Resolución R/AJ/103/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 14-09-2021

Fecha14 Septiembre 2021
Número de expedienteR/AJ/103/21
Actividad EconómicaCompetencia
R/AJ/103/21 LEADIANT 2
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN
Expte. R/AJ/103/21 LEADIANT 2
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidente
Dª. Cani Fernández Vicién
Consejeros
Dª. María Ortiz Aguilar
Dª. María Pilar Canedo Arrillaga
D. Carlos Aguilar Paredes
D. Josep Maria Salas Prat
Secretario del Consejo
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 14 de septiembre de 2021
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, con la composición expresada, ha dictado la siguiente resolución en el
Expediente R/AJ/103/21 LEADIANT 2, por la que se resuelve el recurso administrativo
interpuesto por la mercantil LEADIANT BIOSCIENCES Ltd y LEADIANT BIOSCIENCES
SpA (en adelante LEADIANT), al amparo del artículo 47 de la LDC, contra el acuerdo de
la Dirección de Competencia de 11 de junio de 2021, por el que se deniega la
confidencialidad de determinada información aportada por LEADIANT en contestación
al requerimiento de información de la DC de 4 de marzo de 2021, en el ámbito del
expediente S/0028/20 LEADIANT.
ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 4 de marzo de 2021, en el marco del expediente S/0028/20 LEADIANT,
la Dirección de Competencia remitió a LEADIANT, requerimiento de información, en
el que se concedía a la empresa un plazo de quince días para su contestación.
2. Con fecha 26 de marzo de 2021, tuvo entrada en el registro de la CNMC escrito de
contestación de LEADIANT al anterior requerimiento, solicitando el 9 de abril de
2021 la confidencialidad de parte de la dicha contestación, aportando versión
censurada de la misma.
3. Con fecha 11 de junio de 2021, la Dirección de Competencia acordó estimar
parcialmente la solicitud de confidencialidad de LEADIANT.
4. Con fecha 30 de junio de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la
LDC, y dentro del plazo de 10 días hábiles que establece el precepto, tuvo entrada
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en la sede electrónica de la CNMC escrito de recurso de LEADIANT contra el
acuerdo de la DC de 11 de junio de 2021.
5. Con fecha 1 de julio de 2021, conforme a lo indicado en el artículo 24 del
Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008,
de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Consejo de la CNMC solicitó a la DC
antecedentes e informe sobre el recurso interpuesto.
6. Con fecha 8 de julio de 2021, la Dirección de Competencia emitió el preceptivo
informe sobre el recurso referido en el punto 4. En dicho informe la DC considera
que procede desestimar el recurso interpuesto por LEADIANT ya que el acuerdo
recurrido en ningún caso produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos
o intereses legítimos de la recurrente, no reuniendo los requisitos establecidos en el
artículo 47 de la LDC.
7. Con fecha 13 de julio de 2021, la Sala de Competencia acordó admitir a trámite el
recurso de LEADIANT concediéndole un plazo de 15 días, para que previo acceso
al expediente pudiera formular alegaciones.
8. El día 14 de julio de 2021, la representación de LEADIANT tuvo acceso al
expediente.
9. Con fecha 12 de agosto de 2021, tuvo entrada en el registro de la CNMC escrito de
alegaciones complementarias de LEADIANT.
10. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su
reunión de 14 de septiembre de 2021.
11. Son interesados en este expediente LEADIANT BIOSCIENCES Ltd y LEADIANT
BIOSCIENCES SpA (en adelante LEADIANT).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente.
Se promueve el presente recurso, al amparo del artículo 47 de la LDC, contra el Acuerdo
de la DC de 11 de junio de 2021, por el que se deniega parcialmente la confidencialidad
solicitada por LEADIANT en el escrito de 9 de abril de 2021, respecto de la contestación
de 26 de marzo de 2021 al segundo requerimiento de información de la Dirección de
Competencia de 4 de marzo de 2021, en el ámbito del expediente S/0028/20 LEADIANT.
El artículo 47 de la LDC, regula el recurso administrativo previsto contra las resoluciones
y actos dictados por la DI disponiendo que Las resoluciones y actos dictados por la
Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos
o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia en el plazo de diez días".
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1.1 Motivos del recurso.
En su recurso LEADIANT solicita a la Sala de Competencia que revoque parcialmente el
acuerdo de 11 de junio de 2021 de la DC y otorgue tratamiento confidencial al Documento
1 (“Anexo P4.3- Juers contract amendment and termination” (folios 3653 a 3665), y a la
contestación a las preguntas 4.3, 4.4 y 4.5 del Documento 2 del escrito de 26 de marzo
de 2021 (folios 3618 a 3652), de acuerdo con la solicitud de confidencialidad de
LEADIANT de 9 de abril de 2021. Asimismo, solicita que se suspenda la ejecución del
acuerdo de la DC hasta la resolución por el Consejo del presente recurso.
Los documentos objeto de controversia en el presente recurso son los siguientes:
a) Anexo P4.3- Juers contract amendment and termination referente a un
contrato relativo al Xenbilox. (Documento 1)
b) La contestación a las preguntas 4.3, 4.4 y 4.5 relativas a las condiciones
comerciales fijadas entre SIGMA TAU y JUERS, así como el precio de venta de
Xenbilox hasta octubre 2016. (Documento 2)
LEADIANT sostiene que la DC ha resuelto declarar no confidenciales los Documentos 1
y 2, admitiendo que la información puede ser constitutiva de secreto comercial de la
empresa, sin aportar justificación alguna de por qué dicha información resulta
imprescindible para determinar el objeto, alcance y efectos de las prácticas investigadas.
Entiende la recurrente que la información controvertida no tiene aptitud para probar los
hechos objeto del expediente S/0028/10, puesto que hace referencia a un producto
distinto (Xenbilox®) ajeno al objeto de la investigación.
Xenbilox® es un producto antiguo autorizado para la disolución de cálculos biliares en
Alemania, no para la XCT, independientemente de que se hubiera utilizado fuera de
indicación (off label) para el tratamiento de la XCT. Nunca fue comercializado por
LEADIANT ni ninguna otra empresa del grupo en España.
Aunque el CDCA-Leadiant® y Xenbilox® comparten el mismo principio activo, el CDCA-
Leadiant es un producto nuevo autorizado para una indicación distinta y con un alcance
territorial diferente (países de la Unión Europea), que aporta beneficios significativos en
el tratamiento de esta enfermedad, y que es fruto de una importante actividad de
desarrollo que LEADIANT tuvo que llegar a cabo para obtener la autorización de
comercialización del CDCA-Leadiant para el tratamiento de la XCT.
Por ello, afirma LEADIANT que la información contenida en los Documentos 1 y 2 no
solo no es imprescindible para acreditar la presunta infracción objeto del procedimiento-
a saber, la supuesta aplicación de precios excesivos para el CDCA-Leadiant en España-
sino que es irrelevante para ese fin, al tratarse de información relativa a un producto
distinto y a su comercialización en un país distinto de España, cuya divulgación causaría
un perjuicio irreparable a la empresa.
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1.2 Informe de la DC.
Frente a lo alegado por la recurrente, la DC considera en su informe de 8 de julio de 2021
que el recurso debe ser desestimado al no reunir los requisitos exigidos por el artículo
47 de la LDC, en tanto el acuerdo de la DC de 11 de junio de 2021, en ningún caso
produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos de
LEADIANT.
1.3 Alegaciones de la recurrente al informe de la DC
En su escrito de alegaciones al informe de la Dirección de Competencia, de fecha 12 de
agosto de 2021, y formulado tras el correspondiente acceso al expediente, LEADIANT
reitera los argumentos ya expuestos en su recurso, insistiendo en que la información
controvertida constituye secreto comercial y no es imprescindible para probar los hechos
objetos del expediente, y su revelación causaría a LEADIANT un perjuicio irreparable.
SEGUNDO.- Naturaleza del recurso interpuesto.
Tal y como ha expresado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
en sus sentencias de 30 de septiembre de 2013 (recurso 5606/2010) , 21 de noviembre
de 2014 (recurso 4041/2011) ), y 30 de mayo de 2018 ( recurso 449/2016), el artículo
47 de la LDC no abre la posibilidad a cualquier impugnación y por cualquier motivo, sino
exclusivamente la de aquellos actos o resoluciones a los que se impute haber causado
indefensión o provocar "perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos".
Por ello, para el Tribunal Supremo “tanto el Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia como, eventualmente, la Sala de la Audiencia Nacional al juzgar sobre las
decisiones de éste, deben limitarse a revisar dichos actos y resoluciones de la Dirección
de Investigación únicamente desde aquella doble perspectiva. No es que el
enjuiciamiento de tales actos y resoluciones quede así impedido sino simplemente, como
sucede con el resto de actos de trámite o de instrucción de los procedimientos
sancionadores, diferido al momento en que recaiga la decisión final del procedimiento.
Será entonces cuando la parte pueda invocar cualquier motivo de nulidad de las
resoluciones finales por derivar de actos previos viciados
A la vista de lo señalado por el Tribunal Supremo, esta Sala debe evaluar si el acto
recurrido por LEADIANT esto es, el acuerdo de la DC de 11 de junio de 2021 por el que
se deniega la confidencialidad de determinada información es susceptible de ocasionar
indefensión o perjuicio irreparable a la recurrente, lo que conllevaría la estimación del
recurso.
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TERCERO.- Sobre la declaración de confidencialidad de determinados
documentos.
Según el artículo 42 de la LDC En cualquier momento del procedimiento, se podrá
ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o
documentos que consideren confidenciales”.
De este modo, la LDC contempla la posibilidad de que las partes en un procedimiento
puedan solicitar la confidencialidad de determinada información obrante en un
expediente. No obstante, ello no constituye un principio absoluto ni un derecho de la
recurrente. Habrá que atender a las circunstancias de cada caso para concretar el
carácter confidencial o no de determinada información. Así lo ha señalado el Tribunal
Supremo en numerosas ocasiones (en este sentido véase, ATS de 31 de enero de 2007
(recurso 256/2005); ATS de 6 de octubre de 2005 (recurso 533/1994); ATS 5 de octubre
de 2006 (recurso 47/2006) y lo recoge la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de
diciembre de 2011 al hacer alusión a que “el concepto “confidencial” es un concepto
jurídico indeterminado por lo que hay que atender a las circunstancias del caso concreto
para determinar si una información tiene o no ese carácter”.
Y así ha sido señalado reiteradamente tanto por el Tribunal de Defensa de la
Competencia (TDC) como por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC)
1
y la
CNMC
2
, señalando expresamente que “se requiere que el solicitante de la
confidencialidad justifique que tales documentos se encuentran sujetos y afectos a
materias protegidas por el secreto comercial o industrial”; y añade “ello debe realizarse
ponderando otros principios adicionales, igualmente tutelables aunque contradictorios,
como son el derecho de defensa de quienes son imputados en el procedimiento y el de
no producir indefensión al órgano que debe resolver la materia sujeta a expediente o a
terceros interesados”.
Por ello, no basta la simple alusión al “secreto comercial” para acceder a una petición de
confidencialidad.
3
Ni tampoco la declaración de confidencialidad constituye un derecho
para la recurrente, sino que se trata de una decisión de esta Comisión resultado de
valorar los distintos principios en juego, atendiendo a las circunstancias de este caso y
formulada motivadamente.
En este sentido, la Audiencia Nacional ha afirmado que “la declaración de
confidencialidad no es un derecho del recurrente, sino una decisión resultado de valorar
1
Entre otras, resolución del TDC de 4 de septiembre de 2003, Expte. 552/02 Empresas eléctricas y
resolución del Consejo de la CNC de 18 de abril de 2013, Expte. R/0135/13 SERRADORA BOIX.
2
Por todas, resoluciones de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC de 29 de noviembre de
2016, Expte. R/AJ/632/16 TOP CABLE y de 5 de octubre de 2017, Expte. R/AJ/049/17 ELECNOR.
3
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2015; Auto del Tribunal Supremo de 5 de
octubre de 2006.
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los distintos principios en juego, atendiendo a las circunstancias de cada concreto caso
y formulada siempre motivadamente.
4
Por consiguiente, para realizar una evaluación sobre la confidencialidad o no de unos
concretos documentos, es preciso llevar a cabo un triple examen. Tal y como ha
señalado esta Sala de Competencia
5
, reiterando la doctrina expresada por el Consejo
de la CNC , en primer lugar, corresponde determinar si se trata de secretos comerciales,
en segundo lugar, si tratándose de secretos comerciales, éstos han tenido difusión entre
terceros y, en tercer lugar, si se trata de secretos comerciales que no han sido difundidos
a terceros, si son necesarios para fijar los hechos objeto del procedimiento y, en este
caso, para fundamentar la decisión de autorización de la operación de concentración de
referencia.
Corresponde, pues, analizar la documentación cuyo carácter confidencial LEADIANT
alega con el fin de determinar o no su carácter confidencial, de acuerdo con el triple
examen descrito.
LEADIANT sostiene que la información contenida en los Documentos 1 y 2 debe ser
declarada confidencial al no ser imprescindible y no tener aptitud para probar los hechos
objeto de investigación, puesto que se refiere a un producto distinto (Xenbilox) ajeno al
objeto al objeto de investigación y a su comercialización en un país distinto de España,
cuya divulgación causaría un perjuicio irreparable a la empresa.
En sus alegaciones de 12 de agosto de 2021, la recurrente reitera su posición y responde
a la argumentación expresada por la DC en su informe de 8 de julio de 2021, insistiendo
en el carácter confidencial de la información controvertida, la cual no ha sido difundida a
terceros y cuya revelación podría causar un perjuicio irreparable a LEADIANT.
En el presente caso, la conducta objeto de investigación es un presunto abuso de
posición dominante por parte de las empresas incoadas del Grupo LEADIANT y SIGMA
TAU en el mercado de la fabricación y suministro del medicamento huérfano CDCA-
Leadiant utilizado para el tratamiento de los pacientes con XCT” (xantomatosis
cerebrotendinosa) consistente en imponer precios excesivos y barreras de suministro
en el territorio nacional desde 1 de junio de 2017 hasta la actualidad”.
La DC en su informe pone de manifiesto que la información contenida en los documentos
controvertidos no resulta ajena al objeto del expediente, dado que aunque el producto
investigado sea el CDCA-Leadiant, no puede obviarse que este medicamento basó su
solicitud de autorización en el llamado “expediente híbridoy que su predecesor fue
4
Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2017, en relación al expte. S/DC/0584/16 Agencias
de Medios.
5
Resoluciones de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC de 24 de enero de 2014 (expte.
R/0158/13 TRANSPORTES CARLOS); de 7 de febrero de 2014, (expte R/0161/13 SBS); de 2 de abril de
2014, (expte R/DC/0009/14 EUROPAC); de 23 de octubre de 2014 (expte R/AJ/0307/14 BODEGAS JOSÉ
ESTÉVEZ); de 5 de marzo de 2016, (expte. R/AJ/0409/14 LABORATORIOS INDAS); de 2 de junio de
2016, (expte. R/AJ/026/16, PRAXAIR ESPAÑA); de 21 de julio de 2016 (expte. R/AJ/065/16 CABLES RCT)
y de 29 de noviembre de 2016 (expte. R/AJ/632/16 TOP CABLE
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Xenbilox
6
. Por lo tanto, carece de sentido que la recurrente alegue que Xenbilox® no es
objeto de la investigación por el mero hecho de no tener autorizada la indicación del XCT,
cuando el propio expediente de CDCA-Leadiant incluyó toda la información relativa a
dicho medicamento y desde 2010 se ha venido utilizando el Xenbilox® fuera de indicación
terapéutica (o también llamado “off label”) para el tratamiento del XCT
7
. Además, ambos
medicamentos, Xenbilox® y CDCA-Leadiant®, fueron titularidad de LEADIANT, lo que le
permitió conocer el mercado a partir de los datos de Xenbilox y usar su información para
el lanzamiento del CDCA-Leadiant.
Por otro lado, indica que es irrelevante que la recurrente afirme que dicho documento
afecta a países distintos de España, pues Xenbilox® únicamente estaba autorizado en
Alemania, desde el que se importaba al resto de países comunitarios para ser usado de
manera “off labelo fuera de indicación terapéutica para el XCT.
Tal y como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, entre otras Resoluciones del
Consejo de 30 de abril de 2019 ( R/AJ/007/19 CAF SIGNALLING 2), 11 de julio de 2019
(R/AJ/033/19 ADVANCED ACCELERATOR APPLICATIONS IBÉRICA, S.L.U) y de 3 de
noviembre de 2016 (R/AJ/623/16, SOFTWARE A.G): los datos que sean necesarios
para fijar los hechos objeto del procedimiento no pueden ser declarados confidenciales
y ello aunque dichos datos constituyeran secretos comerciales que no hubieran sido
difundidos”.
Asimismo, como afirma la Comunicación de la Comisión relativo a las normas de acceso
al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado CE, en su párrafo 24. En los procedimientos de conformidad con los artículos
81 y 82 del Tratado, el hecho de que una información se considere confidencial no será
óbice para su revelación si tal información es necesaria para probar una presunta
infracción ("documento incriminatorio") o puede ser necesaria para exculpar a una parte
("documento exculpatorio").
Desde esta perspectiva, esta Sala coincide con la valoración de la DC y considera que
la información cuya confidencialidad se solicita guarda relación directa con el objeto del
expediente y resulta necesaria para determinar el objeto, alcance y efectos de las
prácticas investigadas, por lo que no entra dentro del ámbito de protección que otorga el
artículo 42 de la LDC.
6
Como indica el informe público de evaluación de la EMA
6
, el CDCA-Leadiant® “es similar a un
«medicamento de referencia» que contiene el mismo principio activo. El medicamento de referencia de
Ácido quenodesoxicólico Leadiant es Xenbilox. No obstante, Xenbilox se diferencia de Ácido
quenodesoxicólico Leadiant en que está autorizado para un uso distinto (disolución de los cálculos biliares
de colesterol).
7
Prueba de ello es que fueron los datos clínicos del uso fuera de indicación de Xenbilox los que le
permitieron a LEADIANT años más tarde sustentar la autorización del CDCA-Leadiant para el XCT a nivel
comunitario” https://www.ocu.org/-
/media/ocu/resources/themes/salud/medicamentos/os146_016019_leadiant.pdf?rev=91ebf981-d619-
495e-9114-0c2c95290cbc&hash=90B6B1815AF6767D3E86B792DF5F85A6
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Al margen de lo expuesto cabe asimismo señalar que , LEADIANT no ha señalado en
qué medida el conocimiento de esta información afectaría a su capacidad para competir
en el mercado habiendo reiterado la Sala de Competencia de la CNMC, como su
antecesora la CNC, la necesidad de especificar el perjuicio grave que se generaría por
la eventual revelación de un secreto comercial, remitiéndose a lo dispuesto por Ia
Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de diciembre de 2011, que expresamente ha
señalado que corresponde al recurrente acreditar que la divulgación de la información
controvertida pueda causarle dicho grave perjuicio.
Por todo lo expuesto, esta Sala no aprecia motivos para acceder a la pretensión de
confidencialidad formulada por la recurrente.
CUARTO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC.
Conforme a lo señalado en el artículo 47 de la LDC, la adopción de una decisión respecto
del recurso interpuesto por LEADIANT supone verificar si el acuerdo de la DC 11 de junio
de 2021 es susceptible de ocasionar indefensión o perjuicio irreparable a la recurrente.
4.1 Ausencia de indefensión.
A este respecto es significativo señalar que la recurrente no ha argumentado la existencia
de vulneración sobre su derecho de defensa en su escrito de recurso ni en el escrito de
alegaciones complementarias, de cualquier forma analizadas las circunstancias del caso,
considera esta Sala que el acuerdo de la DC de 11 de junio de 2021, no ha supuesto de
conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional reiteradamente expuesta por el
Consejo de la CNMC [entre otras muchas, en su Resoluciones de 22 de noviembre de
2013 (expte. R/0152/13, ANTONIO BELZUNCES) y de 7 de febrero de 2014 (expte.
R/DC/0013/14 Auditorías de Gestión Integral)] indefensión, entendida como una
limitación de los medios de defensa producida por la indebida actuación de los órganos
correspondientes”. De conformidad con dicha doctrina constitucional
8
: no se da
indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y
efectivos, o cuando se no ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho
de defensa”.
En el presente caso, el acuerdo de 11 de junio de 2021 no ha supuesto la imputación de
cargo alguno a la recurrente frente a la cual no haya tenido posibilidad de defenderse en
términos reales y efectivos. El hecho de que LEADIANT haya podido presentar el
presente recurso y presentar alegaciones pone de manifiesto que no ha habido, en
ningún momento limitación de su derecho de defensa y que, por tanto la recurrente ha
podido defenderse en términos reales y efectivos tanto en el presente recurso como
puede continuar haciéndolo en el expediente S/0028/20 LEADIANT, donde mantiene
intacto su derecho de defensa, a través de varios trámites de alegaciones y propuesta
de prueba y vista. Por ello, no resulta posible apreciar que el acuerdo de la DC de 11 de
junio de 2021 haya ocasionado indefensión a LEADIANT.
8
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4.2 Ausencia de perjuicio irreparable.
Una vez descartado que el acuerdo de confidencialidad recurrido haya producido
indefensión a LEDIANT, procede analizar si dicho acuerdo puede causarle un perjuicio
irreparable. En este sentido, cabe recordar que el Tribunal Constitucional entiende que
es "aquel que provoque el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional
vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración" (entre otros, ATC 79/2009, de 9
de marzo de 2009 y 124/2012, de 18 de junio de 2012).
La recurrente considera que los documentos controvertidos deben declararse
confidenciales ya que lo contrario le causaría un perjuicio irreparable.
Esta Sala, contrariamente a lo alegado por LEADIANT entiende que la DC realiza una
actuación plenamente respetuosa con el principio de proporcionalidad en el acuerdo
recurrido. Tal y como se ha analizado detalladamente en el fundamento de derecho
tercero, esta Sala, considera que dicha documentación incluye información relevante
para determinar el objeto, alcance y efectos de las conductas objeto de investigación en
el ámbito del Expte. S/0028/20 LEDIANT, en el que se investiga un presunto abuso de
posición dominante por parte de las empresas incoadas del GRUPO LEADIANT y SIGMA
TAU en el mercado de fabricación y suministro del medicamento huérfano CDCA-
Leadiant utilizado para el tratamiento de los pacientes con XCT, consistente en imponer
precios excesivos y barreras de suministro en el territorio nacional desde el 1 de junio de
2017 hasta la actualidad.
Por otro lado, LEADIANT no habría identificado en qué medida el conocimiento de la
información afectaría a su capacidad para competir en el mercado. LEADIANT no ha
razonado qué perjuicio grave le produciría la divulgación de dicha información y que
justificaría el nivel reforzado de protección que confiere la confidencialidad requerida.
Se recuerda, al respecto, que la AN
9
ha matizado que para que una información pueda
considerarse secreto comercial su divulgación ha de poder causar un perjuicio grave y
que el TS
10
ha manifestado que los secretos comerciales afectan decisivamente a la
subsistencia de las empresas en un entorno competitivo por lo que requieren acomodo
dentro de los derechos fundamentales de la propiedad cuya divulgación pueda causarles
un perjuicio grave.
A ello cabe añadir que el contenido del artículo 43 de la LDC establece que la información
contenida en un expediente sancionador, aún declarada no confidencial, sólo es
accesible a los interesados en el expediente, por lo que no existe peligro de divulgación
de dicha información, pues el hecho de no declarar su confidencialidad no significa que
ésta adquieran carácter público, dado que no puede ser conocida por terceros ajenos al
expediente y, además, sobre los interesados pesa el deber de secreto, como
9
Sentencia de la AN de 2 de diciembre de 2011, en el ámbito del Expte. R/0054/10 BBR
10
Auto del TS de 5 de octubre de 2006
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reiteradamente han señalado tanto el Consejo de la CNC como la Sala de Competencia
del Consejo de la CNMC
11
.
Por ello, bajo ninguna perspectiva puede apreciarse el hecho de que la actuación
administrativa de la DC en la que se fundamenta el presente recurso haya causado
indefensión ni perjuicio irreparable a los derechos de LEADIANT.
Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, la Sala de Competencia
HA RESUELTO
ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por LEADIANT BIOSCIENCES Ltd y
LEADIANT BIOSCIENCES SpA, contra el acuerdo de la Dirección de Competencia de
11 de junio de 2021, de denegación parcial de confidencialidad.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese al
interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede
interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.
11
Entre otras, Resoluciones de la CNC de 29 de noviembre de 2011, Expte R/0080/11 MANIPULADO DE
PAPEL; de 13 de abril de 2012, Expte. R/0098/12 EUROESPUMA; de 7 de febrero de 2013, Expte.
R/0120/12 AGLOLAK y Expte. R/0121/12 MADERAS JOSÉ SAIZ y de 18 de abril de 2013, Expte.
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