Resolución R/AJ/005/22 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 10-05-2022

Número de expedienteR/AJ/005/22
Fecha10 Mayo 2022
Actividad EconómicaCompetencia
R/AJ/005/22
LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN
LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL
R/AJ/005/22
CONSEJO. PLENO
Presidente
Dª. Cani Fernández Vicién
Vicepresidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Mariano Bacigalupo Saggese
Dª. María Pilar Canedo Arrillaga
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
D. Carlos Aguilar Paredes
D. Josep Maria Salas Prat
Secretario del Consejo
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 10 de mayo 2022.
El Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
con la composición expresada, ha dictado la siguiente Resolución en el
Expediente R/AJ/005/22 LIGA NACIONAL DE FUTBOL, por la que se resuelve
el recurso administrativo interpuesto por LIGA NACIONAL DE FUTBOL
PROFESIONAL (en adelante LA LIGA), al amparo del artículo 47 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), contra el acuerdo
de la Dirección de Competencia de 31 de enero de 2022, por el que se le
deniega la condición de interesado en el Expediente VC/0612/14
TELEFÓNICA/DTS.
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I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 25 de enero de 2022, tuvo entrada en la CNMC escrito de LA LIGA
en el que solicita personarse como interesada en el expediente VC/0612/14
TELEFÓNICA/DTS.
2. Con fecha 31 de enero de 2022, la DC dictó acuerdo en el que deniega la
condición de interesada solicitada por LA LIGA.
3. Con fecha 21 de febrero de 2022, tuvo entrada en la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC) el recurso interpuesto por LA LIGA, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia (LDC), contra el acuerdo de la DC de 31 de enero
de 2022.
4. Con fecha 21 de febrero de 2022, conforme a lo indicado en el artículo 24.1 del
Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
de Defensa de la Competencia (RDC), el Secretario del Consejo de la CNMC
solicitó a la Dirección de Competencia (DC) antecedentes e informe sobre el
recurso interpuesto por LA LIGA.
5. Con fecha 25 de febrero de 2022, la DC emitió el preceptivo informe sobre el
recurso. En dicho informe, la DC propone la desestimación del presente recurso.
6. Con fecha 29 de marzo de 2022, el Pleno admitió a trámite el recurso de LA
LIGA, concediéndole un plazo de 15 días para que, previo acceso al expediente,
pudiera formular alegaciones.
7. El día 7 de abril de 2022, LA LIGA tuvo acceso al expediente.
8. Con fecha 3 de mayo de 2022 tuvo entrada en el registro de la CNMC escrito de
alegaciones de la recurrente.
9. El Pleno del Consejo de la CNNMC resolvió este recurso en su reunión de 10 de
mayo de 2022.
10. Es interesada en este expediente de recurso LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL
PROFESIONAL. (LA LIGA).
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II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto de la presente resolución y pretensiones de
la recurrente
1. Objeto del recurso.
Se promueve el presente recurso, al amparo del artículo 47 de la LDC, contra el
Acuerdo de la DC de 31 de enero de 2022, por el que se deniega a LA LIGA la
condición de interesada en el expediente VC/0612/14 TELEFÓNICA/DTS.
El citado expediente de vigilancia tiene su origen en la Resolución del Pleno del
Consejo de la CNMC de 22 de abril de 2015, recaída en el expediente C/0612/14
TELEFÓNICA/DTS que encomienda a la DC la vigilancia de lo establecido en la
citada resolución que autorizó la citada operación, subordinándola al
cumplimiento de determinados compromisos propuestos por TELEFÓNICA DE
ESPAÑA SAU, el 14 de abril de 2015.
Entre éstos, el Compromiso 2.4 de la citada resolución indica que:
Los contratos de adquisición en exclusiva de derechos de emisión en España
de contenidos audiovisuales deportivos de terceros suscritos por la entidad
resultante para su emisión en cualquier modalidad (Lineal, SVOD o TVOD) no
podrán permitir la explotación de los contenidos audiovisuales deportivos
adquiridos más allá del plazo máximo de tres (3) años a contar desde la firma
del contrato”.
El 13 de diciembre de 2021, LA LIGA llevó a cabo la adjudicación del contrato de
comercialización de los derechos audiovisuales de LaLiga Santander para el
mercado residencial en España y Andorra en su modalidad de pago, resultando
Telefónica adjudicataria de dos lotes. Señala LA LIGA que la oferta de
Telefónica fue formulada por cinco temporadas (2022/2023 a 2026/2027) si bien
las temporadas 2025/2026 y 2026/2027 quedaban supeditadas al levantamiento
o modificación por parte de la CNMC del Compromiso 2.4”.
El artículo 47 de la LDC regula el recurso administrativo previsto contra las
resoluciones y actos dictados por la DC disponiendo que: Las resoluciones y
actos dictados por la Dirección de Investigación [hoy Dirección de Competencia]
que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses
legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia [hoy Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia] en el
plazo de diez días".
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2. Pretensiones de la recurrente.
En su recurso LA LIGA solicita que se anule y se deje sin efecto el acuerdo de la
DC de 31 de enero de 2022, y que se tenga por personada a LA LIGA en el
expediente VC/0612/14 TELEFÓNICA/DTS y consecuentemente se le de vista
de lo actuado, se le comuniquen las incidencias y los informes que en lo sucesivo
se emitan, se le otorgue plazo para alegar en relación con el compromiso 2.4
antes de dictarse resolución por la CNMC, y se le notifique la resolución que
recaiga en el expediente VC/0612/14.
3. Motivos del recurso.
La recurrente, en síntesis, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
LA LIGA alega que el acuerdo recurrido le causa indefensión material y un grave
perjuicio irreparable, en la medida en que le priva de la posibilidad de defenderse
y formular alegaciones respecto de la solicitud de modificación de los
Compromisos formulada por Telefónica y sucesivos actos de la Dirección de
Competencia en respuesta a dicha solicitud.
La recurrente entiende que el acuerdo recurrido refleja una interpretación
errónea y excesivamente restrictiva del artículo 71 del RDC y de la jurisprudencia
aplicable, contraria al artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común, vulnerando el principio de jerarquía
normativa recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Igualmente, manifiesta que posee un interés legítimo que resultará directamente
afectado por la decisión que se adopte por la CNMC en el marco del
procedimiento de vigilancia VC/0612/14 TELEFÓNICA/DTS, pues ello determina
la duración de los contratos de comercialización de los derechos audiovisuales.
Esto es así, porque, de modificarse el Compromiso 2.4 TELEFÓNICA podrá
explotar los lotes de los que ha sido adjudicatario durante las temporadas
2025/2026 y 2026/2027, con el precio por temporada ofertado en la última
licitación de noviembre de 2021. En cambio, de no modificarse LA LIGA se vería
obligada a convocar una nueva licitación, con los consiguientes costes asociados
y una absoluta incertidumbre sobre los futuros importes que, de acuerdo con la
tendencia actual, serán posiblemente inferiores a los últimos ofertados por
TELEFÓNICA.
Alega LA LIGA que además representa los intereses colectivos de los clubes de
Primera y Segunda División, que también se verán afectados, en términos de
ingresos, por la decisión que la CNMC adopte en el procedimiento de vigilancia.
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Por último, LA ALIGA argumenta que su posible legitimación para impugnar en
el ámbito contencioso-administrativo una eventual decisión de la CNMC contraria
a sus intereses, no subsana el perjuicio que se le causaría por la denegación de
la condición de interesado, puesto que una eventual sentencia estimatoria
quedaría desprovista de cualquier utilidad, toda vez que LA LIGA ya se habría
visto obligada a convocar una nueva licitación para la adjudicación de los
derechos audiovisuales a partir de la temporada 2025/2026 con los
consiguientes costes asociados y una probable caída de ingresos recibidos en
vista de la tendencia de los últimos años.
4. Informe de la DC.
Frente a lo alegado por la recurrente, la DC considera en su informe de 25 de
febrero de 2022, que el recurso debe ser desestimado al no reunir los requisitos
exigidos por el artículo 47 de la LDC, en tanto en cuanto el acuerdo de la DC de
31 de enero de 2022, no es susceptible de causar indefensión o perjuicio
irreparable a los derechos o intereses legítimos de LA LIGA.
5. Alegaciones de la recurrente al informe de la DC.
En su escrito de alegaciones complementarias de fecha 3 de mayo de 2022, LA
LIGA reitera que posee derechos e intereses legítimos que resultarán afectados
por la decisión de la CNMC y que el informe de la DC no aporta ningún
argumento adicional que desvirtúe el recurso de LA LIGA, y no demuestran la
ausencia de indefensión o perjuicio irreparable.
La recurrente insiste en que el acuerdo recurrido quiebra el principio de jerarquía
normativa consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española al realizar
una interpretación restrictiva, reduccionista del artículo 71 RDC contraria al
artículo 4 de la LRJPAC, lo que determina su anulación ex artículos 47.1 a) y 48
de la LRJPAC; y recalca, su derecho a ser oída sobre la modificación de los
compromisos, en tanto que se trata de una medida que afecta directamente a
sus derechos e intereses legítimos y a su esfera jurídico patrimonial, así como la
de los clubes de primera y segunda división, en tanto titulares de los derechos
audiovisuales.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza de las actuaciones de vigilancia
y la condición de interesado en las mismas.
En orden a determinar quienes puedes ostentar la condición de interesado en un
procedimiento administrativo de vigilancia de resoluciones o acuerdos, objeto del
recurso al que responde la presente resolución, y antes de examinar los
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argumentos de LA LIGA, conviene analizar la naturaleza de las actuaciones de
vigilancia desarroladas por la CNMC, así como la condición de interesado en las
mismas.
El procedimiento de vigilancia está regulado en el Capítulo I, Sección 2ª,
“Facultades de la Comisión Nacional de la Competencia”. Dentro de esta
sección, el artículo 41 de la LDC atribuye a la Comisión el deber de vigilar la
ejecución y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la LDC y sus normas
de desarrollo, así como de las resoluciones y acuerdos que se adopten en
aplicación de la misma, tanto en materia de conductas prohibidas como de
medidas cautelares y de control de concentraciones.
Esta previsión se desarrolla en el artículo 42 del Reglamento de Defensa de la
Competencia (RDC), aprobado por Real Decreto 261/2008, que, de conformidad
con el artículo 35.2 c) de la LDC, será la Dirección de Investigación (ahora
Dirección de Competencia) la encargada de llevar a cabo las actuaciones
necesarias para realizar dicha vigilancia.
La vigilancia se convierte así en un procedimiento que se inicia y desarrolla en
ejercicio de la potestad de vigilancia y ejecución que ostenta la CNMC sobre las
resoluciones que dicta, que se inicia de oficio una vez dictada la Resolución, y
cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas (o
compromisos asumidos) en la resolución correspondiente (sancionadora, de
terminación convencional, de medidas cautelares o de control de
concentraciones).
Su naturaleza es fundamentalmente ejecutoria, puesto que tiene por finalidad
controlar que las partes destinatarias de las obligaciones derivadas de una
resolución las cumplen y, en su caso, compeler a su cumplimiento a través de
los mecanismos previstos en la LDC.
La función de la DC en materia de vigilancia consiste en asegurar que tales
actuaciones son adecuadas y suficientes para el cumplimiento de las
obligaciones y que se ejecutan en tiempo y forma. Y, en función de los casos,
elevar al Consejo una propuesta sobre el cumplimiento o incumplimiento del
acuerdo, compromiso o resolución objeto de vigilancia.
En los expedientes de vigilancia, se restringe el concepto de interesado al
responsable de llevar a cabo las obligaciones que han sido impuestas en la
resolución objeto de vigilancia, correspondiendo a la Administración dictar los
actos administrativos necesarios para ello, y a los tribunales el control de los
mismos.
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En este sentido, el artículo 71.4 del RDC señala que: Se considerará interesado
en la vigilancia al responsable del cumplimiento de la obligación dispuesta en la
Ley 15/2007, de 3 de julio, o sus normas de desarrollo, resolución o Acuerdo en
materia de control de concentraciones sobre la que se esté llevando a cabo la
vigilancia”.
Sobre esta cuestión, se ha pronunciado la Sala de Competencia de la CNMC, en
numerosas ocasiones, entre otras, en su Resolución de 21 de junio de 2016
(expte R/AJ/025/16 GESDEGAS; Resolución de 10 de mayo de 2018 (expte
R/AJ/021/18 ALPIQ) y Resolución de 20 de junio de 2019 (expte R/AJ/014/19
VODAFONE).
En esta línea, la Audiencia Nacional en su sentencia de 24 de marzo de 2021
(rec. 10/2018), en la que desestima el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el procedimiento de derechos fundamentales frente a la
resolución del Consejo de la CNMC de 10 de mayo de 2018 (R/AJ/021/18) que
desestimaba el recurso administrativo planteado por la recurrente frente a un
acuerdo denegatorio de la condición de interesado en un expediente de vigilancia
de concentración ha señalado lo siguiente:
Como afirmábamos en nuestra Sentencia del 20 de enero de 2011 ( ROJ: SAN
204/2011 -ECLI:ES:AN:2011:204 ) este precepto establece una delimitación del
concepto de interesado que es específica para el procedimiento de vigilancia en
materia de control de concentraciones y añadíamos que la no participación en el
procedimiento administrativo de vigilancia no excluye que quienes sean titulares de
intereses legítimos puedan y deban ser considerados legitimados para impugnar las
resoluciones administrativas que en aquel se dicten ante la jurisdicción contencioso
administrativa. Además, recordábamos que, como señaló el Tribunal Supremo en
sentencia de 12 de noviembre de 2007 "el reconocimiento de que las recurrentes son
titulares de un interés legítimo a efectos de admitir su legitimación para interponer el
recurso contencioso-administrativo no debe llevar a la errónea conclusión de que
también ostentan la condición legal de interesadas a efectos administrativos". La
interpretación más favorable al derecho que de la legitimación impone el art. 24.1 de
la Constitución no es aplicable directamente en el procedimiento administrativo, al
vincularse a la tutela "judicial". Es por esto por lo que la Administración no está
sometida como los Jueces y Tribunales a la obligación de interpretar de manera
amplia el derecho a la intervención de los administrados en el procedimiento
administrativo pues el artículo 105. c) de la Constitución establece que la Ley regulará
el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos,
garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado."
Por todo ello, dejando al margen todas las cuestiones planteadas que exceden del
ámbito propio de este procedimiento especial, debemos concluir que la sociedad
recurrente no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 71.4 del Reglamento
de Defensa de la Competencia para ser considerada interesada en el expediente de
vigilancia VC/0098/08 y que la falta de reconocimiento de esta condición no ha
vulnerado el artículo 24 de la CE y no le ha originado indefensión por cuanto sí estará
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legitimada para impugnar las resoluciones administrativas que en dicho expediente
se dicten en cuanto afecten a sus derechos e intereses legítimos.
En su recurso, LA LIGA reprocha a la DC hacer una interpretación del artículo
71.4 del RDC contraria a su propio tenor literal, pues entiende que basta con
una simple lectura del precepto en cuestión para constatar que el mismo señala
que tendrá condición de interesado en el procedimiento de vigilancia el obligado
en virtud de la resolución dictada en el procedimiento administrativo del que trae
causa, pero en ningún caso limita expresamente la condición de interesado única
y exclusivamente a este sujeto, como argumenta el Acuerdo Recurrido. De esta
forma, la Dirección de Competencia se ha extralimitado en sus funciones,
interpretando la supuesta voluntad del legislador en contra del contenido literal
de la propia norma, vulnerando el artículo 4 de la LRJPAC.
Frente a este razonamiento, coincide este Pleno con la DC, en que el artículo
71.4 del RDC acota el concepto de interesado en los procedimientos específicos
de vigilancia de control de concentraciones a los responsables del cumplimiento
de la obligación, sin que esta interpretación resulte contraria a los principios
generales que definen la condición de interesado en el procedimiento
administrativo en el artículo 4 de la LRJPAC, y ello, por las especificidades del
propio procedimiento de vigilancia, en el que como regla general, no se van a
dar en terceros distintos del propio obligado en la resolución las notas de
titularidad de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por
la resolución que se adopte en el marco de la vigilancia.
Una interpretación tan amplia del precepto como la sostenida por la recurrente,
conduciría a la inaplicación del artículo 71.4 del RDC, dado que el círculo de
interesados en un expediente de vigilancia podría ser tan amplio como el de los
operadores que contraten con el responsable del cumplimiento de la obligación
u obligaciones incluidas en la resolución de concentración con compromisos, en
la medida en la que algún aspecto relevante de esos contratos resulte modulado
por los compromisos.
Desde esta perspectiva, en la medida en que los compromisos cuya vigilancia
se articula a través del expediente VC/0612/14 sujetan a ciertas condiciones a
los contratos que Telefónica suscriba para la adquisición de determinados
derechos de contenidos audiovisuales, no cabe duda que tales compromisos
tendrán algún tipo de efecto mediato sobre otros operadores, proveedores o
competidores de Telefónica.
Tal y como señala la DC, la cuestión, es determinar si esos efectos a los que
hace referencia LA LIGA en su recurso como potencialmente lesivos de su esfera
patrimonial (y de la de los clubes de Primera y Segunda División), son los que
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activan los elementos que justifican u obligan al reconocimiento de la condición
de interesado en el expediente de vigilancia, concretamente “derechos que
puedan resultar afectados por la decisiónque se adopte en el procedimiento, en
el sentido del artículo 4.1 b) y c) de la Ley 39/2015.
En el presente caso, LA LIGA no ha acreditado que ostente derechos que
puedan resultar afectados por la decisión. Los derechos que pueda ostentar LA
LIGA con motivo de la relación contractual con Telefónica por razón de la
comercialización de derechos audiovisuales de LaLiga Santander procederán de
las condiciones de la licitación de derechos convocada por la propia Liga y su
posterior adjudicación y de la oferta de TELEFÓNICA, sometida a una condición
de levantamiento o modificación del repetido Compromiso 2.4, pero no por la
resolución que adopte el Consejo en el procedimiento de vigilancia.
Cabe recordar que ha sido la propia Liga Nacional de Futbol Profesional la que
ha establecido las condiciones de la licitación de derechos de 3 de noviembre de
2022. En ese momento LA LIGA era conocedora de la existencia y el contenido
del Compromiso 2.4.
Además, LA LIGA conocía el informe INF/DC/116/21
1
, aprobado por el Consejo
de la CNMC conforme a lo previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto-ley 5/2015,
de 30 de abril, de medidas urgentes, en relación a la comercialización de los
derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de
fútbol profesional, elaborado a petición de la LNFP en relación con las
condiciones de comercialización de derechos de la citada licitación.
En este informe se señalaba que “La CNMC no comparte el criterio de la LNFP
sobre la compatibilidad de la duración superior a tres años con las normas de
competencia de la UE” por las razones detalladas en su apartado V.5. Se
concluye en el informe citado que “esta CNMC considera que el contraste entre
la propuesta y la normativa del Real Decreto-ley 5/2015 obliga a eliminar del
documento sometido a informe la posibilidad de presentar ofertas por un plazo
de cuatro y/o cinco temporadas”.
Asimismo, se hacía expresa referencia en los párrafos 221 y 222 a los
compromisos a que fue condicionada la autorización de la concentración
C/612/14 TELEFONICA/DTS y en concreto al Compromiso 2.4, destacándose
1
INFORME SOBRE LA PROPUESTA DE LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL PARA LA
COMERCIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS DEL
CAMPEONATO NACIONAL DE LIGA EN ESPAÑA (PRIMERA DIVISIÓN) A PARTIR DE LA
TEMPORADA 2022/2023 POR UNA DURACIÓN DE TRES, CUATRO O CINCO TEMPORADAS,
SEGÚN LAS OFERTAS.
https://www.cnmc.es/expedientes/infdc11621
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en su párrafo 223 lo siguiente: Todo ello debe valorarse respecto del riesgo de
tratamiento inequitativo injustificado entre los distintos candidatos de los lotes y
el obligado principio de no discriminación que debe regir estos procesos de venta
centralizada (artículo 4.4.d) del Real Decreto-ley 5/2015), en la medida en que
se estaría excluyendo a uno de los potenciales y principales licitadores de dos
de las opciones que se plantean (ofertas por cuatro y/o cinco temporadas).
A pesar de estas circunstancias, y en contra de lo señalado en el informe
INF/DC/116/21, LA LIGA optó por realizar una convocatoria con una duración de
tres, cuatro o cinco temporadas. Por tanto, el resultado en la adjudicación de los
derechos deriva no de los compromisos sino de la actuación de la propia Liga
Nacional de Futbol Profesional.
Por todo lo expuesto, entiende este Pleno que LA LIGA no ostenta un interés
legítimo en el procedimiento de vigilancia VC/0612/1, ni tampoco como
representante de los intereses colectivos de los clubes de Primera y Segunda
división, que justifique el reconocimiento de la condición de interesada de la
entidad.
TERCERO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC y la
posible condición de interesado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la LDC, la adopción de una
decisión respecto al recurso interpuesto por LA LIGA supone verificar si el
acuerdo de la Dirección de Competencia de 31 de enero de 2022, por el que se
le deniega la condición de interesado en el Expediente VC/0612/ 14
TELEFÓNICA/DTS es susceptible de ocasionar indefensión o perjuicio
irreparable a la recurrente, lo que conllevaría la estimación del recurso.
LA LIGA alega que el acuerdo recurrido le causa indefensión material y un grave
perjuicio irreparable, en la medida en que le priva de la posibilidad de defenderse
y formular alegaciones respecto de la solicitud de modificación de los
Compromisos formulada por Telefónica y sucesivos actos de la Dirección de
Competencia en respuesta a dicha solicitud.
Tal y como ha expresado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
21 de noviembre de 2014 (recurso 4041/2011), el artículo 47 de la LDC no abre
la posibilidad a cualquier impugnación y por cualquier motivo sino exclusivamente
la de aquellos actos o resoluciones a los que se impute haber causado
indefensión o provocar "perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos".
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2.1. Ausencia de Indefensión.
El Tribunal Constitucional se ha manifestado en múltiples ocasiones acerca de la
noción de indefensión y dicha jurisprudencia ha sido asimismo reiteradamente
expuesta por el extinto Consejo de la CNC (entre otras muchas, en su Resolución
de 24 de julio de 2013 en el Expediente R/0142/13, REPSOL) o por esta Sala de
Competencia en su Resolución de 5 de marzo de 2015 en el Expediente
R/AJ/0409/14, LABORATORIOS INDAS o en la 7 de mayo de 2015 en el
Expediente R/AJ/005/15, HAMBURGUESA CRUJIENTE.
En dicha jurisprudencia constitucional se declara que “El Tribunal Constitucional
tiene establecido que por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte en
un proceso o procedimiento, toda vez que las garantías consagradas en el
artículo 24.1 de la Constitución Española son también aplicables a los
procedimientos administrativos sancionadores, el ejercicio del derecho de
defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e
intereses" señalando que "la indefensión supone una limitación de los medios de
defensa producida por la indebida actuación de los órganos correspondientes".
Es decir, que la indefensión a la que se refiere el artículo 24.1 CE es sólo aquélla
que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. Estima, por
tanto, la jurisprudencia constitucional que "no se da indefensión cuando ha
existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos" (STC
71/1984, 64/1986).
Respecto del caso específico de la condición de interesado en el marco de los
expedientes de vigilancia, tal y como ha señalado la Sala de Competencia en su
Resolución de 21 de junio de 2016 en el expediente R/AJ/025/16 GESDEGAS:
“Respecto a la posible existencia de indefensión, recordemos que estamos ante
un procedimiento de vigilancia del cumplimiento de las Resoluciones de 30 de
julio de 2009 y 20 de diciembre de 2013, adoptadas por el Consejo de la CNC y
por la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC, respectivamente como
consecuencia de la tramitación del expediente sancionador 652/07, por lo que
no puede ocasionarse indefensión a GESDEGAS en la medida en que no existe
imputación alguna de la que defenderse, y mucho menos si de quien estamos
hablando es de un tercero, no responsable de llevar a cabo las obligaciones
impuestas en la resolución que se vigila. Remitiéndonos a la doctrina del Tribunal
Constitucional reiteradamente expuesta por el Consejo de la CNC, entre otras,
Resolución de 7 de febrero de 2014 (Expte. R/DC/0013/14 Auditorías de Gestión
Integral) “la indefensión supone una limitación de los medios de defensa
producida por la indebida actuación de los órganos correspondientes”, debe
estimarse que la indefensión a la que se refiere el artículo 24.1 CE es sólo aquella
que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa y que,
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siguiendo también la jurisprudencia Constitucional “no se da indefensión cuando
ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos.”
En el presente caso, el acuerdo recurrido no ha supuesto la imputación de cargo
alguno a LA LIGA frente al cual no haya tenido la posibilidad de defenderse en
términos reales y efectivos, por lo que hemos de concluir que se trata de un acto
que no tiene aptitud para tal indefensión.
El interés al que se refiere LA LIGA en su recurso, esto es, poder “hacer valer
sus derechos y formular alegaciones que podrían aportar un valor significativo
en el procedimiento, particularmente sobre las modificaciones sustanciales en la
estructura del mercado que aconsejarían la modificación del Compromiso 2.4 en
lo que se refiere a los derechos audiovisuales de las competiciones de Liga”, es
un interés distinto del objeto del procedimiento de vigilancia del expediente
VC/0612/14, correspondiendo sólo a la obligada por los compromisos alegar lo
que estime en relación a eventual su solicitud de modificación del repetido
Compromiso 2.4 o cualquier otro.
Téngase en cuenta que el apartado 6 de los compromisos indica que [solo] “[l]a
entidad resultante podrá solicitar motivadamente a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia la modificación del contenido o duración de los
compromisos en el caso de que se produzca una modificación relevante en la
estructura o regulación de los mercados considerados.”. Los argumentos
sostenidos por LA LIGA para defender su condición de interesado en el
procedimiento de vigilancia, llevados a su extremo, le permitirían defender
también que ella misma pudiera solicitar la modificación del Compromiso 2.4.
A la vista de lo anterior, entiende este Pleno que LA LIGA no ostenta intereses
legítimos con relación al cumplimiento de los compromisos establecidos en la
Resolución de 22 de abril de 2015 con relación a la concentración Telefónica-
DTS, debido a lo cual el no reconocimiento de la condición de interesado no le
priva de la posibilidad de defender interés legítimo alguno y en tal medida no es
susceptible de causarle indefensión.
2.2 Perjuicio irreparable.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 47 de la LDC, esto
es la existencia de un perjuicio irreparable, cabe recordar que el Tribunal
Constitucional entiende que es "aquel que provoque el restablecimiento del
recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva
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restauración" (entre otros, ATC 79/2009, de 9 de marzo de 2009 y 124/2012, de
18 de junio de 2012).
En el presente caso, el acuerdo de denegación de la condición de interesado
recurrido no tiene la capacidad para producir un perjuicio irreparable a la
recurrente, por tratarse de un acto administrativo ajustado a Derecho, que no se
pronuncia sobre un fin distinto de aquel para el que le configura la norma.
Tal y como se ha señalado con anterioridad, la resolución que este Consejo dicté
en el expediente de vigilancia VC/0612/14 sobre cualquier eventual solicitud de
Telefónica de modificación de compromisos no tiene aptitud para dar lugar a que
los derechos de LA LIGA o intereses legítimos que esta represente (en su caso,
los de los clubes) resulten dañados.
Cualquier posible daño deriva no del expediente de vigilancia y de lo que en el
mismo se sustancie, sino directamente de la actuación de la propia Liga Nacional
de Futbol Profesional al establecer las condiciones de la licitación de derechos
audiovisuales, y de la posterior relación contractual entre LA LIGA y Telefónica.
La repercusión que los compromisos derivados del expediente C/0612/14 y lo
que se resuelva en el expediente de vigilancia tengan en las facultades de
Telefónica a la hora de la adquisición en exclusiva de derechos de emisión en
España no legitima a LA LIGA como interesado en el expediente de VC/0612/14
puesto que la posible afectación deriva exclusivamente y debe circunscribirse al
acuerdo alcanzado entre los dos operadores.
Los derechos e intereses de LA LIGA podrán verse afectados por la adjudicación
a Telefónica del contrato de comercialización de los derechos audiovisuales de
LaLiga Santander en los términos condicionados que la LA LIGA expone en su
recurso, pero no por lo que se resuelva en el expediente VC/0612/14 en relación
al Compromiso 2.4 ni, en particular, por no haberle sido reconocida la condición
de interesado en el expediente de vigilancia.
A la vista de lo anterior, entiende este Pleno que el acuerdo de la DC de 31 de
enero de 2022 no es un acto per se capaz de producir un perjuicio irreparable en
la esfera de la recurrente, máxime cuando no ha quedado acreditado que la
recurrente tenga un derecho o interés legítimo que pueda resultar directamente
afectado por la decisión que se adopte en el expediente VC/0612/14.
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Por todo ello, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC,
este Pleno entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe
ser desestimado.
En su virtud, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el
Pleno del Consejo de la CNMC
2 RESUELVE
ÚNICO.- Desestimar el recurso presentado por LA LIGA NACIONAL DE
FUTBOL PROFESIONAL contra el acuerdo de la Dirección de Competencia de
31 de enero de 2022, por el que se le deniega la condición de interesado en el
Expediente VC/0612/14 TELEFÓNICA/DTS.
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese al
interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que
puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación.

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