Resolución IFPA/DTSA/001/16 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 28-01-2016

Fecha28 Enero 2016
Número de expedienteIFPA/DTSA/001/16
Tipo de procesoInformación previa audiovisual -IFPA-
Actividad EconómicaAudiovisual
IFPA/DTSA/001/16/CRTVE Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid – C/Bolivia, 56 – 08018 Barcel ona
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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ARCHIVA LA DENUNCIA PRESENTADA
CONTRA CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, EN
RELACIÓN AL PROGRAMA “LA MAÑANA”.
IFPA/DTSA/001/16/ CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Eduardo García Matilla
Dª Clotilde de la Higuera González
D. Diego Rodríguez Rodríguez
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarraín
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 28 de enero de 2016
Vista la denuncia de la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en
adelante, AUC) contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN
ESPAÑOLA, la Sala de Supervisión Regulatoria adopta la siguiente
resolución:
I. ANTECEDENTES
Primero.- Denuncia presentada por AUC ante la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.
Con fecha 13 de noviembre de 2015 ha tenido entrada en el Registro de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) un
escrito de la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC), por el que
formula una denuncia contra el prestador del servicio de comunicación
audiovisual CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA (en lo
sucesivo, CRTVE) y solicita la incoación de un expediente sancionador contra
el operador de televisión por infracción de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), al emitir el pasado 6 de
octubre de 2015 en el programa “La mañana”, difundido por el canal La 1,
determinados contenidos en horario de mañana calificados para “todos los
públicos-TP”, y considerar dicha calificación inadecuada.
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En su escrito, AUC señala que durante el programa: “Se explican con detalle
los hechos (las puñaladas recibidas por una de las víctimas, que fue
acuchillada delante de sus hijos). Además de recoger el testimonio de una
mujer que intervino en uno de los casos junto con un hombre, que también fue
acuchillado, sin poder evitar el crimen. El testimonio de la mujer es de gran
angustia y muy descriptivo.”
Finalmente, AUC indica también que: “Se muestra en primer plano la sangre en
un coche y en la calzada.”
En base a lo anterior AUC considera que hay una calificación inadecuada del
contenido del programa, debiendo calificarse como no recomendado para
menores de 12/16 años, por lo que pudiera tener lugar una infracción de la
LGCA, y solicita que, en su caso, se acuerde la incoación del correspondiente
expediente sancionador.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Habilitación competencial.
De conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9 de la Ley CNMC “La
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará
el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual. En
particular, ejercerá las siguientes funciones: […] 3. Controlar el cumplimiento de
las obligaciones impuestas para hacer efectivos los derechos del menor y de
las personas con discapacidad conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8
de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. […] 4. Supervisar la adecuación de los
contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente y los códigos de
autorregulación en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 7/2010,
de 31 de marzo.”
Por su parte, el artículo 7.2 párrafo segundo de la LGCA establece que
Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo
físico, mental o moral de los menores sólo podrán emitirse en abierto entre las
22 y las 6 horas debiendo ir siempre precedidos de un aviso acústico y visual,
según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador
visual deberá mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan
dichos contenidos. Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un
sistema de acceso condicional, los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual deberán incorporar sistemas de control parental.”
El párrafo tercero del mismo artículo 7.2 dispone que “Asimismo, se establecen
tres franjas horarias consideradas de protección reforzada, tomando como
referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20
horas, en el caso de días laborables, y entre las 9 y las 12 horas sábados,
domingos y fiestas de ámbito estatal. Los contenidos calificados como
recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de esas
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franjas horarias, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los
incluye el indicativo visual de su calificación por edades.”
El artículo 7.6 de la LGCA determina que Todos los productos audiovisuales
distribuidos a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva deben
disponer de una calificación por edades, de acuerdo con las instrucciones
sobre su gradación que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales
(actualmente debe entenderse la CNMC). La gradación de la calificación debe
ser la homologada por el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos
e Infancia. Corresponde a la autoridad audiovisual competente la vigilancia,
control y sanción de la adecuada calificación de los programas por parte de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva."
Y el artículo 9.1 de la LGCA establece que Cualquier persona física o jurídica
puede solicitar a la autoridad audiovisual competente el control de la
adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente o los
códigos de autorregulación.”
Finalmente, el párrafo tercero del mismo artículo 9 dispone que Cuando el
contenido audiovisual contradiga un código de autorregulación suscrito por el
prestador, la autoridad requerirá a éste la adecuación inmediata del contenido a
las disposiciones del código o la finalización de su emisión".
Por tanto, de conformidad con todo lo anterior, esta Comisión es competente
para conocer de la denuncia presentada por AUC, dado que la misma se
encuadra en lo relativo al control de contenidos audiovisuales, ámbito sobre el
que esta Comisión despliega sus competencias.
En consecuencia con lo indicado y atendiendo a lo previsto en los artículos
20.1 y 21.2 de la Ley CNMC y los artículos 8.2.j) y 14.1.b) del Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la
CNMC, el órgano decisorio competente para dictar la presente resolución es la
Sala de Supervisión Regulatoria.
Segundo.- El programa “La mañana” y verificación del sistema de
calificación por edades de productos audiovisuales.
El espacio “La mañana” es un programa de televisión emitido por La 1 de
Televisión Española de lunes a viernes en horario matinal de 10h a 12:30h
aproximadamente, estando incluido dentro de la franja horaria de protección
general de los menores, aunque fuera de las franjas denominadas de
protección reforzada, en las que no se pueden emitir contenidos calificados
como no recomendados para menores de 12 años.
El programa es un magazine emitido en directo y en el que se incluyen
entrevistas, actualidad, opinión, crónica social, cocina y consejos para el ocio y
la salud. La calificación por edades otorgada por el prestador (para informar
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sobre su mayor o menor idoneidad para los menores) es de “no recomendado
para menores de 7 años” y no “para todos los públicos” como indica el
denunciante.
Con fecha 9 de diciembre de 2004 se firmó el Código de Autorregulación sobre
Contenidos Televisivos e Infancia (en adelante Código de Autorregulación)
entre los principales operadores de televisión en abierto, entre los que se
encuentra CRTVE. En el citado Código se anexaron los criterios orientadores
para la clasificación de los programas televisivos en función de su grado de
adecuación al público infantil y juvenil.
Con fecha 23 de junio de 2015, la Sala de Supervisión Regulatoria adoptó la
“Resolución por la que se verifica la conformidad con la normativa vigente de la
modificación del Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e
Infancia solicitada por el Comité de Autorregulación y se dispone su
publicación” (VERIFICACIÓN/DTSA/001/15/Verificación Código
Autorregulación). Mediante esta Resolución se procedió a verificar la
conformidad con la LGCA de la modificación del Código de Autorregulación
acordada por el Comité de Autorregulación (formado por todos los operadores
de televisión adheridos al Código) en fecha 30 de septiembre de 2011 y,
asimismo, se verificó el nuevo sistema de calificación por edades de productos
audiovisuales que sustituye a los anteriores criterios orientadores para la
clasificación de programas televisivos.
El nuevo sistema de calificación por edades de productos audiovisuales, fue
aprobado por los operadores adheridos al Código de Autorregulación y
posteriormente verificado por la CNMC en calidad de Autoridad Audiovisual en
la fecha indicada, una vez comprobado que resultaba conforme con la
normativa vigente.
En relación con el sistema de calificación por edades y con los hechos
denunciados, el nuevo Código señala una serie de contenidos potencialmente
perjudiciales para la infancia, los cuales deben ser calificados como no
recomendados para menores de 12 años en los siguientes supuestos, cuando
este tipo de contenidos tengan una presencia explícita y realista o una
presentación real o realista y detallada:
- Violencia física, entendiendo por tal el uso intencionado de la fuerza física
generando daños en la víctima (personas, animales, naturaleza): heridas,
lesiones, mutilaciones, muerte o destrucción, tortura, secuestro.
- Violencia psicológica, como el acoso, amenazas, intimidación, chantaje,
abuso, aislamiento, o
- Violencia doméstica: violencia física o psicológica entre miembros de una
familia. Maltrato infantil o a personas dependientes o con discapacidad,
Asimismo, en los supuestos de graves conflictos emocionales o situaciones
extremas que generen angustia o miedo, o en los casos de experiencias
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traumáticas trágicas e irreversibles, extremo sufrimiento humano o animal,
crueldad o inminencia angustiosa de la muerte, estos contenidos también
deberán ser calificados como no recomendados para menores de 12 años si la
presencia o presentación de los mismos lo es con consecuencias negativas
graves o es detallada de la angustia o el miedo.
Tercero.- Valoración de la denuncia y actuaciones de control y
supervisión realizadas.
En su escrito, AUC indica que en el espacio “La mañana” del día 6 de octubre
de 2015, se incluyen escenas cuyos contenidos no se adecuarían a la
calificación dada por el operador como “no recomendado para menores de 7
años”, dado que la graduación de su calificación no encaja con los criterios
orientadores para la clasificación de programas establecidos en el Código de
Autorregulación suscrito por dicho operador.
Se ha de indicar, en primer lugar, que la franja horaria en la que se emiten los
contenidos denunciados está encuadrada dentro de la franja horaria de
protección general de los menores aunque fuera de las franjas denominadas de
protección reforzada, en las que no se pueden emitir contenidos calificados
como no recomendados para menores de 12 años.
Llegados a este punto, se ha de valorar si los contenidos emitidos el día 6 de
octubre de 2015 en “La mañana” se pueden calificar como no recomendados
para menores de 7 años (calificación otorgada por el operador) o bien como no
recomendados para menores de 12 años. Si así fuera, en este caso se estaría
incumpliendo el Código de Autorregulación.
Tras haber realizado una visualización del programa denunciado y, en especial,
de los contenidos descritos en los Antecedentes, cabe indicar que los hechos
denunciados se refieren, en primer lugar, a la mención por parte de la
presentadora del programa matinal de diferentes casos de violencia de género
que da paso al relato del último suceso acaecido por parte de un reportero en
el lugar de los hechos; en segundo lugar, a la entrevista realizada por parte del
reportero a una testigo del último suceso de violencia de género. Y en tercer
lugar, a la aparición en un primer plano de la sangre en la puerta exterior de un
coche y en la calzada.
Así pues, en la primera parte, tanto la presentadora como el reportero relatan
de manera objetiva los hechos sin entrar en una presentación real o realista y
detallada de los sucesos. En relación a las declaraciones manifestadas por la
testigo cabe indicar que a pesar de describir un suceso penalmente
reprochable como es la violencia de género hacia la mujer, en ningún momento
la testigo pretende realizar una presentación explícita y realista de lo sucedido,
se limita a explicar su versión de los hechos como testigo directo de la manera
más objetiva posible sin recrearse en la descripción de los hechos. Hay que
tener en cuenta que las declaraciones o menciones versadas por parte de
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ciudadanos pueden incluir elementos de subjetividad derivados de la propia
condición humana, sin que ello pueda suponer un perjuicio para los menores
telespectadores, teniendo en cuenta, además, que el programa estaba
calificado como no recomendado para menores de 7 años.
En relación a la imagen de la sangre en el coche, a pesar de ser un primer
plano, forma parte de un conjunto de emisión de imágenes que acompañan el
relato y en ningún momento el programa se centra o recrea en esta imagen que
a pesar de visualizarse, de manera aislada, un trazo de sangre en la puerta del
coche no puede ser considerado como elemento generador de miedo o
angustia puesto que no tienen entidad suficiente, además de que en ningún
momento se presentan la víctimas o sus lesiones del hecho relatado.
Con todo ello, se ha podido comprobar que los contenidos denunciados son de
carácter puntual y carecen de la explicitud y detallismo necesarios para que
constituyan por sí mismos razón suficiente, aplicando los criterios del Código
de Autorregulación, para considerar la necesidad de elevar la calificación por
edades otorgada por el operador a esos contenidos.
Si bien se narran algunas de las circunstancias del suceso de violencia de
género, en ningún momento se aprecia que se expliquen con detalle
determinados aspectos o que se recreen en ellos, de tal manera que puedan
perjudicar a los menores de 12 años. Por consiguiente, debe quedar patente
que para considerar los contenidos denunciados, éstos han de tener entidad
suficiente como para incurrir en alguno de los supuestos indicados en el Código
de Autorregulación, y que por su presencia, presentación o tratamiento se
considere que no son adecuados para ser vistos por niños menores de 12 años
o, en su caso, por niños menores de 16 años.
A estos efectos, los criterios del Código de Autorregulación para calificar un
programa como “no recomendado para menores de 12 años” referidos a
graves conflictos emocionales o situaciones extremas que generen angustia o
miedo, vienen determinados porque “la presencia o presentación de los
mismos lo sea con consecuencias negativas graves o sea detallada de la
angustia o el miedo”. Para que este tipo de contenidos puedan llegar a
considerarse como “no recomendados para menores de 16 años” es necesario
que haya “protagonismo de niños como causantes o víctimas directas del
miedo o la angustia presentado con realismo” o bien cuando haya “presencia o
presentación detallada y realista de consecuencias negativas graves”.
En relación a la violencia física, psicológica de género o doméstica, el Código
califica como “no recomendado para menores de 12 años” aquellos contenidos
que tengan una “presencia explícita y realista o una presentación real o
realista y detallada”. Para que estos puedan llegar a considerarse “no
recomendados para menores de 16 años” es necesario que haya una
“presencia explicita, real o realista, y detallada o frecuente”.
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Se puede concluir, pues, que de los hechos denunciados ninguno de los
contenidos que se han analizado incurre en los parámetros moduladores
fijados en el Código de Autorregulación, y ni por su grado de violencia o por el
tratamiento del conflicto emocional o de la experiencia traumática, son
susceptibles de tener un encaje en alguna de las conductas que los calificarían
como no recomendados para una edad superior a la otorgada por el operador
de televisión.
Por otra parte, y al tratarse de una información dada en relación con un suceso
de actualidad, se ha de considerar también el derecho a la libertad de
expresión e información, reconocido en la Constitución Española en su artículo
20, y que afecta plenamente a la emisión de contenidos audiovisuales
efectuada por los operadores de televisión. En virtud de las circunstancias
concurrentes en el caso que nos ocupa, se considera que los contenidos
emitidos por el operador están amparados o justificados por el derecho a la
libertad de expresión e información puesto que su único objetivo era informar a
los telespectadores sobre un suceso de violencia de género, sin que se aprecie
que el tratamiento dado a la información sea susceptible de perjudicar el
desarrollo físico, mental o moral de los menores o que no fuera recomendado
para los menores de 12 años.
Dadas las características del programa denunciado y ponderando el contexto y
las circunstancias ya indicadas, se considera que los contenidos denunciados y
emitidos el día 6 de octubre de 2015 carecen de la cualificación necesaria
como para incluirlos dentro del tipo infractor del artículo 58.3 y 58.12 de la
LGCA, no apreciándose tampoco ninguna otra vulneración a otros preceptos de
la LGCA.
Así pues, a juicio de esta Sala, cabe concluir que no se aprecian indicios
suficientes que justifiquen la apertura de un procedimiento administrativo
sancionador por supuesta vulneración de lo dispuesto en la LGCA.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
Único.- Archivar la denuncia formulada por la Asociación de Usuarios de la
Comunicación contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN
ESPAÑOLA por no encontrar elementos de juicio suficientes que justifiquen el
inicio de un procedimiento sancionador.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
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misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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