Resolución NOD/DTSA/004/18 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 06-09-2018

Número de expedienteNOD/DTSA/004/18
Fecha06 Septiembre 2018
Tipo de procesoAutorización instalación de nodos -NOD-
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
NOD/DTSA/004/18/
CIERRE FTTH ZARAGOZA
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barc elona
www.cnmc.es
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RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE TELEFÓNICA DE AUTORIZACIÓN
DEL DESMONTAJE DE TENDIDOS DE FIBRA EN ZARAGOZA
NOD/DTSA/004/18/ CIERRE FTTH ZARAGOZA
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 6 de septiembre de 2018
Vista la solicitud de Telefónica de autorización del desmontaje de tendidos de
fibra en Zaragoza, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA acuerda lo
siguiente:
I ANTECEDENTES
PRIMERO.- Escrito presentado por Telefónica
Con fecha 28 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC) escrito de
Telefónica de España, S.A.U. (en adelante Telefónica) por el que solicita
autorización para llevar a cabo el desmontaje de un tendido aéreo de fibra en
Zaragoza, con motivo de una demanda judicial presentada por los propietarios
de las parcelas donde se ubica dicho tendido, mediante la cual éstos exigen la
retirada del mismo.
SEGUNDO.- Comunicación de inicio y requerimiento de información
Mediante escrito de la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual
(DTSA) de fecha 18 de abril de 2018 se notificó a Telefónica y al resto de
operadores interesados el inicio de un procedimiento administrativo para evaluar
la solicitud de Telefónica. Asimismo, se requirió a Telefónica determinada
información relacionada con la solicitud de desmontaje.
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Con fecha 8 de mayo de 2018 Telefónica dio respuesta al citado requerimiento.
TERCERO.- Trámite de audiencia
El 14 de junio de 2018, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se notificó a los operadores
interesados el informe de la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual (DTSA), emitido en el trámite de audiencia, otorgándoles el debido
plazo para que efectuaran sus alegaciones y aportaran los documentos que
estimaran pertinentes.
Ningún operador ha formulado alegaciones.
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1 Objeto del procedimiento
El presente procedimiento administrativo tiene por objeto determinar si debe
autorizarse el desmontaje de determinados tendidos de fibra de Telefónica en
Zaragoza.
II.2 Habilitación competencial
Tal y como señala el artículo 6.5 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante LCNMC),
este organismo “supervisará y controlará el correcto funcionamiento de los
mercados de comunicaciones electrónicas”, correspondiéndole a estos efectos
“realizar las funciones atribuidas por la [Ley General de Telecomunicaciones], y
su normativa de desarrollo”.
Para realizar las citadas labores de supervisión y control los artículos 6 de la
LCNMC y 70.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones
(en adelante LGTel), otorgan a esta Comisión, entre otras, las funciones de
definir y analizar los mercados de referencia relativos a redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, la identificación del operador u operadores que
posean un poder significativo cuando en el análisis se constate que el mercado
no se desarrolla en un entorno de competencia efectiva, así como, en su caso,
la de imponer obligaciones regulatorias a los mismos.
Dando cumplimiento a su función de definición y análisis de los mercados, la
CNMC adoptó el 24 de febrero de 2016 la Resolución por la cual se aprueba la
definición y análisis del mercado de acceso local al por mayor facilitado en una
ubicación fija y los mercados de acceso de banda ancha al por mayor, la
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designación de operadores con poder significativo de mercado y la imposición
de obligaciones específicas (en adelante Resolución de los mercados 3 y 4)
1
.
En la citada Resolución, se impusieron a Telefónica, en tanto operador con poder
significativo en los mercados de referencia, una serie de medidas regulatorias,
incluyendo obligaciones en materia de acceso a los servicios mayoristas de
acceso completamente desagregado y compartido al bucle de cobre de
abonado, así como a los servicios mayoristas de acceso virtual al bucle de fibra
óptica (servicio NEBA local), acceso a la infraestructura civil (servicio MARCo) y
acceso de banda ancha al por mayor (servicio NEBA).
A estos efectos, y según dispone la Resolución de los mercados 3 y 4 por
ejemplo en relación con la provisión del servicio NEBA, Telefónica deberá
negociar de buena fe con los solicitantes de acceso, y no podrá retirar el acceso
a los insumos mayoristas sin la aprobación previa de la CNMC.
Por otra parte, y atendiendo a lo previsto en los artículos 20.1 y 21.2 de la
LCNMC, y en el artículo 14.1.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado
por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, el órgano competente para
resolver el presente procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la
CNMC.
II.3 Marco establecido para el desmontaje de la red de Telefónica
La Resolución de los mercados 3 y 4 establece las condiciones y procedimientos
por los que Telefónica puede llevar a cabo el cierre de sus centrales con motivo
de la transformación de su red de acceso de pares de cobre y el cese en su uso,
al pasar los usuarios que dependen de estas centrales a estar atendidos
mediante fibra óptica u otras tecnologías.
La Resolución de los mercados 3 y 4 también establece que Telefónica deberá
comunicar a los operadores afectados y a la CNMC, con al menos seis meses
de antelación, información suficiente y de carácter detallado sobre los cambios
previstos en la arquitectura y propiedades de su red de acceso de pares de
cobre. Se dispone también que la CNMC podrá, por Resolución, establecer
excepciones justificadas a este plazo.
En relación con la transformación de la red de fibra de Telefónica, la regulación
ex ante no configura un marco tan detallado como el previsto para el desmontaje
de la red de cobre, habida cuenta de que en principio los problemas de
competencia que se puedan plantear estarán generalmente asociados al
proceso de transición desde la red legada a la nueva red NGA que Telefónica
está progresivamente desplegando, y la afectación que el cierre de las centrales
de cobre tiene sobre los operadores que venían prestando servicios sobre la
base de dicha tecnología.
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En vigor desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 3 de
marzo de 2016.
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Telefónica ha debido en todo caso asumir una serie de medidas regulatorias en
lo que concierne a su red NGA, incluyendo en particular a los efectos del
presente expediente, obligaciones en materia de acceso a los servicios
mayoristas NEBA local y NEBA fibra en determinadas áreas geográficas del
territorio español especificadas en la Resolución de los mercados 3 y 4.
La importancia que el regulador sectorial confiere a garantizar la continuidad en
el suministro de los servicios mayoristas de fibra regulados se refleja por ejemplo
en el contenido de la obligación de acceso al servicio NEBA (Anexo 5 de la
Resolución de los mercados 3 y 4), conforme a la cual Telefónica está obligada
a “no retirar el acceso a facilidades que actualmente se están prestando sin
aprobación previa de la CNMC”.
En el mismo sentido, el Considerando 19 de la Directiva de acceso
2
señala que
“cuando se imponga a los operadores obligaciones que les exijan acceder a las
solicitudes razonables de acceso y uso de elementos de redes y recursos
asociados, dichas solicitudes sólo deben poder denegarse sobre la base de
criterios objetivos como la viabilidad técnica o la necesidad de preservar la
integridad de la red”, disponiendo a estos efectos el artículo 12.1.c) de la
Directiva que las ANR podrán exigir de los operadores con poder significativo de
mercado que “no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente
concedida”.
II.4 Solicitud de Telefónica
Telefónica solicita a la CNMC autorización para llevar a cabo el desmontaje de
un tendido aéreo de fibra ubicado en el barrio de Movera (camino Torre de Usón),
al este de la ciudad de Zaragoza, con motivo de la interposición de una demanda
judicial presentada por los propietarios de la parcela donde se ubica el poste de
hormigón que soporta dicho tendido, y en virtud de la cual exigen su retirada al
no haber recabado Telefónica su autorización para proceder a la instalación.
Como se verá a continuación, dicha demanda ha sido estimada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza.
Telefónica indica que al objeto de evitar este desmontaje le propuso al
Ayuntamiento de Zaragoza la posibilidad de realizar la instalación de un nuevo
cable en canalización que discurriera bordeando la citada parcela, de tal manera
que no se viera invadida la propiedad de los denunciantes. Sin embargo, según
indica Telefónica, el Ayuntamiento denegó el permiso de ejecución de obra,
alegando que la documentación presentada era insuficiente.
Por ello, solicita Telefónica autorización para desmontar el tramo de línea y las
tres cajas terminales allí alojadas, así como el cese de los servicios mayoristas
prestados desde las mismas.
2
Directiva 2002/19/CE de 7 de marzo de 2002 relativa al acceso a las redes de comunicaciones
electrónicas y recursos asociados, modificada por la Directiva 2009/140/CE de 25 de noviembre
de 2009.
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II.5 Valoración de la solicitud
Sentencia del Juzgado
Telefónica ha aportado el contenido de la sentencia nº 94/2018 de 9 de abril de
2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza (Procedimiento: Juicio
Verbal 250/2018), por la que se estima la demanda interpuesta por los
propietarios de la finca donde se aloja el poste de Telefónica, y se condena a
ésta a su inmediata retirada y a dejar el terreno sobre el que se ubica en la misma
situación en que se encontraba antes de su colocación. Además, se apercibe a
Telefónica que de no llevar a cabo su inmediato desmontaje, éste podrá
ejecutarse a su costa. Es decir, se habilita al propietario a realizar las acciones
oportunas en ejecución de la sentencia para proceder a la retirada del poste, en
caso de que Telefónica no las lleve inmediatamente a cabo.
La sentencia desestima asimismo la petición de Telefónica de que, al resultar
afectados usuarios de los servicios de comunicaciones y otros operadores, se le
permita retirar la instalación de acuerdo con los trámites reglamentarios para ello
establecidos, aunque implique demorar la efectiva retirada por unos meses. Al
respecto concluye la sentencia, específicamente, que Telefónica debe dar
efectivo e inmediato cumplimiento a la obligación de retirar el poste, sin que
quepan más prórrogas.
Existe por tanto una circunstancia sobrevenida, ajena a la voluntad de
Telefónica, que descarta cualquier vía de acción que no pase por el inmediato
desmontaje del poste, con la consiguiente retirada del tendido y las cajas
terminales alojadas.
Continuidad de los servicios
El tendido de fibra afectado por la sentencia, perteneciente a la central cabecera
de Zaragoza-Cogullada, con código MIGA 5019019, presenta aproximadamente
300 metros de longitud, y está compuesto por tres cajas terminales ópticas.
Actualmente presta 5 servicios mayoristas a un operador, mediante la modalidad
de acceso indirecto NEBA FTTH, así como [CONFIDENCIAL] servicios a
clientes minoristas de Telefónica.
En relación con la posible continuidad de los servicios prestados sobre el tendido,
Telefónica indica que no existen alternativas viables por medio de red física, ya
sean portadores de cobre o fibra. Telefónica expone que el Ayuntamiento de
Zaragoza denegó el permiso para acometer la instalación de un nuevo cable de
fibra en canalización que discurriera bordeando la parcela, al considerar que la
información remitida por Telefónica (en su “proyecto de enterramiento parcial de
un despliegue aéreo permanente de telecomunicaciones”) era insuficiente.
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En particular, el Ayuntamiento requería que Telefónica identificase los usuarios
finales de la red FTTH de Telefónica, e incluyese asimismo en su comunicación
al Ayuntamiento la referencia a la autorización municipal de los edificios de
viviendas y/o actividades a las que se pretendía dotar de servicios de
telecomunicaciones, a lo que Telefónica objetó que dicha información era ajena
al ámbito de actuación de los operadores de telecomunicaciones, y excedía de
las obligaciones que los mismos han de asumir en materia de transparencia o
suministro de información.
Como consecuencia de esta negativa del Ayuntamiento de Zaragoza, la
alternativa tecnológica en virtud de la cual Telefónica seguirá prestando servicios
de banda ancha y telefonía fija a sus clientes minoristas estará basada en el
acceso fijo radio. A su vez, los operadores afectados por la solicitud de
desmontaje verán interrumpidos sus servicios FTTH mayoristas, y deberán
habilitar soluciones alternativas para dar continuidad al servicio ofrecido a sus
clientes.
Dados estos elementos de hecho, no puede considerarse que la interrupción de
dichos servicios mayoristas FTTH, en un caso como el detallado, sea
desproporcionada o discriminatoria, ya que el operador afectado podrá recurrir a
la misma alternativa que Telefónica prevé para sus clientes, es decir, el acceso
radio, para garantizar la continuidad en los servicios a sus propios abonados.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que al estar ubicada la localidad afectada por
el presente procedimiento en uno de los 66 municipios de la zona BAU
identificados en la resolución de los mercados 3 y 4, no existe en la misma una
obligación de prestación de servicios mayoristas regulados sobre la red de fibra
de Telefónica para clientes residenciales. En su lugar, Telefónica venía
prestando los servicios mayoristas al operador tercero de forma voluntaria, bajo
condiciones comerciales acordadas entre las partes.
Ambos factores vendrían a corroborar que, en este caso particular, y ante las
circunstancias excepcionales que motivan esta solicitud de desmontaje
(sentencia de un juzgado instando a la inmediata retirada del tendido y la
negativa del Ayuntamiento de Zaragoza a permitir otras alternativas), pueda
resultar admisible la interrupción de los servicios mayoristas en los términos
planteados por Telefónica en su solicitud.
Plazo de preaviso
De conformidad con el artículo 9.3 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo,
por el que se aprueba la Carta de derechos del usuario de los servicios de
comunicaciones electrónicas, los operadores deben notificar a sus usuarios
finales las modificaciones contractuales (o la finalización en la prestación del
servicio) con una antelación mínima de un mes, informando expresamente en la
notificación de su derecho a resolver anticipadamente el contrato sin
penalización alguna.
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Por ello, la adopción de una resolución en virtud de la cual se estima la solicitud
de Telefónica de proceder al desmontaje del tendido aéreo de fibra objeto del
presente expediente, debe tomar en consideración la necesidad de que los
operadores afectados remitan las preceptivas comunicaciones a sus clientes y
les informen de los cambios que podrán producirse en las condiciones o la
efectiva prestación de los servicios contratados.
A este respecto, el plazo de preaviso para el desmontaje del tendido aéreo
debería ser superior a un mes, y en cualquier caso suficiente para que los
operadores puedan informar adecuadamente a sus abonados de acuerdo con lo
recogido en la Carta de derechos del usuario. En otros casos la CNMC ha
previsto un plazo de dos meses, pero en este caso debería minimizarse el plazo
ya que la Sentencia mencionada exige el desmontaje inmediato del tendido.
Dado lo que antecede, Telefónica deberá informar a los operadores afectados,
con 45 días naturales de antelación a la fecha efectiva de desconexión, acerca
de su intención de proceder al desmontaje del tendido aéreo de fibra. El
procedimiento de notificación a dichos operadores debería permitir que éstos
acusen recibo, y que quede constancia escrita del mismo junto con las fechas de
notificación y acuse.
Transcurrido el período de 45 días naturales tras dicha notificación, Telefónica
podrá dejar de prestar los servicios mayoristas soportados sobre el tendido aéreo
de fibra mencionado, al igual que deberá haber cesado en su uso para la
prestación de sus servicios minoristas.
Dado lo que antecede, procede estimar la solicitud de autorización remitida por
Telefónica, debiendo en todo caso atenderse a los plazos fijados en el Real
Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la Carta de derechos
del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, antes de que se
pueda proceder al desmontaje del tendido aéreo de fibra objeto del presente
procedimiento.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
Primero.- Se estima la solicitud de autorización de desmontaje del tendido aéreo
de fibra que abarca 3 cajas terminales pertenecientes a la central cabecera con
código MIGA 5019019, ubicada en la localidad de Zaragoza.
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Segundo.- Telefónica de España, S.A.U. deberá informar a los operadores
afectados, con al menos 45 días naturales de antelación, de la fecha efectiva de
desconexión de los servicios mayoristas provistos mediante el tendido aéreo de
fibra indicado en el Resuelve primero, especificando el listado actualizado de las
conexiones mayoristas que van a verse afectadas.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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