAM 2 0911 18 078900
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
30/11/2021
481.310,00
43
2022/ETSAE0111/00000239
CBAM 2 0911 18 078900
PCAMI
CBAM
SDLE
SDLE
04/07/2022
1.000.000,00
44
2 0911 19 029700
AM MANTENIMIENTO DE
LA TORRE DEL CARRO DE
COMBATE LEOPARD 2E
JAEMALE
AM
30/08/2019
6.000.000
(incluye
prórroga)
COHEMO, ITE,
SDLE, JPG, INDRA
COHEMO
29/11/2019
6.000.000,00
2022-2024
45
2 0911 20 022200
CBAM 2 0911 19 029700
JAEMALE
CBAM
COHEMO
COHEMO
10/06/2020
200.000,00
46
2 0911 20 060000
CBAM 2 0911 19 029700
JAEMALE
CBAM
COHEMO
COHEMO
04/12/2020
500.000,00
47
2021/ETSAE0906/00000271
CBAM 2 0911 19 029700
JAEMALE
CBAM
COHEMO
COHEMO
06/04/2021
500.000,00
48
2021/ETSAE0906/00001844
CBAM 2 0911 19 029700
JAEMALE
CBAM
COHEMO
COHEMO
28/07/2021
1.800.000,00
S/0008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 186 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
€ PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
Prórroga
49
2021/ETSAE0906/00003350
CBAM 2 0911 19 029700
JAEMALE
CBAM
COHEMO
COHEMO
09/12/2021
500.000,00
50
2022/ETSAE0906/00002352
CBAM 2 0911 19 029700
JAEMALE
CBAM
COHEMO
COHEMO
11/08/2022
2.500.000,00
51
2 0911 19 030100
AM APOYO AL
MANTENIMIENTO DE LOS
VEHÍCULOS RG-31 DEL ET
JAEMALE
AM
03/10/2019
3.750.000
(incluye
prórroga)
SDLE, UTE CASLI-
TRANSDIESEL
SDLE
03/02/2020
3.750.000,00
2022-2024
52
2020/ETSAE0906/00000790
CBAM 2 0911 19 030100
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
04/06/2020
150.000,00
53
2020/ETSAE0216/00000214
CBAM 2 0911 19 030100
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
18/06/2020
175.000,00
54
2 0911 20 044200
CBAM 2 0911 19 030100
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
05/10/2020
171.230,00
55
2020/ETSAE0906/00003448
CBAM 2 0911 19 030100
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
19/11/2020
200.000,00
56
2021/ETSAE0906/00001144
CBAM 2 0911 19 030100
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
18/06/2021
550.000,00
57
2021/ETSAE0906/00001751
CBAM 2 0911 19 030100
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
11/08/2021
250.000,00
58
2021/ETSAE0906/00002280
CBAM 2 0911 19 030100
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
07/10/2021
350.000,00
59
2022/ETHC00036/00000108
CBAM 2 0911 19 030100
JAEMALE
CBAM
SDLE
SDLE
13/07/2022
400.000,00
60
2 0911 19 008500
AM MODERNIZACIÓN
SIMULADORES DE CARRO
DE COMBATE LEOPARD
2A4 DE LOS REGIMIENTOS
JAEMALE
AM
10/10/2019
1.200.000,00
UTE COHEMO-
JPG, DIEHL
DEFENCE GMBH,
SDLE, CT
UTE COHEMO-
JPG
24/06/2020
588.000,00
NO
S/0008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 187 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
€ PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
Prórroga
DE CABALLERÍA DE
CEUTA Y MELILLA
ENGINEERING
DRIVEN PEOPLE
61
2020/ETSAE0906/00002309
CBAM 2 0911 19 008500
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-JPG
UTE COHEMO-
JPG
28/09/2020
52.870,00
62
2020/ETSAE0906/00003917
CBAM 2 0911 19 008500
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-JPG
UTE COHEMO-
JPG
15/01/2021
250.000,00
63
2021/ETSAE0906/00003313
CBAM 2 0911 19 008500
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-JPG
COHEMO
13/12/2021
285.130,00
64
2 0111 19 009900
SUMINISTRO DE
REPUESTOS FALTANTES
DE LA FAMILIA LEOPARD,
POR LOTES
PCAMI
EX
08/11/2019
399.999,98
COHEMO, SDLE,
SUYFA, JPG
COHEMO
03/02/2020
392.495,27
NO
lote 1
PCAMI
LOTE
COHEMO, SDLE,
SUYFA, JPG
COHEMO
03/02/2020
161.013,88
lote 2
PCAMI
LOTE
COHEMO, SDLE,
SUYFA, JPG
COHEMO
03/02/2020
231.481,39
65
2 0911 19 050400
AM ADQ DE PUESTOS DE
MANDO DE
BATALLÓN/GRUPO
(PCBON) SOBRE BMR Y
TOA
JAEMALE
AM
10/11/2019
5.657.960,00
UTE COHEMO-
JPG, ATOS,
IECISA, INSTER,
ITE, SDLE-AICOX
SDLE-AICOX
21/09/2020
3.808.886,40
En
ejecución
hasta dic
2023
66
2021/ETSAE0906/00000912
CBAM 2 0911 19 050400
ADQ
JAEMALE
CBAM
SDLE-AICOX
SDLE-AICOX
26/05/2021
251.922,00
S/0008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 188 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
€ PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
Prórroga
67
2021/ETSAE0906/00001727
CBAM 2 0911 19 050400
ADQ
JAEMALE
CBAM
SDLE-AICOX
SDLE-AICOX
27/07/2021
1.296.636,00
68
2022/ETSAE0906/00000937
CBAM 2 0911 19 050400
ADQ
JAEMALE
CBAM
SDLE-AICOX
SDLE-AICOX
10/05/2022
108.207,88
69
2 0216 19 004200
ADQUISICIÓN DE
REPUESTOS PARA
VEHÍCULOS RG-31 EN
APOYO Z.O. 2 LOTES
PCMVR2
EX
15/11/2019
40.000,00
SDLE, COHEMO
SDLE
23/01/2020
40.000,00
NO
Lote 1
PCMVR2
LOTE
12.000,00
SDLE, COHEMO
SDLE
23/01/2020
12.000,00
Lote 2
PCMVR2
LOTE
28.000,00
SDLE, COHEMO
SDLE
23/01/2020
28.000,00
70
2 0111 19 009200
SUMINISTRO DE
REPUESTOS FALTANTES
DEL PIZARRO 2 LOTES
PCAMI
EX
20/11/2019
399.999,38
COHEMO, JPG,
SDLE
SDLE
31/01/2020
399.999,38
NO
Lote 1 CASCO
PCAMI
LOTE
312.228,04
SDLE
03/02/2020
312.228,04
Lote 2 TORRE
PCAMI
LOTE
87.771,34
SDLE
03/02/2020
87.771,34
71
2 0111 19 017300
REACONDICIONAMIENTO
DE CONJUNTOS DE BMR
PCAMI
EX
19/12/2019
160.000,00
COHEMO,
(confidencial),
JPG
JPG
05/03/2020
160.000,00
NO
S/0008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 189 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
€ PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
Prórroga
72
2 0911 19 054600
AM REPARACIÓN DE
ELEMENTOS DE RODAJE
DE LEOPARD 2E,
LEOPARD 2A4, VCI
PIZARRO, TOA, ATP Y
M60/M47 ER3. 3 LOTES.
JAEMALE
AM
24/01/2020
3.600.000
(incluye
prórroga)
SDLE, ITE, JPG,
COHEMO,
ANORTEC
COHEMO LOTES
1 Y 2 (1,5 M€)
JPG LOTE 3
(300.000€)
12/05/2020
3.600.000,00
2023-2025
73
2020/ETSAE0906/00001808
CBAM 2 0911 19 054600
lote 1
JAEMALE
CBAM
COHEMO
COHEMO
22/07/2020
250.000,00
74
2020/ETSAE0906/00003919
CBAM 2 0911 19 054600
lote 1
JAEMALE
CBAM
COHEMO
COHEMO
15/01/2021
100.000,00
75
2021/ETSAE0906/00000272
CBAM 2 0911 19 054600
lote 1
JAEMALE
CBAM
COHEMO
COHEMO
15/04/2021
250.000,00
76
2021/ETSAE0906/00000960
CBAM 2 0911 19 054600
lote 2
JAEMALE
CBAM
COHEMO
COHEMO
27/05/2021
150.000,00
77
2021/ETSAE0906/00002437
CBAM 2 0911 19 054600
lote 1
JAEMALE
CBAM
COHEMO
COHEMO
18/10/2021
100.000,00
78
2021/ETSAE0441/00000381
CBAM 2 0911 19 054600
PCMASA2
CBAM
JPG
JPG
29/11/2021
68.535,04
S/0008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 190 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
€ PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
Prórroga
lote 3
79
2022/ETSAE0111/00000237
CBAM 2 0911 19 054600
lote 1
PCAMI
CBAM
COHEMO
COHEMO
13/07/2022
550.000,00
80
2022/ETSAE0111/00000238
CBAM 2 0911 19 054600
lote 2
PCAMI
CBAM
COHEMO
COHEMO
13/07/2022
150.000,00
81
2022/ETSAE0111/00000575
CBAM 2 0911 19 054600
lote 1
PCAMI
CBAM
COHEMO
COHEMO
20/10/2022
0,00
82
2 0911 19 062200
AM APOYO AL
MANTENIMIENTO DE LOS
VEHÍCULOS DE LA
FAMILIA VRC CENTAURO
JAEMALE
AM
02/06/2020
4.500.000,00
UTE SDLE-
COHEMO, CASLI,
JPG, ITE
UTE COHEMO-
SDLE
15/12/2020
4.500.000,00
NO
83
2021/ETSAE0906/00001983
CBAM 2 0911 19 062200
JAEMALE
CBAM
UTE SDLE-
COHEMO
UTE SDLE-
COHEMO
28/09/2021
885.983,57
84
2021/ETSAE0906/00002451
CBAM 2 0911 19 062200
JAEMALE
CBAM
UTE SDLE-
COHEMO
UTE SDLE-
COHEMO
17/11/2021
500.000,00
85
2021/ETSAE0906/00003027
CBAM 2 0911 19 062200
JAEMALE
CBAM
UTE SDLE-
COHEMO
UTE SDLE-
COHEMO
23/11/2021
614.016,43
S/0008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 191 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
€ PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
Prórroga
86
2022/ETSAE0441/00000445
CBAM 2 0911 19 062200
PCMASA2
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
31/08/2022
1.000.000,00
87
2022/ETSAE0441/00000499
CBAM 2 0911 19 062200
PCMASA2
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
20/10/2022
1.000.000,00
88
2 0216 20 000700
(2020/ETSAE0216/00000112)
ADQUISICIÓN REPUESTOS
PARA VEHÍCULOS RG-31
PCMVR2
EX
04/06/2020
50.000,00
SDLE, COHEMO
SDLE/COHEMO
50.000,00
NO
lote 1 Repuestos no
específicos
PCMVR2
LOTE
15.000,00
SDLE, COHEMO
SDLE
24/07/2020
15.000,00
lote 2 Repuestos específicos
RG-31
PCMVR2
LOTE
35.000,00
SDLE, COHEMO
COHEMO
24/07/2020
35.000,00
89
2 0441 20 003600
REPARACIÓN DE
ALTERNADORES DE
VEHÍCULO CENTAURO
PCMASA2
EX
29/09/2020
39.000,00
RENOVA, SDLE,
INDITE
SDLE
04/11/2020
25.997,48
NO
90
2 0441 20 004299
CALIBRACIÓN DE
COMPROBADORES
CONTRAINCENDIOS Y
ANTIEXPLOSIÓN FAMILIA
CENTAURO
PCMASA2
EX
23/10/2020
9.000,00
SDLE, INDITE
SDLE
28/10/2020
7.502,00
NO
S/0008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 192 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
€ PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
Prórroga
91
2 0111 20 009400
SUMINISTROS DE
REPUESTOS FALTANTES
DE LA FAMILIA PIZARRO, 3
LOTES
PCAMI
EX
24/11/2020
399.999,38
COHEMO, SDLE,
MADZEAL, JPG,
ITE
MADZEAL
08/06/2021
399.999,38
NO
lote 1 CASCO
PCAMI
LOTE
127.050,00
COHEMO, SDLE,
MADZEAL
MADZEAL
08/06/2021
127.050,00
lote 2 TORRE
PCAMI
LOTE
224.549,38
COHEMO, SDLE,
MADZEAL
SDLE
08/06/2021
224.549,38
lote 3 HERRAMENTAL
PCAMI
LOTE
48.400,00
COHEMO, SDLE,
MADZEAL
MADZEAL
48.400,00
92
2 0111 20 009300
SUMINISTRO DE
REPUESTOS FALTANTES
DE LA FAMILIA LEOPARD,
3 LOTES
PCAMI
EX
24/11/2020
399.999,38
COHEMO, SDLE,
JPG, MADZEAL,
ITE
SDLE
09/06/2021
399.999,38
NO
lote 1 CASCO
PCAMI
LOTE
133.100,00
SDLE
133.100,00
lote 2 TORRE
PCAMI
LOTE
206.399,38
SDLE
206.399,38
lote 3 HERRAMENTAL
PCAMI
LOTE
60.500,00
SDLE
60.500,00
93
2 0111 20 008300
SUMINISTRO DE
REPUESTOS FALTANTES
DEL BMR /VEC
PCAMI
EX
24/11/2020
199.999,69
ITE, COHEMO,
SDLE, MADZEAL,
JPG
ITE/SDLE
08/06/2021
199.999,69
NO
S/0008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 193 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
€ PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
Prórroga
lote 1 CASCO
PCAMI
LOTE
66.000,66
ITE
08/06/2021
66.000,66
lote 2 TORRE
PCAMI
LOTE
133.999,03
SDLE
08/06/2021
133.999,03
94
2 0911 20 041100
AM MANTENIMIENTO DEL
CARRO RECUPERACIÓN
M-47 Er3, CARRO DE
ZAPADORES M-60 y
VEHÍCULO LANZA-
PUENTES
JAEMALE
AM
18/12/2020
3.000.000,00
ITE, UTE
COHEMO-SDLE,
UTE CASLI-
MADZEAL, JPG
ITE
27/05/2021
3.000.000,00
En
ejecución
hasta dic
2023,
posibilidad
prórroga
95
2 0911 20 041300
AM APOYO AL
MANTENIMIENTO FAMILIA
VCI/VCPC PIZARRO
JAEMALE
AM
20/12/2020
9.000.000,00
JPG, UTE
COHEMO-SDLE,
SANTA BÁRBARA
SISTEMAS
JPG
07/05/2021
9.000.000,00
En
ejecución,
posibilidad
prórroga
96
2021/ETSAE0906/00002623
CBAM 2 0911 20 041300
JAEMALE
CBAM
JPG
JPG
18/10/2021
500.000,00
97
2021/ETSAE0906/00002697
CBAM 2 0911 20 041300
JAEMALE
CBAM
JPG
JPG
08/11/2021
500.000,00
98
2022/ETSAE0906/00002344
CBAM 2 0911 20 041300
JAEMALE
CBAM
JPG
JPG
29/08/2022
3.000.000,00
99
2021/ETSAE0906/00000493E
AM APOYO AL
MANTENIMIENTO DE
VEHÍCULOS DE LA
FAMILIA BMR/VEC
JAEMALE
AM
20/04/2021
9.000.000,00
COHEMO-SDLE,
JPG, ITE, CASLI-
MADZEAL, VT
PROYECTOS,
TECHNOLOGY
UTE COHEMO-
SDLE
14/03/2022
9.000.000,00
En
ejecución,
posibilidad
prórroga
S/0008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 194 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Código
Objeto
Órgano
Contr.
Tipo
Fecha
Publicación
PCE
€ PBL (con
impuestos)
Ofertas
Adjudicataria
Fecha Adj.
€ Importe
Prórroga
100
2022/ETSAE0814/00001324
CBAM APOYO AL
MANTENIMIENTO DE
VEHÍCULOS BMR VEC
JAE DE
CANARIAS
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
13/07/2022
200.000,00
101
2022/ETSAE0814/00001393
CBAM APOYO AL
MANTENIMIENTO DE
VEHÍCULOS BMR VEC
JAE DE
CANARIAS
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
13/07/2022
300.000,00
102
2022/ETSAE0906/00002341
CBAM APOYO AL
MANTENIMIENTO DE
VEHÍCULOS BMR VEC
JAEMALE
CBAM
UTE COHEMO-
SDLE
UTE COHEMO-
SDLE
12/08/2022
2.500.000,00
103
2 0911 19 04400
AM ADQUISICIÓN DE
CONTENEDORES DE
CAMPAMENTO Lote 1
JAEMALE
AM
24/06/2019
1.064.800,00
CASLI, COHEMO,
CÁSTULO,
EQUIMODAL,
ARPA, ITE,
TECNOVE
CASLI
18/10/2019
1.064.800,00
En
ejecución,
hasta dic.
2023
104
2 0911 20 040800
CBAM CONTENEDORES
DE CAMPAMENTO lote 1
JAEMALE
CBAM
CASLI
CASLI
17/09/2020
58.987,50
TOTAL
60.270.757,81
AM
58.172.760
CBAM
31.282.575,26
Otras licitaciones
2.097.997,81
S/0008/21
LICITACIONES MATERIAL MILITAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 195 de 195
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es

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