Resolución CFT/DTSA/052/16 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 01-02-2018

Número de expedienteCFT/DTSA/052/16
Fecha01 Febrero 2018
Tipo de procesoConflictos telecom
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
CFT/DTSA/052/16/TELEATENCION
vs VODAFONE Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/Barquillo 5 – 28004 Madrid – C/Bolivia, 56 – 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN PLANTEADO POR
TELEATENCIÓN MEDITERRÁNEA, S.L. CONTRA VODAFONE ESPAÑA,
S.A.U. EN RELACIÓN CON EL IMPAGO DEL TRÁFICO CURSADO CON
ORIGEN EN SU RED Y DESTINO EN EL NÚMERO CORTO 11816
CFT/DTSA/052/16/TELEATENCIÓN vs VODAFONE
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Barcelona, a 1 de febrero de 2018
Vistas las actuaciones practicadas en el expediente relativo al conflicto de
interconexión con CFT/DTSA/052/16, la SALA DE SUPERVISIÓN
REGULATORIA adopta resolución basada en los siguientes:
I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Escrito presentado por Teleatención Mediterránea, S.L.
Con fecha 18 de noviembre de 2016, tuvo entrada en el registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) escrito de la entidad
Teleatención Mediterránea, S.L. (Teleatención) por el que planteaba conflicto
de acceso frente a Telefónica de España, S.A. (Telefónica), Orange Espagne,
S.L. (Orange), Xfera Móviles, S.A. (Yoigo) y Vodafone España, S.A.U.
(Vodafone), por no abrir en interconexión el número corto 11816, asignado a
Teleatención el 27 de noviembre de 2015
1
.
En el mismo escrito, Teleatención se refería al impago, por parte de Vodafone,
del tráfico cursado entre el 11 y el 25 de octubre de 2015, con origen en la red
de este último y destino en el número corto 11816. A este respecto, en su
escrito, Teleatención indicaba que Vodafone habría impagado un total de 1.733
1
Número asignado en el expediente RO/DTSA/1464/15/TELEATENCIÓN.
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llamadas con origen en su red y destino en el número 11816, con una duración
de 4.074,40 minutos y solicitaba a la CNMC que “inste a Vodafone a que
proceda de manera inmediata al pago del tráfico que tiene retenido con destino
el 11816.”
SEGUNDO. Notificación a las partes del inicio del procedimiento
La solicitud mencionada en el antecedente anterior dio lugar a la apertura de
dos procedimientos administrativos. Así, mediante escritos de la Dirección de
Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual (DTSA) de 19 de enero de 2017,
se comunicó a Teleatención y a Telefónica
2
que había quedado iniciado el
procedimiento de referencia CFT/DTSA/049/16, sobre la apertura del número
de consulta de Teleatención (11816) –expediente con referencia no.
CFT/DTSA/049/16-, formulándose sendos requerimientos de información a
dichas entidades.
Analizada la documentación presentada por Teleatención, en fecha 23 de
febrero de 2017, en contestación a este requerimiento de información, con
fecha 8 de marzo del mismo año la DTSA comunicó a Teleatención y a
Vodafone el tratamiento de la cuestión del impago por Vodafone del tráfico
cursado con destino al 11816, en el marco del presente procedimiento de
conflicto separado (con referencia CFT/DTSA/052/16) –por no tener el
problema denunciado relación alguna con Telefónica, principal operador
afectado en el expediente citado en el párrafo anterior-. De esta forma, en este
expediente se analiza exclusivamente el impago de tráfico por parte de
Vodafone.
A través de dicho escrito se formularon sendos requerimientos de información
adicional a los interesados. Dichos escritos fueron debidamente notificados a
Vodafone y a Teleatención el 13 de marzo y el 6 de abril de 2017,
respectivamente.
Mediante sendos escritos de fechas 24 de marzo y 20 de abril de 2017,
Vodafone y Teleatención, respectivamente, dieron respuesta a los citados
requerimientos de información.
TERCERO. Requerimiento de información a Avys Telecom, S.A.
El 26 de abril de 2017, se remitió a Avys Telecom, S.A. (Avys), en calidad de
operador soporte del 11816, un requerimiento de información al objeto de que
aclarase determinados aspectos respecto a la reclamación a Vodafone del
pago del tráfico.
2
El resto de operadores mencionados por Teleatención (Vodafone, Orange y Yoigo) entregan
las llamadas con destino al 11816 en tránsito por Telefónica.
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Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2017, se recibió contestación de Avys
al referido requerimiento de información.
CUARTO. Solicitud de información a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
Con fecha 26 de abril de 2017, se solicitó a la Secretaría de Estado para la
Sociedad de la Información y la Agenda Digital (SESIAD), dependiente del
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, información sobre la
existencia de procedimientos sancionadores contra Teleatención ante dicha
Administración por conductas relacionadas con el uso del número 11816 por
parte de dicha entidad.
Con fecha 18 de mayo de 2017 se recibió escrito de respuesta de la SESIAD.
QUINTO.- Documentación adicional aportada por Vodafone
Con fecha 8 de noviembre de 2017, tuvo entrada en la CNMC nuevo escrito de
Vodafone en el que aporta documentación complementaria a la presentada a
través de su escrito de 24 de marzo de 2017.
SEXTO.- Declaración de confidencialidad
Con fecha 21 de noviembre de 2017, la Directora de la DTSA dictó sendas
declaraciones de confidencialidad de ciertos datos contenidos en la
documentación aportada por Vodafone, Teleatención y Avys en sus escritos
anteriores.
SÉPTIMO.- Trámite de audiencia
Mediante escrito de 21 de noviembre de 2017, y de conformidad con lo
estipulado en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),
se notificó a los interesados el informe elaborado
por la DTSA, otorgándoles
trámite de audiencia por un plazo de 10 días, para que efectuaran las
alegaciones y aportaran los documentos que estimaran pertinentes.
OCTAVO.- Alegaciones en el trámite de audiencia
Con fecha 27 de noviembre de 2017, Vodafone señala su conformidad con el
informe sometido al trámite de audiencia. Por su parte, Teleatención no ha
formulado alegaciones.
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A los anteriores Antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
PRIMERO.- Objeto del presente procedimiento
El presente procedimiento tiene por objeto resolver sobre la reclamación
planteada por Teleatención frente a Vodafone respecto a la retención de los
pagos por parte de la segunda correspondientes al tráfico con origen en su red
y destino en el número corto 11816, durante el período comprendido entre el 11
y el 25 de octubre de 2015.
SEGUNDO.- Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia
La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel), otorga
a la CNMC las competencias para intervenir en las relaciones entre operadores
y en los conflictos que surjan en los mercados de comunicaciones electrónicas,
tal como se prevé en sus artículos 12.5, 15 y 70.2, letras d) y g).
Asimismo, de conformidad con los artículos 6.4 y 12.1.a).4º de la Ley 3/2013,
de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (LCNMC), esta Comisión es competente para conocer los
conflictos que se planteen entre los operadores en materia de obligaciones de
interconexión y acceso y de los conflictos que se produzcan entre prestadores
de servicios de consulta telefónica y operadores de redes públicas telefónicas
fijas.
Por su parte, el apartado octavo.2 de la Orden CTE/711/2002
3
, modificada por
la Orden IET/1262/2013, de 26 de junio, atribuye a la CNMC la resolución de
los conflictos de acceso e interconexión que se produzcan entre operadores de
redes públicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público relacionados con la prestación del servicio de consulta telefónica sobre
números de abonados.
Por ello, de conformidad con los preceptos citados y en atención a lo previsto
en los artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC, y en virtud del artículo 14.1.b) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto, el órgano competente para resolver el presente procedimiento es la
Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
Por otro lado, el presente procedimiento, en lo no previsto por la LCNMC y la
LGTel, se rige por lo establecido en la LPAC.
3
Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación
del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.
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III FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
PRIMERO.- Regulación del servicio de consulta telefónica sobre números
de abonado prestado a través del número corto 118AB
El servicio de consulta telefónica sobre números de abonado es un servicio que
se presta en régimen de libre competencia, tal y como señala el artículo 25.1.c)
de la LGTel.
En el apartado 10.4 del Plan Nacional de Numeración Telefónica (en adelante,
PNNT) se definen los “números cortos” y, concretamente, dentro del tipo c)
queda incluido, entre otros, el rango 118AB, atribuido para la prestación de los
servicios de directorio, es decir, para la prestación de servicios de consulta o
información telefónica sobre números de abonados.
De conformidad con lo anterior, mediante la Orden CTE/711/2002 se
establecieron las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica
sobre números de abonado, que constituye la regulación básica para la
prestación de este tipo de servicios. Esta Orden atribuye el código «118» al
servicio de información telefónica sobre números de abonado del servicio
telefónico disponible al público (en adelante, STDP), señalando en su apartado
cuarto, como anteriormente se transcribía, que este servicio consiste
básicamente en la conducción de llamadas hacia los centros de atención de
llamadas y el suministro a los usuarios del servicio telefónico, “información
vocal y, opcionalmente de datos, relativa a los números de abonado”.
Aparte del régimen anterior, si el análisis se centra en el plano minorista de la
prestación del servicio, puesto que el mercado de servicios de información
telefónica es un mercado en competencia, no sometido a regulación ex ante,
cada operador fija libremente sus precios disponibles al público por el uso del
servicio.
Por lo que se refiere al plano mayorista, la prestación del servicio de consulta
requiere de los servicios de interconexión prestados por el operador de acceso
(el operador que presta el servicio telefónico fijo o móvil al usuario llamante) y
de los servicios de interconexión en tránsito del/los operadores de tránsito, en
su caso, y de un servicio de terminación de llamadas –que puede prestar el
operador del servicio de consulta si es operador inscrito para el STDP- (en el
apartado siguiente se detalla cual es la cadena de interconexión presente en el
caso en conflicto).
Estos servicios se prestan también con carácter general en competencia, con la
excepción de la obligación de originación impuesta a Telefónica, como
operador con poder significativo de mercado (PSM), en el mercado de
originación y acceso en redes fijas individuales -mercado 2 de la
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Recomendación de mercados relevantes de 2007
4
- (mercado 2/2007), en el
que se le ha impuesto a esta compañía la obligación de prestar servicios de
acceso y originación a los operadores de servicios de consulta telefónica sobre
números de abonado que son asignatarios de numeración 118AB
5
.
En cuanto al modelo económico de pagos a nivel mayorista, generalmente los
operadores móviles siguen el “modelo de acceso”, recogido en la Oferta de
interconexión de referencia de Telefónica (OIR)
6
–aprobada en base a las
obligaciones impuestas a Telefónica como operador con PSM en el mercado
2/2007-. Según el modelo regulado en la OIR, el operador de acceso presta al
operador del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado los
siguientes servicios:
- Servicio de interconexión de acceso.
- Servicio de facturación y gestión de cobro, que se remunera a un único
precio por llamada.
Por otro lado, el apartado 2 del artículo noveno de la Orden CTE/711/2002
establece que el prestador del servicio de consulta telefónica sobre números de
abonado fijará libremente los precios que se vayan a cobrar a los abonados de
los operadores del STDP. Asimismo, el apartado 3 del mismo artículo dispone
que el operador del STDP del abonado llamante al servicio 118AB tendrá
derecho a una contraprestación económica razonable y proporcionada a los
costes por la prestación del servicio de facturación y cobro.
De todo ello, se infiere que el operador de acceso cobra al usuario del servicio
(usuario llamante) el precio del servicio 118AB y paga al operador
interconectado la totalidad del precio obtenido en la llamada, descontando las
cantidades correspondientes al servicio de acceso y facturación y cobro.
Posteriormente, y antes de llegar al operador 118AB, si hay un operador de
tránsito, éste retendrá de la cantidad pagada en cadena el precio del servicio
de tránsito prestado.
4
Recomendación de 17 de diciembre de 2007, relativa a los mercados pertinentes de
productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser
objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y servicios de
comunicaciones electrónicas.
5
Resolución de 17 de enero de 2017, relativa a la definición y análisis del mercado minorista
de acceso a la red telefónica pública en una ubicación fija (mercado 1/2007) y del mercado
mayorista de acceso y originación de llamadas en redes fijas (mercado 2/2007) y se acuerda su
notificación a la Comisión Europea y al Organismo de Reguladores Europeos de
Comunicaciones Electrónicas (ANME/DTSA/364/15/MERCADOS 1 Y 2-REC.2007).
6
Resolución aprobada por la Sala de Supervisión Regulatoria de 11 de febrero de 2016.
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SEGUNDO.- Sobre la asignación y cancelación de recursos de
numeración
El artículo 19 de la LGTel establece que, para los servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público, se proporcionarán los números, direcciones
y nombres que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose
esta circunstancia en consideración en los planes nacionales correspondientes
y en sus disposiciones de desarrollo.
El citado artículo es desarrollado por el Reglamento sobre mercados de
comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por
el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre (Reglamento de mercados)
7
y
por el Plan Nacional de Numeración Telefónica (PNNT), que establece en su
apartado 2.3 que “los recursos públicos de numeración se utilizarán, por los
operadores a los que les sean asignados, para la prestación de los servicios en
las condiciones establecidas en este plan o en sus disposiciones de desarrollo,
y demás normativa establecida en el real decreto que aprueba este plan”.
Así, el artículo 38 del Reglamento de Mercados establece que los recursos
públicos de numeración asignados deberán utilizarse de manera eficiente, con
respeto a la normativa aplicable y para el fin especificado en la solicitud, salvo
autorización expresa de una modificación por parte de la CNMC.
Asimismo, el artículo 59 del Reglamento de Mercados dispone que la utilización
de los recursos públicos de numeración asignados estará sometida a una serie
de condiciones generales:
“a) Los recursos públicos de numeración se utilizarán para la prestación de los
servicios en las condiciones establecidas en el plan nacional de numeración
telefónica y sus disposiciones de desarrollo.
b) Los recursos asignados deberán utilizarse para el fin especificado en la
solicitud por el titular de la asignación, salvo que la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones [actualmente, la CNMC] autorice expresamente una
modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.
c) Los recursos asignados deberán permanecer bajo el control del titular de la
asignación. No obstante, este, previa autorización de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones [CNMC], podrá efectuar subasignaciones siempre
que el uso que se vaya a hacer de los recursos haya sido especificado en la
solicitud
d) Los recursos públicos de numeración deberán utilizarse por los titulares de las
asignaciones de forma eficiente y con respeto a la normativa aplicable, (…).
Por último, se establece en el artículo 62 del citado Reglamento quemediante
resolución motivada, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
[CNMC] podrá modificar o cancelar las asignaciones efectuadas”, en una serie
de supuestos, tal y como se indica a continuación:
7
Norma vigente actualmente, de conformidad con la disposición transitoria primera de la LGTel.
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“1. Mediante resolución motivada, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá modificar o cancelar las asignaciones efectuadas en los
siguientes supuestos:
a) Cuando así lo exijan motivos de utilidad pública o interés general, en los que se
incluye la necesidad de garantizar una competencia efectiva y justa.
b) A petición del interesado.
c) Por causas imputables al interesado, que serán las siguientes:
1.º Cuando el titular de los recursos públicos de numeración asignados incumpla la
normativa aplicable, en particular la relativa a los derechos de los usuarios, o las
condiciones generales o específicas.
2.º Cuando, transcurrido el plazo de 12 meses desde su otorgamiento, el titular de
los recursos públicos de numeración asignados no haya hecho uso de ellos.
3.º Cuando exista una utilización de los recursos públicos de numeración
manifiestamente ineficiente.
4.º Cuando se pruebe que el interesado precisa menos recursos públicos de
numeración que los asignados”.
En definitiva, los asignatarios de la numeración utilizarán la numeración
asignada para los fines atribuidos e señalados en la solicitud salvo que, por los
motivos indicados en el precepto transcrito, la CNMC dicte una resolución
motivada cancelando la asignación de la numeración.
TERCERO.- Sobre la prestación del servicio de consulta telefónica sobre
números de abonado prestado por Teleatención a través del número
11816
Con fecha 29 de septiembre de 2011, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones (CMT) resolvió inscribir a Teleatención en el Registro de
Operadores de Redes y Servicios de Comunicaciones Electrónicas (Registro
de Operadores) como persona autorizada para ejercer las actividades
consistentes en la prestación del servicio telefónico disponible al público y el
servicio de consulta telefónica sobre números de abonado
8
.
Asimismo, mediante Resolución de fecha 18 de noviembre de 2011 se procedió
a asignar a Teleatención el número 11816
para prestar el servicio de consulta
telefónica sobre números de abonado
9
.
Teleatención figuró inscrito en el Registro de Operadores hasta el 6 de octubre
de 2015, fecha en la que se publicó en el BOE la Resolución del Secretario de
la CNMC
10
, por la que se procedió a la extinción de su condición de operador, a
8
Resolución de la CMT de 29 de septiembre de 2011 por la que se inscribe en el Registro de
Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a Teleatención, como
persona autorizada para prestar servicios de comunicaciones electrónicas (expediente núm.
RO 2011/1987).
9
Resolución de la CMT de 18 de noviembre de 2011 sobre la solicitud de Teleatención de un
número corto 118AB para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de
abonado (expediente núm. DT 2011/2288).
10
Resolución de 27 de julio de 2015, aprobada en el expediente con núm. RO 2015/631.
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la cancelación de su inscripción en el Registro de Operadores y a la
consecuente cancelación de la asignación a su favor del número 11816, ante la
falta de notificación de su intención de continuar con la actividad inscrita en el
Registro de Operadores, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 del
Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios,
aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (Reglamento de
Prestación de Servicios).
En este sentido, el artículo 6.1.d) del Reglamento de Prestación de Servicios
establece que la habilitación para la explotación de redes o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas se extingue, entre otras causas, por
la falta de notificación a la CNMC de la intención del operador de continuar con
la prestación o explotación de la red o servicio, que, conforme al artículo 5.2,
debe efectuarse cada tres años –desde la notificación inicial-.
La extinción del operador trae siempre como consecuencia la cancelación de
los recursos de numeración asignados, al ser condición ineludible para su
utilización ser un operador de comunicaciones electrónicas de los previstos en
el artículo 48 (o 49, para las subasignaciones) del Reglamento de Mercados.
Por último, en fecha 19 de noviembre de 2015, Teleatención notificó de nuevo
su intención de prestar el servicio de consulta telefónica sobre números de
abonado. Por Resolución del Secretario de la CNMC de fecha 27 de noviembre
de 2015 –nota al pie 1-, Teleatención fue inscrito de nuevo en el Registro de
Operadores como entidad autorizada para prestar este servicio y el STDP. A
través de esa misma Resolución, se le asignó de nuevo el número 11816
11
, por
ser ello posible al no haber sido asignado a ninguna otra entidad.
CUARTO.- Sobre las relaciones de interconexión entre los operadores
intervinientes y el curso de las llamadas objeto de conflicto
Los servicios y relaciones contractuales presentes entre las partes del conflicto,
así como los flujos económicos y de facturación derivados de éstas, quedan
representados en el siguiente gráfico:
11
Por lo tanto, estuvo cuarenta y cuatro días sin estar inscrito y sin el número 11816 asignado
(entre el 6 de octubre de 2015 y el 19 de noviembre de 2015).
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Fuente: elaborada por la CNMC
Como se refleja en el gráfico anterior, el tráfico en conflicto consiste en
llamadas originadas en la red móvil de Vodafone y dirigidas al número corto
11816, a través del cual se ofrecen servicios de consulta sobre números de
abonado, durante el periodo comprendido entre el 11 y el 25 de octubre de
2015.
Para la gestión de este tráfico intervino en primer lugar Vodafone, en calidad de
operador de acceso de las llamadas realizadas desde las líneas de sus clientes
durante el mes de octubre de 2015.
Según el modelo de facturación indicado anteriormente, de cada una de estas
llamadas, Vodafone debería facturar a sus clientes el servicio móvil, según el
contrato vigente con el abonado llamante, así como el coste del servicio
118AB. Al respecto, Vodafone ha señalado
12
que devolvió a sus clientes todos
los importes correspondientes al tráfico generado hacia el 11816 de todo el
mes de octubre de 2015.
Originadas las llamadas en la red de Vodafone, éstas fueron cursadas hacia su
destino, en tránsito a través de Telefónica, y entregadas en los puntos de
interconexión titularidad de Avys, operador con el que Teleatención disponía en
su momento –según declaraban las compañías- de un acuerdo por el que este
último le ofrecía el servicio soporte de red necesario a Teleatención para recibir
el tráfico dirigido a su número 11816 con origen en la red de Telefónica –u
otros operadores– a través de la interconexión constituida entre ellos
13
.
12
Escrito aportado al procedimiento el 24 de marzo de 2017.
13
Como se ha podido analizar en el expediente del CFT/DTSA/049/16, Telefónica no tiene
actualmente relación de interconexión con Avys.
Teleatención,
prestador del
servicio de
información
sobre números
de abonado a
través del
11816
Precio minorista -
Precio minorista
-
servicio de soporte
Vodafone
Precio
minorista
Usuario llamante de
Vodafone inicia la
llamada al 11816
Avys
(Soporte de red
Figura 1. Relaciones mayoristas implicadas en la
prestación de servicios de información a través del 11816
Telefónica
(tránsito)
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Según el modelo de facturación descrito, Vodafone debería trasladar a
Telefónica la totalidad del precio minorista del servicio 118AB facturado y
cobrado al llamante, menos el coste contratado por sus servicios de acceso y
de gestión del cobro y facturación. Por su parte, Telefónica trasladaría los
pagos anteriores a Avys (sustrayendo el precio cobrado por el servicio de
tránsito), y ésta a su vez, trasladaría a Teleatención el precio minorista restante
de la operación anterior, menos el coste de sus servicios de soporte de red.
QUINTO.- Análisis de la retención de los pagos por tráfico por parte de
Vodafone
En el presente apartado, se examina detalladamente la retención de los pagos
derivados del tráfico recibido en el 11816 que ha realizado Vodafone, en orden
a determinar la posible procedencia de dicha actuación.
Según ha manifestado Vodafone, una vez tuvo conocimiento de la Resolución
por la que se declaró la extinción de la condición de operador de Teleatención
(publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015), incluyendo la cancelación de la
numeración asignada, comunicó a Telefónica, mediante correo electrónico de
10 de diciembre de 2015, que procedía a “retener los pagos correspondientes a
la interconexión del tráfico afectado durante el periodo comprendido entre el 11
y 25 de Octubre de 2015 a la numeración 11816. En concreto esta retención se
realiza debido a:
- Cancelación de asignación de numeración 11816 en CNMC el 6 de
Octubre
- Acciones administrativas de Vodafone en procedimiento sancionador
abierto en SETSI.”
A su vez, en fechas 23 y 30 de octubre de 2015, Telefónica había comunicado,
tanto a Avys (como operador en interconexión de Teleatención) como a la
SESIAD, el bloqueo de la numeración 11816, indicando que la asignación de
dicho número estaba cancelada por Resolución de la CNMC desde el 6 de
octubre de 2015, pero que ésta seguía en uso, lo que entrañaba un tráfico no
permitido que hacía uso de numeración no autorizada, en el sentido del artículo
2.2 del Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, por el que se establecen
medidas contra el tráfico no permitido y el tráfico irregular con fines
fraudulentos en comunicaciones electrónicas (Real Decreto 381/2015).
Por otra parte, en fechas 11 y 14 de diciembre de 2015, Telefónica remitió a
Avys tanto la comunicación de Vodafone señalando su intención de retener los
citados pagos, como el Acta del Comité de Consolidación entre Avys y
Telefónica de 14 de diciembre de 2015 (Acta 10/15), por la que procedía a la
retención, entre otras cantidades, de “los pagos correspondientes a los tráficos
de interconexión a la numeración 11816 durante el período comprendido entre
el 11 y 25 de octubre de 2015, según comunica el operador Vodafone en su
correo electrónico de fecha 10/12/2015 que Telefónica ha remitido a Avys.”
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Respecto a dicha retención, Avys indica que requirió a Vodafone, mediante
burofax de fecha 25 de mayo de 2016, la cantidad de 22.960,14 € en concepto
de tráfico telefónico recibido en el número 11816 y originado en la red de
Vodafone durante el período del 11 al 25 de octubre de 2015.
Por último, en fecha 15 de junio de 2016, Vodafone contestó al anterior burofax
confirmando que mantenía la retención de las cantidades indicadas por
considerar que dicha retención se había realizado correctamente.
Con respecto al tráfico objeto de retención, ambas partes coinciden en señalar
que, durante el periodo en cuestión –del 11 al 25 de octubre de 2015- se
registraron 1.733 llamadas con origen en la red de Vodafone hacia el número
11816 y una duración total de 4.074,40 minutos, por lo que la retención
practicada por Vodafone [CONFIDENCIAL FIN CONFIDENCIAL].
No obstante, a pesar de que Vodafone indique en su correo de 10 de diciembre
de 2015 que se habían detectado “evidencias suficientes de la existencia de
tráfico irregular y/o fraudulento”, en la misma comunicación aclara que los
motivos que justificarían la retención son, por una parte, la “cancelación de
asignación de numeración 11816 en CNMC el 6 de Octubre” y por otra, una
serie de “acciones administrativas de Vodafone en [un] procedimiento
sancionador abierto en SETSI.”
Así, respecto al primero de los motivos esgrimidos por Vodafone, efectivamente
mediante Resolución dictada por la CNMC el día 27 de julio de 2015, se
procedió a la extinción de la condición de operador de Teleatención,
indicándose expresamente en su Resuelve Segundo la cancelación de la
asignación de los recursos públicos de numeración que tuviese asignados –en
el caso de Teleatención, el número 11816-.
La citada Resolución fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 6 de
octubre de 2015, al no recoger la empresa interesada la notificación en su
domicilio establecido a efectos de notificaciones.
Por ello, el tráfico comprendido entre el 11 y el 25 de octubre de 2015 sería
posterior a la cancelación de la asignación del número 11816 y a la notificación
de la Resolución de cancelación dictada.
En este sentido, en su escrito de 24 de marzo de 2017, Vodafone manifiesta
que “no ha suspendido la interconexión al número 11816 en virtud de lo
previsto en el Real Decreto 381/2015, sino que ha seguido el procedimiento
habitual en los casos en los que la CNMC cancela la asignación de la
numeración (…) Cuando la CNMC cancela la asignación de la numeración y lo
publica en su página web, Vodafone verifica si el número sigue abierto por
parte del asignatario, y en el caso de que así sea, da de baja el número en sus
sistemas.”
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Asimismo, Vodafone añade que devolvió a sus clientes todos los importes
correspondientes al tráfico generado hacia el 11816, [CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
En segundo lugar, respecto al segundo de los motivos aducidos por Vodafone
para justificar la retención, relativo a las acciones administrativas que dicho
operador habría llevado a cabo ante la SETSI (actual SESIAD), con fecha 18
de mayo de 2017, la SESIAD respondió al requerimiento de esta Comisión
indicando que, mediante Resolución de dicho organismo de fecha 15 de junio
de 2016, se sancionó a Teleatención con la imposición de tres multas como
responsable de tres infracciones administrativas graves del artículo 77.37 de la
LGTel, por incumplimiento de sus obligaciones relativas a la prestación del
servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, si bien no consta
que Vodafone fuese parte en dicho procedimiento ni tiene una relación directa
con la cancelación de la asignación del número 11816 a Teleatención, ni con la
valoración hecha en la presente Resolución.
SEXTO.- Conclusión y valoración de la solicitud de Teleatención
Para resolver el presente expediente ha de tenerse presente que Teleatención
debió cesar su actividad tras la Resolución adoptada por la CNMC, por la que
se cancelaba la asignación del número 11816. Tal y como se ha señalado, la
citada resolución fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 6 de octubre
de 2015, por imposibilidad de notificarle dicha resolución de otra forma.
Dicha notificación se hizo, en consecuencia, de conformidad con el artículo
59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJPAC), entonces en vigor.
En este sentido y como se ha indicado en anteriores ocasiones por esta Sala
14
,
la citada Resolución de cancelación de asignación de la numeración ha de
entenderse ejecutiva a partir del día siguiente al de su notificación al
interesado, dado que así se indicaba en el propio acto administrativo, al ser un
acto ablatorio de un derecho de la empresa
15
, siendo el conocimiento de dicho
acto necesario para que Teleatención dejase de utilizar el número cancelado.
Por lo tanto, conforme al Derecho aplicable, la Resolución de cancelación de
27 de julio de 2015 suprime el derecho otorgado a Teleatención –por
Resolución de 18 de noviembre de 2011- al uso del número 11816, a partir de
su notificación el 6 de octubre de 2015 –a través de la publicación del acto
administrativo en el BOE-.
14
Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC de fecha 23 de junio de 2016,
(exp. SNC/DTSA/038/15)
15
Y de conformidad con el artículo 57, apartados 1 y 2, de la LRJPAC, entonces aplicable, y el
artículo 39, apartados 1 y 2, de la LPAC.
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En consecuencia, a partir del día siguiente al de la publicación en BOE, esto
es, a partir del 7 de octubre de 2015, Teleatención no podía continuar
prestando servicios de consulta telefónica a través del número 11816, por lo
que el tráfico por el uso ulterior del mismo por parte de Teleatención entre el 11
y el 25 de octubre de 2015 no se encontraba amparado por ninguna asignación
de recursos de numeración. Adicionalmente, como Vodafone indicaba, este
tráfico tendría la condición de tráfico no permitido que hace uso de numeración
no autorizada prevista en el artículo 2.2 del Real Decreto 381/2015, que había
entrado en vigor en fecha 29 de mayo de 2015.
Por su parte, nada de lo expuesto con anterioridad resulta afectado por la
Resolución del Secretario de la CNMC de fecha 27 de noviembre de 2015, por
la que Teleatención fue inscrita de nuevo en el Registro de Operadores como
entidad autorizada para prestar el mismo servicio y se le asignó de nuevo el
número 11816
16
.
Así, pese a que Teleatención indique que la extinción de su condición de
operador y la subsiguiente cancelación de la numeración asignada se
produjese por un “error administrativo” de dicha entidad en el momento de
comunicar la continuidad de sus actividades cada tres años conforme a lo
establecido en el artículo 5.2 del Reglamento de Prestación de Servicios, la
siguiente notificación por parte de Teleatención del inicio de sus actividades –
de fecha 18 de noviembre de 2015- no implica la regularización del uso del
número durante el período comprendido entre el 6 de octubre de 2015 –fecha
de la cancelación de la asignación del 11816- y el 27 de noviembre de 2015
fecha de su nueva asignación a Teleatención-. Esto es, Teleatención no
mantuvo facultad alguna sobre el uso del citado número durante dicho periodo,
que por lo tanto, no podía generar tráfico ni dicho tráfico ser objeto de
remuneración.
En definitiva, las circunstancias analizadas conducen a esta Sala a desestimar
la solicitud de Teleatención y reconocer el derecho de Vodafone a retener los
pagos correspondientes al tráfico del período comprendido entre el 11 y el 25
de octubre de 2015, con origen en la red del segundo y destino en el servicio
de consulta sobre números de abonado prestado a través del número 11816,
en tanto en cuanto dicha numeración no se encontraba asignada a
Teleatención en el periodo en cuestión ni Teleatención estaba autorizado para
generar tráfico a través del 11816.
16
Por lo tanto, estuvo cuarenta y cuatro días sin estar inscrito y sin el número 11816 asignado
(entre el 6 de octubre de 2015 y el 19 de noviembre de 2015).
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Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, la Sala de Supervisión
Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en uso
de las competencias que tiene atribuidas
RESUELVE
ÚNICO.- Desestimar la solicitud de Teleatención Mediterránea, S.L., y
reconocer el derecho de Vodafone España, S.A.U. a retener los pagos
correspondientes al período comprendido entre el 11 y el 25 de octubre de
2015, por el tráfico con origen en su red y destino en el número 11816.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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