Resolución INS/DE/295/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 15-09-2020

Número de expedienteINS/DE/295/19
Fecha15 Septiembre 2020
Actividad EconómicaEnergía
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RESOLUCIÓN RELATIVA A LA VERIFICACIÓN DE LOS DATOS
APORTADOS PARA EL CÁLCULO DEFINITIVO DE LA LIQUIDACIÓN DE
LAS ACTIVIDADES REGULADAS DEL SECTOR ELÉCTRICO DE LA
EMPRESA EDistribución Redes Digitales, S.L.U. AÑO 2017
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SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 15 de septiembre de 2020
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y octava
1.a) y d), transitoria cuarta y el artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el
Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el
procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y
comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes
de diversificación y seguridad de abastecimiento, la SALA DE SUPERVISIÓN
REGULATORIA, acuerda lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
El Director de Energía de la CNMC, al amparo de lo previsto en el artículo 25 de
la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC y del artículo 23 del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto, acordó el 4 de diciembre de 2019 el inicio de la inspección a la
empresa EDistribución Redes Digitales, S.L.U.
La mercantil, inscrita en el Registro Administrativo de Distribuidores,
Comercializadores y Consumidores Cualificados -con el R1-299 - es distribuidora
de energía eléctrica en las comunidades autónomas de Cataluña, Andalucía,
Extremadura, Aragón, Castilla y León, Canarias y Baleares, por cuenta de una
serie de comercializadoras. Su inclusión en el sistema de liquidaciones se
produjo con la publicación del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
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La inspección se ha realizado con el siguiente objeto:
Comprobar y verificar la documentación original utilizada como base para las
Liquidaciones de 2017, de los costes de transporte, distribución y
comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los
costes de diversificación y seguridad de abastecimiento correspondientes a
la facturación del ejercicio 2017.
Además, se comprobarán cualesquiera otros extremos que, relacionados
con el objeto de la visita, estime necesario examinar la inspección.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Habilitación competencial.
Las actuaciones se llevan a término en aplicación de lo previsto en las
disposiciones adicionales segunda y octava, 1.a) y d), transitoria cuarta y el
artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, y en el
Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el
procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y
comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes
de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Segundo.- Inspección
Las actuaciones practicadas durante la inspección fueron las siguientes:
1. Comprobar que las facturaciones realizadas por las empresas se han
efectuado de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.
2. Comprobar que las cantidades facturadas han sido declaradas en su
totalidad a esta Comisión.
El día 22 de mayo de 2020 se levantó Acta de Inspección, en la que se recoge
lo siguiente:
Servicios Auxiliares de Transporte. Como consecuencia de las
solicitudes de exención de consumos propios que Red Eléctrica de
España, S.A.U. realiza anualmente a la Dirección General de Política
Energética y Minas, que son objeto de informe previo por parte de la
CNMC, se ha podido constatar que existen un gran número de
instalaciones de transporte de Red Eléctrica de España, S.A.U. que no
tienen asignación de CUPS, carecen de medida y también de contrato de
compra de energía.
Esta irregularidad afecta al incentivo de pérdidas de la empresa
distribuidora por la imposibilidad de liquidarse la energía y, por otra parte,
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repercute en otros agentes ya que Red Eléctrica de España, S.A.U. está
consumiendo energía que no está adquiriendo a ningún comercializador.
Para determinar las instalaciones de Red Eléctrica de España, S.A.U. que
se encuentran en territorio de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES,
S.L.U, la inspección, cruzando los datos de la información que facilita la
propia Red Eléctrica de España, S.A.U. en su solicitud de exención de
consumos propios y en la de activos de su propiedad a efectos de la
retribución de la actividad de transporte, y, los obtenidos del sistema de
información geográfica (GIS), ha identificado instalaciones que REE
reconoce como propias y que se encuentran en el territorio de distribución
de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.
La estimación realizada para aquellas de las que no se dispone contrato
de acceso ha tenido en cuenta por un lado el peso ponderado de las
distintas tarifas de aquellas que sí cuentan con contrato de acceso, el
precio medio en el año 2017 del kWh correspondiente a EDISTRIBUCIÓN
REDES DIGITALES, S.L.U para cada uno de los tres territorios y los
consumos en 2017 de aquellas subestaciones que cuentan con contrato
de acceso.
Como resultado de estos cálculos, se extrae que hay 193 instalaciones de
Red Eléctrica de España en territorio de distribución de EDISTRIBUCIÓN
REDES DIGITALES y que no cuentan con contrato de acceso en 2017;
se ha estimado que estas instalaciones tienen un consumo anual de
12.853.423 kWh y que la valoración de esta energía a tarifas de acceso
es de 734.356,86 euros.
Facturación de peajes a los productores de energía conectados a su
red de distribución. Según la información obtenida del sistema de
liquidaciones de régimen especial, en el ejercicio 2017 la empresa
EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. contaba con un total de
16.853 instalaciones productoras de energía conectadas a su red e
inscritas en el Registro de Régimen Retributivo Específico, establecido en
el RD 413/2014 (antiguo Régimen Especial). La inspección ha solicitado,
mediante la selección de una muestra de instalaciones de distinta
tecnología, los correspondientes contratos de peajes para la adquisición
de energía. De la información enviada por la empresa distribuidora se
extrae que todas las instalaciones solicitadas cuentan con contratos de
acceso de suministro con la salvedad de la mayor parte de las
instalaciones fotovoltaicas de potencia igual o inferior a 100kW. En un
primer lugar, la empresa manifestó la no obligatoriedad de la contratación
de servicios auxiliares por parte de estas instalaciones y que no había
realizado por esa razón ningún contrato a estas instalaciones,
posteriormente, aportó un listado de 1.823 instalaciones de las
características anteriores que sí contaban con contrato de acceso.
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Se ha procedido por parte de la inspección a informar a la empresa de la
obligatoriedad que tiene de proceder a la lectura de todos los puntos de
suministro de los productores conectados a sus redes y de facturar los
peajes a las tarifas correspondientes.
Ante la ausencia de información en cuanto al consumo estimado de las
instalaciones implicadas, así como su gran número, se ha optado por
prescindir de la cifra de consumo de energía y estimar únicamente el
término de potencia de las instalaciones, para ello se ha utilizado un
término de potencia normalizado para una conexión trifásica, 1,195 kW,
para todas y cada una de las instalaciones afectadas por la ausencia de
contrato.
La base de facturación como consecuencia de esta estimación se
incrementa en 437.461,58 euros para las instalaciones situadas en la
Península, 9.182,92 euros para las instalaciones situadas en Baleares y
31.321,94 euros para las instalaciones situadas en Canarias.
Facturaciones definitivas. De acuerdo a lo reflejado en los puntos 8.5
Servicios Auxiliares de Transporte” y 8.6 “Facturación de peajes a los
productores de energía conectados a su red de distribución”, la inspección
propone incrementar los importes declarados como ingresos liquidables
en 12.853.423 kWh y 1.212.323,30 euros.
El acta de inspección fue firmada por el inspector designado y notificada
telemáticamente a la empresa
La empresa presentó alegaciones en el plazo previsto.
Resumen de las alegaciones presentadas
PRIMERA.- Sobre la facturación de los servicios auxiliares de transporte.
Los aspectos que entiende EDistribución Redes Digitales que debían
haberse tenido en cuenta en el acta de inspección son los siguientes:
a) La contratación de un suministro está regulada y no puede ser
realizada de forma unilateral por parte del distribuidor para la
instalación de un tercero.
b) Ante la falta de contrato, la distribuidora no ha tenido opción de
aplicar la regulación, ya que su aplicación estricta, mediante la
suspensión del suministro, habría puesto en riesgo la seguridad y
continuidad del sistema.
c) En tanto que la situación no sea regularizada, la empresa
distribuidora no debe verse perjudicada por el resultado de la
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inspección, aportando unos ingresos que no han podido ser
facturados, máxime considerando que la actuación es ajena a la
gestión de E-distribución. Entiende E-distribución que REE, como
sujeto de liquidación, es el que debe regularizar esta situación,
aportando estos ingresos directamente a las liquidaciones de
actividades reguladas.
Considera, por tanto, que la responsabilidad en la regularización de dichos
suministros corresponde a REE, que ha sido quien ha incumplido con sus
obligaciones de contratación. La vía que propone E-Distribución es utilizar
las liquidaciones que REE realiza para que realice esas aportaciones.
Por otra parte, E-distribución señala que no puede crear contratos
unilateralmente ni tiene potestad para forzar la contratación por parte del
cliente, siendo este hecho responsabilidad única del titular del suministro.
Indica tres requisitos para poder dar de alta un contrato:
- Que el cliente tramite la preceptiva solicitud de acceso y conexión
a la red en servicio.
- La adecuación de la instalación por parte del cliente a las normas
establecidas por la distribuidora, y que la instalación disponga de
equipo de medida reglamentario.
- El cliente, de forma directa o a través de una comercializadora
deberá tramitar una solicitud de contrato ATR con la tarifa y
parámetros técnicos que considere.
Sin estos tres requisitos cumplimentados por el cliente, sostiene E-
distribución, la distribuidora no puede formalizar un contrato.
Señala E-distribución que la distribuidora no puede aplicar lo previsto en
el RD 1955/2000, en relación con el corte de suministro bajo el supuesto
de consumo energético sin contrato. Ya que entienden que la suspensión
del suministro a la actividad de transporte afecta a servicios esenciales y
es indispensable para la continuidad del suministro eléctrico del sistema.
Tanto REE como E-Distribución son sujetos del procedimiento de
liquidaciones, por lo que no hay motivo alguno para que REE no resuelva
la deuda que tiene contraída con el sistema, tal y como se hace en
cualquiera de los costes regulados a los que hace frente de forma habitual
o esporádica. En este caso, consideran que una figura como la
compensación de pagos, recogida en el código civil, puede ser un
instrumento adecuado para resolver este desajuste y favorable para todas
las partes.
Sostiene E-distribución que no puede proceder a la liquidación de los
ingresos debidos en tanto que REE no regularice la contratación de estos
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suministros y se pueda proceder la facturación. Dicho contrato de
suministro es un paso previo necesario para que dicha facturación se vea
amparada desde un punto de vista de derecho mercantil.
Finalmente, mencionar la reciente modificación de las instrucciones
técnicas complementarias al Reglamento unificado de puntos de medida
del sistema eléctrico, que al definir las fronteras de transporte establece
que los consumos de la actividad de transporte distintos de los consumos
propios deberán ser medidos, al objeto de evitar que se confundan con
las pérdidas de las redes de transporte o distribución. En su opinión,
refuerza los argumentos apuntados anteriormente, sobre la necesidad de
no proceder a la regularización hasta que no sean contratados los
suministros y posterior facturación de los consumos.
SEGUNDA.- Sobre los servicios auxiliares de generadores de pequeña
potencia.
E-distribución entiende que su actuación ha sido correcta y que no
procedía la facturación y posterior liquidación de los consumos asociados
a dichos suministros.
En su opinión, la normativa aplicable no contempla la necesidad de
contratar los servicios auxiliares de dichos suministros para aquellas
instalaciones acogidas al régimen económico del Real Decreto
1663/2000, puestas en servicio con anterioridad a la entrada en vigor del
Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la
conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de
pequeña potencia. Dichos suministros no precisan de un contrato de
acceso para sus servicios auxiliares, puesto que la exención prevista en
el Real Decreto 1663/2000 es de aplicación antes y después de la
publicación del Real Decreto 1699/2011.
Sostienen que la existencia de contrato para instalaciones en las que
según mantiene E-distribución no es necesario la contratación de acceso
confirma dos cosas: i) la no obligatoriedad en la contratación de dichos
suministros, y ii) que se han formalizado contratos por parte de E-
distribución aquellos suministros que así lo han solicitado por iniciativa
propia.
Indica E-distribución que no existe la posibilidad de contratación unilateral
por parte del distribuidor. Corresponde al titular del suministro, esto es, al
productor, solicitar la celebración de un contrato de suministro, y solo en
ese momento sería posible la facturación de los consumos, y su posterior
incorporación en las liquidaciones de actividades reguladas, actuación
que han seguido algunos productores y que, lógicamente, ha concluido
con la contratación del suministro y su posterior facturación.
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Mantiene E-distribución que no puede proceder a la facturación y posterior
liquidación de los ingresos debidos en tanto que no se regularicen
individualmente cada una de las contrataciones de estos suministros. El
contrato de suministro es un paso previo necesario para que dicha
facturación se vea amparada desde un punto de vista de derecho
mercantil.
Una vez se confirmen los contratos de suministro de las instalaciones
correspondientes, con los detalles concretos de los suministros
asociados, sus características técnicas y sus correspondientes consumos,
estarían en condiciones de realizar las facturaciones asociadas.
Finalmente, solicitan a la inspección que determine la forma en la que
Edistribución debería proceder y cómo debe repercutirlos a cada uno de
los productores una vez hechos efectivos dichos contratos y cómo actuar
en el supuesto de incumplimiento o impago, concretamente en la
aplicación de lo previsto en RD 1955/2000 en relación con el corte de
suministro bajo estos supuestos.
TERCERA.- Sobre el cierre del ejercicio tras la inspección
La Inspección en el tercer párrafo del apartado 10 del acta recoge: “Los
ajustes o modificaciones propuestos por la inspección en el acta, no
implican la conformidad de todas las actuaciones realizadas por la
empresa en el periodo inspeccionado, quedando abierta la posibilidad de
que la CNMC realice futuras actuaciones de inspección sobre este
periodo, siempre dentro de los plazos de prescripción contemplados en la
disposición adicional séptima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico”.
Entiende E-distribución que esta conclusión no es conforme con la Orden
de Inspección de fecha 4 de diciembre de 2019 que recogía como objeto
de la inspección:
“Comprobar y verificar la documentación utilizada como base para las
Liquidaciones del período 2017, de los costes de transporte, distribución
y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de
los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento
correspondientes a la facturación del ejercicio 2017.
Además, se comprobarán cualesquiera otros extremos que, relacionados
con el objeto de la visita, estime necesario examinar la inspección.”
Señalan que tras la realización de la inspección se debe dar por cerrado
el ejercicio objeto de estudio. Dejar sin cerrar el ejercicio tras la preceptiva
inspección, supone, además de incumplir el objeto de la misma, una clara
inseguridad jurídica.
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CUARTA.- Revisiones sobre el texto de la inspección 2017
Se han detectado en el texto del acta de inspección algunos errores
materiales que deben corregirse.
Argumentación de la inspección a las alegaciones presentadas
PRIMERA.- Sobre la facturación de los servicios auxiliares de transporte.
El artículo 40.2 i), j), s), de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico que determina las obligaciones de las empresas distribuidoras,
señala lo siguiente:
“2. Los distribuidores como gestores de la red de distribución en las que
operan, tendrán las siguientes funciones en el ámbito de las redes que
gestionen:
i) Contratar los peajes de acceso a las redes de transporte y
distribución con los consumidores, directamente o a través del
comercializador y, en su caso, productores conectados a sus redes.
j) Aplicar, facturar y cobrar los peajes de acceso a las redes de
transporte y distribución a los comercializadores o consumidores,
según corresponda y en su caso, productores conectados a sus
redes realizando el desglose en la facturación al usuario en la forma
que reglamentariamente se determine.
s) Poner en conocimiento de las autoridades públicas competentes
y de los sujetos que pudieran verse afectados si los hubiere, las
situaciones de fraude y otras situaciones anómalas”
Por lo tanto, la obligación de contratar no es unilateral por parte de Red
Eléctrica de España, S.A.U., sino que, siendo las dos compañías, agentes
de un mercado regulado han tenido la posibilidad de instar a la celebración
de los distintos contratos de acceso para las instalaciones de transporte
o, en su caso, comunicar la situación anómala de no contratación de los
suministros a las autoridades públicas competentes y esto no se ha hecho.
Tampoco ha hecho uso E-distribución Redes Digitales, S.L.U. de la
posibilidad recogida en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,
distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica, que señala: De no
existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la
empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al
producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por
seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las
acciones penales o civiles que se puedan interponer.”
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Bien es cierto, que tal y como señala el artículo 54.4 de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se considera la actividad de
transporte de electricidad un suministro esencial y no se puede suspender
el suministro, pero eso no debería haber impedido a E-distribución Redes
Digitales, S.L.U. facturar conforme al artículo 87 del RD 1955/2000, pero
también es cierto que Edistribución Redes Digitales, S.L.U, no ha
acreditado a la inspección la realización de ninguna gestión previa a la
posible interrupción del suministro en aras de regularizar esta situación
con REE. La interrupción del suministro sería la situación final y extrema
en la que podría desembocar un caso de impago.
En cuanto a la posibilidad de incluir esas cantidades en las liquidaciones
que REE realiza como sujeto de ese procedimiento, hay que indicar que,
aunque el procedimiento es el de liquidaciones, las cantidades liquidadas
por Red Eléctrica de España, S.A.U. se encuadran en la retribución de la
actividad de transporte, no es objeto de estas liquidaciones recoger los
peajes de contratos de acceso a la red de distribución.
Por todo lo anterior, la inspección se reafirma en la necesidad de
regularizar la falta de contratación de los servicios auxiliares de las
instalaciones de transporte de Red Eléctrica de España, S.A.U., algunos
de los cuales, están siendo suministrados por E-distribución Redes
Digitales, S.L.U.
SEGUNDA.- Sobre los servicios auxiliares de generadores de pequeña
potencia.
En este apartado E-distribución Redes Digitales, S.L.U. plantea dos líneas
argumentales, una primera coincidente con lo que manifestaba en el punto
anterior respecto a la imposibilidad de contratar de forma unilateral estos
suministros, de igual forma, la posición de la inspección es la misma que
en el punto anterior, que el artículo 40.2 i), j), s), de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico que determina las obligaciones de las
empresas distribuidoras.
Tampoco ha hecho uso E-distribución Redes Digitales, S.L.U. en este
caso de la posibilidad de facturar excepcionalmente según el modo
recogida en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica.
En este caso tal y como señala el artículo 54.4 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico, no se considera la actividad de
producción de electricidad un suministro esencial y la distribuidora tenía
la opción de suspender el suministro, pero independientemente de la
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suspensión, E-distribución podría haber facturado conforme al artículo 87
Por otra parte, en lo relacionado con la no obligatoriedad de que las
instalaciones fotovoltaicas con potencia instalada menor o igual a 100kVA
cuenten con contrato de acceso para dar servicio a sus consumos
auxiliares, la inspección sostiene que:
En primer lugar, la redacción del apartado 2 del Real Decreto 1164/2001,
de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes
de transporte y distribución de energía eléctrica, en su art. 1 (Ámbito de
aplicación) fue modificada posteriormente por la disposición final 3 del
Real Decreto 1544/2011 de 31 de octubre, quedando eliminada la
excepción de aplicación de las tarifas de acceso a la actividad de
producción.
En segundo lugar, efectivamente tal y como sostiene la empresa
inspeccionada, el artículo 10 del RD 1663/2000, permitía no contratar los
servicios auxiliares a instalaciones fotovoltaicas con potencia igual o
inferior a 100kVA de potencia instalada que cumplieran determinadas
características, pero el Real Decreto 1663/2000 fue derogado
expresamente por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el
que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía
eléctrica de pequeña potencia, de tal forma que la excepción señalada en
el artículo 10 queda sin efecto y todas las instalaciones reguladas dentro
de su ámbito de aplicación, pasan a ser reguladas por el RD 1699/2011.
En cuanto a la aplicación de la Disposición transitoria primera del RD
1699/2011 al caso que nos ocupa, la misma establece: “A todas aquellas
instalaciones que a la entrada en vigor del presente real decreto
dispongan de punto de conexión no será de aplicación el régimen
económico establecido en el artículo 6 y en la disposición adicional
tercera, siéndoles de aplicación la normativa anterior.”
El artículo 6 mencionado está recogido dentro del Capítulo II [Acceso y
conexión de las instalaciones a la red de distribución] que tiene su
equivalente en el Capítulo II del RD 1663/2000 [Conexión de las
instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión], que en esta norma
comprende los artículos 3 a 7.
No se puede extraer por tanto que el artículo 10 del RD 1663/2000, que
es donde se establecía la exención que nos ocupa, continúe teniendo
alguna validez ya que en este artículo trata asuntos relacionados con la
medidas y facturación, que nada tienen que ver con el régimen económico
del acceso y conexión.
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Por lo tanto, se elimina la excepción recogida en el artículo 10 y se crea
un régimen único para la conexión a red de instalaciones de producción
de energía eléctrica de pequeña potencia, que recoge la obligación de que
los puntos de medida deben garantizar la correcta medida y facturación
de la energía producida y que las instalaciones de régimen especial deben
tener un punto de medida de generación propio e independiente.
Teniendo en cuenta lo recogido en el artículo 18 del RD 1699/2011, junto
con la eliminación de exención de los consumos propios de generación y
la obligación preexistente de tener un contrato de acceso para los
“consumos auxiliares” se puede concluir que tanto las instalaciones en el
ámbito de aplicación del RD 1663/2000, cuya entrada en funcionamiento
es anterior a la entrada en vigor del RD 1699/2011, como aquellas cuya
entrada en funcionamiento es posterior a esa fecha, están obligadas a
tener un contrato de acceso para los consumos (ya sean propios o
auxiliares) y a pagar los correspondientes peajes.
Esta obligación ya operaba para las instalaciones fotovoltaicas
interconectadas con una potencia conjunta superior a 100 kVA, ya que las
mismas no estaban dentro del ámbito de aplicación del RD 1663/2000.
Esta interpretación se ve corroborada por la respuesta a consulta
realizada por la CNMC con referencia CNS/DE/301/17. En ella, ante la
consulta del propietario de una instalación fotovoltaica la Dirección de
Energía de la CNMC señala: Desde la modificación introducida por la
disposición final tercera del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre,
…, los consumos propios de la actividad de producción no están
exceptuados de la aplicación de las tarifas de acceso” Por todo lo anterior,
la inspección se reafirma en la necesidad de regularizar la falta de medida
y contrato de acceso de los servicios auxiliares de las instalaciones
fotovoltaicas señaladas en los anexos del acta de inspección.
TERCERA.- Sobre el cierre del ejercicio tras la inspección
La posición de la Inspección a este respecto es:
- No hay una prohibición de bis in idem en materia inspectora. Ésta
se refiere a los procedimientos sancionadores (art. 31.1 Ley
40/2015, de 1 de octubre), y el acta de inspección no forma parte
de un procedimiento sancionador alguno.
- El acta no tiene el valor de cosa juzgada (art. 222 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
- La extensión de un acta nueva (detectando un problema) sobre
un ejercicio ya inspeccionado tampoco supone un caso de revisión
de acto administrativo (art. 106 y 107 de la Ley 39/2015), ya que no
son resoluciones administrativas definitivas.
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Por tanto, la inspección se ratifica en la posibilidad de realizar en el futuro
nuevas actuaciones que pudieran afectar a este ejercicio, lo que implica
que los resultados de la presente inspección no suponen el cierre del
ejercicio.
IGITALMENTE -
CUARTA.- Revisiones sobre el texto
La inspección toma nota y corrige los errores detectados por E-distribución
Redes Digitales, S.L.U.
Tercero.- Ajustes.
Dado que la Inspección recoge en el acta las comprobaciones realizadas en
relación con las declaraciones efectuadas a esta Comisión, detectándose
diferencias entre la facturación de la empresa y lo declarado que se recogen
textualmente en el acta de inspección y que suponen una modificación de las
cantidades declaradas en los siguientes importes:
La Sala de Supervisión Regulatoria, teniendo en cuenta lo establecido en las
disposiciones adicionales segunda y octava 1.a) y d), transitoria cuarta y el
artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (CNMC).
RESUELVE
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Primero.- Declarar que ha conocido los efectos económicos recogidos en el Acta
de inspección levantada a la empresa EDistribución Redes Digitales, S.L.U.
(suministros peninsulares) en concepto de Liquidaciones, año 2017.
Segundo.- Realizar los siguientes ajustes en las liquidaciones de la empresa
EDistribución Redes Digitales, S.L.U. (suministros peninsulares)
correspondientes al año 2017:
Tercero.- Los ajustes recogidos en el apartado segundo, se aplicarán en las
liquidaciones provisionales y a cuenta del ejercicio en curso.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y
que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación de conformidad con lo establecido en la disposición adicional
cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, teniendo en cuenta la Ley 3/2013, de
4 de junio, de creación de la CNMC.
kWh Euros
2017 9.190.531 983.847,00
kWh Euros
2017 3.063.510 186.100,76
kWh Euros
2017 599.382 42.375,54
Endesa Canarias
Endesa Península
Diferencias
Anexo CLP/17 M
Diferencias
Anexo CLP/17 M
Diferencias
Endesa Baleares

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