Resolución R/AJ/0681/16 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteR/AJ/0681/16
Tipo de procesoAlzada
Actividad EconómicaEnergía
R/AJ/0681/16
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
RESOLUCIÓN RELATIVA AL RECURSO DE ALZADA PRESENTADO POR
CEGA ENERGÍAS, S.L. FRENTE AL ACUERDO DEL DIRECTOR DE
ENERGÍA DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016, SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE
RETRIBUCIÓN PRIMADA DE LA INSTALACIÓN DE TITULARIDAD DE ESTA
EMPRESA EN EL PERÍODO ENTRE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2009 Y EL 29
DE AGOSTO DE 2012.
R/AJ/0681/16
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
PRESIDENTA
Dª. María Fernández Pérez
CONSEJEROS
D. Eduardo García Matilla
D. Diego Rodríguez Rodríguez
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarraín
D. Benigno Valdés Díaz
SECRETARIO DE LA SALA
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 23 de febrero 2017
Visto el recurso de alzada presentado por Cega Energías, S.L. con respecto al
Acuerdo de 15 de septiembre de 2016, del Director de Energía de la CNMC,
sobre sobre la liquidación de retribución primada de la instalación de titularidad
de esta empresa en el período entre el 1 de noviembre de 2009 y el 29 de agosto
de 2012, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Solicitud presentada por Cega Energías el 20 julio de 2016.
El 20 de julio de 2016 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito de Cega
Energías, S.L. por el que solicitaba a la CNMC que considerase las medidas
remitidas por el distribuidor [DISTRIBUIDOR] por el período comprendido entre
el 1 de noviembre de 2009 y el 29 de agosto de 2012, con respecto a la central
hidroeléctrica de “La Ibienza” (CIL
1
[---]) de titularidad de Cega Energías, S.L., a
los efectos de proceder al abono de la retribución primada de esta empresa.
1
Código de Instalación a efectos de Liquidación.
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Cega Energías acompañaba a su solicitud los datos de las medidas de
producción de la instalación, un conjunto de facturas emitidas en junio de 2016
por su compañía a [COMERCALIZADOR DE REFERENCIA] por motivo de la
energía producida en el período de tiempo antes mencionado (entre el 1 de
noviembre de 2009 y el 29 de agosto de 2012), así como un correo-electrónico
de esta empresa por el que solicita número de cuenta a los efectos del abono de
estas facturas en favor de Cega Energías.
SEGUNDO.- Contestación remitida por el Director de Energía.
A la vista de la solicitud presentada, el Director de Energía de la CNMC remitió,
en fecha 15 de septiembre de 2016, a Cega Energías la siguiente contestación
(expte. CNS/DE/170/16):
“Los motivos que alega en su escrito sobre la emisión de unas facturas por su
comercializadora correspondientes al ejercicio de 2010 y a algunos meses del
año 2011 y 2012 en el que se recogen las medidas en su día proporcionadas por
su distribuidora a efectos de su liquidación en el mercado, no cambia en modo
alguno el hecho que motivó la anterior contestación de esta Comisión [
2
] de que
las citadas medidas no son válidas a efectos de su liquidación en el sistema
(SICILIA) al no ser proporcionadas por el que tuvo que ser su encargado de
lectura (REE [Red Eléctrica de España, S.A.U., Operador del Sistema]) dada la
clasificación tipo 2 del punto frontera de su instalación.
No se trata pues de que no se hayan registrado medidas o de que su instalación
no haya generado energía, sino de que estas medidas no han podido ser
válidamente registradas, a efectos de la liquidación de las primas
equivalentes/régimen retributivo, por ser anteriores a la fecha del certificado
provisional de cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento Unificado de
Puntos de Medida de 29 de agosto de 2012 emitido por el Operador del Sistema.
En cualquier caso y con independencia de lo anterior, se le comunica que los
citados registros de medidas corresponden a ejercicios ya cerrados por esta
Comisión al haberse dictado en su momento por la Sala de Supervisión
regulatoria las correspondientes resoluciones por las que se aprueban las
liquidaciones definitivas de los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
Por tanto, como Uds. deben saber al serle comunicadas por su representante
dichas resoluciones, se encuentra ya finalizada la vía administrativa
admitiéndose exclusivamente la impugnación judicial en los términos y plazos
expuestos en el pie de las resoluciones antedichas.”
TERCERO.- Interposición de recurso de alzada.
2
Se alude a una contestación previa remitida por el Director de Energía el 20 de febrero de 2014
a Cega Energías, sobre el mismo tema. Esta contestación obra como folio 19 del expediente
CFT/DE/8/14 (ENER 84/2014/ILC), correspondiente a un conflicto de gestión del sistema
interpuesto por Cega Energías.
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El 23 de noviembre de 2016 se ha recibido en el Registro de la CNMC escrito de
Cega Energías, presentado por correo certificado el 21 de noviembre de 2016,
por el que esta empresa viene a interponer recurso de alzada, o,
subsidiariamente, de revisión, frente al Acuerdo del Director de Energía de 15 de
septiembre de 2016.
El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos:
- La pretendida extemporaneidad del escrito de Cega Energías (al implicar la
modificación de las liquidaciones definitivas de prima, ya aprobadas, de los
años 2009, 2010, 2011 y 2012), a que se aludiría en el Acuerdo del Director
de Energía, queda soslayada por la consideración de que se ha producido un
hecho nuevo posterior (de valor esencial, a juicio de Cega Energías) como
es el reconocimiento por parte de [COMERCALIZADOR DE REFERENCIA]
de la obligación de pago de la energía producida en el periodo entre el 1 de
noviembre de 2009 y el 29 de agosto de 2012.
- Concurre incompetencia jerárquica, en la medida en que el Director de
Energía carece de competencia para dictar un acto finalizador de
procedimiento, como el que es objeto de recurso.
- Procede reconocer la retribución primada por la energía producida por la
central hidroeléctrica en el periodo entre el 1 de noviembre de 2009 y el 29
de agosto de 2012, ya que se cuenta con medida de la producción de la
central en ese período, ya que esa medida ha sido emitida por la empresa
que ha sido considera como encargado de lectura en el período de que se
trata (el distribuidor [DISTRIBUIDOR]), y ya que el comercializador de
referencia está reconociendo derecho a la retribución de mercado por esa
producción.
De forma específica, en lo relativo al reconocimiento de la medida por parte
del distribuidor, Cega Energías argumenta que, si bien a partir del 29 de
agosto de 2012 la instalación de medida de La Ibienza ha sido dada de alta
como instalación de medida de tipo 2 (con el Operador del Sistema como
encargado de lectura), debería considerarse, en lo que se refiere al período
previo a esa fecha, la medida enviada por el distribuidor (que es quien sería
encargado de lectura de una instalación de medida de tipo 3; tipo en el que
Cega Energías estima que debería haberse encuadrado la instalación de
medida de su central). En este sentido, Cega Energías expresa lo siguiente:
En todo momento ha sido el sujeto que se entendía el encargado de la lectura
el que ha remitido las medidas al Operador del Sistema. Así, durante el tiempo
en que se entendió que el punto frontera debía ser clasificado como de "tipo 3"
(y, precisamente, en un acto de total diligencia por parte de CEGA para evitar el
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incumplimiento con la obligación del envío de medidas), fue la compañía
distribuidora [DISTRIBUIDOR], la encargada de la lectura, como señala el RD
1110/2007 para este tipo de punto frontera. Y ello básicamente porque todavía
no se había dado de alta provisionalmente al punto frontera como
de "tipo 2", con lo que era altamente improbable, por no decir imposible, que REE
se hiciera cargo de las mediciones durante el periodo del 1 de noviembre de
2009 y el 29 de agosto de 2012.
Desde que se plantean las dudas sobre la clasificación del punto frontera de la
Ibienza, CEGA no ha cesado en su empeño de intentar que la Administración
clasificara correctamente el punto de medida, ni de cumplir con sus obligaciones
del envío de las mismas, ni tampoco ha dejado de reunir los requisitos propios
de una instalación acogida al Régimen Especial.
Que la Administración pretenda equiparar el hecho de que la medición no se
llevó a cabo por parte del que ella cree que debía ser el Encargado de la lectura
(REE) sino por la compañía distribuidora (que también se prevé como sujeto
encargado de la lectura) con el hecho de que la retribución para ese periodo sea
igual a 0 euros, es cuanto menos una interpretación desproporcionada, habida
cuenta de que lo único que se hizo durante el periodo objeto de discusión fue dar
cumplimiento con la debida diligencia al envío de medidas a través de la
distribuidora.
Cega Energía indica que al escrito de interposición se acompaña la siguiente
documentación: i) las medidas de la energía producida por la central en el
período temporal de referencia; ii) el correo electrónico remitido por
[COMERCALIZADOR DE REFERENCIA] reconociendo que procede remunera
la energía producida en el período temporal de referencia, y iii) las facturas
emitidas por Cega Energías a [COMERCALIZADOR DE REFERENCIA]. No
obstante esta indicación que realiza Cega Energías, al escrito no se acompañaba
la documentación mencionada; si bien, no se hizo necesaria la subsanación de
esta circunstancia, ya que se trata de la misma documentación que acompañaba
a la solicitud presentada por Cega Energías el 20 de julio de 2016.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- HABILITACIÓN COMPETENCIAL.
Por medio del recurso interpuesto, Cega Energías solicita a la CNMC que
considere una determinada medida a los efectos de reconocer la retribución
primada propia de las instalaciones de producción de energía eléctrica basada
en fuentes de energía renovables, cogeneración o residuos.
De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta (en
relación con la disposición adicional octava , apartado 1.d)) de la Ley 3/2013, de
4 de junio, de creación de la CNMC, corresponde a la CNMC la función de
liquidación de la retribución regulada prevista respecto de las instalaciones de
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producción de energía eléctrica basadas en fuentes renovables, cogeneración o
residuos.
Según lo establecido en los artículos 14 y 21.2 de la mencionada Ley 3/2013,
corresponde a la Sala de Supervisión Regulatoria el ejercicio de esta función.
Asimismo, el artículo 8.2.d) del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por
Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), atribuye al Consejo de la CNMC la
resolución de los recursos interpuestos contra los actos y decisiones adoptados
por otros órganos de la CNMC en el marco de procedimientos cuya decisión o
resolución correspondan al Consejo. Ha de señalarse, de nuevo, que, en
particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión Regulatoria, de
conformidad con el ya mencionado artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013.
II.- SOBRE LAS FUNCIONES DEL ENCARGADO DE LECTURA.
El Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, aprobó el Reglamento unificado de
puntos de medida del sistema eléctrico. De acuerdo con su preámbulo, este Real
Decreto responde a la necesidad de implantar un sistema de medidas
homogéneo, que refleje un tránsito coherente de la energía entre las distintas
actividades eléctricas, permitiendo la liquidación de la energía y la determinación
de las obligaciones económicas derivadas de la misma. En este contexto, el
artículo 1 del Reglamento dispone que “El objeto de este reglamento es la regulación
de las condiciones de funcionamiento del sistema de medidas del sistema eléctrico
nacional, de los equipos que lo integran y de sus características, con objeto de
garantizar la correcta gestión técnica del sistema eléctrico y la obtención de los datos
requeridos para la liquidación de la energía y servicios asociados, así como para el
cálculo de la facturación de las tarifas de acceso y suministro, en aplicación del régimen
económico de las actividades de dicho sistema”.
Este Reglamento atribuye la responsabilidad de realizar la lectura de los equipos
de medida (y de comunicarla al Operador del Sistema
3
y demás participantes en
la medida) a un determinado sujeto, al que denomina “encargado de lectura”:
“Encargado de la lectura: entidad responsable de realizar la lectura (ya sea en modo
remoto, local o visual), poner la información a disposición del operador del sistema y del
resto de participantes en la medida, así como otras funciones asociadas, para los puntos
de medida con el alcance y condiciones que en cada caso se determine en este
reglamento y disposiciones que lo desarrollen.” (Artículo 3.12 del Reglamento.)
En este contexto, el tratamiento de la información sobre medida se realizará -
según el artículo 5 del Reglamento mencionado- por los encargados de lectura,
3
El operador del sistema es el responsable del sistema de medidas del sistema eléctrico
nacional, debiendo velar por su buen funcionamiento y correcta gestión” (Art. 4 del Reglamento
unificado de puntos de medida del sistema eléctrico).
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que operan los concentradores secundarios: “…los encargados de la lectura
recibirán y realizarán el tratamiento de la información que corresponda así como su
posterior puesta a disposición de los participantes en la medida y/o del operador del
sistema, según corresponda y conforme a lo establecido en este reglamento y sus
instrucciones técnicas complementarias”; “instalarán y operarán los concentradores
secundarios de medidas asociados a los puntos de medida de los que son encargados
de la lectura”.
Corresponde, asimismo, a los encargados de lectura el precintado de los equipos
y la verificación sistemática de los mismos en los términos del artículo 16.5 del
Reglamento unificado de puntos de medida: “Una vez instalados los equipos de
medida en la red, el encargado de la lectura, precintará los equipos de medida y
asociados y se realizará la primera verificación sistemática.”
Finalmente, el Reglamento mencionado atribuye al encargado de lectura una
responsabilidad específica en cuanto a la detección de irregularidades y su
denuncia a la Administración: “El encargado de la lectura velará por el cumplimiento
de lo previsto en el presente reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias,
debiendo poner en conocimiento del operador del sistema o de la Comisión Nacional de
Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, cualquier irregularidad
observada.” (Artículo 12.3 del Reglamento unificado de puntos de medida.)
En coherencia con estas previsiones, tanto la inicial Circular 4/2009, de 9 de julio,
de la CNE, como la vigente Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la CNE, que
regulan el procedimiento de liquidación de la retribución regulada aplicable a las
instalaciones renovables, de cogeneración y residuos, atribuyen al encargado de
lectura la función de asignar a estas instalaciones la medida de la energía que
será susceptible de percibir la retribución regulada.
A este respecto, en concreto, en los apartados segundo, quinto y decimoprimero
de la Circular 3/2011, se dispone lo siguiente:
Apartado segundo de la Circular 3/2011:
“A los efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:
(…)
f) «Encargado de la lectura»: Entidad encargada de la lectura de la medida de los
puntos frontera de instalaciones de producción en régimen especial, y en su caso,
de régimen ordinario, de acuerdo con los Reales Decretos 661/2007, de 25 de mayo,
y 1110/2007, de 24 de agosto, o la normativa que lo sustituya.
(…)
n) «Código de la instalación de producción a efectos de liquidación», en adelante
«CIL». Será el código determinado por el Encargado de Lectura que identificará de
manera única una instalación de producción del ámbito de aplicación de esta
Circular. (…)Por su parte, el «CIL» en el sistema de liquidaciones de las primas
equivalentes, primas, incentivos y complementos estará asociado a unas
determinadas condiciones del régimen económico de la fase, como la fecha de
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puesta en servicio, la opción de venta, la discriminación horaria, y al Real Decreto al
que se encuentra acogida, por lo que, el Encargado de la Lectura repartirá por «CIL»
la medida eléctrica, y así será aportada a la Comisión Nacional de Energía. (…)”
Apartado quinto de la Circular 3/2011:
“1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el ámbito de
aplicación de esta Circular deberán darse de alta en el Sistema de Liquidación de la
Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y
complementos.
2. Para ello, el representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación,
presentará ante la Comisión Nacional de Energía, una solicitud de alta debidamente
firmada y cumplimentada según el formato del modelo normalizado publicado en la
página Web de la Comisión Nacional de Energía, con la siguiente documentación
adjunta que corresponda. Se entregarán documentos digitalizados (originales o
copias compulsadas) a través del Registro electrónico de la Comisión Nacional de
Energía.
(…)
g) Certificado emitido por el Encargado de la Lectura, que acredite el cumplimiento
de lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema
eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
Apartado decimoprimero de la Circular 3/2011:
“1. De acuerdo con el apartado Cuarto de esta Circular, los Sujetos afectados
deberán proporcionar, en los plazos y medios indicados, a los efectos de que la CNE
pueda liquidar las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los
complementos, de acuerdo al formato de envío de información y los modelos
normalizados publicados en la página web de la Comisión Nacional de Energía, la
información que se relaciona a continuación:
(…)
c) Encargado de Lectura (Operador del Sistema, distribuidor, asociaciones de
distribuidores o empresas en quienes el Encargado de Lectura delegue).
Con carácter mensual, durante los seis primeros días hábiles de cada mes de la
liquidación corriente (m):
Los valores de las medidas horarias de la energía activa neta y reactiva por «CIL»
correspondientes a la energía generada…”
Las mismas previsiones se contenían en los apartados segundo, quinto y décimo
de la precedente Circular 4/2009.
En conclusión, corresponde al encargado de lectura la realización de la lectura
de los equipos de medida de las instalaciones renovables, de cogeneración y
residuos, la determinación de la energía producida en estas instalaciones y, en
definitiva, la responsabilidad por la fiabilidad e integridad de los datos de medida
que se emplean para determinar la retribución regulada aplicable a este tipo de
instalaciones, en los términos expuestos.
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III.- SOBRE LAS INSTALACIONES DE MEDIDA TIPO 2 Y LA
CONSIDERACIÓN DEL OPERADOR DEL SISTEMA COMO SU ENCARGADO
DE LECTURA.
El artículo 7 del Reglamento unificado de puntos de medida efectúa la
clasificación de los puntos de medida, distinguiendo cinco tipos:
“1) Son puntos de medida de tipo 1 los siguientes:
a) Puntos situados en las fronteras de clientes cuya potencia contratada
en cualquier periodo sea igual o superior a 10 MW.
b) Puntos situados en las fronteras de generación cuya potencia aparente
nominal sea igual o superior a 12 MVA.
c) Puntos situados en cualquier otra frontera cuya energía intercambiada
anual sea igual o superior a 5 GWh.
2) Son puntos de medida de tipo 2: aquellos que no pudiendo clasificarse como
tipo 1 sean:
a) Puntos situados en las fronteras de clientes cuya potencia contratada
en cualquier periodo sea superior a 450 kW.
b) Puntos situados en las fronteras de generación, cuya potencia
aparente nominal sea igual o superior a 450 kVA.
c) Puntos situados en cualquier otra frontera cuya energía intercambiada
anual sea igual o superior a 750 MWh.
3) Son puntos de medida de tipo 3: aquellos que no puedan clasificarse en otra
categoría.
4) Son puntos de medida tipo 4 los puntos situados en las fronteras de clientes,
cuya potencia contratada en cualquier periodo sea igual o inferior a 50 kW y
superior a 15 kW.
5) Son puntos de medida tipo 5:
a) Puntos situados en las fronteras de clientes cuya potencia contratada
en cualquier periodo sea igual o inferior a 15 kW.
b) Puntos situados en las fronteras de instalaciones de generación cuya
potencia nominal sea igual o inferior a 15 kVA.
Así, pues, los puntos de medida situados en fronteras correspondientes a
instalaciones de generación pueden ser tipo 1, 2, 3, ó 5.
De acuerdo con el artículo 3.12 del Reglamento unificado de puntos de medida,
el encargado de lectura de los puntos frontera de generación en régimen especial
es el distribuidor de la red siempre que se trate de puntos de medida tipo 3 ó tipo
5. El encargado de lectura de los restantes puntos frontera de generación en
régimen especial (los calificados como puntos de medida tipo 1 ó tipo 2) es, en
cambio, el Operador del Sistema eléctrico (Red Eléctrica de España, S.A.U.):
“Son encargados de la lectura para todos los tipos de punto de medida:
1.º Puntos frontera de clientes:
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(…)
2.º Puntos frontera de generación en régimen especial:
La empresa distribuidora es el encargado de la lectura para las instalaciones de
generación en régimen especial conectadas a sus redes que por el valor de su
potencia nominal deban ser clasificadas en su conjunto como tipo 3 ó 5, según
clasificación establecida en el artículo 7.
3.º Otros puntos frontera:
Para el resto de puntos frontera, el encargado de la lectura será el operador del
sistema.”
Como se ha indicado, el tipo 1 se refiere a instalaciones con potencia aparente
igual o superior a 12 MVA; el tipo 2 a instalaciones con potencia aparente igual
o superior a 450 kVA; el tipo 5 a instalaciones con potencia aparente igual o
inferior a 15 kVA, y el tipo 3 a las restantes instalaciones, que no se correspondan
con ninguna de la categorías anteriores. El encargado de lectura para las
instalaciones de tipo 3 ó 5 es el distribuidor, y el de las de tipo 1 ó 2 (que son la
de potencias más altas: iguales o superiores a 450 kVA de potencia nominal
aparente) es el Operador del Sistema.
De forma coherente con estas previsiones del Reglamento unificado de puntos
de medida del sistema eléctrico, el apartado cuarto de la Circular 3/2011 de la
CNE dispone lo siguiente:
“Los sujetos afectados por el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de
Energía de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos
que corresponda son los que se enumeran a continuación:
(…)
b) Empresas o agrupaciones que realizan actividades de distribución: Sujetos
establecidos en el artículo 39 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, encargados
de la lectura de los tipos de medida de generación 3 y 5, y responsables, entre otros,
de los concentradores secundarios de estas medidas eléctricas.
c) Operador del sistema y gestor de la red de transporte: Sujeto establecido en el
artículo 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, encargado de la lectura de los
tipos de medida de generación 1 y 2, y responsable, entre otros, del concentrador
principal de medidas y de la liquidación de los servicios de ajuste del sistema.
(…)”
4
De acuerdo con todo lo expuesto, es claro que los puntos de medida de tipo 2,
que se corresponden a instalaciones cuya potencia nominal aparente es igual o
superior a 450 kVA (aunque inferior a 12MVA porque, si no, serían puntos de
medida tipo 1-), tienen como encargado de lectura al Operador el Sistema. Es el
Operador del Sistema quien asume las funciones y responsabilidades propias
del encargado de lectura de este tipo de puntos de medida.
4
La misma previsión se contenía en el apartado cuarto de la precedente Circular 4/2009 de la
CNE.
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IV.- SOBRE LA SITUACIÓN CONCURRENTE RESPECTO A LA CENTRAL
HIDROELÉCTRICA DE CEGA ENERGÍAS.
La central hidroeléctrica de la Ibienza, de Cega Energías, tiene 625 kW de
potencia nominal. Así lo expresa el recurrente en la página 2 del escrito de
interposición de su recurso (ver folio 47 del expediente administrativo): “De
conformidad con dicha inscripción, la Ibienza se encuentra clasificada como una
instalación del grupo b.4 (centrales hidroeléctricas cuya potencia no sea superior a 10
MW), con tecnología de turbinas Francis y alternadores asíncronos. En concreto, cuenta
con dos turbinas de 500 CV y 125 CV, esto es una potencia total instalada de 625Kw.”
La misma indicación sobre potencia instalada (625 kW) se contiene en la solicitud
presentada por Cega Energías el 20 de julio de 2016 a la que dio contestación
el Director de Energía el 15 de septiembre de 2016- (ver folio 1 del expediente
administrativo).
Cega Energías viene a indicar que la situación generada sobre la falta de
liquidación regulada de la producción de su central en los meses de noviembre
y diciembre de 2009, y en los años de 2010, de 2011 y de parte de 2012 se debe
a una cierta indeterminación acerca del tipo de instalación de medida
correspondiente a su central; en concreto, a la discrepancia acerca de si esa
instalación debía ser calificada como instalación de medida tipo 2 ó tipo 3, ya
que, según expresa, aunque la central cuenta con 625 kW de potencia, la
potencia máxima que podría generar es de 439,91 kVA (folio 48 del expediente
administrativo): “…pese a tener dos turbinas con una potencia total de 625 CV, la
potencia máxima (nominal) que podría generar la Central Hidráulica de la Ibienza sería
de 439.91 Kva.”
A este respecto, ha de señalarse que el Reglamento unificado de puntos de
medida es muy claro cuando clasifica los puntos de medida de instalaciones de
generación en función de la “potencia aparente nominal” (artículo 7) es decir,
en función de la potencia que consta en la placa de características de los motores
de la turbinas-, y no en función de la potencia máxima que de hecho se puede
generar, por más que el recurrente pretenda calificar esa potencia máxima de
hecho como “nominal”.
En este sentido, la resolución de 31 de mayo de 2002 de la Dirección General
de Industria, Energía y Minas de la Junta de Castilla y León por la que se inscribe
definitivamente la central La Ibienza en el Registro de Instalaciones de
Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial especifica las
características técnicas de la central del modo siguiente
5
:
5
Esta Resolución consta como folios 21 y 22 del expediente CFT/DE/8/14 (ENER 84/2014/ILC),
correspondiente al conflicto de gestión del sistema interpuesto por el propio Cega Energías.
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Nº grupos / Pot. Turbinas /Pot. Alternadores:
Pot. Total turbinas / Pot. Total alternadores:
2 / 500 y 125 kW / 500 y 125 kVA
625 kW / 625 kVA
Como instalación de generación con más de 450 kVA de potencia nominal, la
instalación de medida que correspondía a la misma es la de tipo 2, siendo el
Operador del Sistema el encargado de su lectura. Así lo ha terminado
reconociendo Cega Energías al dar finalmente de alta con el Operador del
Sistema, como instalación de medida de tipo 2, el equipo de medida de la central
de que se trata (agosto de 2012).
En cualquier caso, Cega Energías sabía desde el comienzo del período al que
se refiere en su recurso que la falta de liquidación primada de su instalación
obedecía a la falta de envío de medida por parte del Operador del Sistema. Cega
Energías ha sido en todo momento consciente de la problemática a la que
obedecía la falta de liquidación de la retribución regulada de su instalación (esto
es, que el Operador del Sistema no estaba realizando la lectura de la instalación
de medida). Sin embargo, optó por no dar de alta el punto de medida ante el
Operador del Sistema hasta agosto de 2012, insistiendo hasta entonces en que
el punto de medida debía ser clasificado como punto de medida tipo 3 (cuyo
encargado de lectura sería el distribuidor, y no el Operador del Sistema): “…
CEGA presentó diversos escritos defendiendo la clasificación de la instalación de
producción como punto de medida tipo 3…” (ver folio 48 del expediente
administrativo).
En cierto modo, Cega Energías presenta esta situación como algo ajeno a su
responsabilidad, y señala que el distribuidor al que está conectada la instalación
([DISTRIBUIDOR]) vino enviando medida, y comportándose como un encargado
de lectura de la instalación. Sin embargo, hay que destacar que es
responsabilidad del generador disponer de un punto de medida que cumpla con
la normativa aplicable (así lo establecen los artículos 3.4 y 12.1.a) del
Reglamento unificado de puntos de medida
6
), y, por tanto, acudir al efecto al
encargo de lectura previsto por la normativa.
Además, Cega Energías no puede ampararse en el comportamiento del
distribuidor como si éste fuera un tercero ajeno, que hubiera venido a imponerle
ser encargado de lectura de su instalación (creando confusión en el sujeto
6
Art. 3.4: “Responsable del punto de medida: el titular del punto de medida y de las instalaciones
de energía eléctrica donde se ubica dicho punto de medida. Tiene la obligación de mantener y
conservar en perfecto estado de funcionamiento los equipos e instalaciones de medida de
acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento y sus disposiciones de desarrollo.
Art. 12.1.a): “Serán responsables de la instalación de medida y de sus equipos: / a) El sujeto
productor es responsable de la instalación y equipos que miden la energía neta generada por
una central de generación.”
R/AJ/0681/16
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C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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generador); ello es así porque resulta que los administradores de Cega Energías,
S.L. son precisamente las mismas personas que administran al distribuidor
[DISTRIBUIDOR].
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Resta por señalar que la información que ha remitido Cega Energías con su
recurso en nada modifica estas conclusiones. Esa información implica que el
comercializador de referencia
8
(comercializador de referencia al que, en su
recurso, el recurrente se refiere por error como un distribuidor aguas arriba de
[DISTRIBUIDOR]) va pagar a Cega Energías por la energía producida conforme
al precio de mercado. Se trata, no obstante, de un pago que se enmarca en las
relaciones de mercado entre ambos sujetos.
En cambio, respecto de la retribución regulada de tipo primado ya se ha señalado
que la normativa aplicable (la Circular 4/2009 y 3/2011 de la CNE) exige
claramente considerar la información sobre medida enviada por el encargado de
lectura, que es el Operador del Sistema (como ha acabado reconociendo Cega
Energías). Debe tenerse en cuenta a este respecto la especial diligencia que la
percepción del régimen de retribución primado implica para los sujetos
generadores respecto del cumplimiento de la normativa sectorial en general, y
respecto a la normativa de medida en particular: “Las instalaciones de régimen
especial deberán contar, con anterioridad al comienzo del vertido de energía a la red,
con los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan su liquidación,
facturación y control, de acuerdo con lo expresado en este real decreto y en el
Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real
Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.” (Artículo 20.3 del Real Decreto 661/2007, de
25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica
en régimen especial, vigente al tiempo de los hechos de que se trata.)
Así, sin perjuicio del tratamiento que tenga la situación con respecto a la
percepción de una retribución de mercado, no es admisible que quien se
beneficia de un régimen de retribución primada se perpetúe en una situación
irregular en materia de medida.
Conforme a todo lo anterior, y considerando además que se trataba de resolver
una solicitud sustantiva del interesado, relativa a la liquidación primada, procede
convalidar, a los efectos de lo establecido en el artículo 52.3 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
7
D. [---] y Dª. [---] son los consejeros delegados mancomunados de [DISTRIBUIDOR]
(información mercantil interactiva expedida por el Registro Mercantil de Segovia). Lo son,
también, con la misma condición de consejeros delegados mancomunados, de Cega Energías,
S.L., y en calidad de tales firman el escrito de interposición del presente recurso.
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[COMERCIALIZADOR DE REFERENCIA].
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, el Acuerdo de 15 de septiembre de 2016 del Director
de Energía relativo a la falta de liquidación de retribución primada de la
instalación La Ibienza en el período de noviembre de 2009 a agosto de 2012, al
carecerse de información sobre medida remitida por el encargado de lectura.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC,
RESUELVE
Único.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Cega Energías, S.L.,
contra el Acuerdo adoptado el 15 de septiembre de 2016 por el Director de
Energía, convalidando tal Acuerdo en lo relativo a la desestimación de la solicitud
de liquidación de retribución regulada para el período 1 de noviembre de 2009 -
29 de agosto de 2012 respecto de la instalación La Ibienza con CIL [---].
Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.
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“Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá
realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.”

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