Resolución S/0005/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 19-04-2023

Número de expedienteS/0005/19
Fecha19 Abril 2023
Actividad EconómicaCompetencia
RUGBY
S/0005/19
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 1 de 27
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN
RUGBY
S/0005/19
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidenta
Dª. Cani Fernández Vicién
Consejeros
D. Carlos Aguilar Paredes
D. Josep Maria Salas Prat
Dª. María Jesús Martín Martínez
D. Bernardo Lorenzo Almendros
Secretario del Consejo
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 12 de abril de 2023
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia (CNMC) con la composición expresada, ha dictado la siguiente
resolución en el procedimiento de referencia tramitado por la Dirección de
Competencia a raíz de la denuncia presentada por el Valladolid Rugby
Asociación Club contra la Federación Española de Rugby y Heineken España,
S.A. por supuestas conductas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia.
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TABLA DE CONTENIDO
1. ANTECEDENTES DE HECHO .................................................................... 4
2. CONTENIDO DE LA DENUNCIA ................................................................ 5
3. LAS PARTES .............................................................................................. 5
3.1. VALLADOLID RUGBY ASOCIACIÓN CLUB (denunciante) ......................... 5
3.2. Denunciados ................................................................................................... 6
3.2.1. FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RUGBY .......................................................... 6
3.2.2. HEINEKEN ESPAÑA, S.A. ............................................................................... 6
4. MERCADO AFECTADO .............................................................................. 7
4.1. Mercado de organización de las competiciones oficiales de rugby .......... 7
4.1.1. Marco normativo ............................................................................................... 7
4.1.2. Mercado de producto ........................................................................................ 8
4.1.3. Mercado geográfico .......................................................................................... 9
4.2. Mercado de la explotación comercial de las competiciones
deportivas ........................................................................................................ 9
4.2.1. Descripción del mercado .................................................................................. 9
4.2.1.1. Comercialización derechos audiovisuales de las competiciones
deportivas .......................................................................................................... 10
4.2.1.2. Patrocinio deportivo ................................................................................ 12
4.2.2. Mercado de producto ...................................................................................... 13
4.2.3. Mercado geográfico ........................................................................................ 14
5. HECHOS ACREDITADOS ........................................................................ 14
5.1. Normativa de la FER y competiciones oficiales de Rugby ....................... 14
5.1.1. Estatuto de la FER.......................................................................................... 15
5.1.2. Reglamento General de la FER ..................................................................... 15
5.1.3. Reglamento Audiovisual para la retransmisión de encuentros de la “Liga
Heineken” de División de Honor y Copa S.M. el Rey por TV ................................. 17
5.1.3.1. Temporada 2018/2019 ........................................................................... 17
5.1.3.2. Temporada 2019/2020 ........................................................................... 18
5.1.3.3. Temporada 2020/2021 ........................................................................... 19
5.1.3.4. Temporada 2021/2022 ........................................................................... 19
5.2. Explotación de derechos audiovisuales de competiciones oficiales
de rugby ......................................................................................................... 20
5.2.1. Temporada 2017/2018 ................................................................................... 20
5.2.2. Temporada 2018/2019 ................................................................................... 20
5.2.3. Temporada 2019/2020 ................................................................................... 21
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5.2.4. Temporada 2020/2021 ................................................................................... 21
5.2.5. Temporada 2021/2022 ................................................................................... 21
6. FUNDAMENTOS DE DERECHO .............................................................. 22
6.1. Competencia para Resolver ........................................................................ 22
6.2. Propuesta del órgano instructor ................................................................. 22
6.3. Valoración de la Sala de Competencia ....................................................... 23
6.3.1. Sobre la denuncia de abuso de posición dominante de la FER .................... 23
6.3.2. Sobre la denuncia de conductas colusorias entre la FER y HEINEKEN ....... 26
7. RESUELVE ................................................................................................ 27
ÍNDICE DE TABLAS
Tabla 1. Requerimientos de información ...................................................................................... 4
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1. ANTECEDENTES DE HECHO
(1) El 13 de diciembre de 2018 el Valladolid Rugby Asociación Club (VRAC)
presentó una denuncia ante la CNMC contra la Federación Española de Rugby
(FER) y Heineken España S.A. (HEINEKEN), por supuestas conductas
prohibidas por los artículos 1, letras c) y d), de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia (LDC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE), así como contra la FER por supuestas conductas
prohibidas por los artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE (folios 3 a 62).
(2) Con objeto de determinar la realidad de los hechos denunciados y si pudiera
haber indicios de infracción en los mismos que justifiquen la incoación de un
expediente sancionador, la Dirección de Competencia inició una información
reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC.
(3) Durante la instrucción del procedimiento, la Dirección de Competencia llevó a
cabo los siguientes requerimientos de información:
Tabla 1. Requerimientos de información
Fecha
requerimiento
Destinatario
Folios
Fecha
contestación
Folios
27/01/2020
FER
63 a 66
17/02/2020
440 a 693
27/01/2020
VRAC
70 a 72
14/02/2020
80 a 419
12/01/2022
FER
708 a 710
02/02/2022
717 a 748
(4) El 19 de septiembre de 2022, el VRAC remitió un escrito desistiendo de su
denuncia (folio 752) siendo aceptada la misma por la Dirección de Competencia
el 21 de septiembre de 2022, previa advertencia de que, con independencia de
su desistimiento, el procedimiento proseguiría de oficio con todas aquellas
actuaciones que fueran necesarias, de conformidad con el artículo 25.4 del Real
Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Defensa de la Competencia (RDC) (folio 753).
(5) El 4 de octubre de 2022, la Dirección de Competencia, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 49.3 de la LDC, dictó propuesta de no incoación de
expediente sancionador y de archivo de las actuaciones, al considerar que en
los hechos denunciados no se apreciaban indicios de infracción de los artículos
1 y 2 de la LDC o 101 y 102 del TFUE.
(6) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del RDC, también con fecha 4
de octubre de 2022, la Dirección de Competencia elevó a la Sala de
Competencia del Consejo de la CNMC su propuesta de archivo.
(7) La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC ha deliberado y fallado el
asunto en su reunión de 12 de abril de 2023.
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2. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
(8) Las dos conductas denunciadas por el VRAC están relacionadas con la
organización y la explotación de las competiciones oficiales de rugby y en
particular de la Liga División de Honor, competición de la máxima categoría de
ese deporte. En concreto, se hace referencia a la explotación de los derechos
audiovisuales y la publicidad en los terrenos de juego.
(9) Por un lado, el VRAC señala que determinada normativa federativa adoptada por
la FER atribuye a ésta derechos audiovisuales que corresponden a los clubes, e
impone a éstos determinadas previsiones en relación con la publicidad en los
terrenos de juego en virtud de las cuales los clubes vendrían obligados a ceder
a la FER espacios publicitarios en sus terrenos de juego en el caso de partidos
televisados y a eliminar en dichos partidos la publicidad de las empresas
competidoras con el patrocinador principal de la FER, HEINEKEN. Añade el
denunciante que, en caso de incumplimiento de dicha normativa, los partidos del
VRAC como club local no serían televisados y podría ser sancionado con multas
económicas. Por lo anterior, el VRAC considera que dichas conductas de la FER
serían contrarias al artículo 2 de la LDC y 102 del TFUE, suponiendo un abuso
de la posición de dominio otorgada en su condición de organizador de la
competición.
(10) Por otra parte, la VRAC también denuncia que el acuerdo de patrocinio entre la
FER y HEINEKEN podría ser contrario al artículo 101 del TFUE y al artículo 1 de
la LDC, pues, a raíz de dicho acuerdo se derivaría la imposibilidad de anunciar
en los partidos televisados una marca de cerveza distinta a HEINEKEN,
patrocinador principal de la FER, reservándose éste la mayor parte de los
espacios publicitarios, y obligando a "tapar" la publicidad de sus competidores.
3. LAS PARTES
(11) Son partes interesadas en el procedimiento las que se relacionan a continuación:
3.1. VALLADOLID RUGBY ASOCIACIÓN CLUB (denunciante)
(12) VALLADOLID RUGBY ASOCIACIÓN CLUB (VRAC)
es un Club Deportivo de
los previstos en el artículo 13 de la Ley 10/1990 del Deporte
. El VRAC tiene
cerca de mil socios, y cuenta con equipos en varias de las categorías de las
competiciones oficiales de Rugby (desde sub-6 a sub-18, Regional femenino,
Véase https://vracrugby.com/.
Norma derogada, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria
única.a) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, cuya disposición adicional décima
otorga un plazo de un año para que los clubes deportivos estatales se adapten a lo dispuesto en
su artículo 63 sobre el reconocimiento de la condición de club.
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División de Honor B, Veteranos, y División de Honor, que es la máxima
competición nacional en el rugby).
(13) El equipo de División de Honor juega como local en los campos de Pepe Rojo,
titularidad de la Fundación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de
Valladolid.
3.2. Denunciados
3.2.1. FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RUGBY
(14) La FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RUGBY
(FER) es una federación deportiva
que se rige por la nueva Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte; y por el
Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas
Españolas. La FER se rige además, entre otra legislación
, por su Estatuto
General
y por un Reglamento General
.
(15) La FER tiene atribuida, entre otras, la función de calificar y organizar las
competiciones de rugby oficiales de ámbito estatal, conforme a lo establecido en
los artículos 50 y 51 de la Ley 39/2022.
(16) La FER, engloba a las Federaciones autonómicas de Rugby (Federaciones
Territoriales), conforme al artículo 48 de la Ley 39/2022.
3.2.2. HEINEKEN ESPAÑA, S.A.
(17) HEINEKEN ESPAÑA, S.A. (HEINEKEN)
es una empresa fabricante y
comercializadora de cervezas, que distribuye a través de diversas marcas como
Heineken, Cruzcampo, Amstel, El Águila, Buckler 0,0, Desperados, Affligem,
Guinness y Paulaner, etc. HEINEKEN cuenta con cuatro fábricas en España.
Según el Informe Socioeconómico del sector de la cerveza en España 2021
elaborado por la asociación Cerveceros de España que agrupa a la práctica
totalidad de productores de cerveza en España, HEINEKEN elaboró en 2021
9,60 millones de hectolitros de cerveza, un 25,19% de los 38,11 millones de
hectolitros producidos en total en España, siendo el tercer productor nacional por
detrás de Mahou San Miguel y Grupo Damm.
Véase https://ferugby.es/.
Véase https://ferugby.es/legislacion-fer.
Véase el Estatuto de la Federación Española de Rugby.
Véase el Reglamento General de la Federación Española de Rugby.
https://www.heinekenespana.es/sobre-heineken/
https://cerveceros.org/uploads/62cfc9469b35d__InformeSocioeconomico_Cerveza2021.pdf.
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4. MERCADO AFECTADO
(18) De conformidad con los precedentes comunitarios
, en el presente procedimiento
cabe identificar y distinguir dos mercados afectados distintos por cada una de las
conductas denunciadas. Por un lado, se procede a analizar el mercado de
organización de las competiciones deportivas, y en particular la organización de
competiciones oficiales de Rugby, y por otro lado el mercado de la explotación
comercial de las mismas, en particular de los derechos audiovisuales y la
publicidad en recintos deportivos en los que se celebran partidos de las citadas
competiciones.
(19) No obstante, se advierte, en consonancia con la propuesta de resolución elevada
por el órgano instructor, que no es necesario pronunciarse sobre la delimitación
exacta de los mercados de producto y geográficos afectados, toda vez que lo
anterior no afecta a la valoración de las conductas llevada a cabo por esta Sala
en la presente resolución.
4.1. Mercado de organización de las competiciones oficiales de
rugby
4.1.1. Marco normativo
(20) La Ley 10/1990, del Deporte, derogada desde el 1 de enero de 2023 por la
disposición derogatoria única.a) de la nueva Ley 39/2022, de 30 de diciembre,
del Deporte, pero vigente al momento de los hechos objeto de la denuncia,
establecía determinadas disposiciones relativas a la organización de las
competiciones y las funciones de federaciones y ligas.
(21) El artículo 33.1 de dicha norma legal establecía que "Las Federaciones
deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de
Deportes, ejercerán las siguientes funciones: a) Calificar y organizar, en su caso,
las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal."
Asimismo, el artículo 34.1 disponía que "Sólo podrá existir una Federación
Española por cada modalidad deportiva, […]".
(22) Por su parte, el artículo 41.1 de dicha ley disponía que "En las Federaciones
deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y
ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por
todos los Clubes que participen en dicha competición.". El apartado 4 de dicho
artículo 41 preveía que "Son competencias de las Ligas profesionales, además
de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente,
Véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de julio de 2008, MOTOE
(C49/07, EU:C:2008:376), apartados 23 y 33, así como la Decisión de la Comisión de 8 de
diciembre de 2017 AT-40208 normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje
(párrafo 105).
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las siguientes: a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la
respectiva Federación deportiva española […]"
(23) De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de
20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas: Para la
participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito
estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la
correspondiente Federación deportiva española”. Este precepto dispone
asimismo que Las Federaciones deportivas españolas expedirán las licencias
solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en
sus Estatutos o Reglamentos.
(24) Así pues, las Federaciones deportivas ostentan la atribución exclusiva para
organizar las competiciones oficiales salvo en lo que se refiere a las
competiciones en las que exista una liga profesional. También les corresponde
la expedición de licencias que permiten participar en competiciones oficiales, y
establecer determinados requisitos para la participación en las mismas.
(25) Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto
1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, son
competiciones de carácter profesional y ámbito estatal, la Primera y segunda
división A de fútbol y la Primera división masculina de baloncesto, denominada
liga ACB. Asimismo, la Primera División de futbol femenino ha sido
recientemente calificada como competición oficial de carácter profesional el 15
de junio de 2021 por parte de la Comisión Directiva del Consejo Superior de
Deportes, al amparo de lo previsto en los artículos 8.e) y 10.2.f) de la Ley
10/1990.
(26) Conforme a todo lo anterior, se concluye que la FER tiene atribuida
normativamente, de manera exclusiva, la organización de todas las
competiciones oficiales de rugby, al no tener ninguna de ellas carácter
profesional.
4.1.2. Mercado de producto
(27) La organización de las competiciones oficiales de rugby presenta diferencias con
respecto a las competiciones no oficiales de rugby, o respecto de competiciones
de otros deportes. En todos estos casos no existe sustituibilidad de la demanda,
puesto que las condiciones y requisitos de participación en las diferentes
competiciones se encuentran reglados, y por lo tanto los clubes y entidades
deportivas participantes en las mismas no tienen posibilidad de cambiar
libremente de competición. Además, los clubes no cambiarán de disciplina
deportiva debido a la especialización de sus jugadores y a la especificidad de las
instalaciones deportivas.
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(28) Tampoco las competiciones no oficiales son sustitutivas de las competiciones
oficiales desde la perspectiva de la demanda por parte de los clubes, dado que
éstas últimas cuentan con una serie de características diferenciales, como por
ejemplo su carácter regular, el prestigio asociado a las mismas, su relevancia
desde el punto de vista económico, el número y relevancia de los clubes
participantes, o el hecho de que sólo ciertos clubes participantes en las mismas
pueden tener acceso a las competiciones oficiales internacionales de clubes.
(29) Igualmente, desde la perspectiva de los deportistas, la participación en las
competiciones oficiales no es sustitutiva de las no oficiales atendiendo a la
relevancia de las primeras desde el punto de vista económico y que para los
deportistas estar presentes en competiciones oficiales facilita su participación en
las selecciones nacionales y en las competiciones internacionales de
selecciones, lo que aumenta su notoriedad y prestigio.
(30) No existe tampoco sustituibilidad de la oferta puesto que, como se ha señalado,
cada federación tiene atribuida la facultad exclusiva de organizar las
competiciones en su modalidad deportiva, y solamente se prevé en la Ley del
Deporte la existencia de una federación por cada modalidad. No parece factible,
en cualquier caso, que un organizador de un deporte pueda pasar a organizar
otro deporte de manera rápida y sin costes significativos.
(31) Por ello, la organización de competiciones oficiales de rugby pertenece a un
mercado diferenciado de la organización de las competiciones no oficiales de
este deporte y de la organización de otras competiciones deportivas.
(32) A los efectos de este procedimiento puede por tanto definirse un mercado de
organización de competiciones oficiales de rugby, siendo posible definir
mercados más estrechos como los correspondientes a cada una de las
diferentes competiciones oficiales. En todo caso, no es necesario cerrar la
definición del mercado pues ello no altera las conclusiones del análisis de esta
Sala.
4.1.3. Mercado geográfico
(33) En lo que se refiere al ámbito geográfico relevante de este mercado, el alcance
es probablemente nacional, teniendo en cuenta que las principales
competiciones se organizan y desarrollan en toda España.
4.2. Mercado de la explotación comercial de las competiciones
deportivas
4.2.1. Descripción del mercado
Dentro de las modalidades de explotación comercial de las competiciones
deportivas, y en particular de las competiciones oficiales de rugby, destacan, por
un lado, las actividades de comercialización de los derechos audiovisuales y
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por otro lado las actividades relativas al patrocinio de dichos eventos y
competiciones.
4.2.1.1. Comercialización derechos audiovisuales de las
competiciones deportivas
(34) La comercialización de derechos audiovisuales de las competiciones oficiales de
rugby es una actividad que no ha sido objeto de una regulación específica
que determine la titularidad de los derechos y las condiciones para su
comercialización y explotación, a diferencia de lo que ocurre con los derechos
audiovisuales de diversas competiciones de fútbol profesional que sí han sido
objeto de regulación por el Real Decreto-ley 5/2015 , de 30 de abril, de medidas
urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de
contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional
.
(35) El artículo 52.2 de la actual Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, en
consonancia con el artículo 35.2 de su predecesora Ley 10/1990 reconoce como
recursos de las federaciones deportivas españolas los rendimientos de las
actividades que desarrollan -entre las que se incluyen las competiciones
deportivas que organicen- así como cualesquiera otros que puedan serle
atribuidos por disposición legal, convenio, contrato u otro negocio jurídico. Lo
anterior, no supone que las federaciones deportivas ostenten derechos
audiovisuales sobre cualquier evento deportivo que se celebre en España,
aunque forme parte de competiciones oficiales, salvo que sean dichas
federaciones propiamente organizadores del evento en cuestión
.
(36) Por su parte, los precedentes nacionales de la CNMC, relacionados con los
derechos audiovisuales de los clubes deportivos, avalan que los clubes son
titulares de determinados derechos audiovisuales en relación con las
competiciones oficiales en las que participan
. No obstante, es relevante
considerar el alcance de dichos derechos en el contexto del conjunto de los
derechos que concurren en un determinado evento deportivo desarrollado en el
En concreto, regula los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga de Primera
y Segunda División, de la Copa de S.M. el Rey y la Supercopa de España, así como el resto de
las competiciones de ámbito estatal, tanto masculinas como femeninas, organizadas por la Real
Federación Española de Fútbol.
Véase al respecto la sentencia de Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28) de 22 de febrero
de 2016 (rec. 195/2015).
Véase la resolución de la Sala de Competencia de la CNMC de 19 de julio de 2018 (expte.
S/DC/0606/17, Real Federación Española de Fútbol) y la resolución del extinto Tribunal de
Defensa de la Competencia de 26 de septiembre de 2006 (expte. 597/05, Emisión partidos de
bolos), confirmada por la Audiencia Nacional mediante sentencia firme de fecha 7 de mayo de
2008 (SAN 1546/2008)
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marco de una competición oficial, todo ello a la luz de lo señalado por el Tribunal
Supremo
y otros precedentes comunitarios
.
(37) Por tanto, lo cierto es que en los partidos o eventos deportivos de una
determinada competición oficial, coexisten diferentes derechos que,
conjuntamente, les confieren un valor económico. Dicho valor económico se
concreta en los denominados derechos audiovisuales del evento que pueden ser
comercializados, lo que permitiría al adquirente realizar la grabación audiovisual
correspondiente, naciendo en ese momento determinados derechos
patrimoniales exclusivos, en particular el derecho de autorizar la comunicación
pública de las grabaciones audiovisuales y un derecho de remuneración en el
caso de determinadas modalidades de comunicación pública
.
(38) Concurren por una parte los derechos de los clubes participantes en la
competición. En concreto de cada uno de los dos clubes participantes en cada
partido o evento, que contribuyen a dar valor a dichos eventos deportivos y por
tanto a los derechos audiovisuales de los mismos y de la competición. Dicha
aportación de valor se concreta, entre otros, mediante la participación de los
jugadores que tienen contratados o a través de la imagen de marca de los
propios clubes.
(39) Concurren por otra parte los derechos de la entidad organizadora de la
competición, en este caso la federación deportiva correspondiente, que
contribuye asimismo a dar valor a la competición y a los partidos o eventos
deportivos que se desarrollan en la misma, y a los correspondientes derechos
audiovisuales. Dicha aportación de valor se concreta, por ejemplo, estableciendo
y vigilando las normas de la competición, mediante la selección y formación de
árbitros y su participación en los encuentros, a través de actuaciones de
promoción de la competición y aportando a la misma imagen de marca, o debido
al carácter oficial de la propia competición que le confiere un valor superior a una
competición no oficial.
(40) De este modo, para poder realizar la grabación audiovisual de un partido o
evento deportivo, y la posterior explotación de los derechos que conlleva, será
necesario contar con los derechos de cada uno de los clubes participantes
y los de la entidad organizadora de la competición, existiendo diferentes
mecanismos para poner en conjunto estos derechos.
Véase la sentencia de 25 de junio de 2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS
3872/2013, rec. 1778/2011).
Por todos, véanse los casos venta conjunta de los derechos comerciales de la Liga de
Campeones de la UEFA (COMP/C.2-37.398 de julio de 2003), la Bundesliga (COMP/C-2/37.214
de enero de 2005) y La Premier League (COMP/C-2/38.173 de marzo de 2006)
Véanse los artículos 122.1 y 20.f) y g) del del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,
aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
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(41) En ocasiones se producen acuerdos entre el organizador de la competición y los
clubes participantes en la misma para la comercialización conjunta de los
derechos audiovisuales, quedando plasmados en ciertos supuestos en
normativa de la propia competición. Estos acuerdos están sujetos a la normativa
de competencia, existiendo varios precedentes, en especial en el ámbito
comunitario
.
(42) Por ejemplo, en el caso del precedente más significativo referido a la Venta
conjunta de los derechos comerciales de la Liga de Campeones de la UEFA
(COMP/C.2-37.398 de julio de 2003) la Comisión ha considerado que en cada
partido, los dos clubes participantes y la propia UEFA como organizadora de la
competición, ostentan derechos audiovisuales: Un acuerdo entre los tres
dueños (los dos clubes de fútbol y la UEFA) que son imprescindibles para
producir una unidad de producción (el permiso para difundir un partido) no
entraría en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado”.
(43) Existen asimismo otras alternativas para la explotación de los derechos
audiovisuales de un evento deportivo, por ejemplo, en el caso de que cada uno
de los clubes y la entidad organizadora comercialicen de manera independiente
sus derechos audiovisuales y un mismo titular adquiera la totalidad de dichos
derechos para la retransmisión de un determinado partido, o bien se produzca
un acuerdo entre los que hubieran adquirido dichos derechos, siempre que
dichos acuerdos respeten la normativa de competencia.
(44) Asimismo, los clubes podrían adoptar un acuerdo reconociéndose mutuamente
el derecho de arena, en virtud del cual los derechos de un partido requerirían de
la puesta en común de los derechos del club local y de la entidad organizadora.
(45) En el caso concreto del presente procedimiento, el artículo 90 del Reglamento
General de la FER establece que “La FER podrá autorizar la celebración de
acuerdos, convenios o concesión de autorizaciones para retransmisiones
audiovisuales por parte de las entidades participantes en las competiciones, bien
sea de forma global o de manera individualizada”, habilitando la posibilidad de
que la FER, como entidad organizadora de la competición, autorice a los clubes
la explotación de los derechos audiovisuales de determinados partidos, cediendo
los derechos audiovisuales de la propia FER, y requiriendo por tanto la puesta
en común de los derechos de los dos clubes que participan en el evento.
4.2.1.2. Patrocinio deportivo
(46) Dentro de las actividades de explotación comercial de las competiciones resulta
asimismo relevante en el presente procedimiento la actividad relativa al
patrocinio de eventos o competiciones deportivas. Dicha actividad de patrocinio
Por todos, véanse los casos Venta conjunta de los derechos comerciales de la Liga de
Campeones de la UEFA (COMP/C.2-37.398 de julio de 2003), la Bundesliga (COMP/C-2/37.214
de enero de 2005) y La Premier League (COMP/C-2/38.173 de marzo de 2006)
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puede ser realizada por parte de la entidad organizadora de las competiciones o
de los clubes deportivos que participan en las mismas.
(47) Dichas actividades de patrocinio tienen por objeto asociar la imagen de una
determinada competición o de un club con una o varias marcas comerciales, y
para ello conllevan en general actuaciones publicitarias, que pueden incluir, entre
otras, la inserción de publicidad durante la celebración de los eventos deportivos
tanto publicidad televisiva cuando son retransmitidos por televisión como
inserción de publicidad en los recintos deportivos donde se desarrolla la
competición, inserción publicitaria en vestuario de los deportistas, denominación
de la competición utilizando la marca del patrocinador, etc.
(48) En general los diferentes mercados de la publicidad han distinguido la publicidad
atendiendo a los medios de comunicación utilizados o a las actuaciones
publicitarias realizadas. A efectos de clasificar dichas actuaciones publicitarias
se han venido clasificando en publicidad en medios convencionales (televisión,
radio, diarios y revistas, exterior) y en medios no convencionales (mailing
personalizado, marketing telefónico, patrocinios, buzoneo y folletos, ferias, etc.).
(49) El patrocinio deportivo, como cualquier forma de publicidad, ofrece un valor al
patrocinador que está relacionado con aspectos como la relevancia de la
competición y su interés para los ciudadanos y en particular para los potenciales
clientes de la empresa patrocinadora, el prestigio o la imagen de marca de la
propia competición o del club patrocinado, etc. Adicionalmente, el carácter
exclusivo del patrocinio incrementa, en general, el valor del mismo.
(50) La circunstancia de que una determinada competición o un club deportivo, por
su relevancia social, sea objeto de interés para diferentes medios de
comunicación y en particular cuando se produce la retransmisión televisiva de
partidos u otros eventos deportivos relacionados con la competición o relativos
al club patrocinado, incrementa en valor para el patrocinador.
4.2.2. Mercado de producto
(51) Ya se ha indicado que los precedentes comunitarios han identificado y separado
la actividad de organización de competiciones y la actividad de explotación
comercial y de los derechos audiovisuales de las mismas.
(52) Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) determinó en la
sentencia del caso MOTOE que el ELPA, miembro griego de la Fédération
Internationale de Motocyclisme, estuvo activo tanto en la organización de
eventos de motociclismo como en su explotación, señalando que estas dos
actividades no son intercambiables sino funcionalmente complementarias
.
(53) Por su lado, la Comisión Europea, en su Decisión en el caso de la Unión
Internacional de Patinaje, destaca que para las competiciones internacionales de
Sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE (C49/07, EU:C:2008:376), apartado 33
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patinaje coinciden el organizador y el explotador comercial, pero deja abierta la
posibilidad de ubicar estas dos actividades en mercados distintos
.
(54) La explotación comercial de las competiciones puede concretarse a través de
diferentes actividades como contratos de patrocinio, publicidad y seguro
,
comercialización o explotación de derechos audiovisuales, o la venta de
localidades para acceder a los estadios donde se celebran los acontecimientos
deportivos.
(55) Por todo lo anterior, a efectos del presente procedimiento se considera que existe
un mercado de explotación comercial de las competiciones oficiales de
rugby, si bien no se pueden descartar mercados más estrechos, en paralelo a
lo apuntado para la organización de las competiciones.
4.2.3. Mercado geográfico
(56) En lo que se refiere al ámbito geográfico relevante de este mercado, el alcance
es probablemente nacional, por desarrollarse las principales actividades de
explotación de las competiciones a nivel nacional. No obstante, no puede
descartarse que determinadas actividades de explotación puedan desarrollarse
en un ámbito geográfico local.
5. HECHOS ACREDITADOS
(57) Las fuentes de prueba que conforman los hechos acreditados provienen de la
información contenida en el escrito de denuncia y de la contestación a los
requerimientos de información dirigidos a los interesados.
5.1. Normativa de la FER y competiciones oficiales de Rugby
(58) El Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas
españolas, establece en su artículo 2 que “Las Federaciones deportivas
españolas se rigen por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte
, por el presente Real Decreto y disposiciones que les sean aplicables
y por sus Estatutos y Reglamentos que, respetando las normas anteriores, sean
debidamente aprobados”.
Decisión de la Comisión de 8 de diciembre de 2017 AT-40208 normas de elegibilidad de la
Unión Internacional de Patinaje (párrafo 105).
Sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE (C49/07, EU:C:2008:376), apartado 23
Norma actualmente derogada, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por la disposición
derogatoria única.a) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, pero vigente al momento
de producción de los hechos analizados en el presente procedimiento.
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(59) En concreto, la FER ha adoptado y sometido a autorización de la Comisión
Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD) sus Estatutos (folios 448 a
487) y Reglamento general (folios 488 a 595).
5.1.1. Estatuto de la FER
(60) Los Estatutos de la FER vigentes al momento de la comisión de las conductas
denunciadas fueron aprobados por la Asamblea General FER el 7 de julio de
2018 y definitivamente por la Comisión Directiva del CSD el 13 de noviembre de
2018 (folios 448 a 487)
. Asimismo, se produjeron distintas modificaciones
publicadas en el BOE de 26 de abril de 2017
y de 2 de febrero de 2019
.
(61) Su artículo 7 establece:
La FER es la única competente dentro del Estado español para la organización
y control de las competiciones oficiales que afecten a más de una Comunidad
Autónoma, correspondiéndole la elaboración y ejecución de los planes de
preparación y competición del equipo nacional, así como de las selecciones
nacionales” (subrayado añadido).
(62) En lo que se refiere a la organización de competiciones oficiales de rugby, las
principales competiciones oficiales regulares organizadas por la FER son las
siguientes:
- División de Honor, máxima categoría masculina, denominada en las
temporadas 2017/18 y 2018/19 “Liga Heineken”, en la que participan 12
equipos;
- División de Honor B masculina, compuesta por 3 grupos de 12 equipos cada
uno de ellos;
- División de Honor de Rugby femenino, participada por 8 equipos; y
- “Copa De S.M. el Rey” bajo una modalidad de eliminatorias.
5.1.2. Reglamento General de la FER
(63) El Reglamento General de la FER vigente al momento de la comisión de las
conductas denunciadas fue aprobado por la Comisión Delegada de la FER el 20
de octubre de 2018 y definitivamente por la Comisión Directiva del CSD el 29 de
marzo de 2019 (folios 488 a 595)
.
No obstante, los Estatutos de la FER actualmente vigentes han sido aprobado por la Asamblea
General FER el 2 de julio 2021 y definitivamente por la Comisión Directiva del CSD el 14 de
marzo de 2022. Véase https://ferugby.es/wp-content/uploads/2022/03/i39_Estatutos-Rugby-CD-
14.03.2022-2-43.pdf.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-4565
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-1388
No obstante, el Reglamento General de la FER actualmente vigentes ha sido aprobado por la
Comisión Delegada de la FER el 2 de noviembre de 2022 y ratificado por la Comisión Directiva
del CSD el 11 de enero de 2023.
Véase https://ferugby.es/wp-content/uploads/2023/02/Reglamento-General-FERugby.pdf.
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(64) El Reglamento recoge en su Capítulo 9 (artículo 87) determinadas previsiones
relativas a la publicidad, y en su capítulo 10 (artículos 88, 89 y 90) determinadas
disposiciones relativas a los derechos audiovisuales:
(65) En cuanto a la publicidad en los terrenos de juego, el Reglamento General de la
FER, su artículo 87 apartado 2 recoge lo siguiente:
2. La Publicidad en los terrenos de juego será libre, reservándose, si se diera el
caso, la publicidad propia que la FER contrate para sus partidos internacionales.
En el caso de que la FER llegara a un acuerdo comercial con una empresa que
patrocine la competición en que un Club participa, éste tiene la obligación de
colocar dicha publicidad en su terreno de juego, según se determinen en los
acuerdos económicos firmados entre la FER y el Club o Asociación. (subrayado
añadido)
(66) Respecto a los derechos audiovisuales de las competiciones, el Reglamento
General de la FER prevé en sus artículos 88, 89 y 90 lo siguiente:
Artículo 88
La FER será la titular exclusiva de los derechos audiovisuales correspondientes
a las competiciones organizadas por la misma.
Estos derechos audiovisuales comprenderán la televisión terrestre, el satélite y
cable en cualquiera de sus procedimientos analógico o digital, free, pay o pay
per view o en cualquier otro soporte, formato, procedimiento técnico, sistema de
explotación o sistema de transmisión, soportes digitales (CD-ROM, CDI, etc.),
sistemas interactivos y sistemas on line (incluso internet). Tanto si es para
exhibición pública como privada.
No se encontrarán comprendidas la captación de imágenes para medios
exclusivamente escritos, así como la grabación y retrasmisión mediante
emisoras de radiofonía.(subrayado añadido)
Artículo 89
Los clubes, deportistas, técnicos, árbitros, delegados y, en general, todos
aquellos que tengan participación en las competiciones se entenderá que
consienten la cesión de derechos audiovisuales y de imagen correspondientes
por el mero hecho de tomar parte en las mismas. Ello sin perjuicio de su derecho
a la intimidad.
Los clubes y los titulares de las instalaciones en las que se celebren los
encuentros correspondientes a las competiciones deberán facilitar el acceso e
instalación de los medios técnicos necesarios para las grabaciones y
retransmisión, incluyendo el acceso del personal técnico necesario. (subrayado
añadido)
Artículo 90
La FER podrá autorizar la celebración de acuerdos, convenios o concesión de
autorizaciones para retransmisiones audiovisuales por parte de las entidades
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participantes en las competiciones, bien sea de forma global o de manera
individualizada.
A tal efecto, la entidad que desee suscribir el acuerdo, convenio o conceder
autorizaciones, deberá ponerlo en conocimiento de la FER, con la antelación
suficiente, remitiendo copia de la documentación correspondiente para la
aprobación, en su caso. (subrayado añadido)
5.1.3. Reglamento Audiovisual para la retransmisión de encuentros de la
Liga Heineken” de División de Honor y Copa S.M. el Rey por TV
(67) La Comisión Delegada de la Asamblea General la FER adopta un documento
denominado Reglamento Audiovisual para la retransmisión de encuentros de la
“Liga Heineken” de División de Honor y Copa de S.M el Rey por TV
(Reglamento Audiovisual) cuya aplicación consta, al menos, desde la
temporada 2018/2019 hasta la temporada 2021/2022 (folios 596 a 605, 606 a
615 y 721 a 735).
5.1.3.1. Temporada 2018/2019
(68) El Reglamento Audiovisual en su epígrafe referido a los COMPROMISOS DE
LOS CLUBES” (folios 598 a 600) dispone que, para los partidos televisados de
las dos competiciones señaladas, el Club local deberá facilitar el acceso a todas
las personas vinculadas, tanto de la FER como de la productora y a las cadenas
que lo vayan a televisar.
(69) En cuanto a la PUBLICIDAD ESTÁTICA (folios 600 y 601), señala que en la
“U” Televisiva (160 metros), con pancartas publicitarias en la zona más próxima
y de inmediato de contacto con el terreno de juego la FER podrá utilizar el 60%
(96 metros). De este porcentaje la FER cederá 2 vallas de 3x1m. al club visitante,
si lo demanda. El Club Local podrá hacer uso del 40% (64 metros). Las vallas o
protectores de porterías que anuncien productos de competencia directa con
Heineken no podrán colocarse. Si la publicidad es mediante sistema LED, el
tiempo de presencia de los anunciantes será proporcional a la distribución
métrica señalada anteriormente.
(70) En el resto del campo la FER podrá utilizar el 30% y el CLUB LOCAL el 70%. En
el resto del interior del estadio no podrá haber publicidad de productos de
competencia directa con Heineken. Si el estadio tuviese esta publicidad, deberá
taparse.
(71) En el apartado de “INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (folio 605) el
Reglamento Audiovisual contempla, entre otras cosas, sanciones económicas
de 600 a 3000 euros.
(72) En su apartado 7 de “ACEPTACIÓN” (folio 605) señala que “Los clubes
interesados en que se les televisen encuentros que disputen como locales
deberán confirmar por escrito la aceptación de este reglamento antes del inicio
de la competición.”
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(73) Asimismo, la FER adopta la “Circular Num 4”, de 7 de agosto de 2018. En esta
circular, además de hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 88 a 90 del
Reglamento General determina, que:
"La FER ha llegado a un acuerdo con Televisión Española para emitir
semanalmente un encuentro, a través de su canal Teledeporte, los domingos
por la tarde (algunos encuentros podrán ir en directo los domingos por la
mañana). Los clubes deberán permitir instalar en los paramentos de separación
del recinto de juego y la zona del público vallas publicitarias de anunciantes, todo
ello conforme a lo establecido en el Reglamento Audiovisual de la FER. Las
condiciones concretas de todo lo que afecte a la producción y retransmisión
televisiva figura en el Reglamento Audiovisual de la Liga Heineken cuyo
cumplimiento debe ser aceptado previamente. Dicha aceptación se entiende
como otorgada por el hecho de participar en la Competición salvo que el club
exprese de forma explícita y por escrito antes del 3 septiembre de 2018 su deseo
de que los partidos que su equipo dispute como local no sean retransmitidos"
(folio 346) (subrayado añadido)
(74) En el escrito de la FER a los clubes de 9 de julio de 2018, señalando los
requisitos para la inscripción en la competición División de Honor para la
temporada 2018/19 (folio 644 y 645), no se recoge referencia alguna a los
derechos audiovisuales o la publicidad.
5.1.3.2. Temporada 2019/2020
(75) En lo que se refiere a la temporada 2019/20, la FER adopta una versión revisada
del Reglamento Audiovisual para dicha temporada (folios 606 a 615). Esta nueva
versión del documento recoge ligeras modificaciones en relación con el vigente
en la temporada anterior, en particular, revisa el porcentaje de espacio en la U
Televisiva aplicable en caso de partidos televisados, reduciendo el reservado a
la FER al 50% quedando el 50% restante a disposición del club local. Se
mantiene la limitación para que el club local incluya durante los partidos
televisados, publicidad estática de marcas en competencia directa con
HEINEKEN patrocinador de la FER, así como un apartado 7 por el cual Los
clubes interesados en que se les televisen encuentros que disputen como locales
deberán confirmar por escrito la aceptación de este reglamento antes del inicio
de la competición.”
(76) Asimismo, la FER adopta la Circular Num.8: Normas que regirán el LIII
Campeonato de Liga Nacional de División de Honor Masculina en la temporada
2019/2020, adoptada por la FER y comunicada a los clubes (folios 128 a 148),
recoge lo siguiente en relación con la explotación de derechos audiovisuales:
Los clubes, deportistas, técnicos, árbitros, delegados y, en general, todos
aquellos que tengan participación en esta competición, por el mero hecho de
tomar parte en las mismas, autorizan la cesión a la FER de sus derechos
audiovisuales y de imagen correspondientes que surjan como resultado de su
participación en estas competiciones. Ello sin perjuicio de su derecho a la
intimidad. Esas personas participantes deberán confirmar esta cesión de
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derechos en el momento que se convalide por la FER su credencial de
participación en estas competiciones nacionales.
Estos derechos audiovisuales y de imagen indicados anteriormente, la FER
podrá cederlos a un tercero con el fin de facilitar la promoción y difusión de las
competiciones e incluso para obtener un beneficio económico, si así se
presentara esta oportunidad. En este caso la FER repartirá entre los clubes
participantes la mayor parte de este beneficio (al menos el 90%). […]
Si la FER decidiera emitir algún encuentro por televisión, los clubes deberán
permitir instalar en los paramentos de separación del recinto de juego y la zona
del público vallas publicitarias de anunciantes, todo ello conforme a lo
establecido en la Reglamentación Audiovisual de la FER.
Las condiciones concretas de todo lo que afecte a la producción y retransmisión
televisiva figura en la Reglamentación Audiovisual para la temporada 2019-20
que se remitió junto con el escrito de inscripción y cuyo cumplimiento debe ser
aceptado previamente. Dicha aceptación se entenderá como otorgada por el
hecho de participar en la Competición salvo que el club exprese de forma
explícita y por escrito antes del 2 septiembre de 2019 su deseo de que los
partidos que su equipo dispute como local no sean retransmitidos.” (subrayado
añadido)
(77) En el escrito de la FER a los clubes de 10 de julio de 2019, señalando los
requisitos para la inscripción en la competición División de Honor para la
temporada 2019/20 (folio 160) se señala que A los efectos de los encuentros
que se puedan televisar, se adjunta Reglamentación Audiovisual, aprobada por
la Comisión Delegada de 22 de junio de 2019 que será de aplicación para esta
Competición en la Temporada 2019-20. La inscripción en dicha competición
implica la aceptación de la misma como parte o anexo de la normativa aplicable
que vendrá recogida en la correspondiente Circular, salvo renuncia expresa por
parte de algún club de que se televisen sus encuentros que juegue como local.”
5.1.3.3. Temporada 2020/2021
(78) En lo que se refiere a la temporada 2020/21 la FER afirma que “no se reguló
desde la FER ninguna cuestión relativa a retransmisiones televisivas (folio 717).
5.1.3.4. Temporada 2021/2022
(79) En lo que se refiere a la temporada 2021/22, al FER adopta nuevamente un
Reglamento Audiovisual para dicha temporada (folios 721 a 735). Este
reglamento establece un reparto del espacio destinado a publicidad estática en
el recinto deportivo donde se celebre el partido de un 50% para el club local y un
50% para la FER, afectando tanto a la U Televisiva perimetral como a otros
espacios para instalación de pancartas publicitarias. Desparece en este
Reglamento las limitaciones para que los clubes locales puedan insertar durante
las retransmisiones publicidad estática de marcas que compitan con el
patrocinador de la FER. Al igual que en temporadas anteriores se recoge que los
clubes interesados en la retransmisión de partidos deben prestar su aceptación
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a dicho Reglamento. Ello queda reflejado en su apartado 3.2.8 “Los clubes
interesados en que se les televisen encuentros que disputen como locales
deberán confirmar por escrito la aceptación de este reglamento antes del inicio
de la competición”.
5.2. Explotación de derechos audiovisuales de competiciones
oficiales de rugby
5.2.1. Temporada 2017/2018
(80) En la temporada 2017/2018, la FER llegó a un acuerdo con HEINEKEN (folios
649 a 674) para que patrocinara la División de Honor, denominándola Liga
Heineken, con la condición, entre otras, de que se televisara un encuentro por
jornada (con 4 caretas publicitarias de la marca de 10 segundos) y se respete en
el estadio donde se juega el encuentro televisado que no haya publicidad estática
de marcas de productos que fueran competencia sectorial de Heineken. El
importe neto recibido por la FER de Heineken en virtud de este contrato fue de
[confidencial] euros en dicha temporada.
(81) La FER llegó asimismo a un acuerdo con RTVE (folios 680 a 691) para que se
televisara por su canal temático Teledeporte un encuentro semanal de Liga (y
Copa y Supercopa) así como de un programa semanal (Pasión Rugby) de
duración de 25 minutos, resumen de la jornada, para que se emitiera los jueves
de semana. El coste de la producción correría a cargo de la FER.
(82) El importe de los gastos que esa temporada 2017/2018 supuso a la FER esta
producción televisiva (encuentros y programas) fue de [confidencial] euros.
Dicho importe a pagar a RTVE se había financiado parcialmente con los ingresos
del patrocinio antes señalados, si bien dichos ingresos cubrieron el 50-65% de
dicho coste. Ante la insuficiencia de dichos ingresos derivados del citado
patrocinio, la propia FER realizó una aportación por la diferencia [confidencial]
euros (folio 97).
(83) Durante la temporada 2017/2018 se televisaron 28 encuentros, con una
audiencia media por partido de 42.964 espectadores (share medio de 0,41%). El
programa Pasión Rugby emitió 34 programas con una audiencia media de
23.059 espectadores por programa (share medio del 0,43%) (folios 97 a 98 y
108).
5.2.2. Temporada 2018/2019
(84) Para la temporada 2018/2019 se renovó el acuerdo de FER con RTVE y se
mantuvo vigente el contrato de patrocinio con HEINEKEN. Se televisaron 28
encuentros y se produjeron 11 programas de Pasión Rugby. La audiencia media
de los partidos fue de 33.325 telespectadores (share medio del 0,35%) y de los
programas 15.600 telespectadores (share medio de 0,37%) (folio 21).
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5.2.3. Temporada 2019/2020
(85) En cuanto a la temporada 2019/2020, la FER convoca a los presidentes de los
clubes nacionales a una reunión a celebrar el 15 de marzo de 2019 para
presentar un proyecto para instalar cámaras en los recintos deportivos para
producir la señal y puedan ser ofrecidos por streaming (o TV) a través de un
canal (o varios) temático de TV (folios 84 a 95).
(86) Posteriormente, la FER se dirige por correo electrónico a los clubes el 12 de junio
de 2019 proponiendo a los clubes de competiciones nacionales continuar con la
emisión de un partido en abierto por jornada en Teledeporte e iniciar el citado
proyecto. Para ello solicita que los clubes manifiesten su adhesión o rechazo a
la propuesta, y autoricen el acceso de las cámaras a sus estadios o recintos
deportivos (folios 97 a 99).
(87) Como respuesta a ello, 10 de los 12 clubes de la División de Honor habrían
rechazado la propuesta, por lo cual la REF, con fecha 19 de agosto de 2019,
comunica a los clubes que deja en suspenso el patrocinio de HEINEKEN de la
División de Honor y en consecuencia las retrasmisiones de los encuentros
semanales de esta competición, para la temporada 2019/20 (folios 96 y 165).
(88) Por otra parte, la REF ha aportado copia de determinada documentación en la
que se autoriza la retransmisión de varios partidos en los que el VRAC actúa
como local, en los años 2018, 2019 y 2020, a través de la televisión autonómica
de Castilla y León, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Reglamento
General de REF (folios 616 a 623).
5.2.4. Temporada 2020/2021
(89) En lo que hace referencia a la temporada 2020/2021, la FER informa que ha
alcanzado un acuerdo con la Asociación Nacional de Clubes de Rugby
, para
permitir a esta Asociación la producción y retransmisión de partidos de la División
de Honor (excepto la Final) y de la Copa de SM el Rey (excepto la Final) de la
temporada 2020-21, través del canal Youtube de MARCA TV. Aporta la FER
copia del texto de dicho acuerdo (folios 736 a 738). La FER indica que no ha
percibido ingresos por dichas retransmisiones.
5.2.5. Temporada 2021/2022
(90) En cuanto a la temporada 2021/2022 la FER indica en su escrito de 2 de febrero
de 2022 que existe un proceso de reformas en los Estatutos y el Reglamento
general de la federación que tendría como objetivo que los clubes tengan el
mayor margen de maniobra posible para celebrar contratos y obtener ingresos,
correspondiéndole a la FER velar por la homogeneidad en la buena imagen del
De acuerdo con lo que se señala en su sitio de internet https://www.ancrugby.es/ esta
Asociación agrupa los principales clubes de la División de Honor.
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deporte del rugby para potenciar su difusión (folio 718) si bien no ofrece más
detalles sobre esta iniciativa.
(91) Por otra parte la FER señala en dicho escrito que “para la temporada 2021/2022,
la FER ha suscrito un acuerdo con la entidad a la que pertenece la plataforma
conocida como “La Liga Sports TV”, a fin de que por aquella se retransmitan 2
partidos por semana de las competiciones de División de Honor”. Acompaña
copia del citado acuerdo (folios 739 a 748).
(92) Este acuerdo, suscrito entre la FER y Digital & Sports Innovation S.L. (DSI)
(sociedad filial de la Liga Nacional de Futbol Profesional) contempla la cesión a
DSI de los derechos de reproducción y comunicación pública de 2 partidos por
jornada de la División de Honor Masculina para las temporadas 2021/22 y
2022/23. Prevé que la FER asuma la producción audiovisual de los partidos y el
coste de dicha producción. DSI satisfará a la FER una contraprestación de
[confidencial] euros.
(93) Aclara la FER en su escrito de 2 de febrero de 2022 que la totalidad del precio
del contrato va destinada a la producción de la retrasmisión televisiva de los
partidos, aportando la FER cantidades adicionales de su presupuesto anual a
dicha producción.
6. FUNDAMENTOS DE DERECHO
6.1. Competencia para Resolver
(94) De acuerdo con el artículo 5.1.c) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, compete a este
Organismo “aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de
conductas que supongan impedir, restringir y falsear la competencia”. El artículo
20.2 de la misma Ley atribuye al Consejo la función de “resolver los
procedimientos sancionadores previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio” y,
según el artículo 14.1.a) del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que
se aprueba Estatuto Orgánico de la CNMC, “la Sala de Competencia conocerá
de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
(95) En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde
a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC
6.2. Propuesta del órgano instructor
(96) En relación con la conducta de abuso de posición de dominio contraria a los
artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE, si bien la Dirección de Competencia
considera que no puede descartarse que la FER ostente una posición de
dominio, no aprecia indicios de conductas ilícitas en sus actuaciones
relacionadas con la explotación abusiva de las competiciones y en particular en
lo que se refiere a los derechos audiovisuales de partidos de la División de Honor
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de rugby masculino, y en el ámbito conexo de los patrocinios deportivos
relacionados con la publicidad en los estadios o recintos deportivos durante la
retransmisión televisiva de dichos partidos.
(97) Sobre la posible conducta contraria a los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE,
basada en el acuerdo de patrocinio de la Liga de División de Honor alcanzado
entre la FER y HEINEKEN para las temporadas 2017/2018 y 2018/2019,
relacionada con la limitación de incluir publicidad de marcas competidoras de
HEINEKEN en los estadios durante los partidos televisados, la Dirección de
Competencia entiende que no existen indicios de que la conducta sea restrictiva
por su objeto o efecto.
(98) Por todo lo anterior, la Dirección de Competencia propone la no incoación del
procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas
contra la FER y HEINEKEN como consecuencia de la denuncia presentada por
el VRAC.
6.3. Valoración de la Sala de Competencia
(99) En primer lugar, cabe recordar que de conformidad con los precedentes
comunitarios
y el Tribunal de Justicia
la FER es una empresa en el sentido de
la aplicación de la normativa de competencia, toda vez que realiza diferentes
actividades económicas relacionadas con la explotación de las competiciones
que organiza, y en particular en su rol de suscriptor de patrocinios deportivos y
de explotador de derechos audiovisuales.
6.3.1. Sobre la denuncia de abuso de posición dominante de la FER
(100) En lo que se refiere a la denuncia de una posible conducta de abuso de posición
de dominio por parte de la FER relacionada con la explotación abusiva de las
competiciones oficiales de rugby y en particular de los derechos audiovisuales
de partidos de la División de Honor de rugby masculino, así como en el ámbito
conexo de los patrocinios deportivos relacionados con la publicidad en los
estadios o recintos deportivos durante la retransmisión televisiva de dichos
partidos, lo primero que cabe analizar es si la FER se encuentra efectivamente
en una posición de dominio.
Decisión de la Comisión de 23 de julio de 2003 relativa a un procedimiento con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 81 del Tratado CE y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/C.2-
37.398 Venta conjunta de los derechos comerciales de la Liga de Campeones de la UEFA)
párrafos 106 y 107
Sentencia de 26 de enero de 2005,Piau/Comisión, T193/02, EU:T:2005:22, apartados 69 a
75. Sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE (C49/07, EU:C:2008:376), apartados 19 a 29
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(101) Al respecto, basta acudir a los artículos 33, 34 y 41 de la Ley 10/1990, del
Deporte, actualmente derogada
pero vigente al momento de la comisión de los
hechos denunciados, para evidenciar que la FER tiene atribuida de manera
exclusiva la competencia para la organización de las competiciones deportivas
oficiales, lo que le situaría, de forma preliminar, en una posición de dominio en
el mercado de organización de las citadas competiciones. Lo anterior, no es en
sí mismo contrario a las normas de competencia
, pero sí le impone a la FER
una responsabilidad especial de no impedir, con su comportamiento, el
desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado
.
(102) La denuncia cuestiona el contenido de los artículos 88, 89 y 90 del Reglamento
General de la FER [hecho (66)] que regulan la explotación de los derechos
audiovisuales de las competiciones oficiales de ámbito nacional organizadas por
dicha federación. En términos generales, la normativa mencionada obligaría a
los clubes, según la denuncia presentada, a la cesión obligatoria de sus derechos
audiovisuales a favor de la FER por el mero hecho de participar en sus
competiciones, así como la imposición de una autorización previa para la firma
de cualquier acuerdo, convenio o concesión de autorizaciones para las
retransmisiones audiovisuales por parte de los clubes participantes en las
mismas.
(103) Esta Sala ha analizado los hechos denunciados en coherencia con sus
pronunciamientos previos, en concreto con lo señalado en su resolución de 19
de julio de 2018 (expte. S/DC/0606/17 REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE
FÚTBOL) en la cual ya se recalcó la importancia de salvaguardar la libertad de
empresa de los clubes, minimizando las limitaciones a la explotación comercial
de sus derechos audiovisuales:
“En este sentido, aunque la RFEF, en calidad de organizador de competiciones
de fútbol oficiales en España, pueda ostentar la prerrogativa para autorizar la
retransmisión audiovisual de los encuentros deportivos de las competiciones
deportivas que organiza, se considera que una eventual limitación injustificada
Norma derogada, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única.a) de la
Sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 1983, C-322/81, Michelin I (párrafo 57), Sentencia
del TJUE de 17 de febrero de 2011, C-52/09 TeliaSonera Sverige (párrafo 24) y Sentencia del
TJUE de 6 de septiembre de 42017, C-413/14, Intel (párrafo 133). A nivel nacional, véase la
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2003, recurso 4495/1998 (Fundamento Jurídico
Séptimo).
Sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 1983, C-322/81, Michelin I (párrafo 57); Sentencia
del TJUE de 2 de abril de 2009, C-202/07 France Télécom (párrafo 105); Sentencia del TJUE de
27 de marzo de 2012, C-209/10 Post Danmark (párrafo 23); Sentencia del TJUE de 12 de junio
de 2014, C-286/09, Intel (párrafo 205); Sentencia del TJUE de 6 de septiembre de 2017 C-413/14
P Intel (párrafo 135) y Sentencia del TJUE de 25 de marzo de 2021 C-165/19 P Slovak Telecom
(párrafo 40). A nivel nacional, véase la Sentencia del Tribunal Supremo 3175/2010 del 16 de
junio de 2010, recurso 4714/2007 (Fundamento de Derecho Séptimo), la Sentencia del Tribunal
Supremo de 478/2011, de 10 de febrero de 2011, recurso 3042/2008 (Fundamento de Derecho
Segundo), y la Sentencia de la Audiencia Nacional 8670/2004 de 14 de enero de 2004, recurso
892/2000 (Fundamento de Derecho Séptimo).
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por parte de RFEF de la explotación comercial de los derechos de imagen de
los clubes de segunda B y tercera división, de forma conjunta o individual, sí
podría suponer una vulneración de la LDC, si bien esta situación no se habría
producido hasta el momento, según la información disponible.”
(104) En el mismo sentido que en el pronunciamiento citado, esta Sala considera que
la redacción de los preceptos del Reglamento General de la FER relativos a la
cesión de derechos podría, en abstracto y según la interpretación y aplicación
que se haga de los mismos, contravenir la LDC.
(105) Sin embargo, del análisis de los hechos acreditados se observa que la FER ha
inscrito a todos los clubes que lo han solicitado en sus competiciones oficiales,
incluso a aquellos que no aceptaron las condiciones propuestas en cuanto a la
explotación de derechos audiovisuales, como ocurrió en la temporada 2019/2020
[hechos (85) a (88)]. Tampoco consta que la FER haya iniciado expedientes
disciplinarios o impuesto sanciones a los clubes que, como el denunciante,
rechazaron participar en el modelo de explotación propuesto por la FER para la
temporada 2019/2020. Incluso se ha acreditado que, ante la negativa de 10 de
los clubes de la División de Honor de aceptar las condiciones del Reglamento
Audiovisual, la propia FER dejó en suspenso su patrocinio con HEINEKEN de la
División de Honor y las retrasmisiones de los encuentros semanales de esta
competición, para dicha temporada [hecho (87)].
(106) A juicio de esta Sala, lo anterior pone de manifiesto que, pese al tenor literal del
contenido del clausulado del Reglamento General de la FER, la aceptación o
rechazo de la cesión a la FER de los derechos audiovisuales de los clubes para
la retransmisión televisiva de determinados partidos en los que actúan como
locales ha tenido, a efectos prácticos, carácter voluntario, por lo que no puede
considerarse que se haya interpretado o aplicado el Reglamento General de la
FER de forma estricta o abusiva.
(107) Además, desde un punto de vista económico, se ha acreditado que la
retransmisión de los partidos por televisión no ha aportado ningún beneficio
directo para la FER o los clubes participantes, más allá del beneficio indirecto
sobre un mayor valor en los patrocinios deportivos suscritos por la por la
federación y los clubes. Más al contrario, la propia FER ha satisfecho los costes
de producción audiovisual de los partidos y programas de rugby emitidos a través
del canal Teledeporte, todo ello asumiendo con su propio presupuesto el déficit
entre lo ingresado por el patrocinio con HEINEKEN y los citados costes de
producción [hechos (80) a (83)].
(108) Por otra parte, en lo que se refiere a la imposición de una autorización previa
para la firma de cualquier acuerdo, convenio o concesión de autorizaciones para
retransmisiones audiovisuales por parte de los clubes participantes en las
competiciones oficiales organizadas por la FER, se ha acreditado que la
federación ha concedido todas las autorizaciones que le han sido solicitadas,
varias de ellas por el propio denunciante, sin exigir contraprestación alguna, lo
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que demuestra un ánimo colaborador y aperturista por parte de la federación
[hecho (88)].
(109) Asimismo, en relación con la regulación del Reglamento Audiovisual para la
instalación de publicidad en los estadios y recintos deportivos [hecho (69)] el
denunciante reconoce haber permitido a la FER que pusiera la publicidad de su
patrocinador HEINEKEN sin haber tapado en ningún momento la de su propio
patrocinador -Estrella Galicia-, y sin que se haya acreditado que la FER haya
iniciado actuaciones sancionadoras ni impuesto sanción alguna al denunciante
por tal incumplimiento reglamentario.
(110) Huelga reiterar que, como ha traído a colación el órgano instructor, el valor de
un patrocinio deportivo depende de diferentes variables. Algunas de las más
relevantes son precisamente la retransmisión televisiva del partido en cuestión y
las condiciones en las que ésta se produce, así como si dicho patrocino tiene
carácter exclusivo lo que vendría a incrementar, en general, el valor del mismo.
(111) Considerando que la FER contribuye, junto con los clubes participantes, a la
creación de valor para la explotación comercial de los partidos, a juicio de esta
Sala no resulta desproporcionado que también pueda participar, de manera
equitativa a su contribución, en la explotación de los derechos audiovisuales y
de patrocinio de la competición.
(112) En el presente caso se ha acreditado que la FER asume el coste neto de la
retransmisión televisiva de los partidos, retransmisión que, por su parte,
incrementa el valor de los patrocinios deportivos y de la publicidad en los recintos
deportivos, mientras que, por el contrario, los clubes han resultado beneficiados
de manera indirecta de dichas retransmisiones televisivas, al verse incrementado
el valor para sus respectivos patrocinadores, sin que conste que dichos clubes
hayan contribuido a satisfacer el coste neto de las mismas.
(113) Por ello, esta Sala no aprecia indicios suficientes sobre la existencia de un ilícito
contrario a los artículos 2 de LDC y 102 del TFUE en las actuaciones de la FER
relacionadas con la exploración de las competiciones y en particular en lo que
se refiere a los derechos audiovisuales de partidos de la División de Honor de
rugby masculino, y en el ámbito conexo de los patrocinios deportivos
relacionados con la publicidad en los estadios o recintos deportivos durante la
retransmisión televisiva de dichos partidos.
6.3.2. Sobre la denuncia de conductas colusorias entre la FER y HEINEKEN
(114) Sobre la denuncia por una posible conducta colusoria en relación con el acuerdo
de patrocinio de la competición División de Honor alcanzado entre la FER y
HEINEKEN consistente en la limitación para incluir publicidad de marcas
competidoras de esta última en el estadio del club local durante los partidos
televisados [hechos (67) a ((74)], esta Sala no observa que sea lo
suficientemente nociva para la competencia como para ser considerarse como
una práctica contraria a la LDC.
(115) En primer lugar, la conducta habría tenido un alcance muy limitado, pues, desde
un punto de vista cuantitativo, solo habría afectado a un total de 56 partidos entre
las temporadas 2017/2018 y 2018/2019 (28 partidos por temporada) y además,
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únicamente habría afectado a aquellos estadios que tuvieran publicidad estática
de marcas competidores de HEINEKEN [hechos (68) a (77)]. Lo anterior, sin
considerar que los propios clubes tienen libertad para decidir si desean que sus
partidos como locales sean o no televisados, por lo que, en última instancia, son
libres para asumir su propia sujeción al Reglamento Audiovisual a cambio de la
renuncia a la retransmisión televisiva.
(116) Además, como ya se ha indicado previamente en esta resolución, pero se reitera
por su importancia para las conclusiones alcanzadas en relación con esta
conducta, la retransmisión de partidos no conlleva beneficios derivados de la
comercialización de derechos audiovisuales para la FER, sino que por el
contrario representan un coste de producción audiovisual que es asumido por la
FER y que ni siquiera se ve compensado en su totalidad con la ventaja derivada
de la exclusividad acordada con HEINEKEN frente a otras marcas competidoras
en lo que se refiere a la publicidad estática de los estadios durante los partidos
televisados. Incluso, en determinadas situaciones, los clubes, que según el
sentido de la denuncia serían los principales perjudicados por la práctica
colusoria analizada, podrían haber recibido beneficios indirectos en forma de
incremento del valor de algunos de sus propios patrocinios y mejorando su
imagen y notoriedad pública, sin que se haya acreditado que contribuyan a los
costes de producción audiovisual señalados, que son asumidos en exclusiva por
la FER.
(117) Por todo lo anterior, analizado el contenido y el contexto jurídico y económico de
la conducta denunciada, esta Sala coincide con la Dirección de Competencia en
que, a la luz de los datos obrantes en el expediente, no existen indicios
suficientes sobre la existencia de un ilícito contrario a los artículos 1 de la LDC o
101 del TFUE.
7. RESUELVE
Primero. No incoar procedimiento sancionador y acordar el archivo de las
actuaciones seguidas contra la Federación Española de Rugby y Heineken
España, S.A. por considerar que en este expediente no hay indicios de infracción
de los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
Segundo. No incoar procedimiento sancionador y acordar el archivo de las
actuaciones seguidas contra la Federación Española de Rugby por considerar
que no hay indicios de infracción de los artículos 2 de la Ley 15/2007, de 3 de
julio, de Defensa de la Competencia y 102 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese a los
interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en
vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante
la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente
al de su notificación.

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