Resolución MC/004/2016 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 18-05-2017

Número de expedienteMC/004/2016
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoA solicitud de parte
Actividad EconómicaCompetencia
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RESOLUCIÓN
(Expte. MC/004/16 ICAM COLEGIACIÓN)
SALA DE COMPETENCIA
PRESIDENTE
D. José María Marín Quemada
CONSEJEROS
D. Josep Maria Guinart Solà
D. Clotilde de la Higuera González
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz
SECRETARIO
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 18 de mayo de 2017
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia ha dictado esta Resolución en el expediente de medidas
cautelares MC/004/16, como pieza separada del expediente sancionador
SAMAD/04/16 ICAM COLEGIACIÓN, incoado por una posible infracción de los
artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 4 de noviembre de 2016, tuvo entrada en el registro de la CNMC
escrito de denuncia (folios 2 a 9) de D. [XXX] (en adelante, el denunciante),
contra el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (en adelante,
ICAM), por presuntas prácticas restrictivas de la competencia contrarias a la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).
En dicho escrito, el denunciante solicita como medidas cautelares la imposición
al ICAM de la colegiación del denunciante y/o la imposición de la aceptación
y/o la tutela en la tramitación sumaria de la solicitud de reincorporación.
2. En posterior trámite de asignación de competencias se determinó por la
Dirección de Competencia de la CNMC y por la Dirección General de
Economía y Política Financiera de la Consejería de Economía, Empleo y
Hacienda de la Comunidad de Madrid (en adelante, DG) que, sin entrar a
valorar el fondo de si las conductas descritas suponen una infracción o no de la
LDC, los órganos competentes para conocer de las actuaciones, en virtud de lo
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dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación
de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de
Defensa de la Competencia, son los correspondientes a la Comunidad de
Madrid.
3. El 14 de diciembre de 2016 la DG dirigió escrito de aclaración al denunciante
sobre todos aquellos trámites que requiere la propuesta y adopción de medidas
cautelares (folios 10 a 15). Con fecha 2 de enero de 2017 tuvo entrada en la
DG escrito de contestación del denunciante de 20 de diciembre de 2016 (folios
16 y 17).
4. El 13 de enero de 2017 tuvo entrada en la DG el expediente original remitido
por la Dirección de Competencia.
5. En la misma fecha, se realizó una información reservada al ICAM de
conformidad con el artículo 49.2 de la LDC y se instó la colaboración del
Consejo General de la Abogacía Española (en adelante, CGAE) y del Consejo
de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid (en adelante, CCACM)
ex artículo 39.1 de la LDC (folios 18 a 55).
Con fecha 1 de febrero de 2017 tuvieron entrada las contestaciones del
CCACM (folios 56 a 81) y del CGAE (folios 82 a 85), y con fecha 7 del mismo
mes y año la del ICAM (folios 87 a 95).
6. El 23 de febrero de 2017, la DG acordó la incoación de expediente
sancionador. Dicho acuerdo de incoación fue notificado a los interesados, con
traslado de la denuncia en el caso del ICAM (folios 98 a 114).
7. Con fecha 8 de marzo de 2017, la DG elevó al Consejo de la CNMC el
expediente de referencia para que este último se pronuncie sobre la adopción
de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
Al constatar que el órgano instructor no había incluido en su escrito una
propuesta específica sobre la adopción o no de las medidas cautelares el
Secretario del Consejo de la CNMC acordó la devolución del expediente a la
DG para que, de conformidad con el artículo 54 de la LDC, indique si procede o
no la adopción de las citadas medidas cautelares. Este acuerdo tuvo entrada
en la DG el 17 de marzo de 2017.
8. Con fecha 29 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 54 de la LDC,
la DG elevó al Consejo de la CNMC, propuesta estimatoria de las medidas
cautelares solicitadas por el denunciante.
9. A la vista de la citada propuesta, el 11 de abril de 2017, se acordó dar traslado
de la misma a los interesados concediéndoles un plazo de cinco días para
alegaciones.
Con fecha 22 de abril de 2017, ha presentado escrito de alegaciones el
denunciante y, con fecha 24 de abril, tuvo entrada en el registro de la CNMC
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escrito de alegaciones del ICAM, en el que sostiene que procede denegar las
medidas cautelares solicitadas.
10. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en
su sesión de 18 de mayo de 2017.
11. Son partes interesadas en el procedimiento:
- el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (ICAM).
- D. [XXX] (el denunciante).
HECHOS PROBADOS
El denunciante se licenció en Derecho por la Universidad de Alcalá en la
primavera del año 2012 procediendo a la colegiación como abogado no ejerciente
en el ICAM en septiembre del mismo año 2012.
Dos años después el denunciante canceló la colegiación a solicitud propia y de
forma voluntaria en el mes de octubre del año 2014, debido a la dificultad para
afrontar la cuota del colegio.
Pasados otros dos años, el 8 de septiembre de 2016, el denunciante solicitó
información al ICAM para la reincorporación como colegiado. El Servicio de
Atención al Colegiado del ICAM respondió en la misma fecha indicando que no
podía reincorporarseporque le afecta la Ley, entendiendo el denunciante que la
referida Ley es la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de Acceso a profesiones de
Abogado y Procurador de Tribunales (en adelante, Ley de Acceso), modificada
por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (en
adelante, Ley de Mediación).
Tras efectuar consulta al CGAE y obtener respuesta de dicho Consejo, el
denunciante remitió nueva solicitud de colegiación al ICAM a través de correo
electrónico del 14 de septiembre de 2016.
Con fecha 10 de octubre de 2016 el denunciante recibió respuesta del Director de
Servicios Jurídicos del ICAM en la que se manifiesta que dado que el denunciante
se había colegiado en septiembre de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada
en vigor de la Ley de Acceso (31 de octubre del 2011), el ICAM considera que su
exención del título profesional de abogado se produjo como consecuencia de la
disposición adicional octava de la Ley de Acceso introducida por la Ley de
Mediación (vigente desde el 27 de julio de 2012):
“Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles
a quienes obtengan un título de licenciado en Derecho con
posterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que en el
plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se
encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de
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licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no
ejercientes.”
Para el ICAM, quienes hacen uso de esta disposición no ostentan el “derecho
adquirido” y sine die de colegiarse con exención del título profesional de abogado
en los supuestos de que causara baja en el Colegio y pretendiese en el futuro una
nueva colegiación, pues ésta no es continuación de la colegiación precedente,
que se habría extinguido por la baja colegial.
El ICAM entiende que la Ley de Acceso contempla a modo de “derecho adquirido”
a colegiarse con exención del título profesional de abogado a quienes ya estaban
colegiados el 31 de octubre de 2011, y ello en virtud de la disposición transitoria
única de la misma Ley donde se recoge en su apartado 1º una “exención” de este
título:
Los títulos profesionales regulados en esta norma no serán exigibles a
quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de abogados o
procuradores, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la
entrada en vigor de la presente ley.”
Para el ICAM el apartado trascrito contempla un supuesto de exención del título
profesional de abogado, que como requisito imprescindible para la colegiación
impone el artículo 1.4 de la Ley de Acceso. En opinión del ICAM tal exención
debe operar para el supuesto de que de no existir dicha exención el título
profesional citado sería requerido, pues para el citado Colegio resulta obvio que
no cabe eximir de algo que no es exigible. Por ello, siempre en la interpretación
manifestada por el ICAM, ese supuesto no puede ser otro que el de una
pretendida colegiación estando ya en vigor la Ley de Acceso por quien ya estuvo
colegiado el 31 de octubre de 2011. Señala el ICAM que esto mismo se aplicaría
para aquellos que no estaban colegiados el 31 de octubre de 2011 pero sin
embargo lo estuvieran con anterioridad durante al menos un año y no hubieran
causado baja por sanción disciplinaria tal y como recoge la citada disposición
transitoria única en su apartado 2º:
“Los títulos profesionales regulados en esta ley tampoco serán
exigibles a quienes, sin estar incorporados a un colegio de abogados o
procuradores a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados
antes de su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes,
durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo
total a un año, siempre que procedan a colegiarse antes de ejercer
como tales y no hubieran causado baja por sanción disciplinaria.”
El ICAM considera que estas previsiones obedecen al hecho cierto de que
quienes se encuentran incluidos en los referidos apartados 1º y 2º de la
disposición transitoria única de la Ley de Acceso se colegiaron en su momento
acreditando el único título oficial a la sazón exigible, esto es, el título universitario
de licenciado o grado en derecho, pues el título profesional de abogado no existía
en aquellos momentos.
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Por otro lado y respecto al artículo 13.2 c) del Estatuto General de la Abogacía al
que apela también el denunciante:
“c) Por Ley a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30 de la
Constitución, se podrán establecer fórmulas homologables con el resto
de los países de la Unión Europea que garanticen la preparación en el
ejercicio de la profesión. En todo caso estarán exceptuados de dicho
régimen los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas,
en el ámbito civil o militar, que hayan superado los correspondientes
concursos u oposiciones de ingreso, para cuya concurrencia hayan
acreditado la licenciatura en derecho y hayan tomado posesión de su
cargo, así como quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente
incorporado en cualquier Colegio de Abogados de España.”
El ICAM señala que la Ley a la que se remite el citado precepto es la Ley de
Acceso, y para él, aun en el caso de que se entendiere que dicho precepto se
encuentra en vigor tras la Ley de Acceso (pues esta no lo deroga, al menos de
forma expresa), lo cierto es que la exención que el mismo prevé se contempla
respecto de quienes hubieran sido colegiados ejercientes, circunstancia que no
concurre en el denunciante, pues su situación en el ICAM fue, desde su
colegiación (17 de septiembre de 2012) y hasta su baja (31 de octubre de 2014),
como no ejerciente.
En el escrito que en su momento remitió al CGAE el denunciante, aquel le indica
que en los casos de la obtención de la licenciatura en derecho con posterioridad
al 31 de octubre de 2011, a fin de que no sea de aplicación el sistema de acceso
a la profesión previsto en la Ley de Acceso, se dispone de un plazo de dos años
para colegiarse desde el momento en que se pueda solicitar la expedición del
título de licenciado: “sin que la Ley determine plazo alguno de permanencia en la
colegiación.”
Finalmente indica el denunciante:
“Después de la anterior construcción interpretativa para justificar la
negativa del ICAM de proveer al denunciante con la información
necesaria para presentar una solicitud de reincorporación al mismo,
todos los esfuerzos de contactar con el ICAM por su parte, a través del
correo electrónico, han sido ignorados hasta la fecha.”
En su escrito de denuncia de 4 de noviembre de 2016, el denunciante sostiene
que el ICAM ha realizado una práctica que podría resultar contraria a los artículos
1 y 2 de la LDC, consistente en la denegación de su reincorporación a la
colegiación por carecer de título profesional de abogado.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Habilitación competencial.
En virtud del Decreto 72/2015, de 7 de julio, del Consejo del Gobierno, por el que
se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid,
y del Decreto 193/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y
Hacienda, las competencias ejecutivas en Defensa de la Competencia, antes
atribuidas a la entonces Viceconsejería de Innovación, lndustria, Comercio y
Consumo de la Consejería de Economía y Hacienda, pasan a ser desempeñadas
por la Dirección General de Economía y Política Financiera de la Consejería de
Economía, Empleo y Hacienda (DG).
En función de lo dispuesto en estas normas, en los artículos 20.2 y 5 de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC y en la Disposición Transitoria
Única de la Ley 1/2002, las funciones de instrucción en materia de defensa de la
competencia son responsabilidad de la citada DG, residiendo las competencias
de resolución de los expedientes en la misma materia en este Consejo de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Por su parte, el artículo 14.1.a) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por
Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, establece quela Sala de Competencia
conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3
de julio, de Defensa de la Competencia y con la actividad de la promoción de la
competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/2013, de 4
de junio”.
En consecuencia, la competencia para dictar la presente Resolución corresponde
a la Sala de Competencia de la CNMC.
SEGUNDO.- Normativa aplicable para la adopción de medidas cautelares.
El artículo 54 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia,
dispone que: Una vez incoado el expediente, el Consejo Nacional de la
Competencia podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, a propuesta o previo
informe de la Dirección de Investigación, las medidas cautelares necesarias
tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte.”
Por su parte, el artículo 40 del Reglamento de Defensa de la Competencia,
aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, establece al efecto que
1. (…) el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá adoptar,
entre otras, las siguientes medidas cautelares tendentes a asegurar la eficacia de
la resolución:
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a) Órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para evitar
el daño que pudieran causar las conductas a que el expediente se refiere.
b) Fianza de cualquier clase declarada bastante por el Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia para responder de la indemnización de los daños y
perjuicios que se pudieran causar.”
El mismo precepto, en su segundo apartado, añade que No se podrán dictar
medidas cautelares que puedan originar perjuicios irreparables a los interesados o
que impliquen violación de derechos fundamentales.”
Respecto a la adopción y al régimen jurídico de estas medidas cautelares, el
artículo 41 del RDC dispone que 1. (…). Si las medidas cautelares hubieran sido
solicitadas por los interesados, la Dirección de Investigación, en el plazo de dos
meses a contar desde la presentación de la solicitud o, en su caso, de la adopción
del acuerdo de incoación, elevará la propuesta al Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia, sin perjuicio de lo cual la petición sólo podrá
entenderse desestimada por silencio negativo transcurrido el plazo máximo de
tres meses, que se computará de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.6 de la
Ley 15/2007, de 3 de julio.”
En cuanto a la vigencia de las medidas cautelares que se adopten, el mismo
precepto dispone que “5. Las medidas cautelares cesarán cuando se adopte la
resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia que ponga fin
al procedimiento y en ningún caso su propuesta, adopción, suspensión,
modificación o revocación suspenderá la tramitación del procedimiento.”
Finalmente, el artículo 41 del RDC termina estableciendo que 6. De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en caso de
incumplimiento de las medidas cautelares acordadas el Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia podrá imponer multas coercitivas que se regirán por
lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.
Por lo que respecta a los presupuestos o condiciones para la adopción de una
medida cautelar, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia venía
considerando que son los siguientes: (a) que se haya incoado por la Dirección de
Investigación el correspondiente expediente sancionador (principio de
accesoriedad); (b) que se aprecie prima facie en el expediente que las conductas
objeto del mismo son anticompetitivas (principio de apariencia de buen derecho o
fumus boni iuris); (c) que esas conductas estén causando perjuicios al mercado,
de tal modo que de no atajarse de forma inmediata, puedan objetivamente restar
eficacia a la Resolución a dictar en el expediente principal (principio de peligro en
la demora o periculum in mora); (d) exista una propuesta de la Dirección de
Investigación bien de oficio bien a instancia de las partes, interesando la adopción
de medidas cautelares; (e) que se dé audiencia a los interesados (principio
contradictorio); (f) que se adopten en un plazo muy breve y con simplificación de
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trámites (procedimiento sumario y de urgencia); (g) que las medidas adoptadas no
ocasionen perjuicios irreparables, ni violen derechos fundamentales pudiéndose,
al efecto, exigir fianza al solicitante de las mismas (principio de equilibrio); y (h)
que el plazo para el que se concedan las medidas cautelares no exceda de seis
meses (exigencia que no se contiene en la vigente LDC). (Véanse, por ejemplo,
los Expedientes MC/006/12 Tanatorios de Coslada o MC/007/12 Criadores de
Caballos).
Estos mismos criterios han sido asumidos por la Sala de Competencia de la
CNMC (Resolución de 7 de abril de 2014, Expediente MC/009/13, Colegio de
Abogados de Alcalá de Henares y de Madrid; Resolución de 30 de abril de 2014,
Expediente MC/001/14, Criadores de Caballos 2; Resolución de 7 de abril de
2014, Expediente MC/008/13, Yofarma vs Colegio de Farmacéuticos, entre otras).
TERCERO. Propuesta del órgano instructor y alegaciones presentadas.
El objeto de la presente resolución como pieza separada del expediente
sancionador SAMAD/04/16 ICAM COLEGIACIÓN, es resolver sobre la base de la
propuesta elevada por la DG y a la luz de la normativa y la doctrina expuestas en
el Fundamento Jurídico anterior, la procedencia de imponer medidas cautelares
en el expediente anteriormente citado.
Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho 1 de esta Resolución, el
denunciante solicita la imposición al ICAM de la colegiación del denunciante y/o la
imposición de la aceptación y/o la tutela en la tramitación sumaria de la solicitud
de reincorporación.
Por su parte, la DG, en su propuesta de 29 de marzo de 2017, considera que
procede la adopción de la imposición cautelar al ICAM de la colegiación del
denunciante en la medida que, por una parte, un juicio semejante al que lleva a
ordenar la incoación del expediente implica el cumplimiento del requisito de fumus
boni iuris o apariencia de buen derecho y que, por otra parte, el requisito de
periculum in mora o peligro de demora está justificado para evitar una lesión al
intereses público tutelado por el Derecho de la Competencia como es la
imposibilidad de inscribirse en un colegio de otro Estado miembro ante la
denegación de la reincorporación en el colegio de origen, el ICAM.
En su escrito de alegaciones, de 22 de abril de 2017, el denunciante requiere que
las medidas cautelares se impongan a cargo del propio ICAM y por una duración
no inferior al periodo temporal por el que la colegiación/reincorporación no ha sido
llevada a cabo después de la inicial solicitud de septiembre de 2016, incluyendo,
por tanto, las cuotas por dicho periodo y la cuota de reincorporación. Además,
solicita la acreditación de la parte prorrateada de la última cuota abonada por el
tiempo que la colegiación no fue efectiva (mientras que el ICAM prorrateó en la
primera cuota abonada por el denunciante por un periodo inferior a 3 meses en
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2012, posteriormente se cobró de forma entera la cuota del último trimestre de
2014 aunque la baja en la colegiación se produjese el 31 de octubre de 2014).
Por su parte, el ICAM, en su escrito de 24 de abril de 2017, solicita que se
desestime la petición de tutela cautelar por carencia de fundamento. Por un lado,
el ICAM argumenta que la presunta conducta anticompetitiva se reduce a una
mera opinión cursada mediante correo electrónico, por el Director de los Servicios
Jurídicos del ICAM, no frente a un acto administrativo expreso o presunto del
único órgano competente para ello, la Junta de Gobierno colegial.
Por otro lado, el ICAM defiende la no concurrencia de los requisitos de la medida
cautelar. El ICAM entiende que las medidas cautelares interesadas no son sino
una solitud de resolución anticipada del procedimiento prejuzgando su contenido,
desnaturalizándose, pues, su cometido cautelar. Además, añade que no se dan
ninguna de las circunstancias reseñadas por la sentencia del TS de 13 de
noviembre de 2015 (recurso de casación n°. 1784/2015) para apreciar la
existencia del fumus boni iuris: “o bien alegar y justificar que ya en un examen
preliminar de la cuestión litigiosa se aprecia de forma manifiesta y evidente una
apariencia sólida de lesión al a legalidad en la actuación administrativa
impugnada, o bien aportar no menos sólidos antecedentes jurisprudenciales en
los que, para casos iguales, se hayan dictado sentencias estimatorias de los
respectivos recursos”.
Con respecto al periculum in mora, el ICAM considera que tampoco hay peligro de
daño jurídico posible por la manifiesta inexistencia de acto administrativo. A mayor
abundamiento, concluye que no hay razón para sostener que de no adoptarse la
medida cautelar de “cesación” se haría perder la finalidad del procedimiento, o
hiciera ilusoria una eventual resolución estimatoria.
CUARTO. Sobre los presupuestos para la adopción de la medida cautelar.
En el análisis de los requisitos necesarios para que proceda la adopción de
medidas cautelares, de acuerdo con la mejor doctrina, deben concurrir los
siguientes presupuestos.
En primer lugar, la aparente existencia de unos hechos que prima facie pueden
ser subsumidos en una de las infracciones tipificadas por la Ley, de ahí que el
precepto exija la existencia de un expediente sancionador, que el órgano
instructor (en este caso la Dirección General de Economía y Política Financiera de
la Comunidad de Madrid) sólo puede incoar cuando se observan indicios
racionales de conductas prohibidas.
En segundo lugar, que exista periculum in mora en la no adopción de la medida
cautelar propuesta, esto es, en palabras del legislador, que “las medidas
cautelares sean necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que
en su momento se dicte.
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A estos dos presupuestos sustantivos fundamentales de la institución cautelar, el
ya mencionado artículo 40.2 del RDC añade otro no menos importante: no se
podrán adoptar medidas cautelares que puedan originar perjuicios irreparables a
los interesados o que impliquen violación de derechos fundamentales(Vid.
Resolución CNMC, MC 009/13, Colegio de Abogados de Alcalá de Henares y de
Madrid).
Iniciando el análisis por el requisito de periculum in mora, para la apreciación del
mismo deben ser precisadas las razones por las que se teme que la demora en
adoptar la resolución final ponga en peligro su eficacia así como la idoneidad de
las medidas propuestas para evitar aquel peligro, asegurando la operatividad de
la resolución final.
En este sentido esta Sala considera que no puede deducirse que el retraso en la
impartición de justicia vaya a tener un impacto de difícil o imposible reparación en
el supuesto que nos ocupa, en cuanto que nada impide resarcir económicamente
por la demora.
En el supuesto que nos ocupa, esta Sala entiende, en la misma línea en que lo
hizo en la Resolución de 29 de septiembre de 2016 en el Expte. R/AJ/544/16
COLEGIACIÓN INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, que de la
documentación aportada por el denunciante, así como de la recabada a raíz de
los requerimientos de información realizados por la DG al ICAM, CGAE y
CCACM, no se desprende que la conducta denunciada pudiese afectar a un
colectivo de personas, en concreto a otros abogados de Madrid que hayan
solicitado la colegiación en las mismas circunstancias que el denunciante, sino
que podría tratarse de un específico conflicto inter partes entre el concreto
denunciante y el ICAM denunciado que podría resolverse por las instancias
jurisdiccionales oportunas. Incluso resulta posible que el denunciante no deba
acudir a estas instancias jurisdiccionales si, como el ICAM afirma en sus
alegaciones, la conducta denunciada se reduce a una mera opinión del Director
de los Servicios Jurídicos del ICAM cursada mediante correo electrónico, que
puede ser rectificada por un acto administrativo expreso de la Junta de Gobierno
colegial, admitiendo la colegiación del denunciante.
Por tanto, esta Sala considera que, a la vista de la información disponible, no
puede constatarse que la ausencia de adopción de medidas cautelares vaya a
tener un impacto de difícil o imposible reparación, dado que en el momento
presente se carece de información relativa al número de personas afectadas por
los hechos denunciados ya sea directa (abogados colegiados en el ICAM en
virtud de la disposición adicional octava de la Ley de Acceso que hayan causado
baja posteriormente en el Colegio y a los que se haya denegado o se denegaría
su reincorporación en las mismas circunstancias que el denunciante) o
potencialmente (abogados colegiados en el ICAM en virtud de la disposición
adicional octava de la Ley de Acceso y que mantienen su colegiación pero verían
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denegada su posterior reincorporación en las mismas circunstancias que el
denunciante si causasen baja). La DG responsable del expediente dispone del
periodo de instrucción del mismo para acreditar o aclarar las anteriores
circunstancias, específicamente el número de personas directa o potencialmente
afectadas por la presunta práctica así como el criterio definitivo de los órganos
responsables del ICAM sobre los distintos casos planteados de bajas y posibles
reincorporaciones al Colegio para la aplicación de la Ley de Acceso.
En su virtud, visto los artículos citados y los demás de general aplicación, la Sala
de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia
HA RESUELTO
ÚNICO.- Desestimar las medidas cautelares propuestas por el denunciante.
Notifíquese esta Resolución a la Dirección General de Economía y Política
Financiera de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad
de Madrid, y a la Dirección de Competencia y notifíquese a los interesados,
haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía
administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación.

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