Resolución LIQ/DE/032/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 27-05-2021

Fecha27 Mayo 2021
Número de expedienteLIQ/DE/032/21
Actividad EconómicaEnergía
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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE APRUEBA LA PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN
DEFINITIVA A LA EMPRESA CANARAGUA CONCESIONES, S.A.U. EN SU
DESALADORA DE AGUA DE MAR DEL BARRANCO LAS BURRAS EN SAN
BARTOLOMÉ DE TIRAJANA (GRAN CANARIAS) POR EL SERVICIO DE GESTIÓN DE
LA DEMANDA DE INTERRUMPIBILIDAD. TEMPORADA 2020.
LIQ/DE/032/21
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 27 de Mayo de 2021
1. ANTECEDENTES
Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 10 de octubre
de 2008, se autorizó la aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad
regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, al suministro de ELÉCTRICA DE
MASPALOMAS, S.A. (ELMASA) en su desaladora de agua de mar del Barranco Las Burras
en San Bartolomé de Tirajana (Gran Canarias), bajo las condiciones y requisitos que constan
en la citada Resolución, en la temporada 2008/2009.
Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 31 de octubre
de 2008 se modificó la de 10 de octubre de 2008, por la que se autorizó la aplicación del
servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007,
de 26 de julio, al suministro de ELÉCTRICA DE MASPALOMAS, S.A. (ELMASA) en su
desaladora de agua de mar del Barranco Las Burras en San Bartolomé de Tirajana (Gran
Canarias).
Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 24 de
septiembre de 2010 por la que se autorizó el cambio de titularidad y denominación social en
el contrato para la aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad de
la empresa ELÉCTRICA DE MASPALOMAS, S.A. (ELMASA) a favor de CANARAGUA SUR,
S.A. en su desaladora de agua de mar del Barranco Las Burras en San Bartolomé de Tirajana
(Gran Canarias).
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Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 19 de enero
de 2012 por la que se autorizó el traspaso del contrato para la aplicación del servicio de
gestión de la demanda de interrumpibilidad de la empresa CANARAGUA SUR, S.A. a favor
de CANARAGUA, S.A. en su desaladora de agua de mar del Barranco Las Burras en San
Bartolomé de Tirajana (Gran Canarias).
CANARAGUA CONCESIONES, S.A.U. ha procedido a la formalización del correspondiente
contrato de prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad con Red
Eléctrica de España, S.A como operador del sistema, dentro de los plazos establecidos en
la normativa vigente y con los derechos y obligaciones que para las partes se establecen en
el contrato formalizado.
CANARAGUA CONCESIONES, S.A.U. ha obtenido la certificación de disponibilidad de los
siguientes equipos:
- Relé de deslastre por subfrecuencia instalado en el punto de suministro.
- Equipo de medida, control y comunicaciones necesario para la prestación del servicio
de interrumpibilidad.
Red Eléctrica de España S.A., aportó a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, la facturación realizada por Red Eléctrica de España, S.A. así como el resto
de documentación relacionada con el Servicio de Gestión de la Demanda de
Interrumpibilidad prestado por CANARAGUA CONCESIONES, S.A.U. en su desaladora de
agua de mar del Barranco Las Burras en San Bartolomé de Tirajana (Gran Canarias) en el
periodo comprendido de 1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2020.
2. RÉGIMEN JURÍDICO DE APLICACIÓN
El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a
partir de 1 de enero de 2007, en su disposición transitoria sexta, fija las bases para regular
el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que
adquieren su energía en el mercado de producción.
En desarrollo del mencionado Real Decreto 1634/2006, se ha publicado la ORDEN
ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el Servicio de Gestión de la Demanda de
Interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de
producción, atribuyendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su
artículo 15 apartado 2.2, la función de comprobar, sobre la base de la información
suministrada por el Operador del Sistema, cada una de las facturaciones realizadas por Red
Eléctrica de España, S.A. a los consumidores que prestan el servicio de gestión de la
demanda, a los efectos de proponer a la Dirección General de Política Energética y Minas la
aprobación de la liquidación definitiva a cada proveedor.
Por su parte, la Resolución de 7 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Política
Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por la que se aprueba el
procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control del servicio de
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interrumpibilidad, regula las especificaciones del sistema de comunicación, ejecución y
control, necesario para la prestación efectiva de este servicio.
La Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a
partir de 1 de enero de 2009, en su Disposición adicional cuarta establece que: “A los efectos
de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de
interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula
dicho servicio para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción,
el Operador del Sistema aplicara aleatoriamente dicho servicio en el 1% de las horas del año
en que prevea la mayor demanda del sistema. En estos casos la muestra elegida de
proveedores del servicio deberá representar al menos un porcentaje de reducción de la
potencia activa demandada del 5% sobre el conjunto de reducción de la potencia activa
contratada para el conjunto de proveedores del servicio.
Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los
proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán las establecidas
en los artículos 7 y 8 de la ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de
gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía
en el mercado de producción.
La Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir
del 1 de julio de 2010 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen
especial, modifica la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio por la que se regula el servicio de
gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía
en el mercado de producción, en su Artículo 8 referido a las repercusiones del incumplimiento
de una Orden de Reducción de Potencia, modificando la redacción de este.
El Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia
de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y
por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre
los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, en el apartado 1 de su Artículo 13
referido a la Retribución del servicio de interrumpibilidad, establece:
«Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe del Operador del
Sistema, a establecer la cuantía máxima anual que percibirán los proveedores que presten
el Servicio de Gestión de la Demanda de Interrumpibilidad, así como a dictar las
disposiciones que permitan desarrollar los mecanismos necesarios para no superar dicha
cuantía».
La Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden ITC/2370/2007,
de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad
para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, en su Artículo
único, modifica la redacción del Artículo 6, sobre la Retribución del servicio de
interrumpibilidad.
El Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo
de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen
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jurídico de contratación, en su Disposición Adicional cuarta establece que, a efectos de
liquidación de la energía en el mercado, para elevar a barras de central la demanda medida
de los comercializadores y consumidores directos en mercado se aplicarán unos coeficientes
de liquidación horarios reales.
Los coeficientes de liquidación horarios reales serán calculados por el Operador del Sistema
de manera que la energía generada sea igual a la demanda elevada a barras de central y
para ello tendrá en cuenta, entre otras, las pérdidas reales medidas de las redes y los efectos
del perfilado.
Los coeficientes de liquidación horarios reales se determinarán en función del nivel de
tensión y peaje de acceso y, en su caso, perfil de consumo.
El operador del sistema calculará y publicará con una antelación de al menos dos días
respecto al día de suministro, el coeficiente de pérdidas de aplicación al suministro en la hora
h, PERDh, definido en el artículo 7 a efectos del cálculo del precio voluntario para el pequeño
consumidor. Este coeficiente se determinará en función del nivel de tensión y peaje de
acceso y, en su caso, perfil de consumo.
Finalmente, la Orden IET/1752/2014 de 26 de septiembre, por la que se establece el
calendario correspondiente a la temporada eléctrica y que modifica en consecuencia
determinados aspectos relativos al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad,
en su artículo 1 establece que para todos los sistemas eléctricos peninsulares y de los
territorios no peninsulares, la temporada eléctrica comenzará el 1 de enero y terminará el 31
de diciembre de cada año. Así mismo, en su artículo 2 modifica el apartado 2.2 del artículo
15 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, estableciendo que la liquidación definitiva tanto
de la retribución del servicio de interrumpibilidad como de las penalizaciones aplicadas,
tendrá carácter anual y comprenderá el periodo desde el día 1 de enero del año “n” hasta el
día 31 de diciembre del año “n”.
3. METODOLOGIA PARA EL CÁLCULO DE LA RETRIBUCIÓN DEL SERVICIO DE
GESTIÓN DE LA DEMANDA DE INTERRUMPIBILIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio,
modificado a su vez por la Disposición final primera de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de
junio, y posteriormente por la Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre, el Servicio de
Gestión de la Demanda de Interrumpibilidad prestado por el consumidor, se retribuirá de
acuerdo con la siguiente fórmula:
RSI=DI x FE
Donde:
RSI: Retribución anual del servicio de interrumpibilidad expresada en euros, con el límite
máximo para cada proveedor del servicio de 20 euros por MWh consumido.
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FE: Importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía, expresada en
euros, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
 
= =
=4
1
6
1
])([
hh
j
eh jEjPFE
Donde:
Peh es el precio medio de la energía expresada en Euros por MWh con dos decimales
correspondiente al trimestre h. Este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección
General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes
del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los precios resultantes en las
subastas de distribuidores o comercializadores de último recurso correspondiente.
Ej es la energía trimestral consumida en barras de central, expresada en MWh, en cada
período tarifario j de los que se definen en el apartado 3.2 del anexo II de la Orden
ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de
octubre de 2007.
αj, coeficiente de modulación de carga, que tomará los siguientes valores en cada período
tarifario j
Periodo Tarifario
1
2
3
4
5
6
j
0,046
0,096
0,090
0,176
0,244
1,390
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá modificar los valores en función
de la evolución del sistema eléctrico, así como establecer diferentes categorías para los
mismos en función de la modulación de carga que el proveedor del servicio preste al sistema.
DI: Descuento anual en porcentaje. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se
hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no
menor que 5. Se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde las variables tienen el siguiente significado:
H = Horas anuales de utilización equivalente expresadas en números enteros, con un
redondeo igual al anterior, que se calculará como el cociente entre el consumo total anual
expresado en kWh y la potencia Pm1 que se define más adelante, expresada en kW. Si el
valor del cociente fuera inferior a 2.100, DI será igual a 0. Si el valor del cociente fuera
superior a 14.000 horas, H tomará el valor de 14.000.
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S = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, según el número de tipos de
reducción de potencia que hayan sido contratados por el proveedor del servicio.
N.º Tipos
3
5
S
0,85
0,65
Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que
haya sido contratada por el proveedor del servicio.
Tipo
1
2
3
4
5
K
25
25
14
16
20
Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1
definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la
que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. Su valor se calculará
como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1, definido anteriormente, y
las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes
de reducción de potencia aplicadas durante el mismo.
Pmáx.i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible
interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido.
∑Ki (Pm1-Pmáx.i) = suma de los productos Ki (Pm1-Pmáx.i) para cada uno de los tipos i de
reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1-Pmáx.i) fuera negativo, se tomará igual
a 0.
Todos los valores de potencia se expresarán en kW.
El descuento anual en porcentaje, DI, se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el presente
apartado en el caso de consumidores que cumplan los siguientes requisitos:
- Ofrezcan un valor mínimo de potencia interrumpible en todos los periodos tarifarios, 1 a 6,
no inferior a 90.000 kW para el tipo 5. A estos efectos se considera cumplida esta condición
en un periodo tarifario y para un determinado tipo de reducción de potencia si se acredita la
siguiente condición:
(Ej/hj-Pmax,i)≥90.000 kW
Donde la definición de Ej, hj y Pmax,i son las indicadas en el Artículo 9.
- Tengan unos valores de potencia media consumida en todos los periodos tarifarios
definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por
la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, superior a 100.000
kW y dentro del rango definido por una variación máxima del diez por ciento de la mayor de
todas ellas.
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El valor de la potencia media consumida se calculará como cociente entre la energía
consumida en cada uno de los períodos tarifarios definidos anteriormente y las horas de
dicho período.
- Tengan una potencia contratada superior a 100.000 kW en todos los períodos tarifarios a
efectos de la aplicación de los peajes de acceso.
- Contraten la modalidad b a la que se refiere el apartado 6.b del artículo 4 de la presente
orden, que incluye los cinco tipos de reducción de potencia definidos con carácter general
en el mismo.
- Estos consumidores serán los primeros a quienes el operador del sistema, en virtud de lo
establecido en el artículo 5 de la presente orden, solicite la aplicación de una orden de
reducción de tipo 5 cuando así sea requerido.
Además de lo anterior, a los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de
gestión de la demanda de interrumpibilidad, el Operador del Sistema aplicará de manera
aleatoria órdenes de reducción de tipo 5 en cada año a los consumidores a quienes resulte
de aplicación el presente apartado.
Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los
proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán las establecidas
en los artículos 7 y 8 de la presente orden.
La fórmula de cálculo es la siguiente:
==
=
=5
11
max1
6
11
max1
5,1
1
1*****
2
*7,0
im
im
ii
j
i
i
m
j
P
PP
Ks
Pc
PPc
Max
Pc
P
c
DI
Donde las variables tienen el siguiente significado:
Cj = Constante que tendrá un valor para cada periodo tarifario j
Período
tarifario
1
2
3
4
5
6
Cj
1,35
1,35
0,6
0,6
0,25
0,25
Pmj = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en cada uno de los
períodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de
27 septiembre. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en cada
período tarifario definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su
caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el
mismo.
Pcj = Potencia contratada en cualquiera de los j períodos tarifarios a efectos de la aplicación
de los peajes de acceso definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007,
de 27 septiembre.
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Si = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, para cada tipo i de orden de
reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio:
Tipo
1
2
3
4
5
S
1
0,95
0,9
0,85
0,8
Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que
haya sido contratada por el proveedor del servicio.
Tipo
1
2
3
4
5
K
25
22
16
22
25
Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1
definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Su
valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido
anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas
correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo.
Pmáx. i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible
interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido.
ΣKi (Pm1 - Pmáx.i) = suma de los productos Ki (Pm1 - Pmáx.i) para cada uno de los tipos i de
reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1-Pmáx.i) fuera negativo, se tomará igual
a 0.
Todos los valores de potencia se expresarán en kW.
DI se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso,
según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5.
En el caso de aquellos consumidores para los que resulte de aplicación la fórmula
establecida en el presente apartado, cuando de la aplicación de la fórmula resulte una
retribución por el servicio de interrumpibilidad superior a la facturación equivalente de
energía, el descuento se limitará de manera que la retribución anual del servicio de
interrumpibilidad, RSI, expresada en euros, sea como máximo para cada proveedor del
servicio de 35 euros por MWh consumido.
En el caso de que el proveedor no hubiera cumplido en la temporada eléctrica los requisitos
para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, y no hubiera incurrido en incumplimiento
de los requisitos según lo dispuesto en el artículo 14 de la presente orden, la liquidación final
de la temporada se realizará conforme a lo establecido en el apartado anterior para la
modalidad b a la que se refiere el artículo 4.
4. REPERCUSIONES DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE REDUCCIÓN DE
POTENCIA
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modifica el artículo 8 de la Orden ITC/2370/2007 de 26 de julio, que queda redactado de la
manera siguiente:
El incumplimiento de una Orden de reducción de potencia conllevará las siguientes
penalizaciones:
1ª Si no se hubiera producido ningún incumplimiento en la temporada eléctrica en curso, el
incumplimiento llevará asociado una penalización equivalente a un determinado porcentaje
de la retribución por el servicio de interrumpibilidad que le hubiera correspondido en el o
en que se produce el incumplimiento. La penalización se calculará de acuerdo a la siguiente
fórmula:
32
max
max 1*1*)(%
+
+=
tit
id
pN
N
PP
PP
KRSIónPenalizaci
Donde:
Penalización (% RSI): Es la penalización a aplicar al proveedor del servicio por el
incumplimiento de la Orden de reducción que corresponda, que se establece como un
porcentaje sobre la retribución que le hubiera correspondido en la temporada en que se
produce el incumplimiento. El valor de esta penalización será como máximo el 120 por ciento
de la retribución por el servicio de interrumpibilidad que le hubiera correspondido en la
temporada en que se produce el incumplimiento.
Kp: es el factor de penalización por incumplimiento. Se considerará un valor de Kp de 3,125.
Pd: es la máxima potencia demandada por el proveedor del servicio durante la Orden de
reducción aplicada e incumplida, en base a los registros de cinco minutos generados durante
la Orden.
Pmax i: Valor de potencia máxima a consumir por el proveedor del servicio para el tipo de
reducción de potencia i que se haya aplicado e incumplido, en el periodo tarifario en que se
haya solicitado.
Pt: Potencia media medida correspondiente al proveedor del servicio desde el inicio de la
temporada eléctrica hasta el momento de inicio de la Orden de reducción aplicada e
incumplida, en el periodo tarifario de aplicación de dicha Orden.
El valor de Pt no podrá superar en más de un diez por ciento a la potencia media de consumo
prevista para el proveedor del servicio para el periodo tarifario que corresponda en la
temporada eléctrica de aplicación, ni podrá ser inferior en un diez por ciento a dicho valor de
potencia media de consumo prevista. En caso de que el valor de Pt sea inferior al diez por
ciento de la potencia media de consumo prevista, se tomará como valor de Pt el diez por
ciento de la citada potencia media de consumo, siempre con un valor mínimo de 5 MW.
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A estos efectos, se considerará como potencia media de consumo prevista para el proveedor
del servicio para el periodo tarifario que corresponda, el último valor disponible comunicado
a Red Eléctrica de España, S. A. o, en su defecto, la prevista en el contrato.
N: Número de periodos de cinco minutos en los que se incumple la Orden de reducción de
potencia aplicada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la presente Orden.
Nt: Número total de periodos de cinco minutos que integran la Orden de reducción aplicada
e incumplida.
2ª Si se hubiera producido un incumplimiento en la temporada eléctrica en curso, el nuevo
incumplimiento llevará asociada la resolución automática del contrato de prestación del
servicio de interrumpibilidad y conllevará la liquidación correspondiente de las cantidades
que se hubieran percibido por la prestación del servicio durante la vigencia del contrato o de
su prórroga, según corresponda.
La Orden ITC/1732/2010 de 28 de junio en su Disposición Transitoria Única, sobre
Adaptación de los contratos del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad a la
modificación de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, dice:
«Las modificaciones de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el
servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que
adquieren su energía en el mercado de producción, serán de aplicación a los contratos
del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad que se suscriban o renueven
a partir de la entrada en vigor de la presente Orden. Las nuevas condiciones establecidas
quedarán automáticamente incorporadas a los contratos de interrumpibilidad vigentes en
sustitución de las antiguas».
5. FACTURACIÓN Y LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE LA
DEMANDA DE INTERRUMPIBILIDAD
Red Eléctrica de España, S.A., en cuanto Operador del Sistema, le corresponde la liquidación
provisional del Servicio de Gestión de la Demanda de Interrumpibilidad prestado por
CANARAGUA CONCESIONES, S.A.U. en su desaladora de agua de mar del Barranco Las
Burras en San Bartolomé de Tirajana (Gran Canarias), así como la liquidación provisional de
las penalizaciones por incumplimiento que, en su caso, se impongan en la forma, plazos y
condiciones previstos en el Capítulo IV de la ORDEN ITC/ 2370/2007, de 26 de julio.
Del mismo modo y de acuerdo con lo establecido en el contrato de prestación del servicio de
Gestión de la Demanda de Interrumpibilidad formalizado entre Red Eléctrica de España, S.A.
y CANARAGUA CONCESIONES, S.A.U. en su desaladora de agua de mar del Barranco Las
Burras en San Bartolomé de Tirajana (Gran Canarias), se autoriza a Red Eléctrica de
España, S.A. en cuanto Operador del Sistema, a la expedición de las autofacturas
correspondientes al contrato firmado.
En cumplimiento de dichas funciones, Red Eléctrica de España, S.A. ha procedido a efectuar
mensualmente una liquidación provisional a cuenta de la liquidación anual definitiva
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abonando a CANARAGUA CONCESIONES, S.A.U. la cantidad de 266.859,23 Euros,
correspondientes a la facturación del periodo comprendido entre enero y diciembre de 2020.
6. CALCULO DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE LA
DEMANDA DE INTERRUMPIBILIDAD
A partir de la información remitida por Red Eléctrica de España, S.A., en base a la legislación
vigente y en la aplicación de la metodología establecida en el artículo 6 de la Orden
ITC/2370/2007 de 26 de julio de 2007 por la que se regula el servicio de gestión de la
demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el
mercado de producción, resultan las siguientes cantidades como liquidaciones definitivas
para la empresa CANARAGUA CONCESIONES, S.A.U. en su desaladora de agua de mar
del Barranco Las Burras en San Bartolomé de Tirajana (Gran Canarias).
CAMPAÑA
LIQUIDACIÓN
PROVISIONAL
LIQUIDACIÓN
DEFINITIVA
IMPORTES A
REGULARIZAR
2020
266.859,23
266.859,23
0,00
Se adjuntan como anexos los datos y cálculos realizados para la obtención del importe de la
liquidación definitiva. (CONFIDENCIAL)
7. PROPUESTA A LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ENERGÉTICA Y MINAS DE
APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA
Por cuanto antecede, una vez comprobada por esta Sala la facturación del Servicio de
Gestión de la Demanda de Interrumpibilidad prestado por CANARAGUA CONCESIONES,
S.A.U. en su desaladora de agua de mar del Barranco Las Burras en San Bartolomé de
Tirajana (Gran Canarias) correspondiente a la temporada 2020, en el ejercicio de las
competencia que atribuye el apartado 2.2 del artículo 15 de la ORDEN ITC/ 2370/2007, de
26 de julio, se ha constatado que las cantidades pagadas a cuenta por Red Eléctrica de
España, S.A. han sido calculadas correctamente, por lo que la Sala de Supervisión
Regulatoria
RESUELVE
Proponer a la Dirección General de Política Energética y Minas:
«La aprobación de la liquidación definitiva a abonar a CANARAGUA
CONCESIONES, S.A.U., por la prestación del servicio de gestión de la demanda
de interrumpibilidad en su desaladora de agua de mar del Barranco Las Burras
en San Bartolomé de Tirajana (Gran Canarias), que asciende a la cantidad de
266.859,23 Euros, para el periodo de 1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de
2020».
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia Página 12 de 12
C/Barquillo, 5 28004 Madrid - C/Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a la Dirección General
de Política Energética y Minas.

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