Sentencia AP Barcelona, 27 de Marzo de 2001

Procedimiento152217
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Sentencia de 27 de marzo de 2001

Audiencia Provincial de Barcelona Sección 16ª

Rollo nº 455/2000-B

Ponente: D. Jose Luis Valdivieso Polaino

Obligación

Cumplimiento

En el ámbito del Derecho administrativo común rigen en general la presunción de validez, la ejecutividad y la no suspensión de ésta por razón de los recursos interpuestos. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 56, 57, 94, 11 y 138 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.sí pues, la interposición de los recursos no dejó sin efecto, obviamente, al menos uno de los acuerdos administrativos de liquidación de deuda tributaria, precisamente el que recogía el mayor importe y ni siquiera dejó en suspenso su ejecutividad, a falta de suspensión de la misma, que no consta se haya producido Por tanto, no puede aceptarse la alegación de la recurrente de que no consta la existencia de la deuda en la que la Administración Tributaria pueda fundar su pretensión rescisoria de los actos administrativos.

Legislación citada: art. 705 LEC 1.881.; arts. 56, 57, 94, 11 y 138 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Ilmos. Sres.

D. Ramon Foncillas Sopena

Dña. Inmaculada Zapata Camacho

D. Jose Luis Valdivieso Polaino

En la ciudad de Barcelona a veintisiete de marzo de dos mil uno.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio de menor cuantía número 56/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, a instancia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y representada y defendida por el abogado del Estado, contra Dñá. J. y Dña. M.G.F., E.T.C., S.L., y C.D.F., S.L., representadas por la procuradora Dña. Karina S.C. y defendidas por el abogado D. David Milá Eche, y Dña. A.G.B., representada por el procurador D. José Manuel Luque Toro y defendida por la abogada Dña. Mónica Oller Prats, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Dña. M.G.F., con la adhesión de la demandante, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha diecisiete de febrero de 2.000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra E.T.C., S.L., C.D.F., S.L., Dª M.G.F., Dª. J. G.F., y debo declarar: a) la rescisión, por haberse celebrado en fraude de los derechos de la Hacienda Pública, de la aportación, en pago de la suscripción de participaciones, de las fincas números 40645 y 40691 del Registro de la Propiedad número 10 de Barcelona, realizada por E.T.C., S.L.

  1. la rescisión, por haberse celebrado en fraude de los derechos de la Hacienda Pública, de la resolución de la compraventa efectuada el 25 de enero de 1.993 de la finca número 891 del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar; por la que la citada finca vuelve a ser propiedad de Dª. M. Dª. J. G.F. ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales de dichas fincas; con expresa condena en costas a las demandadas. Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra Dª. A.G.B., absolviendo a la expresada demandada con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada Dña. M.G.F. y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, donde se adhirió al recurso la parte demandante. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día veinte de los corrientes, con el resultado que obra en la correspondiente diligencia.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo primero que debe señalarse es que el recurso de apelación fue formulado inicialmente sólo por Dña. M.G.F. y no, en cambio, por ninguna de las dos sociedades demandadas ni por Dña.J. G.F., por más que la falta de recurso de esta última carezca de toda trascendencia, dada su posición en el proceso, en todo equiparable a la de Dña. M..

La Sala ya advirtió de dicha circunstancia a las partes, en la providencia de 17 de octubre de 2.000, en la que se tuvo por comparecida y parte a la procuradora señora S.C. únicamente en representación de la apelante Dña. M.G.F. "por no haber interpuesto ante el Juzgado de 1ª Instancia recurso en nombre de los mismos (los otros demandados a los que representaba), salvo que manifieste la intención de adherirse al recurso en el momento procesal oportuno".

Abierto el plazo de seis días a que se refiere el artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que es el establecido para formular la adhesión al recurso, el abogado del Estado hizo uso de dicha posibilidad respecto a la absolución de la demandada señora G.B., pero no, en cambio, las dos sociedades demandadas. y Estas presentaron escrito adhiriéndose a la apelación el día anterior al de la vista, declarándose no haber lugar a admitir dicha adhesión, por haber precluído la posibilidad de la adhesión.

Así pues, ninguna de las dos sociedades parte en este pleito formuló recurso de apelación contra la sentencia apelada, lo que significa que quedó firme el pronunciamiento del Juzgado respecto a una de las tres operaciones a que se refiere el proceso, es decir, la aportación de dos fincas por E.T.C., S.L., a C.D.F...

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