Resolución INS/DE/089/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 12-05-2022

Número de expedienteINS/DE/089/21
Fecha12 Mayo 2022
Actividad EconómicaEnergía
INS/DE/089/21
Acuamed (Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.M.E., S.A).
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 1 de 9
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN RELATIVA A LA INSPECCION REALIZADA A ACUAMED
(AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS, S.M.E., S.A.). INSTALACIÓN
- DESALADORA ÁGUILAS (CUPS - ES0021 0000 1294 7317 AQ).
INS/DE/089/21
CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
D.ª Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 12 de mayo de 2022
De acuerdo con la función establecida en las disposiciones adicionales segunda
y octava 1.a) y d), transitoria cuarta y el artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la CNMC, la Sala de la Supervisión Regulatoria, resuelve:
I. ANTECEDENTES
La Directora de Energía de la CNMC, al amparo de lo previsto en el artículo 25
de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC y del artículo 23 del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto, acordó con fecha 2 de junio de 2021, el inicio de una inspección a
ACUAMED (Aguas de las Cuencas Mediterráneas SME, S.A., en la instalación
de Desaladora Águilas (CUPS: ES0021 0000 1294 7317 AQ).
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La inspección se ha realizado con el siguiente objeto:
Comprobar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos al suministro
de energía eléctrica.
Comprobar la correcta facturación de la energía eléctrica por parte de la
compañía comercializadora, así como, la facturación de las tarifas de acceso
por parte de la empresa distribuidora.
Además, se comprobarán cualesquiera otros extremos que, relacionados
con el objeto de la visita, estime necesario examinar la inspección.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Habilitación competencial.
Las actuaciones se llevan a término en aplicación de lo previsto en las
disposiciones adicionales segunda y octava, 1.a) y d), transitoria cuarta y el
artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, y en el
Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el
procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y
comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes
de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Segundo.- Inspección
Con fecha 28 de marzo de 2022 se levantó acta de inspección a ACUAMED
(Aguas de las Cuencas Mediterráneas SME, S.A., en la instalación de
Desaladora Águilas (CUPS: ES0021 0000 1294 7317 AQ), en la que se recoge
lo siguiente:
Dado que el punto frontera de ACUAMED con la empresa distribuidora está
establecido en los interruptores de línea de la SE ATEROS a partir de
noviembre de 2016, los equipos de medida están situados en las
instalaciones receptoras de ACUAMED y estas instalaciones están
conectadas con la SE ATEROS con sendas líneas subterráneas con una
longitud de unos 700 m, según se indica en el proyecto eléctrico de la
instalación, se obtienen unas pérdidas eléctricas en porcentaje (P%), para
un cosφ=0,9 y una longitud de 0,7 km, de 3*10-7P, (para la potencia nominal
contratada, 30 MW, se obtienen unas pérdidas de 9 W). La empresa
distribuidora no ha considerado pérdidas en la curva de carga a facturar.
En el procedimiento de operación 10.5, en sus distintas redacciones, desde
que ha estado en uso la instalación objeto de inspección, no se han
establecido excepciones para no considerar las pérdidas en el caso de
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pérdidas de un “valor reducido” respecto de la potencia o del consumo
eléctrico de la instalación.
En la Resolución de 29 de diciembre de 2020, de la Secretaría de Estado de
Energía, por la que se aprueban determinados procedimientos de operación
para su adaptación a las condiciones relativas al balance, en el pto. 3.1 se
indica que “…Se considerará el mismo lugar que la frontera, si la distancia
entre el punto de medida principal y la frontera está de acuerdo al siguiente
criterio:…Instalaciones entre 66 kV y 132 kV, menos de 150 metros”. La
instalación objeto de inspección no se encuentra en este supuesto ya que la
distancia entre la frontera y el punto de medida es de 700 m.
Se ha observado que ACUAMED, a partir de noviembre de 2016, dispone de
dos puntos de toma, situados en dos posiciones en la SE LOS ATEROS,
dado que los puntos frontera de ACUAMED con la empresa distribuidora
están establecidos en los interruptores de línea de la SE ATEROS. Las líneas
subterráneas de 132 kV entre las instalaciones receptoras de ACUAMED y
la SE LOS ATEROS pertenecen a ACUAMED, los interruptores de las
posiciones pertenecen a la empresa distribuidora. (Con anterioridad a
noviembre de 2016, los puntos frontera estaban situados en la propia
desaladora, teniendo la empresa distribuidora el control de los interruptores
de línea y de acoplamiento de la instalación receptora).
En consecuencia, se considera que el consumidor ACUAMED, a partir de
noviembre de 2016, ha dispuesto y dispone de dos puntos de toma, sin
embargo la facturación en concepto de acceso a las redes del consumo a
través del conjunto de los dos puntos de toma se realiza a través de un único
contrato de acceso a las redes, no disponiendo de Resolución para la
aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente a los dos puntos de
toma, tal y como se india en el RD 1164/2001, de 26 de octubre, por el que
se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica, Art. 5.
Dado que la empresa distribuidora, que es el encargado de la lectura, no
conserva lecturas individualizadas de las curvas de carga del punto de
medida situado en cada punto de toma, se ha solicitado información a la
empresa distribuidora sobre el consumo de la instalación en cada punto de
toma, indicando que en los registros que ha podido consultar la empresa
distribuidora, hasta el 20/07/2020 estuvieron consumiendo por ambos puntos
de toma, y a partir de dicha fecha ACUAMED abrió el interruptor de la línea
2 de su instalación receptora, a partir de esa fecha ACUAMED únicamente
consume energía por uno de los puntos de toma.
Teniendo en cuenta que no se dispone de lecturas individualizadas de cada
punto de toma, en esta inspección se ha realizado una facturación paralela
considerando el supuesto de que, desde noviembre de 2016 hasta el
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20/07/2020 ACUAMED ha consumido al 50 % por cada punto de toma,
estimándose asimismo por cada punto de toma unas potencias contratadas
del 50 % de las contratadas inicialmente con la empresa distribuidora,
mientras que a partir del 20/07/2020, dado que ACUAMED consume
únicamente por uno de los puntos de toma, en la facturación paralela se ha
facturado toda la energía consumida por dicho punto de toma y se han
considerado las potencias contratadas inicialmente con la empresa
distribuidora; asimismo se ha considerado el segundo punto de toma como
un suministro de socorro, considerándose unas potencias contratadas
reducidas en un 50 % a las del punto de toma en que se consume energía,
y además facturándose el 50 % del término de potencia, al ser la misma
empresa distribuidora, de acuerdo con el RD 1164/2001, Art. 5.
Se obtiene un incremento en la facturación paralela de acceso a las redes,
para el ámbito temporal de esta inspección, de 376.483,44 €, en concepto
del punto de toma que no se consume energía, con posterioridad al
20/07/2020 y durante el ámbito temporal de esta inspección, hasta el
31/05/2021 (considerándose, en esta facturación paralela, como un
suministro de socorro).
El acta de inspección fue firmada por el inspector designado y notificada
telemáticamente a la empresa y como interesado en el expediente a la empresa
I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.
Con fecha 21 de abril de 2022, se han recibido alegaciones por parte de la
empresa ACUAMED.
ALEGACIONES DE ACUAMED
Primera
debe indicarse que el contrato que suscribió AcuaMed con i-DE el 14 de
marzo de 2008, establece de manera clara que las posiciones de AcuaMed
deben estar dotadas de equipos de medida para facturación.”…” Como se
ha expuesto anteriormente, finalmente las posiciones quedaron reducidas a
dos.
AcuaMed desconoce si i-DE finalmente instaló estos equipos de medida en
las posiciones o, si al plantearse inicialmente la ST Ateros junto a la
subestación de la desaladora, entendió que no era necesario. En cualquiera
de los casos, AcuaMed entiende que no puede hacerse responsable de
que la distribuidora no cumpliera este requisito recogido en el contrato
de 2008, toda vez que la Sociedad Estatal ha puesto todos los medios
necesarios para disponer de un suministro eléctrico según la legislación
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vigente, por lo que no debería considerarse esta circunstancia como un
incumplimiento por parte de AcuaMed.
Efectivamente, en el citado contrato se establece lo indicado por ACUAMED.
En cualquier caso, la responsabilidad de no aplicar el coeficiente de pérdidas
es de la empresa distribuidora, como encargado de la lectura, en este caso
hay que tener en cuenta el reducido valor del coeficiente de pérdidas que ha
de aplicarse para esta instalación.
Segunda
En relación con la segunda conclusión, AcuaMed ha sido conocedor, solo a
resultas de la inspección, de que el suministro eléctrico de la desaladora no
se encontraba conforme a las disposiciones recogidas en la normativa
vigente desde un punto de vista administrativo, siendo necesario una
Resolución para la aplicación de una única tarifa de accesoAcuamed, para
el suministro de energía a la planta desaladora, ha estado a lo dispuesto en los
artículos 40 y 44 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
en relación con acatar las condiciones en que la empresa distribuidora ha
condicionado la conexión a la red de distribución de la planta desaladora de Águilas.
A la vista de lo expuesto, AcuaMed entiende que se han visto vulnerados sus
derechos como consumidor, en particular, al no haber dispuesto de la
información necesaria sobre las condiciones administrativas reales de la
conexión configurada en el contrato suscrito en 2008 y, posteriormente,
trasladada a los contratos de ATR remitidos por la distribuidora. En concreto,
se entiende que no se han garantizado estos derechos, ya que:
Acuamed ha suscrito en todo momento los peajes de acceso que la
distribuidora ha dispuesto, y ha respondido con el pago de las obligaciones
asociadas a los mismos en todo momento,
Acuamed no ha recibido información transparente en relación con los
precios y condiciones aplicables al acceso y al suministro de energía
eléctrica, en tanto que en ningún momento ha sido requerida por parte de la
distribuidora una Resolución administrativa o la suscripción de dos contratos
de ATR diferentes, bien pudiendo ser uno de ellos un suministro de socorro
o emergencia.
En este caso, por un lado sería de aplicación el principio del Derecho: La
ignorancia no exime del cumplimiento de la ley; por otro lado se entiende
que si se va a contratar cualquier servicio, en este caso, el acceso a las
redes, la empresa distribuidora tiene la obligación de indicar, como así lo
hace cualquier empresa distribuidora en cualquier circunstancia, los
requisitos a cumplir y debe realizar un asesoramiento al cliente; en la
legislación del sector eléctrico se indica como una obligación de las
empresas distribuidoras, de acuerdo con los Art. 41. k), 80.2, 99.2.c) y 103.1
del RD 1955/2000. También se debe tener en cuenta que el tema de la
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unificación de suministro a través de dos puntos de toma no ha tenido un
criterio claro a lo largo del tiempo, dando lugar por parte de distintos Agentes
del sistema eléctrico a diversas interpretaciones en determinadas
configuraciones de acometidas o puntos de toma.
En cualquier caso, en las conclusiones del Acta de inspección se pone de
manifiesto el incumplimiento citado, realizándose una facturación paralela,
con el criterio de optimizar la facturación de acceso a las redes del
consumidor, que es lo que sucedería si se hubiese realizado la facturación
de acceso a redes considerando un contrato de acceso por cada acometida.
Tercera
En relación también con la segunda conclusión, AcuaMed quiere poner de
manifiesto que la desconexión de uno de los dos circuitos que conectan la
desaladora con la ST Ateros no persiguió, en ningún caso, un beneficio
técnico o económico para la Sociedad Estatal, ya que el suministro eléctrico
no se ha visto alterado en ningún momento.
Según la documentación recopilada la desconexión del segundo circuito se
podría haber producido después de unos trabajos de inspección y
mantenimiento de la subestación eléctrica de la desaladora. En concreto, hay
constancia de que el 21 de julio de 2020 se realizó en la subestación una
revisión trienal, según consta en el “INFORME REVISIÓN TRIANUAL
DESALADORA AGUILAS GUADALENTIN”, de fecha 21/07/2020, aportado
con al Inspector.
Si bien, la desconexión se realizó del lado de AcuaMed, tal y como se recoge
en el Acta de Inspección, la empresa distribuidora no realizó ninguna
comunicación avisando que se habían alterado las condiciones del
suministro. Si esta comunicación se hubiera realizado, AcuaMed habría
tomado las medidas oportunas para corregir la situación en el menor tiempo
posible. Por esto motivo, debe aclararse que esta configuración de suministro
a través de un único circuito no se habría mantenido en el tiempo de haber
recibido la oportuna comunicación por parte de la distribuidora, o haberse
producido alguna modificación en la facturación recibida. Todo esto se
manifiesta bajo el hecho cierto de que desde el 20 de julio de 2020 hasta el
final de la inspección, AcuaMed no ha dispuesto de ningún beneficio desde
un punto de vista de calidad del servicio o desde un punto de vista económico
en su suministro eléctrico
En este caso, una vez realizadas las labores de inspección se concluyó que
fue una empresa contratada por ACUAMED, que estaba realizando labores
de inspección y mantenimiento, la que dejó una de las posiciones, del lado
de ACUAMED, desconectada o abierta; con lo cual la pretensión de
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ACUAMED de que fuesen avisados por la empresa distribuidora de que dicha
posición de ACUAMED había quedado abierta carece de toda lógica.
El inspector actuario no ha observado ningún beneficio, ya sea directo o
indirecto, por el hecho de que ACUAMED deje de consumir por las dos
acometidas simultáneamente y consuma únicamente por una de ellas.
Cuarta
ACUAMED resume los criterios utilizados para la facturación paralela
realizada en el Acta de inspección.
En relación con la contratación de este segundo punto de toma debe
entenderse, nuevamente, que de haber sido conocedor AcuaMed de la
modificación ocurrida en la configuración del suministro habría podido: (i)
bien solicitar la Resolución de punto único, según lo establecido en el artículo
5 del RD 1164/2001, o (ii) bien contratar la mitad de derechos de acceso para
cada conductor o contratar un suministro de emergencia o de socorro con las
condiciones que realmente necesita la desaladora para casos de averías o
incidencia en el suministro eléctrico.
ACUAMED, justifica una potencia contratada de 3 MW para la segunda
acometida, considerándose un suministro de socorro, destaca que desde el
20 de junio de 2020 no se ha producido ninguna incidencia que haya
requerido la conexión de la segunda acometida.
ARGUMENTACIONES DE LA INSPECCIÓN A LAS ALEGACIONES
PRESENTADAS
Dado que ACUAMED justifica razonablemente unas potencias contratadas
para el segundo suministro, que en esta facturación paralela se consideraría
de socorro, la facturación en concepto de acceso a las redes de esta segunda
acometida entre el 20/07/2020 y el 31/05/2021, con una potencia contratada
de 3 MW en todos los periodos tarifarios asciende a 67.856 €.
Tercero.- Ajustes.
La Inspección recoge en el acta las comprobaciones realizadas en relación con
el suministro de energía eléctrica de la empresa inspeccionada. Como
consecuencia de los hechos comprobados se plantean realizar los siguientes
ajustes en las liquidaciones de la empresa I-DE REDES ELÉCTRICAS
INTELIGENTES, S.A.U. en su condición de empresa distribuidora del suministro:
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Año 2020
Facturación Total Calculada
Julio
2.573,45
Agosto
6.648,06
Septiembre
6.433,61
Octubre
6.648,06
Noviembre
6.433,61
Diciembre
6.648,06
Total
35.384,83
Año 2021
Facturación Total Calculada
Enero
6.666,27
Febrero
6.021,15
Marzo
6.666,27
Abril
6.451,23
Mayo
6.666,27
Total
32.471,17
La Sala de Supervisión Regulatoria, teniendo en cuenta lo establecido en las
disposiciones adicionales segunda y octava 1.a) y d), transitoria cuarta y el
artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (CNMC).
RESUELVE
Primero.- Declarar que ha conocido los efectos económicos recogidos en el Acta
de inspección levantada a la empresa ACUAMED (Aguas de las Cuencas
Mediterráneas SME, S.A., en la instalación de Desaladora Águilas (CUPS:
ES0021 0000 1294 7317 AQ) en concepto de facturación de la tarifa de acceso
Segundo.- Realizar los siguientes ajustes en las liquidaciones de la empresa I-
DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. en su condición de empresa
distribuidora del suministro realizado a ACUAMED (Aguas de las Cuencas
Mediterráneas SME, S.A., en la instalación de Desaladora Águilas (CUPS:
ES0021 0000 1294 7317 AQ), correspondientes al período comprendido entre
20/07/2020 y el 31/05/2021.
Año 2020
Facturación Total Calculada
Julio
2.573,45
Agosto
6.648,06
Septiembre
6.433,61
Octubre
6.648,06
Noviembre
6.433,61
Diciembre
6.648,06
Total
35.384,83
INS/DE/089/21
Acuamed (Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.M.E., S.A).
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 9 de 9
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Año 2021
Facturación Total Calculada
Enero
6.666,27
Febrero
6.021,15
Marzo
6.666,27
Abril
6.451,23
Mayo
6.666,27
Total
32.471,17
Tercero.- Los ajustes recogidos en el punto segundo, se aplicarán en las
liquidaciones provisionales y a cuenta del ejercicio en curso.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados (I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. y ACUAMED
), haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden
interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia
Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notificación de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta,
5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, teniendo en cuenta la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la CNMC.

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