Resolución CFT/DTSA/052/17 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 19-07-2018

Número de expedienteCFT/DTSA/052/17
Fecha19 Julio 2018
Tipo de procesoConflictos telecom
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
CFT/DTSA/052/17/BTN vs
ORANGE TRÁFICOS
IRREGULARES
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid – C/Bolivia, 56 – 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO INTERPUESTO POR
BUSINESS TELECOM NETWORKS, S.L. CONTRA ORANGE ESPAGNE,
S.A. PARA QUE SE LE RECONOZCA EL DERECHO A RETENER EL PAGO
DE DOS FACTURAS POR TENER SU ORIGEN EN UN TRÁFICO
IRREGULAR CON FINES FRAUDULENTOS
CFT/DTSA/052/17/BTN vs ORANGE TRÁFICOS IRREGULARES
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 19 de julio de 2018
Finalizada la instrucción del procedimiento administrativo con
CFT/DTSA/052/17, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA adopta
resolución basada en los siguientes:
I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Escrito de interposición de conflicto
Con fecha 24 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) escrito de Business
Telecom Networks, S.L. Unipersonal (BTN), mediante el que plantea un
conflicto de interconexión contra Orange Espagne, S.A. Unipersonal (Orange)
para que se le reconozca el derecho a retener el pago de dos facturas por tener
su origen en un tráfico irregular con fines fraudulentos.
SEGUNDO.- Notificación a las partes del inicio del procedimiento y
requerimientos de información
Mediante escritos de la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual (DTSA) de 5 de diciembre de 2017, se comunicó a BTN y Orange
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que había quedado iniciado un procedimiento de conflicto y se formularon
requerimientos de información a los interesados.
TERCERO.- Respuestas de BTN y Orange a los requerimientos de
información
Con fecha 20 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el registro de la CNMC
escrito de BTN. Por otro lado, Orange presentó su contestación al
requerimiento de información el 22 de diciembre de 2017, tras otorgarle una
ampliación del plazo conferido el 19 de diciembre de 2017.
CUARTO.- Declaración de confidencialidad
El 9 de enero de 2018, la DTSA declaró confidencial determinada información
aportada por BTN en sus escritos de 24 de noviembre y 20 de diciembre de
2017.
QUINTO.- Segundo requerimiento de información a los interesados
Con fecha 16 de enero de 2018, tuvieron salida del registro de la CNMC
escritos por los que se requería a BTN y Orange determinada información.
SEXTO.- Respuestas de BTN y Orange al segundo requerimiento de
información
Con fechas 31 de enero y 14 de febrero de 2018, tuvieron entrada en el registro
de la CNMC escritos de BTN y Orange, respectivamente, respondiendo al
segundo requerimiento de información formulado, tras la correspondiente
denegación a este último operador de la ampliación de plazo solicitada fuera de
plazo, el 8 de febrero de 2018.
SÉPTIMO.- Declaración de confidencialidad
El 22 de febrero de 2018, mediante sendos escritos, la DTSA declaró
confidencial determinada información aportada por BTN en su escrito de 31 de
enero de 2018, y por Orange, en sus escritos de 22 de diciembre de 2017 y 14
de febrero de 2018.
OCTAVO.- Trámite audiencia
Con fecha 14 de mayo de 2018, de conformidad con lo estipulado en el artículo
82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se notificó a los interesados
el informe de la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual
(DTSA) de la CNMC emitido en el trámite de audiencia, otorgándoles un plazo
de diez días para que efectuaran sus alegaciones y aportaran los documentos
que estimaran pertinentes.
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NOVENO.- Escrito de alegaciones de Orange al trámite de audiencia
Con fecha 30 de mayo de 2018, tuvo entrada en el registro de la CNMC escrito
de Orange mediante el cual manifiesta su conformidad con la propuesta
contenida en el informe sometido al trámite de audiencia.
Por su parte y una vez transcurrido el plazo otorgado para presentar
alegaciones, BTN no se ha pronunciado hasta la fecha.
DÉCIMO.- Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la CNMC (LCNMC) y del artículo 14.2.i) del Estatuto Orgánico
de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala
de Competencia de la CNMC ha emitido informe sin observaciones.
A los anteriores Antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
PRIMERO.- Objeto del procedimiento
El objeto del presente procedimiento de conflicto consiste en analizar y resolver
la solicitud formulada por BTN de si es conforme al Derecho y regulación
aplicables reconocer su derecho a retener el pago a Orange de dos facturas,
por tener su origen en un tráfico irregular con fines fraudulentos.
SEGUNDO.- Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia
La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel) otorga
a la CNMC competencias para intervenir en las relaciones entre operadores y
en los conflictos que surjan en los mercados de comunicaciones electrónicas,
tal como se prevé en sus artículos 12.5, 15 y 70.2, letras d) y g).
De forma adicional, los artículos 6.4 y 12.1.a) de la LCNMC disponen que esta
Comisión es competente para la resolución de conflictos entre operadores y, en
concreto, el punto 1º del artículo 12.1.a) establece que la CNMC resolverá los
conflictos en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad derivados de
obligaciones que en su caso resulten de las actuaciones llevadas a cabo por
esta Comisión en el marco de sus competencias.
Por otra parte, el artículo 6.4 del Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, por el
que se establecen medidas contra el tráfico no permitido y el tráfico irregular
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con fines fraudulentos en comunicaciones electrónicas (Real Decreto
381/2015), dispone:
«Si de la tramitación de los expedientes a los que se refieren los apartados
anteriores se desprende que las solicitudes o notificaciones correspondientes
tienen su origen en un conflicto entre operadores en materia de acceso o
interconexión, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
resolverá sobre los extremos objeto del conflicto, de acuerdo con lo señalado
en el artículo 15 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones».
Por ello, de conformidad con los preceptos citados y en atención a lo previsto
en los artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC, y de conformidad con el artículo
14.1.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, el órgano competente para resolver el presente
procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
PRIMERO.- Descripción de la situación denunciada por BTN para
sustentar su solicitud de retención de pagos en interconexión
BTN tiene un contrato de interconexión con Orange, de fecha 1 de septiembre
de 2009, cuyo objeto es, entre otros servicios, la prestación por Orange del
servicio de tránsito y terminación correspondiente al tráfico entregado por BTN,
con destino a numeración nacional e internacional, tanto de operadores fijos
como móviles.
En este sentido, BTN es proveedor de servicios minoristas de telefonía fija, y
está inscrito para la prestación de tales servicios en virtud de la Resolución de
fecha 24 de abril de 2009
1
.
A su vez, BTN tiene acuerdos con terceros operadores, para transitar el tráfico
de sus usuarios hacia la red de Orange.
BTN ha descrito dos supuestos (detallados en el anexo del presente informe)
en los que se originó tráfico irregular desde clientes de otros operadores que
entregan su tráfico a BTN y éste a su vez en tránsito a Orange –y,
posteriormente, tienen un destino internacional-. El primer caso ocurrió en
octubre de 2015 y el segundo caso en marzo de 2017.
En ambos supuestos, se «hackearon» las centralitas de voz y se realizaron
llamadas masivas hacia destinos internacionales, acumulando en poco tiempo
1
Resolución de 24 de abril de 2009, por la que se inscribe en el Registro de Operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas a la entidad Business Telecom Networks,
S.L. como persona autorizada para prestar servicios de comunicaciones electrónicas
(expediente de referencia RO 2009/607).
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mucho tráfico por importes de [INICIO CONFIDENCIAL A TERCEROS] [FIN
CONFIDENCIAL] euros y [INICIO CONFIDENCIAL A TERCEROS] [FIN
CONFIDENCIAL] euros, respectivamente.
BTN ha indicado que avisó con antelación a Orange dentro del periodo de
facturación, que no recibió pagos por el tráfico irregular denunciado y que
remitió a Orange las denuncias de los clientes afectados presentadas ante la
policía en ambos supuestos –habiendo remitido copia de estas comunicaciones
a esta Comisión-.
Sin embargo, Orange no comunicó la retención de BTN ni retuvo los pagos
hacia los operadores internacionales, exigiendo por tanto la remuneración de
las cuantías señaladas por BTN, alegando los siguientes motivos:
se trata de tráfico internacional y no está prevista, en los contratos
suscritos con proveedores internacionales, la posibilidad de retener
importes por tráficos irregulares;
el contrato suscrito entre BTN y Orange tampoco recoge la posibilidad
de retener importes por tráficos irregulares,
sin sentencia, resolución administrativa y sin tener procesos de retención
de pagos aprobados por la Secretaria de Estado para la Sociedad de la
Información y la Agenda Digital (en adelante, SESIAD), resulta imposible
retener los pagos a sus proveedores internacionales.
Como elemento principal para sustentar el perjuicio que se puede causar a la
compañía, Orange ha manifestado que sus acuerdos internacionales prevén
que el operador que envía el tráfico a través del proveedor internacional se
compromete al pago correspondiente, independientemente de si el mismo es
fraudulento o no, es decir, no establece excepciones en el proceso de pago en
función de las incidencias que puedan ocurrir con el tráfico cursado. Por este
motivo, Orange considera que, si procediera de forma unilateral a retener el
pago denunciado, al no estar previsto en los contratos suscritos con sus
proveedores internacionales, él sería el único perjudicado en la cadena puesto
que ya ha pagado a sus proveedores.
Este extremo ha sido comprobado en los contratos aportados por Orange, que
no contemplan, efectivamente, una excepción al pago en caso de tráfico
irregular.
SEGUNDO.- Análisis del marco normativo y la actual regulación aplicable
El Real Decreto 381/2015 estableció la definición de los tipos de tráficos no
permitidos o irregulares susceptibles de ser bloqueados en interconexión y los
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procedimientos a seguir para proceder al bloqueo de la numeración afectada y
a la retención de los pagos en interconexión correspondientes
2
.
En relación con la retención de pagos, el Real Decreto citado establece, en su
artículo 4.2, que:
«Los operadores podrán implantar procedimientos y sistemas que, basándose
en las características del tráfico, permitan identificar los tipos de tráficos que
obedezcan a los conceptos recogidos en los artículos 2 y 3, y actuar sobre
ellos, en particular reteniendo los correspondientes pagos de
interconexión, acceso o interoperabilidad, o bloqueando la transmisión de
determinados tipos de tráfico, según lo dispuesto en los artículos siguientes».
Por otra parte, los artículos 2 y 3 del Real Decreto citado definen los conceptos
de tráfico no permitido y de tráfico irregular con fines fraudulentos,
respectivamente, pero la valoración definitiva de las razones por las cuáles el
operador califique los tráficos dentro de estas categorías, la hará el órgano
administrativo competente, en este momento, la SESIAD –a través de los
procedimientos establecidos en los artículos 6.1 y 6.2, que se detallan a
continuación-.
Para poder implantar estos procedimientos y sistemas que permitan
automáticamente el bloqueo del tráfico y/o la retención de pagos de manera
anticipada –sin esperar a la autorización de la SESIAD-, los operadores deben
seguir lo contemplado en los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Real Decreto
citado:
«4. Los operadores que pretendan implantar tales sistemas o
procedimientos lo notificarán a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información detallando los
criterios empleados para identificar los diferentes tipos de tráfico, y pondrán a
su disposición toda la información sobre sus características y operativa, que
deberán estar debidamente documentados y desarrollados para permitir tanto
su inspección por los servicios pertinentes de la Administración, como su
auditoría por una entidad externa.
5. En el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la notificación a la
que se refiere el apartado anterior, la Secretaria de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará resolución
motivada, autorizando o denegando la utilización de los criterios notificados.
Dicha autorización constituye requisito previo para la puesta en
funcionamiento de los citados procedimientos y sistemas. (…)».
En base a la anterior autorización, para llevar a cabo el bloqueo temporal de un
determinado tráfico y proceder con la retención de pagos, el artículo 6.2 del
Real Decreto establece que:
2
Con anterioridad a dicho Real Decreto, este análisis sobre la posibilidad de bloquear la
interconexión se hacía a través de los criterios establecidos por distintas resoluciones de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones –y la retención de pagos no se regulaba-.
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«Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior, los operadores que
identifiquen tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración o
tráfico irregular con fines fraudulentos mediante los procedimientos o sistemas
a los que se refiere el artículo 4 podrán, tras una evaluación caso por caso,
retener los pagos correspondientes al mismo, aplicando la retención
desde el momento de la identificación de dicho tráfico o, en el caso de
que el momento de la identificación sea posterior al de la producción,
desde el momento en que acrediten que el tráfico comenzó a producirse,
con un plazo de treinta días naturales anteriores a la fecha de
identificación, salvo que en sus acuerdos de interconexión, acceso e
interoperabilidad acuerden un plazo distinto.
Asimismo, dichos operadores, tras una evaluación caso por caso, podrán
bloquear temporalmente el tráfico dirigido a numeraciones individuales que
correspondan a determinados orígenes, destinos o relaciones contractuales, de
conformidad con los criterios autorizados por la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, según lo establecido
en el artículo 4».
Por consiguiente, para llevar a cabo la retención de pagos en interconexión por
tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración o tráfico
irregular con fines fraudulentos, cada operador debe disponer de unos criterios
aprobados por la SESIAD (artículo 6.2 del Real Decreto) o haber regulado esta
posibilidad en los contratos de interconexión.
De hecho, asimismo, los operadores disponían de cuatro meses, a contar
desde el día de entrada en vigor del Real Decreto, esto es, el 29 de septiembre
de 2015, para adecuar sus acuerdos de interconexión a lo previsto en el texto
reglamentario, según se establece en su disposición adicional segunda. En
concreto, se señala que los acuerdos de interconexión, acceso e
interoperabilidad de los operadores deberán «describir los procedimientos que
se aplicarán para el bloqueo del tráfico, la retención de los pagos y las
correspondientes notificaciones al resto de operadores o proveedores de
servicios».
Fuera de los anteriores supuestos, los operadores pueden solicitar autorización
para suspender la interconexión, en virtud del artículo 6.1 del Real Decreto
381/2015, y la SESIAD podrá autorizarla en un plazo de tres meses, pero no se
prevé en este supuesto la posibilidad de llevar a cabo la retención de los pagos
en interconexión, debiendo estarse en ese caso a los contratos entre las partes
y circunstancias particulares del caso.
TERCERO.- Valoración de las cuestiones planteadas en el conflicto
BTN, en sus escritos, se ha referido a diversas Resoluciones de esta Comisión
por las que se ha reconocido el derecho a retener los pagos en interconexión a
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Orange por tráficos irregulares y considera que se encuentra en la misma
situación. Las resoluciones a las que se refiere BTN son las siguientes:
Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de 11 de diciembre de
2014
3
.
Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de 23 de julio de
2015
4
.
Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de 8 de octubre de
2015
5
.
Las resoluciones citadas adoptan medidas en conflictos sobre supuestos que
entrañan algunas diferencias respecto del aquí analizado.
Así, en las Resoluciones de 11 de diciembre de 2014 y 8 de octubre de 2015,
la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC reconoció el derecho a la
retención como consecuencia de la naturaleza de tráfico irregular –naturaleza
reconocida en base al procedimiento común aprobado por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) entonces en vigor
6
-, y concurriendo
la circunstancia de que parte de los operadores intervinientes en la cadena de
pagos contemplaban cláusulas de retención en sus acuerdos de interconexión.
Por otro lado, en la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de 23 de
julio de 2015, los operadores en conflicto no incluían en su contrato de
interconexión ninguna cláusula dirigida a garantizar la retención de pagos. Sin
embargo, tras analizar y concluir que los tráficos cursados y en controversia
eran irregulares –de acuerdo asimismo con el procedimiento establecido por la
CMT- y que el operador que solicitaba la retención no había percibido las
cantidades de los tráficos irregulares por parte de operadores internacionales,
se concluyó que tendría derecho a retener los pagos, siempre que justificase
que no había recibido pago alguno por dichos tráficos, al siguiente operador de
la cadena de pagos.
3
Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de 11 de diciembre de 2014 por la que se
pone fin al conflicto de interconexión presentado por Orange Espagne, S.A.U. frente a
Cableuropa, S.A.U. y Telefónica de España, S.A.U. por la suspensión de pagos en
interconexión de determinado tráfico irregular (CNF/DTSA/2306/13).
4
Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de 23 de julio de 2015 por la que se pone
fin al conflicto de interconexión interpuesto por Orange Espagne, S.A. contra Jazz Telecom,
S.A. por la devolución de las cantidades pagadas por el tráfico irregular originado hacia su
numeración 902 (CFT/DTSA/1112/14).
5
Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de 8 de octubre de 2015, por la que se
resuelve el conflicto interpuesto por la entidad Orange Espagne S.A. contra Aplicacions de
Servei Monsan, S.L., en relación con los pagos correspondientes a tráficos cursados a
determinados números de tarificación adicional de esta última entidad (CFT/DTSA/1441/14).
6
Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 5 de septiembre de
2013, por la que se aprueba un procedimiento común para la suspensión de la interconexión de
numeraciones por tráfico irregular (RO 2013/290).
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Estos no son los únicos casos en los que ha dictaminado esta Comisión. Es
relevante citar la Resolución de la Sala de Supervisión de Regulatoria de 25 de
marzo de 2015
7
, en la que no se declaró procedente la retención de pagos de
interconexión efectuada por el operador de acceso. Esto fue así porque en la
cadena de pagos estaban involucrados operadores internacionales con los que
no disponían de cláusulas de retenciones de pagos y el último operador de la
cadena -todavía español- ya había abonado los pagos al carrier internacional.
Por ello, se determinó que la autorización de la retención de pagos de
interconexión en origen no surtiría el efecto necesario para evitar que las
cantidades llegasen al destino que se beneficiaría de los tráficos recibidos, y
que reconocer la retención en origen causaría un efecto perjudicial sobre el
operador intermedio, que transita el tráfico, que no tenía ninguna
responsabilidad sobre el origen de los tráficos declarados irregulares.
Tras analizar el supuesto de hecho planteado en el presente conflicto, los dos
escenarios denunciados por BTN se ajustarían más a lo analizado en la
Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de 25 de marzo de 2015 –
último supuesto mencionado-, al concurrir la existencia de operadores
internacionales en la cadena de pagos que no tienen cláusulas de retención de
pagos con el último operador español (Orange) y haber este último realizado
los pagos correspondientes a los tráficos cursados afectados por las facturas
que BTN solicita retener –al amparo de sus contratos con los operadores
internacionales-.
También procede señalar que todas las Resoluciones referenciadas analizaron
tráficos cursados con anterioridad al cambio de la regulación aplicable al tráfico
irregular y las retenciones de pagos en interconexión. En los casos
mencionados, los tráficos eran irregulares al concurrir los parámetros definidos
por la CMT en su momento, y así fue comprobado por este organismo. Como
se ha señalado en el apartado anterior, la nueva regulación quedó establecida
por la entrada en vigor del Real Decreto 381/2015 el día 29 de mayo de 2015.
Los dos casos que originan la solicitud por parte de BTN de retener los pagos
en interconexión, y que se detallan en el anexo de la presente Resolución, se
han producido después de la entrada en vigor del Real Decreto 381/2015.
Estos tráficos se podrían corresponder con el supuesto contemplado en el
artículo 3.2 del Real Decreto 381/2015 «mediante la manipulación o control no
consentido de los sistemas o terminales de usuario», puesto que BTN denuncia
que las centralitas de voz de los usuarios finales sufrieron un «hackeo externo»
que generó un tráfico muy elevado en poco tiempo hacia determinados
destinos internacionales con el objeto de generar un beneficio ilícito en la
7
Resolución de la Sala de Supervisión de Regulatoria de 25 de marzo de 2015 por la que se
pone fin al conflicto de interconexión existente entre Verizon Spain, S.L., Jazz Telecom y Zertia
Telecomunicaciones, S.L. por las retenciones de pagos efectuadas pro estas dos últimas
operadores, debido a la existencia de tráficos irregulares (CFT/DTSA/813/14).
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cadena de pagos de los distintos operadores de comunicaciones electrónicas
que intervienen en la gestión de dicho tráfico.
No obstante, la SESIAD es la competente para autorizar el bloqueo de la
interconexión en base a la justificación de los tráficos que hagan los
operadores, como se desarrolla en el Fundamento material anterior.
Sin embargo, dichos tráficos se generaron y se trataron sin que BTN haya
solicitado la aprobación de unos criterios y procedimiento para bloquear
números y poder retener los pagos en interconexión de conformidad con los
artículos 4.4 y 6.2 del Real Decreto referenciado, por lo que no podía llevar a
cabo la retención de pagos automáticamente.
Por otro lado, tampoco ha modificado su acuerdo de interconexión con Orange,
para incluir cláusulas específicas para reconocer la retención de pagos ante
determinados supuestos, adaptándolo así al citado Real Decreto –según su
disposición adicional segunda-, extremo que sí se podría valorar en el presente
conflicto.
Asimismo, el acuerdo de interconexión entre Eagertech (actualmente, Masvoz)
8
y BTN –el tráfico provenía de Eagertech, véase el Anexo- tampoco contempla
cláusulas relativas a tráfico irregular ni a la retención de pagos en
interconexión.
Por último, como se ha analizado, tampoco se incluyen este tipo de previsiones
en los acuerdos de interconexión que Orange tiene con operadores extranjeros
para cursar los tráficos hacia los destinos internacionales objeto del presente
procedimiento, por lo que no sería razonable perjudicar a Orange como
operador de tránsito.
Por consiguiente, esta Sala entiende que procede desestimar la solicitud de
BTN, relativa a reconocer el derecho a retener los pagos de interconexión en
los casos planteados.
CUARTO.- Adecuación de los contratos de interconexión para prever el
bloqueo de números y retención de pagos en interconexión
8
Resolución de 6 de febrero de 2018 por la que se procede a la extinción de la condición de
operador de la entidad MASVOZ TELECOMUNICACIONES INTERACTIVAS, S.L. y a la
cancelación de su inscripción en el Registro de Operadores, y a la inscripción de la entidad
EAGERTECH, S.L. y a la modificación de los datos inscritos relativos a la entidad
EAGERTECH, S.L. (RO/DTSA/1193/17/CANCELACIÓN). En virtud de la fusión por absorción
de MASVOZ TELECOMUNICACIONES INTERACTIVAS, S.L. por parte de EAGERTECH, S.L.
según la escritura pública notarial de cuatro de agosto de 2017, con número de protocolo
5.842, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona.
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«Los acuerdos de interconexión, acceso e interoperabilidad entre operadores
celebrados de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2014, de 9 de mayo,
General de Telecomunicaciones y en el Reglamento sobre mercados de
comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por
Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, se adecuarán a lo establecido en
el presente real decreto y en sus disposiciones de desarrollo.
En particular, dichos acuerdos deberán describir los procedimientos que se
aplicarán para el bloqueo del tráfico, la retención de los pagos y las
correspondientes notificaciones al resto de operadores o proveedores de
servicios».
En virtud de esta previsión, esta Sala considera que los operadores BTN y
Orange deben llevar a cabo las correspondientes adaptaciones en el acuerdo
de interconexión suscrito con fecha 1 de septiembre de 2009, para poder
bloquear números por tráfico irregular y/o proceder a la retención de pagos.
Si transcurridos cuatro meses desde la notificación de la presente Resolución,
no se hubiese llegado a un acuerdo entre ambas partes para adaptar dicho
acuerdo de interconexión, cualquiera de las partes podrá interponer conflicto
ante esta Comisión en virtud de lo previsto en el apartado segundo de la
disposición adicional segunda del Real Decreto.
Al mismo tiempo, para poder aplicar el artículo 6.2 del Real Decreto 381/2015,
se recuerda a BTN que debería notificar a la SESIAD un procedimiento para
bloquear tráficos no permitidos que hagan uso indebido de la numeración y
tráficos irregulares con fines fraudulentos que le permita poder también retener
los pagos de dichos tráficos.
En virtud de los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
expuestos, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia:
RESUELVE
ÚNICO. - Desestimar la solicitud de Business Telecom Networks, S.L., de que
se le reconozca su derecho a retener los pagos en interconexión en los
escenarios planteados en el presente procedimiento.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.
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C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid – C/Bolivia, 56 – 08018 Barcelona
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ANEXO: DESCRIPCIÓN DE LOS DOS ESCENARIOS DENUNCIADOS POR
BTN
En este anexo, se detallan las cadenas de pagos en interconexión entre los
operadores intervinientes en los tráficos de octubre de 2015 (primera factura) y
marzo de 2017 (segunda factura) cuya retención ha solicitado BTN en el
presente conflicto.
a) Tráfico cursado en octubre de 2015
En el siguiente esquema se indica el sentido de las llamadas cursadas y los
operadores involucrados en su transporte:
Esquema 1: Cadena de pagos entre los operadores involucrados en el transporte de
llamadas
BTN no tenía contrato directo con el usuario llamante, sino que recibía el tráfico
que le entregaba el operador Eagertech 21, S.L. (actualmente, Masvoz
9
que,
junto a BTN, pertenece al Grupo Masvoz), siendo éste el que tenía el contrato
directo con el usuario de la línea afectada.
El día 7 de octubre de 2015, desde Eagertech se detectó un volumen de
llamadas a destinos internacionales que no era propio de uno de sus clientes.
Ese incremento del tráfico se dio en un horario en el que el cliente no solía
tener tráfico por lo que se intervino para evitar la generación de más llamadas
de ese tipo. Tras investigar el motivo de las llamadas, se concluyó que «se
9
Ver nota al pie 7.
EAGERTECH 21
(MASVOZ)
Sentido de las llamadas y pagos en interconexión
BTN
ORANGE
Carrier
internacional
Llamante
Llamado
CFT/DTSA/052/17/BTN vs
ORANGE TRÁFICOS
IRREGULARES
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produjo un hackeo externo de la configuración del terminal del cliente que
provocó dicho tráfico irregular de llamadas».
[INICIO CONFIDENCIAL PARA TERCEROS] [FIN CONFIDENCIAL]
b) Tráfico cursado en marzo de 2017
En el siguiente esquema se indica el sentido de las llamadas cursadas y los
operadores involucrados en su transporte:
Esquema 2: Cadena de pagos entre los operadores involucrados en el transporte de
llamadas
BTN no tenía contrato directo con el usuario llamante, sino que recibía el tráfico
que le entregaba Eagertech -a su vez ese tráfico lo había revendido otro
operador al usuario llamante, siendo el revendedor quien tenía el contrato con
el usuario llamante-.
[INICIO CONFIDENCIAL PARA TERCEROS] [FIN CONFIDENCIAL]
BTN ha indicado que, en ambos casos (tráficos de octubre de 2015 y marzo de
2017), no ha recibido el pago correspondiente al tráfico irregular, tampoco lo ha
recibido Eagertech como operador que antecede a BTN en la cadena de
pagos, puesto que los usuarios afectados por dichos tráficos se negaron a
abonar los tráficos.
EAGERTECH 21
(MASVOZ)
Sentido de las llamadas y pagos en interconexión
BTN
O
RANGE
Carrier
internacional
Llamante
Llamado
Revendedor de
EAGERTECH 21

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