Resolución R/AJ/022/16 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 29-03-2016

Fecha29 Marzo 2016
Número de expedienteR/AJ/022/16
Tipo de procesoReposición
Actividad EconómicaEnergía
Expte. R/AJ/022/16
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR
VALFORTEC, S.L. CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO POR LA COMISIÓN
NACIONAL DE ENERGÍA POR MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS DE RESPUESTA FRENTE A HUECOS DE TENSIÓN.
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SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Eduardo García Matilla
Dª. Clotilde de la Higuera González
D. Diego Rodríguez Rodríguez
Dª Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 29 de marzo de 2016
Visto el expediente relativo al recurso presentado por Valfortec, S.L. contra el
Acuerdo adoptado por la Comisión Nacional de Energía por motivo del
incumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de 11
de julio de 2013, la Sala de Supervisión Regulatoria, acuerda lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Antecedentes y objeto del recurso
En su sesión de 11 de julio de 2013, el Consejo de la Comisión Nacional de
Energía (CNE) adoptó un acuerdo determinando las actuaciones a seguir en
cumplimiento de lo señalado en el artículo 18.e) y disposición transitoria quinta
del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, acerca de los requisitos de respuesta
frente a huecos de tensión por parte de las instalaciones fotovoltaicas,
remitiendo, a tal efecto, a los representantes de las instalaciones fotovoltaicas la
siguiente comunicación:
“(…)
Las instalaciones afectadas se han clasificado en tres tipos. En el listado
anexo se incluyen las instalaciones bajo su representación que se encuentran
en cada uno de estos grupos:
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1) Instalaciones que han solicitado informe sobre la obligatoriedad del
cumplimiento de respuesta frente a huecos de tensión o sobre la
documentación que justifica dicha acreditación. Se esperará a que se
apruebe el informe correspondiente a cada una de las solicitudes,
para tomar una decisión respecto a las consecuencias de la falta o, en
su caso, retraso en la presentación de la acreditación del
cumplimiento de requisito de respuesta frente a huecos de tensión.
2) Instalaciones que, hasta la fecha, no han presentado un certificado
acreditativo de cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a
huecos de tensión emitido por una entidad certificadora acreditada. Se
suspenderá el cobro de la prima equivalente desde la fecha de inicio
de obligación de cumplimiento de lo establecido en el procedimiento
de operación 12.3 en relación con el requisito de respuesta frente a
huecos de tensión. Una vez se produzca dicha acreditación, se estará
a lo previsto en el siguiente apartado.
3) Instalaciones que, si bien han presentado un certificado de
cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de
tensión, la fecha de cumplimiento que figura en dicho certificado es
posterior a la del inicio de la obligación establecida por la disposición
transitoria quinta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Se
suspenderá el cobro de la prima equivalente desde la fecha de inicio
de obligación de cumplimiento hasta el primer día del mes siguiente al
que se haya producido la acreditación. La fecha de inicio de obligación
será el 1 de enero de 2013 si la instalación tiene fecha de inscripción
definitiva anterior al 1 de enero de 2012, o el 1 del mes siguiente a la
fecha de inscripción definitiva si ésta es posterior al 1 de enero de
2012”
Entre las instalaciones fotovoltaicas que figuraban en este supuesto 3) se
encontraba la instalación propiedad de VALFORTEC, S.L., con fecha de
inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de
Producción en Régimen Especial posterior al 1 de enero de 2012 ([…]) y, sin
embargo, con certificado acreditativo del cumplimiento de la normativa de
respuesta frente a huecos de tensión de fecha […]. Conforme a ello, la
comunicación remitida preveía la suspensión de la liquidación […].
Esta comunicación fue notificada a […], representante a efectos de liquidaciones
de VALFORTEC, S.L., el 17 de julio de 2013, según consta en el aviso de recibo
correspondiente.
Segundo.- Interposición del recurso
Con fecha 29 de noviembre de 2013 se ha recibido en el Registro electrónico de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) recurso de
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reposición presentado por VALFORTEC, S.L. contra el acuerdo de la CNE de 11
de julio de 2013 antes mencionado.
Esencialmente, para fundamentar su recurso, el recurrente argumenta lo
siguiente:
- Que La Resolución de Inscripción definitiva correspondiente a las
instalaciones integrantes del huerto solar con código de agrupación […]
fue de fecha […] de 2012, pero su notificación a mi representada tuvo
lugar en el mes de […], tal y como se acredita con la copia de la citada
Resolución que se adjunta como Documento nº 3, donde consta como
fecha de Registro de salida la de […] y que fue recibida con fecha […]”.
- Que, “Por tanto, mi representada fue notificada de la inscripción definitiva
de las instalaciones de generación fotovoltaica de su titularidad en el mes
de […] y por tanto en dicho mes […] y de acuerdo con la normativa citada,
se encontraba obligada a la presentación del correspondiente certificado
de cumplimiento del PO 12.3”.
- Que, “En consecuencia, el acto administrativo recurrido ha incurrido en el
error de tomar como fecha para la determinación del plazo de
presentación de los certificados de cumplimiento la fecha de la inscripción
definitiva pero no la fecha en que dicha inscripción definitiva fue notificada
a mi representada, que es la fecha a partir de la cual debe exigirse la
presentación de los citados certificados dado que, lógicamente, con
anterioridad a la misma mi representada no tenía constancia de que se
hubiera otorgado la inscripción definitiva a los efectos de poder dar
cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del RD
661/2007”.
El recurrente acompaña a su recurso de los siguientes documentos:
- Correo electrónico remitido por Iberdrola Comercialización de Último
Recurso, S.A.U., el 30 de octubre de 2013 en el que se indica lo siguiente:
“Según conversación mantenida con usted, donde le informábamos de la
comunicación que CNE nos ha trasladado como su representante
respecto a la huerta y meses de la tabla inferior, procedemos a enviarle la
copia de la carta de la CNE a la que nos referíamos.”
Código Agrupación
Fecha inicio suspensión
- Notificación de la Resolución de la Dirección General de Energía,
Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana sobre la inscripción
definitiva de las instalaciones de titularidad de VALFORTEC, S.L, en el
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Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía
Eléctrica en Régimen Especial.
- Certificado de conformidad de requisitos de respuesta frente a huecos de
tensión emitido por SGS Tecnos, S.A.U. […], y remisión del mismo, por
correo electrónico del mismo día, a Iberdrola Comercialización de Último
Recurso, S.A.U.
- Correo electrónico remitido por Iberdrola Comercialización de Último
Recurso, S.A.U., de fecha […], en el que se indica que el certificado ha
sido presentado ante la CNE.
VALFORTEC solicita a la CNMC “la anulación del acto administrativo en virtud
del cual se suspende el derecho a la percepción de la prima respecto de “Las
instalaciones” titularidad de mi “Representada” integrantes de la huerta solar
fotovoltaica con código de agrupación […] en el periodo comprendido entre el 1
de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2012, al quedar acreditado que mi
representada cumplió en tiempo y forma con la obligación de aportación de los
certificados de cumplimiento del P.O. 12.3, de conformidad con lo establecido en
Asimismo, al amparo del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, los recurrentes solicitan la suspensión del acto
impugnado en tanto se resuelva sobre el presente recurso.
Tercero.- Resolución de inadmisión del recurso de reposición y ulterior
impugnación jurisdiccional.
Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2013, la Sala de Supervisión
Regulatoria de la CNMC dictó Resolución mediante la que inadmitió el recurso
presentado en representación de VALFORTEC, S.L., contra el citado Acuerdo
de 11 de julio de 2013 del Consejo de la CNE por razón del incumplimiento de
los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Dicha inadmisión se
fundamentó en la extemporaneidad del recurso. Y ello al razonar en su
Fundamento Jurídico Único que la notificación del Acuerdo del Consejo de fecha
11 de julio de 2013 al representante de la recurrente se produjo el 17 de julio de
2013, y el recurso fue presentado el día 29 de noviembre de 2013, esto es,
transcurrido el plazo de un mes al efecto establecido.
Contra la indicada Resolución de inadmisión la recurrente promovió recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional quien, con fecha 3 de febrero de 2016, dictó Sentencia con
el siguiente fallo:
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“ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo 68/2014
interpuesto por la representación procesal de la entidad Valfortec, S.L. contra la
Resolución de la CNMC de fecha 17 de diciembre de 2013, que se anula por su
disconformidad a Derecho, debiendo la Administración demandada admitir a
trámite y resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.”
A este respecto, debe señalarse que si bien la Sala considera que es suficiente
la notificación del Acuerdo de 11 de julio de 2013 al representante de la
recurrente, siendo éste el encargado de trasladar esa notificación a su
representado, sin necesidad de que así lo disponga la resolución notificada, se
advierte que esa notificación que se hizo al representante era defectuosa, y por
tanto, no produjo efectos hasta el momento en que la entidad interesada
interpuso el recurso de reposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL
PRIMERO.- Competencia de la CNMC y recurribilidad del acto impugnado.
I.- El Acuerdo impugnado (relativo al incumplimiento de la normativa de
respuesta frente a huecos de tensión) fue adoptado por el Consejo de la CNE el
11 de julio de 2013.
Conforme a las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 3/2013,
de 4 de junio, de creación de la CNMC, la constitución de este organismo
determinó la extinción, entre otros, de la CNE, habiéndose, no obstante, de
entender las referencias que en el ordenamiento jurídico se realizan a la CNE
como hechas a la CNMC, o al ministerio correspondiente, según la función de
que se trate.
Pues bien, al respecto de la función ejercitada en este caso, la disposición
transitoria cuarta de la citada Ley 3/2013, prevé que la CNMC continuará
desempeñando entre otras- (hasta que el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo disponga de los medios necesarios) la función de liquidación
mencionada en la disposición adicional octava, 1,d) de la misma Ley, que es la
función ejercitada para adoptar el acto que ha sido impugnado.
Actualmente, la CNMC realiza las liquidaciones de la retribución del régimen
retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos, según lo
II.- La Orden ECC/1796/2013, de 4 de octubre, determinó que la CNMC se
pusiera en funcionamiento el 7 octubre de 2013.
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III.- La Ley 3/2013, de 4 de junio, prevé, en su artículo 36.2, que, contra los actos
y resoluciones del Presidente y del Consejo de la CNMC no se podrá interponer
recurso de reposición, siendo sólo susceptibles de recurso contencioso-
administrativo. Ahora bien, el acto impugnado no fue adoptado por el Consejo de
la CNMC, sino por el de la CNE.
Asimismo, esta Ley 3/2013 establece en su disposición transitoria quinta que
“Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
continuarán tramitándose por los órganos de la autoridad a los que esta Ley
atribuye las funciones anteriormente desempeñadas por los organismos
extinguidos”.
A este respecto, considerando que el acto recurrido fue adoptado, no por la
CNMC, sino por la CNE (contra cuyos actos sí cabía la interposición de recurso
de reposición), ha de considerarse que el acto es susceptible de recurso de
reposición, y ha de concluirse que corresponde a la CNMC (que, conforme a lo
señalado, ostenta en la actualidad la función de liquidación, que es la materia
sobre la que trata el acto impugnado) resolver dicho recurso.
Corresponde a la Sala de Supervisión Regulatoria conocer del presente recurso
de reposición, en aplicación de los artículos 18 y 21 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y
14.1 del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el
Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
SEGUNDO.- Legitimación del recurrente y temporaneidad del recurso.
I.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el recurso ha de interponerse por sujetos
que tengan la condición de interesados. A este respecto, el presente recurso se
interpone por VALFORTEC, S.L., titular de la siguiente instalación contemplada
en el Acuerdo de 11 de julio de 2013 del Consejo de la CNE, el cual, en esta
línea, fue notificado al representante del recurrente:
Código CIL1
1
Al respecto se advierte que, aun cuando el recurrente en su escrito de interposición alude a la agrupación
de instalaciones con código 12002211341BH, aporta certificado de SGS donde dicha agrupación se
corresponde con la instalación CIL ES0021000019119433SJ1F00, siendo ésta la referencia en el Sistema
de Liquidaciones de la CNMC que consta que como instalación titularidad de la recurrente a la que se le
suspendió la prima por huecos el mes de diciembre de 2012.
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II.- La Audiencia Nacional, en Sentencia de 3 de febrero de 2016, ha dictaminado
que la CNMC ha de resolver el recurso de reposición interpuesto por
VALFORTEC, S.L. Así la Audiencia Nacional estima el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por la representación procesal de la citada sociedad
contra la Resolución de la CNMC de fecha 17 de diciembre de 2013, que se
anula por su disconformidad a Derecho, debiendo la Administración demandada
admitir a trámite y resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte
actora. Dicha anulación se produce por razón de la apreciación de notificación
defectuosa por la CNE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL
PRIMERO.- Normativa aplicable.
Resultando aplicable la Ley 54/1997, del 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
a la fecha de determinación y cumplimiento de las obligaciones de los titulares
de instalaciones de régimen especial objeto de impugnación, el pronunciamiento
respecto de la acreditación o no por parte del recurrente del cumplimiento en
tiempo y forma de la obligación de adoptar las medidas necesarias para el
cumplimiento de los requisitos de respuesta a los huecos de tensión y aportación
de los certificados exigibles habrá de atenerse a dicha regulación vigente en el
momento de tal exigibilidad.
Así, el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, del 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
según la redacción vigente con anterioridad al Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, preveía la regulación por vía reglamentaria de una retribución primada para
las instalaciones del denominado régimen especial de producción de energía
eléctrica:
“El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en
régimen especial se completará con la percepción de una prima, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, en los siguientes casos:
a) Las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 27.
b) Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o inferior a 10 MW, y
el resto de las instalaciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo
27.
A los efectos de la presente Ley, no se entenderá como biomasa los residuos
sólidos urbanos ni los peligrosos.
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c) Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 MW, las instalaciones a que se
refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 27, así como las instalaciones
mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27.
Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de
entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio
ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción
de calor útil económicamente justificable y los costes de inversión en que se haya
incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con
referencia al coste del dinero en el mercado de capitales..
Además, el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, reguló la actividad de
producción de energía eléctrica en régimen especial, estableciendo su régimen
retributivo. Su artículo 18.e) obligó a las instalaciones fotovoltaicas (o
agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas) de potencia superior a 2MW a
cumplir los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, condicionando la
percepción de la retribución primada al cumplimiento de tales requisitos:
“Las instalaciones eólicas y las instalaciones o agrupaciones de instalaciones
fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW, de acuerdo con la definición de
agrupación establecida en el párrafo d) de este artículo, están obligadas al
cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3
Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas,
aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría
General de Energía. A estos efectos, la verificación de su cumplimiento se
regulará en el procedimiento correspondiente. Dicho procedimiento de operación
será de aplicación igualmente en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares, en tanto en cuanto no sea desarrollado un procedimiento
específico, sin perjuicio del resto de requisitos técnicos que pudieran ser
exigibles en cada caso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta,
esta obligación será condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su
caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales decretos
anteriores vigentes con carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera
la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría la
percepción del precio del mercado, en lugar de la tarifa misma.”
La disposición transitoria quinta, apartado 1, párrafos finales, del Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo, estableció los plazos para que las instalaciones
fotovoltaicas antes mencionadas hubieran de cumplir con estos requisitos:
“En tanto no se desarrollen procedimientos de operación específicos, los
requisitos de respuesta frente a huecos de tensión que deban cumplir las
instalaciones fotovoltaicas a las que les corresponda, de acuerdo con lo previsto
en el articulado del presente real decreto, serán los previstos en el procedimiento
de operación peninsular relativo a los requisitos de respuesta frente a huecos de
tensión de las instalaciones eólicas, siendo de aplicación en los siguientes
plazos:
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i. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva posterior
al 31 de diciembre de 2011, desde su fecha de inscripción definitiva;
ii. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva anterior
al 1 de enero de 2012, a partir del 31 de diciembre de 2012.”
Si bien el Real Decreto 661/2007 fue derogado por Real Decreto-ley 9/2013, de
12 de julio, la disposición transitoria tercera de dicho Real Decreto-ley prev que
este Real Decreto 661/2007 continuaba siendo de aplicación hasta la aprobación
de las normas necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen de
retribución específica determinada por el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
El Procedimiento de Operación 12.3 (“Requisitos de respuesta frente a huecos
de tensión de las instalaciones eólicas”), al que se remite el Real Decreto
661/2007, fue aprobado por Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría
General de Energía (BOE de 24 de octubre de 2006). El apartado segundo de la
Resolución de 4 de octubre de 2006 mencionada señala lo siguiente:
“Al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en este
procedimiento de operación, se desarrollará un sistema de certificación de
acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la
Seguridad Industrial.”
Por su parte, la CNE, como órgano competente, según lo ya dicho en los
fundamentos de derecho procesales de esta Resolución, en materia de
liquidaciones, aprobó la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, que regula la
solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las
primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las
instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. El
apartado séptimo, 4, de esta Circular dispone lo siguiente:
“El titular de las instalaciones pertenecientes a agrupaciones fotovoltaicas con
potencia superior a 2 MW deberá acreditar, a través de su representante, o si
este no existiese, directamente, el cumplimiento de los requisitos de respuesta a
huecos de tensión que les sean exigibles, conforme a los procedimientos
establecidos reglamentariamente, mediante un certificado emitido por una
entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que
acredite dicho cumplimiento. En dicho certificado deberán constar los códigos
CIL de las instalaciones acreditadas y, en su caso, el código de agrupación a la
que pertenecen.”
En el mismo sentido, la disposición adicional segunda de esta Circular 3/2011
requiere la presentación, a través del Registro electrónico, de ese certificado
acreditativo del cumplimiento de los requisitos de respuesta frente huecos de
tensión:
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“Según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones
fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW deberán enviar a través del Registro
electrónico de la Comisión Nacional de Energía, un certificado emitido por una
entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que
acredite el cumplimiento de los procedimientos establecidos reglamentariamente
de respuesta frente a huecos de tensión, conforme a las fechas indicadas en la
mencionada disposición, de acuerdo a su fecha de inscripción definitiva. En dicho
certificado deberán constar los códigos CIL de las instalaciones acreditadas y,
en su caso, el código de agrupación a la que pertenecen.”
SEGUNDO.- Respecto a la cuestión sobre la que versa la controversia.
En el presente recurso no se discute que, en la actualidad, esté acreditado que
la instalación de titularidad de VALFORTEC, S.L. cumpla con los requisitos de
respuesta frente a huecos de tensión. Lo que se discute es si entre el 20 de
noviembre de 2012 (fecha de inscripción definitiva en el Registro de la instalación
de que se trata) y el 26 de diciembre de 2012 (fecha en que se emite el certificado
expedido por […]) se cumplía con tales requisitos.
A este respecto, son dos cuestiones las que deben ser objeto de análisis:
- Cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión
en la instalación titularidad de la recurrente.
- Acreditación por parte de la recurrente respecto del cumplimiento de los
requisitos de respuesta frente a huecos de tensión respecto de su
instalación.
TERCERO.- Respecto a la acreditación del cumplimiento de los requisitos
de respuesta a los huecos de tensión.
Como se ha señalado, para verificar el cumplimiento de los requisitos de
respuesta a huecos de tensión, la Resolución de la Secretaría General de
Energía de 4 de octubre de 2006 que aprueba el Procedimiento de Operación
12.3 se remite al “sistema de certificación” regulado en el Reglamento de la
Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial (aprobado por el Real
Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre). Asimismo, la Circular 3/2011, de la
CNE, exige certificado emitido por entidad autorizada.
A este respecto, el artículo 2.2 y el artículo 22 del Reglamento de la
Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial (aprobado por el Real
Decreto 2200/1995) prevén que las entidades de certificación sean acreditadas
por una entidad de acreditación. El artículo único del Real Decreto 1715/2010,
de 17 de diciembre, designa a ENAC como “único organismo nacional de
acreditación”.
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En definitiva, el cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de
tensión debe justificarse, por tanto, por una entidad de certificación acreditada,
conforme al “sistema de certificación” que integra la “infraestructura para la
calidad y seguridad industrial”, como sistema que permite a la Administración
“obtener un grado suficiente de confianza en los certificados expedidos”
(preámbulo del Real Decreto 2200/1995).
En el presente caso, la recurrente aporta certificado de conformidad de requisitos
de respuesta frente a huecos de tensión emitido por […], entidad debidamente
acreditada por ENAC, que resulta, por tanto, a juicio de esta Comisión un
instrumento válido para la acreditación de la normativa de requisitos de
respuesta frente a huecos de tensión.
En cuanto al momento en el que dicho certificado se ha aportado a la Comisión,
la recurrente indica que únicamente a partir de que ella ha recibido la notificación
de la inscripción definitiva de las instalaciones (diciembre de 2013) es cuando
puede exigírsele la presentación a la Comisión de los certificados acreditativos.
Pues bien, al respecto debe significarse que, contrariamente a lo que sostiene la
recurrente, esta Comisión no ha determinado la suspensión de la liquidación de
la prima de la instalación titularidad de la recurrente en base a la fecha en que
se ha recepcionado en la Comisión el certificado emitido por […] sino que dicha
suspensión viene dada por la fecha de verificación de cumplimiento de requisitos
que la propia entidad acreditada ha determinado en su certificado, tal y como se
reseña en el siguiente fundamento.
CUARTO.- Respecto a las circunstancias certificadas con relación a la
instalación titularidad del recurrente.
El certificado presentado por la recurrente que ha sido emitido por […], entidad
de certificación acreditada por ENAC, indica expresamente como “Fecha de
concesión” la de “26/12/2012, y, en congruencia, indica como “Fecha de validez”
del mismo la de “26/12/2017.
Igualmente, en virtud del citado documento, […] certifica que la instalación
certificada (CIL […]) es conforme con el P.O, 12.3 según informe de evaluación
y se señala que para conceder tal certificado […] ha comprobado que se cumplen
las condiciones exigidas para el procedimiento de verificación particular.
A los efectos de poder cobrar la retribución primada, siendo la fecha de
inscripción definitiva registral de la instalación del recurrente la de 20 de
noviembre de 2012, debe acreditarse a esta Comisión que dicha instalación en
la indicada fecha cumplía los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión,
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de acuerdo con lo expresamente establecido en la disposición transitoria quinta
En efecto, para casos como el que nos ocupa (instalaciones con inscripción
posterior a 31 de diciembre de 2011) la fecha para el cumplimiento de los
requisitos de respuesta frente a huecos de tensión está explícitamente
referenciada por la norma a la fecha de inscripción definitiva de la instalación y
no a la notificación al titular de dicha inscripción, como pretende la recurrente.
En este punto la disposición transitoria quinta del RD 661/2007 implica la
exigencia de que las unidades de producción que tengan acabada su instalación
(y, por tanto, estén en condiciones de obtener su inscripción definitiva) cumplan,
ya - conforme al proyecto finalizado de su instalación con las exigencias de
respuesta frente a huecos de tensión.
Adicionalmente, ha de significarse que la emisión del certificado de cumplimiento
del PO 12.3 también es independiente de la inscripción definitiva de las
instalaciones en el Registro, por lo que no existe impedimento a que se realice
con anterioridad a ésta. Es más, la fecha de inscripción constituye la fecha límite
máxima de cumplimiento de los requisitos de respuesta, pudiendo, por tanto,
obtenerse el certificado con una fecha de conformidad anterior a dicha
inscripción.
Pues bien, la diferencia de instalaciones de otros productores en las mismas
condiciones (esto es, con instalaciones inscritas definitivamente con
posterioridad al 31-12-2011) en las que los certificados acreditativos vienen
referenciados a las fechas de inscripción definitiva de las instalaciones o fechas
anteriores, sin embargo, en el presente caso se comprueba que, tal y como se
expresa en el certificado expedido por […] la fecha de concesión de la
conformidad para la instalación titularidad de la recurrente es el 26 de diciembre
de 2012 y no el 20 de noviembre de 2012. En consecuencia, el Acuerdo
adoptado el 11 de julio de 2013 por el Consejo de la CNE es conforme a Derecho,
al procederse a la suspensión de la prima para el mes de diciembre de 2012 por
no resultar acreditado el citado cumplimiento de los requisitos de respuesta en
la instalación afectada durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre
y el 26 de diciembre de 2012.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala
de Supervisión Regulatoria de la CNMC,
RESUELVE
Único.- DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por VALFORTEC,
S.L. contra el Acuerdo de 11 de julio de 2013 del Consejo de la Comisión
Expte. R/AJ/022/16
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
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Nacional de Energía por razón del incumplimiento de los requisitos de respuesta
frente a huecos de tensión.
Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de
reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con
lo establecido en la disposición adicional cuarta , 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

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