Resolución R/AJ/631/16 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 06-10-2016

Número de expedienteR/AJ/631/16
Fecha06 Octubre 2016
Tipo de procesoRecurso 47 LDC
Actividad EconómicaCompetencia
RESOLUCIÓN
(Expte. R/AJ/631/16 MOTOREAC)
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
PRESIDENTE
D. José María Marín Quemada
CONSEJEROS
D. Josep Maria Guinart Solà
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Benigno Valdés Díaz
SECRETARIO
D. Tomás Suárez-Inclán González
En Madrid, a 6 de octubre de 2016
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente
resolución en el Expediente R/AJ/631/16 MOTOREAC, por la que se resuelve la
solicitud presentada por MOTORECAMBIOS Y ACCESORIOS, S.L. (MOTOREAC),
conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC),
al objeto de que se declarase de oficio la nulidad de pleno derecho de la Resolución de
la CNMC de 27 de marzo de 2012 (Expte. S/0237/10 MOTOCICLETAS) o
subsidiariamente su revocación parcial en relación al importe de la sanción impuesta.
ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 27 de marzo de 2012, el Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia (CNC) dictó Resolución en el expediente S/0237/10
MOTOCICLETAS, acordando declarar a MOTOREAC, entre otras, responsable de
una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia (LDC). Como consecuencia de ello, se acordó imponer a dicha
empresa una sanción de 119.359 euros por su participación en la conducta
infractora -calificada como acuerdos colusorios entre competidores en el mercado
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de la distribución y venta de motocicletas-. La resolución fue notificada a
MOTOREAC en fecha 30 de marzo de 2012.
2. Contra la citada Resolución de 27 de marzo de 2012, MOTOREAC interpuso
recurso contencioso-administrativo (n° 259/2012) ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional (AN), solicitando la declaración de nulidad
de la misma y de la sanción impuesta. MOTOREAC no realiza en su demanda
alegación alguna sobre la graduación de la multa impuesta.
3. El 18 de octubre de 2013, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la AN dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto por
MOTOREAC y confirmando la Resolución recurrida, incluido expresamente la
graduación de la sanción efectuada en la misma. Esta sentencia es firme.
4. Con fecha 13 de marzo de 2015, en el recurso (200/2012) interpuesto por otra de
las empresas sancionadas en la misma Resolución de 27 de marzo de 2012, expte.
S/0237/10 MOTOCICLETAS, la Sección Sexta de la Audiencia Nacional dictó
sentencia estimando el recurso interpuesto.
5. Con fecha 22 de julio de 2016, tuvo entrada en la CNMC escrito de MOTOREAC
por el que se solicitaba, en virtud del artículo 102 de la LRJPAC, la revisión de oficio
de la precitada Resolución de la CNMC de 27 de marzo de 2012, y su declaración
de nulidad y revocación por entender que la misma ha quedado anulada por la
Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2015 (recurso 200/2012).
Subsidiariamente se solicita la extensión de los efectos de la sentencia señalada y
el recálculo de la sanción impuesta a MOTOREAC conforme a los parámetros
establecidos en tal sentencia.
6. La Sala de Competencia del Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 6
de octubre de 2016.
7. Es interesada en este expediente de recurso MOTORECAMBIOS Y ACCESORIOS,
S.L. (MOTOREAC).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-. Objeto de la presente Resolución y pretensiones de la recurrente
La solicitud de MOTOREAC ha sido presentada en virtud de lo establecido en el
artículo 102.1 de la LRJPAC que determina que “Las Administraciones públicas, en
cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen
favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que
hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el artículo 62.1”.
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En la presente Resolución esta Sala de Competencia deberá pronunciarse sobre si, de
conformidad con el artículo 102 de la citada LRJPAC, procede o no declarar la nulidad
de oficio de la Resolución de la CNC de 27 de marzo de 2012 (expte. S/0237/10
MOTOCICLETAS) o, subsidiariamente, el recálculo de la sanción impuesta.
La recurrente expone en su escrito de 22 de julio de 2016 que la Sección Sexta de la
Audiencia Nacional ha estimado el recurso 200/2012, interpuesto contra la repetida
Resolución de la CNC en virtud de la cual se impuso a MOTOREAC una sanción, y que
tal estimación supone la anulación del acto impugnado “sin ninguna limitación o
restricción, afectando por lo tanto a todas las empresas que resultaron sancionadas en
dicha Resolución de fecha 27 de marzo de 2012 en el expediente VS/0237/2010) y que
son las siguientes […] MOTOREAC […] ”.
Asimismo, respecto de la pretensión subsidiaria de recálculo del importe de la multa, la
recurrente argumenta que resulta contrario al principio de igualdad, tipicidad, legalidad
y proporcionalidad que a algunos concesionarios se les recalcule la multa por ser la
sentencia de la Audiencia Nacional de fecha posterior a la doctrina del Tribunal
Supremo en esta materia, mientras que a MOTOREAC se le ha calculado la multa
conforme a unos criterios que el Tribunal Supremo ha considerado que son
improcedentes.
SEGUNDO. Sobre la falta de presupuestos para plantear la revisión de la
Resolución recurrida y la existencia de sentencia firme en relación al objeto del
recurso.
La solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho de la precitada Resolución de
la CNC de 27 de marzo de 2012 (expte. S/0237/10 MOTOCICLETAS), se fundamenta
por parte de MOTOREAC en que la sentencia de la Audiencia Nacional estimatoria del
recurso interpuesto por otra de las empresas sancionadas en la misma Resolución de
la CNC, habría anulado tal Resolución sin limitación alguna, afectando por tanto a
todas las empresas sancionadas en la misma, incluida la ahora la recurrente.
Frente a lo argumentado por la recurrente, resulta preciso aclarar varios extremos. En
primer lugar, la sentencia firme de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2013, que
desestima el recurso contencioso-administrativo (n° 259/2012) interpuesto por
MOTOREAC frente a la Resolución de la CNC, hace una completa valoración de la
participación de MOTOREAC en el ilícito competencial sancionado y señala
expresamente:
Es, sin embargo, claro que la recurrente participó en la reunión de 2009 en la que,
según la CNC: “Este acuerdo se modificó en marzo de 2009 en lo relativo a la
comisión a otorgar a los agentes y se amplió a otras condiciones comerciales en la
venta de motocicletas (reparto de agentes entre concesionarios, boicot de un
agente, el precio de la gestión de la matriculación por el concesionario) y a la
comisión en la venta de recambios de motocicletas Suzuki…” El acuerdo por si
mismo es colusorio, con independencia de lo acordado anteriormente en 2008.
Habiendo participado en la reunión, no existen manifestaciones o actuaciones de la
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recurrente, de las que deducir su separación de lo acordado en una reunión en la
que participó […] Pues bien, al margen de que no es comprensible una conducta de
acordar condiciones económicas, si no lo es bajo el prisma de tratar de uniformar las
condiciones comerciales y eliminar la incertidumbre, y por ello, con el objeto de
restringir, falsear o eliminar la competencia, lo cierto es que la conducta imputada
tenía aptitud para distorsionar la libre competencia, y cualquiera de las entidades
implicadas, desplegando la diligencia exigible, podía fácilmente concluir, que tal
comportamiento podía tener un efecto restrictivo de la competencia. Por ello la
conducta es subsumible en el artículo 1 de la Ley 15/2007”.
La sentencia de la Audiencia Nacional relativa al recurso contencioso-administrativo
interpuesto por MOTOREAC, por tanto, se pronuncia de forma clara y contundente
sobre la participación de la ahora recurrente en la conducta infractora, coincidiendo con
la valoración realizada por el Consejo de la CNC, desestimando todas las pretensiones
de la recurrente.
Asimismo, hay que señalar que la Sentencia de la Audiencia Nacional a la que
repetidamente se refiere MOTOREAC como fundamento de su pretensión de nulidad
de la Resolución de la CNC recurrida, Sentencia de 13 de marzo de 2015, en el recurso
(200/2012) interpuesto por otra de las empresas sancionadas en la misma Resolución
de 27 de marzo de 2012, delimita con absoluta claridad que el pronunciamiento de la
misma se circunscribe exclusivamente a la empresa recurrente (DYTEMOVIL, S.L.).
Así, la Sentencia indica expresamente que La prueba en la que la Administración basa
la participación de la recurrente en los pactos colusorios sancionados es la existencia
de una reunión celebrada el 1 de abril de 2009 entre Suzuki y sus tres concesionarios
en Granada. Esta afirmación se apoya en un documento obtenido en la sede de Suzuki
en el que se hace referencia genérica a los tres concesionarios, pero no se identifican
individualmente, contrariamente a lo que se dice en la resolución recurrida. La
recurrente expresamente niega su asistencia sin que se haya incautado en sui sede
documento alguno vinculado a este hecho y sin que exista ninguna otra prueba al
respecto, ni haya enviado comunicación alguna sobre esta cuestión a Suzuki, extremo
que diferencia sustancialmente este caso respecto de los otros implicados en las
referida reunión. Por otra parte dicho documento vendría a acreditar la continuación
de un pacto previo, sin que se aporte prueba alguna, ni siquiera se indique fecha
aproximada, de cuando la recurrente se habría incorporado a dicha colusión y en qué
habría consistido su específica participación. En todo caso, la recurrente no contaba
con una red de agentes, constituyendo el pacto colusorio, según se indica en la
resolución recurrida.[énfasis añadido].
Igualmente, una más reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, de 15 de julio de
2016, respecto de la misma Resolución de la CNC (recurso 293/2012, interpuesto por
CODISMOTO, S.L.), indica igualmente: Son varias las sentencias dictadas por esta
Sección en procesos cuyo objeto era, precisamente, la impugnación de la misma
resolución ahora recurrida, y que han sido instados por el resto de los sancionados.
Así, las dictadas con fechas 30 de enero de 2014, recurso núm. 202/12; 14 de abril de
2014, recurso núm. 199/12; 13 de marzo de 2015, recurso num. 200/12; 25 de marzo
de 2015, recurso núm. 256/12; 29 de abril de 2015, recurso núm. 244/12; ó 10 de
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septiembre de 2015, recurso núm. 274/12. En todas ellas, con la sola excepción de
la recaída en el recurso núm. 200/12, en la que se destaca la particular situación
de la entidad entonces recurrente, la Sala ha entendido acreditados los hechos
declarados probados por la CNC y la correspondiente responsabilidad de las
empresas sancionadas.” [énfasis añadido].
En conclusión, no cabe en modo alguno estimar la pretensión de MOTOREAC de que
la Audiencia Nacional haya declarado la nulidad de la Resolución de la CNC de 27 de
marzo de 2012 con producción de efectos anulatorios para todas las empresas
partícipes en los acuerdos colusorios sancionados, puesto que ello no se corresponde
con la realidad.
En relación a la pretensión subsidiaria de recálculo de la multa, tampoco esta Sala
puede compartir la argumentación planteada por MOTOREAC. La sentencia de la
Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2013, que desestima su recurso, analiza
expresamente los aspectos relativos a la determinación del importe de la multa, y
concluye literalmente: “Por último nada se dice sobre la graduación de la sanción en la
demanda, y la Sala aprecia que se ha razonado suficientemente en la Resolución,
teniendo en cuenta que se han especificado las circunstancias concretas y se ha
señalado correctamente el mercado afectado.
En virtud de los artículos 62 y 102 de la LRJ-PAC, la CNMC a instancia en este caso de
MOTOREAC, debería declarar la nulidad de oficio de la repetida Resolución de la CNC
de 27 de marzo de 2012, en tanto que constituyese un acto que en modo alguno
lesionase derechos susceptibles de amparo constitucional de la solicitante. No
obstante, esta Sala de Competencia, a la vista de los antecedentes reseñados, debe
concluir que no concurre en el caso el presupuesto que obligaría a tal declaración de
nulidad, al no vulnerarse los principios de igualdad, tipicidad, legalidad y
proporcionalidad mencionados por MOTOREAC.
La confirmación expresa por la Audiencia Nacional de la adecuación a derecho de la
Resolución de la CNC recurrida, en lo que se refiere a MOTOREAC, tanto en lo relativo
a la conducta sancionada como a la multa impuesta, así como la imposibilidad de
extender a MOTOREAC el contenido de otra sentencia de la Audiencia Nacional
estimatoria de un recurso contencioso exclusivamente en base a la particular situación
de la otra empresa recurrente, impiden, frente a lo pretendido por MOTOREAC, estimar
vulneración alguna de los derechos constitucionales de esta última.
Hay que precisar que la figura de la extensión de efectos de otra sentencia
contenciosa, mencionada por la recurrente en su escrito de recurso, más allá de que
debe ser solicitada directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera
dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos, se limita a
una serie de supuestos que no se dan en el presente caso (artículo 72.2 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Tal
figura no puede ser empleada como un fraude al principio de cosa juzgada, utilizando
esta vía para eludir el cumplimiento de una sentencia desestimatoria firme previa.
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Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Competencia considera que la
solicitud de revisión de oficio examinada en la presente resolución debe ser inadmitida,
al no concurrir los elementos exigidos en el artículo 102 LRJ-PAC, no procediendo la
declaración de nulidad de la Resolución dictada por Consejo de la CNC con fecha 27
de marzo de 2012, ni la pretensión subsidiaria de recálculo de la multa.
Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, la Sala de
Competencia,
HA RESUELTO
ÚNICO.- Inadmitir la solicitud de revisión de oficio interpuesta por MOTORECAMBIOS
Y ACCESORIOS, S.L. (MOTOREAC), en la que solicitaba la declaración de nulidad de
la Resolución dictada por el Consejo de la CNC con fecha 27 de marzo de 2012, y,
subsidiariamente, el recálculo de la sanción impuesta a su amparo, en el marco del
expediente VS/0237/10.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese a la
interesada, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede
interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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