Resolución CFT/DTSA/078/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 05-05-2021

Número de expedienteCFT/DTSA/078/20
Fecha05 Mayo 2021
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
CFT/DTSA/078/20/INF.
FUENTEALBILLA vs AYTO. DE
TARAZONA DE LA MANCHA
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5-28004 Madrid- C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO INTERPUESTO POR
INFORMÁTICA FUENTEALBILLA, S.L. FRENTE AL AYUNTAMIENTO DE
TARAZONA DE LA MANCHA EN RELACIÓN CON LA REVOCACIÓN DEL
PERMISO DE OCUPACIÓN DE UNA AZOTEA E INFRAESTRUCTURAS
MUNICIPALES
CFT/DTSA/078/20/INF. FUENTEALBILLA vs AYUNTAMIENTO DE
TARAZONA INFRAESTRUCTURAS
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 6 de mayo de 2021
Vistas las actuaciones practicadas en el expediente de referencia, la SALA DE
SUPERVISIN REGULATORIA adopta resolución basada en los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Escrito de interposición de conflicto presentado por
Informática Fuentealbilla, S.L.
Con fecha 22 de abril de 2020, Informática Fuentealbilla, S.L. (Inf. Fuentealbilla)
denunció ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC)
que el Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha (Ayuntamiento de Tarazona) le
había instado a retirar todos los equipos de comunicaciones electrónicas que
tiene instalados en el edificio municipal denominado “Antiguo Silo de Cereales”
(el Silo).
Como consecuencia de estos hechos, Inf. Fuentealbilla solicita a esta Comisión
el inicio del correspondiente conflicto de acceso contra el Ayuntamiento de
Tarazona, al objeto de mantener sus equipos en el citado edificio, en virtud de lo
establecido en el artículo 4 del Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre,
relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad (Real Decreto 330/2016).
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SEGUNDO.- Comunicación de inicio del procedimiento y requerimientos de
información a los interesados
Mediante sendos escritos, de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual (DTSA), de fecha 22 de mayo de 2020, se comunicó a Inf.
Fuentealbilla y al Ayuntamiento de Tarazona el inicio del presente procedimiento,
al objeto de analizar la solicitud de Inf. Fuentealbilla con arreglo a la normativa
sectorial de telecomunicaciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 4 y 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
TERCERO.- Suspensión del cómputo de los plazos administrativos
De conformidad con lo previsto en la disposición adicional 3ª del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, se
suspendieron términos y se interrumpieron los plazos para la tramitación del
procedimiento de referencia.
Con efectos desde el 1 de junio de 2020, y según lo establecido en el artículo 9
del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, se procedió a la reanudación
del cómputo de los plazos administrativos que habían sido suspendidos.
CUARTO.- Requerimientos de información a los interesados
Con fecha 16 de junio de 2020, por ser necesario para el examen y mejor
conocimiento de los hechos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 75.1 de la
LPAC, mediante sendos escritos de la DTSA, se formularon requerimientos de
información a los interesados en el procedimiento.
QUINTO.- Contestaciones a los requerimientos de información
formulados
Con fechas 29 de junio y 2 de julio de 2020, se recibieron escritos de contestación
a los citados requerimientos de información del Ayuntamiento de Tarazona y de
Inf. Fuentealbilla, respectivamente.
SEXTO.- Escrito adicional de Inf. Fuentealbilla
Con fecha 13 de julio de 2020, Inf. Fuentealbilla presentó un escrito adjuntando
un informe firmado por un ingeniero de telecomunicaciones que aportaba
detalles adicionales.
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SÉPTIMO.- Nuevo requerimiento al Ayuntamiento de Tarazona y escrito de
contestación
Mediante escrito de 13 de julio de 2020, se requirió información adicional al
Ayuntamiento de Tarazona. Con fecha 4 de agosto de 2020, se recibió la
contestación al citado requerimiento.
OCTAVO.- Trámite de audiencia
Mediante escritos de 15 de febrero de 2021, y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 82 de la LPAC, se notificó a Inf. Fuentealbilla y al Ayuntamiento de
Tarazona el informe elaborado por la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual, otorgándoles un plazo de diez días para que efectuaran sus
alegaciones y aportaran los documentos que estimaran pertinentes.
No se han formulado alegaciones al informe emitido en el trámite de audiencia.
NOVENO.- Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la CNMC (LCNMC), y del artículo 14.2.i) del Estatuto Orgánico
de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala
de Competencia de la CNMC ha emitido informe sin observaciones.
A los anteriores Antecedentes de Hecho les son de aplicación los siguientes
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
PRIMERO.- Objeto del procedimiento
El objeto del presente procedimiento es analizar la solicitud formulada por Inf.
Fuentealbilla ante esta Comisión sobre el derecho a mantener sus antenas y
equipos de telecomunicaciones en el Silo de titularidad municipal y, en su caso,
proceder a la resolución del conflicto interpuesto en el ámbito de las
competencias de este organismo.
SEGUNDO.- Habilitación competencial de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y ley aplicable
Las competencias de la CNMC para intervenir en este procedimiento resultan de
lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En este sentido, el
artículo 6 de la LCNMC señala que este organismo “supervisará y controlará el
correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas”,
correspondiéndole a estos efectos “resolver los conflictos en los mercados de
comunicaciones electrónicas a los que se refiere el artículo 12.1.a) de la presente
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Ley” y “realizar las funciones atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre[
1
],
y su normativa de desarrollo”.
Tal como se prevé en los artículos 12.5, 15 y 70.2, letras d) y g), de la Ley 9/2014,
de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel), la CNMC tiene
competencias para intervenir en las relaciones entre operadores o entre
operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e
interconexión, y en los conflictos que surjan en los mercados de comunicaciones
electrónicas, a petición de cualquiera de las partes implicadas o de oficio cuando
esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación
del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la
consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal
2
.
De forma específica, el artículo 37 de la LGTel regula el acceso a las
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes
públicas de comunicaciones electrónicas, ya sean de las Administraciones
Públicas (AAPP) o de empresas u operadores de otros sectores distintos al de
las comunicaciones electrónicas.
Según recoge el apartado 6 del citado artículo 37, “Las partes negociarán
libremente los acuerdos del acceso a que se refiere este artículo y sus
condiciones, incluidas las contraprestaciones económicas. Cualquiera de las
partes podrá presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia
de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del
conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de que
puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la
resolución definitiva”.
Asimismo, el artículo 70.2.d) de la LGTel citado se refiere en particular a la
competencia de la CNMC en la resolución de los “conflictos sobre el acceso a
infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones
electrónicas y el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas titularidad
de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de
1
En la actualidad, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
2
Entre los objetivos y principios del artículo 3 de la LGTel cuya consecución debe procurar este
organismo es de interés señalar los siguientes:
“a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones para potenciar al
máximo los beneficios para las empresas y los consumidores, principalmente en términos de
bajada de los precios, calidad de los servicios e innovación, teniendo debidamente en cuenta la
variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las
distintas áreas geográficas, y velando por que no exista falseamiento ni restricción de la
competencia en la explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, incluida la transmisión de contenidos. (…)
c) Promover el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas,
fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo y su acceso, en condiciones
de igualdad y no discriminación. (…)”.
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competencia estatal, en los términos establecidos por los artículos 37 y 38 de la
presente Ley”.
Esta competencia se encuentra desarrollada y recogida, por último, en el Real
Decreto 330/2016, anteriormente mencionado -ver en particular el artículo 4.8-,
que transpone al Derecho español, en lo que no estaba ya transpuesto por la
LGTel, la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo, relativa a medidas para reducir
el coste del despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad (Directiva de Reducción de Costes).
Atendiendo a lo previsto en los artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC y en el artículo
14.1.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, el órgano decisorio competente para la resolución
del presente procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
Por último, este procedimiento, en lo no previsto por la LCNMC y la LGTel, se
regirá por lo establecido en la LPAC.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
PRIMERO.- Medidas establecidas en la LGTel para favorecer el despliegue
de redes de comunicaciones electrónicas
La LGTel califica en su artículo 2 las telecomunicaciones como servicios de
interés general, consideración que conlleva, entre otras consecuencias, el
reconocimiento de determinados derechos a los operadores, entre los que
destacan, a los efectos de este conflicto, los recogidos en el capítulo II del Título
III de la referida norma bajo el título “derechos de los operadores y despliegue
de redes públicas de comunicaciones electrónicas.”
La actividad en que consiste la explotación de una red pública de
comunicaciones electrónicas no puede llevarse a cabo sin incurrir en la
utilización del terreno físico ya sea el suelo, vuelo o subsuelo- y las
infraestructuras que soportan las redes que incluyen, entre otros, tuberías,
mástiles, conductos, edificios o entradas a edificios, instalaciones de antenas,
torres y postes (apartado 30 del anexo II de la LGTel
3
).
En este sentido, la LGTel, en sus artículos 30 a 38, introduce diversas medidas
destinadas a facilitar dichos despliegues, de modo que los operadores que
instalan o explotan redes de comunicaciones electrónicas al público puedan
3
Se definen los recursos asociados como “las infraestructuras físicas, los sistemas, dispositivos,
los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones
electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la
prestación de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello. Incluirán,
entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras
construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores”.
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ofrecer a los usuarios servicios más innovadores, de mayor calidad y cobertura
y a precios competitivos y con las mejores condiciones posibles.
Entre estas medidas y a efectos del presente conflicto, deben distinguirse, tal y
como ya ha señalado esta Comisión en anteriores resoluciones
4
, aquéllas
dirigidas a facilitar el acceso al suelo, para la construcción de infraestructuras o
instalaciones físicas y el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas,
de aquellas otras destinadas a facilitar el acceso a las infraestructuras físicas ya
existentes, que sean susceptibles de alojar elementos de redes de
comunicaciones electrónicas.
El presente conflicto se refiere a este último punto, puesto que se trata de
mantener las antenas de Inf. Fuentealbilla en la torreta y azotea (y en un rack o
armario) del Ayuntamiento, a través de las que se prestan servicios de
comunicaciones electrónicas. Por tanto, su régimen se regularía en los artículos
37 y 38 de la LGTel, que introducen medidas dirigidas a facilitar el acceso a las
infraestructuras susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas, al
objeto de reducir los costes de los trabajos de obra civil relacionados con el
despliegue de redes de comunicaciones electrónicas.
En concreto y por lo que respecta a las infraestructuras que sean titularidad de
las AAPP, el apartado 1 del artículo 37 de la LGTel dispone que se ha de facilitar
el acceso a dichas infraestructuras “siempre que dicho acceso no comprometa
la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter público
que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones objetivas, de
transparencia y no discriminación a los operadores que instalen o exploten redes
públicas de comunicaciones electrónicas, sin que en ningún caso pueda
establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso a las
infraestructuras citadas en beneficio de un operador determinado o de una red
concreta de comunicaciones electrónicas”.
Como se indicaba anteriormente, este artículo ha sido posteriormente
desarrollado a través del Real Decreto 330/2016, en el que se delimita el
contenido de las obligaciones que deben asumir las AAPP entre otros sujetos
obligados
5
para facilitar el acceso a infraestructuras físicas de su titularidad
susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
La delimitación de las infraestructuras que pueden ser utilizadas a tal fin se
encuentra recogida en el artículo 3.1 del Real Decreto 330/2016, de conformidad
con el cual se considera como tal infraestructura “cualquier elemento de una red
pensado para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento
activo de ella, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de
4
Informe de 24 de junio de 2016 sobre la reclamación presentada al amparo del artículo 26 de
la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, en relación a la
denegación presunta del acceso a instalaciones de comunicaciones electrónicas en el municipio
de Pinoso (UM/070/16).
5
Véase el artículo 3.5 del Real Decreto citado, sobre los sujetos obligados.
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inspección, distribuidores, edificios (…)”, entre otros, que sea capaz de albergar
redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
Según indica el Considerando 15 de la Directiva de Reducción de Costes, hay
infraestructuras de red que tienen frecuentemente un escaso nivel de
diferenciación con las utilizadas en los despliegues de las redes de
comunicaciones electrónicas, lo que permite que aquéllas alberguen a estas
últimas sin que ello afecte al servicio principal que proveen y con unos costes de
adaptación mínimos (por ejemplo, redes físicas de suministro de electricidad,
gas, agua, alcantarillado y sistemas de drenaje, calefacción y servicios de
transporte), siempre que sean lo suficientemente amplias, ubicuas y adecuadas
para albergar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas.
De conformidad con lo señalado en la citada Directiva, las medidas previstas
tratan de fomentar, sin perjuicio de la atención a los intereses generales
específicos relacionados con la prestación del servicio principal, las sinergias
entre los operadores de redes con el fin de contribuir al mismo tiempo a la
consecución de los objetivos del programa de la Agenda Digital Europea.
Por otro lado, se entenderá por redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad aquellas redes fijas y móviles, capaces de prestar servicios de acceso
de banda ancha a velocidades de, al menos, 30 Mbps por abonado, de
conformidad con el artículo 3.2 del Real Decreto 330/2016.
Por último, el artículo 3.5 del Real Decreto 330/2016 establece quienes son los
sujetos obligados a dar acceso a sus infraestructuras, encontrándose, entre
otros, “las Administraciones Públicas titulares de las infraestructuras físicas
susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas”.
La obligación de acceso a la infraestructura física de los sujetos obligados
conforme a la LGTel y el Real Decreto 330/2016 no tiene, sin embargo, un
carácter incondicional, pudiendo denegarse por razones justificadas basadas en
criterios objetivos, transparentes y proporcionados.
SEGUNDO.- Sobre la relación entre Inf. Fuentealbilla y el Ayuntamiento de
Tarazona
Inf. Fuentealbilla es un operador inscrito en el Registro de operadores de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas para la realización de diversas
actividades de comunicaciones electrónicas, entre las que se encuentra la
explotación de una red comunicaciones electrónicas de fibra óptica
6
y de redes
6
Resolución de 25 de mayo de 2015 por la que se inscribe en el Registro de Operadores, por
ampliación de actividad, a la entidad INFORMÁTICA FUENTEALBILLA, S.L. como persona
autorizada para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas (RO/DTSA/733/15).
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basadas en la utilización del dominio público radioeléctrico a través de
frecuencias de uso común
7
y privativo
8
.
Según declara este operador, en la actualidad explota una red pública de
comunicaciones electrónicas basada en tecnología “Prewimax/WiFi” y FTTH en
la comunidad autónoma de Castilla La Mancha.
El Ayuntamiento de Tarazona figura inscrito en el Registro de operadores para
la explotación de una red de comunicaciones electrónicas basada en la
utilización del dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso
común. Asimismo, el ayuntamiento figura inscrito para la prestación del servicio
de interconexión de redes de área local y de proveedor de acceso a Internet
9
.
Inf. Fuentealbilla señala que, desde el año 2011, tiene antenas instaladas en la
azotea del Silo que forman parte del tramo de backhaul y de alimentación de su
red. Por su parte, el Ayuntamiento de Tarazona indica que el despliegue de la
red objeto de la presente controversia se produjo en el año 2013 por ser Inf.
Fuentealbilla el operador que prestaba el servicio municipal de WiFi.
En el año 2017, el Ayuntamiento de Tarazona procedió de nuevo a la licitación
del servicio municipal de WiFi, siendo adjudicatario del contrato otra empresa
distinta a Inf. Fuentealbilla.
Como Inf. Fuentealbilla no retiró los equipos que había instalado en el Silo para
la prestación de dicho servicio, con fecha 29 de mayo de 2017, el Ayuntamiento
de Tarazona de La Mancha procedió a solicitarle su retirada. En ese escrito se
le advirtió de “que, si en el plazo de un mes no llevaba a cabo la retirada de los
equipos o alternativamente efectuaba la suscripción de un convenio, se
procederían a ejecutar de manera forzosa las acciones de desmontaje que
resultaran oportunas”.
Con fecha de 20 de junio de 2017, Inf. Fuentealbilla, acogiéndose a la posibilidad
de suscribir un convenio para regularizar y fijar las condiciones de ocupación del
Silo, presentó, a través del registro electrónico del Ayuntamiento de Tarazona,
una “Solicitud de Autorización de Ocupación de Infraestructuras Físicas
susceptibles de alojar Redes de Comunicaciones Electrónicas”, para cumplir con
las previsiones del Real Decreto 330/2016. No se incluyó la relación de equipos
a instalar ni su plazo de instalación, ya que el propio Ayuntamiento de Tarazona
fue quien realizó el inventario de los equipos propiedad de Inf. Fuentealbilla,
anexándolo en el requerimiento del 29 de mayo de 2017, y los mismos se
encontraban ya instalados conforme a autorizaciones precedentes.
7
Resolución de 21 de abril de 2008 (RO 2008/483).
8
Resolución de 30 de marzo de 2011 (RO 2011/750).
9
Resolución de 15 de abril de 2011 (RO 2011/690).
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Inf. Fuentealbilla manifestó su voluntad de negociar los términos del “convenio
de ocupación en cuanto a precios, plazos y condiciones, proponiendo incluso un
importe mensual por la ocupación y determinadas condiciones y requisitos de
acceso y uso”.
Según señala el Ayuntamiento de Tarazona en su escrito de 4 de agosto de
2020, el Ayuntamiento no contestó a la propuesta de convenio de Inf.
Fuentealbilla, “debido a que el interés del Ayuntamiento era la retirada de dichos
equipos del Silo Municipal, ante las quejas de los vecinos por la presencia de
numerosas antenas en dicho edificio, y dado que las mismas no prestaban
ningún servicio a Tarazona de La Mancha”.
Inf. Fuentealbilla continuó efectuando la ocupación del Silo sin impedimento
alguno -según reconoce el propio operador- hasta que, en enero de 2020, el
Ayuntamiento de Tarazona se puso de nuevo en contacto con este operador con
objeto de programar la retirada de los equipos, que, desde enero de 2017,
permanecían en el Silo sin autorización alguna. La retirada se justificaba en que
“Informática Fuentealbilla no presta servicio de comunicaciones electrónicas en
el casco urbano a ningún vecino de esta localidad”. Por ello, el Ayuntamiento de
Tarazona considera que se deberían realizar dichas instalaciones en los
municipios en los que el operador preste servicio.
Con fecha 14 de enero de 2020, continúa en su escrito el Ayuntamiento, «se le
indicaba a esta empresa, que no se le permitiría el acceso a las instalaciones,
hasta no tener un informe de los equipos instalados y un programa de retirada
de los mismos. Ese mismo día, se nos contesta que es “totalmente comprensible
…. Vuelvo en 30 minutos y te lo mando”». Según declara la entidad local, hasta
el 20 de marzo de 2020 no volvieron a tener noticias de esta empresa.
El Ayuntamiento señala “que existían problemas de interferencias con las
antenas de la Policía Local. Tan solo estos equipos, al igual que los instalados
por Informática Fuentealbilla, están ubicados en la terraza más alta de nuestro
Silo. Ante las constantes anomalías, nos vemos obligados a solicitar a un técnico
en telecomunicaciones de la zona, que revise y localice las interferencias.
Siguiendo sus indicaciones, se ha tenido que instalar una nueva antena para
solucionar dichas interferencias. Esta instalación y servicio ha sido sufragado
íntegramente por este Ayuntamiento”.
Según manifiesta Inf. Fuentealbilla, el día 27 de marzo de 2020, el Ayuntamiento
de Tarazona prohibió el acceso del personal de Inf. Fuentealbilla al citado
edificio, justificándolo en que esta entidad no contaba con autorización municipal
alguna para ocupar el edificio municipal.
Con fecha de 30 de marzo de 2020 y ante la urgente necesidad de acceder al
Silo para realizar tareas de mantenimiento y mejoras en los equipos de red, con
el fin de garantizar su integridad y asegurar la continuidad en la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas durante el Estado de Alarma declarado
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por la COVID-19, Inf. Fuentealbilla presentó al Ayuntamiento de Tarazona una
solicitud de autorización de acceso para mantenimiento, desmontaje y
reparación de los equipos de su red pública de comunicaciones electrónicas
alojados en el Silo.
Con fecha de 3 de abril de 2020, Inf. Fuentealbilla recibió comunicación del
Ayuntamiento de Tarazona, donde se concedía de manera excepcional, al estar
declarado el Estado de Alarma, autorización de acceso al Silo para desarrollar
las tareas necesarias para realizar el mantenimiento de las instalaciones allí
ubicadas. No obstante, en el mencionado escrito se instaba a la empresa a que,
una vez cesase el Estado de Alarma, efectuase la retirada de todas las
instalaciones existentes.
Según se desprende de la documentación aportada por el Ayuntamiento de
Tarazona, en el escrito presentado a esta Comisión con fecha 4 de agosto de
2020, el Ayuntamiento inventarió en 2017 una serie de equipos de
comunicaciones electronicas ubicados en el Silo, que, según la información de
que disponían, pertenecían a Inf. Fuentealbilla.
En concreto identificó diversos equipos dentro de un armario de comunicaciones
y seis antenas, todos los elementos ubicados en la azotea del edificio. Una de
estas últimas correspondía al servicio de WiFi municipal que Inf. Fuentealbilla
prestó, según el contrato alcanzado con el ayuntamiento, hasta el 30 de abril de
2017.
Por su parte, Inf. Fuentealbilla señala que en el Silo tiene en la actualidad
instaladas cinco antenas, cuatro de ellas que operan en la banda de 5 GHz y la
otra en la banda de 15 GHz.
El Ayuntamiento de Tarazona indica que, en la actualidad, varios operadores de
comunicaciones electrónicas que prestan servicios al público tienen desplegadas
sus redes en el Silo
10
, lo que a juicio de la entidad local constituye una oferta
s que suficiente para atender las necesidades de la localidad. Los equipos de
estas operadoras están situados en terrazas inferiores a las utilizadas por Inf.
Fuentealbilla y la Policía Local, sin que interfieran en las comunicaciones de
estos últimos.
10
En concreto, según el Ayuntamiento de Tarazona están instalados Infoshop (Albacete
Sistemas y Servicios, S.L. Unipersonal), Akiwifi (Nostravant, S.L.L.) y Telecom (no se indica la
razón social de este operador, pero puede ser, probablemente, Telecom Castilla-La Mancha,
S.A., cuyo nombre comercial es Telecom CLM).
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TERCERO.- Sobre el derecho de Inf. Fuentealbilla a mantener sus equipos
en el Silo
Como se ha señalado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC en
anteriores ocasiones
11
y se apunta anteriormente, el Real Decreto 330/2016
establece dentro de su ámbito de aplicación a las infraestructuras físicas capaces
de albergar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad,
entendiendo por tales aquellas redes fijas y móviles, capaces de prestar servicios
de acceso de banda ancha a velocidades de, al menos, 30 Mbps por abonado.
Inf. Fuentealbilla, en su escrito de 13 de julio de 2020, detalla la red e
infraestructura instaladas en el Silo, así como los servicios prestados mediante
la misma. Según el citado escrito, Inf. Fuentealbilla presta un servicio de acceso
a internet fijo mediante tecnología inalámbrica con los equipos objeto del conflicto
a clientes ubicados en los municipios de la Gineta, La Roda y Montalvos.
Adicionalmente, dispone en el Silo de los elementos de red necesarios para
realizar la conexión de backhaul de la precitada red de acceso, para conectarla
con su red troncal.
Inf. Fuentealbilla expone que la red de acceso
12
está basada en la tecnología
802.11n sobre la banda de 5 GHz. Concretamente los equipos instalados
operan en la subbanda de 5470-5725 MHz. Por su parte, la conexión de backhaul
está formada por un radioenlace, redundado, sobre la banda de 15 GHz con una
capacidad de 366 Mbps.
Según el cuadro nacional de atribución de frecuencias (CNAF), la banda de 15
GHz
13
esta atribuida para la prestación de radioenlaces digitales de baja y
mediana capacidad, siendo necesaria una concesión demanial para uso privativo
del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios mediante la
misma.
Inf. Fuentealbilla, según la información aportada, cuenta con la correspondiente
concesión demanial para el uso de la banda de 15 GHz
14
. En concreto, tiene
concedido el derecho de uso de recursos radioeléctricos en la banda de 15 GHz,
necesario para el establecimiento de un radioenlace entre el municipio de
Fuentealbilla y Tarazona de la Mancha (en el Silo).
11
Resolución de 27 de julio de 2017 del conflicto entre D. José Bernabé García y el Ayuntamiento
de Pinoso sobre denegación del permiso para la colocación de una instalación WiFii en una torre
de comunicaciones municipal (CFT/DTSA/020/16).
12
Red encargada de proporcionar los servicios de acceso a internet a las localidades de la
Gineta, la Roda, y Montalvos.
13
Nota de utilización nacional del CNAF UN 66
14
Así figura en el Registro Público de Concesiones del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital:
https://sedeaplicaciones.minetur.gob.es/RPC_Consulta/FrmConsulta.aspx
CFT/DTSA/078/20/INF.
FUENTEALBILLA vs AYTO. DE
TARAZONA DE LA MANCHA
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5-28004 Madrid- C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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Por lo que respecta a la banda de 5470-5725 MHz, el CNAF atribuye esta banda
para la prestación de sistemas de acceso inalámbrico a redes de
comunicaciones electrónicas en régimen de uso común
15
.
El régimen de uso común del dominio público radioeléctrico se encuentra
regulado en el capítulo III del título III del Reglamento sobre el uso del dominio
público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero.
Los aspectos más destacados de su regulación, para el caso que nos ocupa,
consisten en el hecho de no requerirse ningún título habilitante para su utilización
y la no existencia de limitación de número de operadores o usuarios que pueden
utilizar simultáneamente estas bandas, siempre que se cumpla con las
condiciones técnicas que se determinen en el CNAF.
A este respecto, el CNAF determina, para la banda de 5470-5725 MHz, una serie
de condiciones técnicas, siendo la más relevante que la potencia isotrópica
radiada equivalente (p.i.r.e.) de los equipos ha de ser inferior o igual a 1 watio
(W)
16
.
De la información aportada por Inf. Fuentealbilla
17
, se infiere que los enlaces de
la red de acceso instalados en el Silo cumplirían con el límite de potencia
isotrópica radiada equivalente marcado en el CNAF, puesto que en los tres
radioenlaces -La Gineta, La Roda y Montalvos- la p.i.r.e. radiada se encuentra
por debajo de los 30 dBm (1 watio). En concreto, están emitiendo con una p.i.r.e.
de 29,227 dBm, por lo que ya estaría en el límite autorizado para esta banda de
frecuencias.
Según señala Inf. Fuentealbilla, mediante los precitados enlaces está ofreciendo
a sus clientes servicios de acceso a internet fijo con anchos de banda de 6 Mbps
por usuario, en el caso de los clientes ubicados en La Gineta, y de 4 Mbps en el
caso de La Roda y Montalvos.
Tras un primer análisis técnico de los equipos instalados, la potencia radiada y
las ubicaciones de los clientes, se concluye que estas velocidades serían
acordes con la red que Inf. Fuentealbilla declara tener instalada para prestar el
servicio de acceso a internet desde la ubicación controvertida.
15
Nota de utilización nacional del CNAF UN -128
16
Esta banda puede ser utilizada para sistemas de acceso inalámbrico a redes de
comunicaciones electrónicas, así como para redes de área local en el interior o exterior de
recintos, y las características técnicas deben ajustarse a las indicadas en la Decisión de la CEPT
ECC/DEC(04)08. La potencia isotrópica radiada equivalente será inferior o igual a 1 W (p.i.r.e.).
Este valor se refiere a la potencia promediada sobre una ráfaga de transmisión ajustada a la
máxima potencia. Adicionalmente, en esta banda de frecuencias el transmisor deberá emplear
técnicas de control de potencia (TPC) que permitan como mínimo un factor de reducción de 3 dB
de la potencia de salida. En caso de no usar estas técnicas, la potencia isotrópica radiada
equivalente máxima (p.i.r.e) deberá ser de 500 mW (p.i.r.e.).” [el subrayado es nuestro]
17
Información aportada mediante escrito de 13 de julio de 2020.
CFT/DTSA/078/20/INF.
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De hecho, según la información de su página web
18
, Inf Fuentealbilla no ofrecería
comercialmente velocidades de 30 Mbps por abonado en el servicio fijo de
acceso a internet inalámbrico (Internet Wimax).
Por todo lo anterior, se concluye que Inf. Fuentealbilla no ha instalado, mediante
los equipos objeto del presente conflicto, una red de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad, al no soportar servicios de banda ancha que
alcancen los 30 Mbps por abonado, por lo que el Real Decreto 330/2016 no es
aplicable a las instalaciones de Inf. Fuentealbilla.
No obstante lo anterior, el artículo 37 de la LGTel señala que las AAPP titulares
de infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes
públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a dichas
infraestructuras en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias a
los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o
exclusivo alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un
operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas.
Aunque, como ya se ha indicado, el desarrollo de este artículo se ha llevado a
cabo a través del Real Decreto 330/2016, también lo es que el artículo 37 de la
LGTel no limita los derechos de acceso exclusivamente a los explotadores de
redes de alta velocidad y prohíbe la discriminación en el acceso. Por tanto, ha
de entenderse que el acceso a una infraestructura deberá permitirse si hay otros
operadores que tienen instalados equipos para prestar servicios de
comunicaciones electrónicas por debajo de 30 Mbps en las mismas
infraestructuras y no hay razones objetivas que justifiquen la negativa de acceso.
En el supuesto planteado, hay operadores situados en el edificio municipal que
prestan servicios de comunicaciones electrónicas. El hecho de que el
Ayuntamiento de Tarazona permita a diversos operadores instalar sus equipos
de comunicaciones electrónicas en el Silo le obliga a facilitar dicho acceso a otros
operadores y deberá justificar su negativa en razones objetivas que, en este
caso, justifiquen un trato discriminatorio frente a terceros.
Las interferencias que producían los equipos de Inf. Fuentealbilla a los de la
policía municipal ya han sido solventadas con una nueva antena -como se señaló
anteriormente-. Por tanto, no existen razones técnicas para prohibir continuar
operando en ese edificio al operador. Por otro lado, la existencia de quejas de
los vecinos no es un motivo que justifique el tratamiento discriminatorio a un
operador en materia de instalación de redes. Debería acreditarse la existencia
de perjuicios objetivos, causados por las instalaciones de referencia, para
modificar los despliegues realizados.
18
https://www.zafirotelecom.com/
CFT/DTSA/078/20/INF.
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Por último, queda por valorar la alegación del Ayuntamiento de Tarazona de que
los equipos no dan servicio al municipio en el que están instalados.
Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que el funcionamiento de las redes de
comunicaciones electrónicas exige la continuidad en el trazado de la señal por
lo que la mayoría de las redes discurren por tramos -troncales- en los que no se
presta servicio a usuarios finales. Asimismo, no existe ninguna limitación en la
normativa que obligue a que se ofrezcan servicios en el municipio por el que
transcurre el despliegue de una red.
Por ello, sobre la base de la información obrante en el expediente, se considera
que el Ayuntamiento de Tarazona deberá permitir a Inf. Fuentealbilla mantener
sus elementos de red en el Silo municipal, mediante la suscripción de un acuerdo
que fije las condiciones entre ambos en términos que no resulten discriminatorios
respecto a los del resto de operadores que ocupan ese edificio.
Por todo lo anterior, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
ÚNICO.- Estimar la solicitud de intervención formulada por Informática
Fuentealbilla, S.L. frente al Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha. Este último
deberá permitir a Informática Fuentealbilla, S.L. mantener sus elementos de red
en el Silo municipal, mediante la suscripción de un acuerdo que fije las
condiciones entre ambos en términos que no resulten discriminatorios respecto
a los del resto de operadores que ocupan ese edificio.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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