Resolución de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 06-09-2018

Fecha06 Septiembre 2018
Tipo de procesoDecisiones jurídicamente vinculantes
Actividad EconómicaEnergía
DJV/DE/001/18
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE UNA
DECISIÓN JURIDICAMENTE VINCULANTE RELATIVA AL
CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL POR LAS
EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE
REFERENCIA PERTENECIENTES A GRUPOS INTEGRADOS, A NO
CREAR CONFUSIÓN A LOS CONSUMIDORES EN LA
INFORMACIÓN, PRESENTACIÓN DE MARCA E IMAGEN DE MARCA.
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SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
PRESIDENTA
Dª. María Fernández Pérez
CONSEJEROS
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
SECRETARIO DE LA SALA
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 6 de septiembre de 2018
Visto el expediente relativo al procedimiento para la adopción de una decisión
jurídicamente vinculante relativa al cumplimiento efectivo de la obligación legal
por las empresas distribuidoras y comercializadoras de referencia
pertenecientes a grupos integrados, a no crear confusión a los consumidores
en la información, presentación de marca e imagen de marca, la Sala de
Supervisión Regulatoria adopta el siguiente acuerdo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Antecedentes del procedimiento: los motivos que justifican la
necesidad de su tramitación.
El artículo 12.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en
adelante LSE) establece la obligación en el sector eléctrico de que las
empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras de referencia que
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formen parte de un grupo de sociedades que desarrolle actividades reguladas y
libres en los términos previstos en dicha Ley, no creen confusión en su
información y en la presentación de su marca e imagen de marca respecto a la
identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de
comercialización. Por su parte, en el sector del gas natural, el artículo 63.6 de
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (en adelante
LSH) establece idéntica obligación para las empresas distribuidoras que formen
parte de un grupo de sociedades que desarrollen actividades reguladas y no
reguladas en los términos previstos en la mencionada Ley.
La obligación del distribuidor de gas natural y de electricidad a no crear
confusión en su información y en la presentación de marca e imagen de marca,
respecto a la identidad de la filial comercializadora perteneciente al grupo
integrado verticalmente, procede de la normativa europea (artículos 26.3 de la
Directiva 2009/72/CE
1
y de la Directiva 2009/73/CE
2
, respectivamente
3
) y fue
objeto de transposición al derecho español mediante el artículo 1.5 y 2.10
respectivamente del Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se
trasponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y
en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas
para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e
ingresos de los sectores eléctrico y gasista que modificaron la entonces vigente
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y la LSH.
En el ejercicio de la función supervisora de los mercados de electricidad y de
gas natural, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en
adelante CNMC) ha constatado, a través de distintas evidencias, que persiste
la confusión entre los consumidores en la diferenciación entre el suministro en
el mercado libre, el suministro de último recurso y la actividad de distribución de
gas y electricidad.
1
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva
2003/54/CE.
2
Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre
normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva
2003/55/CE.
3
Cuando el gestor de la red de distribución forme parte de una empresa integrada
verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades por parte de las
autoridades reguladoras u otros organismos competentes, de manera que no pueda
aprovecharse de su integración vertical para falsearla competencia. En particular, los gestores
de red de distribución integrados verticalmente no crearán confusión, en su información y en la
presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la filial suministradora de la
empresa integrada verticalmente”.
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El primer Panel de Hogares realizado por la CNMC en 2014
4
reveló que más
de la mitad de los hogares desconocen las diferencias entre comercializador y
distribuidor de energía y ocho de cada diez hogares no son capaces de
distinguir entre el suministro en el mercado libre y el suministro de último
recurso.
Por otra parte, el Consejo de Reguladores Europeos de Energía (CEER)
publicó en abril de 2016 una revisión del grado de implantación de las
obligaciones incluidas en las Directivas europeas relativas a la separación de
actividad de los distribuidores de gas y electricidad integrados verticalmente
5
.
El documento incluye una relación de doce países en los cuales se identifica
que existe confusión en la imagen de marca e identidad corporativa de los
grupos integrados verticalmente. El estudio identifica a España entre los países
con mayor número de empresas que incumplen este precepto.
Asimismo, la CNMC ya ha puesto de manifiesto en diversos informes y
resoluciones la existencia de confusión entre los consumidores,
fundamentalmente domésticos, en la diferenciación entre comercializadores,
comercializadores de último recurso/comercializadores de referencia y
distribuidores integrados en el mismo grupo empresarial:
El Informe de supervisión de las ofertas del mercado minorista de gas y
electricidad recogidas en el comparador de ofertas de la CNMC
6
puso de
manifiesto la falta de diferenciación de marca de muchos comercializadores
con la empresa distribuidora y con la comercializadora de referencia del mismo
grupo empresarial, entre las malas prácticas comerciales detectadas en la
contratación de gas y electricidad. Así se indicó:
“Algunos comercializadores continúan utilizando marcas y logos similares entre
el distribuidor, el comercializador de referencia y el comercializador del mismo
grupo empresarial, especialmente en las ventas a domicilio, lo que puede
confundir al consumidor, y utilizarse como una ventaja del comercializador
ligado al distribuidor de la zona, en la venta del suministro de gas o
electricidad. Por ello, los comercializadores deberían evitar crear confusión en
el consumidor en este sentido, identificando su empresa y su actividad
claramente antes de contactar con el consumidor”.
4
La CNMC elabora y gestiona un Panel de Hogares de periodicidad semestral con el que
pretende recopilar información directamente de los ciudadanos a través de encuestas a 3.000
hogares y de análisis de las facturas de los servicios. El estudio es de naturaleza multisectorial
y recoge datos relativos a los mercados de varios de los sectores supervisados por la CNMC.
5
CEER (1 de abril de 2016): “Status Review on the Implementation of Distribution System
Operators’ Unbundling Provisions of the 3rd Energy Package.”.
https://www.ceer.eu/documents/104400/-/-/882514d5-c57f-86f8-50a3-90185e270f15
6
https://www.cnmc.es/sites/default/files/1486221_1.pdf
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Esta conclusión se confirma nuevamente en los sucesivos Informes de la
CNMC de supervisión de los servicios de atención al cliente
7
.
Igualmente, en resoluciones de la CNMC
8
sobre operaciones de concentración
en 2016 relativas a la adquisición, por empresas distribuidoras de gas natural,
de puntos de distribución y suministro de GLP canalizado para su
transformación a gas natural, se identificó por algunos comercializadores la
existencia de asociación por el consumidor de la imagen de marca de la
comercializadora perteneciente al mismo grupo empresarial que la distribuidora
gasista. Por ejemplo, en el Expediente C-0758/16, párrafo 124, se indica:
“Afecta también, el desconocimiento generalizado de un número
importante de consumidores que no distingue la diferencia entre las
empresas distribuidoras y las comercializadoras y donde la imagen
corporativa de distintas empresas del grupo puede confundirse. En
algunos casos, existe confusión por parte del cliente que será nueva alta
de gas, debido a que comparten los mismos nombres de cabecera las
distintas empresas que pueden prestar servicios en su domicilio
(Distribución, CUR y Comercialización). Los consumidores, en particular,
los pertenecientes a los grupos tarifarios 3.1 y 3.2, no son conscientes
de que las actividades de comercialización y distribución son actividades
separadas y realizadas por empresas distintas, y podrían percibir que
tendrán menos problemas con la distribución y el suministro de gas si
contratan con una comercializadora verticalmente integrada.
En la Resolución de 18 de febrero de 2016 de la CNMC (S/DC/0515/14
Comercializadoras electricidad) también se constató la falta de identificación
clara frente al consumidor de electricidad entre el comercializador de referencia
y el comercializador libre, en la información proporcionada sobre el Precio
Voluntario del Pequeño Consumidor (PVPC) en la página web de los cinco
principales grupos empresariales verticalmente integrados.
Por último, la CNMC ha recibido sendas denuncias de Asociaciones de
Consumidores en relación con la existencia de confusión en la información y
presentación de marca por parte de los grupos integrados de gas y electricidad.
7
Véase: Informe de 2015 (https://www.cnmc.es/expedientes/infde04515-0) e informe de 2018
(https://www.cnmc.es/sites/default/files/2013410_32.pdf)
8
Resolución de 28 de julio de 2016 C-0758/16 GAS NATURAL FENOSA/GLP REPSOL
BUTANO-ACTIVOS (https://www.cnmc.es/sites/default/files/986999_1.pdf),
Resolución de 28 de julio de 2016 C-0759/16 NATURGAS/GLP REPSOL BUTANO ACTIVOS
(https://www.cnmc.es/sites/default/files/1538219_1.pdf),
Resolución de 7 de diciembre de 2016 C-0812/16 GAS NATURAL FENOSA/GLP CEPSA-
ACTIVOS https://www.cnmc.es/sites/default/files/1531917_0.pdf).
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Con fecha 17 de octubre de 2016 tuvo entrada en la CNMC un escrito de la
Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), en el que se pone de
manifiesto que las empresas eléctricas integradas verticalmente generan una
gran confusión en sus actividades, que afecta tanto a la distribuidora como a
las comercializadoras, así como entre las comercializadoras de referencia
frente a las que actúan fuera del mercado regulado. La OCU indica que la
confusión se produce tanto en la propia denominación de las compañías, en las
comunicaciones y canales de atención al cliente, y muy especialmente, en el
logo con el que se identifican ante los consumidores.
Con fecha 16 de noviembre de 2016 tuvo entrada en la CNMC un escrito
firmado por la Unión de Consumidores de Asturias (UCE-Asturias) y la
Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) en el que se ponen igualmente
de manifiesto las similitudes en los logos y en los canales de comunicación de
las empresas integradas de gas y electricidad, generando por tanto confusión a
los consumidores a efectos de distinguir entre las sociedades que realizan
actividades de distribución y comercialización. El escrito se acompaña de
varios anexos en los que se documenta la aplicación de la normativa europea
sobre la separación de imagen de marca en otros países europeos.
La persistencia de esta confusión por la información, presentación de marca e
imagen de marca de las filiales comercializadoras de electricidad y gas natural
que pertenecen al mismo grupo empresarial que el distribuidor de la zona o que
el comercializador de referencia/de último recurso influye en la elección del
consumidor y, en consecuencia, en la dinámica competitiva de los mercados
minoristas de gas y de electricidad, con un claro perjuicio para el consumidor.
Dicha confusión estaría dificultando la elección clara de comercializador por
parte del consumidor, e incrementaría la dificultad de captación de clientes por
parte de los nuevos entrantes en el mercado.
No obstante, en este contexto un grupo integrado ha iniciado recientemente un
proceso de cambio de la marca de las distribuidoras de gas natural (el 15 de
enero de 2018 el grupo Gas Natural Fenosa ha lanzado una nueva marca
NEDGIA para sus filiales distribuidoras de gas natural
9
) y otro grupo integrado
ha introducido medidas sobre la diferenciación de la información que
proporciona la comercializadora de referencia a sus clientes (en enero de 2018
9
http://www.prensa.gasnaturalfenosa.com/gas-natural-fenosa-lanza-nedgia/. “Con la nueva
marca, el grupo profundiza en el cumplimiento del principio de separación de actividades
establecido en la Directiva 2009/73/CE de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el
mercado interior del gas natural”.
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el grupo Iberdrola ha lanzado una web específica de su comercializadora de
referencia
10
).
Los efectos de la confusión en los mercados minoristas de gas natural y
electricidad a los consumidores finales
11
están presentes en los resultados
recientes, en el periodo comprendido entre 2013 y 2017, registrados en ambos
mercados, y que son los siguientes:
1. Una elevada concentración en los mercados de suministro de
electricidad y de gas natural a consumidores finales por las
comercializadoras que pertenecen al mismo grupo empresarial que las
distribuidoras
12
.
2. La importancia de la integración vertical con el distribuidor de la zona en
el suministro a las altas de puntos de suministro de electricidad y de gas
natural
13
.
3. Una inercia al cambio de comercializador desde el comercializador de
referencia de electricidad/comercializador de último recurso de gas, al
comercializador libre del mismo grupo empresarial
14
.
En primer lugar, como se observa en el gráfico 1, en el sector eléctrico, de un
total de 28,2 millones de consumidores conectados a redes de las principales
empresas de distribución
15
, las comercializadoras (libres o reguladas) que
pertenecen al mismo grupo empresarial que las distribuidoras de la zona
suministraron a 23,1 millones de consumidores (al 82,0% del total). Este
porcentaje se situó en el 88,3% en 2013 y aunque ha ido disminuyendo
paulatinamente en el tiempo, en términos anuales la reducción media fue
únicamente del 1,6%.
10
Véase https://www.iberdrolacur.es/.
11
Téngase en cuenta que los porcentajes mostrados a continuación son aún más elevados si
el análisis se referencia a los consumidores domésticos.
12
Véanse gráficos 1 y 2.
13
Véanse gráficos 3 y 4.
14
Véanse gráficos 5 y 6.
15
Se han considerado las distribuidoras de las empresas interesadas en el presente
expediente.
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Gráfico 1. Número de puntos de suministro y porcentaje de puntos de suministros de las
comercializadoras en las redes de las distribuidoras del mismo grupo empresarial. Años
2013-2017. Ámbito nacional.
Fuente: CNMC
PS: Puntos de suministro.
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En los principales grupos verticalmente integrados, destacan los siguientes
resultados en el sector eléctrico:
En el área de HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. se
observa el mayor porcentaje de consumidores suministrados a través de las
comercializadoras del grupo con un 87,3%. Este porcentaje se situó en el
91,5% en 2013 y apenas se observa un descenso medio anual del 1% desde
entonces.
En las áreas de distribución de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.,
UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.A., el porcentaje de consumidores suministrados por las
comercializadoras del grupo empresarial se situó en valores ligeramente
superiores al 82% en 2017, para cada grupo empresarial integrado. Se partían
de valores del 88-89% en 2013.
Únicamente VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. mostró un porcentaje
inferior al de la media nacional, situándose en un 71,6% en 2013 y en un 60,8%
en 2017
16
.
Por consiguiente, los datos reflejan una fuerte concentración en el mercado de
suministro de electricidad por parte de las comercializadoras que pertenecen al
mismo grupo empresarial que las distribuidoras (82% de los 28,2 millones de
puntos de suministro). Adicionalmente esa concentración no se ha visto
modificada significativamente en los últimos años, en los que se ha registrado
un descenso medio anual del 1,6%.
Por lo que se refiere al sector gasista, como se observa en el gráfico 2, las
comercializadoras del grupo Gas Natural Fenosa, único grupo integrado
verticalmente en la actualidad, suministran al 73,3% de los consumidores
conectados a las redes de distribución del grupo (casi 4 millones de los 5,4
millones de puntos conectados a sus redes de distribución en 2017). Este
porcentaje fue el 79,4% en 2013, por lo se ha reducido en un 1,5% anual hasta
2017. De forma similar al sector eléctrico, los datos reflejan la fuerte
concentración en el mercado de suministro de gas natural por parte de las
comercializadoras que pertenecen al mismo y único- grupo empresarial que
el distribuidor, sin que se haya producido un cambio significativo en los últimos
años.
16
La empresa ha registrado distintos cambios de marca en función de diversos cambi os de
propiedad: En 2002 era propiedad del grupo ENEL, en 2008 de E.On, denominándose E.ON
DISTRIBUCIÓN S.L. hasta la segunda mitad de 2015 y a partir de ese momento pasó a ser
propiedad de Macquarie European Infraestructure Fund 4 LP y de Wren House Infraestructure
Management Ltd y a denominarse VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.
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Gráfico 2. Número de puntos de suministro y porcentaje del total de los puntos de
suministro por comercializadoras en las redes del distribuidor perteneciente al mismo
grupo empresarial. Años 2013-2017. Ámbito nacional.
Fuente: CNMC
PS: Puntos de suministro.
En segundo lugar, por lo que se refiere a las altas del sector eléctrico, como se
observa en el gráfico 3, el 83,1% de las altas de puntos de suministro en 2017
son suministrados por las comercializadoras integradas verticalmente en el
mismo grupo empresarial que el distribuidor de la zona. Cabe señalar que este
porcentaje se situaba en el 96,1% en 2013 y ha ido descendiendo en los
últimos años. Aun así, se observa una elevada concentración en el suministro a
las altas: durante el periodo 2013-2017 se han producido 2.701.298 altas de
puntos de suministro eléctrico, siendo 2.432.823 los puntos (el 90,1% del total)
suministrados por las comercializadoras pertenecientes al mismo grupo
empresarial que el distribuidor.
Por grupos verticalmente integrados, destacan los siguientes resultados:
En el área de distribución de HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.A.U. se observa el porcentaje más elevado de altas
suministradas por comercializadoras pertenecientes al grupo, con el 89,0% en
2017 (97,1% en 2013 con un descenso medio anual del 2%). El porcentaje más
bajo se encuentra en el grupo Viesgo, donde las comercializadoras del grupo
suministraron el 63% de las altas de 2017 en redes de VIESGO
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. (74,4% en 2013).
Por su parte, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. partió del valor
más alto en 2013 (el 97,8% de las altas en su área de distribución fueron
suministradas por comercializadoras de su grupo). En 2017 el porcentaje se
situó en 83,7%. Durante el periodo objeto de análisis se han producido
1.118.701 altas en la zona de distribución de ENDESA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.L.U. siendo suministrados 1.025.802 (91,4%) de dichos nuevos
puntos de suministro por las comercializadoras pertenecientes a dicho grupo.
Por lo que se refiere al grupo Iberdrola, el porcentaje de altas en las redes de
IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. suministradas por las
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comercializadoras del grupo en 2013 se situó en el 96,5%, pasando a un 87,7%
en 2017. Durante el periodo objeto de análisis se han producido 1.109.519
altas en la zona de distribución de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
S.A., siendo suministrados 1.019.581 (91,6%) de dichos nuevos puntos de
suministro por las comercializadoras de este grupo.
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Gráfico 3. Número de altas y porcentaje del total de altas del distribuidor eléctrico que
son suministradas por comercializadoras del mismo grupo empresarial. Años 2013-2017.
Ámbito nacional.
Fuente: CNMC
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Por tanto, los datos observados para el periodo 2013-2017 reflejan la
importancia de la integración vertical con el distribuidor de la zona en el
suministro a las nuevas altas de energía eléctrica (el 83,1% de las altas de
puntos de suministro en 2017 fueron suministradas por las comercializadoras
pertenecientes al mismo grupo empresarial). Aunque dicho porcentaje ha
disminuido durante el periodo objeto de análisis, pasando de un 96,1% a un
83,1%, la situación actual sigue reflejando una elevada concentración por parte
de las comercializadoras del mismo grupo que el distribuidor en las nuevas
altas.
Por lo que se refiere al sector gasista (gráfico 4), las comercializadoras del
grupo Gas Natural Fenosa suministraron el 63,3% de las altas de puntos de
suministro en la zona de distribución de dicho grupo en 2017 (79.809 de las
125.998 altas). Este porcentaje se situó en el 92,5% en 2013, disminuyendo en
los dos últimos años. Para el conjunto del periodo 2013-2017 se han producido
741.490 altas de puntos de suministro en el área de distribución de Gas Natural
Fenosa, siendo suministrados el 83,8% de las nuevas altas (619.949 puntos)
por las comercializadoras pertenecientes a dicho grupo.
Gráfico 4. Número de altas y porcentaje del total de altas del distribuidor que son
suministradas por comercializadoras del mismo grupo empresarial. Años 2013-2017.
Ámbito nacional.
Fuente: CNMC
En tercer lugar, por lo que se refiere a los cambios de comercializador que se
producen desde el comercializador de referencia hacia el comercializador libre
del mismo grupo empresarial, el gráfico 5 muestra los resultados en el sector
eléctrico para el periodo 2013-2017.
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Gráfico 5. Número de cambios desde el comercializador de referencia hacia la
comercializadora libre del mismo grupo empresarial y porcentaje del total de salidas de
consumidores desde el comercializador de referencia. Años 2013-2017. Ámbito nacional.
Fuente: CNMC. Nota: No existen cambios salientes de TERAMELCOR a la comercializadora libre de su Grupo.
SW: Switching números de cambios intragrupo desde el comercializador de referencia.
Sobre un total de 857.459 consumidores de energía eléctrica que salieron del
comercializador de referencia en 2017, el 69,7% eligió a la comercializadora
libre del mismo grupo empresarial (597.437 consumidores). Cabe señalar que
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en 2013 este porcentaje se situó en el 78,1%. Durante el periodo objeto de
análisis estos porcentajes se han situado en un rango del 70-80%, con un
ligero descenso, especialmente en el último año. Para el conjunto del periodo
2013-2017 han cambiado del comercializador de referencia al mercado libre
casi 7 millones de consumidores (6.947.626), pasando el 77% de ellos
(5.327.710) a la comercializadora perteneciente al mismo grupo empresarial.
Por comercializadores de referencia, cabe destacar los siguientes resultados:
CHC COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U., registró en 2017
el porcentaje mayor de consumidores que salieron hacia la
comercializadora libre de su grupo (80,2% en 2017). Por el contrario,
GAS NATURAL SUR SDG. S.A. fue el comercializador de referencia con
un porcentaje menor (39,4% en 2017), y le siguieron: VIESGO
COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. (41,9% en 2017) y EDP
COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A. (58,6% en 2017).
IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. fue
el comercializador de referencia con el porcentaje mayor de salidas
hacia su comercializadora libre en 2013 (el 88,8%), situándose dicho
valor en un 77,7% en 2017. Durante el periodo analizado de los
2.719.469 consumidores que salieron desde IBERDROLA
COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U, 2.318.950
consumidores (el 85,3% del total) eligieron a la comercializadora libre del
mismo grupo como suministradora de electricidad.
ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. pasó de un porcentaje del 73,5% en
2013, a situarse en el 70,9% en 2017. Durante el periodo analizado, de
los 3.375.539 consumidores que salieron desde ENDESA ENERGÍA
XXI, S.L.U., 2.548.574 consumidores eligieron la comercializadora libre
del mismo grupo como suministradora de electricidad.
El resultado obtenido para EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO
DE CEUTA COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.A.U. no es
significativo debido al limitado número cambios desde esta
comercializadora (35 en 2015 y 25 en 2017). En el caso de
TERAMELCOR, S.L., comercializadora de referencia que suministra en
Melilla, no se ha producido cambio alguno de consumidores hacia la
comercializadora libre del grupo durante el periodo objeto de análisis.
Por consiguiente, se concluye que permanece una inercia de cambio de
comercializador, desde el comercializador de referencia al comercializador libre
del mismo grupo empresarial (casi el 70% del total en 2017). Aunque dicho
porcentaje ha disminuido durante el periodo objeto de análisis, pasando de un
78,1% en 2013 a un 69,7% en 2017, la reducción media anual fue el 2%.
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Adicionalmente dicha inercia se refleja con mayor intensidad en CHC
COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U., IBERDROLA
COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. y ENDESA ENERGÍA
XXI, S.L.U.
Por lo que se refiere al sector gasista, se muestra los resultados para el periodo
2013-2017.
Gráfico 6. Número de cambios desde el comercializador de último recurso hacia la
comercializadora libre del mismo grupo empresarial y porcentaje del total de salidas de
consumidores desde el comercializador de último recurso. Años 2013-2017. Ámbito
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nacional.
Fuente: CNMC
SW: Switching números de cambios intragrupo desde el comercializador de último recurso.
Sobre un total de 79.777 consumidores de gas natural que salieron del
comercializador de último recurso en 2017, el 47,1% eligieron a la
comercializadora libre del mismo grupo empresarial. En 2013 este porcentaje
se situó en el 61,9%. En el periodo analizado 2013-2017, 590.675
consumidores han cambiado de suministrador de gas natural, desde el
comercializador de último recurso, y el 55% de ellos (323.506) ha elegido a las
comercializadoras libres del mismo grupo empresarial para su suministro de
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gas natural. Por grupo empresarial, Iberdrola mostró el porcentaje más elevado
en 2017, con un 65,3% de consumidores que salieron de IBERDROLA
COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. hacia la
comercializadora libre del grupo. En términos absolutos, el grupo Gas Natural
Fenosa registró de forma sostenida en el tiempo la mayor cuota de mercado y
la comercializadora con más cambios a favor de su comercializadora libre en
2017 fue GAS NATURAL SUR SDG. S.A. con 25.848 (el 45,3% de los
consumidores que salen de este CUR). Por tanto, aunque en menor medida
que en el sector eléctrico, se registra una inercia al cambio de comercializador
desde el comercializador de último recurso de gas, al comercializador libre del
mismo grupo empresarial.
Por todo lo anterior, se concluye que en la situación actual la diferenciación
poco clara de los grupos integrados verticalmente, en la información y en
presentación de marca e imagen de marca ante los consumidores, estaría
afectando a la elección de comercializador por el consumidor y, en
consecuencia, a la dinámica competitiva del mercado minorista.
SEGUNDO. Iniciación del procedimiento.
Vistos los anteriores antecedentes, y de conformidad con lo establecido en el
artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y lo establecido en el artículo 25 de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión de los Mercados y la
Competencia, así como en los artículos 18 y 23 i) del Estatuto Orgánico de la
CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, el Director de
Energía procedió el día 16 de marzo de 2018 a acordar el inicio del
procedimiento para la adopción de una decisión jurídicamente vinculante en
relación con la obligación de las empresas distribuidoras de gas y electricidad y
comercializadoras de referencia que forman parte de un grupo verticalmente
integrado de no crear confusión a los consumidores en la información y en la
presentación de marca e imagen de marca.
El mismo día 16 de marzo de 2018 fue puesto a disposición vía telemática de
las sociedades mercantiles que a continuación se indican:
Las sociedades CHC COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U., GAS
NATURAL SUR SDG, S.A. NEDGIA ARAGÓN, S.A., NEDGIA CASTILLA-LA
MANCHA, S.A., NEDGIA CATALUNYA, S.A., NEDGIA MADRID, S.A., NEDGIA
NAVARRA, S.A., NEDGIA REDES DISTRIBUCIÓN DE GAS, S.A., NEDGIA
RIOJA, S.A., VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. VIESGO
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.A.U., ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.,
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TERAMELCOR, S.L., recibieron la notificación el mismo día 16 de marzo de
2018.
Por su parte, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. (SOCIEDAD
UNIPERSONAL), IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO,
S.A.U., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. y ENDESA ENERGÍA XXI,
S.L.U. recibieron la notificación el día 19 de marzo de 2018.
Las empresas NEDGIA ANDALUCÍA, S.A.; NEDGIA BALEARS, S.A., NEDGIA
CASTILLA Y LEÓN, S.A., NEDGIA CEGAS, S.A. y NEDGIA GALICIA, S.A.;
recibieron la notificación el día 20 de marzo de 2018, mientras que EDP
COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A., la recibió el siguiente día
23 de marzo de 2018.
Finalmente, a EMPRESA ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA, S.A. se le
notificó vía correo ordinario, al no estar dada de alta en el Registro Electrónico,
siendo recibida por esta empresa el día 23 de marzo de 2018.
En el acuerdo de inicio del procedimiento se confirió a las empresas un plazo
de diez días hábiles para que pudieran formular las alegaciones y aportar los
documentos que estimaran convenientes. A tales efectos, las sociedades
VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. y VIESGO
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. solicitaron ampliación de plazo mediante
escrito de 20 de marzo de 2018, que fue concedida mediante escrito del
Director de Energía de 26 de marzo de 2018. Por su parte las empresas
HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U, ENDESA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.
IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. (SOCIEDAD UNIPERSONAL)
e IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U.
solicitaron la ampliación de plazo mediante escrito de 23 de marzo, siendo
igualmente concedida mediante escrito del Director de Energía de 26 de marzo
de 2018.
TERCERO. Alegaciones de las partes al Acuerdo de inicio.
Las partes presentaron las alegaciones al Acuerdo de inicio que se refieren a
continuación:
a) Alegaciones de CHC COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA,
S.L.U.
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Por escrito de 2 de abril de 2018, CHC COMERCIALIZADORA DE
REFERENCIA, S.L.U. (en adelante CHC COR) efectuó las siguientes
alegaciones:
Que CHC COR cuenta con identidad societaria propia y que la
denominación CHC COR está presente en todas las comunicaciones
que mantiene la empresa con los consumidores.
Que CHC COR dispone de imagen de marca propia. Cada documento
emitido por CHC COR cuenta con su logotipo y el nombre de la
comercializadora aparece de manera expresa.
Que CIDE HCENERGIA, S.A. y CHC COR aparecen identificadas de
manera individualizada e independiente con sus propios canales de
comunicación con los consumidores en el listado de la CNMC.
Que no ven necesaria la adopción de medidas mediante una decisión
jurídicamente vinculante, puesto que ya se están aplicando medidas
para garantizar la diferenciación entre la actividad de mercado libre y la
de mercado regulado.
b) Alegaciones de GAS NATURAL SUR SDG, S.A., NEDGIA, S.A. (como
matriz de Sociedades distribuidoras de gas: NEDGIA CASTILLA-LA
MANCHA, S.A.; NEDGIA MADRID, S.A.; NEDGIA RIOJA, S.A.;
NEDGIA ARAGÓN, S.A.; NEDGIA CASTILLA Y LEÓN, S.A.; NEDGIA
GALICIA, S.A.; NEDGIA CEGAS, S.A.; NEDGIA BALEARS, S.A.;
NEDGIA ANDALUCÍA, S.A.; NEDGIA NAVARRA, S.A.; NEDGIA
CATALUNYA, S.A.; NEDGIA REDES DISTRIBUCIÓN DE GAS, S.A.) y
UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.
Por escrito de 28 de marzo de 2018, NEDGIA, S.A. (como matriz y
representante de las sociedades distribuidoras de gas: NEDGIA CASTILLA-LA
MANCHA, S.A.; NEDGIA MADRID, S.A.; NEDGIA RIOJA, S.A.; NEDGIA
ARAGÓN, S.A.; NEDGIA CASTILLA Y LEÓN, S.A.; NEDGIA GALICIA, S.A.;
NEDGIA CEGAS, S.A.; NEDGIA BALEARS, S.A.; NEDGIA ANDALUCÍA, S.A.;
NEDGIA NAVARRA, S.A.; NEDGIA CATALUNYA, S.A.; NEDGIA REDES
DISTRIBUCIÓN DE GAS, S.A.) y por escrito de 4 de abril de 2018 GAS
NATURAL SUR, SDG, S.A. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.,
efectuaron las siguientes alegaciones:
Que no se ha dado traslado del contenido concreto de la decisión
jurídicamente vinculante que se pretende dictar. Ello le priva de su
derecho a formular alegaciones en relación al contenido del acto que
constituye el objeto del presente procedimiento.
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Que una decisión que pretende ser aplicada a todas las empresas
distribuidoras y comercializadoras de referencia que formen parte del
mismo grupo empresarial que las empresas comercializadoras del
mercado minorista de suministro de electricidad y gas, tiene la
pretensión de norma reglamentaria, de aplicación y carácter general. Lo
contrario, esto es, considerar la decisión como un acto administrativo,
excluiría de su aplicación a aquellas sociedades o grupos de sociedades
de nueva creación a los que no se haya notificado la decisión.
Que la CNMC carece de potestad normativa, por lo que la decisión
jurídicamente vinculante no debe normar, innovar, estableciendo
obligaciones nuevas distintas a las previstas por la normativa
actualmente vigente, objetivo éste que únicamente puede realizarse a
través del correspondiente desarrollo reglamentario.
Que en cuanto a la parte de la decisión jurídica vinculante que reproduce
el contenido de la norma, se manifiesta como innecesario, por reiterar el
contenido de lo establecido en la norma y la parte que desarrolla lo
establecido en los referidos artículos de los textos normativos.
Que el contenido de la decisión no debería ir más allá de imponer a las
distribuidoras y comercializadoras una obligación de resultado. Es decir,
obligarles a cumplir, si no lo están haciendo ya, con lo que ya disponen
las normas anteriormente citadas, debiendo ser cada empresa la que
concrete cuál es la mejor manera de cumplir esa finalidad, atendida su
propia realidad.
Finalmente, por escrito de 4 de abril de 2018, efectuó alegaciones, de idéntico
contenido a las anteriormente resumidas, GAS NATURAL SERVICIOS, SDG,
S.A., comercializadora libre del grupo GAS NATURAL FENOSA. Se señala, no
obstante que la referida sociedad, en cuanto que empresa comercializadora
libre, no tiene la condición de interesado en el presente procedimiento,
condición que, además, no ha sido solicitada en su escrito.
c) Alegaciones de VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA,
S.L. y VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.
Por escrito de 9 de abril de 2018, VIESGO COMERCIALIZADORA DE
REFERENCIA, S.L. y VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. efectuaron
las siguientes alegaciones:
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Que disponen de una marca e imagen de marca propias que utilizan en
su relación diaria con los consumidores.
Que VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. cuenta con su propia
dirección de página web (www.viesgodistribucion.com) y que la página
web corporativa (https://www.viesgo.com/es/) está diseñada para que el
usuario pueda identificar, acceder y distinguir la información relacionada
con las diferentes actividades que realizan las diferentes empresas del
grupo Viesgo.
Que la normativa española extiende la obligación de no confusión
establecida a las distribuidoras por la Directiva 2009/72/CE, a las
comercializadoras de referencia.
Que si todos los consumidores saliesen al mercado a precio libre no
existiría tal sociedad (la comercializadora de referencia) y, por tanto,
huelga toda obligación que subyace de la normativa española de
separar una marca cuando la normativa europea tan solo prevé la
separación funcional en su vertiente de marca entre el negocio
liberalizado (comercialización) y el negocio regulado (distribución).
Que respecto al elemento objetivo “[…] e imagen de marca” la citada
Directiva no incluye referencia alguna a la imagen de marca. Las partes
no encuentran ventaja competitiva en la aplicación y en la introducción
del inciso imagen de marca”, sino más bien su introducción conllevaría
costes materiales adicionales e innecesarios, no justificados por ende en
la normativa europea.
Que no existe impedimento u obstáculo alguno de que la CNMC apruebe
nuevas medidas siempre que la disposición en que se traduzca la
decisión -de contenido desconocido al tiempo en que se redactó el
escrito - sea: i) vital para la arquitectura industrial del sector energético;
ii) redunde en su buen funcionamiento; iii) sea fácilmente operativa; iv)
garantice la defensa de sus consumidores y v) no afecte a la actividad
de comercialización liberalizada.
Que las medidas que resulten necesarias deberán respetar los principios
de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia, siempre en claro beneficio de los
consumidores.
d) Alegaciones de EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO,
S.A. e HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U.
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Por escrito de 10 de abril de 2018, EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO
RECURSO, S.A. e HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U.
efectuaron las siguientes alegaciones:
Que valoran positivamente la iniciativa de la CNMC pues confían que
contribuirá a fijar unos criterios claros y objetivos, que resultan
necesarios para concretar la genérica obligación legal de no crear
confusión en la información, la marca y la imagen de marca de las
sociedades que desarrollan actividades reguladas respecto a la
identidad propia de las empresas de su grupo empresarial que realicen
actividades de comercialización.
Que el establecimiento de tales criterios facilitará el cumplimiento de la
Ley, proporcionando a los agentes la necesaria información y seguridad
jurídica respecto al alcance y correcta aplicación de la norma.
Que ha iniciado un proceso interno de revisión a la vista de los trabajos
que se están desarrollando para las sociedades reguladas del grupo
EDP en Portugal, el cual se encuentra actualmente en curso.
Que, una vez que se fijen los criterios por parte de la CNMC, la decisión
jurídicamente vinculante prevea un plazo suficiente para que las
empresas puedan adaptarse a los criterios que se establezcan.
EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A. considera
que el regulador debería incluir la obligación de las comercializadoras de
referencia de utilizar una marca idéntica para todas ellas o al menos lo
más parecida posible, de tal forma que no se pueda identificar a los
clientes regulados con ninguna empresa del sector, y de forma que sea
una marca única a nivel nacional que pueda llegar a ser identificada con
el suministro regulado por todos los consumidores. Considera que de
esta forma se conseguiría mejorar la comprensión del consumidor sobre
la situación de su suministro de electricidad. Así, el logotipo de la factura
sería el mejor medio para que el consumidor sepa si está siendo
suministrado bajo la tarifa regulada o no. También creen que el
consumidor comprendería que cambiarse a una comercializadora “con
marca” supone pasarse al mercado libre y viceversa. Con ello, además,
se pondría en igualdad de condiciones a todas las comercializadoras
libres para competir entre ellas, dado que al quedar las
comercializadoras de referencia totalmente desvinculadas de los signos
identificativos de los grupos empresariales a los que pertenecen, la
fidelización del cliente a su suministrador tradicional no supondría ningún
obstáculo para la elección clara de comercializador por parte del
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consumidor (eliminándose así los tres efectos nocivos que se ponen de
manifiesto en el Acuerdo de inicio del presente procedimiento).
e) Alegaciones de EMPRESA ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA,
S.A.
Por escrito de 10 de abril de 2018, EMPRESA ALUMBRADO ELÉCTRICO DE
CEUTA, S.A. efectuó las siguientes alegaciones:
Que debe ser rechazada o al menos cuestionada la conclusión de que
una elevada concentración y/o inercia de los consumidores domésticos a
ser suministrados por el comercializador del grupo empresarial del
distribuidor se debe a un supuesto comportamiento en el que se induce
a confusión al consumidor. La explicación de la tendencia a ser
suministrado por el comercializador del grupo empresarial del
distribuidor podría ser el resultado, de las ventajas que considera el
consumidor doméstico le reporta el cambio de suministrador.
Que a expensas de las medidas que finalmente puedan adoptarse
debería respetarse la posibilidad de mantener las denominaciones
sociales y las marcas que ostentan las empresas que desarrollan ambas
actividades. Ello por el valor que para las mismas supone dicha marca,
máxime cuando se trata de empresas, con una larga tradición y muchos
años de existencia.
Que las medidas tendentes a evitar causar confusión en el consumidor
deben centrarse en la adecuación y necesaria diferenciación en la
representación gráfica de los logos correspondientes a las diferentes
empresas y actividades de un grupo integrado.
Que el grupo empresarial al que pertenece ha desarrollado diferentes
representaciones gráficas del logo del grupo empresarial para cada
actividad de comercialización.
Que en aquellos supuestos en los que se considerara que pueden
inducir a confusión del consumidor, las medidas consistentes en la
modificación del logo de la compañía, las comunicaciones escritas y
electrónicas (a través de la página web) a los consumidores o la
modificación de la estrategia de la empresa y su forma de presentación
(uniformes, coches de empresa, etc.) resultarían, con la debida
ejecución y rigor en su implementación, idóneas y suficientes a efectos
de la consecución del fin perseguido mediante la decisión jurídicamente
vinculante.
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Que el “riesgo de confusión”, aparece establecido en la Jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
17
: “El riesgo de confusión
debe apreciarse, en particular, en relación con la percepción que tiene el
público pertinente de los productos o servicios, que es el consumidor
medio de tales productos o servicios, normalmente informado y
razonablemente atento y perspicaz. (…) la existencia de tal riesgo debe
apreciarse según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
teniendo en cuenta globalmente todos los factores relevantes del caso
controvertido. Esa apreciación incluye una comparación gráfica, fonética
o conceptual de los signos en conflicto, teniendo en cuenta,
particularmente, sus elementos distintivos y dominantes”.
Que, ante la posibilidad de instrumentar medidas de carácter vinculante
en orden a evitar la confusión de marca e imagen de marca, resulta
prioritario, a criterio de la empresa, la adopción de medidas que impidan
las prácticas engañosas de captación de clientes, así como de cambio
de comercializador sin consentimiento.
f) Alegaciones de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. y de
ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.
Por escritos de 10 y 11 de abril de 2018, ENDESA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.L.U. y de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., respectivamente,
efectuaron las siguientes alegaciones:
Que no se ha dado traslado del contenido concreto de la decisión
jurídicamente vinculante que se pretende dictar. Ello le priva de su
derecho a formular debidamente las alegaciones que considere
pertinentes.
Que no existe tal confusión ni tampoco se ha probado que los referidos
efectos en cuanto al grado de concentración existente en el mercado e
inercia al cambio de comercializador traigan causa directa de la
supuesta confusión, ni se ha demostrado que dichos actos estén
generando una ventaja ilícita en el mercado.
Que ante la imposibilidad de encontrar una prueba directa que permita
evidenciar la supuesta confusión, la Administración aplica una prueba
indirecta por presunciones que, en absoluto, cumple los requisitos
17
Caso Loutfi Management Propriété intellectuaelle SARL contra AMJ Meatproducts NV y
Halalsupply NV. Sentencia TJCE 2015/255.
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constitucional y jurisprudencialmente exigibles. Ello debido a que los
indicios de confusión no han sido debidamente probados, no existe una
probada relación de causalidad entre dichos indicios y los aludidos
efectos en el mercado y, por el contrario, existen explicaciones
alternativas que justifican la estructura de mercado identificada.
Que la propia CNMC ha reconocido, en expedientes previos relativos a
prácticas similares a las que supuestamente tienen lugar en el
procedimiento de referencia, que la utilización del logo de un grupo
integrado verticalmente no produce una afectación significativa en la
competencia
18
. Lo que permite demostrar, según la empresa, que la
relación de causalidad entre la supuesta confusión y los aludidos efectos
en el mercado es inexistente.
Que existen justificaciones alternativas que permiten explicar la inercia
del consumidor doméstico hacia el cambio de suministrador o el grado
de concentración existente en el mercado minorista de suministro a
clientes domésticos justificaciones que nada tienen que ver con la
aludida confusión que es objeto del presente expediente. Y ello porque:
o Desde el punto de vista de la estructura de la oferta, la propia
CNMC ha reconocido que los consumidores residenciales “no
dedican elevados recursos a la búsqueda de información y a la
comparación de ofertas comerciales para realizar el cambio de
suministrador” y que éstos se caracterizan, a su vez por su
reducido tamaño, estacionalidad en su consumo, capacidad de
negociación y acceso a la información de ofertas comerciales
reducidos” características que, analizadas en su conjunto,
permiten explicar la inercia del consumidor doméstico hacia el
cambio de suministrador.
o El establecimiento de precios regulados por debajo de los costes
de comercialización distorsiona la competencia y obstaculiza la
posibilidad de competir por parte de las comercializadoras del
segmento libre de mercado, generando las consecuentes
barreras de entrada. Y que la CNMC no ha dudado en señalar
que establecer márgenes de comercialización inferiores a
aquellos que obtendría un comercializador libre podría afectar
negativamente al desarrollo del mercado minorista y podría ir en
contra de lo establecido en el artículo 17.1 LSE, llegándose
18
Resolución CNMC de 18 de febrero de 2016 (Expediente S/DC/0515/14 Comercializadoras
Electricidad).
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incluso a señalar que “para un eficaz desarrollo del mercado
minorista sería necesario establecer una hoja de ruta para la
desaparición del PVPC”.
Que las obligaciones que se impongan en el marco del procedimiento de
referencia no deberían ser las mismas para las empresas distribuidoras
y comercializadoras de referencia pues las funciones y posición en el
mercado, de unas y otras, difieren sustancialmente. Se trata de
empresas con funciones distintas que operan en mercados distintos y
sin que, en ningún caso, sea admisible que a través del presente
procedimiento y de forma solapada, se intenten aplicar obligaciones en
materia de separación de actividades propias del ámbito de la
distribución.
Que las comercializadoras de referencia operan en el mismo mercado
que las comercializadoras libres. No existe un mercado de suministro
doméstico regulado diferenciado del mercado de suministro doméstico
liberalizado. Por ello, las medidas a aplicar deberían estar también
diferenciadas, debiendo evitar una excesiva intervención del mercado de
comercialización a clientes domésticos.
Que las medidas que se adopten en el presente procedimiento lleven
reconocidos los costes asociados a las mismas costes que, en ningún
caso, deberán ser desproporcionados.
Que la decisión jurídicamente vinculante que se pretende adoptar en el
procedimiento de referencia tiene naturaleza reglamentaria, para cuyo
dictado la CNMC carecería de competencia.
o Que las decisiones jurídicamente vinculantes dictadas al amparo
del artículo 25 de la Ley 3/2013 y artículos 18 y 23 del Estatuto de
la CNMC constituyen actos administrativos, sin que la CNMC
tenga potestad para dictar disposiciones de carácter general o
naturaleza reglamentaria.
o Que las Disposiciones finales cuarta y sexta de la LSE y LSH,
habilitan expresamente al Gobierno -y no al regulador- para que,
en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones
reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de
dichas leyes.
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o Que el acto administrativo es algo ya ordenado y limitado a
ejecutar y cumplir una ordenación previa, por lo que se agota con
su cumplimiento.
o Que la decisión jurídicamente vinculante no consiste en la
aplicación de una norma, esto es, en un acto de materialización,
de simple ejecución, destinado a agotarse con su aplicación,
como se espera de un acto administrativo, sino que se trata
previsiblemente de una disposición de carácter general, cuyo
objeto es establecer una regulación y dar un nuevo régimen a las
materias señaladas -susceptible, a su vez, de ser aplicada una
pluralidad indeterminada y genérica de supuestos.
o Que dicha decisión podría tener vocación de permanencia, en
tanto en cuanto, afectan a atributos de identidad tan permanentes
como son los valores de la marca y el logo de una compañía.
o Que la decisión jurídicamente vinculante va más allá de una
obligación de resultado.
Que a través de la prohibición de los actos de confusión, se pretende
garantizar la correcta identificación del origen de los productos u origen
empresarial. Sin embargo, la modificación de la marca actualmente
utilizada por Endesa Energía XXI generaría, en su opinión, el efecto
contrario: una clara confusión sobre la identidad y origen empresarial de
los productos ofrecidos por la parte, en perjuicio del consumidor.
Que la imagen de marca Endesa recoge a través del término
“Comercializadora de Referencia”, la actividad empresarial desarrollada
por Endesa Energía XXI. Lo mismo ocurre con Endesa Distribución
Eléctrica y su actividad de Distribución de electricidad. Según la Parte,
cualquier consumidor medio, mínimamente informado, atento y
perspicaz debería apreciar estas identidades empresariales si se tienen
en cuenta, además, las obligaciones informativas que la normativa
sectorial ha establecido al respecto a las distribuidoras (Real Decreto
485/2009) y a las comercializadoras de referencia (Real Decreto
216/2014).
Que en el marco de un expediente sancionador incoado por la Dirección
de Competencia relativo a la supuesta utilización de la factura de los
clientes acogidos a PVPC para dar publicidad de los servicios ofrecidos
por la comercializadora libre (Expediente S/DC/0552/15 AGIC), la parte
ha presentado compromisos destinados a solucionar la supuesta
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distorsión del comportamiento económico de dichos consumidores a
favor del grupo. Y que dichos compromisos deberían ser más que
suficientes para eliminar cualquier potencial e hipotético riesgo de
afectación de la dinámica competitiva del mercado minorista”. Alega
que debido a las preocupaciones manifestadas por la Dirección de
Energía y por la Dirección de Competencia, son coincidentes, no le
parece necesario que, a través del presente procedimiento, proceda
introducir nuevas y adicionales medidas.
g) Alegaciones de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.
(SOCIEDAD UNIPERSONAL) e IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN
DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U.
Por escritos de 11 y 12 de abril de 2018, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.A. (Sociedad Unipersonal) (en adelante Iberdrola Distribución)
e IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. (en
adelante IBERCUR), respectivamente, efectuaron las siguientes alegaciones:
Que rechazan las afirmaciones de la CNMC referidas a la confusión de
la presentación e imagen de marca de Iberdrola Distribución con las
empleadas por las empresas comercializadoras del grupo y de
IBERCUR con respecto a Iberdrola Clientes. En consecuencia, no ven
necesaria la adopción de las medidas indicadas en el Acuerdo de inicio
respecto de Iberdrola Distribución e IBERCUR porque no generan
confusión alguna, menos aún con trascendencia para impactar en el
mercado.
Que Iberdrola Distribución e IBERCUR han cumplido con todas sus
obligaciones en materia de información a clientes, identidad corporativa
y presentación e imagen de marca.
Que en ninguno de los antecedentes del Acuerdo de inicio se refiere a
Iberdrola Distribución ni a IBERCUR, ni se analizan de forma particular.
o “El primer plan de Hogares realizado por la CNMC en 2014”. La
CNMC ya no pregunta a los hogares si conocen “la diferencia
entre el comercializador y distribuidor de energía”, por lo que
según las partes esta cuestión dejó de suscitar el interés del
regulador desde entonces y hasta la incoación del presente
procedimiento.
o El informe del CEER de abril de 2016 no puede presentarse como
una “evidencia” de un organismo independiente, ya que su
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contenido se basó exclusivamente en la información aportada por
los distintos reguladores nacionales; es decir, todos los datos de
España que aparecen en el informe del CEER provienen de la
CNMC. Señalan la opinión del regulador británico (OFGEM), de la
que se deduce que las similitudes entre los logos de los
distribuidores y comercializadores no causan distorsiones en el
mercado minorista inglés.
o Los diversos informes y resoluciones de la CNMC. Según la Parte
ninguno de ellos se refieren a la actividad de distribución eléctrica,
sino que abordan problemas propios de la comercialización y del
sector del gas. Tampoco se refieren a IBERCUR.
o Las denuncias de las Asociaciones de consumidores. Las partes
señalan que no han podido tener acceso a las denuncias de la
OCU y de UCE-Asturias y que desconocen si se refiere a la
actividad de distribución y, en particular, a Iberdrola Distribución y
a IBERCUR. Y que si la CNMC pretendiera adoptar alguna
información basándose en simples denuncias, al menos debería
incorporarlas al presente expediente administrativo y dar a los
interesados (particularmente a los “denunciados”, que no han
solicitado en momento alguno del procedimiento el acceso al
expediente) la posibilidad de rebatir las afirmaciones que en ellas
se pudieran contener.
o Que ninguna de las fuentes de información que se citan ha hecho
un análisis de las actuaciones de Iberdrola Distribución y de
IBERCUR desde que a finales del año 2013 el artículo 12.3 LSE
impusiera esta obligación.
Que a la hora de valorar si existen distorsiones en el mercado y las
medidas que podrían adoptarse para corregirlas, la CNMC ha de hacer
un análisis dinámico de la evolución de la competencia en las zonas
donde operan empresas verticalmente integradas.
Que dado que el grado de cumplimiento de la obligación de no generar
confusión por parte de todos los grupos verticalmente integrados pudiera
no haber sido homogéneo, es imprescindible analizar individualmente la
situación de cada cual a fin de determinar si se han de adoptar medidas,
qué tipo de medidas y a quién se imponen.
Que antes de iniciar un procedimiento de esta naturaleza, se debería
haber realizado un estudio más exhaustivo, dinámico e individualizado
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de la situación de cada sociedad dentro de cada grupo verticalmente
integrado dentro de cada uno de los dos sectores examinados.
Que desde 2013 Iberdrola Distribución y desde 2012 IBERCUR han
llevado a cabo una serie de actuaciones e inversiones para diferenciar
su marca e imagen de marca de la de la comercializadora libre del grupo
y han tratado de evitar cualquier riesgo de confusión. Dicha actuación
(renunciar a la estrategia visual de la marca pérdida de peso relativo
del nombre de Iberdrola y mención expresa a la actividad que
desempeña la sociedad con letras del mismo tamaño) es un evidente
esfuerzo para facilitar al consumidor el proceso de diferenciación entre
sociedades y evitar eventuales confusiones.
o En todas las comunicaciones con clientes se identifican con su
logo propio y su denominación social o nombre comercial.
o Que el logotipo que la Parte emplea desde 2012 incluye un
descriptivo claro y en mayúsculas (del mismo tamaño que la
palabra “IBERDROLA”) con la actividad que realiza,
“DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA”/”COMERCIALIZACIÓN DE
ÚLTIMO RECURSO”. La referencia a la actividad que
desempeñan, por su tamaño y localización en el logo, adquiere
gran presencia en la imagen de marca de ambas sociedades.
o Que la denominación social de las partes permite apreciar
fácilmente la actividad del sector eléctrico que desempeña.
o Que el 1 de julio de 2009 Iberdrola Distribución habilitó una línea
de teléfono propia y una dirección de correo electrónico
diferenciada para poder atender cualquier incidencia técnica que
estuviera relacionada con su actividad de distribución. Y que
desde 2016, IBERCUR tiene un número de teléfono propio para
atender a sus clientes de electricidad.
o Que la distribuidora y la comercializadora de referencia del grupo
Iberdrola tienen su propia página web independiente de la
corporativa. Y que, al hacer búsqueda a través de buscadores,
aparecen dichas direcciones web.
o En la web de Iberdrola Distribución predomina el blanco (a
diferencia de lo que ocurre en las webs de otras sociedades del
grupo), la tipografía también es distinta, la barra del menú es más
redonda, las imágenes que aparecen son simples, el campo
léxico es el propio del negocio de la distribución y se habla de
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“consumidores” en lugar de “clientes”. Los códigos de colores
empleados en la web de IBERCUR (azul, naranja y verde) son
distintos al de IBERCLI (domina el verde).
o En sus respectivas páginas web se incluyen los logos de Iberdrola
Distribución/IBERCUR y se indica al usuario que está en
“Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.”/”Iberdrola Comercialización
de último recurso”. Y solo se ofrecen servicios propios de la
actividad de distribución/ofertas del comercializador de referencia.
Los datos de contacto que aparecen en la página web (su número
de teléfono y su dirección de correo electrónico) son los de
Iberdrola Distribución/IBERCUR.
o Que la aplicación individualizada para dispositivos móviles que se
descargan los usuarios pertenece a Iberdrola
Distribución/IBERCUR. Su logo es la primera imagen que aparece
nada más abrir la aplicación.
Que Iberdrola Distribución no tiene presencia de marca frente a los
consumidores (a los que no se dirige y los que, por tanto, difícilmente
podrá confundir con la suministradora del grupo, en opinión de la Parte).
Que no conoce exactamente qué medidas pretende adoptar la CNMC en
el seno del presente procedimiento ni ha dispuesto del tiempo necesario
para evaluar con mayor precisión los daños que se podrían derivar de
las mismas.
Que las imposiciones de la CNMC podrían llegar a ocasionar un grave
perjuicio patrimonial a las partes. Y por ello las inversiones que hagan
para dar cumplimiento a tales medidas deberán ser reconocidas como
un nuevo coste de comercialización a efectos del cálculo del PVPC.
Que no solo verían como sus inversiones en diferenciar sus marcas e
imagen de marca desde 2013 pierde su sentido económico, sino que
además debería reemplazar su actual marca de todas las ubicaciones
blicas en las que aparece (rótulo de instalaciones, vehículos,
uniformes de sus trabajadores, edificios, arquetas, etc.) y realizar una
campaña de comunicaciones para dar a conocer la nueva marca.
Finalmente, en fecha 12 de abril de 2018, Iberdrola España, S.A., matriz del
grupo Iberdrola en España presentó escrito. Ha de indicarse que la matriz no
fue notificada en el presente procedimiento al considerar que sus dos filiales,
tanto la distribuidora como la comercializadora de referencia eran los
interesados, al ser las sociedades mercantiles sobre las que recae la obligación
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del artículo 12.3 LSE, estando con ello el grupo Iberdrola convenientemente
representando en este procedimiento.
Así mismo el escrito de Iberdrola España, S.A. no justifica ni solicita el
reconocimiento de su condición de interesado en los términos del artículo 4 de
la Ley 39/2015. Simplemente ha enviado un escrito que no puede ser incluido
en el presente resumen de las alegaciones en tanto que, como deja bien claro,
los artículos 73 y 76 de la Ley 39/2015 tanto el cumplimiento de los trámites
como las alegaciones han de realizarse por los interesados
Esta consideración no afecta en modo alguno a los derechos de las sociedades
del grupo que sí tienen la condición de interesados, Iberdrola Distribución e
IBERCUR, en tanto que pueden, en el trámite de audiencia, presentar los
documentos y justificaciones que estimen pertinentes, entre ellos, el citado
escrito de su matriz.
h) Alegaciones de TERAMELCOR, S.L.
TERAMELCOR, S.L. no ha efectuado alegaciones al acuerdo de inicio.
CUARTO.- Ampliación del plazo para resolver el procedimiento.
Con fecha 23 de mayo de 2018 la Sala de Supervisión Regulatoria, de
conformidad con lo previsto en el artículo 23.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, acordó ampliar en tres meses adicionales el plazo máximo de
resolución y notificación del presente procedimiento. Todo ello atendiendo a los
motivos señalados en la citada Resolución
Este acuerdo fue puesto de manifiesto a las interesadas con fecha 25 de mayo
de 2018 a través de su notificación electrónica, siendo oportunamente leído por
todas ellas a excepción de las empresas GAS NATURAL SUR, SDG, S.A.,
NEDGIA ANDALUCÍA, S.A., NEDGIA CASTILLA Y LEON, S.A. y NEDGIA
GALICIA, S.A., las cuales no procedieron a su lectura, por lo que de
conformidad con lo establecido en al artículo 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, se dio por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
Por su parte, la resolución de ampliación de plazo fue notificada a EMPRESA
DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA, S.A., a través de correo
certificado, con fecha 4 de mayo de 2018.
QUINTO.- Trámite de audiencia.
Con fecha 21 de junio de 2018 el Director de Energía confirió a las interesadas
trámite de audiencia, remitiendo a todas ellas la “Propuesta para la adopción de
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una decisión vinculante relativa al cumplimiento efectivo de la obligación legal
por las empresas distribuidoras y Comercializadoras de referencia
pertenecientes a grupos integrados, a no crear confusión a los consumidores
en la información, presentación de marca e imagen de marca. En la misma
notificación se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que las interesadas
pudieran efectuar alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que
estimaran pertinentes en el plazo de días.
En la Propuesta de Resolución remitida a las empresas el Director de Energía
propone a la Sala de Supervisión Regulatoria que adopte las medidas relativas
a la presentación de marca, a su imagen de marca y a la información con el
consumidor que en el texto se describen, con respecto a las empresas
distribuidoras de gas natural y electricidad (en el caso de sector de electricidad,
aquellas con más de 100.000 clientes conectados a sus redes) y
comercializadoras de referencia o de último recurso que formen parte de
grupos empresariales que integren igualmente sociedades que comercializan
en mercado libre electricidad y gas natural.
Se propone asimismo conceder a los interesados un plazo de seis meses para
su cumplimiento, pudiendo aportar a la CNMC para su valoración, en los tres
primeros meses, las medidas para concretar su adaptación al contenido del
acuerdo. Las medidas que se proponen se particularizan, para cada una de las
empresas interesadas, en el anexo incorporado a la propuesta de resolución.
El mismo día 21 de junio de 2018 fue recibida la notificación del trámite de
audiencia por las empresas CHC COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA,
S.L.U., EDP COMERCIALIZADORA DE ULTIMO RECURSO, S.A., ENDESA
DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U., HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION
ELECTRICA, S.A.U., NEDGIA ARAGON, S.A., NEDGIA BALEARS,
S.A., NEDGIA CASTILLA-LA MANCHA, S.A, NEDGIA CATALUNYA, S.A,
NEDGIA CEGAS, S.A., NEDGIA MADRID, S.A., NEDGIA NAVARRA,
S.A., NEDGIA REDES DISTRIBUCION DE GAS, S.A., NEDGIA RIOJA, S.A.,
TERAMELCOR, UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A., VIESGO
COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. y VIESGO DISTRIBUCION
ELECTRICA, S.L.
Por su parte, IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ULTIMO RECURSO,
S.A.U e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U. recibieron la
notificación el día 25 de junio de 2018, mientras que ENDESA ENERGIA XXI,
S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL lo hizo el siguiente día 26 de junio de 2018 y
ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA, S.A. el 27 de junio de 2017.
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Las empresas GAS NATURAL S.U.R. SDG, S.A. NEDGIA ANDALUCÍA, S.A.,
NEDGIA CASTILLA Y LEÓN, S.A. y NEDGIA GALICIA, S.A., a pesar de tener
puesto a su disposición el documento a través de notificación electrónica, no
procedieron a su lectura, por lo que de conformidad con lo establecido en al
artículo 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se dio por efectuado el trámite
siguiéndose el procedimiento.
La sociedad VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. solicitó
ampliación de plazo para efectuar alegaciones con fecha 21 de junio de 2018,
VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. lo hizo el día 22 de junio de 2018 y
ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. el siguiente 25 de junio de 2018
Por su parte, ENDESA ENERCIA XXI, S.L.U. e IBERDROLA DISTRIBUCION
ELECTRICA, S.A.U. solicitaron igualmente la ampliación con fecha 26 de junio
de 2018 mientras que IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO
RECURSO, S.A. lo hizo el 27 de junio de 2018.
Por acuerdo de fecha 27 de junio de 2017, que fue debidamente notificado a
las solicitantes, la Dirección de Energía acordó la ampliación del plazo de
alegaciones en cinco días adicionales.
SEXTO.- Alegaciones presentadas por los interesados en el trámite de
Audiencia.
Se han presentado los escritos de alegaciones que se resumen a continuación,
en relación a la propuesta de resolución.
a) Alegaciones de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. y de
ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.
Por escritos de 12 y 17 de julio de 2018, ENDESA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.L.U. y de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., respectivamente,
efectuaron las siguientes alegaciones:
En primer lugar, se reiteran en las alegaciones presentadas al acuerdo de
inicio. Adicionalmente señalan que la obligación de separación de marcas
devendría innecesaria habida cuenta que la Propuesta de Directiva de
electricidad [COM (2196)864] prevé la eliminación progresiva de los precios
regulados al objeto de limitar las intervenciones únicamente en el ámbito de los
consumidores vulnerables y sólo durante un periodo transitorio, mientras que la
obligación de separación de marcas refuerza artificialmente el segmento
regulado que a juicio de la Comisión debe desaparecer.
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Niegan que haya existido por parte de las sociedades del grupo ENDESA una
voluntad planificada de crear marcas y denominaciones sociales, sino que, por
el contrario, la decisión de designar a los COR (antes denominados CUR)
deriva de la decisión del Gobierno en su día manifestada a través del Real
Decreto 485/2009.
Se reiteran en que todas las medidas que se adopten en el presente
procedimiento lleven reconocidos los costes asociados a las mismas costes
que, en ningún caso, deberán ser desproporcionados.
Apuntan asimismo que las medidas propuestas afectan a derechos
fundamentales de las sociedades del grupo ENDESA como la libertad de
empresa o el derecho a la propiedad. A estos efectos señalan que las “marcas”
y demás signos distintivos, así como la “denominación social” tienen un valor
económico y están “dentro del comercio” y consideran que las actuaciones
pretendidas por la CNMC en la propuesta constituyen un gravamen económico
para las empresas de una extraordinaria onerosidad.
b) Alegaciones de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.
(SOCIEDAD UNIPERSONAL) e IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE
ÚLTIMO RECURSO, S.A.U.
Por escritos de 16 de julio de 2018, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
S.A.U. e IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U.
han formulado las siguientes alegaciones:
En primer lugar, muestran su voluntad a colaborar en la implantación de las
medidas propuestas (“Iberdrola Distribución anticipa que no va a oponerse a la
implementación de estas medidas”; IBERCUR está dispuesta a seguir
adoptando medidas que sean razonables y sensatas”), pero no comparten el
procedimiento seguido por la CNMC de aplicar una decisión jurídicamente
vinculante. Argumentan que la CNMC no tiene habilitación para dictar estas
medidas y que no puede adoptar decisiones jurídicamente vinculantes en
cualquier materia, sosteniendo que en el presente caso la decisión que
pretende adoptar la CNMC es una auténtica norma reglamentaria.
Adicionalmente, solicitan que los costes sean reconocidos en el margen de
gestión comercial y en la retribución de distribución, respectivamente.
En relación con las medidas concretas que se proponen, solicitan una
modificación de los plazos de cumplimiento, de forma que sean seis meses
desde que la CNMC valide las posibles propuestas que puedan presentar las
empresas, al considerar que ese es el tiempo necesario para implementar las
propuestas (diseño del nuevo logo y la nueva denominación social, adopción
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de los acuerdos sociales necesarios para su modificación, inscripciones
registrales de las nuevas marcas e imágenes de marca, modificaciones de la
página web, la aplicación, los sobres y los modelos de comunicaciones con los
usuarios, acciones de comunicación para dar a conocer la nueva imagen).
Respecto al plazo para reemplazar la identificación de marca en vehículos y
ropa de trabajo, se considera que dicha actuación debería hacerse coincidir
con la finalización del plazo de vida útil.
Finalmente, en el caso de IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO
RECURSO, S.A.U. se solicita que no se adopten medidas de separación en el
canal presencial (“la diferenciación de marca e imagen de marca no implica el
establecimiento de puntos de atención presencial separados”), en la medida en
que dicho canal no aparece como obligatorio en la normativa sectorial y que no
está siendo retribuido. Argumentan que si la CNMC no aceptara prestar
servicios con las mismas oficinas con la debida separación, Iberdrola CUR se
vería obligada a no atender a los clientes COR en las oficinas ubicadas en
Comunidades que no hayan impuesto esa obligación, y a incurrir en gastos
adicionales en Comunidades que sí exigen un canal presencial (Cataluña,
Extremadura y próximamente Andalucía).
c) Alegaciones de CHC COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U.
Por escrito de 6 de julio de 2018, CHC Comercializadora de referencia, S.L.U.
(en adelante CHC COR) efectuó las siguientes alegaciones:
Considera que las medidas que finalmente puedan adoptarse deberían
respetar la posibilidad de mantener las denominaciones sociales ya registradas
en el Registro Mercantil y la marca comercial y la imagen de marca definidas
por política de marketing y que ostentan las empresas que desarrollan ambas
actividades, siempre y cuando exista un mínimo de diferenciación en el nombre
e imagen. Destaca el hecho de que el Real Decreto 983/2014, de 21 de
noviembre, designó como COR en todo el territorio español a CHC
COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U. estando ya vigente la Ley
24/2013. En el momento de la designación no se puso objeción alguna al
nombre del nuevo comercializador por existir la posibilidad de crear confusión
con la comercializadora de mercado libre de su mismo grupo.
Reitera que CIDE HCENERGIA, S.A. y CHC COMERCIALIZADORA DE
REFERENCIA, S.L.U. tienen denominación social y nombre comercial propios
y diferentes (con una parte en común, pero diferentes). Además, aparecen
identificadas de manera individualizada e independiente con sus propios
canales de comunicación con los consumidores en el listado de la CNMC.
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Señala que, al imponer medidas respecto a la presentación de marca e imagen
de marca, deberían ser reconocidos los costes asociados de éstas, los cuales
que no deberían ser totalmente desproporcionados.
Argumenta que CHC COR cuenta con identidad societaria e imagen propias y
que la denominación CHC COR y logotipo están presentes en todas las
comunicaciones que mantiene la empresa con los consumidores.
Como conclusión señalan que pese a que CHC COR pertenece al grupo
empresarial de CHC ENERGÍA, ambas comercializadoras desarrollan su
actividad de manera independiente, y prestando al consumidor un servicio
personalizado según su elección de contratación, por lo que entienden que la
decisión que se adopte sobre marca e imagen de marca deberá imponer
únicamente matizaciones sobre la actual situación y no cambios completos y
profundos ni en las razones sociales que figuran en el registro mercantil, ni en
las gamas de colores de las imágenes de marca, ni en los nombres
comerciales.
d) Alegaciones de GAS NATURAL SUR SDG, S.A., NEDGIA, S.A. (como
matriz de Sociedades distribuidoras de gas: NEDGIA CASTILLA-LA
MANCHA, S.A.; NEDGIA MADRID, S.A.; NEDGIA RIOJA, S.A.; NEDGIA
ARAGÓN, S.A.; NEDGIA CASTILLA Y LEÓN, S.A.; NEDGIA GALICIA,
S.A.; NEDGIA CEGAS, S.A.; NEDGIA BALEARS, S.A.; NEDGIA
ANDALUCÍA, S.A.; NEDGIA NAVARRA, S.A.; NEDGIA CATALUNYA,
S.A.; NEDGIA REDES DISTRIBUCIÓN DE GAS, S.A.) y UNIÓN FENOSA
DISTRIBUCIÓN, S.A.
A través de escrito de 18 de julio de 2018, GAS NATURAL SUR SDG, S.A.
pone de manifiesto las siguientes actuaciones:
En cuanto a la presentación de marca (denominación social): señala que se ha
modificado la denominación social, pasando de GAS NATURAL SUR, SDG,
S.A. a COMERCIALIZADORA REGULADA, GAS&POWER, S.A. En su opinión,
la actual denominación no genera confusión con la denominación social de las
sociedades comercializadoras del Grupo NATURGY, esto es GAS NATURAL
COMERCIALIZADORA, S.A. y NATURGY IBERIA, S.A. (anteriormente, GAS
NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.).
En cuanto a la imagen de marca: COMERCIALIZADORA REGULADA, GAS&
POWER ha remitido su nuevo logotipo a los efectos que la CNMC puede
comprobar el cumplimiento de esta medida.
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En cuanto a la información que remitan o intercambien con el consumidor
medio final doméstico: señala que se están modificando las facturas y
comunicaciones de clientes a los efectos de que aparezca la nueva
denominación social e imagen de marca. Se están modificando las locuciones
telefónicas a los efectos de que la identificación de la empresa sea acorde con
la denominación social de la sociedad y, en consecuencia, diferenciadora
respecto de la sociedad comercializadora del mismo grupo empresarial. Se
está creando la nueva página web de la sociedad COMERCIALIZADORA
REGULADA, GAS & POWER, S.A. distinta y diferenciadora de la sociedad
comercializadora del mismo grupo empresarial. Se están modificando los
protocolos a los efectos de que la identificación en las comunicaciones
presenciales con el cliente, no puedan ofrecer confusión al cliente.
e) Alegaciones de VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA,
S.L. y VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.
Por escrito de 10 de julio de 2018, VIESGO COMERCIALIZADORA DE
REFERENCIA, S.L. y VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. efectuaron
las siguientes alegaciones:
En primer lugar, hacen referencia al [INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
Por último, VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. señala que las
inversiones en las que pueda incurrir por las medidas de esta Decisión y que
debiera implementar, debieran ser reconocidas en sus costes. En este mismo
sentido VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. señala que
[INICIO CONFIDENCIAL] ………………. [FIN CONFIDENCIAL].
Finalmente, VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. se reitera
en las alegaciones realizadas al acuerdo de inicio.
f) Alegaciones de EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO,
S.A. y HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U.
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Por escrito de 3 de julio de 2018, HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.A.U. señala que las referencias del apartado II.4.a) del Anexo
de la Propuesta de resolución remitida a “EDP HC ENERGÍA, S.A.” no es
correcta dado que esta denominación no existe, siendo la correcta
“HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.”, denominación en
la que no figura el nombre del grupo al que pertenece. Por ello solicitan que en
la Resolución que en su día se adopte se indique que la denominación social
de HCDE se distingue claramente de las comercializadoras libres
pertenecientes al grupo EDP (EDP COMERCIALIZADORA, S.A.U. y EDP
ENERGÍA, S.A.U.) y no comparte elemento alguno en común.
Reitera asimismo que, tal y como señalaron en su escrito de alegaciones
iniciales, HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. está
tramitando un cambio de marca, encontrándose dicho procedimiento en fase de
registro. Dicha marca, que se recoge a continuación, no tiene elemento común
(ni signos, ni letras ni colores) con la imagen de marca de las
comercializadoras del grupo EDP:
[INICIO CONFIDENCIAL]……………. [FIN CONFIDENCIAL]
Por su parte, por escrito de 5 de julio de 2018, EDP COMERCIALIZADORA DE
ÚLTIMO RECURSO, S.A. efectuó las siguientes alegaciones:
Solicita no exigir a los COR los mismos requisitos que a los distribuidores dado
que la obligación de separación de actividades aplica a los distribuidores, pero
los COR “únicamente” tienen la obligación de no crear confusión en su
información y en la presentación de su marca e imagen de marca. En particular
señalan que la CNMC no debería exigir a las COR una web específica e
independiente y una identificación diferenciada e inequívoca en todas las
comunicaciones escritas y presenciales.
En relación con lo anterior señalan 2 aspectos relevantes:
o Comunicaciones presenciales (oficinas presenciales): señalan que
las COR no tienen oficinas presenciales propias y que se presta
dicha atención en las oficinas comerciales de las comercializadoras
libres de sus grupos. Consideran difícil cumplir la obligación de no
crear confusión pues el logo de la comercializadora libre “está por
todas partes”. Señala que esa medida abocaría a tener que dejar de
prestar la atención presencial a los clientes para evitar confusión.
o Consumidores con contratos en el mercado libre y mercado regulado
con el mismo grupo (por ejemplo, un consumidor con suministro de
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electricidad con EDP CUR y el suministro de gas con EDP
ENERGIA): solicitan una comunicación genérica para dirigirse a
estos clientes en lugar de dos comunicaciones similares una por
cada empresa.
Concluyen nuevamente señalando que al no resultar exigible la separación de
actividades entre las COR y las comercializadores libres de su grupo
empresarial no se puede exigir una desvinculación total de las webs, los
sistemas informáticos y las oficinas comerciales de ambos tipos de empresas.
g) Alegaciones de la EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE
CEUTA, S.A. y de la EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE
CEUTA COMERCIALIZACIÓN DE REFERENCIA, S.A.U.
Mediante escritos de fecha 11 de julio de 2018, la EMPRESA DE
ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA, S.A. y la EMPRESA DE ALUMBRADO
ELÉCTRICO DE CEUTA COMERCIALIZACIÓN DE REFERENCIA, S.A.U. han
presentado las siguientes alegaciones:
En cuando a los antecedentes y aspectos tomados en consideración en la
propuesta de resolución, las alegaciones hacen referencia a los siguientes
aspectos:
o Exigibilidad de la obligación establecida en el artículo 12.3 LSE:
señalan que el referido grupo empresarial se conforma por una
empresa holding, siendo ésta la empresa comercializadora de energía
eléctrica en el mercado libre, y dos sociedades filiales que dependen
de dicha sociedad holding, de las cuales una realiza la actividad
regulada de distribución de energía eléctrica, y la restante la actividad
liberalizada de comercialización de referencia. En consecuencia, el
supuesto de hecho regulado en el artículo 12.3 LSE no coincide con la
estructura societaria real del grupo de empresas al que pertenece esta
empresa, dado que las dos empresas afectadas por dicha prohibición
realizarían sendas actividades liberalizadas. Y, además, la actividad de
comercialización en mercado libre no se realiza por una filial, sino por
la Sociedad matriz o holding del Grupo.
o Datos relativos a diferentes aspectos del suministro eléctrico a los
consumidores por parte de los grupos empresariales del sector que
redundan en la creación de confusión en el mercado minorista de
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electricidad: la propuesta de resolución notificada admite el
insignificante impacto de estas empresas en la pretendida confusión.
Por consiguiente, consideran que puede y debe concluirse que esta
parte no está llevando a cabo actividad o actuación alguna que
provoque la supuesta confusión existente en el mercado en los
términos expuestos.
o Falta de competencia por parte de la CNMC para dictar una decisión
vinculante con carácter de norma reglamentaria: señalan que deberían
ser las propias empresas las que adoptaran en ejercicio de su
derecho a la libertad de empresa- las medidas que percibieran
oportunas para el cumplimiento del pretendido fin, atendiendo a los
medios y recursos de que las mismas dispongan. Sin embargo, la
CNMC resulta tan concreta, expresa y taxativa en la definición de las
actuaciones necesarias para evitar la confusión de marca en el
consumidor, que las posibilidades de actuación a llevar a cabo por
estas empresas con el fin de mitigar tales efectos resultan altamente
limitadas; restringiéndose en exceso de este sentido el margen de
maniobra de esta parte y coartándose, por ende, la libertad
empresarial.
o Confianza legítima generada a la EMPRESA DE ALUMBRADO
ELÉCTRICO DE CEUTA COMERCIALIZACIÓN DE REFERENCIA,
S.A.U. por la Administración relativa a la aprobación de su designación
como COR: consideran que la actuación de la CNMC no ha obedecido
al principio de confianza legítima porque en el momento de la
verificación de la designación de la sociedad, la obligación relativa a la
no creación de confusión de la LSE ya existía, y la CNMC emitió
informe favorable y no realizó objeción alguna al nombre escogido,
dando su beneplácito a la designación elegida. Transcurridos cuatro
años desde su designación como COR es la misma CNMC
competente ya en su día para adoptar medidas encaminadas al
cumplimiento efectivo de la obligación legalmente establecida de no
confusión de la información, presentación e imagen de marca- la que
sugiere que no cumple con las exigencias de la LSE relativas a la
interdicción de crear confusión.
En cuanto a la definición por parte de la CNMC de los aspectos que pueden
crear confusión de marca y las medidas a adoptar al respecto, señalan los
siguientes aspectos:
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o Precisión de los términos susceptibles de generar riesgo de confusión:
consideran que si algo puede generar cierta confusión al consumidor
es la similitud de la marca y del nombre comercial entre las distintas
empresas del grupo verticalmente integrado y no, por tanto, la
denominación social. Señalan que el nombre comercial (que es el que
la empresa utiliza en sus actividades empresariales y que sirve para
diferenciarlo de otros empresarios) es un identificativo de la empresa
en las relaciones de mercado y, por ende, con los consumidores, y no
debe coincidir necesariamente con la denominación social que
constituye un identificativo de la empresa en sus relaciones con la
Administración o en documentos legales.
o Consecuencia del cambio de denominación social: señalan que si bien
es cierto que la CNMC no establece taxativamente la obligación de
cambio de la denominación social, sus específicas y concretas
recomendaciones al respecto son tales que suscitan claramente a un
deber por parte de las empresas de cambiar su denominación social, lo
cual consideran que además de no constituir una medida adecuada
para el fin perseguido, se encuentra lejos de ser una medida
proporcionada.
o Cumplimiento de las medidas relativas a la imagen de marca: señalan
que el logotipo empleado por EMPRESA DE ALUMBRADO
ELÉCTRICO DE CEUTA COMERCIALIZACIÓN DE REFERENCIA,
S.A.U. posee un color, símbolo y tamaño distintos respecto del logotipo
utilizado para identificar al grupo empresarial. Adicionalmente el
nombre comercial incluye de manera clara e inequívoca la actividad a
la cual se dedica dicha empresa.
o Objetivos perseguidos: señalan que el resultado que se conseguiría
con la implementación de las medidas propuestas por la CNMC sería el
contrario del perseguido. Se privaría al consumidor de la información
sobre la indicación del origen empresarial de los servicios, de la calidad
o buena o mala reputación de los mismos, afectando con ello a su
derecho a la libre elección de suministrador sin confusión.
Finalmente cabe señalar que se han recibido alegaciones de la Asociación de
Comercializadores Independientes de Energía (ACIE), mediante escrito de
fecha 6 de julio de 2018, en el que se señala que, aunque no han sido
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emplazados como parte interesada en el expediente, dada la especial temática
que se aborda, les parece oportuno trasladar a iniciativa propia algunos
comentarios y reflexiones a esta Comisión, al objeto de que pueda tenerlos en
consideración.
Anima a la CNMC a que estudie a fondo esta cuestión y se plantee la
posibilidad de obligar a las empresas de los grupos verticalmente integrados a
usar nombres y logos distintos. Asimismo, recuerda que, en esta línea de
actuaciones que pudiesen ser necesarias, desde ACIE llevan un par de años
defendiendo una propuesta de “facturas blancas” por parte de los COR, lo cual
permitiría reducir las prácticas de traspaso de clientes en empresas intragrupo
(movilidad que generalmente se produce de COR-libre) que en ocasiones no
ha sido todo lo transparente que el consumidor habría deseado.
Por su parte, se ha recibido con fecha 23 de julio de 2017 escrito de CLIDOM
ENERGY, S.L. La sociedad alega la inexistencia de un mercado libre efectivo,
refiriéndose a los antecedentes de la propuesta de resolución. Argumenta que
ello trae causa de que en algunos grupos integrados no existe una separación
efectiva entre distribuidora, la comercializadora libre y la COR /CUR, ni
tampoco una separación de las bases de datos. Por ello considera la propuesta
de resolución adecuada pero insuficiente, proponiendo algunos mecanismos
para cumplir la obligación de no confusión de la información, presentación e
imagen de marca.
SÉPTIMO.- Informe de la Sala de Competencia
La Sala de Competencia, en su sesión de 30 de agosto de 2017, ha emitido
informe favorable, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley
3/2013, de 4 de junio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO JURIDICO-PROCEDIMENTALES
PRIMERO.- Competencia y plazo
De conformidad con el artículo 25 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, así como de
los artículos 18 y 23 del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto), corresponde al Director de Instrucción el
ejercicio de las competencias que la normativa atribuye a su Dirección y, en
particular, a tenor del apartado i) de dicho artículo 23, le corresponde “incoar y
tramitar los procedimientos para la adopción de decisiones jurídicamente
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vinculantes para las empresas eléctricas y de gas natural y elevar al Consejo la
propuesta para su aprobación”.
En aplicación de los artículos 14.1 y 21.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, así
como los artículos 8.2.k) y 14.1.b) del Estatuto Orgánico, la competencia para
resolver el procedimiento corresponde a la Sala de Supervisión Regulatoria de
la CNMC.
Conforme a lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, el plazo máximo para la resolución y notificación de este
procedimiento es de tres meses, contados desde el inicio del procedimiento, sin
perjuicio de la ampliación del mismo.
SEGUNDO.- Procedimiento aplicable
El procedimiento aplicable es el establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO. Fundamento y objeto del procedimiento
De conformidad con lo previsto en el apartado sexto de la disposición adicional
undécima LSH, declarada expresamente en vigor por la disposición derogatoria
b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la Comisión puede adoptar las medidas para
la consecución de ciertos objetivos, entre ellos, (letra a) promover el
funcionamiento competitivo del sector energético para garantizar la efectiva
disponibilidad y prestación de unos servicios competitivos y de calidad, en lo
que se refiere al suministro de la electricidad y de los hidrocarburos (…), en
beneficio del conjunto del mercado y de los consumidores y usuarios”, y (letra
h) “contribuir a garantizar un alto nivel de servicio, la protección de los
consumidores de energía, especialmente los clientes vulnerables, y la
compatibilidad de los procesos de intercambio de datos necesarios para que
los clientes cambien de suministrador”. Estos objetivos están plenamente
integrados en los artículos 2.2 y 5, así como apartados 3, 14 y 15 del artículo 7
La competencia para dictar decisiones vinculantes procede de la normativa
europea y está reconocida en la misma como parte del núcleo fundamental de
las competencias de las autoridades reguladoras. Concretamente, en los
artículos 37.4 a) de la Directiva 2009/72/CE para el mercado interior de la
electricidad y 41.4 a) de la Directiva 2009/73/CE para el mercado interior del
gas natural, se establece que las autoridades reguladoras puedan promulgar
decisiones vinculantes para cumplir, entre otras, con las obligaciones
impuestas por el artículo 3 de ambas Directivas de protección del cliente final.
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En consonancia con lo anterior, el preámbulo del Real Decreto-Ley 13/2012, de
30 de marzo, por el que se trasponen al derecho español las referidas
Directivas, reconoce que, entre las medidas que puede adoptar el organismo
regulador en ejercicio de las competencias atribuidas, se encuentra la de dirigir
decisiones jurídicamente vinculantes a las empresas, que estarán obligadas a
su cumplimiento.
El incumplimiento de estas decisiones o resoluciones jurídicamente vinculantes
constituye una infracción muy grave o grave de conformidad con lo previsto en
los artículos 64.8 y 65.4 LSE, y 109.1.g) y 110.d) LSH, en atención al perjuicio
que para el sistema suponga su incumplimiento.
El presente procedimiento tiene por objeto dar cumplimiento efectivo a la
obligación establecida en el artículo 12.3 LSE y en el artículo 63.6 LSH, y en
particular, eliminar la confusión de marca e imagen de marca de los grupos
integrados, por su efecto directo en la elección de comercializador por parte del
consumidor.
FUNDAMENTOS JURÍDICO MATERIALES
PRIMERO. - SOBRE DETERMINADAS ALEGACIONES DE CARÁCTER
GENERAL
En el presente apartado se da respuesta a las alegaciones de tipo general
realizadas por las empresas, mientras que el resto de alegaciones, sobre
aspectos concretos de la Resolución, se contestan en los apartados
correspondientes del Anexo.
De esta forma, se aborda en el presente apartado: 1) La supuesta falta de
concreción sobre el contenido de la decisión; 2) Su supuesto carácter
normativo; 3) La supuesta falta de competencia de la CNMC; 4) La necesidad
de la medida; 5) La no aplicación de dicha obligación a las comercializadoras
de referencia en las Directivas 2009/72/CE y su extensión exclusivamente en el
ordenamiento jurídico nacional y 6) La proporcionalidad de las medidas.
1) La supuesta falta de concreción sobre el contenido de la decisión.
Las empresas interesadas pertenecientes al grupo Gas Natural Fenosa, las
pertenecientes al grupo Endesa y las del grupo Iberdrola, alegan que no se ha
dado traslado en el Acuerdo de inicio del contenido concreto de la decisión
jurídicamente vinculante que se pretende dictar y que ello le priva de su
derecho a formular alegaciones.
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La alegación extrae conclusiones precipitadas sobre el momento
procedimental. Al mismo tiempo confunde el presente procedimiento con un
procedimiento de naturaleza sancionadora. Ha sido en la propuesta de
resolución en la que, de conformidad, con la Ley 39/2015 y con la correcta
tramitación del procedimiento administrativo, han sido precisadas las medidas
que la Dirección de Energía ha propuesto adoptar como resultado de la
instrucción. De tener en cuenta el argumento esgrimido por estas sociedades la
propia instrucción y las propias alegaciones al acuerdo de inicio se convertirían
en prescindibles, en tanto que ya el acuerdo de inicio concretaría, de modo
inequívoco las medidas a adoptar.
Por consiguiente, ninguna indefensión ha sido generada a las partes, en tanto
en cuanto todas las sociedades mercantiles interesadas han entendido de
forma clara e inequívoca el objeto de este procedimiento y han alegado lo que
en su Derecho correspondía, según se desprende de la lectura de las
alegaciones iniciales presentadas y, adicionalmente, han podido formular
alegaciones a la propuesta de resolución.
2) La obligación de que la decisión jurídicamente vinculante no tenga
carácter normativo.
Las empresas interesadas pertenecientes al grupo Gas Natural Fenosa alegan
que la presente decisión jurídicamente vinculante, que pretende ser aplicada a
todas las distribuidoras y comercializadoras de referencia que formen parte del
mismo grupo empresarial, tiene carácter de norma reglamentaria.
En el mismo sentido se manifiestan las empresas interesadas pertenecientes al
grupo Endesa al señalar que el acto administrativo es algo ya ordenado y
limitado a ejecutar y cumplir una ordenación previa, por lo que se agota con su
cumplimiento, mientras que la presente decisión podría tener vocación de
permanencia, en tanto en cuanto, afecta a atributos de identidad tan
permanentes como son los valores de la marca y el logo de una compañía. Y
que dicha decisión jurídicamente vinculante no puede pretender establecer una
regulación aplicable a una pluralidad indeterminada y genérica de supuestos.
También sostienen este argumento las empresas del grupo de EMPRESA
ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA.
Debe aclararse que la presente resolución dista de tener tal carácter normativo.
Se trata de una resolución con múltiples destinatarios, algo perfectamente
posible para los actos administrativos, pero que se limita a un colectivo
determinado de empresas, y no a una pluralidad indeterminada de
destinatarios. En particular, está dirigida a las distribuidoras de electricidad (de
más de 100.000 suministros conectados a sus redes), a las distribuidoras de
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gas natural, a las comercializadoras de referencia de electricidad, y a las
comercializadoras de último recurso de gas natural, pertenecientes a grupos
verticalmente integrados con sociedades que comercializan electricidad y gas
natural. Por tanto, los destinatarios son concretos: a) las cinco distribuidoras de
electricidad de más de 100.000 clientes conectados a sus redes
19
; b) las ocho
comercializadoras de referencia/de último recurso
20
y c) las filiales
distribuidoras de gas pertenecientes al grupo Gas Natural Fenosa, con matriz
Nedgia, S.A.
21
Por esta misma razón, no se han considerado como interesados
ni a las comercializadoras libres ni a las matrices de los grupos verticalmente
integrados.
Esta decisión jurídicamente vinculante tiene unos efectos concretos y
predeterminados que se agotarán una vez se cumplan las obligaciones que
impone. La presente decisión jurídicamente vinculante no puede pretender ni
pretende que las distribuidoras o comercializadoras de referencia cambien en
el futuro, de nuevo, sus imágenes o presentaciones de marca. La finalidad y,
con ello, la naturaleza jurídica de esta decisión jurídicamente vinculante como
acto administrativo es más concreta: exclusivamente obligar al cambio de
aquellos elementos que en el momento presente no cumplan con la obligación
de no confusión en los términos del artículo 12.3 LSE y 63.3 LSH. Además, no
obedecería a un comportamiento racional que, tras la adopción efectiva de las
medidas de la decisión jurídicamente vinculante, las empresas afectadas se
planteen hacer nuevos cambios de marca e imagen de marca en sentido
contrario a lo establecido en la misma, lo que, además, sería sancionable.
La decisión jurídicamente vinculante no tiene pretensiones normativas porque
tampoco crea obligaciones distintas a las ya previstas en el artículo 12.3 LSE y
en el artículo 63.6 LSH. Su única pretensión es dotar de verdadera eficacia a
dichas obligaciones ya existentes, respecto a los tres elementos identificados
(información, presentación de marca e imagen de marca) de no crear confusión
por parte de los grupos integrados, a fin de proteger adecuadamente a los
consumidores de electricidad y de gas natural, y singularmente a los
19
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U, Hidrocantábrico
Distribución Eléctrica, S.A.U, Viesgo Distribución Eléctrica, S.L. y Unión Fenosa Distribución,
S.A.
20
Endesa Energía XXI, S.L.U., Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A.U., Gas
Natural S.U.R., SDG, S.A., EDP Comercializadora de Último Recurso, S.A., CHC
Comercializadora de Referencia S.L.U., Viesgo Comercializadora de referencia, S.L.,
Teramelcor, S.L. y Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta Comercialización de Referencia,
S.A.
21
Nedgia Andalucía, Nedgia Aragón, S.A., Nedgia Balears, Nedgia Castilla-La Mancha, Nedgia
Castilla y León, Nedgia Catalunya, S.A., Nedgia Cegas, Nedgia Galicia, Nedgia Madrid, Nedgia
Navarra y Nedgia Rioja, S.A.
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consumidores domésticos. En particular, respecto a su derecho a elegir
comercializador de forma inequívoca, y no confusa en relación con la marca e
imagen de marca del distribuidor y del comercializador de referencia del grupo
integrado.
Dichas obligaciones de no confusión de información, presentación de marca e
imagen de marca de grupo integrado están establecidas en la LSE y LSH. La
decisión jurídicamente vinculante, tomando como punto de partida la situación
actual de las empresas afectadas determinadas distribuidoras y
comercializadoras de referencia pertenecientes a grupos integrados
verticalmente-, señala aquellos aspectos para el cumplimiento efectivo de la
obligación legal de no confusión de marca, y son las empresas afectadas,
dentro de las múltiples opciones posibles, quienes decidirán las medidas a
aplicar para su cumplimiento efectivo.
La resolución se limita a concretar, en términos razonables y dentro de los
límites legales, las previsiones de no confusión de información, presentación de
marca e imagen de marca de las distribuidoras y comercializadoras de
referencia pertenecientes a los grupos integrados, sin innovar el contenido ya
fijado por las leyes sectoriales y ateniéndose a la finalidad de las mismas, que
es principalmente- la de proporcionar una adecuada protección al consumidor
en su derecho a elegir libremente suministrador sin confusión, y
subsidiariamente, el de mantener una competencia efectiva en el mercado de
suministro de electricidad y en el de gas natural.
Las medidas de la presente resolución se ajustan estrictamente a los requisitos
para la producción de actos administrativos que contiene el artículo 34 de la
Ley 39/2015. Así:
La resolución se produce por el órgano competente, ajustándose al
procedimiento legalmente establecido.
El contenido de la resolución se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico.
El contenido de las medidas que se adoptan es determinado y adecuado
a los fines que se pretenden. En particular son medidas proporcionadas
a los fines que se pretenden lograr (la identificación inequívoca del
consumidor de la marca e imagen de marca del comercializador de
electricidad y de gas natural perteneciente al grupo integrado,
diferenciadas de las del distribuidor y comercializador de referencia
pertenecientes al grupo), pues no imponen cargas u obligaciones
injustificadas a las interesadas sino que se limitan a lo imprescindible
para que el derecho a elegir comercializador sin confusión de marca e
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imagen de marca del grupo integrado, que la regulación reconoce al
consumidor tengan una mínima eficacia.
La resolución se basa en la estricta interpretación de las normas
jurídicas que reconocen derechos a los consumidores e imponen
obligaciones a las distribuidoras y comercializadores de referencia
pertenecientes a grupos integrados verticalmente.
La presente resolución viene precedida de resoluciones e informes de
supervisión de la CNMC identificando que hay confusión en la información,
presentación de marca e imagen de marca en los grupos integrados. La
anterior conclusión sobre la falta de diferenciación clara en la información e
imagen de marca de los grupos integrados verticalmente se ha reflejado de
forma recurrente en distintos informes de supervisión: en el Informe de
supervisión de las ofertas del mercado minorista de gas y electricidad
recogidas en el comparador de ofertas de la CNMC en junio de 2014
22
, en el
Informe de supervisión del mercado minorista de electricidad de la CNMC en
2015
23
y en el informe de supervisión de los servicios de atención al cliente de
la CNMC en 2015 y 2018
24
. Consecuentemente, la CNMC, incluyó en dichos
informes diferentes recomendaciones al comercializador, dirigidas a mejorar la
contratación del suministro de gas y electricidad, y en particular para facilitar al
consumidor doméstico y pyme, la identificación de la empresa dentro del grupo
integrado que comercializa en el mercado libre.
Sin embargo, a pesar de dichas recomendaciones de la CNMC, en la
actualidad persiste la confusión en la información, en la presentación de marca
y en la imagen de marca de las comercializadoras libres que pertenecen al
mismo grupo empresarial que el distribuidor de la zona o que el
comercializador de referencia. Dicha confusión estaría dificultando la elección
clara de comercializador por parte del consumidor de gas y de electricidad.
Asimismo, estas recomendaciones señalaban la posibilidad de adoptar otras
actuaciones adicionales, sin descartarse procedimientos sancionadores lo que
no es el caso que nos ocupa por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 12.3 LSE y artículo 63.6 LSH.
En conclusión, la decisión jurídicamente vinculante tiene naturaleza de acto
administrativo, sin que pueda reconocerse vocación alguna de permanencia en
el ordenamiento jurídico como es lo propio de las normas, o vocación de
22
https://www.cnmc.es/sites/default/files/1486221_1.pdf.
23
https://www.cnmc.es/sites/default/files/1186235_3.pdf.
24
https://www.cnmc.es/sites/default/files/1905654_2.pdf y
https://www.cnmc.es/sites/default/files/2013410_32.pdf.
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modificación del mismo. Va dirigida, exclusivamente, a poner fin a situaciones
de incumplimiento de una obligación legal definida con suficiente precisión.
Como es obvio, para garantizar el cumplimiento de la obligación legal, la
decisión jurídicamente vinculante ha de proceder a la interpretación de la
misma y puede, incluso, establecer algún requisito concreto y específico no
contemplado en la normativa vigente para poder hacer efectivo el cumplimiento
de la obligación. Sin embargo, lo que no podría, en modo alguno, imponerse,
como señalan las empresas del grupo EDP, es una única imagen y
presentación de marca para todos los comercializadores de referencia. Esto
supondría un ejemplo claro de una decisión jurídicamente vinculante con
contenido normativo o regulatorio.
Esta posibilidad de introducir requisitos en una decisión jurídicamente
vinculante de la CNMC para el cumplimiento efectivo de una obligación
normativa ha sido avalada por la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 21 de octubre de 2015 (REC. 105/2014) en el
recurso interpuesto por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A
25
.En su
fundamento jurídico sexto señala que “Es cierto que tales preceptos no
establecen la información concreta que las comercializadoras han de ofrecer a
los clientes, pero precisamente por ello ha sido necesaria una decisión
vinculante que precise cuál ha de ser ese contenido a fin de que los
consumidores tengan información suficiente sobre las distintas opciones de
suministros (…). En consecuencia, la obligación de ofrecer una información
concreta en las nuevas altas de suministros que se produzcan (…), tiene por
finalidad hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones de información
establecidos en la normativa de rango superior, pero no innova el ordenamiento
jurídico, sólo precisa y completa, dentro de sus límites”. En similares términos
se expresa la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2014, en el Recurso 103/2014, y 21 de
julio de 2016, en el recurso 156/2014.
El criterio de la Audiencia Nacional ha sido confirmado por la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la
sentencia de 5 de abril de 2018 (Recurso 154/2016), por la que se desestima el
recurso interpuesto por Gas natural Servicios SDG, S.A., contra la citada
sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que señala (Fundamento de
derecho quinto): “Partiendo del tenor literal de los citados preceptos es claro, a
juicio de este Tribunal, que la Decisión se ha limitado a concretar, en términos
razonables y dentro de los límites legales, las previsiones de información
25
Resolución de la CNMC de 18 de febrero de 2014 por la que adoptó una decisión vinculante
relativa a las nuevas altas de suministros de gas.
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establecidas en las indicadas normas, sin innovar el contenido ya fijado en
éstas y ateniéndose a la finalidad de las mismas, que es principalmente- la de
proporcionar una adecuada protección a los consumidores”.
3) La supuesta falta de competencia de la CNMC.
En directa relación con la alegación anterior, las empresas interesadas
pertenecientes al grupo Gas Natural Fenosa señalan que la CNMC carece de
potestad normativa, por lo que la decisión jurídicamente vinculante objeto del
presente procedimiento no debe normar e innovar estableciendo obligaciones
nuevas distintas a las previstas por la normativa actualmente vigente, objetivo
éste que únicamente puede realizarse a través del correspondiente desarrollo
reglamentario.
En el mismo sentido se manifiestan las empresas interesadas pertenecientes al
grupo Endesa al señalar que las decisiones jurídicamente vinculantes dictadas
al amparo del artículo 25 de la Ley 3/2013 y artículos 18 y 23 del Estatuto de la
CNMC constituyen actos administrativos, sin que la CNMC tenga potestad para
dictar disposiciones de carácter general o naturaleza reglamentaria. También
alegan la falta de competencia las empresas del grupo de EMPRESA
ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA
Esta alegación no puede atenderse. Primero, con carácter general, la sentencia
del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018 por la que se desestima el recurso
interpuesto por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., contra la sentencia de
fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso núm.
105/2014, sobre la adopción de una decisión jurídicamente vinculante relativa a
las nuevas altas de gas por la CNMC, establece que el ordenamiento jurídico
reconoce a la CNMC potestad para dictar decisiones jurídicamente vinculantes
en materia de su competencia. En el Fundamento de derecho cuarto de dicha
sentencia se indica: “En primer lugar, debemos tener presente aunque en
puridad ello no sea cuestionado por la recurrente- que nuestro ordenamiento
jurídico reconoce a la CNMC potestad para dictar decisiones jurídicamente
vinculantes en materia de su competencia (véase en este sentido, los artículos
14, 21 y 25 de la Ley 3/2013 y los artículos 8, 14, 18 y 23 del RD 657/2013)”.
En segundo lugar, el presente expediente, en cumplimiento de las obligaciones
que tienen normativamente encomendadas la CNMC y, respetando los
márgenes competenciales previstos en dichas normas y de acuerdo con la
finalidad de éstas, dicta una decisión jurídicamente vinculante cuya finalidad es
la de proteger al consumidor. La finalidad de la decisión jurídicamente
vinculante objeto del presente expediente es que el consumidor no vea alterado
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su derecho a elegir comercializador de electricidad y de gas natural, y que en
ello no interfiera la confusión de marca e imagen de marca de distribuidoras y
comercializadoras de referencias, con la identidad de la comercializadora
perteneciente al grupo integrado. Ello a través del cumplimiento efectivo, por
parte de las distribuidoras y comercializadoras de referencia pertenecientes a
grupos integrados, de su obligación legal de no confundir en la información,
presentación de marca e imagen de marca respecto a la identidad de la
comercializadora libre del grupo.
Finalmente, la obligación establecida en los artículos 12.3 LSE y 63.6 LSH no
requiere para su cumplimiento de un hipotético desarrollo reglamentario por
parte del Gobierno. Ello por dos motivos. No puede olvidarse que el
incumplimiento de esta obligación está tipificado con un tenor casi idéntico en
su literalidad en los artículos 65.24 LSE y 110 ag) LSH, con la única
introducción en los tipos sancionadores de un breve inciso, especialmente
relevante en el presente caso, -en los términos previstos en esta Ley- lo que
pone de manifiesto que se puede, como además resulta exigible por el principio
constitucional de tipicidad, proceder a sancionar por parte de esta Comisión
(ex. art. 73.3. b) y 116.3 b) de las respectivas Leyes sectoriales) la creación de
confusión tanto en la información como en la presentación e imagen de marca
por parte de distribuidores y comercializadores de referencia sin necesidad de
desarrollo reglamentario alguno. Si ello es así y, teniendo en cuenta, que el
ejercicio de la potestad sancionadora supone el máximo en cuanto a la
intervención de los poderes públicos en el ámbito de actuación de los sujetos
privados, con más razón, la CNMC puede adoptar medidas vinculantes para
que se evite dicha confusión, siempre que las mismas sean proporcionadas, sin
necesidad de intermediación reglamentaria alguna, siempre que, como se ha
indicado en el fundamento jurídico anterior, no se exceda la naturaleza de acto
administrativo de la decisión jurídicamente vinculante.
Por otra parte, la normativa tanto comunitaria como interna en materia de
marcas define en norma legal, y sin desarrollo reglamentario, el concepto de
confusión en el marco de las prohibiciones relativas respecto a marcas
anteriores [artículo 6.1.b de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y
artículo 5.1.b) Directiva (UE) 2015\2436 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de diciembre de 2015]. Estas disposiciones son aplicadas e interpretadas
por parte de las autoridades administrativas competentes y sobre las mismas
toman decisiones de si se puede registrar o no una determinada marca.
En consecuencia, tanto desde la normativa específica de marcas como desde
la legislación sectorial energética resulta suficiente para su directa aplicación
por las autoridades administrativas, sin necesidad de desarrollo reglamentario,
la mención legal al concepto de confusión. Por ello, no se aprecia la falta de
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competencia de la CNMC señalada en las citadas alegaciones para adoptar
medidas encaminadas a que se cumpla efectivamente la obligación legalmente
establecida de no confusión en la información, presentación e imagen de
marca.
4) La necesidad de la medida.
Respecto a que no se haya probado que exista confusión ni que ésta sea la
causa de los resultados de mercado de suministro de electricidad y de gas
natural a consumidores domésticos.
Las empresas interesadas pertenecientes al grupo Endesa y las pertenecientes
al grupo Iberdrola indican que no hay tal confusión y que existen explicaciones
alternativas que justifican la estructura de mercado identificada. En este mismo
sentido se manifiestan las empresas del grupo Iberdrola y Empresa Alumbrado
Eléctrico de Ceuta.
Estas explicaciones alternativas, según dichas empresas, son las
características del consumidor residencial, la labor comercial activa de las
comercializadoras libres pertenecientes a los grandes grupos verticalmente
integrados o a la existencia de una regulación de precios regulados que
distorsiona la competencia y obstaculiza la posibilidad de competir por parte de
las comercializadoras en el mercado libre. De hecho, las empresas del grupo
Endesa definen la existencia del PVPC como una barrera regulatoria que limita
la competencia en el mercado minorista.
La CNMC en diversos informes reconoce que hay varios elementos que
dificultan la percepción clara del consumidor (especialmente para los
consumidores domésticos) sobre la identidad de la distribuidora, de la
comercializadora de referencia y de la comercializadora a mercado libre
pertenecientes al grupo empresarial. Ello hace necesario que se apliquen
medidas activas para involucrar al consumidor e informarle.
No obstante, con independencia de todas actuaciones que la CNMC
26
y otros
agentes (Oficinas Municipales de Información al Consumidor, Asociaciones de
consumidores, etc.) están efectuando para informar y hacer que participe
activamente el consumidor doméstico en la elección de comercializador, se ve
26
Entre estas medidas efectuadas por la CNMC, cabe destacar la elaboración de un
comparador de ofertas, una factura para consumidores a PVPC, en la web incluir información
específica sobre consumidores, identificando a las comercializadoras de referencia y
distribuidoras, explicando la aplicación del bono social, el mecanismo de reclamaciones, de
realización de podcast específicos, recomendaciones a consumidores y a comercializadores,
etc.
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necesario el cumplimiento efectivo de la obligación de evitar confusión por
parte de los grupos integrados. Ello porque la identificación de distribuidores y
comercializadores de referencia respecto al comercializador del grupo
integrado se considera equívoca. Por tanto, las acciones de información y
activación al consumidor son necesarias y complementarias, pero en ningún
caso sustitutivas, de las acciones que deben realizar las empresas
pertenecientes a grupos integrados para dar un cumplimiento efectivo de la
obligación legal de no crear confusión, para que el consumidor pueda identificar
inequívocamente al distribuidor, al comercializador de referencia y al
comercializador del grupo integrado.
Respecto a si el posible efecto de la confusión no es significativo para la
competencia efectiva del mercado
Las empresas interesadas pertenecientes al grupo Endesa señalan que el
efecto de la confusión en la información, en la presentación de marca e imagen
de marca no es significativo para la competencia e indican que en la
Resolución de 18 de febrero de 2016 (Expediente S/DC/0515/14
Comercializadoras Electricidad) la CNMC habría concluido que la utilización de
un logo de un grupo integrado verticalmente no produce una afectación
significativa en la competencia del mercado minorista.
No obstante, como no puede ser de otra forma, la conclusión efectuada en el
expediente indicado
27
se ciñe a los hechos concretos analizados en el mismo,
en el periodo investigado por la Dirección de Competencia.
La conducta analizada en el citado expediente fue la realización de campañas
de comunicación a consumidores por parte de algunas comercializadoras de
referencia
28
y comercializadoras libres pertenecientes a grupos integrados a
27
Sin embargo, si bien es cierta esta falta de identificación clara, desde el punto de vista de la
normativa de competencia, lo relevante es que, como se ha acreditado anteriormente, en las
comunicaciones directas al consumidor, los números de teléfono a los que se redirige al
consumidor son los correctos atendiendo al tipo de oferta que se realiza. Asi mismo dichas
comunicaciones han sido también remitidas al grupo de consumidores directamente afectado.
Por tanto, dicha conducta no queda acreditada de forma indiciaria como acto de competencia
desleal, ni por tanto infracción del Artículo 3 de la LDC. Por otra parte, la falta de identificación
clara en las referencias a la web y del logo del grupo empresarial en las comunicaciones de
todas las comercializadoras analizadas, apuntaría más a una infracción sectorial, puesto que
por sí misma no se aprecia que tenga una afectación significativa en la competencia”.
28
En el caso concreto de Endesa Energía XXI, se analizó la información que dicha
comercializadora de referencia remitió, a fecha reciente de la publicación del RD, a sus clientes
en cartera, de forma anexa a la factura y a la carta del Anexo II del RD 216/2014 (dicha
información remitida la denominaremos “díptico informativo”). Se analizó si dicha información
hubiera podido suponer una actuación desleal engañosa, al haber supuesto la ocultación de
información relevante para la decisión del consumidor, pudiéndole inducir a que el cliente en
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raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 216/2014. Este Real Decreto
introdujo la nueva fórmula para calcular el coste de energía del PVPC. En la
citada Resolución se constató que la información remitida por dichos agentes a
los consumidores en las campañas analizadas se refería, básicamente, a
explicaciones de tipo regulatorio, similares a las que obligatoriamente debían
remitir las comercializadoras de referencia a sus clientes, de acuerdo con el
Anexo II del citado Real Decreto.
Las comunicaciones investigadas por la Dirección de Competencia, que
informaban sobre los cambios regulatorios que suponían el Real Decreto
216/2014, como se constató con contenidos de información similares a los del
Anexo II del citado Real Decreto, no quedaron acreditadas como actos de
competencia desleal y, en consecuencia, no afectaban de forma significativa a
la competencia en el mercado de suministro de electricidad. Se vio que la
identificación confusa de la web y los logos de los comercializadores de
referencia en dichas comunicaciones con contenidos sobre los cambios
regulatorios dirigidos al consumidor, similares a los del Anexo del Real Decreto-
no tuvo impacto significativo en la competencia del mercado. Ello de acuerdo
con los hechos analizados, sucedidos en un periodo muy concreto del tiempo y
por los agentes analizados en el citado expediente.
Por tanto, tal y como indica la citada Resolución, se concluyó por la CNMC que
el envío de dichas comunicaciones a clientes efectuadas por algunas
comercializadoras de referencia y algunas comercializadoras libres en el
periodo inmediatamente posterior a la publicación del citado Real Decreto y
no otro tipo de comunicaciones, en sentido general- no quedó acreditado como
un acto de competencia desleal que pudiera afectar el interés público. Y, en
cartera contratara a precio fijo con Endesa Energía XXI. En el citado díptico informativo no se
aportaba información de ofertas comerciales efectuadas en el mercado libre por su grupo; la
información del díptico tuvo carácter puntual, no continuada en el tiempo y se valoró que no
tuvo efecto en la contratación de clientes (en octubre de 2014, únicamente 126 clientes de los
700 con oferta a precio fijo con la comercializadora de referencia, fueron suministrados por
Endesa Energía XXI). En consecuencia, se concluyó (páginas 44 y 45):
“Debido al carácter adicional del díptico enviado por Endesa Energía XXI, remitido junto a la
información obligatoria del Anexo II del RD 216/2014 que como comercializador de referencia
debía enviar a sus consumidores acogidos a PVPC, no puede entenderse tampoco que la
empresa haya incurrido en un acto de competencia desleal por infracción de la obligación legal
establecida en el RD 216/2014, que determina que el comercializador de referencia debe
informar a los consumidores que cumplan las condiciones para acogerse a los PVPC de las
opciones de contratación existentes en todas sus facturas. En efecto, la información del citado
Anexo II aportada junto a la factura y el díptico, ya contenía esta información completa (incluida
la de la opción para el consumidor acogido a PVPC de ser suministrado a mercado libre).
Por todo ello, la DC considera que, no existiendo indicios claros de actos de competencia
desleal, no se cumpliría el primer requisito establecido por el artículo 3 LDC, y, en definitiva, no
existirían en este sentido indicios de infracción de la LDC”.
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consecuencia, dicho expediente fue archivado por no haber quedado
acreditada infracción del artículo 3 de la LDC.
En todo caso como expresa la propia Resolución de la CNMC -aunque las
partes lo hayan omitido en sus alegaciones- se puso de manifiesto que:
Existe un problema de confusión de imagen de marca
29
.
Dicho problema se había señalado en los informes de supervisión del
mercado de la CNMC
30
.
Y se concluye que la confusión de marca e imagen de marca de grupos
integrados debe ser analizada como una infracción sectorial, en sede artículo
12.3 LSE y artículo 63.6 LSH, que es, precisamente, lo que pretende el
presente procedimiento.
Por otro lado, ENDESA sostiene que los objetivos perseguidos por esta
resolución y los perseguidos por la tramitación del sancionador S/DC/0552/15
AGIC son coincidentes. Esta duplicidad de mecanismos empleados deriva,
según la empresa, en un resultado inconsistente o incoherente.
A este respecto, debe hacerse constar que la finalidad perseguida por la
decisión jurídicamente vinculante y por la resolución del referido procedimiento
sancionador no resulta inconsistente ni contradictoria. Ambas medidas
29
“Se ha constatado la falta de identificación clara frente al consumidor entre el comercializador
de referencia y el comercializador libre, en la información proporcionada sobre los cambios
regulatorios, facilitada por los 5 grupos empresariales verticalmente integrados a través de las
páginas web de cada uno de ellos o mediante servicios telefónicos de atención al cliente
referidos en la información aportada, como posible práctica desleal con los consumidores, de
acuerdo con el Art. 15 de la LCD, por incumplimiento del artículo 12 LSE.
El Art. 12.3 LSE establece que las empresas distribuidoras y las comercializadoras de
referencia no crearán confusión en su información y en la presentación de su imagen de marca
respecto a la entidad propia de las filiales del grupo que realicen actividades de
comercialización”.
30
La confusión de marca es una de las prácticas comerciales problemáticas detectadas en el
“Informe de la CNMC sobre la supervisión de las ofertas del comparador de precios-junio
2014”, máxime teniendo en cuenta que el comercializador de referencia compite a través de
sus ofertas a precio fijo con otras comercializadoras de ref erencia o con otras
comercializadoras en el mercado libre. Sobre la falta de diferenciación de marca de muchos
comercializadores con respecto a la empresa distribuidora y a la comercializadora de referencia
del mismo grupo empresarial, el citado Informe de la CNMC ha indicado lo siguiente:
“Algunos comercializadores continúan utilizando marcas y logos similares entre el distribuidor,
el comercializador de referencia y el comercializador del mismo grupo empresarial,
especialmente en las ventas a domicilio, lo que puede confundir al consumidor, y utilizarse
como una ventaja del comercializador ligado al distribuidor de la zona, en la venta del
suministro de gas o electricidad. Por ello, los comercializadores deberían evitar crear confusión
en el consumidor en este sentido, identificando su empresa y su actividad claramente antes de
contactar con el consumidor”.
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persiguen objetivos complementarios. Así, la decisión jurídicamente vinculante
fija criterios y emplaza a la adopción de medidas para evitarla la confusión en la
presentación e imagen de marca entre empresas distribuidoras y
comercializadoras de referencia o de último recurso, con otras
comercializadoras de electricidad o gas pertenecientes al mismo grupo
empresarial. El objetivo de un procedimiento sancionador derivado de la LDC
es bien distinto y su exacto alcance, así como los concretos hechos que
puedan ser constitutivos de infracción serán analizados en dicho
procedimiento.
La necesidad de medidas adicionales a las que aplican en la actualidad las
empresas afectadas
CHC COR, las empresas interesadas pertenecientes al grupo Viesgo, las
pertenecientes al grupo Endesa y las pertenecientes al grupo Iberdrola no ven
necesaria la adopción de medidas mediante una decisión jurídicamente
vinculante porque, en su opinión, ya se están aplicando medidas suficientes
que garantizan la diferenciación de marca e imagen de marca. En opinión de
las partes, las identidades e imagen de marca propia de estas empresas las
identifican de manera individualizada e independiente con los consumidores.
Adicionalmente, tanto las empresas del grupo Endesa como las del grupo
Iberdrola indican que las marcas y las imágenes de marca de sus distribuidoras
y de sus comercializadoras de referencia recogen la actividad empresarial
desarrollada por aquéllas, lo que se traslada en las comunicaciones con el
consumidor, por lo que cualquier consumidor medio, mínimamente informado,
atento y perspicaz debería apreciar estas identidades empresariales.
Las empresas del grupo Endesa alegan que debe tenerse en cuenta, además,
las obligaciones informativas que la normativa sectorial ha establecido al
respecto a las distribuidoras (Real Decreto 485/2009) y a las comercializadoras
de referencia (Real decreto 216/2014).
VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., ENDESA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.L.U, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. e
IBERCUR alegan que, al contar con una dirección de página web propia e
independiente de la corporativa, el usuario puede identificar la información
relacionada con dicha empresa del grupo.
Las empresas del grupo EMPRESA ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA
indican que debería respetarse la posibilidad de mantener las denominaciones
sociales y las marcas que ostentan actualmente las empresas que desarrollan
las actividades de comercialización de referencia y distribución. Ello por el valor
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que para las mismas supone dicha marca, máxime cuando se trata de
empresas, con una larga tradición y muchos años de existencia.
Respecto a la citada alegación, hay que señalar que el presente expediente no
se cuestiona si en las comunicaciones a consumidores, las distribuidoras y
comercializadoras utilizan la marca e imagen de marca de la sociedad que
comercializa electricidad y gas natural en el mercado perteneciente al grupo, o
si incluyen o no su número de teléfono específico. Lo que se analiza aquí es la
confusión en la denominación social y en la imagen de marca y, en
consecuencia, en la información a consumidores, de distribuidoras y
comercializadoras de referencia pertenecientes a grupos integrados respecto a
la identidad de la sociedad perteneciente al grupo empresarial que comercializa
electricidad y gas natural.
En este sentido se considera que la interpretación que realizan los grupos
integrados del cumplimiento efectivo de la obligación normativa de no crear
confusión en la información, presentación de marca e imagen de marca es
insuficiente, en términos de la identificación de cada filial frente al consumidor,
lo que podría vulnerar su derecho a elegir comercializador de forma clara e
inequívoca y ello obliga a la intervención de la CNMC, como avalan las
empresas del grupo EDP y parcialmente, la Empresa de Alumbrado Eléctrico
de Ceuta en sus alegaciones.
5) La no aplicación de dicha obligación a las comercializadoras de
referencia, en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE y su añadido en el
ordenamiento jurídico nacional.
Las empresas interesadas pertenecientes al grupo Viesgo ponen de manifiesto
que la normativa española extiende la obligación de no confusión establecida a
las distribuidoras por la Directiva 2009/72/CE, a las comercializadoras de
referencia, y que la citada Directiva no incluye referencia alguna a la imagen de
marca.
Las empresas interesadas pertenecientes al grupo Endesa se manifiestan en el
mismo sentido y alegan que las obligaciones que se impongan en el marco del
procedimiento de referencia no deberían ser las mismas para las empresas
distribuidoras y comercializadoras de referencia debido a que las funciones y la
posición en el mercado, de unas y otras, difieren sustancialmente. Señalan que
las comercializadoras de referencia operan en el mismo mercado que las
comercializadoras libres por lo que las medidas a aplicar a las
comercializadoras de referencia deberían evitar una excesiva intervención del
mercado de comercialización a clientes domésticos.
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Esta alegación no puede atenderse en tanto dicha obligación de no confusión
de marca, imagen de marca e información, respecto a la identidad de la
comercializadora libre del grupo, se aplica, por igual, tanto a las distribuidoras
como a las comercializadoras de referencia de los grupos integrados, según
establece el artículo 12.3 LSE y el artículo 63.6 LSH.
Por otro lado, no consta que Viesgo haya indicado en escrito alguno previo que
la Directiva no ha sido correctamente transpuesta al ordenamiento interno. Su
interpretación de la prevalencia del Derecho comunitario llevaría a impedir que
el legislador nacional pueda tomar medidas complementarias al mínimo común
que supone la Directiva de acuerdo con su naturaleza y posición en el sistema
de fuentes de derecho comunitarias. Se recuerda que la redacción actual del
artículo 12.3 LSE procedía del Proyecto de Ley presentado por el Gobierno y
no fue objeto en todo el procedimiento legislativo de ni una sola enmienda, lo
que acredita la unanimidad de los grupos parlamentarios en la opinión de que
debían incluirse en esta obligación también a los comercializadores de
referencia.
Las comercializadoras de referencia tienen obligación de suministro a precio
regulado a aquellos consumidores que cumplan unas determinadas
características establecidas en la norma. Por defecto el consumidor que
cumple determinadas características y no elige comercializador es suministrado
por el comercializador de referencia de su zona. Y es que las características
del colectivo de consumidores al que va ligada la obligación de suministro del
comercializador de referencia principalmente, clientes domésticos, con un
bajo consumo respecto a consumidores industriales, que disponen de escasa
información, con altos costes de búsqueda de ofertas y comercializadoras-
justifican la importancia de no crear confusión al consumidor entre la identidad
del comercializador de referencia y del comercializador libre del grupo
empresarial, para que pueda efectuar, sin confusión de marca, su elección de
comercializador de electricidad y de gas natural. Por ello el objetivo de dicha
obligación es que el grupo integrado no aproveche de forma anticompetitiva la
confusión de marca e imagen de marca del comercializador de referencia, con
la del comercializador libre del grupo, para captar al consumidor. Esta
confusión de marca e imagen de marca le otorgaría una ventaja desleal al
comercializador del grupo integrado, que nada tiene que ver con la libre
competencia en el mercado.
Al respecto, EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A. alega
que la obligación de las comercializadoras de referencia de utilizar una marca
idéntica para todas ellas o al menos lo más parecida posible, evitaría toda
confusión al consumidor sobre la situación de su suministro de electricidad (el
logotipo de la factura sería el mejor medio para que el consumidor sepa si está
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siendo suministrado bajo la tarifa regulada o no). El consumidor comprendería
que cambiarse a una comercializadora “con marca” supone pasarse al mercado
libre y viceversa. Con ello, además, se pondría en igualdad de condiciones a
todas las comercializadoras libres para competir entre ellas, al quedar las
comercializadoras de referencia totalmente desvinculadas de los signos
identificativos de los grupos empresariales a los que pertenecen. Como se ha
indicado anteriormente esta propuesta excedería ampliamente del contenido de
una decisión jurídicamente vinculante.
6) La proporcionalidad de las medidas.
Las empresas interesadas pertenecientes al grupo Endesa alegan que las
medidas que se adopten en el presente procedimiento lleven reconocidos los
costes asociados a las mismas costes que, en ningún caso, deberán ser
desproporcionados.
En el mismo sentido se manifiestan las empresas del grupo Iberdrola al señalar
que las inversiones que hagan para dar cumplimiento a tales medidas deberán
ser reconocidas como un nuevo coste.
La decisión jurídicamente vinculante que se dicta no introduce medidas
restrictivas de la libertad de empresa, sino simplemente, tras analizar la
situación vigente, señala aquellos elementos de confusión sobre información al
consumidor, presentación de marca e imagen de marca del distribuidor y del
comercializador de referencia pertenecientes a grupos integrados. Y a efectos
de que se dé un cumplimento efectivo de la obligación legal, se especifican
para cada agente afectado los elementos de confusión. No obstante, la forma
de instrumentar dicho cumplimento efectivo es una decisión empresarial que
decidirán las empresas afectadas y sus grupos.
También es relevante, a fin de valorar la proporcionalidad de las medidas que
aquí se contemplan, la circunstancia de que diversas interesadas hayan
adoptado voluntariamente en sus modos de funcionamiento el contenido de las
medidas efectivas del cumplimiento de las obligaciones vigentes objeto de la
presente decisión jurídicamente vinculante. UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN,
S.A. y las distribuidoras gasistas con marca Nedgia, así como TERAMELCOR,
S.L. no crean confusión en su información, presentación de marca e imagen de
marca e, incluso, IBERCUR cuenta con una página web independiente de la
del grupo empresarial al igual que las distribuidoras eléctricas objeto del
procedimiento.
Abundando en la proporcionalidad de las medidas, se incorpora en la decisión
jurídicamente vinculante un plazo dilatado de tiempo para que las partes
afectadas puedan efectuar su cumplimiento efectivo.
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Así la decisión jurídicamente vinculante objeto del presente procedimiento
pretende un cumplimiento efectivo de las obligaciones legales vigentes,
mediante el establecimiento de criterios sobre confusión en los tres elementos
establecidos en la norma: en la presentación de marca, imagen de marca e
información al consumidor. Y señala aquellos aspectos que actualmente
estarían introduciendo confusión por parte de agente afectado, dado que el
grado de cumplimento no es homogéneo entre las partes interesadas, ni lo es
entre los elementos que establece la norma (información, presentación de
marca e imagen de marca).
Las medidas concretas para dar un cumplimento efectivo de la obligación legal,
a la luz de los criterios de la decisión jurídicamente vinculante se elegirán por
cada parte afectada, dentro de las múltiples opciones posibles de
cumplimiento. Por tanto, no se introducen medidas que sean
desproporcionadas, en tanto no se establecen medidas específicas para el
cumplimiento efectivo de la norma vigente, coartando la libertad empresarial de
las partes, sino que la CNMC interpreta los criterios de no confusión de marca
e imagen de marca, y señala aquellos aspectos que en la situación vigente
deberían corregirse por cada parte para no crear confusión al consumidor.
La Resolución prevé un plazo de seis meses para que las medidas sean
implementadas por las empresas. No obstante lo anterior, a la vista del
contenido de las alegaciones de las interesadas, se considera oportuno ampliar
y concretar la aplicación del plazo para la implementación de estas medidas
que había sido propuesto en la propuesta de resolución. De esta manera si las
sociedades presentan en los tres primeros meses posteriores a la notificación
de la presente resolución sus medidas para concretar su adaptación al
contenido del presente acuerdo, a fin de que la CNMC pueda efectuar una
valoración sobre las mismas, dispondrán de tres meses para implementar las
medidas, contados a partir del momento en que la CNMC se pronuncie sobre
dicha valoración.
Adicionalmente, no se considera necesario alterar el contenido de la presente
resolución a la vista de las alegaciones formuladas por VIESGO
COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. y VIESGO DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.L. en el trámite de audiencia [INICIO CONFIDENCIAL]
…………….. [FIN CONFIDENCIAL]. Ello dado que la resolución establece las
obligaciones de carácter general que deben ser atendidas por todas las
empresas afectadas, sin perjuicio de que las medidas concretas deban ser
implementadas por ellas atendiendo a los criterios y situaciones de cada
sociedad. Por tanto, será en el momento de la valoración de las medidas
concretas en el que se podrán considerar las circunstancias en que se
encuentre la referida sociedad.
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SEGUNDO - SOBRE LA OBLIGACIÓN DE NO CONFUSIÓN DE LA
INFORMACIÓN Y PRESENTACIÓN E IMAGEN DE MARCA.
Como se viene señalando, el objeto de la presente de resolución es dotar de
eficacia la obligación normativa de que los distribuidores y comercializadores
de referencia no creen confusión en su información y en la presentación de
marca e imagen de marca respecto de la identidad propia de las filiales de su
mismo grupo que realicen actividades de comercialización, sin perjuicio de las
infracciones previstas en la normativa vigente a este respecto.
Dicha obligación se adiciona a las obligaciones de separación de actividades
jurídica y funcional establecida para los distribuidores de electricidad y gas
natural pertenecientes a grupos verticalmente integrados. Y dicha obligación de
no crear confusión de marca e imagen de marca con la comercializadora del
grupo integrado se establece en los mismos términos, tanto para distribuidoras
como para comercializadoras de referencia pertenecientes a grupo.
Por otra parte, la elección de comercializador (de suministrador) es un derecho
del consumidor establecido tanto en la LSE (artículo 44.1 c) como en la LSH
(57bis b)).
No puede olvidarse que tanto los distribuidores (en las nuevas altas, averías de
la red y como suministradores históricos) como los comercializadores de
referencia comercializadores con obligación de suministro a precio regulado
que han heredado a los consumidores que manteniendo unas determinadas
características no han elegido comercializador- mantienen una vinculación
especial con el consumidor.
Todo aquello que distorsiona la libre elección de comercializador de electricidad
y gas natural por el consumidor, impacta en la dinámica competitiva del
mercado minorista de suministro de electricidad y de gas natural a
consumidores finales, particularmente domésticos. Toda barrera en el mercado
y la confusión del consumidor por la marca e imagen de marca lo es
31
-
distorsiona la competencia efectiva a favor de las comercializadoras que sean
identificadas de forma equívoca por el consumidor con la imagen del
distribuidor o del comercializador de referencia del grupo integrado. En este
caso se estaría falseando la competencia, otorgando una ventaja a los
comercializadores de los grupos integrados.
31
Véase por ejemplo, CEER (1 de abril de 2016): “ CEER Benchmarking report on removing
barriers to entry for energy suppliers in EU retail energy markets”
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Por tanto, la finalidad del presente procedimiento es la protección al
consumidor, particularmente el consumidor doméstico, en su decisión de elegir
comercializador. Se pretende que el consumidor no vea alterada su libre
elección de comercializador porque los distribuidores y comercializadores de
referencia pertenecientes a grupos integrados creen confusión en su identidad
con la del comercializador perteneciente al grupo. Se pretende evitar,
precisamente, que los grupos integrados verticalmente tomen ventaja de su
integración vertical para mantener su posición en el mercado. Ello es
especialmente relevante para los consumidores domésticos y pymes.
La Nota interpretativa de la Comisión Europea
32
hace referencia a la confusión
de marca para los consumidores y a que la Directiva europea sobre marcas
puede servir como punto de referencia para identificar lo que es confusión.
En este sentido, la legislación sobre marcas, a la que ya se ha hecho referencia
en apartados anteriores, y la jurisprudencia existente sobre confusión de
marcas, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal
Supremo, destacan:
Que el riesgo de confusión debe apreciarse, en particular, en relación
con la percepción que tiene el consumidor medio de electricidad y gas
natural, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
Que la existencia del riesgo de confusión debe apreciarse teniendo en
cuenta globalmente todos los factores relevantes del caso, incluyendo
una comparación gráfica, fonética o conceptual de los signos en
conflicto, teniendo en cuenta, particularmente sus elementos distintivos
y dominantes.
Estas consideraciones guían la presente resolución, si bien se tiene en cuenta
que, a diferencia de la jurisprudencia que protege a la empresa respecto a la
elección de marca de otras empresas competidoras, en el presente
32
Véase Comisión Europea (22 de enero de 201): “Interpretative note on Directive 2009/72/EC
concerning common rules for the internal market in electricity and Directive 2009/73/EC
concerning common rules for the internal market in natural gas - The Unbundling
Regime”(subrayado añadido) “The DSO in its communication and branding cannot create
confusion in respect of the separate identity of the supply company of the vertically integrated
undertaking (Article 26(3) Electricity and Gas Directives). This implies a general obligation to
avoid any confusion for consumers between the DSO and the supply company. In order to
identify whether or not there is confusion in a particular case, European Union trade mark law
may serve as a point of reference.
It should be noted that the rules on unbundling contained in the Electricity and Gas Directives
are minimum rules. Member States may therefore consider supplementing the minimum set of
rules with further measures, with a view to ensuring effectiveness of unbundling”.
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procedimiento, a quien se busca proteger es al consumidor en su elección de
comercializador, y por ende, a los competidores respecto a la confusión que
pueda producirse en la identidad de las empresas pertenecientes a un grupo
integrado y no como en el ámbito de la normativa de marcas frente a futuros
competidores que quieren registrar una marca similar. Por ello, el hecho de que
todas las marcas de los comercializadores de referencia o distribuidores estén
registradas no es un indicio de falta de confusión como se alega por parte de
las sociedades del grupo Endesa.
Las medidas introducidas en el presente procedimiento se dirigen a los
distribuidores de electricidad (con más de 100.000 clientes en sus redes), a los
distribuidores de gas natural y a los comercializadores de referencia
pertenecientes a grupos verticalmente integrados con filiales de su mismo
grupo que comercializan electricidad y gas natural.
Dichas medidas se refieren a los tres elementos introducidos en la LSE y LSH y
que son la presentación de su marca, la imagen de marca y la información,
respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que
comercializan.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala
de Supervisión Regulatoria de la CNMC,
ACUERDA
Primera. Adoptar las siguientes medidas con respecto a las empresas
distribuidoras de gas natural y electricidad (en el caso de sector de electricidad,
aquellas con más de 100.000 clientes conectados a sus redes) y
comercializadoras de referencia o de último recurso que formen parte de
grupos empresariales que integren igualmente sociedades que comercializan
en mercado libre electricidad y gas natural:
Las empresas interesadas no crearán confusión en la presentación de
marca respecto a la identidad propia de las sociedades de su mismo grupo que
realicen actividades de comercialización. Esta medida se entiende referida, en
todo caso, a la denominación social de las sociedades distribuidoras y
comercializadoras de referencia o último recurso en relación con la
denominación social de las sociedades que comercialicen electricidad y gas
natural pertenecientes al mismo grupo empresarial.
El consumidor medio, final y doméstico de electricidad o gas natural,
normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, deberá poder
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identificar correctamente, no sólo la actividad que desempeña la empresa -
distribución o comercialización de referencia-, sino además que no asocie, no
relacione o no identifique de forma equívoca la marca de ambas sociedades
pertenecientes al mismo grupo empresarial en el que se integra la sociedad
que comercializa electricidad y gas natural del grupo verticalmente integrado.
A los efectos del cumplimiento de las medidas señaladas en los párrafos
anteriores se señala que la mera incorporación del término “distribución” en la
marca vinculada al distribuidor o del término comercializador de referencia” o
suministrador de último recurso” o “comercializador de último recurso en la
denominación social de dichas empresas, no elimina el riesgo de confusión de
marca, si en su denominación social se incluye el nombre del grupo, siempre
que sea adoptado en la denominación social de la sociedad que comercializa
electricidad y gas natural perteneciente al grupo.
. Las empresas interesadas no crearán confusión en la imagen de marca
respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen
actividades de comercialización. La presente medida se entiende referida, en
todo caso, al logotipo, teniendo en cuenta todos los factores relevantes en la
comparación gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto.
Adviértase que la incorporación en la imagen de marca de la distribuidora y de
la comercializadora de referencia, de palabras, letras, cifras, figuras, signos,
dibujos, elementos o símbolos comunes o idénticos a la imagen de marca de la
empresa comercializadora perteneciente al grupo, son susceptibles de crear
confusión al consumidor final doméstico de electricidad/gas natural,
normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
No obstante lo anterior, la indicación de la pertenencia al grupo en letra con
tamaño, color, situación del logotipo, en clara disposición inferior, menos visible
y con tamaño de letra menor que la imagen de marca de la empresa
interesada, no se considerará un elemento de confusión de imagen de marca.
3º. Las empresas interesadas no crearán confusión en la información que
remitan o intercambien con el consumidor medio final doméstico de
electricidad/gas natural, normalmente informado y razonablemente atento y
perspicaz, por cualquier canal de comunicación (telefónico, escrito, web,
presencial), respecto a la identidad de las filiales de su mismo grupo que
realicen actividades de comercialización. En la información deberá quedar
diferenciada e inequívocamente identificada la empresa interesada respecto a
la sociedad que comercializa electricidad /gas natural perteneciente al grupo
integrado. En todo caso dicha identificación diferenciada e inequívoca afectará:
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A la identificación de la empresa interesada en las facturas de clientes y
en todas las comunicaciones escritas remitidas al cliente, respecto a la
sociedad perteneciente al grupo que comercializa en el mercado libre;
A la identificación de la empresa interesada en las llamadas telefónicas
que reciba de clientes a través de su número de atención específico,
respecto a la sociedad perteneciente al grupo que comercializa en el
mercado libre;
A la identificación de la empresa interesada a través de la dirección de
su página web, de forma clara e inequívoca respecto a la sociedad
perteneciente al grupo que comercializa en el mercado libre. Dicha web
será específica e independiente y no incluirá vínculos al portal web de la
sociedad que comercializa electricidad o gas natural perteneciente al
grupo empresarial.
A la identificación de la empresa interesada en las comunicaciones
presenciales con el cliente, de forma clara e inequívoca respecto a la
sociedad perteneciente al grupo que comercializa en el mercado libre, ya
sea por cuenta de la empresa como en representación o subcontratación
de un tercero.
La identificación de marca de las empresas interesadas en ubicaciones (rótulos
de instalaciones, vehículos, uniformes de sus trabajadores, edificios, arquetas,
etc.) no estará afectada por la obligación señalada en el párrafo anterior, en
tanto dichos elementos no intervengan en su relación directa con el cliente.
Segunda. Conceder a los interesados en el presente procedimiento un plazo
de seis meses desde la notificación de la decisión jurídicamente vinculante, a
fin de cumplir con las medidas relativas a la presentación de marca, a su
imagen de marca y a la información con el consumidor indicadas en el apartado
primero.
Tercera. Dentro de los tres primeros meses de plazo establecido en el
apartado anterior, las empresas afectadas podrán aportar a la CNMC, para su
valoración, medidas para concretar su adaptación al contenido del presente
acuerdo. Si éste es el caso, la CNMC se pronunciará sobre las medidas
propuestas, debiendo las empresas adoptar las medidas en los tres meses
siguientes a la contestación que efectúe la CNMC.
Cuarta. Con el fin de implementar las medidas acordadas en los dos apartados
anteriores, cada una de las empresas interesadas deberá dar cumplimiento a la
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obligación en al menos aquellos aspectos que, de manera individualizada, se
señalan en el Anexo de la presente Resolución.
Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la
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ANEXO
En el presente Anexo se identifica de manera individualizada, por empresa y
elemento analizado (presentación de marca, imagen de marca e información en
la página web), aquellos aspectos que crean confusión de marca respecto a la
identidad de la sociedad que comercializa electricidad y gas natural
perteneciente al grupo empresarial.
I. Respecto a las sociedades pertenecientes a grupos integrados
verticalmente que realizan la comercialización de referencia de
electricidad/comercialización de último recurso en gas natural.
I.1. ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.
ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U deberá introducir medidas que eviten crear
confusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 LSE:
a) En la presentación de marca.
La denominación social de la comercializadora de referencia ENDESA
ENERGÍA XXI, S.L.U.” y de la comercializadora libre del grupo “ENDESA
ENERGIA, S.A.” incluyen el nombre del grupo Endesa. El cliente ni siquiera
puede identificar la actividad que desempeña la comercializadora de referencia
del grupo Endesa al no indicar la actividad de la comercializadora de referencia
en su denominación social. Asimismo, crea confusión al asociar, relacionar o
identificar la marca de ambas sociedades pertenecientes al mismo grupo
empresarial.
b) En la imagen de marca.
Los logotipos de Endesa Energía XXI y de Endesa Energía muestran
elementos comunes (signos, palabras y colores). que crean confusión en su
imagen de marca con el cliente final. El que se añada “comercializador de
referencia” en el logotipo de “ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.” – con un tamaño
de letra significativamente menor al del nombre del grupo-, no es un elemento
suficiente para que, en conjunto, teniendo en cuenta todos los elementos que
constituyen su imagen de marca y, en particular, la presencia del nombre del
grupo, no cree confusión al consumidor final con la imagen de marca de la
comercializadora libre que pertenece al grupo integrado. Ello puede apreciarse
de la mera comparación de los logotipos de ambas sociedades.
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Fuente: https://www.endesaclientes.com/ y
https://comparadorofertasenergia.cnmc.es/comparador/resultados_ficha1.cfm?id=1510&cad=00
00000045122800603.3000030000003.3000000000000030000000000000000000000011N2100
&tipof=1.
c) En la información al consumidor.
ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. no tiene una página web independiente de la
correspondiente a la comercializadora libre del grupo. De hecho, la dirección
web del bono social y oferta a precio fijo que otorga el comercializador de
referencia del grupo es a través de la web de la comercializadora libre del
grupo: https://www.endesaclientes.com/bono-social.html?d=Any. La imagen de
marca de la comercializadora de referencia no se ha encontrado en ningún sitio
web de dicha sociedad.
En el sitio de la web de Endesa destinado a informar sobre el bono social o
sobre el PVPC y el precio fijo anual que deben ofrecer los comercializadores de
referencia, aparecía, en el momento de finalizar la instrucción del presente
procedimiento, y adoptar la Propuesta de Resolución, el logo del
grupo/comercializadora libre perteneciente al grupo, como puede verse en la
captura de pantalla de abajo. De hecho, al hacer la búsqueda en Internet no
aparecía su imagen de marca. Únicamente aparecía la denominación social
(que no el logotipo) de la comercializadora de referencia en la explicación de la
oferta a precio fijo de la comercializadora de referencia que debe proporcionar
de acuerdo con el Real Decreto 216/2014.
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Fuente: https://www.endesaclientes.com/bono-social.html?d=Any.
https://www.endesaclientes.com/mercado-libre-mercado-regulado-pvpc.
Al tiempo de adoptarse la presente resolución, el contenido de la web de
Endesa ha cambiado. En su nuevo contenido, que se mantiene a fecha 31 de
agosto de 2018, se enfatiza la distinción entre el mercado libre y el regulado,
pero, sin embargo, la diferenciación entre la sociedad que gestiona uno y otro
mercado sigue llevándose a cabo únicamente por medio de la denominación
social, siendo la imagen de marca de una y otra sociedad la misma:
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https://www.endesaclientes.com/mercado-libre-mercado-regulado-pvpc, a 31 de agosto de
2018. Aparece la denominación social del COR junto con el logo del grupo/comercializadora
libre perteneciente al grupo
Se concluye que existe confusión en la información con el consumidor, debido
a que: no dispone de una página web independiente y a que ni siquiera
identifica debidamente la marca e imagen de marca en la información que
proporciona el comercializador de referencia del grupo.
I.2. IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U.
IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. deberá
introducir medidas que eviten crear confusión, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 12.3 LSE:
a) En la presentación de marca.
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La denominación social de la comercializadora de referencia (“IBERDROLA
COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U.”) y de la
comercializadora libre perteneciente al grupo (“IBERDROLA CLIENTES,
S.A.U.”) incluyen el nombre del grupo Iberdrola. Dicha denominación supone
que el cliente puede identificar la actividad que desempeña la comercializadora
de referencia del grupo Iberdrola, pero confunde, al asociar, relacionar o
identificar la marca de ambas sociedades pertenecientes al mismo grupo
empresarial.
b) En la imagen de marca.
Los logotipos de Iberdrola Clientes y de Iberdrola Comercialización de último
recurso mostraban al finalizar la instrucción del presente procedimiento,
elementos comunes (signos, palabras y colores) que crean confusión en la
imagen de marca con el cliente final. El que se añadiera “comercializador de
referencia” en el logotipo de “IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO
RECURSO, S.A.U.” no es un elemento suficiente para que, en conjunto,
teniendo en cuenta todos los elementos que constituyen su imagen de marca,
no cree confusión al consumidor final con la imagen de marca de la
comercializadora a mercado libre perteneciente al grupo integrado. Ello puede
apreciarse de la mera comparación de los logotipos de ambas sociedades.
Fuente: https://www.iberdrolacur.es/ y https://www.iberdrola.es/.
Con posterioridad, el logo de Iberdrola Comercializador de Referencia se ha
modificado, eliminado la presencia de color en la imagen que acompaña al
texto (color que sí mantiene la sociedad dedicada a la comercialización en
mercado libre), pero se trata de una diferencia menor, dada la coincidencia de
forma (en la imagen) y de estilo (en el texto), que no puede alterar la conclusión
de que, en lo esencial, haya coincidencia de imagen de marca entre una y otra
sociedad:
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https://www.iberdrolacur.es/
c) En la información al consumidor.
IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. tiene una
página web (https://www.iberdrolacur.es/) independiente de la del grupo
(https://www.iberdrola.es/) y con dominio propio. Al hacer una búsqueda en
Internet aparece dicha dirección web.
En la página web, dicha sociedad se identifica con su marca e imagen de
marca propias, como puede verse en la siguiente captura de pantalla donde se
muestra la entrada a dicha web.
Fuente: https://www.iberdrolacur.es/.
En la siguiente captura de pantalla se recoge el inicio en la web de la
comercializadora libre:
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Fuente: https://www.iberdrola.es/.
Por otra parte, compárense las diferencias visuales aportadas por la Parte
en las facturas emitidas a clientes por la comercializadora libre y la
comercializadora de referencia perteneciente al grupo empresarial.
Fuente: Comparación aportada por la Parte en procedimiento de alegaciones al Acuerdo de
inicio.
Se concluye que existe confusión en la información con el consumidor en la
identificación de la comercializadora de referencia del grupo Iberdrola con
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respecto a la comercializadora libre debido a la similitud entre los elementos
incluidos en la marca y en la imagen de marca de sendas sociedades. Las
similitudes entre ambas direcciones web y en la identificación de dicha
sociedad en todas las comunicaciones con clientes (webs, apps, facturas, etc.)
deberían quedar eliminadas, al introducir elementos que identifiquen de forma
inequívoca y clara la presentación de marca y la imagen de marca de la
comercializadora de referencia del grupo Iberdrola respecto a los del
comercializador libre del mismo. Ello al disponer de una página web
independiente de la comercializadora libre del grupo empresarial.
I.3. Gas Natural Sur SDG, S.A.
GAS NATURAL SUR SDG, S.A. ha modificado su denominación social
pasando a ser COMERCIALIZADORA REGULADA, GAS & POWER, S.A. Este
cambio de denominación ha sido efectuado mediante escritura pública de 27 de
junio de 2018.
a) En la presentación de marca.
La nueva denominación social de la comercializadora de referencia
“COMERCIALIZADORA REGULADA GAS & POWER, S.A.” y de la
comercializadora libre perteneciente al grupo “NATURGY IBERIA, S.A”., (antes
denominada GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.), no confunde al
consumidor, al no asociar, relacionar o identificar la marca de ambas
sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial.
b) En la imagen de marca.
Los logotipos de COMERCIALIZADORA REGULADA GAS & POWER, S.A. y
NATURGY IBERIA, S.A. muestran suficientes elementos diferenciadores que
evitan la confusión en la imagen de marca con el cliente final. Ello puede
apreciarse de la mera comparación de los logotipos de ambas sociedades.
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c) En la información al consumidor.
En la actualidad COMERCIALIZADORA REGULADA GAS & POWER, S.A. (al
igual que sucedía con su anterior denominación GAS NATURAL SUR SDG,
S.A.) no dispone de una página web independiente. Al hacer una búsqueda en
Internet no aparece su dirección web.
No obstante, la sociedad ha manifestado en su escrito de alegaciones que
actualmente está creando la nueva página web de la sociedad
COMERCIALIZADORA REGULADA GAS & POWER, S.A. distinta y
diferenciadora de la sociedad comercializadora del mismo grupo empresarial.
Asimismo, declaran que se están modificando las facturas y comunicaciones de
clientes a los efectos de que aparezca la nueva denominación social y la
imagen de marca, así como las locuciones telefónicas y los protocolos de
identificación en las comunicaciones presenciales, a fin de que no puedan
ofrecer confusión al cliente.
Se concluye que, en la medida en COMERCIALIZADORA REGULADA GAS &
POWER, S.A. implemente las modificaciones en los términos indicados en su
escrito de alegaciones, se evitará que exista confusión en la información con el
consumidor.
I.4. EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.
EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A. deberá introducir
medidas que eviten crear confusión, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12.3 LSE:
a) En la presentación de marca.
La denominación social de la comercializadora de referencia EDP
COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO” y de la comercializadora libre
perteneciente al grupo “EDP COMERCIALIZADORA, S.A.U./EDP ENERGÍA,
S.A.U.” incluyen el nombre del grupo EDP. Dichas denominaciones sociales
suponen que el cliente puede identificar la actividad que desempeña la
comercializadora de referencia, pero confunde, al asociar, relacionar o
identificar la marca de ambas sociedades pertenecientes al mismo grupo
empresarial.
b) En la imagen de marca.
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Los logotipos de EDP Comercializadora de Último Recurso y de EDP
Comercializadora muestran elementos comunes [signos, palabras y colores]
que crean confusión en la imagen de marca con el cliente final. El que se
añada “COR” en el logotipo de “EDP Comercializadora de Último Recurso”, no
es un elemento suficiente para que, en conjunto, teniendo en cuenta todos los
elementos que constituyen su imagen de marca, no cree confusión al
consumidor final con la imagen de marca de la comercializadora libre del grupo.
Ello puede apreciarse comparando los logos de ambas sociedades.
Fuente: http://www.edpenergia.es/es/ y logotipo incluido en las alegaciones presentadas por la
Parte al Acuerdo de inicio.
c) En la información al consumidor.
EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A. no tiene una web
independiente de la comercializadora libre del grupo/grupo. Comparte la página
web de la comercializadora libre del grupo http://www.edpenergia.es/es/.
Obsérvese que la dirección del bono social es a través de la dirección del
comercializador libre del grupo http://www.edpenergia.es/es/hogares/gas-y-
electricidad/precios/mercado-regulado/. Al hacer la búsqueda en Internet no
aparece su dirección web.
No aparece en ningún sitio de la dirección de la página web mencionada la
denominación social del comercializador de referencia, como puede verse en la
pantalla capturada abajo.
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Fuente: http://www.edpenergia.es/es/hogares/gas-y-electricidad/precios/mercado-
regulado/.
Se concluye que existe confusión en la información con el consumidor debido a
que la comercializadora de referencia no dispone de una página web
independiente y a que ni siquiera identifica debidamente la marca e imagen de
marca en la información que proporciona el comercializador de referencia del
grupo.
I.5. VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.
VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. deberá introducir
medidas que eviten crear confusión, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12.3 LSE:
a) En la presentación de marca.
La denominación social de la comercializadora de referencia VIESGO
COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.” y de la comercializadora libre
perteneciente al grupo VIESGO ENERGÍA, S.L.” incluyen el nombre del grupo
Viesgo. La denominación de la comercializadora de referencia supone que el
cliente puede identificar la actividad que desempeña la comercializadora de
referencia, pero puede confundir, al asociar, relacionar o identificar la marca de
ambas sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial.
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b) En la imagen de marca.
Los logotipos de VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA y de
VIESGO ENERGÍA muestran elementos comunes [signos, palabras y colores]
que crean confusión en la imagen de marca con el cliente final. El que se
añada “comercializadora de referencia” en el logotipo de VIESGO
COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.” - con un tamaño de letra
significativamente menor al del nombre del grupo-, no es un elemento
suficiente para que, en conjunto, teniendo en cuenta todos los elementos que
constituyen su imagen de marca, no cree confusión al consumidor final con la
imagen de marca de la comercializadora libre del grupo. Ello puede apreciarse
comparando los logos de ambas sociedades.
Fuente: https://www.viesgoclientes.com/ y logotipo incluido en las alegaciones presentadas por
la Parte al Acuerdo de inicio.
Ha de señalarse que, aunque Viesgo ha cambiado recientemente el estilo de
su logo (haciendo uso de una versión más simplificada, basada sólo en el uso
de texto sin imagen), esta nueva versión del logotipo se comparte tanto para su
negocio liberalizado como para su negocio regulado:
https://www.viesgo.com/
Así, en la sección de su web dedicada a uno y otro negocio, se emplea el
mismo logo de reciente creación:
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https://www.viesgo.com/centro-de-ayuda/aun-no-soy-cliente/productos-de-viesgo/que-tarifas-
de-luz-tiene-viesgo/
https://www.viesgo.com/bono-social/, a 31 de agosto de 2018.
c) En la información al consumidor.
VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. no tiene una web
independiente de la comercializadora libre del grupo/grupo que es:
https://www.viesgoclientes.com/. La dirección del bono social es a través de la
web de la comercializadora libre del grupo
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(https://www.viesgoclientes.com/hogares/te-asesoramos/bono-social). Al hacer
la búsqueda en google no aparece su dirección web.
Al entrar en la información del bono social no hay ninguna identificación de la
marca ni del logo de VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.,
sino que se hace referencia a la comercializadora libre, como puede verse en la
siguiente captura de pantalla que se hizo tras la finalización de la instrucción
del procedimiento, y se recogía en la Propuesta de Resolución:
Fuente: https://www.viesgoclientes.com/hogares/te-asesoramos/bono-social.
Actualmente, como ya se ha anticipado, el contenido de esta página web ha
cambiado, pero el problema de diferenciar la imagen de marca de la
comercializadora libre respecto a la comercializadora de referencia permanece:
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https://www.viesgo.com/bono-social/, a 31 de agosto de 2018. En el apartado de preguntas
frecuentes dentro de la sección sobre el bono social incluido en la página web de la
comercializadora libre de VIESGO, hay una referencia a la denominación del COR, sin
embargo, en la parte superior izquierda se mantiene un logo general para VIESGO que no se
corresponde con el del Comercializador de Referencia.
Se concluye que existe confusión en la información con el consumidor debido a
que la comercializadora de referencia no dispone de una página web
independiente y a que ni siquiera identifica debidamente la marca e imagen de
marca en la información que proporciona el comercializador de referencia del
grupo.
I.6. CHC COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U.
CHC COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U. deberá introducir
medidas que eviten crear confusión, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12.3 LSE:
a) En la presentación de marca.
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La denominación social de la comercializadora de referencia es CHC
COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U.” y de la comercializadora
libre es “CIDE HCENERGIA, S.A.” (CHC Energía) perteneciente al grupo CHC.
En ambas marcas está presente el término “CHC”. En la denominación social
de CHC COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U. (C por CIDE y HC
por Hidrocantábrico Energía) y CIDE HCENERGIA o CHC ENERGIA de la
comercializadora libre del grupo. La denominación social de la
comercializadora de referencia supone que el cliente puede identificar la
actividad que desempeña la comercializadora de referencia, pero confunde, al
asociar, relacionar o identificar la marca de ambas sociedades pertenecientes
al mismo grupo empresarial.
b) En la imagen de marca.
Los logotipos de CHC Comercializadora de referencia y de CHC ENERGIA
muestran elementos comunes (símbolos, palabras y colores) que crean
confusión en la imagen de marca con el cliente final. El que se añada el término
“COR” en el logotipo de CHC COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA,
S.L.U.”, no es un elemento suficiente para que, en conjunto, teniendo en cuenta
todos los elementos que constituyen su imagen de marca, no cree confusión al
consumidor final con la imagen de marca de la comercializadora libre del grupo.
Ello puede apreciarse comparando los logos de ambas sociedades.
Fuente: hptts://www.chcenergia.es/ y https://www.chcenergia.es/cor/.
c) En la información al consumidor.
CHC COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U. no tiene una web
independiente de la comercializadora libre del grupo
(hptts://www.chcenergia.es/). Al hacer la búsqueda en Internet no aparece su
dirección web. La dirección del bono social es a través de la comercializadora
libre del grupo https://www.chcenergia.es/cor/, si bien la comercializadora de
referencia se identifica con su imagen de marca propia. En el sitio web del
comercializador de referencia se incluyen los siguientes apartados (en círculo
los aspectos a destacar):
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Fuente: https://www.chcenergia.es/cor/.
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Fuente: https://www.chcenergia.es/cor/.
Al clicar en los contenidos “Redes de oficinas comerciales”, “Oficinas
comerciales”, “encontrar a tu delegado más cercano aquí”, “Encuentra tu
delegado más cercano aquí” en el sitio de CHC COR, se direcciona a la página
web de la comercializadora libre y a la red de oficinas comerciales de CHC
Energía, como puede verse a continuación.
Fuente: https://www.chcenergia.es/cor/.
Se concluye que hay confusión en la información con el consumidor debido a
que la comercializadora de referencia no dispone de una página web
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independiente respecto a la página web de la comercializadora libre y a que
existen vínculos con la página web de la comercializadora libre. En el sitio de
CHC COR, se direcciona a la página web de la comercializadora libre y la red
de oficinas comerciales de CHC Energía.
I.7. EMPRESA ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA COMERCIALIZACIÓN
DE REFERENCIA, S.A.
EMPRESA ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA COMERCIALIZACIÓN DE
REFERENCIA, S.A. deberá introducir medidas que eviten crear confusión, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 LSE:
a) En la presentación de marca.
La denominación social de la comercializadora de referencia es EMPRESA DE
ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA COMERCIALIZACIÓN DE
REFERENCIA, S.A.” y la de la comercializadora libre es “EMPRESA DE
ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA, S.A.”. En ambas marcas está presente
el término “Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta”. La denominación de la
comercializadora de referencia supone que el cliente puede identificar la
actividad que desempeña la comercializadora de referencia, pero confunde, al
asociar, relacionar o identificar la marca de ambas sociedades pertenecientes
al mismo grupo empresarial.
b) En la imagen de marca.
Los logotipos de “Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta Comercialización
de Referencia” y de “Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta” muestran
elementos comunes [símbolos y palabras], que crean confusión en la imagen
de marca con el cliente final, que se podría eliminar diferenciando de forma
inequívoca la denominación social de la comercializadora de referencia. Los
colores distintos entre ambos logos facilitan la identificación de una y otra,
aunque en ambas se incluya la referencia al grupo AE. Ello puede apreciarse
comparando los logos de ambas sociedades.
Fuente: https://www.electricadeceuta.com/.
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c) En la información al consumidor.
EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA COMERCIALIZACIÓN
DE REFERENCIA, S.A. no tiene una web independiente de la comercializadora
libre del grupo y que es https://www.electricadeceuta.com/. Para acceder al
sitio de la Comercializadora de Referencia del grupo
(https://electricadeceuta.com/solicitudbonosocial/), se hace a través de la web
principal de la comercializadora libre/grupo, a partir de la página “Bono Social”.
Esto puede verse en los pantallazos de abajo.
Fuente: https://www.electricadeceuta.com/
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Fuente: https://www.electricadeceuta.com/.
Al hacer la búsqueda en Internet aparece su sitio en la página web del grupo.
Se concluye que hay confusión en la información al consumidor. La confusión
existente deriva de la identificación equívoca entre ambas sociedades y a que
la comercializadora de referencia no dispone de una web independiente
respecto a la página web de la comercializadora libre.
I.8 TERAMELCOR. S.L.
TERAMELCOR, S.L. no crea confusión con respecto a la identidad de la
comercializadora de referencia en relación a la identidad de la sociedad
perteneciente al grupo que comercializa electricidad y gas natural, según lo
establecido en el artículo12.3.
a) En la presentación de marca.
La comercializador de referencia TERAMELCOR, S.L.” utiliza una
denominación social claramente diferenciada de la comercializadora libre del
grupo “GASELEC DIVERSIFICACIÓN, S.L.”.
b) En la imagen de marca.
No hay elementos comunes entre los logotipos de ambas sociedades. Ello
puede observarse comparando los logos de “Teramelcor” y de Gaselec
Diversificación.
Fuentes: http://teramelcor.es/ y http://www.gaselecdiversificacion.es/.
c) Respecto a la información con el consumidor.
TERAMELCOR, S.L. tiene una página web independiente (http://teramelcor.es/)
de la comercializadora libre del grupo (http://www.gaselecdiversificacion.es/.).
Al hacer la búsqueda en Internet aparece su página web. Se identifica con su
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imagen de marca propia, con la siguiente página de entrada, en la que no hay
ningún vínculo a la página web de la comercializadora libre del grupo.
Fuentes: http://teramelcor.es/.
Se concluye que no es necesario adoptar ninguna medida para el cumplimiento
efectivo del artículo 12.3 LSE.
II. Respecto a las sociedades pertenecientes a grupos integrados
verticalmente que realizan la distribución eléctrica y tienen más de
100.000 clientes conectados a sus redes.
II.1. ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. deberá introducir medidas que
eviten crear confusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 LSE:
a) En la presentación de marca.
La denominación social de la distribuidora ENDESA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.L.U.y de la comercializadora libre perteneciente al grupo
ENDESA ENERGÍA, S.A.U.” incluyen el nombre del grupo Endesa. Dicha
denominación social supone que el cliente puede identificar la actividad que
desempeña la distribuidora eléctrica, pero confunde, al asociar, relacionar o
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identificar la marca de ambas sociedades pertenecientes al mismo grupo
empresarial.
b) En la imagen de marca.
Los logotipos de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U y de ENDESA
ENERGÍA, S.A.U. muestran elementos comunes (símbolos, palabras y colores)
que crean confusión en la imagen de marca con el cliente final. El que se
añada “Distribución” en el logotipo de “ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
S.L.U- con un tamaño de letra significativamente menor al del nombre del
grupo-, no es un elemento suficiente para que, en conjunto, teniendo en cuenta
todos los elementos que constituyen su imagen de marca, no cree confusión al
consumidor final con la imagen de marca de la comercializadora libre del grupo.
Ello puede apreciarse comparando los logos de ambas sociedades.
Fuente: https://www.endesaclientes.com/ y http://www.endesadistribucion.es/.
c) En la información al consumidor.
La distribuidora del grupo Endesa tiene una página web independiente
(http://www.endesadistribucion.es/) del comercializador libre del grupo Endesa
(https://www.endesaclientes.com/). Al hacer la búsqueda en Internet aparece
su página web. Como puede observarse en la siguiente pantalla capturada de
la web de la distribuidora, se identifica con la imagen de marca propia de la
distribuidora.
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Fuente: http://www.endesadistribucion.es/.
La confusión existente deriva de la confusión en el logotipo y en la
denominación social de ambas sociedades. Por tanto, los cambios necesarios
en cuanto a la presentación de marca y la imagen de marca, incorporados en la
información al consumidor - incluyendo dichos cambios en la denominación
web del distribuidor del grupo- deberían ser suficientes para eliminar confusión
en la información de la web de la distribuidora con el cliente.
II.2. IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.
IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. deberá introducir medidas
que eviten crear confusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3
LSE:
a) En la presentación de marca.
La denominación social de la distribuidora IBERDROLA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.A.U.” y de la comercializadora libre perteneciente al grupo
IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.” incluyen el nombre del grupo Iberdrola.
Dicha denominación social supone que el cliente puede identificar la actividad
que desempeña la distribuidora del grupo Iberdrola, pero confunde al asociar,
relacionar o identificar la marca de ambas sociedades pertenecientes al mismo
grupo empresarial.
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b) En la imagen de marca.
Los logotipos de Iberdrola Clientes y de Iberdrola Distribución Eléctrica
muestran elementos comunes (símbolos, palabras y colores) que crean
confusión en la imagen de marca con el cliente final. El que se añada
“Distribución Eléctrica” en el logotipo de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.A.U.” no es un elemento suficiente para que, en conjunto,
teniendo en cuenta todos los elementos que constituyen su imagen de marca,
no cree confusión al consumidor final con la imagen de marca de la
comercializadora libre que pertenece al grupo integrado. Ello puede apreciarse
de la mera comparación de los logotipos de ambas sociedades.
Fuente: https://www.iberdroladistribucion.es/ y https://www.iberdrola.es/.
c) En la información al consumidor.
En las comunicaciones por escrito a clientes tanto informativas como de
respuesta a reclamaciones, se identifica como remitente a Iberdrola
Distribución eléctrica, incluyendo la imagen de marca de la distribuidora, como
puede apreciarse en las siguientes pantallas.
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Fuente: Información aportada por la Parte en el procedimiento de alegaciones al Acuerdo de
inicio.
Por otra parte, Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. tiene una página web
(https://www.iberdroladistribucion.es/) independiente del comercializador libre
del grupo (https://www.iberdrola.es/) y con dominio propio. Al hacer la
búsqueda en Internet aparece su página web. En la página web de la
distribuidora, dicha sociedad se identifica según su marca e imagen de marca,
como puede verse en la pantalla de abajo que capturaba la imagen de la
entrada a dicha web al finalizar la instrucción del procedimiento.
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Fuente: https://www.iberdroladistribucion.es/
Tras la remisión de la Propuesta de Resolución, el contenido de la página es
muy similar:
En la siguiente captura de pantalla se recoge el inicio en la web de la
comercializadora libre:
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Fuente: https://www.iberdrola.es/.
Compárense las diferencias visuales de las páginas web de Iberdrola
Distribuidora y de las sociedades comercializadoras pertenecientes al grupo
empresarial.
Fuente: Comparación aportada por la Parte en el procedimiento de alegaciones al Acuerdo de
inicio.
Se concluye que existe confusión en la información con el consumidor en la
identificación de la Distribuidora del grupo Iberdrola con respecto a la
comercializadora libre debido a la similitud entre los elementos incluidos en la
marca y en la imagen de marca de sendas sociedades. Las similitudes entre
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ambas direcciones web e identificación de dicha sociedad en todas las
comunicaciones con clientes (webs, apps, facturas, etc.) deberían quedar
eliminadas al introducir los elementos que identifiquen de forma inequívoca la
presentación de marca y la imagen de marca de la distribuidora de referencia
del grupo Iberdrola respecto al comercializador libre de dicho grupo.
II.3. UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.
UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. no crea confusión con respecto a la
identidad de la distribuidora en relación a la identidad de la sociedad
perteneciente al grupo que comercializa electricidad y gas natural, según lo
establecido en el artículo12.3. LSE.
a) En la presentación de marca.
Utiliza una denominación social claramente diferenciada (UNIÓN FENOSA
DISTRIBUCIÓN, S.A.) de la de la comercializadora libre del grupo integrado
NATURGY IBERIA, S.L. (antes GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.). Las
denominaciones sociales de ambas sociedades pertenecientes al grupo
distribuidora y comercializadora libre - no comparten ningún elemento en
común.
b) En la imagen de marca.
El único elemento común entre ambos logotipos es el color de la letra (azul).
Ambos elementos en conjunto no generan confusión de identificación de
sendas sociedades por parte del consumidor. Ello puede observarse
comparando los logos de Unión Fenosa Distribución y del comercializador libre
del grupo integrado.
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Fuente: http://www.unionfenosadistribucion.com/es/, https://www.gasnaturalfenosa.es/ y
https://www.naturgy.es/
c) Respecto a la información con el consumidor.
Unión Fenosa Distribución tienen una web independiente
(http://www.unionfenosadistribucion.com/es/) de la comercializadora libre/grupo
(https://www.gasnaturalfenosa.es/ y https:www.naturgy.es). Al hacer la
búsqueda en Internet aparece su página web. Al diferenciar claramente los
logos y las denominaciones sociales de la distribuidora respecto a la
comercializadora libre del grupo, se evita la confusión en la información al
consumidor respecto a la identidad del comercializador libre del grupo
integrado.
Fuente: http://www.unionfenosadistribucion.com/es/1285341591067/inicio.html.
Se concluye que no es necesario adoptar ninguna medida para el cumplimiento
efectivo del artículo 12.3 LSE.
II.4. HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.
HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ENERGÍA, S.L. deberá introducir
medidas que eviten crear confusión, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12.3 LSE:
a) En la presentación de marca.
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“EDP COMERCIALIZADORA, S.A.U.”/”EDP ENERGIA, S.A.U.” incluyen el
nombre del grupo empresarial (EDP). Sin embargo, la denominación social de
la distribuidora HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. se
distingue de la comercializadora libre perteneciente al grupo EDP
COMERCIALIZADORA, S.A.U.”/”EDP ENERGIA, S.A.U. Dicha denominación
social supone que el cliente puede identificar la actividad que desempeña la
distribuidora del grupo.
b) En la imagen de marca.
Los logotipos de ambas sociedades en signos, letras y colores son similares y
susceptibles de confusión por parte del consumidor. La diferencia entre ambas
es que la distribuidora añade en su logo “hc energía”. Ello es apreciable en la
comparativa de ambos logos:
Fuente: http://www.edphcenergia.es/ y http://www.edpenergia.es/.
No obstante lo anterior, HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
S.A.U. señala que está tramitando un cambio de marca, encontrándose dicho
procedimiento en fase de registro. Dicha marca, que se recoge a continuación,
no tiene elemento común (ni signos, ni letras ni colores) con la imagen de
marca de las comercializadoras del grupo EDP:
[INICIO CONFIDENCIAL]…………….. [FIN CONFIDENCIAL]
c) En la información al consumidor.
La distribuidora tiene una la página web independiente
(http://www.edphcenergia.es/es/) de la comercializadora libre del grupo
(http://www.edpenergia.es/). Al hacer la búsqueda en Internet aparece su
página web.
Además, como ponía de relieve la Propuesta de Resolución, existía
vinculación desde la página del grupo EDP energía
(http://www.edpenergia.es/institucional/es/actividades/distribucion-electrica/), la
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cual se mantiene en el enlace http://www.edpenergia.es/institucional/es/distribucion-
calidad.html.
A diferencia de la comercializadora de referencia del grupo EDP, en la
dirección web de la distribuidora aparece su denominación social como puede
verse en la captura de pantalla de debajo de su página web.
Fuente: http://www.edphcenergia.es/es/.
Se concluye que existe confusión en la información con el consumidor en la
identificación de la distribuidora del grupo EDP con respecto a la
comercializadora libre debido a la similitud entre los elementos incluidos en la
imagen de marca de sendas sociedades. Las similitudes entre ambas
direcciones web y en la identificación de dicha sociedad en todas las
comunicaciones con clientes (webs, apps, facturas, etc.) deberían quedar
eliminadas al introducir los elementos que identifiquen de forma inequívoca la
imagen de marca de la distribuidora del grupo respecto a la comercializadora
libre del mismo.
No obstante, HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. alega
estar tramitando un cambio de marca, que no tiene elemento común (ni signos,
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ni letras ni colores) con la imagen de marca de las comercializadoras del grupo
EDP. Por consiguiente, una vez implementado el cambio de marca, se
eliminaría la confusión señalada en el párrafo anterior.
II.5 VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.
VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. deberá introducir medidas que
eviten crear confusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 LSE:
a) En la presentación de marca.
La denominación social de la distribuidora VIESGO DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.L.y de la comercializadora VIESGO ENERGÍA, S.L.incluyen
el nombre del grupo empresarial (Viesgo). Dicha denominación social de la
distribuidora supone que el cliente puede identificar la actividad que
desempeña la distribuidora del grupo, pero al incluir el nombre del grupo
Viesgo le confunde, al asociar, relacionar o identificar la marca de ambas
sociedades distribuidora y comercializadora libre- pertenecientes al mismo
grupo empresarial.
b) En la imagen de marca.
Los logotipos de ambas sociedades en signos, letras y colores son muy
similares, siendo susceptibles de confusión por parte del consumidor [en sus
dos acepciones: (i) el logo de la página web actual de la distribuidora y (ii) el
logo incorporado en las comunicaciones a clientes, reclamaciones y política de
calidad]. La diferencia entre ambas acepciones es el color de las letras y, en
algunos casos, la no incorporación de los signos que contiene la
comercializadora. La incorporación en la imagen de marca de la distribuidora
de la palabra “distribuidora” en tamaño de letra claramente más pequeño que el
del nombre del grupo, no elimina la confusión entre la identidad de la
distribuidora y de la comercializadora libre del grupo. Obsérvese la similitud
entre la imagen de marca de la distribuidora (en sus dos acepciones) y de la
comercializadora del grupo Viesgo.
Fuente: https://www.viesgodistribucion.com/ y https://www.viesgo.com/es/.
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c) En la información al consumidor.
La distribuidora tienen una página web independiente
(https://www.viesgodistribucion.com/) de la comercializadora libre del grupo
(https://www.viesgo.com/es/). Al hacer la búsqueda en internet aparece su
página web. Abajo se incluye la página de inicio de la web de la distribuidora
del grupo Viesgo, donde aparece identificada con su imagen de marca propia.
Fuente: https://www.viesgodistribucion.com/.
Desde el dominio del grupo https://www.viesgo.com/es/ se accede a
información sobre la actividad de distribución del grupo
https://www.viesgo.com/es/empresa/distribucion, pero no se identifica a la filial
distribuidora en todo ella, como puede verse en la captura de pantalla
siguiente, ni se accede al sitio web de Viesgo Distribución Eléctrica, S.L.
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https://www.grupoviesgo.com/es/empresa/distribucion (captura a 31 de agosto de 2018)
Se concluye que existe confusión en la información con el consumidor en la
identificación de la distribuidora del grupo Viesgo con respecto a la
comercializadora libre del grupo debido a la similitud entre los elementos
incluidos en la marca y en la imagen de marca de sendas sociedades. Las
similitudes entre ambas direcciones web y en la identificación de dicha
sociedad en todas las comunicaciones con clientes (webs, apps, facturas, etc.)
deberían quedar eliminadas al introducir los elementos que identifiquen de
forma inequívoca y clara la presentación de marca y la imagen de marca de la
distribuidora respecto a los del comercializador libre del grupo Viesgo.
III. Respecto a las sociedades pertenecientes a grupos integrados
verticalmente que realizan la distribución de gas natural:
NEDGIA, S.A. como matriz de sociedades distribuidoras de gas: NEDGIA
CASTILLA-LA MANCHA, S.A.; NEDGIA MADRID, S.A.; NEDGIA RIOJA,
S.A.; NEDGIA ARAGÓN, S.A.; NEDGIA CASTILLA Y LEÓN, S.A.; NEDGIA
GALICIA, S.A.; NEDGIA CEGAS, S.A.; NEDGIA BALEARS, S.A.; NEDGIA
ANDALUCÍA, S.A.; NEDGIA NAVARRA, S.A.; NEDGIA CATALUNYA, S.A.;
NEDGIA REDES DISTRIBUCIÓN DE GAS, S.A.
Las distribuidoras de gas bajo la marca Nedgia no crean confusión con
respecto a la identidad de la sociedad perteneciente al grupo que comercializa
electricidad y gas natural, según lo establecido en el artículo 63.6 de la LSH.
a) En la presentación de marca.
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Estas distribuidoras mantienen denominaciones sociales claramente
diferenciadas de la de la comercializadora libre del grupo integrado, NATURGY
IBERIA, S.A. (antes “Gas Natural Servicios SDG, S.A.”) y no comparten ningún
elemento en común.
b) En la imagen de marca.
Ello a pesar de que los colores de los símbolos incorporados en las imágenes
de marca de las distribuidoras Nedgia y de la comercializadora libre del grupo
son similares (naranja-rojo-azul) y que en la imagen de marca de las
distribuidoras Nedgia se incluye la pertenencia al grupo Naturgy (antes Gas
Natural Fenosa). No obstante, de un análisis comparado conjunto, se concluye
que las imágenes de marca de ambas sociedades son diferentes aunque los
colores sean los mismos. Por otra parte, la incorporación del “grupo Naturgy” al
que pertenecen las distribuidoras bajo la marca Nedgia, no crea confusión al
consumidor en un sentido amplio, en tanto el tamaño, forma y tono de la letra
“grupo Naturgy- y su colocación en la imagen de marca de la pertenencia al
grupo es claramente menos visible y en segundo término que el nombre
diferenciado de la distribuidora. Ello puede observarse comparando el logo de
Nedgia y el del comercializador libre del grupo integrado
Fuente: https://www.nedgia.es/es/ ,https://www.gasnaturalfenosa.es/ y https://www.nedgia.es
c) Respecto a la información al consumidor.
Las distribuidoras bajo la marca Nedgia tienen una página web independiente
(https://www.nedgia.es/) de la comercializadora libre del grupo empresarial
(https://www.gasnaturalfenosa.es/ y https://www.naturgy.es), en la que se
identifica de forma inequívoca a la comercializadora libre del grupo, debido a
que, como se ha visto, no existe confusión entre los logos y las
denominaciones sociales de las distribuidoras respecto los del comercializador
libre del grupo. Al hacer la búsqueda en Internet aparece la página web de las
distribuidoras bajo la marca Nedgia.
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Las distribuidoras se identifican con su imagen de marca propia en su página
web y en las comunicaciones por escrito con el consumidor. Dicha imagen de
marca incluye la pertenencia al grupo, en tamaño, forma y tono de letra
claramente menos visible y en segundo término que el nombre diferenciado de
la distribuidora. La inclusión de la permanencia al grupo en los términos
presentados no es un elemento que cree confusión al consumidor en un
sentido amplio.
Abajo se muestra la captura de la pantalla de inicio de la web de las
distribuidoras bajo la marca Nedgia en donde aparece su identificación de
imagen de marca propia.
Fuente: https://www.nedgia.es/.
Se concluye que no es necesario adoptar ninguna medida para el cumplimiento
efectivo del artículo 63.6 de la LSH.

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