STS, 5 de Julio de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:4469
Número de Recurso4575/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Compañía Fortuna Fruits Limited representada por el Procurador D. Isacio Calleja García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 1 de marzo de 2002, sobre reintegro de ayudas, habiendo comparecido como parte recurrida el Gobierno de Canarias representado por Letrado del Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de la Consejeria de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de diciembre de 1998 se resolvió el expediente de revisión de oficio de la resolución de 19 de septiembre de 1997 por la que se concede al operador Fortuna Fruits Limited una ayuda de 32.802.187 pesetas con cargo a los fondos de la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Compañía Fortuna Fruits Limited recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 334/99, en el que recayó sentencia de fecha 1 de marzo de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Compañía Fortuna Fruits Limited y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de 28 de octubre de 2003 se admitió el recurso de casación y se remitió a la Sección Cuarta de esta Sala por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de junio de 2004, se concede a las partes personadas en el presente recurso, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmision del recurso por razón de la cuantía, pues aunque por providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 7 de abril de 1999, se estableció la cuantía del recurso en 32.802.187 pesetas, se trata de la devolución de dos ayudas cuya cuantía individualmente considerada es inferior a 25.000.000 pesetas, artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 26 de julio de 2002 y 24 de abril de 2003.

QUINTO

La representación procesal de la Compañía Fortuna Fruits Limited en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que el recurso debe ser admitido pues aunque se anulen dos ayudas se trata de una resolución única en un único expediente, por lo que es esa resolución única la que determina el valor económico de la pretensión superior a 25.000.000 pesetas sin que sea aplicable el articulo 41.3 de la LJ, ya que no es un supuesto de acumulación o ampliación sino que es aplicable el artículo 42.1.a) de la LJ que impone que se atienda al valor económico de la pretensión consistente en el contenido económico del acto que en el presente caso supera el limite legalmente exigido para la admisión del recurso de casación.

SEXTO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que la sentencia cuya revisión se pretende no es susceptible de recurso de casación, pues la cuantía del procedimiento no excede de la cantidad prevista en el articulo 86.2.b) de la L.J. al versar sobre la devolución de dos ayudas cuya cuantía individualmente considerada es inferior a los 150.253,03 euros, por tanto, procede la inadmisión del recurso (artículo 94 LJ).

SEPTIMO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de junio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañia Fortuna Fruits Limited interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de marzo de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la orden de la Consejeria de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de diciembre de 1998 que resolvió el expediente de revisión de oficio de la resolución de 19 de septiembre de 1997 por la que se concede al operador Fortuna Fruits Limited una ayuda de 32.802.187 pesetas con cargo a los fondos de la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, conforme autoriza el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

El presente recurso de casación está comprendido en el supuesto previsto en el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, en consecuencia, debió haber sido declarado inadmisible por no superar su cuantía 25.000.000 de pesetas. Se discute, en efecto la legalidad de la orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de diciembre de 1998 que resolvió el expediente de revisión de oficio de la resolución de 19 de septiembre de 1997 por la que se concede al operador Fortuna Fruits Limited una ayuda de 32.802.187 pesetas con cargo a los fondos de la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.

Así pues, aunque la suma de las dos subvenciones excede de los indicados 25 000 000 pesetas, ninguna de ellas por sí sola supera el límite establecido para el acceso a la casación. Y es sabido que en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional aunque la cuantía del recurso contencioso administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso al no superar ninguna de las cantidades correspondientes a las subvenciones el límite legal de 25.000.000 pesetas, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LJ. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2004 y 8 de febrero de 2005.

Frente a esto carece de solidez el alegato de la parte recurrente de que el recurso debe ser admitido pues aunque se anulen dos ayudas se trata de una resolución única en un único expediente, por lo que es esa resolución única la que determina el valor económico de la pretensión superior a 25.000.000 pesetas sin que sea aplicable el articulo 41.3 de la LJ. Que el procedimiento administrativo fuera único, como única fue también la resolución administrativa que le puso fin, es precisamente lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, que es la reunión de dos o más de éstas para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

SEXTO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ, limitando el importe de la minuta de la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias a 1.000 euros.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Compañía Fortuna Fruits Limited contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de marzo de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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